{"id":56291,"date":"2023-12-22T15:42:23","date_gmt":"2023-12-22T15:42:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp1861-202156087\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:23","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:23","slug":"sp1861-202156087","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp1861-202156087\/","title":{"rendered":"SP1861-2021(56087)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP1861-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 56087 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 118 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Corte sobre el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el Procurador 87 Judicial II Penal de Villavicencio, \u00a0contra la sentencia del 13 de junio de 2019, por medio de la cual el \u00a0Tribunal Superior de Villavicencio confirm\u00f3 la que dict\u00f3 \u00a0el Juzgado Promiscuo Penal del Circuito de Puerto L\u00f3pez, que \u00a0conden\u00f3 a Jonathan \u00a0Andr\u00e9s \u00c1vila Orjuela, como \u00a0responsable del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte \u00a0de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados en el fallo de segunda instancia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0hechos ocurren el 20 de diciembre de 2014, en las instalaciones del \u00a0batall\u00f3n de Instrucci\u00f3n Militar \u2018Bitter No. 28\u2019, \u00a0localizado en la vereda Carimagua, jurisdicci\u00f3n de Puerto \u00a0Gait\u00e1n (Meta), cuando dentro del morral de propiedad del \u00a0soldado Jonathan Andr\u00e9s \u00c1vila Orjuela fueron halladas \u00a0dos bolsas pl\u00e1sticas de color negro, contentivas de una \u00a0sustancia vegetal que en prueba preliminar de P.I.P.H. arroj\u00f3 \u00a0positivo para cannabis y sus derivados, en un peso neto de 653 \u00a0gramos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 21 de diciembre de 2014, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0Cabuyaru (Meta), se legaliz\u00f3 la captura de Jonathan \u00a0Andr\u00e9s \u00c1vila Orjuela, \u00a0a quien, seguidamente, se le formul\u00f3 imputaci\u00f3n por el \u00a0delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes, descrito en el art\u00edculo 376, inciso 2, del \u00a0C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 20 de febrero de 2015, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0a trav\u00e9s de su Delegada 32 Seccional de Puerto L\u00f3pez, \u00a0present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n en contra del citado como \u00a0presunto autor de la conducta referida; el cual fue materializado en \u00a0diligencia del 26 de mayo siguiente, ante el Juzgado Primero \u00a0Promiscuo del Circuito de Puerto L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La audiencia preparatoria se cumpli\u00f3 el 8 de septiembre de \u00a02015, y el juicio oral en sesiones del 21 y 22 de marzo de 2018. El \u00a029 de mayo de ese a\u00f1o, el Juez cognoscente dict\u00f3 \u00a0sentencia condenatoria en contra de Jonathan \u00a0Andr\u00e9s \u00c1vila Orjuela, \u00a0a quien sentenci\u00f3 a la pena principal de 64 meses de prisi\u00f3n \u00a0y multa de 2 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, como \u00a0autor del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes. Asimismo, a la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por igual \u00a0lapso, sin conceder ninguno de los mecanismos sustitutivos de la \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Interpuesto recurso de apelaci\u00f3n por la defensa, la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Villavicencio, en fallo del 13 de junio de \u00a02019, lo confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador 87 Judicial Penal II de Villavicencio, considerando que le \u00a0asiste inter\u00e9s para recurrir al estar viciado el proceso de \u00a0nulidad y, adem\u00e1s, constatar una evidente injusticia con el \u00a0fallo impugnado, postul\u00f3 dos cargos en contra de la sentencia \u00a0emitida por el Tribunal, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Principal. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de la causal segunda del art\u00edculo 181 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, censur\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00abpor \u00a0desconocimiento de derecho de defensa por incursi\u00f3n en un \u00a0vicio de garant\u00eda derivada en la no convocatoria del \u00a0justiciable a las distintas audiencias celebradas ante el Juzgado de \u00a0primera instancia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo, \u00a0que Jonathan Andr\u00e9s \u00a0\u00c1vila Orjuela \u00a0no fue convocado en debida forma al tr\u00e1mite y no se consider\u00f3 \u00a0que, como soldado profesional tendr\u00eda dificultades para su \u00a0efectiva participaci\u00f3n, pues su domicilio no s\u00f3lo pod\u00eda \u00a0ser cambiante &#8211; \u00a0bien podr\u00eda estar en un Batall\u00f3n o cualquier parte del \u00a0territorio con dificultades de comunicaci\u00f3n- \u00a0sino por razones del servicio no pod\u00eda asistir a las \u00a0convocatorias programadas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, indic\u00f3 que al interior del procedimiento no se \u00a0constat\u00f3 tal situaci\u00f3n y se atuvo a enterar al \u00a0implicado a trav\u00e9s del Batall\u00f3n de Instrucci\u00f3n \u00a0Militar \u2018Bitter No. 2\u201d, no obstante que su paso por all\u00ed \u00a0era temporal al deberse a labores de reentrenamiento, pues \u00e9l \u00a0era org\u00e1nico del Batall\u00f3n \u201cBipin 45\u201d de \u00a0Infanter\u00eda de la Selva Pr\u00f3spero Pinz\u00f3n con sede \u00a0en Puerto In\u00edrida (Guain\u00eda) y, se pasaron \u00a0desapercibidas las manifestaciones de la defensa, seg\u00fan las \u00a0cuales no logr\u00f3 \u00a0tener contacto con el acusado, ni siquiera a \u00a0trav\u00e9s de su familia o, la de la propia la Fiscal\u00eda que \u00a0en similar sentido expuso para \u00a0aplazar la audiencia de juicio oral \u00a0del 6 de junio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que no desconoce que trat\u00e1ndose de personas en libertad, bien \u00a0pueden \u00e9stas no acudir al procedimiento, sin embargo, para el \u00a0caso, las condiciones anotadas claramente \u00a0pueden traducirse en una \u00a0indebida citaci\u00f3n del implicado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, solicit\u00f3 la anulaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0desde la audiencia preparatoria -inclusive-, con el fin de permitir \u00a0que Jonathan Andr\u00e9s \u00a0\u00c1vila Orjuela, \u00a0con apoyo de su defensor, agote las acciones probatorias que le \u00a0permitan el derecho de defensa efectivo o, la b\u00fasqueda de una \u00a0salida menos severa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la v\u00eda de la causal primera del citado art\u00edculo, \u00a0denunci\u00f3 la \u00abviolaci\u00f3n \u00a0directa de la norma sustancial por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0del art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de hacer efectivo el derecho material y reparar los agravios \u00a0infringidos al procesado, reprob\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0condenatoria, en tanto, los juzgadores ning\u00fan examen \u00a0realizaron respecto de la finalidad que ten\u00eda el imputado con \u00a0relaci\u00f3n a la tenencia del estupefaciente incautado. As\u00ed, \u00a0les fue suficiente su quantum para declarar la vulneraci\u00f3n \u00a0formal y material del bien jur\u00eddico de la salud p\u00fablica, \u00a0rest\u00e1ndole importancia al precedente actual de la Corte \u00a0Suprema de Justicia en torno al ingrediente subjetivo que refulge del \u00a0Acto Legislativo 02 de 2009 que modific\u00f3 el art\u00edculo 49 \u00a0de la Carta Constitucional y por el cual se establece una especial \u00a0protecci\u00f3n a las personas con problemas de drogadicci\u00f3n \u00a0al reconocer que se encuentran en un estado de grave enfermedad, cuyo \u00a0restablecimiento corresponde al Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo anterior, solicit\u00f3 casar oficiosamente la sentencia ac\u00e1 \u00a0acusada y, en consecuencia, emitir fallo de sustituci\u00f3n donde \u00a0se revoque la condena y se absuelva a Jonathan \u00a0Andr\u00e9s \u00c1vila Orjuela \u00a0del cargo formulado. \u00a0<\/p>\n<p>SUSTENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo reglado en Acuerdo 020 del 29 de abril de 2020, se allegaron las \u00a0siguientes intervenciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0principal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradur\u00eda, a trav\u00e9s de su Delegada Segunda para la \u00a0Casaci\u00f3n, coadyuv\u00f3 el reclamo del Procurador 87 \u00a0Judicial II, al constatar que el Juzgador no despleg\u00f3 acciones \u00a0para convocar en debida forma al procesado a las diligencias y, se \u00a0atuvo simplemente en que, al encontrarse en libertad, no exist\u00eda \u00a0obst\u00e1culo para el desarrollo de los actos convocados. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que as\u00ed como se dijera en la demanda, no se prob\u00f3 la \u00a0finalidad il\u00edcita del porte de la sustancia estupefaciente y \u00a0\u00e9sta, bien pudo ser para el aprovisionamiento del militar en \u00a0atenci\u00f3n a que iba a permanecer un tiempo prolongado, bien sea \u00a0en la guarnici\u00f3n militar conocida como Biter No. 28, o en \u00a0cumplimiento de actividades de reentrenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, cit\u00f3 el precedente con radicado 44997 del 11 de \u00a0julio de 2017, que precis\u00f3 la carga del \u00f3rgano de \u00a0persecuci\u00f3n penal en dicha tarea. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los no recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de advertir que al Procurador recurrente s\u00ed le asiste inter\u00e9s \u00a0para demandar, aun cuando no particip\u00f3 en curso del tr\u00e1mite \u00a0de primer grado, consider\u00f3 frente a los cargos propuestos lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0principal. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, aun cuando pudo haber mayor diligencia tanto de la judicatura \u00a0como de esa instituci\u00f3n para perfeccionar los actos de \u00a0notificaci\u00f3n de las diligencias al procesado \u00c1vila \u00a0Orjuela, \u00a0ello no se traduce en una violaci\u00f3n al debido proceso y menos, \u00a0a la garant\u00eda de la defensa, pues \u00e9sta estuvo asegurada \u00a0con el defensor p\u00fablico que fue designado y que, materialmente \u00a0intervino y present\u00f3 una estrategia jur\u00eddica de sus \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0como lo deduce el recurrente, la trascendencia del reparo que propone \u00a0finalmente desciende en la d\u00e9bil actividad probatoria del ente \u00a0acusador y no en un defecto del cual se deduzca el despreci\u00f3 \u00a0por el derecho de defensa, siendo as\u00ed inconsecuente el yerro \u00a0propuesto con su justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la censura debe prosperar en la medida que en el proceso no se \u00a0encuentra demostrado el elemento subjetivo del delito, en tanto no se \u00a0acredit\u00f3 la finalidad de distribuci\u00f3n o \u00a0comercializaci\u00f3n que demanda el verbo alternativo a \u00abllevar \u00a0consigo\u00bb, determinaci\u00f3n que ser\u00eda m\u00e1s \u00a0favorable a los intereses del acusado que la solicitud de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3, \u00a0que la Corte Suprema de Justicia a trav\u00e9s de su Sala de \u00a0Casaci\u00f3n penal, estableci\u00f3 criterios de interpretaci\u00f3n \u00a0del tipo penal descrito en el art\u00edculo 376 del C\u00f3digo \u00a0Penal, hasta arribar a la tesis, seg\u00fan la cual, para la \u00a0configuraci\u00f3n del tipo penal subjetivo y con independencia de \u00a0la cantidad portada, es necesario demostrar que el prop\u00f3sito \u00a0del sujeto agente que lleva el estupefaciente es la venta o \u00a0comercializaci\u00f3n a terceros, porque si el objetivo es el \u00a0propio consumo atendiendo la condici\u00f3n de consumidor, la \u00a0conducta deviene at\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, refiri\u00f3 que el fundamento probatorio del que se \u00a0sirvieron las instancias se bas\u00f3 en la cantidad de la \u00a0sustancia hallada, esto es, 658 gramos de marihuana, cantidad \u00a0superior a la dosis personal establecida en el numeral j) del \u00a0art\u00edculo 2 de la Ley 30 de 1986, contenida en dos bolsas de \u00a0color negro de propiedad del acusado, mismo que de acuerdo con la \u00a0actual tesis de la Sala no es factor determinante para tener por \u00a0probada la materializaci\u00f3n de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anotado, solicit\u00f3 casar el fallo objetado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Dos motivos de inconformidad revel\u00f3 el censor. El primero, \u00a0relativo a la indebida convocatoria del procesado a la actuaci\u00f3n, \u00a0lo que conllevar\u00eda a su nulidad \u00a0y, \u00a0el segundo, la ausencia de prueba de la finalidad del porte de la \u00a0sustancia estupefaciente; tem\u00e1ticas que en tal orden deber\u00edan \u00a0ser abordadas por la Corporaci\u00f3n, sin embargo, la Sala no lo \u00a0acoger\u00e1 en esta oportunidad dicha secuencia y se remitir\u00e1 \u00a0directamente al estudio del cargo por violaci\u00f3n directa de la \u00a0ley sustancial, ante la evidente prosperidad de tal reparo y la \u00a0emisi\u00f3n de fallo \u00a0de reemplazo de car\u00e1cter absolutorio, el cual prevalece sobre \u00a0la nulidad en atenci\u00f3n a la mayor cobertura que tendr\u00eda \u00a0sobre los derechos y garant\u00edas del procesado2. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0dicha posibilidad, la Corporaci\u00f3n ha explicado: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, es necesario advertir, previo al estudio de los reparos \u00a0ofrecidos por la defensa, que la Corte ha definido de tiempo atr\u00e1s \u00a0la relativizaci\u00f3n del principio de prioridad, a la hora de \u00a0abordar los cargos de la demanda, en el sentido de que no \u00a0necesariamente debe \u00a0prevalecer en su postulaci\u00f3n, estudio y efectos los \u00a0relacionados con la nulidad de la actuaci\u00f3n procesal, sobre \u00a0los que plantean errores in iudicando o de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0para precisar que ante la alternativa presentada por el defensor de \u00a0declarar la nulidad por vicios que afectan los derechos de la \u00a0procesada, no se hace necesario plantear en primer orden el cargo con \u00a0el que se aspira a la invalidaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n por \u00a0el quebrantamiento de los derechos fundamentales, cuando en realidad \u00a0reviste mayor significaci\u00f3n la posibilidad de eximirla de \u00a0responsabilidad penal, resultando esta opci\u00f3n de mayor \u00a0significaci\u00f3n sustancial, en tanto reivindica el derecho a la \u00a0absoluci\u00f3n como finalidad suprema de la garant\u00eda \u00a0fundamental de defensa y, en consecuencia, como objeto de protecci\u00f3n \u00a0prevalente3. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0sentido, la Sala ha sostenido la siguiente posici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Si el derecho \u00a0de defensa tiene como fin brindar al sujeto pasivo de la acci\u00f3n \u00a0penal herramientas jur\u00eddicas para oponerse a la pretensi\u00f3n \u00a0punitiva estatal y buscar, de esa forma y por regla general, \u00a0desvirtuar las pruebas de cargo y, por consiguiente, obtener la \u00a0declaraci\u00f3n judicial de su inocencia, ninguna raz\u00f3n \u00a0tiene invalidar la actuaci\u00f3n con el \u00fanico objetivo de \u00a0garantizar el adecuado ejercicio del derecho de defensa cuando las \u00a0pruebas recaudadas imponen el proferimiento de una absoluci\u00f3n. \u00a0En este caso, la mejor garant\u00eda de protecci\u00f3n del \u00a0derecho de defensa es la adopci\u00f3n en este momento de la \u00a0decisi\u00f3n favorable a los intereses del acusado.4 \u00a0(SP9105-2016, Rad. 42227) \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De igual manera lo har\u00e1, a pesar de que el representante del \u00a0Ministerio P\u00fablico -recurrente- \u00a0no propuso la discusi\u00f3n que ahora impetra ante los jueces de \u00a0instancia pues, dentro de las excepciones que tiene fijada esta Corte \u00a0para superar tal requisito, est\u00e1 la relacionada con la nulidad \u00a0de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0no interposici\u00f3n y sustentaci\u00f3n del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n respecto de la sentencia de primera instancia, ha \u00a0sostenido la Sala de modo general, es se\u00f1al demostrativa de \u00a0conformidad del sujeto procesal con el contenido de tal providencia, \u00a0raz\u00f3n por la cual carecer\u00e1 de inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0para impugnar la de segunda instancia que no reforme aqu\u00e9lla \u00a0en perjuicio de la situaci\u00f3n del no recurrente, quien no puede \u00a0invocar a \u00faltima hora un agravio, con el fin de legitimarse en \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, si cualquiera de los sujetos procesales se abstiene \u00a0de interponer o sustentar en tiempo el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia de primera instancia, estando en condiciones de \u00a0hacerlo, se ha de entender que se muestra conforme con la decisi\u00f3n \u00a0proferida y el ad quem no puede, por su iniciativa, entrar a examinar \u00a0su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala ha precisado que s\u00f3lo se puede prescindir de tal \u00a0exigencia, en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Cuando aparezca demostrado que arbitrariamente se le impidi\u00f3 \u00a0el ejercicio del recurso de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Cuando el fallo de segundo grado modifique su situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, de manera negativa, desventajosa o m\u00e1s \u00a0gravosa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Cuando el sujeto procesal proponga nulidad por la v\u00eda \u00a0extraordinaria, siempre que medie una demanda en forma, pues la \u00a0aceptaci\u00f3n del contenido material del fallo, revelada a trav\u00e9s \u00a0del silencio de la parte, s\u00f3lo resulta v\u00e1lida si el \u00a0procedimiento que lo sustenta es leg\u00edtimo, y en circunstancias \u00a0de ser la casaci\u00f3n en nuestro medio, fundamentalmente un \u00a0juicio de validez del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0falta de inter\u00e9s para recurrir, cuando se ha dejado de apelar \u00a0la sentencia de primera instancia, con las salvedades planteadas, se \u00a0predica de todos los sujetos procesales, sin privilegio distinto del \u00a0que pueda surgir normativamente5. \u00a0(CSJ \u00a0AP, 11 Mar.2003, Rad. 19126)6 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, como quiera que en la demanda de casaci\u00f3n la \u00a0parte recurrente postul\u00f3 un cargo de nulidad y logra \u00a0evidenciar la violaci\u00f3n directa