{"id":56298,"date":"2023-12-22T15:42:24","date_gmt":"2023-12-22T15:42:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp1997-202155766\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:24","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:24","slug":"sp1997-202155766","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp1997-202155766\/","title":{"rendered":"SP1997-2021(55766)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP1997-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a055766 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0127 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Vistos: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0defensor, contra la sentencia proferida por la Sala Penal de \u00a0Juzgamiento de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual conden\u00f3 \u00a0a William \u00a0Hern\u00e1n P\u00e9rez Espinel \u00a0como autor del concurso homog\u00e9neo y sucesivo de delitos de \u00a0celebraci\u00f3n de contratos sin cumplimiento de requisitos \u00a0legales, en concurso heterog\u00e9neo con un \u00fanico delito de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>William \u00a0Hern\u00e1n P\u00e9rez Espinel \u00a0se desempe\u00f1\u00f3 como gobernador del departamento de \u00a0Casanare durante el periodo constitucional comprendido entre el 1 de \u00a0enero de 2001 al 31 de diciembre de 2003. En ejercicio de dicho \u00a0cargo, deleg\u00f3 formalmente funciones a la Secretar\u00eda de \u00a0Educaci\u00f3n para tramitar la contrataci\u00f3n de su \u00e1rea, \u00a0pero la conserv\u00f3 materialmente a trav\u00e9s de una oficina \u00a0paralela que atend\u00eda sus \u00f3rdenes. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0Procesal: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El 28 de diciembre de 2006, con base en el informe de auditor\u00eda \u00a0gubernamental con enfoque integral realizado por la Contralor\u00eda \u00a0General de la Rep\u00fablica, la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n abri\u00f3 investigaci\u00f3n previa contra el \u00a0gobernador William \u00a0Hern\u00e1n P\u00e9rez Espinel. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El \u00a011 de enero de 2018, con fundamento en las pruebas practicadas en la \u00a0fase anterior, abri\u00f3 investigaci\u00f3n penal, y dispuso \u00a0escuchar en diligencia de indagatoria al vinculado. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El \u00a0procesado fue escuchado en diligencia de indagatoria el 7 de febrero \u00a0de 2008, la cual fue ampliada en febrero del mismo a\u00f1o, el 25 \u00a0de agosto, 16 de septiembre de 2009 y 2 de marzo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El \u00a028 de septiembre de 2012 la fiscal\u00eda le impuso medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva sin derecho a \u00a0excarcelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0El 30 de abril de 2013, el Fiscal S\u00e9ptimo Delegado ante la \u00a0Corte Suprema de Justicia profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n contra William \u00a0Hern\u00e1n P\u00e9rez Espinel. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0acus\u00f3 como presunto autor del concurso homog\u00e9neo y \u00a0sucesivo de delitos de celebraci\u00f3n de contratos sin \u00a0cumplimiento de requisitos legales esenciales, en concurso con un \u00a0\u00fanico delito de peculado por apropiaci\u00f3n, agravado por \u00a0la cuant\u00eda (art\u00edculos 31, 410 y 397, inciso segundo del \u00a0C\u00f3digo Penal). \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n qued\u00f3 en firme el \u00a020 de junio de 2013, \u00a0al resolver desfavorablemente el recurso de reposici\u00f3n \u00a0interpuesto por la defensa.1 \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, bajo las reglas vigentes para ese \u00a0momento, despu\u00e9s del traslado previsto en el art\u00edculo \u00a0400 de la Ley 600 de 2000, dio inicio a la audiencia preparatoria el \u00a028 de enero de 2014, en la cual neg\u00f3 algunas pruebas de la \u00a0defensa, decisi\u00f3n reafirmada el 26 de febrero siguiente, salvo \u00a0en lo atinente a recibir el testimonio de H\u00e9ctor Piragauta, \u00a0que se acept\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0La \u00a0audiencia p\u00fablica se realiz\u00f3 en sesiones realizadas \u00a0entre el 12 de noviembre de 2014 y el 13 de octubre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0Al haberse expedido el Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2018, el \u00a0proceso pas\u00f3 a la Sala Especial de Juzgamiento. El 30 de mayo \u00a0de 2019, conden\u00f3 a William \u00a0Hern\u00e1n P\u00e9rez Espinel como \u00a0autor del concurso homog\u00e9neo y sucesivo de delitos de \u00a0celebraci\u00f3n de contratos sin cumplimiento de requisitos \u00a0legales, en concurso heterog\u00e9neo con un \u00fanico delito de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n (art\u00edculos 31, 410 y 397 \u00a0inciso 2 del C\u00f3digo Penal), a: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cochenta \u00a0y seis (86) meses de prisi\u00f3n, multa por valor de \u00a0ciento treinta y ocho millones novecientos cuatro mil, novecientos \u00a0cincuenta y un ($ 138.904.951) pesos, \u00a0inhabilitaci\u00f3n intemporal para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas a que se refiere el inciso 5\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0suspensi\u00f3n de los dem\u00e1s derechos pol\u00edticos \u00a0previstos en el art\u00edculo 44 del C\u00f3digo Penal, referidos \u00a0a la prohibici\u00f3n de elegir y ser elegido, as\u00ed como a la \u00a0imposibilidad de ejercer cualquier otro derecho pol\u00edtico, \u00a0funci\u00f3n p\u00fablica o dignidades y honores que confieran \u00a0las entidades oficiales, \u00a0por el t\u00e9rmino de 89 meses, con fundamento en las \u00a0consideraciones de este fallo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la pena y la \u00a0sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n intramural por domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0celebraci\u00f3n de contratos sin cumplimiento de requisitos \u00a0legales esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que al suscribir los contratos 481 del 9 de octubre, 533 de octubre \u00a021 y 582 de noviembre 5 de 2002 con Karol Enilce Cano Garz\u00f3n, \u00a0el gobernador del Casanare, William \u00a0Hern\u00e1n P\u00e9rez Espinel, \u00a0incurri\u00f3 \u00a0en el delito de celebraci\u00f3n de contratos sin cumplimiento de \u00a0requisitos legales, al desconocer los principios de transparencia y \u00a0de selecci\u00f3n objetiva (Ley 80 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que, aun cuando aparent\u00f3 desprenderse de sus funciones, el \u00a0gobernador particip\u00f3 decididamente en el tr\u00e1mite y \u00a0adjudicaci\u00f3n de los contratos para adquirir elementos para \u00a0instituciones educativas del departamento, sustentados en t\u00e9rminos \u00a0de referencia id\u00e9nticos que solamente se diferenciaban por la \u00a0denominaci\u00f3n del objeto contractual. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0que en el numeral cuarto de los t\u00e9rminos de referencia de \u00a0todos los contratos se dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0proponente debe contar con los recursos f\u00edsicos, humanos y \u00a0financieros necesarios para el cumplimiento del contrato si se le \u00a0adjudica. Adem\u00e1s, debe contar con la capacidad de contrataci\u00f3n \u00a0disponible debidamente soportada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0acreditar dichos requisitos, Karol Enilce Cano Garz\u00f3n present\u00f3 \u00a0un certificado de la C\u00e1mara de Comercio de Yopal, con activos \u00a0de apenas $ 500.000.00, suma \u00a0insignificante para acceder al monto de \u00a0la contrataci\u00f3n a la que aspiraba. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a recursos f\u00edsicos y humanos, simplemente anex\u00f3 \u00a0una hoja sin membrete, en la cual hac\u00eda conocer el organigrama \u00a0de la empresa, conformada por un gerente, un administrador, una \u00a0secretaria, un auxiliar de archivo y un mensajero, y al contrato 481, \u00a0un organigrama en el que figuraba como gerente, un asistente, una \u00a0secretaria, y un mensajero, una estructura diferente para la misma \u00a0empresa que contratar\u00eda en una misma secuencia de tiempo en \u00a0otros contratos similares. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1ala que el numeral 5 de los t\u00e9rminos \u00a0de referencia, acerca de la selecci\u00f3n de las ofertas, \u00a0estableci\u00f3: \u201cPara \u00a0el estudio, evaluaci\u00f3n, calificaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n \u00a0de cada propuesta, la Gobernaci\u00f3n de Casanare adelantar\u00e1 \u00a0el an\u00e1lisis jur\u00eddico, t\u00e9cnico y financiero\u201d. \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0detallaba, en cuanto a la evaluaci\u00f3n jur\u00eddica, que la \u00a0propuesta ser\u00eda inadmitida cuando \u201cla \u00a0informaci\u00f3n suministrada no sea veraz o no cumpla los \u00a0requisitos m\u00ednimos exigidos por la Gobernaci\u00f3n del \u00a0Casanare.\u201d Para \u00a0acreditar experiencia contractual, Karol Enilce Cano Garz\u00f3n \u00a0present\u00f3 constancias con informaci\u00f3n falsa, expedidas \u00a0por \u201cDid\u00e1cticos \u00a0G y G\u201d \u00a0y \u201cComunicaci\u00f3n \u00a0Total\u201d, \u00a0con \u00a0las que incluso ni siquiera cumpl\u00eda el requisito de \u00a0experiencia y capacidad financiera. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, Mar\u00eda Guzm\u00e1n Mej\u00eda, representante de \u00a0\u201cDid\u00e1cticos \u00a0G y G\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 declar\u00f3 que no celebr\u00f3 contratos en el a\u00f1o 2000 \u00a0con el departamento del Casanare y que no expidi\u00f3 ninguna \u00a0constancia a Karol Enilce Cano Garz\u00f3n, a quien no conoce. \u00a0Erika Mar\u00eda Sierra Echeverri, representante de \u201cComunicaci\u00f3n \u00a0Total\u201d, \u00a0due\u00f1a de un peque\u00f1o negocio dedicado al alquiler de \u00a0pel\u00edculas en Ibagu\u00e9, manifest\u00f3 que si expidi\u00f3 \u00a0la certificaci\u00f3n, por un favor que le pidi\u00f3 Alex \u00a0Burgos, con el fin de que Karol Enilce Cano Garz\u00f3n, a quien no \u00a0conoce, cumpliera un requisito. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que m\u00e1s inquieta, dice la sentencia, es que Karol Enilce L\u00f3pez \u00a0Garz\u00f3n dijo no recordar los contratos y afirm\u00f3 que se \u00a0limit\u00f3 a presentar algunas propuestas a la Secretar\u00eda \u00a0de Educaci\u00f3n, desconociendo las razones que tuvieron para \u00a0seleccionarla. Precis\u00f3 que no ten\u00eda mayor experiencia \u00a0en materia contractual, no recordar que contratos suscribi\u00f3 \u00a0con el departamento del Casanare, ni d\u00f3nde adquiri\u00f3 los \u00a0elementos del contrato, y que las cotizaciones las obtuvo llamando a \u00a0almacenes que ofrec\u00edan los productos que se requer\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0indica, concluye la Sala de Juzgamiento, que la contratista fue \u00a0seleccionada con abstracci\u00f3n del precio, experiencia y \u00a0organizaci\u00f3n, y en cuanto al tema financiero, sin considerar \u00a0que report\u00f3 un presupuesto de $ 500.000.00, suma irrisoria en \u00a0relaci\u00f3n con la suma comprometida en los contratos. \u00a0<\/p>\n<p>Anota, \u00a0adem\u00e1s, que el CTI logr\u00f3 establecer, en relaci\u00f3n \u00a0con el contrato 533, atinente al suministro de elementos deportivos, \u00a0que en el a\u00f1o 2009 los bienes ten\u00edan un valor de $ \u00a083.625.000.00 pesos, seg\u00fan la cotizaci\u00f3n de \u201cMiami \u00a0Deportes\u201d \u00a0y $ 102.6060.000.00 seg\u00fan \u201cComercial \u00a0Oskar\u201d, \u00a0sumas inferiores a los $ 125.662.500 que 7 a\u00f1os antes la \u00a0gobernaci\u00f3n le pag\u00f3 a Karol Enilce L\u00f3pez Garz\u00f3n, \u00a0lo cual denota su evidente sobrecosto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, menciona que la comparaci\u00f3n entre las propuestas \u00a0presentadas por Karol Enilce L\u00f3pez Garz\u00f3n, en relaci\u00f3n \u00a0con el contrato 481 de octubre 9 de 2002, y la de Juan Manuel Urrego, \u00a0muestra a las claras que se rompi\u00f3 el principio de selecci\u00f3n \u00a0objetiva, pues la de \u00e9ste era m\u00e1s af\u00edn con las \u00a0reglas contractuales en materia de experiencia, estructura \u00a0administrativa y solidez financiera que la de la finalmente escogida. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la propuesta de Karol Enilce Garz\u00f3n fue calificada con 70 \u00a0puntos sobre 30 del otro proponente, quien a pesar de tener una \u00a0experiencia espec\u00edfica superior, fue evaluado negativamente \u00a0por \u00e9ste concepto, y en organizaci\u00f3n con 0 y 10 puntos, \u00a0respectivamente, desbalanceando el proceso injustificadamente, pues, \u00a0por ejemplo, mientras Karol Cano Garz\u00f3n se inscribi\u00f3 en \u00a0la C\u00e1mara de Comercio d\u00edas antes de presentar las \u00a0ofertas, Juan Urrego ten\u00eda una experiencia constatada desde \u00a0junio de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0proceso del contrato 533, para el suministro de material pedag\u00f3gico \u00a0presenta iguales observaciones. A dicho proceso concurri\u00f3 como \u00a0oferente Luis Guillermo Hern\u00e1ndez Pinz\u00f3n, quien \u00a0acredit\u00f3 una experiencia comercial desde el 4 de mayo de 1998. \u00a0Siguiendo la misma l\u00ednea del contrato anterior, aun cuando la \u00a0capacidad econ\u00f3mica, financiera y administrativa era superior, \u00a0fue escogida Karol Enilce Cano con 70 puntos sobre 40, asignados a \u00a0quien demostr\u00f3 tener mejor capacidad de contrataci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0sistema similar fue utilizado en el contrato 582, que ten\u00eda \u00a0por objeto la adquisici\u00f3n de 4000 textos escolares. En este, \u00a0adem\u00e1s de Karol Cano Garz\u00f3n, particip\u00f3 Fanny \u00a0Ni\u00f1o Vega, quien tampoco acreditaba las calidades para ser \u00a0escogida, pues adem\u00e1s de su condici\u00f3n de estilista y \u00a0ama de casa, apenas se inscribi\u00f3 en la C\u00e1mara de \u00a0Comercio de Yopal el 23 de septiembre del a\u00f1o 2002, lo cual \u00a0garantizaba la selecci\u00f3n de la contratista de la \u00a0administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tr\u00e1mite contractual, seg\u00fan el an\u00e1lisis \u00a0precedente, \u00a0permite inferir la manipulaci\u00f3n de la \u00a0contrataci\u00f3n para favorecer a Karol Enilce Cano. A pesar de \u00a0encontrarse en desventaja objetiva, fue favorecida en detrimento de \u00a0otros oferentes y de la sana hermen\u00e9utica de los principios de \u00a0transparencia y el deber de selecci\u00f3n objetiva, con el fin de \u00a0beneficiarla a costa del perjuicio para la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que la manipulaci\u00f3n es evidente. Fue un proceso \u00a0artificial signado por la aparente delegaci\u00f3n de funciones \u00a0dispuesta por el gobernador, quien no se deslig\u00f3 de dicho \u00a0proceso, dada la \u201cmarcada \u00a0injerencia para la escogencia de la contratista, comportamiento que \u00a0mantuvo hasta el momento de la suscripci\u00f3n de los convenios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0compromiso del gobernador William \u00a0Hern\u00e1n P\u00e9rez Espinel es \u00a0indiscutible. El testimonio de Jorge Cort\u00e9s, Jefe de la \u00a0Oficina Jur\u00eddica de la Gobernaci\u00f3n lo compromete. Seg\u00fan \u00a0el testigo, \u201cse \u00a0escog\u00eda al contratista por parte del ordenador del gasto, el \u00a0gobernador, quien en \u00faltimas era el que decid\u00eda a quien \u00a0se le adjudicaban los contratos.\u201d Asever\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n que exist\u00eda una unidad paralela que actuaba \u00a0bajo \u00f3rdenes del gobernador, la cual se encargaba de tramitar \u00a0los contratos ante las discrepancias existentes con la Oficina \u00a0Jur\u00eddica, situaci\u00f3n que corrobor\u00f3 el Secretario \u00a0de Educaci\u00f3n, quien asegur\u00f3 que \u201cefectivamente \u00a0todos los resortes del manejo de adjudicaci\u00f3n de contratos, en \u00a0\u00faltimas el gobernador era quien decid\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que el profesional universitario, Jairo Antonio Agudelo, quien vis\u00f3 \u00a0los contratos 533 y 582, se refiri\u00f3 en iguales t\u00e9rminos: \u00a0\u201clo \u00a0que sab\u00edamos era que casi por no decir que todo (sic) los \u00a0contratistas eran seleccionados en las oficinas centrales de la \u00a0gobernaci\u00f3n, no sabr\u00eda decir en cu\u00e1les y eso es \u00a0vox populis (sic) en la gobernaci\u00f3n.