{"id":56275,"date":"2023-12-22T15:42:20","date_gmt":"2023-12-22T15:42:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/cp098-202157408\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:20","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:20","slug":"cp098-202157408","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/cp098-202157408\/","title":{"rendered":"CP098-2021(57408)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 57408 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 127) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se ocupa la Corte \u00a0en emitir el concepto respectivo en este tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n iniciado por solicitud elevada por el Gobierno de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica en contra de DAVID ALEXANDER \u00a0ORTIZ VILLAMIZAR. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA SOLICITUD: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0A trav\u00e9s de Nota Verbal No. 2121 del 30 de diciembre de 2019, \u00a0la representaci\u00f3n diplom\u00e1tica del pa\u00eds \u00a0requirente solicit\u00f3 la extradici\u00f3n de DAVID \u00a0ALEXANDER ORTIZ VILLAMIZAR para \u00a0que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos \u00a0para el Distrito Sur de Nueva York, donde el 19 de noviembre de 2019 \u00a0se le dict\u00f3 la acusaci\u00f3n o caso No. 19 CRIM 840, \u00a0mediante la cual se le endilgan los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCargo \u00a0Uno: Concierto para operar un negocio de transferencia de dinero sin \u00a0licencia, en violaci\u00f3n del T\u00edtulo 18, Secciones 1960 y \u00a0371 del C\u00f3digo de los Estados Unidos; \u00a0<\/p>\n<p>Cargo Dos: \u00a0Operar un negocio de transferencia de dinero sin licencia, en \u00a0violaci\u00f3n del T\u00edtulo 18, Secciones 1960 y 2 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acusaci\u00f3n referida se basa en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Comenzando en mayo de 2018, autoridades de las fuerzas del orden \u00a0empezaron a investigar a un esquema de lavado de dinero basado en el \u00a0comercio dise\u00f1ado para transferir utilidades provenientes de \u00a0la venta de narc\u00f3ticos a trav\u00e9s de los Estados Unidos \u00a0hacia Colombia. La investigaci\u00f3n revel\u00f3 que, comenzando \u00a0alrededor de junio de 2018 y continuando hasta por lo menos mayo de \u00a02019, David Alexander Ortiz Villamizar y muchos co-asociados se \u00a0involucraron en un esquema del mercado negro de intercambio de pesos, \u00a0en el cual ellos se desempe\u00f1aron como intermediarios de dinero \u00a0en nombre de clientes con utilidades provenientes de la venta de \u00a0narc\u00f3ticos en Estados Unidos. El esquema permiti\u00f3 a \u00a0clientes con dinero en efectivo en los Estados Unidos, transferir el \u00a0valor del dinero a otros pa\u00edses sin necesidad de transportar \u00a0f\u00edsicamente el dinero a trav\u00e9s de fronteras \u00a0internacionales o instituciones financieras leg\u00edtimas. Los \u00a0intermediarios de dinero trabajaron con oficiales encubiertos de las \u00a0fuerzas del orden para trasladar moneda de los Estados Unidos a \u00a0trav\u00e9s de los Estados Unidos, incluyendo la utilizaci\u00f3n \u00a0de cuentas bancarias en los Estados Unidos y posteriormente exportar \u00a0equipo electr\u00f3nico por un valor equivalente a moneda de los \u00a0Estados Unidos desde los Estados Unidos a Colombia. \u00a0Posteriormente, \u00a0un proveedor de aparatos electr\u00f3nicos le pag\u00f3 a un \u00a0co-asociado por el equipo en pesos colombianos y el co-asociado le \u00a0entreg\u00f3 los pesos colombianos a los intermediarios de dinero, \u00a0quienes guardaron una comisi\u00f3n para s\u00ed mismos antes de \u00a0transferir las utilidades restantes a sus clientes. \u00a0<\/p>\n<p>David \u00a0Alexander Ortiz Villamizar \u00a0se desempe\u00f1\u00f3 como intermediario de dinero, quien \u00a0ofreci\u00f3 y ejecut\u00f3 m\u00faltiples contratos que \u00a0requer\u00edan la recolecci\u00f3n de fondos a trav\u00e9s de \u00a0los Estados Unidos y la entrega de un valor correspondiente en pesos \u00a0en Colombia (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00a0esos hechos se le formularon a DAVID ALEXANDER ORTIZ VILLAMIZAR, los \u00a0cargos que se detallan as\u00ed en la precitada acusaci\u00f3n \u00a0cuya copia traducida se agreg\u00f3 a la solicitud de extradici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARGO \u00a0UNO \u00a0<\/p>\n<p>Concierto \u00a0para delinquir al operar un negocio de transmisi\u00f3n de dinero \u00a0sin licencia \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Jurado Indagatorio imputa: \u00a0<\/p>\n<p>Antecedentes \u00a0pertinentes \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Desde al menos junio de 2018, o alrededor de dicha fecha, hasta 2019, \u00a0o alrededor de dicha fecha (\u2026) y DAVID ORTIZ VILLAMIZAR, los \u00a0acusados, participaron en una estratagema para lavar fondos de \u00a0lugares en todo Estados Unidos a destinatarios en Colombia, entre \u00a0otros lugares. Entre otras cosas, el objeto de la estratagema era \u00a0permitir que los clientes con dinero en efectivo ubicado en los \u00a0Estados Unidos trasfirieran el valor de dicho efectivo a otros \u00a0pa\u00edses, principalmente Colombia, sin necesidad de transportar \u00a0moneda de los Estados Unidos f\u00edsicamente a trav\u00e9s de \u00a0fronteras internacionales ni depositar directamente grandes \u00a0cantidades de efectivo en el sistema financiero leg\u00edtimo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>DAVID \u00a0ORTIZ VILLAMIZAR, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, \u00a0voluntariamente y a sabiendas se coordinaron, conspiraron, \u00a0concertaron y acordaron juntos y entre s\u00ed para cometer un \u00a0delito contra los Estados Unidos, a saber, operar un negocio de \u00a0transmisi\u00f3n de dinero sin licencia, en contravenci\u00f3n de \u00a0la Secci\u00f3n 1960 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Formaba parte y era el objeto del concierto para delinquir que (\u2026) \u00a0y DAVID ORTIZ VILLAMIZAR, los acusados, y otros conocidos y \u00a0desconocidos, efectuaran, controlaran, gestionaran, supervisaran, \u00a0dirigieran y fueran propietarios en su totalidad o en parte, y \u00a0efectivamente hicieran, un negocio de transmisi\u00f3n de dinero \u00a0sin licencia que afectaba el comercio interestatal e internacional, \u00a0que era operado sin una licencia adecuada para transmitir dinero en \u00a0un estado, a saber, Florida, donde dicha operaci\u00f3n es \u00a0castigable como delito grave (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0manifiestos \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0El 22 de septiembre de 2018, o alrededor de dicha fecha, DAVID ORTIZ \u00a0VILLAMIZAR, el acusado, envi\u00f3 mensajes electr\u00f3nicos \u00a0referentes a la ejecuci\u00f3n del contrato fechado el 19 de \u00a0septiembre de 2018, descrito en el p\u00e1rrafo 7.a. de esta \u00a0acusaci\u00f3n formal. (Secci\u00f3n 371 del T\u00edtulo 18 del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos). \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>(Operaci\u00f3n \u00a0de un negocio de transmisi\u00f3n de dinero sin licencia) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Jurado Indagatorio imputa adem\u00e1s: \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Los alegatos contenidos en los p\u00e1rrafos 1 a 4 y 7 de la \u00a0acusaci\u00f3n formal se repiten, se vuelven a alegar y quedan \u00a0incorporados aqu\u00ed mediante referencia, tal como se establece \u00a0plenamente en la presente. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Desde al menos junio de 2018, o alrededor de dicha fecha, hasta 2019, \u00a0o alrededor de dicha fecha, en el Distrito Sur de Nueva York y otros \u00a0lugares (\u2026) y DAVID ORTIZ VILLAMIZAR, los acusados, a \u00a0sabiendas efectuaron, controlaron, gestionaron, supervisaron, \u00a0dirigieron y eran propietarios de la totalidad o parte de un negocio \u00a0de transmisi\u00f3n de dinero sin licencia que afectaba el comercio \u00a0interestatal e internacional, a saber, (\u2026) y ORTIZ transmit\u00edan \u00a0dinero a trav\u00e9s y fuera de los Estados Unidos, incluyendo \u00a0desde el Distrito Sur de Nueva York, sin una licencia estatal \u00a0adecuada, siendo dicho comportamiento castigable como delito grave \u00a0seg\u00fan las leyes de Florida, y sin cumplir con los requisitos \u00a0federales que requieren inscribir las empresas de transmisi\u00f3n \u00a0de dinero (Secciones 1960 y 2 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DE LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ACTUACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En orden a \u00a0formalizar el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, se aportaron los \u00a0siguientes documentos con su correspondiente autenticaci\u00f3n por \u00a0el Gobierno reclamante, la traducci\u00f3n necesaria y su \u00a0legalizaci\u00f3n ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Con \u00a0la Nota Verbal No. 2121 del 30 de diciembre de 2019, la \u00a0Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica solicit\u00f3 la \u00a0detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n del \u00a0se\u00f1or DAVID ALEXANDER ORTIZ VILLAMIZAR. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El 8 de enero de 2020, el fiscal general de la Naci\u00f3n expidi\u00f3 \u00a0orden \u00a0de captura con fines de extradici\u00f3n en contra del solicitado, \u00a0haci\u00e9ndose efectiva por servidores de la Polic\u00eda \u00a0Nacional el 17 de enero siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0El 12 de marzo de 2020, mediante Nota Verbal 0382 la Embajada de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica formaliz\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0de extradici\u00f3n del ciudadano capturado a solicitud suya. \u00a0Asimismo, aport\u00f3 los documentos y certificados aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0El 12 de marzo de 2020, la directora de Asuntos Jur\u00eddicos \u00a0Internacionales de la Canciller\u00eda de Colombia, conceptu\u00f3 \u00a0que los \u00a0tratados aplicables al presente caso son \u201cla \u00a0Convenci\u00f3n de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito \u00a0de estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas, suscrita en \u00a0Viena el 20 de diciembre de 1988\u201d y \u201cla Convenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada \u00a0Transnacional adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000\u201d. \u00a0Indic\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que \u00a0de \u00a0conformidad con lo preceptuado en los art\u00edculos 491 y 496 de \u00a0la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos \u00a0instrumentos internacionales, el \u00a0tr\u00e1mite se regir\u00e1 por lo previsto en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0El Ministerio de Justicia y del Derecho determin\u00f3 que se \u00a0encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la \u00a0normatividad procesal penal aplicable \u00a0y, \u00a0por \u00a0ende, mediante oficio del 17 de marzo de 2020, remiti\u00f3 a la \u00a0Corte la documentaci\u00f3n allegada por el pa\u00eds \u00a0solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Recibido el expediente en esta Corporaci\u00f3n, se adelantaron las \u00a0diligencias de ley con participaci\u00f3n de la defensora p\u00fablica \u00a0asignada al requerido; luego de cumplirse la etapa probatoria DAVID \u00a0ALEXANDER ORTIZ VILLAMIZAR decidi\u00f3 acogerse al tr\u00e1mite \u00a0simplificado previsto en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art. 500 de \u00a0la Ley 906 de 2004, determinaci\u00f3n que coadyuv\u00f3 su \u00a0apoderada. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Por tal raz\u00f3n, se orden\u00f3 dar traslado al Ministerio \u00a0P\u00fablico que aval\u00f3 la petici\u00f3n despu\u00e9s de \u00a0entrevistar -mediante comisionado- al requerido, tras constatar que \u00a0se re\u00fanen las exigencias del art. 35 de la Constituci\u00f3n \u00a0por tratarse de delitos \u2013no pol\u00edticos\u2014 cometidos \u00a0con posterioridad a la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 01 de \u00a01997. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0explic\u00f3 el Procurador 2\u00ba delegado para la Casaci\u00f3n \u00a0Penal que no encontr\u00f3 apremio o vicio en el consentimiento \u00a0prestado por el ciudadano y haber corroborado la plena identidad del \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0requisito de la doble incriminaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0existe correspondencia de los cargos formulados por el estado \u00a0requirente y la legislaci\u00f3n interna, al tratarse de lavado de \u00a0activos. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0el representante del Ministerio P\u00fablico pidi\u00f3 a la \u00a0Corte, en el evento de que emita concepto favorable a la petici\u00f3n \u00a0de extradici\u00f3n del pedido \u00a0ORTIZ VILLAMIZAR, \u00a0exhorte \u00a0al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que se \u00a0reconozcan todos los derechos y garant\u00edas inherentes al ser \u00a0humano consagradas en la Carta Pol\u00edtica, en el bloque de \u00a0constitucionalidad y en los instrumentos internacionales aplicables \u00a0al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n previa: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, modificado por el \u00a0Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradici\u00f3n se podr\u00e1 \u00a0solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados \u00a0p\u00fablicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la \u00a0normatividad interna. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0a pesar de que entre Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0el 14 de septiembre de 1979 se suscribi\u00f3 un \u00abTratado \u00a0de Extradici\u00f3n\u00bb \u00a0que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no \u00a0lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han \u00a0acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969\u00bb \u00a0para finiquitarlo, actualmente no resulta posible aplicar sus \u00a0cl\u00e1usulas en Colombia, en raz\u00f3n de la ausencia de una \u00a0ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los \u00a0art\u00edculos 150-14 y 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0pues aunque se expidieron con tal prop\u00f3sito las Leyes 27 de \u00a01980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declar\u00f3 \u00a0inexequibles por vicios de forma1. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica debe estudiarse de conformidad con el ordenamiento \u00a0procesal colombiano, como lo precis\u00f3 el Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores al indicar la normatividad a tener en cuenta en \u00a0el presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el caso examinado debe analizarse confrontando las \u00a0exigencias consagradas en los art\u00edculos 490, 493, 495 y 502 de \u00a0la Ley 906 de 20042. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0requisitos all\u00ed contenidos se contraen a verificar (i) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada por el pa\u00eds \u00a0requirente; (ii) la demostraci\u00f3n plena de la identidad de la \u00a0persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminaci\u00f3n, \u00a0esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y que la \u00a0legislaci\u00f3n nacional lo sancione con pena privativa de la \u00a0libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a 4 a\u00f1os y; (iv) \u00a0respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia \u00a0proferida en el extranjero y \u2014por lo menos\u2014 la acusaci\u00f3n \u00a0del sistema procesal interno. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0corresponde verificar las \u00a0restricciones contenidas en el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, a saber, que las conductas se hayan cometido en el \u00a0exterior, pero, adem\u00e1s, en caso de colombianos por nacimiento, \u00a0que \u00a0los hechos se hayan ejecutado despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n \u00a0del Acto Legislativo 01 de 1997 y que no se trate de delitos \u00a0pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0si concurre alguna \u00a0de las circunstancias que impiden la procedencia de la extradici\u00f3n, \u00a0tales como, el \u00a0respeto por el principio de \u00a0non \u00a0bis in \u00eddem3 \u00a0y, \u00a0si es del caso, establecer \u00a0si el solicitado es beneficiario de la prohibici\u00f3n de \u00a0extradici\u00f3n prevista en el art\u00edculo transitorio 19 del \u00a0Acto Legislativo No. 01 de 20174. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, por consiguiente, procede a estudiar en primer lugar si en el \u00a0asunto bajo examen concurre alg\u00fan impedimento constitucional \u00a0que induzca a negar la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Validez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formal de la documentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La \u00a0solicitud para que se conceda la extradici\u00f3n de una persona a \u00a0la que se le haya formulado resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o \u00a0su equivalente o condenado en el exterior, deber\u00e1 hacerse \u00a0\u2013dice el C\u00f3digo de Procedimiento Penal (art\u00edculo \u00a0513)- por la v\u00eda diplom\u00e1tica y, excepcionalmente, por \u00a0la consular o de gobierno a gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0requisito formal est\u00e1 suficientemente acreditado dentro del \u00a0tr\u00e1mite proseguido porque el gobierno de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica ha solicitado por la v\u00eda diplom\u00e1tica, a \u00a0trav\u00e9s de su Embajada ante el Gobierno Colombiano y por \u00a0intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, la detenci\u00f3n \u00a0con fines de extradici\u00f3n de DAVID \u00a0ALEXANDER ORTIZ VILLAMIZAR \u00a0(folios \u00a01 a 6) y ha formalizado la solicitud de extradici\u00f3n por la \u00a0misma v\u00eda (folios 39 y ss). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Id\u00e9ntica \u00a0norma del C\u00f3digo de Procedimiento Penal se\u00f1ala cu\u00e1les \u00a0son los documentos m\u00ednimos que deben anexarse a la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 \u00a0Copia \u00a0o transcripci\u00f3n aut\u00e9ntica de la sentencia, de la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su equivalente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica anex\u00f3 a la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n copia de la acusaci\u00f3n formal \u00a0(Indictment) 19 CRIM 840 radicada el 19 de noviembre de 2019, en la \u00a0Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva \u00a0York, que en idioma original aparece suscrita entre otros, por el \u00a0Fiscal de los Estados Unidos Geoffrey S. Berman (folios 74 a 82) y \u00a0debidamente traducido al castellano aparece de los folios 121 a 129 \u00a0de la misma carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 \u00a0Indicaci\u00f3n \u00a0exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0y del lugar y fecha en que fueron ejecutados. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0informaci\u00f3n aparece suministrada por el Estado requirente en \u00a0la Nota Verbal No. 0382 del 12 de marzo de 2020 con la cual se \u00a0formaliza la petici\u00f3n de extradici\u00f3n, en la que en la \u00a0p\u00e1gina 2 se puntualizan los hechos al parecer ocurridos \u00a0comenzando en mayo de 2018(\u2026) y continuado hasta por lo menos \u00a0mayo de 2019 (folios 44 a 47); situaci\u00f3n f\u00e1ctica que \u00a0acompa\u00f1\u00f3 de las declaraciones juradas en apoyo de la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n de Cecilia E. Vogel en su calidad de \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de Am\u00e9rica (folios 101 A \u00a0108) y de Henry Blackmon quien fungi\u00f3 como Agente Especial de \u00a0la DEA (folios 135 a 142). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0determina en esos documentos y testimonios la existencia de una \u00a0organizaci\u00f3n criminal integrada, entre otros, por DAVID \u00a0ALEXANDER ORTIZ VILLAMIZAR \u00a0dedicada \u00a0a la transferencia de dinero producto de actividades de narcotr\u00e1fico \u00a0en varios lugares de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u2013Florida \u00a0y Nueva York\u2014 y en otros pa\u00edses de donde era trasladado \u00a0a cuentas en los Estados Unidos para finalmente ser dirigidos hacia \u00a0Colombia o hacia cuentas de clientes colombianos. Que ORTIZ \u00a0VILLAMIZAR se encargaba de realizar las transacciones consistentes en \u00a0dep\u00f3sitos en esa moneda y luego exportar equipos electr\u00f3nicos \u00a0desde Estados Unidos a Colombia por un valor generalmente equivalente \u00a0a los fondos en d\u00f3lares, mientras el otro sujeto que \u00a0permanec\u00eda en Colombia, recib\u00eda los equipos y pagaba a \u00a0ORTIZ VILLAMIZAR y \u00a0a otros clientes en \u00a0pesos colombianos la cantidad correspondiente qued\u00e1ndose con \u00a0una comisi\u00f3n para s\u00ed mismo. As\u00ed, uno y otro \u00a0obraban a conciencia del origen