de la ley con efectos \u00a0trascendentes en la declaratoria de responsabilidad del acusado, es \u00a0necesario el pronunciamiento de la Corte a trav\u00e9s de un fallo \u00a0de casaci\u00f3n, en orden a restablecer la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia de Jonathan \u00a0Andr\u00e9s \u00c1vila Orjuela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0demandante, al amparo de la causal primera dispuesta en el art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 2004, reprob\u00f3 las sentencias de instancia \u00a0por violaci\u00f3n directa del art\u00edculo 376 del C\u00f3digo \u00a0Penal que tipifica el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o \u00a0porte de estupefacientes atribuido al acusado, por no haberse \u00a0verificado el ingrediente subjetivo, esto es, la finalidad de \u00a0distribuci\u00f3n o comercializaci\u00f3n que demanda el verbo \u00a0alterativo \u00a0\u00abllevar \u00a0consigo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Acerca \u00a0de tal asunto, la jurisprudencia7 \u00a0de la Sala ha transitado diversas etapas en la comprensi\u00f3n del \u00a0tipo penal en menci\u00f3n y pas\u00f3 \u00a0de la interpretaci\u00f3n de dicha conducta a partir de los m\u00e9todos \u00a0legales tradicionales a la de decantar que el porte de sustancias \u00a0estupefacientes en \u00a0cantidad superior a los l\u00edmites establecidos como dosis para \u00a0el uso personal, constitu\u00eda un delito de peligro abstracto que \u00a0conten\u00eda una presunci\u00f3n iuris \u00a0tantum \u00a0de antijuridicidad, que admit\u00eda prueba en contrario, cuando se \u00a0trataba de cantidades ligeramente superiores a las previstas como \u00a0dosis para uso personal, y iuris \u00a0et de iure, \u00a0que imped\u00eda su controversia cuando se exced\u00eda el l\u00edmite \u00a0de la dosis personal por fuera de los criterios de razonabilidad8; \u00a0hasta arribar a la tesis seg\u00fan la cual, para la configuraci\u00f3n \u00a0del tipo penal subjetivo9 \u00a0y con independencia de la cantidad portada, es necesario demostrar \u00a0que el prop\u00f3sito del sujeto agente que lleva consigo la \u00a0sustancia estupefaciente es su venta, distribuci\u00f3n o \u00a0comercializaci\u00f3n a terceros, pues si el objetivo es el propio \u00a0consumo atendiendo la condici\u00f3n de consumidor o de adicto de \u00a0quien la porta, la conducta deviene en at\u00edpica10. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se tiene definido: \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la sentencia SP2940-2016, mar. 9, rad. 41760; la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal considera que el Acto Legislativo 02\/2009 y los \u00a0par\u00e1metros interpretativos fijados por la Corte Constitucional \u00a0en la decisi\u00f3n C-574\/2011, entre otras razones, imponen tratar \u00a0al consumidor \u00a0de sustancias estupefacientes como un sujeto de especial protecci\u00f3n, \u00a0con mayor raz\u00f3n si es adicto, en favor del cual deben \u00a0establecerse, por ende, medidas administrativas de \u00a0orden pedag\u00f3gico, terap\u00e9utico y profil\u00e1ctico, \u00a0excluy\u00e9ndolo as\u00ed del \u00e1mbito de las sanciones \u00a0jur\u00eddico-penales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa perspectiva, se advirti\u00f3 que la tipicidad de portar o \u00a0\u00abllevar consigo\u00bb estupefacientes estaba supeditada a una \u00a0finalidad o \u00e1nimo especial del agente: la de tr\u00e1fico o \u00a0distribuci\u00f3n. Por ende, si tal conducta persigue el \u00a0aprovisionamiento para el consumo personal escapa de la prohibici\u00f3n \u00a0t\u00edpica, con independencia de la cantidad de droga que fuese \u00a0incautada. En la sentencia de casaci\u00f3n al inicio citada que, \u00a0vale advertir, fue reproducida por la SP4131-2016, abr. 6, rad. \u00a043512, y la SP3605-2017, mar 15, rad. 43725, as\u00ed se explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 a \u00a0partir de las modificaciones \u00a0introducidas al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico por el Acto Legislativo 02 de 2009 ha de sopesarse en \u00a0todo caso el \u00e1nimo de ingesta de las sustancias, como \u00a0ingrediente subjetivo o finalidad, de ah\u00ed que el porte de una \u00a0cantidad \u00a0de droga compatible exclusivamente con ese prop\u00f3sito de \u00a0consumo ser\u00e1 una conducta at\u00edpica,\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la cantidad de dosis personal puede constituir il\u00edcito cuando \u00a0no \u00a0est\u00e1 destinada para el uso personal, mutatis mutandi cuando es \u00a0palpable esa finalidad no debe entenderse comprendida dentro de la \u00a0descripci\u00f3n del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n y \u00a0porte de estupefacientes \u00a0sin que dependa de la cantidad de la droga que les sea hallada. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 para \u00a0la tipicidad \u00a0de la conducta del porte de sustancias estupefacientes se debe tener \u00a0en cuenta el ingrediente subjetivo t\u00e1cito que plasm\u00f3 el \u00a0legislador al excluir de la previsi\u00f3n legal la conducta de \u00a0quien tenga la finalidad exclusiva de su uso personal por raz\u00f3n \u00a0de la dependencia como consumidor, adicto o enfermo,\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma l\u00ednea, se inserta la sentencia de casaci\u00f3n \u00a0SP9916-2017, jul. 11, rad. 44997, que reiter\u00f3 la anterior \u00a0postura \u00aben \u00a0el sentido de considerar el \u00e1nimo \u2013de consumo propio o \u00a0de distribuci\u00f3n- del sujeto activo como ingrediente subjetivo \u00a0o finalidad del porte de sustancias alucin\u00f3genas, a efectos de \u00a0excluir su responsabilidad penal o de estimar realizado el tipo de \u00a0prohibici\u00f3n\u00bb. Por ello, \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0consumidor ocasional, recreativo o adicto, no puede ser considerado \u00a0como sujeto pasible del derecho penal, cuando la conducta que realiza \u00a0carece de cualquier connotaci\u00f3n af\u00edn al tr\u00e1fico \u00a0o distribuci\u00f3n de sustancias estupefacientes o psicotr\u00f3picas \u00a0o drogas sint\u00e9ticas, con independencia de la cantidad de \u00a0sustancia prohibida que se lleve consigo, pues en tales eventos no se \u00a0produce un efectivo menoscabo o peligro concreto para los bienes \u00a0jur\u00eddicos que pueden ser objeto de tutela por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto a la implicaci\u00f3n de esa interpretaci\u00f3n en las \u00a0reglas probatorias, se insisti\u00f3 en que \u00abla demostraci\u00f3n \u00a0de los hechos o circunstancias atinentes al \u00e1nimo del porte de \u00a0los estupefacientes, como componentes de los ingredientes subjetivos \u00a0relativos al tr\u00e1fico o distribuci\u00f3n de las sustancias, \u00a0incumbe siempre al acusador, quien tiene la carga de probar toda la \u00a0estructura de la conducta punible\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia SP497-2018, feb. 28, rad. 50512, as\u00ed como en la \u00a0SP732-2018, mar. 14, rad. 46848, y en la m\u00e1s reciente \u00a0SP025-2019, ene. 23, rad. 51204, se reiter\u00f3 que el porte de \u00a0estupefacientes requiere de un ingrediente subjetivo; por lo que, su \u00a0tipicidad \u00abno \u00a0depende en \u00faltimas de la cantidad de sustancia llevada consigo \u00a0sino de la verdadera intenci\u00f3n que se persigue a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n descrita\u00bb. No obstante, se precis\u00f3 \u00a0que ese factor cuantitativo no puede menospreciarse, \u00abpues \u00a0hace parte de la informaci\u00f3n objetiva recogida en el proceso \u00a0y, por tanto, junto con otros elementos materiales allegados en el \u00a0juicio permitir\u00e1n la inferencia razonable del prop\u00f3sito \u00a0que alentaba al portador\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0resumen, seg\u00fan la jurisprudencia de casaci\u00f3n \u00a0establecida desde la SP2940-2016, mar. 9, rad. 41760, y vigente en la \u00a0actualidad: La tipicidad de la conducta de \u00abllevar consigo\u00bb \u00a0sustancia estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas, \u00a0incluye un elemento subjetivo especial: la finalidad de tr\u00e1fico \u00a0o distribuci\u00f3n. En consecuencia, la inexistencia de este \u00a0\u00e1nimo, como ocurre cuando se porta droga para el consumo \u00a0personal, genera atipicidad. Tal postura apareja dos precisiones de \u00a0orden probatorio: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La cantidad de alucin\u00f3genos no es el factor determinante del \u00a0juicio de tipicidad de la modalidad conductual \u00abllevar \u00a0consigo\u00bb, aunque ese dato s\u00ed podr\u00e1 valorarse como \u00a0un indicador, junto a los otros que se encuentren demostrados, de la \u00a0finalidad del agente. Y, \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La carga de la prueba del referido ingrediente subjetivo, al igual \u00a0que ocurre frente a los dem\u00e1s presupuestos de la tipicidad y \u00a0de la responsabilidad penal en general, corresponde a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, seg\u00fan lo establecido en el inciso \u00a02 del art\u00edculo 7 del C.P.P.