{"id":56277,"date":"2023-12-22T15:42:22","date_gmt":"2023-12-22T15:42:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp1651-202152687\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:22","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:22","slug":"sp1651-202152687","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp1651-202152687\/","title":{"rendered":"SP1651-2021(52687)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP1651\u20132021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 52687. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0104. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la defensa de \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Fernando D\u00edaz Hern\u00e1ndez, \u00a0contra la sentencia proferida el 28 \u00a0de febrero de 2018 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca, que parcialmente revoc\u00f3 la absolutoria expedida \u00a0el 2 de noviembre de 2016 por el Juzgado Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Fusagasug\u00e1 (Cundinamarca) en \u00a0relaci\u00f3n con los delitos de falsedad en documento privado y \u00a0fraude procesal y, en su lugar, lo declar\u00f3 penalmente \u00a0responsable, \u00fanicamente, como autor del punible contra la fe \u00a0p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a07 de junio de 2012, en el curso de un proceso laboral promovido ante \u00a0el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1 por Nely \u00a0Johana Gonz\u00e1lez Rojas \u00a0y en contra de la empresa MULTIASISTIR E.A.T., a trav\u00e9s del \u00a0cual, aqu\u00e9lla pretend\u00eda el reconocimiento de su \u00a0vinculaci\u00f3n laboral y el pago de prestaciones sociales y dem\u00e1s \u00a0emolumentos anejos a una relaci\u00f3n de esa estirpe, Jos\u00e9 \u00a0Fernando D\u00edaz Hern\u00e1ndez, \u00a0actuando \u00a0en calidad de representante legal de la mencionada empresa asociativa \u00a0de trabajo, al contestar la demanda, como prueba aport\u00f3 un \u00a0contrato de prestaci\u00f3n de servicios supuestamente suscrito el \u00a030 de mayo de 2011 entre \u00e9l y la demandante, que no se ajusta \u00a0a la realidad, como quiera que la firma all\u00ed plasmada como de \u00a0Nely \u00a0Johana Gonz\u00e1lez Rojas no \u00a0corresponde a la suya. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a028 de febrero de 2014, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Fusagasug\u00e1, \u00a0la fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n contra D\u00edaz \u00a0Hern\u00e1ndez \u00a0como \u00a0autor de los delitos de fraude \u00a0procesal y falsedad en documento privado (art\u00edculos \u00a0453 \u00a0y 289 del C\u00f3digo Penal), \u00a0cargos que no acept\u00f31. \u00a0No hubo solicitud de imposici\u00f3n de medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n2 \u00a0por el \u00a0ente investigador \u00a0\u2013con \u00a0relaci\u00f3n a los anunciados punibles\u2013, \u00a0la actuaci\u00f3n la asumi\u00f3 el Juzgado Penal del Circuito \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento de esa localidad, despacho ante el \u00a0cual se llevaron a cabo las audiencias de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n3, \u00a0preparatoria4 \u00a0y juicio oral5; \u00a0finalmente, el 2 de noviembre de 2016 profiri\u00f3 sentencia \u00a0absolutoria6. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada \u00a0dicha decisi\u00f3n por la fiscal\u00eda, el 28 de febrero de \u00a02018, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca la revoc\u00f3 parcialmente7, \u00a0en el sentido de confirmar la absoluci\u00f3n por la ilicitud de \u00a0fraude procesal, pero, conden\u00f3 a Jos\u00e9 \u00a0Fernando D\u00edaz Hern\u00e1ndez \u00a0como \u00a0autor de falsedad \u00a0en documento privado, \u00a0imponi\u00e9ndole penas de 16 meses de prisi\u00f3n e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo lapso que la corporal. Se concedi\u00f3 \u00a0el subrogado de la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa recurri\u00f3 en casaci\u00f3n y alleg\u00f3 la \u00a0demanda8 \u00a0correspondiente, que la Corte admiti\u00f3 por auto del 21 de junio \u00a0de 20199; \u00a0el \u00a022 de julio siguiente se verific\u00f3 la sustentaci\u00f3n \u00a0respectiva10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de identificar los fines de la demanda, los sujetos procesales, la \u00a0sentencia materia de impugnaci\u00f3n, y de resumir los hechos \u00a0objeto del proceso y la actuaci\u00f3n llevada a cabo en las \u00a0instancias ordinarias del tr\u00e1mite, el procurador judicial de \u00a0D\u00edaz \u00a0Hern\u00e1ndez \u00a0postul\u00f3 tres cargos, que, en su orden, as\u00ed desarroll\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Primer \u00a0cargo: violaci\u00f3n directa de la ley sustancial \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo del reproche, con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, \u00a0hizo alusi\u00f3n a que no existe congruencia entre la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica se\u00f1alada en el escrito de acusaci\u00f3n y la \u00a0sentencia, acorde, adem\u00e1s, con lo debatido en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el sentenciador de segundo grado, al dictar sentencia de condena, \u00a0incurri\u00f3 en una aplicaci\u00f3n indebida de la norma, pues, \u00a0a pesar de que la fiscal\u00eda se\u00f1al\u00f3 a lo largo del \u00a0tr\u00e1mite procesal que la falsedad se determin\u00f3 por la \u00a0firma estampada en el documento (contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios), s\u00f3lo en las alegaciones finales adujo que lo era \u00a0por el contenido de este. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el impugnante se materializ\u00f3 la violaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales, espec\u00edficamente los principios de coherencia y \u00a0congruencia, con incidencia en el menoscabo de los derechos de \u00a0defensa y debido proceso del inculpado, al proferirse fallo de \u00a0condena con base en manifestaciones no establecidas en el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Segundo cargo: violaci\u00f3n directa de la ley sustancial \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la misma causal, en esencia, explic\u00f3 que se omiti\u00f3 por \u00a0el Tribunal dar aplicaci\u00f3n a las normas que regulan el \u00a0principio in \u00a0dubio pro reo, \u00a0pues, al predicarse duda en el paginario, tal y como lo refiri\u00f3 \u00a0el juez de primera instancia, prefiri\u00f3 revocar parcialmente el \u00a0fallo absolutorio y proferir uno condenatorio. Con ello, desconoci\u00f3 \u00a0que le era imperioso aplicar las formas propias del juicio y tener en \u00a0cuenta que, si no existe certeza sobre la responsabilidad del \u00a0procesado, no es viable esgrimir un fallo sancionatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0refiri\u00f3 luego, de manera general, al concepto de duda y \u00a0consider\u00f3 que ella se presenta en este asunto, en punto de la \u00a0existencia de la conducta punible y la responsabilidad de su \u00a0defendido. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0Tercer cargo: violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0estribo en la causal tercera de casaci\u00f3n, indic\u00f3 que el \u00a0juez plural incurri\u00f3 en \u00abfalso \u00a0juicio de raciocinio\u00bb al \u00a0apreciar y valorar la prueba fundamento del fallo, toda vez que le \u00a0dio plena credibilidad a las declaraciones de la demandante y su \u00a0mandataria, para arribar a la conclusi\u00f3n de que Jos\u00e9 \u00a0Fernando D\u00edaz Hern\u00e1ndez cre\u00f3 \u00a0materialmente el documento y lo alleg\u00f3 como prueba a la \u00a0actuaci\u00f3n judicial, hecho \u2013en su criterio\u2013 no \u00a0demostrado, raz\u00f3n por la que considera se trata de \u00a0suposiciones sin respaldo probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la denunciante manifest\u00f3 que, al parecer, el contrato \u00a0hab\u00eda sido suscrito por unas compa\u00f1eras enfermeras, \u00a0orden dada por D\u00edaz \u00a0Hern\u00e1ndez, \u00a0sin \u00a0embargo, no existe recaudo probatorio indicativo de que fue el \u00a0procesado quien cre\u00f3 el contenido del documento (situaci\u00f3n \u00a0que atribuye a la asesora jur\u00eddica de la empresa) o haya \u00e9l \u00a0estampado la firma. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0quej\u00f3 de la valoraci\u00f3n probatoria del Tribunal, al no \u00a0hacerse en conjunto y asignarle m\u00e9rito a los dichos de Nely \u00a0Johana y \u00a0su apoderada, pero, desechar otros, como el de la anunciada asesora \u00a0jur\u00eddica o el de la ex secretaria del procesado, con las \u00a0cuales se habr\u00eda arribado a la conclusi\u00f3n de que no \u00a0existen las condiciones para proferir fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, \u00a0en consecuencia, casar la sentencia recurrida y absolver a \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Fernando D\u00edaz Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0AUDIENCIA DE SUSTENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0El \u00a0recurrente, \u00a0en lo fundamental, a pesar de que se advirtiera la posibilidad de \u00a0efectuar un alegato sin el rigor propio de la casaci\u00f3n, a \u00a0efecto de garantizar el derecho a impugnar la condena emitida por \u00a0primera vez en segunda instancia, se limit\u00f3 a reiterar los \u00a0cargos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0Para \u00a0la Delegada de la Fiscal\u00eda, \u00a0en contrario, ninguno de las censuras elevadas est\u00e1 llamada a \u00a0prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al primer reproche, luego de referirse al principio de congruencia, \u00a0destac\u00f3 que, examinado el escrito de acusaci\u00f3n en este \u00a0asunto, los hechos jur\u00eddicamente relevantes se expusieron \u00a0correctamente, incluido lo relacionado con el contenido del documento \u00a0que se reputa espurio, al decir que no se ajusta a la realidad. Para \u00a0la delegada del ente acusador s\u00ed existe congruencia entre la \u00a0imputaci\u00f3n, la acusaci\u00f3n y el fallo de condena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al segundo y tercer ataques, manifest\u00f3 que el Tribunal \u00a0cumpli\u00f3 con el adecuado examen de la prueba debatida en \u00a0juicio, tanto la de cargo como la de descargo, y de ellas apreci\u00f3 \u00a0su fuerza de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se equivoc\u00f3 el demandante al exponer que la providencia tom\u00f3 \u00a0en cuenta \u00fanicamente la prueba de la fiscal\u00eda, pues, \u00a0basta advertir lo dicho por el juez colegiado respecto de la fijaci\u00f3n \u00a0del problema jur\u00eddico planteado, los hechos probados y el \u00a0examen del testimonio de la v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013tambi\u00e9n \u00a0del acusado\u2013, para percibir las razones por las cuales se \u00a0otorg\u00f3 credibilidad a aquella, debido a la corroboraci\u00f3n \u00a0que obtuvo con diferente prueba testimonial, pericial y las \u00a0estipulaciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, los asertos del ad \u00a0quem est\u00e1n \u00a0conformes con lo probado en la audiencia de juzgamiento, raz\u00f3n \u00a0por la cual, la sentencia de condena debe ser confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 \u00a0En \u00a0el mismo sentido, la Agente del \u00a0Ministerio \u00a0P\u00fablico \u00a0solicit\u00f3 no casar el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el primer cargo, explic\u00f3 que, estudiado \u00a0\u2013tambi\u00e9n\u2013 el escrito de acusaci\u00f3n, en \u00e9l \u00a0se reproch\u00f3 que el procesado present\u00f3 un documento al \u00a0proceso laboral, cuyo contenido no se ajusta a la realidad, pues, la \u00a0vinculaci\u00f3n de Nely \u00a0Johana Gonz\u00e1lez Rojas fue \u00a0verbal y la firma no es suya, as\u00ed, la acusaci\u00f3n no se \u00a0circunscribi\u00f3 al hecho de que el acusado estampara la firma en \u00a0\u00e9l. Es decir, no se present\u00f3 incoherencia entre la \u00a0acusaci\u00f3n y lo discutido en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el Tribunal desarroll\u00f3 bien el asunto de la veracidad del \u00a0documento y la responsabilidad que le compete al justiciable en su \u00a0adulteraci\u00f3n, aspecto que la representante de la sociedad \u00a0reforz\u00f3 con jurisprudencia de la Sala (CSJ SP3200\u20132018, \u00a08 ag. 2018, rad. 47500). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los cargos segundo y tercero \u2013afirm\u00f3\u2013, el \u00a0demandante no desarroll\u00f3 el vicio atribuido. As\u00ed, no \u00a0explic\u00f3 el censor que la v\u00edctima haya incurrido en \u00a0desaciertos o c\u00f3mo se afect\u00f3 la persuasi\u00f3n \u00a0racional del Tribunal, juez corporativo que tuvo en cuenta varios \u00a0medios de prueba para arribar a la sentencia de condena, fundada en \u00a0la inexistencia de duda respecto de la responsabilidad del procesado. \u00a0No hubo una indebida valoraci\u00f3n de la prueba, ni el falso \u00a0raciocinio demandado. Reitera as\u00ed su petici\u00f3n inicial. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Precisiones \u00a0iniciales \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ha \u00a0sostenido que una vez admitida la demanda, le corresponde examinar de \u00a0fondo los problemas jur\u00eddicos propuestos por el recurrente, \u00a0con independencia de los defectos de forma que puedan exhibirse en su \u00a0formulaci\u00f3n; ello, en atenci\u00f3n al derrotero seg\u00fan \u00a0el cual, el recurso extraordinario, en tanto mecanismo de control \u00a0legal y constitucional de las providencias judiciales, tiene por \u00a0prop\u00f3sitos, al tenor del art\u00edculo 180 de la Ley 906 de \u00a02004, hacer efectivo el derecho material, respetar las garant\u00edas \u00a0de quienes intervienen en la actuaci\u00f3n, reparar los agravios \u00a0inferidos a las partes y unificar la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el \u00a0libelo en el asunto de la especie se declar\u00f3 formalmente \u00a0ajustado en garant\u00eda del derecho a impugnar la primera \u00a0condena, de que trata el Acto Legislativo n.