{"id":56293,"date":"2023-12-22T15:42:24","date_gmt":"2023-12-22T15:42:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp1864-202155754\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:24","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:24","slug":"sp1864-202155754","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp1864-202155754\/","title":{"rendered":"SP1864-2021(55754)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP1864-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 55754 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 118 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n especial interpuesta por el defensor \u00a0de Norman \u00a0David Sossa Mar\u00edn, \u00a0contra la sentencia proferida el 9 de abril de 2019 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual lo conden\u00f3 por \u00a0primera vez como autor del delito de lesiones personales dolosas. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a09 de febrero de 2013, en horas de la tarde, la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0Victoria Beltr\u00e1n Herrera hizo presencia en el apartamento \u00a0ubicado en la Calle 2 B # 65 \u2013 45, en Cali, que hab\u00eda \u00a0arrendado a los padres de Norman \u00a0David Sossa Mar\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0pretend\u00eda ingresar al inmueble, Sossa Mar\u00edn se lo \u00a0impidi\u00f3, present\u00e1ndose entre ellos un encuentro f\u00edsico \u00a0que, a juicio de la Fiscal\u00eda, le ocasion\u00f3 una \u00a0incapacidad m\u00e9dico legal definitiva de cuarenta y cinco (45) \u00a0d\u00edas, sin secuelas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 3 de mayo de 2016, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Cali, la Fiscal\u00eda \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n a Norman \u00a0David Sossa Mar\u00edn \u00a0por el delito de delito de lesiones personales dolosas (arts. 111 y \u00a0112, inciso 1\u00ba, C.P.). Cargo que no acept\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 1\u00ba de agosto de 2016, la Fiscal\u00eda radic\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n contra el procesado. En audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, realizada el 27 de octubre de \u00a02017, el ente acusador reiter\u00f3 la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0y jur\u00eddica, pero aclar\u00f3 que la norma aplicable al caso \u00a0concreto es el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 112 del C.P., dado \u00a0que se dictamin\u00f3 a la v\u00edctima incapacidad definitiva de \u00a0cuarenta y cinco (45) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 1\u00ba de noviembre de 2018 se llev\u00f3 a cabo la audiencia \u00a0preparatoria. Oportunidad en que las partes acordaron estipular la \u00a0plena identidad y arraigo del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El juicio oral se realiz\u00f3 en sesiones del 8 de noviembre, 6 de \u00a0diciembre de 2018 y 21 de enero de 2019, cuando se anunci\u00f3 el \u00a0sentido absolutorio del fallo. La sentencia fue proferida el 24 de \u00a0enero siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Apelada la decisi\u00f3n de primera instancia por la Fiscal\u00eda, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en providencia aprobada \u00a0el 9 de abril de 2019, revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n y declar\u00f3 \u00a0al procesado penalmente responsable del delito de lesiones personales \u00a0dolosas, a t\u00edtulo de autor, imponi\u00e9ndole la pena de 16 \u00a0meses de prisi\u00f3n, multa de 6.66 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por igual periodo que la pena \u00a0principal. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0le concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El defensor del procesado interpuso recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0especial contra tal determinaci\u00f3n, que fue concedido en auto \u00a0del 3 de julio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DECISI\u00d3N IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de realizar un an\u00e1lisis de la providencia de primer grado y de \u00a0los elementos de prueba allegados al juicio oral, el ad \u00a0quem \u00a0estim\u00f3 que en el presente asunto se impon\u00eda la \u00a0necesidad de revocar el fallo absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que, contrario a lo advertido por el a \u00a0quo, \u00a0en el presente asunto la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima y \u00a0los dict\u00e1menes m\u00e9dico legales del 31 de julio de 2013 y \u00a011 de agosto de 2014, son suficientes para asegurar que Norman \u00a0David Sossa Mar\u00edn \u00a0lesion\u00f3 a Mar\u00eda Victoria Beltr\u00e1n Herrera el 9 de \u00a0febrero de 2013, ocasion\u00e1ndole un fuerte dolor lumbar por el \u00a0cual se le dictamin\u00f3 una incapacidad definitiva de 45 d\u00edas, \u00a0sin secuelas. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0que el dictamen del 4 de abril de 2013 no merec\u00eda ning\u00fan \u00a0valor probatorio porque fue indebidamente estipulado por las partes, \u00a0siendo que, seg\u00fan el art\u00edculo 412 de la Ley 906 de \u00a02004, para su incorporaci\u00f3n era necesaria la presencia del \u00a0perito en la audiencia de juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Tuvo \u00a0por demostrado que el d\u00eda de los hechos el procesado no \u00a0permiti\u00f3 a la v\u00edctima ingresar al apartamento donde \u00e9l \u00a0y su familia resid\u00edan en arriendo, por lo que se present\u00f3 \u00a0una corta discusi\u00f3n entre ellos. Asimismo, que mientras \u00a0esperaba en la puerta del inmueble a que llegara la Polic\u00eda, \u00a0Sossa \u00a0Mar\u00edn \u00a0la arroj\u00f3 contra el filo de la puerta y le torci\u00f3 el \u00a0tronco con sus manos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en el reconocimiento m\u00e9dico legal practicado por la \u00a0doctora Janeth Franco Rivera, concluy\u00f3 que la agresi\u00f3n \u00a0gener\u00f3 en la v\u00edctima un traumatismo a nivel lumbar, \u00a0distinto a la hernia discal que le hab\u00eda sido diagnosticada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N ESPECIAL \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor de Norman \u00a0David Sossa Mar\u00edn \u00a0cuestiona la credibilidad de la v\u00edctima Mar\u00eda Victoria \u00a0Beltr\u00e1n Herrera. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que la ciudadana en menci\u00f3n acudi\u00f3 el d\u00eda de los \u00a0hechos a la vivienda donde resid\u00eda el procesado para cobrar \u00a0los c\u00e1nones, servicios p\u00fablicos y gastos de \u00a0administraci\u00f3n que le adeudaban sus padres, con quienes ya \u00a0hab\u00eda discutido al respecto. De manera que, en su sentir, no \u00a0es cierto que su intenci\u00f3n hubiese sido inspeccionar los da\u00f1os \u00a0ocurridos en el inmueble luego del temblor d\u00edas antes. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta, \u00a0adem\u00e1s, que la supuesta afectada no inform\u00f3 lo sucedido \u00a0a la polic\u00eda, administraci\u00f3n o miembros de seguridad \u00a0del edificio. Por ello, considera que el suceso narrado no existi\u00f3 \u00a0y que la se\u00f1ora Beltr\u00e1n Herrera denunci\u00f3 al \u00a0procesado como retaliaci\u00f3n contra sus padres, dado que \u00a0abandonaron el inmueble sin pagarle lo debido. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el dolor lumbar, explica que hace 9 a\u00f1os la v\u00edctima \u00a0sufri\u00f3 un accidente en su columna vertebral, por lo que fue \u00a0sometida a una vertebroplastia. Por ello, los dict\u00e1menes en \u00a0los que se sustenta la condena dan cuenta del deterioro paulatino de \u00a0la v\u00edctima, a causa de la lesi\u00f3n permanente y \u00a0degenerativa que la ha acompa\u00f1ado desde entonces, sumado al \u00a0estr\u00e9s que le gener\u00f3 el incumplimiento de sus \u00a0arrendatarios, mas no corresponden a un da\u00f1o ocasionado por el \u00a0actuar del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, solicita se revoque la condena y, en su lugar, \u00a0se absuelva de los cargos a su representado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala es competente para conocer de la impugnaci\u00f3n especial \u00a0interpuesta por el defensor de Norman \u00a0David Sossa Mar\u00edn, \u00a0contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Cali, mediante \u00a0la cual conden\u00f3 por primera vez al procesado como autor del \u00a0delito de lesiones personales dolosas, \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a0235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el Acto \u00a0Legislativo 01 de la anotada anualidad y el criterio plasmado en la \u00a0decisi\u00f3n CSJ AP1263-2019 del 3 de abril de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dados tales presupuestos, el problema jur\u00eddico planteado por \u00a0el recurrente gira en torno a la valoraci\u00f3n que el Tribunal \u00a0hizo de los medios de convicci\u00f3n para considerar acreditado el \u00a0est\u00e1ndar legalmente exigido para condenar. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala har\u00e1 \u00e9nfasis en las pruebas que \u00a0fueron practicadas en juicio, as\u00ed como la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria de las instancias, para luego determinar la procedencia de \u00a0revocar la sentencia condenatoria con fundamento en los reproches del \u00a0impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Con el fin de delimitar el escenario probatorio a partir del cual se \u00a0abordar\u00e1n los reparos expuestos por el recurrente contra la \u00a0primera condena proferida en segunda instancia, es necesario realizar \u00a0la siguiente precisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0la Sala desacertado que el a \u00a0quo, \u00a0culminada la pr\u00e1ctica probatoria en juicio, \u00a0haya \u00a0admitido la aportaci\u00f3n directa del informe de medicina legal \u00a0del 4 de abril de 2013, so pretexto de que la perito Ligia In\u00e9s \u00a0Aguilar \u00c1ngel, entonces adscrita al Instituto Nacional de \u00a0Medicina Legal y Ciencias Forenses, se hab\u00eda pensionado, y que \u00a0tanto Fiscal\u00eda como defensa hab\u00edan coincidido en su \u00a0incorporaci\u00f3n, cual si se tratase de prueba documental. \u00a01 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0ha sido postura de la Corte que pueden ingresar como prueba, \u00a0directamente y por la parte interesada, los documentos que gozan de \u00a0la presunci\u00f3n de autenticidad del art\u00edculo 425 de la \u00a0Ley 906 de 2004 -esto \u00a0es, sin testigo de acreditaci\u00f3n- \u00a0siempre que la contraparte conozca su contenido2, \u00a0tal derrotero no se refiere a la prueba pericial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, seg\u00fan el art\u00edculo 405 del C.P.P. la prueba \u00a0pericial es procedente cuando es necesario efectuar valoraciones que \u00a0requieran conocimientos cient\u00edficos, t\u00e9cnicos, \u00a0art\u00edsticos o especializados. Dispone este art\u00edculo que, \u00a0a los peritos, en lo que corresponda, les ser\u00e1n aplicables las \u00a0reglas del testimonio. A su vez, el art\u00edculo 412 del mismo \u00a0cuerpo normativo se\u00f1ala que las partes solicitar\u00e1n al \u00a0juez que haga comparecer a los peritos al juicio oral y p\u00fablico \u00a0para ser interrogados sobre los informes periciales que hubiesen \u00a0rendido. \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0declaraci\u00f3n de perito, dice el art\u00edculo 415 del C.P.P., \u00a0deber\u00e1 estar precedida de un informe en donde se exprese la \u00a0base de la opini\u00f3n pedida por la parte que propuso la pr\u00e1ctica \u00a0de la prueba. Precisa el \u00faltimo inciso de este que \u201cen \u00a0ning\u00fan caso, el informe de que trata este art\u00edculo ser\u00e1 \u00a0admisible como evidencia, si el perito no declara oralmente en el \u00a0juicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo expuesto surge, como de anta\u00f1o ha precisado la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que la prueba pericial es \u00a0un elemento de persuasi\u00f3n compuesto, integrado por el informe \u00a0escrito base de la opini\u00f3n pericial -que \u00a0por s\u00ed mismo no constituye evidencia aut\u00f3noma- \u00a0y, del testimonio del experto en juicio, quien concurre para ser \u00a0interrogado y contrainterrogado sobre su concepto previo.3 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0por regla general se reclama la presencia del mismo perito que \u00a0realiz\u00f3 el informe, pues es quien puede explicar los \u00a0hallazgos, t\u00e9cnicas empleadas y conclusiones a las que arrib\u00f3 \u00a0y consign\u00f3 en el escrito, es factible, cuando exista una \u00a0imposibilidad absoluta de que el referido experto rinda su versi\u00f3n \u00a0en juicio, y por excepci\u00f3n, que concurra a la vista p\u00fablica \u00a0un perito diferente de aqu\u00e9l que elabor\u00f3 el examen y \u00a0present\u00f3 el informe. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0estos supuestos, la parte interesada debe poner en consideraci\u00f3n \u00a0del juez la circunstancia impediente, as\u00ed como al nuevo perito \u00a0que dar\u00e1 cuenta del informe que se hubiese rendido o que \u00a0rendir\u00e1 en la audiencia de juicio, a fin de que el funcionario \u00a0judicial, si es del caso, avale la sustituci\u00f3n o disponga \u00a0otros mecanismos para garantizar la declaraci\u00f3n del perito \u00a0inicial, en el evento que la circunstancia excepcional sea superable, \u00a0para salvaguardar los principios de contradicci\u00f3n e \u00a0inmediaci\u00f3n de la prueba.4 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, considera la Sala que, tras advertir la no \u00a0comparecencia del experto a juicio por haber adquirido el derecho a \u00a0la pensi\u00f3n, debi\u00f3 la fiscal\u00eda proponer al \u00a0funcionario judicial la comparecencia de otro que depusiera sobre el \u00a0informe del 4 de abril de 2013, pudiendo recurrir a los galenos que \u00a0s\u00ed acudieron a la vista p\u00fablica, los m\u00e9dicos \u00a0legistas Hern\u00e1n Villa Mej\u00eda y Janeth Franco, inclusive. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, al haberse incorporado \u00fanicamente la base de \u00a0opini\u00f3n pericial sin la respectiva declaraci\u00f3n del \u00a0perito, dicho escrito carece de valor probatorio por s\u00ed mismo, \u00a0como lo consider\u00f3 el Tribunal y por ello no ser\u00e1 objeto \u00a0de apreciaci\u00f3n para definir la responsabilidad del procesado, \u00a0en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Dado que la propuesta argumentativa del impugnante as\u00ed lo \u00a0exige, la Corte valorar\u00e1 los elementos de convicci\u00f3n \u00a0aportados en la vista p\u00fablica, que fueron objeto de \u00a0cuestionamiento por parte del defensor, para lo cual se tomar\u00e1 \u00a0como punto de partida la propuesta f\u00e1ctica planteada por la \u00a0fiscal\u00eda con el fin de establecer si el \u00f3rgano \u00a0persecutor logr\u00f3, o no, desvirtuar la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia del enjuiciado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el escrito de acusaci\u00f3n presentado por la Fiscal\u00eda \u00a0el 1\u00ba de agosto de 2016, el cual fue verbalizado el 27 de \u00a0octubre de 2017, a Norman \u00a0David Sossa Mar\u00edn se \u00a0le endilga responsabilidad por el delito de lesiones personales \u00a0dolosas. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el ente investigador, el 2 de febrero de 2013, en horas de la tarde, \u00a0Mar\u00eda Victoria Beltr\u00e1n Herrera se present\u00f3 en el \u00a0apartamento 402 B del edificio Bosques del Refugio, para constatar el \u00a0estado del inmueble que hab\u00eda arrendado a los padres de Norman \u00a0David Sossa Mar\u00edn, \u00a0luego de un terremoto ocurrido ese mismo d\u00eda. El joven, afirma \u00a0la fiscal\u00eda, se abalanz\u00f3 contra la se\u00f1ora y la \u00a0golpe\u00f3, sin ning\u00fan motivo, por lo cual se le dictamin\u00f3 \u00a0una incapacidad m\u00e9dico legal definitiva de cuarenta y cinco \u00a0(45) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0Como \u00fanica \u00a0prueba de lo ocurrido el d\u00eda de los hechos, en sesi\u00f3n \u00a0de juicio oral del 8 de noviembre de 2018, rindi\u00f3 declaraci\u00f3n \u00a0Mar\u00eda Victoria Beltr\u00e1n Herrera. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, afirma el impugnante que, de haber ocurrido el suceso la \u00a0v\u00edctima lo habr\u00eda informado a la Polic\u00eda, \u00a0administraci\u00f3n o miembros de seguridad del edificio, para que \u00a0ellos, a su vez, respaldaran la ocurrencia de la agresi\u00f3n en \u00a0juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera \u00a0que el recurrente sugiere en su alzada que la declaraci\u00f3n de \u00a0la v\u00edctima, como \u00fanico testimonio, es insuficiente para \u00a0demostrar la existencia de los hechos, siendo necesario que otros \u00a0deponentes ratificaran lo sucedido para afianzar su credibilidad, \u00a0surge pertinente reiterar la postura que esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0sostenido sobre el tema propuesto: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, con ocasi\u00f3n a la cr\u00edtica frente al valor suasorio \u00a0del testigo \u00fanico, sea la oportunidad para precisar, a manera \u00a0de ilustraci\u00f3n, que un s\u00f3lo deponente de cargo, \u00a0perfectamente, puede afianzar la certidumbre de una sentencia de \u00a0condena, pues, conforme a los par\u00e1metros del art\u00edculo \u00a0373 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, lo esencial y \u00a0determinante es que proporcione credibilidad y certeza en virtud, \u00a0ineludiblemente, del rigor e imperioso escrutinio de las reglas de la \u00a0sana cr\u00edtica5. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0indicarse que, nuestro sistema probatorio no guarda correspondencia \u00a0con los de estirpe tarifada, en los cuales la regla del \u00abtestigo \u00a0\u00fanico, testigo nulo\u00bb, admite desestimar el valor \u00a0persuasivo del declarante singular, de suerte que, ese principio \u00a0carece de vigor en nuestro r\u00e9gimen de juzgamiento, porque la \u00a0valoraci\u00f3n de los elementos de conocimiento en materia penal \u00a0se gobierna por la libre y racional apreciaci\u00f3n del juez6.(CSJ \u00a0SP, 30 ago. 2017, rad. 48231). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto y contrario a lo referido por el \u00a0recurrente, es claro que el conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0toda duda requerido para condenar puede ser llevado al juez por medio \u00a0del testigo \u00fanico. Es por ello que el funcionario judicial \u00a0debe \u00a0evaluar la eficacia probatoria de la versi\u00f3n, a partir de la \u00a0coherencia interna y externa del relato, el comportamiento del \u00a0testigo durante el interrogatorio, su proceso de rememoraci\u00f3n, \u00a0sus respuestas y, en general, los criterios se\u00f1alados en el \u00a0art\u00edculo 404 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, al valorar en su integridad la declaraci\u00f3n rendida por \u00a0Mar\u00eda Victoria Beltr\u00e1n Herrera, la Sala advierte que, \u00a0en efecto, resulta insuficiente para concluir que Norman \u00a0David Sossa Mar\u00edn \u00a0la agredi\u00f3 o le caus\u00f3 da\u00f1o en el cuerpo el 9 de \u00a0febrero de 2013, existiendo duda sobre la configuraci\u00f3n de las \u00a0lesiones personales dolosas, contrario a lo se\u00f1alado en la \u00a0decisi\u00f3n confutada. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0del caso rese\u00f1ar que la testigo narr\u00f3 que los padres \u00a0del procesado hab\u00edan tomado en arriendo el inmueble de su \u00a0propiedad ubicado en la Calle 2 B # 65 \u2013 45 de Cali, conjunto \u00a0Bosques del Refugio, pero que le adeudaban cerca de $8.000.000 de \u00a0renta y servicios, de manera que ya les hab\u00eda solicitado la \u00a0devoluci\u00f3n del bien. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0que el 9 de febrero de 2013, mientras se encontraba en Pereira, \u00a0sinti\u00f3 un temblor. Por ese motivo, en la tarde se desplaz\u00f3 \u00a0hacia Cali para verificar si el inmueble arrendado hab\u00eda \u00a0sufrido aver\u00edas a causa del movimiento s\u00edsmico, con el \u00a0fin de reportarlas a la aseguradora. Dijo que ese d\u00eda se \u00a0anunci\u00f3 en la porter\u00eda del conjunto, subi\u00f3 con \u00a0destino al apartamento y fue Sossa \u00a0Mar\u00edn \u00a0quien, \u00a0tras abrir la puerta, le dijo que no pod\u00eda entrar. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0deponente afirm\u00f3 que comunic\u00f3 al joven que necesitaba \u00a0ingresar para observar si se ocasionaron da\u00f1os por el temblor, \u00a0ante lo cual \u00e9l contest\u00f3 que nada hab\u00eda pasado. \u00a0Ante esa situaci\u00f3n prefiri\u00f3 llamar a la polic\u00eda \u00a0para que le facilitara el ingreso y esperar \u201cah\u00ed \u00a0en la puerta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0que \u201ccuando \u00a0menos piense (sic) \u00a0me agarr\u00f3 por los hombros, me golpi\u00f3 (sic) \u00a0contra \u00a0la pared, me rot\u00f3 el cuerpo, me lo dobl\u00f3 para los lados \u00a0y cuando \u00e9l me hizo eso yo empec\u00e9 a gritar (\u2026) \u00a0entonces cuando \u00e9l vio que yo empec\u00e9 a gritar me solt\u00f3, \u00a0pero yo lo alcanc\u00e9 a ara\u00f1ar en los brazos.\u201d7 \u00a0Explic\u00f3 que como \u00e9l la hab\u00eda tomado por los \u00a0hombros, ella tuvo libres las manos y lo pudo ara\u00f1ar8. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0la fiscal\u00eda le pregunt\u00f3 si se hab\u00eda suscitado \u00a0alguna discusi\u00f3n que explicara la agresi\u00f3n, ella \u00a0contest\u00f3 que no sab\u00eda, dado que ella solo \u201cestaba \u00a0ah\u00ed en la puerta, ah\u00ed en el portal, \u00e9l estaba \u00a0ah\u00ed adentro\u201d. \u00a0Precis\u00f3 que \u201cla \u00a0puerta abre as\u00ed, hacia all\u00e1, cuando \u00e9l me abri\u00f3 \u00a0la puerta yo me qued\u00e9 ac\u00e1, as\u00ed, en el portal, \u00a0porque yo ni siquiera entr\u00e9\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que al llegar la polic\u00eda ella acus\u00f3 a Norman \u00a0David Sossa Mar\u00edn \u00a0de haberla golpeado, ante lo cual \u00e9ste afirm\u00f3 que no \u00a0ten\u00eda ni ha tenido l\u00edos con la polic\u00eda, mientras \u00a0que el funcionario le dijo \u201custed \u00a0es un atrevido, deje que la se\u00f1ora entre y mire\u201d9. \u00a0Luego dijo la declarante que entr\u00f3 r\u00e1pido a la casa, \u00a0pero a causa del fuerte dolor tuvo que salir pronto para recibir \u00a0atenci\u00f3n m\u00e9dica por urgencias. Explic\u00f3 que antes \u00a0de ese d\u00eda no hab\u00eda sentido dolencia alguna, pese a que \u00a0unos meses atr\u00e1s se hab\u00eda practicado la segunda cirug\u00eda \u00a0de vertebroplastia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el motivo por el cual se someti\u00f3 a esa intervenci\u00f3n \u00a0quir\u00fargica, relat\u00f3 que en 2010 cay\u00f3 sentada de \u00a0aproximadamente cuatro metros de altura, por lo que sufri\u00f3 \u00a0fracturas en 7 vertebras de la columna y aplastamiento en otras 3. \u00a0Como secuelas, se\u00f1al\u00f3 que una de sus vertebras no se \u00a0recuper\u00f3 totalmente, raz\u00f3n por la que padec\u00eda de \u00a0escoliosis. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que fue sometida a una vertebroplastia, aunque no recuerda si fue en \u00a02011 o 2012, octubre o noviembre, s\u00ed sabe que sucedi\u00f3 \u00a0dos o tres meses antes del incidente con Norman \u00a0David Sossa Mar\u00edn. \u00a0Explic\u00f3 que la finalidad de la cirug\u00eda era reconstruir \u00a0una de sus v\u00e9rtebras porque tres se hab\u00edan aplastado y \u00a0otra no se recuper\u00f3 totalmente, pero que gracias a la \u00a0intervenci\u00f3n m\u00e9dica pudo andar erguida.10 \u00a0Luego de la cirug\u00eda, agreg\u00f3, tuvo que asistir a varias \u00a0fisioterapias, pero ya para el 9 de febrero de 2013 las hab\u00eda \u00a0culminado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0v\u00edctima, Mar\u00eda Victoria Beltr\u00e1n Herrera, agreg\u00f3 \u00a0que, a causa del dolor agudo, acudi\u00f3 al neurocirujano en \u00a0varias ocasiones y en una de ellas le diagnostic\u00f3 hernia \u00a0discal que, seg\u00fan ella, fue producto de las lesiones \u00a0infligidas por Sossa \u00a0Mar\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Acot\u00f3 \u00a0que el procesado y sus padres abandonaron el inmueble \u201cmucho \u00a0despu\u00e9s de esto\u201d, \u00a0sin hacer la entrega debida ni pagar lo adeudado11. \u00a0Agreg\u00f3 que \u201cson \u00a0personas habituadas a agredir a la gente y que yo sepa el pap\u00e1 \u00a0tiene una denuncia por lesiones personales y \u00e9l ingres\u00f3 \u00a0a la unidad (conjunto \u00a0residencial) \u00a0con una c\u00e9dula falsa y yo lo denunci\u00e9 tambi\u00e9n, a \u00a0ese se\u00f1or yo lo denunci\u00e9\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo expuesto observa la Sala que el 9 de febrero de 2013, Mar\u00eda \u00a0Victoria Beltr\u00e1n Herrera arrib\u00f3 al apartamento de su \u00a0propiedad con la firme intenci\u00f3n de ingresar, siendo \u00a0indiferente el motivo, si por el temblor o por la deuda de los \u00a0inquilinos. Una vez all\u00ed, el procesado abri\u00f3 la puerta, \u00a0le dijo que el sismo no hab\u00eda ocasionado da\u00f1os en el \u00a0lugar y que, en todo caso, no pod\u00eda entrar al apartamento. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la respuesta del joven, fue insistente la testigo en precisar que \u00a0ella decidi\u00f3 pararse en el portal, mientras que el procesado \u00a0estaba adentro. Es decir que la v\u00edctima quiso impedir con su \u00a0corporalidad que Sossa \u00a0Mar\u00edn \u00a0cerrara la puerta tras de s\u00ed, a fin de que ella alcanzara el \u00a0firme prop\u00f3sito por el cual hab\u00eda decidido viajar de \u00a0Pereira a Cali, cual era, ingresar a la vivienda, incluso, a la \u00a0fuerza o a instancias de la polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que la peculiar maniobra del procesado, consistente en \u00a0tomar a la se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria Beltr\u00e1n Herrera \u00a0de los hombros y rotar su cuerpo se explique por su intenci\u00f3n \u00a0de dirigirla en sentido contrario de su posici\u00f3n -esto \u00a0es, hacia afuera de la vivienda- \u00a0para con ello, impedir de manera definitiva su ingreso y habilitar la \u00a0posibilidad de cerrar la puerta del inmueble. Durante el acto, \u00a0reconoci\u00f3 la testigo que lo ara\u00f1\u00f3 en los brazos, \u00a0es decir que opuso resistencia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0desconoce la Sala que la deponente dijo haber gritado de dolor a \u00a0causa de la manipulaci\u00f3n que el procesado hab\u00eda hecho \u00a0de su cuerpo. Sin embargo, pervive la incertidumbre sobre si la \u00a0dolencia estuvo estrechamente ligada a las afecciones que la se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda Victoria Herrera Beltr\u00e1n presentaba en su columna \u00a0vertebral y por las cuales hab\u00eda sido sometida a una \u00a0vertebroplastia meses antes del incidente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la recreaci\u00f3n contextualizada de los hechos \u00a0permite concluir que, si la supuesta v\u00edctima hubiese estado en \u00a0condiciones normales de salud, el acto endilgado al procesado no \u00a0habr\u00eda sido considerado agresivo, pues de este no surge \u00a0di\u00e1fano el prop\u00f3sito de causar da\u00f1o en la \u00a0integridad de la se\u00f1ora, en particular, porque tampoco se \u00a0demostr\u00f3 en juicio que Norman \u00a0David Sossa Mar\u00edn \u00a0hubiese tenido conocimiento de la preexistencia en la salud de la \u00a0arrendataria para el momento de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0De otra parte, para acreditar el da\u00f1o generado por la lesi\u00f3n, \u00a0en juicio, la fiscal\u00eda incorpor\u00f3 los informes de \u00a0medicina legal del 31 de julio de 2013, 11 de agosto de 2014, 17 de \u00a0diciembre de 2015 y 24 de marzo de 2017, por medio de las \u00a0declaraciones de los galenos forenses Hern\u00e1n Villa Mej\u00eda \u00a0y Janeth Franco Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>Previo \u00a0al an\u00e1lisis de esos elementos de convicci\u00f3n, es del \u00a0caso reiterar que, con respecto a la apreciaci\u00f3n de la prueba \u00a0pericial, el art\u00edculo 420 del C.P.P. dispone que se tendr\u00e1 \u00a0en cuenta la idoneidad t\u00e9cnico cient\u00edfica y moral del \u00a0perito, la claridad y exactitud de sus respuestas, su comportamiento \u00a0al responder, el grado de aceptaci\u00f3n de los principios \u00a0t\u00e9cnicos cient\u00edficos, t\u00e9cnicos o art\u00edsticos \u00a0en que se apoya el perito, los instrumentos utilizados y la \u00a0consistencia del conjunto de respuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte ha precisado que la \u00a0prueba pericial debe ser valorada por el juez de manera