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es tesis de la Sala que lo determinante en la constataci\u00f3n \u00a0del delito en menci\u00f3n es la finalidad perseguida por el sujeto \u00a0agente, y no la simple cantidad de estupefaciente que se lleva \u00a0consigo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Ahora, en el caso bajo estudio, se tiene que en ninguna de las \u00a0sentencias se explor\u00f3 en debida forma el ingrediente subjetivo \u00a0en menci\u00f3n, dado que la condena se soport\u00f3 en la \u00a0incautaci\u00f3n de la sustancia ilegal en posesi\u00f3n del \u00a0procesado, sin desarrollo alguno sobre la finalidad que persegu\u00eda \u00a0aqu\u00e9l en procura de determinar si era para \u00a0el tr\u00e1fico o su distribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, los factores que para los juzgadores fueron \u00a0determinantes para la atribuci\u00f3n de responsabilidad a Jonathan \u00a0Andr\u00e9s \u00c1vila Ospina, \u00a0se remitieron a la simple constataci\u00f3n del tipo de sustancia \u00a0estupefaciente incautada \u2013 marihuana- y la cantidad hallada, \u00a0650 gramos, cifra superior a la dosis personal permitida -20 \u00a0gramos11-. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se consign\u00f3 en la sentencia de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara \u00a0el efecto, muy pesar de la interesante intervenci\u00f3n, bastante \u00a0explicativa por cierto en la tem\u00e1tica abordada por el ilustre \u00a0defensor, lo acreditado por el ente fiscal permite vislumbrar que \u00a0efectivamente el d\u00eda de los hechos, el hoy sentenciado llevaba \u00a0consigo una sustancia estupefaciente en una cantidad importante, con \u00a0lo que se vulnera el bien jur\u00eddico tutelado por el legislador, \u00a0pues se trata de un poco m\u00e1s de 650 gramos de marihuana, es \u00a0decir, que all\u00ed se pod\u00eda abastecer a una cantidad \u00a0equivalente a 32 personas para que consumieran \u00e9ste narc\u00f3tico \u00a0que tanto da\u00f1o le ha causado a nuestro pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0cantidad de sustancia ilegal incautada al enjuiciado, fue corroborada \u00a0en su testimonio por el S.I. FABI\u00c1N CAMILO DUSSAN CUBILLOS, \u00a0quien fue el encargado de realizar el pesaje de la sustancia, \u00a0indicando que luego de inspeccionar la sustancia vegetal, pudo \u00a0establecer que tras descontar el peso de la envoltura, se obtuvo un \u00a0peso de 653 gramos; as\u00ed mismo, fue la persona que realiz\u00f3 \u00a0la prueba de identificaci\u00f3n preliminar homologada que arroj\u00f3 \u00a0para cannabis y sus derivados (marihuana).\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0que fueron avalados por el Tribunal Superior de Villavicencio al \u00a0desatar la alzada, dado que su an\u00e1lisis se centr\u00f3 en \u00a0establecer si se acredit\u00f3 o no el tipo de sustancia incautada \u00a0ante la ausencia de pericia t\u00e9cnica de confirmaci\u00f3n o \u00a0definitiva que ratificara los resultados de la prueba de \u00a0identificaci\u00f3n preliminar homologada (P.I.P.H.). As\u00ed, \u00a0de forma puntual contest\u00f3 a la r\u00e9plica del apelante \u00a0sobre dicho aspecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0este caso, no se desconoce la naturaleza de la prueba de \u00a0identificaci\u00f3n preliminar homologada (P.I.P.H.), ni la \u00a0posibilidad de confirmaci\u00f3n de estos resultados en los \u00a0laboratorios dispuestos para ello. Sin embargo, esa falta de an\u00e1lisis \u00a0por parte de un perito qu\u00edmico, no es argumento v\u00e1lido \u00a0para restar cr\u00e9dito a los resultados de la prueba preliminar \u00a0de campo realizada por el Perito de la Sijin Fabi\u00e1n Camilo \u00a0Dussan Cubillos, que unida al recaudo testimonial, conformado por \u00a0este servidor y los funcionarios del Ej\u00e9rcito Nacional Luis \u00a0Oveimar Figueroa Mu\u00f1oz y Dar\u00edo Fernando Victoria L\u00f3pez, \u00a0conduce a determinar que el d\u00eda de los hechos, efectivamente, \u00a0\u00c1VILA ORJUELA llevaba consigo 653 gramos de marihuana.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, el ingrediente subjetivo especial que demanda la \u00a0norma penal no se prob\u00f3 en alguna de sus aristas penalizadas: \u00a0\u00e1nimo de comercializaci\u00f3n o distribuci\u00f3n del \u00a0estupefaciente, por parte del \u00f3rgano persecutor y, como se \u00a0dijera previamente, la sola cantidad de sustancia incautada, en este \u00a0caso, marihuana en monto superior a dosis personal, no es un factor \u00a0que permita per se la atribuci\u00f3n de responsabilidad, dado que \u00a0estuvo ausente de cualquier an\u00e1lisis adicional. Por \u00a0consiguiente, la conducta por la cual fue acusado Jonathan \u00a0Andr\u00e9s \u00c1vila Orjuela \u00a0resulta at\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por las razones anteriormente expuestas, esta Corporaci\u00f3n \u00a0considera procedente la solicitud de casaci\u00f3n por violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial, aun cuando por indebida aplicaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal, mas no por su \u00a0err\u00f3nea