\u00b0 01 de 18 de enero \u00a0de 201811, \u00a0habida cuenta que el confutado fallo de segunda instancia revoc\u00f3 \u00a0la absoluci\u00f3n dispuesta por el a \u00a0quo y, \u00a0por primera vez, declar\u00f3 la responsabilidad penal de Jos\u00e9 \u00a0Fernando D\u00edaz Hern\u00e1ndez \u00a0en el reato de falsedad en documento privado. \u00a0<\/p>\n<p>Agr\u00e9guese \u00a0que, en sede de la audiencia de sustentaci\u00f3n, al recurrente se \u00a0ofreci\u00f3 la posibilidad de presentar una alegaci\u00f3n \u00a0desprovista de cualquier tipo de formalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, la \u00a0Corte, despu\u00e9s de breves consideraciones sobre el punible \u00a0juzgado, analizar\u00e1 delanteramente el primer cargo elevado por \u00a0el actor, encaminado a resquebrajar el fallo de condena por un \u00a0presunto desconocimiento del principio de congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, de ser \u00a0aqu\u00e9l descartado, como quiera que de forma amplia se censura \u00a0la valoraci\u00f3n probatoria del juez plural, escrutar\u00e1 el \u00a0tercer ataque (el segundo, relacionado con el principio in \u00a0dubio pro reo, \u00a0deviene consecuencial al demostrarse la existencia de duda razonable \u00a0para condenar) en un escenario despojado del rigor propio de la sede \u00a0extraordinaria, con lo cual se dar\u00e1 cumplimiento a la garant\u00eda \u00a0de doble conformidad judicial, vale decir, al estudio material de las \u00a0pruebas practicadas y la viabilidad de declarar, con sustento en \u00a0ellas, la responsabilidad de D\u00edaz \u00a0Hern\u00e1ndez, \u00a0tal y como se dedujera en la \u00a0condena emitida por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la necesidad del \u00a0conglomerado social de \u00a0tener confianza en los instrumentos privados al interior del tr\u00e1fico \u00a0jur\u00eddico, el legislador incluy\u00f3 en los delitos que \u00a0protegen el bien jur\u00eddico de la fe p\u00fablica, el \u00a0establecido en el art\u00edculo 289 del C\u00f3digo Penal como \u00a0falsedad en documento privado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de la Corte ha sido reiterativa en mencionar (Cfr. \u00a0CSJ \u00a0SP, 30 \u00a0abr. 2008, rad. 23159, CSJ \u00a0SP11876\u20132017, 2 \u00a0ag. 2017, rad. 41467 y CSJ \u00a0SP1677\u20132019, 8 \u00a0may. 2019, rad. 49312) que \u00a0el aludido punible comporta dos connotaciones, una, relacionada con \u00a0su alteraci\u00f3n \u00a0material, \u00a0verbigracia, cuando se enmienda, tacha, borra, suprime, o de \u00a0cualquier manera altera su texto. La otra, la falsedad \u00a0ideol\u00f3gica, \u00a0al consignar en el documento hechos o circunstancias ajenas a la \u00a0realidad, esto es, cuando falta a su deber \u00a0de verdad \u00a0sobre un aspecto que conduce al quebrantamiento de las relaciones \u00a0sociales con efectos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Falsificar \u00a0un documento, no es solo alterar su contenido material (falsedad \u00a0material propia), o elaborarlo integralmente (falsedad material \u00a0impropia). Falsificar es tambi\u00e9n hacer aparecer como \u00a0verdaderos, hechos que no han sucedido, o presentar de una \u00a0determinada manera hechos que acontecieron en forma distinta, es \u00a0decir, faltar a la verdad en el documento, o falsearlo \u00a0ideol\u00f3gicamente (CSJ \u00a0SP, 29 \u00a0nov. 2000, rad. 13231). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la falsedad material \u2013discutida en este asunto\u2013, se \u00a0predica un atentado a la genuinidad del documento, a su integridad \u00a0material, que se presenta cuando: (i) \u00a0el instrumento es creado totalmente, en cuyo caso se habla de \u00a0falsedad \u00a0material impropia \u00a0o, (ii) \u00a0se altera el contenido de uno existente, hip\u00f3tesis conocida \u00a0como falsedad \u00a0material propia \u00a0(Cfr. \u00a0CSJ \u00a0SP, 15 \u00a0jun. 2005, rad. 23069, reiterada en CSJ \u00a0SP, 17 \u00a0oct. 2012, rad. 34466). \u00a0<\/p>\n<p>6.3 Primer \u00a0cargo \u00a0<\/p>\n<p>Consistente \u00a0ha sido la postura de la Corte (Cfr. \u00a0CSJ SP4930\u20132019, \u00a013 nov. 2019, rad. 52370) \u00a0en el sentido de reconocer que la garant\u00eda de \u00a0congruencia se orienta a que el inculpado s\u00f3lo pueda ser \u00a0condenado por los cargos materia de acusaci\u00f3n, toda vez que \u00a0ellos, en la medida en que delimitan el objeto de debate en juicio, a \u00a0la hora de fallar evita novedosas y sorpresivas imputaciones frente a \u00a0las cuales no tuvo oportunidad de ejercer los derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0pliego acusatorio se \u00a0erige en el marco conceptual, f\u00e1ctico y jur\u00eddico a \u00a0partir del cual se soportan, tanto el juicio, como la eventual \u00a0sentencia, de manera que el juzgador tiene el imperativo de ce\u00f1irse \u00a0a la acusaci\u00f3n, sobre todo, en trat\u00e1ndose de \u00a0la congruencia personal (identidad de sujeto) y la congruencia \u00a0f\u00e1ctica (identidad \u00a0entre los hechos de la acusaci\u00f3n y el fallo), \u00a0si en cuenta se tiene que, de ellas, la jurisprudencia ha predicado \u00a0su car\u00e1cter absoluto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corporaci\u00f3n, aunado al principio de congruencia, cristalizado \u00a0desde el acto de imputaci\u00f3n, al definir los aspectos material, \u00a0jur\u00eddico y personal del objeto del proceso que se reflejar\u00e1n \u00a0en el fallo, ha hecho \u00e9nfasis en el principio \u00a0de coherencia, \u00a0a fin de que a lo largo del diligenciamiento se preserve el n\u00facleo \u00a0f\u00e1ctico entre los actos de imputaci\u00f3n y de acusaci\u00f3n, \u00a0sin que la fiscal\u00eda pueda adicionar, gradualmente, hechos \u00a0nuevos. Por ello, ha reiterado (Cfr. \u00a0entre otras, CSJ SP, 8 jul. 2009, rad. 31280; CSJ SP, 1 feb. 2012, \u00a0rad. 36907; CSJ SP5543\u20132015, 29 abr. 2015, rad. 43211 y CSJ \u00a0SP14151\u20132016, 5 oct. 2016, rad. 45647) que la \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n comporta el condicionante \u00a0f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n, sin que los hechos puedan ser \u00a0modificados, cuyo n\u00facleo debe ser respetado. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1 \u00a0En \u00a0el caso concreto, una vez verificada la actuaci\u00f3n procesal, \u00a0advierte \u00a0la Sala que en la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, en el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n y su verbalizaci\u00f3n, en la \u00a0presentaci\u00f3n de su teor\u00eda del caso, as\u00ed como en \u00a0la alegaci\u00f3n final, la fiscal\u00eda atribuy\u00f3 a Jos\u00e9 \u00a0Fernando D\u00edaz Hern\u00e1ndez \u00a0la comisi\u00f3n del delito de falsedad en documento privado, en \u00a0cuanto asumi\u00f3 que falsific\u00f3 el \u00abcontrato \u00a0para prestaci\u00f3n de servicios\u00bb de \u00a0fecha 30 de mayo de 2011, presuntamente suscrito entre aqu\u00e9l, \u00a0como representante legal de la Empresa Asociativa de Trabajo \u00a0MULTIASISTIR, y Nely \u00a0Johana Gonz\u00e1lez Rojas, habida \u00a0cuenta que \u00e9sta manifest\u00f3 que su contrato hab\u00eda \u00a0sido verbal, por lo mismo, la firma all\u00ed impuesta no es la \u00a0suya, circunstancia conocida por el justiciable. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0escrito de acusaci\u00f3n literalmente singulariz\u00f312: \u00a0<\/p>\n<p>[J]OS\u00c9 \u00a0FERNANDO D\u00cdAZ HERN\u00c1NDEZ\u2026 el 7 de junio de 2012, \u00a0aport\u00f3 como prueba al momento de contestar la demanda (la cual \u00a0le hab\u00eda sido notificada personalmente [el] 28 de mayo de \u00a02012), un contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales, \u00a0en tres folios, que no se ajusta a la realidad\u2026 pues el \u00a0contrato por ella celebrado hab\u00eda sido verbal, la firma \u00a0plasmada en el mismo, no corresponde a la que la ahora denunciante \u00a0utiliza, no corresponden sus rasgos, jam\u00e1s coloca su nombre \u00a0para identificarse en los documentos que firma. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor en sus alegatos de conclusi\u00f3n, los que reitera en la \u00a0sede extraordinaria a trav\u00e9s del primer cargo, incurre en la \u00a0incorrecci\u00f3n de se\u00f1alar que la fiscal\u00eda atribuy\u00f3 \u00a0a su prohijado haber plasmado en el documento una firma, haci\u00e9ndola \u00a0pasar (imit\u00e1ndola) como de Nely \u00a0Johana Gonz\u00e1lez Rojas. \u00a0Y, como a \u00e9ste nunca se le practic\u00f3 una prueba \u00a0pericial, tendiente a demostrar que ese grafismo era suyo, no existe \u00a0elemento de convicci\u00f3n alguno que acredite la responsabilidad \u00a0de D\u00edaz \u00a0Hern\u00e1ndez \u00a0en el il\u00edcito establecido en el art\u00edculo 289 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0y como lo adujeron la delegada de la fiscal\u00eda y la \u00a0representante de la sociedad en la audiencia de sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso, la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica del cargo no estrib\u00f3 \u00a0en lo mencionado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Enti\u00e9ndase \u00a0que, si ello hubiera sido as\u00ed, la labor de la defensa se \u00a0exteriorizaba expedita para sacar avante a su asistido del proceso \u00a0penal, pues, bastaba con intentar por su cuenta (art\u00edculo 413 \u00a0de la Ley 906 de 2004) la prueba que fustiga no realiz\u00f3 el \u00a0ente investigador, para, con ese presunto resultado favorable, poner \u00a0en entredicho la teor\u00eda del caso de la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Bien \u00a0explic\u00f3 el juez corporativo el t\u00f3pico, cuando analiz\u00f3 \u00a0la conducta juzgada, adem\u00e1s de la imposibilidad de acudir a la \u00a0pericia para el menester aludido por el defensor13: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien es cierto, en los alegatos finales la delegada del ente acusador \u00a0afirm\u00f3 que la falsedad del documento no se endilgaba porque el \u00a0acusado hubiese imitado la firma de la denunciante en el referido \u00a0contrato, sino en relaci\u00f3n con el contenido del mismo, fue \u00a0enf\u00e1tica al reiterar, como lo hizo desde el inicio, que el \u00a0contrato era falso porque nunca fue suscrito por Nely Johana Gonz\u00e1lez \u00a0debido a que su vinculaci\u00f3n laboral siempre fue verbal, y que \u00a0pese a ello, el acusado lo firm\u00f3 como si lo hubiese pactado y \u00a0suscrito con aqu\u00e9lla, procediendo a allegarlo al proceso \u00a0laboral, lo cual implica que la Fiscal siempre hizo referencia a que \u00a0JOS\u00c9 FERNANDO false\u00f3 materialmente el documento al \u00a0haberlo creado, situaci\u00f3n f\u00e1ctica que coincide con lo \u00a0endilgado desde la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n sobre que \u00a0el mismo no se ajustaba a la realidad y que nunca hab\u00eda sido \u00a0suscrito por la denunciante; de manera que, no se evidencia \u00a0incoherencia alguna respecto a los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes que le fueran endilgados en la audiencia preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>[a]l \u00a0encontrarse acreditado que JOS\u00c9 FERNANDO D\u00cdAZ \u00a0HERN\u00c1NDEZ, dentro del proceso laboral incoado por Nely Johana \u00a0Gonz\u00e1lez en su contra, como representante legal de \u00a0MULTIASISTIR E.A.T., alleg\u00f3 con la contestaci\u00f3n de la \u00a0demanda, el contrato de prestaci\u00f3n de servicios de fecha 30 de \u00a0mayo de 2011 (hecho estipulado14), \u00a0el cual no corresponde a la realidad en cuanto a su contenido, dado \u00a0que no fue suscrito por la denunciante, y que se demostr\u00f3 que \u00a0el mismo se encuentra firmado por el acusado (se estipul\u00f3 \u00a0que mediante interrogatorio de parte rendido en el mencionado proceso \u00a0reconoci\u00f3 la firma all\u00ed plasmada como suya15); \u00a0es posible inferir razonablemente que D\u00cdAZ HERN\u00c1NDEZ \u00a0cre\u00f3 materialmente el documento para allegarlo como prueba \u00a0dentro de dicha actuaci\u00f3n judicial, toda vez que, como ya se \u00a0indic\u00f3, pese a tener conocimiento de que la denunciante no \u00a0hab\u00eda firmado ning\u00fan contrato con la empresa, aport\u00f3 \u00a0el documento como prueba, pretendiendo demostrar que aquella lo hab\u00eda \u00a0suscrito, para lo cual, adem\u00e1s estamp\u00f3 su firma con la \u00a0finalidad de darle apariencia de veracidad, en un intento por \u00a0modificar las circunstancias en que Nely Johana Gonz\u00e1lez se \u00a0vincul\u00f3 con MULTIASISTIR E.A.T., lo cual desvirt\u00faa lo \u00a0manifestado por el a quo, respecto a que resulta cre\u00edble que \u00a0aquel aport\u00f3 el contrato de prestaci\u00f3n de servicios a \u00a0la actuaci\u00f3n laboral \u201cde buena fe, que fue algo \u00a0transparente, hasta inocente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien, tanto el Juez de instancia como el no recurrente echan de menos \u00a0que se haya demostrado \u201cde manera fehaciente\u201d que el \u00a0acusado fue quien imit\u00f3 la firma de la denunciante, para lo \u00a0cual, seg\u00fan el \u00faltimo debi\u00f3 realizarse una \u00a0\u201ccomprobaci\u00f3n grafol\u00f3gica\u201d, mas cuando a su \u00a0prohijado se le tomaron varias \u201cpruebas manuscriturales\u201d, \u00a0lo cierto es, que de acuerdo con el forense Jos\u00e9 Gerardo Le\u00f3n \u00a0Cantor, quien acudi\u00f3 a testificar al juicio oral, se \u00a0estableci\u00f3 que mediante la prueba grafol\u00f3gica no es \u00a0posible determinar qui\u00e9n imit\u00f3 la firma de la \u00a0denunciante, por cuanto \u201cl\u00f3gicamente el mistificador, \u00a0por ser esto casi una copia, no deja caracter\u00edsticas \u00a0particulares que puedan identificar su gesto gr\u00e1fico\u201d16, \u00a0raz\u00f3n por la cual, no resultaba procedente la pr\u00e1ctica \u00a0de tan espec\u00edfica prueba pericial echada de menos [negrilla \u00a0original del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se present\u00f3 en el caso concreto la transgresi\u00f3n a los \u00a0principios