{"id":56282,"date":"2023-12-22T15:42:23","date_gmt":"2023-12-22T15:42:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp1761-202155687\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:23","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:23","slug":"sp1761-202155687","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp1761-202155687\/","title":{"rendered":"SP1761-2021(55687)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP1761-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0# 55687 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0112 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de \u00a0JOS\u00c9 PASTOR RUIZ MAHECHA y por AURELIANO QUEJADA QUEJADA en \u00a0nombre propio, quien tiene la condici\u00f3n de abogado, contra \u00a0la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el \u00a014 de marzo de 2019, confirmatoria de la dictada el 6 de septiembre \u00a0de 2013 por el Juzgado 6 Penal del Circuito Especializado de la misma \u00a0ciudad, que los conden\u00f3 como coautores del delito de concierto \u00a0para delinquir agravado para cometer homicidios y promover grupos \u00a0armados al margen de la ley en calidad de fomentadores, adem\u00e1s \u00a0de ostentar el car\u00e1cter de miembros de la fuerza p\u00fablica \u00a0(art\u00edculos \u00a0340, incisos 2 y 3, y 342 del C\u00f3digo Penal). \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0los a\u00f1os 2002 al 2005, se conform\u00f3 en el Departamento \u00a0del Cesar un grupo armado ilegal denominado M\u00e1rtires del \u00a0Cacique Upar, perteneciente al Bloque Norte de las Autodefensas \u00a0Unidas de Colombia, cuyo eje de operaciones fue el sitio denominado \u00a0La Mesa, ubicado a escasos minutos del Batall\u00f3n de Artiller\u00eda \u00a0del Ej\u00e9rcito La Popa en Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese lapso, pero especialmente en \u00a0los a\u00f1os 2002 y \u00a02003, \u00a0se present\u00f3 una alianza entre militares adscritos a dicha \u00a0guarnici\u00f3n con \u00a0los jefes de las Autodefensas Unidas de Colombia, Rodrigo \u00a0Tovar Pupo (a. Jorge \u00a040) \u00a0y Hern\u00e1n \u00a0Giraldo Serna (a. Tolemaida \u00a0o \u00a0Treinta y nueve), \u00a0asumiendo \u00a0compromisos de relaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n mutua. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0al interior del batall\u00f3n se conform\u00f3 un grupo \u00e9lite \u00a0llamado Zarpazo, \u00a0cuya coordinaci\u00f3n operativa estaba en cabeza del Teniente \u00a0Coronel JOS\u00c9 PASTOR RUIZ MAHECHA, el cual estuvo en algunas \u00a0reuniones con miembros de las AUC, y una vez regresaba de realizar \u00a0acciones con su grupo reportaba personas muertas como dadas de baja \u00a0en combate, supuestamente pertenecientes a c\u00e9lulas armadas \u00a0ilegales o a grupos subversivos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Grupo Zarpazo \u00a0fue comandado de febrero a noviembre de 2002 por el Sargento \u00a0AURELIANO QUEJADA QUEJADA, tiempo durante el cual se realizaron \u00a0varias operaciones t\u00e1cticas que reportaron m\u00e1s de 15 \u00a0personas como subversivos muertos en combate, cuando en verdad se \u00a0trat\u00f3 de miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia \u00a0fusilados a instancia de alias Treinta \u00a0y nueve. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0los miembros del Batall\u00f3n de Artiller\u00eda La Popa y las \u00a0Autodefensas se estableci\u00f3 un estrecho v\u00ednculo, \u00a0producto de reuniones frecuentes, patrullajes conjuntos y favores \u00a0rec\u00edprocos como la entrega de uniformes, armas municiones y \u00a0hasta v\u00edveres a la organizaci\u00f3n paramilitar, adem\u00e1s \u00a0de no interferir en su proceder delictual. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el grupo armado ilegal proporcionaba gu\u00edas a las \u00a0tropas para se\u00f1alar tanto a subversivos, como a personas que \u00a0deb\u00edan ser ajusticiadas por orden de los jefes de las AUC y \u00a0luego eran reportadas como guerrilleros muertos en combate a fin de \u00a0acreditar efectividad en su lucha antisubversiva. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fueron denunciados por Eduin Manuel Guzm\u00e1n C\u00e1rdenas, \u00a0ex oficial del Ej\u00e9rcito Nacional, ante un Juzgado de \u00a0Instrucci\u00f3n Penal Militar, despacho que remiti\u00f3 la \u00a0actuaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Unidad de Fiscal\u00eda de Derechos Humanos y Derecho Internacional \u00a0Humanitario dispuso la correspondiente investigaci\u00f3n previa y \u00a0luego de practicar algunas pruebas declar\u00f3 abierta la \u00a0instrucci\u00f3n, en marco de la cual vincul\u00f3 mediante \u00a0indagatoria a Publio Hern\u00e1n Mej\u00eda Guti\u00e9rrez, \u00a0JOS\u00c9 PASTOR RUIZ MAHECHA, AURELIANO QUEJADA QUEJADA, Efra\u00edn \u00a0Andrade Perea, Heber Hern\u00e1n G\u00f3mez Naranjo y Nelson \u00a0Llanos Qui\u00f1ones. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0ser definida su situaci\u00f3n jur\u00eddica, el 6 de mayo de \u00a02008 la Fiscal\u00eda impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva intramural a los cuatro primeros, por el delito de \u00a0concierto para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada \u00a0tal determinaci\u00f3n por la defensa, fue confirmada el 10 de \u00a0febrero de 2009 por la Unidad de Fiscal\u00eda Delegada ente el \u00a0Tribunal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a023 de febrero de 2009 la Fiscal\u00eda dispuso la ruptura de la \u00a0unidad procesal entre los delitos de homicidio en persona protegida y \u00a0concierto para delinquir y orden\u00f3 cerrar la investigaci\u00f3n \u00a0respecto del punible contra la seguridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0m\u00e9rito del sumario fue calificado el 14 de abril de 2009 con \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra Publio Hern\u00e1n \u00a0Mej\u00eda Guti\u00e9rrez, JOS\u00c9 PASTOR RUIZ MAHECHA, \u00a0AURELIANO QUEJADA QUEJADA, Efra\u00edn Andrade Perea y Nelson \u00a0Llanos Qui\u00f1ones, como probables coautores del delito de \u00a0concierto para delinquir agravado (art\u00edculos 340, incisos 2 y \u00a03, y 342 del C\u00f3digo Penal)1, \u00a0decisi\u00f3n que al ser impugnada por la defensa, fue confirmada \u00a0por la Unidad de Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal de Bogot\u00e1 \u00a0el 16 de junio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte dispuso el 9 de septiembre de 2009 cambiar de radicaci\u00f3n \u00a0el proceso, correspondiendo al Juzgado 6 Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez surtido el juicio, el 6 de septiembre de 2013 el referido \u00a0despacho profiri\u00f3 fallo condenando a Publio Mej\u00eda, JOS\u00c9 \u00a0PASTOR RUIZ, AURELIANO QUEJADA y Efra\u00edn Andrade a 19 a\u00f1os \u00a0y 6 meses de prisi\u00f3n, multa de 24.500 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales e \u201cinhabilitaci\u00f3n \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por un periodo igual al de la \u00a0pena principal de prisi\u00f3n impuesta\u201d, \u00a0como coautores del delito de concierto para delinquir agravado. Les \u00a0fue negada la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de \u00a0la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma decisi\u00f3n absolvi\u00f3 a Nelson Javier Llanos \u00a0Qui\u00f1ones. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa apel\u00f3 ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 lo confirm\u00f3, a trav\u00e9s de la sentencia \u00a0recurrida en casaci\u00f3n, dictada el 14 de marzo de 2019, pero \u00a0tas\u00f3 la pena de prisi\u00f3n en 170 meses y la multa en \u00a014.250 salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte dispuso mediante auto del 23 de octubre de 2019 romper la \u00a0unidad procesal respecto del Coronel Publio Mej\u00eda Guti\u00e9rrez, \u00a0al advertir que se someti\u00f3 a la Jurisdicci\u00f3n Especial \u00a0para la Paz, donde le fue concedida libertad transitoria, \u00a0condicionada y anticipada, motivo por el cual se remiti\u00f3 a \u00a0dicha instituci\u00f3n el tr\u00e1mite adelantado en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Admitidas \u00a0las demandas y surtido el respectivo traslado al Ministerio P\u00fablico, \u00a0la Procuradora Tercera Delegada para la Casaci\u00f3n Penal rindi\u00f3 \u00a0su concepto. \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0DEMANDAS: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demanda \u00a0en nombre de JOS\u00c9 PASTOR RUIZ MAHECHA. \u00a0<\/p>\n<p>Consta \u00a0de 5 cargos. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primero: \u00a0Violaci\u00f3n indirecta por falso juicio de identidad sobre las \u00a0pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el extenso escrito, luego de referir en sus palabras el aporte de \u00a0cada declarante, el defensor expres\u00f3 una y otra vez, que los \u00a0falladores incurrieron en el mencionado yerro \u201ctergiversando \u00a0lo que realmente dice y demuestra la prueba, que objetivamente \u00a0conduce a una conclusi\u00f3n diferente, (las \u00a0instancias) impusieron \u00a0su criterio viciado de falso juicio de identidad al tener por \u00a0demostrado el concierto para delinquir, cuando realmente la prueba \u00a0demuestra que no existi\u00f3 concierto para delinquir y menos por \u00a0parte de JOS\u00c9 PASTOR RUIZ MAHECHA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0procedi\u00f3 respecto del Brigadier General Gabriel Ram\u00f3n \u00a0D\u00edaz Ortiz, el Soldado Juan Carlos Mestre Se\u00f1a, el \u00a0Comandante de patrulla Nelson Javier Llanos Qui\u00f1ones, los \u00a0Soldados profesionales Juan Carlos Almanza Salcedo y Orlando Pava \u00a0Rocha, el Suboficial (fallecido) Juan Manuel Bravo Alzate, la \u00a0Directora Seccional de Fiscal\u00edas del Departamento del Cesar \u00a0Alix Cecilia Daza Mart\u00ednez, el Suboficial y procesado \u00a0AURELIANO QUEJADA QUEJADA, el civil al servicio del Batall\u00f3n \u00a0La Popa (fallecido) Luis Alfredo Vega, la civil que vend\u00eda \u00a0prendas militares Sandra Reyes, y el Soldado profesional Hern\u00e1n \u00a0Salgado Fl\u00f3rez. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0con relaci\u00f3n a la compa\u00f1era permanente de Carlos \u00a0Alberto Pumarejo Lopesierra Gelka Paola Hinojosa C\u00e1ceres, el \u00a0padre del mismo Andr\u00e9s Jos\u00e9 Pumarejo Camargo, la \u00a0hermana de Edwar C\u00e1ceres Prado Nancy C\u00e1ceres, el padre \u00a0del mismo L\u00edbar C\u00e1ceres Angarita, los Soldados \u00a0profesionales Jorge Eli\u00e9cer Lozano Bravo, Dairo Jos\u00e9 \u00a0Ditta Salas, Luis Alberto Hern\u00e1ndez Sossa e Isnardo G\u00f3mez \u00a0Rueda, la mujer civil a quien le fue asignado el celular de Mej\u00eda \u00a0Guti\u00e9rrez Ludys Mar\u00eda Gerardino G\u00f3mez, y el \u00a0miembro del ELN Edison Esnel Ortiz Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0en cuanto ata\u00f1e a la mujer civil que fungi\u00f3 como \u00a0Secretaria del Coronel Publio Hern\u00e1n Mej\u00eda Ana Blanca \u00a0Camacho D\u00edaz, el Ind\u00edgena Mamo (fallecido) de la \u00a0Comunidad Kankuama Jos\u00e9 Trinidad Pacheco Montero Guti\u00e9rrez, \u00a0el propietario de la finca La Omaira Hern\u00e1n Dar\u00edo Yunis \u00a0P\u00e9rez, el propietario de la Hacienda El Socorro Jos\u00e9 de \u00a0Jes\u00fas Mu\u00f1iz Rueda, y el administrador de la misma finca \u00a0Luis Manuel Montero De Horta. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, respecto del cabecilla paramilitar Leonardo Enrique \u00a0S\u00e1nchez Barbosa (a. \u00a0El \u00a0Paisa), \u00a0la madre de Elizabeth Hern\u00e1ndez Ochoa (esposa de un integrante \u00a0de las Autodefensas Unidas de Colombia, el cual falleci\u00f3 en \u00a0los hechos del 27 de octubre de 2002) Elizabeth Ochoa de Hern\u00e1ndez, \u00a0el cabecilla paramilitar del Bloque Norte Adolfo Guevara Cantillo, el \u00a0recluido en la C\u00e1rcel de C\u00f3mbita Analdo Enrique Fuentes \u00a0Estrada, y la abogada Martha Adriana Chac\u00f3n Pati\u00f1o que \u00a0asisti\u00f3 a Leonardo Enrique S\u00e1nchez Barbosa ante la \u00a0Unidad de Derechos Humanos de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0forma similar con relaci\u00f3n al perito document\u00f3logo del \u00a0CTI Jos\u00e9 Rafael Vergel Granados, el Comandante del Comando \u00a0Operativo No. 7 superior del Batall\u00f3n La Popa Jorge Isaza \u00a0Quebrada, la Investigadora Criminal\u00edstica asignada para el \u00a02002 en el CTI de Valledupar Victoria Helena Mendoza Zuleta, el \u00a0Fiscal Local de Bosconia en la referida \u00e9poca Jaidher Alonso \u00a0Cotes Brito, el Agente de Polic\u00eda que prestaba sus servicios \u00a0para el 27 de octubre de 2002 Ricardo L\u00f3pez Palacios, el \u00a0ciudadano Hugues Romero Montero y un individuo que afirm\u00f3 \u00a0pertenecer a las AUC desde julio de 2003 Geiber Jos\u00e9 Fuentes \u00a0Monta\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo acerca de un hombre que dijo haber pertenecido a las AUC \u00a0desde abril, mayo o junio de 2003 Randys Julio Torres Maestre, el \u00a0cabecilla de las AUC Luis Francisco Robles Mendoza (a. Amaury \u00a0o 611), \u00a0y el exmilitar que prest\u00f3 sus servicios en uno de los \u00a0batallones que hac\u00edan parte del Comando Operativo No. 7 John \u00a0Jairo Hern\u00e1ndez S\u00e1nchez (a. Centella). \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0recurrente consider\u00f3 tergiversadas las siguientes pruebas \u00a0documentales, respecto de las cuales cit\u00f3 algunos de sus \u00a0apartes, para acto seguido reiterar que los falladores erraron \u00a0\u201ctergiversando \u00a0lo que realmente dice y demuestra la prueba, que objetivamente \u00a0conduce a una conclusi\u00f3n diferente, (las \u00a0instancias) impusieron \u00a0su criterio viciado de falso juicio de identidad al tener por \u00a0demostrado el concierto para delinquir, cuando realmente la prueba \u00a0demuestra que no existi\u00f3 concierto para delinquir y menos por \u00a0parte de JOS\u00c9 PASTOR RUIZ MAHECHA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0resumen de la hoja de vida del Teniente Coronel JOS\u00c9 PASTOR \u00a0RUIZ MAHECHA, la Orden administrativa de personal del Comando del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional 1662 del 25 de octubre de 2001, el Reporte \u00a0del Distrito 4 del departamento de Polic\u00eda Cesar ubicado en \u00a0Bosconia, la Solicitud de Apoyo A\u00e9reo del 26 de octubre de \u00a02002, el Informe del CTI Valledupar al Comandante de la Segunda \u00a0Brigada sobre el levantamiento de los cad\u00e1veres de la Hacienda \u00a0El Socorro (Tormenta II), el Informe del programa de atenci\u00f3n \u00a0humanitaria al desmovilizado seg\u00fan el cual Ludys Mar\u00eda \u00a0Gerardino G\u00f3mez no perteneci\u00f3 a grupos armados \u00a0ilegales, y el Oficio proveniente de la Unidad de Justicia y Paz de \u00a0la Fiscal\u00eda en el cual se afirma que el mencionado ciudadano \u00a0no es un desmovilizado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, las Estad\u00edsticas sobre resultados operacionales del \u00a0Batall\u00f3n La Popa entre 2000 y 2006, el Libro Comandante de \u00a0Guardia sobre entrada y salida de personas y veh\u00edculos para el \u00a022 de junio y 27 de octubre de 2002, el Auto de la Fiscal\u00eda 14 \u00a0de la Unidad de Derechos Humanos del 13 de marzo de 2007, en el cual \u00a0se orden\u00f3 escuchar a Rodrigo \u00a0Tovar Pupo (a. Jorge \u00a040)\u201d \u00a0y Hern\u00e1n \u00a0Giraldo Serna (a. Tolemaida \u00a0o \u00a0Treinta y nueve), \u00a0la Directiva Organizaci\u00f3n \u00a0de pelotones especiales del \u00a0Comando del Ej\u00e9rcito Nacional, la Copia de la minuta de \u00a0guardia del Batall\u00f3n La Popa para los \u00a0d\u00edas 19 \u00a0al 22 de junio de 2002, y la Copia de la relaci\u00f3n de personal \u00a0militar muerto y herido del Batall\u00f3n La Popa para 2002 y 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0el Acta de inspecci\u00f3n a cad\u00e1ver de Freddys O\u00f1ate, \u00a0el Oficio mediante el cual se dej\u00f3 a disposici\u00f3n de la \u00a0URI de Valledupar a Eduin Manuel Guzm\u00e1n C\u00e1rdenas el 1 \u00a0de diciembre de 2002, las Fotograf\u00edas del Mayor JOS\u00c9 \u00a0PASTOR RUIZ MAHECHA, la Denuncia de Alexander Jurado Tarazona, la \u00a0Disposici\u00f3n del Comando de la Segunda Brigada del Ej\u00e9rcito \u00a0asignando jurisdicci\u00f3n territorial al Batall\u00f3n La Popa, \u00a0las Historias cl\u00ednicas de los Soldados Lozano Bravo, Ditta \u00a0Salas y Hern\u00e1ndez Sossa, la Orden de operaciones Tormenta II, \u00a0la Orden fragmentaria de operaciones No. 37A Coraza, y la P\u00e9rdida \u00a0de 43 carpetas que reposaban en los archivos del mencionado Batall\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que se incurri\u00f3 en falso juicio de existencia por suposici\u00f3n \u00a0de pruebas, pues se afirm\u00f3 en el fallo de primer grado (pg. \u00a053) que con la agenda decomisada a alias Treinta \u00a0y nueve \u00a0el d\u00eda 26 de octubre de 2004 cuando muri\u00f3, aportada por \u00a0la Fiscal\u00eda, se acredit\u00f3 el v\u00ednculo entre RUIZ \u00a0MAHECHA y los paramilitares, cuando lo cierto es que dicha agenda no \u00a0fue aportada y \u00fanicamente fue referida por el Investigador del \u00a0CTI Octaviano Casas S\u00e1nchez en audiencia en el Juzgado 4 Penal \u00a0del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 el 29 de octubre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0obra en la actuaci\u00f3n f\u00edsicamente la agenda de Ana \u00a0Blanca Camacho D\u00edaz, Secretaria del Teniente Mej\u00eda \u00a0Guti\u00e9rrez, documento que sirvi\u00f3 de apoyo a los fallos \u00a0de condena y solo fue comentado por el Investigador del CTI Octaviano \u00a0Casas, de modo que los falladores incurrieron en error de hecho por \u00a0falso juicio de existencia por suposici\u00f3n de tal prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0la Fiscal\u00eda acus\u00f3 a JOS\u00c9 PASTOR RUIZ de \u00a0escenificar en la Operaci\u00f3n Coraza, lo cierto es que en la \u00a0Operaci\u00f3n Tormenta II no se puede hacer tal afirmaci\u00f3n, \u00a0pues los cuerpos fueron movidos por orden de la Directora Seccional \u00a0de Fiscal\u00eda desde la Hacienda El Socorro hasta las \u00a0instalaciones del Batall\u00f3n La Popa, m\u00e1xime si los \u00a0doctores Rojas, Alfonso Forero Parra y Carlos Eduardo Vald\u00e9s \u00a0manifestaron que no se present\u00f3 tal situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0el defensor procedi\u00f3 a presentar un cuadro extendido a 6 \u00a0columnas correspondientes al nombre del testigo, la fecha de su \u00a0declaraci\u00f3n, el sitio de recepci\u00f3n, el tema, una \u00a0s\u00edntesis de lo expuesto y el cuaderno y folio. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed \u00a0se ocup\u00f3 de Elizabeth Ochoa de Hern\u00e1ndez, Alberto Jos\u00e9 \u00a0Venegas C\u00e1rdenas, Aristides Manuel Morales Ballestas, Eduin \u00a0Manuel Guzm\u00e1n C\u00e1rdenas, Hugues Romero Montero, \u00a0AURELIANO QUEJADA QUEJADA, Juan Manuel Valdez Cuevas, JOS\u00c9 \u00a0PASTOR RUIZ MAHECHA, Nelson Javier Mora Qui\u00f1ones y Publio \u00a0Hern\u00e1n Mej\u00eda Guti\u00e9rrez. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0de Juan Carlos Almanza Salcedo, Elkin Manuel Peralta Romero, Mar\u00eda \u00a0Leonor Arenas Espa\u00f1a, Sonia Esther Vargas C\u00e1rdenas, \u00a0O\u00f1ate Corona, Alejandro Vanegas Zu\u00f1iga, Harold Enrique \u00a0Clausen Mu\u00f1oz, Oscar Enrique Vanegas Palmeras, Ramiro Fl\u00f3rez, \u00a0Jorge Luis Vega Padilla, Orlando Pava Rocha, Omar Tarifa, Heriberto \u00a0Fuentes Toro, Jorge Eli\u00e9cer Lozano Bravo, Ana Blanca Camacho \u00a0D\u00edaz, Edison Esnel Ortiz Escobar, Edgar Quinayas, Carlos \u00a0Mart\u00edn Montes Paternina y Rafael Ospino Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0de Jorge Jos\u00e9 Saade Mej\u00eda, Luis Alfredo Vega, Juan \u00a0Manuel Bravo Alzate, Jos\u00e9 Guillermo Castro Castro, Hern\u00e1n \u00a0Jes\u00fas Araujo Castro, Gelka Paola Hinojosa C\u00e1ceres, \u00a0Armando Jos\u00e9 Pumarejo Camargo, Nancy C\u00e1ceres Prado, \u00a0Juan Carlos Mestre Se\u00f1a, Orlys Gainer Trillos Duarte, Oscar \u00a0Enrique Ramos \u00c1vila, Dairo Jos\u00e9 Ditta Salas, Gabriel \u00a0Ram\u00f3n D\u00edaz Ortiz y Libar C\u00e1ceres Angarita. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, de Sandra Milena Reyes Mel\u00e9ndez, Heber Hern\u00e1n \u00a0G\u00f3mez Naranjo, Luis Alberto Lizarazo Rodr\u00edguez, Jos\u00e9 \u00a0Trinidad Pacheco Montero, Isnardo G\u00f3mez Rueda, Ludys Mar\u00eda \u00a0Gerardino G\u00f3mez, Jes\u00fas Orlando Hern\u00e1ndez G\u00f3mez, \u00a0Abel Dar\u00edo Mindiola \u00c1lvarez, Geiber Jos\u00e9 Fuentes \u00a0Monta\u00f1o, Gustavo Enrique Carrillo Pacheco, Silsa Matilde Ariza \u00a0Mart\u00ednez, Augusto Guillermo de Hoyos Guti\u00e9rrez, Gloria \u00a0Mercedes Jim\u00e9nez Rodr\u00edguez, Yeris Andr\u00e9s G\u00f3mez \u00a0Coronel, Iv\u00e1n Javier Rodr\u00edguez Bola\u00f1o, Sarelly \u00a0Morales C\u00e1ceres, Alix Cecilia Daza Mart\u00ednez, Luis \u00a0Hern\u00e1n Salgado Fl\u00f3rez, Carmelo Antonio Pacheco Ram\u00edrez \u00a0y Carlos Andr\u00e9s Lora Cabrales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, de Adamir Tarazona R\u00edos, Efra\u00edn \u00a0Andrade Perea, Martha Adriana Chac\u00f3n Pati\u00f1o, Luis \u00a0Alberto Hern\u00e1ndez Sossa, H\u00e9ctor Javier Alarc\u00f3n \u00a0Granobles, Analdo Enrique Fuentes Estrada, Lucas Segundo Gnecco \u00a0Cerchar, Rito Alejo del R\u00edo Rojas, Pabla Barrero Espinosa, \u00a0Eider Alfonso Cuevas Mestre, Rafael Apolinar Garc\u00eda Mestre, \u00a0Jos\u00e9 Fredy Mindiola Arias y Enrique S\u00e1nchez Barbosa. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, insisti\u00f3 el recurrente en que respecto de las \u00a0referidas pruebas los falladores incurrieron en un falso juicio de \u00a0identidad al tergiversar su contenido, pues con base en ellas se \u00a0demuestra que no existi\u00f3 concierto para delinquir, \u00a0especialmente con lo declarado por el \u00faltimo de los nombrados \u00a0(a. El \u00a0Paisa) \u00a0quien dijo que el v\u00ednculo entre el Ej\u00e9rcito y las \u00a0Autodefensas era el Coronel Publio Hern\u00e1n Mej\u00eda \u00a0Guti\u00e9rrez. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0elabor\u00f3 un cuadro acerca de las \u201cMENTIRAS \u00a0DE EDWIN (sic) \u00a0MANUEL \u00a0GUZM\u00c1N C\u00c1RDENAS\u201d \u00a0y refiri\u00f3 fragmentos de sus declaraciones, para luego expresar \u00a0que los falladores tergiversaron \u201cLO \u00a0QUE REALMENTE DICE Y DEMUESTRA LA PRUEBA\u201d. \u00a0Despu\u00e9s, transcribi\u00f3 apartes de lo expuesto por su \u00a0asistido RUIZ MAHECHA en indagatoria, en la cual se mostr\u00f3 \u00a0ajeno a las conductas imputadas. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0violados con el fallo atacado los art\u00edculos 266, 238, 277, 323 \u00a0y 324 de la Ley 600 de 2000, lo cual condujo a la indebida aplicaci\u00f3n \u00a0de los art\u00edculos 304 numerales 2 y 3, y 342 de la Ley 599 de \u00a02000, y a la falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 2, 24 \u00a0y 29 de la Constituci\u00f3n, 7 de la Ley 600 de 2000, la \u00a0Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, el Pacto de Nueva \u00a0York y la Convenci\u00f3n de San Jos\u00e9 de Costa Rica que se \u00a0ocupan del principio in \u00a0dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que ninguno de los procesados confes\u00f3 el concierto para \u00a0delinquir y que el testigo de cargo sobre el particular carece de \u00a0credibilidad, pues est\u00e1 investigado por falso testimonio y \u00a0fraude procesal en raz\u00f3n de lo expuesto en esta actuaci\u00f3n, \u00a0como tambi\u00e9n Augusto Guillermo de Hoyos, Eduin Manuel Guzm\u00e1n, \u00a0Hugues Romero, Randys Julio Torres, John Jairo Hern\u00e1ndez y \u00a0Leonardo Enrique S\u00e1nchez (a. \u00a0El \u00a0Paisa), \u00a0sobre lo cual anex\u00f3 una certificaci\u00f3n expedida por la \u00a0Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0necesario un pronunciamiento de la Corte acerca de la morosidad de \u00a0los funcionarios que conocieron del asunto, pues su asistido purg\u00f3 \u00a0la pena en detenci\u00f3n preventiva, pese a tratarse de una \u00a0injusta privaci\u00f3n de libertad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo expuesto, el defensor solicit\u00f3 a la Corte casar \u00a0el fallo atacado para, en su lugar, absolver a JOS\u00c9 PASTOR \u00a0RUIZ MAHECHA por el delito de concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo \u00a0cargo: Violaci\u00f3n indirecta por falso raciocinio sobre varios \u00a0testimonios. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0falladores incurrieron en el referido yerro al apreciar las \u00a0declaraciones de Eduin Manuel Guzm\u00e1n C\u00e1rdenas, Hugues \u00a0Romero Montero, Geiber Jos\u00e9 Fuentes Monta\u00f1o, Leonardo \u00a0Enrique S\u00e1nchez Barbosa y Augusto Guillermo de Hoyos \u00a0Guti\u00e9rrez, las cuales no son cre\u00edbles, al quebrantar el \u00a0principio l\u00f3gico de no contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del testimonio de Guzm\u00e1n C\u00e1ceres dijo el Tribunal que \u00a0pese a las circunstancias particulares que recaen en \u00e9l, hay \u00a0otros testimonios que coinciden con sus afirmaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el actor que este testigo est\u00e1 condenado disciplinaria y \u00a0penalmente y est\u00e1 investigado por falso testimonio y fraude \u00a0procesal, adem\u00e1s, en el mismo fallo el Tribunal dijo que fue \u00a0denunciado p\u00fablicamente por el Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0como miembro del cartel de falsos testigos. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0el defensor procedi\u00f3 a transcribir en extenso apartes de las \u00a0intervenciones del declarante tild\u00e1ndolas de mentirosas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0algunas oportunidades el Tribunal adujo que ciertas circunstancias \u00a0pod\u00edan restar credibilidad a Eduin Manuel Guzm\u00e1n, en \u00a0otras refiri\u00f3 que no era cre\u00edble su exposici\u00f3n, \u00a0pero m\u00e1s adelante concluy\u00f3 que si cre\u00eda en su \u00a0relato. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0demostrar la falta de credibilidad de los testimonios, el demandante \u00a0expuso en sus palabras lo que aquellos y otros testigos declararon. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0expres\u00f3 que la defensa no pudo controvertir el testimonio de \u00a0Eduin Manuel Guzm\u00e1n, aunque el Tribunal afirm\u00f3 en el \u00a0fallo que si estuvo en condiciones de ejercer el derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0testigos no recordaron el nombre de su asistido, pero lo \u00a0identificaron por su contextura f\u00edsica, seg\u00fan lo \u00a0refirieron los sentenciadores. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0violaron los art\u00edculos 266, 238, 277, 323 y 324 de la Ley 600 \u00a0de 2000, lo cual condujo a la indebida aplicaci\u00f3n de los \u00a0art\u00edculos 304 numerales 2 y 3, y 342 de la Ley 599 de 2000, y \u00a0a la falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 2, 24 y 29 de \u00a0la Constituci\u00f3n, 7 de la Ley 600 de 2000, la Declaraci\u00f3n \u00a0Universal de Derechos Humanos, el Pacto de Nueva York y la Convenci\u00f3n \u00a0de San Jos\u00e9 de Costa Rica que se ocupan del principio in \u00a0dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior, el defensor solicit\u00f3 a la Corte la \u00a0casaci\u00f3n del fallo para, en su lugar, absolver a JOS\u00c9 \u00a0PASTOR RUIZ MAHECHA, adem\u00e1s de compulsar \u201ccopias \u00a0en lo disciplinario al juez, los magistrados y los fiscales que \u00a0conocieron del presente caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tercero: \u00a0Violaci\u00f3n directa por aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo \u00a029 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0el casacionista que en este asunto se confundieron los actos \u00a0preparatorios de la coautor\u00eda de un tipo penal aut\u00f3nomo, \u00a0con la hip\u00f3tesis delictiva reglada en el art\u00edculo 340 \u00a0incisos 2 y 3, y 342 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de transcribir largamente jurisprudencia de esta Sala (SP, 25 sep. \u00a02013. Rad. 40545 y SP, 16 sep. 2015. Rad 38154) afirm\u00f3 que en \u00a0los fallos de primera y segunda instancia se equipar\u00f3 el \u00a0acuerdo de voluntades entre su asistido y otros \u2013el cual \u00a0corresponde a la divisi\u00f3n de trabajo propia de la coautor\u00eda\u2014, \u00a0con el delito de concierto para delinquir agravado, de manera que \u00a0unos mismos hechos fueron adecuados a dos delitos, en evidente \u00a0violaci\u00f3n del non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0las \u00f3rdenes de operaciones y resultados se presumen legales, \u00a0parten del principio de buena fe y de confianza, y no son objeto de \u00a0investigaci\u00f3n alguna, no acreditan una organizaci\u00f3n \u00a0criminal con vocaci\u00f3n de permanencia en el tiempo y menos un \u00a0concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0violaron los art\u00edculos 8, 29, 340 numerales 2 y 3, y 342 de la \u00a0Ley 599 de 2000, 29 de la Constituci\u00f3n, 14-7 del Pacto de \u00a0Nueva York y 8-4 de la Convenci\u00f3n de San Jos\u00e9 de Costa \u00a0Rica. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo expuesto, el defensor solicit\u00f3 a la Sala casar el \u00a0fallo atacado para, en su lugar, absolver a JOS\u00c9 PASTOR RUIZ \u00a0MAHECHA. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuarto \u00a0cargo: Violaci\u00f3n directa por aplicaci\u00f3n indebida de los \u00a0art\u00edculos 340 y 342 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0el demandante que por los mismos comportamientos y bajo \u00a0denominaciones distintas, su asistido ha sido investigado y acusado \u00a0por los delitos de homicidio y concierto para delinquir, sin tener en \u00a0cuenta el principio non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0material. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0principio supone que nadie puede ser investigado o perseguido dos o \u00a0m\u00e1s veces por un mismo hecho por distintos funcionarios, de \u00a0una misma circunstancia no se pueden derivar dos o m\u00e1s \u00a0consecuencias en contra del procesado o condenado, una vez \u00a0ejecutoriada una sentencia no puede adelantarse otro juzgamiento por \u00a0el mismo hecho (cosa juzgada), no hay lugar a doble sanci\u00f3n o \u00a0punici\u00f3n y nadie puede ser perseguido, investigado, juzgado o \u00a0sancionado pluralmente por un hecho que en estricto sentido es \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de transcribir apartes jurisprudenciales de las Cortes Constitucional \u00a0y Suprema, sobre la identidad en la persona, el objeto y la causa en \u00a0el \u00e1mbito del mencionado principio, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0unos mismos hechos imputados a su asistido han dado lugar a dos \u00a0procesos desde que se dispuso la ruptura de la unidad procesal para \u00a0investigar de manera independiente los homicidios y el concierto para \u00a0delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0vulnerados los art\u00edculos 8, 29, 340 numerales 2 y 3, y 342 de \u00a0la Ley 599 de 2000, 29 de la Constituci\u00f3n, 14-7 del Pacto \u00a0Internacional de derechos Civiles y Pol\u00edticos y 8-4 de la \u00a0Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0solicit\u00f3 a la Corte casar el fallo impugnado para, en su \u00a0lugar, dictar sentencia absolutoria a favor del acusado RUIZ MAHECHA. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez de primer grado conden\u00f3 JOS\u00c9 PASTOR RUIZ a 19 a\u00f1os \u00a0y 6 meses de prisi\u00f3n y a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo lapso. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el Tribunal rebaj\u00f3 la pena de prisi\u00f3n a 14 a\u00f1os \u00a0y 2 meses, pero nada dijo sobre la sanci\u00f3n accesoria, esta \u00a0qued\u00f3 tasada en el mismo quantum inicial, de modo que es \u00a0necesario casar parcialmente el fallo, en el sentido se precisar que \u00a0la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas debe ser cuantificada en el mismo lapso de la sanci\u00f3n \u00a0privativa de libertad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demanda \u00a0de AURELIANO QUEJADA QUEJADA. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0procesado, abogado, present\u00f3 en nombre propio dos demandas, \u00a0pero precis\u00f3 que deb\u00eda tenerse en cuenta la allegada el \u00a06 de junio de 2019, la cual consta de 3 cargos. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primero: \u00a0Violaci\u00f3n del debido proceso por falsa motivaci\u00f3n de \u00a0los fallos. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que en la sentencia del Tribunal fue condenado en dos hojas y media, \u00a0sin motivar lo resuelto e incurriendo en una falsa motivaci\u00f3n, \u00a0aparente y sof\u00edstica. \u00a0<\/p>\n<p>Nunca \u00a0se reuni\u00f3 ni se puso de acuerdo con otras personas para \u00a0cometer delitos, en este proceso se le ha colocado en tiempos y \u00a0lugares en los que no estaba, incluso, se ha expresado que fue \u00a0Comandante de Zarpazo, \u00a0cuando en realidad otra persona dirig\u00eda ese grupo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0una gr\u00e1fica de l\u00ednea \u00a0de tiempo \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el 1 de enero de 2001 Leonardo S\u00e1nchez \u00a0Barbosa (a. El \u00a0Paisa) \u00a0ingreso a las Autodefensas Unidas de Colombia. El 10 de julio del \u00a0mismo a\u00f1o se incorporaron al Batall\u00f3n la Popa como \u00a0Cabos Primeros AURELIANO QUEJADA y Eduin Guzm\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0acusado fue trasladado mediante oficio 4141 del 26 de noviembre de \u00a02002 a la Escuela de Ingenieros Militares en Bogot\u00e1, mientras \u00a0el 30 de noviembre siguiente Eduin Guzm\u00e1n fue retirado del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>AURELIANO \u00a0QUEJADA viaj\u00f3 a Egipto del 15 de enero al 25 de septiembre de \u00a02003 en comisi\u00f3n de estudios militares. A su llegada al pa\u00eds \u00a0fue ubicado en el Batall\u00f3n de Alta Monta\u00f1a con sede en \u00a0Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0abril y julio de 2003 ingresaron a las AUC Hugues Romero, Randys \u00a0Torres y Leonardo S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Pelot\u00f3n Zarpazo \u00a0fue comandado en 2003 por el Teniente Gustavo \u00c1lvarez Mej\u00eda, \u00a0no por el acusado QUEJADA QUEJADA, quien desde el 26 de noviembre de \u00a02002 no dirigi\u00f3 dicho grupo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Operaci\u00f3n Coraza 037 se realiz\u00f3 el 22 de junio de 2002, \u00a0la Operaci\u00f3n Tormenta II 067 el 27 de octubre de 2002 y la \u00a0Operaci\u00f3n Judas 079 el 16 de julio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido transcribi\u00f3 en extenso apartes de la declaraci\u00f3n \u00a0de Hugues Romero Montero rendida el 1 de marzo de 2006, 25 de mayo y \u00a01 de junio de 2007, as\u00ed como de Randys Julio Torres Maestre \u00a0del 26 de mayo, 19 de junio, 9 de julio y 6 de diciembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0del relato de Leonardo Enrique S\u00e1nchez Barbosa (a. El \u00a0Paisa), \u00a0recibido el 23 de julio de 2007 (declaraci\u00f3n), 6 de febrero de \u00a02008 (indagatoria), 10 de octubre y 10 de diciembre de 2008 \u00a0(declaraci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Hugues \u00a0Romero, Randys Torres y Leonardo S\u00e1nchez no lo vinculan en sus \u00a0relatos a los homicidios ni al concierto para delinquir o a las \u00a0reuniones con las AUC. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0operaciones militares se adelantaron conforme a las formalidades \u00a0legales, enmarcadas en \u00f3rdenes de operaciones que tienen \u00a0presunci\u00f3n de legalidad. En la Operaci\u00f3n Coraza del 22 \u00a0de junio de 2002 no particip\u00f3, y en la Operaci\u00f3n \u00a0Tormenta II del 27 de septiembre de 2002 concurri\u00f3 para apoyar \u00a0a un pelot\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional y a otro batall\u00f3n \u00a0en el \u00e1rea de operaciones, en cuanto resultaron heridos varios \u00a0soldados, fueron rescatados civiles y murieron miembros de \u00a0organizaciones ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0intervino en reuniones realizadas en 2003, pues ya no se encontraba \u00a0en el Batall\u00f3n La Popa. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se han tenido en cuenta las declaraciones de Hugues Romero Montero, \u00a0miembro del bloque norte de las AUC, quien fue enf\u00e1tico al \u00a0afirmar que entre los militares que guiaba no estaba AURELIANO \u00a0QUEJADA. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se apreci\u00f3 la declaraci\u00f3n de Randys Torres, el cual \u00a0hizo parte de las AUC, paisano y amigo de Hugues Romero. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0fue ponderado el oficio del 26 de noviembre de 2002, a trav\u00e9s \u00a0del cual se inform\u00f3 que fue seleccionado para viajar a la \u00a0Pen\u00ednsula de Sina\u00ed, ni el escrito de su defensor con el \u00a0que alleg\u00f3 su pasaporte y hoja de vida militar. Todo ello \u00a0acredita que estuvo en el Batall\u00f3n La Popa 16 meses, desde el \u00a0a\u00f1o 2001 hasta el 26 de noviembre de 2002; estuvo en el \u00a0Batall\u00f3n Colombia en Egipto 8 meses, del 15 de enero al 17 de \u00a0septiembre de 2003, cuando fue trasladado al Batall\u00f3n de Alta \u00a0Monta\u00f1a en Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo expuesto, el acusado solicit\u00f3 a la Corte casar el \u00a0fallo de condena para, en su lugar, dictar en su favor sentencia \u00a0absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo \u00a0cargo: Falso juicio de identidad sobre testimonios y documentos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal utiliz\u00f3 lo expuesto por dos testigos tachados e \u00a0investigados por falso testimonio y fraude procesal por las \u00a0declaraciones rendidas en esta actuaci\u00f3n y los puso a decir lo \u00a0que no dicen. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0el procesado incorpor\u00f3 el mismo cuadro extenso presentado por \u00a0el defensor de JOS\u00c9 PASTOR RUIZ MAHECHA, a 6 columnas, \u00a0referidas al nombre de cada declarante, la fecha en que efectu\u00f3 \u00a0su relato, la ciudad, la naturaleza de la diligencia y un resumen \u00a0amplio en sus palabras de lo que expuso cada uno. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0procedi\u00f3 respecto de Elizabeth Ochoa de Hern\u00e1ndez, \u00a0Alberto Jos\u00e9 Venegas C\u00e1rdenas, Aristides Manuel Morales \u00a0Ballestas, Eduin Manuel Guzm\u00e1n C\u00e1rdenas, Hugues Romero \u00a0Montero, AURELIANO QUEJADA QUEJADA, Juan Manuel Valdez Cuevas, JOS\u00c9 \u00a0PASTOR RUIZ MAHECHA, Nelson Javier Mora Qui\u00f1ones, Publio \u00a0Hern\u00e1n Mej\u00eda Guti\u00e9rrez, Juan Carlos Almanza \u00a0Salcedo, Elkin Manuel Peralta Romero, Mar\u00eda Leonor Arenas \u00a0Espa\u00f1a, Sonia Esther Vanegas C\u00e1rdenas, O\u00f1ate \u00a0Corona. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0con Alejandro Vanegas Zu\u00f1iga, Harold Enrique Clausen Mu\u00f1oz, \u00a0Oscar Enrique Vanegas Palmeras, Ramiro Fl\u00f3rez, Jorge Luis Vega \u00a0Padilla, Orlando Pava Rocha, Omar Tarifa, Heriberto Fuentes Toro, \u00a0Jorge Eli\u00e9cer Lozano Bravo, Ana Blanca Camacho D\u00edaz, \u00a0Edison Esnel, Ortiz Escobar, \u00c9dgar Quinayas, Carlos Mart\u00edn \u00a0Montes Paternina, Rafael Ospino Rodr\u00edguez, Jorge Jos\u00e9 \u00a0Saade Mej\u00eda, Luis Alfredo Vega, Juan Manuel Bravo Alzate, Jos\u00e9 \u00a0Guillermo Castro Castro y Hern\u00e1n Jes\u00fas Araujo Castro. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0respecto de Gelka Paola Hinojosa C\u00e1ceres, Armando Jos\u00e9 \u00a0Pumarejo Camargo, Nancy C\u00e1ceres Prado, Juan Carlos Mestre \u00a0Se\u00f1a, Orlys Geiner Trillos Duarte, Oscar Enrique Ramos \u00c1vila, \u00a0Dairo Jos\u00e9 Ditta Salas, Hugues Romero Montero, Gabriel Ram\u00f3n \u00a0D\u00edaz Ortiz, Sandra Milena Reyes Mel\u00e9ndez, Heber Hern\u00e1n \u00a0G\u00f3mez Naranjo, Luis Alberto Lizarazo Rodr\u00edguez, Jos\u00e9 \u00a0Trinidad Pacheco Montero, Isnardo G\u00f3mez Rueda, Ludys Mar\u00eda \u00a0Gerardino G\u00f3mez y Jes\u00fas Leonardo Hern\u00e1ndez \u00a0G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera en cuanto ata\u00f1e a Abel Dar\u00edo Mindiola \u00a0\u00c1lvarez, Geiber Jos\u00e9 Fuentes Monta\u00f1o, Gustavo \u00a0Enrique Carrillo Pacheco, Silsa Matilde Ariza Mart\u00ednez, Randys \u00a0Julio Torres Maestre, Augusto Guillermo de Hoyos Guti\u00e9rrez, \u00a0Gloria Mercedes Jim\u00e9nez Rodr\u00edguez, Yeris Andr\u00e9s \u00a0G\u00f3mez Coronel, Iv\u00e1n Javier Rodr\u00edguez Bola\u00f1o, \u00a0Sarelly Morales C\u00e1ceres, Alix Cecilia Daza Mart\u00ednez, \u00a0Luis Hern\u00e1n Salgado Flores, Carmelo Antonio Pacheco Ram\u00edrez, \u00a0Carlos Andr\u00e9s Lora Cabrales, Adamir Tarazona R\u00edos, \u00a0Efra\u00edn Andrade Perea y Martha Adriana Chac\u00f3n Pati\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, con relaci\u00f3n a Luis Alberto Hern\u00e1ndez \u00a0Sossa, Ramiro Flores, H\u00e9ctor Javier Alarc\u00f3n Granobles, \u00a0Analdo Enrique Fuentes Estrada, Lucas Segundo Gnecco Cerchar, Rito \u00a0Alejo del R\u00edo Rojas, Pabla Barrera Espinosa, Eider Alfonso \u00a0Cuevas Mestre, Rafael Apolinar Garc\u00eda Mestre, Jorge Frey \u00a0Mindiola Arias y Enrique S\u00e1nchez Barbosa. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que las instancias incurrieron \u201cen \u00a0falso juicio de identidad, tergiversando lo que realmente dice y \u00a0demuestra la prueba, que objetivamente conduce a una conclusi\u00f3n \u00a0diferente, impusieron su criterio viciado de falso juicio de \u00a0identidad al tener por demostrado el concierto para delinquir, cuando \u00a0realmente la prueba demuestra que no existi\u00f3 concierto para \u00a0delinquir y menos por parte de AURELIANO QUEJADA QUEJADA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0quebrantaron los art\u00edculos 266, 238, 277, 323 y 324 de la Ley \u00a0600 de 2000, lo cual condujo a la indebida aplicaci\u00f3n de los \u00a0art\u00edculos 304 numerales 2 y 3, y 342 de la Ley 599 de 2000, y \u00a0a la falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 2, 24 y 29 de \u00a0la Constituci\u00f3n, 7 de la Ley 600 de 2000, la Declaraci\u00f3n \u00a0Universal de Derechos Humanos, el Pacto de Nueva York y la Convenci\u00f3n \u00a0de San Jos\u00e9 de Costa Rica que se ocupan del principio in \u00a0dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto, el procesado QUEJADA QUEJADA solicit\u00f3 a \u00a0la Corte la casaci\u00f3n del fallo atacado para, en su lugar, \u00a0disponer su absoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tercero: \u00a0Violaci\u00f3n directa por falta de aplicaci\u00f3n del principio \u00a0non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0vulner\u00f3 el citado principio, pues por los mismos hechos \u00a0ocurridos el 22 de junio de 2002 en el Batall\u00f3n La Popa, \u00a0consistentes en la muerte violenta de Carlos Alberto Pumarejo \u00a0Lopesierra y Edwar C\u00e1ceres Prado, y de quienes fallecieron el \u00a0 27 de octubre de 2002 en la Hacienda El Socorro, en Bosconia, Cesar, \u00a0se ha dado curso a dos procesos, uno el que aqu\u00ed se adelanta \u00a0por concierto para delinquir agravado, y otro por los punibles contra \u00a0la vida que se encuentra en juicio en el Juzgado 4 Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de transcribir abundante jurisprudencia de esta Sala (SP, 26 mar. \u00a02007. Rad. 24629 y SP, 24 ago. 2016. Rad. 42400) afirm\u00f3 que en \u00a0los fallos de primera y segunda instancia los mismos hechos fueron \u00a0adecuados a dos delitos y cursan dos investigaciones independientes \u00a0que vulneran el non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0reglado en los art\u00edculos 8, 29, 340 numerales 2 y 3, y 342 de \u00a0la Ley 599 de 2000, 29 de la Constituci\u00f3n, 14-7 del Pacto de \u00a0Nueva York y 8-4 de la Convenci\u00f3n de San Jos\u00e9 de Costa \u00a0Rica. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0demostrar su postulaci\u00f3n, el procesado AURELIANO QUEJADA \u00a0solicit\u00f3 verificar las acusaciones, en las cuales se puede \u00a0constatar que se trata de unas mismas conductas. Entonces, pidi\u00f3 \u00a0a la Sala casar el fallo atacado para, en su lugar, disponer su \u00a0absoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0DEL MINISTERIO P\u00daBLICO: \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el cargo \u00a0primero \u00a0de la demanda presentada en nombre de JOS\u00c9 PASTOR RUIZ, y el \u00a0segundo \u00a0de la entregada por el procesado AURELIANO QUEJADA, en los cuales se \u00a0postul\u00f3 la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial \u00a0derivada de falsos juicios de identidad por tergiversaci\u00f3n de \u00a0numerosas declaraciones, refiri\u00f3 que no les asiste raz\u00f3n, \u00a0pues tanto el juez como el Tribunal fueron prolijos y minuciosos en \u00a0analizar y valorar de manera conjunta todas las pruebas allegadas a \u00a0la actuaci\u00f3n, con fundamento en las cuales llegaron a la \u00a0certeza sobre la comisi\u00f3n de la conducta punible y la \u00a0consecuente responsabilidad de los dos procesados en el delito de \u00a0concierto para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, en el fallo de primer grado se otorg\u00f3 \u00a0credibilidad al testimonio de Eduin \u00a0Manuel Guzm\u00e1n C\u00e1rdenas, \u00a0pues su exposici\u00f3n coincide con otras declaraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0testimonios se\u00f1alados en las demandas como tergiversados, no \u00a0fueron aquellos sobre los cuales se edific\u00f3 \u00a0la \u00a0sentencia de condena, \u00a0sino a \u00a0partir de otros analizados en conjunto, como lo dicho por el Sargento \u00a0Eduin Manuel Guzm\u00e1n \u00a0C\u00e1rdenas, \u00a0a pesar de algunas \u00a0contradicciones o imprecisiones, especialmente en lo referente a \u00a0fechas, lo cual es comprensible por el tiempo transcurrido entre los \u00a0hechos y sus \u00a0declaraciones, sin \u00a0entidad suficiente para desechar cuanto expuso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ambas instancias se parti\u00f3 de lo expuesto por dicho testigo, \u00a0al \u00a0se\u00f1alar directamente \u00a0al \u00a0Coronel \u00a0Mej\u00eda \u00a0Guti\u00e9rrez \u00a0(Comandante \u00a0del Batall\u00f3n \u00a0de Artiller\u00eda La Popa) \u00a0y RUIZ \u00a0MAHECHA \u00a0(Comandante \u00a0del grupo de contraguerrilla de dicha unidad, denominado Zarpazo), \u00a0de tener v\u00ednculos criminales con el Bloque Norte de las AUC, \u00a0al mando de Rodrigo \u00a0Tovar Pupo (a. Jorge \u00a040)\u201d \u00a0y Hern\u00e1n \u00a0Giraldo Serna (a. Tolemaida \u00a0o \u00a0Treinta y nueve). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, la Fiscal\u00eda los acus\u00f3 de concertarse con miembros \u00a0de las AUC, con el fin de promover y cometer homicidios, \u00a0report\u00e1ndolos como ocurridos en combate. Tambi\u00e9n dio \u00a0cuenta de las reuniones que sostuvieron los procesados con los \u00a0comandantes de tal agrupaci\u00f3n ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Guzm\u00e1n \u00a0C\u00e1rdenas suministr\u00f3 informaci\u00f3n detallada sobre \u00a0la Operaci\u00f3n \u00a0Tormenta II, ordenada \u00a0por \u00a0Mej\u00eda \u00a0Guti\u00e9rrez, \u00a0en la cual se \u00a0caus\u00f3 la muerte a \u00a018 personas, de qui\u00e9nes luego \u00a0se dijo eran miembros \u00a0de la guerrilla. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0dio cuenta que despu\u00e9s de la conformaci\u00f3n del Grupo \u00a0Zarpazo, \u00a0comenzaron las operaciones para causar \u00a0la muerte a varias personas reportadas como bajas en combate, m\u00e1xime \u00a0si al \u00a0parecer hubo una purga en las AUC \u00a0al mando de alias Treinta \u00a0y nueve. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se apreci\u00f3 lo expuesto por el testigo acerca de dos \u00a0ciudadanos que \u00a0estaban capturados dentro del Batall\u00f3n y luego se les caus\u00f3 \u00a0la muerte, presentados como \u00a0guerrilleros atacantes de \u00a0la \u00a0instalaci\u00f3n militar. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, Eduin Manuel Guzm\u00e1n \u00a0relat\u00f3 que recibi\u00f3 \u00f3rdenes \u00a0del Comandante del Batall\u00f3n, Coronel Publio \u00a0Hern\u00e1n Mej\u00eda Guti\u00e9rrez, \u00a0de \u00a0llevar v\u00edveres a la \u00a0contraguerrilla \u00a0en Pueblo Bello, pero se enter\u00f3 por otros miembros del \u00a0Ej\u00e9rcito que hab\u00eda ordenado su muerte, circunstancia \u00a0por la cual al salir del Batall\u00f3n con su esposa e hijo fue \u00a0conducido a la oficina del mencionado Coronel donde le fue notificada \u00a0su baja de la instituci\u00f3n, para acto seguido ser abordado por \u00a0un Fiscal de la justicia ordinaria tild\u00e1ndolo de pretender \u00a0sacar en su maleta material de guerra, conducta por la cual fue \u00a0condenado a 18 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de pagar su pena fue \u00a0contactado por las autodefensas al mando de alias Treinta \u00a0y nueve, \u00a0lo mandaron para Barranquilla y all\u00ed estuvo con el Mayor \u00a0Fierro, alias Don \u00a0Antonio. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0la Delegada que en el \u00a0fallo del Tribunal \u00a0se dijo que tal declaraci\u00f3n no distorsion\u00f3 la verdad, \u00a0pues \u00a0refleja la \u00a0realidad vivida \u00a0en ese momento en dicha zona del pa\u00eds, donde miembros del \u00a0Ej\u00e9rcito se \u00a0concertaban \u00a0con grupos al margen de la ley para incrementar el n\u00famero de \u00a0resultados positivos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, en la sentencia de primer grado se refiri\u00f3 que si \u00a0bien hay circunstancias particulares del \u00a0testigo Eduin \u00a0Manuel Guzm\u00e1n C\u00e1rdenas que \u00a0podr\u00edan restarle credibilidad, lo \u00a0cierto es que otros \u00a0declarantes \u00a0coinciden con \u00a0sus afirmaciones, aserto respaldado por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se apreci\u00f3 lo declarado por Hugues \u00a0Romero Montero, \u00a0miembro de \u00a0las \u00a0AUC, \u00a0quien \u00a0en su confesi\u00f3n inform\u00f3 sobre reuniones \u00a0en \u00a0las cuales se \u00a0tom\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0de causar \u00a0la muerte a habitantes \u00a0del corregimiento de At\u00e1nquez \u00a0por \u00a0considerarlos auxiliadores de la guerrilla, los cuales deb\u00edan \u00a0ser \u00a0entregados \u00a0a tropas del Batall\u00f3n \u00a0La Popa, al mando del Coronel \u00a0Mej\u00eda \u00a0Guti\u00e9rrez, como en efecto sucedi\u00f3, as\u00ed como el \u00a0homicidio de \u00a0Evert Mindiola Montero, retenido \u00a0por las AUC en el sitio conocido como la Ye y entregado al Ej\u00e9rcito, \u00a0el \u00a0cual luego \u00a0fue reportado como guerrillero muerto en combate. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0el Ministerio P\u00fablico que en la decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0se confirm\u00f3 el relato de Guzm\u00e1n C\u00e1rdenas con el \u00a0de Hugues Romero Montero, quien \u00a0de manera descarnada expuso \u00a0el \u00a0objeto de las reuniones y el proceder contra la poblaci\u00f3n \u00a0civil, a quienes reten\u00edan de manera ilegal y luego aparec\u00edan \u00a0muertos a manos de tropas del Ej\u00e9rcito. \u00a0Igualmente refiri\u00f3 que las AUC usaban \u00a0prendas militares entregadas por el \u00a0propio \u00a0Ej\u00e9rcito a trav\u00e9s \u00a0del \u00a0Sargento \u00a0Primero \u00a0Andrade, \u00a0y \u00a0adem\u00e1s, hac\u00edan operativos conjuntos con miembros del \u00a0Batall\u00f3n \u00a0La Popa. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que \u00a0ellos entregaban personas vivas a las tropas del Batall\u00f3n \u00a0y luego \u00a0aparec\u00edan ajusticiadas como miembros de grupos ilegales. As\u00ed \u00a0ocurri\u00f3 con \u00a0Ildomar Montero. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, se\u00f1al\u00f3 la Delegada, el Tribunal concluy\u00f3 \u00a0que fue \u00a0ver\u00eddica la concertaci\u00f3n de los procesados como \u00a0miembros \u00a0del Ej\u00e9rcito Nacional con estructuras paramilitares, cuya \u00a0finalidad fue \u00a0incrementar \u00a0las \u00a0bajas \u00a0supuestamente producidas \u00a0en \u00a0combate y aumentar los \u00edndices de efectividad de las tropas, a \u00a0cambio del suministro de material de guerra y de intendencia, \u00a0m\u00e1xime si la Corte \u00a0(SP, 11 jul. 2018. Rad. \u00a051773) \u00a0se\u00f1al\u00f3 que en tal delito basta acreditar \u00a0que la persona perteneci\u00f3 o form\u00f3 parte de la empresa \u00a0criminal, sin interesar si su incorporaci\u00f3n se produjo al ser \u00a0creada la organizaci\u00f3n o adhiri\u00f3 a sus prop\u00f3sitos \u00a0posteriormente, y tampoco interesan las labores que adelant\u00f3 \u00a0el concertado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0condena contra los procesados no se edific\u00f3 sobre las pruebas \u00a0reputadas como tergiversadas, sino en lo declarado por Eduin Manuel \u00a0Guzm\u00e1n C\u00e1rdenas, as\u00ed como por Hugues Romero \u00a0Montero, Geiber Fuentes Monta\u00f1o, Yolanda Gordon, Isnardo \u00a0G\u00f3mez, Luis Francisco Rojas, John Jairo Hern\u00e1ndez, \u00a0entre otras, que \u00a0refirieron y detallaron los v\u00ednculos y alianzas criminales de \u00a0los procesados con las \u00a0AUC del Bloque \u00a0Norte, frente Cacique de Upar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la apreciaci\u00f3n de las pruebas no se cometi\u00f3 el falso \u00a0juicio de identidad se\u00f1alado en las censuras, se trata de la \u00a0posici\u00f3n subjetiva de los demandantes que \u00fanicamente \u00a0hicieron referencias generales \u00a0y fuera \u00a0de contexto \u00a0sobre la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por los juzgadores, \u00a0quienes no \u00a0ten\u00edan por qu\u00e9 referirse a todas \u00a0las pruebas obrantes en la actuaci\u00f3n, \u00a0luego los reproches as\u00ed planteados no deben prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n al segundo \u00a0cargo \u00a0de la demanda presentada en nombre de JOS\u00c9 PASTOR RUIZ \u00a0MAHECHA, la Procuradora Delegada expres\u00f3 que el recurrente no \u00a0demostr\u00f3 el error por falso raciocinio sobre las declaraciones \u00a0de Eduin Manuel Guzm\u00e1n, Hugues Romero, Geiber Fuentes, \u00a0Leonardo S\u00e1nchez y Augusto de Hoyos, limit\u00e1ndose a \u00a0decir que no son cre\u00edbles, \u00a0pero sin \u00a0derruir lo corroborado en \u00a0los \u00a0fallos de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0otorg\u00f3 credibilidad a la \u00a0declaraci\u00f3n de Eduin \u00a0Manuel Guzm\u00e1n C\u00e1rdenas, \u00a0pues sus \u00a0afirmaciones fueron apoyadas \u00a0por otras pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se consider\u00f3 consistente el testimonio de Hugues \u00a0Romero Montero, en \u00a0cuanto se acompas\u00f3 \u00a0a lo expuesto por Guzm\u00e1n \u00a0C\u00e1rdenas \u00a0acerca de las \u00a0reuniones entre \u00a0miembros \u00a0del Batall\u00f3n \u00a0La Popa \u00a0y \u00a0militantes de las AUC, adem\u00e1s \u00a0de sus prop\u00f3sitos delictivos de mutua colaboraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0de lo declarado por Geiber \u00a0Fuentes, miembro de las AUC, \u00a0manifest\u00f3 conocer al Coronel Mej\u00eda Guti\u00e9rrez, \u00a0as\u00ed como a RUIZ \u00a0MAHECHA en la ciudad de Valledupar y particip\u00f3 en diversas \u00a0operaciones ilegales en connivencia con miembros del Batall\u00f3n \u00a0La Popa, \u00a0como cuando se caus\u00f3 la muerte a Tito Arias (a. El \u00a0Culebro) \u00a0el 16 de julio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a Augusto \u00a0Guillermo de \u00a0Hoyos, \u00a0refiri\u00f3 la Delegada, extra\u00f1a \u00a0la postura del demandante, \u00a0pues \u00a0su relato no fue apreciado por los falladores y as\u00ed lo declar\u00f3 \u00a0expresamente el Tribunal en la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0asiste raz\u00f3n al censor, pues en los fallos de instancia se \u00a0otorg\u00f3 \u00a0suficiente fuerza suasoria a tales declaraciones \u00a0porque a pesar de algunas \u00a0contradicciones e imprecisiones, en especial acerca \u00a0de las \u00a0fechas de ocurrencia de los hechos, carec\u00edan \u00a0de entidad \u00a0suficiente para desestimar lo afirmado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto ata\u00f1e al \u00a0tercer \u00a0cargo \u00a0de la demanda presentada en nombre de RUIZ MAHECHA, la representante \u00a0del Ministerio P\u00fablico se\u00f1al\u00f3 que el censor \u00a0centr\u00f3 su alegaci\u00f3n en que los falladores aplicaron de \u00a0manera indebida el art\u00edculo 29 de la Ley 599 de 2000 al \u00a0confundir \u00a0los actos preparatorios de la coautor\u00eda, con el concierto para \u00a0delinquir, quebrantando el principio non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0luego de transcribir el art\u00edculo 340 del C\u00f3digo Penal \u00a0que tipifica el referido comportamiento contra la seguridad p\u00fablica \u00a0agravado, precis\u00f3 que se trata de un delito aut\u00f3nomo y \u00a0de peligro abstracto, el cual se perfecciona desde el mismo momento \u00a0en que se ponen de acuerdo dos o m\u00e1s personas para cometer \u00a0delitos, con \u00a0independencia de los punibles cometidos por su causa, esto es, de los \u00a0homicidios cometidos en personas no combatientes que eran reportados \u00a0como resultados positivos \u00a0de operaciones militares legalmente ordenadas. \u00a0<\/p>\n<p>RUIZ \u00a0MAHECHA fue declarado penalmente responsable como coautor del delito \u00a0de concierto para delinquir agravado, pues se prob\u00f3 que \u00a0efectu\u00f3 acuerdos criminales con miembros del frente del Bloque \u00a0Norte de las AUC, seg\u00fan fue expresamente se\u00f1alado en \u00a0los fallos de primera y segunda instancia, los cuales gozan de las \u00a0presunciones de acierto y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0acuerdo de voluntades, como delito de mera conducta, era aut\u00f3nomo \u00a0e independiente de la puesta en marcha de lo convenido o de sus \u00a0resultados, m\u00e1xime si se trat\u00f3 de un proceder doloso \u00a0realizado por funcionarios p\u00fablicos del orden militar, \u00a0fomentando grupos armados ilegales como las AUC, a los cuales deb\u00edan \u00a0combatir. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0al romperse la unidad procesal, el tr\u00e1mite por el delito \u00a0contra la seguridad p\u00fablica correspondi\u00f3 al Juzgado 6 \u00a0Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, mientras que el \u00a0juzgamiento por los punibles contra la vida fue repartido al Juzgado \u00a04 de la misma especialidad, luego no se ha vulnerado el principio non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0al tratarse de dos procesos diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0en esta actuaci\u00f3n se comprob\u00f3 la participaci\u00f3n \u00a0criminal de JOS\u00c9 PASTOR RUIZ a t\u00edtulo de coautor en el \u00a0delito de concierto para delinquir, pues se ali\u00f3 con miembros \u00a0de las AUC, con el prop\u00f3sito de obtener resultados positivos \u00a0para Ej\u00e9rcito a trav\u00e9s de muertes causadas fuera de \u00a0combate a personal civil ajeno al conflicto, no se viol\u00f3 el \u00a0non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0ni se confundieron los actos preparatorios con la coautor\u00eda en \u00a0el concierto para delinquir, aspecto ya dilucidado por la Corte (SP, \u00a011 jun. 2018. Rad. 51773). La censura no est\u00e1 llamada a \u00a0prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0del cuarto \u00a0cargo \u00a0postulado por el defensor de RUIZ MAHECHA, que corresponde al tercero \u00a0de la demanda presentada por AURELIANO QUEJADA, en el cual se plante\u00f3 \u00a0la violaci\u00f3n directa de la ley, derivada \u00a0de la aplicaci\u00f3n \u00a0indebida de los art\u00edculos 340 y 342 del C\u00f3digo Penal \u00a0consecuencia de la violaci\u00f3n del non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0manifest\u00f3 la Delegada que no les asiste raz\u00f3n a los \u00a0demandantes, pues en esta actuaci\u00f3n se les conden\u00f3 por \u00a0el delito de concierto para delinquir agravado, mientras en el \u00a0proceso cursante en el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado se \u00a0investigan los delitos de homicidio en persona protegida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se trata de dos delitos diferentes que afectan bienes \u00a0jur\u00eddicos diversos. El primero atenta contra la seguridad \u00a0p\u00fablica, mientras el segundo vulnera la vida de personas \u00a0protegidas por el Derecho Internacional Humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el concierto para delinquir se configura por acordar o convenir la \u00a0comisi\u00f3n de cualquier clase de delitos, mientras el otro \u00a0corresponde a causar la muerte a una persona que goza de protecci\u00f3n \u00a0especial en el marco del DIH y en desarrollo de un conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el Tribunal fue claro y expl\u00edcito al precisar que no se \u00a0referir\u00eda a los hechos investigados en el proceso cursante por \u00a0los delitos de homicidio en persona protegida. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la Fiscal\u00eda profiri\u00f3 resoluci\u00f3n \u00a0acusatoria contra RU\u00cdZ MAHECHA y QUEJADA QUEJADA, como \u00a0probables coautores materiales del delito de concierto para delinquir \u00a0agravado, contenido en los art\u00edculos 340 (incisos 2 y 3) y 342 \u00a0del C\u00f3digo Penal, en la modalidad de promoci\u00f3n de \u00a0grupos armados al margen de la ley, durante el periodo de 2002 a \u00a02003, el cual \u00a0coincide con la \u00e9poca en que los procesados estaban asignados \u00a0al Batall\u00f3n de Artiller\u00eda La Popa, con sede en \u00a0Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0fueron acusados por el delito de concierto para delinquir agravado, y \u00a0por tal comportamiento fueron condenados en las instancias, no se \u00a0evidencia la aplicaci\u00f3n indebida de las normas alegadas en la \u00a0censura, ni tampoco la vulneraci\u00f3n del principio non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0como sin fundamento se plante\u00f3 en las demandas. El cargo as\u00ed \u00a0propuesto no debe prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n al quinto \u00a0cargo, \u00a0referido a la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, pues \u00a0seg\u00fan el recurrente, al ser modificada la pena de prisi\u00f3n \u00a0por parte del Tribunal, se conden\u00f3 a JOS\u00c9 PASTOR RUIZ a \u00a0una pena accesoria no modificada, superior a la principal, la \u00a0Delegada adujo que el reproche debe ser acogido parcialmente, pues \u00a0tal sanci\u00f3n debi\u00f3 \u00a0quedar en el mismo guarismo de la de prisi\u00f3n, como lo ordena \u00a0el art\u00edculo 52 del C\u00f3digo Penal, esto es, en 170 meses \u00a0y, a partir de ello, solicit\u00f3 la casaci\u00f3n parcial de la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, sobre el primer \u00a0cargo de \u00a0la demanda presentada en nombre propio por AURELIANO QUEJADA QUEJADA, \u00a0en el cual solicit\u00f3 la nulidad de lo actuado por violaci\u00f3n \u00a0del debido proceso derivada de falta de motivaci\u00f3n de los \u00a0fallos de primera y segunda instancia, o de una motivaci\u00f3n \u00a0falsa o sof\u00edstica, la Procuradora Delegada manifest\u00f3 \u00a0que no le asiste raz\u00f3n por las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0sentencias cuentan con adecuada motivaci\u00f3n sustentada en la \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas obrantes en la actuaci\u00f3n, \u00a0en especial, lo referido por los declarantes de cargo, \u00a0quienes se\u00f1alaron a AURELIANO QUEJADA, de tener v\u00ednculos \u00a0criminales con el Bloque Norte de las AUC, al mando de Rodrigo Tovar \u00a0Pupo, alias \u201cJorge \u00a040\u201d \u00a0y Hern\u00e1n Giraldo Serna, alias \u201cTolemaida\u201d \u00a0o \u201cTreinta \u00a0y nueve\u201d, \u00a0con el prop\u00f3sito de obtener resultados operacionales, \u00a0presentando muertos como bajas en desarrollo de combates. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez de primera instancia dedic\u00f3 un cap\u00edtulo completo \u00a0sobre la conducta de QUEJADA QUEJADA, quien comand\u00f3 los grupos \u00a0Bombarda \u00a0y Zarpazo, \u00a0a trav\u00e9s de los cuales se materializaron los acuerdos ilegales \u00a0de la l\u00ednea de mando del Batall\u00f3n la Popa con los \u00a0paramilitares que operaban en la zona. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0proceder tambi\u00e9n fue referido en el fallo del Tribunal a \u00a0partir de las declaraciones de Hugues Romero Montero, Randys Torres, \u00a0Leonardo S\u00e1nchez y alias Teinta \u00a0y nueve, \u00a0quienes afirmaron que el grupo Zarpazo \u00a0adelantaba operativos de la mano de gu\u00edas suministrados por \u00a0las AUC, donde se daba de baja a personas se\u00f1aladas por los \u00a0paramilitares como miembros o auxiliadores de la guerrilla, pelot\u00f3n \u00a0comandado por AURELIANO QUEJADA en los a\u00f1os 2002 a 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el Tribunal destac\u00f3 que su fallo se fund\u00f3 tambi\u00e9n \u00a0en las diversas declaraciones de Guzm\u00e1n C\u00e1rdenas, \u00a0Romero Montero, Fuentes Monta\u00f1o, G\u00f3mez Rueda, Rojas \u00a0Mendoza y Yolanda Gordon Barreto, entre otras, sin desconocer que \u00a0durante los a\u00f1os 2002 a 2003, en algunos periodos QUEJADA \u00a0QUEJADA se ausent\u00f3 del batall\u00f3n, pero no todo el tiempo \u00a0como pretende hacerlo creer y, por su condici\u00f3n, imposible \u00a0ser\u00eda concluir que no era conocedor o part\u00edcipe de tal \u00a0acuerdo entre Ej\u00e9rcito y AUC. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, se acredit\u00f3 en los fallos la conducta de los procesados \u00a0enmarcada en la macabra pr\u00e1ctica denominada falsos \u00a0positivos, \u00a0de manera que cumplen con todos los presupuestos de una sentencia \u00a0(art\u00edculo 170 de la Ley 600 de 2000) y se ocup\u00f3 en \u00a0detalle de las alegaciones y planteamientos defensivos, sin que sobre \u00a0el particular pueda existir reparo alguno, luego la censura no debe \u00a0prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0los cargos segundo y tercero de la demanda presentada por AURELIANO \u00a0QUEJADA, la Delegada del Ministerio P\u00fablico se\u00f1al\u00f3 \u00a0que sobre ellos se pronunci\u00f3 conjuntamente con los reproches \u00a0primero y cuarto de la demanda presentada en nombre de JOS\u00c9 \u00a0PASTOR RUIZ MAHECHA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, de todos los cargos formulados por los recurrentes, \u00fanicamente \u00a0debe prosperar el quinto propuesto por el defensor de RUIZ MAHECHA, \u00a0en el sentido de ajustar la pena accesoria al quantum de la sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0los procesados y \u00a0el defensor de JOS\u00c9 PASTOR RUIZ MAHECHA han \u00a0manifestado que la acci\u00f3n penal derivada del delito de \u00a0concierto para delinquir agravado \u00a0por \u00a0el cual fueron condenados en las instancias, \u00a0prescribi\u00f3 \u00a0con posterioridad a la ejecutoria de la acusaci\u00f3n, \u00a0corresponde a la Sala dilucidar tal aspecto de manera previa a \u00a0resolver de fondo los cargos planteados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal cometido se tiene que seg\u00fan el art\u00edculo 83 de la \u00a0Ley 599 de 2000, la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0opera durante la etapa instructiva si transcurre un t\u00e9rmino \u00a0igual al m\u00e1ximo de la sanci\u00f3n privativa de la libertad \u00a0establecida en la ley, pero en ning\u00fan caso en un lapso \u00a0inferior a 5 a\u00f1os, ni superior a 20. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 86 de la misma legislaci\u00f3n, el \u00a0t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n se interrumpe con la ejecutoria \u00a0de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y comienza a contarse \u00a0nuevamente por un tiempo igual a la mitad del establecido para la \u00a0etapa de instrucci\u00f3n, sin que pueda ser inferior a 5 a\u00f1os, \u00a0ni, en principio, superior a 10. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala2 \u00a0ha precisado que el aumento del tiempo en una tercera parte (art\u00edculo \u00a083 inciso 5 \u00eddem) \u00a0dispuesto para cuando se trata de delitos cometidos por servidores \u00a0p\u00fablicos en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con \u00a0ocasi\u00f3n de ellos, se ha de aplicar \u00a0no \u00a0s\u00f3lo al m\u00ednimo, sino, una vez interrumpido el t\u00e9rmino \u00a0de prescripci\u00f3n, tambi\u00e9n adicionarlo al referido \u00a0m\u00e1ximo. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0en este asunto se tiene que de conformidad con el inciso 2 del \u00a0art\u00edculo 340 del C\u00f3digo Penal (modificado por el \u00a0art\u00edculo 8 de la Ley 733 de 2002), el concierto para delinquir \u00a0con el prop\u00f3sito de \u201ccometer \u00a0delitos de \u00a0(\u2026) \u00a0homicidio\u201d \u00a0o \u201cpromover \u00a0grupos armados al margen de la ley\u201d \u00a0tiene una pena m\u00e1xima de 12 a\u00f1os de prisi\u00f3n, la \u00a0cual se aumenta en la mitad (inciso 3 del art\u00edculo 340 \u00eddem), \u00a0esto es, en 6 a\u00f1os, para quienes fomenten el concierto, \u00a0quedando entonces en 18 a\u00f1os de privaci\u00f3n de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0tales conductas son cometidas por miembros activos de la fuerza \u00a0p\u00fablica, seg\u00fan el art\u00edculo 342 del C\u00f3digo \u00a0Penal la referida sanci\u00f3n debe aumentarse en la mitad, es \u00a0decir, en 9 a\u00f1os, para un total de 27 a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0como el m\u00e1ximo dispuesto para el t\u00e9rmino prescriptivo \u00a0es de 20 a\u00f1os, este ser\u00eda el lapso en el cual, por \u00a0regla general, prescribe la acci\u00f3n penal del delito de \u00a0concierto para delinquir agravado por el cual se procede en este \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si el 14 de abril de 2009 se acus\u00f3 a los procesados como \u00a0probables coautores del referido punible (art\u00edculos 340, \u00a0incisos 2 y 3, y 342 del C\u00f3digo Penal), providencia confirmada \u00a0en segunda instancia el 16 \u00a0de junio de 2009, \u00a0a partir de esta fecha debe contarse el t\u00e9rmino por la mitad \u00a0de dicho lapso (10 a\u00f1os), aumentado en la tercera parte (3 \u00a0a\u00f1os y 4 meses) por el inciso 5 del art\u00edculo 83 de la \u00a0Ley 599 de 2000, en cuanto se trata de una conducta cometida por \u00a0servidores p\u00fablicos en ejercicio de su \u00a0cargo, \u00a0para un total de 13 a\u00f1os y 4 meses3, \u00a0tiempo que se cumplir\u00eda el 16 \u00a0de octubre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Examen \u00a0de fondo de los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0conductas objeto de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0una mejor comprensi\u00f3n de la decisi\u00f3n que se impone \u00a0adoptar, es necesario referir que la Fiscal\u00eda en la resoluci\u00f3n \u00a0acusatoria expres\u00f3 sobre el Teniente Coronel JOS\u00c9 \u00a0PASTOR RUIZ MAHECHA: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNeg\u00f3 \u00a0haber estado en reuniones con miembros de las Autodefensas Unidas de \u00a0Colombia, no obstante, atendiendo los cargos que el oficial del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional desempe\u00f1\u00f3 durante su estancia \u00a0en el Batall\u00f3n La Popa, jefe de inteligencia y posteriormente, \u00a0jefe de operaciones, le facilitaba de manera directa, el acceso y \u00a0manejo de la informaci\u00f3n, fuente de las diferentes misiones \u00a0t\u00e1cticas que se efectuaron; en las que intervinieron \u00a0integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia, bien como \u00a0informantes o accionantes en el teatro de operaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal \u00a0postura, se deduce del dicho del cosindicado Efra\u00edn Andrade \u00a0Perea, Suboficial encargado de la oficina de inteligencia del \u00a0Batall\u00f3n La Popa, quien asegur\u00f3 que sus compa\u00f1eros \u00a0en el manejo de la inteligencia, eran el Mayor JOS\u00c9 PASTOR \u00a0RUIZ MAHECHA y el Sargento Primero Manuel Padilla Espitia. Y, como se \u00a0habr\u00e1 de exponer, a aquella oficina era donde acud\u00edan \u00a0los integrantes de las autodefensas que intervinieron en las \u00a0operaciones militares, lugar en el que se les preparaba, se les \u00a0suministraba uniformes y armas, y se les ofreci\u00f3 dinero por su \u00a0actividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrecisamente \u00a0en ese contexto intervino como testigo Hugues Romero Montero, persona \u00a0que da cuenta de las reuniones que se hicieron en la oficina de \u00a0Andrade Perea y otros lugares del Batall\u00f3n La Popa. De manera \u00a0puntual se\u00f1ala que el procesado RUIZ MAHECHA, intervino en \u00a0algunas reuniones. As\u00ed pues, el deponente da cuenta de tres \u00a0reuniones en las que estuvo presente e intervino el entonces Mayor \u00a0RUIZ MAHECHA: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna \u00a0de ellas, dice el testigo, se realiz\u00f3 en el Batall\u00f3n La \u00a0Popa y fue cuando se plane\u00f3 una operaci\u00f3n a algunos \u00a0sitios del norte del departamento del Cesar, At\u00e1nquez, \u00a0Guatapur\u00ed, Chemesquemena, La Mina y Las Flores, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0otra reuni\u00f3n, cuando se plane\u00f3 la operaci\u00f3n que \u00a0dio como resultado la muerte de dos supuestos integrantes de la \u00a0subversi\u00f3n, conocidos como Tito Arias y El Culebro. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, \u00a0Montero Romero, ilustra en torno a una reuni\u00f3n que se realiz\u00f3 \u00a0en el Barrio Novalito de la ciudad de Valledupar, en la que \u00a0estuvieron presentes varios comandantes de las Autodefensas Unidas de \u00a0Colombia, al igual que el Comandante del Batall\u00f3n La Popa, \u00a0Coronel Mej\u00eda Guti\u00e9rrez y otros militares, dentro de \u00a0quienes se\u00f1ala al \u2018calvo alto\u2019 (\u2026) \u00a0caracter\u00edsticas que registra el oficial del Ej\u00e9rcito y \u00a0quedaron consignadas en su diligencia de indagatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentido similar, se dijo en la acusaci\u00f3n, declararon Leonardo \u00a0Enrique S\u00e1nchez Barbosa, alias El \u00a0Paisa, \u00a0ex comandante del frente M\u00e1rtires del Cacique Upar y Edison \u00a0Esnel Ortiz, desmovilizado del ELN, para concluir: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0Teniente Coronel JOS\u00c9 PASTOR RUIZ MAHECHA, si cooper\u00f3 \u00a0con el grupo Autodefensas Unidas de Colombia, en cuanto se reuni\u00f3 \u00a0con sus integrantes, plane\u00f3 y ejecut\u00f3 misiones \u00a0militares con ellos, con los resultados \u2018positivos\u2019 ya \u00a0expresados. Quiere significar lo anterior, que frente a las \u00a0exigencias de la norma que tipifica el injusto penal del concierto \u00a0para delinquir, contribuy\u00f3 con la asociaci\u00f3n criminal, \u00a0en la promoci\u00f3n, organizaci\u00f3n y dotaci\u00f3n al \u00a0grupo organizado no estatal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0PASTOR RUIZ \u201ccomo \u00a0jefe de inteligencia de la unidad militar La Popa, para aquella \u00a0\u00e9poca, no solo tuvo conocimiento, sino que manej\u00f3 la \u00a0informaci\u00f3n que origin\u00f3 la mentada operaci\u00f3n \u00a0t\u00e1ctica Coraza adelantada el 22 de junio de 2002 y en la que \u00a0resultaron muertos Eduardo C\u00e1ceres Prado y Carlos Lopesierra, \u00a0y adem\u00e1s, estuvo en el lugar de la escena criminal, en el \u00a0momento de su ejecuci\u00f3n, como se deduce del testimonio del \u00a0entonces Soldado Juan Carlos Almanza Salcedo \u00a0(\u2026). Igual \u00a0argumento agr\u00e9guese respecto de las circunstancias y \u00a0resultados con ocasi\u00f3n de la misi\u00f3n t\u00e1ctica \u00a0Tormenta II, realizada el 26 de octubre de 2002, donde resultaron \u00a0muertas 18 personas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la Fiscal\u00eda manifest\u00f3 en la acusaci\u00f3n \u00a0del Sargento Primero AURELIANO QUEJADA QUEJADA, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0su indagatoria, \u201cfue \u00a0Comandante de los pelotones Bombarda y Zarpazo a partir de enero de \u00a02002 \u00a0(\u2026) era \u00a0una unidad muy bien entrenada, permanec\u00eda de reserva como una \u00a0peque\u00f1a fudra o pelot\u00f3n de reacci\u00f3n inmediata; \u00a0recib\u00eda \u00f3rdenes del entonces Mayor Jos\u00e9 Pastor \u00a0Ruiz Mahecha, Comandante del S3 o jefe de operaciones, en ning\u00fan \u00a0momento se recibieron del Comandante del batall\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante se precis\u00f3 en la resoluci\u00f3n acusatoria que \u00a0QUEJADA QUEJADA dirigi\u00f3 el pelot\u00f3n Zarpazo, \u00a0cuyos movimientos comenzaron en febrero de 2002. Hugues Romero \u00a0Montero declar\u00f3 sobre su labor como gu\u00eda en varios \u00a0episodios militares. En una primera oportunidad en el departamento \u00a0del Cesar retuvieron a un muchacho Ildomar Romero, quien luego \u00a0apareci\u00f3 muerto por los lados de Badillo. En otra retuvieron a \u00a0Evert Mindiola Montero, quien luego apareci\u00f3 muerto como \u00a0guerrillero por parte de tropas del Ej\u00e9rcito. Adem\u00e1s, \u00a0en una operaci\u00f3n conjunta entre militares y paramilitares \u00a0causaron la muerte a Tito Arias y al Culebro. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0la Fiscal\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0connatural que por las funciones desempe\u00f1adas su participaci\u00f3n \u00a0en el concierto fue determinante, pues de otra manera no tendr\u00edan \u00a0explicaci\u00f3n los resultados \u2018exitosos\u2019 obtenidos, \u00a0es decir, LOS FALSOS POSITIVOS que a guisa de muestra en los dos \u00a0casos subexamen han quedado acreditados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la resoluci\u00f3n de segundo grado del 16 de junio de 2009, que \u00a0confirm\u00f3 la acusaci\u00f3n de primera instancia, se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0testigos Manuel Guzm\u00e1n C\u00e1rdenas, Hugues Romero Montero, \u00a0Randys Julio Torres Maestre, Edison Esnel Ortiz Escobar y Ludys Mar\u00eda \u00a0Gerardino G\u00f3mez han declarado e informado sobre los hechos \u00a0desde su propio \u00e1ngulo de percepci\u00f3n y de acuerdo a la \u00a0posibilidad que tuvieron de conocerlos y de acceder a esta \u00a0investigaci\u00f3n. Las censuras que lanzan los defensores desde \u00a0distintos aspectos, tales como su actividad, su personalidad, los \u00a0errores, las inconsistencias y las contradicciones que les subrayan \u00a0estar\u00edan llamadas a restarles m\u00e9rito probatorio, si el \u00a0contexto dentro del cual se desenvolvieron no les diera respaldo y \u00a0los contradijera, pero no, al contrario, el conjunto de pruebas \u00a0practicadas apunta a demostrar los hechos mencionados en esta \u00a0providencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclararon \u00a0sobre actos aparentemente aislados, pero el conjunto de pruebas \u00a0conduce a encontrar elementos que los enlazan, tales como estos: La \u00a0existencia de un frente de las AUC en el norte del pa\u00eds, la \u00a0concertaci\u00f3n entre miembros del Batall\u00f3n La Popa y los \u00a0grupos de autodefensas, la colaboraci\u00f3n mutua y la muerte de \u00a0varias personas en circunstancias tan especiales que hacen \u00a0inveros\u00edmiles las explicaciones de los procesados de haberse \u00a0causado en combate y en un ataque\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0hechos demostrados y su relaci\u00f3n con la conducta de cada uno \u00a0de los procesados, seg\u00fan su grado y actuaci\u00f3n conforman \u00a0indicios graves de responsabilidad en el delito de concierto para \u00a0delinquir agravado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demanda \u00a0en nombre de JOS\u00c9 PASTOR RUIZ MAHECHA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a que el primer \u00a0cargo \u00a0propuesto en esta demanda, es reproducido casi de manera id\u00e9ntica \u00a0en el segundo \u00a0contenido en la presentada por el acusado AURELIANO QUEJADA QUEJADA, \u00a0al denunciar la violaci\u00f3n indirecta de la ley derivada de \u00a0errores de hecho por falso juicio de identidad respecto de la mayor\u00eda \u00a0de pruebas practicadas, procede la Corte a pronunciarse de manera \u00a0conjunta sobre tales reproches. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0la Sala que de los planteamientos de los recurrentes se colige, c\u00f3mo \u00a0asumen indebidamente que los falladores deben pronunciarse sobre el \u00a0valor demostrativo de todas y cada una de las pruebas recaudadas, \u00a0olvidando que de tiempo atr\u00e1s la Corte4 \u00a0ha se\u00f1alado que en virtud del principio \u00a0de selecci\u00f3n probatoria, \u00a0el sentenciador no est\u00e1 obligado a realizar un examen \u00a0exhaustivo de todos los medios de convicci\u00f3n incorporados al \u00a0proceso, sino \u00fanicamente de aquellos que considere \u00a0fundamentales para sustentar la decisi\u00f3n adoptada, pues \u00a0en el sistema de valoraci\u00f3n propio de la sana cr\u00edtica \u00a0no importa el factor cuantitativo de las pruebas, sino el \u00a0cualitativo, esto es, el poder demostrativo que de ellas dimane. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en el entendido de que corresponde \u00a0a los funcionarios judiciales un an\u00e1lisis imparcial pero \u00a0tambi\u00e9n racional, que se ocupe en detalle s\u00f3lo de los \u00a0t\u00f3picos \u00fatiles, conducentes y pertinentes respecto del \u00a0tema de prueba, as\u00ed como de los inescindiblemente ligados al \u00a0mismo, sin que aspectos superfluos, suficientemente decantados por \u00a0otras v\u00edas, meramente accesorios o intrascendentes, deban ser \u00a0analizados, o siquiera referidos5. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0los recurrentes afirmaron de forma reiterada respecto de cada uno de \u00a0los medios de convicci\u00f3n abordados en su an\u00e1lisis, que \u00a0los falladores incurrieron en falso juicio de identidad \u00a0\u201ctergiversando \u00a0lo que realmente dice y demuestra la prueba, que objetivamente \u00a0conduce a una conclusi\u00f3n diferente, (las \u00a0instancias) impusieron \u00a0su criterio viciado de falso juicio de identidad al tener por \u00a0demostrado el concierto para delinquir, cuando realmente la prueba \u00a0demuestra que no existi\u00f3 concierto para delinquir\u201d, \u00a0recuerda la Sala6 \u00a0que si tal yerro corresponde a un \u00a0defecto de naturaleza eminentemente objetiva, su postulaci\u00f3n \u00a0precisa de acreditar que el sentido literal de un medio de prueba fue \u00a0desfigurado, adicionado o cercenado. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, en tal caso, no basta con que el impugnante exponga respecto \u00a0de cada prueba su personal ponderaci\u00f3n y, a partir de ella, \u00a0afirme una y otra vez que hubo una tergiversaci\u00f3n, pues como \u00a0tantas veces se ha dicho, es necesario acreditar objetivamente el \u00a0error por tratarse de un equ\u00edvoco de car\u00e1cter \u00a0contemplativo, as\u00ed como su incidencia efectiva en el sentido \u00a0del fallo cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a lo anterior, se impone igualmente precisar que en esta actuaci\u00f3n \u00a0no se investigan los posibles delitos de homicidio en persona \u00a0protegida por los cuales se profiri\u00f3 resoluci\u00f3n \u00a0acusatoria contra los procesados en otro expediente con ocasi\u00f3n \u00a0de la ruptura de la unidad procesal, sino, como de manera insistente \u00a0lo han se\u00f1alado los funcionarios judiciales, entre ellos, los \u00a0falladores7, \u00a0\u00fanicamente se procede por el delito de concierto para \u00a0delinquir agravado (art\u00edculos \u00a0340, incisos 2 y 3, y 342 del C\u00f3digo Penal). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, se expres\u00f3 en la sentencia de primer grado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0acusaci\u00f3n formulada por la Fiscal\u00eda a los procesados se \u00a0fundamenta en que existi\u00f3 un acuerdo de voluntades entre estos \u00a0y AUC, mediante el cual los primeros colaboraban con el grupo al \u00a0margen de la ley suministrando armas y municiones, mientras que los \u00a0segundos les suministraban personas a sacrificar para que luego estos \u00a0las presentaran como positivos ante la sociedad en su lucha \u00a0anti-guerrillera, esto es, como ca\u00eddos en combate (\u2026) \u00a0Luego la prueba y la decisi\u00f3n a tomar debe encaminarse a \u00a0determinar si efectivamente existi\u00f3 ese tipo de acuerdo a \u00a0efectos de establecer la existencia del concierto para delinquir con \u00a0fines de homicidio. No se trata de probar si el acuerdo se llev\u00f3 \u00a0a la pr\u00e1ctica y si en consecuencia se consumaron los \u00a0homicidios, pues el concierto es un tipo penal de mera conducta que \u00a0se adecua con el acuerdo de voluntades y es independiente del \u00a0resultado de la asociaci\u00f3n para delinquir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, encuentra la Sala que el juez de primera instancia \u00a0consider\u00f3 inicialmente que se prob\u00f3 con los documentos \u00a0allegados por el Departamento Administrativo de Seguridad, Seccional \u00a0Cesar, que el frente M\u00e1rtires del Cacique Upar de las AUC, \u00a0fund\u00f3 su centro de operaciones en La Mesa y Ra\u00edces, a \u00a015 minutos de Valledupar, pasando por las instalaciones del Batall\u00f3n \u00a0La Popa y la Penitenciaria de Alta Seguridad, \u00e1rea estrat\u00e9gica \u00a0en cuanto seleccionada para la desmovilizaci\u00f3n del Bloque \u00a0Norte de tal organizaci\u00f3n armada ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que \u201chist\u00f3ricamente \u00a0el Bloque Norte de las Autodefensas, comandado por Rodrigo Tovar \u00a0Pupo, alias Jorge 40, desde antes del a\u00f1o 2002 operaba en el \u00a0Departamento del Cesar, hecho notorio reflejado en las distintas \u00a0investigaciones que por diferentes delitos se adelantaron contra \u00a0funcionarios a ra\u00edz de las alianzas que tanto a nivel \u00a0pol\u00edtico, como con la fuerza p\u00fablica, se generaron con \u00a0ese grupo al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, \u00a0en esa zona exist\u00edan asentamientos de grupos guerrilleros ELN \u00a0y FARC, lo cual nos muestra un contexto de conflicto armado en el que \u00a0las Autodefensas Unidas de Colombia y las Fuerzas Militares formaban \u00a0parte de ese escenario de guerra. En ese contexto es en el que se \u00a0plantea que exist\u00edan alianzas \u2018estrat\u00e9gicas\u2019 \u00a0entre las Fuerzas Militares y las Autodefensas Unidas de Colombia, lo \u00a0que garantizaba su connivencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, acerca de la responsabilidad penal del acusado JOS\u00c9 \u00a0PASTOR RUIZ MAHECHA, se dijo en el fallo de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsta \u00a0en el expediente el testimonio del ex suboficial del Ej\u00e9rcito \u00a0Edwin (sic) \u00a0Manuel \u00a0Guzm\u00e1n C\u00e1rdenas, quien se\u00f1al\u00f3 que durante \u00a0el mando del Teniente Coronel Publio Hern\u00e1n Mej\u00eda \u00a0Guti\u00e9rrez del Batall\u00f3n de Artiller\u00eda n\u00famero \u00a02 La Popa de Valledupar, se cre\u00f3 el grupo de contraguerrilla \u00a0denominado Zarpazo, dirigido por el Mayor JOS\u00c9 PASTOR RUIZ \u00a0MAHECHA y Heber Hern\u00e1n G\u00f3mez Naranjo para contrarrestar \u00a0las actividades il\u00edcitas en la zona. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0mismo afirm\u00f3 que despu\u00e9s de la creaci\u00f3n del \u00a0grupo Zarpazo empezaron a darse las bajas, cada vez que el grupo \u00a0sal\u00eda, llegaba con bajas y armamento incautado. Refiri\u00f3 \u00a0que en el a\u00f1o 2002 se present\u00f3 la mayor cantidad de \u00a0bajas, ya que al parecer hubo una purga en las autodefensas al mando \u00a0de alias 39. Es as\u00ed que el Ej\u00e9rcito realiz\u00f3 una \u00a0operaci\u00f3n a la que llamaron Tormenta II, en la hacienda El \u00a0Socorro, donde se presentaron los combates y particip\u00f3 el \u00a0grupo Zarpazo, dando como resultado la muerte de 18 personas, a \u00a0quienes presentaron como integrantes de la organizaci\u00f3n \u00a0guerrillera ELN, pero en realidad eran de las Autodefensas en su \u00a0mayor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto \u00a0al n\u00famero telef\u00f3nico utilizado en el batall\u00f3n \u00a0para comunicarse con miembros del grupo de autodefensas declar\u00f3 \u00a0Isnardo G\u00f3mez Rueda, quien era soldado profesional desde 1990, \u00a0explic\u00f3 que los n\u00fameros telef\u00f3nicos 315-7476030 \u00a0y 315-7139997 encontrados en la agenda de Ana Blanca Camacho D\u00edaz \u00a0(Secretaria del Batall\u00f3n La Popa) estaban a su nombre y eran \u00a0utilizados por Hugo, por medio de los cuales informaba a la \u00a0Secretaria del Coronel Mej\u00eda que pod\u00eda contactarse con \u00a0\u00e9l a esos n\u00fameros. Explic\u00f3 que se desempe\u00f1aba \u00a0como estafeta de la secci\u00f3n tercera del Batall\u00f3n y \u00a0ten\u00eda esas l\u00edneas para vender minutos, de all\u00ed \u00a0hac\u00edan llamadas y recib\u00edan llamadas el personal del \u00a0Batall\u00f3n, incluidos el Coronel Mej\u00eda y JOS\u00c9 \u00a0PASTOR RUIZ MAHECHA. Que esos abonados permanecieron siempre en el \u00a0Batall\u00f3n y que nunca salieron de ah\u00ed, que incluso el \u00a0Coronel Mej\u00eda y JOS\u00c9 PASTOR RUIZ MAHECHA se los \u00a0llevaban por 2 o 3 d\u00edas, los utilizaban y luego los \u00a0regresaban\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon \u00a0respecto al procesado Efra\u00edn Andrade Perea, la Fiscal\u00eda \u00a0le atribuy\u00f3 haberse reunido en las instalaciones del Batall\u00f3n \u00a0La Popa \u2013 Oficinas de Inteligencia, con los tambi\u00e9n \u00a0procesados Hern\u00e1n Mej\u00eda y JOS\u00c9 PASTOR RUIZ \u00a0MAHECHA e integrantes del grupo de las Autodefensas, con la finalidad \u00a0de precisar detalles o aspectos relativos a las operaciones conjuntas \u00a0que realizar\u00edan, incluso, asegur\u00f3 el ente acusador, a \u00a0los miembros del grupo armado ilegal les fueron entregadas prendas \u00a0militares y les fue prometido dinero a cambio de la colaboraci\u00f3n \u00a0que prestaran con el Ej\u00e9rcito, incluso dijo que en varias \u00a0misiones t\u00e1cticas de los grupos contraguerrilla Trueno y \u00a0Zarpazo, patrullaron paramilitares. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA \u00a0JOS\u00c9 PASTOR RUIZ MAHECHA, adem\u00e1s de las reuniones antes \u00a0referidas, tambi\u00e9n se le atribuye que como Jefe de \u00a0Inteligencia y Jefe de Operaciones del Batall\u00f3n La Popa, \u00a0conoc\u00eda de manera directa y manejaba informaci\u00f3n sobre \u00a0las diferentes misiones t\u00e1cticas efectuadas por los \u00a0uniformados del Batall\u00f3n, incluso en aquellas desplegadas por \u00a0el grupo Zarpazo a su cargo, con el fin de reportar \u2018positivos\u2019 \u00a0en sus labores, en las que intervinieron integrantes de las \u00a0Autodefensas de Colombia, como colaboradores del Ej\u00e9rcito. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0testigo Edwin (sic) \u00a0Manuel \u00a0Guzm\u00e1n C\u00e1rdenas manifest\u00f3 que dentro del \u00a0Batall\u00f3n La Popa, las personas que entablaron relaci\u00f3n \u00a0con grupos o personas vinculadas con las autodefensas, adem\u00e1s \u00a0de Coronel Mej\u00eda Guti\u00e9rrez, fueron el Mayor G\u00f3mez, \u00a0el Mayor RUIZ, el Sargento Andrade y el Sargento Hugo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste \u00a0testigo se\u00f1al\u00f3 espec\u00edficamente a RUIZ MAHECHA de \u00a0haber dirigido el grupo Zarpazo, encargado de recoger los muertos que \u00a0Treinta y nueve dejaba para legalizarlos y presentarlos como bajas en \u00a0combate. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0testimonio de Edwin (sic) \u00a0Manuel \u00a0Guzm\u00e1n C\u00e1rdenas resulta corroborado por otros testigos \u00a0en el sentido de la existencia de v\u00ednculos de los acusados \u00a0JOS\u00c9 PASTOR RUIZ MAHECHA y Efra\u00edn Andrade y miembros de \u00a0las Autodefensas Unidas de Colombia. En efecto, existe la prueba \u00a0testimonial convergente en cuanto a que estos dentro de las funciones \u00a0desempe\u00f1adas al interior del Batall\u00f3n La Popa, \u00a0participaban de reuniones con miembros de las autodefensas y \u00a0militares, se\u00f1al\u00f3 en forma puntual al Coronel Mej\u00eda, \u00a0a alias Hugo, al procesado Andrade Perea y a otra persona a quien \u00a0describi\u00f3 como alto, gordo, blanco y calvo, que en las \u00a0operaciones en las que \u00e9l particip\u00f3 como gu\u00eda de \u00a0los militares, lo hizo uniformado con prendas militares y \u00a0encapuchado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0prueba indica en grado de certeza, que estos acusados s\u00ed se \u00a0reunieron con miembros de las Autodefensas y ten\u00edan pleno \u00a0conocimiento de las relaciones que sosten\u00edan con esa unidad \u00a0militar, dado el rol que desempe\u00f1aban dentro de la \u00a0instituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0respecto del acusado AURELIANO QUEJADA QUEJADA se manifest\u00f3 en \u00a0la misma sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo \u00a0Sargento del Batall\u00f3n La Popa, se le atribuye haber sido \u00a0Comandante de los grupos El Bombarda y Zarpazo, \u00e9ste \u00faltimo \u00a0con el cual eran materializados los acuerdos ilegales previos entre \u00a0paramilitares y uniformados de alto rango del Batall\u00f3n, hecho \u00a0a partir del cual se coligi\u00f3 que conoc\u00eda y aceptaba los \u00a0acuerdos de cooperaci\u00f3n existentes entre los militares y las \u00a0Autodefensas Unidas de Colombia, prestando su aporte para cumplir las \u00a0operaciones que dejaban como resultado la muerte de varias personas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0prueba existente que vincula su responsabilidad en la comisi\u00f3n \u00a0del delito de concierto para delinquir agravado incisos 2 y 3 y \u00a0art\u00edculo 342 del C\u00f3digo Penal, radica principalmente en \u00a0las declaraciones rendidas por el testigo Hugues Romero Montero y \u00a0Edwin (sic) \u00a0Guzm\u00e1n \u00a0C\u00e1rdenas, el primero quien asegura haber patrullado en forma \u00a0conjunta con el grupo Zarpazo como gu\u00eda, y el segundo quien \u00a0manifiesta que a trav\u00e9s del grupo Zarpazo eran materializados \u00a0los acuerdos y pactos realizados por Mej\u00eda Guti\u00e9rrez, \u00a0Andrade Perea y RUIZ MAHECHA, con los paramilitares de la zona de \u00a0influencia del Batall\u00f3n La Popa, grupo del cual QUEJADA \u00a0QUEJADA era comandante en ejercicio leg\u00edtimo de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cManifest\u00f3 \u00a0el testigo Hugues Romero, que no s\u00f3lo \u00e9l sirvi\u00f3 \u00a0como gu\u00eda (uniformado, armado y encapuchado) del grupo \u00a0Zarpazo, sino que tambi\u00e9n lo hicieron otras personas miembros \u00a0de las AUC, de este hecho puede inferirse que el procesado QUEJADA \u00a0QUEJADA aceptaba que miembros de ese grupo paramilitar patrullaran en \u00a0forma conjunta con el grupo Zarpazo a su cargo, en diferentes \u00a0operaciones, lo que conlleva a determinar con aquella aceptaci\u00f3n \u00a0que conoc\u00eda de la existencia de los acuerdos realizados por \u00a0sus superiores con las autodefensas y los aceptaba, lo que ser\u00eda \u00a0suficiente para hacerlo responsable del delito acusado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0acusado AURELIANO QUEJADA QUEJADA como Comandante del grupo Zarpazo \u00a0deb\u00eda saber qui\u00e9nes eran los miembros del grupo \u00a0comandado por \u00e9l e incluso si exist\u00eda una persona \u00a0extra\u00f1a en el mismo ten\u00eda el deber de rechazarla. Si no \u00a0lo hizo, entonces debemos concluir que la aceptaba y por tanto \u00a0formaba parte del acuerdo il\u00edcito mediante el cual ese \u00a0batall\u00f3n operaba conjuntamente con el grupo ilegal con el \u00a0objeto de cometer delitos de homicidio y promocionarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0ese sentido, dada la relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n que \u00a0\u00e9ste ten\u00eda con la funci\u00f3n p\u00fablica y \u00a0encargado de comandar un grupo militar para combatir las fuentes de \u00a0riesgo representadas en los actores armados ilegales y de esa manera \u00a0mantener la vigencia del orden constitucional, le estaba vedado \u00a0aceptar en ese grupo personas contrarias a esa misi\u00f3n (\u2026). \u00a0No hacerlo implica que no las estaba combatiendo, sino que por el \u00a0contrario, entre \u00e9ste y aquellas exist\u00eda una alianza \u00a0que en derecho penal se conoce como concierto para delinquir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0consideraciones del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 para confirmar \u00a0el fallo de condena respecto de JOS\u00c9 PASTOR RUIZ MAHECHA, \u00a0fueron b\u00e1sicamente los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0argumentos defensivos plasmados en el recurso de RUIZ MAHECHA, tratan \u00a0de desvirtuar los dichos de Hugues Romero, pero frente a ellos \u00a0debemos decir que no se equivoc\u00f3 el juez de primer grado al \u00a0afirmar que el procesado RUIZ MAHECHA se desempe\u00f1\u00f3 como \u00a0jefe de la secci\u00f3n de inteligencia del Batall\u00f3n La \u00a0Popa, pues as\u00ed lo afirm\u00f3 \u00e9l mismo en su \u00a0indagatoria y lo ratific\u00f3 el Capit\u00e1n Oscar Enrique \u00a0Ramos, de ah\u00ed que por l\u00f3gica este oficial deb\u00eda \u00a0tener conocimiento de todos los operativos que la tropa organizaba y \u00a0adelantaba, especialmente aquellos que derivaban de la informaci\u00f3n \u00a0que se recolectaba de manos de los informantes y gu\u00edas con los \u00a0que est\u00e1 demostrado el Batall\u00f3n actuaba. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIngenuo \u00a0ser\u00eda pensar y peor a\u00fan aceptar, que el jefe de \u00a0inteligencia del Batall\u00f3n era ajeno y desconoc\u00eda que \u00a0muchos de los patrullajes que las tropas adelantaban, los hac\u00edan \u00a0en compa\u00f1\u00eda de gu\u00edas suministrados por las AUC, \u00a0especialmente hombre proporcionados por alias Treinta y nueve y alias \u00a0El Paisa, como est\u00e1 demostrado hasta la saciedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0se puede pasar por alto que el testigo Hugues Romero Montero en \u00a0declaraci\u00f3n rendida el 25 de mayo de 2007, habl\u00f3 de \u00a0tres reuniones en las cuales confirm\u00f3 la presencia de este \u00a0procesado, de quien si bien es cierto no recuerda su nombre ni su \u00a0rango, si lo describe f\u00edsicamente con lujo de detalles, y \u00a0afirma que era el que m\u00e1s mandaba, reuniones donde seg\u00fan \u00a0el testigo, se planificaban operativos conjuntos entre militares y \u00a0paramilitares. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi \u00a0bien es cierto, dentro de la organizaci\u00f3n del Batall\u00f3n \u00a0La Popa, en alg\u00fan momento el Sargento Andrade Perea dirigi\u00f3 \u00a0la oficina de inteligencia, no por ello se puede desligar al entonces \u00a0Mayor RUIZ MAHECHA como jefe del B2, u oficial S2, como \u00e9l \u00a0mismo lo afirm\u00f3 en su indagatoria, y si bien es cierto algunos \u00a0de los testigos lo identifican m\u00e1s por su contextura f\u00edsica \u00a0que por su nombre, no podemos olvidar que usualmente los militares \u00a0asignados al \u00e1rea de inteligencia vistan de civil, \u00a0precisamente para dificultar su identificaci\u00f3n, raz\u00f3n \u00a0por la cual es entendible que a los testigos se les dificultara \u00a0identificar su rango y apellido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0imposible creer que el S2 del Batall\u00f3n no supiera que a las \u00a0instalaciones de la guarnici\u00f3n militar ingresaba \u00a0permanentemente y con total autoridad alias \u2018Hugo\u2019, \u00a0persona que seg\u00fan los declarantes acced\u00eda a las \u00a0instalaciones del Batall\u00f3n La Popa sin ser sometido a ninguna \u00a0clase de requisa, ni siquiera le ped\u00edan identificaci\u00f3n \u00a0en la guardia de entrada, m\u00e1xime cuando ingresaba con personal \u00a0totalmente ajeno a la instituci\u00f3n, como lo eran los gu\u00edas \u00a0suministrados por las AUC, precisamente a reunirse con el personal de \u00a0inteligencia, como claramente lo afirmaron testigos como Hugues \u00a0Romero, Randys Julio Torres y H\u00e9iber Jos\u00e9 Fuentes \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0Sala considera que los primigenios se\u00f1alamientos hechos por \u00a0Edwin (sic) \u00a0Manuel \u00a0Guzm\u00e1n, s\u00ed encontraron respaldo probatorio en los dem\u00e1s \u00a0medios de prueba arrimados a la foliatura, las pruebas testimoniales, \u00a0as\u00ed como las evidentes irregularidades detectadas en algunos \u00a0de los operativos desarrollados por tropas del Batall\u00f3n La \u00a0Popa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY \u00a0si bien es cierto, no se desconocen ni se pasan por alto algunas \u00a0imprecisiones en cuanto a fechas y lugares, las mismas no tienen la \u00a0entidad suficiente para desechar los se\u00f1alamientos, pues como \u00a0lo sostiene la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (CSJ \u00a0SP, 17 ago. 2010. Rad. 26585), en este tipo de delincuencia, la cual \u00a0se extendi\u00f3 por largo tiempo y en un extenso territorio, la \u00a0verdad no se puede reconstruir con un solo testigo o en un solo \u00a0momento, raz\u00f3n por la cual se equivoca este procesado cuando \u00a0afirma que los hechos narrados por los testigos se suscitaron cuando \u00a0\u00e9l ya no era jefe de la secci\u00f3n de inteligencia, o \u00a0cuando \u00e9l ya no prestaba servicios en el controvertido \u00a0Batall\u00f3n La Popa, porque en el contexto espacio temporal, los \u00a0testigos citados siempre lo han ubicado en la regi\u00f3n del Cesar \u00a0entre los a\u00f1os 2002-2004, lugar y a\u00f1os durante los \u00a0cuales RUIZ MAHECHA s\u00ed estuvo en dicha guarnici\u00f3n \u00a0militar y s\u00ed se desempe\u00f1\u00f3 como S2 de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0se trata de determinar la fecha y el lugar en que el otrora Mayor \u00a0RUIZ MAHECHA se reuni\u00f3 con los comandantes del Bloque Norte de \u00a0las AUC, m\u00e1s exactamente del frente M\u00e1rtires del \u00a0Cacique Upar al mando de alias \u2018Treinta y nueve\u2019, sino de \u00a0demostrar, como aqu\u00ed se logr\u00f3, que conoci\u00f3 e \u00a0hizo parte del convenio existente entre oficiales y suboficiales del \u00a0Batall\u00f3n La Popa con miembros de los paramilitares, con el fin \u00a0de que los segundos pudieran delinquir tranquilamente en la regi\u00f3n, \u00a0y los primeros mostraran resultados ante sus superiores. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0demostr\u00f3 y obra en el proceso de manera legal, que los \u00a0tel\u00e9fonos utilizados por oficiales del Batall\u00f3n La Popa \u00a0aparecieron registrados tanto en la agenda de alias \u2018Treinta y \u00a0nueve\u2019, como en la agenda de la Secretaria del comandante Ana \u00a0Blanca Camacho, y frente al uso directo y personal de estos tel\u00e9fonos \u00a0por el procesado RUIZ MAHECHA, el soldado estafeta Isnardo G\u00f3mez \u00a0Rueda, quien fung\u00eda como titular de esos abonados telef\u00f3nicos, \u00a0textualmente afirm\u00f3 que esos n\u00fameros eran utilizados \u00a0frecuentemente y a veces se los llevaban durante varios d\u00edas \u00a0el Coronel Mej\u00eda Guti\u00e9rrez y el Mayor RUIZ MAHECHA (\u2026) \u00a0permiten deducir por inferencia l\u00f3gica, que estos dos \u00a0oficiales manten\u00edan comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con \u00a0alias \u2018Hugo\u2019, quien a su vez est\u00e1 demostrado era \u00a0el enlace entre los militares y mandos de las AUC. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de \u201clas \u00a0pruebas documentales dejadas de valorar o tergiversadas \u2013seg\u00fan \u00a0el acusado\u2014 \u00a0tales como su hoja de vida, la orden administrativa de personal del \u00a0Comando del Ej\u00e9rcito Nacional 001162, el reporte del Distrito \u00a04 del Departamento de Polic\u00eda del C\u00e9sar, la solicitud \u00a0de apoyo a\u00e9reo para el 26 de octubre de 2002, el informe del \u00a0CTI Valledupar, al Comandante de la Segunda Brigada sobre el \u00a0levantamiento de cad\u00e1veres de la Hacienda El Socorro, el \u00a0informe del Programa de Atenci\u00f3n Humanitaria al Desmovilizado \u00a0(Ludys Mar\u00eda Gerardino G\u00f3mez no pertenece al PAHD), el \u00a0oficio proveniente de justicia y paz donde se afirma que Ludys Mar\u00eda \u00a0Gerardino G\u00f3mez no es una desmovilizada, las estad\u00edsticas \u00a0de los resultados operacionales Batall\u00f3n La Popa a\u00f1os \u00a02000 a 2006, el libro comando de guardia 22 y 27 de junio de 2002, el \u00a0auto interlocutorio de la Fiscal\u00eda 14 UNDH y DIH donde decreta \u00a0declaraciones de Rodrigo Tovar Pupo, al Directiva Organizaci\u00f3n \u00a0Pelotones Especiales del Comando del Ej\u00e9rcito Nacional, al \u00a0copia de minuta de guardia del Batall\u00f3n La Popa para los d\u00edas \u00a019 al 22 de junio de 2002, la copia de la relaci\u00f3n de personal \u00a0militar muerto y herido del Batall\u00f3n La Popa para los a\u00f1os \u00a02002 y 2003, el acta de inspecci\u00f3n a cad\u00e1ver de Freddys \u00a0O\u00f1ate, el oficio dejando a disposici\u00f3n de la URI de \u00a0Valledupar a Guzm\u00e1n C\u00e1rdenas, las fotograf\u00edas \u00a0del Mayor JOS\u00c9 PASTOR RUIZ MAHECHA, la denuncia de Alexander \u00a0Jurado Tarazona, la disposici\u00f3n del Comando de la Segunda \u00a0Brigada del Ej\u00e9rcito asignando jurisdicci\u00f3n territorial \u00a0al Batall\u00f3n La Popa, las historias cl\u00ednicas de los \u00a0soldados Lozano Bravo, Ditta Salas y Hern\u00e1ndez Sossa, y la \u00a0orden de operaciones Tormenta II y Coraza, (\u2026) \u00a0en \u00a0nada logran desvirtuar los claros se\u00f1alamientos en su contra, \u00a0porque de ninguno de ellos se desprende que RUIZ MAHECHA \u00a0desconociera, y menos que no hubiera participado del contubernio \u00a0ilegal entre miembros de la citada guarnici\u00f3n militar y \u00a0hombres del Bloque Norte de las AUC \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el Tribunal de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 que no apreciar\u00eda \u00a0las copias del proceso que por el delito de falso testimonio se \u00a0adelanta contra Augusto Guillermo de Hoyos por el delito de falso \u00a0testimonio, aportado por la defensa en el curso del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, pues no fueron apreciadas por el juez de primer \u00a0grado y, entonces, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de condena \u00a0contra JOS\u00c9 PASTOR RUIZ MAHECHA. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0argumentos del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 para confirmar la \u00a0sentencia condenatoria proferida contra AURELIANO QUEJADA QUEJADA, \u00a0fueron fundamentalmente estos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0su contra obran las declaraciones de Hugues Romero Montero, Randy \u00a0Torres y Leonardo S\u00e1nchez, quienes afirmaron que el grupo \u00a0Zarpazo adelantaba operativos de la mano de gu\u00edas \u00a0suministrados por las AUC, donde se daba de baja a personas que los \u00a0paramilitares se\u00f1alaban como miembros o auxiliadores de la \u00a0guerrilla. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro \u00a0de la presente actuaci\u00f3n qued\u00f3 plenamente demostrado \u00a0que el Sargento AURELIANO QUEJADA, entre los a\u00f1os 2002 y 2003 \u00a0comand\u00f3 el grupo Zarpazo, unidad militar cuestionada y \u00a0se\u00f1alada de haberse dedicado a legalizar bajas producidas por \u00a0los paramilitares en la regi\u00f3n, tal como se deriva de los \u00a0testimonios de los desmovilizados como \u2018El Paisa\u2019, quien \u00a0textualmente refiere que alias \u2018Treinta y nueve\u2019 les \u00a0ordenaba a sus hombres entregarle los muertos al Ej\u00e9rcito. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0pruebas analizadas a lo largo de esta providencia demuestran la \u00a0existencia de un concierto para delinquir, un acuerdo com\u00fan \u00a0entre varias personas, porque este delito es de car\u00e1cter \u00a0plurisubjetivo o de participaci\u00f3n necesaria, raz\u00f3n por \u00a0la cual no se puede pretender que s\u00f3lo el comandante de la \u00a0guarnici\u00f3n militar fue quien se ali\u00f3 con los \u00a0paramilitares, sin que haya contado con la colaboraci\u00f3n \u00a0necesaria de algunos de sus subalternos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0son pocos los se\u00f1alamientos que obran en contra del Sargento \u00a0QUEJADA, por el contrario, el grupo Zarpazo bajo su mando es \u00a0protagonista de primera l\u00ednea en todos los relatos obrantes en \u00a0la foliatura, por tanto es un sinsentido afirmar que \u00e9l era \u00a0ajeno al convenio criminal, sin desconocer que durante los a\u00f1os \u00a02002 a 2003, en algunos periodos de tiempo este procesado se ausent\u00f3 \u00a0del batall\u00f3n, pero no todo el tiempo como pretende hacerlo \u00a0creer. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo \u00a0se queja de que el juez dej\u00f3 de valorar la orden de \u00a0operaciones Tormenta II del 26 de octubre de 2002 y otros medios de \u00a0prueba relacionados con los hechos ocurridos en la Hacienda El \u00a0Socorro, la Sala insiste en que no profundizar\u00e1 en lo \u00a0concerniente a las operaciones Coraza y Tormenta II, ya que lo \u00a0acontecido en esos hechos est\u00e1 en este momento siendo debatido \u00a0en el juicio que contra estos mismos procesados se adelanta por el \u00a0delito de homicidio en persona protegida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0esa Corporaci\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme \u00a0a lo analizado, se tiene que la Fiscal\u00eda logr\u00f3 recaudar \u00a0la prueba necesaria para demostrar: i) La existencia de un grupo \u00a0delincuencial denominado frente M\u00e1rtires del Cacique Upar \u00a0perteneciente al Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia; \u00a0ii) Que dicho grupo oper\u00f3 entre los a\u00f1os 2000 al 2005 \u00a0en el Departamento del Cesar; iii) Que la base de operaciones del \u00a0frente era el sitio conocido como La Mesa, ubicado a escasos minutos \u00a0de las instalaciones del Batall\u00f3n La Popa; iv) Que durante los \u00a0a\u00f1os 2002 a 2003 se present\u00f3 una alianza o acuerdo \u00a0entre militares adscritos a dicha guarnici\u00f3n y mandos del \u00a0grupo al margen de la ley; v) Que dicho acuerdo consisti\u00f3 en \u00a0que los segundos recib\u00edan apoyo log\u00edstico de los \u00a0primeros como armamento, municiones y uniformes, adem\u00e1s que \u00a0los dejaban operar tranquilamente, mientras que estos a su vez \u00a0proporcionaban gu\u00edas a las tropas para garantizar la \u00a0efectividad de su lucha contra la subversi\u00f3n, as\u00ed como \u00a0la entrega de personas ajusticiadas para que el Batall\u00f3n las \u00a0presentara como muertes en combate, con la finalidad de mostrar \u00a0resultados ante el alto mando (Testimonio de Luis Francisco Robles \u00a0Mendoza alias \u2018Amauri\u2019, entre otros); vi) que de ese \u00a0acuerdo constitutivo de un concierto para delinquir agravado hicieron \u00a0parte los uniformados JOS\u00c9 PASTOS RUIZ MAHECHA y AURELIANO \u00a0QUEJADA\u201d, \u00a0entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0viene de verse, es claro que los falladores no sustentaron la condena \u00a0en todas las pruebas obrantes en la actuaci\u00f3n, sino de manera \u00a0especial en los testimonios de quienes se percataron de las reuniones \u00a0concertadas entre militares y miembros de las AUC, o intervinieron \u00a0como gu\u00edas en los patrullajes que adelantaba el Ej\u00e9rcito \u00a0y conocieron de la raz\u00f3n por la cual se conform\u00f3 el \u00a0Grupo Zarpazo, \u00a0as\u00ed como de sus procederes. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0oportuno precisar que seg\u00fan lo inform\u00f38 \u00a0la Jefatura de Desarrollo Humano de la Direcci\u00f3n de Personal \u00a0del Ej\u00e9rcito Nacional, el Teniente Coronel JOS\u00c9 PASTOR \u00a0RUIZ MAHECHA perteneci\u00f3 al Batall\u00f3n de Artiller\u00eda \u00a0No. 2 La Popa de Valledupar entre el 1 de octubre de 2001 y el 1 de \u00a0julio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de las consideraciones de los sentenciadores advierte la Sala \u00a0que si el Brigadier General Ram\u00f3n D\u00edaz Ortiz, as\u00ed \u00a0como el Oficial Nelson Javier Llanos Qui\u00f1ones, los Soldados \u00a0Juan Carlos Mestre Se\u00f1a, Juan Carlos Almanza Salcedo, Deibis \u00a0Solid P\u00e1ez Triana, Orlando Pava Rocha, Dairo Jos\u00e9 Ditta \u00a0Salas, Luis Alberto Hern\u00e1ndez Sossa y Elkin Manuel Peralta \u00a0Romero, el Suboficial de Contrainteligencia Juan Manuel Bravo Alzate, \u00a0el Comandante del Comando Operativo No. 7 superior inmediato del \u00a0Batall\u00f3n La Popa Jorge Isaza Quebrada, la Directora Seccional \u00a0de Fiscal\u00edas del Cesar Alix Cecilia Daza Mart\u00ednez, el \u00a0Oficial Juan Manuel Vald\u00e9s Cuevas, el Administrador del \u00a0economato del Batall\u00f3n La Popa Luis Alfredo Vega, el Agente de \u00a0la Polic\u00eda Nacional Ricardo L\u00f3pez Palacios, declararon \u00a0acerca del conocimiento directo que tuvieron sobre las operaciones \u00a0Coraza y Tormenta II (Hacienda El Socorro) del 27 de octubre de 2002 \u00a0o la muerte de dos individuos en el referido Batall\u00f3n el 22 de \u00a0junio de 2002, su testimonio no guarda relaci\u00f3n con el tema de \u00a0investigaci\u00f3n y no pudo ser tergiversado, pues en la sentencia \u00a0se dej\u00f3 claro que dichas conductas escapaban al \u00e1mbito \u00a0del concierto para delinquir investigado y seguramente ser\u00edan \u00a0abordadas en el proceso adelantado por los delitos de homicidio en \u00a0persona protegida. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las mismas razones, tampoco fueron tergiversadas las declaraciones de \u00a0Gelka Paola Hinojosa C\u00e1ceres, compa\u00f1era de Carlos \u00a0Alberto Pumarejo \u00a0Lopesierra, quien falleci\u00f3 en los hechos ocurridos en el \u00a0Batall\u00f3n La Popa el 22 de junio de 2002, o de Armando Jos\u00e9 \u00a0Pumarejo Camargo, padre del mencionado occiso, que tampoco se \u00a0articulan con el objeto de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0fue deformado el testimonio de Libar C\u00e1ceres Angarita o de \u00a0Nancy C\u00e1ceres Prado, padre y hermana de Edwar \u00a0C\u00e1ceres Prado, a quien le fue causada la muerte el 22 de junio \u00a0de 2002 en la mencionada guarnici\u00f3n militar, pruebas ajenas al \u00a0prop\u00f3sito de esta actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido, no se alter\u00f3 la declaraci\u00f3n del \u00a0funcionario del CTI Jos\u00e9 Rafael Vergel Granados, quien en el \u00a0a\u00f1o 2002 laboraba en el Instituto de Medicina Legal, conoci\u00f3 \u00a0de los levantamientos de los cad\u00e1veres de quienes murieron el \u00a027 de octubre de 2002 y dio cuenta de los procedimientos utilizados \u00a0para identificarlos, pues resulta ser una prueba ajena al debate \u00a0abordado en este proceso referido a la comisi\u00f3n del delito de \u00a0concierto para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0fue tergiversada, ni guarda relaci\u00f3n con el tema de prueba del \u00a0mencionado punible contra la seguridad p\u00fablica la declaraci\u00f3n \u00a0de Elizabeth Ochoa Hern\u00e1ndez, madre de Elizabeth Hern\u00e1ndez \u00a0Ochoa, esposa de un miembro de las AUC que intervino en los hechos \u00a0del 27 de octubre de 2002 en los cuales result\u00f3 muerto. \u00a0Tampoco la declaraci\u00f3n de Adolfo Guevara Cantillo, jefe \u00a0paramilitar desde la muerte de alias Treinta \u00a0y nueve \u00a0el 26 de octubre de 2004 pues, se reitera, expuso sobre los hechos \u00a0ocurridos el 27 de octubre de 2002 en la Hacienda El Socorro. \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan \u00a0aporte para corroborar o desmentir tuvo la declaraci\u00f3n de \u00a0Hern\u00e1n Yunis P\u00e9rez, propietario de la Finca La Omaira, \u00a0contigua a la Hacienda El Socorro, o el testimonio de Jos\u00e9 \u00a0Mu\u00f1iz Rueda o de Luis Manuel Montero, propietario y \u00a0administrador, respectivamente, del \u00faltimo de los fundos \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si Sandra Reyes rindi\u00f3 declaraci\u00f3n acerca de las \u00a0amenazas de Manuel Guzm\u00e1n C\u00e1rdenas a Erasmo Qui\u00f1ones \u00a0Gordon, advierte la Sala que su aporte no agrega ni desvirt\u00faa \u00a0elemento alguno respecto de la comisi\u00f3n del delito de \u00a0concierto para delinquir por el que aqu\u00ed se procede. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el Soldado Hern\u00e1n Salgado Fl\u00f3rez declar\u00f3 que fue \u00a0abordado por el T\u00e9cnico Investigador de la Fiscal\u00eda \u00a0Guillermo Jim\u00e9nez Coronado para que declarara en contra de \u00a0JOS\u00c9 PASTOR RUIZ MAHECHA, ofreci\u00e9ndole para ello \u00a0prebendas, es claro que tal asunto no corrobora o infirma la \u00a0responsabilidad de tal acusado o de AURELIANO QUEJADA en el punible \u00a0contra la seguridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el detenido Analdo Enrique Fuentes Estrada declar\u00f3 que fue \u00a0buscado por t\u00e9cnicos del CTI para que declarara contra \u00a0militares del Batall\u00f3n La Popa, el defensor y el procesado \u00a0AURELIANO QUEJADA no dijeron, ni la Sala advierte, de qu\u00e9 \u00a0manera su testimonio fue tergiversado en perjuicio de los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, si la abogada Martha Adriana Chac\u00f3n Pati\u00f1o \u00a0declar\u00f3 que al asistir a Leonardo S\u00e1nchez Barbosa (a. \u00a0El \u00a0Paisa) \u00a0en indagatoria el 20 de julio de 2008, el t\u00e9cnico investigador \u00a0del CTI Octaviano Casas le hizo ofrecimientos a su representado para \u00a0que declarara contra personal militar del Batall\u00f3n La Popa, \u00a0los recurrentes en casaci\u00f3n no se\u00f1alaron la utilidad de \u00a0dicha prueba que consideraron tergiversada por el Tribunal, en \u00a0beneficio de RUIZ MAHECHA o del mismo AURELIANO QUEJADA en orden a \u00a0acreditar su irresponsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, si se dice que el mismo investigador del CTI presion\u00f3 \u00a0a Geiber Jos\u00e9 Fuentes Monta\u00f1o, ex miembro de las AUC, \u00a0para que declarara contra JOS\u00c9 PASTOR RUIZ, no se demostr\u00f3 \u00a0la tergiversaci\u00f3n de su declaraci\u00f3n, ni su utilidad en \u00a0la alegada inocencia del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor no explic\u00f3, tampoco lo hizo AURELIANO QUEJADA, ni la \u00a0Corte encuentra, de qu\u00e9 manera la declaraci\u00f3n de \u00a0Victoria Helena Mendoza Zuleta, investigadora del CTI de Valledupar \u00a0en 2002, acerca de que junto con la Polic\u00eda Nacional y el \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional particip\u00f3 en la b\u00fasqueda de \u00a0unas tracto-mulas robadas para financiar grupos armados al margen de \u00a0la ley, descarta la comisi\u00f3n del delito de concierto para \u00a0delinquir aqu\u00ed investigado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, tampoco con la declaraci\u00f3n de Jaidher Alonso \u00a0Cotes Brito, Fiscal Local en Bosconia en 2002, quien dijo que por la \u00a0\u00e9poca hubo combates entre el Ej\u00e9rcito y grupos \u00a0ilegales, se prueba la inexistencia del referido punible contra la \u00a0seguridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el Soldado Isnardo G\u00f3mez Rueda declar\u00f3 que en 2002 \u00a0ten\u00eda varios celulares para la venta de minutos, los cuales \u00a0eran utilizados por el personal civil y militar, entre ellos por el \u00a0Mayor RUIZ MAHECHA y en el an\u00e1lisis link se estableci\u00f3 \u00a0que alias Hugo, \u00a0intermediario entre los militares y las AUC, utilizaba el n\u00famero \u00a03157139997, al que se efectuaron llamadas de los celulares de G\u00f3mez \u00a0Rueda, es razonable concluir que si adem\u00e1s el procesado se \u00a0llevaba alguno de los abonados telef\u00f3nicos por dos o tres \u00a0d\u00edas, ello, unido a las otras pruebas, refuerza la conclusi\u00f3n \u00a0de que mediaba un v\u00ednculo asociativo para delinquir, luego \u00a0ninguna tergiversaci\u00f3n se advierte en la apreciaci\u00f3n de \u00a0dicho testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si Ludys Mar\u00eda Gerardino G\u00f3mez fue abordada por el \u00a0T\u00e9cnico Investigador del CTI Octaviano Casas, le fue asignado \u00a0por Movistar el n\u00famero celular que antes era del Coronel \u00a0Publio Mej\u00eda Guti\u00e9rrez y luego se estableci\u00f3 que \u00a0era una persona desmovilizada de las AUC, pese a que despu\u00e9s \u00a0se dijo que no ten\u00eda tal condici\u00f3n, una vez m\u00e1s \u00a0el defensor y el recurrente AURELIANO QUEJADO pusieron de presente \u00a0supuestas irregularidades en el proceder investigativo de la \u00a0Fiscal\u00eda, pero no acreditaron de qu\u00e9 manera toda su \u00a0queja ten\u00eda repercusiones favorables respecto de su \u00a0responsabilidad penal como coautores del delito de concierto para \u00a0delinquir agravado por el cual fueron condenados en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se tiene que si Edison Esnel Ortiz, Escobar miembro del \u00a0ELN que se entreg\u00f3 al CTI de Valledupar en 2001 y luego pas\u00f3 \u00a0bajo la tutela del Batall\u00f3n La Popa, declar\u00f3 que no \u00a0percibi\u00f3 v\u00ednculo alguno entre el mayor RUIZ MAHECHA y \u00a0las AUC, no consigue verificarse en qu\u00e9 consisti\u00f3 la \u00a0tergiversaci\u00f3n denunciada por la defensa y tanto menos la \u00a0incidencia de tal exposici\u00f3n en el sentido del fallo respecto \u00a0del mencionado procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto ata\u00f1e a la agenda de Ana Blanca Camacho D\u00edaz, \u00a0Secretaria del Coronel Publio Mej\u00eda Guti\u00e9rrez, en la \u00a0cual aparecen algunos tel\u00e9fonos con los que se contactaba, \u00a0baste se\u00f1alar que los impugnantes no dijeron de qu\u00e9 \u00a0manera y en sentido trascendente se tergivers\u00f3 dicho medio de \u00a0convicci\u00f3n, o de qu\u00e9 forma sirvi\u00f3 de fundamento \u00a0al fallo de condena, como para que si se le margina, la decisi\u00f3n \u00a0definitiva fuera la absoluci\u00f3n de JOS\u00c9 PASTOR RUIZ o de \u00a0AURELIANO QUEJADA. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0de la declaraci\u00f3n de Jos\u00e9 Trinidad Pacheco Montero, \u00a0Mamo ind\u00edgena de la comunidad Kankuama localizada en el \u00a0noroeste de Valledupar, quien asever\u00f3 que fue abordado por una \u00a0ONG de derechos humanos de Centroam\u00e9rica para que como m\u00e1xima \u00a0autoridad ind\u00edgena rindiera testimonio en contra del personal \u00a0militar, en su \u00faltima intervenci\u00f3n solicit\u00f3 \u00a0protecci\u00f3n y finalmente se le caus\u00f3 la muerte el 17 de \u00a0julio de 2007 a la entrada a su casa, constata la Sala que no se \u00a0advierte de qu\u00e9 manera su relato fue adulterado por los \u00a0sentenciadores, ni c\u00f3mo ello tuvo incidencia perjudicial \u00a0respecto del sentido del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0la Corte constata que la declaraci\u00f3n de Leonardo Enrique \u00a0S\u00e1nchez Barbosa (a. \u00a0El \u00a0Paisa), \u00a0paramilitar que delinqui\u00f3 en la Guajira durante 2002 y 2003 y \u00a0que refiri\u00f3 no haber conocido v\u00ednculos entre el Mayor \u00a0RUIZ MAHECHA y las AUC, haya sido desfigurada, lo que s\u00ed \u00a0consigue establecerse es que su negaci\u00f3n indefinida fue \u00a0desvirtuada por otros medios de prueba que comprometieron la \u00a0responsabilidad del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0John Jairo Hern\u00e1ndez S\u00e1nchez, (a. Centella), \u00a0ex militar que prest\u00f3 sus servicios en uno de los batallones \u00a0que hac\u00eda parte del Comando Operativo No. 7, dijo que no \u00a0conoc\u00eda al mayor RUIZ MAHECHA, adem\u00e1s de que cada \u00a0unidad era aut\u00f3noma y contaba con sus asesores, quien fue \u00a0desmentido por alias Amaury \u00a0al se\u00f1alar al testigo como urbano, esto es, que sus funciones \u00a0eran meramente log\u00edsticas y financieras, nuevamente la Sala se \u00a0queda sin establecer cu\u00e1l es la incidencia de este testimonio \u00a0en el fallo atacado y de qu\u00e9 manera fue tergiversado como sin \u00a0acreditaci\u00f3n lo refirieron los impugnantes en sus demandas. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a la ilegalidad de la declaraci\u00f3n de Hugues \u00a0Romero Montero rendida el 1 de marzo de 2006 en la Fiscal\u00eda 33 \u00a0de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional \u00a0Humanitario, porque \u201cno \u00a0se ejerci\u00f3 el contradictorio ni por parte de los encartados en \u00a0el radicado 1874 y mucho menos por los encartados en el radicado \u00a03834\u201d, \u00a0constata la Sala que los demandantes no explicaron su aserto, como \u00a0que el contrainterrogatorio no se erige en la ley o en la \u00a0jurisprudencia en condici\u00f3n de legalidad de las declaraciones, \u00a0tanto menos en la Ley 600 de 2000 por la cual se gobierna este \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en cuanto se refiere a \u201cLAS \u00a0PRUEBAS DOCUMENTALES TERGIVERSADAS\u201d, \u00a0el defensor no dijo, ni la Sala encuentra, de qu\u00e9 manera \u2013con \u00a0incidencia en el sentido del fallo\u2014 fue adulterada la \u00a0hoja de vida del Teniente Coronel JOS\u00c9 PASTOR RUIZ MAHECHA, la \u00a0Orden administrativa de personal del Comando del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional 1662 del 25 de octubre de 2001, el Reporte del Distrito 4 \u00a0del departamento de Polic\u00eda Cesar ubicado en Bosconia, la \u00a0Solicitud de Apoyo A\u00e9reo del 26 de octubre de 2002, el Informe \u00a0del CTI Valledupar al Comandante de la Segunda Brigada sobre el \u00a0levantamiento de los cad\u00e1veres de la Hacienda El Socorro \u00a0(Tormenta II), el Informe del programa de atenci\u00f3n humanitaria \u00a0al desmovilizado seg\u00fan el cual Ludys Mar\u00eda Gerardino \u00a0G\u00f3mez no perteneci\u00f3 a grupos armados ilegales, y el \u00a0Oficio proveniente de la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscal\u00eda \u00a0en el cual se afirma que el mencionado ciudadano no es un \u00a0desmovilizado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, no se aviene con un discurrir l\u00f3gico y claro que el \u00a0defensor, sin un criterio definido, tome cada uno de tales elementos \u00a0de prueba y haga sus observaciones, sin se\u00f1alar con exactitud \u00a0cu\u00e1l fue el aparte desfigurado objetivamente por parte de los \u00a0falladores y c\u00f3mo incidi\u00f3 en la atribuci\u00f3n de \u00a0justicia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>Similares \u00a0consideraciones pueden efectuarse respecto de la denunciada \u00a0tergiversaci\u00f3n de las Estad\u00edsticas sobre resultados \u00a0operacionales del Batall\u00f3n La Popa entre 2000 y 2006, el Libro \u00a0Comandante de Guardia sobre entrada y salida de personas y veh\u00edculos \u00a0para el 22 de junio y 27 de octubre de 2002, el Auto de la Fiscal\u00eda \u00a014 de la Unidad de Derechos Humanos del 13 de marzo de 2007, en el \u00a0cual se orden\u00f3 escuchar a Rodrigo \u00a0Tovar Pupo (a. Jorge \u00a040)\u201d \u00a0y Hern\u00e1n \u00a0Giraldo Serna (a. Tolemaida \u00a0o \u00a0Treinta y nueve), \u00a0la Directiva Organizaci\u00f3n \u00a0de pelotones especiales del \u00a0Comando del Ej\u00e9rcito Nacional, la Copia de la minuta de \u00a0guardia del Batall\u00f3n La Popa para 19 al 22 de junio de 2002, y \u00a0la Copia de la relaci\u00f3n de personal militar muerto y herido \u00a0del Batall\u00f3n La Popa para 2002 y 2003, pues, se reitera, no se \u00a0advierte su articulaci\u00f3n con el cargo formulado a JOS\u00c9 \u00a0PASTOR RUIZ por el delito de concierto para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0encontr\u00f3 la Corte que fueran deformados los elementos de \u00a0convicci\u00f3n documental mencionados a continuaci\u00f3n, con \u00a0injerencia en la sentencia condenatoria impugnada, espec\u00edficamente, \u00a0el Acta de inspecci\u00f3n a cad\u00e1ver de Freddys O\u00f1ate, \u00a0el Oficio mediante el cual se dej\u00f3 a disposici\u00f3n de la \u00a0URI de Valledupar a Eduin Manuel Guzm\u00e1n C\u00e1rdenas el 1 \u00a0de diciembre de 2002, las Fotograf\u00edas del Mayor JOS\u00c9 \u00a0PASTOR RUIZ MAHECHA, la Denuncia de Alexander Jurado Tarazona, la \u00a0Disposici\u00f3n del Comando de la Segunda Brigada del Ej\u00e9rcito \u00a0asignando jurisdicci\u00f3n territorial al Batall\u00f3n La Popa, \u00a0las Historias cl\u00ednicas de los Soldados Lozano Bravo, Ditta \u00a0Salas y Hern\u00e1ndez Sossa, la Orden de operaciones Tormenta II, \u00a0la Orden fragmentaria de operaciones No. 37 A Coraza, y la P\u00e9rdida \u00a0de 43 carpetas que reposaban en los archivos del mencionado Batall\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0si bien en el voluminoso expediente no se encuentra una agenda \u00a0supuestamente decomisada a alias Treinta \u00a0y nueve \u00a0el d\u00eda 26 de octubre de 2004 cuando muri\u00f3, constata la \u00a0Sala, de una parte, que tal elemento no fue tenido como soporte del \u00a0fallo de condena. Y de otra, que la alusi\u00f3n que el defensor \u00a0predica del fallador de primer grado (fol. 53) no comporta un juicio \u00a0de responsabilidad respecto de su asistido, pues \u00fanicamente \u00a0expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon \u00a0relaci\u00f3n a la agenda encontrada a alias 39 y la cual fue \u00a0aportada como prueba por parte del ente acusador, dijo (el \u00a0entonces procesado Publio Hern\u00e1n Mej\u00eda Guti\u00e9rrez, \u00a0se precisa) \u00a0que jam\u00e1s le han llamado por el alias de Bombillo Rojo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo expuesto, la queja del impugnante por falso juicio de existencia \u00a0por omisi\u00f3n no guarda relaci\u00f3n con su representado y \u00a0carece de toda trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, respecto de la agenda de Ana Blanca Camacho D\u00edaz, \u00a0Secretaria del Teniente Coronel Mej\u00eda Guti\u00e9rrez, aunque \u00a0el defensor ech\u00f3 de menos tal documento, no atin\u00f3 a \u00a0se\u00f1alar de qu\u00e9 manera su presunta suposici\u00f3n por \u00a0parte de los falladores fue el fundamento de la sentencia de condena \u00a0dictada contra su representado, de manera que una vez m\u00e1s el \u00a0reclamo resulta intrascendente, como que fueron otros medios de \u00a0prueba los que sustentaron la decisi\u00f3n atacada. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0pertinente se\u00f1alar, que si la agenda de Blanca Camacho fue \u00a0referida por el Investigador del CTI Octaviano Casas S\u00e1nchez \u00a0en su intervenci\u00f3n, no por ello la prueba es ilegal como sin \u00a0m\u00e1s lo asevera la defensa, pues conforme a las reglas \u00a0probatorias de la Ley 600 de 2000 que gobierna este tr\u00e1mite, \u00a0se trata del relato de un investigador sobre sus pesquisas y como tal \u00a0deber\u00eda ser apreciado. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0de que la Fiscal\u00eda acus\u00f3 a JOS\u00c9 PASTOR RUIZ de \u00a0escenificar en la Operaci\u00f3n Coraza, pero lo cierto es que en \u00a0la Operaci\u00f3n Tormenta II no se puede hacer tal afirmaci\u00f3n, \u00a0pues los cuerpos fueron movidos por orden de la Directora Seccional \u00a0de Fiscal\u00eda desde la Hacienda El Socorro hasta las \u00a0instalaciones del Batall\u00f3n La Popa, baste se\u00f1alar que \u00a0como ya se encuentra suficientemente dilucidado, en este expediente \u00a0no fueron acusados ni enjuiciados los procesados por los delitos de \u00a0homicidio en persona protegida, sino \u00fanicamente por el punible \u00a0de concierto para delinquir agravado, de manera que la queja del \u00a0recurrente resulta impertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0como tanto en la demanda presentada en nombre de JOS\u00c9 PASTOR \u00a0RUIZ MAHECHA, como en la allegada en nombre propio por AURELIANO \u00a0QUEJADA QUEJADA, aparece un extenso cuadro de aproximadamente 120 \u00a0p\u00e1ginas, a 6 columnas, correspondientes al nombre del testigo, \u00a0la fecha de su declaraci\u00f3n, el sitio de recepci\u00f3n, el \u00a0tema, una s\u00edntesis de lo expuesto y el cuaderno y folio, \u00a0considera la Corte que los demandantes no cumplieron con su \u00a0obligaci\u00f3n de se\u00f1alar el yerro de apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria predicable de tales medios de convicci\u00f3n y tanto \u00a0menos, de se\u00f1alar su incidencia en el sentido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se trat\u00f3 de un cuadro en el que los recurrentes \u00a0sintetizaron en sus palabras el devenir de cada medio probatorio, as\u00ed \u00a0como los apartes que consideraron de inter\u00e9s para sus \u00a0pretensiones, pero no expusieron en concreto las falencias del fallo \u00a0respecto de tales elementos obrantes en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, no basta que al finalizar el cuadro se afirm\u00e9 sin mayor \u00a0hondura que los falladores incurrieron en un falso juicio de \u00a0identidad al tergiversar las pruebas o que se demostr\u00f3 que no \u00a0existi\u00f3 el concierto para delinquir por el cual fue proferido \u00a0el fallo de condena en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0algunas de las pruebas sobre las cuales los funcionarios judiciales \u00a0edificaron el fallo de condena se tiene la queja presentada por el \u00a0Soldado Alexander Jurado Tarazona ante la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>Agust\u00edn \u00a0Fl\u00f3rez, Defensor Seccional del Cesar, refiri\u00f39 \u00a0que el mencionado Soldado le cont\u00f3 que prest\u00f3 su \u00a0servicio militar en el Batall\u00f3n La Popa en 1999, luego fue \u00a0soldado regular en marzo de 2001 y despu\u00e9s ingres\u00f3 como \u00a0soldado profesional del 6 de agosto de 2001 al 1 de noviembre de \u00a02003. En la \u00faltima \u00e9poca observ\u00f3 varias \u00a0irregularidades en la instituci\u00f3n como la masacre ocurrida en \u00a0la Hacienda El Socorro en la cual el Ej\u00e9rcito dio de baja a 19 \u00a0personas que eran paramilitares, pero fueron reportados como miembros \u00a0del ELN. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la operaci\u00f3n fue realizada por el grupo \u00e9lite \u201cZarpazo \u00a0al mando del Sargento Quejada Aureliano y el Mayor Luis (sic) \u00a0Mahecha \u00a0Jos\u00e9 Pastor \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, Eduin Manuel Guzm\u00e1n C\u00e1rdenas manifest\u00f3 \u00a0en \u00a0ampliaci\u00f3n de denuncia que a los pocos d\u00edas de \u00a0llegar al Batall\u00f3n La Popa, el Coronel Publio Hern\u00e1n \u00a0Mej\u00eda Guti\u00e9rrez, en atenci\u00f3n a que se \u00a0desempe\u00f1aba como Sargento en la escolta de \u00e9l, le \u00a0solicit\u00f3 un domingo a las seis de la ma\u00f1ana consiguiera \u00a0un arma corta y lo acompa\u00f1ara. Se movilizaron de civil en un \u00a0Vitara azul pasando por Bosconia y llegaron a San \u00c1ngel, donde \u00a0almorzaron con los paramilitares alias Jorge \u00a040 \u00a0y Treinta \u00a0y nueve, \u00a0oportunidad en la cual el Coronel les refiri\u00f3 que no ven\u00eda \u00a0por dinero solamente, sino por gloria, que quer\u00eda bajas y \u00a0salieron de all\u00ed como a las 4 de la tarde. \u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00f3 \u00a0que el Coronel conform\u00f3 un grupo especial llamado Zarpazo, \u00a0unidad que sal\u00eda y en dos o tres d\u00edas regresaba con \u00a0bajas, inclusive, en una ocasi\u00f3n dieron de baja a 18 supuestos \u00a0guerrilleros del ELN. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, Hugues Romero Montero, agricultor, declar\u00f3 que \u00a0estuvo en varias reuniones entre miembros del Bloque Norte de las AUC \u00a0y militares, en las cuales acordaron dar de baja a personas y \u00a0reportarlas como guerrilleras y as\u00ed ocurri\u00f3, entre \u00a0otras, respecto de Evert Mindiola; precis\u00f3 que fue buscado \u00a0como gu\u00eda para se\u00f1alar personas que deb\u00edan ser \u00a0dadas de baja por parte del Ej\u00e9rcito, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCONTEST\u00d3: \u00a0Si particip\u00e9 en dos reuniones en donde \u00edbamos a subir a \u00a0la zona de At\u00e1nquez en donde \u00edbamos a se\u00f1alar a \u00a0quienes tuvieran v\u00ednculos con la guerrilla, a ese se iba a \u00a0matar. PREGUNTADO. En esas reuniones que usted dice que estuvo \u00a0quienes estaban y a quien decidieron asesinar. CONTEST\u00d3: En la \u00a0primera reuni\u00f3n que estuve estaba el comandante \u2018Paisa\u2019 \u00a0del Bloque Norte, Mario Fuentes, Fredy O\u00f1ate y alias \u00a0\u2018Sargento\u2019, \u00a0toditos pertenec\u00edan al Bloque Norte, \u00a0(\u2026) \u00a0en esa reuni\u00f3n dijeron que la misi\u00f3n era bajar a las \u00a0personas que tuvieran v\u00ednculos con la guerrilla de los carros \u00a0que iban de Valledupar para At\u00e1nquez u entreg\u00e1rselos a \u00a0la tropa del batall\u00f3n La Popa quienes estaban en el batall\u00f3n \u00a0u quienes ten\u00edan que dar un positivo para la zona de Badillo, \u00a0ese d\u00eda Mario \u00a0Fuentes \u00a0ten\u00eda una agenda donde ten\u00edan un listado los cuales le \u00a0colaboraban a la guerrilla \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDespu\u00e9s \u00a0hicieron el ret\u00e9n por la zona de Rio Seco, m\u00e1s conocido \u00a0como la YE, donde particip\u00f3 Mario Fuentes, Heiber y Luna, \u00a0quien era miembro del Bloque Urbano de las Autodefensas de Badillo, \u00a0s\u00e9 que es de Valledupar, ese d\u00eda bajaron de un carro \u00a0que iba de Valledupar para Guatapur\u00ed a un muchacho de nombre \u00a0EVERT MINDIOLA MONTERO, el cual despu\u00e9s apareci\u00f3 muerto \u00a0por tropas del Ej\u00e9rcito que aparentaba ser miembro de la \u00a0guerrilla del frente 59, el cual fue abatido en combate por tropas \u00a0del Batall\u00f3n La Popa. PREGUNTADO. Diga por favor el declarante \u00a0si usted fue testigo presencial del momento en que fue bajado del \u00a0carro el se\u00f1or EVERT MINDIOLA FUENTES. CONTEST\u00d3: No, \u00a0pero tuve toda la informaci\u00f3n porque me la pas\u00f3 MARIO \u00a0FUENTES, despu\u00e9s de eso yo estuve tomando con MARIO FUENTES \u00a0aqu\u00ed en Valledupar y \u00e9l me cont\u00f3 como lo hab\u00edan \u00a0bajado del carro y todos los pormenores, o sea que lo hab\u00edan \u00a0bajado como a las tres o cuatro de la tarde, (&#8230;) \u00a0o \u00a0sea una mochila que llevaba pan y ropa, lo hab\u00edan amarrado y \u00a0lo hab\u00edan tirado atr\u00e1s en la camioneta y lo \u00a0participaron, lo llevaron a Badillo y all\u00ed como que fueron a \u00a0recogerlo los del Ej\u00e9rcito, ellos lo bajaban i\/ se lo \u00a0entregaban vivo al Ej\u00e9rcito y el Ej\u00e9rcito lo \u00a0legalizaba, eso me lo cont\u00f3 MARIO. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0Ejercito si buscaba gu\u00edas, buscaba a alguien que estuviera con \u00a0las Autodefensas y esos eran los que iban como gu\u00eda y eran los \u00a0encargados de se\u00f1alar y acusar y al que acusaban era el que \u00a0mataban, esa reuni\u00f3n fue en las instalaciones del Batall\u00f3n \u00a0La Popa, era un sal\u00f3n y ah\u00ed se reun\u00edan capitanes \u00a0y todo el mundo y lo presentaban a uno. Yo asist\u00ed a dos \u00a0reuniones de esas y me buscaban como gu\u00eda, los se\u00f1ores \u00a0de las Autodefensas eran los que me buscaban y buscaban gu\u00edas \u00a0para present\u00e1rselos al Ej\u00e9rcito. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTADO. \u00a0Para esa oportunidad que usted sirvi\u00f3 de gu\u00eda iba usted \u00a0armado y uniformado como el Ej\u00e9rcito Nacional. CONTEST\u00d3: \u00a0S\u00ed, \u00edbamos con todas las prendas militares y \u00a0encapuchados, el uniforme nos lo mandaba a dar el primero Andrade y \u00a0nos lo entregaba un muchacho de apellido CUEVAS, \u00e9l trabajaba \u00a0ah\u00ed en Inteligencia del batall\u00f3n La Popa, yo recib\u00ed \u00a0el uniforme ah\u00ed mismo en el Batall\u00f3n, yo \u00a0me cambi\u00e9 en la oficina de inteligencia del primero Andrade. \u00a0PREGUNTADO. Sal\u00eda con ustedes el se\u00f1or Andrade. \u00a0CONTEST\u00d3: No, \u00e9l era de inteligencia, \u00e9l hac\u00eda \u00a0una serie de documentos, nos ped\u00eda nombres y nos mandaba para \u00a0donde el coronel Mej\u00eda, a nosotros nos mandaba para donde unas \u00a0tropas y nos dec\u00eda que usted le sirve a este y usted a este y \u00a0ah\u00ed sal\u00edamos. PREGUNTADO. Usted vio a algunos de los \u00a0miembros de los paramilitares que usted ha mencionado portando la \u00a0dotaci\u00f3n empleada del Ej\u00e9rcito Nacional y haciendo \u00a0operativos con ellos. CONTEST\u00d3: S\u00ed, el se\u00f1or \u00a0Fredy O\u00f1ate, Jorge Mindiola y H\u00e9iber Fuentes, de los \u00a0militares en una sola ocasi\u00f3n Iba Mej\u00eda, pero esa vez \u00a0subieron y no mataron a nadie, ni Andrade ni Hugo sal\u00edan del \u00a0batall\u00f3n, ellos solamente hac\u00edan comisiones entre \u00a0Paramilitares y el Ej\u00e9rcito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTADO. \u00a0Le consta a usted, la entrega de esas personas vivas a la tropa, por \u00a0ser gu\u00eda y luego presenciar su ajusticiamiento. CONTEST\u00d3. \u00a0Por ser gu\u00eda, una vez entregu\u00e9 vivo a la tropa, pues \u00a0ah\u00ed mismo vi cuando lo fusilaron, porque vi es que lo estoy \u00a0diciendo. PREGUNTADO. Si usted sab\u00eda que la tropa los iba a \u00a0fusilar o ve\u00eda que los fusilaron, indique porqu\u00e9 los \u00a0entreg\u00f3 a la tropa. CONTEST\u00d3. Se\u00f1or Fiscal, \u00a0vuelvo y repito, de fechas casi no me acuerdo bien, pero s\u00e9 \u00a0que en la operaci\u00f3n de Tito Arias, hab\u00eda un soldado de \u00a0apellido Diablo, que fue el que dio muerte a Culebro, con otro \u00a0muchacho, de nombres no s\u00e9 muy bien, porque es dif\u00edcil \u00a0retener ese poco de nombres\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0Hugues Romero declar\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0Ildomar Montero \u201clo \u00a0hab\u00edan bajado del carro el se\u00f1or Oscar Romero y El \u00a0Col\u00e9 y otras personas que mencion\u00e9, s\u00e9 que lo \u00a0entregaron a las fuerzas militares hasta ah\u00ed s\u00e9. \u00a0PREGUNTADO. Por qu\u00e9 sabe o por qu\u00e9 le consta. CONTEST\u00d3: \u00a0Se\u00f1or porque estuve presente cuando lo sacamos y se lo \u00a0entregamos al \u2018Paisa\u2019 \u00a0y apareci\u00f3 muerto por las \u00a0tropas, \u00a0apareci\u00f3 muerto como paramilitar y \u00e9l muchacho no era \u00a0paramilitar; si usted va a At\u00e1nquez para arriba, le dicen lo \u00a0mismo porque eso fue lo que sucedi\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0verifica en el mencionado an\u00e1lisis link, grafica 1, que del \u00a0n\u00famero 3157476030 (Hugo) se realizaban llamadas al 3157471431 \u00a0del Mayor RUIZ MAHECHA, y a su vez, de su tel\u00e9fono se marcaba \u00a0al Coronel Mej\u00eda Guti\u00e9rrez al 3157390882. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0el trimestre del 1 de mayo al 31 de julio de 2002, el abonado \u00a03157471431 del Mayor RUIZ MAHECHA, se comunic\u00f3 16 veces con el \u00a0Coronel Mej\u00eda Guti\u00e9rrez al 3157390882 y lo hizo en 12 \u00a0oportunidades entre los d\u00edas 18, 24, 28 y 31 de octubre de \u00a02002. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0el trimestre del 1 de agosto de 2002 al 31 de octubre de 2002, del \u00a0abonado 3157390882 del Coronel Mej\u00eda Guti\u00e9rrez, se \u00a0realizaron 9 llamadas al 3157470630 que utilizaba Hugo. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta \u00a0prueba t\u00e9cnica nos permite concluir que los procesados Mej\u00eda \u00a0y RUIZ manten\u00edan contacto telef\u00f3nico permanente con \u00a0alias Hugo (no identificado, pero de quien en los fallos de instancia \u00a0se asumi\u00f3 que era un Suboficial de la secci\u00f3n de \u00a0inteligencia del Batall\u00f3n La Popa y enlace entre los militares \u00a0y las autodefensa)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, encuentra la Corte, que con el gen\u00e9rico argumento de la \u00a0tergiversaci\u00f3n de las pruebas, los demandantes procedieron a \u00a0plasmar sin ordenaci\u00f3n su inconformidad respecto de todos los \u00a0medios de convicci\u00f3n recaudados en el proceso, pero sin \u00a0detenerse a establecer cu\u00e1les de ellos se erigieron en pilares \u00a0de la condena proferida y tanto menos, acreditar que fueron \u00a0deformados en su dimensi\u00f3n objetiva por los falladores con \u00a0incidencia en el sentido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto se refiere al \u00a0cuadro presentado por el defensor de RUIZ MAHECHA acerca de las \u00a0\u201cMENTIRAS \u00a0DE EDWIN (sic) \u00a0MANUEL \u00a0GUZM\u00c1N C\u00c1RDENAS\u201d \u00a0en el cual refiri\u00f3 fragmentos de sus declaraciones, para luego \u00a0expresar que los falladores tergiversaron \u201cLO \u00a0QUE REALMENTE DICE Y DEMUESTRA LA PRUEBA\u201d, \u00a0encuentra la Sala que una vez m\u00e1s omiti\u00f3 cumplir con su \u00a0deber de precisar cu\u00e1l fue el aparte adicionado, cercenado o \u00a0tergiversado por los sentenciadores y c\u00f3mo ello tuvo \u00a0injerencia en la decisi\u00f3n condenatoria atacada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la postulaci\u00f3n y el desarrollo de la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de ley derivada de error de hecho por falso juicio de \u00a0identidad, exige mucho m\u00e1s del demandante que hacer \u00a0referencias fragmentarias y descontextualizadas para que sean los \u00a0funcionarios quienes intuyan o adivinen sus demostraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el defensor de JOS\u00c9 PASTOR RUIZ MAHECHA adujo que ninguno de \u00a0los procesados confes\u00f3 el concierto para delinquir y el \u00a0testigo Eduin Manuel Guzm\u00e1n C\u00e1rdenas carece de \u00a0credibilidad al estar investigado por los delitos de falso testimonio \u00a0y fraude procesal, como tambi\u00e9n Augusto Guillermo de Hoyos, \u00a0Hugues Romero, Randys Julio Torres, John Jairo Hern\u00e1ndez y \u00a0Leonardo Enrique S\u00e1nchez, sobre lo cual anex\u00f3 una \u00a0certificaci\u00f3n expedida por la Fiscal\u00eda, se tiene lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0documento aportado informa que contra los mencionados individuos \u00a0cursan dos actuaciones. La primera, contra Augusto Guillermo de Hoyos \u00a0por los referidos punibles, se encuentra en inicio de audiencia \u00a0preparatoria. La segunda, contra las otras personas por los mismos \u00a0delitos, est\u00e1 en indagaci\u00f3n preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Causa \u00a0extra\u00f1eza que el defensor haya aportado documentos junto con \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n del fallo de primer grado (copias del \u00a0proceso adelantado contra Augusto Guillermo de Hoyos), y tambi\u00e9n \u00a0haya procedido de la misma manera al allegar la demanda de casaci\u00f3n, \u00a0pues es claro que si el proceso penal cuenta con unos precisos \u00a0momentos y oportunidades para aducir tales pruebas, resulta \u00a0extempor\u00e1neo entregarlas a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia una vez concluido el juicio y dictadas las sentencias, \u00a0adem\u00e1s de que por tal raz\u00f3n resultar\u00eda ilegal su \u00a0apreciaci\u00f3n, m\u00e1xime si tuvo mucho tiempo para \u00a0aportarlas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, como el mismo profesional expres\u00f3 que los \u00a0funcionarios judiciales fueron morosos en el tr\u00e1mite de este \u00a0proceso, basta indicar, de un lado, que la gran cantidad de medios \u00a0probatorios practicados, muchos de ellos a instancia de la defensa y, \u00a0como se vio, impertinentes respecto del tema de prueba de esta \u00a0actuaci\u00f3n por el delito de concierto para delinquir agravado, \u00a0torn\u00f3 dificultoso el manejo del expediente y seguramente \u00a0incidi\u00f3 en que los servidores judiciales se tomaran un buen \u00a0tiempo, necesario para adoptar sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0de otro, que le asisten los mecanismos legales para quejarse sobre el \u00a0particular, en cuanto es claro que la dilaci\u00f3n fundada o \u00a0infundada de los procesos no determina de manera alguna la \u00a0irresponsabilidad penal de los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>Resta \u00a0se\u00f1alar que si \u00a0bien en esta actuaci\u00f3n se recibi\u00f3 un gran n\u00famero \u00a0de declaraciones de cargo y de defensa, no se aviene con un cabal \u00a0ejercicio de la impugnaci\u00f3n extraordinaria que los censores \u00a0relaten en extenso con sus palabras lo expuesto en aquellas y, sin \u00a0m\u00e1s, dejen que la Corte constate la presencia de errores, \u00a0contradicciones, inconsistencias y dem\u00e1s falencias entre ellas \u00a0y en su apreciaci\u00f3n por parte de los falladores, pues no debe \u00a0olvidarse la naturaleza esencialmente rogada de este recurso \u00a0extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, no es menester que los recurrentes sinteticen lo informado \u00a0por las pruebas, pues tales medios de convicci\u00f3n est\u00e1n \u00a0en el proceso, luego lo que si les corresponde es identificar en \u00a0concreto en qu\u00e9 consisti\u00f3 el yerro en su ponderaci\u00f3n \u00a0judicial, adem\u00e1s de su incidencia en el sentido del fallo, \u00a0pues de lo contrario, las demandas se convierten en escritos \u00a0ampulosos y repetitivos que hacen poco menos que tortuoso establecer \u00a0con precisi\u00f3n las quejas de los recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, conforme a lo anterior, seg\u00fan lo solicit\u00f3 el \u00a0Ministerio P\u00fablico, no prospera el primer \u00a0cargo \u00a0de la demanda presentada por el defensor de JOS\u00c9 PASTOR RUIZ \u00a0MAHECHA, ni el segundo \u00a0contenido en la allegada en nombre propio por AURELIANO QUEJADA \u00a0QUEJADA. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n al segundo \u00a0cargo \u00a0de la demanda presentada en nombre de RUIZ MAHECHA, en el cual \u00a0plante\u00f3 la violaci\u00f3n indirecta por falso raciocinio \u00a0sobre varios testimonios, encuentra la Sala que como nuevamente \u00a0el recurrente copi\u00f3 cerca de 22 p\u00e1ginas acerca de las \u00a0\u201cMENTIRAS \u00a0DE EDWIN (sic) \u00a0MANUEL \u00a0GUZM\u00c1N C\u00c1RDENAS\u201d, \u00a0es suficiente volver a se\u00f1alar que no cumpli\u00f3 con su \u00a0obligaci\u00f3n de establecer el principio l\u00f3gico, el \u00a0postulado cient\u00edfico o la regla de la experiencia quebrantada \u00a0por los falladores y su incidencia en la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0aunque asever\u00f3 que el falso raciocinio recay\u00f3 en la \u00a0apreciaci\u00f3n de las declaraciones de Eduin Manuel Guzm\u00e1n \u00a0C\u00e1rdenas, Hugues Romero Montero, Geiber Jos\u00e9 Fuentes \u00a0Monta\u00f1o, Leonardo Enrique S\u00e1nchez Barbosa y Augusto \u00a0Guillermo de Hoyos Guti\u00e9rrez, las cuales no son cre\u00edbles \u00a0por quebrantar el principio l\u00f3gico de no contradicci\u00f3n, \u00a0no atin\u00f3 a se\u00f1alar de qu\u00e9 manera el Tribunal se \u00a0equivoc\u00f3 en sus apreciaciones, pues no basta que el impugnante \u00a0considere il\u00f3gicas las pruebas, en cuanto es preciso que \u00a0acredite la violaci\u00f3n de las reglas de la l\u00f3gica por \u00a0parte de los funcionarios. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el defensor no dijo, ni sala advierte, por qu\u00e9 raz\u00f3n si \u00a0Guzm\u00e1n C\u00e1ceres est\u00e1 condenado disciplinaria y \u00a0penalmente por un asunto vinculado a la p\u00e9rdida de armas en el \u00a0Batall\u00f3n La Popa, tal situaci\u00f3n demerita de alguna \u00a0manera la credibilidad10 \u00a0sobre sus relatos acerca de las componendas entre militares y \u00a0paramilitares para la \u00e9poca de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, en la demostraci\u00f3n del falso raciocinio achacado a los \u00a0sentenciadores, no basta que el casacionista transcriba apartes de \u00a0las intervenciones del declarante y las tilde de mentirosas, en \u00a0cuanto es necesario que acredite el quebranto de las reglas de la \u00a0sana cr\u00edtica y su importancia en la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en cuanto se refiere a que la defensa no pudo controvertir el \u00a0testimonio de Eduin Manuel Guzm\u00e1n, debe recordarse que el \u00a0Tribunal, apoyado en reiterada jurisprudencia de esta Sala, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que tal controversia no se realiza \u00fanicamente mediante el \u00a0contrainterrogatorio del testigo, pues puede ser adelantada mediante \u00a0otras pruebas, impugnaci\u00f3n de las decisiones, presentaci\u00f3n \u00a0de alegatos, etc\u00e9tera. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0falladores sustentaron la sentencia de condena, entre otras pruebas, \u00a0en lo declarado por Eduin \u00a0Manuel Guzm\u00e1n C\u00e1rdenas, \u00a0pues sus \u00a0relatos \u00a0encontraron apoyatura en otros medios de convicci\u00f3n. Tambi\u00e9n \u00a0en el testimonio de Hugues \u00a0Romero Montero \u00a0quien reforz\u00f3 lo expuesto por aqu\u00e9l acerca de las \u00a0reuniones entre \u00a0miembros \u00a0del Batall\u00f3n \u00a0La Popa \u00a0y \u00a0militantes de las AUC, adem\u00e1s \u00a0de su estrecha colaboraci\u00f3n en procura de sacar avante fines \u00a0ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, Heiber Jos\u00e9 \u00a0Fuentes \u00a0Monta\u00f1o, \u00a0integrante \u00a0de la AUC desde el 2 de marzo de 2003, asever\u00f3 que conoci\u00f3 \u00a0al Coronel Publio Hern\u00e1n Mej\u00eda Guti\u00e9rrez, as\u00ed \u00a0como a JOS\u00c9 PASTOR RUIZ \u00a0MAHECHA en la ciudad de Valledupar y particip\u00f3 en varias \u00a0actividades ilegales \u00a0de \u00a0consuno con militares del \u00a0Batall\u00f3n \u00a0La Popa. \u00a0<\/p>\n<p>Leonardo \u00a0Enrique S\u00e1nchez Barbosa \u00a0(a. \u00a0El \u00a0Paisa), \u00a0miembro de las AUC, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0ese entonces hab\u00eda militares que colaboraban con la defensa, \u00a0m\u00e1s espec\u00edficamente el Coronel Mej\u00eda, fue con el \u00a0que m\u00e1s directamente hubo contacto (\u2026) \u00a0consisti\u00f3 en coordinaci\u00f3n para el actuar de las \u00a0autodefensas, o sea consist\u00eda en que las autodefensas \u00a0realizaban operaciones con consentimiento del Coronel Mej\u00eda, o \u00a0sea por decir algo, que si nosotros \u00edbamos a entrar a \u00a0cualquier zona del Cesar, \u00e9l nos colaboraba con el movimiento \u00a0de la tropa, pero \u00e9l ten\u00eda relaci\u00f3n directa con \u00a0Treinta y nueve\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto ata\u00f1e a Augusto \u00a0Guillermo de \u00a0Hoyos, \u00a0el mismo Tribunal fue expl\u00edcito al manifestar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl \u00a0respecto (sobre \u00a0lo dicho por el mencionado ciudadano, se precisa) debemos \u00a0aclarar que la Sala no har\u00e1 ninguna manifestaci\u00f3n por \u00a0la sencilla raz\u00f3n de que los dichos de este ciudadano no \u00a0fueron tenidos en cuenta por el juez a quo al momento de proferir la \u00a0sentencia de primera instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0al culminar este reparo, el impugnante, sin m\u00e1s, solicit\u00f3 \u00a0compulsar \u201ccopias \u00a0en lo disciplinario al juez, los magistrados y los fiscales que \u00a0conocieron del presente caso\u201d, \u00a0es pertinente se\u00f1alar que la Sala no encuentra motivo para \u00a0proceder as\u00ed, y de otra parte, el defensor cuenta con los \u00a0mecanismos legales para denunciar las incorrecciones penales o \u00a0disciplinarias en las que considere incurrieron los funcionarios \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo expuesto, tal como lo pidi\u00f3 el Ministerio P\u00fablico, \u00a0esta censura no est\u00e1 llamada a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tercer \u00a0cargo, \u00a0en el cual el defensor de RUIZ MAHECHA postul\u00f3 la violaci\u00f3n \u00a0directa por aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 29 del \u00a0C\u00f3digo Penal al afirmar que en \u00a0el fallo atacado se confundieron los actos preparatorios de la \u00a0coautor\u00eda de un tipo penal aut\u00f3nomo, con el delito de \u00a0concierto para delinquir agravado, encuentra la Sala que ya ha tenido \u00a0oportunidad de se\u00f1alar la diferencia entre ambas figuras. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0ha precisado la jurisprudencia11 \u00a0que tanto en la coautor\u00eda material como en el concierto para \u00a0delinquir media un acuerdo de voluntades entre varias personas, pero \u00a0mientras la primera se circunscribe a la comisi\u00f3n de uno o \u00a0varios delitos determinados (Coautor\u00eda propia: Todos realizan \u00a0\u00edntegramente las exigencias del tipo. O Coautor\u00eda \u00a0impropia: Hay divisi\u00f3n de trabajo entre quienes intervienen, \u00a0con un control compartido o condominio de las acciones), en el \u00a0segundo se orienta a la realizaci\u00f3n de punibles \u00a0indeterminados, aunque puedan ser determinables. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es necesaria la materializaci\u00f3n de los delitos indeterminados \u00a0acordados para que aut\u00f3nomamente se entienda cometido el \u00a0punible de concierto para delinquir, mientras que en la coautor\u00eda \u00a0material no basta que medie dicho acuerdo, pues si el mismo no se \u00a0concreta, por lo menos, a trav\u00e9s del comienzo de los actos \u00a0ejecutivos de la conducta acordada (tentativa), o bien, en la \u00a0realizaci\u00f3n de actos preparatorios de aquellos que por s\u00ed \u00a0mismos comportan la comisi\u00f3n de delitos (como ocurre por \u00a0ejemplo con el porte ilegal de armas), la conducta delictiva acordada \u00a0no se entiende cometida (principio de materialidad y proscripci\u00f3n \u00a0del derecho penal de intenci\u00f3n), es decir, el concierto para \u00a0delinquir subsiste con independencia de que los delitos acordados se \u00a0cometan o no, mientras que la coautor\u00eda material depende de \u00a0por lo menos el comienzo de ejecuci\u00f3n de uno de los punibles \u00a0convenidos. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en tanto la coautor\u00eda no precisa que el acuerdo tenga vocaci\u00f3n \u00a0de permanencia en el tiempo, pues una vez cometida la conducta o \u00a0conductas acordadas culmina la cohesi\u00f3n entre los coautores, \u00a0sin perjuicio de que acuerden la comisi\u00f3n de otra \u00a0delincuencia, caso en el cual hay una nueva coautor\u00eda, en el \u00a0concierto para delinquir la durabilidad de los efectos del designio \u00a0delictivo com\u00fan y del prop\u00f3sito contrario a derecho, se \u00a0erige en elemento ontol\u00f3gico dentro de su configuraci\u00f3n, \u00a0al punto que no basta con el simple acuerdo de voluntades, sino que \u00a0es imprescindible su persistencia y continuidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la coautor\u00eda material el acuerdo debe ser previo o \u00a0concomitante con la realizaci\u00f3n del delito, pero nunca puede \u00a0ser posterior12. \u00a0En el concierto para delinquir el acuerdo o adhesi\u00f3n a la \u00a0empresa criminal puede ser previo a la realizaci\u00f3n de los \u00a0delitos convenidos, concomitante o incluso posterior a la comisi\u00f3n \u00a0de algunos de ellos; en este \u00faltimo caso, desde luego, s\u00f3lo \u00a0se responder\u00e1 por el concierto en cuanto vocaci\u00f3n de \u00a0permanencia en el prop\u00f3sito futuro de cometer otros punibles, \u00a0sin que haya lugar a concurso material con las conductas realizadas \u00a0en el pasado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0antonomasia el concierto para delinquir es ejemplo de delito de \u00a0car\u00e1cter permanente, pues comienza desde que se consolida el \u00a0acuerdo de voluntades para cometer delitos indeterminados y se \u00a0prolonga en el tiempo hasta cuando cesa tal prop\u00f3sito ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0diferencia del anterior, por regla general la coautor\u00eda \u00a0material al ser de \u00edndole dependiente de la realizaci\u00f3n \u00a0del delito pactado, comienza y se agota con la comisi\u00f3n de \u00a0dicho punible. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en las precisiones jurisprudenciales expuestas, colige la Corte \u00a0que si en este asunto se acredit\u00f3 f\u00e1cticamente la \u00a0connivencia que por m\u00e1s de un a\u00f1o medi\u00f3 entre \u00a0militares del Batall\u00f3n La Popa en Cesar con jefes \u00a0paramilitares ubicados en la misma zona, es evidente la vocaci\u00f3n \u00a0de continuidad que tuvo tal acuerdo, lo cual descarta el \u00a0planteamiento de la defensa, orientado a se\u00f1alar que se trat\u00f3 \u00a0de una coautor\u00eda material en la comisi\u00f3n de varios \u00a0delitos, pues se reitera, se trat\u00f3 de un proceder de mutua \u00a0colaboraci\u00f3n prolongado en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0cadena de sucesos no corresponde a una conducta con divisi\u00f3n \u00a0de trabajo y tareas propias de la coautor\u00eda material impropia, \u00a0sino a un acuerdo de voluntades en el cual intervino JOS\u00c9 \u00a0PASTOR RUIZ, como oficial S2 en el \u00e1rea de inteligencia, \u00a0adem\u00e1s de coordinador operativo del grupo \u00e9lite llamado \u00a0Zarpazo, \u00a0con evidente vocaci\u00f3n de permanencia en el tiempo, orientado a \u00a0la comisi\u00f3n de delitos indeterminados pero determinables \u00a0(homicidio en personas protegidas), todos ellos para mostrar \u00a0ileg\u00edtimamente resultados operacionales del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el casacionista dijo que unos \u00a0mismos hechos fueron adecuados a dos delitos en evidente violaci\u00f3n \u00a0del non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0baste indicar que en esta actuaci\u00f3n se procede, como de manera \u00a0reiterada lo se\u00f1alaron los falladores y se ha puntualizado en \u00a0esta decisi\u00f3n, \u00fanicamente por el punible de concierto \u00a0para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en ninguna confusi\u00f3n o error incurrieron los \u00a0funcionarios, en cuanto aplicaron de manera atinada los art\u00edculos \u00a0340, incisos 2 y 3 del C\u00f3digo Penal, en concordancia con \u00a0la circunstancia de agravaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo \u00a0342 del mismo ordenamiento, motivo por el cual no es procedente la \u00a0casaci\u00f3n del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto corresponde al cuarto \u00a0cargo \u00a0de la demanda allegada por la defensa de JOS\u00c9 PASTOR RUIZ \u00a0MAHECHA y al tercero \u00a0de la presentada en nombre propio por AURELIANO QUEJADA QUEJADA, en \u00a0el cual denunciaron la violaci\u00f3n directa de la ley por \u00a0aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 340 y 342 del \u00a0C\u00f3digo Penal, pues en su criterio, si han \u00a0sido investigados y acusados en sendos procesos por los delitos de \u00a0homicidio y concierto para delinquir, se viol\u00f3 el principio \u00a0non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0material, considera la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0planteamiento de los recurrentes no se aviene con el principio \u00a0de correcci\u00f3n material, \u00a0seg\u00fan el cual, corresponde a quien demanda ser riguroso y fiel \u00a0a la actuaci\u00f3n procesal, pues de manera profusa se ha se\u00f1alado \u00a0que en este expediente no se investigan los delitos de homicidio en \u00a0persona protegida que pudieron ser cometidos en desarrollo de los \u00a0acuerdos entre militares y autodefensas en el marco del concierto \u00a0para delinquir agravado por el cual se acus\u00f3 y conden\u00f3 \u00a0a los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte se tiene que la violaci\u00f3n del principio non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0esto es, el adelantamiento de dos o m\u00e1s procesos por los \u00a0mismos hechos, con independencia de la nominaci\u00f3n que se les \u00a0otorgue, no conlleva, como lo asumen los impugnantes, la absoluci\u00f3n \u00a0de quien es investigado, sino, por regla general, la articulaci\u00f3n \u00a0en una sola de las actuaciones en curso, circunstancia diferente al \u00a0quebranto del principio \u00a0de cosa juzgada, \u00a0seg\u00fan el cual, si ya por los mismos hechos se profiri\u00f3 \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, cesaci\u00f3n de \u00a0procedimiento, fallo absolutorio o condenatorio, no hay lugar a \u00a0adelantar el segundo proceso, es decir, la acci\u00f3n penal no \u00a0pod\u00eda iniciarse. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0reproche no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0del \u00a0quinto cargo, \u00a0en el cual el defensor de JOS\u00c9 PASTOR RUIZ plante\u00f3 la \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0sobre la pena accesoria, pues el \u00a0juez de primer grado lo conden\u00f3 a 19 a\u00f1os y 6 meses de \u00a0prisi\u00f3n y a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso, \u00a0pero como el Tribunal rebaj\u00f3 la pena de prisi\u00f3n a 14 \u00a0a\u00f1os y 2 meses, pero nada dijo sobre la sanci\u00f3n \u00a0accesoria, esta qued\u00f3 tasada en el mismo quantum inicial, \u00a0considera la Sala que no le asiste raz\u00f3n, como tampoco a la \u00a0Delegada del Ministerio P\u00fablico que avala la casaci\u00f3n \u00a0parcial del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia \u00a0de primer grado se decidi\u00f3 condenar a los procesados \u201ca \u00a0la pena de inhabilitaci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0por un periodo igual al de la pena principal impuesta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, en el numeral primero de la sentencia del Tribunal se dispuso \u00a0\u201cimponer \u00a0como penas principales las de 170 meses de prisi\u00f3n y multa de \u00a014.250 smlmv, como coautores penalmente responsables del delito de \u00a0concierto para delinquir agravado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se entiende que si la pena principal de prisi\u00f3n fue \u00a0modificada y la accesoria fue tasada en un periodo igual al de \u00a0aquella, no se precisa de la casaci\u00f3n parcial del fallo \u00a0impugnado para declarar que la de inhabilitaci\u00f3n de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de 170 \u00a0meses y as\u00ed ser\u00e1 precisado en la parte resolutiva de \u00a0esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demanda \u00a0de AURELIANO QUEJADA QUEJADA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a que los cargos \u00a0segundo y tercero \u00a0de la demanda presentada en nombre propio por AURELIANO QUEJADA \u00a0fueron resueltos conjuntamente con los cargos primero y cuarto, de la \u00a0allegada por el defensor de JOS\u00c9 PASTOR RUIZ MAHECHA, \u00a0\u00fanicamente queda por resolver aqu\u00ed la primera censura, \u00a0en la cual denunci\u00f3 la violaci\u00f3n del debido proceso por \u00a0falsa motivaci\u00f3n de los fallos, \u201cincurriendo \u00a0en una falsa motivaci\u00f3n, aparente y sof\u00edstica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el acusado QUEJADA QUEJADA manifest\u00f3 que en la sentencia \u00a0impugnada se asumi\u00f3 que fue Comandante del grupo \u00e9lite \u00a0Zarpazo, \u00a0cuando en realidad otra persona lo dirig\u00eda, encuentra la Corte \u00a0que \u00e9l mismo expuso el 6 de noviembre de 2002: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0la hacienda El Socorro se encontraba un grupo de narcobandoleros del \u00a0ELN y se incia la operaci\u00f3n con el pelot\u00f3n de apoyo \u00a0Espoleta 3, al mando del ST Valdez y el pelot\u00f3n Zarpazo, del \u00a0cual yo soy el Comandante, pero \u00edbamos al mando de mi MY RUIZ \u00a0MAHECHA \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, en el informe rendido por miembros del CTI de la Fiscal\u00eda \u00a0el 20 de febrero de 200713, \u00a0se estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0grupo ZARPAZO fue creado en la \u00e9poca en que fue comandante el \u00a0se\u00f1or PUBLIO HERN\u00c1N MEJ\u00cdA GUTI\u00c9RREZ, toda \u00a0vez que sus registros de movimientos en el INSITOP comienzan desde el \u00a018 de febrero de 2002 (&#8230;) \u00a0se \u00a0relaciona como integrantes a: 1. SS. QUEJADA QUEJADA AURELIANO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0en la inspecci\u00f3n judicial, realizada el 13 de febrero de 200714 \u00a0en el Batall\u00f3n La Popa, se estableci\u00f3 que el grupo \u00a0Zarpazo \u00a0era comandado por \u201cS.S. \u00a0Quejada Quejada\u201d \u00a0y all\u00ed mismo se constat\u00f3 un gran n\u00famero de \u00a0actividades y operaciones desarrolladas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido, el Soldado profesional Alejandro Vanegas Zu\u00f1iga \u00a0declar\u00f315: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cYo \u00a0entro como Soldado profesional en La Popa el 8 de enero de 2002, \u00a0entr\u00e9 directo a la bater\u00eda Contera (\u2026) \u00a0en \u00a0ese instante estaban conformando un grupo especial, me dejaron all\u00ed \u00a0por mi conducta sobresaliente (\u2026) \u00a0a varios nos apartaron y nos dejaron ah\u00ed en el grupo ZARPAZO, \u00a0porque era la unidad de reacci\u00f3n del Batall\u00f3n La Popa \u00a0(\u2026) \u00a0estaba conformado por 20 hombres, mi Sargento QUEJADA era el \u00a0Comandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Soldado profesional Ramiro Fl\u00f3rez tambi\u00e9n declar\u00f316 \u00a0que \u201cel \u00a0Comandante del Grupo Zarpazo era un Sargento Segundo QUEJADA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido expusieron los soldados Eduar Vicente Yepes Marcelo, \u00a0Jorge Luis Vega Padilla, Omar Tarifa, entre otros, de manera que \u00a0contrario a lo expuesto en su defensa por AURELIANO QUEJADA, se \u00a0acredit\u00f3 que s\u00ed se desempe\u00f1\u00f3 como \u00a0Comandante inicial del Grupo Zarpazo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se prob\u00f3 que el procesado ingres\u00f3 al Batall\u00f3n La \u00a0Popa el 10 de julio de 2001 \u2013d\u00eda en el cual tambi\u00e9n \u00a0se incorpor\u00f3 el denunciante Eduin \u00a0Manuel Guzm\u00e1n C\u00e1rdenas, quien fue retirado del Ej\u00e9rcito \u00a0el 30 de noviembre de 2002\u2014 \u00a0y all\u00ed permaneci\u00f3 hasta noviembre de 2002, de manera \u00a0que si los hechos comenzaron con la creaci\u00f3n del grupo \u00e9lite \u00a0Zarpazo \u00a0en febrero de 2002, producto de los acuerdos entre militares y jefes \u00a0paramilitares con asiento en la zona de Valledupar, resulta inane la \u00a0aducida l\u00ednea \u00a0de tiempo \u00a0con fundamento en la cual el acusado pretende acreditar su ajenidad \u00a0respecto del delito de concierto para delinquir agravado por el cual \u00a0fue condenado en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0impone precisar que las declaraciones de Hugues Romero, Randys Torres \u00a0y Leonardo S\u00e1nchez, miembros de las AUC, permitieron \u00a0establecer un patr\u00f3n de comportamiento del Grupo Zarpazo, \u00a0con \u00e9nfasis en su creaci\u00f3n en enero de 2002, \u00e9poca \u00a0para la cual su Comandante era AURELIANO QUEJADA hasta cuando fue \u00a0trasladado para el Sina\u00ed en noviembre del mismo a\u00f1o, \u00a0sin que pueda concluirse que a partir de esa fecha tal grupo \u00e9lite \u00a0desapareci\u00f3, pues seguramente fue dirigido por otros \u00a0militares, pero lo cierto es que como atinadamente lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0el Tribunal en el fallo \u201cno \u00a0se puede pretender que solo el comandante de la guarnici\u00f3n \u00a0militar \u00a0(Publio Hern\u00e1n Mej\u00eda Guti\u00e9rrez, se precisa) fue \u00a0quien se ali\u00f3 con los paramilitares, sin que haya contado con \u00a0la colaboraci\u00f3n necesaria de algunos de sus subalternos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede perderse de vista que seg\u00fan Eduin \u00a0Manuel Guzm\u00e1n C\u00e1rdenas, entre otros, a ra\u00edz de \u00a0la concertaci\u00f3n entre militares y dirigentes del Bloque Norte \u00a0de las Autodefensas Unidas de Colombia se cre\u00f3 el Grupo \u00a0Zarpazo, \u00a0precisamente para cometer desafueros en desarrollo de la colaboraci\u00f3n \u00a0mutua acordada y contando para ello con objetivos manifiestamente \u00a0ilegales como causar homicidios a personas se\u00f1aladas por gu\u00edas \u00a0del grupo armado ilegal, o inclusive, ejecutar las purgas internas de \u00a0tal organizaci\u00f3n para incrementar \u00a0el n\u00famero de bajas supuestamente producidas en combate y \u00a0aumentar los reportes e \u00edndices de efectividad de las tropas. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien el acusado QUEJADA QUEJADA refiri\u00f3 que los falladores \u00a0incurrieron en errores de derecho por falsos juicios de legalidad al \u00a0dar a la prueba un valor distinto del establecido en la ley y \u00a0declarar la certeza sobre su responsabilidad penal en el delito de \u00a0concierto para delinquir, advierte la Corte que su postulaci\u00f3n \u00a0no fue claramente desarrollada, en orden a establecer qu\u00e9 \u00a0medio de convicci\u00f3n legal fue tenido por los falladores como \u00a0ilegal y por ello fue marginada con incidencia en el sentido del \u00a0fallo, o qu\u00e9 prueba ilegal fue ponderada y sustent\u00f3 la \u00a0condena impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, si el Grupo Zarpazo \u00a0fue creado para poner en marcha los acuerdos entre militares y \u00a0paramilitares, y AURELIANO QUEJADA lo comand\u00f3 por cerca de 9 \u00a0meses, no se aviene con tal contexto que ahora pretenda mostrarse \u00a0como un militar ejemplar ajeno a tales componendas y respetuoso de la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior y seg\u00fan lo solicit\u00f3 el Ministerio P\u00fablico \u00a0en su concepto, no es procedente casar el fallo de condena dictado \u00a0contra AURELIANO QUEJADA QUEJADA. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NO \u00a0CASAR la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRECISAR \u00a0que la pena de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas impuesta a los procesados tiene una \u00a0duraci\u00f3n de 170 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fol. 198 c.o. No. 27. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 21 oct. 2013. Rad. 39611, CSJ AP, 20 mar. 2013. Rad. 42630, CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 9 abr. 2014. Rad. 41592, CSJ Ap, 30 abr. 2014. Rad. 43574 y CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 5 jun. 2014. Rad. 35113. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SP, 27 mar. 2019. Rad. 40098. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 10 jun. 2020. Rad. 52341, CSJ AP, 20 abr. 2019. Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a054870 y CSJ SP, 1 nov. 2017. Rad. 47960, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 23 may. 2012. Rad. 34197. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 26 jun. 2019. Rad. 55276 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fol. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a092 c.o. No. 36. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fol. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 c.o. No. 3. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fol. 295. C.o. No.1. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SP, 3 feb. 2020. Rad. 32863, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SP, 11 jul. 2018. Rad. 51773. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SP, 15 feb. 2012. Rad. 36299. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fol. 19 ss c.o. No. 3. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fol 28 c.o. No. 3. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fol. 62 c.o. No. 3. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fol. 71 c.o. No. 3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP1761-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0# 55687 \u00a0 Acta \u00a0112 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de \u00a0JOS\u00c9 PASTOR RUIZ MAHECHA y por AURELIANO QUEJADA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56282","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56282","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56282"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56282\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56282"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56282"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56282"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}