racional, a \u00a0partir de los par\u00e1metros de la sana cr\u00edtica, por ende, \u00a0su aceptaci\u00f3n no puede provenir de un proceder irreflexivo o \u00a0mec\u00e1nico de la autoridad judicial. En palabras de esta \u00a0Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0como \u00a0ocurre con todos los medios probatorios, la pericial debe ser \u00a0considerada racionalmente por el juez, porque en la apreciaci\u00f3n \u00a0del dictamen resulta imperativo tener en cuenta la firmeza, precisi\u00f3n \u00a0y calidad de sus fundamentos, la idoneidad de los peritos, el \u00a0aseguramiento de calidad aplicado, el sistema de cadena de custodia \u00a0registrado y los dem\u00e1s elementos que obren en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello de manera reiterada y pac\u00edfica la jurisprudencia ha \u00a0entendido que los argumentos de autoridad cient\u00edfica, t\u00e9cnica, \u00a0profesional o human\u00edstica son de recibo por la innegable \u00a0realidad de la divisi\u00f3n del trabajo y las cada vez m\u00e1s \u00a0urgentes especializaciones en el desenvolvimiento del hombre en la \u00a0sociedad, el curso de \u00e9sta y el tratamiento de los problemas o \u00a0conflictos, de modo que resulta intolerable una actitud pasiva o de \u00a0irreflexiva aceptaci\u00f3n del juez frente al dictamen, pues \u00a0f\u00e1cilmente pueden potenciarse y extenderse los errores que \u00a0como humano puede cometer el perito13. \u00a0<\/p>\n<p>Implica \u00a0lo expuesto que las explicaciones ofrecidas por el experto en el \u00a0juicio revisten especial importancia, dado que es por medio de ellas \u00a0que el funcionario judicial podr\u00e1 valorar de manera adecuada \u00a0el dictamen presentado, siempre bajo la premisa de que las \u00a0conclusiones del perito no constituyen, en s\u00ed mismas, verdades \u00a0absolutas, pues aun cuando la persona que las rinde es versada en los \u00a0temas sobre los cuales se pretende profundizar, por la falibilidad \u00a0humana no est\u00e1 exento de incurrir en yerros sobre el \u00a0procedimiento t\u00e9cnico cient\u00edfico empleado, la \u00a0coherencia l\u00f3gica o precisi\u00f3n en sus respuestas y, en \u00a0general, sobre cualquiera de los presupuestos que componen el \u00a0dictamen.14 \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al caso concreto, en sesi\u00f3n del 6 de diciembre de 2018, rindi\u00f3 \u00a0declaraci\u00f3n la doctora Janeth Franco Rivera. La deponente \u00a0relat\u00f3 que el 31 de julio de 2013 hizo un segundo \u00a0reconocimiento de la v\u00edctima Mar\u00eda Victoria Beltr\u00e1n \u00a0Herrera, oportunidad en la que encontr\u00f3 algunos cambios en el \u00a0miembro inferior. Aclar\u00f3 que tuvo en consideraci\u00f3n la \u00a0informaci\u00f3n institucional sobre las valoraciones previas \u00a0realizadas a la ciudadana, as\u00ed como la historia cl\u00ednica \u00a0aportada por ella. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que en el informe de julio de 2013 no consign\u00f3 los hechos que \u00a0motivaron la valoraci\u00f3n porque en el primer reconocimiento del \u00a04 de abril de ese a\u00f1o, se dijo que la se\u00f1ora fue \u00a0agredida \u201cpor \u00a0unos individuos el d\u00eda 9 de febrero de 2013\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que en su dictamen reprodujo los resultados del examen neurol\u00f3gico \u00a0interpretados por el m\u00e9dico especialista el 26 de julio de \u00a02013, seg\u00fan los cuales la paciente presente una hernia discal \u00a0aguda traum\u00e1tica en la ra\u00edz nerviosa L2 derecha de la \u00a0columna de la v\u00edctima, consignados en la historia cl\u00ednica \u00a0allegada por ella. Seg\u00fan esos hallazgos, la se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda Victoria Beltr\u00e1n Herrera presentaba \u201calteraciones \u00a0en la marcha, dados por una alteraci\u00f3n neurol\u00f3gica del \u00a0miembro inferior derecho de la examinada lo cual no permit\u00eda \u00a0hacer marchas en puntas de pies y hab\u00eda una marcada limitaci\u00f3n \u00a0para la elevaci\u00f3n del miembro inferior derecho\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto concluy\u00f3 que la lesi\u00f3n hab\u00eda \u00a0sido causada por un mecanismo traum\u00e1tico contundente y le \u00a0dictamin\u00f3 una incapacidad m\u00e9dico legal definitiva de \u00a0cuarenta (45) d\u00edas. Asimismo, como secuelas legales refiri\u00f3 \u00a0las siguientes: i) perturbaci\u00f3n funcional de \u00f3rgano \u00a0sistema nervioso perif\u00e9rico de car\u00e1cter por definir, \u00a0ii) perturbaci\u00f3n funcional de miembro inferior derecho de \u00a0car\u00e1cter por definir, y iii) perturbaci\u00f3n funcional de \u00a0\u00f3rgano de la locomoci\u00f3n de car\u00e1cter por definir. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, la m\u00e9dica forense consign\u00f3 como nota \u00a0conclusiva en el informe que: \u201cel \u00a0d\u00eda de hoy se modifica la conclusi\u00f3n teniendo en cuenta \u00a0el diagn\u00f3stico de hernia discal que comprime la ra\u00edz \u00a0nerviosa y que est\u00e1 generando alteraciones en la marcha y en \u00a0la extremidad inferior derecha. Esto con base en la historia cl\u00ednica \u00a0y el concepto especializado de neurocirug\u00eda.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0la Fiscal\u00eda le pregunt\u00f3 si dictamin\u00f3 la \u00a0incapacidad a partir del primer informe m\u00e9dico legal, la \u00a0galena aclar\u00f3 que tuvo en consideraci\u00f3n, de manera muy \u00a0importante, el concepto que emiti\u00f3 neurocirug\u00eda el 27 \u00a0de julio de 2013, con respecto a una hernia lumbar traum\u00e1tica \u00a0aguda que, seg\u00fan ella, ten\u00eda relaci\u00f3n con los \u00a0hechos ocurridos el 9 de febrero de ese mismo a\u00f1o.17 \u00a0En todo caso, aclar\u00f3 que aun cuando el ataque que la v\u00edctima \u00a0dijo recibir de Sossa \u00a0Mar\u00edn \u00a0puede \u00a0generar un traumatismo lumbar, ello no significa que necesariamente \u00a0conlleve hernia discal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el m\u00e9dico Hern\u00e1n Villa Mej\u00eda relat\u00f3 \u00a0que practic\u00f3 un tercer reconocimiento a la v\u00edctima, el \u00a011 de agosto de 2014. Precis\u00f3 que realiz\u00f3 el informe a \u00a0partir del examen f\u00edsico practicado a la se\u00f1ora Beltr\u00e1n \u00a0Herrera ese d\u00eda, la historia cl\u00ednica allegada por la \u00a0afectada y el segundo reconocimiento realizado el 31 de julio de \u00a02013, por la doctora Janeth Franco Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la base de opini\u00f3n pericial acot\u00f3 que no advirti\u00f3 \u00a0alteraciones objetivas en la valoraci\u00f3n f\u00edsica de la \u00a0paciente; sin embargo, a partir del concepto del neurocirujano \u00a0-consignado \u00a0en la historia cl\u00ednica de la paciente- \u00a0ratific\u00f3 el diagn\u00f3stico definitivo de la secuela \u00a0consistente en perturbaci\u00f3n funcional del \u00f3rgano del \u00a0sistema perif\u00e9rico de car\u00e1cter permanente, mientras que \u00a0consider\u00f3 transitorias las dem\u00e1s secuelas dado que las \u00a0funciones otrora afectadas estaban en condiciones normales, al paso \u00a0que mantuvo la incapacidad m\u00e9dico legal definitiva de cuarenta \u00a0y cinco (45) d\u00edas, fijada en la anterior valoraci\u00f3n \u00a0m\u00e9dico legal.18 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0inquir\u00edrsele sobre c\u00f3mo realiz\u00f3 el dictamen dijo \u00a0que \u201csolo \u00a0transcrib\u00ed el concepto del neurocirujano y el segundo \u00a0reconocimiento que ya se hab\u00eda hecho en medicina legal, de \u00a0manera objetiva no est\u00e1 registrado ning\u00fan otro dato \u00a0adicional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, relat\u00f3 que tambi\u00e9n suscribi\u00f3 el \u00a0informe m\u00e9dico legal del 17 de diciembre de 2015, el cual \u00a0surgi\u00f3 con ocasi\u00f3n de la solicitud de ampliaci\u00f3n \u00a0de la fiscal\u00eda, consistente en indicar si las secuelas \u00a0establecidas en el anterior dictamen -11 \u00a0de agosto de 2014- \u00a0proven\u00edan de una preexistencia de la paciente o si exist\u00eda \u00a0relaci\u00f3n causa-efecto entre estas y la lesi\u00f3n que ella \u00a0dijo sufrir el 2 de febrero de 2013 (enti\u00e9ndase 9 de febrero \u00a0de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el requerimiento explic\u00f3 que luego de trascribir los \u00a0reconocimientos practicados a la paciente y apartes de la historia \u00a0cl\u00ednica, entre ellas, una valoraci\u00f3n de fisiatr\u00eda \u00a0del 5 de junio de 2013, concluy\u00f3, de un lado que, \u201csin \u00a0que se especifique la fecha de ocurrencia de la hernia discal aguda \u00a0traum\u00e1tica anotada y considerando la ausencia de paresia de \u00a0ra\u00edz de L2 y ausencia de limitaci\u00f3n para la marcha en \u00a0puntas de pies en reconocimientos forenses y valoraciones m\u00e9dico \u00a0cl\u00ednicas registradas desde febrero a junio de 2013, se \u00a0concluye que las secuelas fijadas en el \u00faltimo informe, no \u00a0guardan relaci\u00f3n causa \u2013 efecto directo con el trauma \u00a0referido como ocurrido el 2 (9) \u00a0de \u00a0febrero de 2013\u201d.19 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que tampoco exist\u00edan elementos objetivos para \u00a0establecer si las secuelas en comento obedec\u00edan a una \u00a0preexistencia de la v\u00edctima, dado que en el concepto de \u00a0fisiatr\u00eda trascrito de la historia cl\u00ednica se registr\u00f3 \u00a0por primera vez la presencia de paresia (disminuci\u00f3n \u00a0o debilidad de la fuerza de los m\u00fasculos) \u00a0en el miembro inferior derecho con posible lesi\u00f3n de neurona \u00a0motora superior antigua. Aclar\u00f3, la lesi\u00f3n de \u00abneurona \u00a0motora superior\u00bb \u00a0descarta que la paresia ocurra como lesi\u00f3n del nervio que ha \u00a0estado comprometido hasta el momento, \u201clo \u00a0que deja sin fundamento la posibilidad de establecer el nexo de \u00a0causalidad\u201d.20 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ese motivo, culmin\u00f3 su informe recomendando a la Fiscal\u00eda \u00a0reiterar la aclaraci\u00f3n sobre el nexo causal de las secuelas \u00a0con el hecho investigado al m\u00e9dico tratante de la paciente, en \u00a0especial, porque pese a que se afirmaba en la historia cl\u00ednica \u00a0que la hernia discal era aguda, ese adjetivo no denotaba un tiempo \u00a0espec\u00edfico de evoluci\u00f3n, siendo ello necesario para \u00a0determinar cu\u00e1ndo surgi\u00f3 la afecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0inquir\u00edrsele, en juicio, con fundamento en qu\u00e9 \u00a0informaci\u00f3n hab\u00eda decidido mantener la incapacidad \u00a0m\u00e9dico legal definitiva de cuarenta y cinco (45) d\u00edas, \u00a0el galeno Hern\u00e1n Villa Mej\u00eda afirm\u00f3 que lo hab\u00eda \u00a0hecho con base en el segundo reconocimiento realizado por la doctora \u00a0Janeth Franco, dado que la paciente no presentaba lesiones agudas que \u00a0permitieran ampliar dicho guarismo. Resalt\u00f3 que al momento de \u00a0hacer el tercer reconocimiento ya estaba fijada esa incapacidad, por \u00a0consiguiente, no le correspondi\u00f3 establecerla o precisar las \u00a0secuelas. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ocasi\u00f3n del contrainterrogatorio, el galeno manifest\u00f3 \u00a0que en la historia cl\u00ednica de Mar\u00eda Victoria Beltr\u00e1n \u00a0Herrera figuraba un antecedente de trauma lumbar previo o antiguo, \u00a0lesi\u00f3n medular, pero que desconoci\u00f3 el manejo dado a la \u00a0afecci\u00f3n por sus m\u00e9dicos tratantes. Con respecto al \u00a0significado de vertebroplastia aclar\u00f3 que se \u201ctrata \u00a0de un procedimiento mediante el cual se intenta restablecer la \u00a0relaci\u00f3n articular entre las v\u00e9rtebras que ya han \u00a0perdido estabilidad, casi siempre asociados o a fracturas o a hernias \u00a0discales, se estabiliza esa relaci\u00f3n articular mediante \u00a0fijaciones externas e internas, se puede hacer con medios prot\u00e9sicos \u00a0o se puede hacer con injertos \u00f3seos.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto al informe m\u00e9dico legal del 24 de marzo de 2017, \u00a0suscrito conjuntamente por los doctores Hern\u00e1n Villa Mej\u00eda \u00a0y Janeth Franco, precis\u00f3 esta \u00faltima que surgi\u00f3 \u00a0con ocasi\u00f3n de un cuestionario remitido por la fiscal\u00eda, \u00a0con el que pretend\u00eda establecer el estado premorbido \u00a0de la examinada y realizar una interconsulta con neurocirug\u00eda \u00a0para determinar el nexo causal de la hernia lumbar con los sucesos \u00a0del 9 de febrero de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que en el mencionado dictamen se consignaron como hechos dos \u00a0agresiones. Una primera, del 9 de febrero de 2013 y la segunda, del \u00a012 de junio de 2013, esta vez cometida por \u201cun \u00a0muchacho y su progenitora\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0que el neurocirujano Manuel Botero, tratante de la aparente afectada, \u00a0rindi\u00f3 la interconsulta en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLuego \u00a0de revisar el resumen de historia cl\u00ednica aportada, las \u00a0im\u00e1genes diagn\u00f3sticas y el contexto de los hechos, me \u00a0permito realizar las siguientes observaciones: \u00a0<\/p>\n<p>Existen \u00a0vac\u00edos considerables en las historias cl\u00ednicas \u00a0aportadas en lo que tiene que ver con el examen f\u00edsico de la \u00a0examinada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0RNM del 29 de junio de 2013 no ofrece un diagn\u00f3stico claro de \u00a0una hernia discal. Para hacer un diagn\u00f3stico m\u00e1s \u00a0preciso, hubiese sido necesaria realizar una resonancia nuclear \u00a0magn\u00e9tica con gadolinio \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta la presanidad de la examinada, las historias cl\u00ednicas \u00a0deficientes en cuanto al examen f\u00edsico y las im\u00e1genes \u00a0diagn\u00f3sticas aportadas, no es posible realizar un nexo de \u00a0causalidad claro entre el trauma sufrido el 09 de febrero de 2013 y \u00a0la impresi\u00f3n diagn\u00f3stica de hernia discal que hicieran \u00a0en julio de 2013.