{"id":56304,"date":"2023-12-22T15:42:24","date_gmt":"2023-12-22T15:42:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp2158-202158464\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:24","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:24","slug":"sp2158-202158464","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp2158-202158464\/","title":{"rendered":"SP2158-2021(58464)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP2158 \u2013 \u00a02021 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0Especial No. 58464 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 127 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n especial presentada por la defensa de \u00a0Manuel \u00a0Eduardo L\u00f3pez L\u00f3pez, \u00a0contra la sentencia proferida el 30 \u00a0de agosto de 2019 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que revoc\u00f3 \u00a0la absolutoria expedida el 17 de noviembre de 2017 por el Juzgado \u00a0Noveno Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de igual \u00a0Distrito Judicial y, en su lugar, lo declar\u00f3 penalmente \u00a0responsable como autor del punible de violencia \u00a0intrafamiliar agravada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se transcriben los \u00a0que fueron referidos por la fiscal\u00eda en el pliego acusatorio1: \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda \u00a0nueve de septiembre del 2012, siendo las 13:35 [h]oras, el CAI [L]a \u00a0Esperanza report\u00f3 que para ese momento se presentaba un hecho \u00a0de violencia intrafamiliar en la residencia ubicada en la calle 15NB \u00a0Nro. 26\u201305 casa C del barrio Villa Helena Norte de la ciudad de \u00a0Bucaramanga. Con ocasi\u00f3n a la anterior noticia, los \u00a0Patrulleros de la Polic\u00eda Nacional Alexey Ortega Rivero y \u00a0\u00c1ngel Gonz\u00e1lez, se dirigieron a la direcci\u00f3n \u00a0indicada escuchando que al interior de la vivienda una mujer con voz \u00a0quebrantada requer\u00eda no ser m\u00e1s golpeada; situaci\u00f3n \u00a0por lo que los policiales, abrieron la puerta de la residencia \u00a0observando la presencia de un hombre con una cadena met\u00e1lica \u00a0de eslabones en la mano y una mujer que se\u00f1alaba al sujeto \u00a0como su esposo y refer\u00eda que estaba siendo maltratada. Los \u00a0agentes del orden, desarmaron al sujeto identificado como MANUEL \u00a0EDUARDO L\u00d3PEZ L\u00d3PEZ, le impusieron los derechos de \u00a0persona captura[da] y procedieron a dejarlo a disposici\u00f3n de \u00a0la Unidad de Reacci\u00f3n [I]nmediata de la Fiscal\u00eda con \u00a0sede en est[a] ciudad. La v\u00edctima fue identificada como SONIA \u00a0LILIANA S\u00c1NCHEZ, quien presente en la unidad de reacci\u00f3n \u00a0inmediata se\u00f1al[\u00f3] que no era su deseo instaurar \u00a0denuncia penal, ni ser atendida por el Instituto de Medicina Legal, \u00a0solo requer\u00eda que su compa\u00f1ero no regresara a su \u00a0residencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Procesales \u00a0<\/p>\n<p>Al d\u00eda \u00a0siguiente, previa \u00a0legalizaci\u00f3n de diligencia de registro y allanamiento y de \u00a0captura en situaci\u00f3n de flagrancia, en \u00a0audiencia preliminar celebrada bajo la direcci\u00f3n del Juzgado \u00a0Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0Ambulante de Bucaramanga, la fiscal\u00eda formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n en contra de Manuel \u00a0Eduardo L\u00f3pez L\u00f3pez \u00a0como \u00a0autor del delito de violencia intrafamiliar agravada (art\u00edculo \u00a0229 incisos primero y segundo del C\u00f3digo Penal). El imputado \u00a0no acept\u00f3 cargos. Por el ente instructor no hubo solicitud de \u00a0alguna medida de aseguramiento2. \u00a0<\/p>\n<p>Radicado el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n \u2013con \u00a0relaci\u00f3n al anunciado injusto\u2013, \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n la asumi\u00f3 el Juzgado Veinticuatro Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bucaramanga, despacho \u00a0ante el cual tuvo lugar su verbalizaci\u00f3n el 25 de febrero de \u00a020133. \u00a0La audiencia preparatoria se cumpli\u00f3 el 15 de octubre \u00a0siguiente4. \u00a0<\/p>\n<p>Por causas \u00a0desconocidas en el expediente, el juicio oral se desarroll\u00f3 \u00a0ante el Juzgado Noveno Hom\u00f3logo de la misma ciudad, en \u00a0sesiones de 12 de marzo de 20155, \u00a016 de mayo6 \u00a0y 24 de octubre de 20167; \u00a0y 14 de febrero8, \u00a04 de abril9 \u00a0y 13 de septiembre10 \u00a0de 2017, \u00faltima fecha en la que el despacho cognoscente \u00a0anunci\u00f3 sentido de fallo absolutorio. Su \u00a0lectura se produjo el \u00a017 de noviembre posterior11. \u00a0<\/p>\n<p>La defensa \u00a0recurri\u00f3 en impugnaci\u00f3n especial13 \u00a0y, surtido el traslado correspondiente a los no recurrentes, cuyo \u00a0t\u00e9rmino venci\u00f3 en silencio, se allegan las diligencias \u00a0a la Corte para resolver de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LAS \u00a0SENTENCIAS DE INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>3.1 El \u00a0juez a \u00a0quo \u00a0absolvi\u00f3 a Manuel \u00a0Eduardo L\u00f3pez L\u00f3pez, \u00a0pues, \u00a0aunque parti\u00f3 de reconocer que Manuel \u00a0Eduardo L\u00f3pez L\u00f3pez \u00a0lesion\u00f3 a Sonia \u00a0Liliana S\u00e1nchez Garc\u00eda, \u00a0concluy\u00f3 que no albergaba el \u00abconvencimiento, \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable, sobre la convivencia \u00a0de pareja entre los involucrados, requisito indispensable para que se \u00a0estructure el delito contra la armon\u00eda y unidad familiar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Contrario \u00a0a ese razonamiento, el tribunal consider\u00f3 que la fiscal\u00eda, \u00a0con los testimonios de los agentes de polic\u00eda que realizaron \u00a0el procedimiento de captura en situaci\u00f3n de flagrancia del \u00a0procesado, logr\u00f3 demostrar el v\u00ednculo marital que un\u00eda \u00a0a v\u00edctima y victimario, \u00fanica prueba de cargo aportada \u00a0al