{"id":56273,"date":"2023-12-22T15:42:20","date_gmt":"2023-12-22T15:42:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/cp085-202156280\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:20","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:20","slug":"cp085-202156280","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/cp085-202156280\/","title":{"rendered":"CP085-2021(56280)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP085-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a056280 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 127 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0S U N T O \u00a0<\/p>\n<p>La Corte procede a \u00a0emitir concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano colombiano \u00a0Johan \u00a0Stiven Pedraza Buitrago, \u00a0efectuada por el Gobierno de la Rep\u00fablica de Argentina. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Nota \u00a0MRC 207\/191 \u00a0del 22 de julio de 2019, la Embajada de la Rep\u00fablica de \u00a0Argentina en Colombia solicit\u00f3 al Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores de este pa\u00eds, la captura preventiva con fines de \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Johan \u00a0Stiven Pedraza Buitrago, \u00a0quien \u00a0es requerido por el Juzgado Nacional de Menores No. 4, Secretar\u00eda \u00a0No. 10, con sede en la ciudad de Buenos Aires, en la causa N\u00ba \u00a056.362\/20172, \u00a0iniciada en su contra por los delitos de \u00absustracci\u00f3n \u00a0de menor de edad en grado de tentativa, en concurso real con el \u00a0delito de hurto de veh\u00edculo dejado en la v\u00eda p\u00fablica \u00a0en concurso real con el delito de supresi\u00f3n de la numeraci\u00f3n \u00a0de un objeto registrable\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto el 8 de marzo de 20184, \u00a0dicha autoridad declar\u00f3 rebelde a Johan \u00a0Stiven Pedraza Buitrago \u00a0y dispuso su captura e internaci\u00f3n, sin embargo, luego de \u00a0constatarse que aquel huy\u00f3 de Argentina se dispuso la \u00a0detenci\u00f3n internacional el 4 de julio de 20195. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Gobierno de \u00a0la Rep\u00fablica de Argentina, a trav\u00e9s de las Notas \u00a0Verbales: MRC 207\/196, \u00a0247\/197, \u00a0234\/198 \u00a0del 22 de julio, 13 de septiembre y 23 de agosto de 2019, \u00a0respectivamente, remiti\u00f3 informaci\u00f3n complementaria \u00a0relacionada con la solicitud de extradici\u00f3n de Johan \u00a0Stiven Pedraza Buitrago. \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0orden a concretar la extradici\u00f3n del citado ciudadano \u00a0colombiano, \u00a0por la v\u00eda diplom\u00e1tica, se aportaron debidamente \u00a0autenticados y certificados los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Las Notas \u00a0Verbales MRC 207\/199, \u00a0247\/1910 \u00a0y 234\/1911, \u00a0fechadas en su orden del 22 de julio, 13 de septiembre y 23 de agosto \u00a0de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Providencia \u00a0del 5 de octubre de 2017 emitida por el Juez Nacional de Menores No. \u00a04, Secretar\u00eda No. 10, de Buenos Aires, en la causa N\u00ba \u00a056.362\/2017, por medio de la cual se ordena el procesamiento de Johan \u00a0Stiven Pedraza Buitrago \u00a0tras ser considerado, en principio, autor penalmente responsable de \u00a0los delitos de sustracci\u00f3n de menor en grado de tentativa, en \u00a0concurso real con hurto de veh\u00edculo dejado en la v\u00eda \u00a0p\u00fablica y supresi\u00f3n de la numeraci\u00f3n de un \u00a0objeto registrable (art\u00edculos 42, 146, 163 inc. 6 y 289 inc. 3 \u00a0del C\u00f3digo Penal Argentino)12. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Auto del 8 de \u00a0marzo de 201813, \u00a0mediante el cual la autoridad judicial referida anteriormente, \u00a0determin\u00f3 \u00a0declarar rebelde a Johan \u00a0Stiven Pedraza Buitrago \u00a0y \u00a0disponer su captura e internaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Auto del 4 de \u00a0julio de 2019, por el que se \u00a0orden\u00f3 la captura internacional \u00a0de \u00a0Johan \u00a0Stiven Pedraza Buitrago14. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Exhorto \u00a0internacional original del 26 de julio de 201915, \u00a0librado por la autoridad judicial en menci\u00f3n, a fin de que se \u00a0conceda la extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Johan \u00a0Stiven Pedraza Buitrago, \u00a0\u00abcon \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda colombiana 1.007.379.353 y \u00a0pasaporte AS679565 expedido en Colombia, de 19 a\u00f1os, nacido el \u00a06\/4\/2000 en Bogot\u00e1 Rep\u00fablica de Colombia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. Relaci\u00f3n \u00a0de las normas sustanciales y de prescripci\u00f3n de la Rep\u00fablica \u00a0Argentina aplicables al caso concreto.16 \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia se \u00a0adelant\u00f3 la siguiente actuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>4. El Fiscal \u00a0General de la Naci\u00f3n, mediante la resoluci\u00f3n del 23 de \u00a0julio de 201917, \u00a0orden\u00f3 la captura con fines de extradici\u00f3n de Johan \u00a0Stiven Pedraza Buitrago, \u00a0quien \u00a0fue retenido ese mismo d\u00eda por miembros de la Polic\u00eda \u00a0Nacional en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., con fundamento en la \u00a0circular roja de INTERPOL A-7558\/7-2019, publicada el 10 de julio de \u00a0201918. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 25 de septiembre de 2019, el Ministerio de Justicia y del Derecho, \u00a0una vez determin\u00f3 que se encontraba formalizada \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0remiti\u00f3 a la Corte la documentaci\u00f3n ofrecida por el \u00a0Estado requirente19. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha comunicaci\u00f3n inform\u00f3 que la Canciller\u00eda \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, entre las Rep\u00fablicas de Colombia y \u00a0Argentina se encuentra vigente la \u00a0\u00abConvenci\u00f3n \u00a0sobre Extradici\u00f3n\u00bb, \u00a0suscrita \u00a0en Montevideo el 26 de diciembre de 1933. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Recibido el expediente en esta Corporaci\u00f3n, con auto del 2 de \u00a0octubre de 201920, \u00a0se le inform\u00f3 a Johan \u00a0Stiven Pedraza Buitrago \u00a0que \u00a0ostentaba el derecho a designar un defensor de confianza que lo \u00a0asista en el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n ante la Sala Penal \u00a0de la Corte Suprema de Justicia o, de lo contrario, se le asignar\u00eda \u00a0un profesional del derecho adscrito a la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0para que asuma su debida representaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de la \u00a0omisi\u00f3n del solicitado frente al anterior requerimiento, se le \u00a0design\u00f3 un defensor p\u00fablico, el cual tom\u00f3 \u00a0posesi\u00f3n el 31 de octubre de 201921. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo anterior, la Procuradora Tercera Delegada para la Casaci\u00f3n \u00a0Penal pidi\u00f3 como prueba que se alleguen al sumario por parte \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u201c(\u2026) \u00a0certificaci\u00f3n indicando si al solicitado en extradici\u00f3n, \u00a0est\u00e1 siendo requerido en Colombia por alg\u00fan delito \u00a0precisando su denominaci\u00f3n; si existe orden de captura vigente \u00a0o sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0defensor p\u00fablico de Johan \u00a0Stiven Pedraza Buitrago \u00a0deprec\u00f3 los siguientes medios de convicci\u00f3n; i) \u00a0certificaci\u00f3n por parte del Ente Persecutor respecto a \u00a0indagaciones o procesos penales en contra de su patrocinado, ii) \u00a0constancia de la Justicia Especial para la Paz acerca de si el \u00a0requerido hab\u00eda sido postulado o admitido en dicha \u00a0jurisdicci\u00f3n y, iii) \u00a0los antecedentes judiciales de su prohijado por parte de la Polic\u00eda \u00a0Nacional.23 \u00a0<\/p>\n<p>Con auto del 29 de \u00a0enero de 202024, \u00a0la Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 decretar en su totalidad las \u00a0solicitudes probatorias incoadas por los intervinientes y, una vez \u00a0considerado el agotamiento de esta etapa, se surti\u00f3 el \u00a0respectivo traslado para las alegaciones de conclusi\u00f3n en el \u00a0tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, en donde la representante de la \u00a0Procuradur\u00eda25 \u00a0y el Defensor26 \u00a0del ciudadano solicitado convergieron en apuntar que se satisfac\u00edan \u00a0las exigencias formales para viabilizar el pedido de extradici\u00f3n; \u00a0sin embargo, el defensor llam\u00f3 la atenci\u00f3n frente al \u00a0hecho de que los punibles por los cuales la Rep\u00fablica de \u00a0Argentina pide a Johan \u00a0Stiven Pedraza Buitrago \u00a0fueron \u00a0cometidos cuando este apenas contaba con diecisiete a\u00f1os de \u00a0edad, esto es, siendo un menor de edad, solicitando a la Corte que, \u00a0en el caso concreto, se observara el pliego de derechos y garant\u00edas \u00a0propias de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes inmersos en \u00a0causas penales. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, una vez surtido el tr\u00e1mite consagrado en la Ley \u00a0Procedimental Penal de 2004 para los pedimentos de extradici\u00f3n, \u00a0procede la Sala a emitir el respectivo concepto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Aspectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Acto \u00a0Legislativo 01 de 1997, la extradici\u00f3n se podr\u00e1 \u00a0solicitar, conceder u ofrecer de conformidad a lo se\u00f1alado en \u00a0los tratados p\u00fablicos o, en su defecto, de acuerdo a lo que \u00a0establezca la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para este asunto, \u00a0tal y como lo certific\u00f3 el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores, entre las Rep\u00fablicas de Colombia y Argentina se \u00a0encuentra vigente la Convenci\u00f3n sobre Extradici\u00f3n, \u00a0suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933. \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed, la \u00a0competencia atribuida a la Corporaci\u00f3n por el referido \u00a0instrumento internacional respecto al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, \u00a0conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 502 de la Ley 906 de \u00a02004, se circunscribe a emitir un concepto sobre la procedencia de \u00a0entregar o no a la persona solicitada por el pa\u00eds extranjero, \u00a0despu\u00e9s de verificar el cumplimiento de los siguientes \u00a0requisitos: \u00a0i) \u00a0validez formal de la documentaci\u00f3n; ii) \u00a0acreditaci\u00f3n de la identidad plena de la persona solicitada en \u00a0extradici\u00f3n; iii) \u00a0principio de la doble incriminaci\u00f3n; iv) \u00a0providencia que debe servir de fundamento a la petici\u00f3n y; v) \u00a0causales de improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo a lo anterior, la Sala abordar\u00e1 en el orden enunciado \u00a0el estudio de cada uno de dichos requisitos, con el debido \u00a0complemento que establece la Convenci\u00f3n sobre Extradici\u00f3n \u00a0de 1933. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Validez formal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la documentaci\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo preceptuado en el art\u00edculo V de la Convenci\u00f3n sobre \u00a0Extradici\u00f3n de Montevideo de 1933, normatividad vinculante \u00a0entre las Rep\u00fablicas de Colombia y Argentina, la solicitud \u00a0podr\u00e1 efectuarse por v\u00eda diplom\u00e1tica, consular o \u00a0de gobierno a gobierno, aportando: i) \u00a0copia \u00a0aut\u00e9ntica de \u00a0la orden de detenci\u00f3n emanada por un juez competente, ii) \u00a0una \u00a0relaci\u00f3n precisa del hecho imputado, iii) \u00a0una \u00a0copia de las leyes aplicables y de las relativas a la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal y de la pena y, iv) \u00a0lo \u00a0relativo a la filiaci\u00f3n y dem\u00e1s datos personales que \u00a0permitan identificar al individuo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Estas exigencias \u00a0se cumplieron a cabalidad en este caso, \u00a0por cuanto con las notas verbales No. 207\/19, 234\/19 y 247\/19 \u00a0fechadas respectivamente el 19 de julio, 23 de agosto y 13 de \u00a0septiembre de 2019, se allegaron por la v\u00eda diplom\u00e1tica \u00a0los documentos requeridos para el tr\u00e1mite, mismos que se \u00a0encuentran apostillados en el Ministerio de Relaciones Exteriores y \u00a0Culto de Argentina, adjuntando de esta manera; i) \u00a0el pedido formal de extradici\u00f3n incoado \u00a0por el Juzgado Nacional \u00a0de Menores No. 4, Secretar\u00eda No. 10, \u00a0con sede en la ciudad de Buenos Aires, en la causa N\u00ba \u00a056.362\/2017 del 26 de julio de 201927, \u00a0ii) \u00a0el auto del 8 de marzo de 2018, por cuyo m\u00e9rito esa autoridad \u00a0decret\u00f3 la captura e internaci\u00f3n de Johan \u00a0Stiven Pedraza Buitrago28, \u00a0iii) \u00a0la \u00a0respectiva \u00a0orden \u00a0de aprehensi\u00f3n internacional29, \u00a0iv) \u00a0el auto de la misma c\u00e9lula Judicial de Argentina del 5 de \u00a0octubre de 2017, en el cual se ordena el procesamiento -sin prisi\u00f3n \u00a0preventiva por ser menor de edad- del solicitado, tras ser \u00a0considerado, en principio, autor penalmente responsable del delito de \u00a0sustracci\u00f3n de menor en grado de tentativa, en concurso real \u00a0con hurto de veh\u00edculo dejado en la v\u00eda p\u00fablica y \u00a0supresi\u00f3n de numeraci\u00f3n de un objeto registrable30, \u00a0v) \u00a0el auto del 8 de marzo de 2018, mediante el cual el entonces imputado \u00a0fue declarado rebelde31 \u00a0y, \u00a0vi) \u00a0las disposiciones sobre prescripci\u00f3n y las aplicables al caso \u00a0previstas en el C\u00f3digo Penal de Argentina, que fueron \u00a0incorporadas en el auto de procesamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Los documentos \u00a0enunciados aparecen debidamente certificados por la Secretar\u00eda \u00a0No. 10 del Juzgado Nacional de Menores No. 4. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en \u00a0ellos se encuentran claramente especificados, entre otros aspectos; \u00a0i) \u00a0la \u00a0identidad de la persona solicitada, ii) \u00a0los hechos y circunstancias que dieron origen a la activaci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal, iii) \u00a0los elementos materiales probatorios que sustentan el caso, iv) \u00a0la descripci\u00f3n de los delitos cometidos y, v) \u00a0las normas sustanciales que definen y sancionan penalmente las \u00a0conductas punibles atribuidas a Johan \u00a0Stiven Pedraza Buitrago. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, se colige que esta exigencia se cumpli\u00f3 a \u00a0cabalidad por parte del pa\u00eds requirente \u00a0y, desde esa perspectiva, los documentos aportados con tal fin se \u00a0tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el \u00a0estudio que debe preceder al concepto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Plena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identidad entre el reclamado en extradici\u00f3n y la persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aprehendida. \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia se \u00a0contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona \u00a0solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de \u00a0extradici\u00f3n en el Estado requerido, por lo cual, es bajo este \u00a0puntual contexto que corresponde analizar a la Corte la \u00a0identificaci\u00f3n del reclamado Johan \u00a0Stiven Pedraza Buitrago. \u00a0<\/p>\n<p>En los documentos \u00a0allegados, las autoridades de la Rep\u00fablica Argentina \u00a0informaron que la persona solicitada en extradici\u00f3n responde \u00a0al nombre de \u00a0Johan \u00a0Stiven Pedraza Buitrago, \u00a0\u201ccon \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda colombiana \u00a01.007.379.353 y \u00a0pasaporte AS679565 expedido en Colombia, de 19 a\u00f1os, nacido el \u00a06 de abril de 2000 en Bogot\u00e1 Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0instruido, de ocupaci\u00f3n estudiante, hijo de Nohora Luc\u00eda \u00a0Buitrago Saldarriaga y de Rub\u00e9n Dar\u00edo Pedraza \u00a0Mart\u00ednez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El requerido, al \u00a0momento de ser capturado con fundamento en la Notificaci\u00f3n \u00a0Roja de Interpol, se identific\u00f3 con ese nombre y la c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda No. 1.007.379.353, como qued\u00f3 registrado \u00a0en el acta de notificaci\u00f3n de derechos del detenido32, \u00a0la constancia de buen trato33 \u00a0y las diferentes diligencias adelantadas en raz\u00f3n del presente \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>La identidad del \u00a0capturado se corrobor\u00f3 a trav\u00e9s de cotejo \u00a0dactilosc\u00f3pico34, \u00a0por cuyo medio se verific\u00f3 que sus impresiones dactilares \u00a0efectivamente pertenecen al ciudadano Johan \u00a0Stiven Pedraza Buitrago, \u00a0con n\u00famero \u00fanico de identificaci\u00f3n personal NUIP \u00a01.007.379.353, seg\u00fan el informe Web, expedido por la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil35. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no hay \u00a0duda de que el capturado con fines de extradici\u00f3n es la misma \u00a0persona solicitada en entrega y, adicionalmente, este aspecto no ha \u00a0sido cuestionado por el requerido ni su defensa, por tanto, este \u00a0requisito tambi\u00e9n se encuentra satisfecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. Jurisdicci\u00f3n \u00a0del Estado requirente. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0precept\u00faa el literal a) del art\u00edculo I de la Convenci\u00f3n \u00a0sobre Extradici\u00f3n de Montevideo, constituye exigencia para la \u00a0entrega que el Estado requirente tenga jurisdicci\u00f3n para \u00a0juzgar el hecho delictuoso atribuido al individuo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho requisito se \u00a0satisface por cuanto los acontecimientos en los que se funda el \u00a0pedimento tuvieron ocurrencia en el territorio de la Rep\u00fablica \u00a0de Argentina, espec\u00edficamente en la ciudad de Buenos Aires. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0el lugar de comisi\u00f3n de las conductas punibles, le otorga \u00a0competencia a las autoridades judiciales del Estado extranjero para \u00a0investigar y juzgar los delitos que le son imputados al reclamado en \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Principio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0I, literal b) de la Convenci\u00f3n sobre Extradici\u00f3n \u00a0suscrita en Montevideo exige para la procedencia de la extradici\u00f3n \u00a0que \u201cel \u00a0hecho por el cual se reclama la extradici\u00f3n tenga el car\u00e1cter \u00a0de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las \u00a0del Estado requerido con la pena m\u00ednima de un a\u00f1o de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0significa que, se deben confrontar los hechos en los que se funda la \u00a0petici\u00f3n de extradici\u00f3n con la legislaci\u00f3n \u00a0interna, a efectos de determinar si se ajusta a alguna de las \u00a0descripciones t\u00edpicas previstas en el C\u00f3digo Penal del \u00a0Estado requerido, sin consideraci\u00f3n a su denominaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica y tambi\u00e9n es indispensable verificar que se \u00a0satisfaga el quantum \u00a0punitivo \u00a0m\u00ednimo de la sanci\u00f3n exigida por el tratado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden a constatar lo referido anteriormente, se observa en la \u00a0documentaci\u00f3n allegada por el Gobierno de la Rep\u00fablica \u00a0de Argentina, que el ciudadano colombiano Johan \u00a0Stiven Pedraza Buitrago \u00a0es \u00a0requerido en extradici\u00f3n por el Juzgado Nacional de Menores \u00a0No. 4, por los delitos de sustracci\u00f3n de menor en grado de \u00a0tentativa, en concurso real con hurto de veh\u00edculo dejado en la \u00a0v\u00eda p\u00fablica y supresi\u00f3n de la numeraci\u00f3n \u00a0de un objeto registrable, \u00a0con fundamento en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1) \u00a0el \u00a0ocurrido [el] \u00a019 \u00a0de septiembre de 2017 a las 15.50 hs. aproximadamente en Av. Niceto \u00a0Vega y Fitz Roy de esta ciudad oportunidad en la cual, Johan Pedraza \u00a0que se encontraba tripulando la motocicleta marca Bajaj, modelo \u00a0Rouser color negro, subi\u00f3 a la vereda y comenz\u00f3 a \u00a0seguir al damnificado Lucas Federico Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez, \u00a0que llevaba a su hija Samara Gonz\u00e1lez L\u00f3pez, nacida el \u00a025\/3\/2016 en sus brazos al tiempo que hablaba por tel\u00e9fono \u00a0celular, siendo sorprendido desde atr\u00e1s por el encausado que \u00a0comenz\u00f3 a tironear del brazo de la bebe que apoyaba en el \u00a0hombro de su padre para sustra\u00e9rsela, sin lograrlo pues el \u00a0damnificado Lucas Federico Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez comenz\u00f3 \u00a0a forcejear para evitar que se la llevara. Con el brazo derecho tom\u00f3 \u00a0al encausado del casco y lo tir\u00f3 al piso, mientras \u00e9ste \u00a0le lanzaba golpes de pu\u00f1o, raspando con alg\u00fan elemento \u00a0al damnificado el b\u00edceps derecho y en el pecho. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el \u00a0forcejeo el damnificado ped\u00eda ayuda a viva voz y se \u00a0aproximaron varios vecinos que colaboraron para retener al encausado \u00a0en el lugar, interviniendo luego personal policial, que procedi\u00f3 \u00a0a la detenci\u00f3n y al secuestro de la motocicleta Bajaj modelo \u00a0Rouser con chasis 8CVA12DE04A001776, motor DJZCGE44315, con dominio \u00a0colocado 636-LQF. El damnificado recuper\u00f3 su tel\u00e9fono \u00a0celular que encontr\u00f3 ca\u00eddo en el piso, la bebe present\u00f3 \u00a0moretones en el p\u00f3mulo derecho y su padre lesiones de \u00a0importancia leve. \u00a0<\/p>\n<p>2) Como \u00a0hecho independiente se atribuye al nombrado en el ac\u00e1pite el \u00a0hecho ocurrido el 30 de julio de 2017, entre las 16 y 20 hs. \u00a0Oportunidad en la que se habr\u00eda apoderado ileg\u00edtimamente \u00a0del motoveh\u00edculo dominio A029UYX, marca Bajaj, modelo Rouser \u00a0180, a\u00f1o 2017, que su propietario Cristian David Disabato \u00a0dejara estacionado en la puerta de su domicilio sitio en Carlos Calvo \u00a01473 de esta ciudad a las 16 hs. Y al volver en su b\u00fasqueda ya \u00a0no la encontr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Alternativamente \u00a0se le atribuye el haber recibido para su provecho econ\u00f3mico y \u00a0con \u00e1nimo de lucro la motocicleta marca Bajaj modelo Rouser \u00a0con chasis 8CVA12DE04A001776, motor DJZCGE44315, con conocimiento de \u00a0su procedencia il\u00edcita. Recepci\u00f3n que se atribuye como \u00a0ocurrida entre el d\u00eda 30\/7\/2017 fecha en que fuera sustra\u00edda \u00a0a su propietario que realizara la denuncia en la Comisar\u00eda 18 \u00a0de P.F.A. por hurto y el d\u00eda \u00a019\/9\/2017 a las 16 hs., fecha en \u00a0que fuere secuestrada en poder del compareciente en Niceto Vega y \u00a0Fitz Roy de esa ciudad, en las circunstancias rese\u00f1adas. \u00a0<\/p>\n<p>3) Tambi\u00e9n \u00a0se le atribuye el haber sustituido, en circunstancia de tiempo y \u00a0lugar que por el momento se desconocen la chapa patente del \u00a0motoveh\u00edculo con chasis 8CVA12DE04A001776, motor DJZCGE44315, \u00a0al que le correspond\u00eda el dominio original A029UYX \u2013que \u00a0registraba pedido de secuestro- por el dominio 636-LQF, que \u00a0correspond\u00eda a otro motoveh\u00edculo marca Zanella, sin \u00a0pedido de secuestro36\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se \u00a0consigna en el auto de procesamiento del 5 de octubre de 2017 y en el \u00a0exhorto internacional del 26 de julio de 2019, esas conductas se \u00a0encuentran tipificadas en los art\u00edculos 42, 44, 146, 163 y 289 \u00a0del C\u00f3digo Penal Argentino, que disponen: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a042.-\u00a0El \u00a0que con el fin de cometer un delito determinado comienza su \u00a0ejecuci\u00f3n, pero no lo consuma por circunstancias ajenas a su \u00a0voluntad, sufrir\u00e1 las penas determinadas en el art\u00edculo \u00a044. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a044.-\u00a0La \u00a0pena que corresponder\u00eda al agente, si hubiere consumado el \u00a0delito, se disminuir\u00e1 de un tercio a la mitad. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la pena fuere de reclusi\u00f3n perpetua, la pena de la tentativa \u00a0ser\u00e1 reclusi\u00f3n de quince a veinte a\u00f1os. Si la \u00a0pena fuese de prisi\u00f3n perpetua, la de tentativa ser\u00e1 \u00a0prisi\u00f3n de diez a quince a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el delito fuera imposible, la pena se disminuir\u00e1 en la mitad y \u00a0 \u00a0podr\u00e1 reduc\u00edrsela al m\u00ednimo legal o eximirse \u00a0de ella, seg\u00fan el grado \u00a0de peligrosidad revelada por el \u00a0delincuente. \u00a0<\/p>\n<p>TITULO \u00a0V \u00a0<\/p>\n<p>DELITOS \u00a0CONTRA LA LIBERTAD \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo \u00a0I \u00a0<\/p>\n<p>Delitos \u00a0contra la libertad individual \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0146.-\u00a0Ser\u00e1 \u00a0reprimido con prisi\u00f3n o reclusi\u00f3n de 5 a 15 a\u00f1os, \u00a0el que sustrajere a un menor de 10 a\u00f1os del poder de sus \u00a0padres, tutor o persona encargada de \u00e9l, y el que lo retuviere \u00a0u ocultare. \u00a0<\/p>\n<p>TITULO \u00a0VI \u00a0<\/p>\n<p>DELITOS \u00a0CONTRA LA PROPIEDAD \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo \u00a0I \u00a0<\/p>\n<p>Hurto \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0163.\u00a0&#8211; \u00a0Se aplicar\u00e1 prisi\u00f3n de uno a seis a\u00f1os en los \u00a0casos siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0Cuando el hurto fuere de productos separados del suelo o de m\u00e1quinas, \u00a0instrumentos de trabajo o de productos agroqu\u00edmicos, \u00a0fertilizantes u otros insumos similares, dejados en el campo, o de \u00a0alambres u otros elementos de los cercos. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0Cuando el hurto se cometiere con ocasi\u00f3n de un incendio, \u00a0explosi\u00f3n, inundaci\u00f3n, naufragio, accidente de \u00a0ferrocarril, asonada o mot\u00edn o aprovechando las facilidades \u00a0provenientes de cualquier otro desastre o conmoci\u00f3n p\u00fablica \u00a0o de un infortunio particular del damnificado; \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0Cuando se hiciere uso de ganz\u00faa, llave falsa u otro \u00a0instrumento semejante o de llave verdadera que hubiere sido \u00a0substra\u00edda, hallada o retenida;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00ba \u00a0Cuando se perpetrare con escalamiento. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00ba \u00a0Cuando el hurto fuese de mercader\u00edas u otras cosas muebles \u00a0transportadas por cualquier medio y se cometiere entre el momento de \u00a0su carga y el de su destino o entrega, o durante las escalas que se \u00a0realizaren. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00ba \u00a0Cuando el hurto fuere de veh\u00edculos dejados en la v\u00eda \u00a0p\u00fablica o en lugares de acceso p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO \u00a0XII \u00a0<\/p>\n<p>DELITOS \u00a0CONTRA LA FE P\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo \u00a0II \u00a0<\/p>\n<p>Falsificaci\u00f3n \u00a0de sellos, timbres y marcas \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0289.\u00a0&#8211; \u00a0Ser\u00e1 reprimido con prisi\u00f3n de seis meses a tres a\u00f1os: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El que falsificare billetes de empresas p\u00fablicas de \u00a0transporte. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El que falsificare, alterare o suprimiere la numeraci\u00f3n de un \u00a0objeto registrada de acuerdo con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, estos \u00a0comportamientos se encuentran definidos como delitos en el C\u00f3digo \u00a0Penal colombiano -Ley 599 de 2000-, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>TITULO \u00a0III \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA CONDUCTA PUNIBLE \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0UNICO \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a027. TENTATIVA.