interpretaci\u00f3n, dado que el yerro no surge de \u00a0una norma aplicable al caso y su indebida intelecci\u00f3n, sino de \u00a0su aplicaci\u00f3n cuando no acog\u00eda los supuestos del tipo \u00a0penal reprobado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CASAR \u00a0la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior \u00a0de Villavicencio el 13 de junio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ABSOLVER, \u00a0como consecuencia de la anterior determinaci\u00f3n, a Jonathan \u00a0Andr\u00e9s \u00c1vila Orjuela, \u00a0por el delito de \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u00a0consagrado en el art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0DISPONER \u00a0que el juez de primer grado cancele los registros y anotaciones que \u00a0se hayan originado en contra del acusado en raz\u00f3n de este \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0 Contra esta providencia no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Despacho \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 26 de la demanda, folio 37 reverso, cuaderno del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SP4752-2019, Rad. 53595, SP 3963-2017, Rad. 40216, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP3210-2017, Rad. 45814, SP2940-2016, Radicaci\u00f3n 41760, SP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oct. 21 de 2013, rad. 32983.) \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 5 may. 2010, rad. 30948. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 10 jun. 2008, rad. 28693. En el mismo sentido, CSJ SP, 17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jun. 2009, rad. 27816; CSJ AP, 31 ago. 2011, rad. 34848; CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP-2940, 9 mar. 2016, rad. 41760. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre estos temas, auto de 11 de febrero de 1999, rad. 9998, M. P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fernando E. Arboleda Ripoll; casaci\u00f3n de 24 de febrero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000, rad. 10.809, M. P. Jorge An\u00edbal G\u00f3mez Gallego; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaciones de 13 de febrero de 2001 y 17 de enero de 2002, rads. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014.370 y 12.106, M.P. Nilson E. Pinilla Pinilla \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. SP. del 3 de septiembre de 2014, Rad. 33409. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. SP. del 17 agosto del 2011, Rad. 35978. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala explic\u00f3 en la SP. del 11 de julio de 2017, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a044997, que se trata \u00abde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ingredientes de car\u00e1cter intencional distintos del dolo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suelen emplearse para describir los tipos penales y que poseen un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0componente de car\u00e1cter an\u00edmico relacionado con una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peculiar finalidad del sujeto realizador de la conducta descrita y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que tiene como funci\u00f3n la de definir el riesgo jur\u00eddicamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relevante, esto es, sirven para confirmar o rechazar la tipicidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la conducta en el plano material dentro del proceso de imputaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objetiva.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>10CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP 4752-2019, Rad. 53595 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Literal j. art\u00edculo 2, Ley 30 de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 3 de la providencia, folio 63, cuaderno del Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 5 de la providencia. Folio 12, cuaderno del Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP1861-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 56087 \u00a0 Acta \u00a0No 118 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Corte sobre el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el Procurador 87 Judicial II Penal de Villavicencio, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56291","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56291","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56291"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56291\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56291"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56291"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56291"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}