{"id":56281,"date":"2023-12-22T15:42:22","date_gmt":"2023-12-22T15:42:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp1674-202155358\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:22","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:22","slug":"sp1674-202155358","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp1674-202155358\/","title":{"rendered":"SP1674-2021(55358)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 55358 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No 104 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (05) mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala, con el fin de garantizar el principio de doble conformidad, \u00a0examina el \u00a0fallo del 3 de mayo de 2019, por medio del cual el Tribunal Superior \u00a0de Tunja revoc\u00f3 parcialmente la sentencia dictada el 30 de \u00a0marzo de 2017 por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de esa ciudad, y declar\u00f3 responsable a Nilson \u00a0Lizcano Ruiz, \u00a0del delito de secuestro simple. \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En la madrugada \u00a0del 11 de agosto de 2014, efectivos de la Polic\u00eda Nacional \u00a0adscritos al municipio de C\u00f3mbita, Boyac\u00e1, fueron \u00a0informados sobre una supuesta ri\u00f1a que se estaba presentando \u00a0en la casa de lenocinio conocida como \u201cBar Acuarios\u201d, \u00a0ubicada en la vereda San Onofre de esa municipalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al llegar los \u00a0policiales al referido lugar, fueron abordados por una persona que, \u00a0tras omitir su identidad por razones de seguridad, les indic\u00f3 \u00a0que en ese sitio hab\u00eda unas menores de edad ejerciendo el \u00a0oficio de la prostituci\u00f3n y que se encontraban encerradas en \u00a0el tercer piso de la edificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0corroborar dicha informaci\u00f3n, lo agentes ingresaron al \u00a0establecimiento y abordaron a Nilson Lizcano Ruiz, persona que se \u00a0identific\u00f3 como el administrador del negocio, quien luego de \u00a0ser indagado sobre la informaci\u00f3n recibida, neg\u00f3 que \u00a0ello fuera cierto, al tiempo que los autoriz\u00f3 para que \u00a0inspeccionaran el sitio y verificaran que todo se encontraba en \u00a0normalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0anterior, los policiales se dirigieron a la tercera planta de la \u00a0edificaci\u00f3n, encontrando que la puerta que daba acceso a dicha \u00a0dependencia se encontraba cerrada y asegurada con un candado puesto \u00a0en su parte externa, motivo por el cual fue necesario que Lizcano \u00a0Ruiz le ordenara a un empleado suyo que procediera con la apertura de \u00a0la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se logr\u00f3 \u00a0el acceso al tercer piso del bar, los polic\u00edas encontraron \u00a0tras la puerta, en un pasillo, a dos mujeres que se les acercaron y \u00a0les manifestaron ser menores de edad y que por estar amenazadas por \u00a0el due\u00f1o del establecimiento requer\u00edan la intervenci\u00f3n \u00a0de la Polic\u00eda de Infancia y Adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas mujeres, \u00a0con posterioridad, fueron identificadas como S.S.G.M \u00a0y M.A.M, ambas de 17 a\u00f1os de edad, quienes admitieron laborar \u00a0en el referido establecimiento comercial. \u00a0<\/p>\n<p>2. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. En audiencias \u00a0preliminares que tuvieron lugar el 12 de agosto de 2014, la Juez \u00a0Primera Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Tunja declar\u00f3 ilegal la captura de Nilson Lizcano Ruiz, \u00a0motivo por el cual, previo a decretar un receso en las diligencias \u00a0concentradas, lo dej\u00f3 en libertad, no sin antes advertirle \u00a0que, a continuaci\u00f3n, se llevar\u00eda a cabo la vista de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a dicha \u00a0advertencia, el indiciado opt\u00f3 por abandonar el sal\u00f3n \u00a0de audiencias sin ning\u00fan tipo de excusa, de modo que no hizo \u00a0presencia en la citada diligencia, evento que sirvi\u00f3 de \u00a0sustento para que la Juez de Garant\u00edas, previa solicitud de la \u00a0Fiscal\u00eda, procediera a declarar a Lizcano Ruiz como contumaz. \u00a0Acto seguido, la delegada del ente investigador imput\u00f3 al \u00a0referido ciudadano, los delitos de proxenetismo con menor de edad en \u00a0concurso homog\u00e9neo y sucesivo y secuestro simple tambi\u00e9n \u00a0en concurso homog\u00e9neo \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculos \u00a0213 A y 168 del C\u00f3digo Penal). \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma \u00a0fecha, la mencionada Juez, a petici\u00f3n de la Fiscal, le impuso \u00a0a Lizcano Ruiz medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva \u00a0en establecimiento carcelario, motivo por el cual se libr\u00f3 la \u00a0respectiva orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 11 de \u00a0septiembre de 2014, la Fiscal\u00eda radic\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n en contra del prenombrado como presunto autor de las \u00a0conductas por las cuales le fue formulada imputaci\u00f3n, pero en \u00a0esta ocasi\u00f3n, agreg\u00f3 al delito de secuestro simple la \u00a0circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva contenida en el ordinal \u00a01\u00ba del art\u00edculo 170 de la ley 599 de 2000, esto es, por \u00a0haberse cometido la conducta en menor de edad. Dicho documento fue \u00a0verbalizado, en esos mismos t\u00e9rminos, en diligencia del 12 de \u00a0febrero de 2015, la cual se surti\u00f3 ante el Juez Quinto Penal \u00a0del Circuito de la capital boyacense. \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de enero de \u00a02016 se adelant\u00f3 la vista preparatoria y, el 17 de abril de \u00a0ese mismo a\u00f1o, se materializ\u00f3 la orden de captura \u00a0expedida en contra de Lizcano Ruiz. \u00a0<\/p>\n<p>3. Con ocasi\u00f3n \u00a0del impedimento que manifest\u00f3 el Juez cognoscente, originado \u00a0en el hecho de haber resuelto un recurso de apelaci\u00f3n en \u00a0contra de una decisi\u00f3n tomada por un Juez de Control de \u00a0Garant\u00edas, ello con posterioridad a las audiencias antes \u00a0mencionadas, las diligencias pasaron al Juez Primero Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, quien tambi\u00e9n se \u00a0declar\u00f3 impedido por id\u00e9nticas razones, \u00a0trasladando la actuaci\u00f3n al Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0de Tunja, donde su titular asumi\u00f3 el conocimiento del proceso \u00a0e instal\u00f3 el juicio oral a partir del 5 de agosto de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>4. La fase de \u00a0juzgamiento culmin\u00f3 con el proferimiento de la sentencia del \u00a030 de marzo de 2017, donde se absolvi\u00f3 al procesado de todos \u00a0los cargos por los que fue acusado. \u00a0<\/p>\n<p>5. Impugnado el \u00a0fallo por el Delegado de la Fiscal\u00eda y el apoderado de la \u00a0v\u00edctima, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en \u00a0providencia del 3 de mayo de 2019, revoc\u00f3 parcialmente la \u00a0decisi\u00f3n de primer grado y procedi\u00f3 a declarar al \u00a0procesado penalmente responsable por el delito de secuestro simple en \u00a0concurso homog\u00e9neo y, tras concederle la circunstancia de \u00a0atenuaci\u00f3n punitiva contenida en el art\u00edculo 171 del \u00a0C\u00f3digo Penal, le impuso la pena de 144 meses de prisi\u00f3n \u00a0y multa de 1600 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, \u00a0al tiempo que le neg\u00f3 la concesi\u00f3n de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el \u00a0Ad quem, luego de argumentar que, con ocasi\u00f3n de la rebaja \u00a0otorgada, el condenado cumpl\u00eda con las exigencias normativas \u00a0para el otorgamiento del mecanismo sustitutivo de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, procedi\u00f3 a la concesi\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>6. Tal decisi\u00f3n \u00a0habilit\u00f3 los recursos de casaci\u00f3n e impugnaci\u00f3n \u00a0especial, interponi\u00e9ndose este \u00faltimo por parte de la \u00a0defensora del acusado, en tanto que las dem\u00e1s partes guardaron \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con \u00a0el \u00a0contexto definido por las pruebas practicadas durante la vista \u00a0p\u00fablica, el Ad quem consider\u00f3 que, contrario a lo \u00a0sostenido por el A quo en su providencia, en el presente asunto \u00a0emerge con claridad la responsabilidad penal que le asiste al \u00a0procesado en el punible de secuestro simple cometido en contra de las \u00a0entonces menores de edad S.S.G.M y M.A.M. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que de acuerdo con las declaraciones rendidas por los policiales \u00a0adscritos a la estaci\u00f3n de C\u00f3mbita, quienes fueron los \u00a0primeros en llegar al lugar de los hechos a atender una supuesta \u00a0ri\u00f1a, as\u00ed como las versiones de las propias v\u00edctimas, \u00a0se determin\u00f3 que fue Nilson Lizcano Ruiz quien, con plena \u00a0conciencia de ilicitud y voluntad de materializar el punible antes \u00a0mencionado, decidi\u00f3 limitar la libre locomoci\u00f3n de las \u00a0referidas mujeres, procediendo a encerrarlas bajo llave en el tercer \u00a0piso de la casa de lenocinio donde \u00e9stas trabajaban, ello con \u00a0el objetivo de impedir que abandonaran el lugar hasta tanto no \u00a0saldaran una deuda econ\u00f3mica que ten\u00edan con Lizcano \u00a0Ruiz. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el \u00a0Tribunal suprimi\u00f3 la agravaci\u00f3n punitiva endilgada en \u00a0la diligencia de acusaci\u00f3n, ello bajo el argumento de que el \u00a0ente investigador no pudo demostrar que el encartado ten\u00eda \u00a0conocimiento acerca de la minor\u00eda de edad de las v\u00edctimas, \u00a0de modo que subsist\u00eda una duda procesal que deb\u00eda \u00a0resolverse en su favor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0estim\u00f3 que era procedente dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo \u00a0171 del C\u00f3digo Penal, toda vez que, de acuerdo con el \u00a0desarrollo de los sucesos investigados, se estableci\u00f3 que las \u00a0personas retenidas fueron liberadas de manera voluntaria minutos \u00a0despu\u00e9s de que empezara su privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>2. En cuanto al \u00a0punible de proxenetismo con menor de edad, el Tribunal Superior de \u00a0Tunja resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n absolutoria \u00a0proferida en primera instancia, pues a su juicio, la Fiscal\u00eda \u00a0no pudo demostrar m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable que \u00a0el procesado ten\u00eda conocimiento acerca de la minor\u00eda de \u00a0edad de las adolescentes S.S.G.M y M.A.M. \u00a0<\/p>\n<p>3. Finalmente, \u00a0luego de transcribir los requisitos para la concesi\u00f3n del \u00a0mecanismo sustitutivo de la prisi\u00f3n domiciliaria, el Tribunal \u00a0estim\u00f3 que, en el presente asunto, su otorgamiento era \u00a0procedente por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto \u00a0del primer requisito es evidente que la pena m\u00ednima para el \u00a0delito de secuestro simple es de 192 meses que en virtud de la \u00a0circunstancia (de) atenuaci\u00f3n quedar\u00eda reducida a la \u00a0mitad esto es en 96 meses que equivalen a ocho a\u00f1os, lo que \u00a0inicialmente la har\u00eda procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0el delito por el que se procedi\u00f3 no est\u00e1 incluido en el \u00a0inciso 2\u00ba del art\u00edculo 68A de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 \u00a0demostrado el arraigo del procesado en raz\u00f3n a que convive con \u00a0su pareja en la ciudad de Tunja por lo que se le otorgar\u00e1 este \u00a0sustituto penal (\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>4. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N ESPECIAL \u00a0<\/p>\n<p>La defensora de \u00a0Nilson Lizcano Ruiz solicit\u00f3 se revise el fallo condenatorio \u00a0proferido en segunda instancia, pues considera que en el presente \u00a0asunto existe un significativo n\u00famero de dudas que deben ser \u00a0resueltas en favor de su representado. \u00a0<\/p>\n<p>Como primera \u00a0medida, la recurrente realiz\u00f3 un recuento de los elementos de \u00a0prueba allegados al proceso, para de esa manera resaltar que el d\u00eda \u00a0de los sucesos, luego de que se presentara un altercado en el Club \u00a0Acuarios, las entonces menores S.S.G.M y M.A.M subieron al tercer \u00a0piso de dicho lugar por voluntad propia con el prop\u00f3sito de \u00a0hacer sus maletas para abandonar el lugar, y que fue su decisi\u00f3n \u00a0el cerrar la habitaci\u00f3n en la que se encontraban, toda vez que \u00a0ten\u00edan miedo a ser agredidas por Lizcano Ruiz, de quien se \u00a0asegura estaba en alto estado de embriaguez por el consumo de licor y \u00a0sustancias psicoactivas. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que, si \u00a0bien era cierto que para acceder al tercer piso de la edificaci\u00f3n \u00a0donde funciona la referida casa de lenocinio \u00fanicamente existe \u00a0una puerta, y que la misma fue cerrada luego que las presuntas \u00a0v\u00edctimas hicieran ingreso a esa dependencia, no menos lo es \u00a0que ellas jam\u00e1s corroboraron si la misma se encontraba \u00a0asegurada con llave, pues su \u00fanico motivo para no abandonar el \u00a0lugar era el temor que las invad\u00eda por el estado de exaltaci\u00f3n \u00a0en el que se encontraba Lizcano Ruiz. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona el hecho \u00a0de que los patrulleros de la Polic\u00eda Nacional Juan David \u00a0Restrepo Guti\u00e9rrez y Jhon Fredy S\u00e1nchez Bustamente, \u00a0quienes fueran los primeros agentes que hicieran presencia en el \u00a0lugar de los sucesos aqu\u00e9l 11 de agosto de 2014, en su primera \u00a0declaraci\u00f3n ante un Juez de Control de Garant\u00edas jam\u00e1s \u00a0se refirieron a una puerta asegurada con llave, como tampoco lo \u00a0hicieron en el respectivo informe policial, y que se trata de un \u00a0relato que solo viene a conocerse en la audiencia del juicio oral, \u00a0cuando incluso aseveraron no recordar c\u00f3mo era esa puerta ni \u00a0qui\u00e9n fue el encargado de abrirla. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que \u00a0Nilson Lizcano, luego de que los agentes de la Polic\u00eda le \u00a0informaran que ten\u00edan conocimiento acerca de la presencia de \u00a0menores de edad en el establecimiento Acuarios, accedi\u00f3 sin \u00a0ning\u00fan problema a autorizar que dichos funcionarios entraran a \u00a0verificar que ello no era as\u00ed, labor que ejercieron sin ning\u00fan \u00a0tipo de obst\u00e1culo. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0anterior, considera que dichos testimonios son mendaces y, por lo \u00a0tanto, no son \u00fatiles para estructurar a partir de ellos la \u00a0existencia del delito de secuestro que se le endilga a su defendido, \u00a0raz\u00f3n que la lleva a peticionar su exclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte \u00a0indica que, de acuerdo con lo narrado por las presuntas v\u00edctimas \u00a0en c\u00e1mara de Gesell, luego de que supuestamente fueran \u00a0encerradas en el tercer piso del bar Acuarios junto a su familiar \u00a0Leonela Acevedo Murillo, \u00e9sta pudo salir por una ventana para \u00a0tomar contacto con los agentes de polic\u00eda que acudieron a \u00a0atender la supuesta ri\u00f1a reportada, constituy\u00e9ndose as\u00ed \u00a0un evento que descarta la teor\u00eda de un secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que, de \u00a0acuerdo con el escrito de acusaci\u00f3n, el punible de secuestro \u00a0fue fundado en la realizaci\u00f3n de un hecho futuro, pues en ese \u00a0documento se sostuvo que las v\u00edctimas \u201cno \u00a0iban a salir de all\u00ed porque deb\u00edan hacer lo suficiente \u00a0para poderle pagar el dinero y por eso su libertad de locomoci\u00f3n \u00a0se encontraba obviamente restringida debido a la voluntad del se\u00f1or \u00a0Nilson Lizcano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que ese \u00a0se\u00f1alamiento ri\u00f1e con el precepto normativo del \u00a0art\u00edculo 115 de la Ley 906 de 2004, donde se indica que la \u00a0Fiscal\u00eda y la polic\u00eda judicial deben ajustar sus \u00a0actuaciones a postulados de orden objetivo, mandato que fue \u00a0ampliamente desatendido en el presente asunto, pues la investigaci\u00f3n \u00a0se centr\u00f3 en la supuesta privaci\u00f3n de la libertad de \u00a0S.S.G.M y M.A.M, desconociendo que en esa locaci\u00f3n se \u00a0encontraban m\u00e1s mujeres, ello por cuanto en el tercer piso de \u00a0la edificaci\u00f3n se ubican los dormitorios de todas las \u00a0trabajadoras sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que en los \u00a0sucesos investigados no existi\u00f3 dolo alguno, toda vez que, \u00a0como qued\u00f3 acreditado al interior del proceso, aquella noche \u00a0del 11 de agosto de 2014, Nilson Lizcano se encontraba en alto grado \u00a0de embriaguez, lo cual le imped\u00eda actualizar el conocimiento \u00a0sobre la ilicitud de su conducta y su voluntad para la realizaci\u00f3n \u00a0de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, es \u00a0posible sostener que, el simple hecho de que las v\u00edctimas \u00a0aseguren haber sido privadas de su libertad por Nilson Lizcano, no \u00a0estructura autom\u00e1ticamente el punible de secuestro, pues se \u00a0estar\u00eda frente a una responsabilidad objetiva, la cual se \u00a0encuentra proscrita en la normatividad colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala es \u00a0competente para conocer de la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0defensora de Nilson Lizcano Ruiz, contra la sentencia emitida por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja el 3 de mayo de 2019, de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a0235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el Acto \u00a0Legislativo 01 de la anotada anualidad y el criterio mayoritario \u00a0plasmado en la decisi\u00f3n CSJ AP1263-2019 del 3 de abril de \u00a02019. \u00a0<\/p>\n<p>Como primera \u00a0medida y por estimarlo necesario, la Sala abordar\u00e1 el estudio \u00a0de la admisibilidad de la prueba de referencia, ello por cuanto, de \u00a0un lado, en el presente caso las \u00fanicas versiones entregadas \u00a0por las v\u00edctimas fueron rendidas antes del juicio oral, de \u00a0modo que, se hace imperativo determinar su validez al interior del \u00a0presente tr\u00e1mite, y de otro, por cuanto dichas entrevistas, \u00a0como se precisar\u00e1 m\u00e1s adelante, son tenidas en cuenta \u00a0por la Corte el marco de la valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>2. De la prueba \u00a0de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De acuerdo \u00a0con lo dispuesto en el art\u00edculo 16 de la Ley 906 de 2004, se \u00a0estima como prueba aquel elemento de convicci\u00f3n que con \u00a0ocasi\u00f3n del juicio, haya sido producido o incorporado en forma \u00a0p\u00fablica, oral y concentrada ante el Juez de conocimiento, ello \u00a0con la debida observancia de los principios de confrontaci\u00f3n y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que el \u00a0art\u00edculo 379 de dicha codificaci\u00f3n, se\u00f1ala como \u00a0regla general que \u201cEl \u00a0juez deber\u00e1 tener en cuenta como pruebas \u00fanicamente las \u00a0que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia\u201d, \u00a0y fija como excepci\u00f3n a esa regla \u201cLa \u00a0admisibilidad de la prueba de referencia es excepcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 437 de la Ley 906 de 2004, prueba de referencia es \u00a0\u201ctoda \u00a0declaraci\u00f3n realizada fuera del juicio oral y que es utilizada \u00a0para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de \u00a0intervenci\u00f3n en el mismo, las circunstancias de atenuaci\u00f3n \u00a0o de agravaci\u00f3n punitivas, la naturaleza y extensi\u00f3n \u00a0del da\u00f1o irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto \u00a0del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sustentada en \u00a0dicha norma procesal, la Corte en providencia AP1621-2019, puntualiz\u00f3 \u00a0los requisitos que debe reunir un elemento de convicci\u00f3n para \u00a0ser tenido como prueba de referencia. Sobre el particular, la Sala \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la \u00a0prueba de referencia, para ser considerada como tal, debe reunir los \u00a0siguientes elementos: \u00ab(i) una declaraci\u00f3n realizada por \u00a0una persona fuera del juicio oral, (ii) que verse sobre aspectos que \u00a0en forma directa o personal haya tenido la ocasi\u00f3n de observar \u00a0o percibir, (iii) que exista un medio o modo de prueba que se ofrece \u00a0como evidencia para probar la verdad de los hechos de que informa la \u00a0declaraci\u00f3n (testigo de o\u00eddas, por ejemplo), y (iv) que \u00a0la verdad que se pretende probar tenga por objeto afirmar o negar \u00a0aspectos sustanciales del debate (tipicidad de la conducta, grado de \u00a0intervenci\u00f3n, circunstancias de atenuaci\u00f3n o agravaci\u00f3n \u00a0punitivas, naturaleza o extensi\u00f3n del da\u00f1o causado, \u00a0entre otros).\u00bb\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Claro est\u00e1, \u00a0como caso excepcional que es, la admisibilidad de dichos elementos de \u00a0convicci\u00f3n se encuentra supeditada a la concreci\u00f3n de \u00a0alguna de las hip\u00f3tesis previstas en el art\u00edculo 438 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, as\u00ed como a la \u00a0observancia que para su decreto, pr\u00e1ctica e incorporaci\u00f3n \u00a0ha desarrollado la jurisprudencia especializada. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, en \u00a0diversos pronunciamientos2 \u00a0la Corte ha ense\u00f1ado que para poder incorporar una declaraci\u00f3n \u00a0previa en condici\u00f3n de prueba de referencia, la parte \u00a0interesada debe: (i) descubrirla, junto con los medios que pretenda \u00a0utilizar en el juicio para acreditar su existencia y contenido; (ii) \u00a0solicitar en la audiencia preparatoria sea decretada como prueba de \u00a0referencia y se disponga la pr\u00e1ctica de los medios \u00a0demostrativos sobre su existencia y contenido; (iii) demostrar alguna \u00a0de las situaciones que de conformidad con el art\u00edculo 438 de \u00a0la Ley 906 de 2004 facultan la admisi\u00f3n excepcional de la \u00a0prueba de referencia; y (iv) incorporar la referida declaraci\u00f3n \u00a0a trav\u00e9s de los medios probatorios que para dicho objeto haya \u00a0seleccionado la parte. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en \u00a0caso de presentarse alguna de las circunstancias excepcionales de \u00a0forma sobreviniente, esto es, luego de culminada la audiencia \u00a0preparatoria o durante el desarrollo del juicio, la parte interesada \u00a0tendr\u00e1 que hac\u00e9rselo saber al Juez, debiendo acreditar \u00a0los presupuestos legales a los que se ha hecho alusi\u00f3n, ello \u00a0con el fin de que el cognoscente resuelva sobre su admisibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, \u00a0preciso resulta recordar que la Corte en diversos pronunciamientos3, \u00a0ha precisado que en lo que a la prueba testimonial se refiere, cobra \u00a0especial importancia el derecho a la confrontaci\u00f3n, previsto \u00a0en los art\u00edculos 8 y 14 de la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0Pol\u00edticos, el cual supone: (i) la posibilidad de interrogar o \u00a0hacer interrogar a los testigos de cargo; (ii) la oportunidad de \u00a0controlar el interrogatorio (por ejemplo, a trav\u00e9s de las \u00a0objeciones a las preguntas y\/o las respuestas); (iii) el derecho a \u00a0asegurar la comparecencia de los testigos al juicio, incluso, por \u00a0medios coercitivos; y (iv) la posibilidad de estar frente a frente \u00a0con los testigos de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Es por lo anterior \u00a0que la ritualidad establecida para la incorporaci\u00f3n de la \u00a0prueba de referencia y el limitado valor persuasivo conferido a este \u00a0tipo de probanzas (art\u00edculo 381-2 del C.P.P.), obedece al \u00a0inter\u00e9s por menguar el impacto que produce la incorporaci\u00f3n \u00a0de un medio de prueba sobre el cual no resulta posible ejercer con \u00a0plenitud el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Descendiendo \u00a0al caso de autos, tras revisar los registros audiovisuales de la \u00a0audiencia preparatoria, puede advertirse que en dicha actuaci\u00f3n \u00a0la fiscal\u00eda solicit\u00f3 se decretara los testimonios de \u00a0S.S.G.M \u00a0y M.A.M, \u00a0as\u00ed como el del investigador del CTI Antonio Luis Eljaiek \u00a0Orozco, por conducto de quien se introducir\u00eda las entrevistas \u00a0rendidas por dichas mujeres en c\u00e1mara de Gesell el d\u00eda \u00a011 de agosto de 2014, cuando a\u00fan eran menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que a dichas \u00a0entrevistas se refiere, el ente investigador se\u00f1al\u00f3 que \u00a0la utilidad de las mismas radicaba en que era la \u00fanica forma \u00a0de conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que \u00a0ocurrieron los sucesos investigados. Ello, en caso de que las \u00a0v\u00edctimas no concurrieran al juicio, bien fuera por el \u00a0desconocimiento de su paradero, ora porque surtieran efecto las \u00a0amenazas hechas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u00a0Juez de conocimiento accede a decretar como prueba dichas \u00a0entrevistas, advirtiendo que la finalidad de las mismas no ser\u00eda \u00a0la invocada por la Fiscal\u00eda, sino que su objetivo ser\u00eda \u00a0el de permitir saber si la declaraci\u00f3n que rendir\u00edan \u00a0las v\u00edctimas durante el juicio era conteste con aquella que \u00a0entregaron en esa primera ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De lo advertido, \u00a0se extracta que: i) si bien la Fiscal\u00eda en la audiencia \u00a0preparatoria solicit\u00f3 como pruebas las mencionadas \u00a0entrevistas, sin darles, como corresponde, el t\u00edtulo de prueba \u00a0de referencia, de la sustentaci\u00f3n justificante de la necesidad \u00a0de admisi\u00f3n del referido medio de convicci\u00f3n queda \u00a0claro que tienen tal connotaci\u00f3n, en la medida que el \u00a0pedimento se soport\u00f3 bajo la hip\u00f3tesis de que las \u00a0v\u00edctimas no concurrieran al juicio, bien por el \u00a0desconocimiento de su paradero, ora porque surtieran efecto las \u00a0amenazas hechas en su contra, y ii) el cognoscente admiti\u00f3 \u00a0como pruebas las referidas declaraciones previas, y aun cuando anti \u00a0t\u00e9cnicamente circunscribi\u00f3 su utilidad para ser \u00a0cotejadas con las declaraciones juradas que en audiencia rendir\u00edan \u00a0las ofendidas, tal incorrecci\u00f3n, dado que \u00e9stas \u00a0finalmente no comparecieron a declarar al juicio, no le resta \u00a0eficacia probatoria a las mismas, pues, por el contrario, dicha \u00a0ausencia valida y refuerza su car\u00e1cter de prueba de referencia \u00a0admisible, conforme a las prescripciones del art\u00edculo 438 \u00a0literal b de C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Bajo esta \u00a0realidad procesal, llegado el momento del juicio oral, las v\u00edctimas, \u00a0quienes hab\u00edan fijado su domicilio en el \u00e1rea \u00a0metropolitana de Medell\u00edn, fueron oportunamente enteradas \u00a0sobre la fecha y hora en la que tendr\u00eda lugar su diligencia de \u00a0testimonio, para ello y, con el fin de no hacerlas incurrir en gastos \u00a0econ\u00f3micos mayores, se habilit\u00f3 un espacio en el \u00a0Palacio de Justicia de esa capital para que entregaran desde all\u00ed \u00a0su versi\u00f3n de lo acaecido, ello mediante el uso de las \u00a0tecnolog\u00edas que les permitiera comunicarse con la ciudad de \u00a0Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0se\u00f1alado, S.S.G.M \u00a0y M.A.M, \u00a0salvo en una ocasi\u00f3n, no acudieron a las citaciones, excusando \u00a0su ausencia solo una vez, cuando alegaron no haber recibido el \u00a0correspondiente citatorio, raz\u00f3n por la cual el Juez de \u00a0Conocimiento accedi\u00f3 a fijar nueva fecha para recibirles su \u00a0testimonio, al tiempo que la Fiscal\u00eda se encarg\u00f3 de \u00a0asegurarse que las deponentes supieran de la fecha, hora y lugar en \u00a0que se desarrollar\u00eda la diligencia; sin embargo, las ofendidas \u00a0no comparecieron. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0\u00fanica vez que las referidas testigos concurrieron al Palacio \u00a0de Justicia de Medell\u00edn a entregar su testimonio, ha de \u00a0indicarse que dicha diligencia no se pudo adelantar dado que se \u00a0registraron fallas tecnol\u00f3gicas que impidieron tomar \u00a0comunicaci\u00f3n con Tunja, evento que oblig\u00f3 a la \u00a0reprogramaci\u00f3n de la audiencia. Nueva citaci\u00f3n a la que \u00a0tampoco comparecieron S.S.G.M \u00a0y M.A.M. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, acertado resulta sostener entonces que la parte interesada en \u00a0la pr\u00e1ctica de la prueba, efectu\u00f3 las diligencias \u00a0necesarias tendientes a lograr la comparecencia de las v\u00edctimas \u00a0al juicio oral, pues realiz\u00f3 las citaciones correspondientes y \u00a0procur\u00f3 poner a su disposici\u00f3n, en la sede del Palacio \u00a0de Justicia de Medell\u00edn, los medios tecnol\u00f3gicos \u00a0necesarios para que desde all\u00ed rindieran su testimonio de \u00a0manera virtual, dado que era en el \u00e1rea metropolitana de esa \u00a0capital donde se encontraban residiendo en aquel entonces. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se \u00a0entiende que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n agot\u00f3 \u00a0lo medios necesarios e id\u00f3neos para lograr la comparecencia de \u00a0las testigos S.S.G.M \u00a0y M.A.M \u00a0a la audiencia de juicio oral, pero, \u00a0aun as\u00ed, no consigui\u00f3 \u00a0la asistencia de las declarantes, \u00a0<\/p>\n<p>Dicha ausencia, \u00a0estima esta Sala, puede encontrar explicaci\u00f3n en los mismos \u00a0sucesos que ac\u00e1 se investigan, pues desde un principio las \u00a0propias S.S.G.M \u00a0y M.A.M \u00a0denunciaron ante la Defensora de Familia que atendi\u00f3 su caso, \u00a0la existencia de amenazas que proven\u00edan del ac\u00e1 \u00a0encausado, quien, seg\u00fan dijeron, anunci\u00f3 atentar contra \u00a0la integridad f\u00edsica de ellas, si no le pagaban el dinero que \u00a0le adeudaban o si no desist\u00edan de la denuncia instaurada en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 la \u00a0referida funcionaria p\u00fablica durante su intervenci\u00f3n en \u00a0el juicio oral, que ella pudo presenciar tales intimidaciones gracias \u00a0a una llamada telef\u00f3nica que recibieron las mencionadas damas \u00a0mientras se encontraban en la sede de la Defensor\u00eda de \u00a0Familia. Comunicaci\u00f3n donde el interlocutor, primero, trat\u00f3 \u00a0de persuadir a las entonces menores para que desistieran de sus \u00a0se\u00f1alamientos en contra de Lizcano Ruiz y, despu\u00e9s, \u00a0ante la negativa de ellas de acceder a tal petici\u00f3n, pas\u00f3 \u00a0a amenazarlas, asegurando que les causar\u00edan da\u00f1o si no \u00a0acced\u00edan a la referida solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, luego \u00a0de cinco intentos fallidos por contar con las declaraciones de \u00a0S.S.G.M \u00a0y M.A.M, \u00a0la delegada de la Fiscal\u00eda opt\u00f3 por desistir de dichos \u00a0testimonios, aclarando que se ve\u00eda obligada a actuar de esa \u00a0manera por cuanto no era su deseo entorpecer la culminaci\u00f3n \u00a0del juicio insistiendo en practicar unas pruebas cuyo recaudo se \u00a0hab\u00eda tornado imposible, dadas las dificultades para hacer \u00a0comparecer a las testigos. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. De este modo, \u00a0para la Corte resulta clara la admisibilidad como prueba de \u00a0referencia de las declaraciones previas rendidas por las ofendidas, \u00a0por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal \u00a0descubri\u00f3 en su oportunidad legal dichas entrevistas y en el \u00a0marco de la audiencia preparatoria solicit\u00f3 su admisi\u00f3n \u00a0como medio de convicci\u00f3n, bajo la hip\u00f3tesis probable de \u00a0indisponibilidad de las declarantes por las amenazas vertidas en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0cognoscente admiti\u00f3 como pruebas las declaraciones previas y \u00a0en el desarrollo del juicio oral la Fiscal\u00eda agot\u00f3 \u00a0todos los recursos que ten\u00eda a su disposici\u00f3n para \u00a0lograr la comparecencia de las v\u00edctimas \u2013 testigos al \u00a0juicio, al punto que, logr\u00f3 que el Juez de conocimiento, pese \u00a0a la oposici\u00f3n de la defensa, les concediera nuevas fechas \u00a0para acudir al juicio, pero aun as\u00ed, todo fue infructuoso, \u00a0dada la indisponibilidad de las declarantes. \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancias que \u00a0llevan a admitir \u00a0las entrevistas rendidas por S.S.G.M \u00a0y M.A.M \u00a0en c\u00e1mara de Gesell, el d\u00eda 11 de agosto de 2014, \u00a0cuando a\u00fan eran menores de edad, como pruebas de referencia \u00a0admisibles, por haberse configurado la causal contenida en el literal \u00a0b del art\u00edculo 438 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el \u00a0declarante hubiera sido \u201cv\u00edctima \u00a0de un delito de secuestro, desaparici\u00f3n forzada o evento \u00a0similar\u201d; \u00a0consolid\u00e1ndose este \u00faltimo supuesto. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. De acuerdo \u00a0con los precedentes jurisprudenciales que ha venido consolidando la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre \u00a0la expresi\u00f3n \u201cevento \u00a0similar\u201d, \u00a0contenida en el literal b del art\u00edculo 438 de la Ley 906 de \u00a02004, norma que desarrolla las causales de admisi\u00f3n de la \u00a0prueba de referencia, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0esa tem\u00e1tica y casi desde los albores del sistema procesal \u00a0estructurado en la Ley 906 de 2004 la Sala ha venido consolidando una \u00a0pac\u00edfica l\u00ednea jurisprudencial de acuerdo con la cual \u00a0es admisible como prueba de referencia la declaraci\u00f3n rendida \u00a0con antelaci\u00f3n al juicio oral por quien ha desaparecido \u00a0voluntariamente o no ha sido posible lograr su comparecencia no \u00a0obstante las labores para obtener su testimonio en ese \u00e1mbito. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en decisiones del 30 de marzo y 2 de noviembre de 2006 (Radicados \u00a024468 y 26089, respectivamente), se sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin \u00a0embargo, no siempre es factible que los testigos comparezcan \u00a0personalmente al juicio, caso en el cual, acreditada en t\u00e9rminos \u00a0razonables la imposibilidad de recaudar el testimonio de la fuente \u00a0directa, por razones constitucionales vinculadas a la realizaci\u00f3n \u00a0de la justicia material, se confiere cierto grado de validez al \u00a0testigo de referencia, que tambi\u00e9n suele llamarse testigo de \u00a0o\u00eddas o testigo indirecto, y es una especie del g\u00e9nero \u00a0de pruebas de referencia admisibles en la legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Acreditar \u00a0en modo razonable la imposibilidad de que el testigo directo \u00a0comparezca, forma parte de las exigencias legales que condicionan la \u00a0pertinencia, el decreto y la pr\u00e1ctica excepcional del \u00a0testimonio de referencia. Similar tipo de condicionamientos, mutatis \u00a0mutandi, se predica en general de todas las pruebas de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el art\u00edculo 438 del mismo C\u00f3digo enlista unos \u00a0casos como los \u00fanicos en los cuales es admisible la prueba de \u00a0referencia. No obstante, dicha norma no puede interpretarse \u00a0aisladamente, sino en el marco constitucional y en armon\u00eda con \u00a0la sistem\u00e1tica probatoria del nuevo r\u00e9gimen de \u00a0procedimiento penal, uno de cuyos fines superiores consiste en la \u00a0b\u00fasqueda de la verdad compatible con la justicia material, por \u00a0lo cual, el Juez en cada evento determinar\u00e1 cu\u00e1ndo es \u00a0pertinente alguna prueba de referencia que pretendan aducir las \u00a0partes; y en todo caso, el Juez queda obligado a otorgar a ese g\u00e9nero \u00a0de pruebas un valor de convicci\u00f3n menguado o restringido, como \u00a0lo manda el art\u00edculo 381. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, las pruebas de referencia -el testimonio de o\u00eddas \u00a0o indirecto entre ellas-, s\u00f3lo son pertinentes por excepci\u00f3n \u00a0cuando por alguna raz\u00f3n acreditada en t\u00e9rminos \u00a0razonables no se pueda recaudar la prueba directa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en providencia del 6 de marzo de 2008, Rad. No. 27477: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0expresi\u00f3n eventos similares, indica que debe tratarse de \u00a0situaciones parecidas a las previstas en las excepciones tasadas, \u00a0bien por su naturaleza o porque participan de las particularidades \u00a0que le son comunes, como lo es, por ejemplo, que se trate de casos en \u00a0los que el declarante no se halle disponible como testigo, y que la \u00a0indisponibilidad obedezca a situaciones especiales de fuerza mayor, \u00a0que no puedan ser racionalmente \u00a0superadas, como podr\u00eda ser la \u00a0desaparici\u00f3n voluntaria del declarante o su imposibilidad de \u00a0localizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera condici\u00f3n (que se trate de eventos en los cuales el \u00a0declarante no est\u00e1 disponible), emerge de la teleolog\u00eda \u00a0del precepto, pues ya se vio que la voluntad de sus inspiradores fue \u00a0la de permitir la admisi\u00f3n a pr\u00e1ctica de \u00a0pruebas de \u00a0referencia s\u00f3lo en casos excepcionales de no disponibilidad \u00a0del declarante, y de no autorizarla en los dem\u00e1s eventos \u00a0propuestos por el proyecto original (eventos de disponibilidad del \u00a0declarante y de pruebas ungidas por particulares circunstancias de \u00a0confiabilidad), con la \u00fanica salvedad de las declaraciones \u00a0contenidas en los registros de pasada memoria y los archivos \u00a0hist\u00f3ricos, que qued\u00f3 incluida. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0segunda (que la indisponibilidad obedezca a casos de fuerza mayor), \u00a0surge del car\u00e1cter insuperable de los motivos que justifican \u00a0las distintas hip\u00f3tesis relacionadas en la norma, y de su \u00a0naturaleza eminentemente exceptiva, que impone que la admisi\u00f3n \u00a0de la prueba de referencia por la v\u00eda discrecional se reduzca \u00a0a verdaderos casos de necesidad, y que la excepci\u00f3n no termine \u00a0convirti\u00e9ndose en regla, ni en un mecanismo que pueda ser \u00a0utilizado para evitar la confrontaci\u00f3n en juicio del testigo \u00a0directo. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0hacer un recuento hist\u00f3rico sobre las providencias que han \u00a0tratado el tema de la prueba de referencia, m\u00e1s concretamente \u00a0en lo relacionado con la expresi\u00f3n \u201cevento similar\u201d, \u00a0contenida en el literal b del art\u00edculo 438 de la Ley 906 de \u00a02004, la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en la misma sentencia \u00a0SP4770-2020 concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0s\u00edntesis, bajo el concepto de \u201cevento similar\u201d al \u00a0secuestro o desaparici\u00f3n forzada de quien hizo una declaraci\u00f3n \u00a0previa al juicio oral pero no fue posible que la ratificara en dicho \u00a0acto, por no hallarse f\u00edsicamente disponible por haber \u00a0desaparecido voluntariamente o no haberse logrado su comparecencia a \u00a0la correspondiente audiencia, la Corte ha entendido, pac\u00edficamente \u00a0hasta ac\u00e1, que aquella constituye prueba de referencia \u00a0admisible en t\u00e9rminos del art\u00edculo 438, literal b, de \u00a0la Ley 906 de 2004, siempre y cuando la parte interesada acredite la \u00a0realizaci\u00f3n diligente pero infructuosa de todas aquellas \u00a0labores tendientes a lograr su ubicaci\u00f3n y consiguiente \u00a0asistencia al juicio, como que en esas condiciones concurren \u00a0situaciones especiales de fuerza mayor, que no pueden ser \u00a0racionalmente superadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Bajo esa \u00a0perspectiva, puede sostenerse que ante la indisponibilidad de las \u00a0v\u00edctimas es viable admitir como prueba de referencia las \u00a0entrevistas rendidas en c\u00e1mara Gesell por S.S.G.M \u00a0y M.A.M; \u00a0medio de convicci\u00f3n que fue debidamente incorporado al juicio \u00a0por conducto del investigador del CTI Antonio Luis Eljaiek Orozco, \u00a0funcionario que tuvo a su cargo el adelantamiento de la referida \u00a0diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Precisada la \u00a0anterior situaci\u00f3n, la Sala proseguir\u00e1 con el estudio \u00a0del caso tendiente a verificar si conforme a la valoraci\u00f3n \u00a0cr\u00edtica de la prueba vertida en autos, surge acreditada m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de duda razonable, la configuraci\u00f3n del delito de \u00a0secuestro simple y la responsabilidad del procesado en su ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Del caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0escrito de sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n especial, \u00a0presentado por la apoderada de Nilson Lizcano Ruiz, su inconformidad \u00a0con el fallo condenatorio proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Tunja radica en dos aspectos. El primero de ellos, \u00a0relacionado con la existencia de una duda procesal, la cual no fue \u00a0superada y que deja en entredicho si, realmente, se concret\u00f3 \u00a0el punible de secuestro simple que le fue endilgado a su representado \u00a0y, el segundo, que dado el alto estado de embriaguez en el que se \u00a0encontraba Lizcano Ruiz la noche de los sucesos, su voluntad y \u00a0consciencia se hallaban nubladas, luego su proceder no puede ser \u00a0catalogado como doloso y, por lo tanto, se estar\u00eda ante la \u00a0ausencia de uno de los elementos del tipo por el cual fue sancionado. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Seg\u00fan \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 381 de la Ley 906 de 2004, en \u00a0Colombia \u201cpara \u00a0condenar se requiere el conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda \u00a0duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, \u00a0fundado en las pruebas debatidas en el juicio\u201d, \u00a0motivo por la cual la Sala proceder\u00e1 a realizar un an\u00e1lisis \u00a0de los elementos de convicci\u00f3n introducidos durante el juicio \u00a0oral, para, a partir de ello, determinar si a la recurrente le asiste \u00a0o no raz\u00f3n en su primer planteamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Revisada la \u00a0actuaci\u00f3n procesal, en lo que al delito de secuestro simple \u00a0concierne, puede advertirse que la materialidad de dicha conducta se \u00a0pretende demostrar, de un lado, a partir de las versiones rendidas \u00a0antes del juicio oral por las entonces menores de edad S.S.G.M \u00a0y M.A.M \u00a04, \u00a0v\u00edctimas del reato, quienes horas despu\u00e9s de los \u00a0sucesos entregaron su relato a un funcionario del CTI, quien las \u00a0entrevist\u00f3 en c\u00e1mara Gesell, siguiendo las t\u00e9cnicas \u00a0del protocolo \u201cSATAC\u201d, y de otro, con las declaraciones \u00a0que rindieron, en el marco de la vista p\u00fablica, los \u00a0Patrulleros de la Polic\u00eda Nacional Juan Restrepo Guti\u00e9rrez \u00a0y John Fredy S\u00e1nchez Bustamante y la Defensora de Familia del \u00a0Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 ICBF- Flor Eliyer \u00a0F\u00faquene Guar\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Valorando de \u00a0manera concreta la entrevista rendida por S.S.G.M, \u00a0se observa que en lo relevante para el presente asunto, la deponente \u00a0asegur\u00f3 que ella laboraba como trabajadora sexual en el Bar \u00a0Acuarios, ubicado en el municipio de C\u00f3mbita, siendo el \u00a0propietario del sitio un se\u00f1or llamado Nilson Lizcano y entre \u00a0la noche del 10 de agosto de 2014 y la madrugada del d\u00eda 11 de \u00a0ese mismo mes y a\u00f1o, se present\u00f3 un altercado con unas \u00a0compa\u00f1eras de trabajo, evento que tuvo lugar en las \u00a0instalaciones del referido negocio. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que con \u00a0ocasi\u00f3n de la ri\u00f1a, intervino Nilson Lizcano, quien \u00a0mediante insultos puso fin al altercado, orden\u00e1ndole a ella y \u00a0a su prima M.A.M que abandonaran el negocio, motivo por el cual ellas \u00a0se desplazaron hasta el tercer piso del lugar donde se ubicaban las \u00a0habitaciones de las empleadas, a recoger sus objetos personales. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que estando all\u00ed, Nilson subi\u00f3 en compa\u00f1\u00eda \u00a0de un mesero a exigirles que le pagaran la plata que les deb\u00edan \u00a0por concepto del pr\u00e9stamo que \u00e9l les hiciera para que \u00a0pudieran llegar a laborar a Tunja. Exigencia que fue rechazada por \u00a0ellas, pues estimaban que con su trabajo de 15 d\u00edas, ya hab\u00edan \u00a0saldado esa obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que tal negativa hizo enojar a\u00fan m\u00e1s a Lizcano Ruiz, \u00a0quien les asegur\u00f3 que no saldr\u00edan de all\u00ed hasta \u00a0que le pagaran su dinero, y que si no lo hac\u00edan y abandonaban \u00a0el sitio \u201cse las tragaba\u201d. Afirm\u00f3 que, acto \u00a0seguido, Nilson sali\u00f3 de la habitaci\u00f3n y orden\u00f3 \u00a0al portero de nombre Steven cerrar la puerta que daba acceso al \u00a0tercer piso de la edificaci\u00f3n, en tanto que ellas se \u00a0encerraron en el cuarto donde se encontraban por temor a cualquier \u00a0agresi\u00f3n proveniente del mencionado sujeto. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que ella, en \u00a0compa\u00f1\u00eda de M.A.M fueron quienes llamaron a la polic\u00eda \u00a0desde un celular y que, cuando se percataron que los oficiales hab\u00edan \u00a0arribado al sitio, quisieron salir de la dependencia donde se \u00a0encontraban, pero que ello les fue imposible dado que la puerta se \u00a0hallaba cerrada por fuera con candado. \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 que \u00a0la puerta se abri\u00f3 tan solo cuando los polic\u00edas \u00a0accedieron al tercer piso de la edificaci\u00f3n, momento en el \u00a0cual ellas se acercaron a los agentes para identificarse y anunciar \u00a0que eran menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. A su turno, \u00a0M.A.M \u00a0asever\u00f3 que ella junto a su prima S.S.G.M \u00a0laboraban en el Bar Acuarios como trabajadoras sexuales. Precis\u00f3 \u00a0que llevaban all\u00ed alrededor de 15 d\u00edas y que, la noche \u00a0anterior, es decir el 10 de agosto, hab\u00edan tenido un altercado \u00a0con el grupo de trabajadoras sexuales conocidas como las cale\u00f1as. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0la pelea tuvo lugar en las instalaciones del bar donde trabajaban, \u00a0motivo por el cual Nilson Lizcano, en su condici\u00f3n de \u00a0propietario del sitio intervino para acabar el pleito, orden\u00e1ndoles \u00a0que abandonaran el bar de manera inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que \u00a0tras acabar la discusi\u00f3n, Nilson muy enojado, les cobr\u00f3 \u00a0el dinero que les hab\u00eda suministrado para que pagaran los \u00a0pasajes desde Medell\u00edn, a\u00f1adiendo que, si no lo hac\u00edan, \u00a0\u201cse las tragaba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que \u00a0estando en el tercer piso, Nilson orden\u00f3 al portero cerrar con \u00a0llave la puerta que daba acceso a ese nivel de la edificaci\u00f3n, \u00a0ello con el fin de impedir que salieran hasta tanto no le pagaran la \u00a0deuda que les reclamaba, motivo por el cual procedieron a llamar a la \u00a0polic\u00eda desde un tel\u00e9fono celular. \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 que \u00a0la puerta fue asegurada con candado, elemento que solo se pod\u00eda \u00a0poner por fuera de ese nivel, acto que estim\u00f3 no era normal, \u00a0toda vez que ese acceso siempre permanec\u00eda abierto, salvo que \u00a0no hubiera nadie dentro de esa dependencia, pues all\u00ed se \u00a0encontraban los dormitorios de las trabajadoras. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente indic\u00f3 \u00a0que esa noche, la puerta fue abierta cuando llegaron los policiales, \u00a0funcionarios estos que exigieron fuera desasegurada para poder \u00a0acceder a esa parte de la edificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. De otro lado, \u00a0los Patrulleros de la Polic\u00eda Nacional Juan Restrepo Guti\u00e9rrez \u00a0y John Fredy S\u00e1nchez Bustamante, quienes en la madrugada del \u00a011 de agosto de 2014 se dirigieron al Bar Acuarios, ubicado en la \u00a0vereda San Onofre del municipio de C\u00f3mbita, Boyac\u00e1, a \u00a0atender una presunta ri\u00f1a que hab\u00eda sido reportada a la \u00a0central de radio de la Polic\u00eda Nacional, coincidieron en \u00a0sostener que al llegar al mencionado establecimiento fueron abordados \u00a0por una mujer que les advirti\u00f3 sobre la presencia de unas \u00a0menores de edad que prestaban servicios sexuales en ese lugar, \u00a0quienes se encontraban en el tercer piso de la edificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0concordaron en indicar que luego de identificar al administrador del \u00a0sitio como Nilson Lizcano Ruiz e indagarlo sobre ese particular, \u00a0dicha persona neg\u00f3 tal versi\u00f3n, al tiempo que los \u00a0autoriz\u00f3 para que procedieran a inspeccionar el negocio y \u00a0verificaran la normalidad dentro del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0fueron un\u00e1nimes sus versiones al narrar que cuando \u00a0pretendieron acceder al tercer piso de la casa donde funciona el Bar \u00a0Acuarios, encontraron que ello no era posible por cuanto se \u00a0encontraba aislado por una puerta que estaba asegurada con candado, \u00a0motivo por el cual, fue necesario que Lizcano Ruiz ordenara a uno de \u00a0sus empleados proceder con su apertura, para de esa forma encontrar \u00a0detr\u00e1s de la puerta, en un pasillo, a dos mujeres que les \u00a0manifestaron ser menores de edad y que no pod\u00edan salir de all\u00ed \u00a0por \u00f3rdenes del administrador del lugar. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. La Defensora \u00a0de Familia del ICBF, Flor Eliyer F\u00faquene, funcionaria que tuvo \u00a0a su cargo el proceso de restablecimiento de derechos de las entonces \u00a0menores de edad S.S.G.M \u00a0y M.A.M, \u00a0relat\u00f3 c\u00f3mo lleg\u00f3 el caso a su dependencia \u00a0oficial y el acompa\u00f1amiento que hizo a las menores desde el \u00a0instante en que le fue confiada su custodia transitoria hasta cuando \u00a0las llev\u00f3 a la ciudad de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que S.S.G.M \u00a0y M.A.M \u00a0le hicieron una narraci\u00f3n acerca de los acontecimientos que \u00a0tuvieron lugar en la madrugada de ese 11 de agosto de 2014 en el Bar \u00a0Acuarios, los cuales hab\u00edan derivado, no solo en una serie de \u00a0amenazas en contra de ellas por cuenta de Lizcano Ruiz, sino, adem\u00e1s, \u00a0en una retenci\u00f3n por parte de \u00e9ste, en una de las \u00a0dependencias del lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0testigo asever\u00f3 que estando en el tr\u00e1mite de su \u00a0competencia, las entonces menores recibieron una llamada en donde el \u00a0interlocutor les exig\u00eda que retiraran la denuncia, pues de no \u00a0hacerlo, tomar\u00edan represalias contra ellas y sus familias y \u00a0que, en caso de aceptar, les entregar\u00edan una suma de dinero. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que \u00a0la respuesta brindada por ellas ante tales planteamientos fue indicar \u00a0que ya era demasiado tarde, pues todo estaba en manos de la Fiscal\u00eda, \u00a0result\u00e1ndoles imposible abandonar el lugar. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Por su parte, \u00a0la defensa aport\u00f3 como testigos de descargos a los se\u00f1ores \u00a0H\u00e9ctor Fabio Ram\u00edrez y Wilmar Francisco Moreno, \u00a0personas con un largo historial laboral en el Bar Acuarios, pues el \u00a0primero afirm\u00f3 trabajar y vivir all\u00ed desde hace 12 \u00a0a\u00f1os, en tanto que el segundo asegur\u00f3 que laboraba en \u00a0ese establecimiento por un per\u00edodo de 9 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Ambos testigos \u00a0entregaron sus versiones acerca de cu\u00e1ndo llegaron a trabajar \u00a0al bar S.S.G.M \u00a0y M.A.M, \u00a0aseverando que fueron ellos quienes se encargaron de recibirlas y \u00a0contratarlas, pues, seg\u00fan su versi\u00f3n, cualquier \u00a0empleado del lugar pod\u00eda ejercer dicha funci\u00f3n de \u00a0contrataci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo \u00a0acaecido entre la noche del 10 de agosto de 2014 y la madrugada del \u00a011 del mismo mes y a\u00f1o, ambos coincidieron en afirmar que en \u00a0ese lapso se present\u00f3 una ri\u00f1a entre el grupo de \u00a0trabajadoras sexuales conocido como las cale\u00f1as y el de las \u00a0paisas, altercado que culmin\u00f3 cuando de manera agresiva, \u00a0haciendo uso de insultos, intervino \u201cEl Patr\u00f3n\u201d, \u00a0Nilson Lizcano. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaron que una \u00a0vez termin\u00f3 la pelea, las paisas se fueron para el tercer piso \u00a0y que, producto de los insultos propinados por Lizcano Ruiz, S.S.G.M \u00a0y M.A.M \u00a0resolvieron voluntariamente abandonar el negocio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0indicaron que la puerta de acceso al tercer piso jam\u00e1s se \u00a0cerr\u00f3 con llave y, seg\u00fan lo sostuvo H\u00e9ctor \u00a0Fabio, Lizcano Ruiz s\u00f3lo subi\u00f3 al tercer piso a hablar \u00a0con S.S.G.M \u00a0y M.A.M, \u00a0cuando hizo presencia la polic\u00eda, pues antes de que ello \u00a0acaeciera, \u00e9l se encontraba ingiriendo licor. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0ambos testigos se refirieron a Nilson Lizcano como su \u201cpatr\u00f3n\u201d, \u00a0siendo una persona que siempre estaba pendiente de su negocio, atento \u00a0a solucionar cualquier inconveniente que all\u00ed se registrara, \u00a0alguien que sab\u00eda todo lo que all\u00ed acontec\u00eda, \u00a0pues iba al negocio todas las noches a verificar que las cosas \u00a0estuvieran marchando sin inconvenientes. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sintetizadas \u00a0las declaraciones de los testigos, se insiste, en los aspectos \u00a0relevantes frente al delito de secuestro simple que le es endilgado \u00a0al encartado, pasa ahora la Sala a realizar la correspondiente \u00a0valoraci\u00f3n probatoria bajo el tamiz de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Respecto a \u00a0los testimonios rendidos por los agentes de Polic\u00eda Juan \u00a0Restrepo Guti\u00e9rrez y John Fredy S\u00e1nchez Bustamante, la \u00a0defensa present\u00f3 algunos cuestionamientos, pues en su sentir, \u00a0la versi\u00f3n sobre la puerta cerrada con llave es absolutamente \u00a0novedosa, dado que los mismos agentes ya hab\u00edan concurrido a \u00a0dar su versi\u00f3n ante un Juez de Control de Garant\u00edas y, \u00a0all\u00ed, nunca se refirieron a tal situaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0como tampoco lo hicieron cuando rindieron el informe de polic\u00eda \u00a0de vigilancia en caso de captura en flagrancia, motivo por el cual no \u00a0se les debe otorgar credibilidad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, \u00a0contrario a lo que considera la defensora de Lizcano Ruiz, para la \u00a0Sala los testimonios rendidos por los agentes de la Polic\u00eda \u00a0Restrepo Guti\u00e9rrez y S\u00e1nchez Bustamante son dignos de \u00a0entero cr\u00e9dito, toda vez que los mismos se ofrecen l\u00f3gicos, \u00a0organizados y contestes, al tiempo que, no se expuso, y mucho menos \u00a0se acredit\u00f3, la ocurrencia de alguna situaci\u00f3n de la \u00a0que siquiera se pudiera inferir que a dichos testigos les asist\u00eda \u00a0inter\u00e9s para variar su versi\u00f3n, con el fin de \u00a0perjudicar al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0narraci\u00f3n realizada por los referidos funcionarios se ofrece \u00a0libre y espont\u00e1nea, despojada de cualquier asomo de duda que \u00a0permita estructurar alg\u00fan tipo de cuestionamiento en su \u00a0contra, al tiempo que, resultan ser congruentes, pues las dos \u00a0versiones confluyen en un mismo punto, cual es que, al inspeccionar \u00a0el inmueble donde funciona el Bar Acuarios, no les fue posible \u00a0acceder de manera libre al tercer piso de la edificaci\u00f3n, por \u00a0cuanto \u00a0la \u00fanica puerta que daba acceso a esa planta se \u00a0encontraba cerrada con llave, siendo necesario que Lizcano Ruiz \u00a0autorizara a uno de sus empleados para que la abriera. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0coinciden los deponentes cuando aseguran que, al abrir la mencionada \u00a0puerta, encontraron que tras de ella, en un pasillo, estaban dos \u00a0mujeres que les manifestaron ser menores de edad y laborar en el \u00a0lugar; informaci\u00f3n que con posterioridad fue corroborada, as\u00ed \u00a0como tambi\u00e9n se determin\u00f3 que dichas mujeres respond\u00edan \u00a0a los nombres de S.S.G.M \u00a0y M.A.M. \u00a0<\/p>\n<p>Y nuevamente son \u00a0contestes al indicar que las mujeres encontradas les informaron que \u00a0les era imposible abandonar el lugar, toda vez que el administrador \u00a0del negocio las ten\u00eda amenazadas, motivo por el cual requer\u00edan \u00a0el acompa\u00f1amiento de la Polic\u00eda de Infancia y \u00a0Adolescencia para poder salir del sitio. \u00a0<\/p>\n<p>Tal narraci\u00f3n \u00a0coincide de manera plena con la entregada por S.S.G.M \u00a0y M.A.M, \u00a0quienes en su entrevista aseguraron que ese d\u00eda, tras la ri\u00f1a \u00a0registrada en las instalaciones del Bar Acuarios, fueron encerradas \u00a0en el tercer piso del mentado establecimiento comercial, dependencia \u00a0que fue bloqueada mediante el cierre de su \u00fanica puerta de \u00a0acceso, la cual se asegur\u00f3 con candado. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede \u00a0advertir, existe unanimidad en las cuatro versiones referidas, acerca \u00a0de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron \u00a0encontradas las menores S.S.G.M \u00a0y M.A.M, \u00a0en tanto que no se avizora ning\u00fan elemento que ponga en tela \u00a0de juicio la credibilidad de tales narrativas, bien porque fueron \u00a0maquinadas y adecuadas previamente, ora por la existencia, \u00a0especialmente de parte de los agentes del orden, de alg\u00fan \u00a0\u00e1nimo de perjudicar al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0debe resaltarse que tras revisar el levantamiento planim\u00e9trico \u00a0incorporado al juicio por v\u00eda de estipulaci\u00f3n \u00a0probatoria5, \u00a0as\u00ed como el registro fotogr\u00e1fico6 \u00a0que sobre el lugar de los sucesos tambi\u00e9n se aport\u00f3, \u00a0puede concluirse que la versi\u00f3n rendida por los policiales es \u00a0acorde con la realidad, en la medida que dichos elementos dan cuenta \u00a0de que al tercer piso del Bar Acuarios s\u00f3lo puede accederse \u00a0por una \u00fanica puerta y que, la misma es susceptible de ser \u00a0asegurada con candado por su parte externa, tal como lo detallaron \u00a0\u00e9stos en su relato. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0que las versiones de los polic\u00edas Restrepo Guti\u00e9rrez y \u00a0S\u00e1nchez Bustamante, no solo coincidan plenamente con la \u00a0entregada por las v\u00edctimas, sino que, adem\u00e1s, cuenten \u00a0con un respaldo probatorio de tipo documental, hace que las mismas se \u00a0constituyan en elementos de convicci\u00f3n con una alta carga de \u00a0credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta \u00a0Corporaci\u00f3n el hecho que los agentes no hubieran incluido en \u00a0su informe el detalle de c\u00f3mo se encontraba la puerta que daba \u00a0acceso al tercer piso del Bar Acuarios al momento de su llegada, no \u00a0le resta credibilidad a su declaraci\u00f3n, pues ellos \u00a0justificaron esa omisi\u00f3n alegando un olvido, el que logra \u00a0explicarse en el hecho que los referidos uniformados centraron su \u00a0atenci\u00f3n en el hallazgo de dos menores de edad que prestaban \u00a0 servicios sexuales en una casa de lenocinio, mas no en su ilegal \u00a0retenci\u00f3n, \u00a0aspecto que vino a resultar relevante s\u00f3lo \u00a0cuando las involucradas entregaron su versi\u00f3n de los hechos \u00a0ante la respectiva autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0debe resaltarse que al juicio no fue incorporado elemento de \u00a0convicci\u00f3n alguno que permita confirmar que los agentes del \u00a0orden entregaron una versi\u00f3n diferente ante un Juez de Control \u00a0de Garant\u00edas, como lo sostiene la defensora, motivo por el \u00a0cual, tal aseveraci\u00f3n resulta carente de relevancia en el \u00a0presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0anterior, la Sala no acceder\u00e1 a la petici\u00f3n de \u00a0exclusi\u00f3n presentada por la defensa t\u00e9cnica de Nilson \u00a0Lizcano en contra de los testimonios de los agentes de la Polic\u00eda \u00a0Nacional Juan Restrepo Guti\u00e9rrez y John Fredy S\u00e1nchez \u00a0Bustamante, dado que no se advierte motivo para considerar ilegal o \u00a0il\u00edcito el recaudo de dichas probanzas. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De este modo, \u00a0en lo que a las versiones entregadas por S.S.G.M \u00a0y M.A.M \u00a0en la entrevista rendida en c\u00e1mara Gesell ante el investigador \u00a0del CTI Antonio Luis Eljaiek Orozco, la Sala advierte que sus relatos \u00a0coinciden en los aspectos medulares con las narraciones realizadas \u00a0por los agentes de Polic\u00eda Juan Restrepo Guti\u00e9rrez y \u00a0John Fredy S\u00e1nchez Bustamante. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan \u00a0lo narraron las v\u00edctimas en la referida entrevista, el d\u00eda \u00a0de los hechos fueron encerradas en el tercer piso de la edificaci\u00f3n \u00a0donde funciona el Bar Acuarios, lugar del que no pudieron salir, dado \u00a0que la \u00fanica puerta de acceso a esa dependencia fue asegurada \u00a0con un candado puesto en la parte externa, en virtud de una orden \u00a0dada por el administrador del sitio, Nilson Lizcano Ruiz. \u00a0<\/p>\n<p>Tal versi\u00f3n \u00a0concuerda plenamente con la suministrada por los Policiales Restrepo \u00a0Guti\u00e9rrez y S\u00e1nchez Bustamante, quienes indicaron que \u00a0una vez llegaron al lugar tuvieron que pedir que les dieran acceso al \u00a0tercer piso de la edificaci\u00f3n para inspeccionarlo, pues la \u00a0puerta se encontraba cerrada con candado, encontrando que, una vez \u00a0abierta, tras de ella, en un pasillo, estaban unas mujeres que se \u00a0identificaron como S.S.G.M \u00a0y M.A.M. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, \u00a0tanto las versiones de los v\u00edctimas como la de los policiales \u00a0son un\u00e1nimes en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y \u00a0lugar, lo cual lleva a sostener que las primeras fueron objeto de una \u00a0restricci\u00f3n de su libertad en el Bar Acuarios, y que, gracias \u00a0a la intervenci\u00f3n de los segundos, aqu\u00e9llas pudieron \u00a0salir de ese sitio; aspecto este de especial relevancia, ya que \u00a0permite establecer que la conducta materia de juzgamiento fue \u00a0materializada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0ha de indicarse que las manifestaciones entregadas por las v\u00edctimas, \u00a0concuerdan con ciertas aseveraciones entregadas por los testigos de \u00a0la defensa, los se\u00f1ores H\u00e9ctor Fabio Ram\u00edrez y \u00a0Wilmar Francisco Moreno, pues tanto \u00e9stos como aquellas, \u00a0coincidieron en indicar que entre la noche del 10 de agosto de 2014 y \u00a0la madrugada del d\u00eda 11 de ese mismo mes y a\u00f1o, en el \u00a0Bar Acuarios existi\u00f3 un altercado entre varias trabajadoras \u00a0sexuales. Incidente que, seg\u00fan los deponentes, culmin\u00f3 \u00a0con la intervenci\u00f3n de Nilson Lizcano, quien como \u00a0administrador y propietario del lugar, en medio de insultos y malos \u00a0tratos, le orden\u00f3 a S.S.G.M \u00a0y M.A.M \u00a0que abandonaran el negocio, raz\u00f3n por la cual ellas fueron \u00a0hasta el tercer piso a recoger sus pertenencias para poder partir. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, ha \u00a0de indicarse que las versiones sobre la existencia de una ri\u00f1a \u00a0entre las trabajadoras sexuales del Bar Acuarios, la agresiva \u00a0intervenci\u00f3n de Nilson Lizcano para terminar dicho altercado y \u00a0la decisi\u00f3n de abandonar el Bar tomada por parte de S.S.G.M \u00a0y M.A.M, \u00a0la cual se motiv\u00f3 en esa violenta participaci\u00f3n de \u00a0Lizcano Ruiz, son sucesos en cuya ocurrencia pac\u00edficamente han \u00a0coincidido tanto los testigos de cargo como los de descargo. \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed las \u00a0cosas, con sustento en los anteriores sucesos, la Fiscal\u00eda \u00a0acus\u00f3 a Nilson Lizcano Ruiz de ser autor del delito de \u00a0secuestro simple en las personas de S.S.G.M \u00a0y M.A.M, \u00a0punible consagrado en el art\u00edculo 168 del C\u00f3digo Penal, \u00a0norma cuyo tenor es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl que \u00a0con prop\u00f3sitos distintos a los previstos en el art\u00edculo \u00a0siguiente, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento noventa y dos (192) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de ochocientos (800) a mil \u00a0quinientos(1500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la consumaci\u00f3n de esta conducta, la Corte en providencia \u00a0No. AP3103-2018, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0efecto, la Corte ha se\u00f1alado, de tiempo atr\u00e1s, con \u00a0respecto al momento consumativo del delito de secuestro simple que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe \u00a0consuma \u00a0con la privaci\u00f3n de la libertad de la persona,\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante la \u00a0ejecuci\u00f3n de alguna de las conductas alternativas que\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo \u00a0configuran, con prop\u00f3sitos distintos a las previstos para el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extorsivo; basta el acto de coartar la autonom\u00eda de \u00a0locomoci\u00f3n que\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asiste a la persona sin necesidad de alcanzar \u00a0el fin que orienta el\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comportamiento de su autor o part\u00edcipe.