{"id":56294,"date":"2023-12-22T15:42:24","date_gmt":"2023-12-22T15:42:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp1866-202157979\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:24","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:24","slug":"sp1866-202157979","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp1866-202157979\/","title":{"rendered":"SP1866-2021(57979)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>SP1866-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0# 57.979 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 118 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>La Corte resuelve \u00a0los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por la Fiscal\u00eda \u00a0y el Ministerio P\u00fablico, contra la sentencia proferida el 4 de \u00a0marzo de 2020 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior de Neiva, mediante la cual absolvi\u00f3 a MAGDA CECILIA \u00a0CASAS TRUJILLO por el delito de falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0calidad de Juez Promiscuo Municipal de Isnos (Huila), MAGDA CECILIA \u00a0CASAS TRUJILLO conoci\u00f3 del proceso penal con radicado Nro. \u00a02009-0184-00 adelantado contra los hermanos Miguel y Francisco Aull\u00f3n \u00a0Anacona, por el delito de lesiones personales. En el marco de esa \u00a0actuaci\u00f3n, suscribi\u00f3 acta del 14 de septiembre de 2009 \u00a0en la que hizo constar, sin que ello fuera cierto, que el abogado \u00a0defensor del segundo de los procesados en referencia, compareci\u00f3 \u00a0a la audiencia p\u00fablica de juzgamiento y present\u00f3 \u00a0alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a07 de diciembre 2018, ante el Juzgado 2\u00b0 Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Neiva, la Fiscal\u00eda \u00a0imput\u00f3 a MAGDA \u00a0CECILIA CASAS TRUJILLO el \u00a0delito de falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 286 del C\u00f3digo \u00a0Penal. No se present\u00f3 allanamiento a cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n ante el Tribunal Superior de Neiva, su \u00a0formulaci\u00f3n oral se surti\u00f3 el 10 de mayo de 2019. El 30 \u00a0de agosto siguiente se llev\u00f3 a cabo la audiencia preparatoria \u00a0y el juicio oral en sesiones del 1 de octubre, 12, 13 y 27 de \u00a0noviembre, y 13 de diciembre de la misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0lo anterior, el 4 de marzo de 2020, CASAS \u00a0TRUJILLO \u00a0fue absuelta del cargo por el cual fue convocada a juicio. Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n, la Fiscal\u00eda y el Ministerio P\u00fablico \u00a0presentaron recurso de apelaci\u00f3n, objeto del presente \u00a0pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0RECURRIDA: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva consider\u00f3 que no \u00a0estaban reunidos los requisitos legales necesarios para emitir \u00a0sentencia condenatoria contra la juez MAGDA CECILIA CASAS TRUJILLO. \u00a0Los argumentos fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0principio, no suscit\u00f3 discusi\u00f3n que las pruebas \u00a0practicadas en el juicio oral demostraron la configuraci\u00f3n \u00a0objetiva \u00a0del delito contra la fe p\u00fablica atribuido a la acusada. La \u00a0Fiscal\u00eda prob\u00f3 que al interior del proceso \u00a0penal con radicado Nro. 2009-0184-00, \u00a0CASAS TRUJILLO extendi\u00f3 un documento p\u00fablico en el cual \u00a0consign\u00f3 una falsedad. Emiti\u00f3 y suscribi\u00f3 acta \u00a0de audiencia p\u00fablica de juzgamiento en la que hizo constar que \u00a0el doctor C\u00e9sar Augusto Argote Bola\u00f1os, representante \u00a0judicial del procesado Francisco Aull\u00f3n Anacona, asisti\u00f3 \u00a0y particip\u00f3 en dicha diligencia, aun cuando ello no fue \u00a0cierto. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ech\u00f3 \u00a0de menos la Sala la constataci\u00f3n del elemento \u00a0subjetivo \u00a0del tipo penal. Ning\u00fan medio de convicci\u00f3n prob\u00f3 \u00a0el \u00e1nimo \u00a0o intenci\u00f3n \u00a0de la procesada de incurrir o cohonestar una falsedad. Seg\u00fan \u00a0las declaraciones de algunos de los sujetos procesales que \u00a0intervinieron en esa actuaci\u00f3n, en particular, las de los \u00a0doctores Jes\u00fas Mar\u00eda Cuenca Polanco como fiscal del \u00a0caso, y la de Francisco Javier Arroyave Dorado, en su calidad de \u00a0abogado de Miguel \u00a0Aull\u00f3n Anacona, as\u00ed como la de Carlos Humberto \u00a0Casta\u00f1eda Ramos, quien para la \u00e9poca de los hechos se \u00a0desempe\u00f1aba como secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0Isnos (Huila), se logr\u00f3 establecer que el proceder de la \u00a0acusada nunca estuvo orientado a certificar hechos ajenos a la \u00a0verdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0un\u00edsono, explicaron los testigos que \u201cla \u00a0fuerza de las circunstancias\u201d \u00a0fue lo que llev\u00f3 a la procesada a permitir un tr\u00e1mite \u00a0de audiencias p\u00fablicas de juzgamiento, contrario a lo \u00a0dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 408 de la Ley 600 de 2000. \u201cDebido \u00a0a inconvenientes de tipo geogr\u00e1fico, de topograf\u00eda de \u00a0la v\u00eda y por la ausencia en algunas ocasiones de cualquiera de \u00a0los sujetos procesales se requer\u00eda la reprogramaci\u00f3n \u00a0del acto p\u00fablico\u201d \u00a01. \u00a0Era una constante que por las precarias condiciones de la v\u00eda \u00a0que conduc\u00eda desde el municipio de Pitalito al de Isnos, se \u00a0generaran cierres permanentes de la carretera, lo cual imped\u00eda, \u00a0en la mayor\u00eda de los casos, el traslado y la comparecencia de \u00a0las partes a los despachos judiciales de esa \u00faltima localidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, ante la imperiosa necesidad de impartirle celeridad a los \u00a0procesos, la doctora CASAS TRUJILLO opt\u00f3 por relevar a las \u00a0partes de la obligaci\u00f3n de comparecer al juzgado, en una misma \u00a0fecha y hora, para la celebraci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica \u00a0de juzgamiento. Convencida de que \u201cde \u00a0todas maneras cumpl\u00eda con lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a0407 y 408 de la Ley 600 de 2000\u201d, pues \u00a0as\u00ed tambi\u00e9n \u201clo \u00a0hac\u00edan otros despachos judiciales del sur del Huila\u201d, la \u00a0juez permit\u00eda \u00a0que de manera \u201cpaulatina\u201d, \u00a0los sujetos procesales se acercaran al despacho a presentar por \u00a0escrito los alegatos conclusivos. Esto, a fin de transcribirlos en el \u00a0acta que, posteriormente, se pon\u00eda a disposici\u00f3n de \u00a0cada uno de ellos para su correspondiente firma2. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el \u00a0proceso identificado \u00a0bajo el n\u00famero 2009-0184-00 no fue ajeno a esa \u201cparticular\u201d \u00a0pr\u00e1ctica \u00a0judicial. Aunque la diligencia de juzgamiento fue celebrada el 14 de \u00a0septiembre de 2009 sin la presencia del doctor \u00a0C\u00e9sar Augusto Argote Bola\u00f1os, la juez hizo \u00a0constar en el acta extendida que dicho abogado s\u00ed hab\u00eda \u00a0comparecido a la misma, en atenci\u00f3n a que momentos \u00a0antes de la audiencia, aqu\u00e9l se hab\u00eda presentado en el \u00a0juzgado \u00a0a efecto de radicar los respectivos alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, para el Tribunal, se trat\u00f3 de un proceder errado \u00a0m\u00e1s no ilegal de la funcionaria. Las pruebas practicadas \u00a0durante el juicio oral permiten concluir \u201cla \u00a0ausencia de un actuar consciente en la acusada de atentar contra la \u00a0fe p\u00fablica, dado que esa forma particular de realizar la \u00a0audiencia p\u00fablica, sin estar presente la totalidad de los \u00a0sujetos procesales, bastando el aporte del escrito de alegaciones \u00a0para transcribirlos en el acta levantada en procura de formalizarla, \u00a0fue llevada por la fuerza de las circunstancias, en procura de \u00a0cumplir con la evacuaci\u00f3n de los procesos penales que por Ley \u00a0600 de 2000 ten\u00eda a su cargo\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, atendiendo a las consideraciones expuestas en precedencia, la \u00a0primera instancia predic\u00f3 \u00a0la atipicidad \u00a0de la conducta por ausencia del aspecto subjetivo del tipo penal. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>En desacuerdo con \u00a0la anterior determinaci\u00f3n, tanto \u00a0la Fiscal\u00eda como el Ministerio P\u00fablico solicitaron que \u00a0se revoque la sentencia absolutoria y, en su lugar, se emita fallo \u00a0condenatorio contra la procesada CASAS TRUJILLO. Lo \u00a0anterior, con base en el siguiente raciocinio: \u00a0<\/p>\n<p>1. Para \u00a0el Fiscal delegado, \u00a0la primera instancia err\u00f3 al valorar las pruebas practicadas \u00a0en el juicio oral. \u00a0Asegur\u00f3 que en este asunto se demostr\u00f3 \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, que la doctora MAGDA CECILIA \u00a0CASAS TRUJILLO extendi\u00f3 un documento p\u00fablico, en \u00a0particular, un acta \u00a0de audiencia de juzgamiento, en \u00a0la cual consign\u00f3 informaci\u00f3n mendaz sobre la \u00a0intervenci\u00f3n del defensor del procesado Francisco \u00a0Aull\u00f3n Anacona en \u00a0esa diligencia, pese a que \u00e9l no se encontraba en el despacho \u00a0para el momento en que la misma fue instalada y celebrada. Por \u00a0consiguiente, el proceder de la acusada materializ\u00f3, en su \u00a0componente objetivo, el delito contra la fe p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0se \u00a0acredit\u00f3 que \u00a0la procesada actu\u00f3 con dolo. CASAS TRUJILLO conoc\u00eda \u00a0plenamente el tr\u00e1mite de las audiencias reglamentadas por la \u00a0Ley 600 de 2000 y contaba con amplia experiencia judicial en esos \u00a0asuntos. No le era desconocido que, trat\u00e1ndose de las \u00a0audiencias p\u00fablicas de juzgamiento, \u201csi \u00a0uno de los sujetos procesales obligatorios a concurrir, no lo hac\u00eda, \u00a0la audiencia no se desarrollaba\u201d. Por \u00a0ende, es inexcusable que pese a ese claro entendimiento, la juez haya \u00a0optado \u201cpor \u00a0actuar de manera contraria\u201d a \u00a0lo indicado en las normas procesales. \u00a0\u201cFue su querer, su voluntad expedir un documento p\u00fablico \u00a0que constituye medio de prueba, y consignar en \u00e9l, hechos no \u00a0ciertos o reales\u201d4. \u00a0De \u00a0ah\u00ed que, en criterio del recurrente, la configuraci\u00f3n \u00a0del ingrediente subjetivo del tipo penal atribuido a la enjuiciada, \u00a0tampoco suscita duda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En igual sentido, el Procurador Judicial critic\u00f3 el fallo \u00a0absolutorio. Consider\u00f3 que la primera instancia efectu\u00f3 \u00a0una valoraci\u00f3n probatoria deficiente y arrib\u00f3 a \u00a0conclusiones err\u00f3neas. \u00a0<\/p>\n<p>Para asegurar que \u00a0la acusada actu\u00f3 \u201cconvencida\u201d \u00a0de que estaba cumpliendo \u00a0\u201ccon lo dispuesto en los art\u00edculos 407 y 408 de la Ley \u00a0600 de 2000\u201d5, \u00a0la \u00a0Sala dio \u00a0por probado que todos los sujetos procesales comparecieron, \u201cas\u00ed \u00a0fuera paulatinamente\u201d6 \u00a0a la audiencia de juzgamiento. No obstante, ese razonamiento es \u00a0desatinado. El \u00a0secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Isnos (Huila), Carlos \u00a0Humberto Casta\u00f1eda Ramos fue claro en afirmar que el doctor \u00a0C\u00e9sar Augusto Argote Bola\u00f1os, representante judicial \u00a0del procesado Francisco Aull\u00f3n Anacona, jam\u00e1s asisti\u00f3 \u00a0al despacho. Ni a efecto de radicar los alegatos de conclusi\u00f3n \u00a0porque los envi\u00f3 por escrito. Ni, menos a\u00fan, para \u00a0firmar el acta correspondiente a esa diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0adujo \u00a0que el comportamiento il\u00edcito de la juez fue producto de una \u00a0simple \u201cconducta \u00a0negligente\u201d y \u00a0\u201cequivocada\u201d7, \u00a0orientada por el inter\u00e9s loable de impartirle celeridad a los \u00a0procesos penales a su cargo. Sin embargo, ese raciocinio tambi\u00e9n \u00a0es desafortunado. En el presente asunto qued\u00f3 demostrado que \u00a0CASAS \u00a0TRUJILLO incurri\u00f3 en la conducta falsaria con plena conciencia \u00a0y voluntad. No s\u00f3lo porque por sus conocimientos y experiencia \u00a0sab\u00eda que actuaba al margen del procedimiento establecido en \u00a0el art\u00edculo 408 de la Ley 600 de 2000, sino porque, adem\u00e1s, \u00a0tramit\u00f3 el asunto con extrema desidia y desinter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0la declaraci\u00f3n del secretario del Juzgado Promiscuo Municipal \u00a0de Isnos (Huila), \u201clo \u00a0que se infiere del asunto es que la direcci\u00f3n de la audiencia \u00a0recay\u00f3 en este sujeto, mientras la titular, no obstante \u00a0indicarse que la carga laboral no era abundante, estaba en otros \u00a0menesteres\u201d8. \u00a0Es decir, la evidencia demuestra que la acusada, a pesar de ser un \u00a0funcionaria avezada y docta en el tr\u00e1mite de los procesos \u00a0penales, no presidi\u00f3 la aludida audiencia \u00a0de juzgamiento, \u00a0ni \u201cestuvo \u00a0atenta a la presencia de los sujetos procesales necesarios para \u00a0llevar a cabo de ese acto procesal9\u201d. \u00a0Por \u00a0ello, su proceder es inexcusable. Deliberadamente incumpli\u00f3 \u00a0los deberes propios de su cargo como juez de la Rep\u00fablica, \u00a0aval\u00f3 tramites ajenos a las reglas previstas la Ley 600 de \u00a02000, y extendi\u00f3 \u00a0un documento p\u00fablico en el que hizo constar hechos que no \u00a0corresponden a la verdad de lo sucedido en esa diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, concluy\u00f3 el apelante que \u201ccon \u00a0base en lo que las pruebas recogidas en el juicio ense\u00f1an, la \u00a0decisi\u00f3n debi\u00f3 ser condenatoria\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0RECURRENTE: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0pretensi\u00f3n principal, el \u00a0defensor de la procesada solicit\u00f3 que \u00a0se declaren desiertos \u00a0los recursos de apelaci\u00f3n11. \u00a0Argument\u00f3 que ni la Fiscal\u00eda ni el Ministerio P\u00fablico \u00a0cumplieron con \u00a0la carga de sustentaci\u00f3n adecuada. Ninguno de los argumentos \u00a0planteados, refutan aquellos que sirvieron de sustento para la \u00a0adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente \u00a0pidi\u00f3 la confirmaci\u00f3n de la providencia atacada. \u00a0Asegur\u00f3 que con base en las pruebas testimoniales y \u00a0documentales presentadas en el juicio se demostr\u00f3 que lo \u00a0consignado en el acta de audiencia p\u00fablica de juzgamiento del \u00a014 de septiembre de 2009 \u201cno \u00a0representa afectaci\u00f3n alguna para la fe p\u00fablica\u201d12. \u00a0Los alegatos de conclusi\u00f3n inmersos en ese documento extendido \u00a0y suscrito por la procesada, fueron presentados por todos los sujetos \u00a0procesales necesarios para el desarrollo de la diligencia, tal y como \u00a0lo exige la normatividad procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0particular, qued\u00f3 probado que para la fecha enunciada, el \u00a0defensor del procesado Francisco Aull\u00f3n Anacona, doctor C\u00e9sar \u00a0Augusto Argote Bola\u00f1os, se encontraba en el municipio de Isnos \u00a0y \u201carrim\u00f3 \u00a0o remiti\u00f3\u201d \u00a0al despacho las alegaciones a favor de su cliente. Por ende, a \u00a0diferencia de lo sostenido por los apelantes, lo que debe entenderse \u00a0en este asunto es que: (i) \u00a0todos los sujetos interesados en la diligencia, si bien no \u00a0comparecieron al despacho de forma \u201csimult\u00e1nea\u201d, \u00a0s\u00ed lo hicieron \u201cpaulatina \u00a0y sucesivamente\u201d \u00a0con miras a agotar esa fase procesal. Y (ii) \u00a0que esa flexibilidad en el agotamiento de la diligencia no obedeci\u00f3 \u00a0al capricho o desinter\u00e9s de la acusada, sino a las \u201cdif\u00edciles \u00a0condiciones de tr\u00e1nsito que se presentaban en la municipalidad \u00a0por aquellos a\u00f1os\u201d13. \u00a0Es \u00a0decir, \u201cconcurr\u00edan \u00a0circunstancias que conllevaban a que dicha pr\u00e1ctica fuera \u00a0justificada\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, destac\u00f3 el abogado que MAGDA CECILIA CASAS TRUJILLO \u00a0contaba con \u201cpoca \u00a0o nula experiencia en materia penal\u201d15. \u00a0Jam\u00e1s hab\u00eda litigado en asuntos de esa naturaleza y \u00a0s\u00f3lo un mes antes de la fecha de ocurrencia de los hechos \u00a0investigados hab\u00eda iniciado su ejercicio como Juez \u00a0Promiscuo Municipal de Isnos (Huila) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, concluy\u00f3 que el Tribunal atin\u00f3 al \u00a0descartar la configuraci\u00f3n subjetiva del punible imputado a su \u00a0representada. No se advierte \u201cuna \u00a0conducta consciente y deliberada de alterar la verdad\u201d16. \u00a0Todo \u00a0lo contrario, \u00a0\u201cCASAS TRUJILLO obr\u00f3 de buena fe\u201d y \u00a0orient\u00f3 su comportamiento a garantizar \u201cla \u00a0presencia efectiva de las partes y la veracidad de los alegatos \u00a0consignados en el documento del acta\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, al tenor de lo dispuesto \u00a0en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa solicit\u00f3 que se declaren desiertos los recursos de \u00a0apelaci\u00f3n presentados por la Fiscal\u00eda y el Ministerio \u00a0P\u00fablico, ya que, a su juicio, ninguno de ellos controvirti\u00f3 \u00a0la providencia del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a ello, la Sala advierte que los recurrentes s\u00ed presentaron \u00a0argumentos que atacan directamente los aspectos esenciales en que se \u00a0bas\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Aseguraron que \u00a0un an\u00e1lisis adecuado e integral de los medios de convicci\u00f3n \u00a0practicados en el juicio oral permite colegir que, en este asunto, \u00a0est\u00e1 comprobada la tipicidad objetiva y subjetiva de la \u00a0conducta punible atribuida a MAGDA CECILIA CASAS TRUJILLO. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, es necesario pronunciarse sobre el particular, para determinar \u00a0si dichos razonamientos tienen o no vocaci\u00f3n de prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. La falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0de la Sala ha sido reiterativa en que el delito de falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, \u00a0requiere de los siguientes elementos para su configuraci\u00f3n: \u00a0(i) un \u00a0sujeto activo que ostente la calidad de servidor p\u00fablico. (ii) \u00a0La \u00a0expedici\u00f3n de un documento p\u00fablico que pueda servir de \u00a0prueba. Y (iii) \u00a0que se consigne en el documento una falsedad o se calle total o \u00a0parcialmente la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de la esencia de este delito, que la conducta falsaria recaiga sobre \u00a0el documento al expresarse en \u00e9l cosas contrarias a la verdad \u00a0que puedan servir de prueba. De este modo, la falsedad es ideol\u00f3gica \u00a0en tanto vulnera los documentos p\u00fablicos cuando quiera que su \u00a0contenido no recoge la veracidad en las afirmaciones que hace el \u00a0servidor p\u00fablico en ejercicio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Acorde \u00a0con tales elementos normativos, encuentra la Sala que la calidad de \u00a0servidora \u00a0p\u00fablica \u00a0de la procesada no reviste duda ni tampoco fue motivo de discusi\u00f3n, \u00a0al haberse allegado prueba documental que acredita que para la fecha \u00a0de los hechos ostentaba la calidad de Juez \u00a0Promiscuo Municipal de Isnos (Huila)18. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco ofrece \u00a0reparo que, en ejercicio de dicha funci\u00f3n, extendi\u00f3 un \u00a0documento p\u00fablico con aptitud probatoria faltando a la verdad. \u00a0Al \u00a0interior del proceso \u00a0penal con radicado Nro. 2009-0184-00, CASAS \u00a0TRUJILLO suscribi\u00f3 acta \u00a0de \u00a0audiencia p\u00fablica de juzgamiento del \u00a014 de septiembre de 2009, en \u00a0la que hizo constar que \u00a0el doctor C\u00e9sar Augusto Argote Bola\u00f1os concurri\u00f3 \u00a0e intervino en dicha diligencia, sin \u00a0que ello haya sucedido19. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0pruebas documentales y testimoniales practicadas en el juicio \u00a0demostraron otra realidad. El doctor Jes\u00fas \u00a0Mar\u00eda Cuenca Polanco20 \u00a0quien intervino en esa actuaci\u00f3n como fiscal, indic\u00f3 \u00a0que a la mencionada audiencia del 14 febrero asistieron la juez CASAS \u00a0TRUJILLO, el secretario Carlos Humberto Casta\u00f1eda Ramos y \u00a0Francisco Javier Arroyave Dorado como apoderado judicial Miguel \u00a0Aull\u00f3n Anacona. Destac\u00f3 que cuando \u00e9l arrib\u00f3 \u00a0al despacho judicial, ninguno de los defensores de los procesados \u00a0estaba presente. S\u00f3lo, cuando \u00e9l termin\u00f3 su \u00a0intervenci\u00f3n y se dispon\u00eda a abandonar el lugar para \u00a0atender otros asuntos a su cargo, se percat\u00f3 de la llegada del \u00a0\u00faltimo abogado en menci\u00f3n. Por \u00faltimo, expuso \u00a0que agotado el acto p\u00fablico de juzgamiento, el secretario le \u00a0llev\u00f3 hasta su oficina el acta respectiva, momento en el cual \u00a0advirti\u00f3 que hac\u00eda falta la firma del doctor Argote \u00a0Bola\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consonancia con lo anterior, Francisco \u00a0Javier Arroyave Dorado21 \u00a0declar\u00f3 que asisti\u00f3 y particip\u00f3 en la vista \u00a0p\u00fablica celebrada al interior del proceso penal Nro. \u00a02009-0184-00. Narr\u00f3 que debido a algunos inconvenientes \u00a0surgidos durante el traslado al municipio de Isnos, su llegada al \u00a0juzgado se produjo tiempo despu\u00e9s de iniciada la diligencia. \u00a0Particularmente, cuando el representante de la fiscal\u00eda hab\u00eda \u00a0culminado su intervenci\u00f3n y se aprestaba a salir del recinto. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que en esos instantes observ\u00f3 la presencia de la juez CASAS \u00a0TRUJILLO en el despacho y procedi\u00f3, como se acostumbraba en \u00a0ese juzgado y en otros estrados judiciales de la regi\u00f3n, a \u00a0entregarle al secretario el escrito de alegaciones con fines de \u00a0transcripci\u00f3n. Acto seguido, se retir\u00f3 para realizar \u00a0otras diligencias ante la Registradur\u00eda y la Alcald\u00eda \u00a0de esa localidad, momento este \u00faltimo cuando en los \u00a0alrededores de esos lugares, observ\u00f3 al defensor Argote \u00a0Bola\u00f1os a quien, adem\u00e1s, conoc\u00eda de anta\u00f1o \u00a0por raz\u00f3n del ejercicio profesional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, durante el interrogatorio realizado por el defensor de \u00a0CASAS TRUJILLO, el abogado C\u00e9sar \u00a0Augusto Argote Bola\u00f1os22 \u00a0adujo que por el paso del tiempo no lograba rememorar la manera \u00a0exacta como hab\u00eda intervenido en la audiencia de juzgamiento \u00a0adelantada en el marco del proceso penal seguido contra su prohijado, \u00a0el procesado Francisco Aull\u00f3n Anacona. Tan s\u00f3lo record\u00f3 \u00a0que d\u00edas antes de la diligencia hab\u00eda presentado por \u00a0escrito los alegatos de conclusi\u00f3n. En particular, afirm\u00f3 \u00a0que se los hab\u00eda entregado al secretario del despacho cuando \u00a0\u00e9ste hab\u00eda ido a su oficina a notificarlo de la fecha \u00a0de la diligencia, quedando pendiente, \u00fanicamente de ir a \u00a0firmar el acta. \u00a0<\/p>\n<p>Sus \u00a0palabras, en general, fueron las siguientes: \u201cno \u00a0me acuerdo bien porque eso fue hace bastante tiempo, pero yo creo que \u00a0si fui al despacho ese d\u00eda &#8211; refiri\u00e9ndose al 14 de \u00a0septiembre de 2009-(\u2026) exactamente no recuerdo la hora pero \u00a0creo que fue por la ma\u00f1ana (\u2026) de \u00a0lo que yo estaba pendiente era de ir a firmar el acta \u00a0(\u2026) el secretario me dijo que no estaba lista, que \u00e9l \u00a0me recog\u00eda la firma despu\u00e9s como siempre hac\u00edamos\u201d. \u00a0(Subrayas \u00a0propias de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3, \u00a0as\u00ed mismo, que los alegatos conclusivos transcritos en el acta \u00a0calificada como espuria eran de su autor\u00eda. Al pon\u00e9rsele \u00a0de presente el documento, afirm\u00f3 que los reconoc\u00eda por \u00a0la