\u00a0El \u00a0que iniciare la ejecuci\u00f3n de una conducta punible mediante \u00a0actos id\u00f3neos e inequ\u00edvocamente dirigidos a su \u00a0consumaci\u00f3n, y \u00e9sta no se produjere por circunstancias \u00a0ajenas a su voluntad, incurrir\u00e1 en pena no menor de la mitad \u00a0del m\u00ednimo ni mayor de las tres cuartas partes del m\u00e1ximo \u00a0de la se\u00f1alada para la conducta punible consumada. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0la conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas a la \u00a0voluntad del autor o part\u00edcipe, incurrir\u00e1 en pena no \u00a0menor de la tercera parte del m\u00ednimo ni mayor de las dos \u00a0terceras partes del m\u00e1ximo de la se\u00f1alada para su \u00a0consumaci\u00f3n, si voluntariamente ha realizado todos los \u00a0esfuerzos necesarios para impedirla \u00a0<\/p>\n<p>TITULO \u00a0III \u00a0<\/p>\n<p>DELITOS \u00a0CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL Y OTRAS GARANT\u00cdAS \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0II. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0SECUESTRO \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0168. SECUESTRO SIMPLE. El \u00a0que con prop\u00f3sitos distintos a los previstos en el art\u00edculo \u00a0siguiente, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento noventa y dos (192) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de ochocientos (800) a mil \u00a0quinientos (1500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0170. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. \u00a0La pena se\u00f1alada para el secuestro extorsivo ser\u00e1 de \u00a0cuatrocientos cuarenta y ocho (448) a seiscientos (600) meses y la \u00a0multa ser\u00e1 de seis mil seiscientos sesenta y seis punto \u00a0sesenta y seis (6666.66) a cincuenta mil (50000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, sin superar el l\u00edmite m\u00e1ximo \u00a0de la pena privativa de la libertad establecida en el C\u00f3digo \u00a0Penal, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>1. Si la \u00a0conducta se comete en persona discapacitada que no pueda valerse por \u00a0s\u00ed misma o que padezca enfermedad grave, o en menor de \u00a0dieciocho (18) a\u00f1os, o en mayor de sesenta y cinco (65) a\u00f1os, \u00a0o que no tenga la plena capacidad de autodeterminaci\u00f3n o que \u00a0sea mujer embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>TITULO \u00a0VII. \u00a0<\/p>\n<p>DELITOS \u00a0CONTRA EL PATRIMONIO ECONOMICO \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0I. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0HURTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de diecis\u00e9is (16) a treinta \u00a0y seis (36) meses cuando la cuant\u00eda no exceda de diez (10) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0240. HURTO CALIFICADO. \u00a0La pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de seis (6) a catorce (14) \u00a0a\u00f1os, si el hurto se cometiere: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con violencia sobre las cosas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Colocando a la v\u00edctima en condiciones de indefensi\u00f3n o \u00a0inferioridad o aprovech\u00e1ndose de tales condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante penetraci\u00f3n o permanencia arbitraria, enga\u00f1osa \u00a0o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias\u00a0<\/p>\n<p>inmediatas, \u00a0aunque all\u00ed no se encuentren sus moradores. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con escalonamiento, o con llave sustra\u00edda o falsa, ganz\u00faa \u00a0o cualquier otro instrumento similar, o violando o superando \u00a0seguridades electr\u00f3nicas u otras semejantes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a diecis\u00e9is \u00a0(16) a\u00f1os cuando se cometiere con violencia sobre las \u00a0personas. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0mismas penas se aplicar\u00e1n cuando la violencia tenga lugar \u00a0inmediatamente despu\u00e9s del apoderamiento de la cosa y haya \u00a0sido empleada por el autor o part\u00edcipe con el fin de asegurar \u00a0su producto o la impunidad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pena ser\u00e1 de siete (7) a quince (15) a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0cuando el hurto se cometiere sobre medio motorizado, o sus partes \u00a0esenciales, o sobre mercanc\u00eda o combustible que se lleve en \u00a0ellos.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Si \u00a0la conducta fuere realizada por el encargado de la custodia material \u00a0de estos bienes, la pena se incrementar\u00e1 de la sexta parte a \u00a0la mitad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pena ser\u00e1 de cinco (5) a doce (12) a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0cuando el hurto se cometiere sobre elementos destinados a \u00a0comunicaciones telef\u00f3nicas, telegr\u00e1ficas, inform\u00e1ticas, \u00a0telem\u00e1ticas y satelitales, o a la generaci\u00f3n, \u00a0transmisi\u00f3n o distribuci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica \u00a0y gas domiciliario, o a la prestaci\u00f3n de los servicios de \u00a0acueducto y alcantarillado. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0241. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. \u00a0La pena imponible de acuerdo con los art\u00edculos anteriores se \u00a0aumentar\u00e1 de la mitad a las tres cuartas partes, si la \u00a0conducta se cometiere: \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Sobre objeto expuesto a la confianza p\u00fablica por necesidad, \u00a0costumbre o destinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TITULO \u00a0IX. \u00a0<\/p>\n<p>DELITOS \u00a0CONTRA LA FE P\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0II. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA FALSIFICACION DE SELLOS, EFECTOS OFICIALES Y MARCAS \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0285. FALSEDAD MARCARIA El \u00a0que falsifique marca, contrase\u00f1a, signo, firma o r\u00fabrica \u00a0usados oficialmente para contrastar, identificar o certificar peso, \u00a0medida, calidad, cantidad, valor o contenido, o los aplique a objeto \u00a0distinto de aquel a que estaba destinado, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n \u00a0de diecis\u00e9is (16) a noventa (90) meses y multa de uno punto \u00a0treinta y tres (1.33) a treinta (30) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la conducta se realiza sobre sistema de identificaci\u00f3n de \u00a0medio motorizado, la pena ser\u00e1 de sesenta y cuatro (64) a \u00a0ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisi\u00f3n y multa de uno \u00a0punto treinta y tres (1.33) a treinta (30) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>(Subraya \u00a0y negrillas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo I, literal b, de la Convenci\u00f3n \u00a0sobre Extradici\u00f3n de Montevideo, para superar el requerimiento \u00a0de doble incriminaci\u00f3n no solamente es necesario que los \u00a0hechos sean objeto de punici\u00f3n tanto en el Estado solicitante \u00a0como en el Estado requerido, sino que adicionalmente, la pena \u00a0prevista debe ser m\u00ednimo de un a\u00f1o de prisi\u00f3n en \u00a0ambos ordenamientos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, \u00a0de acuerdo a las citas precedentes de las disposiciones de uno y otro \u00a0Estado con las cuales se encuentran penalizados los comportamientos \u00a0criminosos cometidos por Johan \u00a0Stiven Pedraza Buitrago, \u00a0se \u00a0tiene que, el punible de supresi\u00f3n de la numeraci\u00f3n de \u00a0un objeto registrable ostenta un margen punitivo de seis (6) meses a \u00a0tres (3) a\u00f1os de prisi\u00f3n, de acuerdo al art\u00edculo \u00a0289 del C\u00f3digo Penal de Argentina y, para el punible hom\u00f3logo \u00a0en Colombia, de conformidad con el art\u00edculo 285 de la Ley 599 \u00a0de 2004 se dispone una pena de sesenta y cuatro (64) a ciento \u00a0cuarenta y cuatro (144) \u00a0meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior, \u00a0se puede colegir que no se satisface el requisito concerniente al \u00a0monto punitivo m\u00ednimo que integra el axioma de la doble \u00a0incriminaci\u00f3n, frente al hecho constitutivo del punible de \u00a0supresi\u00f3n de la numeraci\u00f3n de un objeto registrable, \u00a0ya que en la Rep\u00fablica de Argentina la pena m\u00ednima es \u00a0de seis meses de prisi\u00f3n, motivo por el cual, se torna \u00a0inviable la solicitud de extradici\u00f3n por cuenta de este \u00a0espec\u00edfico delito. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0frente a los il\u00edcitos de sustracci\u00f3n de menor y hurto \u00a0de veh\u00edculo dejado en la v\u00eda p\u00fablica, se predica \u00a0a cabalidad el principio de doble incriminaci\u00f3n, tanto en la \u00a0parte objetiva-sustancial como en lo referente al quantum \u00a0punitivo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Providencia \u00a0que debe servir de sustento a la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0literal b) del art\u00edculo V de la Convenci\u00f3n sobre \u00a0Extradici\u00f3n de 1933 prev\u00e9 que la petici\u00f3n de \u00a0entrega debe estar acompa\u00f1ada, cuando el individuo solo est\u00e1 \u00a0siendo acusado37, \u00a0de \u201cuna \u00a0copia aut\u00e9ntica de la orden de detenci\u00f3n, emanada de \u00a0Juez competente; una relaci\u00f3n precisa del hecho imputado, una \u00a0copia de las leyes penales aplicables a \u00e9sta (sic), as\u00ed \u00a0como de las leyes referentes a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0o de la pena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el literal c) del mismo art\u00edculo V consagra que \u201cya \u00a0se trate de condenado o de acusado, y siempre que fuera posible, se \u00a0remitir\u00e1 la filiaci\u00f3n y dem\u00e1s datos personales \u00a0que permitan identificar al individuo reclamado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar \u00a0cumplimiento a esa exigencia, la Embajada de la Rep\u00fablica de \u00a0Argentina aport\u00f3 copia autenticada del \u00a0auto del 8 de marzo de 2018, a trav\u00e9s del cual el Juzgado \u00a0Nacional de Menores No. 4, de Buenos Aires decret\u00f3 la captura \u00a0e internaci\u00f3n de Johan \u00a0Stiven Pedraza Buitrago38, \u00a0en \u00a0la causa 56362\/2017. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0adjunt\u00f3 igualmente, una relaci\u00f3n de los hechos, \u00a0conforme se dej\u00f3 indicado en precedencia y, a su vez, se \u00a0remiti\u00f3 el texto legal de las disposiciones alusivas a las \u00a0conductas que sirven de sustento a la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0sobre las cuales ya se hizo menci\u00f3n al examinar el requisito \u00a0de la doble incriminaci\u00f3n, como tambi\u00e9n de aquellas que \u00a0regulan la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0suministr\u00f3 informaci\u00f3n para constatar la identificaci\u00f3n \u00a0del reclamado, la cual fue objeto de an\u00e1lisis al estudiar el \u00a0requisito de la plena identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, todas \u00a0las \u00a0exigencias previstas en el art\u00edculo V del \u00a0Tratado de \u00a0Extradici\u00f3n se cumplen a cabalidad, excepto frente al punible \u00a0de supresi\u00f3n de la numeraci\u00f3n de un objeto registrable, \u00a0como se explic\u00f3 ut \u00a0supra en \u00a0el numeral 4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Causales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedencia de la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Prescripci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n y de la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0literal a) del art\u00edculo III de la Convenci\u00f3n sobre \u00a0Extradici\u00f3n, el Estado requerido no estar\u00e1 obligado a \u00a0conceder la extradici\u00f3n: \u00abCuando \u00a0est\u00e9n prescritas la acci\u00f3n penal o la pena, seg\u00fan \u00a0las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la \u00a0detenci\u00f3n del individuo inculpado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0exigencia impone a la Corte examinar la configuraci\u00f3n de este \u00a0fen\u00f3meno, tanto en Argentina como en Colombia, con la salvedad \u00a0de que s\u00f3lo se revisar\u00e1 la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal, como quiera que el requerimiento tiene como \u00a0prop\u00f3sito obtener la entrega del solicitado para procesarlo y \u00a0a\u00fan no se ha emitido sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1 \u00a0Prescripci\u00f3n en Argentina \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0materia, las normas del C\u00f3digo Penal de la Rep\u00fablica \u00a0Argentina precept\u00faan: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a062. La acci\u00f3n penal se prescribir\u00e1 durante el tiempo \u00a0fijado a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. A los quince \u00a0a\u00f1os, cuando se trate de delitos cuya pena fuere la de \u00a0reclusi\u00f3n o prisi\u00f3n perpetua; \u00a0<\/p>\n<p>2. Despu\u00e9s \u00a0de transcurrido el m\u00e1ximo de duraci\u00f3n de la pena \u00a0se\u00f1alada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos \u00a0con reclusi\u00f3n o prisi\u00f3n, no pudiendo, en ning\u00fan \u00a0caso, el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n exceder de doce \u00a0a\u00f1os ni bajar de dos a\u00f1os; \u00a0<\/p>\n<p>3. A los cinco \u00a0a\u00f1os, cuando se trate de un hecho reprimido \u00fanicamente \u00a0con inhabilitaci\u00f3n perpetua; \u00a0<\/p>\n<p>4. Al a\u00f1o, \u00a0cuando se tratare de un hecho reprimido \u00fanicamente con \u00a0inhabilitaci\u00f3n temporal; \u00a0<\/p>\n<p>5. A los dos \u00a0a\u00f1os, cuando se tratare de hechos reprimidos con multa. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a063. La prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n empezar\u00e1 a \u00a0correr desde la media noche del d\u00eda en que se cometi\u00f3 \u00a0el delito o, si \u00e9ste fuese continuo, en que ces\u00f3 de \u00a0cometerse. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, habida \u00a0cuenta que los hechos delictuosos que dan origen a la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n ocurrieron cuando menos en dos fechas diferentes, \u00a0se debe analizar la prescripci\u00f3n de cada delito de manera \u00a0independiente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, frente \u00a0a la conducta punible de sustracci\u00f3n de menor en grado de \u00a0tentativa39, \u00a0se tiene que, esta tuvo lugar el d\u00eda 19 de septiembre de 2017, \u00a0y el t\u00e9rmino extintivo se obtiene efectuando la disminuci\u00f3n \u00a0de la mitad (1\/2) al m\u00e1ximo de la pena por tratarse de un \u00a0delito en la modalidad de la tentativa, esto es, quince (15) a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n menos la mitad, resultando como pena m\u00e1xima \u00a0imponible siete (7) a\u00f1os y seis (6) meses, id\u00e9ntico \u00a0periodo para el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, siendo claro \u00a0que el fen\u00f3meno jur\u00eddico extintivo de la acci\u00f3n \u00a0penal no ha operado en el Estado extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, de cara \u00a0al delito de hurto de veh\u00edculo dejado en la v\u00eda \u00a0p\u00fablica, el hecho fue conculcado el 30 de julio de 2017, \u00a0teniendo este reato como pena m\u00e1xima seis (6) a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n, por lo cual, tampoco ha operado el fen\u00f3meno \u00a0prescriptivo de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, pese a \u00a0que se advirti\u00f3 \u00a0que por el punible de supresi\u00f3n de la \u00a0numeraci\u00f3n de un objeto registrable no es viable la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n, la Sala ha de precisar adicionalmente que, de \u00a0acuerdo con lo expresado por el Juzgado Nacional de Menores No. 4 que \u00a0regenta la causa contra Johan \u00a0Stiven Pedraza Buitrago, \u00a0no \u00a0se conocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales \u00a0se perpetr\u00f3 el injusto, motivo por el cual es improcedente \u00a0realizar el an\u00e1lisis de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal, pues no se cuenta con la fecha de ejecuci\u00f3n del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. \u00a0Prescripci\u00f3n en Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso \u00a0colombiano, el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n se rige por \u00a0lo preceptuado en el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal, \u00a0seg\u00fan el cual la \u00a0acci\u00f3n \u00a0penal prescribe \u00ab(\u2026) \u00a0en un tiempo igual al m\u00e1ximo de la pena fijada en la ley, si \u00a0fuere privativa de la libertad, pero en ning\u00fan caso ser\u00e1 \u00a0inferior a cinco a\u00f1os, ni exceder\u00e1 de veinte (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dado \u00a0que el solicitado cometi\u00f3 los delitos en territorio argentino \u00a0siendo menor de edad, es indispensable aplicar las reglas espec\u00edficas \u00a0que de pu\u00f1o jurisprudencial se han desarrollado para la \u00a0prescripci\u00f3n de los delitos cometidos por adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo \u00a0anterior, la Corte tiene dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de procesos adelantados contra adolescentes, la sanci\u00f3n \u00a0aplicable a los infractores s\u00ed fue fijada por el legislador de \u00a0manera expresa y expl\u00edcita en la Ley 1098 de 2006, y no por \u00a0env\u00edo a otros cuerpos normativos penales o extrapenales; en \u00a0consecuencia de ello, la expresi\u00f3n \u201cla Ley\u201d \u00a0contenida en el art\u00edculo 83 de la Ley 599 de 2000 no debe \u00a0entenderse como un env\u00edo a las penas se\u00f1aladas en cada \u00a0tipo penal para los adultos, sino a las sanciones establecidas en la \u00a0norma especial para adolescentes, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Para conductas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0punibles cometidas por adolescentes de entre 16 y 18 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuya pena m\u00ednima establecida en el C\u00f3digo Penal sea o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exceda de seis a\u00f1os de prisi\u00f3n, se aplicar\u00e1 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sanci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad en centro de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atenci\u00f3n especializada por el lapso m\u00e1ximo de cinco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os.