de coherencia y congruencia (el Tribunal s\u00ed dedujo \u00a0incongruencia en lo concerniente a la delincuencia de fraude \u00a0procesal), como quiera que por la fiscal\u00eda se conserv\u00f3 \u00a0la estructura f\u00e1ctica delimitada desde la imputaci\u00f3n y \u00a0acendrada en el pliego acusatorio, pudi\u00e9ndose sostener que \u00a0entre los dos actos procesales (sentencia y acusaci\u00f3n) hay \u00a0identidad f\u00e1ctica en la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en ambos se reconoci\u00f3 en el mencionado \u00abcontrato \u00a0para prestaci\u00f3n de servicios\u00bb un \u00a0documento de naturaleza espuria, por la pot\u00edsima raz\u00f3n \u00a0que Nely \u00a0Johana Gonz\u00e1lez Rojas \u00a0aleg\u00f3 una vinculaci\u00f3n de car\u00e1cter verbal con la \u00a0entonces empresa demandada, de hecho, en ello estrib\u00f3 la \u00a0defensa de la sociedad al interior del proceso laboral (probar la \u00a0existencia de un contrato escrito de car\u00e1cter civil), por \u00a0ende, cualquier documento que se exhibiera ser\u00eda tachado de \u00a0falso, al no ser veraz, por no suscribirse por la demandante, o \u00a0mejor, por no haber contado con su voluntad y conocimientos previos, \u00a0respaldados con la firma. \u00a0<\/p>\n<p>Si, \u00a0de acuerdo con los art\u00edculos 288 y 337 de la Ley 906 de 2004, \u00a0tanto la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n como la acusaci\u00f3n \u00a0deben contener la \u00abrelaci\u00f3n \u00a0clara y sucinta de los hechos jur\u00eddicamente relevantes\u00bb, \u00a0constata la Sala que en este asunto la fiscal\u00eda relat\u00f3 \u00a0con exactitud la conducta endilgada a D\u00edaz \u00a0Hern\u00e1ndez, \u00a0esto es, \u00a0el comportamiento de quien crea totalmente un documento llamado a \u00a0producir efectos jur\u00eddicos, lo cual representa un atentado \u00a0contra la fe p\u00fablica. La acci\u00f3n que se estim\u00f3 \u00a0con relevancia jur\u00eddica, desde la imputaci\u00f3n, por parte \u00a0del ente instructor, es la misma que mereci\u00f3 el reproche \u00a0punitivo por el juzgador ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0la censura carece \u00a0de fundamento, pues, contrario a lo aducido en la demanda, el \u00a0procesado no fue condenado por hechos que no constaran en la \u00a0imputaci\u00f3n, ni por delito distinto del imputado jur\u00eddicamente \u00a0en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo, en consecuencia, no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>6.4 \u00a0Valoraci\u00f3n integral de la prueba. Garant\u00eda \u00a0de doble conformidad judicial \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1 \u00a0Centrar\u00e1 \u00a0su inter\u00e9s la Corte, en analizar el conjunto probatorio \u00a0incorporado al encuadernamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante apoderada \u00a0judicial, la se\u00f1ora NELY JOHANA GONZ\u00c1LEZ ROJAS, el 21 \u00a0de febrero de 2012, present\u00f3 demanda laboral en contra de la \u00a0empresa MULTIASISTIR, como representante legal JOS\u00c9 FERNANDO \u00a0D\u00cdAZ HERN\u00c1NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Que las pretensiones de la \u00a0demanda eran, entre otras: que se diera por establecida la existencia \u00a0de un contrato laboral a t\u00e9rmino indefinido entre NELY JOHANA \u00a0GONZ\u00c1LEZ ROJAS, y la empresa MULTIASISTIR. El despido injusto \u00a0y unilateral de la trabajadora sin justa causa. Que se condenara a la \u00a0empresa MULTIASISTIR, al pago de las indemnizaciones, entre estas, la \u00a0de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Que por reparto correspondi\u00f3 \u00a0el adelantamiento del proceso al Juzgado Segundo Civil del Circuito \u00a0de Fusagasug[\u00e1], el cual mediante prove\u00eddo del 8 de \u00a0mayo de 2012, admiti\u00f3 la demanda ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Que notificada la demanda, \u00a0por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasug[\u00e1], \u00a0el 28 de mayo de 2012, al demandado JOS\u00c9 FERNANDO D\u00cdAZ \u00a0HERN\u00c1NDEZ, \u00e9ste la contest\u00f3, el 7 de junio de \u00a02012, a trav\u00e9s de apoderada judicial, aportando con la \u00a0contestaci\u00f3n, contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0supuestamente suscrito por \u00e9l, el se\u00f1or JOS\u00c9 \u00a0FERNANDO D\u00cdAZ HERN\u00c1NDEZ, en calidad de representante de \u00a0MULTIASISTIR y la demandante, se\u00f1ora NELY JOHANA GONZ\u00c1LEZ \u00a0ROJAS. \u00a0<\/p>\n<p>Que con la contestaci\u00f3n \u00a0igualmente anex[\u00f3] cuentas de cobro por la contratista, de \u00a0junio a septiembre de 2011. Copia de los pagos de servicios a la \u00a0Fonoaudi\u00f3loga NELY JOHANA GONZ\u00c1LEZ ROJAS. Acta de \u00a0Comit\u00e9 de 5 de julio de 2011. Acta de Comit\u00e9 del 25 de \u00a0septiembre de 2011, planilla de control de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios [en tres folios]. \u00a0<\/p>\n<p>Que en desarrollo del \u00a0proceso, en el interrogatorio rendido por el se\u00f1or JOS\u00c9 \u00a0FERNANDO D\u00cdAZ HERN\u00c1NDEZ, \u00e9ste reconoci\u00f3 \u00a0la firma del contrato de prestaci\u00f3n de servicios introducido \u00a0en la contestaci\u00f3n de la demanda, como suya. \u00a0<\/p>\n<p>Que por parte de la \u00a0apoderada de la Demandante, se propuso sobre el contrato de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios, supuestamente suscrito por el se\u00f1or \u00a0JOS\u00c9 FERNANDO D\u00cdAZ HERN\u00c1NDEZ, en calidad de \u00a0representante de MULTIASISTIR y la demandante, se\u00f1ora NELY \u00a0JOHANA GONZ\u00c1LEZ ROJAS, [t]acha de falsedad. \u00a0<\/p>\n<p>Que concluido el tr\u00e1mite \u00a0del proceso, se emiti\u00f3 sentencia el 26 de agosto de 2013, de \u00a0primera instancia, en favor de la demandante, dando por establecido \u00a0la existencia de un contrato verbal desde el 1 de marzo de 2011, \u00a0hasta el 30 de septiembre de 2011, entre otras. Decisi\u00f3n que \u00a0fue apelada por la apoderada del demandado, concedi\u00e9ndose el \u00a0recurso por parte del Juzgado y remiti\u00e9ndose el proceso para \u00a0tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Que por parte de la Sala \u00a0Laboral del Tribunal de Cundinamarca, si bien se hab\u00eda \u00a0convocado para la decisi\u00f3n del recurso de alzada, ello no se \u00a0llev\u00f3 [a cabo], pues evidenciada una irregularidad, se \u00a0procedi\u00f3 a decretar la nulidad de la actuaci\u00f3n desde la \u00a0audiencia de fallo, para que la sentencia fuera proferida oralmente, \u00a0mediante decisi\u00f3n del 21 de octubre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Repuesta la actuaci\u00f3n, \u00a0se emiti\u00f3 por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0Fusagasug[\u00e1] sentencia, en el mismo sentido, la cual fue \u00a0apelada por la apoderada del Demandado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ad \u00a0quem \u00a0reiter\u00f3 que lo anterior no fue materia de discusi\u00f3n y \u00a0concret\u00f3 que tampoco lo es: (i) \u00a0el hecho de que la demanda laboral incoada por la