redacci\u00f3n y porque esa era la manera como elaboraba sus \u00a0memoriales. Adem\u00e1s, mencion\u00f3 que existieron dos razones \u00a0por las cuales no firm\u00f3 el acta mencionada. Una, porque el \u00a0secretario del juzgado incumpli\u00f3 la promesa de llevarlo hasta \u00a0su oficina, como hac\u00eda con los dem\u00e1s sujetos \u00a0procesales. Y otra, porque por problemas de \u201cacuerdo \u00a0de honorarios\u201d \u00a0con el procesado, se desentendi\u00f3 del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0durante el contrainterrogatorio, el fiscal concret\u00f3 las \u00a0anteriores manifestaciones. De manera puntual le pregunt\u00f3 al \u00a0testigo si hab\u00eda asistido a la audiencia del 14 de septiembre \u00a0de 2009 y si en el marco de ella hab\u00eda \u201cverbalizado\u201d \u00a0los alegatos de conclusi\u00f3n que hab\u00eda reconocido como \u00a0suyos. Ante ese interrogante, Argote Bola\u00f1os expres\u00f3: \u00a0\u201cyo \u00a0los present\u00e9 de manera escrita en la fecha cuando me \u00a0notificaron de la diligencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, Carlos \u00a0Humberto Casta\u00f1eda Ramos23 \u00a0en \u00a0calidad de secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Isnos afirm\u00f3 \u00a0que Argote Bola\u00f1os \u201cno \u00a0concurri\u00f3\u201d \u00a0a la audiencia p\u00fablica de juzgamiento. Expuso que el proceder \u00a0de este profesional de derecho consisti\u00f3 en que antes de la \u00a0diligencia \u00a0\u201cse comunic\u00f3 con los del juzgado y les dijo que enviaba \u00a0en un escrito los alegatos de conclusi\u00f3n y pues antes de la \u00a0diligencia lleg\u00f3 el escrito y se incorpor\u00f3 a la \u00a0audiencia, despu\u00e9s \u00e9l dijo que pasaba a firmar el \u00a0acta\u201d, \u00a0compromiso que nunca cumpli\u00f3 y el documento qued\u00f3 \u00a0incorporado al expediente sin su r\u00fabrica. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0Oscar \u00a0Eduardo Castro Romero24 \u00a0asever\u00f3 \u00a0que en el a\u00f1o 2012, en calidad de apoderado de Francisco \u00a0Aull\u00f3n Anacona, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Isnos, en cabeza de la doctora MAGDA \u00a0CECILIA CASAS TRUJIILLO. Precis\u00f3 que, agotado el tr\u00e1mite \u00a0constitucional, en sede de segunda instancia, una Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de Neiva decidi\u00f3 amparar25 \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de su \u00a0representado, en raz\u00f3n a las m\u00faltiples irregularidades \u00a0procesales presentadas en el marco del diligenciamiento Nro. \u00a02009-0184-00. Entre ellas, la ausencia del doctor Argote Bola\u00f1os \u00a0como abogado defensor de su cliente, durante las audiencias \u00a0preparatoria y de juzgamiento. Por \u00faltimo, refiri\u00f3 que \u00a0en virtud de esa determinaci\u00f3n se logr\u00f3 la anulaci\u00f3n \u00a0del diligenciamiento desde la audiencia preparatoria, lo que \u00a0finalmente condujo a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal26. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, no encuentra la Corte falencias o desatinos en la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria efectuada por el Tribunal a \u00a0quo. Es \u00a0cierto que, en algunos aspectos y por el paso del tiempo, los \u00a0testigos ofrecieron versiones encontradas. No se demostr\u00f3 con \u00a0certeza si realmente, antes de la fecha de la audiencia p\u00fablica \u00a0de juzgamiento el defensor Argote Bola\u00f1os le entreg\u00f3 \u00a0directamente al secretario del juzgado los alegatos de conclusi\u00f3n, \u00a0o si se limit\u00f3 a \u201cenviarlos \u00a0o remitirlos\u201d al \u00a0juzgado para ser transcritos en el acta de esa vista p\u00fablica. \u00a0Menos a\u00fan, qued\u00f3 claro si el mencionado abogado \u00a0efectivamente concurri\u00f3 el d\u00eda de la diligencia al \u00a0despacho con miras a firmar el acta de la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, ratifica la Corte la conclusi\u00f3n de la primera instancia. \u00a0Al \u00a0interior del proceso \u00a0penal con radicado Nro. 2009-0184-00, \u00a0CASAS TRUJILLO extendi\u00f3 un documento p\u00fablico en el cual \u00a0dej\u00f3 \u00a0constancia de la pr\u00e1ctica de una audiencia p\u00fablica de \u00a0juzgamiento que no se realiz\u00f3 en los t\u00e9rminos all\u00ed \u00a0indicados. Certific\u00f3 la juez que \u00a0el doctor C\u00e9sar Augusto Argote Bola\u00f1os, asisti\u00f3 \u00a0e intervino en dicha diligencia, aun cuando ello no fue cierto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, resulta incuestionable que ese proceder materializa en su \u00a0componente objetivo, el tipo penal de falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, en \u00a0tanto MAGDA \u00a0CECILIA CASAS TRUJILLO extendi\u00f3 documento p\u00fablico -acta \u00a0de audiencia de juzgamiento- en \u00a0el que incluy\u00f3 declaraciones contrarias a la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Ahora \u00a0bien, el \u00a0delito por el que aqu\u00ed se procede \u00fanicamente permite la \u00a0modalidad dolosa27. \u00a0Debe coexistir el conocimiento \u00a0de la manifiesta ilegalidad de la conducta y la voluntad \u00a0de omitir deliberadamente el acto que est\u00e1 obligado a \u00a0realizar. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ha \u00a0sostenido que la prueba del dolo, como categor\u00eda jur\u00eddica \u00a0que califica objetivamente un fen\u00f3meno eminentemente interno, \u00a0dif\u00edcilmente encuentra acreditaci\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0medios de prueba directos, por manera que en no pocas oportunidades \u00a0debe sustentarse en la valoraci\u00f3n de los actos externos a \u00a0trav\u00e9s de los cuales esa voluntad y querer de trasgredir la \u00a0norma se materializan y que permiten, a la luz de los postulados de \u00a0la sana cr\u00edtica, arribar a la certeza racional sobre un asunto \u00a0que de otra manera permanecer\u00eda en su fuero \u00edntimo28. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, valga reiterar, la acusaci\u00f3n contra MAGDA CECILIA \u00a0CASAS TRUJILLO se concret\u00f3, exclusivamente, en extender \u00a0acta \u00a0de audiencia p\u00fablica de juzgamiento con informaci\u00f3n \u00a0falsa, \u00a0al interior del proceso \u00a0penal con radicado Nro. 2009-0184-00, adelantado contra los hermanos \u00a0Miguel y Francisco Aull\u00f3n Anacona. \u00a0<\/p>\n<p>Proscrita como se \u00a0encuentra la responsabilidad objetiva, era deber de la Fiscal\u00eda \u00a0allegar prueba conducente a la certeza no solo de la ocurrencia de \u00a0este hecho, sino de que el mismo es atribuible a CASAS TRUJILLO como \u00a0resultado de su intenci\u00f3n \u00a0de agotar la conducta descrita en el tipo de falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico. \u00a0Prop\u00f3sito que para la Sala no fue alcanzado, pues consultados \u00a0los argumentos expuestos por la fiscal\u00eda para acreditar el \u00a0aspecto subjetivo de la conducta, se aprecian evidentes errores de \u00a0raciocinio l\u00f3gico que dan al traste con su pretensi\u00f3n \u00a0condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>El fiscal parti\u00f3 \u00a0de una premisa equivocada. Argument\u00f3 que dado el conocimiento \u00a0de los deberes legales que su cargo le impon\u00eda, as\u00ed \u00a0como la habilidad y destreza con que contaba para dirigir ese tipo de \u00a0asuntos, CASAS TRUJILLO obr\u00f3 con dolo. Tales aspectos, no se \u00a0discute, son susceptibles de valoraci\u00f3n por cuanto permiten \u00a0desvirtuar, conjuntamente con otras circunstancias, la ajenidad del \u00a0servidor p\u00fablico en el resultado lesivo. No obstante, son \u00a0inadecuados para fundamentar los elementos cognitivo \u00a0y volitivo \u00a0exigidos por la modalidad de comportamiento aqu\u00ed investigada, \u00a0en tanto no excluyen la posibilidad de que la distorsi\u00f3n de la \u00a0verdad consignada en el documento p\u00fablico obedezca a un error \u00a0del funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>En este evento, no \u00a0ofrece mayor pol\u00e9mica la demostraci\u00f3n del elemento \u00a0cognoscitivo. Sab\u00eda la acusada, por su misma condici\u00f3n \u00a0de servidora p\u00fablica, que le asist\u00eda el deber de \u00a0consignar la verdad en los documentos suscritos en ejercicio de sus \u00a0funciones. Ciertamente, todos los jueces de la Rep\u00fablica \u00a0tienen la obligaci\u00f3n \u00a0de plasmar en \u00a0las providencias, actas o constancias que profieran, la realidad \u00a0\u00edntegra y completa de los fen\u00f3menos o sucesos \u00a0procesales ocurridos, en tanto las especiales modalidades o \u00a0circunstancias en que hayan tenido lugar son generadoras de efectos \u00a0jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a \u00a0diferencia de lo anterior, ninguno de los elementos de convicci\u00f3n \u00a0practicados en la audiencia de juicio oral permite inferir que la \u00a0juez suscribi\u00f3 el acta de la vista p\u00fablica mencionada, \u00a0con la franca intenci\u00f3n \u00a0de \u00a0lesionar el bien jur\u00eddico de la fe p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Carlos \u00a0Humberto Casta\u00f1eda Ramos \u00a0quien, se recuerda, para la \u00e9poca de los hechos laboraba como \u00a0secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Isnos (Huila), \u00a0hizo alusi\u00f3n a la existencia de m\u00faltiples \u00a0inconvenientes que entorpec\u00edan el desarrollo de los procesos \u00a0asignados al despacho, en particular, los de naturaleza penal. \u00a0Explic\u00f3 que la v\u00eda que conduc\u00eda del municipio de \u00a0Pitalito al de Isnos \u201cera \u00a0destapada, hab\u00eda mucho tranc\u00f3n, mucho derrumbe\u201d, \u00a0de \u00a0manera que a las partes se les dificultaba asistir o llegar a tiempo \u00a0a las diligencias, lo cual generaba, a su vez, m\u00faltiples \u00a0aplazamientos y tr\u00e1mites morosos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante, esa \u00a0problem\u00e1tica se intent\u00f3 solucionar. Dijo el testigo: \u00a0\u201cen \u00a0ocasiones en la Ley 600 los abogados, por ejemplo, ante la dificultad \u00a0de llegar exactamente a una audiencia, en ocasiones, no todas la \u00a0veces, ellos antes \u00a0de la audiencia enviaban unos escritos que se incorporaban en el \u00a0acta, \u00a0pero de todas maneras cuando llegaban a la audiencia, los le\u00edan, \u00a0aceptaban y se firmaban las actas29\u201d. \u00a0(Destaca la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0proceder, entonces, no fue ajeno a la actuaci\u00f3n seguida contra \u00a0los hermanos Aull\u00f3n Anacona. Indic\u00f3 el testigo que el \u00a0abogado Argote Bola\u00f1os no concurri\u00f3 a la vista p\u00fablica \u00a0del 14 de septiembre de 2009. Simplemente, \u201cse \u00a0comunic\u00f3 con los del juzgado y les dijo que enviaba en un \u00a0escrito los alegatos de conclusi\u00f3n y pues antes de la \u00a0diligencia lleg\u00f3 el escrito y se incorpor\u00f3 a la \u00a0audiencia\u201d30. \u00a0La \u00a0dificultad, empero, se present\u00f3 despu\u00e9s, dado que el \u00a0profesional del derecho incumpli\u00f3 el compromiso de comparecer \u00a0al despacho a suscribir el acta extendida como constancia de la \u00a0diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consonancia con ese relato, varios funcionarios y empleados que \u00a0hab\u00edan laborado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Isnos, y \u00a0en despachos hom\u00f3logos de San Agust\u00edn y Oporapa \u00a0(Huila)31, \u00a0coincidieron en se\u00f1alar que, para la \u00e9poca de los \u00a0hechos aqu\u00ed investigados, trat\u00e1ndose de las audiencias \u00a0p\u00fablicas de juzgamiento regidas por el Sistema de \u00a0Procedimiento Penal de la Ley 600 de 2000, se permit\u00eda que las \u00a0partes aportaran los memoriales de alegatos por escrito, con miras a \u00a0transcribirlos en el acta respectiva. Ello, no obstante, sin \u00a0perjuicio de relevarlos de la obligaci\u00f3n de comparecer a los \u00a0despacho para el agotamiento de la diligencia, conforme lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 408 de esa normatividad. Ense\u00f1aron los \u00a0declarantes que siempre se requer\u00eda la presencia f\u00edsica \u00a0de todos los sujetos procesales pertinentes, so pena de aplazar y \u00a0reprogramar el acto p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, deponentes como el abogado Francisco Javier Arroyave \u00a0Dorado, C\u00e9sar \u00a0Augusto Argote Bola\u00f1os y la propia juez MAGDA CECILIA CASAS \u00a0TRUJILLO respaldaron el dicho del citado secretario, atinente a las \u00a0dificultades topogr\u00e1ficas de la v\u00eda de acceso al \u00a0municipio de Isnos, insistiendo todos ellos en que tal inconveniente \u00a0imped\u00eda el tr\u00e1mite c\u00e9lere y adecuado de los \u00a0procesos penales. El primero de ellos, por ejemplo, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que precisamente el propio d\u00eda de la diligencia de \u00a0juzgamiento, esto es el 14 de septiembre de 2009, arrib\u00f3 a \u00a0destiempo al juzgado por inconvenientes en la carretera. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, el abogado Argote Bola\u00f1os asegur\u00f3 que: \u00a0\u201cen \u00a0esa \u00e9poca, en ese municipio en particular, era bastante sui \u00a0generis como se realizaban esas audiencias, la verdad por cuestiones \u00a0de distancia, de la carretera, por cuestiones de que no hab\u00eda \u00a0forma en s\u00ed de poner de acuerdo a todos los sujetos \u00a0procesales, entonces yo me acuerdo que el d\u00eda que me \u00a0notificaron de la fecha de la audiencia yo le present\u00e9 al \u00a0secretario que era quien se encargaba de eso, yo le present\u00e9 \u00a0mis alegatos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo la juez CASAS TRUJILLO manifest\u00f3 en su relato que la \u00a0concurrencia \u201cde \u00a0los abogados era complicada porque para la \u00e9poca en que yo \u00a0ingres\u00e9, hab\u00eda problemas en la v\u00eda, entonces \u00a0daban paso para un lado por turnos, por horas. Sol\u00eda haber \u00a0derrumbes.\u201d32 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0ello as\u00ed, disiente la Corte de los argumentos presentados por \u00a0el fiscal y el delgado del Ministerio P\u00fablico en los recursos \u00a0de apelaci\u00f3n presentados. El proceder de CASAS TRUJILLO jam\u00e1s \u00a0estuvo encaminado a certificar hechos ajenos a la verdad. \u00a0No aparece \u00a0demostrado que su prop\u00f3sito haya sido apartarse de las reglas \u00a0de procedimiento penal para flexibilizar, \u00a0de manera arbitraria y caprichosa el tr\u00e1mite de las audiencias \u00a0p\u00fablicas de juzgamiento y expedir actas \u00a0con informaci\u00f3n contraria a la realidad. \u00a0No. \u00a0A partir de las pruebas rese\u00f1adas en precedencia la Corte \u00a0arriba a conclusiones diametralmente distintas. \u00a0<\/p>\n<p>La forma sui \u00a0generis \u00a0de llevar a cabo el acto p\u00fablico mencionado y, por ende, la \u00a0suscripci\u00f3n de la constancia procesal que se reputa espuria \u00a0obedeci\u00f3 exclusivamente a la metodolog\u00eda utilizada por \u00a0la funcionaria, para cumplir de manera r\u00e1pida y juiciosa con \u00a0las labores jurisdiccionales a su cargo. Ciertamente, se prob\u00f3 \u00a0que la costumbre del juzgado presidido por la doctora CASAS TRUJILLO \u00a0era: (i) recibir con anterioridad a la diligencia de juzgamiento los \u00a0escritos de alegatos de conclusi\u00f3n, y (ii) permitir que los \u00a0sujetos procesales pertinentes concurrieran paulatinamente al \u00a0despacho a presentarlos. Lo anterior, valga la aclaraci\u00f3n, con \u00a0la \u00fanica finalidad de preparar con suficiente anticipaci\u00f3n \u00a0el acta respectiva de la audiencia (transcribiendo los alegatos \u00a0conclusivos elaborados de forma anticipada por las partes) y que el \u00a0d\u00eda en que tuviera lugar ese acto procesal, todo estuviera \u00a0listo para que la diligencia pudiera agotarse de manera \u00e1gil, \u00a0a medida que fueran compareciendo los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Es que tal y como \u00a0fue precisado por la \u00a0doctora CASAS TRUJILLO, lo habitual era que las audiencias p\u00fablicas \u00a0de juicio se realizaran en el \u201cescritorio \u00a0del secretario\u201d. Inclusive, \u00a0\u201cse \u00a0pod\u00eda dar el caso de que empezaba a dar el alegato uno de los \u00a0sujetos procesales, y mientras se transcrib\u00eda, uno pod\u00eda \u00a0atender una llamada o hab\u00eda de pronto la oportunidad para \u00a0hacer otra audiencia (\u2026) pero uno siempre estaba en el \u00a0despacho judicial. (\u2026)\u201d33. \u00a0<\/p>\n<p>Ese proceder, \u00a0entonces, aunque se aprecia equivocado en tanto el art\u00edculo \u00a0408 de la Ley 600 de 2000 dispone que en la fase del juicio oral es \u00a0\u201cobligatoria \u00a0la asistencia del fiscal y la del defensor (\u2026)\u201d y, \u00a0adem\u00e1s, dada su trascendencia merec\u00eda toda la atenci\u00f3n \u00a0de la funcionaria, no se vislumbra que est\u00e9 precedido por una \u00a0intenci\u00f3n caprichosa y ama\u00f1ada de la juez. \u00a0Para la \u00a0Corte, la manera particular en que la doctora CASAS TRUJILLO \u00a0adelantaba las audiencias p\u00fablicas de juzgamiento obedeci\u00f3, \u00a0exclusivamente, a la existencia de unas circunstancias de fuerza \u00a0mayor que obligaron a la funcionaria a adoptar soluciones efectivas \u00a0que garantizaran el derecho fundamental de acceso efectivo a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y la resoluci\u00f3n de todos los \u00a0asuntos dentro de un plazo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda alguna, \u00a0con los elementos de convicci\u00f3n allegados en el juicio se \u00a0demostr\u00f3 que el \u00fanico inter\u00e9s perseguido por la \u00a0juez CASAS TRUJILLO era el de ajustar el tr\u00e1mite de ley para \u00a0que los inconvenientes de acceso al municipio de Isnos que \u00a0entorpec\u00edan la asistencia y concurrencia de las partes en una \u00a0fecha y hora exacta, no afectaran el desarrollo y agotamiento c\u00e9lere \u00a0de las actuaciones penales. Nada m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para \u00a0infortunio de la procesada, llegado el d\u00eda y la hora en que \u00a0deb\u00eda dar curso a la diligencia de juzgamiento programada \u00a0dentro del proceso seguido contra los hermanos Aull\u00f3n Anacona, \u00a0el defensor de uno de ellos, el doctor Argote Bola\u00f1os no \u00a0compareci\u00f3 al juzgado, lo que dio lugar a que ese acto \u00a0procesal se llevara a cabo sin su presencia y surgiera a la vida \u00a0jur\u00eddica una constancia con informaci\u00f3n contraria a la \u00a0realidad. Ello, se itera, en atenci\u00f3n a que dicho defensor \u00a0hab\u00eda allegado al despacho los alegatos de conclusi\u00f3n y \u00a0entonces, al elaborar el acta respectiva, el secretario los \u00a0transcribi\u00f3 dando a entender que dicho defensor s\u00ed \u00a0hab\u00eda comparecido al acto procesal. Error que no fue advertido \u00a0por la juez, quien de buena fe y sin ninguna intenci\u00f3n malsana \u00a0de defraudar la fe p\u00fablica, suscribi\u00f3 el acta. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, encuentra la Corte que la Fiscal\u00eda y el Ministerio \u00a0P\u00fablico erraron al sostener que MAGDA CECILIA CASAS era una \u00a0funcionaria ilustrada y experimentada en el tr\u00e1mite de los \u00a0asuntos de naturaleza penal. Las pruebas documentales y testimoniales \u00a0practicadas en este asunto dieron cuenta que para el momento en que \u00a0ocurrieron los hechos, llevaba s\u00f3lo dos meses en el ejercicio \u00a0del cargo de Juez Promiscuo Municipal de Isnos y que, adem\u00e1s, \u00a0antes de ejercer ese rol s\u00f3lo hab\u00eda conocido procesos \u00a0civiles y casos de reconocimiento de pensiones. Es decir, carec\u00eda \u00a0absolutamente de experiencia en el \u00e1mbito penal. \u00a0<\/p>\n<p>Los razonamientos \u00a0expresados, en suma, conducen a reiterar que si bien existi\u00f3 \u00a0un documento p\u00fablico con informaci\u00f3n falaz, no se \u00a0comprob\u00f3 una conducta dolosa en cabeza de la procesada. Por \u00a0ende, se confirmar\u00e1 el fallo apelado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR la \u00a0sentencia dictada el 4 \u00a0de marzo de 2020 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior de Neiva, a trav\u00e9s de la cual absolvi\u00f3 \u00a0a la doctora MAGDA CECILIA CASAS TRUJILLO, del cargo de falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, \u00a0por el cual fue acusada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DEVOLVER \u00a0el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Neiva. Sentencia de primera instancia. Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0172. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 172. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 173. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Neiva. Impugnaci\u00f3n Fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 185. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Neiva. Impugnaci\u00f3n Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 191. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 192. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 190. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 190. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 190. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 193. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Neiva. Memorial de no recurrente. Folio 202. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 204. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. Folio 207. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 210. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 209. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 210. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 208. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno estipulaciones probatorias. Estipulaci\u00f3n Nro. 2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 5-9. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 139 -141. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de juicio oral. 1 de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de juicio oral. 27 de noviembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de juicio oral. 13 de diciembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de juicio oral. 12 de noviembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de juicio oral. 12 de noviembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estipulaciones probatorias. Estipulaci\u00f3n Nro. 4. Providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 29 de noviembre de 2013 proferida por la doctora MAGDA CECILIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CASAS TRUJILLO como Juez Promiscuo Municipal de Isnos. Folios 237 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-240 \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 31 oct. 2018, rad. 48.907. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 30 may. 2018, rad. 50.950. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de juicio oral. 12 de noviembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0doctores Jairo Chavarros Claros y Heriberto Sierra Andrade, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secretario y Juez del Juzgado Promiscuo Municipal de Oporapa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Huila). Pablo Emilio Cabrera Solarte, secretario del Juzgado del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado de San Agust\u00edn. Y Carlos Alfonso Benavides Gamboa, ex \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juez Promiscuo Municipal de Isnos. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de juicio oral. 13 de diciembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 SP1866-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0# 57.979 \u00a0 Acta 118 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VISTOS: \u00a0 La Corte resuelve \u00a0los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por la Fiscal\u00eda \u00a0y el Ministerio P\u00fablico, contra la sentencia proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56294","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56294","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56294"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56294\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56294"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56294"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56294"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}