{"id":56306,"date":"2023-12-22T15:42:25","date_gmt":"2023-12-22T15:42:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11151-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:25","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:25","slug":"stp11151-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11151-2021\/","title":{"rendered":"STP11151-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11151-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0111680 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta n.\u00b0 \u00a0115) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Subsanadas \u00a0las circunstancias que llevaron a la Sala a decretar la nulidad de lo \u00a0actuado, mediante auto CSJ ATP1089-2020 15 oct.2020, se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada por Arles \u00a0Arley Hern\u00e1ndez Meneses, \u00a0frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 7 de diciembre de 2020 por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del \u00a0Tribunal Superior de Popay\u00e1n, mediante la cual \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo presentado contra el Juzgado 1\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, y el Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado, ambos de Popay\u00e1n, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y a la \u00a0diversidad \u00e9tnica y cultural. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario [INPEC], el \u00a0Establecimiento Carcelario de Silvia, Cauca, el Resguardo Ind\u00edgena \u00a0de T\u00e1laga de Paez, Cauca, Fiduprevisora S.A., el Consorcio \u00a0Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2017 y la Unidad de Servicios \u00a0Penitenciarios Uspec. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados de la siguiente forma por el A \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a01. \u00a0El se\u00f1or ARLES ARLEY HERN\u00c1NDEZ MENESES, en extenso \u00a0escrito, present\u00f3 la demanda de tutela de la referencia, tras \u00a0considerar vulnerados sus derechos fundamentales por parte de los \u00a0JUZGADOS PRIMERO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS, y PRIMERO PENAL DEL \u00a0CIRCUITO ESPECIALIZADO, ambos de esta ciudad, al negar, en las \u00a0instancias respectivas, la solicitud de cambio de sitio de reclusi\u00f3n, \u00a0esto es, del establecimiento penitenciario y carcelario de alta y \u00a0mediana seguridad de Popay\u00e1n, al RESGUARDO IND\u00cdGENA DE \u00a0T\u00c1LAGA, DE PAEZ \u2013CAUCA, fundamentando su inconformidad \u00a0en varios argumentos que fueron sintetizados por la Sala, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, \u00a0que elev\u00f3 ante el juzgado primero ejecutor accionado, la \u00a0solicitud de sustituci\u00f3n del sitio de reclusi\u00f3n, para \u00a0continuar descontando la pena de 52 meses impuesta, en el \u201cCentro \u00a0de Armonizaci\u00f3n \u201cLa Dorada\u201d del Resguardo Ind\u00edgena \u00a0T\u00e1laga de P\u00e1ez Belalcazar\u201d con la sustentaci\u00f3n \u00a0fundamentaci\u00f3n y acervo probatorio del y para cumplimiento de \u00a0los requisitos requeridos\u201d. Relacion\u00f3 las pruebas que \u00a0\u2013afirma- alleg\u00f3 a su solicitud, como sustento de su \u00a0pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el 15 de octubre de 2019, el juzgado en menci\u00f3n, neg\u00f3 \u00a0el traslado pretendido, decisi\u00f3n respecto de la cual denota su \u00a0inconformidad, transcribiendo apartes de la motivaci\u00f3n y \u00a0reprochando la misma, ya que \u2013en su sentir- carece de \u00a0fundamento y no se atempera a la \u201cnormatividad aplicable, \u00a0puesto que han sido contrarias a derecho y en especial a la \u00a0CONSTITUCI\u00d3N NACIONAL\u201d, pues el juzgado de instancia, en \u00a0su sentir, se equivoc\u00f3 al entender que al elevar la \u00a0correspondiente solicitud, se pretend\u00eda que la autoridad \u00a0ind\u00edgena vigilara la ejecuci\u00f3n de la pena, adem\u00e1s, \u00a0no pod\u00eda considerar como \u201calta\u201d la pena de 52 \u00a0meses que est\u00e1 descontando, ni fundamentarse en la sentencia \u00a0T-685 de 2015, para hacer alusi\u00f3n a aspectos relacionados con \u00a0el delito cometido, las circunstancias en que se cometi\u00f3 el \u00a0mismo y la gravedad de la conducta, tampoco desestimar el informe \u00a0rendido por un \u201calto funcionario