juicio oral para el efecto, habida cuenta que la agredida acudi\u00f3 \u00a0al debate oral, pero se abstuvo de testificar, al acogerse a la \u00a0garant\u00eda constitucional de no incriminaci\u00f3n establecida \u00a0en el art\u00edculo 33 Superior, proceder procesal que corrobor\u00f3 \u00a0la ciencia del dicho de los gendarmes en la vista p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en \u00a0precedente de esta Sala (CSJ SP16839\u20132016, 16 nov. 2016, rad. \u00a044298), el ad \u00a0quem argument\u00f3 \u00a0que, a pesar de que Sonia \u00a0Liliana S\u00e1nchez Garc\u00eda, \u00a0sujeto pasivo del delito, se rehus\u00f3 a declarar, la fiscal\u00eda \u00a0logr\u00f3 probar con otros medios suasorios el aspecto \u00a0determinante de la conducta punible objeto de acusaci\u00f3n, que \u00a0el juez unipersonal ech\u00f3 de menos, referido a la existencia de \u00a0la relaci\u00f3n marital, circunstancia que, unida al an\u00e1lisis \u00a0en conjunto del recaudo probatorio, consider\u00f3 suficiente para \u00a0revocar la decisi\u00f3n absolutoria y condenar al implicado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N ESPECIAL \u00a0<\/p>\n<p>La defensa, luego \u00a0de referir vulnerados los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, 7\u00b0 y 381 de la Ley 906 de 2004, por trasgresi\u00f3n \u00a0del debido proceso y desconocimiento del principio in \u00a0dubio pro reo, \u00a0present\u00f3 los siguientes argumentos para sustentar los motivos \u00a0de inconformidad: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Lo \u00a0informado en juicio por los agentes Alexey \u00a0Ortega Tirado y \u00a0\u00c1ngel Orlando Gonz\u00e1lez Hern\u00e1ndez, con \u00a0quienes la fiscal\u00eda pretendi\u00f3 demostrar el v\u00ednculo \u00a0jur\u00eddico y la convivencia entre los presuntos c\u00f3nyuges \u00a0o compa\u00f1eros permanentes, constituye prueba de referencia, no \u00a0ofrecida por el ente persecutor, por tanto, no re\u00fane el \u00a0est\u00e1ndar jurisprudencial sobre su uso y admisi\u00f3n, \u00a0aunado a que son simples \u00abtestigos \u00a0de o\u00eddas\u00bb \u00a0y con base solamente en sus dichos no es posible proferir una \u00a0sentencia de condena; y \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La \u00a0conducta debe recaer sobre un miembro del n\u00facleo familiar, \u00a0aspecto no acreditado por el ente instructor. Por tanto, el fallador \u00a0de segundo grado err\u00f3 en lo concerniente al \u00abobjeto \u00a0material\u2013personal\u00bb del \u00a0punible de violencia intrafamiliar, pues, supuso que Manuel \u00a0Eduardo L\u00f3pez L\u00f3pez \u00a0y Sonia \u00a0Liliana S\u00e1nchez Garc\u00eda eran \u00a0c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0Precisi\u00f3n \u00a0inicial y delimitaci\u00f3n del problema jur\u00eddico principal \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0las directrices establecidas por la Corte desde el prove\u00eddo \u00a0CSJ AP1263\u20132019, 3 abr. 2019, rad. 54215, en concordancia con \u00a0el numeral segundo del art\u00edculo 235 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver el \u00a0mecanismo de impugnaci\u00f3n propuesto por la defensa t\u00e9cnica \u00a0de Manuel \u00a0Eduardo L\u00f3pez L\u00f3pez, \u00a0en atenci\u00f3n a la garant\u00eda de doble conformidad o \u00a0derecho a controvertir la primera condena, amparada \u00a0constitucionalmente por el Acto Legislativo n.\u00b0 1 de 18 de enero \u00a0de 201814. \u00a0<\/p>\n<p>Como el abogado \u00a0expres\u00f3 su rechazo frente a lo decidido por el tribunal, a \u00a0trav\u00e9s de la senda de la impugnaci\u00f3n \u00a0especial, \u00a0su escrito ser\u00e1 analizado siguiendo \u00a0la l\u00f3gica propia del recurso de alzada. Por contera, en \u00a0virtud del principio de limitaci\u00f3n, la labor de la Corporaci\u00f3n \u00a0se concretar\u00e1 a examinar los aspectos sobre los cuales se \u00a0expresa inconformidad, estudio que, de ser necesario, se extender\u00e1 \u00a0a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura. \u00a0<\/p>\n<p>En este marco, \u00a0corresponder\u00e1 a la Sala examinar si, como lo sostiene la \u00a0impugnaci\u00f3n, el juez colegiado incurri\u00f3 en alg\u00fan \u00a0yerro de juicio en el ejercicio de la valoraci\u00f3n probatoria, \u00a0con efecto trascendente en la decisi\u00f3n final de revocar la \u00a0absoluci\u00f3n y, en su lugar, condenar a Manuel \u00a0Eduardo L\u00f3pez L\u00f3pez \u00a0como \u00a0autor del delito de violencia intrafamiliar agravada. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte anticipa \u00a0que la valoraci\u00f3n conjunta e integral de las pruebas \u00a0practicadas en el juicio oral, permite llegar al conocimiento m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda razonable sobre la materialidad de la \u00a0conducta delictiva endilgada al procesado, y acredita, en id\u00e9ntico \u00a0grado epistemol\u00f3gico, su responsabilidad en ella, tal como lo \u00a0concluy\u00f3 el tribunal de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de \u00a0cara al entendimiento actual de la jurisprudencia en relaci\u00f3n \u00a0con la causal de agravaci\u00f3n deducida desde la imputaci\u00f3n \u00a0en adversidad del procesado, habr\u00e1 de analizarse su \u00a0configuraci\u00f3n en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0Del punible de violencia intrafamiliar \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. \u00a0Para la fecha en que ocurrieron los hechos, el delito por el que se \u00a0procede se hallaba tipificado \u00a0en el art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Penal, modificado por el \u00a0canon 33 de la Ley 1142 de 2007, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El que maltrate f\u00edsica \u00a0o sicol\u00f3gicamente a cualquier miembro de su n\u00facleo \u00a0familiar, incurrir\u00e1, siempre que la conducta no constituya \u00a0delito sancionado con pena mayor, en prisi\u00f3n de cuatro (4) a \u00a0ocho (8) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La pena se aumentar\u00e1 \u00a0de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga \u00a0sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) \u00a0a\u00f1os o que se encuentre en incapacidad o disminuci\u00f3n \u00a0f\u00edsica, sensorial y psicol\u00f3gica o quien se encuentre en \u00a0estado de indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0A la misma pena quedar\u00e1 sometido quien, no siendo miembro del \u00a0n\u00facleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios \u00a0miembros de una familia en su domicilio o residencia, y realice \u00a0alguna de las conductas descritas en el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ha \u00a0destacado (Cfr. \u00a0CSJ \u00a0SP16544\u20132014, 3 dic. 2014, rad. 41315, reiterada en CSJ \u00a0SP9111\u20132016, 6 jul. 2016, rad. 46454, CSJ SP922\u20132020, 6 \u00a0may. 2020, rad. 50282 y CSJ SP1275\u20132021, 14 abr. 2021, rad. \u00a057022), como principales caracter\u00edsticas del injusto bajo \u00a0examen, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) El \u00a0bien jur\u00eddico protegido es la unidad \u00a0familiar. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los \u00a0sujetos activo y pasivo son calificados, en cuanto uno y otro deben \u00a0ser miembros de un mismo n\u00facleo \u00a0familiar, \u00a0concepto amplio que incluye como sujeto activo a quien, sin tener ese \u00a0car\u00e1cter, est\u00e9 encargado del cuidado de uno o varios \u00a0miembros de la familia en su domicilio o residencia. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El \u00a0verbo rector es maltratar \u00a0f\u00edsica o sicol\u00f3gicamente, que comprende agresiones \u00a0verbales, actos de intimidaci\u00f3n o degradaci\u00f3n y todo \u00a0trato que menoscabe la dignidad humana (Cfr. \u00a0Corte \u00a0Constitucional, CC C\u2013368\u20132014). \u00a0<\/p>\n<p>(iv) No \u00a0es querellable, por ende, no es conciliable. Y, \u00a0<\/p>\n<p>(v) Es \u00a0subsidiario, en cuanto solo es dable reprimir esta conducta, siempre \u00a0que no constituya delito sancionado con pena mayor. \u00a0<\/p>\n<p>En decisi\u00f3n \u00a0CSJ SP14151\u20132016, 5 oct. 2016, rad. 45647, en alusi\u00f3n a \u00a0la modalidad conductual, se agreg\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[n]o se precisa \u00a0de un comportamiento reiterado y prolongado en el tiempo del agresor \u00a0sobre su v\u00edctima, pues bien puede ocurrir que se trate de un \u00a0suceso \u00fanico, siempre que tenga suficiente trascendencia como \u00a0para lesionar de manera cierta y efectiva el bien jur\u00eddico de \u00a0la unidad y armon\u00eda familiar, circunstancia que debe ser \u00a0ponderada en cada asunto15. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, se dej\u00f3 en claro que el delito es de consumaci\u00f3n \u00a0instant\u00e1nea, por lo que se puede ejecutar con un acto o suceso \u00a0\u00fanico, siempre que tenga la virtualidad por s\u00ed mismo de \u00a0lesionar el bien jur\u00eddico protegido. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. En prove\u00eddo \u00a0CSJ SP8064\u20132017, 7 jun. 2017, rad. 48047, la Corte, al \u00a0delimitar el alcance del ingrediente normativo n\u00facleo \u00a0familiar, \u00a0precis\u00f3 que los c\u00f3nyuges y los compa\u00f1eros \u00a0permanentes s\u00f3lo pod\u00edan ser sujetos activos y pasivos \u00a0del delito entre s\u00ed, cuando integraban el mismo n\u00facleo \u00a0familiar, \u00a0lo cual solo ocurr\u00eda si \u00abhabitan \u00a0en la misma casa\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n que, explic\u00f3, no era predicable de las \u00a0parejas separadas, \u00a0\u00ab[l]o \u00a0anterior, sin desconocer\u2026 que la relaci\u00f3n entre hijo y \u00a0padre, o hijo y madre, subsiste a las contingencias de la separaci\u00f3n \u00a0y a\u00fan si no conviven, existe el deber de configurar un mundo \u00a0en com\u00fan\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En este marco de \u00a0entendimiento concluy\u00f3 que cuando la agresi\u00f3n se \u00a0presentaba entre exparejas que hab\u00edan dejado de convivir, as\u00ed \u00a0tuvieran hijos en com\u00fan, se estructuraba el delito de lesiones \u00a0personales. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Esta l\u00ednea \u00a0jurisprudencial perdi\u00f3 sin embargo vigencia, en virtud de la \u00a0ampliaci\u00f3n del marco de protecci\u00f3n de la norma, acogida \u00a0por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1959 de 2019, que modific\u00f3 \u00a0el art\u00edculo 229 del estatuto punitivo. Su descripci\u00f3n \u00a0normativa actual, es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 229. \u00a0Violencia intrafamiliar. El que maltrate f\u00edsica o \u00a0psicol\u00f3gicamente a cualquier miembro de su n\u00facleo \u00a0familiar incurrir\u00e1, siempre que la conducta no constituya \u00a0delito sancionado con pena mayor, en prisi\u00f3n de cuatro (4) a \u00a0ocho (8) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La pena se aumentar\u00e1 \u00a0de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga \u00a0sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta \u00a0(60) a\u00f1os, o que se encuentre en situaci\u00f3n de \u00a0discapacidad o disminuci\u00f3n f\u00edsica, sensorial y \u00a0psicol\u00f3gica o quien se encuentre en estado de indefensi\u00f3n \u00a0o en cualquier condici\u00f3n de inferioridad. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el responsable tenga \u00a0antecedentes penales por el delito de violencia intrafamiliar o por \u00a0haber cometido alguno de los delitos previstos en el libro segundo, \u00a0T\u00edtulos I y IV del C\u00f3digo Penal contra un miembro de su \u00a0n\u00facleo familiar dentro de los diez (10) a\u00f1os anteriores \u00a0a la ocurrencia del nuevo hecho, el sentenciador impondr\u00e1 la \u00a0pena dentro del cuarto m\u00e1ximo del \u00e1mbito punitivo de \u00a0movilidad respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. A \u00a0la misma pena quedar\u00e1 sometido quien sin ser parte del n\u00facleo \u00a0familiar realice las conductas descritas en el tipo penal previsto en \u00a0este art\u00edculo contra[:] \u00a0<\/p>\n<p>a) Los c\u00f3nyuges o \u00a0compa\u00f1eros permanentes, aunque se hubieren separado o \u00a0divorciado. \u00a0<\/p>\n<p>b) El padre y la madre de \u00a0familia, aun cuando no convivan en el mismo hogar, si el maltrato se \u00a0dirige contra el otro progenitor. \u00a0<\/p>\n<p>c) Quien, no siendo miembro \u00a0del n\u00facleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios \u00a0miembros de una familia en su domicilio, residencia o cualquier lugar \u00a0en el que se realice la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>d) Las personas con las que \u00a0se sostienen o hayan sostenido relaciones extramatrimoniales de \u00a0car\u00e1cter permanente que se caractericen por una clara e \u00a0inequ\u00edvoca vocaci\u00f3n de estabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. A \u00a0la misma pena quedar\u00e1 sometido quien, no siendo miembro del \u00a0n\u00facleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios \u00a0miembros de una familia y realice alguna de las conductas descritas \u00a0en el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n \u00a0justamente de esta variaci\u00f3n normativa, la Sala, en \u00a0providencia CSJ SP5392\u20132019, \u00a04 dic. 2019, rad. 53393, al referirse al punible bajo examen, explic\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[e]l legislador \u00a0decidi\u00f3 ampliar los sujetos que pueden ser considerados \u00a0agresores y v\u00edctimas del delito de violencia intrafamiliar, en \u00a0tanto no es imperioso que pertenezcan al mismo n\u00facleo \u00a0familiar, como tampoco que convivan o cohabiten. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, el ingrediente \u201cconvivencia\u201d, en los \u00a0t\u00e9rminos especificados por la Sala para la tipificaci\u00f3n \u00a0de ese reato, es hoy inoperante a la luz de la nueva normativa penal. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0con la expedici\u00f3n de la Ley 1959 se incorporaron al tipo penal \u00a0eventos no incluidos dentro del concepto de n\u00facleo \u00a0familiar, \u00a0raz\u00f3n por la que en las nuevas hip\u00f3tesis \u00abya \u00a0no se requiere estructurar el tipo penal a partir de la pertenencia \u00a0al mismo grupo familiar de los agresores y las v\u00edctimas del \u00a0delito, como tampoco, de la convivencia o cohabitaci\u00f3n de \u00a0estos en el mismo domicilio\u00bb (Cfr. \u00a0CSJ \u00a0SP1270\u20132020, 10 jun. 2020, rad. 52571). \u00a0<\/p>\n<p>5.3 El caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>Como los hechos \u00a0que se examinan tuvieron ocurrencia en vigencia de la disposici\u00f3n \u00a0legal anterior, ser\u00e1 frente a sus contenidos que deber\u00e1 \u00a0analizarse la tipicidad de la conducta atribuida al acusado, pues, \u00a0precisamente, la inconformidad del impugnante se dirige a \u00a0controvertir la pertenencia de v\u00edctima y del victimario al \u00a0mismo n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dar \u00a0respuesta a las alegaciones de la impugnaci\u00f3n, lo primero que \u00a0se impone precisar es que las afirmaciones referidas a que la \u00a0decisi\u00f3n de condena del tribunal se fundament\u00f3 \u00a0exclusivamente en el relato que la se\u00f1ora Sonia \u00a0Liliana S\u00e1nchez Garc\u00eda les \u00a0hizo a los policiales Alexey \u00a0Ortega Tirado y \u00a0\u00c1ngel Orlando Gonz\u00e1lez Hern\u00e1ndez, \u00a0desconoce los contenidos del fallo, puesto que, en \u00e9ste, el ad \u00a0quem \u00a0hizo especial \u00e9nfasis en los hechos presenciados directamente \u00a0por los referidos testigos, respecto de los cuales ostentan la \u00a0condici\u00f3n de testigos directos16: \u00a0<\/p>\n<p>[en] el debate \u00a0oral la fiscal\u00eda ofreci\u00f3 los testimonios de los agentes \u00a0que practicaron el procedimiento de captura en flagrancia del \u00a0acusado, los patrulleros Alexey Ortega Tirado y \u00c1ngel Orlando \u00a0Gonz\u00e1lez Hern\u00e1ndez, cuya credibilidad no es puesta en \u00a0tela de juicio, quienes relatan que el 9 de septiembre de 2012 \u00a0trabajaban como polic\u00edas de vigilancia en el CAI La Esperanza \u00a0\u2013norte de la ciudad\u2013 [se \u00a0refiere a Bucaramanga] y \u00a0alrededor de la 1:30 p.m. fueron alertados por la Central de \u00a0Comunicaciones sobre un caso de violencia intrafamiliar que se \u00a0presentaba en el barrio Villa Helena, por lo que se trasladaron a \u00a0dicho lugar y al llegar a la casa identificada con la nomenclatura \u00a0calle 15 NB N\u00b0 26\u201305, casa C, llamaron a la puerta sin que \u00a0les abrieran, escucharon \u00a0voces de auxilio \u00a0de una mujer que exclamaba: \u201cauxilio, este tipo me quiere \u00a0matar, me quiere pegar\u201d, raz\u00f3n por la cual abrieron la \u00a0puerta e ingresaron a la residencia, donde pudieron \u00a0observar a un sujeto con una cadena en la mano, quien \u201cpretend\u00eda \u00a0volver a golpear a la se\u00f1ora\u201d, \u00a0y ella exclamaba: \u201cme quiere matar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0relato del patrullero Alexey Ortega Tirado, la ofendida les coment\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLe preguntamos qu\u00e9 \u00a0pasaba y nos dijo que el tipo que ten\u00eda la cadena era su \u00a0esposo que la estaba agrediendo f\u00edsicamente con esa cadena y \u00a0nos ense\u00f1\u00f3 \u00a0su pierna, no \u00a0recuerdo si derecha o izquierda, en \u00a0la cual presentaba un golpe y en el pecho tambi\u00e9n presentaba \u00a0un golpe\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluyen los \u00a0gendarmes que las lesiones corporales causadas a la v\u00edctima \u00a0motivaron la aprehensi\u00f3n del procesado, a quien condujeron a \u00a0la estaci\u00f3n de polic\u00eda para su judicializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>[s]i bien es \u00a0cierto a los polic\u00edas Alexey Ortega Tirado y \u00c1ngel \u00a0Orlando Gonz\u00e1lez Hern\u00e1ndez no les consta la veracidad \u00a0de la afirmaci\u00f3n de la se\u00f1ora [Sonia] Liliana de que \u00a0era la compa\u00f1era permanente del acusado, el contexto \u00a0circunstancial que rode\u00f3 la captura indica, bajo las reglas de \u00a0la experiencia, que ese era el v\u00ednculo sentimental que un\u00eda \u00a0a los involucrados. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los \u00a0agentes de polic\u00eda se acercaron a la residencia en menci\u00f3n, \u00a0espacio privado donde por regla general cohabitan las familias, y \u00a0escucharon \u00a0la voz de una mujer que ped\u00eda auxilio \u00a0porque alguien la quer\u00eda matar, lo que provoc\u00f3 la \u00a0intervenci\u00f3n policial que sorprendi\u00f3 a Manuel Eduardo \u00a0L\u00f3pez L\u00f3pez con una cadena en la mano, situaci\u00f3n \u00a0que indica que dicho individuo comet\u00eda el delito de violencia \u00a0intrafamiliar, ya que al ser indagada Sonia Liliana S\u00e1nchez \u00a0sobre la impactante escena, no les indic\u00f3 a los polic\u00edas \u00a0que estuviera siendo agredida por un desconocido, sino que era \u00a0golpeada por su marido (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>[c]onforme el \u00a0testimonio del polic\u00eda Gonz\u00e1lez Hern\u00e1ndez, \u00a0rese\u00f1ado en la sentencia recurrida, al ingresar a la \u00a0residencia, adem\u00e1s de la pareja, hab\u00eda dos menores de \u00a0edad y un familiar encargado de su cuidado, es decir, exist\u00eda \u00a0un n\u00facleo familiar, por lo que los malos tratos o agresiones \u00a0f\u00edsicas como los registrados el 9 de septiembre de 2012 contra \u00a0[Sonia] Liliana S\u00e1nchez Garc\u00eda, tipifican el delito de \u00a0violencia intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, en el \u00a0interrogatorio directo la fiscal\u00eda le pregunt\u00f3 al \u00a0patrullero Ortega Tirado si hab\u00eda constatado la relaci\u00f3n \u00a0existente entre la se\u00f1ora y el se\u00f1or que fue capturado, \u00a0a lo que respondi\u00f3 el polic\u00eda: \u201clo que \u00a0manifestaron ellos dos en ese instante, la se\u00f1ora dijo que el \u00a0esposo o compa\u00f1ero permanente y \u00e9l dijo que s\u00ed, \u00a0que era el marido de ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, los \u00a0declarantes \u00a0Alexey Ortega Tirado y \u00c1ngel Orlando Gonz\u00e1lez Hern\u00e1ndez \u00a0suministran \u00a0datos directos \u00a0que les otorga peso demostrativo, porque se cumple el presupuesto \u00a0cognoscitivo previsto en el art\u00edculo 404 del C.P.P. respecto \u00a0de la prueba testimonial, conocimiento \u00a0personal o directo de los hechos \u00a0sobre los cuales deponen en el debate oral [negrilla \u00a0fuera de texto]. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0el tribunal explic\u00f3 por qu\u00e9 de los datos suministrados \u00a0por los policiales y lo manifestado por la ofendida en la vista \u00a0p\u00fablica, al negarse a rendir declaraci\u00f3n amparada en la \u00a0garant\u00eda constitucional de no incriminaci\u00f3n, por ser el \u00a0acusado su \u00abcompa\u00f1ero \u00a0permanente\u00bb y \u00a0\u00abel \u00a0pap\u00e1 de sus tres hijos\u00bb, \u00a0puede inferirse que los hechos ocurrieron conforme fueron declarados \u00a0en el fallo17: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, si bien la declarante est\u00e1 aceptando que para el 24 de \u00a0octubre de 2016, fecha en que rindi\u00f3 interrogatorio, era la \u00a0compa\u00f1era permanente del procesado, no existe raz\u00f3n \u00a0para estimar que ese v\u00ednculo no exist\u00eda el 9 de \u00a0septiembre de 2012, pues el acervo probatorio apunta a ello como la \u00a0deducci\u00f3n m\u00e1s racional que explica las circunstancias \u00a0de la captura del acusado, as\u00ed como su comportamiento y el de \u00a0su consorte ante los polic\u00edas que practicaron ese \u00a0procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0un an\u00e1lisis integral de la prueba revela un error apreciativo \u00a0del cognoscente cuando al valorar el testimonio de la investigadora \u00a0Janeth G\u00f3mez Fonseca afirma: \u201csu testimonio solo sirve \u00a0para efectos de demostrar el objeto que se enuncia como una cadena \u00a0pero no para qu[\u00e9] fue utilizada\u201d, pues ello desconoce \u00a0el estudio completo de la prueba en sana cr\u00edtica, el cual \u00a0indica que la cadena met\u00e1lica que ten\u00eda el procesado \u00a0\u2013seg\u00fan los testimonios de los polic\u00edas, el acta \u00a0de incautaci\u00f3n de ese elemento y su fijaci\u00f3n \u00a0fotogr\u00e1fica\u2013, fue el instrumento con el cual Manuel \u00a0L\u00f3pez golpe\u00f3 a su compa\u00f1era permanente, acci\u00f3n \u00a0violenta y arbitraria que se prueba de forma directa con \u00a0la dicci\u00f3n del gendarme Alexey Ortega Tirado, quien dijo que \u00a0al momento de sorprender al acusado con la cadena en la mano y su \u00a0esposa sollozante, \u00e9ste: \u201cpretend\u00eda \u00a0volver a golpear a la se\u00f1ora\u201d, \u00a0mujer que tambi\u00e9n les indic\u00f3 a los gendarmes: \u201cque \u00a0con la cadena, momentos antes, la hab\u00eda agredido en la pierna \u00a0y el pecho\u201d, por lo que fue reducido de inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a ello, \u00a0se tiene que al acercarse a la morada de la pareja L\u00f3pez\u2013S\u00e1nchez, \u00a0los \u00a0polic\u00edas pudieron percibir \u00a0no solo el \u00a0llamado de auxilio \u00a0de una mujer al interior de una casa, sino que el \u00a0procesado la insultaba, \u00a0elemento indicador de que el espacio dom\u00e9stico era aprovechado \u00a0por Manuel L\u00f3pez L\u00f3pez para vulnerar el bien jur\u00eddico \u00a0de la familia, sometiendo a su pareja a actos de violencia f\u00edsica \u00a0y maltrato verbal [negrilla \u00a0fuera de texto]. \u00a0<\/p>\n<p>No se avizora, \u00a0entonces, que el tribunal haya trasgredido la sana cr\u00edtica en \u00a0las valoraciones expuestas en precedencia. Adem\u00e1s, cuentan con \u00a0soporte probatorio, como quiera que el patrullero Alexey \u00a0Ortega Tirado, en \u00a0el juicio oral, explic\u00f3 ampliamente las circunstancias dentro \u00a0de las cuales pudo percibir los hechos18. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de referirse \u00a0al llamado recibido del comandante de guardia del CAI La Esperanza, \u00a0para reportar un caso de violencia intrafamiliar en el barrio Villa \u00a0Helena de la ciudad de Bucaramanga, que hac\u00eda parte de su \u00a0cuadrante, expres\u00f3 que se traslad\u00f3 con su compa\u00f1ero \u00a0\u00c1ngel \u00a0Gonz\u00e1lez Hern\u00e1ndez \u00a0hasta la direcci\u00f3n suministrada, donde: \u00a0<\/p>\n<p>Recuerdo que \u00a0observamos a este sujeto con una cadena en su mano y pretend\u00eda \u00a0volver a golpear a la se\u00f1ora puesto que ella exclamaba \u00a0diciendo que: \u00a1me quiere matar! Le preguntamos a la se\u00f1ora, \u00a0qu\u00e9 era lo que estaba pasando y ella nos manifest\u00f3 que \u00a0el tipo que se encontraba con la cadena era su esposo y la estaba \u00a0agrediendo f\u00edsicamente con esa cadena y nos ense\u00f1\u00f3 \u00a0su pierna, no recuerdo si era la derecha o izquierda, el cual \u00a0presentaba un golpe y en su pecho tambi\u00e9n presentaba un golpe. \u00a0<\/p>\n<p>Mi compa\u00f1ero \u00a0procedi\u00f3 a incautarle la cadena a este sujeto y a leerle sus \u00a0derechos como persona capturada y a identificarlo plenamente en ese \u00a0instante (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora \u00a0la llevamos para que se dirigiera a un centro m\u00e9dico y \u00a0posteriormente en la fiscal\u00eda en los actos urgentes le \u00a0pudieran dar una orden de reconocimiento m\u00e9dico legal. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Cuando nosotros \u00a0ingresamos, observamos a este sujeto con la cadena y la v\u00edctima \u00a0estaba en la primera habitaci\u00f3n a mano derecha ingresando a la \u00a0casa. En ese momento estaba ella con su pareja. El victimario ten\u00eda \u00a0una cadena eslabonada met\u00e1lica de veinte cent\u00edmetros \u00a0aproximadamente. En el instante de nuestro ingreso \u00e9l ya no \u00a0alcanza a agredirla m\u00e1s, no observamos, pero s\u00ed \u00a0escuchamos palabras soeces por parte de este sujeto hacia esta \u00a0se\u00f1ora, trat\u00e1ndola con varias vulgaridades. \u00a0<\/p>\n<p>Ella nos \u00a0manifest\u00f3 que con la cadena, \u00e9l momentos antes la hab\u00eda \u00a0agredido en el pecho y en una de las piernas, no recuerdo cu\u00e1l \u00a0de las dos, pero ella nos ense\u00f1\u00f3 la pierna y en su \u00a0pecho, por ese motivo procedimos inmediatamente a reducir a esta \u00a0persona, incautarle la cadena y leerle sus derechos como persona \u00a0capturada\u2026 el estado an\u00edmico que ten\u00eda en ese \u00a0instante era alterado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Era la primer \u00a0vez que concurr\u00edamos a ese sitio por violencia intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora \u00a0dijo que era la esposa, la compa\u00f1era permanente y \u00e9l \u00a0dijo que s\u00ed, que era el marido de ella. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido declar\u00f3 el patrullero \u00c1ngel \u00a0Orlando Gonz\u00e1lez Hern\u00e1ndez, quien \u00a0ratific\u00f3, en lo fundamental, los aspectos centrales de lo \u00a0acontecido, como el comportamiento del procesado durante el \u00a0procedimiento policivo, la percepci\u00f3n que se trataba de un \u00a0caso de violencia dom\u00e9stica entre una pareja, las huellas de \u00a0agresi\u00f3n f\u00edsica en la mujer (en la pierna izquierda y \u00a0en el pecho) y los actos de agresi\u00f3n ps\u00edquica \u00a0(insultos), agregando que, en el sitio, se hallaban dos menores de \u00a0edad y un familiar encargado de ellos, y que, a pesar de escuchar \u00a0improperios de ambas partes, quien ten\u00eda la cadena eslabonada \u00a0era el hombre capturado. \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, \u00a0es claro que los referenciados gendarmes tuvieron la oportunidad de \u00a0percibir directa \u00a0y personalmente19 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. la v\u00edctima y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesado conformaban un n\u00facleo familiar, en raz\u00f3n a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las manifestaciones de la pareja, a que se hallaban en la intimidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una residencia y estaban acompa\u00f1ados de dos menores de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0edad; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. la v\u00edctima reci\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hab\u00eda sido agredida con un elemento contundente en una de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0piernas y en su pecho; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. el procesado, que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encontraba alterado, ten\u00eda en su poder una cadena eslabonada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0met\u00e1lica; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. la actitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la v\u00edctima era indicativa de que la persona que la agred\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no era un extra\u00f1o, era su esposo o compa\u00f1ero, seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su decir, situaci\u00f3n que ratific\u00f3 el victimario al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aludir a la condici\u00f3n de \u00abmarido\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de aqu\u00e9lla; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. el acusado maltrat\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verbalmente a su compa\u00f1era en su presencia, a trav\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de insultos. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se \u00a0agrega que, \u00a0al momento de ser capturado, al \u00a0implicado le fue incautado el referido elemento contundente, del cual \u00a0se realiz\u00f3 despu\u00e9s registro fotogr\u00e1fico para ser \u00a0incorporado a la actuaci\u00f3n20. \u00a0<\/p>\n<p>Para lo que al \u00a0asunto interesa, tambi\u00e9n obra en el paginario el acta de \u00a0incautaci\u00f3n de elementos21, \u00a0suscrita por L\u00f3pez \u00a0L\u00f3pez \u00a0el d\u00eda de su aprehensi\u00f3n y de la cual se desprende que, \u00a0como lugar de residencia indic\u00f3 la calle \u00a015NB n.