{"id":56301,"date":"2023-12-22T15:42:24","date_gmt":"2023-12-22T15:42:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp2017-202150582\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:24","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:24","slug":"sp2017-202150582","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp2017-202150582\/","title":{"rendered":"SP2017-2021(50582)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Casaci\u00f3n 50582 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EGA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP2017- \u00a02021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a050.582 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en acta No.127) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por \u00a0el defensor del menor E.G.A., contra la sentencia de marzo 28 de \u00a02017, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Manizales conden\u00f3, por primera vez y en segunda instancia, al \u00a0procesado como responsable de los delitos de homicidio en concurso \u00a0con tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a028 de agosto de 2013, en la calle 36 n\u00ba 26 \u2013 21, de \u00a0Manizales, mientras Miguel \u00c1ngel Monsalve Buitrago se \u00a0encontraba sentado en el and\u00e9n, en compa\u00f1\u00eda de \u00a0su compa\u00f1era, hijo y una t\u00eda de \u00e9sta; un joven \u00a0sin camisa se acerc\u00f3 y le dispar\u00f3 por la espalda \u00a0hiri\u00e9ndolo a la altura de la cabeza, en la regi\u00f3n \u00a0parieto &#8211; occipital izquierda. La v\u00edctima fue trasladada al \u00a0Hospital del Caldas e ingres\u00f3 con signos cl\u00ednicos de \u00a0muerte cerebral. Adelantadas las labores de investigaci\u00f3n se \u00a0estableci\u00f3 que fue E.G.A., de 16 a\u00f1os, quien hab\u00eda \u00a0accionado el arma de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>Procesales \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a025 de julio de 2015, \u00a0ante el Juzgado Primero Penal Municipal con funci\u00f3n de control \u00a0de garant\u00edas de Manizales, \u00a0fue formulada imputaci\u00f3n en contra de E.G.A. como autor de \u00a0los delitos de homicidio en concurso con tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego, sin que el procesado aceptara los \u00a0cargos. En esa oportunidad, el funcionario judicial no accedi\u00f3 \u00a0a la solicitud de imposici\u00f3n de la medida de internamiento \u00a0preventivo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 4 de agosto de 2015 fue presentado el escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0cuya formulaci\u00f3n en audiencia tuvo lugar el 3 de marzo de \u00a02016. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 26 de abril y el 21 de junio de 2016 se adelant\u00f3 la \u00a0audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El juicio oral se celebr\u00f3 en m\u00faltiples sesiones, entre \u00a0el 25 de julio y el 10 de septiembre de 2016. Una vez finalizado, el \u00a0juez de conocimiento anunci\u00f3 el sentido absolutorio \u00a0del fallo y procedi\u00f3 a la lectura de la sentencia el 25 de \u00a0octubre de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 28 de marzo de 2016, al desatar los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0impetrados por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la \u00a0representaci\u00f3n de las v\u00edctimas, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Manizales revoc\u00f3, por mayor\u00eda, la \u00a0sentencia de primera instancia y, en su lugar, resolvi\u00f3 \u00a0condenar a E.G.A. como responsable de los delitos de homicidio en \u00a0concurso con tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n, porte o tenencia de \u00a0armas de fuego y le impuso la sanci\u00f3n de dos a\u00f1os de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad, en centro de atenci\u00f3n \u00a0especializado, \u00a0sin \u00a0perjuicio de que en el futuro la misma pueda ser modificada en \u00a0funci\u00f3n de las circunstancias y necesidades especiales que \u00a0pudieren sobrevenir. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Contra tal determinaci\u00f3n el defensor del menor procesado \u00a0interpuso recurso de casaci\u00f3n y alleg\u00f3 la respectiva \u00a0demanda, la cual por auto de noviembre 17 de 2017 fue declarada \u00a0formalmente ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 5 de abril de 2018, se llev\u00f3 a cabo la audiencia de \u00a0sustentaci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Propuso dos \u00a0cargos, \u00a0a saber: el primero por violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial y, el segundo, por falta de reconocimiento de la duda a \u00a0favor del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0Falso juicio de identidad por distorsi\u00f3n de los testimonios de \u00a0Luisa Fernanda R\u00edos Zapata y Sonia Esperanza Zapata; del \u00a0informe pericial de necropsia y de la inspecci\u00f3n t\u00e9cnica \u00a0a cad\u00e1ver (fotograf\u00eda n\u00ba 6). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal cerr\u00f3 \u00a0la posibilidad de explorar otras situaciones anteriores, \u00a0concomitantes y posteriores al homicidio, \u00a0al otorgarles plena credibilidad. No obstante, el dicho de las \u00a0declarantes resulta incompatible \u00a0con la necropsia y la prueba pericial sobre la trayectoria del \u00a0proyectil, pues la \u00a0afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual el tiro fue propinado por la \u00a0espalda no guarda relaci\u00f3n con la fotograf\u00eda n\u00ba6 \u00a0de la inspecci\u00f3n t\u00e9cnica a cad\u00e1ver, \u00a0en la medida en que, seg\u00fan el orificio de entrada del disparo, \u00a0es \u00a0imposible f\u00edsica y materialmente que se hubiese dado el \u00a0disparo en la forma como la rese\u00f1an las deponentes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0credibilidad de esos testimonios es poca, en raz\u00f3n de las \u00a0inconsistencias entre sus versiones \u00a0concomitantes y posteriores al hecho, \u00a0sobre la ubicaci\u00f3n y postura de los presentes en ese momento; \u00a0la forma en la que consiguieron un veh\u00edculo de servicio \u00a0p\u00fablico para movilizar al herido; la hora de ocurrencia; la \u00a0existencia de problemas y amenazas en contra de la v\u00edctima; y \u00a0\u201cla \u00a0forma en que les fue presentada evidencia en relaci\u00f3n con un \u00a0reci\u00e9n capturado, de nombre Miguel \u00c1ngel, quien result\u00f3 \u00a0ser conocido de las atestantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el ad \u00a0quem \u00a0desestim\u00f3 \u00a0la \u00a0declaraci\u00f3n del m\u00e9dico Juan de Jes\u00fas Ospina, \u00a0quien i) aclar\u00f3 \u201cde \u00a0manera correcta, la forma como se insert\u00f3 en el documento, de \u00a028 de agosto de 2013, el n\u00famero de la c\u00e9dula de \u00a0E.G.A.