del INPEC\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0transcribir apartes de la sentencia T-921 del 5 de diciembre de 2011, \u00a0asegura que cumple con los requisitos para que se acceda a su \u00a0pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de esta \u00a0ciudad, censur\u00f3 la decisi\u00f3n proferida en segunda \u00a0instancia, por medio de la cual confirm\u00f3 el auto del \u00a0Juzgado \u00a0ejecutor referido en precedencia, aduciendo que pese a que se le \u00a0reconoci\u00f3 la condici\u00f3n de COMUNERO IND\u00cdGENA, su \u00a0cambio de sitio de reclusi\u00f3n fue negado, toda vez que en dicha \u00a0sede se acept\u00f3 como v\u00e1lido el an\u00e1lisis de la \u00a0conducta delictiva y su gravedad. \u00a0<\/p>\n<p>Cit\u00f3 y \u00a0transcribi\u00f3 apartes de la jurisprudencia que versa sobre los \u00a0conceptos de autonom\u00eda, jurisdicci\u00f3n y fuero ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela \u201cNO LA INTERPONGO POR RAZONES DE \u00a0SALUD\u201d, y que solo cita sus \u201cproblemas de salud por \u00a0considerarme un ser propicio al contagio, no por la edad, sino por \u00a0las p\u00e9simas defensas que mi patolog\u00eda me conlleva \u00a0coloc\u00e1ndome en grave riesgo (\u2026)\u201d, y finalmente, \u00a0asegura, que por tal raz\u00f3n, se hace imprescindible su traslado \u00a0al resguardo ind\u00edgena de T\u00e1laga, en donde su vida y \u00a0salud, no correr\u00edan ning\u00fan riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, \u00a0se reconozca al Centro de Resocializaci\u00f3n y Armonizaci\u00f3n \u00a0\u201cLa DORADA\u201d del Resguardo Ind\u00edgena T\u00e1laga, \u00a0como un Establecimiento de Reclusi\u00f3n Especial, se establezcan \u00a0relaciones de coordinaci\u00f3n y asistencia entre el INPEC y las \u00a0autoridades ind\u00edgenas tradicionales y se autorice su traslado \u00a0al mencionado centro de armonizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aport\u00f3, \u00a0entre otros, los autos que censura, el escrito al que denomin\u00f3 \u00a0\u201cAmpliaci\u00f3n Sustentaci\u00f3n recurso de Apelaci\u00f3n\u201d, \u00a0el certificado expedido por la coordinadora del Grupo de \u00a0Investigaci\u00f3n y Registro de la Direcci\u00f3n de Asuntos \u00a0Ind\u00edgenas, ROM y MINORIAS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, por \u00a0medio del cual se informa que el Gobernador del Resguardo Ind\u00edgena \u00a0de T\u00e1laga del Municipio de P\u00e1ez, para el periodo entre \u00a0el 1\u00b0 de enero y 31 de diciembre de 2019, es el se\u00f1or \u00a0ELISAURO QUILCUE PENCUE identificado con la C.C. N\u00b0 76.007.916 \u00a0expedida en el aludido municipio, certificado expedido por el \u00a0mencionado Gobernador, en el que indica que el se\u00f1or ARLES \u00a0ARBEY HERN\u00c1NDEZ MENESES \u201ces comunero del resguardo \u00a0ind\u00edgena de Talaga y est\u00e1 inscrito en el censo del \u00a0cabildo\u201d, informe expedido por la misma autoridad ancestral \u00a0referida, por medio del cual da a conocer su disposici\u00f3n para \u00a0albergar \u201cal comunero ARLES ARBEY HERN\u00c1NDEZ MENESES\u201d, \u00a0respecto de quien asegur\u00f3 , vivi\u00f3 en el resguardo desde \u00a0el a\u00f1o 2011 hasta el a\u00f1o 2014. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n \u00a0neg\u00f3 el amparo invocado por el accionante al advertir que las \u00a0decisiones cuestionadas eran razonables, puesto que, no exist\u00eda \u00a0total claridad sobre la calidad de ind\u00edgena del procesado, \u00a0adem\u00e1s, del estudio de las circunstancias que rodearon la \u00a0comisi\u00f3n de los delitos cometidos por el actor evidenciaron el \u00a0peligro que se podr\u00eda generar para la comunidad ind\u00edgena \u00a0a la que pretend\u00eda acceder, aspectos que, conforme a la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-975 de 2014 Y T-685 de \u00a02015) pod\u00edan ser tenidos en cuenta por el juez ordinario, al \u00a0momento de resolver la solicitud de cambio de sitio de reclusi\u00f3n. \u00a0As\u00ed mismo, record\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no se \u00a0puede utilizar como un mecanismo alterno o una tercera instancia en \u00a0aras de lograr una decisi\u00f3n acorde a intereses propios. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la salud del actor, se prob\u00f3 que al interior del \u00a0Establecimiento en el que se encuentra le han brindado la atenci\u00f3n \u00a0requerida y a la fecha, no cuenta con servicios de salud pendientes \u00a0por diligenciar. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0compuls\u00f3 copias penales en contra del accionante y su \u00a0apoderado, y de Elisauro \u00a0Quilcue Pencue, Gobernador \u00a0del Cabildo para el a\u00f1o 2019, para que se investiguen las \u00a0posibles conductas penales en las que pudiesen haber incurrido al \u00a0acreditar que Arles \u00a0Arley Hern\u00e1ndez Meneses, \u00a0hac\u00eda parte de la comunidad ind\u00edgena del Resguardo \u00a0Ind\u00edgena de T\u00e1laga, ubicado en P\u00e1ez, Cauca, \u00a0mientras que la actual Gobernadora del Resguardo afirm\u00f3 que no \u00a0hace parte de esa comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Arles \u00a0Arley Hern\u00e1ndez Meneses impugn\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n insistiendo en los argumentos de su petici\u00f3n \u00a0inicial de amparo y solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de \u00a0cualquier investigaci\u00f3n planteada por el juez constitucional \u00a0de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, Hern\u00e1ndez \u00a0Meneses, \u00a0acude al presente tr\u00e1mite constitucional al considerar que las \u00a0decisiones emitidas por las autoridades que vigilan la condena \u00a0impuesta en su contra, transgreden los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y a la diversidad \u00e9tnica y cultural. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0T-780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que lo anterior tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos \u00a0de procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que es objeto de \u00a0an\u00e1lisis, se tiene que el \u00a023 de abril de 2019 el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de Popay\u00e1n, Cauca, conden\u00f3 a Arles \u00a0Arley Hern\u00e1ndez Meneses, \u00a0a \u00a0cincuenta y dos (52) meses de prisi\u00f3n por la comisi\u00f3n \u00a0del delito de tr\u00e1fico para sustancias para el procesamiento de \u00a0narc\u00f3ticos y concierto para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Gobernador \u00a0del cabildo ind\u00edgena de T\u00e1laga de P\u00e1ez, \u00a0Belalc\u00e1zar, Cauca, y la defensa del accionante, solicitaron el \u00a0cambio de centro de reclusi\u00f3n de Hern\u00e1ndez \u00a0Meneses \u00a0al Centro de Armonizaci\u00f3n La Dorada, ubicado al interior de \u00a0ese cabildo ind\u00edgena. El 15 de octubre de 2019 el Juzgado 1\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n, \u00a0neg\u00f3 su pretensi\u00f3n al evidenciar dudas en cuanto a la \u00a0condici\u00f3n de integrante de la comunidad ind\u00edgena, al \u00a0peligro que se generar\u00eda para el resguardo al que pretend\u00eda \u00a0ser trasladado luego de considerar las circunstancias particulares de \u00a0las conductas punibles cometidas por el actor y a que las autoridades \u00a0penitenciarias no contaban con la posibilidad de ejercer la \u00a0vigilancia del interno. Al respecto, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Consideramos \u00a0entonces que al Se\u00f1or Sentenciado ARLES ARBEY HERNANDEZ \u00a0MENESES no podr\u00e1 cumplir la pena impuesta por la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria en la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, tal como se \u00a0solicita, porque las cantidades incautadas de precursores qu\u00edmicos \u00a0para la producci\u00f3n de coca\u00edna, es muy alta, y m\u00e1s \u00a0trat\u00e1ndose del caso de narcotraficantes, en segundo lugar \u00a0consideramos que el delito como tal, no est\u00e1 dentro de la \u00a0idiosincrasia de esa comunidad ind\u00edgena, son personas que ya \u00a0se han des culturizado, haciendo parte de la amplia poblaci\u00f3n \u00a0occidental, donde lo que se pretende es cometer delitos ego\u00edstas, \u00a0para obtener un enriquecimiento r\u00e1pido a costa de la vida, \u00a0salud, patrimonio econ\u00f3mico, seguridad nacional, seguridad \u00a0p\u00fablica, y otros bienes jur\u00eddicos tutelados, adem\u00e1s \u00a0que no fue una peque\u00f1a cantidad, sino much\u00edsimos \u00a0galones de precursores qu\u00edmicos, con lo que no queda ninguna \u00a0duda que ello pone en peligro a la comunidad, no solo nacional sino \u00a0tambi\u00e9n internacional, contaminando a nuestro recurso humano \u00a0joven, quien normalmente es lo que utiliza este tipo de \u00a0estupefaciente, por lo tanto este humilde funcionario judicial \u00a0considera que tal delito es de suma gravedad dada la cantidad de \u00a0precursores decomisados en diferentes operaciones, producto de \u00a0seguimiento por parte de la DEA de Estados Unidos de Am\u00e9rica y \u00a0la Polic\u00eda Nacional, junto con la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n colombianas. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0encontramos que no puede ejercer la vigilancia del interno, en el \u00a0resguardo ind\u00edgena solicitante, con una periodicidad adecuada, \u00a0pues ni siquiera se manifiesta la periodicidad en que el INPEC \u00a0realizara las visitas al condenado, mostrando con esto las serias \u00a0falencias para la vigilancia del interno por parte del INPEC, lo cual \u00a0ser\u00eda otro factor para negar la petici\u00f3n, adem\u00e1s \u00a0ni siquiera el INPEC pudo hacer la visita, esta se hizo con unas \u00a0fotograf\u00edas que se presentaron e irresponsablemente el Se\u00f1or \u00a0Director de la C\u00e1rcel de Silv\u00eda, Cauca, allega un \u00a0informe, del cual ni siquiera ha constatado ello, y solo lo dice \u00a0porque as\u00ed se lo dijo el Gobernador del Resguardo Ind\u00edgena \u00a0de T\u00e1laga, con lo cual es otro motivo para negar la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Contra esa \u00a0determinaci\u00f3n la parte interesada interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n y, en subsidio, el de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de noviembre \u00a0de 2019 el juez ejecutor mantuvo la decisi\u00f3n de negar el \u00a0cambio de centro de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El 22 de \u00a0abril de 2020 el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0Popay\u00e1n, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del \u00a0A quo. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3, \u00a0como primera medida, decisiones de la Corte Constitucional, T-975 de \u00a02014, y \u00a0T-685 de 2015, en las que se plantearon los par\u00e1metros \u00a0a analizar al momento de estudiar el cambio de lugar de reclusi\u00f3n \u00a0a resguardos ind\u00edgenas, encontrando que, en ese caso \u00a0particular, la naturaleza de la conducta desplegada y la cantidad de \u00a0insumos para el procesamiento de narc\u00f3ticos, generaban una \u00a0situaci\u00f3n de peligro y de riesgo para el cabildo ind\u00edgena \u00a0al que buscaba ser trasladado. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, indic\u00f3 \u00a0que, para ese despacho no estaba clara la pertenencia de Hern\u00e1ndez \u00a0Meneses \u00a0a la comunidad ind\u00edgena aducida, puesto que, su lugar de \u00a0nacimiento es Bol\u00edvar Cauca, y su captura se dio en Popay\u00e1n, \u00a0lugares distantes del resguardo al que dice pertenecer. Incluso, \u00a0record\u00f3 que la misma defensa del procesado manifest\u00f3 \u00a0que aquel no es ind\u00edgena, sino que permaneci\u00f3 en el \u00a0resguardo por los a\u00f1os 2014 a 2017, lo que de por s\u00ed, \u00a0no determina su identidad cultural, ni lo hace part\u00edcipe de \u00a0los usos, costumbres y cosmovisi\u00f3n de dicha comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Conforme a las anteriores consideraciones, la Sala encuentra que \u00a0contrario \u00a0a lo sostenido por Arles \u00a0Arley Hern\u00e1ndez Meneses, \u00a0las providencias emitidas por el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado 1\u00ba Penal del \u00a0Circuito, ambos de Popay\u00e1n, son razonables \u00a0y ajustadas a los par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien no se \u00a0accedi\u00f3 a sus pretensiones, \u00a0encaminadas a purgar la pena impuesta en su contra en el centro de \u00a0reclusi\u00f3n habilitado por dicho pueblo ind\u00edgena, lo \u00a0cierto es que las autoridades judiciales accionadas luego de admitir \u00a0que es posible autorizar el traslado de las personas privadas de la \u00a0libertad que sean miembros de tales comunidades, determinaron que en \u00a0el caso particular del accionante, no estaba acreditada con total \u00a0claridad su condici\u00f3n de ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>Y en escrito \u00a0adicional, allegado luego de emitida