\u201d \u00a0Seg\u00fan el testigo, su intervenci\u00f3n se limitaba a revisar \u00a0cuestiones formales, pues en lo dem\u00e1s las instrucciones las \u00a0tomaban directamente del despacho del gobernador. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo giro, el secretario de Educaci\u00f3n H\u00e9ctor \u00a0Orlando Piragauta Rodr\u00edguez, en declaraci\u00f3n del 9 de \u00a0junio de 2009, manifest\u00f3 que la selecci\u00f3n del \u00a0contratista no era un tema de su dependencia, sino del grupo de \u00a0contrataci\u00f3n de la gobernaci\u00f3n: \u201cquien \u00a0se encargaba de corroborar los precios de la propuesta elegida por \u00a0nuestra dependencia, frente a los precios del mercado, era la \u00a0secretar\u00eda general de la gobernaci\u00f3n. All\u00ed se \u00a0seleccionaba la propuesta m\u00e1s no el contratista, quien lo \u00a0hac\u00eda era la gobernaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Aclara \u00a0la Sala de Juzgamiento que en nada desdibuja la eficacia de la prueba \u00a0testimonial la posterior declaraci\u00f3n del testigo, quien \u00a0intent\u00f3 retractarse y dar a entender que la contrataci\u00f3n \u00a0era materia de su competencia, algo que hab\u00eda negado y sobre \u00a0lo cual m\u00faltiples testimonios contradicen su posterior y \u00a0acomodada versi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, considera que la delegaci\u00f3n, con la cual la defensa \u00a0pretendi\u00f3 excusar al procesado de cualquier responsabilidad, \u00a0adem\u00e1s de que no exime al delegante, en este caso constituye \u00a0una maniobra inocua que no justifica la conducta del gobernador, \u00a0quien dirigi\u00f3, bajo ese artificio, todo el proceso \u00a0contractual. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, concluye que William \u00a0Hern\u00e1n \u00a0P\u00e9rez \u00a0Espinel \u00a0actu\u00f3 contra los principios de transparencia y selecci\u00f3n \u00a0objetiva, requisitos esenciales de la contrataci\u00f3n p\u00fablica \u00a0que complementan el enunciado del art\u00edculo 410 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Esboza \u00a0que esta forma de proceder del acusado no es nueva. Anota que la \u00a0Corte lo conden\u00f3 mediante la SP del 14 de agosto de 2014 en el \u00a0radicado 38438 por utilizar similares procedimientos en una \u00a0contrataci\u00f3n del mes de diciembre del a\u00f1o 2002, lo cual \u00a0reafirma que el gobernador conoc\u00eda la dimensi\u00f3n il\u00edcita \u00a0de las irregularidades que no le eran desconocidas. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El delito de peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0gobernador oficia como ordenador del gasto: es el facultado \u00a0constitucional y legalmente para comprometer patrimonialmente a la \u00a0entidad con cargo a su presupuesto. Est\u00e1, por lo tanto, \u00a0obligado a aplicar las reglas de administraci\u00f3n de bienes \u00a0ajenos. Eso implica que en este caso el gobernador deb\u00eda \u00a0vigilar y controlar la correcta y adecuada utilizaci\u00f3n de los \u00a0recursos en perspectiva de satisfacer el inter\u00e9s general, una \u00a0caracter\u00edstica esencial de la funci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0inocultable sobrecosto de los contratos, demostrado con el hecho de \u00a0que incluso 7 a\u00f1os despu\u00e9s los bienes se ofrec\u00edan \u00a0a precios inferiores al que fueron adquiridos, y la trama empleada \u00a0para su adjudicaci\u00f3n, demuestran que el prop\u00f3sito era \u00a0beneficiar ilegalmente a la contratista: el inter\u00e9s general \u00a0ced\u00eda al particular. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0desfase econ\u00f3mico de lo contratado y lo ejecutado salta a la \u00a0vista. Esa situaci\u00f3n ilustra la desviaci\u00f3n de los \u00a0recursos del Estado y el inter\u00e9s de beneficiar a terceros. En \u00a0esa direcci\u00f3n merece especial atenci\u00f3n el contrato 582, \u00a0en el que el valor de 4000 textos escolares se pag\u00f3 al doble \u00a0del valor comercial de la \u00e9poca, sin que en esa desproporci\u00f3n \u00a0se justifique por los gastos en que incurre el contratista, como \u00a0p\u00f3lizas, impuestos, etc., que dif\u00edcilmente alcanzan el \u00a010 % del valor total de la transacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0dinero, al contrario de lo sugerido por la defensa, fue recibido por \u00a0la contratista, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0girado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de giro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Beneficiario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>533\/02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Anticipo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a073.378.500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031\/02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Karol \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>533\/02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pago final \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066.407.257 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diciembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023\/02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Karol \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>481\/02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Anticipo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014.970.120 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022\/02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Karol \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>481\/02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pago Final \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013.547.674 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022\/02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Karol \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>582\/02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Anticipo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065.617.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019\/02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Karol \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>582\/02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pago Final \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a059.383.100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diciembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023\/02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Karol \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0esas cifras, la contratista obtuvo una ganancia il\u00edcita de $ \u00a09.431.594 en el contrato 481, en el 533, $ 14.123.257, y en el 582 $ \u00a069.000.1000, para un total de $ 92.554.951.00, de utilidad indebida \u00a0por el sobrecosto en la facturaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la Sala de Juzgamiento, ateni\u00e9ndose a los t\u00e9rminos \u00a0de la acusaci\u00f3n, estim\u00f3 que se demostr\u00f3 m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda la ejecuci\u00f3n de un \u00fanico \u00a0delito de peculado, agravado por la cuant\u00eda, obtenida de la \u00a0suma de los beneficios ilegales de los tres valores individualmente \u00a0considerados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esa base, declar\u00f3 penalmente responsable al gobernador William \u00a0Hern\u00e1n P\u00e9rez Espinel \u00a0del concurso homog\u00e9neo y sucesivo de contrato sin cumplimiento \u00a0de requisitos legales esenciales, en concurso heterog\u00e9neo con \u00a0un \u00fanico delito de peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el defensor del gobernador William \u00a0Hern\u00e1n P\u00e9rez Espinel, \u00a0no se configura la prueba para condenar exigida por el art\u00edculo \u00a0232 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el delito de celebraci\u00f3n de contratos sin \u00a0cumplimiento de requisitos legales esenciales, sostiene que la \u00a0contratista Karol Cano Garz\u00f3n estaba habilitada para \u00a0contratar. Basta ser mayor de edad, y no estar incurso en \u00a0inhabilidades o incompatibilidades. Cumpl\u00eda, entonces, con las \u00a0exigencias indicadas en los t\u00e9rminos de referencia de los \u00a0contratos 481, 533 y 582 de 2002, que suscribi\u00f3 con el \u00a0departamento del Casanare. \u00a0<\/p>\n<p>Su propuesta, dice, fue evaluada de acuerdo con los factores de \u00a0calificaci\u00f3n: precio, experiencia y organizaci\u00f3n. Los \u00a0t\u00e9rminos de referencia no exig\u00edan nada distinto a \u00a0contar con recursos f\u00edsicos, humanos y financieros necesarios \u00a0para cumplir el contrato. Reclamar condiciones especiales para su \u00a0validez es cuando menos impreciso, se\u00f1ala el defensor del \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0requerimientos que se pidieron a la contratista los cumpli\u00f3. \u00a0No necesitaba acreditar la denominada capacidad residual de \u00a0contrataci\u00f3n -indicaci\u00f3n de contratos celebrados con \u00a0anterioridad con el Estado\u2014, pues el art\u00edculo 22 de la \u00a0Ley 80 de 1993 que la exig\u00eda, fue derogado por la Ley 1150 de \u00a02007. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, por el sistema de contrataci\u00f3n no se demandaba \u00a0condiciones especiales. La capacidad financiera no requer\u00eda de \u00a0pruebas solemnes. Era suficiente el balance de p\u00e9rdidas y \u00a0ganancias, el flujo de caja y la declaraci\u00f3n de renta, en el \u00a0evento de estar obligada a declarar, como en efecto la contratista lo \u00a0hizo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0estructura organizacional, a la que se le confiere tanta importancia, \u00a0es la expresi\u00f3n de la autonom\u00eda que tienen las personas \u00a0de modificar su organizaci\u00f3n. El hecho de ser distinta en cada \u00a0contrato no constituye ninguna irregularidad. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0que durante el proceso contractual se actu\u00f3 de buena fe. Como \u00a0lo impone el art\u00edculo 5 de la Ley 80 de 1993. Trata \u00a0ampliamente esta materia, la analiza desde el punto de vista del \u00a0derecho civil y administrativo y se apoya en la jurisprudencia \u00a0constitucional, para se\u00f1alar que no existe obligaci\u00f3n \u00a0de la administraci\u00f3n de corroborar la informaci\u00f3n que \u00a0aportan los proponentes, salvo que existan observaciones de otros \u00a0concurrentes, algo que no sucedi\u00f3 en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0fin, la informaci\u00f3n sobre experiencia presentada por la \u00a0contratista Karol Emilce Cano, en los t\u00e9rminos del principio \u00a0de buena fe, se asum\u00eda que era real, por lo cual la \u00a0gobernaci\u00f3n deb\u00eda atenerse a ella en atenci\u00f3n al \u00a0principio enunciado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, sostiene que no existi\u00f3 fraccionamiento de \u00a0contratos y que cada proceso es aut\u00f3nomo, con objetos \u00a0diferentes. De haber adelantado un solo proceso, dice, se hubieran \u00a0infringido los principios de selecci\u00f3n objetiva y \u00a0transparencia, ya que \u201cun \u00a0proceso de selecci\u00f3n con la naturaleza de bienes tan \u00a0diferentes, hubiera impedido la participaci\u00f3n de quienes en el \u00a0mercado proveen esa clase de bienes, ya que no es com\u00fan que \u00a0quien suministra libros, tambi\u00e9n suministre granos y elementos \u00a0de deporte.\u201d La \u00a0selecci\u00f3n objetiva, entonces, se garantiz\u00f3 en \u00a0cada \u00a0proceso contractual. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que el principio de publicidad, del cual dijo la Corte que fue \u00a0aparente, se respet\u00f3 a cabalidad. Asegura que Juan Urrego, \u00a0Luis Hern\u00e1ndez y Fanny Ni\u00f1o, proponentes en los \u00a0contratos 481, 533 y 582 de 2002, respectivamente, dijeron que se \u00a0enteraron de la invitaci\u00f3n a contratar por informaci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, por lo cual la censura al procedimiento carece de \u00a0fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0Guillermo Hern\u00e1ndez dijo que no fue escogido por el precio, lo \u00a0cual indica que la selecci\u00f3n no fue ama\u00f1ada, sino que \u00a0tuvo en cuenta variables objetivas plenamente verificables. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo anterior, dice el recurrente, demuestra que el proceso contractual \u00a0se ejecut\u00f3 cumpliendo las formalidades y principios que se \u00a0exigen en estos casos de contrataci\u00f3n, sujetos a formalidades \u00a0menos exigentes de las que se piden trat\u00e1ndose de licitaciones \u00a0p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Aparte \u00a0de lo anterior, contra toda evidencia, asegura que la Corte se \u00a0equivoca al se\u00f1alar que el gobernador acusado dirigi\u00f3 \u00a0todo el proceso de contrataci\u00f3n. Aduce que se pasa por alto \u00a0que mediante el decreto 2045 de 2001 el gobernador cre\u00f3 la \u00a0\u201cJunta \u00a0de Compras y Licitaciones\u201d, con \u00a0competencia para intervenir en los procesos de adquisici\u00f3n de \u00a0bienes y servicios, asesorar a la administraci\u00f3n departamental \u00a0y garantizar los principios de la contrataci\u00f3n estatal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a compras y suministros, la mencionada junta estaba conformada \u00a0por el secretario general, el de educaci\u00f3n y el asesor \u00a0jur\u00eddico, encargados de adelantar los tr\u00e1mites \u00a0pertinentes. Ning\u00fan documento fue elaborado por empleados \u00a0adscritos al despacho del gobernador, quienes no ten\u00edan \u00a0facultad de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0proceso, entonces, lo dirigi\u00f3 la Junta de Compras. En ese \u00a0orden, ning\u00fan proceso contractual fue adelantado bajo la \u00a0modalidad de contrataci\u00f3n directa, aun cuando as\u00ed se \u00a0afirma en la providencia que se recurre cuando habla de la \u00a0suscripci\u00f3n de convenios. Incluso, el tr\u00e1mite del \u00a0contrato 481 de 2002, cuyo valor no exced\u00eda el 10% de la menor \u00a0cuant\u00eda, fue publicado en la cartelera de la gobernaci\u00f3n \u00a0en garant\u00eda de su publicidad, y los restantes bajo las reglas \u00a0del tr\u00e1mite de menor cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Transcribe \u00a0las fases precontractuales para mostrar que los delegados cumplieron \u00a0las fases de selecci\u00f3n del contratista, garantizando la \u00a0concurrencia de interesados en ellos. Por eso, en \u00faltimas, al \u00a0gobernador se le recrimina, sin raz\u00f3n, no haber verificado la \u00a0legalidad del proceso que deleg\u00f3 al firmar el contrato, \u00a0funci\u00f3n imposible de realizar si se considera que suscribi\u00f3 \u00a04169 contratos durante el periodo de su gesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan as\u00ed, destaca que el gobernador William \u00a0Hern\u00e1n \u00a0P\u00e9rez \u00a0Espinel \u00a0fue diligente al realizar acciones de control y vigilancia sobre los \u00a0delegados, como lo demuestran los actos que con car\u00e1cter \u00a0general deline\u00f3 para realizar la funci\u00f3n administrativa \u00a0en estas materias. Eso explica que en los contratos 481 de 2002, 533 \u00a0de 2002 y 582 de 2002, se hayan asignado responsabilidades \u00a0espec\u00edficas. Por ejemplo, en el contrato 481 de 2002, Miriam \u00a0Vargas elabor\u00f3 el proyecto de inversi\u00f3n y Orlando \u00a0Piragauta se encarg\u00f3 de la priorizaci\u00f3n de la \u00a0inversi\u00f3n. En el contrato 582 de 2002, igualmente el proyecto \u00a0de inversi\u00f3n estuvo a cargo de Miriam Vargas y Orlando \u00a0Piragauta. Como lo acredita la prueba documental, en cada contrato un \u00a0funcionario distinto era responsable de cada gesti\u00f3n \u00a0contractual, lo que demuestra que la mentada oficina paralela no \u00a0intervino, como se dice. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que no existe, entonces, prueba de \u00a0irregularidades en los \u00a0procesos contractuales ni ninguna apropiaci\u00f3n indebida de \u00a0dineros p\u00fablicos por parte de terceros. Solicita, por lo \u00a0tanto, revocar la decisi\u00f3n y absolver al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n \u00a0adicional. \u00a0<\/p>\n<p>William \u00a0Hern\u00e1n P\u00e9rez Espinel \u00a0solicita a la Corte que se declare la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0respecto del contrato de menor valor, en tanto por la cuant\u00eda \u00a0de lo apropiado, la pena m\u00e1xima, de acuerdo con el inciso \u00a0final del art\u00edculo 397 del C\u00f3digo Penal, ser\u00eda \u00a0de 10 a\u00f1os, lo cual implica que desde la fecha que qued\u00f3 \u00a0en firme la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, han transcurrido \u00a0m\u00e1s de 6 a\u00f1os y 8 meses, t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0de prescripci\u00f3n que se habr\u00eda cumplido el 20 de febrero \u00a0de 2021, teniendo en cuenta que la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0qued\u00f3 en firme el 20 de junio de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Seg\u00fan \u00a0el numeral 6 del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para decidir el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia proferida por la \u00a0Sala de Juzgamiento de la Corte Suprema de Justicia, contra el \u00a0gobernador del Casanare, William \u00a0Hern\u00e1n P\u00e9rez Espinel. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0La \u00a0Sala de Juzgamiento analiz\u00f3 la conducta de celebraci\u00f3n \u00a0de contratos sin cumplimiento de requisitos legales con especial \u00a0\u00e9nfasis en la prueba documental. La Sala lo har\u00e1 a \u00a0partir de la prueba testimonial, que muestra c\u00f3mo se ama\u00f1\u00f3 \u00a0la contrataci\u00f3n, aparentando una delegaci\u00f3n de \u00a0funciones que no fue m\u00e1s que una mampara para encubrir \u00a0finalidades il\u00edcitas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor del gobernador tambi\u00e9n destaca la prueba documental. \u00a0Lo hace para defender la legalidad de los procesos contractuales. Al \u00a0margen de la prueba testimonial se puede aducir, como lo hace el \u00a0defensor, que los procesos fueron impecables y que el gobernador \u00a0actu\u00f3 \u00a0convencido de que los delegados a quienes confi\u00f3 la funci\u00f3n \u00a0lo hicieron respetando los principios y reglas contractuales, tesis \u00a0que en este caso, como se ver\u00e1, la prueba testimonial \u00a0desmiente categ\u00f3ricamente. \u00a0<\/p>\n<p>William \u00a0Hern\u00e1n P\u00e9rez Espinel \u00a0sostuvo, igualmente, que la delegaci\u00f3n le permiti\u00f3 \u00a0ejercer y cumplir con sus funciones constitucionales y legales. Esa \u00a0opci\u00f3n legal fue utilizada en los procesos contractuales, \u00a0explic\u00f3, bajo estrictas pautas en las que los delgados \u00a0actuaron bajo los principios de confianza y buena fe, y en ning\u00fan \u00a0caso por personas que actuaran bajo sus \u00f3rdenes. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0El delito de celebraci\u00f3n de contratos sin cumplimiento de \u00a0requisitos legales esenciales es un delito contra la Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica. El art\u00edculo 410 del C\u00f3digo Penal, \u00a0vigente para la \u00e9poca de comisi\u00f3n de la conducta, lo \u00a0describ\u00eda as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0servidor p\u00fablico que por raz\u00f3n del ejercicio de sus \u00a0funciones tramite contrato sin observancia de los requisitos legales \u00a0esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de \u00a0los mismos, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuatro (4) a doce \u00a0(12) a\u00f1os\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un \u00a0tipo penal funcional que protege el bien jur\u00eddico de la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica2 \u00a0que, como lo ha explicado la Sala, se puede definir como el conjunto \u00a0de condiciones materiales que a manera de principios se expresan en \u00a0el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n, en el que se \u00a0definen los rasgos fundamentales de la funci\u00f3n y de la \u00e9tica \u00a0p\u00fablica.3 \u00a0<\/p>\n<p>Entre esos rasgos, \u00a0el inter\u00e9s general \u2013que es tambi\u00e9n fundamento del \u00a0Estado democr\u00e1tico\u2014, se erige como un imperativo \u00e9tico \u00a0que le confiere sentido a la noci\u00f3n de lo p\u00fablico. \u00a0Igualmente, la transparencia en la gesti\u00f3n y la imparcialidad \u00a0son un presupuesto de legitimidad de las decisiones p\u00fablicas. \u00a0La Ley 80 de 1993, que complementa el art\u00edculo 410 del C\u00f3digo \u00a0Penal, reafirma estos prop\u00f3sitos y reafirma que las \u00a0actuaciones contractuales se deben adelantar bajo los principios de \u00a0econom\u00eda, que tanto tiene que ver con la selecci\u00f3n \u00a0objetiva (art\u00edculo \u00a025 Ley 80 de 1993), \u00a0y transparencia (art\u00edculo \u00a024 ib\u00eddem), \u00a0dos pilares esenciales de la contrataci\u00f3n p\u00fablica que \u00a0el gobernador William \u00a0Hern\u00e1n P\u00e9rez Espinel, \u00a0como se ver\u00e1, desconoci\u00f3 en el tr\u00e1mite y \u00a0suscripci\u00f3n de los contratos que firm\u00f3 con Karol Enilce \u00a0Cano Garz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando los \u00a0documentos del tr\u00e1mite contractual pudiesen dar lugar a opinar \u00a0que la contrataci\u00f3n se ajust\u00f3 formalmente a la ley \u2013en \u00a0realidad tampoco de esos documentos es posible inferir esa \u00a0conclusi\u00f3n\u2014, la prueba testimonial descarta esa opci\u00f3n \u00a0tajantemente. Jorge Cort\u00e9s Colmenares4, \u00a0Jefe de la Oficina Jur\u00eddica, manifest\u00f3: \u201cse \u00a0escog\u00eda al contratista por parte del ordenador del gasto, el \u00a0gobernador, quien era en \u00faltimas quien decid\u00eda a qui\u00e9n \u00a0se le adjudicaba los contratos.\u201d En \u00a0el mismo sentido lo hizo el Secretario de Educaci\u00f3n, H\u00e9ctor \u00a0Orlando Piragauta Rodr\u00edguez: \u00a0\u201cNosotros \u00a0no ten\u00edamos potestad de invitar a nadie, ese proceso de \u00a0invitaci\u00f3n estaba en la Secretar\u00eda General, y en la \u00a0Unidad de Contrataci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n. Nosotros no \u00a0nos met\u00edamos con quien contrataba.\u201d \u00a05 \u00a0<\/p>\n<p>Las declaraciones \u00a0del Asesor Jur\u00eddico y del Secretario de Educaci\u00f3n son \u00a0concluyentes. Es la versi\u00f3n, nada m\u00e1s ni nada menos, de \u00a0dos de los principales integrantes de la Junta que el gobernador \u00a0William \u00a0Hern\u00e1n P\u00e9rez Espinel \u00a0conform\u00f3 mediante la resoluci\u00f3n n\u00famero 2045 del \u00a029 de octubre de 2001, a la que supuestamente deleg\u00f3 la \u00a0facultad de tramitar la fase precontractual y la selecci\u00f3n del \u00a0contratista. Por lo mismo, sab\u00edan cu\u00e1les eran \u00a0formalmente sus funciones, competencia y como se ejerc\u00eda la \u00a0delegaci\u00f3n. De manera que cuando aseguran que quien dirig\u00eda \u00a0la contrataci\u00f3n y seleccionaba al contratista era realmente el \u00a0gobernador, asumen que la delegaci\u00f3n era una apariencia, \u00a0puesto que William \u00a0Hern\u00e1n P\u00e9rez Espinel \u00a0conserv\u00f3 materialmente la funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Cort\u00e9s \u00a0Colmenares se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n que con la excusa de \u00a0que las secretar\u00edas entrababan la administraci\u00f3n, el \u00a0gobernador \u00a0\u201cdesign\u00f3 \u00a0por contrato una serie de abogados que trabajaban por contrato y \u00a0algunos sin contratos, en el despacho del gobernador, recuerdo a un \u00a0doctor Juan Manuel Mogoll\u00f3n, otros abogados que no recuerdo el \u00a0nombre, a veces estaban unos meses, eran una unidad paralela\u201d. \u00a0Estos \u00a0abogados se encargaban en realidad del tr\u00e1mite. \u00a0De \u00a0manera que la delegaci\u00f3n no fue m\u00e1s que un artificio \u00a0para mantener el control total de la contrataci\u00f3n y un sistema \u00a0para encubrir responsabilidades, no para garantizar agilidad y \u00a0transparencia en los procesos contractuales. \u00a0<\/p>\n<p>Para cerrar el \u00a0c\u00edrculo, Jairo Agudelo6, \u00a0profesional universitario adscrito a la Secretar\u00eda de \u00a0Educaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el \u00a0trabajo nuestro era meramente mec\u00e1nico, de revisar que las \u00a0minutas se elaboraran en debida forma y no ten\u00edamos injerencia \u00a0en la selecci\u00f3n del contratista final. Ratifico nuevamente que \u00a0nuestra revisi\u00f3n, nuestro trabajo era meramente de forma, las \u00a0decisiones finales las tomaban los funcionarios encargados de firmar, \u00a0el gobernador, el contratista y la oficina jur\u00eddica, eso toda \u00a0la vida ha sido un desorden\u2026 casi por no decir todo, los \u00a0contratistas eran seleccionados en las oficinas centrales de la \u00a0gobernaci\u00f3n, no sabr\u00eda decir en cu\u00e1les y eso era \u00a0vox populis en la gobernaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Eso descarta, \u00a0como lo pretendi\u00f3 hacer creer Edgar Rinc\u00f3n