profesional en \u00a0salud Nely \u00a0Johana Gonz\u00e1lez Rojas \u00a0tuviera como pretensi\u00f3n principal que se reconociera la \u00a0existencia de un contrato laboral a t\u00e9rmino indefinido de \u00a0car\u00e1cter verbal con la empresa asociativa de trabajo \u00a0MULTIASISTIR; (ii) \u00a0que \u00a0la decisi\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, revocatoria de la adoptada por el Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1, consisti\u00f3 en \u00a0considerar que no se acredit\u00f3 el elemento relativo a la \u00a0subordinaci\u00f3n en la relaci\u00f3n laboral; (iii) \u00a0que \u00a0mediante peritaje grafol\u00f3gico rendido en la audiencia de \u00a0juicio oral, se determin\u00f3 que la firma que obra en el \u00a0cuestionado documento \u00abcontrato \u00a0para prestaci\u00f3n de servicios\u00bb como \u00a0de Nely \u00a0Johana \u00a0\u00abno \u00a0uniprocede con los patrones aut\u00f3grafos de firma de la \u00a0prenombrada amanuense\u00bb y \u00a0que la misma es producto de una \u00abfalsificaci\u00f3n \u00a0por el m\u00e9todo de la imitaci\u00f3n, donde el mistificador se \u00a0limit[\u00f3] a reproducir los trazos m\u00e1s sobresalientes de \u00a0un patr\u00f3n preestablecido\u00bb18; \u00a0y (iv) \u00a0para \u00a0la \u00e9poca de los hechos, como socios de MULTIASISTIR fung\u00edan \u00a0el acusado (director y representante legal) y las hermanas Amparo \u00a0Arias Rodr\u00edguez \u00a0(salubrista ocupacional) y Blanca \u00a0Alicia Arias Rodr\u00edguez (tesorera) \u00a0esposa y cu\u00f1ada del procesado, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en el curso del juicio oral, se escuch\u00f3 en declaraci\u00f3n \u00a0a Nely \u00a0Johana Gonz\u00e1lez Rojas, \u00a0galena que expres\u00f3: (i) \u00a0en \u00a0marzo de 2011 fue contratada verbalmente por Jos\u00e9 \u00a0Fernando D\u00edaz Hern\u00e1ndez \u00a0para que, por cuenta de MULTIASISTIR E.A.T., atendiera en el \u00a0domicilio a los pacientes suministrados mediante listado y que \u00a0requer\u00edan terapia en la especialidad de fonoaudiolog\u00eda; \u00a0(ii) \u00a0al \u00a0final de cada mes deb\u00eda presentar cuenta de cobro para la \u00a0cancelaci\u00f3n del monto correspondiente a los eventos \u00a0realizados, suma que se saldaba a trav\u00e9s de dep\u00f3sito \u00a0bancario; (iii) \u00a0en \u00a0septiembre de 2011, en las instalaciones de la entidad, se realiz\u00f3 \u00a0una reuni\u00f3n a la que acudieron varios profesionales de la \u00a0salud y los socios de la empresa, ocasi\u00f3n en la que expres\u00f3 \u00a0el malestar por el retraso en los pagos mensuales y tambi\u00e9n \u00a0comunic\u00f3 el estado de embarazo en que se hallaba; (iv) \u00a0ante \u00a0la noticia, Blanca \u00a0Alicia Arias Rodr\u00edguez le \u00a0explic\u00f3 que con ella se adoptar\u00eda una decisi\u00f3n \u00a0especial debido a su antig\u00fcedad en la empresa; (v) \u00a0sin \u00a0embargo, al final de ese mes la E.A.T. termin\u00f3 su vinculaci\u00f3n, \u00a0supone la declarante, por causa de la gestaci\u00f3n; (vi) \u00a0decidi\u00f3 \u00a0demandar ante la jurisdicci\u00f3n laboral pues al finalizar la \u00a0contrataci\u00f3n le adeudaron \u00abdos \u00a0sueldos\u00bb, \u00a0adem\u00e1s, solicit\u00f3 los emolumentos propios de una \u00a0relaci\u00f3n de tal naturaleza: prestaciones sociales, despido \u00a0injusto, indemnizaciones moratorias e indemnizaci\u00f3n por motivo \u00a0de embarazo; (vii) \u00a0al \u00a0contestar la demanda, el acusado aport\u00f3 un contrato de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios, que ella neg\u00f3 haber suscrito; \u00a0(viii) \u00a0supo \u00a0que el documento, al parecer, hab\u00eda sido firmado por alguna \u00a0enfermera que laboraba en la empresa (precis\u00f3 no saber si fue \u00a0Lesly \u00a0Sindey \u00a0o Diva), \u00a0orden que habr\u00eda dado el justiciable para evitar cancelarle la \u00a0licencia de maternidad, situaci\u00f3n de la que se enter\u00f3 \u00a0la declarante al darse inicio a actuaciones judiciales en contra de \u00a0D\u00edaz \u00a0Hern\u00e1ndez \u00a0por hechos similares. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0escuch\u00f3 tambi\u00e9n a Julia \u00a0C\u00e1rdenas de Aya, \u00a0abogada que represent\u00f3 los intereses de Nely \u00a0Johana en \u00a0el proceso laboral. En lo esencial, corrobor\u00f3 su gesti\u00f3n \u00a0y record\u00f3 que a la facultativa le cancelaban $14.000,00 \u00a0por cada evento (terapia de fonoaudiolog\u00eda) que desarrollara. \u00a0Que el contrato aportado por la entidad demandada en el juicio \u00a0laboral fue tachado de falso, pues, su mandante le asegur\u00f3 no \u00a0haberlo suscrito; despu\u00e9s de ello, denunciaron el hecho. \u00a0Agreg\u00f3 que en aquel tr\u00e1mite el contenido del documento \u00a0se desvirtu\u00f3, como quiera que en los recibos de pago \u00a0incorporados constaba la cancelaci\u00f3n por n\u00famero de \u00a0terapias. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0acusado, en su defensa en juicio esgrimi\u00f3 que el contrato fue \u00a0publicitado y formalizado en una reuni\u00f3n en mayo de 2011 (de \u00a0ah\u00ed que la suscripci\u00f3n aparezca como del 30 de ese mes \u00a0y anualidad), con el objeto de formalizar \u00a0la contrataci\u00f3n, \u00a0advirti\u00e9ndole a las terapeutas que deb\u00edan suscribirlo, \u00a0de lo contrario, no podr\u00edan seguir laborando en la empresa; \u00a0por esa raz\u00f3n \u2013insinu\u00f3\u2013, la denunciante lo \u00a0firm\u00f3, \u00e9l lo revis\u00f3 y tambi\u00e9n hizo lo \u00a0propio. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, D\u00edaz \u00a0Hern\u00e1ndez \u00a0explic\u00f3 \u00a0que Nely \u00a0Johana \u00a0se mostr\u00f3 renuente a la firma, pues, reclam\u00f3 las \u00a0condiciones ofrecidas al momento de su ingreso, por lo mismo, tuvo \u00a0inconvenientes en la reuni\u00f3n con la profesional ante su \u00a0oposici\u00f3n a la suscripci\u00f3n, por ende, se le sigui\u00f3 \u00a0cancelando por evento hasta que termin\u00f3 su vinculaci\u00f3n \u00a0con la entidad en el mes de septiembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior surge, en toda su extensi\u00f3n, la contradicci\u00f3n \u00a0del acusado, toda vez que, no resulta l\u00f3gico que si la \u00a0fonoaudi\u00f3loga se neg\u00f3 a firmar \u00a0el documento en mayo de 2011, continuara laborando para la E.A.T. \u00a0hasta septiembre de ese a\u00f1o, a pesar de la amenaza \u00a0que \u00a0se hiciera de no seguir contando con sus servicios profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de ser cierto que \u00abaquella \u00a0lo firm\u00f3\u00bb, \u00a0dudosa menci\u00f3n que en juicio hiciera Olga \u00a0Cecilia Parra Sabogal (ex \u00a0secretaria de la empresa) de hab\u00e9rselo llevado y devuelto \u00a0firmado (sugiriendo que fue la propia Nely \u00a0Johana \u00a0quien false\u00f3 su firma), no se entienden los posteriores pagos \u00a0que se le hicieran, los cuales no concuerdan con el texto del \u00a0documento. Expl\u00edquese. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la falsedad del instrumento aqu\u00ed cuestionado se arriba, no \u00a0solo por efecto de la imitaci\u00f3n de la firma de Nely \u00a0Johana Gonz\u00e1lez Rojas, \u00a0situaci\u00f3n que result\u00f3 acreditada con prueba pericial, \u00a0como atr\u00e1s se revelara, sino de su propio contenido. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0\u00e9l emerge que el valor del contrato correspond\u00eda a la \u00a0suma de $6\u2019600.000,00, \u00a0supuestamente a pagarse en el lapso de seis meses, esto es, a raz\u00f3n \u00a0de un valor constante de $1\u2019100.000,00 \u00a0mensuales, menos la retenci\u00f3n en la fuente a aplicar. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior ri\u00f1e con lo probado, habida cuenta que, ese monto \u00a0invariable nunca se cancel\u00f3, por el contrario, en diferentes \u00a0meses se establecieron pagos dis\u00edmiles, por ejemplo, \u00a0$1\u2019050.000,00, \u00a0$952.000,00 \u00a0y $1\u2019526.000,00, \u00a0entre junio y agosto de 2011, supuesto f\u00e1ctico que coincide \u00a0con el dicho de la querellante respecto del abono exclusivamente por \u00a0evento y no derivado de un contrato suscrito con la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de algunas contradicciones, y en la vista p\u00fablica \u00a0mostrarse evasivos al responder los interrogantes que efectuara el \u00a0ente acusador (ello mereci\u00f3 la intervenci\u00f3n del juez \u00a0como director de la audiencia), la anterior situaci\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0es corroborada por los testigos de descargo, incluyendo al acusado en \u00a0su propia causa, quienes manifestaron que a Nely \u00a0Johana \u00a0se le vincul\u00f3 de forma verbal, aunado a que la cancelaci\u00f3n \u00a0de sus servicios se hac\u00eda por cuenta de cobro que presentaba \u00a0por la cantidad de terapias que realizaba en el mes. As\u00ed lo \u00a0afirmaron, en uno u otro sentido, Olga \u00a0Cecilia Parra Sabogal, \u00a0Astrid \u00a0Hern\u00e1ndez Londo\u00f1o \u00a0(fisioterapeuta, ex empleada de la entidad), M\u00f3nica \u00a0Andrea Bello Clavijo \u00a0(asesora jur\u00eddica de la E.A.T. y abogada en el proceso \u00a0laboral), Blanca \u00a0Alicia Arias Rodr\u00edguez \u00a0y el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Surge \u00a0as\u00ed el interrogante, si para el 30 de mayo de 2011 ya exist\u00eda \u00a0un contrato firmado entre MULTIASISTIR y Nely \u00a0Johana Gonz\u00e1lez Rojas, \u00a0\u00bfcu\u00e1l la raz\u00f3n para que se hicieran pagos \u00a0distintos al convenido, uno por lo menos, muy superior al pactado? La \u00a0respuesta es simple, el pluricitado instrumento no tuvo vida \u00a0jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0concuerda con la renuencia a firmar, expresada por Nely \u00a0Johana, \u00a0en el sentido de que un contrato con las cl\u00e1usulas estipuladas \u00a0por la E.A.T. resultaban perjudiciales para ella, si en cuenta se \u00a0tiene que el pago por evento pod\u00eda resultar m\u00e1s \u00a0rentable (d\u00edgase que, adem\u00e1s del mencionado de agosto, \u00a0en mayo de 2011 el valor cancelado fue de $1\u2019176.000,00) \u00a0que obtener un monto mensual fijo, aunado a que mermaba su capacidad \u00a0de maniobra para contratar con otras entidades, por cuanto el \u00a0documento establec\u00eda una dedicaci\u00f3n exclusiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, los testimonios de descargo no son coincidentes en cuanto \u00a0a la reuni\u00f3n de mayo de 2011. De tal suceso acaso dan cuenta \u00a0el procesado y la abogada M\u00f3nica \u00a0Andrea Bello Clavijo, \u00a0\u00faltima que manifest\u00f3 que para aquella \u00e9poca la \u00a0empresa intent\u00f3 formalizar la contrataci\u00f3n. La \u00a0denunciante tambi\u00e9n neg\u00f3 una reuni\u00f3n para esa \u00a0calenda. Por ende, la Sala entiende que una referencia a ese mes solo \u00a0se justifica en tanto el contrato contiene, en su literalidad, \u00a0suscripci\u00f3n del 30 de mayo. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0la supuesta reuni\u00f3n de mayo de 2011 no se llev\u00f3 a cabo, \u00a0a contracara, el paginario ense\u00f1a que el 25 de septiembre de \u00a0ese a\u00f1o s\u00ed tuvo lugar una diligencia de este tipo, \u00a0dando cr\u00e9dito a lo informado por Nely \u00a0Johana. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0y como lo explic\u00f3 el Tribunal, de esa sesi\u00f3n se erigi\u00f3 \u00a0un acta, estipul\u00e1ndose aqu\u00ed por los sujetos procesales, \u00a0los hechos y circunstancias en ella establecidas, mismas que se \u00a0ventilaron en la vista p\u00fablica; por ejemplo, que, seg\u00fan \u00a0disposici\u00f3n de la junta de socios, en ese d\u00eda se \u00a0entreg\u00f3 un acuerdo laboral a cada uno de los vinculados y que \u00a0la doctora Nely \u00a0Johana \u00a0se neg\u00f3 a firmar por considerar que se cambiaba el acuerdo \u00a0inicial de pago por sesi\u00f3n, adem\u00e1s, que se establec\u00eda \u00a0la dedicaci\u00f3n de tiempo completo con la E.A.T. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0confirma la amenaza \u00a0de \u00a0que antes se hablara: como la fonoaudi\u00f3loga se neg\u00f3 a \u00a0suscribir el instrumento el 25 de septiembre de 2011, el d\u00eda \u00a030 del mismo mes debi\u00f3 hacer el empalme con la nueva \u00a0contratista. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0ser contrainterrogado el acusado en la vista p\u00fablica, frente \u00a0al acta de septiembre reconoci\u00f3 que en aquel comit\u00e9 se \u00a0determin\u00f3 que Nely \u00a0Johana \u00a0se neg\u00f3 a cambiar la actividad, por ello no firm\u00f3 el \u00a0acuerdo laboral, lo cual corrobora que si hubo una reuni\u00f3n en \u00a0la entidad MULTIASISTIR, ella se llev\u00f3 a cabo hacia el mes de \u00a0septiembre de 2011, dando como resultado la desvinculaci\u00f3n de \u00a0la fonoaudi\u00f3loga por la no suscripci\u00f3n del documento. \u00a0<\/p>\n<p>Agr\u00e9guese \u00a0que, del proceso laboral que obra en copia incorporada como prueba a \u00a0la foliatura, se extrae que Blanca \u00a0Alicia Arias Rodr\u00edguez y \u00a0Astrid \u00a0Hern\u00e1ndez Londo\u00f1o \u00a0referenciaron en esa oportunidad (ante el juez laboral) que la \u00a0reuni\u00f3n ocurri\u00f3 en septiembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior desvirt\u00faa el dicho de que Nely \u00a0Johana \u00a0se llev\u00f3 el documento y luego lo trajo firmado, primero, \u00a0porque si ello supuestamente ocurri\u00f3 en mayo, \u00bfqu\u00e9 \u00a0objetivo ten\u00eda la reuni\u00f3n de septiembre, cuando ya las \u00a0reglas se supon\u00edan claras? Y, segundo, si en apariencia lo \u00a0firm\u00f3 en septiembre, \u00bfpor qu\u00e9 motivo se dio su \u00a0retiro de la entidad al final de mes? \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala no admite duda que la desvinculaci\u00f3n de la E.A.T., de \u00a0Nely \u00a0Johana Gonz\u00e1lez Rojas, \u00a0ocurri\u00f3 en el mes de septiembre de 2011, por haberse negado a \u00a0firmar el contrato de prestaci\u00f3n de servicios. Lo relativo a \u00a0la causa atribuida a la gestaci\u00f3n es una hip\u00f3tesis, \u00a0aunque plausible y coyuntural, sin corroboraci\u00f3n en el \u00a0paginario. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0lo que genera la creaci\u00f3n del documento en su totalidad, \u00a0incluyendo la firma falsa de la contratista, es la notificaci\u00f3n \u00a0del proceso laboral ante el Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1, toda vez que, si \u00a0all\u00ed se debat\u00eda la existencia de una relaci\u00f3n \u00a0laboral, producto de un contrato de trabajo de car\u00e1cter \u00a0verbal, la mejor manera de contrarrestar una pretensi\u00f3n de esa \u00a0envergadura, consist\u00eda en exhibir, precisamente, el contrato \u00a0por escrito, pero en el que, adem\u00e1s, quedara claro el car\u00e1cter \u00a0civil de su contrataci\u00f3n, a trav\u00e9s de un contrato de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios ejecutado con una profesional y no un \u00a0contrato laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, si a alguien interesaba la creaci\u00f3n del instrumento era \u00a0al acusado, toda vez que, como representante legal y socio de la \u00a0empresa asociativa de trabajo demandada, ante una contingente condena \u00a0en el \u00e1mbito laboral, eventualmente tendr\u00eda que \u00a0responder con su patrimonio econ\u00f3mico. Entonces, la aparici\u00f3n \u00a0del documento no asoma gratuita: el acusado ten\u00eda un inter\u00e9s \u00a0directo en los efectos jur\u00eddicos que podr\u00eda producir \u00a0ante la administraci\u00f3n de justicia, por ello lo exhibi\u00f3 \u00a0en el momento en que le fue notificada la litis laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que, si en aquel proceso hall\u00f3 una decisi\u00f3n favorable a \u00a0sus intereses, se debi\u00f3 a que no se acredit\u00f3 el \u00a0elemento relativo a la subordinaci\u00f3n, propio de una relaci\u00f3n \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, a prop\u00f3sito de la discusi\u00f3n tra\u00edda \u00a0a colaci\u00f3n por el impugnante, referida a no existir prueba de \u00a0que D\u00edaz \u00a0Hern\u00e1ndez \u00a0imit\u00f3 la firma de Nely \u00a0Johana Gonz\u00e1lez Rojas, \u00a0agr\u00e9guese que para la estructuraci\u00f3n de la conducta \u00a0delictiva de falsedad en documento privado, no se \u00a0requiere que la creaci\u00f3n del instrumento ap\u00f3crifo \u00a0y su uso relevante \u00a0con fines probatorios \u00a0sean efectuados por la \u00a0misma persona, pues, bien puede ocurrir que un \u00a0autor altere la verdad y otro emplee el respectivo documento para los \u00a0fines perseguidos, respondiendo los dos por el resultado finalmente \u00a0concretado, gracias a su obrar mancomunado (Cfr. \u00a0CSJ \u00a0SP, 16 oct. 2013, rad. 39257). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, ante las conclusiones valorativas \u00a0del sentenciador colegiado, el error de apreciaci\u00f3n anunciado \u00a0por el censor no se configur\u00f3, en tanto, este simplemente \u00a0antepuso su personal e interesada interpretaci\u00f3n, alejada del \u00a0an\u00e1lisis que soport\u00f3 el juicio de responsabilidad penal \u00a0contra su asistido. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, en garant\u00eda de doble conformidad, la Sala verific\u00f3 \u00a0la justeza de la condena, luego del examen riguroso de la prueba \u00a0incorporada al encuadernamiento. Por contera, habr\u00e1 de \u00a0confirmarse la sentencia confutada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0NO CASAR \u00a0la sentencia de segundo grado, por los cargos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0 CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia condenatoria que, en segunda instancia, el \u00a028 \u00a0de febrero de 2018 expidi\u00f3 en \u00a0adversidad de Jos\u00e9 \u00a0Fernando D\u00edaz Hern\u00e1ndez \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca, \u00a0por el delito de falsedad en documento privado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0 Informar \u00a0a \u00a0partes e intervinientes que contra la presente decisi\u00f3n no \u00a0procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0c\u00famplase y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de \u00a0origen. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08, C.O. n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 a 31, ib. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Octubre 3 de 2014. Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 38, ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 de junio de 2015. Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 51 y 52, ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesiones de septiembre 28 de 2015 y abril 18, julio 8 y 12 y agosto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 de 2016. Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 56, 68, 74, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a075, 76 y 78, ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a080 a 86, ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 a 53, C.O. n.\u00b0 2. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a061 a 82, ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 y 19, ib. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por medio del cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se modifican los art\u00edculos 186, 234 y 235 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica y se implementan el derecho a la doble instancia y a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnar la primera sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030, C.O. n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1ginas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016, 27 y 28 del fallo de segunda instancia. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032, 43 y 44 C.O. n.\u00b0 2. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 73 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n del 8 de julio de 2016 Pista 7 R\u00e9cord 32:19 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a072 y 73, C.O. n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n del 8 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio de 2016, r\u00e9cord 19:28 y 22:57. Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 41 a 43, ib. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP1651\u20132021 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 52687. \u00a0 Acta \u00a0104. \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 I. VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la defensa de \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Fernando D\u00edaz Hern\u00e1ndez, \u00a0contra la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56277","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56277","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56277"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56277\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56277"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56277"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56277"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}