<\/p>\n<p>* Para delitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de homicidio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0doloso, secuestro, extorsi\u00f3n en todas sus formas y delitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agravados contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cometidos por adolescentes de entre 14 y 18 a\u00f1os, se aplicar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sanci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad en centro de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atenci\u00f3n especializada por el lapso m\u00e1ximo de ocho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Igual sucede \u00a0con la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal frente a \u00a0conductas punibles no reprimidas con sanci\u00f3n privativa de la \u00a0libertad: la regla b\u00e1sica aplicable a casos adelantados contra \u00a0adolescentes, seg\u00fan se explic\u00f3, fue fijada por el \u00a0legislador a trav\u00e9s de la t\u00e9cnica de la remisi\u00f3n, \u00a0de modo que corresponde, como primera l\u00ednea de an\u00e1lisis, \u00a0aplicar lo dispuesto en el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 83 de \u00a0la Ley 599 d 2000, seg\u00fan el cual \u00aben las conductas \u00a0punibles que tengan se\u00f1alada pena no privativa de la libertad, \u00a0la acci\u00f3n penal prescribir\u00e1 en cinco (5) a\u00f1os\u00bb; \u00a0pero como la Ley 1098 de 2006 s\u00ed contempl\u00f3 las \u00a0sanciones aplicables a los adolescentes infractores, para discernir \u00a0si un determinado delito est\u00e1 reprimido con pena privativa de \u00a0la libertad o no, debe hacerse una segunda remisi\u00f3n a las \u00a0previsiones de esa codificaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Para delitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuya pena m\u00ednima establecida en el C\u00f3digo Penal sea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inferior a seis a\u00f1os, siempre que no se trate de delitos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0homicidio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0doloso, secuestro, extorsi\u00f3n en todas sus formas y delitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agravados contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cometidos por adolescentes de entre 14 y 18 a\u00f1os, se aplicar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sanci\u00f3n no privativa de la libertad de amonestaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imposici\u00f3n de reglas de conducta, prestaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicios a la comunidad, libertad asistida o internaci\u00f3n en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio semi cerrado, a criterio del Juez. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0lo anteriormente expuesto, las reglas de prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal en procesos seguidos contra adolescentes bajo la \u00a0Ley 1098 de 2006 son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Si \u00a0en el caso concreto procede una sanci\u00f3n no privativa de la \u00a0libertad de las previstas en el art\u00edculo 177 de la Ley 1098 de \u00a02006, la acci\u00f3n penal prescribir\u00e1 en el t\u00e9rmino \u00a0previsto en el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 83 de la Ley 599 de \u00a02000, esto es, en \u00a0cinco a\u00f1os \u00a0contados \u00a0desde la ocurrencia del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Si se procede contra adolescente de entre diecis\u00e9is y \u00a0dieciocho a\u00f1os de edad por delito sancionado con pena m\u00e1xima \u00a0que sea o exceda de seis a\u00f1os distinto de los punibles de \u00a0homicidio \u00a0doloso, secuestro, extorsi\u00f3n en todas sus formas y delitos \u00a0agravados contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual, \u00a0la acci\u00f3n penal fenecer\u00e1 en el plazo de cinco \u00a0a\u00f1os contados desde la ocurrencia del hecho, de \u00a0conformidad con el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 187 de la Ley \u00a01098 de 2006 y el art\u00edculo 83 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Si \u00a0se trata de adolescente de entre catorce y dieciocho a\u00f1os \u00a0vinculado con la comisi\u00f3n de delitos de homicidio doloso, \u00a0secuestro, extorsi\u00f3n en todas sus formas y delitos agravados \u00a0contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual, el t\u00e9rmino \u00a0ser\u00e1 de ocho \u00a0a\u00f1os contados desde la ocurrencia del hecho, seg\u00fan \u00a0lo prev\u00e9n el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 187 de la Ley \u00a01098 de 2006 y el art\u00edculo 83 de la Ley 599 de 20000. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El lapso \u00a0de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal se incrementa de \u00a0acuerdo con lo dispuesto en los incisos 2\u00ba, 3\u00ba y 6\u00ba \u00a0del art\u00edculo 83 de la Ley 599 de 2000 cuando haya lugar a \u00a0ello, o bien cuando el proceso deba suspenderse \u00abmientras se \u00a0logra la comparecencia del procesado\u00bb, seg\u00fan lo \u00a0establece el art\u00edculo 158 de la Ley 1098 de 200640. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0se tiene que, tanto el delito de secuestro agravado en grado de \u00a0tentativa como el hurto calificado y agravado no se encuentran \u00a0prescritos en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, toda vez \u00a0que, para el primero opera un t\u00e9rmino prescriptivo de la \u00a0acci\u00f3n penal de m\u00e1ximo ocho (8) a\u00f1os, dada la \u00a0especialidad de la conducta punible y, para el segundo, se contempla \u00a0un lapso de cinco (5) a\u00f1os, \u00a0ya \u00a0que la pena m\u00e1xima a imponer excede los seis (6) a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n, t\u00e9rminos que se contabilizan desde la \u00a0ocurrencia del hecho y que a\u00fan no han sido superados. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de \u00a0conformidad con lo considerado en el concepto CSJ \u00a0CP20 de mayo de 2020, radicado 56327, \u00a0\u201cla \u00a0Sala ha entendido que el auto de procesamiento previsto en el \u00a0art\u00edculo 384 del sistema procesal espa\u00f1ol, se equipara \u00a0al acto de formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n prevista en el \u00a0r\u00e9gimen jur\u00eddico interno en los art\u00edculos 286 y \u00a0287 de la Ley 906 de 2004, por su contenido y efectos, y que es a \u00a0partir de ese momento que debe considerarse interrumpido el t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo \u00a0anterior, en la Rep\u00fablica de Argentina el t\u00e9rmino de la \u00a0prescripci\u00f3n se interrumpe por \u00a0\u201cel \u00a0auto de citaci\u00f3n a juicio o acto procesal equivalente\u201d, \u00a0de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 67 de la Ley \u00a011.179 sustituido por el art\u00edculo 2 de la Ley 27.206, lo que \u00a0significa que son distintos actos procedimentales a partir de los \u00a0cuales se interrumpe el lapso extintivo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el \u00a0sumario de la sentencia del 15 de marzo de 2005 con n\u00famero \u00a0interno 25854 de la C\u00e1mara Nacional de Apelaciones en lo \u00a0Criminal y Correccional de Buenos Aires, se asevera que: \u201c(\u2026) \u00a0A \u00a0fin de dotar al imputado de una garant\u00eda, la suspensi\u00f3n \u00a0acerca del pronunciamiento respecto de la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal por la comisi\u00f3n de un nuevo hecho, \u00a0requiere una manifestaci\u00f3n seria acerca de la materialidad del \u00a0hecho y la participaci\u00f3n del imputado, cu[a]l \u00a0ser\u00eda el auto de procesamiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Di\u00e1fano \u00a0refulge que, el auto de procesamiento dispuesto por el Juzgado \u00a0Nacional de Menores No. 4 de Buenos Aires, en contra de Johan \u00a0Stiven Pedraza Buitrago, \u00a0emitido \u00a0el 5 de octubre de 2017, ostenta el mismo efecto jur\u00eddico de \u00a0interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, que el acto de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n que se lleva a cabo en \u00a0Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0adecuando el an\u00e1lisis de la prescripci\u00f3n en sede de \u00a0juzgamiento se obtienen los siguientes l\u00edmites temporales; \u00a0para el punible de secuestro agravado en grado de tentativa el \u00a0t\u00e9rmino ser\u00eda de cuatro (4) a\u00f1os y para el \u00a0delito de hurto calificado y agravado se tendr\u00eda un periodo de \u00a0tres (3) a\u00f1os, mismos topes que deben ser incrementados en la \u00a0mitad (1\/2) por cuenta del art\u00edculo 83 de la Ley 599 de 2000, \u00a0ya que los comportamientos punibles fueron consumados en el exterior, \u00a0coligiendo que, para el primer il\u00edcito el lapso de la \u00a0prescripci\u00f3n es de seis (6) a\u00f1os y se cumple el 5 de \u00a0octubre de 2023 y, para el segundo, ser\u00eda de cuatro (4) a\u00f1os \u00a0y seis (6) meses, lo que tendr\u00eda lugar el 5 de abril de 2022, \u00a0tiempos que a\u00fan no se han superado. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, para el \u00a0punible de falsedad marcaria el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n \u00a0se circunscribe a un espacio de cinco (5) a\u00f1os, pero \u00a0recordando las anotaciones antecedentes, tampoco procede el an\u00e1lisis \u00a0en comento para el caso colombiano, ya que se desconoce la fecha en \u00a0que se cometi\u00f3 el delito y, adicionalmente, por los l\u00edmites \u00a0punitivos consagrados en el ordenamiento jur\u00eddico de Argentina \u00a0no es viable la solicitud de extradici\u00f3n por cuenta de este \u00a0punible en particular. \u00a0<\/p>\n<p>6.2 \u00a0Naturaleza jur\u00eddica de los hechos fundantes de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0Tampoco surge reparo alguno en relaci\u00f3n con los restantes \u00a0aspectos previstos en el art\u00edculo III del tratado en cita, \u00a0impeditivos de la extradici\u00f3n, pues no hay constancia de que \u00a0el reclamado haya cumplido \u00a0condena o hubiese sido amnistiado o indultado en el pa\u00eds del \u00a0delito, tampoco que deba comparecer ante un Tribunal de excepci\u00f3n \u00a0del Estado requirente, pues no se deducen de los documentos aportados \u00a0a la solicitud de entrega ni han sido rese\u00f1ados por el \u00a0reclamado o por su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, no \u00a0est\u00e1 siendo juzgado o condenado en Colombia por el mismo hecho \u00a0que funda la petici\u00f3n de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0el oficio de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a020201700019641 del seis de marzo de 2020, se evidencia que Johan \u00a0Stiven Pedraza Buitrago \u00a0tiene \u00a0un proceso vigente en Colombia con radicado 110016000023201903933 en \u00a0estado de indagaci\u00f3n, promovido por la Fiscal\u00eda 384 de \u00a0Bogot\u00e1 por el delito de Hurto de menor cuant\u00eda agravado \u00a0por la destreza, por hechos ocurridos el 20 de junio de 201941. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, como se anunci\u00f3 con antelaci\u00f3n, la Sala no \u00a0encuentra configurado el instituto de la cosa juzgada que proh\u00edba \u00a0la posibilidad de extradici\u00f3n del reclamado Johan \u00a0Stiven Pedraza Buitrago. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, pese \u00a0a que se verific\u00f3 en los t\u00e9rminos anteriores el \u00a0cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en la Convenci\u00f3n \u00a0de Extradici\u00f3n de Montevideo de 1933, la Corte emitir\u00e1 \u00a0concepto desfavorable a la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano Johan \u00a0Stiven Pedraza Buitrago, \u00a0habida cuenta que es un sujeto de especial protecci\u00f3n para el \u00a0Estado de Colombia, toda vez que se trata de un menor de edad que \u00a0entr\u00f3 en conflicto con la ley penal de la Rep\u00fablica de \u00a0Argentina y, en esa medida, es menester abordar el asunto con \u00a0observancia del r\u00e9gimen de responsabilidad penal para \u00a0adolescentes, con estricta sujeci\u00f3n a las garant\u00edas \u00a0legales y constitucionales propias de estos sujetos de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, es apropiado traer a colaci\u00f3n los preceptos de estirpe \u00a0constitucional y los mecanismos internacionales que puedan contribuir \u00a0a la orientaci\u00f3n de la decisi\u00f3n en el caso concreto, \u00a0con el prop\u00f3sito de interpretar las normas de la Convenci\u00f3n \u00a0de Extradici\u00f3n que rige para Argentina y Colombia, de manera \u00a0que no se socaven las garant\u00edas del solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>6.4 As\u00ed, \u00a0pues, a efectos de fundamentar la inviabilidad del pedimento de \u00a0extradici\u00f3n, se analizar\u00e1n los siguientes temas; i) \u00a0el sistema de responsabilidad penal juvenil en los mecanismos \u00a0internacionales, ii) \u00a0la especial protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, iii) \u00a0un \u00a0breve recuento de la ontolog\u00eda del r\u00e9gimen de minoridad \u00a0vigente en Argentina y su funcionamiento, iv) \u00a0referentes \u00a0de derecho comparado de aquellos pa\u00edses que regulan la \u00a0extradici\u00f3n de sujetos menores de edad y, v) \u00a0concretar las razones por las cuales la Sala conceptuar\u00e1 \u00a0negativamente la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1. \u00a0Fundamentos internacionales de los sistemas de responsabilidad penal \u00a0para los adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>En la Convenci\u00f3n \u00a0sobre los Derechos del Ni\u00f1o se enlistaron una serie de \u00a0garant\u00edas y prerrogativas inherentes a la naturaleza de los \u00a0menores de edad, resultando reconocido por la comunidad internacional \u00a0que a todos los ni\u00f1os indiscriminadamente se les debe \u00a0garantizar un ambiente adecuado para su crecimiento y desarrollo, en \u00a0el cual se satisfagan plenamente los derechos a la vida, la salud, la \u00a0familia, la identidad, la nacionalidad, la formaci\u00f3n y la \u00a0integridad f\u00edsica y moral, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, se \u00a0ha determinado que, es necesario implementar m\u00e9todos eficaces \u00a0para la promoci\u00f3n de los derechos de los menores de edad, por \u00a0lo cual los Estados deben fijar el bienestar de los ni\u00f1os como \u00a0un criterio orientador de la funci\u00f3n legislativa, judicial y \u00a0administrativa, para, de esta manera, ofrecer las garant\u00edas \u00a0necesarias a todos los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes para \u00a0su adecuado crecimiento y desarrollo, teniendo presente que, a la \u00a0postre, las deferencias jur\u00eddicas que se tengan con los \u00a0infantes y j\u00f3venes comulgaran en el fortalecimiento del orden \u00a0jur\u00eddico-social de las naciones. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, los \u00a0esfuerzos por proteger los derechos de este sector de la poblaci\u00f3n \u00a0se han visto complementados por un aspecto de deberes correlacionados \u00a0a cargo de los ni\u00f1os y adolescentes, toda vez que as\u00ed \u00a0como se les procura la satisfacci\u00f3n de sus derechos y \u00a0garant\u00edas, en igual sentido, ellos deben corresponder estos \u00a0prop\u00f3sitos proteccionistas con una actitud respetuosa de los \u00a0ordenamientos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por \u00a0cuanto, la criminalidad ha presentado manifestaciones en edades \u00a0tempranas de las personas, encontrando, entre otras, como causas de \u00a0ello la pobreza, deficiencias en los controles parentales y \u00a0familiares y la ausencia de oportunidades en la sociedad, lo que \u00a0motiva a los j\u00f3venes a cometer conductas socialmente desviadas \u00a0que tienen repercusiones de car\u00e1cter penal. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0ha sido necesario ofrecer soluciones jur\u00eddicas a los \u00a0conflictos suscitados entre los menores de edad y el orden legal, \u00a0buscando conciliar los derechos exclusivos de los infractores de la \u00a0ley con las necesidades de la sociedad, especialmente la realizaci\u00f3n \u00a0de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0para tales situaciones se ha determinado que aquellos menores que \u00a0cometen una conducta punible deben ser procesados a trav\u00e9s de \u00a0un sistema especial de responsabilidad penal, adecuado a las \u00a0exigencias legales reclamadas para la protecci\u00f3n de los \u00a0sujetos susceptibles de encausamiento, esto es, los infantes y \u00a0j\u00f3venes o adolescentes. En esta medida, el r\u00e9gimen de \u00a0procesamiento penal juvenil est\u00e1 llamado a ponderar los \u00a0derechos inherentes a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0con las finalidades del proceso penal, todo ello, con la intenci\u00f3n \u00a0de ofrecer una respuesta institucional al delito con fundamento \u00a0pol\u00edtico-criminal, pero sin desechar la salvaguarda del \u00a0bienestar y la integridad de los menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, \u00a0en el art\u00edculo 40 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos \u00a0del Ni\u00f1o se establecieron los criterios orientadores que los \u00a0Estados han de tener en cuenta para la regulaci\u00f3n de los \u00a0modelos de enjuiciamiento criminal juvenil, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los Estados Partes reconocen el derecho de todo ni\u00f1o de quien \u00a0se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o \u00a0declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de \u00a0manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, \u00a0que fortalezca el respeto del ni\u00f1o por los derechos humanos y \u00a0las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en \u00a0cuenta la edad del ni\u00f1o y la importancia de promover la \u00a0reintegraci\u00f3n del ni\u00f1o y de que \u00e9ste asuma una \u00a0funci\u00f3n constructiva en la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con este fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los \u00a0instrumentos internacionales, los Estados Partes garantizar\u00e1n, \u00a0en particular: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que no se alegue que ning\u00fan ni\u00f1o ha infringido las \u00a0leyes penales, ni se acuse o declare culpable a ning\u00fan ni\u00f1o \u00a0de haber infringido esas leyes, por actos u omisiones que no estaban \u00a0prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el momento \u00a0en que se cometieron; \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que a todo ni\u00f1o del que se alegue que ha infringido las leyes \u00a0penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le \u00a0garantice, por lo menos, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Que ser\u00e1 informado sin demora y directamente o, cuando sea \u00a0procedente, por intermedio de sus padres o sus representantes \u00a0legales, de los cargos que pesan contra \u00e9l y que dispondr\u00e1 \u00a0de asistencia jur\u00eddica u otra asistencia apropiada en la \u00a0preparaci\u00f3n y presentaci\u00f3n de su defensa; \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Que la causa ser\u00e1 dirimida sin demora por una autoridad u \u00a0\u00f3rgano judicial competente, independiente e imparcial en una \u00a0audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor \u00a0jur\u00eddico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se \u00a0considerare que ello fuere contrario al inter\u00e9s superior del \u00a0ni\u00f1o, teniendo en cuenta en particular su edad o situaci\u00f3n \u00a0y a sus padres