il\u00edcito de los fondos \u00a0negociados. El uno \u2013el corredor\u2014 con la manifiesta \u00a0intenci\u00f3n de lavar dinero proveniente del narcotr\u00e1fico \u00a0y, el otro \u2013el comprador\u2014 con la de evadir los controles \u00a0cambiarios o fiscales de las autoridades colombianas, pero a \u00a0sabiendas de la ilicitud del origen de las divisas que adquir\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0la Fiscal Auxiliar del Distrito Sur de Nueva York que \u201cEstados \u00a0Unidos probar\u00e1 este caso contra (\u2026) y ORTIZ VILLAMIZAR \u00a0mediante diversos tipos de evidencia, incluyendo mensajes de correo \u00a0electr\u00f3nico obtenidos legalmente, comunicaciones grabadas \u00a0legalmente, registro de transferencias cablegr\u00e1ficas de \u00a0fondos, fotograf\u00edas de fondos en efectivo, evidencia f\u00edsica \u00a0y testimonio de testigos. Toda la conducta delictiva de los acusados \u00a0alegada en la acusaci\u00f3n formal ocurri\u00f3 despu\u00e9s \u00a0del 17 de diciembre de 1997\u201d, cumpliendo \u00a0as\u00ed con el \u00a0requisito previsto en el inciso final del art\u00edculo 35 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el Acto \u00a0Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la \u00a0entrega de ciudadanos colombianos \u00fanicamente opera por hechos \u00a0cometidos con posterioridad a la promulgaci\u00f3n de la referida \u00a0reforma. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. \u00a0 Todos \u00a0los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena \u00a0identidad de la persona reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto \u00a0con la Nota Verbal que solicit\u00f3 la captura con fines de \u00a0extradici\u00f3n, como con la que formaliz\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0de extradici\u00f3n, se suministraron datos suficientes para \u00a0establecer la plena identidad del reclamado. All\u00ed se \u00a0identific\u00f3 a DAVID \u00a0ALEXANDER ORTIZ VILLAMIZAR \u00a0por \u00a0su nombre y por su alias, se indic\u00f3 su fecha y lugar de \u00a0nacimiento, se anot\u00f3 el n\u00famero de su c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda colombiana y se agreg\u00f3 una fotograf\u00eda \u00a0se\u00f1alada como suya (folios 34-37 y 44 &#8211; 47). \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. \u00a0Copia \u00a0aut\u00e9ntica de las disposiciones penales aplicables para el \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la declaraci\u00f3n jurada que en apoyo de la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n se anex\u00f3 a \u00e9sta, la Fiscal Auxiliar \u00a0de los Estados Unidos de Am\u00e9rica para el Distrito Sur de Nueva \u00a0York transcribe las leyes pertinentes federales del pa\u00eds \u00a0requirente citadas en el auto de acusaci\u00f3n, ordenadas como \u00a0prueba \u201cA\u201d de los documentos adjuntos (folios 111 a 119). \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0la documentaci\u00f3n a que se ha hecho menci\u00f3n, aparece \u00a0producida en el idioma ingl\u00e9s y traducida al castellano en \u00a0legal forma. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Demostraci\u00f3n \u00a0Plena de la Identidad del Solicitado: \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0duda le ofrece a la Sala el tema, pues el pa\u00eds requirente ha \u00a0entregado conforme lo indica el C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0nacional todos los datos que posee y que son suficientes para la \u00a0identificaci\u00f3n del ciudadano colombiano DAVID \u00a0ALEXANDER ORTIZ VILLAMIZAR, \u00a0tanto en la Nota Verbal con que reclam\u00f3 su detenci\u00f3n \u00a0con fines de extradici\u00f3n, como con la que formaliz\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n, estableci\u00e9ndose una plena coincidencia entre \u00a0el reclamado y el vinculado a \u00e9ste tr\u00e1mite, tal como de \u00a0antiguo tiene la jurisprudencia definida la precisi\u00f3n y \u00a0alcance del tema. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los Estados Unidos de Am\u00e9rica han solicitado en \u00a0extradici\u00f3n a quien responde a ese nombre, \u00a0es ciudadano colombiano identificado con la c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda nacional No. 80.094.307 y natural de Bucaramanga, \u00a0lugar donde naci\u00f3 el 15 de febrero de 1982. \u00a0 Esos datos \u00a0tuvieron precisa coincidencia con los que constat\u00f3 la Polic\u00eda \u00a0Judicial al momento de su captura (folios 11 al 27) al aprehenderlo \u00a0en cumplimiento de la orden de captura emitida en su contra por el \u00a0fiscal general de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, son tambi\u00e9n coincidentes con los que el propio \u00a0requerido anot\u00f3 en esta fase del tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n; de igual manera, se \u00a0constat\u00f3 en la confrontaci\u00f3n dactilosc\u00f3pica \u00a0realizada ese mismo d\u00eda, resultando compatibilidad entre las \u00a0impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar del \u00a0capturado, las cuales \u00a0corresponden \u00a0a quien se identifica con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. \u00a080.094.307, como figura \u00a0en \u00a0la base de datos de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0(folios 25 y 26 por ambas caras). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Principio \u00a0de la doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de una extradici\u00f3n que se rige por las normas del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, el principio de la doble incriminaci\u00f3n \u00a0se define conforme al llamado sistema de eliminaci\u00f3n cuya \u00a0caracter\u00edstica principal es la conexi\u00f3n de los hechos a \u00a0unas sanciones punitivas m\u00ednimas. Tal como lo se\u00f1ala el \u00a0C\u00f3digo, es necesario \u201cque \u00a0el hecho que la motiva tambi\u00e9n est\u00e9 previsto como \u00a0delito en Colombia y reprimido con una sanci\u00f3n privativa de la \u00a0libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a 4 a\u00f1os\u201d \u00a0(art\u00edculo 511-1). \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Los \u00a0hechos citados en la Nota Verbal mediante la que se formaliza \u00a0la \u00a0 petici\u00f3n de extradici\u00f3n y en los documentos anexos, \u00a0hacen \u00a0referencia a la existencia de una organizaci\u00f3n criminal \u00a0integrada, entre otros, por DAVID \u00a0ALEXANDER ORTIZ VILLAMIZAR \u00a0que \u00a0estaba dedicada a la transferencia de dineros provenientes de \u00a0actividades de narcotr\u00e1fico en los Estados Unidos de Am\u00e9rica, \u00a0y de su remisi\u00f3n a Colombia, previo paso por varios pa\u00edses, \u00a0mediante m\u00faltiples transacciones electr\u00f3nicas a cuentas \u00a0de personas ubicadas en territorio nacional con la finalidad de, \u00a0posteriormente, exportar equipos electr\u00f3nicos por valor \u00a0equivalente en d\u00f3lares. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0mayor ilustraci\u00f3n se transcribe la acusaci\u00f3n 19 CRIM \u00a0840: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0Desde al menos junio de 2018, o alrededor de dicha fecha, hasta 2019, \u00a0o alrededor de dicha fecha (\u2026) y DAVID ORTIZ VILLAMIZAR, los \u00a0acusados, participaron en una estratagema para lavar fondos de \u00a0lugares en todo Estados Unidos a destinatarios en Colombia, entre \u00a0otros lugares. Entre otras cosas, el objeto de la estratagema era \u00a0permitir que los clientes con dinero en efectivo ubicado \u00a0en los Estados Unidos transfirieran el valor de dicho efectivo a \u00a0otros pa\u00edses, principalmente Colombia, sin necesidad de \u00a0transportar moneda de los Estados Unidos f\u00edsicamente a trav\u00e9s \u00a0de fronteras internacionales ni depositar directamente grandes \u00a0cantidades de efectivo en el sistema financiero leg\u00edtimo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para llevar a cabo la estratagema, los \u201cclientes\u201d es \u00a0decir los propietarios de los fondos situados en los Estados Unidos \u00a0utilizaban los servicios de agentes de cambio que operaban \u00a0principalmente en Colombia (\u201clos agentes de cambio\u201d). Los \u00a0agentes de cambio ofrec\u00edan contratos com\u00fanmente \u00a0exigiendo (a) recoger dinero en moneda de los Estados Unidos de \u00a0mensajeros en todo Estados Unidos y recibir giros cablegr\u00e1ficos \u00a0internacionales en los Estados Unidos, y (b) entregar una cantidad \u00a0correspondiente en pesos en Colombia a los agentes de cambio. Una vez \u00a0cumplido el contrato de entrega satisfactoriamente, los agentes de \u00a0cambio ganaban una comisi\u00f3n, descont\u00e1ndola de los pesos \u00a0recibidos por ellos en Colombia. La (s) persona (s) a quien (es) \u00a0contrataba (n) los agentes de cambio para disponer la recogida y \u00a0recepci\u00f3n en moneda de los Estados Unidos tambi\u00e9n \u00a0recib\u00eda (n) una comisi\u00f3n tomada de los pesos recibidos \u00a0por los agentes en Colombia. Aunque el pago de comisiones de los \u00a0fondos cobrados conforme a un contrato significaba que los clientes \u00a0no recib\u00edan el valor total de los fondos que pose\u00edan \u00a0los clientes en los Estados Unidos, esta estratagema permit\u00eda \u00a0a los clientes evitar arriesgarse a que se detectaran grandes \u00a0cantidades de efectivo al cruzar fronteras internacionales y evitar \u00a0el cumplimiento de requisitos de informes financieros. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo refrend\u00f3 en su declaraci\u00f3n el Agente Especial de la \u00a0DEA que acompa\u00f1\u00f3 la investigaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA \u00a0partir de mayo de 2018, seg\u00fan la informaci\u00f3n entregada \u00a0por una fuente confidencial (FC), las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0comenzaron a investigar una estratagema de lavado de dinero basada en \u00a0el comercio y dise\u00f1ada para transmitir presuntas ganancias de \u00a0la droga desde Estados Unidos a Colombia. La investigaci\u00f3n \u00a0encontr\u00f3 que, a m\u00e1s tardar a partir de junio de 2018 y \u00a0continuando hasta mayo de 2019 como m\u00ednimo, varios sujetos, \u00a0entre ellos (\u2026), actuaron como agentes de cambio de dinero a \u00a0pesos en el mercado negro (BMPE) en representaci\u00f3n de \u00a0clientes, entre ellos ORTIZ VILLAMIZAR, quienes ten\u00edan \u00a0presuntas ganancias de droga en los Estados Unidos. \u00a0(\u2026) \u00a0trabajando en representaci\u00f3n de ORTIZ VILLAMIZAR. Colabor\u00f3 \u00a0con conspiradores y agentes encubiertos del orden p\u00fablico para \u00a0trasladar fondos en moneda de los EE.UU. desde los Estados Unidos a \u00a0Colombia, incluyendo para depositar moneda de los EE.UU. en cuentas \u00a0bancarias con sede en los EE.UU., y luego exportar equipo electr\u00f3nico \u00a0desde Estados Unidos a Colombia por un valor generalmente equivalente \u00a0a los fondos en moneda de los EE.UU. en Colombia (\u2026) recib\u00eda \u00a0el equipo electr\u00f3nico que se enviaba desde Estados Unidos. (\u2026) \u00a0pagaba entonces a ORTIZ VILLAMIZAR y a otros clientes en pesos \u00a0colombianos la cantidad equivalente al valor del equipo electr\u00f3nico, \u00a0y (\u2026) conservaba una comisi\u00f3n para s\u00ed mismo. \u00a0Adem\u00e1s de los agentes de BMPE. La estratagema de lavado de \u00a0dinero depend\u00eda de mensajeros de dinero y sus agentes en los \u00a0Estados Unidos, vendedores de art\u00edculos electr\u00f3nicos en \u00a0los Estados Unidos y Colombia, y los sistemas bancarios de ambos \u00a0pa\u00edses.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esos hechos, la autoridad judicial del pa\u00eds requirente, como \u00a0ya se dijo, formul\u00f3 dos cargos a ORTIZ VILLAMIZAR que calific\u00f3 \u00a0de la siguiente manera: i) Concierto \u00a0para operar un negocio de transferencia de dinero sin licencia, en \u00a0violaci\u00f3n del T\u00edtulo 18, Secciones 1960 y 371 del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos; y, \u00a0ii) \u00a0Operar \u00a0un negocio de transferencia de dinero sin licencia, en violaci\u00f3n \u00a0del T\u00edtulo 18, Secciones 1960 y 2 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Ahora, es menester determinar si esos acontecimientos son \u00a0considerados delitos en Colombia, tal como pasa a analizarse: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primer cargo contenido en la acusaci\u00f3n formal 19 CRIM 840 \u00a0definido como concierto para operar un negocio de transferencia de \u00a0dinero sin licencia, contenido en el T\u00edtulo 18, Secciones 1960 \u00a0y 371 del C\u00f3digo de los Estados Unidos prev\u00e9 que \u201cSi \u00a0dos o m\u00e1s personas conspiran \u2026 ya sea para cometer \u00a0alg\u00fan delito contra los Estados Unidos \u2026 o alguna \u00a0entidad de los mismos de alguna manera o para cualquier fin, y una o \u00a0m\u00e1s de dichas personas efectivamente act\u00faan para \u00a0concretar el objeto del concierto para delinquir, cada una de ellas \u00a0ser\u00e1 multada conforme a este t\u00edtulo o encarcelada por \u00a0un m\u00e1ximo de cinco a\u00f1os, o ambas penas.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0conducta es punible frente a la legislaci\u00f3n colombiana tal \u00a0como se ha tipificado en el art\u00edculo 340 del C\u00f3digo \u00a0Penal, modificado por la Ley 1908 de 2018, que consagra el concierto \u00a0para delinquir \u201ccuando \u00a0varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una \u00a0de ellas (\u2026), \u00a0y si bien dentro de los fines consagrados en la regulaci\u00f3n \u00a0local no est\u00e1 previsto el hecho de operar un negocio de \u00a0transferencia de dinero sin licencia, se recordar\u00e1 que la \u00a0adecuaci\u00f3n de la conducta en el aspecto bajo an\u00e1lisis \u00a0depende de los postulados f\u00e1cticos y no de la denominaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica con la que cada pa\u00eds reprenda la infracci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el an\u00e1lisis de las piezas documentales aportadas por la naci\u00f3n \u00a0requirente muestra que el concierto para delinquir se formul\u00f3 \u00a0en la acusaci\u00f3n for\u00e1nea partiendo de la base de que \u00a0DAVID ORTIZ VILLAMIZAR y otro \u201cparticiparon \u00a0en una estratagema para lavar \u00a0fondos \u00a0de lugares en todo Estados Unidos a destinatarios en Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0ello, debe advertirse que el cargo Uno encuentra correspondencia en \u00a0la legislaci\u00f3n nacional, en el delito previsto en el inciso \u00a02\u00ba, art. 340 del C\u00f3digo Penal, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0340. CONCIERTO PARA DELINQUIR.