\u00b0 26\u201305, del barrio Villa Helena de la ciudad de \u00a0Bucaramanga, vale decir, la misma nomenclatura se\u00f1alada como \u00a0lugar de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Este elemento \u00a0material probatorio, que como ya se refiri\u00f3, fue debidamente \u00a0incorporado al juicio a trav\u00e9s de la servidora judicial Yaneth \u00a0G\u00f3mez Fonseca, \u00a0permite corroborar lo observado por los patrulleros de la polic\u00eda \u00a0que acudieron al sitio, esto es, que el inmueble serv\u00eda de \u00a0morada a la pareja conformada por Manuel \u00a0Eduardo \u00a0y Sonia \u00a0Liliana. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esa realidad \u00a0procesal, resulta infundado asegurar que la sentencia est\u00e1 \u00a0basada exclusivamente en prueba de referencia, puesto que los \u00a0policiales presenciaron igualmente situaciones f\u00e1cticas a \u00a0partir de los cuales el juez colegiado infiri\u00f3 que Manuel \u00a0Eduardo L\u00f3pez L\u00f3pez \u00a0agredi\u00f3 f\u00edsica y verbalmente a Sonia \u00a0Liliana S\u00e1nchez Garc\u00eda, \u00a0quien era su compa\u00f1era marital, de acuerdo con el trato que \u00a0mutuamente se prohijaban, m\u00e1s all\u00e1 de las ofensas que \u00a0tambi\u00e9n se profer\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que \u00a0la inferencia de responsabilidad realizada por el tribunal se \u00a0sustent\u00f3 en hechos debidamente demostrados, de los cuales \u00a0informaron los agentes de polic\u00eda que acudieron al lugar, y \u00a0que el impugnante, a pesar de disentir de los fundamentos de la \u00a0condena, no logra demostrar que la valoraci\u00f3n probatoria o las \u00a0operaciones inferenciales del juez corporativo est\u00e9n permeadas \u00a0por errores que la Sala deba corregir. \u00a0<\/p>\n<p>5.4 \u00a0Del an\u00e1lisis de la causal de agravaci\u00f3n atribuida \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. En el \u00a0asunto de la especie, la decisi\u00f3n de condena por violencia \u00a0intrafamiliar gravada, por haber reca\u00eddo la conducta en una \u00a0mujer, \u00a0se ciment\u00f3 en el episodio de violencia dom\u00e9stica \u00a0ocurrido en la tarde del 9 de septiembre de 2012, de la que fue \u00a0v\u00edctima Sonia \u00a0Liliana S\u00e1nchez Garc\u00eda, \u00a0pues nada se indag\u00f3 sobre el comportamiento anterior del \u00a0procesado en el entorno familiar. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de ese \u00a0contexto f\u00e1ctico, debe la Sala establecer, para efectos de la \u00a0configuraci\u00f3n de la agravante, si aun trat\u00e1ndose de una \u00a0conducta aislada, ese comportamiento se ajusta a la pauta cultural \u00a0que concibe la idea de inferioridad o sumisi\u00f3n de la mujer \u00a0respecto del hombre, o si, en t\u00e9rminos generales, constituy\u00f3 \u00a0un acto manifiesto de discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. La Corte, \u00a0en la providencia CSJ SP4135\u20132019, 1 oct. 2019, rad. 52394, se \u00a0encarg\u00f3 de clarificar los contornos que permiten estructurar \u00a0la causal de agravaci\u00f3n prevista en el inciso segundo del \u00a0art\u00edculo 229 del C\u00f3digo penal, a partir de: (i) \u00a0los \u00a0antecedentes de la norma (Ley 882 de 2004), a trav\u00e9s de la \u00a0cual se adicion\u00f3 la circunstancia de mayor punibilidad, \u00a0orientada, en lo concerniente a la mujer como sujeto pasivo de \u00a0violencia dom\u00e9stica, a garantizar la igualdad, a combatir la \u00a0discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del sexo y a erradicar la \u00a0violencia ejercida contra este sector de la poblaci\u00f3n; (ii) \u00a0el \u00a0estudio de constitucionalidad (sentencia Corte Constitucional CC \u00a0C\u2013368\u20132014) de la mencionada reforma legislativa; (iii) \u00a0algunos \u00a0referentes de derecho comparado, puntualmente el del sistema jur\u00eddico \u00a0espa\u00f1ol, donde el delito de violencia intrafamiliar y la \u00a0circunstancia de agravaci\u00f3n est\u00e1n regulados de manera \u00a0semejante; y, (iv) \u00a0la \u00a0igualdad y la consecuente prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n \u00a0por raz\u00f3n del sexo o la identidad de g\u00e9nero, como un \u00a0bien jur\u00eddico adicional en el delito de violencia \u00a0intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al \u00a0precisar el sentido y alcance de la circunstancia de mayor \u00a0punibilidad aludida, argument\u00f3 que la misma \u00abest\u00e1 \u00a0supeditada a la demostraci\u00f3n de que la conducta constituye \u00a0violencia de g\u00e9nero, en la medida en que sea producto de la \u00a0discriminaci\u00f3n de las mujeres, del hecho de considerarlas \u00a0inferiores, de su cosificaci\u00f3n y, en general, cuando la \u00a0conducta reproduce la referida pauta cultural que, con raz\u00f3n, \u00a0pretende ser erradicada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en \u00a0la sentencia CSJ SP922\u20132020, 6 mayo 2020, rad. 50282, la \u00a0Corporaci\u00f3n recalc\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) A \u00a0pesar de la importancia del contexto para visibilizar la violencia \u00a0ejercida en contra de las mujeres y establecer su verdadera gravedad, \u00a0no puede entenderse que se trata de un elemento estructural del \u00a0delito, ni permite descartar que un solo acto de agresi\u00f3n, as\u00ed \u00a0se trate de un hecho aislado, constituya violencia intrafamiliar. Y, \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Para \u00a0que se materialice la circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva \u00a0prevista en el inciso segundo del art\u00edculo 229 del C\u00f3digo \u00a0Penal, no es necesario demostrar que el sujeto activo actu\u00f3 \u00a0con un prop\u00f3sito espec\u00edfico, o bajo un determinado \u00a0convencimiento, o con una intenci\u00f3n especial (sin perjuicio de \u00a0los elementos estructurales del dolo); basta acreditar un elemento \u00a0objetivo, atinente a la lesividad de la conducta en lo que concierne \u00a0al bien jur\u00eddico de la igualdad y el consecuente derecho a no \u00a0ser discriminado, esto es, que la conducta desplegada por el sujeto \u00a0activo inserte o reproduzca la pauta cultural de sumisi\u00f3n de \u00a0la mujer respecto del hombre. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3. \u00a0En el caso \u00a0concreto, resulta diciente que Manuel \u00a0Eduardo L\u00f3pez L\u00f3pez utilizara \u00a0como instrumento para violentar f\u00edsicamente a Sonia \u00a0Liliana S\u00e1nchez Garc\u00eda, \u00a0una cadena met\u00e1lica eslabonada, elemento ineluctablemente \u00a0ligado a inveteradas pr\u00e1cticas de castigo en \u00e9pocas de \u00a0esclavitud, pero que el acusado incorpor\u00f3 a la actualidad con \u00a0el fin de humillar, degradar, intimidar, castigar y, en t\u00e9rminos \u00a0generales, simbolizar dominaci\u00f3n sobre la mujer que sufre la \u00a0agresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De ese contexto, \u00a0emerge un \u00a0fundamento de masculinidad hegem\u00f3nica, androc\u00e9ntrica y \u00a0estereotipo machista de tener a la mujer como posesi\u00f3n, con \u00a0total menosprecio por su dignidad y con un evidente patr\u00f3n de \u00a0subyugaci\u00f3n frente a su compa\u00f1era sentimental, a fin de \u00a0evitar cualquier asomo de insubordinaci\u00f3n \u00a0que amenace el control ejercido por el hombre. \u00a0<\/p>\n<p>El degradante \u00a0escenario vivenciado por Sonia \u00a0Liliana \u00a0es s\u00f3lo un signo del poder ejercido por L\u00f3pez \u00a0L\u00f3pez, \u00a0quien, adem\u00e1s de avasallar a su pareja, cerr\u00f3 la puerta \u00a0a cualquier pretensi\u00f3n de reivindicaci\u00f3n de los \u00a0derechos de la mujer, pues Sonia \u00a0Liliana S\u00e1nchez, \u00a0de acuerdo con los hechos de la acusaci\u00f3n, solo exig\u00eda \u00a0que su compa\u00f1ero no regresara a la residencia que compart\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, a \u00a0pesar que el programa metodol\u00f3gico de investigaci\u00f3n de \u00a0la fiscal\u00eda se centr\u00f3 exclusivamente en lo padecido por \u00a0Sonia \u00a0Liliana \u00a0el 9 \u00a0de septiembre de 2012, el comportamiento de \u00a0L\u00f3pez \u00a0L\u00f3pez \u00a0aquella tarde se revela inequ\u00edvocamente enmarcado en la \u00a0pauta cultural que concibe la idea de inferioridad de la mujer \u00a0respecto del hombre. \u00a0<\/p>\n<p>Sin dificultad se \u00a0evidencia un escenario de sometimiento y sumisi\u00f3n, que \u00a0estructura a cabalidad la circunstancia de agravaci\u00f3n \u00a0atribuida desde la imputaci\u00f3n. Por ende, no hay lugar a \u00a0modificar la sentencia de segundo grado por este aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo proferido el 30 de agosto de 2019 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, \u00a0que por primera vez conden\u00f3 a Manuel \u00a0Eduardo L\u00f3pez L\u00f3pez \u00a0como \u00a0autor del punible de violencia intrafamiliar agravada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Informar \u00a0a \u00a0las partes e intervinientes que contra la presente decisi\u00f3n no \u00a0procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase el expediente \u00a0al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Salvo \u00a0voto \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0358 a 363, Carpeta Digital n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0364, ib. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0331, ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0274 y 275, ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0190, ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0153, ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0138, ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0112, ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0107, ib. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a093, ib. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a075 a 87, ib. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 a 27, ib. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 a 14, Carpeta Digital n.\u00b0 2. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio del cual se modifican los art\u00edculos 186, 234 y 235 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se implementan el derecho a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 30 sep. 1999. Rad. 16209. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 y 20, ib. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas 15 y 16 del fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L68001600015920120547000_680014088001_007_001, minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a006:19 a 26:32. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0402 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de la servidora de polic\u00eda judicial Yaneth \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0G\u00f3mez Fonseca en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sesi\u00f3n de audiencia de juicio oral de octubre 24 de 2016. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0134 a 138, Carpeta Digital n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0159, ib. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 SP2158 \u2013 \u00a02021 \u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0Especial No. 58464 \u00a0 Acta No. 127 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n especial presentada por la defensa de \u00a0Manuel \u00a0Eduardo L\u00f3pez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56304","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56304","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56304"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56304\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56304"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56304"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56304"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}