Vela,7 \u00a0Secretario de la Gobernaci\u00f3n, que el tr\u00e1mite se hubiera \u00a0surtido bajo las reglas de la delegaci\u00f3n y que ni \u00e9l ni \u00a0el gobernador tuvieron incidencia en el tr\u00e1mite y en la \u00a0selecci\u00f3n del contratista. No por una regla de mayor\u00eda, \u00a0sino porque quienes fueron supuestamente delegados y conoc\u00edan \u00a0el tema de primera mano lo desmienten. La autonom\u00eda para \u00a0decidir sobre temas tan delicados la conserv\u00f3 el gobernador, \u00a0pese al empe\u00f1o de su secretario de despacho por negarlo. En \u00a0este sentido, ni siquiera la posterior retractaci\u00f3n de H\u00e9ctor \u00a0Orlando Piragauta respalda esta versi\u00f3n, pues su inicial \u00a0declaraci\u00f3n es af\u00edn con los comprometedores testimonios \u00a0indicados y no desmentidos, y por eso la raz\u00f3n de su \u00a0inexplicable esfuerzo por mostrar una verdad distinta es, en ese \u00a0contexto, inaceptable. \u00a0<\/p>\n<p>Estos testimonios, \u00a0entonces, permiten inferir que el gobernador William \u00a0Hern\u00e1n P\u00e9rez Espinel \u00a0conservaba materialmente la funci\u00f3n: controlaba el tr\u00e1mite \u00a0y decid\u00eda qui\u00e9n ser\u00eda el contratista. Por lo \u00a0tanto, la aparente rectitud que la prueba documental pudiese ofrecer \u00a0es inocua para acreditar la legalidad del tr\u00e1mite contractual. \u00a0Lo que se prob\u00f3 es que al gobernador le importaban los efectos \u00a0aparentes de los instrumentos jur\u00eddicos utilizados para \u00a0esconder la manipulaci\u00f3n del proceso contractual, como lo \u00a0dejaron en claro los testigos indicados. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0Karol Enilse Cano Garz\u00f3n, sin soportes objetivos, fue \u00a0calificada con un puntaje superior al de los dem\u00e1s \u00a0proponentes, lo cual demuestra que fue seleccionada de antemano. \u00a0Seg\u00fan los t\u00e9rminos de referencia, para ser \u00a0seleccionada, la propuesta deb\u00eda ser calificada con m\u00ednimo \u00a0de 45 puntos. El precio ten\u00eda una asignaci\u00f3n m\u00e1xima \u00a0de 50 puntos, la experiencia 30 y la organizaci\u00f3n empresarial \u00a020. Objetivamente, la contratista Karol Enilce Cano no pod\u00eda \u00a0aspirar al m\u00ednimo por su inexperiencia, capital limitado y \u00a0ausencia de organizaci\u00f3n. Sin embargo, en el tr\u00e1mite \u00a0atinente al contrato 481 de 2002, pese a que Juan Manuel Urrego \u00a0Ram\u00edrez demostr\u00f3 una experiencia contractual superior a \u00a0la de Karol Enilce Cano, fue calificada con un m\u00e1ximo de 30 y \u00a0aquel con cero puntos, lo cual allan\u00f3 el camino para \u00a0desequilibrar la adjudicaci\u00f3n del contrato a favor de quien en \u00a0realidad no pod\u00eda aspirar leg\u00edtimamente a la \u00a0adjudicaci\u00f3n del mismo. Eso demuestra que su nombre se hab\u00eda \u00a0escogido de antemano. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la experiencia la acredit\u00f3 con certificaciones falsas. Mar\u00eda \u00a0Guzm\u00e1n Mej\u00eda, representante de \u201cDid\u00e1cticos \u00a0G y G\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declar\u00f3 que no expidi\u00f3 ninguna constancia a Karol \u00a0Enilce Cano. Erika Mar\u00eda Sierra Echeverri, propietaria de un \u00a0negocio dedicado al alquiler de pel\u00edculas en Ibagu\u00e9, \u00a0manifest\u00f3 que lo hizo para satisfacer un favor que le pidi\u00f3 \u00a0Alex Burgos. Es decir, la cuota parte que la contratista aport\u00f3 \u00a0a su selecci\u00f3n la acredit\u00f3 con certificaciones falsas, \u00a0lo que en un ambiente manipulado no ten\u00eda el mayor riesgo de \u00a0afectar el definido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>No est\u00e1 en \u00a0duda que la calificaci\u00f3n de las propuestas es la prueba \u00a0evidente de la manipulaci\u00f3n y de la manera de concretar la \u00a0adjudicaci\u00f3n del contrato con menosprecio del principio de \u00a0transparencia y del deber de selecci\u00f3n objetiva, para en su \u00a0lugar delinear subjetivamente la escogencia de una \u00fanica \u00a0contratista en tres contratos con sobrecostos inocultables. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de \u00a0transparencia supone la selecci\u00f3n objetiva del contratista que \u00a0ofrezca la oferta m\u00e1s favorable a la administraci\u00f3n, a \u00a0partir de criterios como \u00a0precio, plazo, cumplimiento en contratos anteriores, calidad, \u00a0experiencia, etc. \u00a0Sin \u00a0embargo, como se indic\u00f3, la gobernaci\u00f3n manipul\u00f3 \u00a0precisamente el proceso y la calificaci\u00f3n para escoger a quien \u00a0quer\u00eda, no a quien se deb\u00eda seleccionar de acuerdo a \u00a0los t\u00e9rminos de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0est\u00e1 suficientemente probado que el gobernador William \u00a0Hern\u00e1n P\u00e9rez Espinel intervino \u00a0en los viciados tr\u00e1mites y adjudic\u00f3 a Karol Enilse Cano \u00a0Garz\u00f3n los contratos 481 \u00a0del 9 de octubre, 533 de octubre 21 y 582 del 5 de noviembre de 2002, \u00a0al margen de los principios \u00a0establecidos en la Ley 80 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la conducta del gobernador realiza la conducta descrita \u00a0en el art\u00edculo 410 del C\u00f3digo Penal en concurso \u00a0sucesivo y homog\u00e9neo, al haber celebrado los contratos \u00a0indicados sin cumplir los requisitos esenciales de la contrataci\u00f3n \u00a0p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0El \u00a0delito de peculado \u00a0por \u00a0apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0art\u00edculo 397 del C\u00f3digo Penal, vigente para la \u00e9poca \u00a0de comisi\u00f3n de la conducta, describ\u00eda el delito de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0servidor p\u00fablico que se apropie en provecho suyo o de un \u00a0tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que \u00a0\u00e9ste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de \u00a0bienes de particulares cuya administraci\u00f3n, tenencia o \u00a0custodia se le haya confiado por raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n de \u00a0sus funciones, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de seis (6) a \u00a0quince (15) a\u00f1os, multa equivalente al valor de lo apropiado \u00a0sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes, e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas\u00a0por el \u00a0mismo t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>Si lo \u00a0apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes,\u00a0dicha pena se aumentar\u00e1 hasta \u00a0en la mitad. La pena de multa no superar\u00e1 los cincuenta mil \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Si lo \u00a0apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes la pena ser\u00e1 de cuatro (4) a diez \u00a0(10) a\u00f1os e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas\u00a0por el mismo t\u00e9rmino\u00a0y \u00a0multa equivalente al valor de lo apropiado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0gobernador William \u00a0Hern\u00e1n P\u00e9rez Espinel \u00a0se le acus\u00f3 por la apropiaci\u00f3n dolosa a favor de \u00a0terceros de bienes del Estado. Concretamente a favor de Karol Enilse \u00a0Cano. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0estableci\u00f3 que en tres contratos suscritos el 9 de octubre \u00a0(contrato 481), 21 de octubre (contrato 533) y 5 de noviembre de 2002 \u00a0(contrato 582), entre la gobernaci\u00f3n del departamento del \u00a0Casanare, representada por William \u00a0Hern\u00e1n P\u00e9rez Espinel, \u00a0y Karol Enilce Cano Garc\u00eda, se infringieron los principios de \u00a0contrataci\u00f3n. Si esa ilegalidad se prob\u00f3 y si, adem\u00e1s, \u00a0se estableci\u00f3 que en esos contratos se pactaron y pagaron \u00a0sobreprecios por $ 92.554.951.00, el excesivo costo para la \u00a0administraci\u00f3n, en beneficio de la contratista, no corresponde \u00a0a una equivocaci\u00f3n originada en la buena fe, sino a una \u00a0planificada maniobra para apropiarse indebidamente de bienes del \u00a0Estado. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0contrato 481 del 9 de octubre de 2002, para \u201cel \u00a0suministro de v\u00edveres para la dotaci\u00f3n y asistencia de \u00a0restaurantes escolares\u201d, se \u00a0suscribi\u00f3 por un valor de $ 19.086.200.00. El contrato 533 del \u00a021 de octubre del mismo a\u00f1o, \u201cpara \u00a0el suministro de material did\u00e1ctico con el prop\u00f3sito de \u00a0dotar las instituciones educativas del nivel preescolar\u201d, por \u00a0valor de $ 146.763.000.00, y el contrato 582 del 5 de noviembre, por \u00a0$ 131.240.000.00 pesos, para \u201cdotaci\u00f3n \u00a0de recursos materiales y t\u00e9cnicos de soporte para el \u00a0aprendizaje en el departamento del Casanare. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0\u00faltimo contrato es emblem\u00e1tico. Frente al mismo, se \u00a0estableci\u00f3 que los 4000 textos escolares fueron adquiridos por \u00a0un valor superior al doble del valor comercial, precio que no se \u00a0justifica, juzg\u00f3 la Sala de Juzgamiento, ni \u201caun \u00a0teniendo en consideraci\u00f3n que debi\u00f3 sufragar la p\u00f3liza \u00a0de calidad y cumplimiento o cancelar el impuesto de timbre y la \u00a0publicaci\u00f3n del contrato, pues tales erogaciones dif\u00edcilmente \u00a0alcanzan el 10% del final del total de la transacci\u00f3n.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>Verificado \u00a0el objeto de los contratos con los precios del mercado -exigencia que \u00a0impone el inciso 2 del par\u00e1grafo del art\u00edculo 3 del \u00a0decreto 855 de 1994\u2014, se establecieron sobrecostos por $ \u00a09.431.594.00 en el contrato 481, $ 14.123.257 en el contrato 533 y $ \u00a069.000.100.00 en el contrato 582.9 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conjunto, los valores pagados dem\u00e1s ascienden a $ \u00a092.554.951.00. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0hecho no puede aislarse del delito de celebraci\u00f3n de contratos \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales esenciales. Por el contrario, \u00a0el sobrecosto en los contratos es una manifestaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0de la ilegalidad de los tr\u00e1mites contractuales: un planificado \u00a0desequilibrio con los precios del mercado que cont\u00f3 con la \u00a0direcci\u00f3n del gobernador, quien sinuosamente pretendi\u00f3 \u00a0escapar de responsabilidades con la supuesta, y en la pr\u00e1ctica, \u00a0inexistente delegaci\u00f3n de funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0costos excesivos no se pueden atribuir a la acci\u00f3n exclusiva \u00a0de la contratista. Las propuestas se presentan de acuerdo con los \u00a0montos previamente definidos por el Estado. En este sentido, el \u00a0numeral 3 del art\u00edculo 24 de la Ley 80 de 1993, se\u00f1ala \u00a0que para garantizar el principio de transparencia, en los t\u00e9rminos \u00a0de referencia se \u201cdefinir\u00e1n \u00a0con precisi\u00f3n las condiciones de costo y calidad de los \u00a0bienes, obras o servicios necesarios para la ejecuci\u00f3n del \u00a0objeto del contrato.\u201d Eso \u00a0permite inferir, en este caso, que el sobrecosto no obedeci\u00f3 a \u00a0una conducta individual de la contratista, sino a la confluencia de \u00a0voluntades en la que la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n \u00a0resulta esencial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, la contratista no pod\u00eda ofrecer bienes y \u00a0servicios a costos excesivos, si la administraci\u00f3n no \u00a0propiciaba esa pretensi\u00f3n. Por lo tanto, si quien domin\u00f3 \u00a0funcionalmente la contrataci\u00f3n fue el gobernador, como se \u00a0explic\u00f3 al analizar el delito de celebraci\u00f3n de \u00a0contratos sin cumplimiento de requisitos legales, eso quiere decir \u00a0que con su consciente actitud auspici\u00f3 la apropiaci\u00f3n \u00a0injustificada de bienes de la administraci\u00f3n al delinear una \u00a0contrataci\u00f3n que de antemano se sab\u00eda que inclu\u00eda \u00a0unos costos excesivos que garantizaban el beneficio desproporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0gobernador es el ordenador del gasto, quien tiene la capacidad de \u00a0ejecutar el presupuesto; de disponer en forma independiente de dichos \u00a0recursos. Eso supone la decisi\u00f3n de la oportunidad de \u00a0contratar, comprometer recursos del presupuesto y ordenar el pago.10 \u00a0Todas esas funciones las conserv\u00f3 y distorsion\u00f3. En esa \u00a0medida, la apropiaci\u00f3n de recursos a favor de terceros le es \u00a0objetivamente imputable a su autor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0hay mucho que decir en cuanto a la subjetividad de los \u00a0comportamientos. La ejecuci\u00f3n de las maniobras que provocaron \u00a0la ruptura de los principios de la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0demuestra que las conductas fueron dise\u00f1adas y realizadas a \u00a0ciencia y paciencia y con pleno conocimiento de la ilegalidad en que \u00a0el gobernador incurr\u00eda. Pod\u00eda actuar, en las \u00a0condiciones dadas, conforme a derecho. Prefiri\u00f3 hacerlo \u00a0rompiendo conscientemente las reglas de la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica y el inter\u00e9s general. Esa es la manifestaci\u00f3n \u00a0de su responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0hay, entonces, nada que objetar a la sentencia de primera instancia \u00a0en estas materias. La Corte confirmar\u00e1, en cuanto ata\u00f1e \u00a0a lo explicado, la condena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0El procesado demanda la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0por el delito de peculado por la apropiaci\u00f3n indebida a favor \u00a0de terceros, originado en el contrato 481 del 4 de octubre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0refiere, como lo apropiado no excede los cincuenta \u00a0(50) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, la pena \u00a0m\u00e1xima ser\u00eda de diez (10) a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0De manera que a partir del 20 \u00a0de junio de 2013, \u00a0fecha en que qued\u00f3 en firme la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0\u2013providencia que interrumpe los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n \u00a0para contarlos nuevamente, esta vez por la mitad de la pena m\u00e1xima\u2014, \u00a0habr\u00edan transcurrido m\u00e1s de 6 a\u00f1os y seis meses, \u00a0tiempo m\u00e1ximo de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal, incluido el incremento de la tercera parte por tratarse de \u00a0servidor p\u00fablico (art\u00edculos \u00a083 y 86 del C\u00f3digo Penal). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Juzgamiento conden\u00f3 al gobernador William \u00a0Hern\u00e1n P\u00e9rez Espinel por \u00a0la comisi\u00f3n de un \u00fanico delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n por $ \u00a092.554.951.00, \u00a0correspondiente a lo apropiado en los contratos 481 \u00a0del 9 de octubre, 533 de octubre 21 y 582 del 5 de noviembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0de este tema, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0imputaci\u00f3n por un delito \u00fanico fue expl\u00edcitamente \u00a0motivada en la decisi\u00f3n. En cuanto a ese tema se expres\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0el apartado 6.3, de la misma pieza acusatoria, relativo a las \u00a0consideraciones frente al delito de peculado por apropiaci\u00f3n, \u00a0se dijo: \u201cLa forma como en el cap\u00edtulo anterior se \u00a0describi\u00f3 la tramitaci\u00f3n y celebraci\u00f3n de los \u00a0referidos contratos con desconocimiento de los principios de \u00a0econom\u00eda, responsabilidad y el deber de selecci\u00f3n \u00a0objetiva que rigen la contrataci\u00f3n estatal, conforme a las \u00a0previsiones del art\u00edculo 31 del C\u00f3digo Penal, o \u00a0\u201cConcurso de conductas punibles\u201d, constituye sustento \u00a0razonable para formular acusaci\u00f3n contra el doctor William \u00a0Hern\u00e1n P\u00e9rez Espinel, como presunto autor del delito de \u00a0contrato sin cumplimiento de requisitos legales previsto en el \u00a0art\u00edculo 410 del C\u00f3digo Penal, en concurso heterog\u00e9neo \u00a0con peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros, en calidad \u00a0de presunto autor, agravado por la cuant\u00eda como lo prev\u00e9 \u00a0el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 397 del C. Penal, en relaci\u00f3n \u00a0con el materializado a trav\u00e9s del contrato 582 de 2002, por \u00a0cuanto lo apropiado ($ 75.240.000) excede los 20 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes para dicho a\u00f1o\u201d (fl. 101 \u00a0C.O.4 Fiscal\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>La referencia \u00a0que se hace en el cap\u00edtulo 6.3 al art\u00edculo 31 del \u00a0C\u00f3digo Penal, simplemente reitera el concurso homog\u00e9neo \u00a0y sucesivo de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos \u00a0legales, previstos en el art\u00edculo 410 \u00eddem, pero cuando \u00a0se aborda el delito de peculado por apropiaci\u00f3n no se invoca \u00a0ese mismo concurso homog\u00e9neo y sucesivo, sino el concurso \u00a0heterog\u00e9neo de un \u00fanico delito de peculado agravado por \u00a0raz\u00f3n de la cuant\u00eda (art\u00edculo 397 inciso 2\u00b0 \u00a0ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en \u00a0los apartados 6.3.1, 6.3.2 y 6.3.3 de la acusaci\u00f3n11, \u00a0se habla de la apropiaci\u00f3n por cada uno de los contratos, lo \u00a0cual sugiere una referencia a tres delitos de peculado, no a uno como \u00a0se hace posteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esa \u00a0aparente ambig\u00fcedad de la acusaci\u00f3n, espec\u00edficamente \u00a0en la imputaci\u00f3n jur\u00eddica del peculado, la Sala \u00a0advierte que es \u2013de todas maneras- razonable la conclusi\u00f3n \u00a0de un delito unitario de peculado, en atenci\u00f3n a la unidad de \u00a0prop\u00f3sito, el contexto espacio temporal y modal, visto el \u00a0favorecimiento direccionado a la misma contratista y exactamente con \u00a0las mismas irregularidades en cada uno de los contratos, lo cual se \u00a0compadece con la forma como aparece tipificada la conducta en el \u00a0art\u00edculo 397 del C\u00f3digo Penal, es decir, con la \u00a0gradualidad de la pena dependiente de la cuant\u00eda de lo \u00a0apropiado. \u00a0<\/p>\n<p>Y se advierte \u00a0que no es absurda la imputaci\u00f3n \u00fanica del delito de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n, porque, a diferencia de la vida que \u00a0es un bien jur\u00eddico personal\u00edsimo, la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica \u2013concretamente el patrimonio p\u00fablico\u2013 \u00a0finalmente puede unificarse por un resultado que se deja ligar \u00a0cuantitativamente, lo cual ser\u00eda impensable para varios \u00a0resultados de muerte \u2013as\u00ed sea una sola la acci\u00f3n\u2013, \u00a0por ejemplo, pues en tal caso es ineludible la soluci\u00f3n del \u00a0concurso material de delitos. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que la \u00a0cuesti\u00f3n de la unidad o pluralidad de delitos est\u00e1 \u00a0estrechamente vinculada con las descripciones conductuales, la \u00a0interpretaci\u00f3n de los tipos penales de la parte especial del \u00a0respectivo c\u00f3digo y la relaci\u00f3n entre los tipos \u00a0penales. En este caso, el art\u00edculo 397 del C\u00f3digo Penal \u00a0est\u00e1 estructurado por tres incisos, el primero de los cuales \u00a0se refiere al tipo b\u00e1sico o fundamental de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n, mientras que el segundo y el tercero ata\u00f1en \u00a0a tipos circunstanciados por la cuant\u00eda de lo apropiado, \u00a0agravado y atenuado, en su orden; de modo que la interpretaci\u00f3n \u00a0de la norma tolera la unificaci\u00f3n comportamental por la \u00a0apropiaci\u00f3n total. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0adem\u00e1s de la discusi\u00f3n de orden sustancial ya referida \u00a0(unidad o pluralidad de imputaciones), tampoco puede soslayarse que \u00a0la acusaci\u00f3n se hizo por un \u00fanico delito de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n agravado por la cuant\u00eda, de modo que \u00a0ning\u00fan cambio sustancial puede introducirse en esta sentencia, \u00a0sin llegar a transgredir el principio de congruencia y las \u00a0derivaciones de \u00e9l que constituyen las garant\u00edas de \u00a0contradicci\u00f3n y defensa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente \u00a0con esas afirmaciones, al graduar la pena, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0acuerdo con lo consignado en el art\u00edculo 397 del C\u00f3digo \u00a0Penal \u2013norma aplicable sin la reforma de la Ley 890 de 2004\u2014, \u00a0dicho comportamiento delictivo tiene prevista una pena privativa de \u00a0la libertad de seis (6) a quince (15) a\u00f1os, multa equivalente \u00a0al valor de lo apropiado, sin superar el equivalente a cincuenta \u00a0(50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s, como la cuant\u00eda del mismo supera los 200 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, al tenor del \u00a0inciso 2 del art\u00edculo 397 del precepto mencionado, la pena se \u00a0aumenta hasta en la mitad, por lo tanto, la sanci\u00f3n privativa \u00a0de la libertad oscila entre 6 y 22 a\u00f1os y medio, o lo que es \u00a0lo mismo, de 72 a 270 meses.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en esa reflexi\u00f3n, estableci\u00f3 los cuartos y le \u00a0impuso 74 meses de prisi\u00f3n, dos meses m\u00e1s de la pena \u00a0m\u00ednima del primer cuarto, por un \u00fanico delito de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0ese punto de vista, la solicitud del procesado relativa la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal es inatendible, pues \u00a0parte de la base de considerar cada peculado derivado de cada \u00a0contrato como un delito individual y no como un delito unitario, como \u00a0lo decidi\u00f3 la Corte, guardando simetr\u00eda con la \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Administrando Justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y por Autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la solicitud de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0por las razones anotadas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Confirmar en todas sus partes la sentencia de primera instancia \u00a0proferida por la Sala de Juzgamiento el 30 de mayo de 2019, mediante \u00a0la cual conden\u00f3 a William \u00a0Hern\u00e1n P\u00e9rez Espinel como \u00a0autor del concurso homog\u00e9neo y sucesivo de delitos de \u00a0celebraci\u00f3n de contratos sin cumplimiento de requisitos \u00a0legales esenciales, en concurso con un \u00fanico delito de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n agravado por la cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTRAN \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIDO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIDO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARCIA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 136, cuaderno 4, Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP del 18 de enero de 2017, radicado 49204. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo\u00a0209 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la constituci\u00f3n pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imparcialidad y publicidad, mediante la descentralizaci\u00f3n, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delegaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n de funciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0250 cuaderno 2 fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 232 cuaderno 2 fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a094 y 95 cuaderno 3 fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 90, \u00a0cuaderno 3 fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a091 sentencia primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Anexos n\u00famero 6 Fl. 205. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C 101 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 97 y 98 Cuaderno original 4 de la Fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP1997-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a055766 \u00a0 Acta \u00a0127 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0 \u00a0 Vistos: \u00a0 La \u00a0Sala resuelve el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0defensor, contra la sentencia proferida por la Sala Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56298","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56298","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56298"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56298\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56298"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56298"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56298"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}