\u00bb7 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el tiempo que la persona debe permanecer retenida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por sus captores para que se configure el delito de secuestro la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0en el secuestro en cualquiera de sus modalidades t\u00edpicas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(arrebatamiento, sustracci\u00f3n, retenci\u00f3n u \u00a0ocultamiento), el retenido\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no puede circular libremente porque sus \u00a0captores lo someten y\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disponen de medidas que le impiden movilizarse \u00a0de acuerdo con\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su libre voluntad, resulta irrelevante no solo el \u00a0t\u00e9rmino que dure la\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privaci\u00f3n de la locomoci\u00f3n, \u00a0sino tambi\u00e9n la forma, violenta o no, en\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que fue llevado a \u00a0ellos\u00bb8\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta l\u00ednea \u00a0jurisprudencial, tomando en consideraci\u00f3n la valoraci\u00f3n \u00a0efectuada a los medios de convicci\u00f3n, la Sala estima que en el \u00a0presente asunto la Fiscal\u00eda logr\u00f3 acreditar la \u00a0concreci\u00f3n del delito de secuestro simple del cual fueron \u00a0v\u00edctimas S.S.G.M \u00a0y M.A.M. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se \u00a0demostr\u00f3 que en la madrugada del 11 de agosto de 2014, en el \u00a0tercer piso de la casa de lenocinio llamada Bar Acuarios, los agentes \u00a0de la Polic\u00eda Juan Restrepo Guti\u00e9rrez y John Fredy \u00a0S\u00e1nchez Bustamante encontraron encerradas bajo llave a dos \u00a0menores de edad que, con posterioridad, fueron identificadas como \u00a0S.S.G.M \u00a0y M.A.M, \u00a0quienes admitieron prestar sus servicios sexuales en ese lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se \u00a0prob\u00f3 que, al estar cerrado con llave la puerta de \u00fanico \u00a0acceso a la tercera planta de la edificaci\u00f3n, la libertad de \u00a0locomoci\u00f3n de las referidas mujeres se encontraba restringida \u00a0en contra de su voluntad, pues su verdadero deseo era el de abandonar \u00a0el sitio y no pudieron hacerlo, no solo por la imposibilidad f\u00edsica \u00a0en la que se encontraban, sino por el temor que logr\u00f3 \u00a0infundirles Nilson Lizcano Ruiz, quien les manifest\u00f3 que si \u00a0sal\u00edan del lugar sin cancelarle la deuda de los pasajes \u00a0Medell\u00edn \u2013 Boyac\u00e1 se las \u201ctragaba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se acredit\u00f3 \u00a0que la liberaci\u00f3n de las mencionadas adolescentes se produjo \u00a0por raz\u00f3n de la intervenci\u00f3n policial, pues recu\u00e9rdese \u00a0que fue por solicitud de los patrulleros Juan Restrepo Guti\u00e9rrez \u00a0y John Fredy S\u00e1nchez Bustamante que Nilson Lizcano autoriz\u00f3 \u00a0abrir el candado con el cual se aseguraba la puerta de acceso al \u00a0tercer piso del Bar Acuarios, encontrando los agentes, tras de ella, \u00a0en un pasillo, a las v\u00edctimas, quienes les manifestaron que \u00a0era su deseo salir de all\u00ed, pero que no lo pod\u00edan hacer \u00a0dado que se encontraban amenazadas por el propietario del lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, a partir \u00a0de lo expuesto, es posible sostener que en el presente asunto, se \u00a0concret\u00f3 la conducta de secuestro simple en las personas de \u00a0S.S.G.M \u00a0y M.A.M, \u00a0pues como se demostr\u00f3, dichas mujeres \u00a0fueron privadas de su \u00a0libertad de manera ilegal por el acusado, quien las retuvo por un \u00a0espacio de tiempo que, aun cuando corto, represent\u00f3 una \u00a0indebida restricci\u00f3n a su derecho de locomoci\u00f3n. Ello \u00a0por cuanto la intervenci\u00f3n de los agentes se dio alrededor de \u00a0las 2 de la ma\u00f1ana del 11 de agosto de 2014, en tanto que la \u00a0ri\u00f1a entre las trabajadoras sexuales, en la cual las referidas \u00a0mujeres intervinieron, seg\u00fan lo refirieron los testigos tuvo \u00a0ocurrencia a altas horas de la noche del 10 del citado mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>6. Establecida la \u00a0ocurrencia de la conducta delictual materia de juzgamiento, \u00a0corresponde ahora determinar si existen elementos de prueba a partir \u00a0de los cuales se pueda establecer que, tal y como lo afirma la \u00a0Fiscal\u00eda en su escrito de acusaci\u00f3n, Nilson Lizcano \u00a0Ruiz fue el autor de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. De acuerdo \u00a0con la versi\u00f3n entregada por S.S.G.M \u00a0y M.A.M, \u00a0la persona que les proporcion\u00f3 los recursos econ\u00f3micos \u00a0para que ellas pudieran desplazarse desde Medell\u00edn hasta el \u00a0departamento de Boyac\u00e1 a ejercer el negocio de la \u00a0prostituci\u00f3n, fue el propio Nilson Lizcano en su condici\u00f3n \u00a0de propietario del Bar Acuarios. \u00a0<\/p>\n<p>Como se anot\u00f3, \u00a0indicaron las referidas mujeres que luego del altercado vivido entre \u00a0ellas y otras trabajadoras sexuales, Lizcano Ruiz les orden\u00f3 \u00a0que abandonaran inmediatamente su negocio, raz\u00f3n por la que \u00a0fueron a recoger sus pertenencias al tercer piso donde funcionaba la \u00a0mentada casa de lenocinio, lugar hasta donde lleg\u00f3 Nilson a \u00a0exigirles que le pagaran el dinero que \u00e9l les hab\u00eda \u00a0prestado para pagar los pasajes de Medell\u00edn a Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. A juicio de \u00a0la Sala, tal narraci\u00f3n se ofrece l\u00f3gica y cre\u00edble, \u00a0pues es dable pensar que el due\u00f1o de un establecimiento \u00a0comercial de las caracter\u00edsticas del Bar Acuarios, ante la \u00a0inminente partida de dos de sus trabajadoras, le asistiera el inter\u00e9s \u00a0de recuperar, as\u00ed fuera por la fuerza y de manera \u00a0injustificada y arbitraria, todo el dinero que hubiera invertido en \u00a0ellas para su traslado. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0puede aseverarse entonces que la restricci\u00f3n de su libertad a \u00a0la que fueron sometidas S.S.G.M \u00a0y M.A.M, \u00a0se origin\u00f3 en el prop\u00f3sito ileg\u00edtimo de Nilson \u00a0Lizcano, como propietario del Bar Acuarios, de recuperar el dinero \u00a0que le hab\u00eda suministrado a dichas mujeres para que pudieran \u00a0llegar desde Medell\u00edn a laborar a su negocio, recaudo que \u00a0deseaba ejecutar antes de que ellas abandonaran la casa de \u00a0prostituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Dicha versi\u00f3n \u00a0tambi\u00e9n goza de credibilidad si en cuenta se tiene no solo que \u00a0los agentes de Polic\u00eda Juan Restrepo Guti\u00e9rrez y John \u00a0Fredy S\u00e1nchez Bustamante las encontraron encerradas bajo llave \u00a0en el lugar referidos por ellas, sino que, adem\u00e1s, fue Nilson \u00a0Lizcano Ruiz quien ante la solicitud de los referidos servidores, \u00a0orden\u00f3 a un empleado suyo que procediera con la apertura de la \u00a0puerta de acceso al tercer piso del bar, lo que denota que ten\u00eda \u00a0el control de la medida restrictiva de la libertad que afectaba a las \u00a0v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que \u00a0la presencia policial, y una previa autorizaci\u00f3n general por \u00a0parte de Lizcano Ruiz para que los agentes del orden hicieran su \u00a0inspecci\u00f3n, no fue suficiente para que los empleados del \u00a0procesado permitieran el libre acceso a la tercera planta de la \u00a0edificaci\u00f3n, puesto que se requiri\u00f3 de una segunda \u00a0orden directa por parte de Nilson Lizcano para que se otorgara el \u00a0paso requerido al lugar donde fueron halladas S.S.G.M \u00a0y M.A.M. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0resulta evidente que los empleados de Nilson no procedieron a abrir \u00a0de manera inmediata la tercera planta del edificio donde funciona el \u00a0Bar Acuarios, porque sab\u00edan que la misma se hab\u00eda \u00a0cerrado por una orden expresa de su jefe, tal como lo narraron las \u00a0v\u00edctimas, y porque de hacerlo inconsultamente podr\u00eda \u00a0llevar a exasperar los \u00e1nimos de quien, seg\u00fan lo \u00a0aseguraron, incluso, los mismos testigos de descargo, ya se \u00a0encontraba en alto estado de exaltaci\u00f3n, no solo por los \u00a0eventos que hab\u00edan ocurrido entre las trabajadoras sexuales, \u00a0sino por la condici\u00f3n de alicoramiento en la que se hallaba. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala no es \u00a0de menor importancia la descripci\u00f3n que respecto a Nilson \u00a0Lizcano Ruiz, hicieran en juicio oral los testigos de descargo, dos \u00a0antiguos trabajadores suyos que lo representaron como una persona que \u00a0siempre estaba pendiente de su negocio; alguien que no permit\u00eda \u00a0que se tomaran decisiones dentro del Bar Acuarios sin que previamente \u00a0le fueran consultadas; un sujeto que siempre procuraba tener el \u00a0control absoluto dentro de su establecimiento comercial y \u00a0se impon\u00eda \u00a0de cualquier manera. \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, es \u00a0poco probable que dos trabajadoras del Bar Acuarios hubieran sido \u00a0encerradas bajo llave, en una de las dependencias del establecimiento \u00a0comercial, sin que Lizcano Ruiz lo hubiera ordenado, pues como se \u00a0vio, en ese lugar no se ejecutaban acciones sin el previo \u00a0consentimiento de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Por manera \u00a0que, para la Sala es cre\u00edble la versi\u00f3n entregada por \u00a0S.S.G.M \u00a0y M.A.M, \u00a0seg\u00fan la cual, fue Nilson Lizcano Ruiz quien dispuso su \u00a0encierro, pues tal narraci\u00f3n cuenta con un m\u00f3vil \u00a0cre\u00edble y altamente plausible, esto es, su inter\u00e9s por \u00a0recuperar el dinero que \u00e9l les proporcion\u00f3 para que \u00a0llegaran desde Medell\u00edn a trabajar a su bar; deuda que, aun \u00a0cuando injustificada, deseaba saldar antes que las referidas damas \u00a0abandonaran ese sitio. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, el \u00a0que se hubiera requerido de una orden por parte de Lizcano Ruiz, para \u00a0que uno de sus empleados procediera a abrir la puerta que daba acceso \u00a0al tercer piso de la edificaci\u00f3n, corrobora que debi\u00f3 \u00a0existir una directriz previa por parte de este sujeto, para que se \u00a0asegurara con candado dicha puerta, misma que no estaban dispuestos a \u00a0modificar sus subalternos, hasta tanto no estuvieran seguros que el \u00a0deseo de su jefe era el de variar dicho mandato, permitiendo as\u00ed \u00a0el acceso de los policiales a una dependencia de la edificaci\u00f3n \u00a0donde se encontraban encerradas las dos v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u00a0hecho de ser Nilson Lizcano una persona que siempre manten\u00eda \u00a0el dominio sobre todas las decisiones que se tomaban en el Bar \u00a0Acuarios, as\u00ed como de las situaciones que all\u00ed se \u00a0presentaban, lleva a tener por cierta la aseveraci\u00f3n efectuada \u00a0por las v\u00edctimas, seg\u00fan la cual, fue \u00e9l quien \u00a0dispuso su encierro, pues de otra manera no habr\u00eda admitido \u00a0que se hubiera cerrado una puerta que seg\u00fan los testigos de \u00a0descargo y las propias ofendidas nunca se cerraba con candado, pues \u00a0era el sitio donde las trabajadoras descansaban y ten\u00edan sus \u00a0pertenencias. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0dado que nadie diferente a Nilson Lizcano Ruiz ten\u00eda el pleno \u00a0dominio de las decisiones tomadas en el Bar Acuarios, evento que se \u00a0vio corroborado con su intervenci\u00f3n para dar por terminada una \u00a0ri\u00f1a al interior de ese negocio, el despido de S.S.G.M \u00a0y M.A.M, \u00a0as\u00ed como la orden de apertura de la puerta de acceso al tercer \u00a0piso de ese establecimiento, para que los policiales pudieran hacer \u00a0su ingreso, lleva a concluir, como lo sostuvieron las v\u00edctimas \u00a0del reato, que fue Nilson Ruiz Lizcano el responsable de su retenci\u00f3n \u00a0ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>7. En punto de la \u00a0anterior conclusi\u00f3n, menester es destacar que como pruebas de \u00a0descargo la defensa present\u00f3 en juicio oral los testimonios de \u00a0H\u00e9ctor Fabio Ram\u00edrez y Wilmar Francisco Moreno Fl\u00f3rez, \u00a0dos antiguos trabajadores del Bar Acuarios, con los que pretend\u00eda \u00a0derruir la teor\u00eda del caso planteada por la fiscal\u00eda y \u00a0consolidar su versi\u00f3n acerca de la inexistencia de la conducta \u00a0de secuestro endilgada a Lizcano Ruiz. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0labor de la defensa result\u00f3 infructuosa, pues luego de \u00a0efectuarse el correspondiente proceso de apreciaci\u00f3n y \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, se puedo concluir que dichos medios de \u00a0convicci\u00f3n no logran ser persuasivos, dado que se ofrecen \u00a0contradictorios en varios aspectos. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>7.1. En raz\u00f3n \u00a0de que en un principio se debat\u00eda la comisi\u00f3n de la \u00a0conducta de proxenetismo con menor de edad, en concurso con secuestro \u00a0simple agravado, la defensa centr\u00f3 sus esfuerzos en derruir la \u00a0teor\u00eda de la Fiscal, seg\u00fan la cual Nilson Lizcano, pese \u00a0a saber que S.S.G.M \u00a0y M.A.M \u00a0no eran mayores de 18 a\u00f1os, se encarg\u00f3 de contratarlas \u00a0personalmente para que ejerciera la prostituci\u00f3n en el negocio \u00a0que \u00e9l administraba. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0anterior, la defensora empez\u00f3 por indagar a sus testigos \u00a0acerca del momento en el que las referidas menores se vincularon al \u00a0Bar Acuarios y, sobre el particular, los dos deponentes se esforzaron \u00a0por detallar el instante en el que las v\u00edctimas arribaron al \u00a0negocio, sin embargo, dichas precisiones, a la postre, resultaron ser \u00a0bastante contradictorias. \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, el \u00a0primero de los mencionados asegur\u00f3 que S.S.G.M \u00a0y M.A.M \u00a0llegaron en distintos tiempos a trabajar al Bar Acuarios, no \u00a0obstante, tal versi\u00f3n contrasta con la que dichas mujeres \u00a0entregaron tanto en su entrevista en c\u00e1mara Gesell, como a la \u00a0Defensora de Familia del ICBF que atendi\u00f3 su caso. \u00a0Oportunidades donde indicaron que hab\u00edan llegado juntas a \u00a0trabajar al bar Acuarios, gracias a la intervenci\u00f3n de otra \u00a0trabajadora sexual que las puso en contacto con el administrador del \u00a0sitio. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si se \u00a0tiene en cuenta que se est\u00e1 ante dos mujeres menores de edad, \u00a0cuyo origen es la ciudad de Medell\u00edn, quienes siendo primas \u00a0hermanas, tomaron la determinaci\u00f3n de desplazarse hasta Tunja \u00a0con el objetivo de empezar a laborar como trabajadoras sexuales en \u00a0una casa de lenocinio, ello con la mediaci\u00f3n que en su favor \u00a0hiciera otra empleada del lugar, lo cre\u00edble es que las dos \u00a0hubieran emprendido su viaje en conjunto, dado que ello les \u00a0representar\u00eda compa\u00f1\u00eda y apoyo mutuo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el mismo \u00a0punto, Wilmar Francisco Moreno Fl\u00f3rez present\u00f3 una \u00a0versi\u00f3n que, en unas ocasiones, contradice las aseveraciones \u00a0realizadas por H\u00e9ctor Fabio Ram\u00edrez y, en otras, al \u00a0tratar de enmendar dicho error, lo hace contradecirse a s\u00ed \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que, \u00a0en un principio, al realizar un recuento de todo lo sucedido en el \u00a0bar, Moreno Fl\u00f3rez narra de forma espont\u00e1nea y \u00a0desprevenida que S.S.G.M \u00a0y M.A.M, \u00a0llegaron al mismo tiempo al bar; afirmaci\u00f3n que como se vio, \u00a0contrasta con la entregada por su compa\u00f1ero de trabajo H\u00e9ctor \u00a0Fabio, pero que concuerda con la que las mujeres le suministraron a \u00a0la funcionaria del ICBF. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, m\u00e1s \u00a0adelante, ante la pregunta directa de la defensora acerca de si las \u00a0referidas damas hab\u00edan llegado juntas, el testigo fue tajante \u00a0en afirmar que no; versi\u00f3n que abandon\u00f3 para retomar la \u00a0primera cuando por v\u00eda de contrainterrogatorio la Fiscal\u00eda \u00a0insisti\u00f3 sobre el momento del arribo de las entonces menores \u00a0de edad al Bar Acuarios. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Continuando \u00a0con la intervenci\u00f3n de H\u00e9ctor Fabio Ram\u00edrez, \u00a0llama la atenci\u00f3n ver que durante la vista p\u00fablica esta \u00a0persona afirm\u00f3 conocer bien a S.S.G.M \u00a0y M.A.M, \u00a0incluso, las ubica en diversos instantes con extrema precisi\u00f3n, \u00a0sin embargo, el 11 de agosto de 2014, es decir, el mismo d\u00eda \u00a0de los sucesos, cuando rindi\u00f3 entrevista ante la Fiscal\u00eda, \u00a0\u00e9ste mismo testigo asegur\u00f3 no conocer, siquiera, el \u00a0nombre de las referidas damas. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, \u00a0el mismo deponente asever\u00f3 conocer perfectamente el nombre de \u00a0Nilson Lizcano porque ha sido su jefe por m\u00e1s de 10 a\u00f1os, \u00a0empero, aquel d\u00eda durante la mentada entrevista lo identific\u00f3 \u00a0como \u201cWilson\u201d, al tiempo que asegur\u00f3 ignorar su \u00a0apellido. A la postre, se pudo determinar que \u201cWilson\u201d y \u00a0Nilson eran la misma persona, ello por cuanto \u00a0el entrevistado lo \u00a0se\u00f1al\u00f3 f\u00edsicamente. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Adem\u00e1s, \u00a0pese a que los testigos de la defensa siempre ofrecieron versiones \u00a0extensas sobre los diversos temas que se tocaron durante sus \u00a0intervenciones, no acaeci\u00f3 lo mismo cuando hubo lugar a \u00a0referirse sobre la retenci\u00f3n a la que fueron sometidas las \u00a0tantas veces mencionadas v\u00edctimas, pues en ese punto, se \u00a0limitaron a indicar que dicho evento no existi\u00f3, ya que la \u00a0puerta de acceso al tercer piso nunca se cerr\u00f3 y que los \u00a0polic\u00edas ingresaron libremente a dicha dependencia sin ayuda \u00a0de nadie, al tiempo que evitaron entregar mayores detalles sobre lo \u00a0ocurrido luego de la ri\u00f1a y durante la estancia de los \u00a0agentes. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, es \u00a0posible sostener que las escuetas aseveraciones realizadas por los \u00a0testigos de descargo, de una parte, se ofrecen endebles y no logran \u00a0desvirtuar los sucesos demostrados con contundencia por el ente \u00a0investigador y, de otra, resultan carentes de credibilidad, pues a \u00a0juicio de la Sala, dichos deponentes pretendieron variar la real \u00a0ocurrencia de los sucesos, de modo tal que pudieran favorecer a su \u00a0jefe en las resultas del proceso, dado el v\u00ednculo de \u00a0subordinaci\u00f3n que existe entre unos y otro, el cual, en el \u00a0caso de Wilmar Francisco Moreno, data de hace 9 a\u00f1os, mientras \u00a0que en el caso de H\u00e9ctor Fabio se extiende a 12 a\u00f1os, \u00a0tiempo durante el cual, incluso, ha vivido en las instalaciones del \u00a0bar. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por \u00a0consiguiente, es claro sostener que la versi\u00f3n entregada por \u00a0S.S.G.M \u00a0y M.A.M, \u00a0conforme con la cual, su derecho de locomoci\u00f3n fue restringido \u00a0por determinaci\u00f3n del procesado, es corroborada con otros \u00a0medios de convicci\u00f3n, lo que permite conferirles entero \u00a0cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, a partir \u00a0de los elementos de convicci\u00f3n aportados al juicio oral se \u00a0puede afirmar que el procesado incurri\u00f3 en el delito de \u00a0secuestro, en tanto de manera injustificada priv\u00f3 de su \u00a0libertad de locomoci\u00f3n a las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>9. Continuando con \u00a0el desarrollo del recurso, la impugnante alega que su representado al \u00a0haber actuado bajo los efectos de sustancias alucin\u00f3genas y \u00a0alcoh\u00f3licas, no era consciente de la ilicitud de su conducta, \u00a0lo cual significa que su proceder estuvo desprovisto de dolo y, por \u00a0lo tanto, no existe la tipicidad subjetiva exigida por el tipo penal. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0sostenido que, cuando se alegue la alteraci\u00f3n de la psiquis en \u00a0virtud de la ingesta de sustancias embriagantes, tal situaci\u00f3n \u00a0se debe acreditar, preferiblemente, por conducto de una prueba \u00a0pericial en donde un profesional en el campo dictamine sobre la \u00a0posibilidad de la ocurrencia de tal evento. Sobre el particular, en \u00a0providencia No. AP629-2020, la Sala indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, \u00a0de acuerdo con la Gu\u00eda para la Determinaci\u00f3n Cl\u00ednica \u00a0Forense del Estado de Embriaguez Aguda del Instituto de Medicina \u00a0Legal y Ciencias Forenses, la \u00a0principal prueba \u00a0para establecer el estado de embriaguez es el examen cl\u00ednico \u00a0por parte de un m\u00e9dico capacitado en la materia y s\u00f3lo \u00a0si \u00e9ste lo considera pertinente, se realizar\u00e1n estudios \u00a0complementarios como el de alcoholemia \u2014concentraci\u00f3n de \u00a0alcohol en la sangre\u2014. Esto porque \u00abla embriaguez es un \u00a0s\u00edndrome; por lo tanto, su diagn\u00f3stico se fundamenta en \u00a0hallazgos cl\u00ednicos que pueden ser detecados por el (la) \u00a0m\u00e9dico(a) en el momento del examen. Existen signos y s\u00edntomas \u00a0que permiten sospechar o establecer la presencia de un cuadro cl\u00ednico \u00a0general de embriaguez. A su vez, la combinaci\u00f3n de algunos de \u00a0estos signos y s\u00edntomas en particular, conforman cuadros \u00a0espec\u00edficos que orientan sobre la etiolog\u00eda, lo cual \u00a0puede complementarse con los resultados de pruebas paracl\u00ednicas, \u00a0particularmente cuando la embriaguez no es de origen alcoh\u00f3lico\u00bb.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n \u00a0ha sostenido que la verificaci\u00f3n de un estado de embriaguez no \u00a0significa per se una ausencia en la capacidad de comprensi\u00f3n \u00a0del sujeto activo de la conducta. Al respecto, en sentencia \u00a0SP070-2019, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin \u00a0embargo, como bien ha tenido oportunidad de precisarlo esta Sala, la \u00a0presencia de un estado de alicoramiento o de embriaguez no \u201cpuede \u00a0tenerse por supuesto categ\u00f3rico para afirmar que el sujeto que \u00a0act\u00faa bajo esta condici\u00f3n estaba afectado en su \u00a0capacidad para comprender la ilicitud de comportamiento o para \u00a0determinarse de acuerdo con dicha comprensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, en la misma providencia, la Corte indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe \u00a0precisar la Sala que un juicio de valor sobre el autor de la \u00a0conducta, como el propuesto por el legislador en materia de \u00a0inimputabilidad (art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Penal), supone \u00a0en todos los casos la demostraci\u00f3n de la existencia de una \u00a0perturbaci\u00f3n del psiquismo coet\u00e1nea a la realizaci\u00f3n \u00a0de la conducta, de tal gravedad y hondura que afecte las esferas \u00a0cognoscitiva, volitiva o afectiva, y que impida al sujeto motivarse \u00a0de conformidad con las exigencias normativas para poder comprender la \u00a0ilicitud y determinarse en consecuencia. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir lo \u00a0anterior que para entender que la actuaci\u00f3n del acusado se \u00a0produjo en un estado de inimputabilidad, no es suficiente la \u00a0presencia de cualquier padecimiento constitutivo de alteraci\u00f3n \u00a0emocional, sino que es necesario que se trate de un trastorno mental \u00a0que le impida al sujeto \u201celaborar una representaci\u00f3n \u00a0ps\u00edquica de su ilicitud o de elegir alternativas de actuaci\u00f3n \u00a0al tenor de su inteligibilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0no todo trastorno mental -t\u00e9rmino que, adem\u00e1s, fue \u00a0tomado por el legislador del lenguaje com\u00fan y no del \u00a0cient\u00edfico psiqui\u00e1trico- resta culpabilidad al autor de \u00a0la conducta. Se requiere que dicho trastorno tenga la entidad \u00a0suficiente para afectar los procesos cognoscitivo y volitivo del \u00a0individuo y que le impida determinarse libremente por falta de una \u00a0adecuada apreciaci\u00f3n del valor de sus actos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede \u00a0apreciar, la jurisprudencia ha establecido que para poder alegar la \u00a0embriaguez como un factor de alteraci\u00f3n de la consciencia al \u00a0momento de la comisi\u00f3n de una conducta delictual, primero se \u00a0debe acreditar la existencia de dicho estado, labor que se efect\u00faa, \u00a0preferiblemente, a trav\u00e9s de una prueba cient\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, ante \u00a0la ausencia de la misma, posible resulta acudir al principio de \u00a0libertad probatoria que rige en nuestro sistema procesal (art\u00edculo \u00a0373 C.P.P), para de esa manera establecer si, en efecto, el sujeto \u00a0involucrado como autor en un hecho delictual se encontraba en estado \u00a0de embriaguez. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el aludido \u00a0principio, la Jurisprudencia de la Corte Suprema ha ense\u00f1ado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026no \u00a0hay que olvidar que dentro del marco de la legalidad, no se exige un \u00a0determinado elemento de persuasi\u00f3n para la demostraci\u00f3n \u00a0de la conducta punible o la responsabilidad del procesado, puesto que \u00a0en el sistema penal acusatorio rige el principio de libertad \u00a0probatoria, seg\u00fan el cual, los hechos o circunstancias de \u00a0inter\u00e9s para la correcta soluci\u00f3n del caso pueden \u00a0probarse por cualquiera de los medios establecidos en la codificaci\u00f3n \u00a0instrumental.\u201d \u00a0(CSJ SP5492-2019) \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0acertado resulta afirmar que para poder demostrar alg\u00fan \u00a0suceso, tanto la ley como la jurisprudencia autorizan a los sujetos \u00a0procesales acudir al uso de cualquier medio de convicci\u00f3n \u00a0legal. As\u00ed, por ejemplo, ante la ausencia de una prueba \u00a0cient\u00edfica, es viable recurrir a cualquier otro medio \u00a0probatorio id\u00f3neo que permita establecer si una persona se \u00a0encontraba en estado de embriaguez al momento de cometer una conducta \u00a0delictual y, si en virtud del mismo, su conciencia se hallaba \u00a0seriamente afectada, al punto que, pudiera haber perdido el control \u00a0de sus acciones. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa \u00a0perspectiva y, tras partir del hecho cierto e incontrovertible que en \u00a0el presente caso no existe prueba cient\u00edfica alguna que \u00a0permita establecer si el procesado se encontraba la noche de los \u00a0sucesos que ac\u00e1 se juzgan en estado de embriaguez o bajo \u00a0enajenaci\u00f3n mental por el consumo de estupefacientes, ni si \u00a0por raz\u00f3n de ello, ten\u00eda afectada su consciencia y \u00a0voluntariedad, necesario resulta acudir a los elementos de prueba \u00a0aportados al juicio que den cuenta sobre el estado ps\u00edquico y \u00a0f\u00edsico en el que se hallaba Ruiz Lizcano en la madrugada del \u00a011 de agosto de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, \u00a0de acuerdo con las versiones entregadas por las v\u00edctimas, as\u00ed \u00a0como las suministradas por los testigos de la defensa H\u00e9ctor \u00a0Fabio Ram\u00edrez y Wilmar Francisco Moreno, empleados del Bar \u00a0Acuarios, el 11 de agosto de 2014 Wilson Lizcano se encontraba en \u00a0estado de embriaguez, evento que estos \u00faltimos recuerdan con \u00a0claridad ya que, ese d\u00eda, su jefe se encontraba celebrando su \u00a0cumplea\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0prueba documental aportada al proceso, est\u00e1 demostrado que \u00a0Lizcano Ruiz naci\u00f3 el 10 de agosto de 19739, \u00a0luego es cre\u00edble que para la noche de los sucesos \u00e9ste \u00a0estuviera ingiriendo licor en virtud de la celebraci\u00f3n de su \u00a0onom\u00e1stico. \u00a0<\/p>\n<p>10. Aceptando el \u00a0hecho que para el 11 de agosto de 2014 Nilson Lizcano Ruiz se \u00a0encontraba ingiriendo licor, corresponde ahora determinar si dicha \u00a0condici\u00f3n fue de tal magnitud que alter\u00f3 su psiquis \u00a0hasta el punto de obrar con ausencia de conocimiento y voluntariedad \u00a0sobre la ilicitud de su conducta, como lo alega su defensora. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0arribar a una conclusi\u00f3n sobre el tema propuesto, necesario \u00a0resulta remitirnos a la noche de los sucesos para efectuar una \u00a0valoraci\u00f3n del comportamiento de Nilson Lizcano, primero desde \u00a0la \u00f3ptica de los testigos de cargo y luego desde la \u00a0perspectiva de los deponentes de descargo, de modo que, al final se \u00a0pueda obtener una visi\u00f3n global acerca del estado de \u00a0conciencia bajo el cual actu\u00f3 el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Durante su \u00a0intervenci\u00f3n en la vista p\u00fablica, los miembros de la \u00a0Polic\u00eda Nacional Juan Restrepo Rodr\u00edguez y Fredy \u00a0S\u00e1nchez Bustamente, sostuvieron que al llegar al Bar Acuarios \u00a0fueron enterados que en ese lugar laboraban unas menores de edad que \u00a0se encontraban en el tercer piso del inmueble donde funciona ese \u00a0establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Refirieron que al \u00a0hacer ingreso al lugar tomaron contacto con el administrador del \u00a0sitio, quien se identific\u00f3 como Nilson Lizcano Ruiz, persona \u00a0con la que mantuvieron un di\u00e1logo donde neg\u00f3 dichos \u00a0se\u00f1alamientos, los autoriz\u00f3 para que realizaran los \u00a0registros necesarios y, adem\u00e1s, imparti\u00f3 la orden para \u00a0abrir la puerta que daba acceso a la tercera planta del bar. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a la \u00a0oposici\u00f3n de la defensora, los deponentes aseguraron que el \u00a0comportamiento de Lizcano Ruiz fue normal, pues no lo notaron \u00a0alterado y que nunca percibieron \u00a0su estado de embriaguez, es decir, \u00a0se hallaba l\u00facido. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los \u00a0testigos de la defensa H\u00e9ctor Fabio Ram\u00edrez y Wilmar \u00a0Francisco Moreno fueron contestes al sostener que Nilson Lizcano, al \u00a0percatarse de la ri\u00f1a entre sus trabajadoras, reaccion\u00f3 \u00a0con el objetivo de finiquitarla, as\u00ed mismo, refirieron que fue \u00a0el propio Lizcano Ruiz quien se encarg\u00f3 de atender a la \u00a0polic\u00eda la noche de los sucesos y que estuvo pendiente de los \u00a0requerimientos efectuados por los uniformados, todo ello en virtud de \u00a0su posici\u00f3n de jefe del Bar Acuarios y su costumbre de \u00a0apersonarse de los problemas que all\u00ed se registraran. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, \u00a0estima la Sala que la noche de los sucesos Nilson Lizcano no sufri\u00f3 \u00a0alteraci\u00f3n de su conciencia y voluntad, pues siempre demostr\u00f3 \u00a0encontrarse en pleno uso de sus facultades mentales y, a partir de \u00a0ello, mantuvo el dominio de todo lo que acontec\u00eda en su \u00a0establecimiento comercial. \u00a0<\/p>\n<p>Nada distinto \u00a0puede concluirse cuando, como primera medida, tanto las v\u00edctimas \u00a0como sus empleados, refirieron que fue \u00e9l quien intervino para \u00a0dar por terminado el altercado que se registr\u00f3 entre las \u00a0trabajadoras sexuales, como una clara muestra de su inter\u00e9s \u00a0por mantener el orden en su negocio y de demostrar su posici\u00f3n \u00a0de mando en el lugar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0tuvo la claridad mental suficiente para advertir que ante su orden de \u00a0despido impartida a S.S.G.M \u00a0y M.A.M, \u00a0le era imperativo recuperar el dinero que les hab\u00eda entregado \u00a0para que ellas pudieran llegar desde Medell\u00edn a trabajar en su \u00a0bar, siendo consciente que si no lo hac\u00eda en ese instante, \u00a0dif\u00edcilmente podr\u00eda hacerlo con posterioridad. \u00a0Por lo \u00a0tanto, en una actitud que revela una clara lucidez mental acudi\u00f3 \u00a0a ellas a exigirles el pago de la deuda, para seguidamente \u00a0amenazarlas indic\u00e1ndoles que si sal\u00edan del sitio sin \u00a0pagarle lo adeudado \u201cse las tragaba\u201d, para, acto seguido, \u00a0consecuente con su ilegal prop\u00f3sito ordenar el cierre de la \u00a0puerta para impedir su salida. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el \u00a0hecho de haber atendido directamente a los policiales, quienes no \u00a0advirtieron alteraci\u00f3n alguna en su conducta, respondi\u00e9ndoles \u00a0de manera coherente sus preguntas sobre la presencia de menores de \u00a0edad prestando sus servicios sexuales en el lugar, acceder de manera \u00a0pac\u00edfica a que los uniformados inspeccionaran el sitio y, \u00a0adem\u00e1s, no oponerse a la apertura de la puerta que daba acceso \u00a0al tercer piso de la edificaci\u00f3n, son acciones que dan cuenta \u00a0de la plena claridad mental que durante dicho periodo mantuvo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si el \u00a0estado de alicoramiento en el que se encontraba Lizcano Ruiz el 11 de \u00a0agosto de 2014 o de supuesta alteraci\u00f3n por el consumo de \u00a0estupefacientes, hubiera sido de tal entidad que lo hubiera llevado a \u00a0no ser consciente ni responsable de sus actos, no habr\u00eda \u00a0obrado del modo como lo hizo, esto es, con fines claros de mantener, \u00a0no solo el dominio de las situaciones que se presentaron en su bar, \u00a0sino el control del lugar donde las mismas se registraron. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede \u00a0advertir, cada acto de Nilson Lizcano se enmarc\u00f3 en un \u00a0proceder consciente y voluntario ejecutado con total discernimiento \u00a0mental y, por ende, se descarta la ausencia de dolo, pregonada por la \u00a0defensa, bajo el indemostrado alegado \u00a0de un estado de enajenaci\u00f3n \u00a0ps\u00edquica producto de la embriaguez y la ingesta de \u00a0estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>11. En s\u00edntesis, \u00a0debe concluirse entonces que de los elementos de prueba incorporados \u00a0al juicio se logra establecer m\u00e1s all\u00e1 de toda duda \u00a0razonable que Nilson Lizcano Ruiz incurri\u00f3 en la conducta de \u00a0secuestro simple, con el pleno conocimiento de la ilicitud de su \u00a0comportamiento y la voluntad de su materializaci\u00f3n, lo que \u00a0impone la necesidad de confirmar, en el aspecto impugnado, la \u00a0sentencia objeto de recurso. \u00a0<\/p>\n<p>12. Acotaci\u00f3n \u00a0final. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala \u00a0que el Tribunal de segundo grado en el fallo recurrido consider\u00f3 \u00a0que en el caso sub lite concurr\u00eda la circunstancia de \u00a0atenuaci\u00f3n punitiva prevista en el art\u00edculo 171 del \u00a0C\u00f3digo Penal, la que tiene lugar cuando dentro de los 15 d\u00edas \u00a0siguientes al secuestro se deja voluntariamente en libertad a las \u00a0v\u00edctimas. Sin embargo, de acuerdo con los medios de convicci\u00f3n \u00a0allegados a la actuaci\u00f3n queda determinado que S.S.G.M \u00a0y M.A.M, pudieron recobrar su libertad dada la intervenci\u00f3n de \u00a0los agentes de la Polic\u00eda Nacional Juan David Restrepo \u00a0Guti\u00e9rrez y Jhon Fredy S\u00e1nchez Bustamante, uniformados \u00a0que lograron dar apertura a la dependencia donde dichas mujeres se \u00a0encontraban encerradas. Ello, denota que no era dable el \u00a0reconocimiento de la degradante punitiva en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, no es \u00a0dable subsanar el yerro, dada la garant\u00eda de la non \u00a0reformatio in peius, \u00a0en tanto el procesado tiene la calidad de apelante \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR la \u00a0decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Superior de Tunja el 3 \u00a0de mayo de 2019, con fundamento en los razonamientos contenidos en la \u00a0parte motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la presente \u00a0sentencia no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 548 carpeta dos. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 30 sep. 2015. Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a046153. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 30 sep. 2015. Rad. 46153; CSJ SP, 28 sep. 2015. Rad. 44056, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 4 may. 2016. Rad. 41.667; CSJ SP, 31 ago. 2016, Rad.43916, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.A.M naci\u00f3 el 13 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 1996 y S.S.G.M \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0naci\u00f3 el 14 de agosto de 1996 (seg\u00fan registros civiles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de nacimiento vistos a folios 4 y 5 del cuaderno de pruebas). \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 109 cuaderno de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 116 ejusdem \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP 1594-2016 rad.46782 02, nov. 2011. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 9 oct. 2013, rad. 42431, en la que reiter\u00f3 lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sostenido en CSJ SP 29 sep. 2010, rad. 29174. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 94 cuaderno de pruebas, ficha de preparaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 55358 \u00a0 Acta No 104 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (05) mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala, con el fin de garantizar el principio de doble conformidad, \u00a0examina el \u00a0fallo del 3 de mayo de 2019, por medio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56281","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56281","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56281"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56281\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56281"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56281"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56281"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}