{"id":56302,"date":"2023-12-22T15:42:24","date_gmt":"2023-12-22T15:42:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp2047-202156015\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:24","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:24","slug":"sp2047-202156015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp2047-202156015\/","title":{"rendered":"SP2047-2021(56015)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP2047-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. 56015 \u00a0<\/p>\n<p>Acta N\u00b0 132 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por la bancada \u00a0defensiva y la parte civil en contra de la sentencia emitida el 15 de \u00a0julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0por cuyo medio \u00a0conden\u00f3 a MARCO FIDEL MURCIA ZAPATA \u00a0como \u00a0autor penalmente responsable del delito de prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la providencia impugnada se extrae que el Tribunal, de acuerdo con la \u00a0acusaci\u00f3n presentada por la Fiscal\u00eda, concluy\u00f3 \u00a0que MARCO FIDEL MURCIA ZAPATA incurri\u00f3 en el delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n por cuanto \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0en su calidad de Juez Promiscuo de Familia de Honda, Tolima, en el \u00a0periodo comprendido de julio de 2005 a febrero de 2006, tramit\u00f3 \u00a0y decidi\u00f3 veinti\u00fan \u00a0(sic) (21) acciones de tutela, en \u00a016 fallos, sin atender las reglas de reparto, las cuales fueron \u00a0radicadas en ese Despacho con los n\u00fameros 2005-00126, \u00a02005-00127, 2005-00176, 2005-00177, 2005-00178, 2005-00245, \u00a02005-00246, 2005-00247, 2005-00248, 2005-00249, 2005-00250, \u00a02005-00256, 2005-00285, 2005-00286, 2005-00287, 2005-00288, \u00a02005-00025 (sic)1, \u00a02006-00026, 2006-00036, 2006-00037 y 2006-00039, en las que 1192 \u00a0personas, a trav\u00e9s de apoderado judicial, solicitaron que se \u00a0ordenara a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -CAJANAL \u00a0E.I.C.E.- reconocer y realizar el pago de la pensi\u00f3n gracia, \u00a0pensi\u00f3n de vejez y reliquidaciones. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Marco Fidel Murcia Zapata, fungiendo como Juez Promiscuo \u00a0de Familia de Honda, dict\u00f3 los respectivos fallos en los que, \u00a0en todas las acciones, tutel\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0constitucionales a la igualdad, seguridad social por conexidad y al \u00a0m\u00ednimo vital de los accionantes, y, en consecuencia, orden\u00f3 \u00a0reconocer a 32 personas la pensi\u00f3n de gracia y 58 personas la \u00a0reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez, de conformidad \u00a0con lo solicitado en las demandas de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0decisiones se calificaron manifiestamente contrarias a la ley porque \u00a0al adoptarlas el juez MURCIA ZAPATA \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0(i) carec\u00eda de competencia para conocer los asuntos de los que \u00a0avoc\u00f3 y tramit\u00f3 las tutelas, (ii) decidi\u00f3 sin \u00a0pruebas, (iii) no aplic\u00f3 las reglas que rigen el procedimiento \u00a0de tutela porque no se cumpl\u00eda el requisito de inmediatez, \u00a0pues las decisiones controvertidas por negar la pensi\u00f3n de \u00a0gracia databan del a\u00f1o 2005 y una del a\u00f1o 1998; (iv) \u00a0que en todos los casos se arrog\u00f3 una competencia que no le \u00a0pertenec\u00eda, pues la v\u00eda id\u00f3nea y eficaz era la \u00a0jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa; (v) no estableci\u00f3 \u00a0y prob\u00f3 vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho \u00a0fundamental que por v\u00eda de tutela mereciera protecci\u00f3n; \u00a0(vi) que el juez constitucional no suministr\u00f3 argumentaci\u00f3n \u00a0suficiente y verdadera con la que pudiera soportar los derechos \u00a0tutelados y simplemente acudi\u00f3 a situaciones subjetivas. \u00a0<\/p>\n<p>Discriminados \u00a0seg\u00fan la naturaleza de lo decidido, diez (10) de esos fallos \u00a0fueron proferidos con total desatenci\u00f3n de la normatividad y \u00a0la jurisprudencia vigentes respecto de los requisitos para tener \u00a0derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n gracia. Fue as\u00ed \u00a0como se concedi\u00f3 la prestaci\u00f3n a los accionantes con \u00a0car\u00e1cter definitivo, incluyendo todos los factores salariales, \u00a0la indexaci\u00f3n y la retroactividad; a ese efecto se orden\u00f3 \u00a0a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n &#8211; CAJANAL emitir los actos \u00a0administrativos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se emitieron seis (6) sentencias sin analizar ni \u00a0confrontar la situaci\u00f3n espec\u00edfica de los demandantes, \u00a0concluyendo que las pensiones a ellos reconocidas por CAJANAL \u00a0previamente estaban mal liquidadas. Por eso se orden\u00f3 a la \u00a0entidad proceder a la reliquidaci\u00f3n seg\u00fan el r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de Ley 100 de \u00a01993 y en concordancia con el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 4\u00aa \u00a0de 1966. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ocasi\u00f3n de la compulsa de copias ordenada por la Sala \u00a0Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, el 14 \u00a0de noviembre de 2007 la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9 orden\u00f3 la apertura de indagaci\u00f3n \u00a0preliminar contra el Juez Promiscuo de Familia de Honda (Tolima), \u00a0MARCO \u00a0FIDEL MURCIA ZAPATA. \u00a0<\/p>\n<p>Recaudados \u00a0diversos medios de prueba, el \u00a028 de octubre de 2008, la Fiscal\u00eda Primera Delegada ante ese \u00a0Tribunal decret\u00f3 la apertura de la instrucci\u00f3n por la \u00a0presunta conducta punible de prevaricato por acci\u00f3n, art\u00edculo \u00a0413 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la existencia de otra averiguaci\u00f3n por hechos similares, la \u00a0investigaci\u00f3n fue acumulada por conexidad y se orden\u00f3 \u00a0llevar bajo una misma actuaci\u00f3n la instrucci\u00f3n dentro \u00a0de la cual, el 12 de junio de 2009 \u00a0MARCO FIDEL MURCIA ZAPATA \u00a0rindi\u00f3 indagatoria y \u00a0ampliaci\u00f3n de esta el \u00a016 de febrero de 2011; el 30 de junio siguiente se le resolvi\u00f3 \u00a0la situaci\u00f3n jur\u00eddica por los presuntos delitos de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n en concurso homog\u00e9neo y sucesivo \u00a0y en concurso heterog\u00e9neo con cohecho, absteni\u00e9ndose el \u00a0instructor de imponerle medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a02 de noviembre de 2011, la Fiscal\u00eda orden\u00f3 adicionar \u00a0otra indagaci\u00f3n preliminar por distintos hechos y, dando \u00a0continuidad al proceso, el 29 de junio de 2012 fue nuevamente \u00a0escuchado en ampliaci\u00f3n de indagatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, el 14 de febrero de 2013, la Fiscal\u00eda complement\u00f3 \u00a0la resoluci\u00f3n de situaci\u00f3n jur\u00eddica por los \u00a0delitos de cohecho en concurso homog\u00e9neo y peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n en favor de terceros, en concurso homog\u00e9neo \u00a0tambi\u00e9n, sin que se le impusiera medida de aseguramiento por \u00a0ese concepto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cierre de la investigaci\u00f3n se orden\u00f3 el 27 de noviembre \u00a0de 2013 y luego se calific\u00f3 el m\u00e9rito sumarial, con \u00a0resoluci\u00f3n del 26 de septiembre de 2014, por medio de la cual \u00a0MARCO FIDEL MURCIA ZAPATA fue acusado como presunto autor de la \u00a0conducta punible de prevaricato por acci\u00f3n, en concurso \u00a0homog\u00e9neo; se precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n por las \u00a0conductas punibles de cohecho y peculado por apropiaci\u00f3n en \u00a0favor de terceros, en concurso homog\u00e9neo ambas modalidades \u00a0delictivas. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez cobr\u00f3 firmeza la acusaci\u00f3n, el 9 de octubre de \u00a02014, la actuaci\u00f3n fue repartida a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9 que orden\u00f3, el 30 de octubre \u00a0siguiente, correr traslado previsto en el art\u00edculo 400 de la \u00a0Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a017 de agosto de 2015 se admiti\u00f3 la demanda de parte civil \u00a0instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0Social &#8211; UGPP. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de varios fallidos intentos, la audiencia de juicio se inici\u00f3 \u00a0el 17 de mayo de 2016, oportunidad en que la bancada defensiva \u00a0-t\u00e9cnica \u00a0y material- \u00a0solicit\u00f3 la nulidad de la audiencia preparatoria, pretensi\u00f3n \u00a0que fue denegada con auto del 11 de agosto siguiente y contra el cual \u00a0los peticionarios interpusieron recurso de apelaci\u00f3n decidido \u00a0por esta Corporaci\u00f3n en AP2891-2017, 10 may. 2017, rad. 49803, \u00a0confirmando en todo el prove\u00eddo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Llevada \u00a0a cabo la audiencia de juzgamiento, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9, el 15 de julio de 2019, profiri\u00f3 \u00a0fallo de condena contra \u00a0MARCO FIDEL MURCIA ZAPATA en \u00a0calidad de autor penalmente responsable del delito de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n en concurso homog\u00e9neo, imponi\u00e9ndole las \u00a0penas de 96 meses de prisi\u00f3n, multa de 1.400 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso de la pena \u00a0de prisi\u00f3n y la p\u00e9rdida del empleo o cargo p\u00fablico; \u00a0le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria, y resolvi\u00f3 no \u00a0condenarlo al pago de perjuicios materiales ni morales. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, \u00a0estudi\u00f3 el juzgador colegiado la solicitud de anular todo lo \u00a0actuado a partir de la audiencia preparatoria, pretensi\u00f3n \u00a0denegada porque los fundamentos expuestos por la defensa t\u00e9cnica \u00a0al respecto fueron estudiados y decididos con antelaci\u00f3n, en \u00a0doble instancia, sin que la petici\u00f3n se base en nuevos hechos \u00a0que obliguen a reconsiderar lo resuelto anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que el eventual planteamiento de una nueva estrategia por parte del \u00a0abogado sucesor no lleva a revivir procedimientos fenecidos, en \u00a0virtud del principio de preclusividad de las etapas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que esta Corporaci\u00f3n al confirmar la negativa de nulidad \u00a0solicitada en audiencia preparatoria, expuso que no interponer \u00a0recursos contra el auto que rechaz\u00f3 la pr\u00e1ctica de \u00a0pruebas de la defensa pudo obedecer a la ausencia de argumentos que \u00a0permitieran derruir las presunciones de acierto y legalidad de lo \u00a0resuelto por el Tribunal, o porque la prueba recaudada por la \u00a0Fiscal\u00eda no conducir\u00eda a demostrar el cumplimiento de \u00a0los requisitos consagrados en el art\u00edculo 232 de la Ley 600 de \u00a02000 para condenar. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida \u00a0pas\u00f3 a analizar los requisitos legales para condenar, evalu\u00f3 \u00a0los ingredientes del tipo penal de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0iniciando por el sujeto activo cualificado que coligi\u00f3 \u00a0satisfecho dada la calidad, probada e indiscutida, de servidor \u00a0p\u00fablico que ostentaba el procesado como Juez Promiscuo de \u00a0Familia de Honda (Tolima) y en cuyo ejercicio profiri\u00f3 las \u00a0decisiones contrarias a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Discrimin\u00f3, \u00a0despu\u00e9s, los medios de prueba acopiados en cada uno de los \u00a0expedientes de tutela objeto de debate y los examin\u00f3 uno a uno \u00a0agrup\u00e1ndolos seg\u00fan la materia decidida, esto es, \u00a0primero con las que el acusado reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0gracia a diversos accionantes; y, segundo, aquellas en que orden\u00f3 \u00a0la reliquidaci\u00f3n pensional por r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0y otros. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el primer grupo se incluyeron 15 expedientes3 \u00a0en los que se emitieron 10 fallos4 \u00a0por cuyo medio fueron tutelados los derechos de igualdad, debido \u00a0proceso, seguridad social en conexidad con el m\u00ednimo vital de \u00a032 personas a favor de quienes se orden\u00f3 a la Caja Nacional de \u00a0Previsi\u00f3n Social &#8211; CAJANAL, reconocer y pagar la pensi\u00f3n \u00a0gracia. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0de esta figura explic\u00f3 el a \u00a0quo \u00a0los requisitos para su reconocimiento conforme a la \u201csentencia \u00a0hito\u201d S-699 de 29 de noviembre de 1997 del Consejo de Estado, \u00a0citada en extensi\u00f3n con el fin de precisar el criterio \u00a0jurisprudencial en la materia vigente, sin variaci\u00f3n y \u00a0reiterado en repetidas ocasiones desde entonces por esa jurisdicci\u00f3n, \u00a0que confrontado con los casos fallados por el procesado conduc\u00eda \u00a0a concluir que \u00ab\u2026no \u00a0se hizo un estudio adecuado ni individualizado de la situaci\u00f3n \u00a0personal y laboral de los accionantes, ni de las pruebas aportadas \u00a0por estos, que permitiera establecer que cada una de esas personas \u00a0cumpl\u00eda con los requisitos exigidos por el legislador para \u00a0tener derecho a la pensi\u00f3n gracia\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Incumpli\u00f3 \u00a0el deber de establecer si se satisfac\u00edan todas las exigencias \u00a0previstas en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, y \u00a0determinar si ten\u00edan derecho o no a la prestaci\u00f3n \u00a0pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0el juez plural que la pensi\u00f3n gracia fue concedida a docentes \u00a0del orden nacional, no obstante que la citada normatividad no la \u00a0contemplaba para esos educadores, de acuerdo con la aludida sentencia \u00a0S-699 y las providencias C-479 de 1998, que declar\u00f3 exequible \u00a0el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 114 de 2013, y C-954 de 2000 de \u00a0la Corte Constitucional, resultando inaceptable el argumento de \u00a0defensa alusivo a que las decisiones proferidas por el procesado \u00a0fueron producto de su propia interpretaci\u00f3n porque \u00ab\u2026para \u00a0los a\u00f1os 2005 y 2006, ya exist\u00eda un criterio claro y \u00a0unificado\u2026\u00bb \u00a0en la jurisprudencia sobre los par\u00e1metros para reconocer esa \u00a0clase de prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0evidente, por tanto, el il\u00edcito proceder en que incurri\u00f3 \u00a0el juez MURCIA ZAPATA al proferir fallos de amparo ostensiblemente \u00a0contrarios a la ley y ordenar el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0gracia, o bien el pago del dinero adeudado por ese concepto a 32 \u00a0accionantes, sin contar con prueba de que no recib\u00edan pensi\u00f3n \u00a0o salario de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, desatendi\u00f3 el contenido de las resoluciones \u00a0expedidas por CAJANAL, aportadas por algunos de los interesados, en \u00a0las cuales se explicaban las razones legales, con referencia a la \u00a0sentencia S-699 del Consejo de Estado, para negarles la pensi\u00f3n \u00a0solicitada por estar vinculados al magisterio en el orden nacional, \u00a0denot\u00e1ndose el actuar persistente y caprichoso del funcionario \u00a0orientado a favorecer a los demandantes en tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Descart\u00f3 \u00a0el Tribunal la afirmaci\u00f3n del procesado seg\u00fan la cual \u00a0CAJANAL no estaba en obligaci\u00f3n de cumplir las \u00f3rdenes \u00a0de tutela en caso de observar que los docentes no reun\u00edan los \u00a0requisitos para que se les reconociera la pensi\u00f3n gracia, \u00a0porque la entidad no pod\u00eda hacer caso omiso a sentencias \u00a0ejecutoriadas, m\u00e1xime que varios accionantes presentaron \u00a0incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0indic\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0la entidad dej\u00f3 constancia del cumplimiento dado a las \u00f3rdenes \u00a0judiciales, por ejemplo, en las resoluciones de reconocimiento \u00a0pensional a Gustavo Alonso Zuluaga Giraldo, Omar Orozco Medina y \u00a0Hernando Pava Ruiz; tambi\u00e9n se opuso a lo pretendido al dar \u00a0respuesta a algunas de las demandas de tutela y, m\u00e1s a\u00fan, \u00a0impugn\u00f3 el fallo proferido en el radicado 2006-00039. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segunda medida se examinaron las tutelas5 \u00a0en las que concedi\u00f3 la protecci\u00f3n a los derechos al \u00a0debido proceso, igualdad, reconocimiento a una pensi\u00f3n justa y \u00a0vida digna por conexidad con el m\u00ednimo vital de 58 personas, \u00a0ordenando a CAJANAL reliquidar y pagar las pensiones reconocidas a \u00a0los accionantes seg\u00fan el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y el art\u00edculo 4\u00b0 \u00a0de la Ley 4\u00aa de 1966, incluyendo todos los factores salariales \u00a0sin prescripci\u00f3n y con indexaci\u00f3n y retroactividad de \u00a0la reliquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tomar esas determinaciones el juez MURCIA \u00a0ZAPATA \u00a0no hizo el an\u00e1lisis pertinente y la necesaria comparaci\u00f3n \u00a0entre las normas del modelo pensional de transici\u00f3n y la \u00a0situaci\u00f3n de cada uno de los reclamantes, indispensable debido \u00a0a que se trataba de m\u00faltiples personas que hab\u00edan \u00a0trabajado en diversos empleos y bajo diferentes reg\u00edmenes; \u00a0tampoco contaba con un m\u00ednimo de prueba que le permitiera \u00a0concluir que las pensiones reconocidas por la accionada fueron mal \u00a0liquidadas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, llam\u00f3 la atenci\u00f3n acerca de c\u00f3mo en \u00a0varios de esos asuntos el procesado resolvi\u00f3 conceder el \u00a0amparo ordenando la reliquidaci\u00f3n a pesar de que las \u00a0solicitudes de los interesados ante CAJANAL, seg\u00fan las fechas \u00a0de presentaci\u00f3n, estaban en tiempo para ser respondidas por la \u00a0instituci\u00f3n -de \u00a0forma b\u00e1sica o de fondo-, \u00a0siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional vigente para \u00a0la \u00e9poca sobre los t\u00e9rminos a tener en cuenta para \u00a0responder el derecho de petici\u00f3n en materia pensional6. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otros se desconoc\u00eda si los accionantes solicitaron la \u00a0reliquidaci\u00f3n pensional a CAJANAL, porque no se acredit\u00f3 \u00a0nada al respecto o no se sab\u00eda cu\u00e1l era la pretensi\u00f3n \u00a0planteada dado que las copias de las solicitudes presentadas estaban \u00a0incompletas y se desconoc\u00eda en qu\u00e9 consist\u00eda lo \u00a0requerido del ente oficial; en algunos m\u00e1s, se imparti\u00f3 \u00a0la orden a pesar de contar con facs\u00edmiles de resoluciones, \u00a0allegadas por los demandantes, en las cuales se verificaba que \u00a0CAJANAL ya les hab\u00eda reliquidado la pensi\u00f3n de que \u00a0disfrutaban. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0constat\u00f3 que, en ambos grupos, \u00a0la \u00a0mayor\u00eda de los poderes que adjuntaron los abogados no ten\u00edan \u00a0nota de presentaci\u00f3n personal de sus otorgantes, a la par que \u00a0de algunas personas ni siquiera se presentaron los respectivos \u00a0mandatos para promover la tutela a su nombre. \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La carencia de competencia para conocer: porque, al tenor de los \u00a0art\u00edculos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1\u00b0 del Decreto \u00a01382 de 2000 y la decantada jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional7, \u00a0en los procesos de tutela bajo escrutinio solo en relaci\u00f3n con \u00a0dos (2) de los accionantes se satisfac\u00eda el requisito por el \u00a0factor territorial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los 119 accionantes, seg\u00fan la informaci\u00f3n obrante en \u00a0los expedientes cuestionados, 117 estaban domiciliados en ciudades \u00a0diferentes a Honda (Tolima); por ende, no era en esa localidad donde \u00a0se configuraba la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos y MARCO \u00a0FIDEL MURCIA ZAPATA, titular del Juzgado Promiscuo de Familia con \u00a0sede all\u00ed, no era competente para conocer y fallar las tutelas \u00a0promovidas. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La existencia de otra v\u00eda id\u00f3nea: el acusado \u00a0desconoci\u00f3, de manera arbitraria y caprichosa, el car\u00e1cter \u00a0subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela por cuanto se \u00a0estableci\u00f3 que los accionantes no ejercitaron de manera \u00a0oportuna los mecanismos de defensa legales para controvertir las \u00a0resoluciones con que CAJANAL neg\u00f3 las prestaciones reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 no \u00a0haber agotado los interesados esos mecanismos \u2013v\u00eda \u00a0gubernativa y acciones contenciosas\u2013 \u00a0el juez deb\u00eda declarar la improcedencia de las acciones de \u00a0tutela, art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, excepto que \u00a0se demostrase la ineficacia de los medios ordinarios o la necesidad \u00a0de evitar un perjuicio irremediable, nada de lo cual se adujo o \u00a0prob\u00f3, para que procediera el amparo como mecanismo \u00a0transitorio de protecci\u00f3n tal y como la Corte Constitucional \u00a0hab\u00eda explicado con suficiencia en tiempo previo al del \u00a0tr\u00e1mite de las controvertidas decisiones, hizo hincapi\u00e9 \u00a0el Tribunal8. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0No haberse acreditado un perjuicio irremediable: \u00a0los \u00a0actores no alegaron su posible configuraci\u00f3n ni demostraron \u00a0circunstancias objetivas para inferir un da\u00f1o grave e \u00a0irreparable a los derechos fundamentales de los interesados, razones \u00a0suficientes para negar el amparo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contrav\u00eda y al margen de la jurisprudencia constitucional, \u00a0consider\u00f3 el acusado viable la excepcional procedencia de las \u00a0tutelas sin fundamento alguno de prueba; tampoco evalu\u00f3 las \u00a0condiciones particulares de los accionantes, sino que afirm\u00f3 \u00a0afectado su m\u00ednimo vital y concedi\u00f3 las tutelas por \u00a0este motivo y en conexidad con el derecho a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0 El incumplimiento del requisito de inmediatez: no tuvo en cuenta el \u00a0juez procesado al decidir este requisito de procedibilidad, que \u00a0impon\u00eda verificar la presentaci\u00f3n oportuna y razonable \u00a0desde la fecha de los hechos causantes de la vulneraci\u00f3n o \u00a0amenaza de derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se \u00a0demandaba, a pesar de que gran n\u00famero de las resoluciones \u00a0expedidas por CAJANAL contra las que se accion\u00f3, fueron \u00a0emitidas varios a\u00f1os antes, incluso en 1993, 1997 y 1998, como \u00a0se pudo constatar en relaci\u00f3n con las relativas a Hernando \u00a0Pava Ruiz, Gonzalo Cifuentes Urrego, Horacio Id\u00e1rraga Cardona, \u00a0Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Tob\u00f3n G\u00f3mez, entre muchos \u00a0m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, resultaban improcedentes las demandas conforme la doctrina de \u00a0la Corte Constitucional, enfatiz\u00f3 el Tribunal, contenida en la \u00a0sentencia SU961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0No haber analizado los derechos fundamentales que ampar\u00f3: el \u00a0juez declar\u00f3 vulnerados los derechos a la igualdad, debido \u00a0proceso y seguridad social por conexidad con el m\u00ednimo vital, \u00a0sin profundizar la argumentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al derecho a la igualdad no explic\u00f3 el procesado en qu\u00e9 \u00a0consisti\u00f3 el trato diferente injustificado que, en comparaci\u00f3n \u00a0con otras personas, se dio a los solicitantes por parte de CAJANAL al \u00a0expedir actos administrativos deneg\u00e1ndoles la pensi\u00f3n \u00a0gracia, puesto que los documentos aportados evidenciaban que los \u00a0peticionarios no reun\u00edan los requisitos de la Ley 114 de 1993 \u00a0para ser beneficiarios de esa prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se advirti\u00f3 que en la decisi\u00f3n adoptada en el proceso \u00a0de tutela n\u00b0. 2006-00039, \u00a0el \u00a0inculpado \u00a0no explic\u00f3 por qu\u00e9 diferenci\u00f3 a algunos \u00a0accionantes a quienes les conced\u00eda la protecci\u00f3n y \u00a0ordenaba el reconocimiento de la pensi\u00f3n gracia; mientras que \u00a0a \u00a0otros \u00a0les \u00a0tutel\u00f3 \u00a0\u00fanicamente \u00a0el \u00a0derecho \u00a0de \u00a0petici\u00f3n, \u00a0estando en similares condiciones todos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal declar\u00f3 probado el dolo en la conducta del procesado \u00a0por circunstancias objetivamente verificables: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Sus acreditadas calidades personales que permiten inferir que s\u00ed \u00a0conoc\u00eda las normas llamadas a regular los casos y \u00a0conscientemente se apart\u00f3 de su cumplimiento por cuanto obtuvo \u00a0el t\u00edtulo de abogado en 1989, que le permiti\u00f3 acceder a \u00a0la funci\u00f3n jurisdiccional desde el 1\u00b0 de octubre de 2001. \u00a0A la fecha de emisi\u00f3n de los fallos en cuesti\u00f3n, \u00a0contaba 16 a\u00f1os de experiencia profesional y al menos cuatro \u00a0en el cargo de Juez Promiscuo de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0ten\u00eda, para ese tiempo, conocimientos en materia probatoria \u00a0porque obtuvo grado de especialista en esa \u00e1rea del Derecho el \u00a016 de diciembre de 1996, de manera que conoc\u00eda del estudio de \u00a0la prueba documental, en especial, y la valoraci\u00f3n de la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela, instituci\u00f3n vigente \u00a0en el ordenamiento jur\u00eddico nacional desde 15 a\u00f1os \u00a0atr\u00e1s, se destac\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0La experiencia en el desempe\u00f1o del cargo de juez de circuito \u00a0por cerca de cuatro a\u00f1os, previos a la toma de las \u00a0referenciadas decisiones, permit\u00eda inferir su amplia \u00a0experiencia en el tr\u00e1mite y definici\u00f3n de acciones \u00a0constitucionales de esa clase, tanto en primera como en segunda \u00a0instancia, sin que demostrara falta de experticia en el desempe\u00f1o \u00a0de la funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Para 2005 y 2006 exist\u00eda copiosa jurisprudencia del Consejo de \u00a0Estado y la Corte Constitucional respecto del otorgamiento de la \u00a0pensi\u00f3n gracia y\/o la reliquidaci\u00f3n pensional, \u00a0disponible en bases de datos de libre acceso a las que pudo acudir el \u00a0procesado pues estaba ubicado en una cabecera de circuito cercana a \u00a0la capital del distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien aludi\u00f3 a varias de esas determinaciones en los fallos que \u00a0profiri\u00f3, omiti\u00f3 estudiar cada caso concreto de forma \u00a0pormenorizada y, en cambio, afirm\u00f3 de manera simplista y \u00a0generalizada, en providencias de formato, que, aunque los accionantes \u00a0\u00abNO \u00a0acreditaron los requisitos\u00bb \u00a0para acceder a las prestaciones reclamadas en caso de cumplirlos \u00a0tendr\u00edan derecho a ellas, vali\u00e9ndose de esa forma de la \u00a0informalidad de la tutela para ordenar a CAJANAL proceder a su \u00a0reconocimiento y pago. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0El 30 de enero de 2006 fall\u00f3 la tutela 2006-00024, no sometida \u00a0al proceso investigativo, adujo un cambio de criterio basado en \u00a0pronunciamientos del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, para negar \u00a0por improcedente el reconocimiento pensional pretendido en la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a ello, en la misma fecha y los subsiguientes d\u00edas 8 y 9 de \u00a0febrero, profiri\u00f3 sentencias concediendo el amparo en los \u00a0expedientes 2005-00025, 2006-00026, 2006-00035, 2006-00036 y \u00a02006-00039, en contrav\u00eda de la ley, la jurisprudencia y sus \u00a0propios argumentos previos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, MARCO FIDEL MURCIA ZAPATA actu\u00f3 con total conocimiento \u00a0de la ilicitud de su comportamiento y quiso su realizaci\u00f3n, \u00a0sin que obre alg\u00fan elemento de juicio que permita acoger la \u00a0alegaci\u00f3n defensiva sobre la configuraci\u00f3n de la causal \u00a0de ausencia de responsabilidad del art\u00edculo 32-10 del C\u00f3digo \u00a0Penal, para decir que aquel obedeci\u00f3 a error; al contrario, \u00a0con el recaudo probatorio se determin\u00f3 que su proceder \u00a0obedeci\u00f3 a \u00ab\u2026su \u00a0voluntad expresamente manifestada y dirigida a contrarias el sentido \u00a0de la ley cuyo \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n estaba \u00a0suficientemente decantado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en torno a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, admiti\u00f3 el \u00a0Tribunal posible que con el cumplimiento dado por la Caja Nacional de \u00a0Previsi\u00f3n Social &#8211; CAJANAL E.I.C.E En Liquidaci\u00f3n &#8211; a \u00a0los 16 fallos de tutela relacionados se hayan causado perjuicios \u00a0materiales, pero resolvi\u00f3 no condenar a su pago por considerar \u00a0insuficiente la informaci\u00f3n allegada en un disco compacto \u00a0rotulado \u00abPERJUICIOS \u00a0GENERADOS POR FALLOS DEL JUZGADO\u2026\u00bb, \u00a0presentado el 16 de septiembre de 2015 por la parte civil, en el cual \u00a0un analista de perjuicios del grupo penal de la Subdirecci\u00f3n \u00a0Jur\u00eddica Pensional de la UGPP, elabor\u00f3 un cuadro en \u00a0formato \u201cExcel\u201d con el nombre de cada accionante, su \u00a0n\u00famero de c\u00e9dula y la contabilizaci\u00f3n de las \u00a0cantidades de dinero que, se dice, les fueron pagadas; adicionalmente \u00a0y en igual sentido se alleg\u00f3 otro documento fechado 15 de \u00a0agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, explic\u00f3 el a \u00a0quo \u00a0que no se contaba con sustento probatorio demostrativo de que en \u00a0realidad se sufragaron los valores cuantificados por la entidad en \u00a0los referidos informes. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0no se tasaron perjuicios morales por la naturaleza del bien jur\u00eddico \u00a0tutelado y de la persona jur\u00eddica demandante. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA APELACI\u00d2N \u00a0<\/p>\n<p>Inconformes \u00a0con lo resuelto la defensa t\u00e9cnica, el procesado y la \u00a0apoderada de la parte civil interpusieron sendos recursos de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Defensa t\u00e9cnica \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0Frente a la negativa del Tribunal de anular lo actuado a \u00a0partir de \u00a0la etapa preparatoria del juicio, reconoce que en pret\u00e9rita \u00a0oportunidad su antecesor aspir\u00f3 a la misma pretensi\u00f3n \u00a0con un argumento diferente, esto es, la falta de correspondencia \u00a0entre lo realmente acontecido y lo que constaba en el acta de la \u00a0diligencia; mientras que la nueva petici\u00f3n se hace por \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso y el derecho de defensa dada la \u00a0imposibilidad de contar con medios de prueba para controvertir los \u00a0recaudados por el ente acusador y los argumentos de la convocatoria a \u00a0juicio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0petici\u00f3n se sustenta, explica el censor, en el valor \u00a0demostrativo que se atribuye al contenido del acta de la audiencia \u00a0preparatoria, acorde con la cual el a \u00a0quo \u00a0impuso a la defensa un papel que no le corresponde porque se \u00a0denegaron todas las pruebas solicitadas considerando que no eran \u00a0pertinentes ni \u00fatiles para la demostraci\u00f3n de la \u00a0materialidad de los hechos ni la responsabilidad del procesado, no \u00a0obstante que la funci\u00f3n de la defensa es controvertir los \u00a0fundamentos de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pone \u00a0de presente los art\u00edculos 8\u00ba de la Convenci\u00f3n \u00a0Americana de los Derechos Humanos (1969), 14 del Pacto de Derechos \u00a0Civiles y Pol\u00edticos (1966), 29 y 93 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y 13 de la Ley 600 de 2000 en los que se reitera el \u00a0respeto por el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n y la \u00a0posibilidad de que la defensa se oponga a la carga probatoria de la \u00a0Fiscal\u00eda mediante la solicitud de pruebas, derecho al que \u00a0recurri\u00f3 su antecesor, encontrando la barrera que puso el \u00a0Tribunal con la indebida argumentaci\u00f3n para negarlas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contraposici\u00f3n, los testimonios de: i) los abogados Ferm\u00edn \u00a0Serrezuela Rodr\u00edguez, Jos\u00e9 Carlos Padilla P\u00e9rez \u00a0y Edgar Bernal Filaison; ii) los empleados del Juzgado Promiscuo de \u00a0Familia de Honda, Jos\u00e9 Edgar Guzm\u00e1n y Ricardo Aguirre; \u00a0y iii) los jueces Carlos Milton Fonseca Lidue\u00f1a, Gerardo \u00a0Garc\u00eda Loaiza, Eliseo Osorio, Norberto Ferrer y Betty Mar\u00eda \u00a0Lima Azuero, son pertinentes y conducentes puesto que en la acusaci\u00f3n \u00a0se se\u00f1al\u00f3 la incompetencia territorial debido a que el \u00a0domicilio de los accionantes no era la ciudad de Honda (Tolima), \u00a0circunstancia que pod\u00edan aclarar los primeros. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0declaraciones restantes, m\u00e1s las sentencias de la Corte \u00a0Constitucional, el Consejo de Estado, tribunales y juzgados \u00a0pretendidas junto con el proceso disciplinario seguido a Germ\u00e1n \u00a0Salas, escribiente del juzgado a cargo del acusado, se hac\u00edan \u00a0necesarios para para conocer c\u00f3mo fue el tr\u00e1mite de las \u00a016 acciones de tutela; c\u00f3mo se document\u00f3 el juez con \u00a0fallos que resolvieron asuntos similares; la fuerza vinculante de los \u00a0precedentes; y dar cuenta de las fallas del subalterno en el tr\u00e1mite \u00a0de las acciones de tutela que incidieron en su convencimiento para \u00a0decidir. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0esto relacionado con las circunstancias ex \u00a0ante \u00a0del comportamiento del acusado requeridas de probar y con entidad \u00a0para esclarecer el tipo subjetivo del delito y la tesis de que se \u00a0est\u00e1 ante un hecho at\u00edpico. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0agravios al debido proceso y el derecho de defensa del inculpado, al \u00a0supeditar el Tribunal la conducencia y la pertinencia de las pruebas \u00a0pedidas por la defensa de turno a la demostraci\u00f3n de la \u00a0existencia del hecho y la responsabilidad de aquel, no se \u00a0convalidaron con haber dejado de interponer los recursos procedentes \u00a0contra el auto que las neg\u00f3 porque esa inactividad no puede \u00a0tenerse como estrategia defensiva, sino como falta de ella; adem\u00e1s, \u00a0porque ri\u00f1e con el principio de investigaci\u00f3n integral, \u00a0art\u00edculo 20 de la Ley 600 de 2000, que obliga a investigar \u00a0tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado9. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0en consecuencia, revocar el numeral primero de la parte resolutiva de \u00a0la sentencia impugnada y en su lugar decretar la nulidad a partir de \u00a0la audiencia preparatoria para que se adopte all\u00ed la decisi\u00f3n \u00a0correspondiente con la perspectiva del principio de investigaci\u00f3n \u00a0integral y el rol procesal de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0Critica que en la sentencia de condena se entendiera la existencia \u00a0del delito por la contradicci\u00f3n formal entre la ley y lo \u00a0decidido en cada una de las sentencias de tutela, prescindiendo del \u00a0an\u00e1lisis del tipo subjetivo y sin valorar ex \u00a0ante \u00a0las circunstancias en que estaba MARCO FIDEL MURICA ZAPATA al \u00a0resolver, seg\u00fan el momento hist\u00f3rico y la realidad que \u00a0viv\u00edan los jueces de la Rep\u00fablica, en especial los \u00a0ubicados en poblaciones alejadas de las capitales departamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0esas circunstancias, indica, era necesario tener en cuenta que para \u00a0la \u00e9poca en que se emitieron los fallos de tutela debatidos, \u00a0en Honda (Tolima) el acceso a internet y a bases de datos \u00a0jurisprudenciales era, y lo sigue siendo, precario; ni siquiera se \u00a0pod\u00eda acceder al sistema Siglo XXI de informaci\u00f3n sobre \u00a0procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, enfatiza, sin que obre certificaci\u00f3n o prueba alguna de \u00a0que el acusado ten\u00eda libre acceso a tales recursos, no cabe \u00a0conjeturar al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que la informaci\u00f3n con la cual contaban en ese tiempo los \u00a0funcionarios judiciales era la suministrada por las partes en sus \u00a0escritos, por los dem\u00e1s jueces del mismo u otros distritos \u00a0judiciales, o la que llegaba \u00abde \u00a0cuando en vez\u00bb \u00a0a trav\u00e9s de correo postal institucional -en \u00a0libros o discos compactos- \u00a0de acuerdo con la especialidad de cada despacho, sin incluir los \u00a0juzgados administrativos que fueron creados en marzo de 2006 por el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura. Y destaca que el \u00ab\u00fanico \u00a0recurso tecnol\u00f3gico\u00bb \u00a0al alcance del acusado \u00a0MURCIA ZAPATA \u00a0era \u00a0un tel\u00e9fono, como \u00e9l afirm\u00f3 al ser interrogado \u00a0en la audiencia de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0era la situaci\u00f3n en que se encontraba el juez acusado al \u00a0proferir los fallos en una materia que \u00abno \u00a0era de su dominio jur\u00eddico\u00bb, \u00a0con experiencia como administrador de justicia apenas desde 2001 y \u00a0con conocimientos incipientes en derecho laboral administrativo; \u00a0falencias que no superaba con haber cursado una especializaci\u00f3n \u00a0en derecho probatorio nueve a\u00f1os atr\u00e1s, porque su \u00a0aprendizaje comenzaba a perder actualidad por la constante evoluci\u00f3n \u00a0legislativa y jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0para proferir los fallos acusados ilegales, el procesado no tuvo m\u00e1s \u00a0informaci\u00f3n que la contenida en cada demanda y la que le \u00a0suministraron las personas que consult\u00f3, motiv\u00e1ndose a \u00a0tutelar los derechos invocados como lo hac\u00edan la mayor\u00eda \u00a0de los despachos judiciales a nivel nacional, en cambio de proceder \u00a0como aduce el Tribunal debi\u00f3 haber hecho al no tener los \u00a0medios probatorios necesarios para resolver, es decir, negando las \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0postura, alega el apelante, no consulta los fines constitucionales de \u00a0la acci\u00f3n de tutela en tanto procedimiento preferente y \u00a0sumario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales, y desconoce la posibilidad que ten\u00eda el juez \u00a0MURCIA ZAPATA de dar aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos 19, 20 \u00a0y 29-Par\u00e1grafo del Decreto 2591 de 1991, ante la falta de \u00a0contestaci\u00f3n oportuna a las demandas por parte de CAJANAL, \u00a0como explic\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia T-694 de \u00a02006 que revis\u00f3 la tutela 2006-00039 del Juzgado Promiscuo de \u00a0Familia de Honda, en un tema recurrente en los despacho judiciales de \u00a0todo el pa\u00eds: el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0gracia. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0la Corte revoc\u00f3 ese fallo, aclara el censor, lo hizo debido a \u00a0la existencia de otro medio de defensa judicial al que los \u00a0accionantes pod\u00edan recurrir y por la falta de acreditaci\u00f3n \u00a0de la inminencia de un perjuicio irremediable, mas no por los motivos \u00a0que reprocha el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que, en las sentencias censuradas, el acusado no orden\u00f3 a \u00a0CAJANAL reconocer y pagar la pensi\u00f3n gracia a los \u00a0solicitantes, sino que procediera a hacerlo \u00abprevia \u00a0acreditaci\u00f3n de los requisitos legales\u00bb, \u00a0lo cual demuestra que su \u00e1nimo fue resolver las tutelas \u00a0atendiendo la obligaci\u00f3n de decidir de fondo y la presunci\u00f3n \u00a0de veracidad sobre la informaci\u00f3n suministrada por los \u00a0accionantes; de manera que si los reclamantes no cumpl\u00edan \u00a0tales requisitos, la entidad no pod\u00eda ordenar el pago de la \u00a0prestaci\u00f3n, circunstancia que desdibuja el dolo en la \u00a0conducta. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, el recurrente acude a jurisprudencia de esta \u00a0Corte10 \u00a0alusiva al ingrediente normativo y las exigencias dogm\u00e1ticas \u00a0para la atribuci\u00f3n de la conducta en el tipo penal de \u00a0prevaricato, con base en la cual asevera que en su asistido no \u00a0concurri\u00f3, ni cognitiva ni volitivamente, la finalidad de \u00a0\u00abtorcer \u00a0el ordenamiento para causar da\u00f1o al erario\u00bb, \u00a0como lo advirti\u00f3 la Fiscal\u00eda al precluir la \u00a0investigaci\u00f3n por los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0y cohecho. \u00a0<\/p>\n<p>Critica \u00a0la afirmaci\u00f3n de que la cantidad de decisiones censuradas, \u00a0resueltas en un mismo sentido, constituyen prueba en contra del \u00a0procesado, pues ello solo da cuenta de la uniformidad con que se \u00a0pronunci\u00f3 respetando el precedente horizontal, cuya fuerza \u00a0vinculante es obligatoria al tenor de la jurisprudencia \u00a0constitucional11. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que ata\u00f1e a las sentencias en que el juez MURCIA ZAPATA \u00a0orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n pensional de un grupo de \u00a0accionantes a quienes CAJANAL hab\u00eda reconocido previamente la \u00a0prestaci\u00f3n, expone el recurrente que la Corte Constitucional \u00a0en sentencia SU-298 de 2015 decidi\u00f3 unificar la jurisprudencia \u00a0sobre esa tem\u00e1tica atendiendo la coexistencia de precedentes \u00a0de las jurisdicciones especializada y constitucional opuestos, para \u00a0concluir que la solicitud de reajuste puede ser presentada en \u00a0cualquier tiempo en virtud de los principios de imprescriptibilidad, \u00a0irrenunciabilidad y favorabilidad consagrados en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la interpretaci\u00f3n del acusado frente a los hechos \u00a0planteados en cada una de las tutelas que resolvi\u00f3 no fue \u00a0desacertada, inconsulta ni ajena al ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0sino acorde a los postulados constitucionales y diversas \u00a0determinaciones de las que trascribe los fragmentos que considera \u00a0pertinentes y que, afirma el censor, tuvo al alcance el inculpado \u00a0para formar su convencimiento acerca de c\u00f3mo deb\u00eda \u00a0resolver cada uno de los casos en que se denunciaba que CAJANAL \u00a0desconoci\u00f3 los derechos fundamentales al reconocimiento de la \u00a0prestaci\u00f3n pensional o la reliquidaci\u00f3n de esta. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida \u00a0retoma el recurrente la tesis que la Fiscal\u00eda present\u00f3 \u00a0en la acusaci\u00f3n sobre el r\u00e9gimen prestacional del \u00a0magisterio, que asevera fue tomada del estudio realizado por el \u00a0Consejo de Estado-Secci\u00f3n Segunda en sentencia del 6 de abril \u00a0de 2011, un lustro despu\u00e9s de los hechos censurados al juez \u00a0MURCIA ZAPATA, lo que indica que la conducta no se valor\u00f3 ex \u00a0ante \u00a0sino ex \u00a0post \u00a0desatendiendo el criterio anta\u00f1o elaborado por esta \u00a0Corporaci\u00f3n; sin embargo, destaca que dicha decisi\u00f3n \u00a0muestra la complejidad del tema que no era de f\u00e1cil \u00a0entendimiento y manejo para el acusado en la especialidad que se \u00a0desempe\u00f1aba. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno a la carencia de competencia por el factor territorial para \u00a0resolver las tutelas de que se acusa al funcionario incriminado, el \u00a0impugnante afirma que por tratarse de tema complejo \u2013se \u00a0demandaba la violaci\u00f3n de derechos por un organismo del orden \u00a0nacional\u2013 \u00a0este \u00a0deb\u00eda absolverse conforme al art\u00edculo 23 numeral 17 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, norma que, en su sentir, \u00a0facilitaba el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y los \u00a0fines del Estado social y democr\u00e1tico de derecho que permite a \u00a0todos los habitantes de vivir y desarrollarse donde quieran. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0demandantes eran mayores de 50 a\u00f1os, lo que indicaba que la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos se materializaba en su domicilio o \u00a0lugar de residencia, no en el sitio donde prestaron los servicios al \u00a0Estado, como pudo inferir el juez porque en las acciones se report\u00f3 \u00a0como domicilio el que reportaban los abogados demandantes en el \u00a0municipio de Honda (Tolima), que ten\u00eda una poblaci\u00f3n \u00a0numerosa que le imped\u00eda al juez conocer a todos sus \u00a0habitantes. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que seg\u00fan la sentencia T-969 de 2009 de la Corte \u00a0Constitucional, todos los jueces de la Rep\u00fablica son \u00a0competentes para tramitar y decidir las acciones de tutela e incluso \u00a0los jueces unipersonales pueden conocer de providencias dictadas por \u00a0la Corte Suprema de Justicia, de lo que se sigue que al haber \u00a0escogido los accionantes el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda \u00a0para interponer las demandas de tutela, lugar distinto a la sede de \u00a0CAJANAL, no constitu\u00eda motivo para que el juez MURCIA ZAPATA \u00a0se abstuviera de tramitarlas, a m\u00e1s que era su obligaci\u00f3n \u00a0asumir el conocimiento a prevenci\u00f3n por la naturaleza breve y \u00a0sumaria de la acci\u00f3n por lo que no se configurar\u00eda el \u00a0delito de prevaricato sino el de abuso de funci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0como decidi\u00f3 la Corte en CSJ SP12926-14, rad. 39279. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respaldo en otro prove\u00eddo de esta Sala que trascribe12, \u00a0pide absolver a MARCO FIDEL MURCIA ZAPATA de los cargos formulados \u00a0porque la simple contradicci\u00f3n entre las decisiones que adopt\u00f3 \u00a0y el ordenamiento jur\u00eddico no permite considerarlas \u00a0manifiestamente ilegales, teniendo en cuenta que para ello hizo una \u00a0interpretaci\u00f3n de los derechos invocados por los accionantes, \u00a0posible, razonable y ajustada a los postulados constitucionales que \u00a0elimina el dolo en su conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0que el Tribunal se\u00f1al\u00f3 incumplido por el acusado el \u00a0deber como juez de tutela de examinar la documentaci\u00f3n \u00a0aportada por los interesados en cada una de las acciones de tutela \u00a0para establecer si ten\u00edan derecho a la pensi\u00f3n gracia, \u00a0al igual que cuestion\u00f3 la ostensible desatenci\u00f3n al \u00a0otorgar esa pensi\u00f3n a docentes de orden nacional, todo lo cual \u00a0significar\u00eda que no observ\u00f3 el deber de cuidado que le \u00a0era exigible, es decir, que actu\u00f3 de manera culposa, art\u00edculo \u00a023 del C\u00f3digo Penal, tal cual explic\u00f3 la instancia \u00a0disciplinaria que sancion\u00f3 al procesado a t\u00edtulo de \u00a0culpa con suspensi\u00f3n en el ejercicio del cargo por infringir \u00a0la Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Invoca \u00a0la absoluci\u00f3n del acusado por haber obrado bajo error \u00a0invencible, art\u00edculo 32-10 del C\u00f3digo Penal, con el \u00a0convencimiento que no incurr\u00eda en conducta punible alguna al \u00a0fallar las acciones de tutela considerando que proced\u00eda \u00a0reconocer la pensi\u00f3n a quienes, seg\u00fan antecedentes \u00a0jurisprudenciales por \u00e9l consultados, \u00abten\u00edan \u00a0la posibilidad de reunir los requisitos legales\u00bb \u00a0pero CAJANAL no les hab\u00eda reconocido la prestaci\u00f3n; y a \u00a0tutelar \u00fanicamente el derecho de petici\u00f3n de otras \u00a0personas a quienes la entidad no les hab\u00eda resuelto la \u00a0solicitud de reconocimiento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0Arguye el apelante la violaci\u00f3n del principio non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0en la dosificaci\u00f3n punitiva porque a pesar de que el Tribunal \u00a0se ubic\u00f3 en el cuarto m\u00ednimo de la pena por la \u00a0inexistencia de circunstancias de mayor punibilidad, art\u00edculo \u00a058 del C\u00f3digo Penal, seg\u00fan el inciso tercero del \u00a0art\u00edculo 61 del mismo estatuto, fij\u00f3 el m\u00e1ximo \u00a0posible de 51 meses porque la conducta ejecutada es reprochable y \u00a0reiterada, caus\u00f3 grave lesi\u00f3n a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y menoscabo al prestigio de la acci\u00f3n de tutela; \u00a0ese monto lo increment\u00f3 en 45 meses para un total de 96 meses, \u00a0y la multa en 1.400 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0desconocieron los par\u00e1metros del art\u00edculo 61 inciso \u00a0tercero del C\u00f3digo Penal, al aducir como motivo para no \u00a0aplicar el m\u00ednimo que la conducta es reprochable, lo cual no \u00a0es razonable ni atendible en vista que toda conducta delictiva de por \u00a0s\u00ed es reprensible; y las especiales circunstancias en que el \u00a0acusado ejecut\u00f3 la presunta ilicitud, como se esboz\u00f3 en \u00a0la calificaci\u00f3n del m\u00e9rito del sumario al precluir la \u00a0investigaci\u00f3n por los delitos de peculado, esto es, que el \u00a0juez MURCIA ZAPATA nunca concibi\u00f3 disponer de los dineros de \u00a0CAJANAL porque la tutela quedaba supeditada a que se verificara el \u00a0cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para reconocer la \u00a0prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0de la reiteraci\u00f3n de la conducta, para el apelante se afecta \u00a0el mencionado principio porque la reincidencia hace parte del \u00a0concurso de conductas punibles, de lo cual se sigue que no justific\u00f3 \u00a0el sentenciador las razones para apartarse de la pena m\u00ednima \u00a0en el cuarto seleccionado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0llegar a ser confirmada la condena, solicita ajustar las penas \u00a0impuestas imponiendo las m\u00ednimas para el delito juzgado, esto \u00a0es, tres a\u00f1os de prisi\u00f3n con un incremento que por el \u00a0concurso no puede ser superior a esa cifra. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Refuta la negativa de conceder los mecanismos sustitutivos de la pena \u00a0de prisi\u00f3n porque en la fase investigativa no se consider\u00f3 \u00a0que por sus conocimientos jur\u00eddicos y la condici\u00f3n de \u00a0juez ostentada por el procesado, pudiera obstruir la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, constituir peligro para la sociedad, no comparecer al \u00a0proceso o incumplir la sentencia; por eso se abstuvo la Fiscal\u00eda \u00a0de imponerle medida de aseguramiento, an\u00e1lisis que, estima el \u00a0recurrente, tiene incidencia al valorar el requisito subjetivo del \u00a0art\u00edculo 38-2 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no se cuenta con prueba que demuestre que el procesado ha asumido un \u00a0comportamiento que lleve a inferir afectar\u00e1 a la comunidad; \u00a0por el contrario, tiene arraigo y es reconocido como persona \u00a0respetable. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0su desempe\u00f1o laboral, no pueden considerarse solamente los \u00a0errores que han motivado procesarlo, porque ha seguido ejerciendo \u00a0como juez por largos a\u00f1os de servicio despu\u00e9s de los \u00a0hechos, en los que sus calificaciones como funcionario de carrera no \u00a0han sido insatisfactorias, ni ha sido investigado o sancionado; y en \u00a0el aspecto familiar es buen hijo, padre y esposo lo que trasciende al \u00a0\u00e1mbito social. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, alega, sin prueba al respecto, es especulativa la \u00a0motivaci\u00f3n de que podr\u00eda incurrir en nuevas conductas \u00a0delictivas, la cual no puede ser suplida aludiendo a fines de \u00a0prevenci\u00f3n general, porque, considera, la pena irrogada es m\u00e1s \u00a0que suficiente en t\u00e9rminos del art\u00edculo 4 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, solicita tener presente que el procesado fue un \u00a0funcionario confundido, cr\u00e9dulo de la informaci\u00f3n que \u00a0pudo conseguir y de la que obtuvo en las consultas hechas a sus \u00a0colegas sobre casos similares, por lo que si cumple la condena en su \u00a0domicilio no pondr\u00e1 en peligro a la comunidad, a cuyo favor \u00a0pide la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0tres diferentes razones para censurar la sentencia de condena emitida \u00a0en su disfavor. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0La primera, presentada como principal, hace referencia a \u00a0pronunciamientos de esta Sala13 \u00a0que califica de jurisprudencia que fija el \u00abest\u00e1ndar \u00a0actual\u00bb \u00a0sobre el delito de prevaricato, y se dirige a pedir la revocatoria de \u00a0la condena impuesta por el Tribunal para, en cambio, ser absuelto por \u00a0atipicidad de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas providencias, alega, se ha definido que la configuraci\u00f3n \u00a0del delito de prevaricato no se cumple con la constataci\u00f3n de \u00a0la tipicidad objetiva -decisi\u00f3n \u00a0acusada manifiestamente contraria a la ley- \u00a0y que el funcionario que la dict\u00f3 lo hizo de manera consciente \u00a0-dolo-, \u00a0sino que se requiere la demostraci\u00f3n de una finalidad corrupta \u00a0en el comportamiento del agente, elemento este distintivo y \u00a0diferenciador de la prevaricaci\u00f3n y la v\u00eda de hecho \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Cita \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional14 \u00a0sobre la excepcional procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, decantada tambi\u00e9n por las Salas que \u00a0conforman esta Corporaci\u00f3n, a\u00f1ade; y concluye que los \u00a0fallos por \u00e9l adoptado solo ser\u00edan enjuiciables por \u00a0incurrir en defectos: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0material o sustantivo, causado por una indebida aplicaci\u00f3n de \u00a0la Ley 114 de 1993, en lo ata\u00f1e al otorgamiento de la pensi\u00f3n \u00a0gracia a 32 docentes, y de los art\u00edculos 36 de la Ley 100 de \u00a01993 y 4 de la Ley 4 de 1996, en torno a la orden de reliquidar la \u00a0pensi\u00f3n a otras 58 personas; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0org\u00e1nico, al tramitar y fallar las tutelas sin tener \u00a0competencia territorial; y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0procedimental absoluto, porque decret\u00f3 el amparo transitorio \u00a0sin que se acreditara el perjuicio irremediable, a pesar de que \u00a0exist\u00eda otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Reclama \u00a0que, por favorabilidad, se le juzgue acorde con la fuerza vinculante \u00a0que esa jurisprudencia tiene al constituir fuente formal y material \u00a0de derecho, por provenir de la m\u00e1xima instancia de la \u00a0jurisdicci\u00f3n; por tanto, cabe su aplicaci\u00f3n en este \u00a0proceso seg\u00fan las mismas reglas y reservas fijadas para el \u00a0derecho positivo. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que, por ser actos del hombre, las decisiones judiciales pueden \u00a0presentar fallas o errores, lo que no implica obrar con actitud \u00a0consciente dirigida a la realizaci\u00f3n de una conducta t\u00edpica \u00a0y antijur\u00eddica al momento de expedirlas; con todo, el \u00a0int\u00e9rprete o receptor bien puede buscar su correcci\u00f3n a \u00a0trav\u00e9s de los recursos, la solicitud de aclaraci\u00f3n, \u00a0etc. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiza \u00a0que si \u00ab\u2026hubiese \u00a0actuado con intencionalidad de quebrantar la ley, no [se] hubiera \u00a0advertido sobre la falta de requisitos, con el fin de favorecer a los \u00a0accionantes, si no (sic) que de plano, sin condicionamiento alguno, \u00a0hubiese ordenado el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0gracia\u00bb, \u00a0de forma tal que no se present\u00f3 un actuar mal intencionado \u00a0para favorecer y\/o perjudicar a los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0decidir aplic\u00f3 el principio de veracidad, art\u00edculo 20 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, que armoniza con el art\u00edculo 175 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en cuanto es prueba cualquier \u00a0medio o elemento que lleve a la convicci\u00f3n del juez, incluidas \u00a0las presunciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, en vista del silencio de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, \u00a0tuvo como ciertas las demandas de tutela y condicion\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n concedida a la acreditaci\u00f3n previa de los \u00a0requisitos de ley ante la entidad pensional, sin dejar de resolver en \u00a0forma expedita y sumaria los derechos fundamentales que consider\u00f3 \u00a0afectados; en consecuencia, de exclusiva responsabilidad de la \u00a0entidad no haber pedido la aclaraci\u00f3n de lo decidido si se \u00a0advert\u00eda alguna ambig\u00fcedad, o impugnar para obtener su \u00a0revocatoria o modificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0el incriminado, sin precisar la fuente de la afirmaci\u00f3n, que \u00a0su caso se ajusta a lo considerado por la Corte Constitucional y el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura al sostener que las decisiones \u00a0producto de error o ignorancia se deben excluir de cualquier juicio \u00a0de reproche penal; actu\u00f3 sin conocimiento espec\u00edfico \u00a0del derecho laboral y no tuvo plena conciencia de que su obrar era \u00a0ilegal, aunque asegura motiv\u00f3 sus fallos en los de otros \u00a0estrados judiciales que tuvo al alcance. \u00a0<\/p>\n<p>Menciona \u00a0los testimonios recibidos en otra actuaci\u00f3n, por conducto de \u00a0autoridad disciplinaria comisionada y que fueron aportados a este \u00a0proceso, a Juan Carlos Soque Guzm\u00e1n y Miller Moreno Moreno \u00a0servidores de CAJANAL, de los que destaca las explicaciones sobre los \u00a0procedimientos y personas que estaban a cargo en la entidad de \u00a0revisar los fallos de tutela que all\u00ed se recib\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los anteriores llama la atenci\u00f3n c\u00f3mo afirmaron que \u00a0cuando las decisiones generaban duda se solicitaba su aclaraci\u00f3n \u00a0al juzgado fallador; si eran consideradas contrarias a derecho, se \u00a0hac\u00edan las salvedades pertinentes en la motivaci\u00f3n del \u00a0acto administrativo respectivo, dando estricto cumplimiento a la \u00a0orden de tutela de todas maneras, sin perjuicio que fueran impugnadas \u00a0de considerarlo necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que si los fallos que profiri\u00f3 no fueron objeto de petici\u00f3n \u00a0de aclaraci\u00f3n ni de impugnaci\u00f3n es porque estaban \u00a0ajustados a derecho, de manera que correspond\u00eda a CAJANAL \u00a0verificar en cada caso el cumplimiento de los requisitos para \u00a0reconocer las prestaciones ordenadas; de no estar cumplidos estos, la \u00a0responsabilidad por los pagos que se hayan efectuado no ser\u00eda \u00a0del juez sino de quienes emitieron los actos administrativos \u00a0correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0La segunda cr\u00edtica que propone el procesado dice de la falta \u00a0de motivaci\u00f3n en la fijaci\u00f3n de la pena y el \u00a0desconocimiento del precedente que contiene la sentencia SP12549-2015 \u00a0en la radicaci\u00f3n 46485. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0que el Tribunal no explicara por qu\u00e9 parti\u00f3 del m\u00e1ximo \u00a0de sanci\u00f3n en el cuarto m\u00ednimo seleccionado, ni por qu\u00e9 \u00a0se aument\u00f3 en la proporci\u00f3n de hasta otro tanto. En \u00a0conclusi\u00f3n, pide se le impongan las penas m\u00ednimas. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0En tercer lugar denuncia la transgresi\u00f3n directa del numeral \u00a02\u00ba del art\u00edculo 38 del C\u00f3digo Penal, al negarle la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria con el \u00fanico argumento de que la \u00a0sanci\u00f3n debe cumplir la prevenci\u00f3n general positiva, \u00a0con referencia a un caso jurisprudencial que el a \u00a0quo \u00a0estim\u00f3 an\u00e1logo, sin demostrar la conexidad entre ambos \u00a0eventos ni examinar su desempe\u00f1o personal, laboral, familiar y \u00a0social para determinar si colocar\u00e1 o no en peligro a la \u00a0comunidad o evadir\u00e1 el cumplimiento de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, demanda se le otorgue el sustituto penal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Parte civil \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada de la Unidad Administrativa de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social &#8211; UGPP \u00a0apel\u00f3 la negativa de condenar en perjuicios porque la \u00a0liquidaci\u00f3n hecha y presentada en discos compactos que \u00a0contienen dos informes elaborados por esa instituci\u00f3n e \u00a0incluyen los nombres de los accionantes, su identificaci\u00f3n y \u00a0los valores que la entidad desembols\u00f3 en favor de cada uno de \u00a0ellos, carecen de soporte. \u00a0<\/p>\n<p>Reclama \u00a0aplicar la presunci\u00f3n de legalidad de las actuaciones de la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica que para este caso corresponden \u00a0a los estudios n\u00fameros 2015214983901 de 16 de septiembre de \u00a02015 y 201711102446751 de 15 de agosto de 2017 que elabor\u00f3 la \u00a0UGPP, entidad adscrita al Ministerio de Hacienda, aportados como \u00a0prueba del valor de los perjuicios ocasionados por los delitos \u00a0cometidos, presunci\u00f3n vigente mientras dichos actos no sean \u00a0anulados por la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0el alcance probatorio que esos informes tienen como documentos \u00a0p\u00fablicos que son, art\u00edculo 257 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, acotando que en los mismos se discriminan con \u00a0precisi\u00f3n las cantidades de dinero y las personas a qui\u00e9nes \u00a0se pagaron acreencias prestacionales, de acuerdo con la orden il\u00edcita \u00a0del juez MURCIA ZAPATA, sin que se pueda pedir un soporte adicional \u00a0porque ello ser\u00eda tanto como negar su autenticidad y tacharlos \u00a0de falsos, contra lo previsto en los art\u00edculos 269 a 271 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que la acci\u00f3n civil tramitada dentro del proceso penal se ci\u00f1e \u00a0a las formas propias de la ley de esa especialidad en aspectos como \u00a0la presentaci\u00f3n, admisi\u00f3n, notificaci\u00f3n y \u00a0contestaci\u00f3n de la demanda, que se surtieron sin que la parte \u00a0demandada respondiera u objetara el an\u00e1lisis de perjuicios que \u00a0la demandante aport\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0revocar la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la indemnizaci\u00f3n de \u00a0perjuicios y, en su lugar, condenar a MARCO FIDEL MURCIA ZAPATA a \u00a0pagar los perjuicios ocasionados con su conducta il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 75 de la Ley \u00a0600 de 2000, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver los recursos de apelaci\u00f3n que vienen \u00a0de referirse, por cuanto versan contra una providencia emitida en \u00a0primera instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Metodolog\u00eda \u00a0de respuesta a los alegatos de los apelantes \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0dilucidar los diversos aspectos que suscitan inconformidad a los \u00a0recurrentes, la Sala abordar\u00e1 su estudio el siguiente orden \u00a0tem\u00e1tico, atendido el principio de prioridad, a saber: i) la \u00a0petici\u00f3n de anular la actuaci\u00f3n; ii) la estructura \u00a0dogm\u00e1tica del tipo penal de prevaricato por acci\u00f3n y su \u00a0confrontaci\u00f3n con las incidencias del caso concreto; iii) la \u00a0causal de exclusi\u00f3n de responsabilidad descrita en el art\u00edculo \u00a032-10 del C\u00f3digo Penal; iv) la dosificaci\u00f3n de la pena; \u00a0v) el mecanismo sustitutivo de la prisi\u00f3n domiciliaria; y vi) \u00a0la condena en perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0De la nulidad \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el cap\u00edtulo destinado a las causas de ineficacia de los actos \u00a0procesales, la Ley \u00a0600 de 2000, bajo cuyo vigor se ha adelantado este asunto, prescribe \u00a0la \u00a0nulidad, fen\u00f3meno que tendr\u00e1 ocurrencia siempre y \u00a0cuando se compruebe alguna(s) de las causales que describe el \u00a0art\u00edculo \u00a0306 de esa codificaci\u00f3n, as\u00ed: la falta de competencia \u00a0del funcionario judicial, la comprobada existencia de irregularidades \u00a0sustanciales que afectan el debido proceso y la violaci\u00f3n del \u00a0derecho de defensa, que podr\u00e1n ser alegadas en cualquier etapa \u00a0del proceso y declaradas de oficio o a petici\u00f3n de parte. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0solicitud para que se declare la nulidad podr\u00e1 ser presentada \u00a0por cualquier sujeto procesal con la carga de determinar la causal \u00a0que invoca y las razones en que se fundamenta, sin que pueda \u00a0presentar una nueva petici\u00f3n con ese fin salvo que sea por una \u00a0causal diferente o por raz\u00f3n de hechos posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 310 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2000, \u00a0estatuye los principios que orientan la declaratoria de las \u00a0nulidades, definidos por la jurisprudencia de la Corte como de \u00a0instrumentalidad, trascendencia, protecci\u00f3n, convalidaci\u00f3n, \u00a0residualidad y taxatividad15. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0este marco referencial, la pretensi\u00f3n de la defensa obliga \u00a0verificar la satisfacci\u00f3n de las exigencias legales para \u00a0anular una actuaci\u00f3n, teniendo presente que la misma parte, \u00a0representada por otro apoderado, ya hab\u00eda pedido anular la \u00a0actuaci\u00f3n desde la audiencia preparatoria del 12 de marzo de \u00a02015, inclusive. \u00a0<\/p>\n<p>Premisa \u00a0com\u00fan a las dos reclamaciones nugatorias, advierte la Sala, es \u00a0que se invoca por la presunta violaci\u00f3n al debido proceso y el \u00a0derecho de defensa del procesado MARCO FIDEL MURCIA ZAPATA, \u00a0sustent\u00e1ndose la inicial en una supuesta discordancia entre el \u00a0contenido del acta de la diligencia y lo realmente acontecido en su \u00a0decurso. Se asever\u00f3 que, en oposici\u00f3n a lo descrito en \u00a0el documento, el Tribunal s\u00ed hab\u00eda admitido y ordenado \u00a0practicar varias de las pruebas solicitadas por la defensa, como se \u00a0pod\u00eda corroborar con el registro de audio\/video del acto \u00a0procesal, elemento que no obra en el expediente por causas \u00a0desconocidas. \u00a0<\/p>\n<p>Decidida \u00a0negativamente la reclamaci\u00f3n por el juzgador de primer grado, \u00a0asumi\u00f3 competencia la Corte en virtud del recurso de alzada \u00a0interpuesto, en cuyo examen se concluy\u00f3 que al margen de la \u00a0posibilidad de contar con la grabaci\u00f3n del acto procesal, la \u00a0diligencia preparatoria se surti\u00f3 siguiendo las pautas \u00a0definidas en la Ley 600 de 2000, art\u00edculo 401, sin perjuicio \u00a0que para facilitar la gesti\u00f3n del proceso se grabara en \u00a0sistema de audio\/video, como lo autoriza el art\u00edculo 148 de \u00a0esa normatividad, a pesar del tr\u00e1mite escritural que \u00a0caracteriza la actuaci\u00f3n16. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, no se accedi\u00f3 a la anulaci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0el decreto nugatorio se demanda, sin discutir la veracidad de lo \u00a0actuado seg\u00fan se recoge en el acta procesal17, \u00a0porque negar la totalidad de los medios cognitivos peticionados por \u00a0la defensa a \u00a0causa de su impertinencia e inutilidad para demostrar los hechos \u00a0investigados y la responsabilidad del acusado en su ejecuci\u00f3n, \u00a0habr\u00eda implicado imponer a esa parte un rol que no le \u00a0corresponde, en el entendido que su funci\u00f3n es controvertir \u00a0los fundamentos del pliego de cargos antes que contribuir a su \u00a0demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Plantea \u00a0el impugnante que el juez colegiado desconoci\u00f3 las garant\u00edas \u00a0constitucionales del procesado porque los testimonios de los abogados \u00a0de los accionantes en tutela resultaban pertinentes y conducentes \u00a0para aclarar la cuestionada competencia territorial del juez acusado \u00a0para conocer las demandas por ellos promovidas. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0declaraciones de empleados del Juzgado Promiscuo de Familia de Honda \u00a0(Tolima) y varios jueces; las sentencias de la Corte Constitucional, \u00a0el Consejo de Estado, tribunales y juzgados; y el proceso \u00a0disciplinario seguido a un escribiente del despacho a cargo del \u00a0acusado, se requer\u00edan para conocer c\u00f3mo se tramitaron \u00a0las acciones de tutela materia de investigaci\u00f3n. As\u00ed \u00a0mismo, saber qu\u00e9 clase de averiguaciones realiz\u00f3 \u00e9l \u00a0sobre la forma en que hab\u00edan sido decididas por otras \u00a0instancias de justicia acciones similares que involucraban derechos \u00a0pensionales como los pretendidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, asevera el apelante, para demostrar las \u00a0circunstancias ex \u00a0ante \u00a0de la conducta asumida por el procesado, esclarecer el componente \u00a0subjetivo del delito acusado y la atipicidad del comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0estudio de la actuaci\u00f3n revela que el tr\u00e1mite de la \u00a0audiencia preparatoria, en efecto, qued\u00f3 consignado en dos \u00a0actas suscritas, una por la presidencia de la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0cognoscente18, \u00a0y la otra, por la secretaria ad \u00a0hoc \u00a0designada19; \u00a0en ambas se inscribi\u00f3 que los medios probatorios pedidos por \u00a0la defensa del acusado fueron negados porque: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los testimonios de los abogados Ferm\u00edn Serrezuela Rodr\u00edguez, \u00a0Jos\u00e9 Carlos Padilla P\u00e9rez y \u00c9dgar Bernal \u00a0Filaison, porque \u00ab\u2026no \u00a0son pruebas pertinentes para demostrar la materialidad del hecho ni \u00a0la responsabilidad del procesado, pues lo que les consta es en \u00a0relaci\u00f3n a (sic) su actividad litigiosa, en tanto que lo \u00a0juzgado es el comportamiento del juez como fallador\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las declaraciones de Jos\u00e9 \u00c9dgar Guzm\u00e1n y Ricardo \u00a0Cruz Aguirre, empleados del Juzgado Promiscuo de Familia de Honda \u00a0para la \u00e9poca, por cuanto \u00ab\u2026no \u00a0son pruebas pertinentes ni \u00fatiles para la demostraci\u00f3n \u00a0de los hechos, como quiera que se juzgan decisiones concretas \u00a0signadas por el juez como responsable del despacho, debidamente \u00a0individualizadas y no sobre el tr\u00e1mite general cursado en esa \u00a0oficina judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las declaraciones de Carlos Milton Fonseca Lidue\u00f1a, Gerardo \u00a0Garc\u00eda Loaiza, Eliseo Osorio, Norberto Ferrer y Betty Mar\u00eda \u00a0Lima Azuero, porque \u00ab\u2026son \u00a0impertinentes y no aportar\u00e1n nada al proceso, pues lo \u00a0cuestionado en este asunto son los fallos concretos proferidos y su \u00a0conformidad con la ley y disposiciones vigentes para la \u00e9poca \u00a0de la decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El proceso disciplinario adelantado contra Germ\u00e1n Salas, \u00a0escribiente del juzgado que dirig\u00eda el acusado, se consider\u00f3 \u00a0\u00ab\u2026impertinente \u00a0porque lo debatido\u2026es la legalidad de fallos constitucionales \u00a0concretos, proferidos por el juez en uso de sus funciones y su \u00a0responsabilidad penal es individual luego, nada aportar\u00e1 el \u00a0conocimiento de investigaciones adelantadas contra terceras personas, \u00a0sin capacidad de decisi\u00f3n en lo que ata\u00f1e a esta \u00a0controversia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Y las sentencias de tutela emitidas por diversas autoridades \u00a0judiciales, nueve en total, \u00ab\u2026no \u00a0se decretan por impertinentes, pues se juzgan las decisiones tomadas \u00a0por el juez implicado\u2026a la luz de la normativa vigente para la \u00a0\u00e9poca en que se profirieron\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la primera de las rese\u00f1adas constancias se precis\u00f3 que \u00a0notificadas -en \u00a0estrados- \u00a0las partes presentes, incluidos el defensor y el procesado, a pesar \u00a0de advert\u00edrseles la procedencia de los recursos de reposici\u00f3n \u00a0y, en subsidio, de apelaci\u00f3n, \u00abmanifestaron \u00a0estar conformes con la decisi\u00f3n\u00bb20, \u00a0raz\u00f3n por la cual la magistratura declar\u00f3 en firme lo \u00a0resuelto. Qued\u00f3 pendiente fijar fecha y hora para realizar la \u00a0audiencia de juicio, que se indic\u00f3 ser\u00eda comunicada por \u00a0la Sala posteriormente, como en efecto ocurri\u00f321. \u00a0<\/p>\n<p>Constatado \u00a0el discurrir de la vista preparatoria, \u00a0es evidente que la judicatura acat\u00f3 los preceptos reguladores \u00a0definidos en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2000, \u00a0resultando de importancia destacar que la bancada defensiva tuvo la \u00a0oportunidad de solicitar las pruebas que consider\u00f3 de su \u00a0inter\u00e9s y que el juzgador colegiado se pronunci\u00f3 de \u00a0fondo con explicaci\u00f3n de las razones para denegarlas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, c\u00f3mo a pesar de dar traslado para la \u00a0interposici\u00f3n de los medios impugnatorios procedentes, feneci\u00f3 \u00a0la fase de alistamiento del juicio sin oposici\u00f3n de los \u00a0legitimados para recurrir. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, aduce el impugnante que se impuso una carga indebida a la \u00a0defensa al basar la viabilidad de sus postulaciones probatorias en \u00a0demostrar la existencia del delito y la responsabilidad del \u00a0procesado, alegaci\u00f3n que no consulta la esencia de lo decidido \u00a0pues si bien indic\u00f3 el colegiado que ninguna de las probanzas \u00a0pretendidas resultaba \u00a0adecuada para esos fines, \u00a0explic\u00f3 los espec\u00edficos motivos que sustentaban la \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese estado las cosas, el apelante busca que se desconozca la esencia \u00a0de las razones esgrimidas por el a \u00a0quo \u00a0al negar las pruebas solicitadas por su antecesor porque, rep\u00edtase, \u00a0no apuntaban a esclarecer los hechos y\/o la responsabilidad del \u00a0acusado, postulado que para la Sala no caus\u00f3 perjuicio a las \u00a0garant\u00edas fundamentales que le asisten porque ni en forma \u00a0expl\u00edcita o t\u00e1cita se le atribuy\u00f3 un rol ajeno o \u00a0diferente al que constitucional y legalmente le corresponde; tampoco \u00a0cargas diversas a las que derivan de ser el sujeto pasivo de la \u00a0acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo expuesto, la Corte ha considerado \u00a0que de acuerdo con los art\u00edculos 14-3 literal d. del Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, 8-2 literales \u00a0d. y e. de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, 29 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8-2 literales d. y e. de \u00a0la Ley 906 de 2004, el derecho de defensa es una garant\u00eda \u00a0fundamental \u00a0de \u00a0todas \u00a0las \u00a0personas \u00a0que \u00a0se \u00a0hace \u00a0efectiva a \u00a0 trav\u00e9s \u00a0de \u00a0las \u00a0actuaciones \u00a0desplegadas por el procesado \u00a0\u2013defensa \u00a0material\u2013 \u00a0y\/o \u00a0la representaci\u00f3n de un profesional especializado en derecho e \u00a0id\u00f3neo \u2013defensa \u00a0t\u00e9cnica\u2013, \u00a0que conforman unidad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0participaci\u00f3n puede consistir, sin ser obligatoria, en optar \u00a0por el aporte y\/o la petici\u00f3n de pruebas que, en caso dado, se \u00a0identifican con el objetivo de desvirtuar, controvertir o confrontar \u00a0la tesis de la acusaci\u00f3n, con sujeci\u00f3n a los citados \u00a0criterios de conducencia, \u00a0pertinencia, racionalidad y utilidad probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede obviarse que, examinadas las pretensiones probatorias por el \u00a0juez colegiado conforme a las reglas legales vigentes, explic\u00f3 \u00a0por qu\u00e9 negaba su decreto; enterados de la decisi\u00f3n el \u00a0defensor y el acusado, ambos profesionales del derecho, ninguno \u00a0interpuso los recursos procedentes, actitud que mal puede calificarse \u00a0como falta de defensa, seg\u00fan persiste en alegar el apelante, \u00a0so pretexto un enfoque distinto a la tem\u00e1tica decidida antes \u00a0en doble instancia22. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0aqu\u00ed que bajo la \u00e9gida de la Ley 600 de 2000 la \u00a0estrategia defensiva pod\u00eda incluir una t\u00e1ctica pasiva \u00a0de expectaci\u00f3n vigilante. En esa perspectiva, abstenerse de \u00a0interponer un recurso o de realizar otras actividades no puede \u00a0estimarse, a priori, como una deficiencia defensiva, sin analizar \u00a0debidamente el contexto para demostrar esa eventualidad en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, deviene impr\u00f3spera la impugnaci\u00f3n con el \u00a0fin de que se declare la nulidad reclamada en esta oportunidad, en \u00a0tanto no se configura vicio alguno afectante del debido proceso o el \u00a0derecho a la defensa del procesado que, al tenor de los principios \u00a0reguladores del instituto, conlleve a retrotraer el procedimiento \u00a0para proveer a su subsanaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Estructura dogm\u00e1tica del tipo penal de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 \u00a0El art\u00edculo 413 de la Ley 599 de 2000 tipifica la conducta \u00a0punible de prevaricato por acci\u00f3n, en \u00a0que incurre \u201cEl \u00a0servidor p\u00fablico que profiera resoluci\u00f3n, dictamen o \u00a0concepto manifiestamente contrario a la ley\u2026\u201d, \u00a0descripci\u00f3n t\u00edpica a partir de la cual se identifican \u00a0sus \u00a0elementos objetivos: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0un sujeto activo calificado, servidor p\u00fablico; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0una acci\u00f3n consistente en proferir resoluci\u00f3n, dictamen \u00a0o concepto; y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0un ingrediente normativo relativo a que la decisi\u00f3n proferida \u00a0sea manifiestamente contraria a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0de la configuraci\u00f3n de este ingrediente, la \u00a0Sala ha explicado: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0para que la actuaci\u00f3n pueda ser considerada como \u00a0prevaricadora, debe ser \u201costensible y manifiestamente ilegal,\u201d \u00a0es \u00a0decir, \u00a0\u201cviolentar \u00a0de \u00a0manera \u00a0inequ\u00edvoca el texto y el sentido \u00a0de la norma\u201d, \u00a0dependiendo siempre de su grado de complejidad, pues resulta \u00a0comprensible que del grado de dificultad para \u00a0la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0de su sentido o para su aplicaci\u00f3n depender\u00e1 la \u00a0valoraci\u00f3n de lo manifiestamente ilegal, de all\u00ed que, \u00a0ciertamente, no puedan ser tenidas como prevaricadoras, todas \u00a0aquellas decisiones que se tilden de desacertadas, cuando quiera que \u00a0est\u00e9n fundadas \u201cen un concienzudo examen del material \u00a0probatorio y en el an\u00e1lisis jur\u00eddico de las normas \u00a0aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0concluye, entonces, que para que el acto, la decisi\u00f3n o el \u00a0concepto del funcionario p\u00fablico sea manifiestamente contrario \u00a0a la ley, debe reflejar su oposici\u00f3n al mandato jur\u00eddico \u00a0en forma clara y abierta, revel\u00e1ndose objetivamente que es \u00a0producto del simple capricho, de la mera arbitrariedad, como cuando \u00a0se advierte por la carencia de sustento f\u00e1ctico y jur\u00eddico, \u00a0el desconocimiento burdo y mal intencionado del marco normativo.23 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la determinaci\u00f3n y comprobaci\u00f3n de la modalidad \u00a0delictiva la Sala es del criterio que, cuando se trata del escrutinio \u00a0de una resoluci\u00f3n judicial calificada de prevaricadora, deben \u00a0tenerse en cuenta adem\u00e1s de los fundamentos f\u00e1cticos, \u00a0jur\u00eddicos y probatorios consignados por el funcionario, o la \u00a0ausencia de estos, las circunstancias imperantes y los elementos de \u00a0juicio con que contaba el servidor para el tiempo que la profiri\u00f324. \u00a0<\/p>\n<p>Escapan \u00a0al reproche \u00a0penal las decisiones que aunque equivocadas o erradas, son producto \u00a0de una apreciaci\u00f3n razonable o plausible del derecho aplicable \u00a0o de las pruebas25. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, en lo que toca con el aspecto subjetivo de la conducta, \u00a0solamente se prev\u00e9 la ejecuci\u00f3n prevaricadora en \u00a0modalidad dolosa, esto es, que la contrariedad entre lo resuelto y el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico debe ser producto de la voluntad \u00a0conscientemente dirigida a emitir una resoluci\u00f3n ilegal; por \u00a0ende, est\u00e1n excluidas de reprensi\u00f3n las resoluciones \u00a0cuya oposici\u00f3n manifiesta a la ley se deriva de la impericia, \u00a0ignorancia o inexperiencia del funcionario26. \u00a0<\/p>\n<p>Asociado \u00a0a esto \u00faltimo se ha analizado que, para la configuraci\u00f3n \u00a0del prevaricato por acci\u00f3n en providencias proferidas por \u00a0funcionarios judiciales, a m\u00e1s de acreditar el dolo es \u00a0necesario constatar \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0una finalidad corrupta en el comportamiento del agente27, \u00a0bien sea mediante prueba directa de ello o a trav\u00e9s de \u00a0inferencias razonables que permitan tenerla por cierta, pues de lo \u00a0contrario pueden resultar sometidas a respuesta punitiva providencias \u00a0o decisiones que, aunque no se compartan, han sido proferidas dentro \u00a0del \u00e1mbito de discrecionalidad judicial que es transversal al \u00a0adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0finalidad corrupta se verifica cuando la decisi\u00f3n ilegal es \u00a0proferida con el prop\u00f3sito consciente de favorecer \u00a0il\u00edcitamente a un tercero, o como consecuencia de un pago, \u00a0d\u00e1diva o promesa, o en conexi\u00f3n con un il\u00edcito \u00a0subyacente que determina al funcionario a apartarse del orden \u00a0jur\u00eddico, pero \u00a0tambi\u00e9n cuando \u00e9ste \u00faltimo, de manera \u00a0arbitraria, caprichosa o injusta resuelve aut\u00f3nomamente \u00a0adjudicar en contra del derecho aplicable o las pruebas a cuya \u00a0valoraci\u00f3n est\u00e1 compelido, as\u00ed en esa conducta \u00a0no concurra el \u00e1nimo protervo de beneficiar il\u00edcitamente \u00a0a otra persona. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la noci\u00f3n de corrupci\u00f3n, adem\u00e1s del \u00a0sentido t\u00e9cnico que se le atribuye en el \u00e1mbito de las \u00a0ciencias jur\u00eddicas, tiene una connotaci\u00f3n corriente \u00a0asociada al lenguaje com\u00fan, conforme la cual debe entenderse \u00a0como \u00abalterar\u00a0y\u00a0trastrocar\u00a0la\u00a0forma\u00a0de\u00a0algo\u00bb, \u00a0o bien, \u00abechar a perder, depravar, da\u00f1ar o pudrir \u00a0algo\u00bb28. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional est\u00e1 regida por los fines \u00a0esenciales del Estado \u2013 servir a la comunidad y asegurar la \u00a0vigencia de un orden justo, entre otros29 \u00a0-, y por los que le son propios a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, en concreto, los de \u00abhacer efectivos los derechos, \u00a0obligaciones, garant\u00edas y libertades consagrados en ellas, con \u00a0el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la \u00a0concordia nacional\u00bb30. \u00a0En todas las actuaciones judiciales debe primar el derecho \u00a0sustancial31 \u00a0y los funcionarios judiciales, en cuanto emiten pronunciamientos, \u00a0\u00abest\u00e1n sometidos al imperio de la Ley32\u00bb, \u00a0no as\u00ed a su propio arbitrio o capricho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, cuando el funcionario judicial en ejercicio de sus \u00a0funciones resuelve apartarse tozudamente del orden jur\u00eddico, \u00a0desconocerlo por un acto deliberado de poder o quebrantarlo por la \u00a0\u00fanica raz\u00f3n de ser esa su voluntad, obra tambi\u00e9n \u00a0con una finalidad corrupta, pues por esa v\u00eda est\u00e1 \u00a0alterando, trastocando o depravando la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0misma, que no debe estar orientada por prop\u00f3sitos personales o \u00a0ego\u00edstas, sino por la realizaci\u00f3n de la justicia \u00a0material.33 \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0no original). \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 \u00a0Est\u00e1 \u00a0demostrado, y no \u00a0se cuestiona, que en ejercicio de la funci\u00f3n como \u00a0Juez Promiscuo de Familia de Honda (Tolima), \u00a0MARCO FIDEL MURCIA ZAPATA conoci\u00f3 y profiri\u00f3 sentencias \u00a0de m\u00e9rito en las acciones de tutela discriminadas \u00a0en el pliego acusatorio y el fallo impugnado, que a continuaci\u00f3n \u00a0se discriminan: \u00a0<\/p>\n<p>1. Tutela \u00a02005-00126, interpuesta por el abogado Ferm\u00edn Serrezuela \u00a0Rodr\u00edguez seg\u00fan poder conferido por Candelaria Isabel \u00a0Cantillo de la Cruz, Carlos Arturo L\u00f3pez, Gabriel Garc\u00eda \u00a0Osorio y Reinalda Rueda Bueno. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo: 1\u00ba de \u00a0julio de 2005, ampar\u00f3 los derechos a la igualdad, debido \u00a0proceso, seguridad social por conexidad con m\u00ednimo vital de \u00a0los accionantes34. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tutela \u00a02005-00127, presentada por el abogado Jos\u00e9 \u00a0Carlos Padilla P\u00e9rez, \u00a0poder otorgado por Hiladelfo Mes\u00edas Angulo Ortiz, Amparo de \u00a0Mar\u00eda Montoya V\u00e9lez, Ana Lidia Perlaza de Rengifo, \u00a0Alonso Medrano \u00c1ngulo, Aura Rosa Bravo de Estacio, Julio \u00a0Demesser C\u00e1rdenas V., Norman de Jes\u00fas Castro Bacca, \u00a0Nidia Nora Castro de Segura, Cecilia del Carmen Estupi\u00f1\u00e1n, \u00a0Clara In\u00e9s Ortiz Pai, Libardo Espa\u00f1a Burbano, Felisa \u00a0Guerrero de Ruiz, Luis Norberto Figueroa Velasco, Rosalbina Garc\u00eda \u00a0de Bocanegra, Gloria Mar\u00eda Rueda Bueno, Gonzalo G\u00f3mez, \u00a0Myriam de Jes\u00fas Heredia Viveros, Isabel Cristina Rivera de \u00a0Sicua, Carlos Arturo L\u00f3pez Betancurt, Manuel Antonio Angulo \u00a0Cuero, Mar\u00eda Eudolina C. de S\u00e1nchez, Mar\u00eda \u00a0Ofelia Ortiz de Urbano, Noris de Jes\u00fas Mart\u00ednez de \u00a0Castillo, Rita Berta Montezuma Rojas, Felipa Mosquera Cabezas, \u00a0Enrique Tom\u00e1s Oliva Noguera, Oscar Osorio Hern\u00e1ndez, \u00a0Mar\u00eda Em\u00e9rita Qui\u00f1ones Sol\u00eds, Rafael \u00a0Arc\u00e1ngel Quevedo Garay, Florinda Reyes de Canizales, Cecilia \u00a0Alba Elena Rivera de Villamar\u00edn, Fabiola Victoria Rivera \u00a0Guzm\u00e1n, Ruby Franco de Romero, Mercedes S\u00e1nchez \u00a0Aguilera, Seraf\u00edn Antonio Cano Granada, Henry Su\u00e1rez \u00a0Betancurt, Jairo Carvajal Due\u00f1as, Jos\u00e9 Doranc\u00e9 \u00a0Mar\u00edn Mar\u00edn, Carlos Alfredo Veira y Gloria Mart\u00ednez \u00a0Lozano. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo: 1\u00b0 de \u00a0julio de 2005, protegi\u00f3 los derechos al debido proceso, \u00a0igualdad, reconocimiento a una pensi\u00f3n justa y vida digna de \u00a0los accionantes35. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tutela \u00a02005-00176, instaurada por el abogado Ferm\u00edn Serrezuela \u00a0Rodr\u00edguez en representaci\u00f3n de Jos\u00e9 Antonio \u00a0S\u00e1nchez Romero. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo: 9 de \u00a0septiembre de 2005, ampar\u00f3 los derechos a la igualdad, debido \u00a0proceso, seguridad social por conexidad con m\u00ednimo vital36. \u00a0<\/p>\n<p>4. Tutela \u00a02005-00177, promovida por el abogado Ferm\u00edn Serrezuela \u00a0Rodr\u00edguez seg\u00fan poder conferido por Guillermo Londo\u00f1o \u00a0Parra. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo: 9 de \u00a0septiembre de 2005, ampar\u00f3 los derechos de igualdad, debido \u00a0proceso, seguridad social por conexidad con m\u00ednimo vital37. \u00a0<\/p>\n<p>5. Tutela \u00a02005-00178, presentada por el abogado Ferm\u00edn Serrezuela \u00a0Rodr\u00edguez en representaci\u00f3n de Mar\u00eda In\u00e9s \u00a0Camacho Gonz\u00e1lez, Nubia Ariza Traslavi\u00f1a, Rosalbina \u00a0Ortiz Tolosa, Beatriz Hern\u00e1ndez de Camacho, Juan David \u00a0Ordo\u00f1ez, Tom\u00e1s Borja, Segunda Lucila Cabezas Ortiz, \u00a0Ibis Gladys Ram\u00edrez de Veira y Guillermo Acevedo Zuluaga. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo: 9 de \u00a0septiembre de 2005, por medio del cual se tutelan los derechos de \u00a0igualdad, debido proceso, seguridad social por conexidad con el \u00a0m\u00ednimo vital de los accionantes38. \u00a0<\/p>\n<p>6. Tutelas \u00a02005-00245, 2005-00246, 2005-00247, 2005-00248, 2005-00249 y \u00a02005-00250, presentadas por el abogado Ferm\u00edn Serrezuela \u00a0Rodr\u00edguez actuando en favor de Evangelina Mancera Ordo\u00f1ez, \u00a0Jes\u00fas Rodrigo Valencia Villegas, Adolfo Le\u00f3n G\u00f3mez, \u00a0Javier Ildelbrando Quiceno Quiceno, Leonor Mar\u00eda V\u00e9lez \u00a0Arismendi y Luis Eduardo Mendoza Amaya, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo: 15 de \u00a0noviembre de 2005 adoptado en el primero de los enunciados \u00a0expedientes con base en el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 1382 de \u00a02000, dentro del cual se incluyeron los dem\u00e1s rese\u00f1ados \u00a0interesados, en el sentido de amparar los derechos a la igualdad, \u00a0debido proceso, seguridad social por conexidad con el m\u00ednimo \u00a0vital39. \u00a0<\/p>\n<p>7. Tutela \u00a02005-00256, instaurada por el abogado Ferm\u00edn Serrezuela \u00a0Rodr\u00edguez seg\u00fan poder otorgado por An\u00edbal \u00a0Hurtado Hurtado. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo: 22 de \u00a0noviembre de 2005, por cuyo medio tutela los derechos de igualdad, \u00a0debido proceso, seguridad social por conexidad con m\u00ednimo \u00a0vital40. \u00a0<\/p>\n<p>8. Tutela \u00a02005-00285, presentada por el abogado Ferm\u00edn Serrezuela \u00a0Rodr\u00edguez conforme poder de Fluvia Matilde Castillo Bastidas, \u00a0Mar\u00eda Adela Land\u00e1zuri Moreno y Edgar Arturo Ch\u00e1vez \u00a0Folleco. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo: 26 de \u00a0diciembre de 2005, en el cual se amparan los derechos al debido \u00a0proceso, igualdad, reconocimiento a una pensi\u00f3n justa y vida \u00a0digna en conexidad con el m\u00ednimo vital, precisando en cuanto a \u00a0las dos primeras mencionadas que se tutela la reliquidaci\u00f3n y \u00a0pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n gracia a que tienen \u00a0derecho como docentes y que les fue reconocida previamente a cada una \u00a0de ellas; y para el tercero, la pensi\u00f3n mensual vitalicia por \u00a0vejez reconocida con anterioridad por su desempe\u00f1o como \u00a0trabajador del Instituto Colombiano Agropecuario &#8211; ICA \u201c\u2026que \u00a0debe ser reliquidada en la misma forma y t\u00e9rminos\u201d41. \u00a0<\/p>\n<p>9. Tutela \u00a02005-00286, instaurada por el abogado Ferm\u00edn Serrezuela \u00a0Rodr\u00edguez en representaci\u00f3n de Clemente Qui\u00f1onez \u00a0y Manuel Melquisedec Estupi\u00f1\u00e1n Qui\u00f1ones. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo: 26 de \u00a0diciembre de 2005, tutela los derechos al debido proceso, igualdad, \u00a0reconocimiento el derecho a una pensi\u00f3n justa y vida digna por \u00a0conexidad al m\u00ednimo vital de los accionantes42. \u00a0<\/p>\n<p>10. Tutela \u00a02005-00287, promovida por el abogado Ferm\u00edn Serrezuela \u00a0Rodr\u00edguez acorde con poder conferido por Otilio Ovidio \u00a0Rodr\u00edguez y Mar\u00eda Amalia Qui\u00f1onez de Ordo\u00f1ez, \u00a0esta \u00faltima en nombre de Adalberto Ordo\u00f1ez Ortiz &#8211; \u00a0c\u00f3nyuge fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo: 26 de \u00a0diciembre de 2005, se amparan los derechos al debido proceso, \u00a0igualdad, reconocimiento a una pensi\u00f3n justa y vida digna por \u00a0conexidad con el m\u00ednimo vital vulnerados a los accionantes43. \u00a0<\/p>\n<p>11. Tutela \u00a02005-00288, demanda presentada por el abogado Ferm\u00edn \u00a0Serrezuela Rodr\u00edguez acorde con poder de Mariela Ruth D\u00edaz \u00a0Valencia y Fanny Barrios de Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo: 26 de \u00a0diciembre de 2005, con el cual se tutelan los derechos al debido \u00a0proceso, igualdad, reconocimiento a una pensi\u00f3n justa y vida \u00a0digna en conexidad al m\u00ednimo vital de las accionantes44. \u00a0<\/p>\n<p>12. Tutela \u00a02005-00025 (sic), interpuesta por el abogado Ferm\u00edn Serrezuela \u00a0Rodr\u00edguez en favor de Nohora Cecilia M\u00e9ndez de Su\u00e1rez. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo: 30 de enero \u00a0de 2006, se amparan los derechos a igualdad, debido proceso, \u00a0seguridad social en conexidad con m\u00ednimo vital45. \u00a0<\/p>\n<p>13. Tutela \u00a02006-00026, presentada por el abogado Ferm\u00edn Serrezuela \u00a0Rodr\u00edguez en favor de Jorge Mar\u00eda Parra Albarrac\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo: 30 de enero \u00a0de 2006, ampara los derechos de igualdad, debido proceso, seguridad \u00a0social por conexidad con m\u00ednimo vital46. \u00a0<\/p>\n<p>14. Tutela \u00a02006-00036, promovida por el abogado Ferm\u00edn Serrezuela \u00a0Rodr\u00edguez con poder de Luc\u00eda Rodr\u00edguez Ospina. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo: 8 de \u00a0febrero de 2006, protege los derechos de igualdad, debido proceso, \u00a0seguridad social por conexidad con m\u00ednimo vital y bajo de la \u00a0accionante47. \u00a0<\/p>\n<p>15. Tutela \u00a02006-00037, instaurada por el abogado Ferm\u00edn Serrezuela \u00a0Rodr\u00edguez en favor de Luis Alfredo Casta\u00f1eda Fern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo: 8 de \u00a0febrero de 2006, ampara los derechos de igualdad, debido proceso, \u00a0seguridad social por conexidad con el m\u00ednimo vital de la \u00a0accionante48. \u00a0<\/p>\n<p>16. Tutela \u00a02006-00039, presentada por el abogado Edgar Bernal Filaison en \u00a0representaci\u00f3n de cuarenta y cuatro (44) personas. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo: 9 de \u00a0febrero de 2006, tutela los derechos de igualdad, debido proceso y \u00a0seguridad social en conexidad al m\u00ednimo vital, y de petici\u00f3n49. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3 \u00a0La configuraci\u00f3n del tipo de prevaricato se circunscribe al \u00a0tr\u00e1mite y expedici\u00f3n de las sentencias de tutela \u00a0proferidas por MARCO FIDEL MURCIA ZAPATA en calidad de Juez Promiscuo \u00a0de Familia de Honda (Tolima), cuya abierta contrariedad con la ley se \u00a0coligi\u00f3 en la sentencia de condena desde distintas \u00a0perspectivas y a cuyo an\u00e1lisis se proceder\u00e1 \u00a0confrontando los motivos de disenso de los opugnadores. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0har\u00e1 el estudio con un orden diferente al que sigui\u00f3 el \u00a0a \u00a0quo, \u00a0iniciando por los que pueden considerarse aspectos formales y despu\u00e9s \u00a0los de car\u00e1cter sustancial en el tr\u00e1mite de los \u00a0procesos de marras. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.1 \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, \u00a0consagra la tutela como una acci\u00f3n constitucional que permite \u00a0a cualquier persona por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su \u00a0nombre, incluso por conducto de agencia oficiosa, reclamar ante los \u00a0jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente \u00a0y sumario, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de los \u00a0particulares en las espec\u00edficas condiciones previstas en la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>Prev\u00e9 \u00a0el canon constitucional que la acci\u00f3n solo proceder\u00e1 \u00a0cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n fue reglamentado por el Decreto Ley \u00a02591 de 199150 \u00a0y el Decreto 306 de 1992, mereciendo destacar en cuanto aqu\u00ed \u00a0interesa que el art\u00edculo 37 del primero de estos compendios \u00a0estatuye la competencia a prevenci\u00f3n, asociada al factor \u00a0territorial, para conocer por \u00ab\u2026los \u00a0jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde \u00a0ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motivaren la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud\u00bb; \u00a0en su inciso tercero el precepto estatuye que para conocer de \u00ab\u2026las \u00a0acciones dirigidas contra la prensa y los dem\u00e1s medios de \u00a0comunicaci\u00f3n ser\u00e1n competentes los jueces de circuito \u00a0del lugar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0adici\u00f3n, el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1382 de 2000, \u00a0\u00abPor \u00a0el cual establecen reglas para el reparto de la acci\u00f3n de \u00a0tutela\u00bb, \u00a0consagra: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0los efectos previstos en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de \u00a01991, conocer\u00e1n de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n, \u00a0los jueces con jurisdicci\u00f3n donde ocurriere la violaci\u00f3n \u00a0o la amenaza que motivare la presentaci\u00f3n de la solicitud o \u00a0donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente \u00a0inciso, ser\u00e1n repartidas para su conocimiento, en primera \u00a0instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, \u00a0administrativos y consejos seccionales de la judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0los jueces del circuito o con categor\u00edas de tales, le ser\u00e1n \u00a0repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones \u00a0de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del \u00a0sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad \u00a0p\u00fablica del orden departamental. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0alusi\u00f3n al contenido de estas normas resulta trascendental por \u00a0cuanto son las \u00fanicas delimitantes de la competencia \u00a0para conocer de la acci\u00f3n de tutela, que no est\u00e1 \u00a0supeditada a factores o circunstancias diversas de las all\u00ed \u00a0especificadas, como bien explic\u00f3 el a \u00a0quo \u00a0en referencia a pronunciamientos de la Corte Constitucional51 \u00a0anteriores a la instauraci\u00f3n y tr\u00e1mite de las tutelas \u00a0en debate. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0fuera de ese espec\u00edfico marco legal actu\u00f3 el juez \u00a0MURCIA ZAPATA, habida cuenta que el \u00a0examen de los expedientes acopiados en las averiguaciones de la \u00a0Fiscal\u00eda muestra que, tras la recepci\u00f3n de la demanda \u00a0de tutela respectiva, emit\u00eda un auto de inicio en el que se \u00a0enunciaban los nombres del(os) accionante(s) y la entidad accionada, \u00a0Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social &#8211; CAJANAL-, expresando que \u00a0se asum\u00eda el conocimiento por \u00abjurisdicci\u00f3n \u00a0y competencia\u00bb \u00a0(Resalta \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0advierte, en ese orden, que no realiz\u00f3 un adecuado estudio \u00a0preliminar orientado a establecer si en verdad le asist\u00eda \u00a0competencia en vista de que, como se resalt\u00f3 en la acusaci\u00f3n \u00a0y en la sentencia apelada, con una somera revisi\u00f3n de las \u00a0demandas, los poderes conferidos por los accionantes y otros anexos, \u00a0se habr\u00eda percatado, al menos, de la falta de claridad sobre \u00a0el lugar donde se produc\u00edan las amenazas o agravios \u00a0pretendidos de remediar o sus efectos porque: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0en la generalidad de los casos, la presentaci\u00f3n personal de \u00a0los mandatos conferidos por los solicitantes se cumpli\u00f3 en \u00a0municipios o ciudades diferentes a la sede judicial escogida; y \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0los apoderados no fueron expl\u00edcitos en se\u00f1alar los \u00a0domicilios de los accionantes, la ubicaci\u00f3n o direcci\u00f3n \u00a0exacta de sus poderdantes, ni precisaron el lugar en que se \u00a0presentaban las vulneraciones a sus derechos52. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0mejor comprender se remite atenci\u00f3n a los datos obtenidos de \u00a0los siguientes expedientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Tutela 2005-0012753, \u00a0promovida por el abogado Juan Carlos Padilla Perea, los poderes \u00a0aparecen con notas de presentaci\u00f3n personal en lejanos lugares \u00a0o se trata de copias autenticadas en notar\u00edas de otras \u00a0ciudades (como \u00a0Tumaco, Mosquera, Pasto, Tolima y Risaralda) o \u00a0son ilegibles. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Tutelas 2005-0028554, \u00a02005-0028655 \u00a0y 2005-0028756, \u00a0poderes con presentaci\u00f3n personal ante despacho notarial de \u00a0Tumaco (Nari\u00f1o). En las dos primeras demandas se \u00a0indic\u00f3 \u00a0como direcci\u00f3n de notificaciones de todos los interesados, la \u00a0oficina del profesional del derecho, carrera \u00a016 n\u00b0. 6-26, barrio Bogot\u00e1 de Honda (Tolima); \u00a0y en la tercera se plasm\u00f3, en adici\u00f3n, que los \u00a0accionantes estaban \u00abde \u00a0paso\u00bb \u00a0por esa municipalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Ariel de Jes\u00fas Londo\u00f1o R\u00edos, present\u00f3 el \u00a0poder ante una notar\u00eda de Manizales (Caldas) y report\u00f3 \u00a0que su direcci\u00f3n de domicilio correspond\u00eda a esa \u00a0ciudad. As\u00ed mismo, en la copia del derecho de petici\u00f3n \u00a0allegado en copia, dirigido a la Subdirecci\u00f3n de Prestaciones \u00a0Econ\u00f3micas de CAJANAL &#8211; E.I.C.E por la abogada Mar\u00eda \u00a0Victoria Galindez Fuentes y presentado el 21 de septiembre de 2005, \u00a0esta se\u00f1al\u00f3: \u00abMi \u00a0mandante se ha venido desempe\u00f1ando como docente adscrito a la \u00a0Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n-Gobernaci\u00f3n de Caldas\u00bb57. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Javier \u00a0Ru\u00edz Mesa, el mandato no cuenta con nota de presentaci\u00f3n \u00a0personal; sin embargo, dentro de las pruebas aportadas obra la copia \u00a0del derecho de petici\u00f3n presentado el 21 de septiembre de 2005 \u00a0por la abogada Mar\u00eda Victoria Gal\u00edndez Fuentes ante \u00a0CAJANAL con fines de reconocimiento de pensi\u00f3n gracia, en el \u00a0cual se lee: \u00abMi \u00a0mandante se ha venido desempe\u00f1ando como docente adscrito a la \u00a0Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 a partir 01 de \u00a0noviembre de 1977, nombrado mediante Resoluci\u00f3n No 15129 del \u00a013 de diciembre de 1977. Luego mediante Decreto No. 0155 del 9 de \u00a0febrero de 1996 fue ratificado como docente en propiedad\u2026en \u00a0Pereira\u2026\u00bb, \u00a0ciudad donde recibir\u00eda notificaciones58. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Fernando Mar\u00edn Valencia otorg\u00f3 poder con presentaci\u00f3n \u00a0personal en una notar\u00eda del c\u00edrculo de Pereira \u00a0(Risaralda). Se adjunt\u00f3 copia del escrito de petici\u00f3n \u00a0presentado el 21 de septiembre de 2005 ante CAJANAL por la abogada \u00a0Mar\u00eda Victoria Galindez Fuentes con fines de reconocimiento de \u00a0pensi\u00f3n gracia, en el cual se aduce que aqu\u00e9l \u00ab\u2026se \u00a0ha venido desempe\u00f1ando como docente adscrita (sic) a la \u00a0Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n-Municipio de Pereira Risaralda, \u00a0a partir del 27 de julio de 1978, nombrado mediante Resoluci\u00f3n \u00a0No.8921 del 28 de junio de 1978\u00bb, \u00a0manifestando recibir notificaciones en esa ciudad59. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0Jos\u00e9 Hern\u00e1n Cede\u00f1o G\u00f3mez, de quien se \u00a0aport\u00f3 poder sin presentaci\u00f3n personal; del mismo modo, \u00a0copia de un escrito de petici\u00f3n sin fecha, dirigido a CAJANAL \u00a0por la abogada Mar\u00eda Victoria Gal\u00edndez Fuentes, en el \u00a0que indica que su desempe\u00f1o como docente adscrito a la \u00a0Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 desde el 1\u00b0 \u00a0de febrero de 1980, ciudad donde recibir\u00eda notificaciones60. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 \u00a0Jos\u00e9 Antonio Pastrana Medina, se allega copia de un oficio de \u00a0febrero 04 de 2005 en el que CAJANAL informa haber recibido su \u00a0petici\u00f3n de reconocimiento de pensi\u00f3n gracia, la cual \u00a0resolver\u00e1 seg\u00fan los plazos previstos en el art\u00edculo \u00a04\u00ba de la Ley 700 de 2001; como direcci\u00f3n del interesado \u00a0se reporta la \u00a0calle 22 n\u00b0. 3A-48, barrio Yapur\u00e1 Sur de Florencia \u00a0(Caquet\u00e1)61. \u00a0<\/p>\n<p>3.6 \u00a0Horacio \u00a0Id\u00e1rraga Cardona, en el poder que otorg\u00f3 la nota de \u00a0presentaci\u00f3n se impuso en el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0Santuario (Antioquia). Se adjuntaron copias de las resoluciones \u00a0025066 de diciembre 11 de 1997 y 02434 del 1\u00b0 de julio de 1998 \u00a0expedidas por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, con las que se le \u00a0neg\u00f3 el reconocimiento de pensi\u00f3n por cuanto labor\u00f3 \u00a0en centros educativos del nivel nacional, uno en Palmira (Valle)62. \u00a0<\/p>\n<p>3.7 \u00a0Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Tob\u00f3n G\u00f3mez, se aport\u00f3 \u00a0poder con sello de presentaci\u00f3n personal en el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Santuario (Antioquia) el 30 de noviembre de \u00a0200563. \u00a0<\/p>\n<p>3.8 \u00a0Ana Luc\u00eda Bernal de Tibac\u00e1n, otorg\u00f3 poder en la \u00a0Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de Marinilla \u00a0(Antioquia), el 19 de noviembre 200564. \u00a0<\/p>\n<p>3.9 \u00a0Gustavo Alonso Zuluaga Giraldo, otorg\u00f3 poder que present\u00f3 \u00a0en el Juzgado Promiscuo Municipal de Santuario (Antioquia), el 30 de \u00a0noviembre de 2005; se aportaron copias de las resoluciones 009368 de \u00a030 de julio de 1999 y 00926 de marzo 16 de 2000, por las cuales \u00a0CAJANAL le neg\u00f3 la pensi\u00f3n porque trabaj\u00f3 en \u00a0instituciones educativas nacionales, incluida una en Carmen de \u00a0Viboral (Antioquia)65. \u00a0<\/p>\n<p>3.10 \u00a0Fabi\u00e1n Giraldo Orozco, confiri\u00f3 poder que present\u00f3 \u00a0ante la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Florencia \u00a0(Caquet\u00e1) ciudad en la que, seg\u00fan las resoluciones \u00a016898 de 10 de junio y 5313 de 26 de agosto de 2005, ambas, expedidas \u00a0por CAJANAL y que le negaron la prestaci\u00f3n, prest\u00f3 \u00a0servicios en planteles de car\u00e1cter nacional66. \u00a0<\/p>\n<p>3.11 \u00a0Germ\u00e1n Fern\u00e1ndez Soto, otorg\u00f3 poder presentado \u00a0personalmente en la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de \u00a0Florencia (Caquet\u00e1) el 18 de noviembre de 2005; se aport\u00f3 \u00a0copia de la resoluci\u00f3n 16899 de 10 de junio de 2005 por la \u00a0cual CAJANAL le neg\u00f3 la pensi\u00f3n debido a que trabaj\u00f3 \u00a0en centros educativos del orden nacional incluidas los municipios de \u00a0Paujil y San Jos\u00e9 de la Fragua (Caquet\u00e1)67. \u00a0<\/p>\n<p>3.12 \u00a0Omar Salazar Fl\u00f3rez, \u00a0otorg\u00f3 poder presentado ante la Notar\u00eda Cuarta del \u00a0C\u00edrculo de Pereira (Risaralda); se anex\u00f3 fotocopia de \u00a0la petici\u00f3n de pensi\u00f3n gracia presentada a CAJANAL el \u00a018 de agosto de 2005 en la que se\u00f1ala prestar sus servicios \u00a0como docente en un colegio nacional de esa ciudad, misma donde dijo \u00a0recibir\u00eda notificaciones68. \u00a0<\/p>\n<p>3.13 \u00a0Ana Delia Berm\u00fadez Giraldo, poder presentado en la Notar\u00eda \u00a0Quinta del C\u00edrculo de Pereira (Risaralda); se allegaron copias \u00a0de las resoluciones 11539 de mayo 08 de 2001 y 6253 de septiembre 04 \u00a0de 2002 de CAJANAL, que le negaron la pensi\u00f3n gracia por haber \u00a0laborado en planteles de orden nacional69. \u00a0<\/p>\n<p>3.14 \u00a0Omar Orozco Medina, otorg\u00f3 poder presentado en la Notar\u00eda \u00a0Cuarta del C\u00edrculo de Pereira (Risaralda)70. \u00a0<\/p>\n<p>3.15 \u00a0Mario \u00c1ngel Maya71, \u00a0Mendelssonhn de Jes\u00fas \u00c1vila Grisales72, \u00a0Hernando Pava Ruiz73, \u00a0Gonzalo Cifuentes Urrego74 \u00a0y Gilma Ilia Vega de Barreto75 \u00a0no hicieron presentaci\u00f3n personal a los poderes otorgados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la \u00faltima en menci\u00f3n se destaca que las resoluciones \u00a0por cuyo medio CAJANAL le neg\u00f3 la pensi\u00f3n, adjuntas a \u00a0la demanda, hacen referencia al desempe\u00f1\u00f3 labor docente \u00a0en planteles de Boyac\u00e1 y en el Colegio Nacional Integrado de \u00a0San Mart\u00edn (Meta). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0direcci\u00f3n de notificaciones de todos los accionantes se indic\u00f3 \u00a0la oficina del apoderado en Honda \u00a0(Tolima), \u00a0debido a que estaban \u00abde \u00a0paso\u00bb \u00a0por all\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0falta de claridad del lugar donde ocurr\u00eda la afrenta a los \u00a0derechos fundamentales, habilitante de la competencia como juez \u00a0constitucional del procesado, no se restringi\u00f3 a los eventos \u00a0tra\u00eddos a espacio, sino que abarcaron todos los casos bajo \u00a0investigaci\u00f3n, como puede constatarse con los numerosos medios \u00a0de prueba recaudados76. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de la protuberante evidencia, que hubo de conocer de primera \u00a0mano el procesado al ordenar la apertura a tr\u00e1mite de los \u00a0juicios constitucionales, asumi\u00f3 su conocimiento desatendiendo \u00a0que en funci\u00f3n de la investidura ostentada como Juez Promiscuo \u00a0de Familia de Honda (Tolima), no pod\u00eda proceder a ello simple \u00a0y llanamente porque en ninguno de los rese\u00f1ados asuntos \u00a0exist\u00eda fundamento de prueba, ni lo arg\u00fc\u00edan los \u00a0actores, para colegir que las vulneraciones o amenazas ius \u00a0fundamentales \u00a0atribuidas a CAJANAL, se materializaban en el territorio donde \u00a0ejerc\u00eda jurisdicci\u00f3n, salvo en dos casos puntuales. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0tono con el Tribunal, de las probanzas recaudadas se tiene que \u00a0\u00ab\u2026ciento \u00a0diecisiete (117) de los ciento diecinueve (119) accionantes, estaban \u00a0domiciliados en ciudades diferentes al municipio de Honda77, \u00a0lo que significa que no era en ese sitio donde se configuraba la \u00a0presunta arbitrariedad de la que eran v\u00edctimas\u2026\u00bb78. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este tema resultan inaceptables las tesis defensivas relacionadas con \u00a0que el procesado estaba compelido a conocer por la perentoriedad \u00a0exigida para adoptar decisi\u00f3n en los procesos de tutela; o que \u00a0no le era exigible verificar todos los documentos que hac\u00edan \u00a0parte de los expedientes allegados, sino que los empleados del \u00a0juzgado deb\u00edan proceder de conformidad, porque son del todo \u00a0opuestas a los mandatos de los art\u00edculos 228 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 12 de la Ley 270 de 1996 &#8211; \u00a0Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, enfatiza la Sala, la segunda norma aludida prescribe \u00a0que la \u00ab\u2026funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera \u00a0permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura \u00a0legal \u00a0para \u00a0hacerlo, seg\u00fan se precisa en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y en la presente Ley\u2026\u00bb, \u00a0es decir, no es delegable ni a quien se le ha conferido cuenta con \u00a0discrecionalidad para ejercerla en forma selectiva o por \u00a0conveniencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, las atribuciones de director del proceso y del \u00a0despacho, arraigadas exclusivamente en el funcionario judicial, \u00a0implicaban que MARCO FIDEL MURCIA ZAPATA era el \u00fanico con \u00a0autoridad para definir y ordenar el procedimiento a surtir en las \u00a0acciones de tutela controvertidas, no solo con el fin de avocar \u00a0competencia sino frente a la resoluci\u00f3n de cada conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0carece de rigor el alegato hipot\u00e9tico que en las situaciones \u00a0examinadas cabr\u00eda dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo \u00a023-17 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, vigente para el \u00a0tiempo de los hechos, porque la integraci\u00f3n normativa ser\u00eda \u00a0innecesaria al estar decantado que la competencia en los procesos de \u00a0tutela est\u00e1 regulada de forma expresa, espec\u00edfica y \u00a0prevalente; y, por dem\u00e1s, en ninguno de los asuntos bajo \u00a0escrutinio consta que se hubiese mencionado o remitido a aplicar esa \u00a0normativa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aras del debate, recu\u00e9rdese c\u00f3mo esta cl\u00e1usula \u00a0prescrib\u00eda que de \u00ab\u2026los \u00a0procesos contenciosos en que sea parte la naci\u00f3n, conocer\u00e1 \u00a0el juez del circuito de la vecindad del demandado, y \u00a0de aquellos en que la naci\u00f3n sea demandada, el del domicilio \u00a0del demandante\u00bb. \u00a0Por tanto, si de aplicarla se trataba, era imperativo para el juez \u00a0MURCIA ZAPATA esclarecer en primer orden cu\u00e1l era el domicilio \u00a0de cada uno de los accionantes, verificaci\u00f3n de que en ninguno \u00a0de los expedientes de tutela aparece cumplida, por ejemplo, mediante \u00a0requerimiento a los actores con el fin de que, en un lapso \u00a0perentorio, complementaran la precaria o nula informaci\u00f3n \u00a0suministrada al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, sin desconocer que entre los fines del Estado Social y \u00a0Democr\u00e1tico de Derecho est\u00e1 que sus habitantes puedan \u00a0vivir y desarrollarse donde a bien tengan, inaceptable decir que esta \u00a0prerrogativa y el derecho de acceder a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia se ver\u00edan coartados con la previsi\u00f3n legal que \u00a0rige la competencia para conocer de la tutela porque, precisamente, \u00a0ese es el primer paso para asegurar y garantizar a todos los \u00a0ciudadanos acceso oportuno y eficaz a la misma, racionalizando su \u00a0ejercicio seg\u00fan la distribuci\u00f3n geogr\u00e1fica de \u00a0las instancias judiciales, en armon\u00eda con los principios que \u00a0gu\u00edan su tr\u00e1mite79. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la sentencia T-969 de 2009 de la Corte Constitucional, \u00a0citada por el censor, se advierte que no es atinente a los sucesos en \u00a0estudio porque los supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos a que \u00a0se refiere ninguna similitud tienen con los temas que aqu\u00ed \u00a0concitan atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0es tra\u00edda a colaci\u00f3n fuera de orden porque en el \u00a0cap\u00edtulo, titulado \u201c3. \u00a0 Asunto previo. Todos los jueces de la Rep\u00fablica son \u00a0competentes para tramitar y decidir cualquier acci\u00f3n de \u00a0tutela\u2026\u201d, \u00a0antes que fijar novedosas pautas sobre la competencia para conocer de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, la Sala de Revisi\u00f3n explic\u00f3 \u00a0las razones constitucionales, legales, reglamentarias y \u00a0jurisprudenciales por las cuales en ese caso: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Conjueces del Consejo Seccional \u00a0de la Judicatura del Quind\u00edo, era competente para resolver la \u00a0tutela presentada por la accionante y, consiguientemente, para \u00a0revocar una decisi\u00f3n adoptada por la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de un \u00a0proceso disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todo lo visto surge innegable el patr\u00f3n de conducta asumido \u00a0por el juez MURCIA ZAPATA que dispuso avocar y resolver las demandas \u00a0de amparo sin atender el factor de competencia territorial. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.2 \u00a0Desde \u00a0otra perspectiva, las decisiones que profiri\u00f3 MARCO FIDEL \u00a0MURCIA ZAPATA fueron calificadas ostensiblemente contrarias a la ley \u00a0porque como juez constitucional que fungi\u00f3, desatendi\u00f3 \u00a0el car\u00e1cter eminentemente subsidiario de la acci\u00f3n de \u00a0tutela en tanto descart\u00f3 la existencia de otros medios de \u00a0defensa judicial a disposici\u00f3n de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0tuvo en consideraci\u00f3n que, en caso dado, la protecci\u00f3n \u00a0tutelar deb\u00eda seR concedida como mecanismo transitorio \u00a0dirigido a evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por no satisfacerse estas \u00a0condiciones se encuentra regulada en el art\u00edculo 6-1 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo \u00a0que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 \u00a0apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las \u00a0circunstancias en que se encuentra el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0literalidad de la norma no llama a equ\u00edvoco, como ha \u00a0conceptualizado la Corte Constitucional desde que se gest\u00f3 la \u00a0doctrina sobre las causales de improcedencia de la tutela, varias de \u00a0las cuales aparecen en la cita que hizo el a \u00a0quo \u00a0de la sentencia T-827 de 200380, \u00a0afirmando que el car\u00e1cter subsidiario de la tutela debe \u00a0entenderse referido a que su objetivo no es suplantar o suplir los \u00a0medios judiciales ordinarios existentes81, \u00a0menos a\u00fan si se acude a ella so pretexto que sus efectos se \u00a0producen m\u00e1s prontamente o su tr\u00e1mite es m\u00e1s \u00a0\u00e1gil y diligente. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, como la tutela procura la protecci\u00f3n efectiva y \u00a0oportuna de los derechos fundamentales, es necesario verificar en \u00a0cada caso si el medio a disposici\u00f3n resulta id\u00f3neo y \u00a0eficaz para proteger el derecho amenazado o vulnerado, de forma tal \u00a0que es insuficiente una comprobaci\u00f3n eminente formal de la \u00a0existencia del mecanismo judicial, es decir, se debe evaluar su real \u00a0utilidad en las circunstancias espec\u00edficas porque: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0ese medio que desplaza la viabilidad del amparo tiene que ser \u00a0materialmente apto para lograr que los derechos fundamentales en \u00a0juego sean eficientemente protegidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no tienen tal virtualidad los medios judiciales apenas \u00a0te\u00f3ricos o formales, pues seg\u00fan el art\u00edculo 228 \u00a0de la Carta, en la administraci\u00f3n de justicia debe prevalecer \u00a0el Derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, para los efectos de establecer cu\u00e1ndo cabe y cu\u00e1ndo \u00a0no la instauraci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, el juez \u00a0est\u00e1 obligado a examinar los hechos que ante \u00e9l se \u00a0exponen as\u00ed como las pretensiones del actor, y a verificar si, \u00a0por sus caracter\u00edsticas, el caso materia de estudio puede ser \u00a0resuelto, en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales \u00a0posiblemente afectados o amenazados, y con la efectividad \u00a0indispensable para su salvaguarda, por los procedimientos judiciales \u00a0ordinarios, o si, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de \u00a0los medios respectivos, hace de la tutela la \u00fanica posibilidad \u00a0de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales82. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0al juez corresponder\u00e1 verificar si a pesar de la \u00a0disponibilidad del medio de defensa consagrado en el ordenamiento \u00a0legal, puede llegar a consumarse u ocasionarse perjuicio al derecho \u00a0fundamental; \u00a0de advertirlo as\u00ed, deber\u00e1 proveer el amparo \u00a0transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0seguimiento a este esquema anal\u00edtico la Corte Constitucional \u00a0consider\u00f3, igualmente, que por regla general la tutela no \u00a0procede para reclamar acreencias laborales, excepto que se vean \u00a0afectadas otras garant\u00edas como el m\u00ednimo vital o la \u00a0vida en condiciones dignas por la falta de pago de salarios o mesadas \u00a0pensionales, por ejemplo83. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0similar forma, se construy\u00f3 consolidada jurisprudencia sobre \u00a0la improcedencia de la tutela para reconocer derechos pensionales \u00a0que, por su naturaleza legal y car\u00e1cter litigioso, compete \u00a0dirimir a la justicia laboral o contenciosa administrativa84. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0reconocimiento de esta clase de derechos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0constitucional resultar\u00eda viable por excepci\u00f3n, como lo \u00a0previene el art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, a t\u00edtulo \u00a0de mecanismo transitorio y siempre y cuando se demuestre un perjuicio \u00a0irremediable85, \u00a0entendido como el que \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) \u00a0cierto \u00a0e inminente \u00a0-esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a \u00a0una apreciaci\u00f3n razonable de hechos ciertos-, (b) grave, \u00a0desde el punto de vista del bien o inter\u00e9s jur\u00eddico que \u00a0lesionar\u00eda, y de la importancia de dicho bien o inter\u00e9s \u00a0para el afectado, y (c) de urgente \u00a0atenci\u00f3n, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su \u00a0prevenci\u00f3n o mitigaci\u00f3n para evitar que se consume un \u00a0da\u00f1o antijur\u00eddico en forma irreparable.86 \u00a0(Resaltado \u00a0ajeno al original) \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, su procedencia excepcional se dar\u00e1 cuando conste \u00a0que los titulares de esos derechos son personas de la tercera edad \u00a0que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental \u00a0se pruebe est\u00e1n en debilidad manifiesta87. \u00a0<\/p>\n<p>Pocos \u00a0a\u00f1os despu\u00e9s, la Corporaci\u00f3n ratific\u00f3 el \u00a0anterior criterio y a\u00f1adi\u00f3 otros condicionamientos, en \u00a0todo caso con la mira en ratificar que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0procede para obtener el reconocimiento o la reliquidaci\u00f3n de \u00a0pensiones, a no ser que se pruebe un perjuicio irremediable: \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado una amplia \u00a0l\u00ednea jurisprudencial, seg\u00fan la cual la acci\u00f3n \u00a0de tutela no es el mecanismo previsto para obtener el reconocimiento \u00a0o la reliquidaci\u00f3n de prestaciones sociales, espec\u00edficamente \u00a0en materia de pensiones, toda vez que el ordenamiento ha dise\u00f1ado \u00a0otros medios judiciales para ello88; \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o la contencioso \u00a0administrativa, seg\u00fan el caso, constituyen los espacios para \u00a0debatir asuntos de esta naturaleza. Las caracter\u00edsticas de \u00a0subsidiaridad y residualidad de la tutela exigen, seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta, que no haya otro medio de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sin \u00a0embargo, la propia Constituci\u00f3n autoriza, y as\u00ed tambi\u00e9n \u00a0lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, que de manera excepcional y \u00a0bajo ciertos condicionamientos la acci\u00f3n de tutela sea \u00a0utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable89. \u00a0En dichos casos puede el juez constitucional adoptar medidas \u00a0transitorias de protecci\u00f3n, cuya vigencia podr\u00e1 \u00a0mantenerse hasta tanto los jueces ordinarios diriman la cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora \u00a0bien, en cuanto tiene que ver con pensiones de jubilaci\u00f3n, es \u00a0muy com\u00fan que quienes interpongan la solicitud de amparo sean \u00a0personas de la tercera edad, hecho \u00e9ste que los convierte en \u00a0sujetos de especial protecci\u00f3n. Pero esa sola circunstancia no \u00a0hace procedente la tutela, pues es necesario demostrar que en el caso \u00a0concreto el perjuicio sufrido afecte la dignidad humana90, \u00a0la subsistencia en condiciones dignas91, \u00a0la salud92, \u00a0el m\u00ednimo vital93, \u00a0que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales94, \u00a0o que se acredite que someter a la persona a los tr\u00e1mites de \u00a0un proceso judicial ordinario ser\u00eda excesivamente gravoso95. \u00a0Solamente en estos eventos la tutela puede desplazar al mecanismo \u00a0ordinario de defensa, en la medida que aquel pierde su eficacia \u00a0material frente a las particulares circunstancias de la persona y \u00a0evidencia un da\u00f1o irremediable96. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0legislaci\u00f3n y el estado de la jurisprudencia constitucional, \u00a0anteriores al tiempo en que fueron resueltos los cuestionados \u00a0procesos de tutela por el juez MURCIA ZAPATA, son fiel muestra de la \u00a0coherencia, uniformidad e invariabilidad conceptual sobre el car\u00e1cter \u00a0suplementario o residual de la acci\u00f3n de tutela e ilustran \u00a0cuan rigurosa deb\u00eda ser la constataci\u00f3n para decidir la \u00a0viabilidad de las demandas presentadas. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0tema no era desconocido ni ajeno a su quehacer judicial toda vez que \u00a0hizo expresa menci\u00f3n al mismo en todas las sentencias que \u00a0emiti\u00f3, denot\u00e1ndose en cambio la falta de un \u00a0concienzudo an\u00e1lisis sobre la situaci\u00f3n de cada uno de \u00a0los accionantes que permitiera dilucidar si era o no procedente \u00a0conceder la protecci\u00f3n de \u00edndole transitoria por \u00a0mandato legal. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0comprobaci\u00f3n de que resolvi\u00f3 de manera sistem\u00e1tica \u00a0en oposici\u00f3n a las pautas legales y sin contar con respaldo \u00a0probatorio, sirven de muestra representativa las motivaciones que se \u00a0incorporaron en: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Tutelas \u00a02005-00245, 2005-00246, 2005-00247, 2005-00248, 2005-00249 y \u00a02005-00250: la sentencia de noviembre 15 de 2005, proferida en el \u00a0primer radicado y agregada a los dem\u00e1s97, \u00a0a \u00a0la letra dice: \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase \u00a0en cuenta adem\u00e1s, que los aqu\u00ed accionantes no cuentan \u00a0con otro medio de defensa judicial eficaz para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los aludidos derechos fundamentales, dado que si bien es \u00a0cierto aquellas no han incoado acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0del contencioso administrativo, no lo es menos que dicho mecanismo \u00a0resulta demasiado dispendioso por lo que no es eficaz para que se \u00a0acceda a la protecci\u00f3n del derecho con la inmediatez que se \u00a0requiere. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Tutela \u00a02005-00178, fallo de septiembre 9 de 200598, \u00a0en el que se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0presente que nos ocupa, es claro que los accionantes cuentan con otro \u00a0mecanismo de defensa ante la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0administrativa, donde podr\u00edan demandar las resoluciones \u00a0proferidas por la entidad accionada, las que han decidido sobre el \u00a0reconocimiento, liquidaci\u00f3n y reliquidaci\u00f3n de sus \u00a0pensiones; pero dicho medio no es tan eficaz como la acci\u00f3n \u00a0tutelar, en la medida en que el contencioso administrativo no est\u00e1 \u00a0en la capacidad de resolver prontamente el conflicto planteado, \u00a0brindando protecci\u00f3n sobre los derechos invocados por los \u00a0accionantes&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tutela \u00a02005-00256, sentencia del 22 de noviembre de 200599, \u00a0que dice: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas y en raz\u00f3n a que el aqu\u00ed accionante no cuenta \u00a0con otro medio de defensa judicial eficaz para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los aludidos derechos fundamentales, se impone su amparo \u00a0por v\u00eda de tutela, dado que si bien es cierto no ha incoado \u00a0acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n del contencioso \u00a0administrativo, no lo es menos que dicho mecanismo resulta demasiado \u00a0dispendioso por lo que no es eficaz para que se acceda a la \u00a0protecci\u00f3n del derecho con la inmediatez que se requiere. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Tutelas 2005-00025 (sic)100 \u00a0y 2006-00026101, \u00a0decididas el 30 de enero de 2006, mediante providencias en que se \u00a0afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0hay duda que la aqu\u00ed accionante no cuenta con otro medio de \u00a0defensa judicial eficaz para la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0aludidos derechos fundamentales, pues si bien es cierto no ha incoado \u00a0acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0administrativo, no lo es menos que dicho mecanismo resulta demasiado \u00a0dispendioso por lo que no es eficaz para que se acceda a la \u00a0protecci\u00f3n del derecho con la inmediatez que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>Surge \u00a0palmario que, a sabiendas de la caracterizaci\u00f3n subsidiaria de \u00a0la tutela como instrumento de protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales, el juez MURCIA ZAPATA resolvi\u00f3 pretermitiendo \u00a0esa connotaci\u00f3n so pretexto que los mecanismos de defensa a \u00a0disposici\u00f3n de los ciudadanos eran dispendiosos y carec\u00edan \u00a0de inmediatez para alcanzar el fin pretendido que, no cabe duda, \u00a0consist\u00eda en obtener el reconocimiento y pago de derechos \u00a0litigiosos de \u00edndole legal. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0argumentaci\u00f3n, com\u00fan a todas las providencias con que \u00a0se concedieron las pretensiones de los accionantes, pugna con el \u00a0deber del juez constitucional de realizar una comprobaci\u00f3n \u00a0sustancial y no meramente formal acerca de la aptitud de las acciones \u00a0legales o medios de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0consagra, visto que en ninguno de los fallos examinados aparece un \u00a0an\u00e1lisis concreto de por qu\u00e9, dadas las circunstancias \u00a0espec\u00edficas afrontadas por cada solicitante, deb\u00eda \u00a0primar la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0reforzamiento, oportuno se ofrece traer a espacio el criterio que la \u00a0Corte Constitucional expuso en la sentencia T-694 del 22 de agosto de \u00a02006, por medio de la cual se revis\u00f3 la decisi\u00f3n que \u00a0profiri\u00f3 el juez MURCIA ZAPATA en la tutela 2006-00039, una de \u00a0las aqu\u00ed enjuiciadas, como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0ante la existencia de esta otra v\u00eda de protecci\u00f3n \u00a0judicial, la cual no puede abstractamente ser calificada de ineficaz, \u00a0la tutela s\u00f3lo ser\u00eda procedente en el presente caso \u00a0como mecanismo transitorio si los actores se encontraran ante un \u00a0inminente perjuicio irremediable. Sin embargo, una lectura detenida \u00a0de la solicitud de tutela y la revisi\u00f3n de las pruebas \u00a0anexadas al expediente, permiten concluir a la Sala que los actores \u00a0no alegaron y mucho menos acreditaron la existencia de circunstancias \u00a0objetivas de las cuales pueda inferirse la proximidad de un da\u00f1o \u00a0grave e irreparable para sus derechos fundamentales, de modo que sea \u00a0necesaria la intervenci\u00f3n urgente del juez de tutela para su \u00a0protecci\u00f3n102. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, contrariamente a lo expuesto por el juez \u00fanico \u00a0de instancia, la Sala considera que en el presente caso no es \u00a0procedente la acci\u00f3n de tutela, ni aun como mecanismo \u00a0transitorio, para reclamar el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0gracia, dada la existencia de otro medio judicial id\u00f3neo de \u00a0defensa y que no est\u00e1 acreditada la inminencia de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0pronunciamiento lleva a retomar la conclusi\u00f3n de la primera \u00a0instancia, que se advierte irrefutable, en cuanto a la falta de \u00a0demostraci\u00f3n del perjuicio irremediable en todas las tutelas \u00a0de que trata la investigaci\u00f3n, porque en ninguno de los \u00a0procesos de amparo conocidos por el inculpado se acredit\u00f3, a \u00a0instancia de los reclamantes, sus apoderados o incluso de oficio, \u00a0estarse ante situaciones ciertas e inminentes de tal gravedad que \u00a0obligaran a proveer urgente protecci\u00f3n ius \u00a0fundamental \u00a0con el fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o \u00a0antijur\u00eddico irremisible. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0estableci\u00f3 el procesado si los reclamantes estaban en \u00a0circunstancias apremiantes de afectaci\u00f3n f\u00edsica, \u00a0ps\u00edquica, sensorial, econ\u00f3mica, etc., que ameritaran \u00a0otorgarles la protecci\u00f3n constitucional, resultando desatinado \u00a0aducir que la misma se fundaba en que algunos ten\u00edan edad \u00a0superior a 50 a\u00f1os o hab\u00edan prestado servicios por m\u00e1s \u00a0de 20 a\u00f1os al Estado, sin detallar por qu\u00e9 esas \u00a0situaciones de hecho eran concluyentes para conceder los amparos. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, dej\u00f3 de prevenir que la procedencia de las tutelas \u00a0estar\u00eda limitada a servir como mecanismo transitorio, \u00a0temporal, supeditado a que los accionantes favorecidos con el amparo \u00a0acudieran en un plazo determinado a ejercer las acciones legales a \u00a0que hubiere lugar en contra de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n &#8211; \u00a0CAJANAL103; \u00a0en cambio, la protecci\u00f3n fue concedida en todos los eventos de \u00a0manera definitiva y sin condicionamiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0corresponder a los demandantes acreditar los supuestos f\u00e1cticos \u00a0en que sustentaban sus pretensiones, no hacerlo impon\u00eda al \u00a0juzgador ejercer los poderes oficiosos como director del proceso para \u00a0decretar los medios de comprobaci\u00f3n conducentes y pertinentes \u00a0con la finalidad de establecer si estaban fundadas, lo cual difiere y \u00a0no se acompasa de ninguna manera con la aplicaci\u00f3n irrestricta \u00a0de la presunci\u00f3n de veracidad definida en el art\u00edculo \u00a020 del Decreto 2591 de 1991, que alega el procesado haber aplicado \u00a0para justificar por qu\u00e9 resolvi\u00f3 todas las tutelas sin \u00a0contar con acreditaci\u00f3n de los enunciados t\u00f3picos, y \u00a0otros que se tratar\u00e1n adelante, a pesar de la precaria, exigua \u00a0o nula informaci\u00f3n de los libelos. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0cosa es la falta de prueba en los aspectos tratados, que \u00a0imposibilitaba resolver favorablemente las pretensiones de los \u00a0tutelantes por no estar probado que sufrieran un perjuicio \u00a0irremediable; y otra muy distinta tener por ciertos los hechos \u00a0narrados en los escritos de tutela cuando a pesar de haberse \u00a0requerido \u00ab\u2026informes \u00a0al \u00f3rgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la \u00a0solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentaci\u00f3n \u00a0donde consten los antecedentes del asunto\u2026\u00bb104, \u00a0no fueren rendidos en el plazo fijado por el juez constitucional, \u00a0evento en el cual podr\u00e1, incluso, resolver de plano como lo \u00a0prev\u00e9 el mentado art\u00edculo 20, si es que no se requieren \u00a0m\u00e1s medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0revisi\u00f3n de las numerosos medios de prueba acopiados por la \u00a0Fiscal\u00eda muestra que en ninguno de los procesos de tutela en \u00a0cuesti\u00f3n el juez MURCIA ZAPATA requiri\u00f3 informaci\u00f3n \u00a0a la entidad accionada. Y en los oficios emitidos de traslado para \u00a0ejercer los derechos de defensa y contradicci\u00f3n se reprodujo \u00a0la anterior determinaci\u00f3n; nada distinto se pidi\u00f3 a la \u00a0entidad, valga decir, no se le requiri\u00f3 que reportara datos \u00a0adicionales o diferentes que pudieran ser relevantes para decidir las \u00a0pretensiones de los actores en tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio que el silencio de la parte accionada tuviera como \u00a0consecuencia jur\u00eddica aceptar ciertos los hechos planteados \u00a0por los actores y fallar de plano, resulta inadmisible que el \u00a0funcionario no se percatara de la falta de informaci\u00f3n id\u00f3nea \u00a0y suficiente para asumir la labor decisoria o que aceptara sin \u00a0reflexi\u00f3n como verdadero todo lo que afirmaban los \u00a0accionantes; al contrario, estaba \u00ab\u2026obligado \u00a0a buscar los elementos de juicio f\u00e1cticos que, mediante la \u00a0adecuada informaci\u00f3n, le [permitieran] llegar a una convicci\u00f3n \u00a0seria y suficiente de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica \u00a0sobre la cual [habr\u00eda] de pronunciarse\u00bb105. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.3 \u00a0La \u00a0sentencia apelada abord\u00f3 los fallos de tutela emitidos por el \u00a0juez MURCIA ZAPATA en abierta contrariedad con la ley, dividi\u00e9ndolos \u00a0en dos grandes grupos de acuerdo con la naturaleza de las decisiones \u00a0adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.3.1 \u00a0En \u00a0uno est\u00e1n quince (15) tutelas en que se protegieron los \u00a0derechos de igualdad, debido proceso, seguridad social en conexidad \u00a0con el m\u00ednimo vital de los accionantes, en favor de quienes \u00a0reconoci\u00f3 y a la vez orden\u00f3 a CAJANAL reconocer y pagar \u00a0la pensi\u00f3n gracia. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata de los radicados 2005-00126, 2005-00176, 2005-00177, \u00a02005-00245, 2005-00246, 2005-00247, 2005-00248, 2005-00249, \u00a02005-00250, 2005-00256, 2005-00025, 2006-00026, 2006-00036, \u00a02006-00037 y 2006-00039 que fueron resueltos en diez (10) \u00a0sentencias106. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0punto de partida se tiene la revisi\u00f3n de la integralidad de \u00a0los fallos acusados en cuya redacci\u00f3n el funcionario judicial \u00a0inici\u00f3 por citar antecedentes de la jurisprudencia \u00a0constitucional relativos a los contenidos materiales y \u00a0caracter\u00edsticas generales de aquellos derechos, pero no \u00a0desarroll\u00f3 subsecuente an\u00e1lisis individualizado y \u00a0subjetivo con el fin de establecer la forma en que se habr\u00eda \u00a0producido su vulneraci\u00f3n o amenaza por parte de la instituci\u00f3n \u00a0demandada respecto de cada uno de los solicitantes. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0adoptar tales decisiones se reprocha que el procesado no acat\u00f3 \u00a0el marco legal y jurisprudencial, regulatorio e interpretativo, de la \u00a0pensi\u00f3n gracia, sustent\u00e1ndose esto \u00faltimo en la \u00a0existencia de consolidada y reiterada jurisprudencia de la Sala Plena \u00a0de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, iniciada con \u00a0la sentencia S-699 de agosto 29 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala tambi\u00e9n se ha pronunciado en repetidas oportunidades \u00a0sobre la prestaci\u00f3n, mereciendo traer a espacio el estudio \u00a0sistem\u00e1tico que se condens\u00f3 en SP5421-2019, 09 dic. \u00a02019, rad. 50995, en la cual se dijo que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0es \u00a0una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica legal a que tienen derecho los \u00a0maestros oficiales cuyo prop\u00f3sito es obtener \u00a0una renta mensual vitalicia, bajo el lleno de ciertos requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0se cre\u00f3 por la Ley 114 de 1913, cuya finalidad fue la de \u00a0reconocer a los docentes su dedicaci\u00f3n, entereza y esfuerzo en \u00a0la gesti\u00f3n educativa. Por ello, el art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0determina. \u00abLos Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que \u00a0hayan servido en el Magisterio por un t\u00e9rmino no menor de \u00a0veinte \u00a0a\u00f1os, \u00a0tienen derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n vitalicia, \u00a0de conformidad con las prescripciones de la presente Ley\u00bb107. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0acceder a tal prestaci\u00f3n social, seg\u00fan el canon 4\u00b0 \u00a0ibidem, se requiere la acreditaci\u00f3n por parte del interesado \u00a0de los siguientes aspectos: (i) \u00a0no haber \u00abrecibido \u00a0ni recibir actualmente otra pensi\u00f3n o recompensa de car\u00e1cter \u00a0nacional\u00bb108; \u00a0(ii) \u00a0que en los empleos desempe\u00f1ados se haya conducido con \u00a0honradez, consagraci\u00f3n y buena conducta; y, (iii) \u00a0haber cumplido cincuenta a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Ley 116 \u00a0de 1928 -por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la \u00a0Ley 102 de 1927-, extendi\u00f3 el beneficio de la pensi\u00f3n \u00a0gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales y los \u00a0inspectores de instrucci\u00f3n p\u00fablica, a quienes para el \u00a0c\u00f3mputo de los a\u00f1os de servicio les fue permitido sumar \u00a0los periodos laborales en diversas \u00e9pocas en escuelas de \u00a0ense\u00f1anza primaria y normalista: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a06. \u00a0Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores \u00a0de Instrucci\u00f3n P\u00fablica tienen derecho a la jubilaci\u00f3n \u00a0en los t\u00e9rminos que contempla la ley 114 de 1913 y dem\u00e1s \u00a0que a \u00e9sta complementan. Para el c\u00f3mputo de los a\u00f1os \u00a0de servicio se sumar\u00e1n los prestados en diversas \u00e9pocas, \u00a0tanto en el campo de la ense\u00f1anza primaria como en el de la \u00a0normalista, pudi\u00e9ndose contar en aquella la que implica la \u00a0inspecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0disposici\u00f3n preserv\u00f3 la exigencia se\u00f1alada en la \u00a0Ley 114 de 1913, relativa a no recibir otra pensi\u00f3n nacional \u00a0para poder acceder a la pensi\u00f3n gracia de jubilaci\u00f3n, \u00a0incompatibilidad \u00a0cuyo sustento fue la Carta Pol\u00edtica de 1886 \u2013canon 34-, \u00a0preservada en el nuevo r\u00e9gimen constitucional adoptado a \u00a0partir de 1991 en su art\u00edculo 128. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0posterioridad se expidi\u00f3 la Ley 37 de 1933 -por la cual se \u00a0decreta el pago de una pensi\u00f3n a un servidor p\u00fablico y \u00a0sobre jubilaci\u00f3n de algunos empleados-, la cual en el 3\u00ba \u00a0extendi\u00f3 la pensi\u00f3n de gracia a los maestros que \u00a0prestaran sus servicios en el nivel secundario: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a03. \u00a0Las pensiones de jubilaci\u00f3n de los maestros de escuela, \u00a0rebajadas por decreto de car\u00e1cter legislativo, quedaran \u00a0nuevamente en la cuant\u00eda se\u00f1alada por las leyes. \u00a0H\u00e1cense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan \u00a0completado los a\u00f1os de servicios se\u00f1alados por la ley, \u00a0en establecimientos de ense\u00f1anza secundaria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0sentido de esta norma indica que una de las condiciones exigidas para \u00a0ser beneficiario de la pensi\u00f3n gracia, ya sea por servicios \u00a0docentes en primaria, secundaria o normalista, es que se haya \u00a0prestado en entidades territoriales, pues la compartibilidad \u00a0pensional que consagra la ley es con pensiones reconocidas por los \u00a0departamentos o municipios. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional en sentencia C-479-1998, con ocasi\u00f3n de \u00a0la demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1\u00ba \u00a0parcial y 4\u00ba, numeral 3\u00b0, de la Ley 114 de 1913, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al aparte acusado del numeral 3 del art\u00edculo 4 de la \u00a0ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensi\u00f3n \u00a0de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensi\u00f3n \u00a0o recompensa de car\u00e1cter nacional, no encuentra la Corte que \u00a0viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el \u00a0legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le \u00a0confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la \u00a0pensi\u00f3n, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder \u00a0a ella. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, es pertinente se\u00f1alar que los recursos econ\u00f3micos \u00a0del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son \u00a0infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente leg\u00edtimo \u00a0que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para \u00a0gozar de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. En este orden de \u00a0ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificaci\u00f3n \u00a0objetiva y razonable, pues lo \u00fanico que pretende es evitar la \u00a0doble remuneraci\u00f3n de car\u00e1cter nacional y as\u00ed \u00a0garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constituci\u00f3n \u00a0de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre \u00a0la prohibici\u00f3n de recibir doble asignaci\u00f3n del Tesoro \u00a0P\u00fablico, salvo las excepciones que sobre la materia establezca \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 la Ley 43 de 1975 -por la cual se nacionaliza la educaci\u00f3n \u00a0primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los \u00a0departamentos, el Distrito Especial de Bogot\u00e1 los municipios, \u00a0las intendencias y comisar\u00edas; y se distribuye una \u00a0participaci\u00f3n, se ordenan obras en materia educativa y se \u00a0dictan otras disposiciones-, los docentes de primaria y secundaria \u00a0quedaron vinculados con la Naci\u00f3n; por lo tanto, ya no se \u00a0presentar\u00edan diferencias salariales entre las diferentes tipos \u00a0de docentes del sector oficial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Ley 91 de 1989109 \u00a0-por \u00a0la cual se cre\u00f3 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del \u00a0Magisterio-, dispuso en el art\u00edculo 1\u00ba una definici\u00f3n \u00a0de las diferentes categor\u00edas de los docentes: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01\u00ba.- Para \u00a0los efectos de la presente Ley, los siguientes t\u00e9rminos \u00a0tendr\u00e1n el alcance indicado a continuaci\u00f3n de cada uno \u00a0de ellos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del \u00a0Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento \u00a0de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados \u00a0a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 \u00a0de 1975. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de \u00a0entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el \u00a0cumplimiento del requisito establecido en el art\u00edculo 10 de la \u00a0Ley 43 de 1975. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a015: \u00a0[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Pensiones \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0docentes vinculados \u00a0hasta el 31 de diciembre de 1980 \u00a0que \u00a0por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y dem\u00e1s \u00a0normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o \u00a0llegaren a tener derecho a la pensi\u00f3n de gracia, se les \u00a0reconocer\u00e1 siempre y cuando cumplan con \u00a0la totalidad de los requisitos. \u00a0Esta pensi\u00f3n seguir\u00e1 reconoci\u00e9ndose por la Caja \u00a0Nacional de Previsi\u00f3n Social conforme al Decreto 081 de 1976 y \u00a0ser\u00e1 compatible con la pensi\u00f3n ordinaria de jubilaci\u00f3n, \u00a0a\u00fan en el evento de estar \u00e9sta a cargo total o parcial \u00a0de la Naci\u00f3n110. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y \u00a0nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de \u00a0enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocer\u00e1 \u00a0s\u00f3lo una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n equivalente al \u00a075% del salario mensual promedio del \u00faltimo a\u00f1o. Estos \u00a0pensionados gozar\u00e1n del r\u00e9gimen vigente para los \u00a0pensionados del sector p\u00fablico nacional y adicionalmente de \u00a0una prima de medio a\u00f1o equivalente a una mesada pensional111. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo transcrito, la anterior disposici\u00f3n es de \u00a0car\u00e1cter transitorio y preserva los derechos adquiridos en \u00a0relaci\u00f3n con la \u00abpensi\u00f3n gracia\u00bb, \u00a0trat\u00e1ndose de los docentes nacionalizados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, de acuerdo con el recuento normativo y jurisprudencial, \u00a0el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n gracia se obtiene: (i) \u00a0por haber prestado los servicios como docente en planteles \u00a0departamentales, distritales o municipales por un t\u00e9rmino no \u00a0menor de 20 a\u00f1os; (ii) \u00a0estar vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; (iii) \u00a0haber cumplido la edad de cincuenta a\u00f1os; (iv) \u00a0haberse desempe\u00f1ado con honradez, consagraci\u00f3n y buena \u00a0conducta; y, (v) \u00a0no \u00a0haber recibido ni recibir actualmente otra pensi\u00f3n o \u00a0recompensa de car\u00e1cter nacional. \u00a0(Destacados originales). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0normatividad y los criterios jurisprudenciales que se viene de \u00a0memorar no sobra aclarar, ten\u00edan pleno vigor para la \u00e9poca \u00a0en que fueron proferidas por el procesado las decisiones de tutela, \u00a0fueron analizados de manera clara y concreta caso por caso, tanto en \u00a0la resoluci\u00f3n acusatoria como en la sentencia apelada. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por eso por lo que no resulta trascedente que en la primera no se \u00a0haya identificado con exactitud la fecha y el n\u00famero de \u00a0radicaci\u00f3n del significativo prove\u00eddo del Consejo de \u00a0Estado, S-699 de agosto 29 de 1997, o dejado de citar en forma \u00a0expresa otra fuente jurisprudencial que censura la defensa fue \u00a0nombrada pese haberse proferido con posterioridad a los hechos \u00a0investigados. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, en la fundamentaci\u00f3n del llamamiento a juicio la \u00a0Fiscal\u00eda delimit\u00f3 los \u00e1mbitos legales y \u00a0jurisprudenciales para el reconocimiento de la pensi\u00f3n gracia \u00a0que fueron pretermitidos por el inculpado al proferir las decisiones \u00a0de amparo, y realiz\u00f3 un pormenorizado recuento del material \u00a0probatorio allegado que fue confrontado con dichas determinaciones. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0manera de recapitulaci\u00f3n, en el pliego acusatorio se indic\u00f3 \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0de los contenidos expresados es que esta Delegada concluye que son \u00a0manifiestamente contrarias a derecho, a la Constituci\u00f3n y a la \u00a0ley, y ellas se emitieron violando el contenido del decreto 2591 \u00a0art\u00edculos 1, 2, 8, 10, 37 del decreto 2591 (sic) que fue \u00a0reformado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1382 de 2000, la ley \u00a0114 de 1913 en su art\u00edculo 4 numeral 3\u00b0, los precedente \u00a0jurisprudencial (sic) de la Corte Constitucional contenidos en la \u00a0sentencias C- 479 del 9 de Septiembre de 1998 con Ponencia de \u00a0Magistrado CARLOS GAVIRIA DIAZ y el Consejo de Estado Sentencia Sala \u00a0Plena de fecha 25 (sic) de Agosto de 1997 con Ponencia de NICOLAS \u00a0PAJARO PE\u00d1ARANDA.112 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, a su vez, dedic\u00f3 el cap\u00edtulo titulado \u00a0\u201c9.7.3.1. \u00a0Las decisiones en las que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0gracia\u201d113, \u00a0a repasar con minuciosidad los fallos cuestionados y a ese respecto: \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0explic\u00f3 c\u00f3mo contraven\u00edan el r\u00e9gimen de \u00a0la Ley 114 de 1913 y la legislaci\u00f3n que la complementa, la \u00a0jurisprudencia del Consejo de Estado, S-699 de 1997, y de la Corte \u00a0Constitucional, C-479 de 1998 y C-954 de 2000, primordialmente, \u00a0prexistentes a la \u00e9poca de expedici\u00f3n de los fallos de \u00a0amparo reputados como f\u00e1cil se colige del simple cotejo de las \u00a0fechas en que fueron proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0contravienen las reglas jur\u00eddicas de la pensi\u00f3n gracia \u00a0porque la precariedad o inexistencia de medios demostrativos o \u00a0indicadores de la vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos de los \u00a0promotores, no fue \u00f3bice para dar por ciertos los hechos \u00a0narrados en las demandas sin profundizar an\u00e1lisis en las \u00a0condiciones y situaciones particulares de cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Comparte \u00a0la Sala, por consiguiente, la conclusi\u00f3n del Tribunal en el \u00a0sentido de que \u201c\u2026con \u00a0el escas\u00edsimo material probatorio con el que contaba, el Juez \u00a0no pod\u00eda concluir que se vulneraron los derechos que ampar\u00f3. \u00a0Por ejemplo, no era viable advertir la vulneraci\u00f3n al derecho \u00a0a la igualdad sin tener conocimiento del trato diferente frente a \u00a0otras personas ni de los presupuestos considerados en uno y otro \u00a0caso.\u201d114 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0resultaba posible sentenciar la vulneraci\u00f3n de los derechos a \u00a0la seguridad social y el debido proceso en lo concerniente a las \u00a0resoluciones por medio de las cuales CAJANAL hab\u00eda negado la \u00a0pensi\u00f3n gracia o su reliquidaci\u00f3n a varios de los \u00a0demandantes, incluso con agotamiento de la v\u00eda gubernativa en \u00a0algunos eventos, pasando por alto el sustento jur\u00eddico que la \u00a0entidad oficial adujo. Es decir, el juez MURCIA ZAPATA desestim\u00f3 \u00a0las razones por las cuales esa instituci\u00f3n hab\u00eda \u00a0concluido que los interesados no cumpl\u00edan los requisitos \u00a0legales para ser destinatarios de la pensi\u00f3n gracia, tal y \u00a0como se acredit\u00f3 con copias de los actos administrativos \u00a0respectivos en: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Tutela 2005-00126: resoluciones 016134 de diciembre 21 de 1999 y 0788 \u00a0de febrero 20 de 2001, confirmatoria de la anterior115; \u00a0resoluciones 023528 de octubre 3 y 29386 de diciembre 31 de 2001, y \u00a001367 de marzo 12 de 2003 que confirm\u00f3 las dos primeras116; \u00a0resoluci\u00f3n 041201 de abril 25 de 2005117; \u00a0resoluciones 17849 y 025078 de septiembre 10 y diciembre 16 de 2003, \u00a0en su orden, esta \u00faltima confirm\u00f3 la primera118. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Tutela 2005-00176, resoluci\u00f3n 002404 de febrero 09 de 2000119. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tutela 2005-00245, resoluci\u00f3n 017880 de agosto 24 de 2000120. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Tutela 2005-00246, resoluci\u00f3n 001350 del 28 de julio de 2000121. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Tutela 2005-00247, resoluci\u00f3n 30780 de diciembre 12 de 2000122. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Tutela 2005-00248, resoluci\u00f3n 009873 de mayo 29 de 2000123. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Tutela 2005-00249, resoluci\u00f3n 008465 de abril 21 de 1998124. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Tutela 2005-00250, resoluci\u00f3n 25883 de noviembre 08 de 2000125. \u00a0<\/p>\n<p>Esgrimidas \u00a0como estaban las fuentes normativas y jurisprudenciales en que se \u00a0bas\u00f3 CAJANAL para denegar la pensi\u00f3n gracia o la \u00a0reliquidaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n, correspond\u00eda al \u00a0funcionario estudiar uno a uno los asuntos con el fin de esclarecer \u00a0si el ente pensional realmente afrentaba los derechos fundamentales \u00a0que se ped\u00eda proteger, tarea propia e indelegable del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0evidenciado que el procesado resolvi\u00f3 a su arbitrio porque no \u00a0explicit\u00f3 las razones para desestimar la fuerza vinculante de \u00a0los actos administrativos, m\u00e1xime si en cuenta se tiene que no \u00a0contaba con pruebas de que los accionantes reun\u00edan las \u00a0exigencias legales para obtener la prestaci\u00f3n, esto es, no \u00a0estaba demostrado que hubiesen: i) prestado servicios docentes en \u00a0planteles departamentales, distritales o municipales por un t\u00e9rmino \u00a0no menor de 20 a\u00f1os; ii) estado vinculados al servicio con \u00a0anterioridad al 31 de diciembre de 1980; iii) cumplido 50 a\u00f1os; \u00a0iv) desempe\u00f1ado el empleo con honradez, consagraci\u00f3n y \u00a0buena conducta; y v) no hubiesen recibido ni recibieran por entonces \u00a0otra pensi\u00f3n o recompensa de car\u00e1cter nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0abundar en argumentos, en los fallos de los radicados 2005-00126, \u00a02005-00176, 2005-00177 y 2005-00245126 \u00a0se incluy\u00f3 un p\u00e1rrafo cuyo tenor pone de manifiesto que \u00a0los accionantes no cumpl\u00edan esas condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0De manera, que si bien en la presente acci\u00f3n los aqu\u00ed \u00a0accionantes no \u00a0acreditaron los requisitos que les da (sic) derecho a la pensi\u00f3n \u00a0gracia, \u00a0no hay duda que con el cumplimiento de los mismos la entidad \u00a0accionada deber\u00e1 reconocer el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0gracia, consagrada en la ley 114 de 1913, en armon\u00eda con las \u00a0leyes 126 de 1928, ley 37 de 1933, ley 43 de 1975 y ley 91 de 1989. \u00a0(Destaca la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0toda evidencia, el juez MURCIA ZAPATA resolvi\u00f3, en la \u00a0integralidad de los fallos del grupo en estudio: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0proteger los derechos a la igualdad, debido proceso y seguridad \u00a0social por conexidad con el m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0ordenar a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -CAJANAL que, \u00a0en determinado lapso, procediera a \u00ab\u2026elaborar \u00a0el acto administrativo mediante el cual se reconozca la PENSI\u00d3N \u00a0GRACIA\u2026\u00bb \u00a0a \u00a0que tienen derecho los accionantes, previa acreditaci\u00f3n de los \u00a0requisitos exigidos por la ley; y, \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0\u201c\u2026reconocer \u00a0la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n gracia definitiva\u2026\u201d \u00a0incluyendo todos los factores salariales, retroactividad, reajustes e \u00a0indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0concisi\u00f3n de las \u00f3rdenes impartidas permite concluir \u00a0impr\u00f3spera la alegaci\u00f3n defensiva que pretende se \u00a0atribuya responsabilidad a la entidad de seguridad social por omitir \u00a0la verificaci\u00f3n que all\u00ed se deb\u00eda haber \u00a0efectuado acerca de si los reclamantes cumpl\u00edan los requisitos \u00a0para acceder a la pensi\u00f3n gracia porque, al margen de que se \u00a0acometiera o no esa tarea, el mandato judicial fue expreso, \u00a0categ\u00f3rico e inequ\u00edvoco en \u00abreconocer\u00bb \u00a0con car\u00e1cter \u00abdefinitivo\u00bb \u00a0la prestaci\u00f3n a los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, conforme al deber de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica \u00a0para la consecuci\u00f3n de los fines del Estado, art\u00edculo \u00a0113 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sumadas las \u00a0presunciones de legalidad y acierto que se predican de todas las \u00a0decisiones judiciales, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n -CAJANAL \u00a0no estaba en posici\u00f3n de hacer caso omiso a las \u00f3rdenes \u00a0de amparo constitucional que dimanaban de una instancia de justicia \u00a0investida de autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 \u00a0que una vez proferida sentencia de tutela es deber de la autoridad \u00a0responsable del agravio cumplirla sin demora so pena de incurrir en \u00a0desacato. Igual resulta indiferente a ese efecto ejercitar la \u00a0impugnaci\u00f3n, canon 31 ibidem, \u00a0por cuanto su interposici\u00f3n no autoriza incumplir la orden \u00a0judicial de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que la inacci\u00f3n de CAJANAL a ese nivel no tuviera \u00a0incidencia en el deber que se le impon\u00eda como parte condenada, \u00a0de cumplir las \u00f3rdenes del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>E \u00a0independiente de ello, no puede perderse de vista que lo que aqu\u00ed \u00a0se juzga es la responsabilidad del servidor judicial se\u00f1alado \u00a0de haber proferido sentencias de tutela abiertamente contrarias a la \u00a0ley, conductas en las que, conforme se tiene visto, ninguna \u00a0intervenci\u00f3n se reputa haya tenido persona distinta a MARCO \u00a0FIDEL MURCIA ZAPATA en su reconocida condici\u00f3n de juez. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.3.2. \u00a0En la segunda agrupaci\u00f3n est\u00e1n los fallos emitidos en \u00a0los expedientes 2005-00127, 2005-00178, 2005-00285, 2005-00286, \u00a02005-00287 y 2005-00288 en que se tutelaron los derechos al debido \u00a0proceso, igualdad, reconocimiento a una pensi\u00f3n justa y vida \u00a0digna por conexidad con el m\u00ednimo vital de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0decisiones tienen por denominador com\u00fan la orden de \u00a0reliquidaci\u00f3n y \u00a0pago, \u00a0indexado y retroactivo, de las pensiones antes reconocidas a los \u00a0accionantes, con el objetivo que CAJANAL diera aplicaci\u00f3n al \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley \u00a0100 de 1993127, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 4\u00aa de \u00a01966128, \u00a0y son consideradas abiertamente contrarias a la ley por razones \u00a0similares a las nombradas en los ac\u00e1pites previos: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0No se analizaron de manera concreta e individualizada los derechos \u00a0fundamentales cuya protecci\u00f3n a la postre se concedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0No fueron aportados, ordenados u obtenidos medios de prueba con base \u00a0en los cuales fuese posible concluir que la entidad demandada hab\u00eda \u00a0vulnerado o amenazaba los derechos fundamentales de los solicitantes. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0No se evalu\u00f3 la situaci\u00f3n concreta en que estaba cada \u00a0uno de ellos, m\u00e1xime que con los medios de prueba allegados se \u00a0pod\u00eda establecer que trabajaron es instituciones con dis\u00edmiles \u00a0reg\u00edmenes pensionales como el magisterio, la Rama Judicial, la \u00a0Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y el Instituto \u00a0Colombiano Agropecuario, que fueron jubilados en diferentes \u00e9pocas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, dentro de la documentaci\u00f3n adjunta con la tutela \u00a02005-00178129, \u00a0de nueve (9) accionantes se aprecia: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mar\u00eda In\u00e9s Camacho Gonz\u00e1lez, se le reconoci\u00f3 \u00a0pensi\u00f3n con resoluci\u00f3n 13440 de junio 02 de 2002, por \u00a0haber laborado en la Rama Judicial y en la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Nubia Ariza Traslavi\u00f1a, se le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n \u00a0con resoluci\u00f3n 26157 de septiembre 17 de 2002, por los \u00a0servicios prestados a la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Rosalbina Ortiz Toloza, se le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n con \u00a0resoluci\u00f3n 10600 de mayo 16 de 2002, por haber trabajado en la \u00a0Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Beatriz Hern\u00e1ndez de Camacho, se le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n \u00a0con resoluci\u00f3n 14780 de junio 14 de 2002, porque sirvi\u00f3 \u00a0en la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Juan David Ordo\u00f1ez, se le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n con \u00a0resoluci\u00f3n 010962 de septiembre 10 de 1996, por servicios en \u00a0el Instituto Colombiano Agropecuario &#8211; ICA. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Tom\u00e1s Borja, se le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n con \u00a0resoluci\u00f3n 010137 de septiembre 14 de 1995, como extrabajador \u00a0del Instituto Colombiano Agropecuario &#8211; ICA. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Segunda Luc\u00eda Cabezas, se le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n \u00a0post \u00a0mortem \u00a0y de sobrevivientes en resoluci\u00f3n 011640 de mayo 09 de 2001, a \u00a0causa del deceso de Segundo Buenaventura Benavides Toro que tambi\u00e9n \u00a0labor\u00f3 en el ICA. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Ibis Gladys Ram\u00edrez de Veira, se le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n \u00a0con resoluci\u00f3n 009720 de abril 21 de 1998 por los servicios \u00a0que prest\u00f3 al Instituto Colombiano Agropecuario. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Guillermo Acevedo Zuluaga, se le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n con \u00a0resoluci\u00f3n 003903 de abril 16 de 1996 como docente en el \u00a0departamento de Risaralda. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0No \u00a0explic\u00f3 por qu\u00e9 estaban mal liquidadas las pensiones o \u00a0los motivos para aplicar el modelo transicional de la Ley 100 de \u00a01993, en tanto nada se dijo sobre el estatus pensional, la edad y el \u00a0tiempo de servicio de los solicitantes para la \u00e9poca en que \u00a0esa normativa entr\u00f3 a regir, situaci\u00f3n que se revela \u00a0irregular en la tutela 2005-00127130 \u00a0porque: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En lo concerniente a Rosalbina Garc\u00eda de Bocanegra, Mar\u00eda \u00a0Eudolina de S\u00e1nchez, Noris de Jes\u00fas Marinez de \u00a0Castillo, Felipa Mosquera Cabezas, Ruby Franco de Romero, Florinda \u00a0Reyes de Canizales, Mercedes S\u00e1nchez Aguilera, Jairo Carvajal \u00a0Due\u00f1as, Jos\u00e9 Doranc\u00e9 Mar\u00edn Mar\u00edn y \u00a0Gloria Mart\u00ednez Lozano, de quienes ninguna informaci\u00f3n \u00a0se aport\u00f3; luego, se desconoc\u00eda por completo si se les \u00a0hab\u00eda reconocido pensi\u00f3n y, de ser as\u00ed, cu\u00e1ndo, \u00a0por qu\u00e9 medio, etc. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Acerca de Aura Rosa Bravo de Estacio, Rita Berta Montezuma Rojas, \u00a0Enrique Tom\u00e1s Oliva Noguera, Cecilia Alba y Elena Rivera de \u00a0Villamar\u00edn, de acuerdo con copias parciales de resoluciones \u00a0allegadas con la demanda, CAJANAL ya hab\u00eda reliquidado sus \u00a0pensiones de jubilaci\u00f3n; empero, se dispuso realizar nuevas \u00a0liquidaciones sin precisar los alcances que estas tendr\u00edan en \u00a0funci\u00f3n de las anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0En relaci\u00f3n con los derechos de petici\u00f3n presentados \u00a0por varios accionantes ante CAJANAL con el fin de que fueran \u00a0reliquidadas las pensiones reconocidas, desatendi\u00f3 el juzgador \u00a0que en su mayor\u00eda no hab\u00edan vencido los plazos m\u00e1ximos \u00a0para que la entidad diera respuesta de fondo a lo pretendido, seg\u00fan \u00a0la Ley 700 de 2001 y el criterio de la Corte Constitucional en \u00a0sentencia SU975 de 2003: \u00a0<\/p>\n<p>6) Del \u00a0anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que \u00a0cuenta la autoridad p\u00fablica para dar respuesta a peticiones de \u00a0reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores p\u00fablicos, \u00a0plazos m\u00e1ximos cuya inobservancia conduce a la vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental de petici\u00f3n, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) 15 d\u00edas \u00a0h\u00e1biles para todas las solicitudes en materia pensional \u00a0\u2013incluidas las de reajuste\u2013 en cualquiera de las \u00a0siguientes hip\u00f3tesis: a) que el interesado haya solicitado \u00a0informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite o los procedimientos \u00a0relativos a la pensi\u00f3n; b) que la autoridad p\u00fablica \u00a0requiera para resolver sobre una petici\u00f3n de reconocimiento, \u00a0reliquidaci\u00f3n o reajuste un t\u00e9rmino mayor a los 15 \u00a0d\u00edas, situaci\u00f3n de la cual deber\u00e1 informar al \u00a0interesado se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita para resolver, \u00a0en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo a la petici\u00f3n \u00a0y por qu\u00e9 no le es posible contestar antes; c) que se haya \u00a0interpuesto un recurso contra la decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) 4 meses \u00a0calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia \u00a0pensional, contados a partir de la presentaci\u00f3n de la \u00a0petici\u00f3n, con fundamento en la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica \u00a0del art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de \u00a0peticiones elevadas a Cajanal; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) 6 \u00a0meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al \u00a0reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a \u00a0partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera \u00a0de las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas, acarrea la vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental de petici\u00f3n. Adem\u00e1s, el \u00a0incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan \u00a0la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social. Todos los \u00a0mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de \u00a0pensiones como los pedidos en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con los elementos de prueba anexos a las demandas, en ese \u00a0\u00e1mbito estaban las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Tutela 2005-00178131, \u00a0los solicitantes antes enunciados presentaron sus peticiones, todos, \u00a0el 3 de agosto de 2005; la acci\u00f3n fue promovida el d\u00eda \u00a026 siguiente y decidida el 9 de septiembre de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Tutelas 2005-00286 \u00a0de \u00a0Melquisedec Estupi\u00f1\u00e1n Qui\u00f1ones132; \u00a02005-00287 de Mar\u00eda Amalia Qui\u00f1ones de Ordo\u00f1ez \u00a0133; \u00a02005-00288 de Mariela Ruth D\u00edaz de Valencia y Fanny Barrios de \u00a0Rodr\u00edguez134, \u00a0personas que ejercieron el derecho de petici\u00f3n con la indicada \u00a0finalidad, el 11 de noviembre de 2005; y en el expediente 2005-00285 \u00a0de Fluvia Matilde Castillo Bastidas, Mar\u00eda Adela Land\u00e1zuri \u00a0Moreno y Edgar Arturo Ch\u00e1vez Folleco135, \u00a0formalizaron la solicitud el 07 de diciembre de esa anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0demandas se promovieron el d\u00eda 12 siguiente y en los fallos \u00a0que fueron emitidos el 26 de los mismos mes y a\u00f1o, el juez \u00a0antes que tutelar el derecho de petici\u00f3n ordenando a CAJANAL \u00a0dar respuesta a las reclamaciones de los interesados, orden\u00f3 \u00a0de forma directa la reliquidaci\u00f3n pensional con inclusi\u00f3n \u00a0de todos los factores salariares a que hubiere lugar, la indexaci\u00f3n \u00a0y el pago retroactivo. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, en la tutela \u00a02005-00285 presentada en nombre de Fluvia Matilde Castillo Bastidas, \u00a0Mar\u00eda Adela Land\u00e1zuri Moreno y Edgar Arturo Ch\u00e1vez \u00a0Folleco, se ampararon sus derechos con id\u00e9ntica argumentaci\u00f3n \u00a0y sin hacer distinci\u00f3n o diferenciar que las dos primeras \u00a0ten\u00edan reconocida pensi\u00f3n gracia por ser exdocentes; \u00a0mientras que el tercero pensi\u00f3n por vejez en calidad de \u00a0extrabajador del Instituto Colombiano Agropecuario &#8211; ICA, a pesar de \u00a0lo cual se indic\u00f3 que la suya deb\u00eda \u201c\u2026ser \u00a0reliquidada en la misma forma y t\u00e9rminos\u201d \u00a0que las de aquellas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0igual que en el apartado que antecede, se concluye sin duda alguna \u00a0que el juez MURCIA ZAPATA sab\u00eda cu\u00e1les eran los \u00a0supuestos f\u00e1cticos, jur\u00eddicos y probatorios que le \u00a0correspond\u00eda discernir para resolver las pretensiones de \u00a0tutela, pero resolvi\u00f3 de forma ostensiblemente contraria a la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0modo de ejemplo de la pretermisi\u00f3n incurrida en los casos del \u00a0segundo conjunto, la sentencia de 1\u00b0 de julio de 2005, tutela \u00a02005-00127136, \u00a0reza: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] As\u00ed las cosas \u00a0y teniendo en cuenta que (sic) aunque no se aport\u00f3 prueba de \u00a0c\u00f3mo se efectu\u00f3 la liquidaci\u00f3n de las pensiones \u00a0a los docentes aqu\u00ed accionantes, si existe raz\u00f3n \u00a0suficiente para tutelar los derechos fundamentales al Debido proceso, \u00a0Igualdad y Dignidad vulnerados por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n \u00a0(\u00c9nfasis no original). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0id\u00e9ntica forma provey\u00f3 en la tutela 2005-00178137, \u00a0decretando en ambas que la demandada procediera a reliquidar \u00a0en forma definitiva, la pensi\u00f3n de los accionantes con todos \u00a0los factores constitutivos de salario sin prescripci\u00f3n y \u00a0conforme a los art\u00edculos 36 de la Ley 100 de 1993 y 4\u00b0 de \u00a0la ley 4\u00aa de 1966, sumadas la indexaci\u00f3n y la \u00a0retroactividad de la reliquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en las \u00a0restantes actuaciones, (2005-00285, \u00a02005-00286, 2005-00287 y 2005-00288), incluy\u00f3 \u00a0una peque\u00f1a variante en el \u00a0enunciado de la proposici\u00f3n, no modific\u00f3 la esencia del \u00a0decisorio por cuanto impuso a CAJANAL la obligaci\u00f3n de \u00a0proceder a \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0reliquidar y cancelar la pensi\u00f3n de los accionantes antes \u00a0citados, conforme a lo consagrado en el art\u00edculo 36 de la ley \u00a0100 de 1993, en concordancia con el art\u00edculo 4\u00ba de la ley \u00a04\u00aa. de 1966, incluyendo todos los factores salariales sin \u00a0prescripci\u00f3n, junto con la respetiva indexaci\u00f3n y la \u00a0retroactividad de la reliquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.4 Aun \u00a0cuando no es motivo de apelaci\u00f3n, con el fin de contextualizar \u00a0resulta importante acotar que varias \u00f3rdenes judiciales \u00a0tambi\u00e9n fueron cuestionadas porque \u00a0el procesado desatendi\u00f3 el requisito de inmediatez para \u00a0instaurar las tutelas, al no \u00a0tomar en consideraci\u00f3n el tiempo trascurrido desde la \u00a0expedici\u00f3n de los actos administrativos con que CAJANAL se \u00a0hab\u00eda pronunciado en forma negativa al decidir las peticiones \u00a0de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia tiene raz\u00f3n de ser en que el \u00a0ejercicio de la\u00a0tutela \u00a0debe cumplirse en un t\u00e9rmino razonable para remediar o \u00a0prevenir a la mayor brevedad, acciones u omisiones que vulneren o \u00a0amenacen derechos elementales, criterio que en coherencia con el \u00a0texto constitucional adquiri\u00f3 preponderancia a partir de la \u00a0sentencia de unificaci\u00f3n SU-961 de 1999 de la Corte \u00a0Constitucional, en la cual se precis\u00f3 que si el objeto de la \u00a0acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n inmediata de un \u00a0derecho, no tiene sentido acudir a ejercitarla en un tiempo \u00a0indefinido o muy amplio desde que se presenta la afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a \u00a0quo cit\u00f3 \u00a0la referida sentencia para remarcar c\u00f3mo estaba insatisfecho \u00a0el requisito a partir de la documentaci\u00f3n anexa a los escritos \u00a0de tutela en que era notorio el largo tiempo trascurrido sin que los \u00a0demandantes ejercitaran la acci\u00f3n ni explicaran por qu\u00e9 \u00a0no lo hab\u00edan hecho antes. Muestra de ello se encuentra en el \u00a0proceso 2006-00039, respecto de los siguientes accionantes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Mario \u00c1ngel Maya: mediante resoluci\u00f3n 014645 de \u00a0diciembre 06 de 1999 se le neg\u00f3 la pensi\u00f3n gracia138. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Hernando Pava Ruiz: con resoluci\u00f3n 31138 de julio 16 de 1993 \u00a0se le neg\u00f3 la pensi\u00f3n gracia139. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Gonzalo Cifuentes Urrego: por resoluci\u00f3n 0124271 de mayo 11 de \u00a01998 se le neg\u00f3 la pensi\u00f3n gracia140. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Horacio Id\u00e1rraga Cardona: por medio de la resoluci\u00f3n \u00a0025066 de diciembre 11 de 1997, confirmada con la 002434 de julio 1\u00b0 \u00a0de 1998, se le neg\u00f3 la pensi\u00f3n gracia141. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Tob\u00f3n G\u00f3mez: con la \u00a0resoluci\u00f3n 008248 de abril 21 de 1998, confirmada por la 01169 \u00a0de marzo 04 de 1999, se le neg\u00f3 la pensi\u00f3n gracia142. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Gustavo Alonso Zuluaga Giraldo: mediante resoluci\u00f3n 00936 de \u00a0julio 30 de 1999, confirmada con la 000926 de marzo 16 de 2000, se \u00a0niega la pensi\u00f3n gracia143. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0es incontrastable que con la simple lectura de los documentos \u00a0allegados pod\u00eda detectar el funcionario que, dadas las fechas \u00a0de su expedici\u00f3n y el paso de los a\u00f1os, entre cinco y \u00a0doce, era de suyo poco probable o cre\u00edble, que los \u00a0solicitantes sufrieran afrenta actual a sus derechos o un perjuicio \u00a0grave, inminente e inevitable que ameritara urgente definici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. \u00a0De \u00a0cuanto viene de analizarse fuerza concluir, al un\u00edsono con el \u00a0a \u00a0quo, \u00a0que est\u00e1n configurados los elementos objetivos y normativos \u00a0del tipo penal de prevaricato por acci\u00f3n, porque las \u00a0decisiones adoptadas por MARCO FIDEL MURCIA ZAPATA como Juez \u00a0Promiscuo de Familia de Honda (Tolima) en los procesos de tutela \u00a0enunciados, son manifiestamente contrarias a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, no cabe predicar, como aduce la defensa, que el \u00a0procesado habr\u00eda incurrido en un tipo penal diferente, el de \u00a0abuso de funci\u00f3n p\u00fablica, porque como clarific\u00f3 \u00a0la Sala en la providencia que a prop\u00f3sito invoca, este delito \u00a0\u201c\u2026se \u00a0refiere a una ilegalidad signada por desbordar una atribuci\u00f3n \u00a0funcional que le corresponde ejecutar a otro funcionario, en lo cual \u00a0radica la ilegalidad del acto. En cambio, en el prevaricato, el \u00a0sujeto puede ejecutar el acto en el \u00e1mbito de su funci\u00f3n, \u00a0pero al hacerlo, infringe manifiestamente el orden jur\u00eddico\u201d144. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere \u00a0decir lo anterior que el abuso de funci\u00f3n p\u00fablica se \u00a0configura cuando el servidor p\u00fablico ejecuta un \u00abacto \u00a0que por ley le est\u00e1 asignando a otro funcionario que puede \u00a0ejecutarlo l\u00edcitamente\u00bb, \u00a0mientras que en el prevaricato \u00abel \u00a0acto es manifiestamente ilegal, sin que importe qui\u00e9n lo \u00a0haga\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, como se aclar\u00f3 en CSJ SP, 12 feb. 2020, rad. 51094, \u00a0cuando la \u00fanica actuaci\u00f3n objetada es la emisi\u00f3n \u00a0de una determinaci\u00f3n sin la competencia para ello pero cuyo \u00a0contenido es l\u00edcito, se estructura el punible de abuso de \u00a0funci\u00f3n p\u00fablica, mientras que si lo debatido es la \u00a0expedici\u00f3n de una decisi\u00f3n contraria a derecho, se \u00a0procede por el punible de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en el presente asunto el reproche no solo guarda relaci\u00f3n con \u00a0la irregular asunci\u00f3n del tr\u00e1mite constitucional, sino \u00a0que la \u00a0falta de competencia del funcionario judicial se constituy\u00f3 en \u00a0un elemento m\u00e1s de la ilegalidad de los fallos, que sirvieron \u00a0para conceder, de manera caprichosa, el reconocimiento y pago de \u00a0prestaciones econ\u00f3micas a las que no era viable acceder por \u00a0v\u00eda del amparo de tutela en favor de quienes no acreditaron \u00a0tener derecho a las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El error eximente de responsabilidad \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio de la defensa MARCO FIDEL MURCIA ZAPATA profiri\u00f3 los \u00a0fallos de tutela bajo la convicci\u00f3n, errada e invencible, de \u00a0obrar conforme a derecho porque consider\u00f3 \u00a0que, de acuerdo con la jurisprudencia y la opini\u00f3n de otros \u00a0jueces que consult\u00f3, proced\u00eda reconocer por v\u00eda \u00a0de tutela la pensi\u00f3n a quienes \u00abten\u00edan \u00a0la posibilidad de reunir los requisitos legales\u00bb \u00a0pero CAJANAL no las hab\u00eda concedido; y el derecho de petici\u00f3n \u00a0de personas a las que la entidad no les hab\u00eda resuelto \u00a0solicitudes de reconocimiento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0respuesta a este planteamiento comienza por se\u00f1alar que la \u00a0tacha a la conducta del procesado se hizo extensiva, en la acusaci\u00f3n \u00a0y en la sentencia impugnada, al tr\u00e1mite integral de las \u00a0tutelas, es decir, desde que el funcionario avoc\u00f3 conocimiento \u00a0pese carecer de competencia territorial hasta cuando profiri\u00f3 \u00a0todos los fallos de amparo persistiendo en esa trasgresi\u00f3n, \u00a0pretermitiendo, adem\u00e1s, los principios de subsidiaridad, \u00a0inmediatez, suficiencia probatoria y valoraci\u00f3n integral \u00a0-f\u00e1ctica \u00a0y jur\u00eddica- \u00a0de los derechos fundamentales de los solicitantes. \u00a0<\/p>\n<p>Sabido \u00a0es que la ley, a cuyo imperio est\u00e1n sometidos los funcionarios \u00a0judiciales en sus decisiones, art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, se aplica mediando un proceso racional anal\u00edtico \u00a0y no de forma autom\u00e1tica e irreflexiva, de manera que \u00a0corresponder\u00e1 al juez determinar con base en un ejercicio \u00a0racional argumentativo si los hechos y las pruebas puestas a su \u00a0consideraci\u00f3n en un caso dado se adec\u00faan a la \u00a0preceptiva legal y, en tal virtud, resolver asign\u00e1ndoles la \u00a0consecuencia jur\u00eddica correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ese cometido se podr\u00e1 acudir, de ser necesario y como \u00a0criterios auxiliares, a la equidad, la jurisprudencia, los principios \u00a0generales de derecho y la doctrina. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala ha decantado que \u00a0en trat\u00e1ndose del delito de prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0para acreditar el dolo, esto es, que el agente actu\u00f3 \u00a0conociendo la ilegalidad manifiesta de la resoluci\u00f3n que \u00a0emit\u00eda y pese a ello la profiri\u00f3, es necesario realizar \u00a0un juicio ex \u00a0ante \u00a0que incluye examinar la complejidad y dificultad de interpretaci\u00f3n \u00a0del asunto, los diferentes criterios existentes en la doctrina y la \u00a0jurisprudencia, el derecho verdaderamente conocido y aplicado por el \u00a0investigado junto con los medios de convicci\u00f3n que tuvo a su \u00a0alcance y el contexto en que se pronunci\u00f3146. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0pruebas acopiadas revelan que MARCO FIDEL MURCIA ZAPATA conoc\u00eda \u00a0la ostensible ilegalidad de las determinaciones que profer\u00eda \u00a0porque de su propio contenido se extrae el claro e inequ\u00edvoco \u00a0entendimiento que ten\u00eda acerca de los preceptos \u00a0constitucionales y legales que rigen la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0inicio afirm\u00f3 tener competencia para conocer las solicitudes \u00a0promovidas en nombre de diferentes personas, pese a que no se \u00a0aportaron ni obtuvieron medios cognoscitivos de que la afectaci\u00f3n \u00a0a sus derechos fundamentales o las consecuencias de ello, se \u00a0produc\u00edan en Honda (Tolima), localidad donde fung\u00eda \u00a0como juez y, por lo tanto, pod\u00eda ejercer la autoridad de que \u00a0estaba investido. \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 \u00a0demostrado, igualmente, que el juez MURCIA ZAPATA era conocedor del \u00a0car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n \u00a0constitucional y de su improcedencia ante la existencia de mecanismos \u00a0judiciales ordinarios a disposici\u00f3n de los demandantes, lo que \u00a0no fue obst\u00e1culo para que concediera las tutelas desestimando \u00a0en abstracto la eficacia de los instrumentos a que pod\u00edan \u00a0acudir los interesados para reclamar sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, a \u00a0pesar de la ausencia de medios de convicci\u00f3n sobre la eventual \u00a0imposibilidad en que estuvieran los actores de acudir a las v\u00edas \u00a0judiciales regulares para demandar, o de \u00a0la existencia de perjuicios irremediables, graves, inminentes y \u00a0urgentes que obligaran al reconocimiento de las prestaciones sociales \u00a0reclamadas, decidi\u00f3 conceder de manera definitiva la \u00a0protecci\u00f3n tutelar cual si esa fuese la \u00fanica respuesta \u00a0adecuada del estamento jurisdiccional para garantizar la vigencia de \u00a0un orden justo, en t\u00e9rminos del art\u00edculo 2\u00b0 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las decisiones bajo escrutinio utiliz\u00f3 el procesado \u00a0expresiones de lenguaje que reflejan la comprensi\u00f3n que ten\u00eda \u00a0sobre los precisos requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, y dejan al descubierto la arbitrariedad con que decidi\u00f3 \u00a0en temas que escapaban al \u00e1mbito ius \u00a0fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Incontestables \u00a0modelos de la conducta trasgresora, \u00a0caprichosa y arbitraria asumida por el juez MURCIA ZAPATA \u00a0se encuentran en las motivaciones que incluy\u00f3, algunas de las \u00a0cuales se trascribieron \u00a0l\u00edneas arriba \u00a0y se retoman para afianzar las conclusiones expuestas en tanto sab\u00eda \u00a0el funcionario que \u00ab\u2026los \u00a0aqu\u00ed accionantes no acreditaron los requisitos que les da \u00a0(sic) derecho a la pensi\u00f3n gracia\u2026\u00bb; \u00a0como tambi\u00e9n que \u00ab\u2026aunque \u00a0no se aport\u00f3 prueba de c\u00f3mo se efectu\u00f3 la \u00a0liquidaci\u00f3n de las pensiones a los docentes aqu\u00ed \u00a0accionantes\u2026\u00bb. \u00a0Sin embargo, resolvi\u00f3 tutelar sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones de \u00a0esta \u00edndole materializan la finalidad corrupta que el \u00a0procesado alega no fue probada, porque precisamente ha explicado la \u00a0Sala que la misma se configura cuando un funcionario judicial decide \u00a0\u00ab\u2026aut\u00f3nomamente \u00a0adjudicar en contra del derecho aplicable o las pruebas a cuya \u00a0valoraci\u00f3n est\u00e1 compelido, as\u00ed en esa conducta \u00a0no concurra el \u00e1nimo protervo de beneficiar il\u00edcitamente \u00a0a otra persona\u00bb147. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, al \u00a0examinar las sentencias desde las perspectivas de agrupaci\u00f3n \u00a0que el Tribunal consider\u00f3, qued\u00f3 demostrado que el \u00a0procesado ponder\u00f3 las normas regulatorias de la pensi\u00f3n \u00a0gracia y las condiciones para su reconocimiento pero se apart\u00f3 \u00a0de ellas sin dar raz\u00f3n, al igual que de las pautas precisadas \u00a0anta\u00f1o por las jurisdicciones de lo contencioso administrativo \u00a0y constitucional; fue as\u00ed que resolvi\u00f3 conceder la \u00a0prestaci\u00f3n a personas que no estaba probado cumplieran los \u00a0requisitos para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Patr\u00f3n de \u00a0conducta que reprodujo en los fallos por cuyo medio orden\u00f3 \u00a0reliquidar las pensiones de extrabajadores oficiales admitiendo, \u00a0tambi\u00e9n de manera expresa, que se ignoraban las pautas que \u00a0CAJANAL hab\u00eda contemplado al expedir los actos de \u00a0reconocimiento pensional; y pretextando que fueron mal liquidadas \u00a0orden\u00f3 el rec\u00e1lculo con aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n, art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, en el \u00a0porcentaje definido en la Ley 4\u00aa de 1966, art\u00edculo 4\u00b0, \u00a0preceptos que no estudi\u00f3 correlacionados con la situaci\u00f3n \u00a0de cada uno de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>En ese estado las \u00a0cosas, es incontrastable que para adoptar las decisiones de m\u00e9rito \u00a0con que el juez MARCO FIDEL MURCIA ZAPATA finiquit\u00f3 los \u00a0procesos de tutela, no \u00a0result\u00f3 determinante que tuviera exiguos conocimientos en \u00a0derecho laboral administrativo o que hubiese consultado la opini\u00f3n \u00a0de otros jueces, porque lo que hizo fue decidir abstray\u00e9ndose \u00a0de las reglas y los requisitos previstos para la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n, superponiendo su criterio personal a la normatividad y \u00a0jurisprudencia prexistentes acerca del reconocimiento de las \u00a0prestaciones que tantas veces se han nombrado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0no hay lugar a la exoneraci\u00f3n de responsabilidad fundada en el \u00a0error de tipo que pregona la defensa \u00a0porque este se presenta cuando el sujeto activo del injusto act\u00faa \u00a0bajo la convicci\u00f3n errada e invencible de que con su acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n no concurre ninguna de las exigencias necesarias \u00a0para que el hecho se adecue en la descripci\u00f3n t\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala ha considerado que esta especie jur\u00eddica se caracteriza \u00a0por el desconocimiento de una circunstancia objetiva (descriptiva o \u00a0normativa) perteneciente al tipo de injusto que acarrea la impunidad \u00a0de la conducta cuando es inevitable; o en el evento que sea superable \u00a0y la modalidad de la conducta est\u00e9 legalmente prescrita \u00a0exclusivamente como dolosa148. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, el error de tipo se manifiesta en tanto el sujeto activo \u00a0desconoce que su comportamiento se adec\u00faa a un delito y \u00a0excluye el dolo porque afecta su faz cognitiva. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0equivocaci\u00f3n ser\u00e1 invencible cuando no le sea exigible \u00a0al autor ni a\u00fan actuando en forma diligente y cuidadosa, es \u00a0decir, que la errada interpretaci\u00f3n o comprensi\u00f3n no \u00a0dependa de su culpa o negligencia, circunstancia que produce la \u00a0atipicidad subjetiva; y, vencible, en caso de que el agente lo pueda \u00a0superar con un esfuerzo factible y que le era exigible con arreglo a \u00a0las circunstancias de posibilidad de conocimiento, oportunidad y \u00a0dem\u00e1s que rodearon la ocurrencia de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Trasladadas \u00a0estas consideraciones al sub \u00a0judice, \u00a0los medios de prueba sometidos a examen informan que el procesado \u00a0MURCIA ZAPATA no incurri\u00f3 en la clase de yerro alegado por su \u00a0defensa porque est\u00e1 demostrada la comprensi\u00f3n \u00a0antecedente que ten\u00eda del orden jur\u00eddico y de la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional, pues no en vano fue investido de ella \u00a0tras superar un concurso de m\u00e9ritos, a pesar de todo lo cual \u00a0resolvi\u00f3 a voluntad en abierta contrariedad con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la desaprobaci\u00f3n a la conducta de MARCO FIDEL \u00a0MURCIA ZAPATA deviene de haber proferido, de manera consciente y \u00a0libre, decisiones ostensiblemente contrarias a la ley al fungir como \u00a0juez constitucional pese el deber jur\u00eddico que como \u00a0funcionario judicial ten\u00eda de actuar en forma diversa, sin que \u00a0se adviertan circunstancias que hagan decaer la culpabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, incuestionable la responsabilidad que le corresponde como autor \u00a0del delito de prevaricato por acci\u00f3n, en concurso homog\u00e9neo \u00a0y sucesivo, lo que conduce a confirmar la sentencia objeto de la \u00a0alzada. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0Dosificaci\u00f3n de la pena \u00a0<\/p>\n<p>Denuncian \u00a0los impugnantes que el fallador de primera instancia al fijar la \u00a0sanci\u00f3n, de una parte, viol\u00f3 \u00a0el principio non \u00a0bis in \u00eddem; \u00a0y, por otra, incurri\u00f3 \u00a0en falta de motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden se \u00a0critica que, si bien dispuso tasarla dentro del cuarto m\u00ednimo, \u00a0all\u00ed ubicado fij\u00f3 el m\u00e1ximo posible de cincuenta \u00a0y un (51) meses de prisi\u00f3n debido a la reprochabilidad de la \u00a0conducta del procesado, lo que no es razonable pues toda conducta \u00a0delictiva es reprensible y debe ser analizada seg\u00fan las \u00a0circunstancias en que fue ejecutada, lo que no se hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se \u00a0se\u00f1al\u00f3 que fue reiterada, lo cual tiene relaci\u00f3n \u00a0con el concurso de delitos de manera que al incrementarla en cuarenta \u00a0y cinco (45) meses se le impuso sanci\u00f3n dos veces por un mismo \u00a0motivo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo segundo, \u00a0se plantea que el Tribunal no explic\u00f3 por qu\u00e9 parti\u00f3 \u00a0del extremo mayor de la pena en el cuarto m\u00ednimo y la aument\u00f3, \u00a0a causa del concurso delictivo, en la elevada proporci\u00f3n \u00a0referida. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones \u00a0se pide imponer el m\u00ednimo de 36 meses de prisi\u00f3n, que \u00a0por el concurso de conductas punibles solo podr\u00eda \u00a0incrementarse hasta en otro tanto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la cuesti\u00f3n radica en la individualizaci\u00f3n de la \u00a0pena dentro del cuarto m\u00ednimo de movilidad, seleccionado con \u00a0acierto pues en la fijaci\u00f3n de los l\u00edmites punitivos se \u00a0acogi\u00f3 que no fueron imputadas en la acusaci\u00f3n \u00a0circunstancias gen\u00e9ricas de mayor punibilidad y se configura \u00a0una de menor punibilidad -ausencia \u00a0de antecedentes penales-. \u00a0<\/p>\n<p>Establecido lo \u00a0anterior, la asignaci\u00f3n de la pena a imponer debe hacerse, de \u00a0acuerdo con el inciso tercero del art\u00edculo 61 \u00eddem, \u00a0atendiendo: \u00ab\u2026la \u00a0mayor o menor gravedad de la conducta, el da\u00f1o real o \u00a0potencial creado, la naturaleza de las causas que agraven o aten\u00faen \u00a0la responsabilidad, la intensidad del dolo, la preterintenci\u00f3n \u00a0o la culpa concurrentes, la necesidad de la pena y la funci\u00f3n \u00a0que ella ha de cumplir en el caso concreto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo estos \u00a0par\u00e1metros el Tribunal explic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que, \u00a0por omisi\u00f3n de la parte civil, no fue posible cuantificar en \u00a0debida forma el perjuicio material causado a la entidad P\u00fablica \u00a0y con ella a todos los colombianos que asumimos la carga tributaria \u00a0para el pago pensional, no existe duda de que CAJANAL hizo cuantiosas \u00a0erogaciones sin causa justa, dineros que incrementaron el patrimonio \u00a0de personas sin escr\u00fapulos que acudieron a la acci\u00f3n \u00a0para obtener un beneficio al que no ten\u00edan derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0el fallador, por tanto, que proced\u00eda imponer los m\u00e1ximos \u00a0de pena en el cuarto de punibilidad escogido, equivalentes a \u00a0cincuenta y un (51) meses de prisi\u00f3n; multa de ochenta y siete \u00a0punto cinco (87.5) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes; y sesenta y nueve (69) meses de inhabilitaci\u00f3n para \u00a0ejercer derechos y funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Marginando del \u00a0discurso las circunstancias que generan repulsa, la reprochabilidad y \u00a0la reiteraci\u00f3n del actuar delictivo, concluye la Sala que no \u00a0adolece de motivaci\u00f3n el proceso dosim\u00e9trico; al \u00a0contrario, acertada la explicaci\u00f3n del Tribunal sobre la \u00a0gravedad de la conducta punible y el da\u00f1o real causado con \u00a0ella. \u00a0<\/p>\n<p>Es innegable el \u00a0alto impacto negativo que en el conglomerado social causa que un juez \u00a0de la Rep\u00fablica cometa un delito de la naturaleza conocida, \u00a0por la repercusi\u00f3n inmediata que tiene en la p\u00e9rdida de \u00a0credibilidad en la administraci\u00f3n de justicia que \u00e9l \u00a0representa, sumados los efectos nocivos que irradia en la percepci\u00f3n \u00a0colectiva sobre el valor que tiene la acci\u00f3n de tutela para la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0l\u00ednea de pensamiento con la fundamentaci\u00f3n de la \u00a0sentencia apelada, la Sala no advierte vulneraci\u00f3n al \u00a0principio que proh\u00edbe sancionar dos veces por el mismo motivo, \u00a0porque ninguna de las comentadas circunstancias fue tenida en cuenta \u00a0para efectos diferentes que justificar los montos b\u00e1sicos de \u00a0las sanciones irrogadas al procesado MURCIA ZAPATA. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, como tambi\u00e9n se queja el imputado de los \u00a0incrementos punitivos con ocasi\u00f3n del concurso de conductas \u00a0punibles de la misma especie en que incurri\u00f3, se examinar\u00e1 \u00a0a continuaci\u00f3n la forma en que fue aplicado el art\u00edculo \u00a031 del C\u00f3digo Penal por el fallador de primer grado, teniendo \u00a0en mente que el precepto prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0que con una sola acci\u00f3n u omisi\u00f3n o con varias acciones \u00a0u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias \u00a0veces la misma disposici\u00f3n, quedar\u00e1 sometido a la que \u00a0establezca la pena m\u00e1s grave seg\u00fan su naturaleza, \u00a0aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma \u00a0aritm\u00e9tica de las que correspondan a las respectivas conductas \u00a0punibles debidamente dosificadas cada una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este an\u00e1lisis se debe recordar que, de conformidad con los \u00a0l\u00edmites de la acusaci\u00f3n y los hechos que declar\u00f3 \u00a0probados el Tribunal, ratificados en esta sede, en el periodo \u00a0comprendido entre julio de 2005 y febrero de 2006 MARCO FIDEL MURCIA \u00a0ZAPATA, fungiendo como Juez Promiscuo de Familia de Honda (Tolima), \u00a0en abierta contrariedad con la ley tramit\u00f3 veinti\u00fan \u00a0(21) procesos de tutela y los decidi\u00f3 mediante diecis\u00e9is \u00a0(16) fallos149. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el cognoscente de primer grado al calcular el aumento por el \u00a0concurso de tipos en modalidades homog\u00e9nea y sucesiva, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la pena de prisi\u00f3n acrecer\u00eda en cuarenta y cinco \u00a0(45) meses por los quince (15) prove\u00eddos restantes que \u00a0profiri\u00f3 el juez MURCIA ZAPATA. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere \u00a0decir lo anterior que el incremento aplicado fue de tres (3) meses150 \u00a0por cada una de las decisiones de fondo \u00a0emitidas \u00a0de forma il\u00edcita, para totalizar como pena privativa de la \u00a0libertad noventa y seis (96) meses, de donde se colige que no \u00a0acometi\u00f3 el Tribunal el aumento por la integridad de asuntos \u00a0irregularmente tramitados puesto que, valga recordar, no se \u00a0restringi\u00f3 la ejecuci\u00f3n il\u00edcita a las conocidas \u00a0decisiones de tutela sino que se censura la integral tramitaci\u00f3n \u00a0de los veinti\u00fan (21) juicios de amparo debidamente descritos \u00a0en el pliego acusatorio como se ha explicado en el cuerpo de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte est\u00e1 limitada para solventar esta situaci\u00f3n en \u00a0virtud de la prohibici\u00f3n de reforma en perjuicio debido a que \u00a0ostenta la bancada defensiva -inculpado \u00a0y su apoderado-, \u00a0la condici\u00f3n de apelante \u00fanica respecto de la \u00a0materialidad de las conductas investigadas y la responsabilidad penal \u00a0de aquel en su ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0yerro recay\u00f3 en la cuantificaci\u00f3n de las dem\u00e1s \u00a0penas principales impuestas al procesado, multa e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, que \u00a0tampoco podr\u00e1 corregirse en esta sede porque contra estas \u00a0sanciones no se manifest\u00f3 inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se mantendr\u00e1n inc\u00f3lumes las penalidades \u00a0impuestas a MARCO FIDEL MURCIA ZAPATA como autor responsable de la \u00a0conducta punible de prevaricato por acci\u00f3n, en concurso \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0La prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el estudio del mecanismo sustitutivo el a \u00a0quo \u00a0se \u00a0refiri\u00f3 a la redacci\u00f3n original del art\u00edculo 38 \u00a0de la Ley 599 de 2000, vigente para la \u00e9poca de los hechos, de \u00a0cuyos requisitos consider\u00f3 satisfecho el de orden objetivo \u00a0relativo a que la pena m\u00ednima legal para el delito juzgado no \u00a0sea superior a cinco (5) a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0as\u00ed el de car\u00e1cter subjetivo atinente al desempe\u00f1o \u00a0personal, familiar o social del sentenciado que permita al juez \u00a0deducir seria, fundada y motivadamente que no pondr\u00e1 en \u00a0peligro a la comunidad o evadir\u00e1 el cumplimiento de la pena \u00a0por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] en autos obra prueba \u00a0a partir de la cual se puede inferir, con alta probabilidad, que el \u00a0sentenciado, dada su inclinaci\u00f3n a desviar la interpretaci\u00f3n \u00a0leg\u00edtima de la ley, pues su reprochable actuar se produjo \u00a0durante un considerable lapso, podr\u00eda incurrir en conductas \u00a0que afecten no solamente a la Administraci\u00f3n de Justicia, en \u00a0su condici\u00f3n de abogado, sino a la comunidad en la que se \u00a0desenvuelve por un inadecuado uso de los conocimientos jur\u00eddicos \u00a0de que dispone. Por lo tanto, su reclusi\u00f3n domiciliaria no \u00a0garantizar\u00eda el esperado fin preventivo especial de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3, \u00a0tambi\u00e9n, que conceder el sustitutivo de la pena privativa de \u00a0la libertad trasmitir\u00eda un mensaje \u00abequivocado \u00a0e inconveniente\u00bb \u00a0porque la sociedad no comprender\u00eda c\u00f3mo a un juez, que \u00a0deber\u00eda constituir referente para la comunidad, a pesar de \u00a0haber cometido tan grave conducta se le permitiese \u00ab\u2026purgar \u00a0la pena privativa de la libertad en su domicilio, lo cual, sin lugar \u00a0a dudas, generar\u00eda desconfianza en el sistema penal y \u00a0estimular\u00eda la comisi\u00f3n no solo de similares sino de \u00a0otros delitos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0denegaci\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria a\u00f1adi\u00f3 \u00a0el Tribunal, busca contribuir a la prevenci\u00f3n general como lo \u00a0ha se\u00f1alado esta Sala en decisi\u00f3n que a ese prop\u00f3sito \u00a0es trascrita en extenso151. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0impugnantes critican la carencia probatoria \u00a0en cuanto a que el comportamiento previo del procesado lleve a \u00a0inferir que podr\u00eda afectar a la comunidad pues goza de \u00a0reconocimiento social como persona respetable, ha seguido ejerciendo \u00a0el cargo de juez en carrera por largos a\u00f1os tras los hechos y \u00a0recibido calificaciones satisfactorias por su desempe\u00f1o, no ha \u00a0sido investigado o sancionado y tiene arraigo familiar, todo lo cual \u00a0trasciende al \u00e1mbito social. \u00a0<\/p>\n<p>Delimitado el \u00a0marco de la discusi\u00f3n, lo primero que debe \u00a0se\u00f1alar la Sala es que ciertamente el \u00a0art\u00edculo \u00a038 original del C\u00f3digo Penal deviene aplicable \u00a0porque estaba vigente al momento de ocurrencia de los hechos juzgados \u00a0y \u00a0las \u00a0posteriores reformas legales al instituto restringen su concesi\u00f3n \u00a0a las personas procesadas y condenadas por delitos contra la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica, cabe decir, no son favorables \u00a0al juez MURCIA ZAPATA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese \u00e1mbito, considera \u00a0la Corte, los \u00a0argumentos para negar al prenombrado la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0no se muestran id\u00f3neos por cuanto no explicita el Tribunal \u00a0cu\u00e1l(es) es \u00a0(son) la(s) prueba(s) espec\u00edfica(s) que obra(n) en el proceso \u00a0que lleva(n) a inferir con \u00abalta \u00a0probabilidad\u00bb, \u00a0que podr\u00eda incurrir en conductas similares a las que han sido \u00a0objeto de la investigaci\u00f3n, m\u00e1xime que una de las \u00a0sanciones impuestas es la p\u00e9rdida del empleo lo que de suyo \u00a0deja sin piso el argumento. \u00a0<\/p>\n<p>Y a\u00fan si \u00a0tratase de las mismas pruebas que fueron consideradas y valoradas \u00a0para estructurar el juicio de responsabilidad penal, se requiere \u00a0identificarlas y evaluarlas con el fin de demostrar la inclinaci\u00f3n \u00a0del encausado \u00aba \u00a0desviar la interpretaci\u00f3n leg\u00edtima de la ley\u00bb, \u00a0como est\u00e1ndar de conducta asumida en el ejercicio de la \u00a0judicatura, en especial como juez constitucional de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso es por lo \u00a0que la Sala ha conceptuado que la valoraci\u00f3n \u00a0de la gravedad de la conducta punible para fijar la punici\u00f3n, \u00a0entre otros aspectos, no debe ser considerada para valorar el peligro \u00a0ni el riesgo de evasi\u00f3n. Sobre el particular, la Sala ha \u00a0indicado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n \u00a0de ese juicio dentro del factor subjetivo, la jurisprudencia tiene \u00a0dicho que la gravedad de la conducta es un aspecto atendible al \u00a0momento de fijar el quantum de la pena, con incidencia en el art. \u00a038-1 del C.P., que no debe ser considerado para valorar el peligro ni \u00a0el riesgo de evasi\u00f3n (cfr. CSJ SP 9 jul. 2014, rad. 43.711 y \u00a0SP 26 jun. 2019, rad. 47.475). De lo que se trata es de valorar la \u00a0condici\u00f3n personal del sentenciado, de cara al cumplimiento de \u00a0la finalidad del instituto y los fines de la pena. (CSJ \u00a0SP2438-2019, 03 jun. 2019, rad. 53651) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la citada providencia CSJ SP, 9 jul. 2014, rad. 43.711, en lo \u00a0pertinente se puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026desestima \u00a0la Corte el argumento del Tribunal al negar la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, cuando afirm\u00f3 que dada la calidad de servidora \u00a0p\u00fablica de la acusada \u00e9sta merec\u00eda un \u00a0tratamiento m\u00e1s severo por parte de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, frente a infractores de la ley penal que no ostenten \u00a0dicha condici\u00f3n, pues tal circunstancia es atendible pero al \u00a0momento de fijar el quantum punitivo, m\u00e1s no para establecer \u00a0la viabilidad de sustituir o suspender la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0privativa de la libertad, pues su procedencia se limita a los \u00a0aspectos fijados, en lo que se refiere a la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, en el art\u00edculo 38 del C\u00f3digo Penal, los \u00a0cuales aluden a la conclusi\u00f3n de que el procesado no \u00a0representa peligro para la comunidad ni evadir\u00e1 el \u00a0cumplimiento de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se \u00a0debe agregar que esta Corporaci\u00f3n no desconoce que los eventos \u00a0de delitos cometidos por funcionarios de la justicia genera recelo en \u00a0la comunidad, por la defraudaci\u00f3n de la expectativa social en \u00a0cuanto se ha confiado a determinados servidores p\u00fablicos el \u00a0correcto desempe\u00f1o de la funci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, adem\u00e1s \u00a0de que, como se expres\u00f3, la gravedad de la conducta es un tema \u00a0que desde la perspectiva de la funci\u00f3n de la pena el \u00a0legislador resolvi\u00f3 objetiva y normativamente (a\u00fan \u00a0m\u00e1s para los eventos de aplicarse la prohibici\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 68A del C\u00f3digo Penal), \u00a0con la prisi\u00f3n domiciliaria, igualmente restrictiva de \u00a0derechos fundamentales \u2013como \u00a0la libertad personal\u2013, \u00a0tambi\u00e9n operan las funciones de prevenci\u00f3n especial y \u00a0reinserci\u00f3n social de la sanci\u00f3n (inciso \u00a02\u00b0 art\u00edculo 4\u00b0 ibidem), \u00a0de manera que no son un patrimonio exclusivo y \u00fanico de la \u00a0pena privativa de la libertad en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se aviene \u00a0adecuado a fin de estructurar el pron\u00f3stico de riesgo a la \u00a0colectividad, aducir que el procesado podr\u00eda incurrir en \u00a0conductas que afecten no solo a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0sino de manera indiscriminada a toda la comunidad haciendo uso \u00a0inadecuado de su formaci\u00f3n profesional como abogado, porque \u00a0tal argumentaci\u00f3n no est\u00e1 asociada al \u00abdesempe\u00f1o \u00a0personal, familiar o social\u00bb \u00a0antecedente o concomitante a la ejecuci\u00f3n il\u00edcita, sino \u00a0a una actividad que estar\u00eda, de por s\u00ed, restringida con \u00a0la reclusi\u00f3n en el sitio de residencia del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de la \u00a0calidad de funcionario judicial que para el tiempo de los hechos \u00a0ostentaba MARCO FIDEL MURCIA ZAPATA, no se ha probado alguna otra \u00a0conducta irregular en su desempe\u00f1o al servicio de la Rama \u00a0Judicial, siendo esta la primera vez que afronta una censura penal; \u00a0ha tenido lugar de trabajo p\u00fablico conocido, inicialmente en \u00a0el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda (Tolima) y luego en el \u00a0Juzgado 8\u00b0 Penal del Circuito de Ibagu\u00e9; siempre fue \u00a0posible su ubicaci\u00f3n y cuando se le requiri\u00f3 en el \u00a0curso de las diligencias atendi\u00f3 los llamados de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo \u00a0expuesto, la Sala concluye que el desempe\u00f1o personal, laboral, \u00a0familiar y social del incriminado permiten deducir seria, fundada y \u00a0motivadamente que no colocar\u00e1 en peligro al conglomerado \u00a0social, ni evadir\u00e1 la efectividad de la pena por lo que la \u00a0Sala revocar\u00e1 parcialmente el fallo impugnado y conceder\u00e1 \u00a0a MARCO FIDEL MURCIA ZAPATA la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, \u00a0deber\u00e1 previamente actualizar la direcci\u00f3n de su \u00a0domicilio, prestar cauci\u00f3n en cuant\u00eda de cinco (5) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y suscribir acta \u00a0en que se comprometa a cumplir las obligaciones del numeral 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 38 de la Ley 599 de 2000, surtido lo cual y por \u00a0intermedio del Instituto Penitenciario y Carcelario &#8211; INPEC se \u00a0proceder\u00e1 de conformidad con las funciones de control y \u00a0vigilancia de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se comisionar\u00e1 \u00a0a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 para los \u00a0tr\u00e1mites inherentes a lo dispuesto en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Indemnizaci\u00f3n de perjuicios \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a045 de la Ley 600 de 2000 consagra que la acci\u00f3n civil \u00ab\u2026podr\u00e1 \u00a0ejercerse ante la jurisdicci\u00f3n civil o dentro del proceso \u00a0penal, a elecci\u00f3n de las personas naturales o jur\u00eddicas \u00a0perjudicadas\u2026\u00bb, \u00a0lo que podr\u00e1 hacerse mediante la constituci\u00f3n en parte \u00a0civil y la presentaci\u00f3n de demanda que contenga, entre otras \u00a0cosas: i) la relaci\u00f3n de los hechos generadores de los da\u00f1os \u00a0y perjuicios cuya indemnizaci\u00f3n se reclama; ii) la estimaci\u00f3n \u00a0de la cuant\u00eda de esta; iii) las medidas pretendidas para el \u00a0restablecimiento del derecho afectado, cuando ello sea posible; iv) \u00a0los fundamentos jur\u00eddicos y las pruebas que se pretenda hacer \u00a0valer con el fin de acreditar el monto de los da\u00f1os sufridos, \u00a0con sujeci\u00f3n a las reglas prescritas en el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, en la actualidad C\u00f3digo General del \u00a0Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a056 de la codificaci\u00f3n procesal penal, consagra \u00a0que en \u00ab\u2026todo \u00a0proceso penal en que se haya demostrado la existencia de perjuicios \u00a0provenientes del hecho investigado, el juez proceder\u00e1 a \u00a0liquidarlos de acuerdo a lo acreditado en la actuaci\u00f3n y en la \u00a0sentencia condenar\u00e1 al responsable de los da\u00f1os \u00a0causados con la conducta punible\u00bb, \u00a0de donde surge imperativa \u00a0la demostraci\u00f3n del da\u00f1o a trav\u00e9s de la pr\u00e1ctica \u00a0o aducci\u00f3n de las pruebas conducentes y pertinentes en el caso \u00a0dado. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente se \u00a0encuentra que, a ra\u00edz de la investigaci\u00f3n adelantada en \u00a0contra de MARCO FIDEL MURCIA ZAPATA, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n \u00a0Social &#8211; CAJANAL EICE EN LIQUDACI\u00d3N estuvo atenta a su tr\u00e1mite \u00a0en esa instancia y en la fase de juzgamiento, la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social &#8211; UGPP, que asumi\u00f3 \u00a0algunas funciones a cargo de aquella, present\u00f3 a trav\u00e9s \u00a0de apoderado demanda de parte civil152 \u00a0que fue admitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0con auto de agosto 27 de 2015153, \u00a0por satisfacer los requisitos legales esenciales, no sin antes \u00a0destacar que los perjuicios reclamados no fueron cuantificados como \u00a0tampoco se aport\u00f3 prueba de ellos en el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s la \u00a0representaci\u00f3n de la UGPP entreg\u00f3 un documento \u00a0elaborado por un analista del Grupo Penal de la Subdirecci\u00f3n \u00a0Jur\u00eddica Pensiones de la UGPP, junto con un disco compacto, \u00a0que indic\u00f3 contentivos de los perjuicios causados y ped\u00eda \u00a0en tal calidad fueran tenidos como prueba de los da\u00f1os y \u00a0perjuicios derivados de los hechos punibles investigados154. \u00a0De estos orden\u00f3 el a \u00a0quo \u00a0dar traslado a las partes para ejercer los derechos de contradicci\u00f3n \u00a0y defensa155. \u00a0<\/p>\n<p>La orden se \u00a0cumpli\u00f3 y en respuesta el procesado MURCIA ZAPATA manifest\u00f3 \u00a0oponerse a los perjuicios reclamados porque los fallos de tutela que \u00a0profiri\u00f3 quedaron condicionados a que CAJANAL realizara la \u00a0verificaci\u00f3n de los requisitos legales por los interesados, \u00a0antes de expedir los actos administrativos de reconocimiento de las \u00a0pensiones gracia y reliquidaciones pensionales ordenadas; de manera \u00a0que era responsabilidad de la entidad, no suya como juez fallador, \u00a0haberlas reconocido en las cantidades respectivas a los accionantes156. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el \u00a017 de agosto de 2017, diferente apoderada de la UGPP alleg\u00f3 \u00a0otro documento de similar factura que el anterior e inform\u00f3 \u00a0que conten\u00eda la tasaci\u00f3n de perjuicios emitida por la \u00a0instituci\u00f3n157, \u00a0a trav\u00e9s de la dependencia mencionada, sobre el cual el \u00a0Tribunal dijo se pronunciar\u00eda en su debida oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0apelada se dedic\u00f3 el cap\u00edtulo denominado \u00abPerjuicios\u00bb \u00a0a la revisi\u00f3n de la solicitud de condena por los da\u00f1os \u00a0que ocasion\u00f3 el procesado con las decisiones de tutela ya \u00a0conocidas, se\u00f1alando que la informaci\u00f3n contenida en \u00a0los mentados documentos, escritos y digital, no constituyen prueba de \u00a0tales perjuicios en el orden material porque apenas relacionan datos \u00a0como los nombres de los accionantes, sus n\u00fameros de documentos \u00a0de identidad y frente a estos algunas cantidades cuya sumatoria \u00a0asciende, en los que fueron presentados el 16 de septiembre de 2015, \u00a0a $5.750.531.792\u00b0\u00b0; mientras que en el entregado el 15 de \u00a0agosto de 2017, la cantidad es $7.269.233.093. \u00a0<\/p>\n<p>De estas cifras, \u00a0expres\u00f3 el Tribunal, no se aport\u00f3 alg\u00fan elemento \u00a0de prueba que corrobore o soporte que en realidad fueron pagadas por \u00a0la parte demandante, lo que no significa, se aclar\u00f3, que con \u00a0el cumplimiento a los diecis\u00e9is (16) fallos de tutela \u00a0proferidos por el juez MURCIA ZAPATA no se hayan causado perjuicios \u00a0materiales, sino que no se determin\u00f3 el pago hecho a los \u00a0beneficiados con las \u00f3rdenes impartidas. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo \u00a0considerado la parte civil plantea inconformidad basada en que se \u00a0debe aplicar \u00a0la presunci\u00f3n de legalidad de las actuaciones de la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica, para el caso representadas en \u00a0los reportes que elabor\u00f3 personal de la UGPP, entidad adscrita \u00a0al Ministerio de Hacienda, cuyo alcance probatorio define el art\u00edculo \u00a0257 del C\u00f3digo General del Proceso. Y, a\u00f1ade, porque se \u00a0discriminan con precisi\u00f3n las cantidades de dinero y las \u00a0personas a las que se pag\u00f3 de acuerdo con lo ordenado por el \u00a0juez MURCIA ZAPATA, sin que se pueda pedir soporte adicional porque \u00a0se contrar\u00eda lo previsto en los art\u00edculos 269 a 271 \u00a0\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>De la revisi\u00f3n \u00a0de los aludidos elementos, la Sala concluye el acierto del fallo del \u00a0a \u00a0quo, \u00a0porque con los reportes inscritos en los documentos elaborados por \u00a0Myriam Soraya Useche en calidad de Analista del Grupo Penal de la \u00a0Subdirecci\u00f3n Jur\u00eddica Pensiones de la UGPP, ambos, no \u00a0se demuestra que se hayan realizado erogaciones por CAJANAL o la \u00a0propia UGPP en las cantidades totalizadas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se lee es \u00a0una relaci\u00f3n que empieza con la numeraci\u00f3n de \u00a0expediente de tutela seguida de columnas en que se incluyen nombres \u00a0del \u00abTUTELANTE\u00bb, \u00a0n\u00fameros de sus c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda y distintas \u00a0cifras bajo los rubros \u00abVALOR \u00a0PAGADO\u00bb \u00a0y \u00abVALOR \u00a0INDEXADO\u00bb; \u00a0en algunas de dichas relaciones, no en todas, luego de los nombres de \u00a0las personas concernidas, aparecen columnas tituladas \u00abIPC \u00a0FINAL\u00bb \u00a0e \u00abIPC \u00a0INICIAL\u00bb \u00a0y otras que no tiene denominaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Analizado el disco \u00a0compacto que acompa\u00f1a al primer informe entregado por la \u00a0representaci\u00f3n judicial de la UGPP, la conclusi\u00f3n a que \u00a0se llega es igual pues tiene dieciocho (18) archivos de tablas de \u00a0datos elaboradas en formato Excel con diversos r\u00f3tulos que \u00a0enlistan nombres, documentos de identidad, periodos, valores \u00a0devengados, descuentos, valores netos, n\u00famero y fecha de \u00a0resoluci\u00f3n, estado actual y anterior, devoluciones y otros \u00a0datos con n\u00fameros de referencia que no permiten identificar a \u00a0que corresponden. \u00a0<\/p>\n<p>La constataci\u00f3n \u00a0del contenido material de los documentos que aport\u00f3 la parte \u00a0civil conduce a concluir, como dedujo el juzgador colegiado, que no \u00a0se cumpli\u00f3 con la carga de demostrar de forma fidedigna si se \u00a0han pagado las cantidades reclamadas a t\u00edtulo de perjuicios \u00a0materiales habida cuenta que se carece de acreditaci\u00f3n certera \u00a0de cu\u00e1l de las entidades realiz\u00f3 o ha realizado los \u00a0pagos prestacionales, CAJANAL o la UGPP; por qu\u00e9 medio o \u00a0canal, bancario o financiero; qu\u00e9 personas los han recibido y \u00a0en qu\u00e9 fechas, entre otros t\u00f3picos carentes de \u00a0explicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estas falencias \u00a0surgen palmarias de la detenida lectura de la documentaci\u00f3n \u00a0aportada que no registra cu\u00e1l es la fuente de la que se \u00a0obtuvieron los datos comentados, d\u00edgase, si proceden de \u00a0archivos f\u00edsicos, digitales o de otra especie que llevaba \u00a0CAJANAL o resguarda la UGPP, ni menos a\u00fan d\u00f3nde y c\u00f3mo \u00a0se conservan o qui\u00e9n y en qu\u00e9 condiciones particip\u00f3 \u00a0de la revisi\u00f3n y recolecci\u00f3n documental. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, contra \u00a0lo que alega la parte civil, no se pone en duda la presumida \u00a0autenticidad de documentos p\u00fablicos otorgados por una \u00a0funcionaria de esa categor\u00eda, ni se est\u00e1n tachando por \u00a0falsos los aportados al proceso, sino que se concluye la \u00a0insuficiencia que tienen para probar las pretensiones de la v\u00edctima \u00a0reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0expuesto, se confirmar\u00e1 la sentencia en cuanto ha sido materia \u00a0de la apelaci\u00f3n interpuesta por la representante de la parte \u00a0civil. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como \u00a0quiera \u00a0que contra esta providencia no procede recurso alguno, por Secretar\u00eda \u00a0se dispondr\u00e1 lo necesario para proveer a su inmediato \u00a0cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR la \u00a0sentencia proferida el \u00a015 de julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9, que \u00a0conden\u00f3 a MARCO FIDEL MURCIA ZAPATA \u00a0como \u00a0autor penalmente responsable del delito de prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REVOCAR el \u00a0numeral Cuarto \u00a0de la sentencia impugnada, con el \u00fanico objeto de conceder a \u00a0MARCO FIDEL MURCIA ZAPATA \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria en los t\u00e9rminos y condiciones \u00a0se\u00f1alados en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra \u00a0esta providencia no procede recurso alguno. Proc\u00e9dase por \u00a0Secretar\u00eda a su inmediato cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Devolver \u00a0el proceso al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAVIER ENRIQUE \u00a0BARRERO BUITRAGO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>PAULA CADAVID \u00a0LONDO\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>ALFONSO DAZA \u00a0GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>ABEL DAR\u00cdO \u00a0GONZ\u00c1LEZ SALAZAR \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>YESID REYES \u00a0ALVARADO \u00a0<\/p>\n<p>Excusa \u00a0Justificada \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM \u00a0FERNANDO TORRES TOPAGA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aparece con esa radicaci\u00f3n a pesar de tratarse de un proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del a\u00f1o 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las decisiones resuelven sobre 120 personas, en los (sic) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concedi\u00f3 el amparo, como mecanismo transitorio, los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales de igualdad, debido proceso, seguridad social en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conexidad al m\u00ednimo vital a noventa (90) de ellas: a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0veinticuatro (24) les concedi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se precisa que una de esas personas no era accionante; a (1) una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona le neg\u00f3 el amparo; y omiti\u00f3 pronunciarse sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cinco (5) accionantes\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005-00126, 2005-00176, 2005-00177, 2005-00245, 2005-00246, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005-00247, 2005-00248, 2005-00249, 2005-00250, 2005-00256, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005-00025 (sic), 2006-00026, 2006-00036, 2006-00037 y 2006-00039. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las tutelas 2005-00245, 2005-00246, 2005-00247, 2005-00248, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005-00249 y 2005-00250 fueron decididas en un mismo pronunciamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con fundamento en el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 1382 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expedientes 2005-00127, 2005-00178, 2005-00285, 2005-00286, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005-00287 y 2005-00288. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-975 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cit\u00f3 el Tribunal sentencias T-141 de 1996, T-731 de 1998, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-491 de 1999 y T-063 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se refiri\u00f3 a la sentencia T-827 de 2003, la cual a su vez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cita las sentencias de esa misma Corporaci\u00f3n T-036 de 1997, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-038 de 1997, T-463 de 2003, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1999, T-007 de 1992, T-618 de 1999 y C-543 de 1992 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre el mismo punto. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cita el recurrente las providencias de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta Sala del 1\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agosto de 2007, radicaci\u00f3n 27283; y SP17720-2016 del 5 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2016, radicaci\u00f3n 41622. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Providencias de 11 sep. 2013, rad. 40671, y SP8383-2017, 7 jun. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, rad. 46206. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cita las sentencias SU-354 de 2017 y T-460 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto de 19 de mayo de 2008, radicaci\u00f3n 28984. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 03 mar. 2004, rad. 21580. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP2891-2017, 10 may. 2017, rad. 49803. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 152 a 157 y 170 a 175 del cuaderno n\u00b0. 1 de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 172 a 176 cuaderno original 1 de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 153 a 158 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 176 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 178 \u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por auto de 15 de febrero de 2016 se fij\u00f3 el 10 de marzo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese mismo a\u00f1o a las 02:30 p.m. para realizar la audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En CSJ AP2891-2017, 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0may. 2017, rad. 49803, se resolvi\u00f3 confirmar el auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 11 de agosto de 2016, que neg\u00f3 la nulidad de la audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SP, 13 ago. 2003, rad. 19303; CSJ SP, 3 jul. 2013, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040226; CSJ SP4620-2016, rad. 44697; CSJ SP5394-2017, rad. 47920. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SP, 3 jul. 2013, rad. 38005; CSJ SP4620-2016, rad. 44697; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP467-2020, rad. 55368, entre muchas m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 13 dic. 2017, rad. 51173. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 5 dic. 2017, rad. 41198. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 18 abr. 2018, rad. 50132.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 1\u00ba, Ley 270 de 1996.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 230, ib\u00eddem.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP1657-2018, 16 may. 2018, rad. 52545. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno anexo 16, folios 45 a 57. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuadernos anexos 39, folios 32 a 50; y 55, folios 198 a 218. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno anexo 17, folios 26 a 34. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno anexo 18, folios 22 a 30. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno anexo 25, folios 20 a 33. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuadernos anexos 7, folios 45 a 55; 8, folios 18 a 28; 9, folios 44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 54; 10, folios 50 a 60; 11, folios 17 a 27; y 12, folios 43 a 53. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno anexo 15, folios 22 a 32. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno anexo 33, folios 33 a 42. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno anexo 6, folios 32 a 41. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno anexo 14, folios 30 a 37. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno anexo 13, folios 30 a 39. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno anexo 22, folios 19 a 33. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno anexo 21, folios 15 a 29. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno anexo 19, folios 32 a 42. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno anexo 20, folios 22 a 32. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno anexo 48. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c[p]or el cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expedido por \u201cEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercicio de las facultades que le confiere el literal b) del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo transitorio\u00a05\u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n Nacional o\u00edda y llevado a cabo el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite de que trata el art\u00edculo transitorio\u00a06, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante la Comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especial\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Trascribi\u00f3 en parte la sentencia T-731 de 1998, e hizo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menci\u00f3n adicional a las T-141 de 1996, T-491 de 1999 y T-063 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991 \u201cArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 Contenido de la solicitud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informalidad. En la solicitud de tutela se expresar\u00e1, con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayor claridad posible, la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la autoridad p\u00fablica, si fuere posible, o del \u00f3rgano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autor de la amenaza o del agravio, y la descripci\u00f3n de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dem\u00e1s circunstancias relevantes para decidir la solicitud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contendr\u00e1 el nombre y el lugar de residencia del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitante.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Resaltado no original). \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno anexo 33, folio 1 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno anexo 6, folio 2 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno anexo 14, folio 1 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno anexo 2, folios 17 a 30. \u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folios 31 a 42. \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folios 43 a 58. \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folios 59 a 76. \u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folios 123 a 126. \u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folios 127 a 139. \u00a0<\/p>\n<p>63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folios 140 a 152. \u00a0<\/p>\n<p>64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folios 153 a 161. \u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folios 162 a 176. \u00a0<\/p>\n<p>66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folios 177 a 188. \u00a0<\/p>\n<p>67 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folios 189 a 196. \u00a0<\/p>\n<p>68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folios 197 a 207. \u00a0<\/p>\n<p>69 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folios 217 a 232. \u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folios 233 a 242. \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folios 77 a 86. \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folios 87 a 92. \u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folios 93 a 96. \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folios 97 a 102. \u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folios 103 a 122. \u00a0<\/p>\n<p>76 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Fiscal\u00eda acopi\u00f3 en su totalidad las actuaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0surtidas en los veinti\u00fan (21) expedientes de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discriminados en los \u201cHECHOS\u201d, as\u00ed como otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elementos probatorios, todos los cuales fueron incorporados en 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuadernos de la fase sumarial y 138 cuadernos anexos, originales y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de copias. \u00a0<\/p>\n<p>77 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab141 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00danicamente dos accionantes Sergio Alejandro Cort\u00e9s y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1lvaro M\u00e9ndez se puede inferir que resid\u00edan en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Honda (ver fls. 1 a 20 anexo 1) todos los dem\u00e1s, teniendo en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta que las notas de presentaci\u00f3n personal de los poderes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se realizaron en diferentes ciudades del Pa\u00eds como Florencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Palmira, Pereira, Tumaco, Buga, Bogot\u00e1, entre otras\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>78 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia folio 163. \u00a0<\/p>\n<p>79 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 3\u00b0: publicidad, prevalencia del derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia. \u00a0<\/p>\n<p>80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que a su vez cita las sentencias previas de esa misma Corte, C-543 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1992, T-063 de 1997, T-038 de 1997 y T-367 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>81 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencia T-001 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>82 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-001 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>83 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional sentencias T-063 de 1995, T-244 de 1995, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-608 de 1996, por citar algunas. \u00a0<\/p>\n<p>84 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional sentencias T-426 de 1992, T-456 de 1994, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-637 de 1997, T-009 de 1998, T-116 de 1998, T-718 de 1998, T-214 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01999, T-325 de 1999, T-618 de 1999, T-612 de 2000, T-886 de 2000, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1116 de 2000, T-163 de 2001, T-189 de 2001, T-256 de 2001, T-690 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2001, T-977 de 2001, T-482 de 2001, T-1316 de 2001 y otras m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>85 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional, sentencias T- 287 de 1995, T-026 de 1997, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-273 de 1997, T-331 de 1997, T-235 de 1998, T-414 de 1998, T-554 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01998, T-057 de 1999, SU-086 de 1999, T-716 de 1999, T-156 de 2000, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-418 de 2000, T-815 de 2000, SU-1052 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional sentencia T-719 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>87 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional sentencia T-637 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>88 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab1 Sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el particular pueden verse, entre muchas otras, las sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1316 de 2001, T-482 de 2001, T-977 de 2001, T-690 de 2001, T-256 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2001, T-189 de 2001, T-163 de 2001, T-1116 de 2000, T-886 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000, T-612 de 2000, T-618 de 1999, T-325 de 1999, T-214 de 1999, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-718 de 1998, T-116 de 1998, T-009 de 1998, T.637 de 1997, T-456 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01994 y T-426 de 1992, entre muchas otras\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>89 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c2 Cfr., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n las Sentencias SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-057 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01999, T-554 de 1998, T-414 de 1998, T-235 de 1998, T-331 de 1997, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-273 de 1997, T-026 de 1997 y T- 287\/95.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c3 Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-801 de 1998 y T-738 de 1998.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>91 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-042 de 2001, T-481 de 2000, T-099 de 1999, T-351 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01997, T-426 de 1994 y T-116 de 1993.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>92 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-443 de 2001, T-360 de 2001, T-518 de 2000 y T-288 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>93 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-018 de 2001, T-827 de 2000, T-101 de 2000, SU-062 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01999, T-313 de 1998 y T-351 de 1997.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>94 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-755 de 1999, T-753 de 1999 y T-569 de 1999.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-482 de 2001, T-1752 de 2000, entre otras.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>96 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional sentencia T-634 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>97 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuadernos anexos 7, folios 45 a 55; 8, folios 18 a 28; 9, folios 44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 54; 10, folios 50 a 60; 11, folios 17 a 27; y 12, folios 43 a 53. \u00a0<\/p>\n<p>98 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno anexo 25, folios 33 a 42. \u00a0<\/p>\n<p>100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno anexo 22, folios 19 a 33. \u00a0<\/p>\n<p>101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno anexo 21, folios 15 a 29. \u00a0<\/p>\n<p>102 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c9 Sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio irremediable v\u00e9anse las sentencias de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional T-468 de 1992, C-531 de 1993, T-348 de 1997, T-823 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01999 y T-1211 de 2000.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 2591 de 1991 \u201cArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08\u00b0. La tutela como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. [\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instaurada por el afectado. [\u2026] En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todo caso el afectado deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[\u2026] Si no la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instaura, cesar\u00e1n los efectos de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[\u2026]\u201d (\u00c9nfasis no original). \u00a0<\/p>\n<p>104 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 19. \u00a0<\/p>\n<p>105 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional sentencia T-644 de 2003. En el mismo sentido se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pueden ver las sentencias T-911 y T-998 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>106 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como qued\u00f3 consignado, en los procesos 2005-00245, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005-00246, 2005-00247, 2005-00248, 2005-00249 y 2005-00250 se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emiti\u00f3 un \u00fanico fallo con fundamento en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03\u00b0 del Decreto 1382 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>107 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado fuera de texto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>108 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ello por cuanto su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0finalidad era la de compensar los bajos niveles salariales que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0percib\u00edan los profesores de primaria en las entidades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0territoriales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>109\u201c28https:\/\/www.funcionpublica.gov.co\/eva\/gestornormativo\/norma_pdf.php?i=299. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consultada: 20 de noviembre de 2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>110 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Texto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante Sentencia C-489 de 2000, siempre y cuando se entienda que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las situaciones jur\u00eddicas particulares y concretas que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91\/89, esto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legislador no pod\u00eda desconocer.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>111 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c30 De la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0norma se deriva: respecto de los docentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nacionalizados que se hayan vinculado despu\u00e9s de la fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0citada, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sino de la establecida en el literal B del mismo precepto; y, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del grupo de beneficiarios de la pensi\u00f3n gracia no quedan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nacionalizados -que, como dice la Ley 91 de 1989, adem\u00e1s de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 \u2018tuviesen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o llegaren a tener derecho a la pensi\u00f3n de gracia [&#8230;] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos\u2019-. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CE S-699-1997.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>112 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original 4 del sumario, folio 113. \u00a0<\/p>\n<p>113 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de julio 15 de 2019, folios 109 a 138. \u00a0<\/p>\n<p>114 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia folio 177. \u00a0<\/p>\n<p>115 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno anexo 16, folios 5 a 12. \u00a0<\/p>\n<p>116 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folios 13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 20. \u00a0<\/p>\n<p>117 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 21 a 23. \u00a0<\/p>\n<p>118 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folios 24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 34. \u00a0<\/p>\n<p>119 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anexo 17, folios 1 a 14. \u00a0<\/p>\n<p>120 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anexo 7, folios 1 a 9. \u00a0<\/p>\n<p>121 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno anexo 8, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 1 a 7. \u00a0<\/p>\n<p>122 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno anexo 9, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 5 a 12. \u00a0<\/p>\n<p>123 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno anexo 10, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 5 a 14. \u00a0<\/p>\n<p>124 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno anexo 11, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 1 a 6. \u00a0<\/p>\n<p>125 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno anexo 12, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 5 a 12. \u00a0<\/p>\n<p>126 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que cobij\u00f3 a los accionantes en las tutelas 2005-00246, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005-00247, 2005-00248, 2005-00249 y 2005-00250. \u00a0<\/p>\n<p>127 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Para ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesario estar en uno de los siguientes supuestos: 1\u00b0 haber \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tenido 35 o m\u00e1s a\u00f1os, si se es mujer, o 40 o m\u00e1s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si se es hombre, para la fecha que entr\u00f3 en vigor la Ley 100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1993; y haber estado, en ese momento, afiliado a un r\u00e9gimen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensional; 2\u00b0 tener, a la entrada en vigor de la Ley 100, 15 o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s a\u00f1os de servicio cotizados; y estar afiliado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n para esa fecha, a un r\u00e9gimen pensional. \u00a0<\/p>\n<p>128 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cA partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jubilaci\u00f3n o de invalidez a que tengan derecho los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajadores de una o m\u00e1s entidades de Derecho P\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se liquidar\u00e1n y pagar\u00e1n tomando como base el setenta y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el \u00faltimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1o de servicios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>129 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno anexo 54, folios 1 a 52. \u00a0<\/p>\n<p>130 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anexo 55. Seg\u00fan se se\u00f1al\u00f3, se constata que fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promovida por el abogado Jos\u00e9 Carlos Padilla P\u00e9rez en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nombre de cuarenta (40) personas, de muchas de las cuales no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acompa\u00f1\u00f3 poder o mandato u otro documento. \u00a0<\/p>\n<p>131 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno anexo 54, folios 1 a 52. \u00a0<\/p>\n<p>132 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno anexo 6, folios 32 a 41. \u00a0<\/p>\n<p>133 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno anexo 14, folios 30 a 37. \u00a0<\/p>\n<p>134 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno anexo 13, folios 30 a 39. \u00a0<\/p>\n<p>135 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno anexo 33, folios 33 a 42. \u00a0<\/p>\n<p>136 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuadernos anexos 39, folios 32 a 50; y 55, folios 198 a 218. \u00a0<\/p>\n<p>137 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anexo 25, folios 20 a 33. \u00a0<\/p>\n<p>138 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno anexo 2, folios 77 a 86. \u00a0<\/p>\n<p>139 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folios 93 a 96. \u00a0<\/p>\n<p>140 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folios 97 a 102. \u00a0<\/p>\n<p>141 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folios 127 a 139. \u00a0<\/p>\n<p>142 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folios 140 a 152. \u00a0<\/p>\n<p>143 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folios 162 a 176. \u00a0<\/p>\n<p>144 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP12926-14, 24 sep. 2014, rad. 39279. \u00a0<\/p>\n<p>145 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional, sentencias T-939 de 2005 y T-1240 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>146 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 25 abr. 2012, rad. 38475. \u00a0<\/p>\n<p>147 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP1657-2018, 16 may. 2018, rad. 52545. \u00a0<\/p>\n<p>148 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 23 may. 2007, rad. 25405. \u00a0<\/p>\n<p>149 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n con seis (6) expedientes, emiti\u00f3 una sola \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia invocando para ello el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01382 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>150 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Equivalentes al 5,88% de la pena inicial tasada. \u00a0<\/p>\n<p>151 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 06 jun. 2006, rad. 21428. \u00a0<\/p>\n<p>153 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folios 138 a 141. \u00a0<\/p>\n<p>154 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folios 158 a 166. \u00a0<\/p>\n<p>155 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folio 168, auto de octubre 26 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>156 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folio 178. \u00a0<\/p>\n<p>157 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folios 201 a 208. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP2047-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. 56015 \u00a0 Acta N\u00b0 132 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por la bancada \u00a0defensiva y la parte civil en contra de 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