{"id":56303,"date":"2023-12-22T15:42:24","date_gmt":"2023-12-22T15:42:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp2085-202155637\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:24","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:24","slug":"sp2085-202155637","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp2085-202155637\/","title":{"rendered":"SP2085-2021(55637)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP2085-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 55637 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta No. \u00a0127 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. V \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por \u00a0el defensor de ORLANDO \u00c1VILA MAHECHA y CHRISTIAN \u00c1VILA \u00a0MAHECHA, contra la \u00a0sentencia de segunda instancia proferida el 2 de abril de 2019 por el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0absolutoria inicial y, en consecuencia, conden\u00f3 a los acusados \u00a0como coautores de homicidio \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0F\u00e1cticos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a016 de abril de 2013, siendo las 11:00 a.m., aproximadamente, en el \u00a0barrio El Recuerdo de Bogot\u00e1 D.C., ocurri\u00f3 una ri\u00f1a \u00a0que inici\u00f3 en la v\u00eda p\u00fablica con una discusi\u00f3n \u00a0y continu\u00f3 con la persecuci\u00f3n de Eduardo Ignacio \u00a0Calder\u00f3n S\u00e1nchez por parte de ORLANDO \u00c1VILA \u00a0MAHECHA, CHRISTIAN \u00c1VILA MAHECHA y Miguel \u00c1ngel Prieto \u00a0Rojas hasta el establecimiento comercial denominado \u201cCarnes \u00a0Finas El Recuerdo\u201d, cuya direcci\u00f3n es carrera 35 # 25B &#8211; \u00a084. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicho establecimiento, Miguel \u00c1ngel Prieto Rojas se ubic\u00f3 \u00a0en la puerta ubicada sobre la carrera donde amenazaba y le imped\u00eda \u00a0el paso a Martha \u00a0Cecilia S\u00e1nchez Lozano, quien, por su parte, le propinaba \u00a0sombrillazos para intentar defender a su hijo. Mientras tanto, los \u00a0hermanos \u00c1VILA MAHECHA atacaban a Eduardo Ignacio Calder\u00f3n \u00a0S\u00e1nchez con golpes y, finalmente, con 2 pu\u00f1aladas: una \u00a0en la regi\u00f3n tor\u00e1xica y otra en la toraco abdominal. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Procesales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a027 de abril de 2013, ante el Juzgado \u00a072 \u00a0Penal \u00a0Municipal de Bogot\u00e1, con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas, se formul\u00f3 imputaci\u00f3n a ORLANDO \u00c1VILA \u00a0MAHECHA y CHRISTIAN \u00c1VILA MAHECHA como \u00a0coautores de homicidio \u00a0agravado (arts. \u00a0103 y 104.7), con circunstancia de mayor punibilidad (art. 58.10 \u00a0ibidem). \u00a0<\/p>\n<p>En audiencia \u00a0preliminar subsiguiente, se les impuso medida de aseguramiento \u00a0consistente en detenci\u00f3n preventiva carcelaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por separado se \u00a0investig\u00f3, por los mismos hechos, a Miguel \u00c1ngel Prieto \u00a0Rojas, sin que se cuente con otros datos sobre el estado de dicha \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n, el asunto fue repartido al Juzgado \u00a013 Penal \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, con funci\u00f3n de conocimiento; \u00a0sin embargo, luego fue reasignado a su hom\u00f3logo 2 de \u00a0Descongesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0\u00faltimo celebr\u00f3 la audiencia en que se acus\u00f3 a \u00a0los 2 procesados el 24 de octubre de 2013 por la misma calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica imputada y la de car\u00e1cter preparatorio en \u00a0varias sesiones los d\u00edas 25 \u00a0de noviembre de ese mismo a\u00f1o y el 13 de enero; 12, 20 y 24 de \u00a0febrero; y el 30 de mayo de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 la \u00a0apelaci\u00f3n del auto de pruebas el 23 de julio de 2014, el \u00a0proceso volvi\u00f3 al Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0que realiz\u00f3 el juicio oral en las siguientes fechas: 21 de \u00a0septiembre, 23 de noviembre, 2 y 3 de diciembre de 2015; 19 y 20 de \u00a0septiembre, 2 y 6 de diciembre de 2016; 9 de marzo y 19 de mayo de \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la \u00faltima de tales sesiones, el Juzgado anunci\u00f3 que la \u00a0decisi\u00f3n ser\u00eda absolutoria y el 9 de agosto de 2017 \u00a0dict\u00f3 la respectiva sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n propuesto por el delegado de la \u00a0Fiscal\u00eda y la apoderada de v\u00edctimas, la Sala Penal del \u00a0referido Tribunal, en fallo aprobado el 2 de abril de 2019 y le\u00eddo \u00a0el d\u00eda 5 siguiente, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, conden\u00f3 a los acusados como coautores de homicidio \u00a0agravado \u00a0imponi\u00e9ndoles las penas de prisi\u00f3n por 455 meses (sin \u00a0suspensi\u00f3n condicional ni sustituci\u00f3n por domiciliaria) \u00a0y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas por 20 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la sentencia de segunda instancia -primera condena-, el defensor \u00a0interpuso y sustent\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 19 de septiembre de 2019 se admiti\u00f3 la demanda de \u00a0casaci\u00f3n advirti\u00e9ndose al recurrente que, para \u00a0garantizar la doble conformidad, en la audiencia de sustentaci\u00f3n \u00a0tendr\u00eda la oportunidad de formular todas las censuras que a \u00a0bien tuviera contra la sentencia condenatoria. Esa diligencia se \u00a0surti\u00f3 el 24 \u00a0de febrero \u00a0de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. E \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L \u00a0 R E C U R S O \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el objeto de que se restablezca la prevalencia del derecho material, \u00a0el respeto por las garant\u00edas fundamentales, la reparaci\u00f3n \u00a0de los agravios inferidos y la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia; el demandante solicita la casaci\u00f3n de la \u00a0sentencia de segunda instancia para que sea sustituida por una \u00a0absolutoria por los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 \u00a0Cargo principal: violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0desconoci\u00f3 la garant\u00eda fundamental de impugnar la \u00a0primera condena o la solicitud de doble conformidad (arts. 29 y 235.7 \u00a0Cons. Pol., 14 P.I.D.C.P. y 8 C.A.D.H.) pues la sentencia que adopt\u00f3 \u00a0esta decisi\u00f3n inform\u00f3 que solo proced\u00eda el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n excluyendo as\u00ed la \u00a0posibilidad de una \u00abapelaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, conforme a los principios de taxatividad, protecci\u00f3n, \u00a0trascendencia (C-792\/2014), instrumentalidad y residualidad \u00a0(diferencias de la doble conformidad y la casaci\u00f3n, la tutela \u00a0y la revisi\u00f3n), solicita el recurrente se decrete la nulidad \u00a0del proceso desde la lectura del fallo de segunda instancia para que, \u00a0en su parte resolutiva, se contemple la procedencia del \u00abrecurso \u00a0de apelaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 \u00a0Primer cargo subsidiario: errores de identidad y de raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00e1mbito del falso juicio de identidad, sostiene que la \u00a0condena se sustenta \u00aben \u00a0un \u00fanico indicio \u2026 mal construido, ya que dentro del \u00a0hecho indicador el ad quem dio por probados dos supuestos f\u00e1cticos \u00a0diferentes o dentro del mismo hecho indicador se refiri\u00f3 al \u00a0hecho indicado\u00bb; \u00a0por cuanto, aqu\u00e9l consisti\u00f3 en que Eduardo Calder\u00f3n \u00a0S\u00e1nchez ingres\u00f3 al establecimiento \u201cEl Recuerdo\u201d \u00a0o \u201cLa Fama\u201d acompa\u00f1ado de los acusados y despu\u00e9s \u00a0sali\u00f3 herido de este. \u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0supuestos fueron adicionados por el juzgador porque los testigos Luis \u00a0Fernando Uriza Moreno, Martha Cecilia S\u00e1nchez Lozano y Manuel \u00a0Guillermo Pinz\u00f3n Boh\u00f3rquez jam\u00e1s aseveraron que \u00a0las heridas mortales se perpetraron al interior del citado local \u00a0comercial o que cuando Eduardo egres\u00f3 del mismo ya estuviese \u00a0lesionado. Por si fuera poco, las pruebas descartaron el hallazgo de \u00a0sangre humana en el referido espacio, a pesar de que los impactos se \u00a0produjeron en zonas vitales que deb\u00edan ocasionar un \u00absangrado \u00a0inmediato y abundante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se denunciaron 2 falsos raciocinios. El primero, porque \u00a0la tesis de la coautor\u00eda parte de \u00abdos \u00a0supuestos f\u00e1cticos que parecieran ser excluyentes entre s\u00ed, \u00a0en tanto que uno es consecuencia del otro; espec\u00edficamente, \u00a0que el se\u00f1or Eduardo Calder\u00f3n fue herido dentro de la \u00a0carnicer\u00eda \u201cCarnes Finas El Recuerdo\u201d porque entr\u00f3 \u00a0sin herida alguna al establecimiento comercial y sali\u00f3 herido \u00a0del mismo\u00bb. \u00a0La valoraci\u00f3n de esos hechos fue equivocada porque \u00abno \u00a0hay una relaci\u00f3n entre las premisas y la conclusi\u00f3n\u00bb; \u00a0as\u00ed, el proceso inferencial viol\u00f3 las reglas de la \u00a0l\u00f3gica a trav\u00e9s de una falacia de atinencia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se entiende c\u00f3mo la sola presencia en el lugar donde habr\u00eda \u00a0sido herido Eduardo Calder\u00f3n permitir\u00eda deducir la \u00a0existencia de un acuerdo, la divisi\u00f3n del trabajo y el aporte \u00a0funcional. Estos elementos necesarios para predicar la coautor\u00eda \u00a0fueron supuestos, no demostrados; tanto as\u00ed que en la \u00a0carnicer\u00eda no se hallaron rastros de sangre humana siendo que, \u00a0por la ubicaci\u00f3n de las heridas y los minutos que all\u00ed \u00a0estuvo la v\u00edctima (5 a 8), este resultado era inevitable. Esto \u00a0indica que el ataque ocurri\u00f3 en las afueras del \u00a0establecimiento, a lo que se suma que ning\u00fan testigo refiri\u00f3 \u00a0que los acusados portaran un arma o que determinaran a Miguel \u00c1ngel \u00a0Prieto a una acci\u00f3n homicida. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0el otro falso raciocinio se cometi\u00f3 en la sentencia \u00abal \u00a0valorar erradamente el conjunto de pruebas\u00bb, \u00a0pues todas las defensivas y hasta algunas de cargo (Dora In\u00e9s \u00a0Torres y Luis Fernando Uriza Moreno) acreditaron que Miguel \u00c1ngel \u00a0Prieto era el \u00fanico que portaba un arma cortopunzante y que \u00a0reconoci\u00f3, primero, ante los acusados y algunos familiares de \u00a0estos, y, segundo, ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0a la que se present\u00f3 voluntariamente en varias oportunidades, \u00a0que era el autor del homicidio. De esa manera, se err\u00f3 en la \u00a0articulaci\u00f3n del \u00abindicio\u00bb \u00a0con los testimonios presentados por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se viol\u00f3 el principio l\u00f3gico de raz\u00f3n \u00a0suficiente porque no se establecieron con rigurosidad los motivos de \u00a0desestimaci\u00f3n de los testimonios concordantes de Cristian \u00a0\u00c1vila Mahecha, Paula Yineth \u00c1vila Mahecha, Diego Andr\u00e9s \u00a0Ortiz Fl\u00f3rez y Marcela Hern\u00e1ndez Su\u00e1rez, a \u00a0ninguno de los cuales se impugn\u00f3 credibilidad, as\u00ed como \u00a0de las constancias introducidas con los 2 \u00faltimos. Dichas \u00a0pruebas demostraron que un tercero ocasion\u00f3 las lesiones \u00a0fatales, ante lo cual la sentencia se limit\u00f3 a indicar que la \u00a0responsabilidad de este deb\u00eda ventilarse en otro proceso. Y, \u00a0aun cuando se admitiera que ORLANDO \u00c1VILA MAHECHA tuviera \u00a0alguna desavenencia previa con Eduardo Calder\u00f3n, de ello no se \u00a0sigue que, de manera inexorable, constituyan el motivo de un \u00a0homicidio, ni menos que tal circunstancia configure alguna regla de \u00a0la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3 \u00a0Segundo cargo subsidiario: falsos juicios de existencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0motivaci\u00f3n de la circunstancia espec\u00edfica de agravaci\u00f3n \u00a0(art. 104.7) presupone que los acusados ten\u00edan un arma \u00a0cortopunzante en el momento en que forcejearon con la v\u00edctima; \u00a0pero, los testigos Luis Fernando Uriza Moreno, Martha Cecilia \u00a0S\u00e1nchez, Manuel Guillermo Pinz\u00f3n y Eduardo Garrido \u00a0jam\u00e1s les atribuyeron ese porte y, en su lugar, la segunda de \u00a0estas deponentes lo predic\u00f3 exclusivamente de Miguel \u00c1ngel \u00a0Prieto Rojas. En consecuencia, la valoraci\u00f3n de los \u00a0testimonios en menci\u00f3n excluye el supuesto de la situaci\u00f3n \u00a0agravante. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Audiencia de sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 \u00a0Recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor, en lo fundamental, insisti\u00f3 en los argumentos que \u00a0plante\u00f3 desde la demanda de casaci\u00f3n, especialmente en \u00a0los errores probatorios que habr\u00edan fundado la condena. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 \u00a0El \u00a0Fiscal \u00a05 delegado ante la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, advierte que la violaci\u00f3n al debido proceso que \u00a0se denuncia no se configur\u00f3 porque en esta sede de casaci\u00f3n \u00a0se garantizar\u00e1 a plenitud el derecho a la impugnaci\u00f3n \u00a0de la primera condena. \u00a0<\/p>\n<p>Ya \u00a0en relaci\u00f3n con el primer cargo subsidiario, manifiesta que \u00a0las pruebas demuestran que exist\u00edan divergencias entre ORLANDO \u00a0\u00c1VILA MAHECHA, Miguel \u00c1ngel Prieto Rojas y Eduardo \u00a0Calder\u00f3n S\u00e1nchez; as\u00ed mismo, que el 16 de abril \u00a0de 2013 hubo entre ellos una discusi\u00f3n -que tambi\u00e9n \u00a0involucr\u00f3 a CHRISTIAN \u00c1VILA MAHECHA-, y luego se dio \u00a0una persecuci\u00f3n que finaliz\u00f3 con la agresi\u00f3n del \u00a0\u00faltimo. Algunos testigos lo vieron cuando sali\u00f3 herido \u00a0del establecimiento donde se consum\u00f3 ese ataque, a partir de \u00a0lo cual se infiri\u00f3 razonablemente que los acusados fueron los \u00a0coautores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con las pruebas que indican que Miguel \u00c1ngel \u00a0Prieto Rojas fue el \u00fanico autor, no es que hayan sido omitidas \u00a0o tergiversadas sino que, contrario a la pretensi\u00f3n defensiva, \u00a0se consider\u00f3 que la participaci\u00f3n de aqu\u00e9l no \u00a0exclu\u00eda la de los acusados y que su responsabilidad deb\u00eda \u00a0ventilarse en otra actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de los desaciertos del segundo cargo subsidiario, debe \u00a0atenderse el reclamo por una raz\u00f3n diferente: la imputaci\u00f3n \u00a0y la acusaci\u00f3n, tampoco la teor\u00eda del caso, definieron \u00a0las razones f\u00e1cticas y probatorias que configuraban la \u00a0agravante del homicidio, afect\u00e1ndose as\u00ed el derecho de \u00a0defensa. Adem\u00e1s, se demostr\u00f3 que hubo agresiones mutuas \u00a0y enfrentamientos m\u00e1s o menos proporcionados; circunstancias \u00a0que descartan la eventual superioridad de los homicidas. Por todo \u00a0ello, solicita que se case la sentencia para excluir la causal de \u00a0agravaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3 \u00a0La Procuradora \u00a03 delegada ante la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0desestimar la demanda de casaci\u00f3n, por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del primer cargo, asever\u00f3 que el cargo por infracci\u00f3n \u00a0al debido proceso es infundado porque la jurisprudencia penal tiene \u00a0definido que la impugnaci\u00f3n de la primera condena puede \u00a0cumplirse a trav\u00e9s del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que hace a la segunda censura, advirti\u00f3 que la condena no \u00a0solo se soport\u00f3 en indicios sino tambi\u00e9n en otros \u00a0medios de prueba que concordaron en que la ri\u00f1a se desarroll\u00f3 \u00a0en el establecimiento \u201cCarnes Finas El Recuerdo\u201d, al que \u00a0ingres\u00f3 la v\u00edctima sin heridas y acompa\u00f1ado por \u00a0ORLANDO y CHRISTIAN \u00c1VILA MAHECHA, para luego salir a la calle \u00a0con las lesiones que, finalmente, le causaron la muerte. De igual \u00a0manera, qued\u00f3 demostrado que exist\u00edan conflictos \u00a0previos entre aqu\u00e9llos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, niega que se haya incurrido en falsos juicios de \u00a0existencia porque todas las pruebas fueron valoradas por el Tribunal. \u00a0Las mismas, adem\u00e1s, ense\u00f1an la situaci\u00f3n de \u00a0indefensi\u00f3n del sujeto pasivo al no tener la posibilidad de \u00a0repeler la agresi\u00f3n ante un grupo de personas que lo hirieron \u00a0de manera contundente. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4 \u00a0La apoderada de v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0los siguientes aspectos, no sin antes manifestar que ninguno de los \u00a0cargos tiene prosperidad: (i) la condena no se funda solo en \u00a0indicios, tambi\u00e9n en pruebas testimoniales y periciales; (ii) \u00a0varios testigos observaron el desarrollo de los acontecimientos, de \u00a0cuyas declaraciones menciona algunos contenidos; (iii) en especial, \u00a0resalta que la de Martha Cecilia S\u00e1nchez fue corroborada por \u00a0otros testigos; (iv) la sangre de la v\u00edctima fue hallada justo \u00a0al frente de la puerta de la carnicer\u00eda, a la que ingres\u00f3 \u00a0en buenas condiciones de salud; (v) no existe raz\u00f3n alguna \u00a0para que personas diferentes a los acusados realizaran el ataque \u00a0mortal, pues estos eran sus contendientes; (vi) el traslado a \u00a0\u201cPaloquemao\u201d para denunciar el hecho fue una coartada; y, \u00a0por \u00faltimo, (vii) el estado de indefensi\u00f3n s\u00ed \u00a0fue demostrado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0O N S I D E R A C I O N E S \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan lo dispuesto en los \u00a0art\u00edculos 32.1 y 185 del C.P.P., corresponde dictar fallo de \u00a0casaci\u00f3n en el proceso seguido contra ORLANDO \u00a0\u00c1VILA MAHECHA y CHRISTIAN \u00c1VILA MAHECHA \u00a0por el delito de homicidio \u00a0agravado; \u00a0al tiempo, \u00a0conforme al art\u00edculo 235.2 de la Constituci\u00f3n, es \u00a0competente para resolver las impugnaciones de las sentencias \u00a0condenatorias dictadas por vez primera por los tribunales superiores. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Delimitaci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 Seg\u00fan \u00a0los argumentos del recurso, en primer lugar, se determinar\u00e1 si \u00a0se desconoci\u00f3 el debido proceso por afectaci\u00f3n a la \u00a0garant\u00eda de los acusados a impugnar la condena. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2 En segundo \u00a0lugar, en caso de no proceder la nulidad por el error de \u00a0procedimiento denunciado, se establecer\u00e1 la suficiencia de las \u00a0pruebas para demostrar la responsabilidad de los acusados m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de dudas razonables. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3 Y, por \u00a0\u00faltimo, la respuesta positiva a la cuesti\u00f3n anterior \u00a0implicar\u00e1 la necesidad de examinar, oficiosamente, la \u00a0legalidad de la circunstancia espec\u00edfica de agravaci\u00f3n, \u00a0como lo propone el delegado de la Fiscal\u00eda en condici\u00f3n \u00a0de no recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Impugnaci\u00f3n \u00a0de la validez del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n \u00a0principal del defensor est\u00e1 orientada al decreto de la \u00a0nulidad, medida que proceder\u00e1 siempre que se cumplan los \u00a0principios de esa forma de ineficacia procesal, los que en \u00a0la Ley 600\/2000 aparec\u00edan contemplados, de manera expresa e \u00a0integral, en el art\u00edculo 310. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a esas \u00a0directrices vinculantes, la medida de anulaci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0procedente si un acto procesal jurisdiccional inobserv\u00f3 las \u00a0formas legales de su constituci\u00f3n y, adem\u00e1s, presenta \u00a0las siguientes caracter\u00edsticas: (i) afect\u00f3 garant\u00edas \u00a0fundamentales o las bases del proceso (trascendencia); \u00a0(ii) incumpli\u00f3 su finalidad o \u00e9sta se obtuvo con \u00a0indefensi\u00f3n (instrumentalidad); \u00a0(iii) no fue coadyuvado por quien pretende favorecerse, salvo que se \u00a0trate de falta de defensa (protecci\u00f3n); \u00a0(iv) no fue ratificado por el perjudicado (convalidaci\u00f3n); \u00a0y, (v) no puede ser reparado por otro mecanismo (subsidiariedad). \u00a0Por \u00faltimo, (vi) la anomal\u00eda debe estar definida en la \u00a0ley como causal de nulidad (taxatividad). \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, el \u00a0defensor alega la violaci\u00f3n del debido proceso porque la \u00a0sentencia de segunda instancia no garantiz\u00f3 el derecho a la \u00a0impugnaci\u00f3n de la condena all\u00ed dispuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos \u00a029 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica1, \u00a014.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles2 \u00a0y 8.2.h. de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos3, \u00a0contemplan el derecho procesal fundamental \u00aba \u00a0impugnar la sentencia condenatoria\u00bb \u00a0para que esta sea sometida \u00aba \u00a0un tribunal superior\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esas \u00a0normas superiores, la sentencia C-792\/2014 declar\u00f3 la \u00a0inexequibilidad \u2013diferida- del sistema legal de recursos porque \u00a0no garantiza el ejercicio de dicha prerrogativa en todos los eventos, \u00a0especialmente cuando la condena se profiere en segunda instancia \u00a0despu\u00e9s de revocarse una decisi\u00f3n absolutoria. En \u00a0consecuencia, la Corte Constitucional exhort\u00f3 al Congreso de \u00a0la Rep\u00fablica para que regulara integralmente el derecho \u00a0advirtiendo que, de no hacerlo en el t\u00e9rmino de 1 a\u00f1o, \u00a0se entender\u00eda que, en todos los casos, procede esa forma de \u00a0impugnaci\u00f3n \u00abante \u00a0el superior jer\u00e1rquico o funcional de quien impuso la \u00a0condena\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0Acto Legislativo 01\/2018 modific\u00f3 los art\u00edculos 186, \u00a0234 y 235 constitucionales para garantizar la doble conformidad de \u00a0las condenas que, por vez primera, dicte la Corte Suprema de \u00a0Justicia. Y, de manera general, atribuy\u00f3 a esta la competencia \u00a0para \u00abconocer \u00a0del derecho de impugnaci\u00f3n y del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0en materia penal, conforme lo determine la ley\u00bb \u00a0(art. 253.2 modificado); sin embargo, esta \u00faltima no ha sido \u00a0expedida. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la omisi\u00f3n \u00a0del Congreso en cumplir el referido mandato, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal ha garantizado la doble conformidad de las sentencias \u00a0condenatorias a trav\u00e9s de distintos mecanismos, tal y como se \u00a0precis\u00f3 en el auto AP1263-2019, abr. 3, rad. 54215: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 esta Sala \u00a0consider\u00f3 que, ante el vac\u00edo legal, el principio de \u00a0doble conformidad pod\u00eda garantizarse a trav\u00e9s del \u00a0recurso de casaci\u00f3n, habida \u00a0cuenta que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana \u00a0de Derechos Humanos, \u00a0el \u00a0derecho a recurrir el fallo va encaminado a permitir que la decisi\u00f3n \u00a0adversa a los intereses del procesado sea revisada por una autoridad \u00a0judicial distinta, que asegure la realizaci\u00f3n de un \u00abexamen \u00a0integral de la decisi\u00f3n recurrida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Con ese prop\u00f3sito, flexibiliz\u00f3 los criterios para \u00a0acceder al recurso y \u00a0abri\u00f3 paso para que, en sede extraordinaria, se estudiara la \u00a0determinaci\u00f3n de condena, conforme a las cr\u00edticas \u00a0formuladas por el impugnante. \u00a0Fue \u00a0as\u00ed como, en algunas oportunidades, decidi\u00f3 inadmitir \u00a0las \u00a0demandas, pero en el mismo auto dedic\u00f3 un ac\u00e1pite para \u00a0examinar lo atinente a la doble conformidad (entre otros, CSJ \u00a0AP2250-2018, rad. 49849; CSJ AP2248-2018, rad. 49898 y CSJ \u00a0AP407-2018, rad. 49114); en otras ocasiones, las inadmiti\u00f3 \u00a0por falencias de t\u00e9cnica, aunque -trat\u00e1ndose de asuntos \u00a0seguidos al amparo del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004 \u00a0(Ley 906)-, dispuso que, agotado el tr\u00e1mite de insistencia, \u00a0regresara el expediente para emitir sentencia de fondo y as\u00ed \u00a0asegurar el derecho a la doble conformidad (entre otros, \u00a0CSJ \u00a0AP5344-2018, \u00a0rad. 51860; CSJ AP5323-2018, rad. 50867 y CSJ AP5318-2018, rad. \u00a050782). Y, en los dem\u00e1s eventos, las admiti\u00f3 \u00a0sin reparar en formalidades de t\u00e9cnica casacional, para \u00a0resolver en sentencia sobre el fondo del asunto planteado (entre \u00a0otras CSJ SP650-2017, rad. 48377; CSJ SP3764-2017, rad. 48544; CSJ \u00a0SP11437-2017, rad. 48952; CSJ SP15773-2017, rad. 49013 y CSJ \u00a0SP587-2017, rad. 49615); al interior de este \u00faltimo grupo, \u00a0hubo eventos en los que revoc\u00f3 \u00a0la condena y absolvi\u00f3 al procesado (CSJ SP3168-2017, \u00a0rad. 44599 y SP5330-2018, \u00a0rad. 51692). \u00a0<\/p>\n<p>En la misma \u00a0decisi\u00f3n, se adoptaron \u00abmedidas \u00a0provisionales orientadas a garantizar, de mejor manera a como se ha \u00a0venido haciendo\u2026 el derecho a impugnar la \u00a0primera \u00a0condena emitida en segunda instancia por los tribunales superiores\u00bb, \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u2026, el \u00a0procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los \u00a0tribunales superiores, tendr\u00e1 derecho a impugnar el fallo, ya \u00a0sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resoluci\u00f3n \u00a0corresponde a la Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La \u00a0sustentaci\u00f3n de esa impugnaci\u00f3n estar\u00e1 \u00a0desprovista de la t\u00e9cnica asociada al recurso de casaci\u00f3n, \u00a0aunque seguir\u00e1 la l\u00f3gica propia del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. Por ende, las razones del disenso constituyen el \u00a0l\u00edmite de la Corte para resolver. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El tribunal, \u00a0bajo esos presupuestos, advertir\u00e1 en el fallo, que, frente a \u00a0la decisi\u00f3n que contenga la primera condena, cabe la \u00a0impugnaci\u00f3n especial para el procesado y\/o su defensor, \u00a0mientras que las dem\u00e1s partes e intervinientes tienen la \u00a0posibilidad de interponer recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Los t\u00e9rminos \u00a0procesales de la casaci\u00f3n rigen los de la impugnaci\u00f3n \u00a0especial. De manera que el plazo para promover y sustentar la \u00a0impugnaci\u00f3n especial ser\u00e1 el mismo que prev\u00e9 el \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, seg\u00fan la ley que haya \u00a0regido el proceso -600 de 2000 o 906 de 2004-, para el recurso de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Si el \u00a0procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen \u00a0impugnaci\u00f3n especial, el tribunal, respecto de ella, correr\u00e1 \u00a0el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme \u00a0ocurre cuando se interpone el recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0sentencias, seg\u00fan los art\u00edculos 194 y 179 de las leyes \u00a0600 y 906, respectivamente. Luego de lo cual, remitir\u00e1 el \u00a0expediente a la Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Si adem\u00e1s \u00a0de la impugnaci\u00f3n especial promovida por el acusado o su \u00a0defensor, otro sujeto procesal o interviniente promovi\u00f3 \u00a0casaci\u00f3n, esta Sala proceder\u00e1, primero, a calificar la \u00a0demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(ix) Si la demanda \u00a0se admite, la Sala, luego de realizada la audiencia de sustentaci\u00f3n \u00a0o de recibido el concepto de la Procuradur\u00eda \u2013seg\u00fan \u00a0sea Ley 906 o Ley 600-, proceder\u00e1 a resolver el recurso \u00a0extraordinario y, en la misma sentencia, la impugnaci\u00f3n \u00a0especial. \u00a0<\/p>\n<p>(x) Puntualmente, \u00a0contra la decisi\u00f3n que resuelve la impugnaci\u00f3n especial \u00a0no \u00a0procede casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>(xi) Los \u00a0procesos que ya arribaron a la Corporaci\u00f3n, con primera \u00a0condena en segunda instancia, continuar\u00e1n con el tr\u00e1mite \u00a0que para la fecha haya dispuesto el magistrado sustanciador, toda vez \u00a0que la Corte, en la determinaci\u00f3n que adopte, garantizar\u00e1 \u00a0el principio de doble conformidad. \u00a0(Negritas \u00a0fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo \u00a0estudio, es cierto que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, con \u00a0base en algunos pronunciamientos de esta Sala de Casaci\u00f3n, \u00a0consider\u00f3 que la impugnaci\u00f3n de la condena resultaba \u00a0improcedente por fuera del marco del recurso de casaci\u00f3n. As\u00ed, \u00a0la sentencia de segunda instancia no vulner\u00f3 la posibilidad de \u00a0doble conformidad de la condena, sino que, ante la \u00abfalta \u00a0de regulaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n como el \u00a0presente\u00bb, \u00a0consider\u00f3 que el \u00fanico escenario procesal en que pod\u00eda \u00a0garantizarse era el casacional: \u00ab\u2026, \u00a0conforme a la jurisprudencia en cita, el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n satisface iguales fines, esto es de doble conformidad \u00a0de la condena, \u2026\u00bb (p\u00e1g. \u00a041). \u00a0<\/p>\n<p>Pero, lo m\u00e1s \u00a0importante es que, en todo caso, acorde con la posici\u00f3n \u00a0jurisprudencial vigente desde el 3 de abril de 2019, un d\u00eda \u00a0despu\u00e9s a que se profiriera la sentencia de segunda instancia \u00a0contra ORLANDO \u00c1VILA MAHECHA y CHRISTIAN \u00c1VILA MAHECHA, \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por su defensor, que formula \u00a0ataques tanto a la validez como a los fundamentos probatorios de la \u00a0condena, fue admitida por la Corte sin reparar en el cumplimiento de \u00a0la t\u00e9cnica casacional, con el prop\u00f3sito de estudiar de \u00a0fondo la totalidad de sus reproches. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, en \u00a0esa misma l\u00ednea garantista, el auto admisorio de la demanda \u00a0dispuso que en la audiencia de sustentaci\u00f3n prevista en el \u00a0inciso final del art\u00edculo 184 del C.P.P., el defensor podr\u00eda \u00a0formular todas las censuras que, de manera libre, quisiese oponer a \u00a0la decisi\u00f3n de condenar a los acusados; es decir, sin \u00a0sujetarse a las limitaciones propias de la naturaleza extraordinaria \u00a0del recurso de casaci\u00f3n y ni siquiera a los cargos que ya \u00a0hab\u00eda formulado en la demanda. As\u00ed se le indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026, como \u00a0quiera que la sentencia -de segunda instancia- recurrida es primera \u00a0condena, en esa diligencia [de sustentaci\u00f3n] tendr\u00e1 la \u00a0oportunidad de sustentar no solo los cargos formulados en la demanda \u00a0de casaci\u00f3n sino todas las oposiciones y cr\u00edticas que \u00a0estime necesarias contra los fundamentos de la condena, para \u00a0garantizar as\u00ed el derecho fundamental a impugnar esta clase de \u00a0decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Esa misma \u00a0advertencia fue reiterada por la Magistrada Ponente al inicio de la \u00a0audiencia celebrada el 24 de febrero de 2020, previo a concederle la \u00a0palabra al impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, ninguna irregularidad constituy\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0denunciada por el recurrente y, en general, la declaratoria de una \u00a0nulidad no atender\u00eda los principios que rigen esta forma de \u00a0ineficacia procesal, pues el derecho a impugnar la condena no fue \u00a0desconocido (trascendencia) y, en todo caso, las formas procesales \u00a0empleadas a partir de la sentencia de segunda instancia cumplieron la \u00a0finalidad de garantizarlo en toda su extensi\u00f3n \u00a0(instrumentalidad). \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Impugnaci\u00f3n \u00a0de la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1 \u00a0Fundamentos de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0motivaciones de la sentencia de segunda instancia para condenar a \u00a0ORLANDO \u00a0\u00c1VILA MAHECHA y CHRISTIAN \u00c1VILA MAHECHA como coautores \u00a0de homicidio \u00a0agravado, \u00a0son: \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.1 \u00a0El informe m\u00e9dico legal de necropsia -suscrito por la perita \u00a0Mar\u00eda Cristina Romero Prieto- determin\u00f3 que la causa de \u00a0la muerte de Eduardo Ignacio Calder\u00f3n S\u00e1nchez fue \u00a0\u00abheridas \u00a0por arma cortopunzante en t\u00f3rax y toracoabdominal\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s, encontr\u00f3 traumas en tejidos blandos \u00a0\u00abcon equimosis en la cara posterior del tercio distal del \u00a0brazo, dos heridas en los dedos 4 y 5, estos que igualmente estaban \u00a0presentes en el tercio proximal de la cara anterior del muslo \u00a0izquierdo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.2 \u00a0El perito bi\u00f3logo Oscar Juli\u00e1n Romero Garc\u00eda \u00a0determin\u00f3 que el fluido recogido en la v\u00eda p\u00fablica \u00a0frente a la carrera 25 con la calle 25B correspond\u00eda a sangre \u00a0humana, no as\u00ed las halladas en el expendio de carnes \u201cEl \u00a0Recuerdo\u201d. \u00a0A su vez, el experto hom\u00f3logo Joseph Alape \u00a0Ariza conceptu\u00f3 que la sangre examinada correspond\u00eda a \u00a0la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.3 \u00a0La credibilidad del testigo Eduardo Garrido Narv\u00e1ez fue \u00a0debidamente impugnada porque manifest\u00f3 que su recordaci\u00f3n \u00a0de los hechos mejor\u00f3 en la proximidad del juicio y esto \u00a0contradice las \u00abreglas de la experiencia\u00bb seg\u00fan \u00a0las cuales el proceso de evocaci\u00f3n se caracteriza \u00abpor \u00a0la p\u00e9rdida de memoria con el paso del tiempo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.4 \u00a0No obstante, otros testigos de la Fiscal\u00eda acreditan que los \u00a0procesados, en medio de una ri\u00f1a, persiguieron a Eduardo \u00a0Calder\u00f3n S\u00e1nchez hasta la carnicer\u00eda \u201cEl \u00a0Recuerdo\u201d, lugar al que aqu\u00e9llos ingresaron -Prieto \u00a0Rojas se ubic\u00f3 en la puerta- y del cual, minutos despu\u00e9s, \u00a0sali\u00f3 aqu\u00e9l malherido. Esos hechos fueron percibidos \u00a0por Luis Fernando Uriza Moreno, Manuel Guillermo Pinz\u00f3n \u00a0Boh\u00f3rquez y Martha Cecilia S\u00e1nchez Lozano, y los 2 \u00a0\u00faltimos pudieron identificar a los acusados como los \u00a0agresores. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.5 \u00a0La ausencia de hallazgo de vestigios de sangre al interior del \u00a0expendio de carnes no desvirt\u00faa que all\u00ed se propinaron \u00a0las heridas mortales, porque es indiscutible que la v\u00edctima \u00a0ingres\u00f3 a ese lugar sin ning\u00fan tipo de lesi\u00f3n y, \u00a0en todo caso, tales fluidos fueron encontrados en la v\u00eda \u00a0p\u00fablica a solo 1 metro de distancia. Adem\u00e1s, el examen \u00a0m\u00e9dico legal dio cuenta de otros golpes, como los causados con \u00a0una silla, que solo pudo haber recibido en el local comercial. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.6 \u00a0Otro hecho indicador de la autor\u00eda, acreditado con el \u00a0testimonio de Lina Zoraida Mar\u00edn Torres y Martha Cecilia \u00a0S\u00e1nchez Lozano, est\u00e1 conformado por las \u00abdesavenencias \u00a0presentadas desde a\u00f1os atr\u00e1s\u00bb \u00a0entre ORLANDO \u00c1VILA MAHECHA, Miguel \u00c1ngel Prieto y la \u00a0v\u00edctima, caracterizadas por agresiones verbales y f\u00edsicas, \u00a0las que arreciaron los d\u00edas previos al suceso mortal. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.7 \u00a0Dora In\u00e9s Torres (por error de digitaci\u00f3n se indic\u00f3 \u00a0que \u00abEdna Marcela Sandoval Mendivielza\u00bb), en apoyo de la \u00a0teor\u00eda defensiva, declar\u00f3 que observ\u00f3 a quien \u00a0ser\u00eda Miguel \u00c1ngel Prieto Rojas con las manos \u00a0ensangrentadas, se\u00f1alamiento que coincidir\u00eda con el \u00a0reconocimiento que aquel hiciera en la \u00abconstancia \u00a0de 22 de abril de 2013\u00bb. \u00a0Sin embargo, ese hecho es desmentido por Paula Yineth \u00c1vila \u00a0Correa y los testigos de cargo ubicaron a dicho sujeto en la puerta y \u00a0no dentro de la carnicer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.8 \u00a0El testimonio de CHRISTIAN \u00c1VILA MAHECHA fue desvirtuado por \u00a0las dem\u00e1s pruebas, algunas defensivas inclusive, cuando neg\u00f3 \u00a0su ingreso al establecimiento \u201cEl Recuerdo\u201d y la \u00a0presencia de Prieto Rojas en la escena de los hechos. De otra parte, \u00a0los golpes que la v\u00edctima propin\u00f3 a su hermano ORLANDO \u00a0tampoco excluyen la responsabilidad de estos, porque esas agresiones \u00a0ocurrieron en un momento previo al ataque mortal. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.9 \u00a0Es evidente, entonces, que los acusados ejecutaron un plan com\u00fan \u00a0tendiente a matar a Eduardo Calder\u00f3n S\u00e1nchez, mediante \u00a0golpes y heridas con un arma cortopunzante, sin que el no hallazgo de \u00a0esta \u00faltima tenga la virtualidad de excluir la responsabilidad \u00a0por esa acci\u00f3n delictiva. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.10 \u00a0La causal espec\u00edfica de agravaci\u00f3n obedece a que los \u00a0acusados \u00abse aprovecharon\u00bb de las circunstancias de \u00a0inferioridad e indefensi\u00f3n de la v\u00edctima, porque no \u00a0pod\u00eda defenderse del arma cortopunzante, se encontraba en el \u00a0piso cuando fue herido y eran varios agresores. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2 Examen de \u00a0los argumentos de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.1 \u00a0En el primer cargo subsidiario, se afirma que la sentencia \u00a0condenatoria se finc\u00f3 en un \u00ab\u00fanico \u00a0indicio\u00bb en \u00a0cuya construcci\u00f3n se cometieron 2 tipos de errores: (i) en la \u00a0fijaci\u00f3n del hecho indicador, un falso juicio de identidad por \u00a0adici\u00f3n, y (ii) la inferencia estuvo determinada por falsos \u00a0raciocinios, uno por violar las reglas de la l\u00f3gica con una \u00a0falacia de atinencia y el otro por la falta de articulaci\u00f3n de \u00a0la prueba indiciaria con los dem\u00e1s medios de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0premisa com\u00fan de los errores probatorios denunciados es falsa \u00a0porque la decisi\u00f3n de condenar a ORLANDO \u00c1VILA MAHECHA \u00a0y CHRISTIAN \u00c1VILA MAHECHA no se fund\u00f3 en solo una \u00a0prueba de car\u00e1cter indiciario, falencia esta que desdice la \u00a0trascendencia de los desaciertos que en su valoraci\u00f3n se \u00a0prediquen, sencillamente, porque estos no tendr\u00edan la \u00a0potencialidad de desmoronar el fundamento probatorio de la sentencia \u00a0en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Fiscal\u00eda llev\u00f3 al juicio m\u00faltiples \u00a0pruebas de la acusaci\u00f3n, entre otras: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Testimonios de los investigadores que inspeccionaron el cad\u00e1ver \u00a0(\u00c1lvaro Pach\u00f3n Bernal), que fotografiaron este \u00faltimo \u00a0y el lugar de los hechos (Gustavo Arnulfo Mar\u00edn Callejas), que \u00a0realizaron el correspondiente bosquejo topogr\u00e1fico (Juli\u00e1n \u00a0Yesid Arias Galindo) y recolectaron algunas evidencias (Jorge Andr\u00e9s \u00a0Salcedo Rold\u00e1n). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Pericias que determinaron la causa de la muerte y las caracter\u00edsticas \u00a0de las lesiones (m\u00e9dica Mar\u00eda Cristina Romero Prieto), \u00a0as\u00ed como la naturaleza de muestras de sustancias (sangre) \u00a0halladas en la escena (bi\u00f3logo Oscar Juli\u00e1n Romero \u00a0Garc\u00eda) y la identificaci\u00f3n de algunas de estas como \u00a0sangre de la v\u00edctima (bi\u00f3logo Joseph Alape Ariza). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Testimonios de personas que conoc\u00edan de la animadversi\u00f3n \u00a0de ORLANDO \u00c1VILA MAHECHA y Miguel \u00c1ngel Prieto Rojas \u00a0hacia Eduardo Ignacio Calder\u00f3n S\u00e1nchez (Martha Rebeca \u00a0Calder\u00f3n S\u00e1nchez, Martha Cecilia S\u00e1nchez Lozano \u00a0y Lina Zoraida Mar\u00edn Torres). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Y testimonios de quienes observaron, de manera directa y personal, \u00a0gran parte de los sucesos acaecidos el 16 de abril de 2013 que \u00a0tuvieron un desenlace fatal (Manuel Guillermo Pinz\u00f3n \u00a0Boh\u00f3rquez, Luis Fernando Uriza Moreno, Martha Cecilia S\u00e1nchez \u00a0Lozano, Dora In\u00e9s Torres y Eduardo Garrido Narv\u00e1ez). \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0lo que es m\u00e1s importante, ninguno de los errores de hecho \u00a0alegados se configur\u00f3, como se pasa a explicar. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.1.1 \u00a0Falso \u00a0juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0impugnante sostiene que los testimonios de Luis Fernando Uriza \u00a0Moreno, Martha Cecilia S\u00e1nchez Lozano y Manuel Guillermo \u00a0Pinz\u00f3n Boh\u00f3rquez fueron adicionados, porque ninguno de \u00a0ellos afirm\u00f3 que Eduardo Calder\u00f3n S\u00e1nchez fuese \u00a0herido con el arma cortopunzante al interior del establecimiento \u00a0comercial \u201cCarnes Finas El Recuerdo\u201d o que al salir de \u00a0este ya estuviera lesionado, como lo manifest\u00f3 la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0aserci\u00f3n falta a la verdad procesal, en primer lugar, porque \u00a0no es cierto que la sentencia atribuyera a alguno de los testigos en \u00a0menci\u00f3n, o a alg\u00fan otro, la percepci\u00f3n -directa \u00a0y personal- del momento exacto en que Eduardo Ignacio Calder\u00f3n \u00a0S\u00e1nchez fue acuchillado en 2 ocasiones. Tanto la ocurrencia de \u00a0este hecho en el local comercial \u201cCarnes Finas El Recuerdo\u201d \u00a0como la identidad de sus autores fueron inferidos, en lo fundamental, \u00a0a partir de los siguientes datos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 Orlando \u00a0\u00c1vila Mahecha y Christian \u00c1vila Mahecha se encontraban \u00a0al interior del establecimiento Carnes Fr\u00edas El Recuerdo junto \u00a0con Eduardo Ignacio Calder\u00f3n S\u00e1nchez en el marco de una \u00a0ri\u00f1a iniciada momentos antes en cercan\u00eda al lugar, as\u00ed \u00a0como tambi\u00e9n est\u00e1 demostrado bajo iguales \u00a0circunstancias que es de all\u00ed el lugar de donde este \u00faltimo \u00a0sale herido4. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en segundo lugar, la censura por adici\u00f3n a las pruebas \u00a0testimoniales tambi\u00e9n es infundada porque Manuel Guillermo \u00a0Pinz\u00f3n Boh\u00f3rquez y Luis Eduardo Uriza Moreno s\u00ed \u00a0declararon que vieron salir a Eduardo Calder\u00f3n S\u00e1nchez \u00a0malherido de la carnicer\u00eda; en el mismo sentido, Martha \u00a0Cecilia S\u00e1nchez Lozano, al salir de esta, observ\u00f3 \u00a0\u00abmucha \u00a0sangre\u00bb \u00a0en el and\u00e9n y, luego, a unos pocos metros a su hijo \u00a0desplaz\u00e1ndose hacia la \u00abcl\u00ednica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>i.- \u00a0Manuel Guillermo Pinz\u00f3n Boh\u00f3rquez5 \u00a0es propietario de una Salsamentaria-Cigarrer\u00eda ubicada en la \u00a0Cra. 35 # 25A &#8211; 98, barrio El Recuerdo, y \u00abdistingu\u00eda\u00bb \u00a0a la v\u00edctima y a ORLANDO \u00c1VILA MAHECHA como vecinos y \u00a0clientes de su negocio. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que escuch\u00f3 una discusi\u00f3n entre Eduardo Calder\u00f3n \u00a0S\u00e1nchez y el acusado en menci\u00f3n, la cual deriv\u00f3 \u00a0en una persecuci\u00f3n al primero (\u00abcorri\u00f3 \u00a0y salieron a perseguirlo, \u2026\u00bb) por \u00a0parte de este \u00faltimo y otras 2 personas (\u00abdetr\u00e1s \u00a0iban los otros se\u00f1ores \u2026 3 se\u00f1ores \u2026 don \u00a0ORLANDO y 2 m\u00e1s, el de cafecito y otro que no conozco que era \u00a0la persona alta \u2026\u00bb), \u00a0una de las cuales identific\u00f3 en la sala de audiencias \u00a0correspondiendo a CHRISTIAN \u00c1VILA MAHECHA (\u00abel \u00a0se\u00f1or que est\u00e1 sentado junto a don Orlando\u00bb). \u00a0En ese contexto, se percat\u00f3 cuando el fugitivo ingres\u00f3 \u00a0al expendio de carnes (\u00abentr\u00f3 \u00a0diagonal a mi negocio que queda una carnicer\u00eda\u00bb). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese momento, reconoce el testigo, desvi\u00f3 su atenci\u00f3n \u00a0para atender a unos clientes de su establecimiento, pero apenas se \u00a0reincorpor\u00f3 vio que \u00abel \u00a0se\u00f1or Eduardo sali\u00f3 de la carnicer\u00eda y volvi\u00f3 \u00a0a pasar frente a mi negocio, fue cuando yo lo vi con sangre \u2026\u00bb \u00a0y lo reiter\u00f3 con estas palabras: \u00abdespu\u00e9s \u00a0de eso yo estuve atendiendo, volvi\u00f3 a salir el se\u00f1or \u00a0Calder\u00f3n, yo ya estaba ah\u00ed afuera mirando qu\u00e9 \u00a0era lo que pasaba, sali\u00f3 \u00e9l y se par\u00f3 tambi\u00e9n \u00a0en la esquina de mi negocio y estaba con sangre \u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ii.- \u00a0Luis Eduardo Uriza Moreno6 \u00a0es propietario de un caf\u00e9 internet ubicado en la Cra. 35 # \u00a025A-66, Barrio El Recuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00f3 \u00a0que, desde la puerta de su establecimiento, escuch\u00f3 una \u00a0discusi\u00f3n y, seguidamente, vio a Eduardo Ignacio Calder\u00f3n \u00a0S\u00e1nchez, a quien reconoci\u00f3 como un cliente, ingres\u00f3 \u00a0corriendo a la carnicer\u00eda seguido por 3 personas, 2 de las \u00a0cuales pudo identificar despu\u00e9s que correspond\u00edan a los \u00a0hermanos \u00c1VILA MAHECHA: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 yo \u00a0vi que primero lleg\u00f3 el se\u00f1or como a tratarse de \u00a0refugiar, el se\u00f1or Calder\u00f3n a una carnicer\u00eda, a \u00a0un expendio de carne, \u2026, entonces entr\u00f3 el se\u00f1or \u00a0Eduardo, entr\u00f3, que era mi cliente, entr\u00f3 a toda \u00a0carrera, cogi\u00e9ndose como la corbata y detr\u00e1s entr\u00f3 \u00a0un se\u00f1or bajito, porque no se c\u00f3mo se llama el se\u00f1or, \u00a0que ya a la postre lo vi en los peri\u00f3dicos \u2026 era un \u00a0se\u00f1or bajito, un se\u00f1or alto, las personas que \u00a0intervinieron en el problema hab\u00eda un se\u00f1or bajito, un \u00a0se\u00f1or alto y hab\u00eda un se\u00f1or bajito de bigote de \u00a0camisa cortica a cuadros (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Ya \u00a0en la carnicer\u00eda, observ\u00f3 que Eduardo dio un \u00a0\u00abgolpetazo\u00bb \u00a0a ORLANDO lanz\u00e1ndolo al piso y que CHRISTIAN, entonces, empez\u00f3 \u00a0a pegarle a aqu\u00e9l con una silla de madera. Por su parte, \u00abel \u00a0se\u00f1or de manga cortica estaba al lado izquierdo del se\u00f1or \u00a0Calder\u00f3n y en la puerta estaba la se\u00f1ora madre del \u00a0se\u00f1or Calder\u00f3n tratando de defender a su hijo con una \u00a0sombrilla, yo vi que le pegaba \u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0final, observ\u00f3 la salida del establecimiento de 2 de los \u00a0part\u00edcipes en la ri\u00f1a, el \u00faltimo de los cuales \u00a0era la v\u00edctima ya herida: \u00abla \u00a0primera persona que sali\u00f3 de la escena del hecho fue el se\u00f1or \u00a0bajito de manga cortica, \u00e9l sali\u00f3 y se fue caminando \u00a0como por el lado de la pared caminando r\u00e1pido \u2026\u00bb, \u00a0luego de lo cual \u00absali\u00f3 \u00a0de segundo el se\u00f1or Calder\u00f3n \u2026 sali\u00f3 casi \u00a0al \u00a0lado de mi establecimiento y se toc\u00f3 la camisa y al \u00a0momento de tocarse la camisa as\u00ed sobre la espalda tal vez se \u00a0sinti\u00f3 h\u00famedo, mir\u00f3 y dijo \u00b4estoy herido\u00b4 \u00a0y sali\u00f3 corriendo hacia abajo \u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>iii.- \u00a0Martha Cecilia S\u00e1nchez Lozano7 \u00a0declar\u00f3 que hizo presencia en el lugar apenas se percat\u00f3 \u00a0que el altercado involucraba a su hijo Eduardo y, por ello, observ\u00f3 \u00a0muy de cerca, inclusive intercambi\u00f3 algunas palabras con los \u00a0hermanos \u00c1VILA MAHECHA y Miguel \u00c1ngel Prieto Rojas, la \u00a0persecuci\u00f3n que estos realizaron y la finalizaci\u00f3n de \u00a0esta en el expendio de carnes, al que ingresaron los 3 primeros, \u00a0mientras el \u00faltimo se qued\u00f3 en la puerta amenaz\u00e1ndola. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 [Eduardo] \u00a0me entreg\u00f3 el perro y cogi\u00f3 hacia abajo, hacia la \u00a0esquina nuevamente, supongo que por defenderse de lo que le podr\u00edan \u00a0hacer, \u2026 estas 3 personas a perseguirlo, yo era la 4\u00aa en \u00a0la fila, que se form\u00f3 como una fila, yo iba detr\u00e1s de \u00a0ellos 3, \u2026 el primero era CHRISTIAN, despu\u00e9s ORLANDO y \u00a0el \u00faltimo era Prieto, yo iba detr\u00e1s de Prieto \u00a0golpe\u00e1ndolo en el hombro \u2026 con la sombrilla \u2026 \u00e9l \u00a0se instal\u00f3 en la entrada de la carnicer\u00eda \u2026 yo \u00a0no supe qu\u00e9 estaba sucediendo, en ese momento me ocup\u00e9 \u00a0como de defenderme \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0Prieto Rojas, despu\u00e9s de escuchar una se\u00f1al o aviso que \u00a0proven\u00eda de los que estaban adentro, se retir\u00f3 del \u00a0establecimiento por la entrada de la calle 25B; ella por fin pudo \u00a0ingresar y el \u00abcarnicero\u00bb \u00a0le entreg\u00f3 las gafas de su hijo; de una vez, volvi\u00f3 \u00a0afuera nuevamente buscando con la mirada a este \u00faltimo \u00a0ubic\u00e1ndolo en la esquina de enfrente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 no \u00a0se quit\u00f3 de ah\u00ed hasta que escuch\u00f3 de adentro \u00a0como que le dijeron \u201cya, ya\u201d, algo le dijeron creo, \u00a0podr\u00eda aseverar que \u00b4ya\u00b4, en ese momento \u00e9l \u00a0se retir\u00f3 y sali\u00f3 por la puerta que est\u00e1 ubicada \u00a0por la Calle 25 B \u2026 \u00a0en ese momento yo entr\u00e9, \u2026 \u00a0estaba el carnicero \u2026 ten\u00eda \u00e9l un trapero en la \u00a0mano y en la otra mano ten\u00eda las gafas de mi hijo \u2026 le \u00a0quit\u00e9 las gafas y sal\u00ed por la Calle, por la puerta de \u00a0la Calle, sal\u00ed y empec\u00e9 a buscar a mi hijo, mir\u00e9 \u00a0primero hacia abajo pero no lo vi, luego mir\u00e9 hacia el lado, \u00a0mir\u00e9 el piso de la carnicer\u00eda y all\u00ed no hab\u00eda \u00a0sangre \u2026 al salir a la Calle, en ese and\u00e9n, hab\u00eda \u00a0mucha sangre \u2026 Yo no ve\u00eda a mi hijo, cuando lo vi que \u00a0atraves\u00f3 de la esquina del frente de la carnicer\u00eda, de \u00a0la esquina diagonal, atraves\u00f3 hacia la cl\u00ednica \u2026. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, la ausencia de trazas de sangre de Eduardo Ignacio \u00a0Calder\u00f3n S\u00e1nchez al interior del expendio de carnes es \u00a0un argumento que no ense\u00f1a la adici\u00f3n, tergiversaci\u00f3n \u00a0o cercenamiento de los testimonios respecto de los cuales se denuncia \u00a0un falso juicio de identidad, pero tampoco tiene la capacidad de \u00a0desvirtuar o debilitar la conclusi\u00f3n de que en ese lugar se \u00a0propinaron las pu\u00f1aladas a la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto las muestras estudiadas por peritos bi\u00f3logos \u00a0del INMLCF8 \u00a0con resultado negativo para sangre de la v\u00edctima, fueron \u00a0recogidas el 23 de abril de 2013, seg\u00fan declar\u00f3 el \u00a0investigador Jorge Andr\u00e9s Salcedo Rold\u00e1n9, \u00a0o sea, 7 d\u00edas despu\u00e9s del acontecimiento delictivo (16 \u00a0de ese mismo mes), lapso en el cual tales vestigios, si existieron, \u00a0con mucha probabilidad ya se hab\u00edan degradado, contaminado \u00a0desaparecido, entre otros factores, por la limpieza diaria \u00a0-usualmente con productos qu\u00edmicos- que requiere un \u00a0establecimiento abierto al p\u00fablico destinado a una actividad \u00a0que, como el expendio de carnes, produce bastante sucios o residuos \u00a0en paredes, pisos y dem\u00e1s superficies. Recu\u00e9rdese que, \u00a0inclusive, Martha Cecilia S\u00e1nchez Lozano ingres\u00f3 al \u00a0lugar apenas la ri\u00f1a termin\u00f3 y all\u00ed encontr\u00f3 \u00a0al carnicero con un trapeador en la mano. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0si fuera poco, ninguno de los funcionarios de polic\u00eda judicial \u00a0declar\u00f3 que ese sitio haya sido asegurado de alguna manera que \u00a0garantizara la conservaci\u00f3n de las evidencias f\u00edsicas o \u00a0elementos materiales de prueba que all\u00ed se encontraran; \u00a0contrario a ello, el investigador Juli\u00e1n Yesid Arias Galindo10 \u00a0relat\u00f3 que el mismo 16 de abril de 2013, en horas de la tarde, \u00a0cuando llegaron inspeccionar el lugar de los sucesos, en la \u00a0carnicer\u00eda se estaba atendiendo al p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, recu\u00e9rdese que Oscar Juli\u00e1n Romero \u00a0Garc\u00eda11, \u00a0uno de los peritos bi\u00f3logos que examinaron los hallazgos del \u00a0interior del establecimiento comercial, explic\u00f3 que: \u00abla \u00a0mayor\u00eda de las veces y seg\u00fan la literatura que reposa \u00a0en los libros para este tipo de casos, normalmente este tipo de \u00a0evidencias pueden degradarse debido a lavados, o debido a que ya se \u00a0encuentra la muestra con alg\u00fan tipo de contaminantes para \u00a0poder detectar su presencia de sangre \u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el razonamiento defensivo olvida que Martha Cecilia S\u00e1nchez \u00a0Lozano vio \u00abmucha \u00a0sangre\u00bb \u00a0en el and\u00e9n de la carnicer\u00eda, apenas su hijo sali\u00f3 \u00a0de esta, en un punto muy pr\u00f3ximo a una de las entradas. Esa \u00a0distancia entre el vestigio y el lindero del local comercial fue \u00a0calculada en 1 metro por el perito top\u00f3grafo Juli\u00e1n \u00a0Yesid Arias Galindo, siendo este un trayecto que bien pudo recorrer \u00a0la v\u00edctima en tan solo un paso si se tiene en cuenta que su \u00a0estatura era superior a 180 cent\u00edmetros12. \u00a0Esos rastros sangu\u00edneos, que s\u00ed fueron asegurados el \u00a0mismo d\u00eda de los sucesos investigados, como lo narr\u00f3 el \u00a0investigador \u00c1lvaro Pach\u00f3n Bernal13, \u00a0correspond\u00edan a la v\u00edctima, seg\u00fan el cotejo \u00a0gen\u00e9tico realizado por el experto del INMLCF Joseph Alape \u00a0Ariza14. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0ninguna prueba aportada al proceso acredit\u00f3 la premisa \u00a0defensiva seg\u00fan la cual la naturaleza y ubicaci\u00f3n de \u00a0las heridas causadas a Eduardo Ignacio Calder\u00f3n S\u00e1nchez \u00a0debieron ocasionar un sangrado \u00ababundante \u00a0inmediato\u00bb, \u00a0aspecto sobre el cual ni siquiera se interrog\u00f3 a los \u00a0profesionales m\u00e9dicos que declararon en el juicio (Mar\u00eda \u00a0Cristina Romero Prieto15, \u00a0perita del INMLCF, y Andr\u00e9s Felipe Zambrano Fl\u00f3rez16, \u00a0m\u00e9dico de la Cl\u00ednica Los Fundadores). \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0adem\u00e1s, nada obsta para que la hemorragia iniciara al interior \u00a0de la carnicer\u00eda y que sus rastros en el piso s\u00f3lo se \u00a0encontraran en la parte de afuera -a tan solo 1 metro sobre el \u00a0and\u00e9n-, primero, porque las prendas de vestir de la v\u00edctima \u00a0deb\u00edan absorber el goteo inicial y, segundo, porque esta sali\u00f3 \u00a0del establecimiento reci\u00e9n ello ocurri\u00f3. Recu\u00e9rdese \u00a0que Manuel Guillermo Pinz\u00f3n Boh\u00f3rquez y Luis Eduardo \u00a0Uriza Moreno son contestes al afirmar que aqu\u00e9lla solo se \u00a0percat\u00f3 de sus heridas sangrantes ya en la v\u00eda p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.2. \u00a0Falsos raciocinios. \u00a0<\/p>\n<p>i.- \u00a0En primer lugar, alega el recurrente que la inferencia consistente en \u00a0que Eduardo Ignacio Calder\u00f3n S\u00e1nchez recibi\u00f3 las \u00a0lesiones mortales en la carnicer\u00eda \u201cEl Recuerdo\u201d a \u00a0partir de que entr\u00f3 sano y sali\u00f3 herido de este lugar, \u00a0es incorrecta porque entre estas premisas y aquella conclusi\u00f3n \u00a0no existe relaci\u00f3n de pertinencia (falacia de atinencia). \u00a0Agrega que, la presencia de los acusados tampoco ser\u00eda \u00a0suficiente para atribuirles una coautor\u00eda, menos aun cuando en \u00a0el sitio no hab\u00eda vestigios de sangre de la v\u00edctima y \u00a0nadie los vio portando armas. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a ese alegato, la aseveraci\u00f3n de que el lugar donde fue \u00a0atacada una persona con arma cortopunzante es aqu\u00e9l del que \u00a0sali\u00f3 con heridas compatibles, luego de que al mismo hubiese \u00a0ingresado minutos previos en condiciones de sanidad, refleja una \u00a0conclusi\u00f3n que guarda relaci\u00f3n de temporalidad \u00a0(antes-despu\u00e9s) y de causalidad (naturaleza del arma y tipo de \u00a0lesi\u00f3n) con las premisas. De igual manera, inferir que quien \u00a0estuvo presente en el sitio y momento en que se ocasionan heridas \u00a0mortales a otro, pudo ser el autor de esta conducta, refleja un \u00a0v\u00ednculo l\u00f3gico por la oportunidad que representa la \u00a0proximidad con la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, entre las conclusiones anotadas y sus respectivas premisas no \u00a0se advierte inconexi\u00f3n o falta de atinencia, descart\u00e1ndose \u00a0as\u00ed el error de raciocinio denunciado. Cuesti\u00f3n \u00a0distinta, por supuesto, es el grado de eficacia que tenga cada uno de \u00a0los referidos indicios frente al est\u00e1ndar de conocimiento \u00a0requerido para declarar la responsabilidad penal, \u00e1mbito en el \u00a0cual, ciertamente, s\u00ed puede afirmarse que la sola presencia de \u00a0un individuo en la escena de los hechos no constituye raz\u00f3n \u00a0suficiente para afirmar, m\u00e1s all\u00e1 de dudas razonables, \u00a0que realiz\u00f3 el delito. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, esa hip\u00f3tesis no se concreta en el presente caso, \u00a0pues el argumento de impugnaci\u00f3n omite informaci\u00f3n \u00a0probatoria relevante que permiti\u00f3 establecer en la sentencia \u00a0de segunda instancia que ORLANDO y CHRISTIAN \u00c1VILA MAHECHA \u00a0ejecutaron, conjuntamente, las acciones dirigidas a matar a Eduardo \u00a0Ignacio Calder\u00f3n S\u00e1nchez, al interior del \u00a0establecimiento \u201cCarnes Finas El Recuerdo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0datos probados, omitidos en la sustentaci\u00f3n del recurso, son \u00a0los referidos al contexto de una ri\u00f1a iniciada por una fuerte \u00a0discusi\u00f3n, en la que inclusive, seg\u00fan Martha Cecilia \u00a0S\u00e1nchez Lozano, los acusados anunciaron que matar\u00edan a \u00a0su contendiente, quien en desarrollo del altercado dio un pu\u00f1etazo \u00a0a ORLANDO \u00c1VILA MAHECHA. En estas circunstancias, este \u00faltimo \u00a0junto con su hermano CHRISTIAN y su empleado Miguel \u00c1ngel \u00a0Rojas Prieto, persiguieron a Calder\u00f3n S\u00e1nchez hasta la \u00a0carnicer\u00eda donde busc\u00f3 refugio, tal y como lo \u00a0declararon la citada mujer, Dora In\u00e9s Torres17, \u00a0Manuel Guillermo Pinz\u00f3n Boh\u00f3rquez, Luis Fernando Uriza \u00a0Moreno y Eduardo Garrido Narv\u00e1ez18. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese mismo evento, con dos atacantes plenamente identificados y \u00a0ejecutando actos de agresi\u00f3n f\u00edsica, se causaron al \u00a0sujeto pasivo igual n\u00famero de heridas con un cuchillo o navaja \u00a0que, horas despu\u00e9s, le provocaron la muerte. Y, reafirmando la \u00a0existencia de un acuerdo -aun cuando fuese t\u00e1cito- y la \u00a0distribuci\u00f3n de tareas, Martha Cecilia S\u00e1nchez Lozano \u00a0parada en frente de Miguel \u00c1ngel Rojas Prieto, escuch\u00f3 \u00a0cuando desde adentro a este le hicieron una se\u00f1al, al parecer \u00a0dijeron \u00abya, \u00a0ya\u00bb, \u00a0momento en el que, de manera inmediata, deja libre el acceso que \u00a0antes obstru\u00eda con su cuerpo y abandona el lugar despu\u00e9s \u00a0que lo hicieran los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, la coautor\u00eda de ORLANDO y CHRISTIAN \u00c1VILA \u00a0MAHECHA no se concluy\u00f3 \u00fanicamente por su presencia en \u00a0el lugar de los hechos, pues se estableci\u00f3 a partir del c\u00famulo \u00a0de premisas f\u00e1cticas antes expuestas, la mayor\u00eda de las \u00a0cuales fueron demostradas con pruebas directas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0que a aqu\u00e9llos no se les viera en posesi\u00f3n de un arma \u00a0cortopunzante, no desvirt\u00faa que la hayan utilizado porque el \u00a0tama\u00f1o de aqu\u00e9lla pod\u00eda permitir esconderla en \u00a0sus vestimentas y sacarla en el momento preciso de asestarla contra \u00a0la v\u00edctima al interior de la carnicer\u00eda, cuando ninguno \u00a0de los testigos alcanzaba a visualizar los detalles de la escena; \u00a0adem\u00e1s, los procesados abandonaron el sitio inmediatamente \u00a0tomando un taxi, situaci\u00f3n que les facilitaba deshacerse del \u00a0objeto. \u00a0<\/p>\n<p>ii.- \u00a0Se aduce que otro falso raciocinio se cometi\u00f3 en la valoraci\u00f3n \u00a0conjunta de las pruebas porque varias de estas ense\u00f1aron que \u00a0Miguel \u00c1ngel Prieto Rojas era el autor de las heridas que \u00a0causaron la muerte de Eduardo Ignacio Calder\u00f3n S\u00e1nchez, \u00a0como \u00e9l mismo lo reconoci\u00f3 en distintos escenarios. En \u00a0ese aspecto, se viol\u00f3 el principio de raz\u00f3n suficiente \u00a0porque no se indicaron los motivos de desestimaci\u00f3n de esas \u00a0pruebas exculpantes, dado que la sentencia se limit\u00f3 a afirmar \u00a0que la responsabilidad de ese tercero deb\u00eda ventilarse en otra \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defecto l\u00f3gico alegado carece de fundamento porque la \u00a0sentencia condenatoria valor\u00f3 las pruebas que soportaban la \u00a0teor\u00eda defensiva y dio las razones por las que no ten\u00edan \u00a0la capacidad de exonerar de responsabilidad a los acusados. Al \u00a0efecto, baste citar los siguientes p\u00e1rrafos de la decisi\u00f3n \u00a0judicial impugnada (p\u00e1gs. 34-35): \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, Paula Yineth \u00c1vila Correa indic\u00f3 que una vez \u00a0finalizada la disputa y cuando sus familiares abordaron el taxi; \u00a0Prieto Rojas estaba de regreso sin que aquel d\u00eda observara \u00a0nada en \u00e9l, \u201cno ten\u00eda muestras de sangre\u201d, \u00a0solo unas lesiones en su cabeza sin indagar la causa, estas que \u00a0concuerdan con lo narrado por Martha Cecilia S\u00e1nchez en el \u00a0sentido de que con un paraguas se defend\u00eda de sus agresiones a \u00a0la vez que intentaba defender a su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de ello, los testigos de cargo no ubicaron a Prieto Rojas al interior \u00a0de la carnicer\u00eda a la vez que observaron inmediatamente cuando \u00a0la v\u00edctima sale del lugar ya herido, es decir, que no existi\u00f3 \u00a0oportunidad para que aquel agrediera a Calder\u00f3n S\u00e1nchez, \u00a0raz\u00f3n por la cual, se itera, las afirmaciones inculpatorias \u00a0carecen de un debido sustento probatorio en el presente proceso y el \u00a0juicio de responsabilidad ser\u00e1 un debate que deber\u00e1 \u00a0agotarse en la causa seguida contra Miguel \u00c1ngel Prieto Rojas, \u00a0contrario sensu, seg\u00fan se indic\u00f3 en l\u00edneas \u00a0precedentes, demostrada est\u00e1 la responsabilidad de los aqu\u00ed \u00a0acusados Orlando y Christian \u00c1vila Mahecha. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0a lo anterior, el testimonio rendido por Christian \u00c1vila \u00a0Mahecha carece de credibilidad pues incurre en m\u00faltiples \u00a0contradicciones por cuanto i) niega la presencia de Miguel \u00c1ngel \u00a0Prieto en el lugar de los hechos aunque los testigos de cargo como de \u00a0descargo lo ubican all\u00ed, ii) afirman que no ingres\u00f3 a \u00a0la carnicer\u00eda incluso cuando as\u00ed qued\u00f3 \u00a0demostrado, iii) se\u00f1al\u00f3 a Eduardo Ignacio Calder\u00f3n \u00a0S\u00e1nchez como el agresor con una silla del establecimiento \u00a0comercial sin que dicha reacci\u00f3n se hubiera presentado pues \u00a0las agresiones adelantadas por aquel se circunscribieron a golpes \u00a0causados a Orlando \u00c1vila Mahecha. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0la denuncia de falta de apreciaci\u00f3n conjunta de la prueba y\/o \u00a0de infracci\u00f3n al principio l\u00f3gico de raz\u00f3n \u00a0suficiente no obedece a uno de estos supuestos sino a la \u00a0inconformidad, simple y llana, por el acogimiento de la conclusi\u00f3n \u00a0probatoria de responsabilidad en desmedro de la que propon\u00eda \u00a0la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la tesis defensiva parece sostener que la autor\u00eda de \u00a0Miguel \u00c1ngel Prieto Rojas excluye la de los aqu\u00ed \u00a0acusados, cuando la conclusi\u00f3n judicial de una coautor\u00eda \u00a0no entra\u00f1a una contradicci\u00f3n de esa naturaleza; por el \u00a0contrario, abarca la coparticipaci\u00f3n criminal de los 3 \u00a0mencionados, pues la premisa f\u00e1ctica de la condena incluye una \u00a0intervenci\u00f3n activa del primero, cuesti\u00f3n que, por \u00a0supuesto, para este se decidir\u00e1 en su respectivo proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en la sentencia no se desconoce que Miguel \u00c1ngel \u00a0Prieto Rojas fuera visto con un cuchillo, as\u00ed lo declar\u00f3 \u00a0Martha Cecilia S\u00e1nchez Lozano que permaneci\u00f3 a tan solo \u00a0unos pasos de aqu\u00e9l mientras se ejecutaba la acci\u00f3n \u00a0homicida contra su descendiente -en el mismo sentido Eduardo Garrido \u00a0Narv\u00e1ez-; ni que aqu\u00e9l se presentara a un despacho de \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n manifestando que \u00abes \u00a0el autor de la muerte a la v\u00edctima Eduardo Ignacio Calder\u00f3n \u00a0S\u00e1nchez\u00bb (declaraci\u00f3n \u00a0de referencia), como lo indica la constancia del 22 de abril de 2013 \u00a0suscrita por la fiscal Marcela Hern\u00e1ndez Su\u00e1rez20, \u00a0o para atender las citaciones iniciales que le hicieran para \u00a0audiencia de imputaci\u00f3n, como lo indic\u00f3 el testigo \u00a0Diego Andr\u00e9s Ortiz Fl\u00f3rez21. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se reitera, la participaci\u00f3n de Prieto Rojas en la \u00a0persecuci\u00f3n a Eduardo Ignacio S\u00e1nchez Calder\u00f3n y \u00a0en la vigilancia de la puerta de la carnicer\u00eda, con cuchillo \u00a0en mano, para impedir el ingreso de la madre de aqu\u00e9l que \u00a0intentaba cualquier acto de defensa, ciertamente, podr\u00eda \u00a0comprometer su responsabilidad, en grado de (co)autor o de c\u00f3mplice \u00a0por lo menos, cuesti\u00f3n que se dilucidar\u00e1 en el \u00a0respectivo proceso; pero, nada dice sobre la de quienes, en la parte \u00a0interior de ese local comercial, hirieron en 2 oportunidades, con \u00a0arma cortopunzante, a la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Agr\u00e9guese \u00a0que la hip\u00f3tesis de la autor\u00eda exclusiva del homicidio \u00a0por Miguel \u00c1ngel Prieto Rojas no prevaleci\u00f3 sobre la \u00a0planteada en la acusaci\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Ning\u00fan motivo razonable -u otro demostrado en el proceso- \u00a0justificar\u00eda que Martha Cecilia S\u00e1nchez Lozano, que fue \u00a0la testigo de cargo que percibi\u00f3 m\u00e1s de cerca los \u00a0hechos, decidiera favorecer al \u00abverdadero\u00bb homicida de su \u00a0hijo degradando su intervenci\u00f3n a un rol que pod\u00eda \u00a0considerar secundario frente al de quienes empu\u00f1aron y \u00a0utilizaron el arma letal. Menos a\u00fan se advertir\u00eda un \u00a0inter\u00e9s de esa naturaleza en los vecinos que coincidieron en \u00a0la funci\u00f3n que cumpli\u00f3 Miguel \u00c1ngel Prieto Rojas \u00a0en el desarrollo de los sucesos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Los actos violentos de la ri\u00f1a que desemboc\u00f3 en la \u00a0muerte de Eduardo Ignacio Calder\u00f3n S\u00e1nchez fueron \u00a0protagonizados por aqu\u00e9l y por los hermanos \u00c1VILA \u00a0MAHECHA: el primero dio una trompada a ORLANDO y estos fueron los que \u00a0lideraron su persecuci\u00f3n y le golpearon con una silla de \u00a0madera -CHRISTIAN reconoce que forceje\u00f3 con la v\u00edctima \u00a0por uno de estos muebles22-. \u00a0Eran los acusados, entonces, los que ten\u00edan un motivo y el \u00a0\u00e1nimo excitado para continuar con el ataque violento ya con un \u00a0arma cortopunzante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Como se indic\u00f3 en la sentencia impugnada, Paula Yineth \u00c1vila \u00a0Correa23, \u00a0hija de ORLANDO \u00c1VILA MAHECHA y testigo de la defensa, neg\u00f3 \u00a0que Miguel \u00c1ngel Prieto Rojas, a quien vio inmediatamente \u00a0despu\u00e9s de los hechos, tuviera vestigios o rastros de haber \u00a0realizado un ataque con arma cortopunzante: \u00abpara \u00a0nada, no ten\u00eda muestras de sangre \u2026 sus manos estaban \u00a0limpias, su comportamiento era muy normal\u00bb. \u00a0Es m\u00e1s, en consonancia con las pruebas de cargo, ubic\u00f3 \u00a0al empleado de su pap\u00e1, en la escena de los acontecimientos, \u00a0discutiendo con Martha Cecilia S\u00e1nchez Lozano, quien llevaba \u00a0un paraguas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, contrario a lo que se\u00f1ala el recurrente, la \u00a0sentencia de segunda instancia jam\u00e1s afirm\u00f3 que las \u00a0desavenencias previas entre ORLANDO \u00c1VILA MAHECHA y Eduardo \u00a0Ignacio Calder\u00f3n S\u00e1nchez, constituyeran el motivo \u00fanico \u00a0y suficiente por el que aqu\u00e9l y su hermano decidieran matar al \u00a0\u00faltimo; por ende, ninguna regla de la experiencia -correcta o \u00a0incorrecta- invoc\u00f3 como fundamento de esa afirmaci\u00f3n. \u00a0Tal circunstancia, se reconoci\u00f3, hace m\u00e1s probable la \u00a0coautor\u00eda de los acusados; pero, como antecedente inmediato se \u00a0tuvo el altercado verbal que dio paso a mutuas agresiones f\u00edsicas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, ning\u00fan falso raciocinio se cometi\u00f3 \u00a0porque la valoraci\u00f3n probatoria no infringe principios de la \u00a0sana cr\u00edtica; por el contrario, esta es muy razonable. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.2 \u00a0En el segundo cargo subsidiario se denuncia que un falso \u00a0juicio de existencia determin\u00f3 la atribuci\u00f3n de la \u00a0circunstancia espec\u00edfica de agravaci\u00f3n del homicidio \u00a0(art. 104.7 C.P.), porque la sentencia supuso la tenencia de un arma \u00a0cortopunzante por los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se explic\u00f3 frente a las censuras anteriores, la utilizaci\u00f3n \u00a0de un cuchillo o navaja por los acusados para matar a Eduardo Ignacio \u00a0Calder\u00f3n S\u00e1nchez es un supuesto f\u00e1ctico \u00a0inferido, no supuesto, a partir de la naturaleza de las heridas \u00a0causadas en la regi\u00f3n tor\u00e1xica y toraco abdominal \u00a0(informe m\u00e9dico legal de necropsia) y de la comprobada autor\u00eda \u00a0de los hermanos \u00c1VILA MAHECHA del ataque que acab\u00f3 con \u00a0la vida de su contendiente, acorde a los contenidos probatorios ya \u00a0expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente afirma que los testigos Luis Fernando Uriza Moreno, Martha \u00a0Cecilia S\u00e1nchez, Manuel Guillermo Pinz\u00f3n Boh\u00f3rquez \u00a0y Eduardo Garrido Narv\u00e1ez jam\u00e1s declararon que los \u00a0acusados portaran un instrumento cortopunzante, dejando entrever que \u00a0esas declaraciones fueron, no pretermitidas como lo sugiere el cargo \u00a0postulado (error de existencia), pero s\u00ed adicionadas porque \u00a0ninguna contempl\u00f3 el dato f\u00e1ctico en menci\u00f3n \u00a0(error de identidad). Sin embargo, tal censura es completamente \u00a0infundada porque la sentencia impugnada, se reitera, no atribuy\u00f3 \u00a0ese contenido a las pruebas testimoniales en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0desvirt\u00faa as\u00ed la \u00faltima censura planteada como \u00a0falso juicio de existencia por el impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 \u00a0Garant\u00eda de doble conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0pruebas del proceso afirman, m\u00e1s all\u00e1 de dudas \u00a0razonables, que ORLANDO \u00c1VILA MAHECHA y CHRISTIAN \u00c1VILA \u00a0MAHECHA, ejecutando un plan com\u00fan, mataron a Eduardo Ignacio \u00a0Calder\u00f3n S\u00e1nchez; afectando as\u00ed el bien jur\u00eddico \u00a0de la vida sin mediar causal de justificaci\u00f3n; y siendo \u00a0culpables porque, a m\u00e1s de imputables, pod\u00edan \u00a0comportarse conforme a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1 \u00a0La muerte de la v\u00edctima a causa de 2 heridas causadas con arma \u00a0cortopunzante en la regi\u00f3n tor\u00e1xica y toraco abdominal, \u00a0a m\u00e1s de que no se discuti\u00f3 en el proceso, fue \u00a0plenamente demostrada, entre otras pruebas, con la necropsia m\u00e9dico \u00a0legal realizada por la Dra. Mar\u00eda Cristina Romero Prieto y por \u00a0la inspecci\u00f3n t\u00e9cnica al cad\u00e1ver que practic\u00f3 \u00a0el investigador \u00c1lvaro Pach\u00f3n Bernal. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2 \u00a0Los testimonios de Manuel Guillermo Pinz\u00f3n Boh\u00f3rquez, \u00a0Luis Fernando Uriza Moreno y Martha Cecilia S\u00e1nchez Lozano, \u00a0acreditaron que el 16 de abril de 2013, en medio de una ri\u00f1a \u00a0iniciada con una discusi\u00f3n en la v\u00eda p\u00fablica, \u00a0los acusados, en compa\u00f1\u00eda de Miguel \u00c1ngel Prieto \u00a0Rojas, persiguieron a la v\u00edctima hasta el establecimiento \u00a0\u201cCarnes Finas El Recuerdo\u201d, lugar en el que lo golpearon \u00a0y del cual sali\u00f3 con heridas sangrantes por la regi\u00f3n \u00a0tor\u00e1xica. El tercero se qued\u00f3 en la puerta de acceso. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0pruebas son eficaces porque los testigos, ubicados desde distintas \u00a0posiciones, coincidieron en aspectos centrales del relato, como \u00a0fueron: los agravios verbales iniciales, el pu\u00f1etazo que \u00a0Calder\u00f3n S\u00e1nchez dio a ORLANDO \u00c1VILA MAHECHA, la \u00a0persecuci\u00f3n adelantada por los acusados -reafirmada por Dora \u00a0In\u00e9s Torres-, las agresiones f\u00edsicas que estos \u00a0propinaron a aqu\u00e9l ya dentro del rese\u00f1ado \u00a0establecimiento comercial y, por \u00faltimo, como consecuencia de \u00a0ese ataque su salida de dicho lugar malherido. \u00a0<\/p>\n<p>Uno \u00a0de esos testimonios, es cierto, proviene de la progenitora de la \u00a0v\u00edctima -Martha Cecilia S\u00e1nchez Lozano-; sin embargo, \u00a0su presencia en la escena de los hechos no fue discutida -por el \u00a0contrario, fue reafirmada por Paula Yineth \u00c1vila Correa-, y \u00a0sus atestaciones fueron corroboradas por distintos vecinos y\/o \u00a0propietarios de negocios del sector, como Manuel Guillermo Pinz\u00f3n \u00a0Boh\u00f3rquez, Luis Fernando Uriza Moreno y Dora In\u00e9s \u00a0Torres, que no ten\u00edan v\u00ednculo con las partes distinto \u00a0al netamente comercial y\/o de vecindario, inclusive el primero \u00a0reconoci\u00f3 que tanto ORLANDO \u00c1VILA MAHECHA como Eduardo \u00a0Ignacio Calder\u00f3n S\u00e1nchez eran sus clientes, situaci\u00f3n \u00a0que permite inferir equidistancia. \u00a0<\/p>\n<p>Otra \u00a0muestra de objetividad de los testigos es que reconocieron hechos \u00a0imputables a la v\u00edctima durante la ri\u00f1a, como fue su \u00a0participaci\u00f3n en la discusi\u00f3n inicial o su autor\u00eda \u00a0en un golpe a la cara de ORLANDO \u00c1VILA MAHECHA -Pinz\u00f3n \u00a0Boh\u00f3rquez y Uriza Moreno-; as\u00ed como las circunstancias \u00a0que les impidieron tener visibilidad de algunos fragmentos de los \u00a0acontecimientos, especialmente cuando se desarrollaron al interior \u00a0del expendio de carnes: S\u00e1nchez Lozano se\u00f1al\u00f3 la \u00a0ubicaci\u00f3n de Miguel \u00c1ngel Prieto Rojas en la entrada, \u00a0lo que le represent\u00f3 un obst\u00e1culo, y Pinz\u00f3n \u00a0Boh\u00f3rquez que distrajo su atenci\u00f3n por un instante para \u00a0atender su clientela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0si fuera poco, la credibilidad de los testigos no sucumbi\u00f3 \u00a0ante sendas impugnaciones que formul\u00f3 el defensor: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Luis Fernando Uriza Moreno, a pesar de algunas expresiones equ\u00edvocas, \u00a0aclar\u00f3 en juicio que observ\u00f3 los acontecimientos desde \u00a0la puerta de su negocio. Y, de otra parte, reconoci\u00f3 que se \u00a0equivoc\u00f3 al calcular la distancia existente entre ese punto y \u00a0la carnicer\u00eda en 50 metros, como lo hab\u00eda indicado en \u00a0una entrevista, precisando que esa magnitud era inferior (15 a 20 \u00a0metros). Esta diferencia, adem\u00e1s, no fue acreditada como un \u00a0obst\u00e1culo para la adecuada percepci\u00f3n de los \u00a0acontecimientos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Manuel Guillermo Pinz\u00f3n Boh\u00f3rquez siempre reconoci\u00f3 \u00a0que por un momento desvi\u00f3 su atenci\u00f3n de los hechos \u00a0investigados; pero advirtiendo que s\u00ed pudo ver el ingreso de \u00a0los contendientes a la carnicer\u00eda y cuando la v\u00edctima \u00a0sali\u00f3 de all\u00ed malherida. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Eduardo Garrido Narv\u00e1ez admiti\u00f3 que solo percibi\u00f3 \u00a0-directamente- la persecuci\u00f3n y lo ocurrido al interior del \u00a0expendio de carnes, no la primera parte de la ri\u00f1a, como lo \u00a0hab\u00eda afirmado en declaraci\u00f3n previa, de la que solo se \u00a0habr\u00eda enterado por comentarios de otras personas. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, esa contradicci\u00f3n no es raz\u00f3n suficiente para \u00a0demeritar su credibilidad, por lo menos no en forma total como lo \u00a0concluy\u00f3 la sentencia impugnada, pues el resto de su narraci\u00f3n \u00a0no fue controvertida y, por el contrario, es coincidente con las \u00a0realizadas por Manuel Guillermo Pinz\u00f3n Boh\u00f3rquez, Luis \u00a0Fernando Uriza Moreno y Martha Cecilia S\u00e1nchez Lozano. \u00a0<\/p>\n<p>Agr\u00e9guese \u00a0que Martha Cecilia S\u00e1nchez Lozano, cuya credibilidad no \u00a0impugn\u00f3 el defensor durante el interrogatorio cruzado, declar\u00f3 \u00a0que ORLANDO \u00c1VILA MAHECHA, en la provocaci\u00f3n inicial a \u00a0Eduardo Ignacio Calder\u00f3n S\u00e1nchez, grit\u00f3 que la \u00a0matar\u00edan a ella, y que, despu\u00e9s, CHRISTIAN \u00c1VILA \u00a0MAHECHA manifest\u00f3 una intenci\u00f3n similar respecto de su \u00a0hijo antes de emprender su persecuci\u00f3n. Esas expresiones \u00a0tempranas, que a continuaci\u00f3n se trascriben ya ense\u00f1aban \u00a0un dolo com\u00fan de causar da\u00f1o a la integridad f\u00edsica \u00a0de la v\u00edctima. Declar\u00f3 la testigo: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 vi \u00a0salir a los 3 atacantes \u2026 del edificio diagonal donde parece \u00a0que trabajan, por lo menos 2, \u2026 salieron CHRISTIAN \u00c1VILA, \u00a0ORLANDO \u00c1VILA y Miguel Prieto, \u2026 salieron y se \u00a0mostraron muy sorprendidos de que yo hubiera bajado \u2026 y les \u00a0dije yo: \u00bfcu\u00e1l es la bronca con mi hijo?, \u00bfcu\u00e1l \u00a0es el problema?, \u00bfpor qu\u00e9 siguen insistiendo en el \u00a0problema? \u2026 \u00bfes que lo van a matar?, m\u00e1tenme a \u00a0mi \u2026 si tienen tantas ganas de ver sangre, m\u00e1tenme a mi \u00a0\u2026 ORLANDO \u00c1VILA empez\u00f3 a gritarle \u201centonces \u00a0vamos a matar a su mam\u00e1 \u2026\u201d, \u2026 les dije: \u00a0\u00bfqu\u00e9 van a hacer?, tratando de persuadirlos, \u00bfqu\u00e9 \u00a0van a hacer? les grit\u00e9, y CHRISTIAN me contest\u00f3 \u00a0\u201cmatarlo, matarlo\u201d \u2026 y corrieron los 3 hacia abajo \u00a0en fila \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, no puede olvidarse que la testigo en menci\u00f3n, \u00a0as\u00ed como Martha Rebeca Calder\u00f3n S\u00e1nchez24 \u00a0y Lina Zoraida Mar\u00edn Torres25, \u00a0hermana y exesposa de la v\u00edctima, respectivamente; dieron \u00a0cuenta de la animadversi\u00f3n que sent\u00edan ORLANDO \u00c1VILA \u00a0MAHECHA y Miguel \u00c1ngel Prieto Rojas por el pariente com\u00fan, \u00a0as\u00ed como de los constantes enfrentamientos callejeros, \u00a0verbales y\/o f\u00edsicos, que propiciaban en contra de este y de \u00a0sus familiares. Ese antecedente que perdur\u00f3 por varios a\u00f1os \u00a0indica la animosidad que siempre caracteriz\u00f3 a 2 de los \u00a0part\u00edcipes en la acci\u00f3n homicida; por lo que, refuerza \u00a0la tesis de una actuaci\u00f3n dolosa conjunta, de la cual tambi\u00e9n \u00a0tom\u00f3 parte CHRISTIAN \u00c1VILA MAHECHA. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3 \u00a0Finalmente, la teor\u00eda defensiva no logr\u00f3 desnaturalizar \u00a0la acusatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0aqu\u00e9lla, Eduardo Ignacio Calder\u00f3n S\u00e1nchez fue \u00a0quien agredi\u00f3, primero, verbalmente, y, despu\u00e9s, con un \u00a0golpe en la cara a ORLANDO \u00c1VILA MAHECHA-; este y su hermano \u00a0se limitaron a defenderse sin causar ning\u00fan da\u00f1o a su \u00a0oponente y; por \u00faltimo, de la carnicer\u00eda salieron en un \u00a0taxi a unas oficinas judiciales para presentar denuncia contra el \u00a0agresor. Despu\u00e9s, habr\u00eda aparecido en la escena Miguel \u00a0\u00c1ngel Prieto Rojas quien, sin previo acuerdo con los acusados, \u00a0atac\u00f3 con un cuchillo a Calder\u00f3n S\u00e1nchez \u00a0caus\u00e1ndole las heridas mortales. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0tesis fue desvirtuada por plurales declaraciones de testigos diversos \u00a0y sin relaci\u00f3n alguna entre s\u00ed, depende de una autor\u00eda \u00a0exclusiva -y excluyente- de Miguel \u00c1ngel Prieto Rojas que \u00a0tambi\u00e9n se descart\u00f3, y, adicionalmente, presenta \u00a0inconsistencias como las que se expresan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CHRISTIAN \u00c1VILA MAHECHA asegur\u00f3 que despu\u00e9s de \u00a0que Eduardo Ignacio Calder\u00f3n S\u00e1nchez provoc\u00f3 la \u00a0pelea, golpe\u00f3 a su hermano y pretend\u00eda seguirlo \u00a0haciendo con un mueble de madera, lo que \u00e9l y un tercero sin \u00a0identificar impidieron; dicho agresor se retir\u00f3 caminando de \u00a0la carnicer\u00eda en perfecto estado de salud. Sin embargo, el \u00a0deponente nada explic\u00f3 sobre la causa o antecedentes inmediato \u00a0de ese repentino desistimiento de las hostilidades y en el proceso no \u00a0se acredit\u00f3 una raz\u00f3n que explicara ese supuesto \u00a0intempestivo cambio de conducta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El mismo acusado relat\u00f3 que, apenas termin\u00f3 el \u00a0incidente, se dirigieron al \u201cComplejo Judicial de Paloquemao\u201d \u00a0a denunciar los hechos -supuesto demostrado con los documentos \u00a0introducidos por el investigador privado Carlos Eduardo Rojas \u00a0Alfaro26- \u00a0y no a buscar atenci\u00f3n m\u00e9dica inmediata para la herida \u00a0de su hermano ORLANDO que iba sangrando, porque esta no le pareci\u00f3 \u00a0grave. No obstante, seg\u00fan afirm\u00f3 Paula Yineth \u00c1vila \u00a0Correa, su padre sufr\u00eda de un problema de \u00abcoagulaci\u00f3n\u00bb \u00a0que le causaba hemorragias abundantes. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0decisi\u00f3n de privilegiar el acto formal de la denuncia sin \u00a0ninguna raz\u00f3n de urgencia, por encima del riesgo s\u00ed \u00a0inminente que para la salud de ORLANDO \u00c1VILA MAHECHA pod\u00eda \u00a0implicar la demora en la b\u00fasqueda de primeros auxilios; s\u00f3lo \u00a0puede explicarse, en el contexto probatorio ya analizado, por la \u00a0necesidad de desviar desde ese primigenio momento la investigaci\u00f3n \u00a0en su contra o, en otras palabras, de preconstituir una coartada en \u00a0la que trocaban su condici\u00f3n de victimarios por la ant\u00edpoda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tambi\u00e9n neg\u00f3 a toda costa la presencia de Miguel \u00c1ngel \u00a0Prieto Rojas en todas las escenas de los hechos: desde la discusi\u00f3n \u00a0inicial en una esquina hasta las agresiones que tuvieron lugar en el \u00a0establecimiento \u201cCarnes Finas El Recuerdo\u201d; sin embargo, \u00a0todos los testigos de los hechos lo ubican en el bando de los \u00a0victimarios y, m\u00e1s importante a\u00fan, esa negaci\u00f3n \u00a0se vislumbra contradictoria con la teor\u00eda defensiva que \u00a0pretende atribuir la acci\u00f3n homicida, en su totalidad, al \u00a0\u00abausente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El informe m\u00e9dico legal de necropsia, sustentado por la \u00a0profesional Mar\u00eda Cristina Romero Prieto en juicio, al lado de \u00a0las heridas producidas con arma cortopunzante, determin\u00f3 la \u00a0existencia de \u00abtraumas \u00a0en tejidos blandos\u00bb \u00a0con equimosis en otras partes del cuerpo, hallazgos que confirman los \u00a0golpes que, seg\u00fan las pruebas de la Fiscal\u00eda \u00a0(testimonios de Luis Fernando Uriza Moreno y Martha Cecilia S\u00e1nchez \u00a0Lozano), los acusados dieron a la v\u00edctima dentro de la \u00a0carnicer\u00eda, desvirtuando as\u00ed la inofensiva reacci\u00f3n \u00a0que afirma CHRISTIAN \u00c1VILA MAHECHA. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0aun cuando se admita que la equimosis que presentaban 2 dedos de la \u00a0mano izquierda del cad\u00e1ver se debi\u00f3 al uso de una \u00a0manopla, la encontrada en la cara anterior del muslo izquierdo no \u00a0queda cubierta por esa explicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00faltimo, el testimonio de Gustavo de los R\u00edos \u00a0Acosta27, \u00a0extrabajador de ORLANDO \u00c1VILA MAHECHA, solo dio cuenta de los \u00a0altercados previos -ya conocidos- entre Miguel \u00c1ngel Prieto \u00a0Rojas y Eduardo Ignacio Calder\u00f3n S\u00e1nchez. Y, Alexandra \u00a0\u00c1vila Alzate28 \u00a0reconoci\u00f3 que no percibi\u00f3 los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes y que solo supo de estos por el recuento que le hiciera su \u00a0padre CHRISTIAN \u00c1VILA MAHECHA. \u00a0<\/p>\n<p>4.6 \u00a0Casaci\u00f3n parcial oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0casar\u00e1 la sentencia de segunda instancia para excluir de la \u00a0condena la circunstancia espec\u00edfica de agravaci\u00f3n del \u00a0homicidio, \u00a0porque el acto de acusaci\u00f3n -y la imputaci\u00f3n previa-, \u00a0(i) no defini\u00f3 los hechos que la habr\u00edan configurado, \u00a0como bien lo sostuvo el fiscal delegado ante la Corte, y (ii) no \u00a0determin\u00f3 cu\u00e1l de los varios supuestos regulados por el \u00a0art\u00edculo 104, numeral 7, del C.P. fue el imputado. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1 \u00a0El art\u00edculo 104.7 sustantivo dispone que el delito de \u00a0homicidio \u00a0ser\u00e1 agravado si se comete \u00abColocando \u00a0a la v\u00edctima en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o \u00a0inferioridad o aprovech\u00e1ndose de esta situaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con ese precepto, explic\u00f3 la sentencia \u00a0SP16207-2014, nov. 26, rad. 44817 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0hace referencia a cuatro \u00a0situaciones que surgen diferentes: (I) se puso a la v\u00edctima en \u00a0situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, (II) se la puso en situaci\u00f3n \u00a0de inferioridad, (III) la v\u00edctima se encontraba en situaci\u00f3n \u00a0de indefensi\u00f3n, la cual fue aprovechada por el agente activo, \u00a0o (IV) el procesado se aprovech\u00f3 de la situaci\u00f3n de \u00a0inferioridad en que se encontraba la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0dice que los cuatro supuestos son dis\u00edmiles por cuanto la \u00a0indefensi\u00f3n comporta falta de defensa (acci\u00f3n y efecto \u00a0de defenderse, esto es, de ampararse, protegerse, librarse), y una \u00a0cosa es que el agresor haya puesto a la v\u00edctima (colocarla, \u00a0disponerla en un lugar o grado) en esas condiciones, y otra diferente \u00a0a que la v\u00edctima por sus propias acciones se hubiese puesto en \u00a0esa situaci\u00f3n, de la cual el agente activo se aprovecha (le \u00a0saca provecho, utiliza en su beneficio esa circunstancia). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la inferioridad es una cualidad de inferior, esto es, que \u00a0una persona est\u00e1 debajo de otra o m\u00e1s bajo que ella, \u00a0que es menos que otra en calidad o cantidad, que est\u00e1 sujeta o \u00a0subordinada a otra, y, por lo ya dicho, no equivale a lo mismo que \u00a0una persona haya sido puesta en condiciones de inferioridad por el \u00a0agresor, o que, est\u00e1ndolo por sus propios medios, el agente \u00a0hubiese sacado provecho de tal circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pluralidad de supuestos de hecho cobijados por el numeral 7 del \u00a0art\u00edculo 104, tambi\u00e9n fue reconocida en la sentencia \u00a0SP2170-2020, jul. 1, rad. 56174, la que, adem\u00e1s, record\u00f3 \u00a0que la aplicaci\u00f3n de esas agravantes no solo depende de que la \u00a0v\u00edctima se encuentre en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n \u00a0o de inferioridad sino de que \u00abello \u00a0no fue solo conocido por el acusado, sino que quiso aprovecharse de \u00a0la ventaja inserta en dicha condici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, sobre la \u00a0necesidad de delimitar en forma adecuada la hip\u00f3tesis de la \u00a0circunstancia modificadora de la punibilidad en la acusaci\u00f3n y \u00a0en la sentencia, en la decisi\u00f3n SP2896-2020, ago. 12, rad. \u00a053596 se advirti\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0es imperativo en la acusaci\u00f3n, \u00a0entre otras cosas porque: (i) el procesado tiene derecho a conocer \u00a0los hechos por los que es llamado a responder penalmente, para la \u00a0adecuada preparaci\u00f3n de su defensa; (ii) los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes incluidos en la acusaci\u00f3n \u00a0determinan muchas de las decisiones que deben tomarse a lo largo del \u00a0proceso, entre ellas, las atinentes a la pertinencia de las pruebas \u00a0solicitadas por las partes; y (iii) los hechos de la acusaci\u00f3n \u00a0delimitan el marco decisional del juez, en virtud del principio de \u00a0congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0tambi\u00e9n lo es en la sentencia, por diversas razones, entre las \u00a0que se destacan: (i) la misma debe contener una explicaci\u00f3n \u00a0clara de las premisas f\u00e1ctica y jur\u00eddica de la \u00a0decisi\u00f3n, de lo que depende en buena medida su legitimidad; y \u00a0(ii) es un requisito indispensable para que el procesado pueda \u00a0ejercer la contradicci\u00f3n, a trav\u00e9s de los recursos \u00a0procedentes. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0los referentes f\u00e1cticos de cada uno de los elementos \u00a0estructurales de la causal de agravaci\u00f3n se integran al tema \u00a0de prueba, y su demostraci\u00f3n, en el est\u00e1ndar dispuesto \u00a0para la condena (art. 381 de la Ley 906 de 2004), corre a cargo de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Lo anterior es as\u00ed, \u00a0entre otras cosas porque: (i) las circunstancias de agravaci\u00f3n \u00a0conllevan consecuencias punitivas considerables; (ii) frente a ellas, \u00a0as\u00ed como frente al delito base, el procesado goza de la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia; y (iii) es una consecuencia inherente \u00a0al sistema de tendencia acusatoria, que radica en la Fiscal\u00eda \u00a0la carga de demostrar los presupuestos factuales de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0resumen, la inclusi\u00f3n en la acusaci\u00f3n de la \u00a0circunstancia espec\u00edfica de agravaci\u00f3n que se examina, \u00a0presupone la \u00abrelaci\u00f3n \u00a0clara y sucinta\u00bb \u00a0de los espec\u00edficos hechos jur\u00eddicamente relevantes que \u00a0la conforman (art. 337.2 C.P.P.), cu\u00e1les son: (i) la situaci\u00f3n \u00a0de indefensi\u00f3n o de inferioridad de la v\u00edctima del \u00a0homicidio; (ii) la conducta a trav\u00e9s de la cual fue ocasionada \u00a0o aprovechada por el sujeto activo; y, (iii) el conocimiento de esa \u00a0condici\u00f3n por este \u00faltimo y la voluntad de emplearla en \u00a0su favor en la ejecuci\u00f3n del homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2 \u00a0En la acusaci\u00f3n (escrita y oral) formulada contra ORLANDO \u00a0\u00c1VILA MAHECHA y CHRISTIAN \u00c1VILA MAHECHA, la Fiscal\u00eda \u00a0atribuy\u00f3 a los entonces imputados los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0pasado 16 de abril de 2013, por desavenencias que se ven\u00edan \u00a0presentando de tiempo atr\u00e1s, a eso de las 11 de la ma\u00f1ana \u00a0los imputados ORLANDO \u00a0\u00c1VILA MAHECHA y CHRISTIAN \u00c1VILA MAHECHA \u00a0en compa\u00f1\u00eda del se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Prieto \u00a0Rojas, trenzaron una discusi\u00f3n que deriv\u00f3 en ri\u00f1a \u00a0con el se\u00f1or Eduardo Ignacio Calder\u00f3n S\u00e1nchez, \u00a0quien emprende la huida y es perseguido por las tres personas \u00a0inicialmente mencionadas, quienes dentro de un establecimiento \u00a0comercial (carnicer\u00eda), lo agreden, someti\u00e9ndolo e \u00a0hiri\u00e9ndolo con arma cortopunzante, esto en presencia de su \u00a0se\u00f1ora madre, quien de manera infructuosa intent\u00f3 \u00a0defenderlo; luego de lo anterior y al verse herido, Eduardo Ignacio \u00a0corre en busca de ayuda a un centro asistencial cercano, Cl\u00ednica \u00a0Los Fundadores, adonde llega y no obstante los esfuerzos realizados \u00a0por los galenos para salvar su vida, finalmente fallece hacia las \u00a012:02 m. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0diligencia de Inspecci\u00f3n T\u00e9cnica a Cad\u00e1ver se \u00a0indica que la manera de la muerte es homicidio siendo la causa de la \u00a0misma herida con arma corto punzante, hora de la muerte 12:02 del d\u00eda \u00a0de los hechos 16-04-2013 presentando \u201c\u2026 una herida \u00a0abierta con bordes irregulares en regi\u00f3n axilar media costado \u00a0izquierdo aprox. de 3 cms de largo, una herida abierta con bordes \u00a0irregulares en regi\u00f3n axilar en espacio intercostal costado \u00a0izquierdo aprox. de 5 cms de largo, escoriaciones en dedos 9 y 10 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0informe pericial de necropsia de fecha 17 de abril de 2013 radicado \u00a02013010111001001293 en el ac\u00e1pite correspondiente a AN\u00c1LISIS \u00a0Y OPINI\u00d3N PERICIAL se se\u00f1ala la causa de la muerte: \u00a0heridas por arma cortopunzante en t\u00f3rax y toracoabdominal\u201d, \u00a0manera de muerte: violenta-homicidio y en el correspondiente a \u00a0DESCRIPCI\u00d3N DE LESIONES TRAUM\u00c1TICAS se destaca \u00a0descripci\u00f3n de las lesiones por arma blanca: 1.2 Profundidad \u00a0aproximada 10 cms; 1.3 Lesiones. Piel, tejido celular subcut\u00e1neo, \u00a0m\u00fasculos a nivel del cuarto espacio intercostal izquierdo, \u00a0lacera pleura, herida del l\u00f3bulo superior del pulm\u00f3n \u00a0izquierdo \u2026 y 2.2 Profundidad aproximada 14 cms, 2.3 Lesiones. \u00a0Piel, tejido celular subcut\u00e1neo, m\u00fasculos a nivel del \u00a0noveno espacio intercostal izquierdo, herida de diafragma, herida \u00a0transfixiante de bazo \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, \u00a0el delegado de la Fiscal\u00eda manifest\u00f3 que el \u00a0comportamiento descrito \u00abencuentra \u00a0adecuaci\u00f3n t\u00edpica en nuestro ordenamiento penal \u00a0sustantivo, art\u00edculos 103 y 104, numeral 7, (\u2026). Delito \u00a0al que se les acusa a t\u00edtulo de coautores en la modalidad \u00a0dolosa, concurriendo adem\u00e1s la circunstancia de mayor \u00a0punibilidad del art. 58, numeral 10 ibidem\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el recuento f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n, b\u00e1sicamente, \u00a0se afirm\u00f3 que, en el contexto de una ri\u00f1a, los acusados \u00a0-y un tercero- persiguieron e hirieron con arma cortopunzante a \u00a0Eduardo Ignacio Calder\u00f3n S\u00e1nchez, en la regi\u00f3n \u00a0tor\u00e1xica y en la toraco abdominal -2 lesiones-, caus\u00e1ndole \u00a0la muerte. Este relato contiene los elementos t\u00edpicos del \u00a0delito de homicidio, pero no los adicionales de una situaci\u00f3n \u00a0de \u00abindefensi\u00f3n\u00bb o de \u00abinferioridad\u00bb \u00a0de la v\u00edctima y menos los que permitan determinar si fue \u00a0causada o solo aprovechada por los agentes, con conocimiento y \u00a0voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0si bien la acusaci\u00f3n refiere que fueron 3 los sujetos activos \u00a0del hecho, aunque solo se dirige a 2 de estos (los hermanos \u00c1VILA \u00a0MAHECHA), esta caracter\u00edstica es valorada, expresamente, como \u00a0la causal de mayor punibilidad consistente en \u00abobrar \u00a0en coparticipaci\u00f3n criminal\u00bb \u00a0(art. 58.10 C.P.) y, por supuesto, es la base f\u00e1ctica para la \u00a0imputaci\u00f3n a t\u00edtulo de coautores. En todo caso, la \u00a0Fiscal\u00eda omiti\u00f3 indicar los datos que convert\u00edan \u00a0esa autor\u00eda plural en causa de una eventual situaci\u00f3n \u00a0de indefensi\u00f3n o de inferioridad de la v\u00edctima, o de su \u00a0aprovechamiento. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en la imputaci\u00f3n jur\u00eddica del tipo \u00a0subsidiario la acusaci\u00f3n se limit\u00f3 a mencionar el \u00a0numeral 7 el art\u00edculo 104 del C.P.; de manera que, omiti\u00f3 \u00a0determinar cu\u00e1l de los varios supuestos agravantes que \u00a0describe esa norma jur\u00eddica era el atribuido a ORLANDO \u00c1VILA \u00a0MAHECHA y CHRISTIAN \u00c1VILA MAHECHA: (i) que colocaron a la \u00a0v\u00edctima en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n; o (ii) que \u00a0la aprovecharon; o (iii) que generaron la condici\u00f3n de \u00a0inferioridad en aqu\u00e9lla; o (iv) que sacaron provecho de esta \u00a0\u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, la acusaci\u00f3n no contiene la base f\u00e1ctica de la \u00a0circunstancia espec\u00edfica de agravaci\u00f3n del homicidio \u00a0y la imputaci\u00f3n jur\u00eddica de esta fue gen\u00e9rica y \u00a0ambigua. En esta parte, entonces, el acto procesal incumpli\u00f3 \u00a0el requisito sustancial previsto en el art\u00edculo 337.2 del \u00a0C.P.P. y, por esa v\u00eda, impidi\u00f3 a la defensa conocer \u00a0esos hechos jur\u00eddicamente relevantes y controvertirlos \u00a0adecuadamente en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3 \u00a0Por su lado, la sentencia de segunda instancia, omitiendo el defecto \u00a0de la acusaci\u00f3n y luego de declarar probado el delito contra \u00a0la vida, expuso las siguientes consideraciones sobre la circunstancia \u00a0espec\u00edfica de agravaci\u00f3n (p\u00e1gs. 36-37): \u00a0<\/p>\n<p>\u2026, \u00a0demostrada est\u00e1 igualmente por cuanto conforme a las \u00a0circunstancias en las cuales se present\u00f3 el devenir f\u00e1ctico \u00a0es posible advertir que la \u00a0v\u00edctima estaba tanto en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n \u00a0como de inferioridad y los acusados decidieron aprovecharse de ella. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la primera de estas, aun cuando Christian \u00c1vila Mahecha afirm\u00f3 \u00a0que Eduardo Ignacio Calder\u00f3n S\u00e1nchez llevaba consigo \u00a0una \u201cmanopla\u201d con la que agredi\u00f3 a su hermano, \u00a0afirmaci\u00f3n acorde con el resultado de necropsia, seg\u00fan \u00a0el cual la v\u00edctima presentaba escoriaciones en las falanges, \u00a0cierto es que el elemento que ostentaba consigo no ten\u00eda la \u00a0aptitud para repeler el ataque con arma cortopunzante realizado por \u00a0los acusados, es decir, carec\u00eda de medios de defensa que le \u00a0permitieran librarse del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que no es factible afirmar que un elemento que cubre las falanges \u00a0de la mano, era para Eduardo Ignacio Calder\u00f3n S\u00e1nchez \u00a0un medio id\u00f3neo de defensa frente a, de una parte, la \u00a0superioridad num\u00e9rica de sus agresores y, de otra, un arma \u00a0cortopunzante, esta representa mayor grado de peligrosidad y \u00a0lesividad frente a la manopla portada por la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual medida, la situaci\u00f3n de inferioridad est\u00e1 dada, \u00a0seg\u00fan ya fuera indicado, por la diferencia num\u00e9rica que \u00a0representaba la v\u00edctima frente a sus agresores por cuanto \u00a0recu\u00e9rdese que son dos las personas que adelantan y ejecutan \u00a0el ataque a la integridad f\u00edsica de Eduardo Ignacio Calder\u00f3n \u00a0S\u00e1nchez, sin que su estatura, contextura o edad jugara un \u00a0papel determinante en su defensa para resistir la agresi\u00f3n de \u00a0la que era v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que Luis Fernando Uriza Moreno refiri\u00f3 que Calder\u00f3n \u00a0S\u00e1nchez se encontraba en el piso de la carnicer\u00eda pues \u00a0\u201c\u00e9l \u00a0tambi\u00e9n cay\u00f3\u201d \u00a0mientras era golpeado por Christian \u00c1vila Mahecha con una \u00a0silla de madera, circunstancia esta que permite concluir que adem\u00e1s \u00a0que la v\u00edctima era inferior en n\u00famero frente a sus \u00a0agresores, estaba en una circunstancia que de suyo le imped\u00eda \u00a0ejercer acci\u00f3n alguna frente a los golpes de los que era \u00a0objeto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, declar\u00f3 el Tribunal que aplicaba el art\u00edculo \u00a0104.7 debido a que los acusados \u00abse aprovecharon\u00bb de las \u00a0situaciones de \u00abindefensi\u00f3n\u00bb e \u00abinferioridad\u00bb \u00a0del sujeto pasivo; no obstante, motiv\u00f3 esa decisi\u00f3n en \u00a0ciertas caracter\u00edsticas de los comportamientos ejecutados por \u00a0aqu\u00e9llos (actuaci\u00f3n conjunta, naturaleza del arma y el \u00a0derribamiento de la v\u00edctima), mediante los cuales generaron o \u00a0determinaron las condiciones de desventaja para el \u00faltimo; es \u00a0decir, nunca en una circunstancia previa y externa de la que \u00a0-simplemente- sacaran provecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa motivaci\u00f3n se advierten los siguientes errores: (i) es \u00a0contradictoria, porque afirma tanto que los coautores colocaron al \u00a0sujeto pasivo en las condiciones de desventaja manifiesta, como que \u00a0solo las aprovecharon; (ii) es ambigua, porque el n\u00famero \u00a0plural de agresores es catalogado como causa de \u00abindefensi\u00f3n\u00bb \u00a0y, al tiempo, de \u00abinferioridad\u00bb, sin contar que tambi\u00e9n \u00a0es valorada para intensificar la pena ya dentro del \u00e1mbito \u00a0punitivo de movilidad; y, (iii) es deficiente, porque no se exponen \u00a0criterios rigurosos para justificar la afirmaci\u00f3n simult\u00e1nea \u00a0de las 2 categor\u00edas antes se\u00f1aladas en el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la sentencia condenatoria termina siendo, parcialmente, incongruente \u00a0con la acusaci\u00f3n porque, de una parte, esta jam\u00e1s \u00a0mencion\u00f3 que la v\u00edctima se encontraba en el suelo \u00a0cuando fue herida, y, de la otra, que la naturaleza del arma o el \u00a0n\u00famero de agentes constituyeran factores causales o \u00a0desencadenantes de las situaciones de indefensi\u00f3n y\/o \u00a0inferioridad de aqu\u00e9lla. En consecuencia, la condena por la \u00a0circunstancia espec\u00edfica de agravaci\u00f3n se fund\u00f3 \u00a0en supuestos f\u00e1cticos no contenidos en la acusaci\u00f3n, lo \u00a0que es prohibido por el art\u00edculo 448 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, no sobra recordar que las pruebas del proceso, si bien \u00a0establecieron que ORLANDO \u00c1VILA MAHECHA y CHRISTIAN \u00c1VILA \u00a0MAHECHA causaron 2 heridas mortales a Eduardo Ignacio Calder\u00f3n \u00a0S\u00e1nchez al interior del establecimiento comercial \u201cCarnes \u00a0Finas El Recuerdo\u201d, no acreditaron en detalle las \u00a0circunstancias modales en que aconteci\u00f3 el ataque final que \u00a0caus\u00f3 el fatal desenlace, entre otras, porque ning\u00fan \u00a0testigo pudo observarlas. En estas condiciones, por lo menos, \u00a0existir\u00edan dudas razonables sobre la efectiva concurrencia de \u00a0una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o inferioridad de la \u00a0v\u00edctima y sobre c\u00f3mo habr\u00eda sido generada o \u00a0aprovechada por los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.4 \u00a0En s\u00edntesis, la indeterminaci\u00f3n de los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes de la agravante espec\u00edfica del \u00a0homicidio \u00a0en la acusaci\u00f3n impidi\u00f3 que los procesados los \u00a0conocieran y se defendieran adecuadamente, situaci\u00f3n que \u00a0empeor\u00f3 en la sentencia condenatoria cuando adujo motivaciones \u00a0contradictorias, ambiguas, deficientes y, en todo caso, \u00a0incongruentes. En consecuencia, por violar el debido proceso y el \u00a0derecho de defensa, se excluir\u00e1 de la condena la aplicaci\u00f3n \u00a0de las consecuencias punitivas previstas en el art\u00edculo 104 \u00a0del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.5 \u00a0La determinaci\u00f3n anunciada conlleva la redosificaci\u00f3n \u00a0de la pena principal impuesta a ORLANDO \u00c1VILA MAHECHA y \u00a0CHRISTIAN \u00c1VILA MAHECHA. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, en el \u00e1mbito de movilidad correspondiente al delito \u00a0de homicidio \u00a0agravado \u00a0(400 a 600 meses), se ubic\u00f3 en el segundo cuarto (450 a 500 \u00a0meses) por la concurrencia de una causal de mayor punibilidad (\u00abobrar \u00a0en coparticipaci\u00f3n criminal\u00bb) \u00a0y al m\u00ednimo de este aument\u00f3 5 meses por consideraciones \u00a0relativas a la naturaleza de la causal espec\u00edfica de \u00a0agravaci\u00f3n y a la intensidad del dolo (p\u00e1g. 37): \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a la naturaleza de las causales agravantes de la \u00a0conducta, esto es que la v\u00edctima se encontraba en unas \u00a0condiciones que le imped\u00edan defenderse de la lesi\u00f3n \u00a0contra su integridad f\u00edsica y que son estas de las cuales se \u00a0valieron los acusados para materializar la conducta y asegurar su \u00a0resultado; as\u00ed como tambi\u00e9n en valoraci\u00f3n de la \u00a0intensidad del dolo con la cual fue ejecutada la acci\u00f3n toda \u00a0vez que el iter criminis estuvo caracterizado por varios momentos que \u00a0les permit\u00eda a aqu\u00e9llos revaluar su actuar no obstante \u00a0lo cual optaron por perseguir a Eduardo Ignacio Calder\u00f3n, \u00a0golpearlo con una silla y causarle dos heridas con arma cortopunzante \u00a0con compromiso de \u00f3rganos internos, \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consecuencia de la exclusi\u00f3n de la circunstancia espec\u00edfica \u00a0de agravaci\u00f3n, obviamente, toda incidencia de esta en la \u00a0fijaci\u00f3n de la pena desaparece; no obstante, el aumento de 5 \u00a0meses sobre el cuarto de movilidad respectivo, que equivale al 10% de \u00a0este \u00e1mbito, se soport\u00f3 tambi\u00e9n en reflexiones \u00a0sobre la \u00abintensidad \u00a0del dolo\u00bb \u00a0de los acusados que persisten y se advierten acertadas. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, para el delito de homicidio, \u00a0por el que se mantendr\u00e1 la condena contra los acusados, el \u00a0art\u00edculo 103 del C.P. -modif. L. 890\/2004- dispone que el \u00a0t\u00e9rmino de la pena de prisi\u00f3n ser\u00e1 entre 208 y \u00a0450 meses. Ese \u00e1mbito, conforme a los par\u00e1metros \u00a0establecidos en el art\u00edculo 61 sustantivo, se divide en \u00a0cuartos, cada uno de los cuales ser\u00e1, entonces, de 60.5 meses \u00a0con el siguiente resultado: el primer cuarto ir\u00eda de 208 a \u00a0268.5, el segundo de 268.5 (1 d\u00eda) a 329, el tercero de 329 (1 \u00a0d\u00eda) a 389.5 y el \u00faltimo de 389.5 (1 d\u00eda) a 450 \u00a0meses. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pena de prisi\u00f3n que se impondr\u00e1 a los acusados ser\u00e1 \u00a0de 274 \u00a0meses \u2013 16 d\u00edas, \u00a0que es la cifra resultante de adicionar el m\u00ednimo del segundo \u00a0cuarto (268.5 meses) en 6.05 meses, que es el 10% de cada una de \u00a0estas fracciones del \u00e1mbito total de punibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.6 \u00a0La pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas se mantiene inalterada porque ya \u00a0su monto correspond\u00eda al m\u00e1ximo legal de 20 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0hay lugar a modificar la decisi\u00f3n consistente en negar la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0privativa de la libertad y la prisi\u00f3n domiciliaria, porque el \u00a0t\u00e9rmino de 274 meses \u2013 16 d\u00edas excede, al igual \u00a0que el fijado en la sentencia impugnada, los 4 a\u00f1os se\u00f1alados \u00a0en el art\u00edculo 63.1 del C.P. para la primera, y la pena m\u00ednima \u00a0imponible del homicidio \u00a0(208 meses) supera tambi\u00e9n los 8 a\u00f1os establecidos en \u00a0el art\u00edculo 38B.1 como requisito objetivo de procedencia de la \u00a0segunda. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0dem\u00e1s partes de la sentencia de segunda instancia tambi\u00e9n \u00a0ser\u00e1n confirmadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. R \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0No casar la \u00a0sentencia de segunda instancia que conden\u00f3 a ORLANDO \u00a0\u00c1VILA MAHECHA y CHRISTIAN \u00c1VILA MAHECHA, por los cargos \u00a0formulados por el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Casar, \u00a0de manera oficiosa y parcial, \u00a0la sentencia de segunda instancia para excluir de la condena la \u00a0circunstancia espec\u00edfica de agravaci\u00f3n del homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0En consecuencia, confirmar \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n de condenar \u00a0a \u00a0ORLANDO \u00c1VILA MAHECHA y CHRISTIAN \u00c1VILA MAHECHA como \u00a0coautores de homicidio \u00a0y redosificar \u00a0la pena de prisi\u00f3n en Dos Cientos Setenta y Cuatro (274) meses \u00a0y Diecis\u00e9is (16) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0En todo lo dem\u00e1s, confirmar \u00a0la sentencia condenatoria impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0estas decisiones no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0devu\u00e9lvase y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>impedido \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERNANDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERNANDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZON \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab(\u2026). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quien sea sindicado tiene derecho a\u2026 impugnar la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenatoria, \u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abToda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona declarada culpable de un delito tendr\u00e1 derecho a que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sometidos a un tribunal superior,\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Convenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Americana de Derechos Humanos: \u00ab2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las siguientes garant\u00edas m\u00ednimas: (\u2026) \u00a0h) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de segunda instancia, p\u00e1gina 33. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rindi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0testimonio en la sesi\u00f3n de juicio oral del 2 de diciembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instituto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rindi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declaraci\u00f3n en sesi\u00f3n de juicio oral del 23 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rindi\u00f3 declaraci\u00f3n en sesi\u00f3n de juicio oral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 de diciembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rindi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declaraci\u00f3n en sesi\u00f3n de juicio oral del 23 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo declararon Lina Zoraida Mar\u00edn Torres y Martha Rebeca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Calder\u00f3n S\u00e1nchez, exesposa y hermana de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rindi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declaraci\u00f3n en sesi\u00f3n de juicio oral del 2 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rindi\u00f3 declaraci\u00f3n en sesi\u00f3n del 23 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rindi\u00f3 declaraci\u00f3n en sesi\u00f3n del 2 de diciembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rindi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0testimonio en sesi\u00f3n de juicio oral del 3 de diciembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rindi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0testimonio en sesi\u00f3n de juicio oral del 19 de septiembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sustentado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en audiencia por la perita Mar\u00eda Cristina Romero Prieto. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rindi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declaraci\u00f3n en sesi\u00f3n de juicio oral del 2 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rindi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0testimonio en sesi\u00f3n de juicio oral del 19 de septiembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rindi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0testimonio en sesi\u00f3n de juicio oral del 20 de septiembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rindi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0testimonio en sesi\u00f3n de juicio oral del 23 de noviembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rindi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0testimonio en sesi\u00f3n de juicio oral del 2 de diciembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rindi\u00f3 declaraci\u00f3n en sesi\u00f3n de juicio oral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 de diciembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de juicio oral del 19 de septiembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rindi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0testimonio en sesi\u00f3n de juicio oral del 20 de septiembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 SP2085-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 55637 \u00a0 Aprobado \u00a0acta No. \u00a0127 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. V \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I S T O S \u00a0 Se \u00a0decide el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56303","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56303","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56303"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56303\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56303"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56303"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56303"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}