la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia, esa autoridad inform\u00f3 que luego de consultar con el \u00a0Gobernador anterior, encontr\u00f3 que el actor fue reconocido como \u00a0comunero del resguardo y que el hecho de no encontrarse censado ante \u00a0el Ministerio, no desconoce su condici\u00f3n. En conclusi\u00f3n, \u00a0reitera la veracidad de la informaci\u00f3n aportada inicialmente, \u00a0pero aclara que el Gobernador anterior, reconoci\u00f3 al \u00a0accionante y conceptu\u00f3 las condiciones favorables para \u00a0trasladarlo a la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Analizada la \u00a0documentaci\u00f3n allegada en el curso de la actuaci\u00f3n, \u00a0esta Corporaci\u00f3n, no pretende desconocer los derechos \u00a0jurisdiccionales reconocidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0a las comunidades ind\u00edgenas (Cfr. Art\u00edculo 246). Sin \u00a0embargo, esas prerrogativas no se pueden convertir en un abuso del \u00a0derecho, al pretender que se admita a una persona como ind\u00edgena \u00a0cuando en realidad no pertenece a esa comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tal actividad \u00a0deslegitima el ejercicio de dicha jurisdicci\u00f3n especial y \u00a0demuestra el af\u00e1n de Arles \u00a0Arley Hern\u00e1ndez Meneses \u00a0por ser reconocido como ind\u00edgena con el \u00fanico fin de \u00a0terminar de pagar la pena que le fue impuesta en lugar diferente al \u00a0que actualmente se encuentra, lo cual desdibuja el elemento que \u00a0justifica la protecci\u00f3n de la identidad cultural, la que es \u00a0concebida como \u00abla \u00a0conciencia que se tiene de compartir ciertas creaciones, \u00a0instituciones y comportamientos colectivos de un determinado grupo \u00a0humano al cual se pertenece y que tiene una cosmovisi\u00f3n \u00a0distinta y espec\u00edfica\u00bb \u00a0[Corte Constitucional, sentencia CC T-792-2012]. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0se \u00a0advierte que, las serias dudas respecto a la calidad de ind\u00edgena \u00a0de Arles \u00a0Arley Hern\u00e1ndez Meneses, \u00a0constitu\u00edan motivo suficiente para que las autoridades \u00a0accionadas rechazaran la solicitud de traslado a un Centro de \u00a0Armonizaci\u00f3n, aspecto abordado con suficiencia en las \u00a0decisiones cuestionadas y que, para esta \u00a0Sala, a la luz del principio de la libre apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria del juez, resultan razonables y ajustados a la \u00a0jurisprudencia existente frente a tales asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0la Sala encuentra que los argumentos relativos a las circunstancias \u00a0que rodearon la comisi\u00f3n de los delitos cometidos por el actor \u00a0y que evidencian el peligro que se podr\u00eda generar para el \u00a0resguardo ind\u00edgena, \u00a0as\u00ed como las evidentes y ser\u00edas falencias en cuanto a \u00a0la vigilancia del interno, por parte del Instituto Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario, siguiendo la l\u00ednea jurisprudencial \u00a0de la Corte Constitucional2, \u00a0tampoco ofrecen motivos para la intervenci\u00f3n de la Sala en \u00a0este caso particular y, no se equiparan a un estudio de la gravedad \u00a0de la conducta, como lo alega el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a ello es \u00a0oportuno recordar que, lo decidido por el juez ordinario no desconoce \u00a0lo plasmado en casos similares por la Sala de Tutelas de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en cuanto a las reglas jurisprudenciales que \u00a0gobiernan el cambio de centro de reclusi\u00f3n de la Comunidad \u00a0Ind\u00edgena, as\u00ed se consign\u00f3 en CSJ \u00a0STP2813-2021, &#8211; 16 mar. 2021, rad 115158: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, es \u00a0menester recordar a la parte accionante y al Juez de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad, encargado de estudiar la viabilidad \u00a0del cambio de centro de reclusi\u00f3n del miembro de la Comunidad \u00a0Ind\u00edgena que, no puede obviar las reglas jurisprudenciales que \u00a0gobiernan el tema. Esto es (i) la m\u00e1xima autoridad de la \u00a0comunidad ind\u00edgena debe manifestar que el condenado puede \u00a0cumplir la pena en su territorio; (ii) posteriormente, \u00a0el juez de ejecuci\u00f3n de penas debe verificar si