\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo expuesto, precis\u00f3 la galena que consign\u00f3 \u00a0como conclusi\u00f3n en el informe del 24 de marzo de 2017 que \u201cal \u00a0no existir un nexo causal claro entre la hernia discal reportada y el \u00a0traumatismo del 9 de febrero de 2013 se retiran las secuelas que se \u00a0hab\u00edan emitido previamente y se fija incapacidad m\u00e9dico \u00a0legal teniendo en cuenta exclusivamente los hallazgos objetivos que \u00a0pudieron documentarse en las historias cl\u00ednicas posteriores al \u00a0trauma\u201d.24 \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0en que, pese a la morbilidad de la paciente, mantuvo la referida \u00a0incapacidad legal definitiva como consecuencia de los hechos del 9 de \u00a0febrero de 2013, dado que, en la historia cl\u00ednica posterior al \u00a0evento traum\u00e1tico, en un corto periodo de tiempo, se document\u00f3 \u00a0como hallazgo un espasmo muscular paravertebral y dolor a la \u00a0palpaci\u00f3n en la regi\u00f3n lumbar, los cuales pod\u00edan \u00a0ser secundarios a la agresi\u00f3n referida por la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo rese\u00f1ado, a manera de sinopsis se resalta que seg\u00fan \u00a0los m\u00e9dicos forenses escuchados en juicio, no existieron \u00a0secuelas sobre la v\u00edctima por el incidente presentado el 9 de \u00a0febrero de 2013, aunque s\u00ed se gener\u00f3 la incapacidad \u00a0m\u00e9dico legal definitiva de 45 d\u00edas, con fundamento en \u00a0la cual el Tribunal resolvi\u00f3 revocar la absoluci\u00f3n y, \u00a0proferir condena contra el procesado por el delito de lesiones \u00a0personales dolosas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, advierte la Sala que los galenos incurrieron en varios \u00a0yerros al momento de concluir que los hechos objeto de juzgamiento \u00a0dieron lugar, en una relaci\u00f3n de causa-efecto, a la \u00a0incapacidad m\u00e9dico legal definitiva en comento, toda vez que \u00a0los hallazgos encontrados en la valoraci\u00f3n f\u00edsica, la \u00a0historia cl\u00ednica y en el concepto del neurocirujano de la \u00a0paciente, no se corresponden con los resultados expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la doctora Janeth Franco Rivera en su exposici\u00f3n oral \u00a0manifest\u00f3 que, en la valoraci\u00f3n del 31 de julio de \u00a02013, adopt\u00f3 los hallazgos consignados en la historia cl\u00ednica \u00a0de la paciente del 26 de julio de ese a\u00f1o, consistentes en una \u00a0hernia discal aguda traum\u00e1tica en la ra\u00edz nerviosa L2 \u00a0derecha de la columna de la v\u00edctima, dado que advirti\u00f3 \u00a0que presentaba unas alteraciones en la marcha del miembro inferior, \u00a0tras practicar el examen f\u00edsico. Con fundamento en ello no \u00a0solo fij\u00f3 la incapacidad definitiva sino tambi\u00e9n una \u00a0serie de secuelas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se aprecia que la perito no escudri\u00f1\u00f3 la \u00a0historia cl\u00ednica de la paciente que le sirvi\u00f3 de insumo \u00a0para su experticia, para establecer cu\u00e1les eran sus \u00a0antecedentes m\u00e9dicos, con el fin de precisar que los hallazgos \u00a0del examen actual no ten\u00edan relaci\u00f3n con un hecho \u00a0ocurrido en el pasado. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0labor le habr\u00eda permitido tener en consideraci\u00f3n que en \u00a0el 2010 Mar\u00eda Victoria Beltr\u00e1n Herrera sufri\u00f3 \u00a0una importante lesi\u00f3n en la columna, por la cual apenas unos \u00a0meses antes del 9 de febrero de 2013 hab\u00eda sido sometida a una \u00a0vertebroplastia y a sesiones de fisiatr\u00eda para la restauraci\u00f3n \u00a0de la funcionalidad de sus vertebras -como \u00a0lo ratific\u00f3 la mencionada ciudadana en juicio- \u00a0para establecer si los hechos investigados ocasionaron un da\u00f1o \u00a0real a la paciente o si, por el contrario, sus s\u00edntomas \u00a0obedec\u00edan a una preexistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0omisi\u00f3n implic\u00f3 que en los posteriores reconocimientos \u00a0se reprodujeran de manera autom\u00e1tica sus conclusiones \u00a0iniciales del 31 de julio de 2013, hasta que la ausencia de ese \u00a0an\u00e1lisis, necesario para establecer el nexo de causalidad, \u00a0llev\u00f3 a la Fiscal\u00eda a solicitar la aclaraci\u00f3n \u00a0del concepto m\u00e9dico legal. Requerimiento que dio lugar a los \u00a0reconocimientos del 11 de agosto de 2014, 17 de diciembre de 2015 y \u00a024 de marzo de 2017, en los que, paulatinamente, se desvirtu\u00f3 \u00a0por completo la relaci\u00f3n de causalidad entre las secuelas y \u00a0los hechos investigados. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0la galena Franco Rivera insisti\u00f3 en juicio que la incapacidad \u00a0m\u00e9dico legal definitiva de cuarenta y cinco (45) d\u00edas \u00a0s\u00ed proven\u00eda de los hechos ocurridos el 9 de febrero de \u00a02013, con fundamento en sus conclusiones del 24 de marzo de 2017, la \u00a0Sala considera que ese dictamen tambi\u00e9n presenta una serie de \u00a0yerros que impide acoger los hallazgos all\u00ed consignados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, de manera inexplicable en el mismo informe se refiri\u00f3 \u00a0un evento adicional distinto al investigado, ocurrido el 12 de junio \u00a0de 2013, en el que al parecer estuvo involucrado \u201cun \u00a0muchacho y su progenitora\u201d, \u00a0pese a que era deber de los peritos analizar e interpretar los \u00a0hallazgos del examen en el contexto de la informaci\u00f3n \u00a0respectiva al caso espec\u00edfico, enmarcado en el relato de la \u00a0v\u00edctima, los antecedentes de la examinada y dem\u00e1s \u00a0aspectos relevantes, pero referidos al 9 de febrero de 2013, siendo \u00a0ello objeto de juzgamiento en el asunto concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, se aprecia que los especialistas fragmentaron el \u00a0concepto rendido por el neurocirujano tratante de la afectada para \u00a0descartar las secuelas fijadas en el dictamen del 31 de julio de \u00a02013, aunque su lectura integral les permit\u00eda, tambi\u00e9n, \u00a0revaluar la relaci\u00f3n de causalidad de la incapacidad m\u00e9dico \u00a0legal definitiva y el hecho juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, vale aclarar que el m\u00e9dico especialista en \u00a0neurocirug\u00eda manifest\u00f3 -y \u00a0as\u00ed fue ratificado por la doctora Janeth Franco Rivera en su \u00a0declaraci\u00f3n-, \u00a0que \u201ctras \u00a0un trauma raquimedular como el sufrido en 2010, no se genera una \u00a0recuperaci\u00f3n completa pudiendo encontrarse sintom\u00e1tica \u00a0cuando se produjo la agresi\u00f3n, por lo anterior, no es posible \u00a0aseverar que cuando se produjo la agresi\u00f3n del 09 de febrero \u00a0de 2013, no exist\u00edan signos o s\u00edntomas residuales del \u00a0trauma del 2010\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere \u00a0decir lo anterior que tampoco fue posible establecer el nexo de \u00a0causalidad entre el fundamento de la incapacidad m\u00e9dico legal \u00a0definitiva y los hechos ocurridos el 9 de febrero de 2013, pues como \u00a0lo aclar\u00f3 el especialista en neurocirug\u00eda es posible \u00a0que los s\u00edntomas consignados en la historia cl\u00ednica \u00a0para esa fecha, el espasmo muscular paravertebral y el dolor a la \u00a0palpaci\u00f3n en la regi\u00f3n lumbar, hayan sido secundarios \u00a0del trauma del 2010. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, comoquiera que el delito de lesiones personales dolosas \u00a0en cuanto a su tipicidad objetiva, supone la materialidad de un \u00a0resultado como afrenta a la integridad personal, sea da\u00f1o en \u00a0el cuerpo ora en la salud, y en el caso concreto no es posible \u00a0afirmar, sin hesitaci\u00f3n alguna, que la acci\u00f3n del \u00a0procesado caus\u00f3 las dolencias que dieron lugar a la \u00a0incapacidad m\u00e9dico legal definitiva de cuarenta y cinco (45) \u00a0d\u00edas, fuerza concluir que no obra en el proceso el \u00a0conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda acerca de la \u00a0existencia del delito y la consecuente responsabilidad penal del \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En conclusi\u00f3n, como el \u00f3rgano persecutor no logr\u00f3 \u00a0desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia del enjuiciado, con \u00a0fundamento en el principio de in dubio pro reo consagrado en los \u00a0art\u00edculos 7\u00ba y 381 de la Ley 906 de 2004, la Sala \u00a0revocar\u00e1 la sentencia condenatoria impugnada y, en su lugar, \u00a0confirmar\u00e1 en su integridad la absolutoria de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0REVOCAR \u00a0la decisi\u00f3n de segunda instancia proferida el 9 \u00a0de abril de 2019 por \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Cali y, en \u00a0su lugar, CONFIRMAR \u00a0el fallo absolutorio del 24 de enero de 2019 proferido por el Juzgado \u00a05\u00ba Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la presente sentencia no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARCIA<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de juicio oral del 6 de diciembre de 2018. Minuto: 01:48:50 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001:53:05 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 1\u00ba jun. 2017, rad. 46278, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 17 sep. 2008, rad. 30214; CSJ AP, 11 dic. 2013, rad. 40239, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 26 feb. 2014, rad. 36624; CSJ AP, 19 ago. 2015, rad. 46312; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 27 abr. 2016, rad. 47764, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, SP, 1 jul. 2017, rad. 46165. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, SP, 12 jul. 1989, rad. 3159; CSJ, SP, 15 dic. 2000 rad. 13119; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, SP, 8 jul. 2003, rad. 18025; CSJ, SP, 17sep 2003, rad. 14905; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, SP, 28 abr. 2004, rad. 22122, CSJ, SP, 17sep. 2008, rad. 28541; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, SP, 27 oct. 2008, rad. 26416; CSJ, SP, 1\u00ba jul 2009, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026869; CSJ, SP, 28 nov. 2012, rad. 36895, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de juicio oral del 8 de noviembre de 2018. Minuto 00:15:27 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000:16:42 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 00:35:40 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 00:38:23 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 00:20:20 a 00:23:40 y 00:39:30 a 00:40:00 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. Minuto 00:34:30 a 00:35:40 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. Minuto 00:43:33 a 00:44:48 \u00a0<\/p>\n<p>13<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 16 sep. 2009, rad. 31795, reiterada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en CSJ SP, 23 ene. 2019, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49047 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y CSJ SP, 3 feb. 2021, rad. 48768. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP-2709-2018, 11 jul. 2018, rad. 50637. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de juicio oral del 6 de diciembre de 2018. Minuto 01:02:42 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001:08:02 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informe pericial de cl\u00ednica forense GRCOPPF-DROCC-03780-2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; Pereira, del 31 de julio de 2013. Fls. 102 y 103 de la carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principal. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de juicio oral del 6 de diciembre de 2018. Minuto 01:17:07 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001:18:02 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ibidem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 00:15:40 a 00:16:30 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informe pericial de cl\u00ednica forense \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GRCOPPF-DROCC-06416-C-2015, del 17 de diciembre de 2015. Ampliaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informe. Fls. 104 a 106 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de juicio oral del 6 de diciembre de 2018. Minuto 00:19:28 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000:21:55 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 98 a 101 del cuaderno principal. Informe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e9dico legal GRCOPPF-DROCC-02128-C-2017 \u2013 Pereira, del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024 de marzo de 2017. \u201cHechos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera agresi\u00f3n: 09 de febrero de 2013, agresi\u00f3n por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros \u201cme agarr\u00f3 de los hombros y brazos y me dio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra el filo de la puerta, y despu\u00e9s me torci\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tronco y ah\u00ed empec\u00e9 a gritar\u201d. Segunda agresi\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 de junio de 2013 \u201c,\u2026qued\u00e9 atrapada contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puerta y el paral y el muchacho me empuj\u00f3 para sacarme, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entonces lleg\u00f3 la mam\u00e1 del muchacho y me empuj\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y ca\u00ed tirada y ella con una pierna me apachurraba la rodilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la pared y con la otra me apachurraba la otra pierna contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el paral de la puerta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reverso folio 98 y 99 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de juicio oral del 6 de diciembre de 2018. Minuto 01:27:55 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001:28:32 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP1864-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 55754 \u00a0 Acta \u00a0No 118 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n especial interpuesta por el defensor \u00a0de Norman \u00a0David Sossa Mar\u00edn, \u00a0contra la sentencia proferida el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56293","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56293","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56293"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56293\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56293"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56293"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56293"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}