\u00a0&lt;Art\u00edculo modificado \u00a0por el art\u00edculo\u00a05\u00a0de \u00a0la Ley 1908 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Cuando \u00a0varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una \u00a0de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con prisi\u00f3n \u00a0de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de\u2026 lavado de activos\u2026 \u00a0la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) \u00a0a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil \u00a0(30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, con fundamento en esos hechos, al requerido en extradici\u00f3n \u00a0tambi\u00e9n le formularon en los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0un segundo cargo contenido dentro de la acusaci\u00f3n antes \u00a0referida anunciado como \u201cOperaci\u00f3n \u00a0de un negocio de transmisi\u00f3n monetaria sin tener licencia\u201d \u00a0(T\u00edtulo 18, secciones 1960 y 2 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos) que sanciona a: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) \u00a0Quienquiera que a sabiendas efect\u00fae, controle, gestione, \u00a0supervise, dirija o sea propietario en su totalidad o en parte de un \u00a0negocio de transmisi\u00f3n de dinero sin licencia, ser\u00e1 \u00a0multado conforme a este t\u00edtulo o encarcelado por un m\u00e1ximo \u00a0de 5 a\u00f1os, o ambas penas. \u00a0<\/p>\n<p>b) Tal como se \u00a0usa en esta secci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2. El t\u00e9rmino \u00a0\u201ctransmisi\u00f3n de dinero\u201d incluye transferir fondos \u00a0en representaci\u00f3n del p\u00fablico por cualquier medio que \u00a0sea, incluyendo entre otros, transferencias dentro de este pa\u00eds \u00a0o a lugares en el exterior mediante cable, cheque, giro, fax o \u00a0mensajero (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el precitado delito, al confrontarlo con el \u00a0supuesto de hecho por el que se persigue al ciudadano por el Estado \u00a0requirente, observa la Corte que encuentra adecuaci\u00f3n en el \u00a0tipo penal contenido en el art. 323 de la Ley 599 de 2000 modificado \u00a0por el art. 11 de la Ley 1762 de 2015: \u00a0<\/p>\n<p>\u201clavado \u00a0de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, \u00a0transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que \u00a0tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tr\u00e1fico \u00a0de migrantes, trata de personas, extorsi\u00f3n, enriquecimiento \u00a0il\u00edcito, secuestro extorsivo, rebeli\u00f3n, tr\u00e1fico \u00a0de armas, tr\u00e1fico de menores de edad, financiaci\u00f3n del \u00a0terrorismo y administraci\u00f3n de recursos relacionadas con \u00a0actividades terroristas, tr\u00e1fico de drogas t\u00f3xicas, \u00a0estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas, delitos contra el \u00a0sistema financiero, delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude \u00a0aduanero o favorecimiento y facilitaci\u00f3n del contrabando, \u00a0favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en \u00a0cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos \u00a0ejecutados bajo concierto para delinquir, o les d\u00e9 a los \u00a0bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o \u00a0los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, \u00a0ubicaci\u00f3n, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes, \u00a0incurrir\u00e1 por esa sola conducta, en prisi\u00f3n de diez \u00a0(10) a treinta (30) a\u00f1os y multa de mil (1.000) a cincuenta \u00a0mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0lavado de activos ser\u00e1 punible aun cuando las actividades de \u00a0que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados \u00a0anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el \u00a0extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0penas privativas de la libertad previstas en el presente art\u00edculo \u00a0se aumentar\u00e1n de una tercera parte a la mitad cuando para la \u00a0realizaci\u00f3n de las conductas se efectuaren operaciones de \u00a0cambio de comercio exterior, o se introdujeren mercanc\u00edas al \u00a0territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0se satisface la exigencia de doble incriminaci\u00f3n en ese \u00a0aspecto, pues como viene de verse, los \u00a0hechos que por \u00e9l motivan la solicitud se encuentran \u00a0tipificados como delito en Colombia y tienen, adem\u00e1s, se\u00f1alada \u00a0pena de prisi\u00f3n cuyo m\u00ednimo no es inferior a 4 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la Sala debe \u00a0hacer las siguientes consideraciones en relaci\u00f3n con este \u00a0\u00faltimo cargo formulado contra DAVID ALEXANDER ORTIZ \u00a0VILLAMIZAR: \u00a0<\/p>\n<p>Las Notas Verbales \u00a0que fundamentan el pedido de extradici\u00f3n informan que el \u00a0solicitado es pedido por el delito de operar un negocio de \u00a0transmisi\u00f3n de dinero sin licencia, conducta frente a la cual, \u00a0la \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido5, \u00a0frente a supuestos de hecho similares a los se\u00f1alados en el \u00a0cargo Dos antes anotado y a su vez descrito en las Secciones 1960 y 2 \u00a0del T\u00edtulo 18, del C\u00f3digo Federal de los Estados \u00a0Unidos, es decir, la conducta de liderar, \u00a0controlar, administrar, supervisar, dirigir y tener la propiedad de \u00a0un negocio dedicado a la transmisi\u00f3n de dinero sin la licencia \u00a0apropiada y sin el cumplimiento de las obligaciones de registro de un \u00a0negocio dedicado a tal actividad; \u00a0que no est\u00e1 consagrada en nuestra normatividad como il\u00edcita, \u00a0\u201cpor \u00a0cuanto confrontando aquellos hechos con los tipos penales obrantes en \u00a0el T\u00edtulo X del C\u00f3digo Penal, que corresponde a los \u00a0\u201cdelitos contra el orden econ\u00f3mico social\u201d y en \u00a0particular vistos sus cap\u00edtulos segundo, rotulado como \u201cde \u00a0los delitos contra el sistema financiero\u201d, y quinto, denominado \u00a0\u201cdel lavado de activos\u201d, en ninguno de ellos se describen \u00a0tales actos6. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0lectura de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita en el \u00a0indictment \u00a0que \u00a0sustenta esta petici\u00f3n de extradici\u00f3n as\u00ed \u00a0 como \u00a0de las declaraciones juradas de apoyo, muestran claramente que el \u00a0origen de la investigaci\u00f3n parti\u00f3 de la asociaci\u00f3n \u00a0de varios sujetos, entre ellos ORTIZ VILLAMIZAR, quienes crearon una \u00a0empresa criminal con el \u00fanico objetivo de recolectar en \u00a0Estados Unidos dineros provenientes del narcotr\u00e1fico, \u00a0camuflando de legalidad las trasferencias de los valores recaudados a \u00a0trav\u00e9s del sistema financiero estadounidense -en algunas \u00a0ocasiones-, en otras, a trav\u00e9s de mercanc\u00eda que \u00a0enviaban a Colombia los \u201cagentes \u00a0de cambio\u201d, rol \u00a0desempe\u00f1ado por el pedido en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, \u00a0para las autoridades judiciales extranjeras se trata de \u201cuna \u00a0estratagema para lavar fondos\u201d, situaci\u00f3n \u00a0que no puede pasar por alto la Corte al existir un relato de los \u00a0sucesos acorde con la descripci\u00f3n de lavado de activos, \u00a0independientemente de la denominaci\u00f3n jur\u00eddica que \u00a0tenga en el pa\u00eds solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, respecto de los dos cargos incluidos en la \u00a0acusaci\u00f3n dictada \u00a0por la Corte para el Distrito Sur de Nueva York la Corte emitir\u00e1 \u00a0concepto favorable, al encontrarse satisfecho el requisito de la \u00a0doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 \u00a0Aunque la acusaci\u00f3n dictada por la Corte para el Distrito Sur \u00a0de Nueva York incluye la cl\u00e1usula de decomiso penal sobre los \u00a0bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condici\u00f3n no \u00a0puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Es que, como ha \u00a0venido expresando esta Corporaci\u00f3n pac\u00edficamente, la \u00a0alusi\u00f3n a esa figura no comporta imputaci\u00f3n alguna. Se \u00a0trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria \u00a0de responsabilidad podr\u00eda acarrear respecto de los bienes \u00a0involucrados en los delitos de cuya comisi\u00f3n se acusa al \u00a0requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Como ese tema es \u00a0ajeno a la solicitud de extradici\u00f3n, no puede ser analizado \u00a0por la Sala para los fines del concepto a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero: \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0como invariablemente lo ha sostenido la Corte, el Indictment \u00a0equivale a la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n nacional en \u00a0cuanto, como \u00e9sta, tiene la fuerza jur\u00eddica de impulsar \u00a0la apertura de la fase de juzgamiento dentro del juicio oral que \u00a0finaliza con el respectivo fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0desde el punto de vista formal contiene el lugar y la fecha o \u00e9poca \u00a0en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los part\u00edcipes \u00a0y la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de las conductas, con lo \u00a0cual satisface los aspectos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la \u00a0imputaci\u00f3n. As\u00ed, entonces, no hay duda que en este caso \u00a0se satisface tambi\u00e9n esa exigencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con el respeto del principio de cosa juzgada y el non \u00a0bis in \u00eddem7. \u00a0<\/p>\n<p>En la actuaci\u00f3n \u00a0no se tiene conocimiento y no existe evidencia de que la persona \u00a0reclamada est\u00e9 siendo procesada, haya sido juzgada o dejada en \u00a0libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la \u00a0petici\u00f3n de entrega, como lo corrobor\u00f3 la Polic\u00eda \u00a0Nacional y la fiscal\u00eda general de la Naci\u00f3n, por \u00a0requerimiento de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0informaron dichas autoridades que DAVID \u00a0ALEXANDER ORTIZ VILLAMIZAR \u00a0aparece mencionado y relacionado en diversas investigaciones por \u00a0hechos y delitos distintos por los que se solicita su entrega, a \u00a0saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autoridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Delitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>889163 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Ley 600 de 2000) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0315 de la Unidad Local de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lesiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personales culposas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inactivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110016000049201206683 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 de la unidad de estafas Bucaramanga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estafa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Activo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110016500131201601524 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0280 de la unidad de violencia intrafamiliar de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intrafamiliar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>inactivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificado el \u00a0sistema de consulta de procesos de la rama judicial, no aparece que \u00a0alguna de esas actuaciones de la fiscal\u00eda haya avanzado hasta \u00a0sentencia o a cualquier fase superior de mera investigaci\u00f3n \u00a0que de alguna manera inhibiera el concepto favorable que aqu\u00ed \u00a0debe emitirse. Y no se evidencia ni siquiera que por cuenta de alguno \u00a0de dichos asuntos haya sido condenado, seg\u00fan consta, adem\u00e1s, \u00a0en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0se tiene que los delitos por los que es requerido ORTIZ VILLAMIZAR no \u00a0son de naturaleza pol\u00edtica y en el tr\u00e1mite no obra \u00a0informaci\u00f3n, reporte ni evidencia que d\u00e9 cuenta que el \u00a0reclamado sea desmovilizado de las FARC, como para que lo cobije la \u00a0garant\u00eda de no extradici\u00f3n establecida en el art\u00edculo \u00a0transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, no concurre ninguna causal constitucional impediente de la \u00a0extradici\u00f3n, que imposibilite la entrega \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Condicionamientos. \u00a0<\/p>\n<p>Como el reclamado \u00a0es colombiano, el Gobierno Nacional est\u00e1 en la obligaci\u00f3n \u00a0de supeditar su entrega, en el evento de acceder a ella, a que no \u00a0pueda ser en ning\u00fan caso juzgado por hechos anteriores ni \u00a0distintos a los que la motivan que ocurrieron entre mayo de 2018 y \u00a0mayo de 2019, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a \u00a0impon\u00e9rsele en el pa\u00eds requirente el tiempo que ha \u00a0permanecido en detenci\u00f3n con motivo del presente tr\u00e1mite, \u00a0y a que se le conmute la pena de muerte. Igualmente, a que no sea \u00a0sometido a desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas \u00a0crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisi\u00f3n perpetua \u00a0o confiscaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, \u00a0corresponde condicionar la entrega del solicitado, a que se le \u00a0respeten todas las garant\u00edas debidas en raz\u00f3n de su \u00a0condici\u00f3n de nacional colombiano8, \u00a0en concreto a: tener acceso a un proceso p\u00fablico sin \u00a0dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un \u00a0int\u00e9rprete y un defensor designado por \u00e9l o por el \u00a0Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar \u00a0la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se \u00a0alleguen en su contra, su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la \u00a0libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que \u00a0eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la \u00a0finalidad esencial de reforma y adaptaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo \u00a0el Gobierno Nacional deber\u00e1 imponer al Estado requirente, en \u00a0orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la \u00a0obligaci\u00f3n de facilitar los medios necesarios para garantizar \u00a0su repatriaci\u00f3n en condiciones de dignidad y respeto por la \u00a0persona humana, en caso de llegar a ser sobrese\u00eddo, absuelto, \u00a0declarado no culpable o su situaci\u00f3n jur\u00eddica resuelta \u00a0definitivamente de manera semejante en el pa\u00eds solicitante, \u00a0incluso, con posterioridad a su liberaci\u00f3n una vez cumpla la \u00a0pena all\u00ed impuesta por sentencia condenatoria originada en el \u00a0cargo por el cual procede la presente extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0deber\u00e1 condicionar la entrega a que el pa\u00eds requirente, \u00a0de acuerdo con sus pol\u00edticas internas sobre la materia, \u00a0ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado \u00a0pueda tener contacto regular con sus familiares m\u00e1s cercanos, \u00a0considerando que el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de 1991 califica a la familia como n\u00facleo \u00a0esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n y reconoce su \u00a0honra, dignidad e intimidad, la cual tambi\u00e9n es protegida por \u00a0el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos en su \u00a0art\u00edculo 239. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0la entrega se debe condicionar a la obligaci\u00f3n de remitir \u00a0copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los \u00a0tribunales de ese pa\u00eds, en raz\u00f3n del cargo que aqu\u00ed \u00a0se le imputa. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se \u00a0advierte que en raz\u00f3n de lo dispuesto en el numeral 2\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es del \u00a0resorte del presidente de la Rep\u00fablica, en su condici\u00f3n \u00a0de jefe de Estado y supremo director de la pol\u00edtica exterior y \u00a0de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento \u00a0a los condicionamientos que se impongan a la concesi\u00f3n de la \u00a0extradici\u00f3n, quien a su vez debe determinar las consecuencias \u00a0que se deriven de su eventual incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite \u00a0CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradici\u00f3n presentada \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos en relaci\u00f3n con el \u00a0ciudadano colombiano DAVID ALEXANDER ORTIZ VILLAMIZAR, para que \u00a0responda por los cargos que le han sido imputados en la acusaci\u00f3n \u00a0No. 19 CRIM 840, dictada el 19 de noviembre de 2019 en la Corte de \u00a0los Estados Unidos para el Distrito de Sur de Nueva York. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0al requerido, a su defensor, al Ministerio P\u00fablico y al fiscal \u00a0general de la Naci\u00f3n, y devu\u00e9lvase al Ministerio de \u00a0Justicia y del Derecho para lo de su competencia y del Gobierno \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se devolver\u00e1 la actuaci\u00f3n al Ministerio de Justicia y \u00a0del Derecho para los tr\u00e1mites legales subsiguientes. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que sustentan la petici\u00f3n de extradici\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habr\u00edan cometido despu\u00e9s del 1 de enero de 2005, fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la cual entr\u00f3 en vigencia el nuevo C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio del cual se crea un t\u00edtulo de disposiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transitorias de la constituci\u00f3n para la terminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del conflicto armado y la construcci\u00f3n de una paz estable y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0duradera y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ CP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 de octubre de 2004 Rad. 22613, 24 de noviembre Rad. 22646; 1\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de diciembre de 2004 Rad. 22648 y 226649; 2 de marzo de 2005 Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022609; reiterados en el Rad. 57389 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ CP 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de julio de 2012 Rad. 38664. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En los conceptos CSJ CP, 16 septiembre2009, rad. 31036; CSJ CP, 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo 2010, rad. 32329 y CSJ CP, 16 junio 2010, rad. 33363, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aclar\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00absi antes de recibirse la petici\u00f3n de captura con fines \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de extradici\u00f3n existe en Colombia decisi\u00f3n en firme, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con car\u00e1cter de cosa juzgada, por los mismos hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentan la solicitud de env\u00edo fuera del pa\u00eds, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concepto ser\u00e1 desfavorable con el fin de respetar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principios de cosa juzgada y de non bis in \u00eddem (art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02004).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el criterio de esta Corporaci\u00f3n, a pesar de que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se produzca la entrega del ciudadano colombiano, \u00e9ste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los tratados sobre derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0humanos suscritos por el pa\u00eds (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025625). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suscrito por Estados Unidos el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 de octubre de 1977 y ratificado el 8 de junio de 1992. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 57408 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 127) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. VISTOS: \u00a0 Se ocupa la Corte \u00a0en emitir el concepto respectivo en este tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56275","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56275","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56275"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56275\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56275"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56275"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56275"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}