\u201d; \u00a0y ii) verific\u00f3 la autenticidad de ese medio suasorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 casar la sentencia, para \u00a0que en consecuencia se confirme la de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0Con fundamento en el numeral 2 del art\u00edculo 181 del Estatuto \u00a0Adjetivo, plante\u00f3 que se dej\u00f3 de aplicar el in \u00a0dubio pro reo, \u00a0a pesar de lo considerado en el salvamento de voto, en materia de las \u00a0inconsistencias de los testimonios de Luisa Fernanda R\u00edos \u00a0Zapata y Sonia Esperanza Zapata; la ubicaci\u00f3n de la v\u00edctima, \u00a0el agresor, los testigos; la trayectoria del proyectil; la ausencia \u00a0tanto de captura del tirador, como de vinculaci\u00f3n con el arma \u00a0homicida; la aprehensi\u00f3n horas despu\u00e9s de un tercero; \u00a0deficiencias graves en la investigaci\u00f3n; e inexistencia de \u00a0retrato hablado. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, itera la solicitud de absoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA \u00a0DE SUSTENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En desarrollo de la diligencia: \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0El recurrente \u00a0ratific\u00f3 los cargos formulados en la demanda y reiter\u00f3 \u00a0las consideraciones del libelo. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u00a0El representante \u00a0de la Fiscal\u00eda destac\u00f3 \u00a0que la materialidad del il\u00edcito se acredit\u00f3 con certeza \u00a0y est\u00e1 fuera de cualquier discusi\u00f3n, luego el verdadero \u00a0problema planteado era establecer si la prueba practicada en el \u00a0juicio oral resultaba demostrativa de la responsabilidad del \u00a0procesado, asunto que, en su criterio, fue acertadamente resuelto por \u00a0la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que los planteamientos de la demanda, lejos de evidenciar un equ\u00edvoco \u00a0en la sentencia atacada, pretend\u00edan simplemente insistir en \u00a0una particular valoraci\u00f3n de los medios probatorios, por lo \u00a0que no le asist\u00eda raz\u00f3n al demandante en sus \u00a0proposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el Tribunal hab\u00eda valorado correctamente la prueba \u00a0testimonial, vista la naturalidad y cohesi\u00f3n de los relatos de \u00a0los testigos directos de los hechos, quienes coincidieron en lo \u00a0fundamental de lo ocurrido y las divergencias en sus declaraciones \u00a0fueron circunstanciales y min\u00fasculas. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que las hip\u00f3tesis alternativas planteadas por el casacionista \u00a0s\u00f3lo se quedaron en el plano de la especulaci\u00f3n y que \u00a0los c\u00e1lculos f\u00edsicos propuestos resultaban endebles \u00a0e inexactos, en \u00a0cualquier caso, insuficientes para controvertir la contundente prueba \u00a0testimonial. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que las dos testigos percibieron directamente al atacante, a menos de \u00a0un metro de distancia, logrando grabar las caracter\u00edsticas del \u00a0rostro que \u00a0se encontraba descubierto, para hacer posteriormente un \u00a0reconocimiento del que nunca vacilaron \u00a0y sin advertir en ellas un inter\u00e9s en perjudicar al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su opini\u00f3n, resultaba irrelevante establecer qui\u00e9n \u00a0hab\u00eda suministrado informaci\u00f3n sobre el victimario a la \u00a0esposa del occiso, pues fue gracias a la labor de \u00e9sta que \u00a0logr\u00f3 la identificaci\u00f3n del sentenciado, a trav\u00e9s \u00a0de Facebook, red social que le permiti\u00f3 precisar el nombre del \u00a0tirador. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0en que la coartada de la defensa no fue acreditada, por lo que no es \u00a0cierto que el menor se ubicara, en el momento de los hechos, en otro \u00a0lugar, pues el documento llamado acreditar tal situaci\u00f3n ni la \u00a0refleja, ni fue diligenciado en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que no existe duda sobre la responsabilidad del procesado, solicit\u00f3 \u00a0mantener inc\u00f3lume la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>9.3. \u00a0La agente \u00a0del Ministerio P\u00fablico \u00a0indic\u00f3 que el fundamento f\u00e1ctico, jur\u00eddico y \u00a0probatorio de los dos cargos planteados era el mismo, por lo que \u00a0realmente se trataba de una \u00fanica censura encaminada \u00a0a pedir la absoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que, en el momento de los hechos, la v\u00edctima se encontraba en \u00a0compa\u00f1\u00eda de su esposa y una t\u00eda de esta, quienes \u00a0tuvieron oportunidad de ver al atacante a menos de 1 metro de \u00a0distancia, tal y como lo expusieron en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que, efectuada la detonaci\u00f3n, la c\u00f3nyuge del occiso \u00a0persigui\u00f3 al victimario, sin alcanzarlo, suministr\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n para la elaboraci\u00f3n de un retrato hablado \u00a0que permiti\u00f3 la captura, ese mismo d\u00eda, de un joven que \u00a0respond\u00eda a dicha descripci\u00f3n, empero que no fue \u00a0reconocido por ella, por lo que fue dejado en libertad, situaci\u00f3n \u00a0indicativa de que conoc\u00eda la apariencia del agresor. \u00a0<\/p>\n<p>Iter\u00f3 \u00a0que, mientras las dos testigos de cargo reconocieron al sentenciado, \u00a0el relato de la familiar del procesado, en punto de la compa\u00f1\u00eda \u00a0de \u00e9ste a una cita m\u00e9dica a la hora y d\u00eda de los \u00a0hechos, no era cre\u00edble, pues el consentimiento informado \u00a0allegado a la actuaci\u00f3n adolec\u00eda de falsedades, en la \u00a0medida en que se hab\u00eda identificado al acusado con una c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda, a pesar de que se trataba de un menor de edad. \u00a0Adem\u00e1s, el m\u00e9dico que la atendi\u00f3 dijo no \u00a0recordar la presencia del sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Adver\u00f3 \u00a0que la disparidad de criterios sobre la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0no configuraba, por s\u00ed misma, un error en la sentencia y la \u00a0demanda no daba cuenta de la capacidad \u00a0para variar el sentido de la sentencia, como quiera que no debilitan \u00a0lo fallado en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, manifest\u00f3 que no deb\u00eda casarse la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>9.4. \u00a0La defensora \u00a0de familia \u00a0dio cuenta del buen comportamiento del condenado en la instituci\u00f3n \u00a0la Ciudadela, destacando el acatamiento de normas, respeto a la \u00a0autoridad, al punto que se hizo acreedor a un cambio de medida y se \u00a0encuentra estudiando en el Sena. Resalt\u00f3 que su condici\u00f3n \u00a0de padre de familia hab\u00eda contribuido a reforzar su conducta y \u00a0capacidad laboral, situaciones que, en su criterio deben tambi\u00e9n \u00a0ser contempladas. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que observaba motivos de duda en la actuaci\u00f3n sobre la \u00a0responsabilidad del joven quien ha realizado un excelente \u00a0proceso desde el \u00e1rea institucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Tal y como lo expuso la Procuradora Delegada, a pesar de su \u00a0enunciaci\u00f3n formal en dos cargos, el planteamiento del \u00a0demandante es uno y supone un \u00fanico problema jur\u00eddico \u00a0que, para los actuales fines, puede sintetizarse en determinar si los \u00a0presuntos errores del ad \u00a0quem, \u00a0en la valoraci\u00f3n probatoria, acarrearon el no reconocimiento \u00a0del in \u00a0dubio pro reo \u00a0a favor del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Analizado tanto el libelo como lo acreditado en esta actuaci\u00f3n, \u00a0la Sala anuncia que no \u00a0casar\u00e1 la \u00a0sentencia, en la medida en que i) el est\u00e1ndar probatorio \u00a0previsto en el art\u00edculo 381 del Estatuto Procesal Penal s\u00ed \u00a0se satisfizo y ii) los yerros atribuidos a la segunda instancia no \u00a0son m\u00e1s que la discrepancia intrascendente del censor. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0anuncio tambi\u00e9n se soporta en la inexistencia, en el caso \u00a0concreto, de dos hip\u00f3tesis plausibles y excluyentes entre s\u00ed, \u00a0debidamente acreditadas, que confirmen y refuten la responsabilidad \u00a0del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Falso \u00a0juicio de identidad \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Afirm\u00f3 el casacionista que la segunda instancia hab\u00eda \u00a0tergiversado diferentes medios de prueba, sin se\u00f1alar, \u00a0mediante un cotejo objetivo, aquello que informaba el medio \u00a0probatorio y lo que asumi\u00f3 el sentenciador en el fallo. No \u00a0obstante, admitida la demanda corresponde emitir un pronunciamiento \u00a0de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0La cr\u00edtica realmente fue enfilada hac\u00eda la valoraci\u00f3n \u00a0efectuada por el Tribunal de las probanzas y las conclusiones a las \u00a0que arrib\u00f3, con especial referencia a dos testimonios y un \u00a0documento, como se detallar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esencia, para el demandante, agotada la practica probatoria en el \u00a0juicio oral, los hechos no pudieron \u00a0haber ocurrido como \u00a0lo relataron Luisa Fernanda R\u00edos Zapata y Sonia Esperanza \u00a0Zapata Cardona, pero adem\u00e1s y sobre todo no fue posible \u00a0identificar, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, a la persona que \u00a0hab\u00eda accionado el arma de fuego en contra de Miguel \u00c1ngel \u00a0Monsalve Buitrago. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0La materialidad del punible contra la vida e integridad personal fue \u00a0establecida en grado de certeza, as\u00ed como las condiciones de \u00a0tiempo, modo y lugar en las que, siendo aproximadamente las 5:30 de \u00a0la tarde, un hombre joven, con el rostro totalmente descubierto, \u00a0caminaba por la acera, con la mano derecha cubierta con la camisa, y \u00a0se aproxim\u00f3 a Monsalve Buitrago, su compa\u00f1era y la t\u00eda \u00a0de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Miguel \u00a0\u00c1ngel Monsalve \u00a0Buitrago \u00a0se encontraba sentado sobre el and\u00e9n de la v\u00eda p\u00fablica, \u00a0de espalda a las dos mujeres, a menos de un metro de distancia de \u00a0\u00e9stas, ubicadas en las puertas colindantes de la vivienda, \u00a0altura a la que arrib\u00f3 el tirador quien, una vez situado \u00a0detr\u00e1s de la v\u00edctima y en medio de las dos damas, \u00a0procedi\u00f3 a dispararle a aqu\u00e9l por la espalda a la \u00a0altura de la cabeza, caus\u00e1ndole con esa \u00fanica \u00a0detonaci\u00f3n la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se desprende probatoriamente tanto del relato de R\u00edos Zapata, \u00a0compa\u00f1era permanente del occiso, como del efectuado por Sonia \u00a0Esperanza Zapata Cardona, familiar de est\u00e1, quienes fueron \u00a0testigos directos y privilegiadas del fatal acontecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0dos declarantes se encontraban en el lugar de los hechos, a menos de \u00a0un metro de distancia de la v\u00edctima cuando el tirador efectu\u00f3 \u00a0la detonaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera detallada, coherente y consistente las dos mujeres narraron \u00a0tales circunstancias durante el juicio, con especial \u00e9nfasis \u00a0en la buena iluminaci\u00f3n natural del sector, la posibilidad de \u00a0detallar el rostro del agresor completamente \u00a0descubierto \u00a0cuando se aproximaba y ven\u00eda \u00a0bajando por la acera, \u00a0la proximidad que tuvieron con este, al punto que Zapata Cardona \u00a0alcanz\u00f3 a recoger sus piernas para que pasara \u00a0y luego de efectuar el disparo, cuando se qued\u00f3 \u00a0mirando un momento. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0edad de las testigos (28 y 46), la ausencia de padecimientos \u00a0visuales, las condiciones de luminosidad, el flujo inexistente de \u00a0personas en el sector, la cercan\u00eda en la que se situaban tanto \u00a0de la v\u00edctima como del sicario, el reconocimiento previo al \u00a0observarlo mientras se acercaba \u201cese \u00a0muchacho chistoso con la camisa cruzada\u201d, el \u00a0rostro descubierto del agresor, los segundos que \u00e9ste esper\u00f3, \u00a0luego de la detonaci\u00f3n, para emprender la huida, el impacto \u00a0que gener\u00f3 la vivencia e inmediaci\u00f3n con hechos de esta \u00a0naturaleza, son todas circunstancias que permiten comprender y \u00a0aceptar la posibilidad real de reconocimiento posterior del agresor y \u00a0la fijaci\u00f3n de sus caracter\u00edsticas morfol\u00f3gicas. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Esos relatos, a diferencia de lo sostenido en la demanda, son \u00a0coincidentes y concordantes tanto con las im\u00e1genes de la \u00a0fijaci\u00f3n fotogr\u00e1fica del lugar de los hechos, como con \u00a0la necropsia que informa, como principales hallazgos \u201cun \u00a0orificio de entrada de proyectil de arma de fuego ubicado en la \u00a0regi\u00f3n parietal posterior izquierda, el cual presenta halo de \u00a0ahumamiento y tatuaje, sin orificio de salida, hall\u00e1ndose un \u00a0proyectil en plomo alojado en l\u00f3bulo temporal derecho, el cual \u00a0en su trayectoria le produce fracturas en cr\u00e1neo y laceraci\u00f3n \u00a0cerebral\u2026 trayectoria anat\u00f3mica: plano horizontal \u00a0supero-inferior. Plano coronal postero-anterior. Plano sagital: \u00a0izquierda &#8211; derecha\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0conclusiones son absolutamente coherentes con el relato de las \u00a0testigos, pues permiten corroborar, desde la \u00f3ptica pericial, \u00a0que se trat\u00f3 de una \u00fanica detonaci\u00f3n, efectuada \u00a0a corta distancia, de arriba abajo, de atr\u00e1s hac\u00eda \u00a0adelante, de izquierda a derecha, por la espalda de la v\u00edctima \u00a0a la altura de la cabeza. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0As\u00ed tambi\u00e9n lo concluy\u00f3 el ad \u00a0quem \u00a0cuando consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0lo relacionado con la considerada incompatibilidad de su narraci\u00f3n \u00a0con la trayectoria del proyectil que seg\u00f3 la vida del se\u00f1or \u00a0Monsalve Buitrago y lo determinado a trav\u00e9s de la prueba \u00a0pericial es menester acotar, de un lado, que las caracter\u00edsticas \u00a0que revisten sus declaraciones no dejan duda alguna de su presencia \u00a0como testigos privilegiados en el teatro de los acontecimientos y, de \u00a0otro, que ninguna incompatibilidad se advierte entre sus dichos y los \u00a0dem\u00e1s medios de conocimiento por lo que en manera alguna puede \u00a0colegirse que su veracidad se encuentre minada. \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese \u00a0entorno este aspecto que resulta cierta la premisa el juzgador al dar \u00a0por acreditada la trayectoria supero inferior de la bala conforme a \u00a0las fotograf\u00edas y los diagramas arrimados al legajo, adem\u00e1s \u00a0de los datos arrojados por el informe pericial de necropsia; no \u00a0obstante al revisar la fotograf\u00eda n\u00famero 6 visible a \u00a0folio 138 correspondiente a la inspecci\u00f3n t\u00e9cnica a \u00a0cad\u00e1ver no podr\u00eda concluirse que su recorrido fuera \u00a0horizontal pr\u00e1cticamente de oreja a oreja, puesto que al \u00a0pronto se observa que el orificio de entrada se haya varios \u00a0cent\u00edmetros m\u00e1s arriba de la parte superior del \u00a0pabell\u00f3n auricular. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase \u00a0en cuenta al efecto, lo vertido por las dos declarantes de la \u00a0Fiscal\u00eda en el sentido de que la se\u00f1ora R\u00edos \u00a0Zapata se encontraba sentada en la puerta de la casa de su abuelita \u00a0mientras la se\u00f1ora Zapata Cardona lo hac\u00eda en la puerta \u00a0de los medios que est\u00e1 m\u00e1s o menos un metro hacia \u00a0abajo, al paso que el hoy occiso estaba sentado en el and\u00e9n al \u00a0frente de la primera jugando con su ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, si el sicario ven\u00eda descendiendo por la misma acera tal \u00a0como lo se\u00f1al\u00f3 el juez de instancia, ten\u00eda su \u00a0mano derecha hacia la calle y la parte derecha del cr\u00e1neo de \u00a0la v\u00edctima estaba tambi\u00e9n hacia arriba. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0escena concatenada con lo ilustrado en la fotograf\u00eda n\u00famero \u00a002 en el folio 140 sugiere que cuando el homicida lleg\u00f3 hasta \u00a0donde se encontraba Sonia Esperanza ya hab\u00eda sobrepasado la \u00a0ubicaci\u00f3n de la otra testigo y de la v\u00edctima \u00a0-sustituida est\u00e1 por la flecha roja- de suerte que, para \u00a0dispararle en la cabeza, el atacante quedaba justamente por el lado \u00a0izquierdo de su objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que, como se advirtiera l\u00edneas arriba, ninguna \u00a0incongruencia delata la triangulaci\u00f3n de las cr\u00f3nicas \u00a0de las dos personas concurrentes en los hechos, as\u00ed como las \u00a0dem\u00e1s pruebas contribuyen a la reconstrucci\u00f3n del \u00a0momento mismo del violento suceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Como lo advirti\u00f3 el Fiscal Delegado en la audiencia de \u00a0sustentaci\u00f3n, las inconsistencias entre las testigos sobre la \u00a0forma en la que fue ubicado un veh\u00edculo para movilizar al \u00a0herido; as\u00ed como el reconocimiento expreso de la existencia de \u00a0problemas y amenazas en contra de la v\u00edctima, son aspectos que \u00a0en nada afectan su percepci\u00f3n directa, su credibilidad, lo \u00a0hilvanado y concordante de sus versiones y la corroboraci\u00f3n \u00a0externa de las mismas, en punto a la materialidad del crimen y la \u00a0responsabilidad del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Delimitadas las precisas circunstancias f\u00e1cticas en las que se \u00a0termin\u00f3, de manera violenta, con la vida de Miguel \u00c1ngel \u00a0Monsalve Buitrago, as\u00ed como debidamente establecido qui\u00e9nes \u00a0presenciaron tales hechos, \u00fanicamente resta dilucidar si la \u00a0identidad del homicida fue establecida m\u00e1s all\u00e1 de toda \u00a0duda, en el entendido que para el casacionista persist\u00eda la \u00a0incertidumbre sobre la responsabilidad de su representado en la \u00a0conducta imputada, dado que ese 28 de agosto de 2013, entre 5 y 7 pm, \u00a0el menor, al parecer, se encontraba en compa\u00f1\u00eda de su \u00a0prima Leidy Johana Parra Arias, en la Cl\u00ednica FAME de \u00a0Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0respaldo demostrativo de esa hip\u00f3tesis la defensa present\u00f3 \u00a0el testimonio de Parra Arias, la historia cl\u00ednica de esta para \u00a0agosto de 2013, una copia a color del documento denominado \u201ccarta \u00a0riesgo \u2013 beneficio con consentimiento informado\u201d1 \u00a0y la declaraci\u00f3n del m\u00e9dico tratante de la entonces \u00a0gestante, Juan de Jes\u00fas Ospina Aguirre. \u00a0<\/p>\n<p>18.1. \u00a0Para la Sala, en id\u00e9ntico sentido de lo considerado por la \u00a0segunda instancia, esas probanzas resultan insuficientes para \u00a0desacreditar el se\u00f1alamiento contundente e invariable \u00a0realizado por Luisa Fernanda R\u00edos Zapata y Sonia Esperanza \u00a0Cardona Zapata, quienes a\u00fan de d\u00eda, se itera, \u00a0observaron el rostro descubierto del agresor mientras se les \u00a0acercaba, cuando se ubic\u00f3 frente \u00a0a ellas, \u00a0al momento en que efectu\u00f3 el disparo y cuando se \u00a0qued\u00f3 quieto esperando que Miguel \u00c1ngel cayera antes de \u00a0emprender la huida. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0la inmediaci\u00f3n con esos hechos y la fijaci\u00f3n perenne \u00a0del rostro del agresor lo que permiti\u00f3 que, esa misma noche, \u00a0las testigos suministraran la descripci\u00f3n que permiti\u00f3 \u00a0la realizaci\u00f3n de un retrato hablado. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0existe un motivo probatorio para dudar de esa doble incriminaci\u00f3n \u00a0consistente, coherente y sostenida en el tiempo desde que fue posible \u00a0saber \u00a0c\u00f3mo se llamaba el agresor, \u00a0como tampoco raz\u00f3n para afirmar que a las testigos les asista \u00a0el \u00e1nimo de perjudicar al procesado e involucrarlo \u00a0injustamente en unos hechos que no cometi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0Luisa Fernanda R\u00edos Zapata deliberadamente omiti\u00f3 \u00a0informar el nombre de la persona que \u201cme \u00a0dijo que buscara en Facebook por \u201clos bombillos\u201d para \u00a0ubicar el nombre del asesino\u201d \u00a0de su compa\u00f1ero, \u00a0empero esa circunstancia en nada afecta el reconocimiento que \u00e9sta \u00a0efectu\u00f3 del agresor al ver sus fotos, entre la im\u00e1genes \u00a0de \u201clos \u00a0bombillos\u201d, \u00a0y la oportuna puesta en conocimiento de dicha iconograf\u00eda a \u00a0los funcionario de polic\u00eda judicial, sin que hubieran \u00a0trascurrido dos meses desde la ocurrencia de los hechos objeto de \u00a0investigaci\u00f3n. Sonia Zapata tambi\u00e9n reconoci\u00f3 al \u00a0agresor en los retratos obtenidos de la red social. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0insiste en que no se acredit\u00f3 ninguna situaci\u00f3n, como \u00a0que tampoco es posible inferirla, que lleve a pensar que las testigos \u00a0se\u00f1alan falsamente al autor material del homicidio, mientras \u00a0que el posible rol del determinador del crimen si fue indistinta e \u00a0hipot\u00e9ticamente atribuido a los individuos (alias \u201ceuyenio\u201d \u00a0y \u201ceduardo\u201d) con los que la v\u00edctima hab\u00eda \u00a0tenido problemas con anterioridad. No obstante, la incriminaci\u00f3n \u00a0a quien accion\u00f3 el arma fue certera y constante. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0el encuentro fortuito en el barrio entre EGA y Luisa Fernanda R\u00edos \u00a0Zapata, en compa\u00f1\u00eda de su prima Johana Castrill\u00f3n \u00a0Hern\u00e1ndez, relatado tambi\u00e9n por \u00e9sta en el \u00a0debate oral, puede generar en principio alg\u00fan tipo de \u00a0suspicacia, la misma se desvanece una vez establecida: i) la \u00a0proximidad de los barrios Cervantes (lugar de los hechos) y Campo \u00a0Amor (donde se ubicaba la residencia del procesado); ii) la cercan\u00eda \u00a0entre el domicilio del procesado y la Instituci\u00f3n Educativa \u00a0del sector, donde fue visualizado por R\u00edos Zapata; iv) la \u00a0n\u00edtida recordaci\u00f3n del rostro del agresor; v) el paso \u00a0de pocos d\u00edas entre los hechos y el reconocimiento; vi) las \u00a0labores personales emprendidas para conocer el nombre del joven que \u00a0dispar\u00f3; y vii) la puesta en conocimiento de los \u00a0investigadores tanto de la forma en que se obtuvo la informaci\u00f3n \u00a0(consulta en Facebook), como de la imagen que le permiti\u00f3 \u00a0conocer la identidad del agresor de su compa\u00f1ero. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0al corroborar indirectamente el hallazgo de la esposa del occiso, se \u00a0tiene que la madre del propio EGA reconoci\u00f3 expresamente en su \u00a0declaraci\u00f3n en juicio que \u00e9l y sus primos s\u00ed \u00a0eran conocidos como \u201clos \u00a0bombillos\u201d, \u00a0apelativo explicado por \u201clo \u00a0brillantes e inteligentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0denominaci\u00f3n y el v\u00ednculo de tal nombre con el \u00a0procesado, de un lado, no fueron inventados por R\u00edos Zapata y, \u00a0de otro, corroboran el hallazgo de \u00e9sta en la mencionada red \u00a0social, en el claro entendido que s\u00ed exist\u00eda \u00a0efectivamente una relaci\u00f3n, por ella desconocida, entre el \u00a0procesado y la p\u00e1gina en la que ubic\u00f3 las fotograf\u00edas \u00a0aportadas a la actuaci\u00f3n, en donde se aprecia al menor con el \u00a0corte de cabello descrito por R\u00edos Zapata y Zapata Cardona en \u00a0sus declaraci\u00f3n, as\u00ed como, fundamentalmente, el rostro \u00a0de quien identificaron sin dubitaci\u00f3n como el homicida de \u00a0Miguel \u00c1ngel Monsalve \u00a0Buitrago. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, se destaca que, de conformidad con lo relatado en el \u00a0juicio oral por el patrullero Jos\u00e9 Bisney Yaya Casta\u00f1o, \u00a0es posible predicar una coincidencia entre las 2 fotos aportadas por \u00a0R\u00edos Zapata, en entrevista adelantada el 16 de octubre de \u00a02013, y el retrato hablado elaborado, el 28 de agosto de 2013, con \u00a0base en la descripci\u00f3n que \u00e9sta hiciera. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, con fundamento en el informe de polic\u00eda judicial de 5 \u00a0de noviembre de 2013, por realizado por el mismo uniformando, el \u00a0funcionario manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cuna \u00a0vez obtenidas estas fotograf\u00edas se procedi\u00f3 a enviarlas \u00a0mediante oficio al laboratorio regional de criminal\u00edstica \u00a0n\u00famero tres, \u00e1rea de morfolog\u00eda forense, para \u00a0que el t\u00e9cnico profesional en morfolog\u00eda forense, con \u00a0las fotograf\u00eda aportada por la entrevistada y el retrato \u00a0hablado realizado por el patrullero John Edison Espinosa Toro, el \u00a0cual fue dirigido por la testigo Luisa Fernanda, se realizara un \u00a0an\u00e1lisis comparativo con la fotograf\u00eda del joven \u00a0E.G.A.; \u00a0en respuesta a esta solicitud, el d\u00eda 5 de noviembre del a\u00f1o \u00a0en curso, se recibe informe de investigador de campo firmado por el \u00a0se\u00f1or patrullero Juan Carlos G\u00f3mez (t\u00e9cnico en \u00a0retrato hablado) en el cual da como resultados de la actividad \u00a0investigativa que de acuerdo al an\u00e1lisis general dado por \u00a0ambas im\u00e1genes se \u00a0podr\u00eda concluir que la testigo Luisa Fernanda R\u00edos \u00a0Zapata \u00a0da \u00a0una buena descripci\u00f3n donde se denota que el retrato hablado \u00a0n\u00ba 3 presenta m\u00e1s semejanzas que diferencias con al ser \u00a0comparado con la fotograf\u00eda del se\u00f1or E.G.A\u201d2. \u00a0(Se destaca) \u00a0<\/p>\n<p>18.2. \u00a0Establecido lo anterior, contrario a lo reivindicado en la demanda, \u00a0la historia cl\u00ednica de Leidy Johana Parra Arias, con todos sus \u00a0anexos, y la declaraci\u00f3n del m\u00e9dico Juan de Jes\u00fas \u00a0Ospina no acreditan que E.G.A. se encontraba, entre las 5 y las 7 pm \u00a0del 28 de agosto de 2013, en la Cl\u00ednica Fame IPS de Manizales, \u00a0en compa\u00f1\u00eda de su prima. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0dos pruebas indican que, d\u00edas despu\u00e9s de haber dado a \u00a0luz, la prenombrada present\u00f3 un cuadro de salud que atendi\u00f3 \u00a0el citado profesional, en la fecha y horas se\u00f1aladas, nada \u00a0m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera expresa e inequ\u00edvoca el galeno, en su declaraci\u00f3n \u00a0durante el debate oral, reconoci\u00f3 no recordar la presencia de \u00a0un tercero (E.G.A) con la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el documento \u201ccarta \u00a0riesgo \u2013 beneficio con consentimiento informado\u201d \u00a0es el medio demostrativo que, aunado a la declaraci\u00f3n de la \u00a0familiar del sentenciado, permitir\u00eda sostener que el procesado \u00a0s\u00ed se encontraba en esa instituci\u00f3n al momento de los \u00a0hechos juzgados, pues su nombre aparece registrado en ese formato a \u00a0la altura de la casilla \u201cfirma \u00a0del testigo\u201d \u00a0y debajo, seg\u00fan se estableci\u00f3 ampliamente en el debate \u00a0oral, se \u00a0sobre puso un pedazo de papel para ocultar el n\u00famero de c\u00e9dula \u00a0de E.G.A. \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0varias las razones que le impiden a esta Corporaci\u00f3n dar \u00a0cr\u00e9dito a ese documento y en consecuencia a la versi\u00f3n \u00a0de Parra Arias, quien adem\u00e1s se mostr\u00f3 proclive a \u00a0favorecer al acusado, por el cari\u00f1o y gratitud que le profesa, \u00a0y por tanto concluir que por encontrarse en la Cl\u00ednica FAME \u00a0acompa\u00f1ando a su pariente, el procesado no pudo cometer el \u00a0homicidio que le es atribuido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, seg\u00fan admiti\u00f3 inequ\u00edvocamente el \u00a0doctor Ospina, visto el flujo de pacientes y el tiempo trascurrido, \u00a0no le era posible recordar y afirmar que la paciente concurri\u00f3 \u00a0acompa\u00f1ada. No obstante, luego de reconocer su firma, letra y \u00a0sellos en los documentos de la historia cl\u00ednica, s\u00ed \u00a0especul\u00f3 sobre la posible presencia del joven, en raz\u00f3n \u00a0del contenido de la carta \u00a0riesgo \u2013 beneficio con consentimiento informado, \u201cseg\u00fan \u00a0el cual \u00e9l debi\u00f3 estar ah\u00ed y aunque no lo \u00a0observ\u00e9, de conformidad con ese documento \u00e9l estuvo ese \u00a0d\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, a pregunta puntual del juez de conocimiento, el deponente \u00a0reconoci\u00f3 que no recordaba haber visto a E.G.A. ese d\u00eda, \u00a0con lo que dej\u00f3 en entredicho lo aseverado por Parra Arias, \u00a0quien hab\u00eda afirmado3 \u00a0que el galeno s\u00ed hab\u00eda corroborado la presencia de su \u00a0acompa\u00f1ante antes de suscribir el documento que lo mencionaba. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, se advierte que fue debidamente acreditado que el \u00a0documento original carta \u00a0riesgo \u2013 beneficio con consentimiento informado, de 28 de \u00a0agosto de 2013 &#8211; 7 pm \u00a0fue manipulado con el objeto de ocultar informaci\u00f3n all\u00ed \u00a0consignada, toda vez que sobre \u00e9ste se sobrepuso un pedazo de \u00a0papel con el fin de ocultar el cupo num\u00e9rico del documento de \u00a0identidad de E.G.A. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0irregularidad fue explicada por el galeno, durante su declaraci\u00f3n, \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl \u00a0solicitar la copia, se la iba a entregar a la se\u00f1ora, yo le \u00a0dije vea ah\u00ed falta la identificaci\u00f3n del testigo \u00a0acompa\u00f1ante, \u00bfah, si? Ella \u00a0me dijo venga yo le coloco la cedula y coloc\u00f3 la cedula ah\u00ed \u00a0abajo. \u00a0Cuando ya fuimos a tomar la copia, yo \u00a0ca\u00ed en cuenta, le dije: venga y si eso fue hace dos a\u00f1os, \u00a0\u00e9l por qu\u00e9 va a tener c\u00e9dula en esa \u00e9poca. \u00a0Entonces me dijo hay que cambiar este documento y le dije que ese \u00a0documento no se puede cambiar. De todas maneras, por iniciativa m\u00eda \u00a0le colocamos una cinta como para darle yo la copia a la se\u00f1ora \u00a0y decirle que esa era como estaba antes de colocar la c\u00e9dula \u00a0PREGUNTADO Pero el nombre consignado all\u00ed del testigo ya se \u00a0encontraba en el documento CONTEST\u00d3 Obviamente, s\u00ed \u00a0correcto, no se llen\u00f3 sino esto, es m\u00e1s, se dej\u00f3 \u00a0como estaba exactamente el original cuando fue el funcionario de la \u00a0Fiscal\u00eda y revis\u00f3 y estaba exactamente lo mismo. Fue \u00a0como un error m\u00edo\u201d4. \u00a0(Se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0revisi\u00f3n de la copia a color aportada sugiere la existencia de \u00a0tres tipos de letra en el documento, de las cuales el m\u00e9dico \u00a0reconoce una (fecha, hora, nombre, c\u00e9dula, medicamentos y \u00a0riesgo) y Parra Arias asever\u00f3 que ella hab\u00eda \u00a0diligenciado el formato con sus datos y los de E.G.A. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no es posible predicar con facilidad que estas dos \u00faltimas \u00a0caligraf\u00edas sean uniformes al punto que parecen \u00a0considerablemente diferentes, aspecto relevante que afecta la \u00a0credibilidad de esa testigo, en la medida en que si ella acept\u00f3 \u00a0haber diligenciado los datos del paciente y el testigo lo l\u00f3gico \u00a0es la identidad de esas letras manuscritas, como aspecto que no se \u00a0verifica en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se entiende por qu\u00e9 el galeno no diligenci\u00f3 los datos \u00a0del acompa\u00f1ante, si se tiene en cuenta que: i) se ocup\u00f3 \u00a0de todos los datos del formato (incluido el nombre y documento de \u00a0identidad de la paciente); ii) fue establecido que E.G.A. no sign\u00f3; \u00a0y iii) se argument\u00f3 que la raz\u00f3n para que \u00e9ste \u00a0no hubiera firmado era su minor\u00eda de edad, no obstante el \u00a0profesional de la salud tampoco dej\u00f3 constancia de tal \u00a0circunstancia en el documento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se present\u00f3 ninguna explicaci\u00f3n satisfactoria en punto \u00a0de la ausencia, presencia y ocultamiento \u00a0del n\u00famero de documento de identidad de quien supuestamente \u00a0acompa\u00f1aba a la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un primer momento se afirm\u00f3 que ese espacio \u00a0se hab\u00eda dejado en blanco porque se trataba de un menor, mas \u00a0de haber comparecido realmente, acompa\u00f1ado de su nombre se \u00a0hubiera podido registrar el n\u00famero de su tarjeta de identidad \u00a0con la respectiva anotaci\u00f3n de la naturaleza de ese documento. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0se inform\u00f3 que, evidenciada la falta del cupo num\u00e9rico, \u00a0Parra Arias procedi\u00f3 a escribirlo, de manera autom\u00e1tica \u00a0y aut\u00f3noma, meses despu\u00e9s de realizada la consulta, \u00a0empero que el m\u00e9dico sugiri\u00f3 pegar un papel a esa \u00a0altura para ocultar esa informaci\u00f3n, pues hab\u00eda \u00a0ca\u00eddo en cuenta que se trataba de un menor de edad para la \u00a0\u00e9poca y no ten\u00eda c\u00e9dula en ese momento. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0particular situaci\u00f3n, en el marco de unas explicaciones \u00a0inveros\u00edmiles por parte del profesional de la salud, tiene dos \u00a0implicaciones de trascendencia. De un lado, impide establecer que la \u00a0\u00fanica informaci\u00f3n que se adicion\u00f3 al documento \u00a0en 20165, \u00a0seg\u00fan especific\u00f3 Parra Arias, fue el n\u00famero de \u00a0c\u00e9dula y, de otro, le resta credibilidad a los relatos de \u00e9sta \u00a0y del galeno. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que antes de expedir la copia del documento, pero ya ingresado el \u00a0n\u00famero de c\u00e9dula de E.G.A., fue el mismo Juan de Jes\u00fas \u00a0Ospina quien cay\u00f3 \u00a0en cuenta de \u00a0que en el documento no pod\u00eda constar la c\u00e9dula de \u00a0E.G.A., pues para agosto de 2013 \u00e9ste era menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Llama \u00a0la atenci\u00f3n y afecta significativamente el valor suasorio de \u00a0ese dicho que haya sido el m\u00e9dico quien se percatara de tan \u00a0espec\u00edfica circunstancia, cuando en el juicio oral neg\u00f3 \u00a0cualquier cercan\u00eda con la paciente y el procesado, aleg\u00f3 \u00a0no recordar ni el nombre de Parra Arias, ni la presencia de un \u00a0testigo que la acompa\u00f1ara con fundamento en el paso del tiempo \u00a0y la cantidad diaria de pacientes que atiende. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otros t\u00e9rminos, no resulta cre\u00edble que el m\u00e9dico \u00a0tuviera presente la minor\u00eda de edad de alguien que no conoci\u00f3, \u00a0atendi\u00f3, ni vio, tres a\u00f1os atr\u00e1s, frente a la \u00a0inconsistencia que podr\u00eda implicar la aparici\u00f3n del \u00a0n\u00famero de c\u00e9dula en el referido documento. Ese sutil \u00a0detalle exig\u00eda correlacionar informaci\u00f3n de la que, se \u00a0considera, carec\u00eda el galeno. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el documento, presuntamente elaborado en 2013, \u00fanicamente \u00a0constaba el nombre de E.G.A. era inadmisible tanto la imposici\u00f3n \u00a0del n\u00famero de c\u00e9dula, como la soluci\u00f3n tendiente \u00a0a ocultar esa informaci\u00f3n que pon\u00eda en inequ\u00edvoca \u00a0evidencia la tard\u00eda elaboraci\u00f3n del documento o, en el \u00a0mejor de los casos, la extempor\u00e1nea inserci\u00f3n de los \u00a0datos de E.G.A. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0resulta admisible la explicaci\u00f3n de Parra y Ospina sobre la \u00a0manipulaci\u00f3n del documento, tres a\u00f1os despu\u00e9s de \u00a0creado, pues esa intervenci\u00f3n resulta indicativa de que la \u00a0informaci\u00f3n inicialmente incorporada al formato no inclu\u00eda \u00a0la referencia a E.G.A., por cuanto de encontrarse all\u00ed desde \u00a0el inicio, tanto la copia expedida, como el original obrante en los \u00a0archivos de la Cl\u00ednica no hubiera sufrido ninguna alteraci\u00f3n \u00a0para ser llevada as\u00ed al juicio, lo cual no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0tambi\u00e9n se advierte que el m\u00e9dico Ospina escribi\u00f3 \u00a0de su pu\u00f1o y letra que el consentimiento \u00a0informado \u00a0hab\u00eda sido elaborado a las 7pm, al momento del egreso de la \u00a0paciente y afirm\u00f3 que la \u00a0firma en el protocolo es \u00a0del responsable \u00a0de la retirada. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el documento que dar\u00eda cuenta de la presencia de E.G.A. en la \u00a0Cl\u00ednica se elabor\u00f3 a la hora indicada y de aceptar el \u00a0planteamiento de la defensa, es claro que el procesado habr\u00eda \u00a0contado con el tiempo suficiente para hacer presencia en la \u00a0instituci\u00f3n de salud a esa hora (7p.m.), visto que i) los \u00a0hechos ocurrieron aproximadamente una hora y media antes y ii) el \u00a0lugar del suceso (calle 36 n\u00ba 26) se encontraba cerca de la \u00a0Cl\u00ednica Fame (carrera 21 n\u00ba 23). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0si la firma del testigo acompa\u00f1ante (E.G.A.) es la de quien se \u00a0hace responsable de la paciente, no se entiende c\u00f3mo Juan de \u00a0Jes\u00fas Ospina firma e impone su sello en el consentimiento \u00a0informado sin \u00a0haber visto a E.G.A., s\u00f3lo despu\u00e9s de haber efectuado \u00a0el procedimiento y no antes, sin haberse cerciorado de que Parra \u00a0Arias s\u00ed se encontraba acompa\u00f1ada por el individuo cuyo \u00a0nombre constaba en el documento y a pesar de haber registrado, ese \u00a0mismo d\u00eda, a las 5pm, en otro formato, que frente a Leidy \u00a0Johana la \u201cpersona \u00a0responsable \u00a0del paciente: Nombre y relaci\u00f3n de parentesco o amistad\u201d \u00a0era \u00a0\u201cella misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en dos documentos de la misma historia cl\u00ednica, elaborados el \u00a0mismo d\u00eda, el m\u00e9dico tratante haya consignado \u00a0informaci\u00f3n claramente contradictoria sobre la persona \u00a0responsable de la paciente Parra Arias (5 \u00a0pm \u2013 ella misma; 7 pm E.G.A.) \u00a0es una circunstancia que descarta la presencia del procesado en la \u00a0Cl\u00ednica a la hora de los hechos objeto de juzgamiento e \u00a0indicativa de su no presencia transcurrida m\u00e1s de una hora del \u00a0homicidio, con el prop\u00f3sito de ostentar una coartada \u00a0verificable de cara a una eventual investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores cr\u00edticas impiden afirmar de manera plausible que a \u00a0las 5:30 pm, del 28 de agosto de 2013, E.G.A. haya estado presente en \u00a0la Cl\u00ednica Fame de Manizales, pues no firm\u00f3 la carta \u00a0riesgo \u2013 beneficio con consentimiento informado, \u00a0existen insuperables inconsistencias sobre los datos all\u00ed \u00a0consignados, as\u00ed como la forma y el momento en el que fueron \u00a0ingresados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior debe entenderse y valorarse en la l\u00f3gica adversarial \u00a0del sistema procesal regido por la Ley 906 de 2004, en la que la \u00a0Fiscal\u00eda cumpli\u00f3 su cometido y demostr\u00f3 m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda la responsabilidad del procesado, una vez \u00a0debidamente acreditada la materialidad del il\u00edcito, mientras \u00a0que la defensa no logr\u00f3 demostrar el elemento central de su \u00a0teor\u00eda del caso, seg\u00fan el cual, E.G.A. efectivamente se \u00a0encontraba en otra ubicaci\u00f3n y actividad el 28 de agosto de \u00a02013, a las 5:30 pm, aserto que probatoriamente tampoco alcanza a \u00a0generar incertidumbre razonable por lo expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Doble \u00a0conformidad \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Al margen de las consideraciones que preceden, vinculadas a los dos \u00a0cargos formulados por el casacionista, tal y como fue anunciado \u00a0oportunamente, la sentencia de marzo \u00a028 de 2017 \u00a0conden\u00f3 por primera vez, en segunda instancia, al entonces \u00a0menor de edad E.G.A. como autor material del homicidio de Miguel \u00a0\u00c1ngel Monsalve \u00a0Buitrago. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0virtud de la garant\u00eda de la doble conformidad judicial, la \u00a0correcci\u00f3n material y formal de esa determinaci\u00f3n debe \u00a0ser analizada por el superior jer\u00e1rquico y, en esta \u00a0oportunidad, con ocasi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, \u00a0empero sin la limitaci\u00f3n que implican las cr\u00edticas del \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>Verificada \u00a0la presente actuaci\u00f3n, la Sala no observa ninguna \u00a0irregularidad sustancial lesiva de garant\u00edas fundamentales, ni \u00a0de la estructura del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la sentencia condenatoria se muestra razonable y suficientemente \u00a0motivada, tal y como se detall\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, \u00a0pues ciertamente las declaraciones de Luisa Fernanda R\u00edos \u00a0Zapata y Sonia Esperanza Zapata Cardona, testigos presenciales del \u00a0homicidio, resultan coherente, seguras en la incriminaci\u00f3n, \u00a0claras, detalladas, fluidas e invariables en lo esencial desde una \u00a0perspectiva f\u00e1ctica, en condiciones de tiempo, modo y lugar \u00a0que otorgan mayor verosimilitud a esos relatos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0relato de quienes se encontraban a menos de un metro de la v\u00edctima \u00a0cuando fue ultimada por la espalda es corroborado por la prueba \u00a0t\u00e9cnica y la identidad del victimario fue debidamente \u00a0establecida tanto por las labores adelantadas por la compa\u00f1era \u00a0del occiso, como por diversas circunstancias f\u00e1cticas que \u00a0permiten ratificar, de manera perif\u00e9rica y concurrente, la \u00a0autor\u00eda de E.G.A. en el crimen de Monsalve Buitrago. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, adem\u00e1s del contundente y reiterado reconocimiento del \u00a0agresor por parte de las dos mencionadas testigos, se observa que \u00a0R\u00edos Zapata, ya en septiembre de 2013, visualiz\u00f3 al \u00a0homicida en el barrio campo amor, en compa\u00f1\u00eda de Johana \u00a0Castrill\u00f3n Hern\u00e1ndez, \u00a0en las inmediaciones de la instituci\u00f3n educativa del sector, \u00a0habiendo sido posible establecer que E.G.A. resid\u00eda en una \u00a0residencia ubicada en el referido vecindario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el juicio oral, la madre de E.G.A. reconoci\u00f3 que a su hijo y \u00a0sobrinos efectivamente los identificaban bajo el remoquete de \u00a0\u201cbombillos\u201d, denominaci\u00f3n conocida por R\u00edos \u00a0Zapata y que le permiti\u00f3 ubicar, reconocer e identificar al \u00a0homicida. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el testimonio del patrullero Jos\u00e9 \u00a0Bisney Yaya Casta\u00f1o, \u00a0funcionario de polic\u00eda judicial que lider\u00f3 la \u00a0investigaci\u00f3n entre agosto y noviembre de 2013, producto de \u00a0las labores de investigaci\u00f3n adelantadas por \u00e9ste, se \u00a0pudo establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El grupo \u201clos bombillos\u201d s\u00ed exist\u00eda, estaba \u00a0conformado por menores de 25 a\u00f1os, se encontraban vinculados \u00a0a otro homicidio en el barrio Cervantes6; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Los vecinos del procesado se mostraron reacios a dar informaci\u00f3n \u00a0sobre \u00e9ste y \u201clos bombillos\u201d aludiendo a temores \u00a0sobre su seguridad7; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0De dicho grupo hac\u00edan parte familiares de E.G.A., quien fue \u00a0tambi\u00e9n identificado con el alias de \u201cbombillo\u201d8, \u00a0y uno de ellos hab\u00eda sido asesinado por problemas entre \u00a0pandillas, anuncio que concuerda con lo informado por R\u00edos \u00a0Zapata sobre el deceso de \u201cFarid\u201d, integrante de esa \u00a0agrupaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0informaci\u00f3n suministrada por el policial constituye una \u00a0importante corroboraci\u00f3n perif\u00e9rica al dicho de Luisa \u00a0Fernanda R\u00edos Zapata, en materia de c\u00f3mo logr\u00f3 \u00a0ubicar a quien termin\u00f3 con la vida de su compa\u00f1ero. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la responsabilidad del procesado, la materialidad del \u00a0crimen y las condiciones de tiempo, modo y lugar fueron debidamente \u00a0acreditadas, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda y no fueron \u00a0probatoriamente desacreditadas, como sin acierto lo sostuvo el \u00a0recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Colof\u00f3n \u00a0de lo expuesto, la Corporaci\u00f3n considera que el Tribunal \u00a0Superior de Manizales realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n razonable \u00a0y ponderada de las evidencias y motiv\u00f3 con suficiencia la \u00a0revocatoria de la absoluci\u00f3n y la consecuente emisi\u00f3n \u00a0de la primera condena en contra de E.G.A. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ad \u00a0quem \u00a0ciment\u00f3 la declaratoria de responsabilidad, esencialmente, en \u00a0los testimonios de Luisa Fernanda R\u00edos Zapata y Sonia \u00a0Esperanza Zapata Cardona, quienes tuvieron la ocasi\u00f3n \u00a0privilegiada de percibir el rostro descubierto del agresor mientras \u00a0se acercaba a la v\u00edctima, cuando lo ultim\u00f3 con un arma \u00a0de fuego que portaba il\u00edcitamente y esper\u00f3 breves \u00a0instantes a que \u00e9sta cayera para emprender la huida, \u00a0identificaci\u00f3n que ya en el juicio oral fue corroborada de \u00a0manera perif\u00e9rica por la coincidencia del retrato hablado con \u00a0las fotos del procesado, as\u00ed como toda la informaci\u00f3n \u00a0que permiti\u00f3 su ubicaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n, \u00a0motivos por los cuales la sentencia condenatoria debe permanecer \u00a0inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>Otras \u00a0determinaciones \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Producto de la labor del defensor p\u00fablico, as\u00ed como de \u00a0las diferentes manifestaciones de Luisa Fernanda R\u00edos Zapata, \u00a0fue posible establecer, en el curso del juicio oral, que el homicidio \u00a0de Miguel \u00c1ngel Monsalve \u00a0Buitrago \u00a0estuvo determinado por un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0investigaci\u00f3n adelantada en nada se ocup\u00f3 de \u00a0profundizar la identidad y el verdadero grado de participaci\u00f3n \u00a0de la persona que habr\u00eda ordenado dicho crimen, a pesar de \u00a0que, desde los albores de las pesquisas, aparec\u00edan elementos \u00a0trascendentes en ese prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0destaca que, seg\u00fan los testigos que concurrieron a declarar, \u00a0Monsalve Buitrago hab\u00eda tenido diferentes problemas y ri\u00f1as, \u00a0de un lado, con alias \u201cEuyenio\u201d, quien al parecer: i) \u00a0responde al nombre de Sebasti\u00e1n L\u00f3pez Gallo; ii) hab\u00eda \u00a0sido lesionado con arma blanca por el occiso meses atr\u00e1s del \u00a0asesinato; \u00a0iii) habr\u00eda amenazado o tenido problemas con el \u00a0hijo de Sonia Esperanza Zapata Cardona9; \u00a0y iv) requerido a Luisa Fernanda R\u00edos Zapata a una reuni\u00f3n, \u00a0con posterioridad al 28 de agosto de 2013; de otro, con Eduardo \u00a0Osorio quien le habr\u00eda generado lesiones con machete al \u00a0occiso, con incapacidad de m\u00e1s de 45 d\u00edas, por la \u00a0presunta apropiaci\u00f3n de una mercanc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de la relevancia de esa informaci\u00f3n, lo \u00a0procesalmente establecido en esta actuaci\u00f3n y la falta de \u00a0investigaci\u00f3n de esa hip\u00f3tesis, por secretar\u00eda \u00a0se compulsar\u00e1n copias de esta actuaci\u00f3n con destino a \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que investigue la \u00a0relaci\u00f3n de Sebasti\u00e1n L\u00f3pez Gallo, alias \u00a0\u201cEuyenio\u201d, y de Eduardo Osorio en los hechos de sangre \u00a0aqu\u00ed sancionados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0NO CASAR \u00a0la sentencia impugnada y, en raz\u00f3n del an\u00e1lisis \u00a0probatorio consignado en este pronunciamiento, CONFIRMAR \u00a0el fallo condenatorio emitido por el Tribunal Superior de Manizales \u00a0contra E.G.A. por los delitos atribuidos en la acusaci\u00f3n, \u00a0quedando as\u00ed satisfecha la garant\u00eda de doble \u00a0conformidad de la procesada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0COMPULSAR \u00a0copias de esta actuaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del numeral 20\u00ba de esta \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta providencia no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corporaci\u00f3n de origen. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl 194. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 de julio de 2016, parte 1, 3:17:48. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024 de agosto de 2016, 1:16:40. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024 de agosto de 2016, 2:22:02. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 de julio de 2016, parte 1, 2:21:10. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 de julio de 2016, parte 1, 3:21:43. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 de julio de 2016, parte 1, 3:23:01. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 de julio de 2016, 3:23:49. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Casaci\u00f3n 50582 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 EGA \u00a0 \u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP2017- \u00a02021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a050.582 \u00a0 (Aprobado \u00a0en acta No.127) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por \u00a0el defensor 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