{"id":56300,"date":"2023-12-22T15:42:24","date_gmt":"2023-12-22T15:42:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp2014-202155587\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:24","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:24","slug":"sp2014-202155587","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp2014-202155587\/","title":{"rendered":"SP2014-2021(55587)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP2014-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 127 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el defensor \u00a0de Francisco de Paula Molinares Cronell, ex Juez Sexto laboral del \u00a0Circuito de Barranquilla, y el Ministerio P\u00fablico, en contra \u00a0de la sentencia del 21 de marzo del 2019, por medio de la cual la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de la mencionada ciudad, lo conden\u00f3 \u00a0como autor responsable de los delitos de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0y peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros, a la pena de \u00a0108 meses de prisi\u00f3n, multa de $1.101.548.080,73 e inhabilidad \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo lapso de la pena principal. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el a\u00f1o 2001, el abogado Duguid Char Negrett celebr\u00f3 con \u00a0el Instituto T\u00e9cnico Industrial del Atl\u00e1ntico, ITIDA, \u00a0contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales en donde se \u00a0obligaba a representar a la instituci\u00f3n educativa dentro del \u00a0proceso de imposici\u00f3n de servidumbre que promovi\u00f3 en su \u00a0contra la empresa CORELCA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0culminar el referido tr\u00e1mite y no obtener el pago de sus \u00a0honorarios, en el a\u00f1o 2012, el mencionado profesional del \u00a0derecho inici\u00f3 proceso ejecutivo en contra de su mandante y el \u00a0municipio de Soledad. Dicha demanda, su conocimiento le fue asignado \u00a0al Juez Sexto Laboral de Barranquilla, doctor Francisco de Paula \u00a0Molinares. \u00a0<\/p>\n<p>Verificado \u00a0el lleno de requisitos del libelo introductorio, el 5 de septiembre \u00a0de ese mismo a\u00f1o, el aludido funcionario profiri\u00f3 auto \u00a0de mandamiento de pago en contra de los ejecutados, as\u00ed como \u00a0tambi\u00e9n decret\u00f3 varias medidas cautelares en su contra, \u00a0entre ellas, el embargo y secuestro de los dineros pagados por \u00a0CORELCA al ITIDA a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n dentro del \u00a0proceso de servidumbre surtido ante el Juzgado Noveno Civil del \u00a0Circuito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a025 de enero de 2013, luego que el apoderado del Municipio de Soledad \u00a0acreditara que ese ente territorial se hab\u00eda acogido a un \u00a0proceso de reestructuraci\u00f3n de pasivos, el Juez resolvi\u00f3 \u00a0decretar la nulidad de todo lo actuado en contra del referido ente \u00a0territorial y, como consecuencia de ello, dispuso levantar las \u00a0medidas cautelares proferidas en su contra, continuando el cobro \u00a0judicial \u00fanicamente en contra del ITIDA. \u00a0<\/p>\n<p>Proferido \u00a0el auto que ordenaba seguir adelante con la ejecuci\u00f3n en \u00a0contra de la mencionada instituci\u00f3n educativa, el 31 de julio \u00a0de 2013 el Juez Laboral dispuso ratificar la orden de embargo que \u00a0afectaba los recursos que CORELCA le pag\u00f3 a la ejecutada, a \u00a0t\u00edtulo de compensaci\u00f3n, dentro del proceso de \u00a0imposici\u00f3n de servidumbre el\u00e9ctrica. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0orden fue acatada por el Juez Noveno Civil del Circuito de \u00a0Barranquilla, quien puso a disposici\u00f3n de su hom\u00f3logo \u00a0Laboral la suma requerida, motivo por el cual, el 18 de junio de \u00a02014, se le hizo entrega al ejecutante de un t\u00edtulo judicial \u00a0por el valor de $971.006.482. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia de tutela del 12 de noviembre de 2014, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia decret\u00f3 la nulidad del \u00a0proceso ejecutivo, tras considerar que el Colegio ejecutado carec\u00eda \u00a0de capacidad para concurrir como sujeto procesal en una actuaci\u00f3n \u00a0judicial y dispuso que se reintegraran los dineros pagados al abogado \u00a0Char Negrett, orden que no fue acata por \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0el ente investigador que los autos del 5 de septiembre de 2012 y 31 \u00a0de julio de 2013 son manifiestamente contrarios a la ley, al tiempo \u00a0que estim\u00f3 que su objetivo era lograr el ilegal apoderamiento \u00a0de unos recursos estatales, raz\u00f3n por la cual acus\u00f3 al \u00a0Juez Molinares Coronell por los delitos de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0en concurso con peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a016 de marzo de 2017, ante el Juez S\u00e9ptimo Penal Municipal de \u00a0Barranquilla con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, el \u00a0Fiscal S\u00e9ptimo Delegado ante el Tribunal, formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n en contra de Francisco de Paula Molinares Coronell \u00a0por los delitos de prevaricato por acci\u00f3n, en concurso \u00a0homog\u00e9neo y peculado por apropiaci\u00f3n en favor de \u00a0terceros, tipificados en los art\u00edculos 413 y 397 del C\u00f3digo \u00a0Penal, respectivamente. Cargos que no fueron aceptados por el \u00a0mencionado ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, cabe se\u00f1alar que el procesado no fue afectado con \u00a0ning\u00fan tipo de medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el 25 de abril del mismo a\u00f1o, la Fiscal\u00eda radic\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n en contra de Molinares Coronell por los \u00a0mismos delitos por los que le formulara imputaci\u00f3n, documento \u00a0que fue verbalizado en diligencia del 15 de septiembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la audiencia de juicio oral fue instalada el 6 de marzo de 2018 y su \u00a0desarrollo se dio en varias sesiones, siendo la \u00faltima de \u00a0ellas el 19 de febrero de 2019, fecha en la cual el Tribunal de \u00a0instancia anunci\u00f3 un sentido de fallo condenatorio en contra \u00a0del Juez Molinares Coronell, comunic\u00e1ndole que ser\u00eda \u00a0sancionado por los delitos objeto de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Como primera medida, el Tribunal de conocimiento advirti\u00f3 que \u00a0tras realizar el estudio de los elementos de convicci\u00f3n \u00a0aportados al proceso y las alegaciones presentadas por quienes \u00a0intervinieron en la vista p\u00fablica, estimaba necesario variar \u00a0el sentido del fallo anunciado al culminar el juicio oral, de modo \u00a0que, ahora se proceder\u00eda a absolver al procesado por la \u00a0conducta de prevaricato por acci\u00f3n sustentada en la emisi\u00f3n \u00a0del auto del 5 de septiembre de 2012, en tanto que se mantendr\u00eda \u00a0el sentido sancionatorio frente a los otros dos eventos delictuales \u00a0por los que fuera acusado Francisco de Paula Molinares Coronell. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Precisado lo anterior, el A quo abord\u00f3 el estudio del primer \u00a0cargo formulado en contra del referido exfuncionario judicial, el \u00a0cual, debe recordarse, consiste en la concreci\u00f3n del delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n, sustentada en que el 5 de septiembre \u00a0de 2012, Molinares Coronell profiri\u00f3 auto de mandamiento de \u00a0pago al interior del proceso ejecutivo No. 2012-00282, en contra del \u00a0Instituto T\u00e9cnico Industrial del Atl\u00e1ntico ITIDA y el \u00a0municipio de Soledad. Actuaci\u00f3n que, estim\u00f3 la \u00a0Fiscal\u00eda, era manifiestamente contraria a la ley, por cuanto \u00a0se desconoci\u00f3 que el referido establecimiento educativo \u00a0carec\u00eda de capacidad jur\u00eddica para afrontar una \u00a0actuaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anotado y, tras presentar una confusa y desordenada \u00a0argumentaci\u00f3n, el Tribunal de primer grado estim\u00f3 que \u00a0tal acusaci\u00f3n no ten\u00eda vocaci\u00f3n de prosperidad, \u00a0las razones, son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, a partir de la realizaci\u00f3n de un juicio ex ante, fue \u00a0posible comprender que el juez procesado, al momento de librar \u00a0mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo laboral 2012-00282, \u00a0estim\u00f3 que el ITIDA s\u00ed contaba con la capacidad \u00a0jur\u00eddica para constituirse como extremo pasivo de la litis, \u00a0pues el origen de la ejecuci\u00f3n era el cobro de unos honorarios \u00a0profesionales que se causaron en favor del ejecutante, por haber \u00e9ste \u00a0representado a esa instituci\u00f3n educativa en un proceso de \u00a0imposici\u00f3n de servidumbre cuyo inicio se remonta al a\u00f1o \u00a01995, \u00e9poca para la cual no exist\u00eda la Ley 715 de 2001, \u00a0norma que restringi\u00f3 la autonom\u00eda de los centros de \u00a0educaci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0perspectiva le permiti\u00f3 entender al Juez Molinares Coronell \u00a0que el ITIDA, durante el tr\u00e1mite del proceso civil, actu\u00f3 \u00a0con plena capacidad procesal para el ejercicio de la defensa de sus \u00a0derechos e intereses, raz\u00f3n por la cual contrat\u00f3 a un \u00a0abogado que cumpliera tal labor. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, sin embargo, el problema de la capacidad surge con posterioridad \u00a0a la entrada en vigencia de la ley 715 de 2001, puesto que, en virtud \u00a0de esa legislaci\u00f3n, instituciones educativas como el ITIDA \u00a0pasaban a estar adscritas a los entes territoriales all\u00ed \u00a0previstos, quienes asumir\u00edan su administraci\u00f3n, \u00a0situaci\u00f3n que plante\u00f3 el interrogante de si los centros \u00a0educativos contaban con la capacidad jur\u00eddica para afrontar, \u00a0de manera aut\u00f3noma, procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del Tribunal, la soluci\u00f3n a tal interrogante es tan \u00a0compleja, que ni la Sala Civil y de Familia de esa c\u00e9lula \u00a0judicial, ni la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema, \u00a0cuando abordaron el estudio de dicha tem\u00e1tica, pudieron asumir \u00a0una postura clara y definitiva al respecto, pues la normatividad y \u00a0jurisprudencia vigente para el momento de los sucesos era insipiente \u00a0y no ofrec\u00eda una soluci\u00f3n concreta a dicho problema. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas y, pese a que de manera tangencial otras autoridades \u00a0judiciales aseguraron que el ITIDA carec\u00eda de la capacidad \u00a0para constituirse en sujeto procesal, resulta v\u00e1lido que el \u00a0entonces Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla hubiera \u00a0concluido lo contrario, pues el origen de la discusi\u00f3n se \u00a0remonta a un momento donde a\u00fan no exist\u00eda ley 715 de \u00a02001, aunado a ello, resalt\u00f3 que el contrato a ejecutar nunca \u00a0ha sido cuestionado en su validez, lo que permite inferir que el \u00a0cobro deprecado era procedente. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el juzgador de instancia cuestion\u00f3 el hecho que se \u00a0hubiera vinculado al Municipio de Soledad al tr\u00e1mite \u00a0ejecutivo, as\u00ed como que, tambi\u00e9n, se hubiera proferido \u00a0medidas cautelares en su contra, pues dicho ente territorial, de \u00a0acuerdo con el contenido del contrato ejecutado, no ten\u00eda \u00a0ninguna obligaci\u00f3n con el ejecutante, en la medida que el \u00a0referido acuerdo de voluntades hab\u00eda sido suscrito \u00fanicamente \u00a0entre el entonces Rector del ITIDA y el abogado Duguid Char Negrete. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el Tribunal resalt\u00f3 que de acuerdo con la jurisprudencia que \u00a0se ha desarrollado en torno al delito de prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0no es posible asegurar que el mismo se concreta frente a un tema que \u00a0admite dos soluciones jur\u00eddica y probatoriamente v\u00e1lidas, \u00a0pues en ese evento, no ser\u00eda viable sostener que se ha \u00a0producido una decisi\u00f3n manifiestamente contraria a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, concluy\u00f3 el A quo que frente a este primer cargo \u00a0por prevaricato formulado en contra de Francisco de Paula Molinares \u00a0Coronell, se impone la necesidad de absolver al procesado, pues el \u00a0mismo se fundament\u00f3 en un suceso que carece de tipicidad \u00a0objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pasando al segundo cargo de prevaricato por acci\u00f3n formulado \u00a0en contra del procesado, el Tribunal de instancia record\u00f3 que \u00a0el mismo se fundament\u00f3 en el hecho de que el 31 de julio de \u00a02013, el exjuez Molinares Coronell profiri\u00f3 auto donde en su \u00a0numeral 4, dispuso ratificar la orden de embargo emitida en contra de \u00a0los dineros que pagar\u00eda CORELCA, a t\u00edtulo de \u00a0compensaci\u00f3n, al interior del proceso de imposici\u00f3n de \u00a0servidumbre surtido contra el colegio ITIDA. \u00a0<\/p>\n<p>Remembr\u00f3 \u00a0que, seg\u00fan la teor\u00eda de la Fiscal\u00eda, dicha \u00a0decisi\u00f3n resulta ser manifiestamente contraria a la ley \u00a0porque, de un lado, la misma no fue producto de una petici\u00f3n \u00a0de parte y, de otro, la improcedencia de tal orden era evidente, pues \u00a0la orden de embargo librada en contra de esos recursos, fue cobijada \u00a0con la nulidad decretada mediante prove\u00eddo del 25 de enero de \u00a02013. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0el A quo, que no era cierto que el Juez Francisco de Paula Molinares \u00a0hubiera actuado de manera oficiosa al momento de insistir en el \u00a0referido embargo, pues consta en el expediente ejecutivo que el 9 de \u00a0julio de 2013, el demandante solicit\u00f3 que se requiriera al \u00a0Juzgado Noveno Civil del Circuito, con el objetivo que pusiera a \u00a0disposici\u00f3n del Juez de ejecuci\u00f3n los mencionados \u00a0dineros, ello en cumplimiento de la orden de embargo que hab\u00eda \u00a0sido proferida desde el inicio del proceso de cobro. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que el Juez procesado, al momento de emitir el auto cuestionado, \u00a0sab\u00eda que la obligaci\u00f3n laboral cuya ejecuci\u00f3n \u00a0se pretend\u00eda, se encontraba en cabeza del ITIDA y no del \u00a0municipio de Soledad, luego estima inviable que el referido ente \u00a0territorial soportara una medida cautelar con el fin de responder por \u00a0una deuda que no hab\u00eda adquirido. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que de acuerdo con la sentencia de segunda instancia proferida al \u00a0interior del proceso de imposici\u00f3n de servidumbre, el dinero \u00a0que se pagar\u00eda a modo de indemnizaci\u00f3n por parte de \u00a0CORELCA, pertenece al Municipio de Soledad, pues si bien es cierto el \u00a0Tribunal orden\u00f3 que dicho monto monetario deb\u00eda ser \u00a0destinado de manera exclusiva para la tantas veces mencionada \u00a0instituci\u00f3n educativa, no menos lo era que el pago se le deb\u00eda \u00a0realizar al referido ente territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 \u00a0el A quo que el 12 de mayo de 2012, la mentada municipalidad se \u00a0acogi\u00f3 a un proceso de reestructuraci\u00f3n de pasivos \u00a0conforme lo dispuesto en la Ley 550 de 1999, motivo por el cual el \u00a0Juez Molinares Coronell, tras ser enterado de dicha situaci\u00f3n, \u00a0profiri\u00f3 auto del 25 de enero de 2013, donde dispuso anular \u00a0todas las actuaciones que se hubieran surtido en contra del municipio \u00a0de Soledad al interior del proceso ejecutivo 2012-00282. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, estim\u00f3 el Juzgador de instancia que, al \u00a0haber perdido eficacia todas las medidas cautelares decretadas en \u00a0contra del municipio, resultaba improcedente su ratificaci\u00f3n o \u00a0reactivaci\u00f3n del modo como lo hizo el funcionario procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, para el A quo, Francisco de Paula Molinares sab\u00eda \u00a0que el Municipio de Soledad no deb\u00eda responder por la deuda \u00a0que era exigida por v\u00eda ejecutiva, pero aun as\u00ed lo \u00a0vincul\u00f3 al tr\u00e1mite judicial, lo hizo responsable por la \u00a0misma y lo afect\u00f3 con la concreci\u00f3n de una medida \u00a0cautelar que en virtud de una declaratoria previa de nulidad, hab\u00eda \u00a0perdido toda eficacia, constituyendo con ello un acto manifiestamente \u00a0contrario a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Finalmente, frente al punible de peculado por apropiaci\u00f3n en \u00a0favor de terceros, asegur\u00f3 que, comoquiera que la medida de \u00a0embargo y secuestro del dinero producto de la indemnizaci\u00f3n \u00a0pagada por CORELCA no ten\u00eda fundamento alguno, su posterior \u00a0entrega al abogado Duguid Char Negret tambi\u00e9n resultaba \u00a0irregular y constitutiva del referido delito, m\u00e1xime cuando el \u00a0Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla desatendi\u00f3 las \u00a0advertencias realizadas por el Juez Noveno Civil del Circuito de la \u00a0misma ciudad, quien previo a proceder con el cumplimiento de la \u00a0medida, le indic\u00f3 que en su concepto tal suma monetaria le \u00a0pertenec\u00eda al Municipio de Soledad y no al ITIDA. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que Francisco de Paula Molinares se vali\u00f3 de las medidas \u00a0cautelares para hacerse a la disposici\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0los bienes que, con posterioridad, le fueron entregados de manera \u00a0efectiva al ejecutante; persona \u00e9sta que, pese a haber sido \u00a0notificada del fallo de tutela que dispon\u00eda la anulaci\u00f3n \u00a0de todo el tr\u00e1mite ejecutivo y, en consecuencia, le ordenaba \u00a0el reintegro del dinero pagado, se neg\u00f3 a cumplir tal \u00a0disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, la Sala mayoritaria declar\u00f3 a Francisco \u00a0de Paula Molinares Coronell como autor responsable del punible de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n en concurso con peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n en favor de terceros, motivo por el cual le impuso \u00a0una pena de 108 meses de prisi\u00f3n, multa de $1.101.548.080,73 e \u00a0inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0por un lapso igual a la pena privativa de la libertad. As\u00ed \u00a0mismo, le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la pena y \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Dicha determinaci\u00f3n fue objeto de \u201csalvamento y \u00a0aclaraci\u00f3n de voto\u201d, por parte de uno de los integrantes \u00a0de la Sala de decisi\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El fallo de condena fue recurrido tanto por el defensor del procesado \u00a0como por el agente del Ministerio P\u00fablico, quienes presentaron \u00a0la sustentaci\u00f3n de su recurso por escrito y dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal concedido para ello. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA APELACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los motivos de inconformidad planteados por el \u00a0defensor en contra de la sentencia de primer grado, son los \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Asegur\u00f3 que la decisi\u00f3n judicial adoptada el 31 de \u00a0julio de 2013 por su defendido, no resulta ser manifiestamente \u00a0contraria a la ley, toda vez que la misma se ofrece razonable y \u00a0alejada de querer contravenir el orden jur\u00eddico, pero que tal \u00a0situaci\u00f3n no fue advertida por el A quo, en la medida que en \u00a0su sentencia se limit\u00f3 a realizar un juicio de acierto y no de \u00a0legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 \u00a0que para poder determinar la existencia o no de una conducta \u00a0prevaricadora en el presente asunto, es necesario remitirse a la \u00a0g\u00e9nesis del proceso ejecutivo laboral, que no es otra \u00a0diferente que el tr\u00e1mite ordinario del juicio de imposici\u00f3n \u00a0de servidumbre adelantado por CORELCA en contra del ITIDA, actuaci\u00f3n \u00a0que llev\u00f3 a la suscripci\u00f3n de un contrato de prestaci\u00f3n \u00a0de servicios profesionales entre la referida instituci\u00f3n \u00a0educativa y el abogado Duguid Char Negrett, con el objetivo de que \u00a0\u00e9ste la representara en dicha actuaci\u00f3n judicial, a \u00a0cambio de un pago igual al 30% del monto dinerario que finalmente se \u00a0consiguiera al culminar el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Resalt\u00f3 que, las consideraciones tenidas en cuenta por el A \u00a0quo para descartar la existencia de una conducta prevaricadora en el \u00a0auto de mandamiento de pago, eran plenamente aplicables al momento de \u00a0analizar lo acaecido con el auto del 31 de julio de 2013, pero que, \u00a0sin embargo, el Tribunal opt\u00f3 por apartarse de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, indic\u00f3 que el Tribunal dej\u00f3 de lado el marco \u00a0f\u00e1ctico y jur\u00eddico establecido en la acusaci\u00f3n, \u00a0pues desconoci\u00f3 que la nulidad decretada el 25 de enero de \u00a02013, \u00fanicamente afect\u00f3 al municipio de Soledad, de \u00a0modo que las cautelas decretadas en contra del ITIDA mantuvieron su \u00a0vigencia, ello sin importar que fuera ese ente territorial el \u00a0encargado de administrar los recursos de dicha instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que la Fiscal\u00eda, en su escrito de acusaci\u00f3n jam\u00e1s \u00a0se refiri\u00f3 a tales aspectos, pues para el ente acusador, el \u00a0segundo prevaricato que le fuera endilgado al Juez Molinares \u00a0Coronell, se sustenta en los mismos elementos que fundamentaron la \u00a0acusaci\u00f3n por la que finalmente fue absuelto dicho \u00a0funcionario, esto es, una ausencia de capacidad del ITIDA para \u00a0enfrentar una actuaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0en que la nulidad declarada al interior del proceso, no afect\u00f3 \u00a0al Instituto T\u00e9cnico Industrial del Atl\u00e1ntico, de modo \u00a0que las cautelas decretadas en su contra se manten\u00edan \u00a0vigentes, aspecto que, sumado a la falta de claridad sobre la \u00a0capacidad o no que ten\u00eda la referida instituci\u00f3n \u00a0educativa para ser sujeto procesal, gener\u00f3 un problema para \u00a0las autoridades, pues pese a que en el proceso civil se dio por \u00a0sentada la ausencia de capacidad, el colegio jam\u00e1s fue \u00a0excluido del tr\u00e1mite, al punto que, hasta el momento, la \u00a0instituci\u00f3n educativa a\u00fan reclama ante el Juzgado \u00a0Noveno Civil del Circuito el pago del dinero de la indemnizaci\u00f3n \u00a0all\u00ed reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 \u00a0que, pese a que al interior del proceso de imposici\u00f3n de \u00a0servidumbre se dijo que los dineros producto de la indemnizaci\u00f3n \u00a0deb\u00edan ser administrados por el municipio de Soledad, los \u00a0mismos fueron consignados en la cuenta del juzgado a nombre del \u00a0ITIDA, aspecto que gener\u00f3 confusi\u00f3n al momento de hacer \u00a0efectiva la medida cautelar tantas veces referida. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0En cuanto al elemento subjetivo del tipo, sostuvo que el Tribunal, \u00a0nuevamente, incurri\u00f3 en el error de efectuar un juicio de \u00a0acierto y no de legalidad de la conducta, pues en su providencia \u00a0manifest\u00f3 que la decisi\u00f3n de anulaci\u00f3n proferida \u00a0por el Juez Molinares Coronell, debi\u00f3 crear en \u00e9l una \u00a0consciencia acerca de la inexistencia de una relaci\u00f3n \u00a0contractual entre el ejecutante y el municipio de Soledad y, a partir \u00a0de ello, colegir que era improcedente realizar el embargo de los \u00a0dineros que reposaban en el Juzgado Noveno Civil del Circuito, con \u00a0ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite de imposici\u00f3n de \u00a0servidumbre. \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 \u00a0que tal postura es err\u00f3nea y afecta la autonom\u00eda \u00a0funcional del procesado, pues la referida anulaci\u00f3n no se \u00a0origin\u00f3 en las mentadas razones, sino en el hecho de haberse \u00a0enterado al Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla sobre la \u00a0suscripci\u00f3n, por parte del municipio de Soledad, de un acuerdo \u00a0de reestructuraci\u00f3n de pasivos, el cual imped\u00eda que en \u00a0su contra se adelantaran procesos ejecutivos. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que las decisiones judiciales proferidas al interior del proceso de \u00a0imposici\u00f3n de servidumbre, no ten\u00edan la fuerza \u00a0vinculante necesaria para obligar al Juez ejecutante a adoptar los \u00a0criterios all\u00ed consignados, pues, de una parte, eran asuntos \u00a0ajenos a la naturaleza laboral del caso estudiado y, de otra, porque \u00a0las providencias proferidas en dicho proceso contienen aspectos \u00a0contradictorios que las hacen confusas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, indic\u00f3 que no es posible exigirle a un \u00a0funcionario judicial que tenga claridad absoluta de no entregar un \u00a0dinero reclamado, cuando otras autoridades de igual o superior \u00a0jerarqu\u00eda tampoco pudieron esclarecer dicho aspecto en virtud \u00a0de la complejidad del tema, tal como se observ\u00f3 en el tr\u00e1mite \u00a0ordinario civil. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0De otra parte, sostuvo que el A quo desconoci\u00f3 que el Juez \u00a0Molinares despleg\u00f3 una serie de acciones que descartan un \u00a0actuar doloso de su parte, al interior del proceso ejecutivo, como lo \u00a0fue decretar la nulidad de todo lo actuado frente al Municipio de \u00a0Soledad y, que como consecuencia de ello, se dispusiera el \u00a0levantamiento de las cautelas decretadas en su contra, con la \u00a0consecuente devoluci\u00f3n de los t\u00edtulos judiciales que \u00a0eran de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que dentro del proceso ejecutivo se resolvieron todas las peticiones \u00a0presentadas por los sujetos procesales, de modo que no es posible \u00a0sostener que existieron maniobras tendientes a procurar una \u00a0apropiaci\u00f3n, para s\u00ed o un tercero, de los dineros que \u00a0all\u00ed se reclamaban. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Respecto al delito de peculado por apropiaci\u00f3n, el recurrente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el Tribunal no precis\u00f3 las acciones \u00a0espec\u00edficas que despleg\u00f3 el acusado para concretar el \u00a0referido punible. \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 \u00a0que la entrega del t\u00edtulo judicial al abogado Duguid Char \u00a0Negrett, se produjo casi un a\u00f1o despu\u00e9s de proferida la \u00a0orden, de donde resulta obligatorio concluir que nunca existi\u00f3 \u00a0premura, por parte del procesado, para concretar el apoderamiento del \u00a0dinero. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0sostuvo que el Municipio de Soledad jam\u00e1s ejerci\u00f3 \u00a0mecanismo de defensa alguno para oponerse a la medida cautelar \u00a0decretada y, mucho menos, a la orden de entrega del dinero, ello pese \u00a0a que cont\u00f3 con un lapso tan amplio como el que atr\u00e1s \u00a0se se\u00f1al\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que no es posible desconocer que, una vez notificado el fallo de \u00a0tutela que anul\u00f3 la actuaci\u00f3n ejecutiva, el Juez \u00a0Francisco Molinares procedi\u00f3 a acatar dicha decisi\u00f3n y, \u00a0a partir de ello, requiri\u00f3 al abogado Char Negrett con el \u00a0objetivo que constituyera un t\u00edtulo judicial, a \u00f3rdenes \u00a0del juzgado, y con ello recuperar el dinero que le hab\u00eda sido \u00a0entregado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0resalt\u00f3 que al interior del proceso, no se demostr\u00f3 la \u00a0existencia de alg\u00fan tipo de plan criminal que tuviera como \u00a0objetivo el apoderamiento ilegal de unos recursos del Estado, de modo \u00a0que, resulta obligatorio concluir que no se desvirtu\u00f3 la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia del funcionario procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el abogado defensor solicit\u00f3 que se revoque \u00a0parcialmente la sentencia recurrida para, en su lugar, proferir un \u00a0fallo que absuelva a su representado de todos los cargos que le \u00a0fueron formulados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por su parte, la Agente del Ministerio P\u00fablico, quien desde un \u00a0principio aclar\u00f3 que su recurso de apelaci\u00f3n se dirige \u00a0a cuestionar, \u00fanicamente, la condena impuesta al Ex Juez Sexto \u00a0Laboral del Circuito de Barranquilla, expuso los motivos de su \u00a0disenso de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Record\u00f3 que de acuerdo con el escrito de acusaci\u00f3n, el \u00a0auto proferido el 31 de julio de 2013 resulta ser prevaricador porque \u00a0la orden all\u00ed impartida, consistente en ratificar el embargo y \u00a0secuestro de los dineros consignados por CORELCA dentro del proceso \u00a0de imposici\u00f3n de servidumbre, se produjo sin que mediara una \u00a0petici\u00f3n de parte. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0afirmaci\u00f3n realizada por el ente acusador, de acuerdo con lo \u00a0demostrado en el proceso, result\u00f3 ser falsa, pues mediante \u00a0escritos del 9 y 12 de julio del 2013, los cuales hicieron ingreso al \u00a0Despacho el d\u00eda 29 del mismo mes y a\u00f1o, el ejecutante \u00a0solicit\u00f3 que se ordenara al Juez 9 Civil del Circuito remitir \u00a0los dineros que se encontraban embargados dentro del proceso de \u00a0servidumbre. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0c\u00f3mo para el A quo tal decisi\u00f3n result\u00f3 ser \u00a0desafortunada, en la medida que al Juez procesado se le actualiz\u00f3 \u00a0el conocimiento cuando le recordaron que en virtud de la nulidad \u00a0decretada en auto del 25 de enero de 2013, el municipio de Soledad \u00a0hab\u00eda dejado de ser demandado y las medidas cautelares \u00a0dictadas en su contra hab\u00edan perdido eficacia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio de la Procuradora delegada, el Tribunal olvid\u00f3 que en \u00a0el auto de mandamiento de pago, el Juez procesado extendi\u00f3 la \u00a0orden de pago al Municipio de Soledad por cuanto que esa entidad fue \u00a0encargada de administrar los dineros que recibir\u00eda el ITIDA, a \u00a0t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n, al interior del proceso de \u00a0imposici\u00f3n de servidumbre. As\u00ed mismo, desatendi\u00f3 \u00a0que las medidas cautelares afectaron todos los recursos que pose\u00eda \u00a0dicha instituci\u00f3n educativa, incluido el mencionado dinero \u00a0pagado por CORELCA. \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 \u00a0que tal raciocinio fue admitido por el abogado defensor del municipio \u00a0de Soledad, cuando en memorial del 24 de enero de 2013 solicit\u00f3 \u00a0se revocara la orden de pago y las medidas cautelares decretadas en \u00a0contra de su mandante, excluyendo de su petici\u00f3n la cautela \u00a0que se refer\u00eda al dinero pagado por CORELCA dentro del tr\u00e1mite \u00a0de imposici\u00f3n de servidumbre. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que lo anterior permite concluir que, pese a existir una decisi\u00f3n \u00a0de nulidad en favor del municipio de Soledad, para el funcionario \u00a0procesado era claro que la ejecuci\u00f3n se manten\u00eda \u00a0vigente en contra del ITIDA, motivo por el cual era procedente \u00a0continuar con el tr\u00e1mite normal del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, cuestion\u00f3 el hecho que el Tribunal hubiera \u00a0pretendido estructurar la ilicitud del auto del 31 de julio de 2013, \u00a0argumentando que el municipio de Soledad no ten\u00eda ninguna \u00a0obligaci\u00f3n que se derivara del contrato ejecutado, pues la \u00a0exigibilidad del t\u00edtulo ejecutivo jam\u00e1s fue objeto de \u00a0cuestionamiento por parte de la Fiscal\u00eda en su escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual la Colegiatura no pod\u00eda \u00a0realizar reproche alguno sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0la Procuradora Delegada que la providencia del 31 de julio de 2013, \u00a0se encuentra vinculada al auto de mandamiento de pago del 5 de \u00a0septiembre de 2012, donde se le otorg\u00f3 capacidad procesal \u00a0independiente al ITIDA y al municipio de Soledad, y en donde se \u00a0estim\u00f3 que los dineros pagados por CORELCA, pertenecen a la \u00a0instituci\u00f3n educativa y no al ente territorial, motivo por el \u00a0cual eran susceptibles de ser afectados con la medida cautelar all\u00ed \u00a0decretada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, si el prove\u00eddo del 5 de septiembre de 2012 no \u00a0result\u00f3 ser prevaricador, menos se puede predicar tal \u00a0circunstancia de otra decisi\u00f3n que se deriv\u00f3 de \u00a0aquella, desvirtu\u00e1ndose as\u00ed la existencia de una \u00a0providencia manifiestamente contraria a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Respecto al delito de peculado por apropiaci\u00f3n, la recurrente \u00a0record\u00f3 que la Fiscal\u00eda lo estructur\u00f3 a partir \u00a0de la presunta ilegalidad de los autos proferidos el 5 de septiembre \u00a0de 2012 y 13 de julio de 2013, motivo por el cual debe concluirse \u00a0que, si dichas decisiones no resultan ser manifiestamente contrarias \u00a0a la ley, la apropiaci\u00f3n del dinero tampoco deviene en ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0que el A quo, pese a haber considerado que el auto de mandamiento de \u00a0pago no constituye una providencia manifiestamente contraria a la \u00a0ley, al momento de estudiar el punible de peculado por apropiaci\u00f3n, \u00a0le asigna otra connotaci\u00f3n para de esa manera insistir en el \u00a0argumento de una ausencia de legitimidad por pasiva del municipio \u00a0para enfrentar el cobro ejecutivo, situaci\u00f3n que califica de \u00a0contradictoria y desafortunada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita se revoque la condena impuesta al procesado por \u00a0los punibles de prevaricato por acci\u00f3n y peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n en favor de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCI\u00d3N \u00a0DE LOS NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Fiscal S\u00e9ptimo Delegado Ante el Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla se opuso a las pretensiones de los recurrentes y \u00a0solicit\u00f3 la confirmaci\u00f3n del fallo de primera instancia \u00a0tras considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0La argumentaci\u00f3n presentada por el defensor es contradictoria, \u00a0en la medida que plantea la existencia de una atipicidad objetiva de \u00a0la conducta, pero al mismo tiempo expone la ocurrencia de dicho \u00a0fen\u00f3meno en el plano subjetivo. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0en asegurar que la ratificaci\u00f3n de la orden de embargo \u00a0realizada en el referido auto es ilegal toda vez que, para ese \u00a0entonces, se hab\u00eda decretado la nulidad de todo lo actuado \u00a0frente al Municipio de Soledad, incluidas las medidas cautelares, \u00a0luego tal actuaci\u00f3n \u00fanicamente se explica en el inter\u00e9s \u00a0que ten\u00eda el procesado de facilitar el apoderamiento ilegal de \u00a0unos dineros de propiedad del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que tal acto de ratificaci\u00f3n carece de respaldo jur\u00eddico, \u00a0pues lo correcto debi\u00f3 haber sido el librar un nuevo \u00a0mandamiento de pago donde se procediera con un nuevo decreto de \u00a0medidas cautelares, como lo consagra el art\u00edculo 101 del \u00a0C\u00f3digo Procesal laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0asever\u00f3 que el actuar del Ex Juez Sexto Laboral del Circuito \u00a0se encontraba provisto de conocimiento y voluntad para infringir la \u00a0ley y que, con ello, caus\u00f3 un da\u00f1o al bien jur\u00eddico \u00a0penalmente tutelado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32, numeral 3\u00ba, \u00a0de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos de \u00a0apelaci\u00f3n contra los autos y sentencias que profieran en \u00a0primera instancia los Tribunales Superiores. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De acuerdo con el escrito de acusaci\u00f3n, cuya verbalizaci\u00f3n \u00a0tuvo lugar el 15 \u00a0de septiembre de 2017, \u00a0Francisco de Paula Molinares Coronell, en su entonces condici\u00f3n \u00a0de Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, conoci\u00f3 y \u00a0tramit\u00f3 el proceso ejecutivo No. 2012-00282, instaurado por \u00a0Duguid Char Negrete en contra del Instituto T\u00e9cnico Industrial \u00a0del Atl\u00e1ntico \u2013ITIDA-. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0la Fiscal\u00eda que en el marco de ese tr\u00e1mite, el referido \u00a0exfuncionario judicial profiri\u00f3 los autos fechados 5 de \u00a0septiembre de 2012, por medio del cual se libr\u00f3 mandamiento de \u00a0pago dentro de dicho proceso, y el calendado \u00a031 de julio de 2013, en \u00a0donde, en su numeral cuarto se dispuso ratificar la medida cautelar \u00a0proferida en contra del ITIDA, consistente en el embargo de los \u00a0dineros que dicha instituci\u00f3n recibir\u00eda, a t\u00edtulo \u00a0de compensaci\u00f3n, al interior del proceso de imposici\u00f3n \u00a0de servidumbre que en su contra adelant\u00f3 CORELCA ante el \u00a0Juzgado Noveno Civil del Circuito de la capital atlanticense. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del ente investigador, dichas decisiones resultan ser \u00a0manifiestamente contrarias a la ley, motivo por el cual acus\u00f3 \u00a0a Molinares Coronell de haber incurrido en el punible de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, al tiempo \u00a0que le endilg\u00f3 el delito de peculado por apropiaci\u00f3n, \u00a0pues consider\u00f3 que, con tales providencias, se facilit\u00f3 \u00a0el il\u00edcito apoderamiento por parte del ejecutante, de unos \u00a0recursos que pertenec\u00edan al Estado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo anterior, el Fiscal Delegado concret\u00f3 los cargos \u00a0en contra de Francisco Molinares de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Prevaricato por acci\u00f3n, al haber proferido auto de mandamiento \u00a0de pago del 5 de septiembre de 2012 al interior del proceso \u00a02012-00282, providencia que se estima manifiestamente contraria a la \u00a0ley, porque se produjo en contra de una instituci\u00f3n educativa \u00a0que carec\u00eda de capacidad jur\u00eddica para intervenir en \u00a0una actuaci\u00f3n judicial, desconoci\u00e9ndose con ello lo \u00a0dispuesto en los art\u00edculos 44 y siguientes del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, en concordancia con el art\u00edculo 9 de \u00a0la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se acus\u00f3 de ser manifiestamente contraria a la ley dicha \u00a0decisi\u00f3n, por cuanto que la misma involucr\u00f3 al \u00a0municipio de Soledad, ente territorial que no se encontraba \u00a0relacionado en el v\u00ednculo contractual cuyo cobro se pretend\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0acusaci\u00f3n, como se vio en ac\u00e1pite precedente, fue \u00a0desestimada por el A quo, quien consider\u00f3 que no se concretaba \u00a0el punible en menci\u00f3n, toda vez que no se apreciaba una \u00a0manifiesta contradicci\u00f3n entre la providencia y la ley, sino \u00a0que se estaba ante una situaci\u00f3n de dif\u00edcil resoluci\u00f3n, \u00a0donde no exist\u00eda una unidad de criterios o una soluci\u00f3n \u00a0definitiva al problema planteado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Prevaricato por acci\u00f3n, por haber proferido auto del 31 de \u00a0julio de 2013, providencia que, en su numeral 4\u00ba, orden\u00f3: \u00a0\u201c\u2026l\u00edbrese \u00a0oficio con destino al Juzgado Noveno Civil del Circuito de \u00a0Barranquilla, ratific\u00e1ndole la medida cautelar ordenada por el \u00a0despacho y que le fue comunicada mediante oficio No. 1854-2012 de \u00a0fecha septiembre 5 de 2012, comunic\u00e1ndole igualmente el valor \u00a0de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito aprobada por el despacho \u00a0en la presente providencia, a fin de que le d\u00e9 cumplimiento a \u00a0la medida.2\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio de la Fiscal\u00eda, tal determinaci\u00f3n resulta ser \u00a0manifiestamente contraria a la ley, por cuanto, de una parte, fue \u00a0adoptada de manera oficiosa, es decir, no fue el producto de una \u00a0solicitud realizada por alguna de las partes en contienda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, el ente investigador estim\u00f3 que se trata de una \u00a0decisi\u00f3n prevaricadora por cuanto en la parte considerativa de \u00a0la misma no se dijo nada sobre dicha determinaci\u00f3n, es decir, \u00a0no se efectu\u00f3 una valoraci\u00f3n sobre el tema, al tiempo \u00a0que, con ella, se revivi\u00f3 una medida cautelar que hab\u00eda \u00a0sido objeto de anulaci\u00f3n mediante auto del 25 de enero de \u00a02013, providencia donde, recu\u00e9rdese, se dej\u00f3 sin valor \u00a0y efecto todas las determinaciones adoptadas en contra del municipio \u00a0de Soledad. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0la Fiscal\u00eda que, en su sentir, no existe duda que tales \u00a0providencias fueron determinantes para facilitar el apoderamiento por \u00a0parte de un tercero, de una alta suma de dinero perteneciente al \u00a0erario, de modo que, sin las mismas, dicho cometido hubiera sido \u00a0imposible. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Tras partir del supuesto que las providencias antes mencionadas son \u00a0decisiones manifiestamente contrarias a la ley, aunado a que se \u00a0encuentra demostrada la condici\u00f3n de servidor p\u00fablico \u00a0del procesado para el momento de los sucesos, y por tal raz\u00f3n \u00a0ten\u00eda potestad en la administraci\u00f3n tenencia o custodia \u00a0de los bienes, el Fiscal delegado concluy\u00f3 que se re\u00fanen \u00a0los presupuestos para endilgar a Francisco de Paula Molinares el \u00a0punible de peculado por apropiaci\u00f3n, toda vez que la suma de \u00a0todos esos factores, permiti\u00f3 que Duguid Char Negrete se \u00a0apoderara de $971.006.482, los cuales le fueron pagados con ocasi\u00f3n \u00a0del proceso ejecutivo 2012-00282, donde, el ac\u00e1 procesado, le \u00a0libr\u00f3 t\u00edtulo judicial No. 416010002252545 por dicho \u00a0valor. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este contexto, dado que Molinares Coronell fue condenado por estos \u00a0dos \u00faltimos cargos y, dicha decisi\u00f3n fue objeto de \u00a0recurso de apelaci\u00f3n por parte de su defensor y el Agente del \u00a0Ministerio P\u00fablico, procede ahora la Sala a pronunciarse sobre \u00a0los cuestionamientos presentados contra dicha sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del Prevaricato por acci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0conducta se encuentra tipificada en el art\u00edculo 413 de la ley \u00a0599 de 2000, norma cuyo tenor es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO \u00a0413. PREVARICATO POR ACCION. (\u2026) El servidor p\u00fablico \u00a0que profiera resoluci\u00f3n, dictamen o concepto manifiestamente \u00a0contrario a la ley, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuarenta y \u00a0ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y \u00a0seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes, e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas de ochenta \u00a0(80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, el comportamiento punible desde el punto de \u00a0vista objetivo, se descompone en los siguientes elementos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0un sujeto activo calificado, es decir, que se trate de servidor \u00a0p\u00fablico; (ii) que profiera resoluci\u00f3n, dictamen o \u00a0concepto; y (iii) que este pronunciamiento sea manifiestamente \u00a0contrario a la ley, esto es, no basta que la providencia sea ilegal \u00a0-por razones sustanciales, de procedimiento o de competencia-, sino \u00a0que la disparidad del acto respecto de la comprensi\u00f3n de los \u00a0textos o enunciados -contentivos del derecho positivo llamado a \u00a0imperar- \u201cno admite justificaci\u00f3n razonable alguna\u201d3.4 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0sobre el ingrediente normativo \u201cmanifiestamente \u00a0contrario a la ley\u201d, \u00a0se ha precisado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026para \u00a0que la actuaci\u00f3n pueda ser considerada como prevaricadora, \u00a0debe ser \u201costensible y manifiestamente ilegal,\u201d es \u00a0decir, \u00a0\u201cviolentar \u00a0de \u00a0manera \u00a0inequ\u00edvoca el texto y el sentido \u00a0de la norma\u201d5, \u00a0dependiendo siempre de su grado de complejidad, pues resulta \u00a0comprensible que del grado de dificultad para la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0de su sentido o para su aplicaci\u00f3n depender\u00e1 la \u00a0valoraci\u00f3n de lo manifiestamente ilegal, de all\u00ed que, \u00a0ciertamente, no puedan ser tenidas como prevaricadoras, todas \u00a0aquellas decisiones que se tilden de desacertadas, cuando quiera que \u00a0est\u00e9n fundadas \u201cen un concienzudo examen del material \u00a0probatorio y en el an\u00e1lisis jur\u00eddico de las normas \u00a0aplicables al caso\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0concluye, entonces, que para que el acto, la decisi\u00f3n o el \u00a0concepto del funcionario p\u00fablico sea manifiestamente contrario \u00a0a la ley, debe reflejar su oposici\u00f3n al mandato jur\u00eddico \u00a0en forma clara y abierta, revel\u00e1ndose objetivamente que es \u00a0producto del simple capricho, de la mera arbitrariedad, como cuando \u00a0se advierte por la carencia de sustento f\u00e1ctico y jur\u00eddico, \u00a0el desconocimiento burdo y mal intencionado del marco normativo.7 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, la materialidad de la conducta calificada como \u00a0prevaricadora requiere demostrar que el acto censurado, esto es, \u00a0resoluci\u00f3n, dictamen o concepto, fue dictado de manera \u00a0caprichosa o arbitraria por el sujeto, al desconocer abiertamente y \u00a0de forma ostensible los mandatos normativos o exigencias de an\u00e1lisis \u00a0probatorio que regulaban el caso, pues no basta la simple divergencia \u00a0de criterios o posturas frente a la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que, no encuadrar\u00e1n en el tipo penal aquellas \u00a0providencias que resulten del examen complejo de las distintas \u00a0disposiciones que regulen el asunto propuesto ante el funcionario, \u00a0respecto de las cuales exista la posibilidad de interpretaciones \u00a0discordantes, toda vez que, en el prevaricato el juicio no es de \u00a0acierto sino de legalidad, por cuanto, se insiste, \u00abla \u00a0emisi\u00f3n de una providencia \u201cmanifiestamente \u00a0contraria a la ley\u201d solamente es compatible con un conocimiento \u00a0y voluntad intencionada en el caso concreto de decidir de manera \u00a0contraria al ordenamiento jur\u00eddico, ese prop\u00f3sito no \u00a0puede ser fruto de intrincadas elucubraciones, tiene que ser \u00a0evidente, grosero y advertible de inmediato en relaci\u00f3n con el \u00a0problema jur\u00eddico identificado por el funcionario judicial en \u00a0el momento en cuya conducta se juzga y no a posteriori.\u00bb8 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en cuanto al elemento subjetivo del tipo, el delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n s\u00f3lo es atribuible a t\u00edtulo de dolo, \u00a0bajo el entendido que el art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Penal \u00a0estableci\u00f3 que todos los tipos de la parte especial \u00a0corresponden a conductas dolosas, salvo cuando se haya previsto \u00a0expresamente que se trata de comportamientos culposos o \u00a0preterintencionales, de modo que, \u00fanicamente podr\u00e1 \u00a0hablarse de dolo en este delito, si se demuestra que el agente obr\u00f3 \u00a0con el conocimiento y voluntad de resolver el caso puesto a su \u00a0consideraci\u00f3n de manera ostensiblemente contraria al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, o seg\u00fan lo ha precisado la Sala, \u00a0\u201ces \u00a0necesario comprobar que hubo una actitud consciente y deliberada de \u00a0contradecir de manera rampante y ostensible el texto legal, adem\u00e1s, \u00a0es indispensable evidenciar el af\u00e1n de hacer prevalecer el \u00a0capricho o el inter\u00e9s personal a toda costa, que se obre con \u00a0malicia o mala fe, esto es, que el dolo sea directo\u201d.9 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Como ya \u00a0se anot\u00f3, de acuerdo con el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0presentado por la Fiscal\u00eda, el Juez Sexto Laboral del Circuito \u00a0de Barranquilla incurri\u00f3 en el punible de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n cuando, en el numeral cuarto del auto proferido el 31 \u00a0de julio de 2013 al interior del proceso ejecutivo 2012-00282, orden\u00f3 \u00a0librar oficio con destino al Juzgado Noveno Civil del Circuito de la \u00a0misma ciudad, ratific\u00e1ndole la medida cautelar ordenada \u00a0mediante providencia del 5 de septiembre de 2012, consistente en \u00a0embargar los dineros que fueron pagados por CORELCA, a t\u00edtulo \u00a0de indemnizaci\u00f3n, al interior del proceso de imposici\u00f3n \u00a0de servidumbre con n\u00famero de radicado 1995-11596, en donde era \u00a0parte el Instituto T\u00e9cnico Industrial del Atl\u00e1ntico \u00a0\u201cITIDA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del ente investigador, dicha decisi\u00f3n resulta ser \u00a0manifiestamente contraria a la ley por cuanto: i) fue tomada sin que \u00a0mediara petici\u00f3n de parte; ii) es una orden que no tuvo \u00a0ninguna valoraci\u00f3n en la parte considerativa de la \u00a0providencia; iii) la medida cautelar ratificada, originalmente fue \u00a0adoptada en auto del 5 de septiembre de 2012, el cual fue declarado \u00a0nulo, frente a lo que concern\u00eda al municipio de Soledad, \u00a0mediante prove\u00eddo del 25 de enero de 2013, donde adem\u00e1s \u00a0se orden\u00f3 el levantamiento de todas las cautelas que afectaran \u00a0al referido ente territorial. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pues bien, visto el recuento jurisprudencial que sobre el punible de \u00a0prevaricato ha desarrollado la Corte, y tras revisar los elementos de \u00a0prueba aportados durante el desarrollo del juicio oral, en especial \u00a0la decisi\u00f3n acusada de prevaricadora, la Sala encuentra que: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Tal como lo advirti\u00f3 el A quo en su sentencia, no es cierto \u00a0que la decisi\u00f3n cuestionada por la Fiscal\u00eda hubiera \u00a0sido adoptada de manera oficiosa por el Juez Molinares Coronell, pues \u00a0la misma se encuentra precedida por una petici\u00f3n presentada \u00a0por el ejecutante el 9 de julio de 2013, la cual hizo paso al \u00a0despacho el d\u00eda 29 del mismo mes y a\u00f1o, situaci\u00f3n \u00a0que origin\u00f3 el pronunciamiento que ahora concentra la atenci\u00f3n \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, queda descartado que la orden de hacer efectiva una medida \u00a0cautelar, se produjo con ocasi\u00f3n de la liberalidad o \u00a0iniciativa del juez de la ejecuci\u00f3n y, en consecuencia, se \u00a0descarta la existencia de una ilegalidad desde esa perspectiva. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0De otra parte, no se observa la existencia de alg\u00fan tipo de \u00a0irregularidad en el hecho de no haber realizado ninguna clase de \u00a0argumentaci\u00f3n en torno a la ratificaci\u00f3n de la orden de \u00a0embargo, pues tal disposici\u00f3n no entra\u00f1aba una \u00a0afectaci\u00f3n adicional a la ejecutada, ello por cuanto la \u00a0valoraci\u00f3n sobre la procedencia de la solicitud de medida \u00a0cautelar ya se hab\u00eda surtido en la providencia donde las \u00a0mismas fueron otorgadas, luego lo que hizo el Juez de la ejecuci\u00f3n, \u00a0fue sencillamente acoger una solicitud para que se hiciera efectiva \u00a0una medida ya concedida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al resolver sobre la petici\u00f3n de medidas cautelares, \u00a0en especial sobre el embargo de los dineros que CORELCA pagar\u00eda \u00a0al ITIDA a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n, el juez de la \u00a0ejecuci\u00f3n en auto del 5 de septiembre de 2012 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0forma adicional la ejecutante solicita se decreten (sic) MEDIDAS \u00a0CAUTELARES a fin que el auto de mandamiento de pago no se torne \u00a0ilusorio, los cuales denuncia bajo la gravedad del juramento: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Se decrete el embargo y secuestro preventivo de las sumas de dinero \u00a0consignados (sic) consignados por CORELCA a favor del ITIDA y del \u00a0Municipio de Soledad Atl\u00e1ntico, dentro del proceso que cursa \u00a0en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, radicado \u00a0bajo el No. 1995-11596. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ser procedente se decretar\u00e1 esta medida cautelar, ordenando el \u00a0embargo y secuestro preventivo de las sumas de dinero consignados \u00a0(sic) por la CORPORACI\u00d3N EL\u00c9CTRICA DE LA COSTA \u00a0ATL\u00c1NTICO -CORELCA- a favor del INSTITUTO T\u00c9CNICO \u00a0INDUSTRIAL ITIDA y del MUNICIPIO DE SOLEDAD ATL\u00c1NTICO, dentro \u00a0del proceso que cursa en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de \u00a0Barranquilla, radicado bajo el No. 1995-11596. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se puede apreciar, fue en el prove\u00eddo antes citado donde el \u00a0Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla valor\u00f3 y \u00a0acept\u00f3 la procedencia de las medidas cautelares deprecadas por \u00a0la parte ejecutante, luego innecesario resultaba efectuar iguales \u00a0valoraciones en un auto cuyo objetivo era simplemente ratificar y \u00a0hacer cumplir una orden que ya hab\u00eda fundamentado e impartido \u00a0en un pronunciamiento anterior que, dicho sea de paso, se produjo en \u00a0el marco del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Adem\u00e1s, considera la Sala que alegar la inexistencia de la \u00a0medida cautelar ratificada en virtud de la declaratoria de nulidad \u00a0realizada por el propio Juez procesado el 25 de enero de 2013, \u00a0resulta absolutamente errado, pues en dicha providencia se retrotrajo \u00a0la actuaci\u00f3n procesal \u00fanica y exclusivamente frente a \u00a0las actuaciones y \u00a0adelantadas en contra del municipio de Soledad, \u00a0quedando inc\u00f3lumes las \u00f3rdenes dadas en contra del \u00a0establecimiento educativo ejecutado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, debe tenerse en cuenta que el mandamiento de pago proferido \u00a0al interior del proceso 2012-00282, en un principio afect\u00f3 \u00a0tanto al referido ente territorial como al colegio ITIDA y que, por \u00a0tal raz\u00f3n, al momento de resolver sobre la solicitud de \u00a0medidas cautelares se afectaron, no solo los dineros que CORELCA \u00a0consign\u00f3 en el proceso de imposici\u00f3n de servidumbre, \u00a0sino tambi\u00e9n otras cuentas cuya titularidad reca\u00eda en \u00a0el mencionado municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas \u00a0cuentas fueron desafectadas, y los dineros devueltos a su titular, en \u00a0virtud de petici\u00f3n que realizara el abogado del municipio de \u00a0Soledad, quien inform\u00f3 que ello era necesario por raz\u00f3n \u00a0del proceso de reestructuraci\u00f3n de pasivos al que se hab\u00eda \u00a0acogido el ente territorial, motivo por el cual, en su petici\u00f3n10, \u00a0relacion\u00f3 los bienes que deb\u00edan ser reintegrados, no \u00a0observ\u00e1ndose en ese documento que hiciera menci\u00f3n a los \u00a0recursos consignados a \u00f3rdenes del Juzgado Noveno Civil del \u00a0Circuito con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite de servidumbre que \u00a0all\u00ed se surti\u00f3 en contra del ITIDA. \u00a0<\/p>\n<p>Entiende \u00a0esta Colegiatura que tal petici\u00f3n no incluy\u00f3 ese \u00a0dinero, por la sencilla raz\u00f3n que el mismo no le pertenec\u00eda \u00a0al municipio de Soledad, ello por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0De la lectura de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla11 \u00a0al interior del proceso de imposici\u00f3n de servidumbre, no se \u00a0logra colegir que tal autoridad hubiera radicado en esa municipalidad \u00a0la titularidad del dinero que se pagar\u00eda por CORELCA a modo de \u00a0indemnizaci\u00f3n, sino que simplemente le asign\u00f3 una \u00a0condici\u00f3n de administrador, la cual no le otorga la propiedad \u00a0del bien confiado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, sobre ese punto espec\u00edfico, en la sentencia se puede \u00a0leer lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0el presente caso se est\u00e1 ordenando la entrega de la \u00a0indemnizaci\u00f3n al Itida, por conducto de su rector, empero \u00a0ninguna prueba se aport\u00f3 al plenario encaminada a demostrar \u00a0que la instituci\u00f3n educativa en comento tenga personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica, por lo que fuerza concluir que carece de capacidad \u00a0procesal para concurrir al proceso. En efecto, seg\u00fan la ley \u00a0715 de 2001 art\u00edculo 9 par\u00e1grafo 1, los \u00a0establecimientos de tal raigambre \u201cque funcionen en los \u00a0distritos o municipios certificados ser\u00e1n administrados por \u00a0los distritos y municipios certificados\u201d y, como en el sub \u00a0examine el Instituto T\u00e9cnico Industrial del Atl\u00e1ntico \u00a0est\u00e1 adscrito al municipio de Soledad, ente territorial \u00a0certificado, es \u00e9ste \u00faltimo el destinatario de los \u00a0dineros a recibir por concepto de resarcimiento, por cuanto \u00e9l \u00a0es el encargado de administrar los recursos, iterase, por lo que de \u00a0entrada se advierte que el fallo apelado debe ser modificado en el \u00a0sentido de esclarecer que el destinatario de los dineros es el \u00a0Municipio \u00a0de Soledad, quien oportunamente se hizo parte dentro de la \u00a0presente causa. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0teniendo en cuenta que el \u00a0municipio recibir\u00e1 la indemnizaci\u00f3n en calidad de \u00a0administrador \u00a0de \u00a0los recursos del Instituto T\u00e9cnico Industrial del Atl\u00e1ntico \u00a0\u201cItida\u201d, lo cierto es que esa suma de dinero debe tener \u00a0como destinaci\u00f3n espec\u00edfica contrarrestar los efectos \u00a0del gravamen que aqu\u00ed se impone, por lo que la misma debe ser \u00a0invertida en su totalidad en el claustro educativo, sin que sea de \u00a0recibo darle destinaci\u00f3n diferente.\u201d \u00a0(Resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Sumado a lo anterior, es de resaltar que CORELCA consign\u00f3 el \u00a0dinero de la indemnizaci\u00f3n en favor del ITIDA, de donde f\u00e1cil \u00a0resulta concluir que tales recursos s\u00ed son de propiedad del \u00a0mencionado establecimiento educativo, solo que los mismos no le \u00a0fueron entregados directamente en virtud de la interpretaci\u00f3n \u00a0que realizara la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla \u00a0sobre el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 9 de la ley 715 de \u00a02001, norma que en su literalidad se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO \u00a01o. Por motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, \u00a0las instituciones educativas departamentales que funcionen en los \u00a0distritos o municipios certificados ser\u00e1n \u00a0administradas \u00a0por los distritos y municipios certificados. Por iguales motivos se \u00a0podr\u00e1n expropiar bienes inmuebles educativos, de conformidad \u00a0con la Constituci\u00f3n y la ley. Durante el traspaso de la \u00a0administraci\u00f3n \u00a0deber\u00e1 garantizarse la continuidad en la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio educativo. Para el perfeccionamiento de lo anterior se \u00a0suscribir\u00e1 un convenio interadministrativo entre las entidades \u00a0territoriales.\u201d \u00a0(Resaltado \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, debe insistirse, ni la redacci\u00f3n de la norma antes \u00a0transcrita, ni la interpretaci\u00f3n que de la misma hace la \u00a0autoridad en menci\u00f3n, permiten concluir que el titular de los \u00a0dineros pagados a t\u00edtulo de compensaci\u00f3n ante la \u00a0imposici\u00f3n de una servidumbre el\u00e9ctrica, sea el ente \u00a0territorial y no el plantel educativo. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0conclusi\u00f3n toma mayor fuerza cuando el estudio de la Ley 715 \u00a0de 2001 se extiende a los art\u00edculos encargados de desarrollar \u00a0los temas referentes a los recursos que integran el presupuesto de \u00a0las instituciones educativas, pues all\u00ed se indica que los \u00a0mismos provienen del Sistema General de Participaciones, ilustra \u00a0qui\u00e9n est\u00e1 encargado de su administraci\u00f3n y \u00a0establece cu\u00e1les dineros se excluyen de ese concepto de \u00a0presupuesto; aspectos que, al no haber sido desarrollados por la \u00a0mencionada Sala Civil, no le permiti\u00f3 percatarse que a los \u00a0municipios y distritos certificados se les encomend\u00f3 la \u00a0administraci\u00f3n del presupuesto de los centros educativos \u00a0cuando su provisi\u00f3n se origina en dicho sistema, tal como lo \u00a0estipula el art\u00edculo 7.2 de la mentada Ley 715 de 2001, que a \u00a0su tenor indica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a07o. Competencias de los Distritos y los Municipios Certificados. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0Administrar \u00a0y distribuir \u00a0entre los establecimientos educativos de su jurisdicci\u00f3n los \u00a0recursos \u00a0financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, \u00a0destinados a la prestaci\u00f3n de los servicios educativos a cargo \u00a0del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley \u00a0y en el reglamento. (\u2026)\u201d \u00a0(Resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el art\u00edculo 14 de la misma legislaci\u00f3n, es claro \u00a0al se\u00f1alar que, ni el concepto de Sistema General de \u00a0Participaciones ni el de presupuesto general de las instituciones \u00a0educativas, incluyen los recursos obtenidos por los colegios en \u00a0virtud de convenios celebrados con particulares, premios, donaciones \u00a0u otros, raz\u00f3n por la cual \u00a0es dable entender que, los mismos, \u00a0escapan al control del ente territorial competente. Al respecto, la \u00a0norma en comento se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a014. MANEJO PRESUPUESTAL DE LOS FONDOS DE SERVICIOS EDUCATIVOS. Las \u00a0entidades territoriales incluir\u00e1n en sus respectivos \u00a0presupuestos, apropiaciones para cada Fondo de servicios educativos \u00a0en los establecimientos educativos a su cargo, tanto de la \u00a0participaci\u00f3n para educaci\u00f3n como de recursos propios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los ingresos sometidos a aforo presupuestal no se incluir\u00e1n \u00a0los que sean obtenidos por convenios con particulares, premios, \u00a0donaciones u otros, cuyo principal prop\u00f3sito sea el de \u00a0beneficiar a la comunidad educativa. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de la anterior normatividad, la Sala logra extraer los \u00a0siguientes conceptos que resultar\u00e1n \u00fatiles para \u00a0esclarecimiento del presente asunto, veamos: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Como primera medida, se detalla que el presupuesto para un \u00a0establecimiento educativo p\u00fablico, se compone de dos elementos \u00a0fundamentales, a saber, de una parte, los recursos propios del ente \u00a0territorial a cargo y, de otra, los emolumentos que fueran asignados \u00a0para la educaci\u00f3n por parte del Sistema General de \u00a0Participaciones, ello sin desconocer que existen otras fuentes de \u00a0financiamiento que se dividen entre tributarios y no tributarios. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0En virtud de lo anterior, se aclara que conceptos adicionales como, \u00a0por ejemplo, recursos provenientes de convenios con particulares, \u00a0premios, donaciones u otras fuentes de ingreso similares, no hacen \u00a0parte del aforo presupuestal de los centros educativos, de modo que \u00a0los mismos deben entenderse como recursos adicionales que redundan en \u00a0beneficio de la comunidad educativa. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que son los entes territoriales certificados quienes se encuentran \u00a0encargados de la administraci\u00f3n del presupuesto de los centros \u00a0educativos. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0hasta ac\u00e1 es posible sostener que el presupuesto de los \u00a0centros educativos se encuentra conformado por unos ingresos fijos \u00a0que, a\u00f1o tras a\u00f1o, aseguran la prestaci\u00f3n de ese \u00a0servicio, de ah\u00ed que la mencionada legislaci\u00f3n haga \u00a0referencia al t\u00e9rmino de \u201caforo presupuestal\u201d, el \u00a0cual, seg\u00fan la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo \u00a0de Estado, tiene su origen en el principio de legalidad y \u201cse \u00a0traduce en la incorporaci\u00f3n de ingresos en el presupuesto y \u00a0para incluir estos recursos en la ley anual del presupuesto se debe \u00a0establecer el monto de estos ingresos.\u201d (Concepto \u00a02389 de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, al estar sometido el presupuesto de las entidades \u00a0p\u00fablicas al principio de legalidad, la composici\u00f3n del \u00a0mismo debe estar precedida de una certeza, tanto del origen de los \u00a0recursos, como del monto de los mismos, para que de esa forma se \u00a0pueda organizar un correcto funcionamiento de las instituciones \u00a0educativas. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por lo anterior que los recursos para la educaci\u00f3n suelen \u00a0provenir de los aportes propios que realiza el ente territorial \u00a0competente, de los que efect\u00faa el Sistema General de \u00a0Participaciones y se complementan con otros de origen tributario, los \u00a0cuales, dado su car\u00e1cter fijo, permite una mejor organizaci\u00f3n \u00a0de gastos en los centros educativos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, dado que las instituciones educativas pueden \u00a0obtener espor\u00e1dicamente ingresos adicionales en virtud de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convenios celebrados con particulares, la obtenci\u00f3n de \u00a0premios, donaciones u otras fuentes de ingreso similares, el \u00a0legislador previ\u00f3 que los mismos no hagan parte del aforo \u00a0presupuestal y, por lo tanto, del presupuesto que debe administrar el \u00a0respectivo ente territorial. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0significa lo anterior que se est\u00e9 ante una cl\u00e1usula de \u00a0exclusi\u00f3n absoluta, en virtud de la cual se proh\u00edba \u00a0tajantemente a los municipios o distritos certificados administrar \u00a0recursos que no integren el aforo presupuestal de los colegios \u00a0oficiales, sino que, simplemente, se habilita a que estos puedan \u00a0optar por administrar esos recursos excepcionales, si lo consideran \u00a0oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se puede apreciar, hasta este momento se ha hecho hincapi\u00e9 en \u00a0la funci\u00f3n administradora de los entes territoriales \u00a0certificados, motivo por el cual deviene en necesario comprender el \u00a0significado y alcance del verbo administrar, pues estima la Corte \u00a0que, en el presente caso, se ha tergiversado su acepci\u00f3n y, en \u00a0virtud de ello, se ha pretendido validar acciones que no se \u00a0compadecen con la acepci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola, \u00a0administrar significa, entre otras cosas \u201c\u2026 \u00a03. tr. Ordenar, disponer, organizar, en especial la hacienda o los \u00a0bienes. 5. tr. Suministrar, proporcionar o distribuir algo. 8. tr. \u00a0Graduar o dosificar el uso de algo, para obtener mayor rendimiento de \u00a0ello o para que produzca mejor efecto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se puede advertir, de la definici\u00f3n de la palabra administrar \u00a0no es posible deducir el concepto de propiedad, es decir, el hecho \u00a0que a un sujeto se le conf\u00ede la administraci\u00f3n de un \u00a0bien, no implica que, per se, se le est\u00e9 trasladando la \u00a0titularidad del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0que el legislador hubiera confiado a los municipios y distritos \u00a0certificados la administraci\u00f3n de los recursos que integran el \u00a0presupuesto de los centros educativos, no significa que le hubiera \u00a0entregado una titularidad o propiedad sobre los mismos, misma l\u00f3gica \u00a0que permite asegurar que, cuando a esas entidades territoriales son \u00a0encargadas de administrar bienes que no hacen parte del aforo \u00a0presupuestal de un colegio oficial, pero que se encuentran destinados \u00a0para la prestaci\u00f3n de un mejor servicio educativo, los mismos \u00a0no pertenecen al administrador sino al beneficiario de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, regresando a la lectura del art\u00edculo 14 de la Ley 715 de \u00a02001, se tiene que dicha norma, como ya se anot\u00f3, excluye del \u00a0aforo presupuestal los ingresos que sean obtenidos por los centros \u00a0educativos en virtud de \u201cconvenios \u00a0con particulares, premios, donaciones u otros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Vista \u00a0la redacci\u00f3n de la norma, estima la Sala necesario precisar a \u00a0qu\u00e9 se refiri\u00f3 el legislador cuando, al redactar el \u00a0referido art\u00edculo, incluy\u00f3 la palabra \u201cotros\u201d \u00a0y cu\u00e1l es el alcance de la misma en el presente evento. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0primera medida, ha de indicarse que el listado de fuentes de \u00a0financiamiento all\u00ed incluido tiene dos caracter\u00edsticas. \u00a0La primera, que es meramente ilustrativo o ejemplificante, y la \u00a0segunda, que todas tienen el car\u00e1cter de excepcionales o \u00a0espor\u00e1dicas, de modo que, al haberse incluido la palabra \u00a0\u201cotros\u201d en la referida norma, lo que se quiso fue que su \u00a0int\u00e9rprete tomara el caso concreto y valorara si, el evento \u00a0generador de ingresos, goza de esa caracter\u00edstica excepcional \u00a0que logre su exclusi\u00f3n del aforo presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, as\u00ed como los aportes que realiza un particular en \u00a0virtud de un convenio no constituyen un ingreso fijo, como tampoco lo \u00a0son aquellos que provienen del pago de un premio o la entrega de una \u00a0donaci\u00f3n, es viable concluir que el pago de una indemnizaci\u00f3n, \u00a0por orden judicial, tampoco gozan de la referida caracter\u00edstica, \u00a0pues su excepcionalidad se sobrepone como caracter\u00edstica \u00a0fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, resulta plausible sostener que el pago realizado por \u00a0CORELCA al ITIDA, a t\u00edtulo de compensaci\u00f3n en el marco \u00a0del proceso de imposici\u00f3n de servidumbre el\u00e9ctrica \u00a0radicado 1996-11596, constituye un ingreso excepcional que, aunque no \u00a0hace parte del aforo presupuestal de la referida instituci\u00f3n \u00a0educativa y su administraci\u00f3n le fue confiada al municipio de \u00a0Soledad, indudablemente s\u00ed le pertenece a ella. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, hasta ac\u00e1 es razonable afirmar que los entes \u00a0territoriales certificados tienen a su cargo la administraci\u00f3n \u00a0de los recursos que integran el presupuesto de las instituciones \u00a0educativas oficiales, pero dicha administraci\u00f3n no les \u00a0confiere la titularidad o propiedad sobre los mencionados recursos. \u00a0Asimismo, se puede afirmar que, adem\u00e1s de los dineros \u00a0asignados por el Estado para el funcionamiento de los servicios \u00a0educativos, los establecimientos escolares pueden realizar gestiones \u00a0para obtener recursos adicionales, los cuales, de ser recaudados, no \u00a0hacen parte de su aforo presupuestal, pero s\u00ed les pertenece y \u00a0pueden ser administrados por ellos mismos con el objeto de mejorar el \u00a0servicio p\u00fablico que ofrecen. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no era errado que el Juez Francisco de Paula Molinares \u00a0estimara viable proferir medida cautelar en contra de los recursos \u00a0que pag\u00f3 CORELCA al ITIDA, a t\u00edtulo de compensaci\u00f3n \u00a0por la imposici\u00f3n de una servidumbre el\u00e9ctrica en los \u00a0predios donde funciona dicho colegio, en la medida que dicho capital \u00a0encuadra en el concepto de \u201cotros\u201d contemplado en el \u00a0inciso segundo del art\u00edculo 14 de la Ley 715 de 2001 y, por lo \u00a0tanto, pueden ser tenidos como de propiedad de la instituci\u00f3n \u00a0educativa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, estima la Sala que el argumento presentado por la \u00a0Fiscal\u00eda, seg\u00fan el cual los dineros pagados por CORELCA \u00a0a t\u00edtulo de compensaci\u00f3n al interior del proceso de \u00a0imposici\u00f3n de servidumbre No. 1995-11596 pertenecen al \u00a0municipio de Soledad, se encuentra absolutamente descartado en virtud \u00a0de los razonamientos plasmados con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el referido art\u00edculo contempla en su tenor literal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a031. Con base en los estimativos, aval\u00faos, inventarios o \u00a0pruebas que obren en el proceso, el juez dictar\u00e1 sentencia, \u00a0se\u00f1alar\u00e1 el monto de la indemnizaci\u00f3n y ordenar\u00e1 \u00a0su pago. Si en la sentencia se fijare una indemnizaci\u00f3n mayor \u00a0que la suma consignada, la \u00a0entidad demandante deber\u00e1 consignar la diferencia en favor del \u00a0poseedor o tenedor del predio, \u00a0y desde la fecha que recibi\u00f3 la zona objeto de la servidumbre \u00a0hasta el momento en que deposite el saldo, reconocer\u00e1 \u00a0intereses sobre el valor de la diferencia liquidados seg\u00fan la \u00a0tasa de inter\u00e9s bancario corriente en el momento de dictar la \u00a0sentencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en la medida que el ITIDA es el poseedor del terreno donde \u00a0se estableci\u00f3 la servidumbre el\u00e9ctrica en favor de \u00a0CORELCA y, por tal situaci\u00f3n, es quien soporta los efectos de \u00a0tal concesi\u00f3n, resulta indiscutible, una vez m\u00e1s, que \u00a0los dineros pagados para compensar las incomodidades causadas son de \u00a0su propiedad y no del municipio de Soledad, as\u00ed sea este el \u00a0administrador de su presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, independientemente de si el Instituto T\u00e9cnico \u00a0Industrial del Atl\u00e1ntico posee o no capacidad para concurrir a \u00a0un proceso judicial, tema que no ha podido ser dilucidado con la \u00a0suficiencia necesaria en ning\u00fan escenario procesal donde se ha \u00a0discutido, lo cierto es que la titularidad del dinero embargado \u00a0dentro del proceso de imposici\u00f3n de servidumbre corresponde a \u00a0esa instituci\u00f3n educativa, pues nada distinto se puede colegir \u00a0cuando ninguna autoridad, de manera expresa, ha se\u00f1alado lo \u00a0contrario, y las leyes 715 de 2001 y 56 de 1981, as\u00ed lo \u00a0permiten concluir. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0frente al interrogante de por qu\u00e9 la nulidad decretada \u00a0mediante auto del 25 de enero de 2013, proferido al interior del \u00a0proceso ejecutivo 2012-00282, no dej\u00f3 sin efectos la medida \u00a0cautelar decretada en contra de los recursos pagados por CORELCA al \u00a0interior del proceso de imposici\u00f3n de servidumbre No. \u00a01995-11596, la Sala observa que: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0La referida solicitud de anulaci\u00f3n y levantamiento de medidas \u00a0cautelares, se origin\u00f3 por una petici\u00f3n que efectuara \u00a0el apoderado del municipio de Soledad, quien amparado en el numeral \u00a02\u00ba del art\u00edculo 34 de la Ley 550 de 1999, solicit\u00f3 \u00a0al Juez Sexto Laboral de Barranquilla que excluyera a su representado \u00a0del tr\u00e1mite ejecutivo 2012-00282, ello por cuanto el ente \u00a0territorial se hab\u00eda acogido al proceso de reestructuraci\u00f3n \u00a0de pasivos reglamentado en dicha norma, lo cual le representaba el \u00a0amparo de no tener medias cautelares ni procesos ejecutivos en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha petici\u00f3n, no se observa que el togado hubiera indicado \u00a0que su petici\u00f3n de anulaci\u00f3n y levantamiento de medidas \u00a0cautelares debiera extenderse, por mandato de la ley, al colegio que \u00a0era objeto de cobro judicial, de donde se infiere una autonom\u00eda \u00a0entre los dos demandados, marcando con ello una independencia entre \u00a0los recursos que le fueron embargados y secuestrados a uno y otro \u00a0sujeto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Actuaciones como la anterior, generaron un grado de convencimiento en \u00a0el operador judicial acerca de la autonom\u00eda que ten\u00eda \u00a0cada uno de los ejecutados, entendi\u00e9ndose entonces que, el \u00a0ITIDA, contaba con la capacidad jur\u00eddica para hacer frente, \u00a0por s\u00ed solo, al proceso ejecutivo y que, por ello, su \u00a0patrimonio era independiente y serv\u00eda de respaldo para el \u00a0cumplimiento de la obligaci\u00f3n exigida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, que la solicitud de anulaci\u00f3n \u00fanicamente \u00a0se dirigiera en favor del municipio de Soledad, permit\u00eda \u00a0concluir que entre los ejecutados exist\u00eda una autonom\u00eda \u00a0tal que, las decisiones tomadas en pro o en contra de uno, no ten\u00edan \u00a0injerencia en el otro, luego era l\u00f3gico entender que la \u00a0exclusi\u00f3n del ente territorial del tr\u00e1mite ejecutivo, \u00a0no tendr\u00eda ning\u00fan tipo de repercusi\u00f3n en la \u00a0permanencia de las medidas cautelares decretadas en contra del ITIDA, \u00a0pues se entend\u00eda que los patrimonios de las demandadas tambi\u00e9n \u00a0eran independientes. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Comoquiera que el dinero pagado por CORELCA al interior del proceso \u00a0de imposici\u00f3n de servidumbre 1995-11596, pertenece al \u00a0establecimiento educativo ITIDA, en tanto que al municipio de Soledad \u00a0\u00fanicamente se le confi\u00f3 su administraci\u00f3n, lo \u00a0que no le asigna ning\u00fan tipo de titularidad sobre los mismos, \u00a0viable resulta afirmar que, ante la anulaci\u00f3n decretada el 25 \u00a0de enero de 2013, dichos recursos no fueron cobijados con la orden de \u00a0levantamiento de medidas cautelares, pues los \u00fanicos bienes \u00a0que se vieron beneficiados con tal determinaci\u00f3n, fueron \u00a0aquellos que pertenec\u00edan al municipio de Soledad, entidad que \u00a0acredit\u00f3 haberse acogido a los tr\u00e1mites de \u00a0reestructuraci\u00f3n de que trata la Ley 550 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Ante la exclusi\u00f3n del ente territorial del cobro ejecutivo, la \u00a0independencia que se reflejaba entre los dos ejecutados, la autonom\u00eda \u00a0patrimonial que pod\u00eda predicarse entre ellos y la existencia \u00a0de elementos que permit\u00edan asegurar que los recursos pagados \u00a0por CORELCA en el proceso de imposici\u00f3n de servidumbre \u00a0pertenec\u00edan al ITIDA y no al municipio de Soledad, era viable \u00a0entender que la declaratoria de nulidad efectuada en favor de la \u00a0referida municipalidad, \u00fanicamente la beneficiaba a ella, \u00a0motivo por el cual, todas las cuentas bancarias que eran de su \u00a0propiedad y se vieron afectadas con medidas cautelares, fueron \u00a0desafectadas, al tiempo que se procedi\u00f3 a reintegrarle el \u00a0dinero que le fue retenido en virtud de la orden de embargo y \u00a0secuestro proferida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, permanecieron cobijados con medidas cautelares los \u00a0bienes que, se sab\u00eda, eran del ITIDA, pues la ejecuci\u00f3n \u00a0se proseguir\u00eda en su contra al no estar involucrado en el \u00a0proceso de reestructuraci\u00f3n al que se hab\u00eda acogido la \u00a0mentada municipalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, viable resulta sostener entonces que, la medida \u00a0cautelar dictada por el Juez Sexto Laboral del Circuito de \u00a0Barranquilla el 5 de septiembre de 2012 al interior del proceso \u00a0ejecutivo 2012-00282, consistente en afectar con orden de embargo los \u00a0dineros que CORELCA pag\u00f3 a t\u00edtulo de compensaci\u00f3n \u00a0al interior del proceso de imposici\u00f3n de servidumbre No. \u00a01995-11596, no se vio alterada por la declaratoria de nulidad \u00a0decretada en favor del municipio de Soledad el 25 de enero de 2013, \u00a0pues esta orden \u00fanicamente benefici\u00f3 a dicho ente \u00a0territorial y a los bienes de su propiedad que fueron afectados con \u00a0medidas cautelares, no encontr\u00e1ndose entre ellos los referidos \u00a0recursos, toda vez que los mismos son propiedad del Instituto T\u00e9cnico \u00a0Industrial del Atl\u00e1ntico, ITIDA, establecimiento educativo que \u00a0sigui\u00f3 vinculado al tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0De este modo, la Sala puede concluir que la decisi\u00f3n acusada \u00a0de prevaricadora no resulta ser manifiestamente contraria a la ley, \u00a0pues su fundamento obedece a una interpretaci\u00f3n l\u00f3gica \u00a0que le permiti\u00f3 al Juez procesado entender que, si la \u00a0declaratoria de nulidad realizada el 25 de enero de 2013 \u00fanicamente \u00a0beneficiaba al municipio de Soledad, entonces las medidas cautelares \u00a0que hab\u00edan perdido su efecto s\u00f3lo fueron aquellas que \u00a0se decretaron en contra de sus bienes, de modo que, si el dinero \u00a0pagado por CORELCA no pertenec\u00eda a ese ente territorial sino \u00a0al ITIDA, entonces, esa cautela manten\u00eda su vigencia y, por lo \u00a0tanto, era procedente acceder a su ratificaci\u00f3n, como, en \u00a0efecto, ocurri\u00f3 en el auto cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0estima la Corte que en este punto resulta necesario resaltar varios \u00a0aspectos importantes. El primero de ellos, consiste en se\u00f1alar \u00a0que quien adquiri\u00f3 la obligaci\u00f3n contractual, desde su \u00a0condici\u00f3n de contratante, fue el mencionado plantel educativo, \u00a0luego \u00e9l era el llamado a responder frente al incumplimiento \u00a0del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo, es que la Sala no puede ignorar el hecho que, a lo largo del \u00a0proceso penal, jam\u00e1s se cuestion\u00f3 la legitimidad del \u00a0contrato suscrito entre el entonces rector del ITIDA y el abogado \u00a0Duguid Char Negrette, de donde se infiere que se trat\u00f3 de un \u00a0negocio jur\u00eddico v\u00e1lido cuyo cumplimiento era exigible \u00a0por cualquiera de los extremos contractuales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0jam\u00e1s se debati\u00f3 si el mencionado funcionario ten\u00eda \u00a0la potestad de otorgar dicho mandato, tema que no era de menor \u00a0importancia si en cuenta se tiene que uno de los cuestionamientos \u00a0realizados por la Fiscal\u00eda era precisamente la ausencia de \u00a0capacidad del ITIDA para concurrir, de manera aut\u00f3noma, a \u00a0enfrentar un proceso judicial, argumento que queda en entredicho al \u00a0apreciar que, por ejemplo, en el presente tr\u00e1mite esa \u00a0instituci\u00f3n educativa fue reconocida como v\u00edctima y, su \u00a0representaci\u00f3n legal, fue confiada a un profesional del \u00a0derecho que act\u00faa en virtud de poder que le fuera conferido \u00a0por quien ahora funge como rectora de esa instituci\u00f3n \u00a0educativa. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que resulta extra\u00f1o que, de una parte, se alegue una \u00a0ausencia de capacidad del claustro educativo para enfrentar el cobro \u00a0de una obligaci\u00f3n, pero de otra, se le reconozca plenas \u00a0aptitudes para concurrir a otro juicio donde aspira defender sus \u00a0intereses patrimoniales, de modo que, para la Sala, la aludida \u00a0capacidad de representaci\u00f3n judicial, no puede caracterizarse \u00a0por una relativizaci\u00f3n, como la que se ha rese\u00f1ado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo pues que, comoquiera que la discusi\u00f3n del presente caso \u00a0se centra en un plano interpretativo que ha dado origen a diversas \u00a0posturas legales, imposible resulta sostener la existencia de una \u00a0decisi\u00f3n manifiestamente contraria a derecho, debi\u00e9ndose \u00a0descartar la presencia del elemento constitutivo del delito de \u00a0prevaricato y, por lo tanto, su configuraci\u00f3n en el plano \u00a0objetivo de la tipicidad, situaci\u00f3n que deriva en la \u00a0revocatoria de la condena al procesado por el delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Del \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 397 de la ley 599 de 2000, tipifica este delito en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0servidor p\u00fablico que se apropie en provecho suyo o de un \u00a0tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que \u00a0\u00e9ste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de \u00a0bienes de particulares cuya administraci\u00f3n, tenencia o \u00a0custodia se le haya confiado por raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n de \u00a0sus funciones, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de noventa y seis \u00a0(96) a doscientos setenta (270) meses, multa equivalente al valor de \u00a0lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentar\u00e1 hasta en \u00a0la mitad. La pena de multa no superar\u00e1 los cincuenta mil \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con este delito, la Sala ha se\u00f1alado lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0elementos t\u00edpicos de la conducta son: \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0sujeto activo calificado: el servidor p\u00fablico, que conjuga el \u00a0verbo rector: apropiar, el cual seg\u00fan el Diccionario de la \u00a0Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola en su edici\u00f3n del \u00a0tricentenario, contempla dentro de la quinta acepci\u00f3n \u201cDicho \u00a0de una persona: Tomar para s\u00ed alguna cosa, haci\u00e9ndose \u00a0due\u00f1a de ella, por lo com\u00fan de propia autoridad.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0esta apropiaci\u00f3n debe ser en provecho suyo o de un tercero, \u00a0recayendo la acci\u00f3n sobre los bienes del Estado o de empresas \u00a0o instituciones en que \u00e9ste tenga parte, de fondos \u00a0parafiscales, o de particulares y cuya administraci\u00f3n, \u00a0tenencia o custodia de los bienes ha de hab\u00e9rsele confiado al \u00a0servidor p\u00fablico por raz\u00f3n u ocasi\u00f3n de sus \u00a0funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0seg\u00fan lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&lt;El \u00a0concepto dogm\u00e1tico del delito funcional, \u00e9ste se \u00a0configura como un abuso de poder sobre el plano funcional o \u00a0competencial (delinquir en y durante el ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica), esto es, como extralimitaci\u00f3n en el ejercicio \u00a0de las competencias que el ordenamiento jur\u00eddico confiere al \u00a0funcionario en relaci\u00f3n con ciertos bienes jur\u00eddicos \u00a0puestos a su cargo.&gt; \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que para la configuraci\u00f3n del punible se requiere que \u00a0el servidor p\u00fablico en ejercicio de sus funciones desarrolle \u00a0ese acto de apoderamiento a su favor o de un tercero, privando as\u00ed \u00a0al Estado de la disposici\u00f3n que pueda ejercer sobre sus \u00a0recursos, los cuales le hab\u00edan sido confiados a aqu\u00e9l. \u00a0Al respecto, la Corte ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>&lt;La \u00a0relaci\u00f3n que debe existir entre el funcionario que es sujeto \u00a0activo de la conducta de peculado por apropiaci\u00f3n y los bienes \u00a0oficiales puede no ser material sino jur\u00eddica y que esa \u00a0disponibilidad no necesariamente deriva de una asignaci\u00f3n de \u00a0competencias, sino que basta que est\u00e9 vinculada al ejercicio \u00a0de un deber funcional.&gt;\u201d (CSJ \u00a0AP1620-2016). \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0De acuerdo con el escrito de acusaci\u00f3n presentado por la \u00a0Fiscal\u00eda, el Juez Francisco de Paula Molinares se vali\u00f3 \u00a0del tr\u00e1mite ejecutivo adelantado por Duguid Char Negrette para \u00a0proferir los autos de fecha 5 de septiembre de 2012 y 31 de julio de \u00a02013, en donde decret\u00f3 unas medidas cautelares en contra del \u00a0Municipio de Soledad y el Colegio ITIDA en su calidad de demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que tales decisiones, las cuales considera prevaricadoras, le \u00a0permitieron al Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla \u00a0hacerse a la disposici\u00f3n jur\u00eddica de una parte de los \u00a0recursos que pag\u00f3 CORELCA, a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n, \u00a0dentro del proceso de imposici\u00f3n de servidumbre No. \u00a01995-11596, surtido ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la \u00a0misma ciudad, suma monetaria que luego entreg\u00f3 al ejecutante \u00a0en un t\u00edtulo judicial por el valor de $971.006.482. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, pese a que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en sentencia de tutela del 12 de noviembre de \u00a02014 decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado en el referido \u00a0proceso ejecutivo, el dinero nunca fue devuelto por el beneficiario \u00a0del t\u00edtulo, consum\u00e1ndose as\u00ed el delito \u00a0mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0De acuerdo con la argumentaci\u00f3n presentada por la Fiscal\u00eda \u00a0en la diligencia de acusaci\u00f3n adelantada en contra de \u00a0Francisco de Paula Molinares, y la exposici\u00f3n de motivos \u00a0efectuada por el Tribunal de instancia en su fallo condenatorio, para \u00a0dichas autoridades, los punibles de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0endilgados al mencionado ciudadano, fueron el medio para lograr la \u00a0concreci\u00f3n del delito fin de peculado, sin embargo, tras \u00a0revisar el acervo probatorio, dicha postura resulta imposible de \u00a0sostener por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. \u00a0Como primera medida, debe recordarse que el Tribunal de Superior \u00a0Barranquilla, en su sentencia, absolvi\u00f3 a Molinares Coronell \u00a0del cargo de prevaricato por acci\u00f3n que fue estructurado a \u00a0partir de la emisi\u00f3n del auto del 5 de septiembre de 2012, \u00a0ello, tras concluir que esa decisi\u00f3n no era manifiestamente \u00a0contraria a derecho, sino fruto de una interpretaci\u00f3n v\u00e1lida, \u00a0realizada frente a un tema que no ofrec\u00eda claridad absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, el mandamiento de pago librado en contra del \u00a0Municipio de Soledad y del ITIDA, as\u00ed como las medidas \u00a0cautelares decretadas en su contra, no constituyen una actuaci\u00f3n \u00a0ilegal, de modo que, sus efectos se presumen leg\u00edtimos y \u00a0legales. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. \u00a0Pese a que en un principio el auto del 31 de julio de 2013, por medio \u00a0del cual se ratific\u00f3 la medida de embargo y secuestro \u00a0proferida en contra de los recursos pagados por CORELCA al interior \u00a0del proceso de imposici\u00f3n de servidumbre No. 1995-11596, fue \u00a0considerado como prevaricador, un an\u00e1lisis m\u00e1s extenso \u00a0de la normatividad aplicable al asunto, permiti\u00f3 concluir, en \u00a0ac\u00e1pite anterior, que dicha decisi\u00f3n tampoco resulta \u00a0ser manifiestamente contraria a la ley, de modo que, sus efectos, \u00a0tampoco pueden ser considerados como ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la propuesta argumentativa presentada por el ente \u00a0acusador para fundamentar la existencia del punible de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n en el presente caso, ha perdido su soporte \u00a0f\u00e1ctico, pues al desvirtuarse la condici\u00f3n \u00a0prevaricadora de los autos del 5 de septiembre de 2012 y 31 de julio \u00a0de 2013, se descarta que los mismos hagan parte de un entramado \u00a0criminal cuyo objetivo final era el apoderamiento de un dinero \u00a0p\u00fablico propiedad del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, dado que el mandamiento de pago proferido el 5 de \u00a0septiembre de 2012 en contra del ITIDA y el municipio de Soledad, as\u00ed \u00a0como el auto del 31 de julio de 2013, por medio del cual se ratific\u00f3 \u00a0la orden de embargo proferida esa misma fecha en contra de los \u00a0recursos que pag\u00f3 CORELCA con ocasi\u00f3n de un proceso de \u00a0imposici\u00f3n de servidumbre, no son decisiones prevaricadoras, \u00a0de modo que la disposici\u00f3n jur\u00eddica que obtuvo el Juez \u00a0ejecutante sobre los referidos recursos, tampoco deviene en ilegal, \u00a0su posterior entrega de los mismos al ejecutante, como consecuencia \u00a0del curso normal del proceso de cobro judicial que se surt\u00eda, \u00a0tampoco puede predicarse como irregular. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, tras revisar con detenimiento el tr\u00e1mite que se le dio \u00a0al proceso ejecutivo No. 2012-00282, la Sala no logra advertir que \u00a0all\u00ed, el Juez de conocimiento, hubiera pretermitido \u00a0actuaciones o t\u00e9rminos judiciales con el fin de favorecer a \u00a0uno de los extremos litigiosos, todo lo contrario, lo que se advierte \u00a0es que ese tr\u00e1mite se adelant\u00f3 con la plena observancia \u00a0de las formas propias de ese juicio, lo cual permite sostener ahora \u00a0que, la entrega de dinero efectuada en favor de Duguid Char Negrete, \u00a0fue la consecuencia de un juicio donde se demostr\u00f3 que ese \u00a0ciudadano era el titular de una acreencia que no hab\u00eda sido \u00a0satisfecha por la instituci\u00f3n educativa ejecutada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, es posible asegurar que, la entrega de los t\u00edtulos \u00a0judiciales en favor del ejecutante, se efectu\u00f3 en el momento \u00a0procesal correspondiente, esto es, luego de proferida la providencia \u00a0que ordena continuar con la ejecuci\u00f3n y una vez se hab\u00eda \u00a0efectuado la correspondiente liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, \u00a0de donde se desprende que, para ese instante, no exist\u00eda \u00a0ninguna fase procesal pendiente por desarrollar, de la cual se \u00a0pudiera predicar un af\u00e1n de apoderamiento por parte del ac\u00e1 \u00a0procesado en favor de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0No obstante que la anterior consideraci\u00f3n resulta suficiente \u00a0para revocar la condena impuesta en contra del Juez Sexto Laboral de \u00a0Barranquilla por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n en \u00a0favor de terceros, la Sala considera pertinente se\u00f1alar que, \u00a0el hecho que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0hubiera declarado la nulidad del proceso ejecutivo por v\u00eda de \u00a0acci\u00f3n de tutela, no es raz\u00f3n suficiente para \u00a0estructurar el referido punible, ello por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0El fallo constitucional, el cual data del 12 de noviembre del 2014, \u00a0es posterior a la entrega de los t\u00edtulos al ejecutante, \u00a0actuaci\u00f3n que tuvo ocurrencia el 18 de junio de ese mismo a\u00f1o, \u00a0luego la transferencia de los recursos al demandante, no fue con el \u00a0\u00e1nimo de desconocer una decisi\u00f3n judicial y con ello \u00a0materializar, a toda costa, un apoderamiento il\u00edcito de unos \u00a0recursos estatales. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0La nulidad decretada por v\u00eda constitucional, no se fundament\u00f3 \u00a0en una falta de eficacia del t\u00edtulo ejecutivo, as\u00ed como \u00a0tampoco cuestion\u00f3 la titularidad de los dineros embargados y \u00a0posteriormente entregados al ejecutante, sino que se bas\u00f3 en \u00a0la supuesta falta de capacidad que ten\u00eda el ITIDA para \u00a0concurrir al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0argumento se estructur\u00f3, no desde un estudio profundo sobre el \u00a0tema, sino a partir de una cita textual que el Juez de tutela hizo de \u00a0un argumento presentado por la Sala Civil del Tribunal de \u00a0Barranquilla para justificar, al interior del proceso de imposici\u00f3n \u00a0de servidumbre, que el dinero pagado por CORELCA a t\u00edtulo de \u00a0compensaci\u00f3n en dicha actuaci\u00f3n, fueran entregados al \u00a0municipio de Soledad para su administraci\u00f3n y no directamente \u00a0al centro educativo, de modo que, en este punto, es posible traer \u00a0nuevamente a cita los argumentos que sobre el particular, fueron \u00a0desarrollados en ac\u00e1pite anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0menester es recordar que el cargo de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0estructurado por la emisi\u00f3n del mandamiento ejecutivo de pago \u00a0contra el centro educativo mencionado, por la supuesta falta de \u00a0capacidad procesal para actuar como demandado, fue desechado por la \u00a0primera instancia, tras considerar que dicha decisi\u00f3n no era \u00a0manifiestamente contraria a la ley, dado lo discutible que resultaba \u00a0tal tem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Una vez fue notificado sobre la decisi\u00f3n de anular todo el \u00a0proceso ejecutivo, el Juez Sexto Laboral de Barranquilla profiri\u00f3 \u00a0el auto del 19 de enero de 2015, en donde, entre otras disposiciones, \u00a0requiri\u00f3 al abogado Duguid Char Negrett para que reintegrara \u00a0la totalidad del dinero que le hab\u00eda sido entregado en el mes \u00a0de junio del a\u00f1o anterior, orden que no fue acatada por el \u00a0referido profesional del derecho, quien aleg\u00f3 tener en curso \u00a0otras acciones judiciales que controvertir\u00edan la decisi\u00f3n \u00a0de la Sala Laboral de la Corte Suprema. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Igualmente, debe destacarse que las actuaciones del funcionario \u00a0judicial investigado no se vieron revestidas de premura alguna que \u00a0permitiera siquiera considerar su af\u00e1n por lograr el \u00a0apoderamiento ilegal del dinero, pues debe tenerse en cuenta que, \u00a0desde que se ratific\u00f3 la orden de embargo el 31 de julio de \u00a02013, hasta cuando el Juzgado Noveno Civil del Circuito dio \u00a0cumplimiento a la misma, el 2 de octubre del mismo a\u00f1o, el \u00a0Juez Laboral no despleg\u00f3 ninguna acci\u00f3n de presi\u00f3n \u00a0que tuviera como objetivo lograr el r\u00e1pido acatamiento de su \u00a0disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, una vez el dinero embargado fue puesto a su disposici\u00f3n, \u00a0tard\u00f3 m\u00e1s de 8 meses para realizar el traspaso del \u00a0mismo al ejecutante, acto que se consum\u00f3 el 18 de junio de \u00a02014, mediante la entrega del t\u00edtulo judicial No. \u00a0416010002252545, del 6 de diciembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, incluso, permite descartar la existencia de un \u00e1nimo \u00a0delincuencial por parte de Francisco de Paula Molinares, y m\u00e1s \u00a0bien evidencia que la orden de pago emitida fue consecuencia de un \u00a0proceso que se adelant\u00f3 conforme a los lineamientos legales y \u00a0bajo la acreditaci\u00f3n de la existencia de una obligaci\u00f3n \u00a0clara, expresa y actualmente exigible a cargo del ejecutado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En virtud de lo anteriormente rese\u00f1ado, estima la Sala que el \u00a0punible de peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros \u00a0endilgado a Francisco de Paula Molinares Coronell, realmente no tuvo \u00a0ocurrencia, raz\u00f3n por la cual se impone la necesidad de \u00a0revocar la condena impuesta al acusado en sede de primera instancia, \u00a0por dicha conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR la decisi\u00f3n recurrida en los aspectos objeto de \u00a0apelaci\u00f3n y, en su lugar, ABSOLVER a Francisco de Paula \u00a0Molinares Coronell, en su condici\u00f3n de Juez Sexto Laboral del \u00a0Circuito de Barranquilla, de los cargos que le fueron formulados por \u00a0los punibles de prevaricato por acci\u00f3n y peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n en favor de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR al Tribunal de primera instancia que proceda a cancelar las \u00a0anotaciones que se originaron con ocasi\u00f3n de este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la presente decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00d3PIESE, \u00a0NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera medida, advirti\u00f3 que dado que en un principio el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentido del fallo fue condenatorio, su intenci\u00f3n original era \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la de salvar su voto, tal como lo indic\u00f3 en la audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0donde aqu\u00e9l fue anunciado, pero que, en raz\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0variaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, lo que se impon\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ahora era efectuar una aclaraci\u00f3n de su voto, en el sentido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de se\u00f1alar que la sentencia deb\u00eda ser absolutoria en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su totalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, con respecto al auto del 31 de julio de 2013, deb\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0advertirse que su numeral 4\u00ba no fue producto de una actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficiosa del juez procesado, como en su momento lo advirti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Fiscal\u00eda para fundamentar su acusaci\u00f3n, sino que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medi\u00f3 una petici\u00f3n de parte fechada del 9 de julio del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo a\u00f1o, en donde se solicitaba hacer efectivo el embargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los dineros pagados por CORELCA dentro del proceso de imposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de servidumbre surtido en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barranquilla. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese orden de ideas, al no estar frente a decisiones que puedan ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calificadas como prevaricadoras, tampoco es posible asegurar que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incurri\u00f3 en el punible de peculado por apropiaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues la decisi\u00f3n de entregar los dineros al ejecutante, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0provino de una decisi\u00f3n l\u00edcita, luego el apoderamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del mismo no es fruto de una actividad delictual. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, para poder fundamentar el fallo condenatorio, la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mayoritaria tuvo que recurrir al uso de una intrincada argumentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que les permitiera acreditar la existencia del prevaricato, aspecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que contradice la jurisprudencia de la Corte Suprema, seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual, un hecho puede ser catalogado como prevaricador cuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contradicci\u00f3n con la norma es f\u00e1cilmente evidenciable; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n que no acaeci\u00f3 en el presente asunto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concluy\u00f3 que, en el caso objeto de an\u00e1lisis, el juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesado decidi\u00f3 conforme a las normas aplicables al caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto, incurri\u00e9ndose entonces en un problema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpretaci\u00f3n y acierto, el cual no puede ser sometido a un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reproche penal, en la medida que el delito de prevaricato sanciona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la ilegalidad de una decisi\u00f3n y no su acierto al ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 36 Cuaderno Original No. 1 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP. 29 de julio de 2015, radicado No. 44031. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP134-2016 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 24 jun. 1986, rad. 406.598, GJ CLXXXV n.\u00b0 2424, p\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0438 \u2013 442. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 24 jun. 1986, rad. 406.598, GJ CLXXXV n.\u00b0 2424, p\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0438 \u2013 442. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP4620-2016 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP14999-2014 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Sentencia de 11 de noviembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2009. Rad. 31190 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 283 y 339 Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 2 Evidencia No. 1 de la Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 Cuaderno No. 1 Evidencia No. 1 de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP2014-2021 \u00a0 Acta \u00a0No 127 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el defensor \u00a0de Francisco de Paula Molinares Cronell, ex Juez Sexto laboral del \u00a0Circuito de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56300","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56300","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56300"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56300\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56300"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56300"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56300"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}