la comunidad \u00a0cuenta con instalaciones id\u00f3neas para garantizar la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad \u00a0y; (iii) se \u00a0debe acreditar por los medios id\u00f3neos, la calidad foral \u00a0ind\u00edgena de la persona condenada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n,\u00a0se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia que neg\u00f3 el amparo,\u00a0al evidenciarse que \u00a0no se configura la causal de\u00a0procedibililidad\u00a0de la acci\u00f3n \u00a0de tutela y a que, las decisiones adoptadas por el Juzgado 1\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, y el Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado, ambos de Popay\u00e1n,\u00a0son \u00a0 razonables y devienen de la valoraci\u00f3n del juez de \u00a0conocimiento\u00a0bajo\u00a0las reglas de la sana cr\u00edtica \u00a0y\u00a0propia\u00a0del ejercicio de los\u00a0principios de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, que disciplinan \u00a0la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los art\u00edculos \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, es claro que la parte accionante busca cuestionar el \u00a0raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n penal y, con \u00a0ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, como \u00a0se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que, en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las \u00a0determinaciones adoptadas en sede de ejecuci\u00f3n de penas. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por la parte accionante son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque \u00a0su labor no consiste en oficiar como una instancia m\u00e1s de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas ha indicado que la compulsa de \u00a0copias por la cual se queja el memorialista \u00a0\u00abes \u00a0una facultad discrecional de los funcionarios poner en conocimiento \u00a0de los competentes los actos u omisiones que estimen podr\u00edan \u00a0llegar a ser constitutivos de faltas, sin que ello implique una \u00a0extralimitaci\u00f3n de sus funciones\u2026\u00bb.3 \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0per \u00a0se, \u00a0no implica castigo alguno, dado que ser\u00e1 en el curso de las \u00a0actuaciones a iniciar, donde el actor podr\u00e1 ejercer sus \u00a0derechos y garant\u00edas, de acuerdo con la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y la ley, en aras de acreditar su tesis defensiva. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0panorama, y conforme a las consideraciones expuestas, se hace \u00a0imperioso confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 3, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson Chaverra \u00a0Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego Eugenio \u00a0Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-921 de 2011; T-496 de 1996; T-097 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012; T-975 de 2014 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, entre otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamientos, CSJ STL5415-2016, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 Abr. 2016, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicaci\u00f3n n\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065547 y CSJ STP8217-2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 jun. 2017, radicaci\u00f3n n\u00b0 91969. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11151-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0111680 \u00a0 (Aprobado Acta n.\u00b0 \u00a0115) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Subsanadas \u00a0las circunstancias que llevaron a la Sala a decretar la nulidad de lo \u00a0actuado, mediante auto CSJ ATP1089-2020 15 oct.2020, se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada por Arles \u00a0Arley Hern\u00e1ndez Meneses, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56306","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56306","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56306"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56306\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56306"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56306"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56306"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}