o representantes legales; \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Que no ser\u00e1 obligado a prestar testimonio o a declararse \u00a0culpable, que podr\u00e1 interrogar o hacer que se interrogue a \u00a0testigos de cargo y obtener la participaci\u00f3n y el \u00a0interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Si se considerare que ha infringido, en efecto, las leyes penales, \u00a0que esta decisi\u00f3n y toda medida impuesta a consecuencia de \u00a0ella, ser\u00e1n sometidas a una autoridad u \u00f3rgano judicial \u00a0superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley; \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Que el ni\u00f1o contar\u00e1 con la asistencia gratuita de un \u00a0int\u00e9rprete si no comprende o no habla el idioma utilizado; \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Que se respetar\u00e1 plenamente su vida privada en todas las fases \u00a0del procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los Estados Partes tomar\u00e1n todas las medidas apropiadas para \u00a0promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e \u00a0instituciones espec\u00edficos para los ni\u00f1os de quienes se \u00a0alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o \u00a0declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0El establecimiento de una edad m\u00ednima antes de la cual se \u00a0presumir\u00e1 que los ni\u00f1os no tienen capacidad para \u00a0infringir las leyes penales; \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Siempre que sea apropiado y deseable, la adopci\u00f3n de medidas \u00a0para tratar a esos ni\u00f1os sin recurrir a procedimientos \u00a0judiciales, en el entendimiento de que se respetar\u00e1n \u00a0plenamente los derechos humanos y las garant\u00edas legales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Se dispondr\u00e1 de diversas medidas, tales como el cuidado, las \u00a0\u00f3rdenes de orientaci\u00f3n y supervisi\u00f3n, el \u00a0asesoramiento, la libertad vigilada, la colocaci\u00f3n en hogares \u00a0de guarda, los programas de ense\u00f1anza y formaci\u00f3n \u00a0profesional, as\u00ed como otras posibilidades alternativas a la \u00a0internaci\u00f3n en instituciones, para asegurar que los ni\u00f1os \u00a0sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde \u00a0proporci\u00f3n tanto con sus circunstancias como con la \u00a0infracci\u00f3n.42 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0los Estados parte de la Convenci\u00f3n en cita, dentro de los \u00a0cuales se encuentran Argentina y Colombia, se comprometieron a velar \u00a0por los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, \u00a0pero adicionalmente, tambi\u00e9n asumieron la carga de adecuar los \u00a0ordenamientos jur\u00eddicos a la protecci\u00f3n especial de \u00a0aquellos menores de edad que socaban las leyes penales, siendo \u00a0menester asegurar que, de manera alguna, pueda resultar lesionada la \u00a0dignidad del joven y, pretendiendo en todo caso, que el paso por el \u00a0tamiz de la administraci\u00f3n de justicia promueva la \u00a0reintegraci\u00f3n del delincuente juvenil a la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, la Asamblea General de las Naciones Unidas adopt\u00f3 \u00a0unas reglas m\u00ednimas para la administraci\u00f3n de justicia \u00a0de menores, mediante la resoluci\u00f3n 40\/33 del 28 de noviembre \u00a0de 1985, tambi\u00e9n conocidas como \u00abReglas \u00a0de Beijing\u00bb, cuyo \u00a0prop\u00f3sito es armonizar las disposiciones procesales de los \u00a0Estados con la condici\u00f3n internacional de protecci\u00f3n \u00a0especial exigida para los j\u00f3venes que se ven vinculados a la \u00a0comisi\u00f3n de delitos. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en \u00a0las \u00abReglas \u00a0de Beijing\u00bb se \u00a0contemplan directrices para el debido enjuiciamiento de aquellos \u00a0menores de edad que violan la ley penal, de tal manera que, se \u00a0condensen en un procesamiento especial los intereses generales del \u00a0Estado con el bienestar del menor delincuente y su familia, todo \u00a0ello, en el marco de una justicia restaurativa y de m\u00ednima \u00a0injerencia en los derechos intr\u00ednsecos del sujeto que \u00a0delinqui\u00f3, de cuyo texto se destaca lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Objetivos de la justicia de menores \u00a0<\/p>\n<p>5.1 El sistema \u00a0de justicia de menores har\u00e1 hincapi\u00e9 en el bienestar de \u00a0\u00e9stos y garantizar\u00e1 que cualquier respuesta a los \u00a0menores delincuentes ser\u00e1 en todo momento proporcionada a las \u00a0circunstancias del delincuente y del delito. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Derechos de los menores \u00a0<\/p>\n<p>7.1 \u00a0En todas las etapas del proceso se respetar\u00e1n garant\u00edas \u00a0procesales b\u00e1sicas tales como la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia, el derecho a ser notificado de las acusaciones, el derecho \u00a0a no responder, el derecho al asesoramiento, el derecho a la \u00a0presencia de los padres o tutores, el derecho a la confrontaci\u00f3n \u00a0con los testigos y a interrogar a \u00e9stos y el derecho de \u00a0apelaci\u00f3n ante una autoridad superior. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Protecci\u00f3n de la intimidad \u00a0<\/p>\n<p>8.1 \u00a0Para evitar que la publicidad indebida o el proceso de difamaci\u00f3n \u00a0perjudiquen a los menores, se respetar\u00e1 en todas las etapas el \u00a0derecho de los menores a la intimidad. \u00a0<\/p>\n<p>8.2 En \u00a0principio, no se publicar\u00e1 ninguna informaci\u00f3n que \u00a0pueda dar lugar a la individualizaci\u00f3n de un menor \u00a0delincuente. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Prisi\u00f3n preventiva \u00a0<\/p>\n<p>13.1 \u00a0S\u00f3lo se aplicar\u00e1 la prisi\u00f3n preventiva como \u00a0\u00faltimo recurso y durante el plazo m\u00e1s breve posible. \u00a0<\/p>\n<p>13.2 \u00a0Siempre que sea posible, se adoptar\u00e1n medidas sustitutorias de \u00a0la prisi\u00f3n preventiva, como la supervisi\u00f3n estricta, la \u00a0custodia permanente, la asignaci\u00f3n a una familia o el traslado \u00a0a un hogar o a una instituci\u00f3n educativa. \u00a0<\/p>\n<p>13.3 \u00a0Los menores que se encuentren en prisi\u00f3n preventiva gozar\u00e1n \u00a0de todos los derechos y garant\u00edas previstos en las Reglas \u00a0m\u00ednimas para el tratamiento de los reclusos aprobadas por las \u00a0Naciones Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>13.4 \u00a0Los menores que se encuentren en prisi\u00f3n preventiva estar\u00e1n \u00a0separados de los adultos y recluidos en establecimientos distintos o \u00a0en recintos separados en los establecimientos en que haya detenidos \u00a0adultos. \u00a0<\/p>\n<p>13.5 Mientras \u00a0se encuentren bajo custodia, los menores recibir\u00e1n cuidados, \u00a0protecci\u00f3n y toda la asistencia &#8212; social, educacional, \u00a0profesional, sicol\u00f3gica, m\u00e9dica y f\u00edsica &#8212; que \u00a0requieran, habida cuenta de su edad, sexo y caracter\u00edsticas \u00a0individuales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0De la sentencia y la resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Autoridad competente para dictar sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>14.1 \u00a0Todo menor delincuente cuyo caso no sea objeto de remisi\u00f3n \u00a0(con arreglo a la regla 11) ser\u00e1 puesto a disposici\u00f3n \u00a0de la autoridad competente (corte, tribunal, junta, consejo, etc.), \u00a0que decidir\u00e1 con arreglo a los principios de un juicio \u00a0imparcial y equitativo. \u00a0<\/p>\n<p>14.2 El \u00a0procedimiento favorecer\u00e1 los intereses del menor y se \u00a0sustanciar\u00e1 en un ambiente de comprensi\u00f3n, que permita \u00a0que el menor participe en \u00e9l y se exprese libremente. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Principios rectores de la sentencia y la resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0La respuesta que se d\u00e9 al delito ser\u00e1 siempre \u00a0proporcionada, no s\u00f3lo a las circunstancias y la gravedad del \u00a0delito, sino tambi\u00e9n a las circunstancias y necesidades del \u00a0menor, as\u00ed como a las necesidades de la sociedad; \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Las restricciones a la libertad personal del menor se impondr\u00e1n \u00a0s\u00f3lo tras cuidadoso estudio y se reducir\u00e1n al m\u00ednimo \u00a0posible; \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0S\u00f3lo se impondr\u00e1 la privaci\u00f3n de libertad \u00a0personal en el caso de que el menor sea condenado por un acto grave \u00a0en el que concurra violencia contra otra persona o por la \u00a0reincidencia en cometer otros delitos graves, y siempre que no haya \u00a0otra respuesta adecuada; \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0En el examen de los casos se considerar\u00e1 primordial el \u00a0bienestar del menor. \u00a0<\/p>\n<p>17.2 \u00a0Los delitos cometidos por menores no se sancionar\u00e1n en ning\u00fan \u00a0caso con la pena capital. \u00a0<\/p>\n<p>17.3 \u00a0Los menores no ser\u00e1n sancionados con penas corporales. \u00a0<\/p>\n<p>17.4 La \u00a0autoridad competente podr\u00e1 suspender el proceso en cualquier \u00a0momento. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Pluralidad de medidas resolutorias \u00a0<\/p>\n<p>18.1 \u00a0Para mayor flexibilidad y para evitar en la medida de lo posible el \u00a0confinamiento en establecimientos penitenciarios, la autoridad \u00a0competente podr\u00e1 adoptar una amplia diversidad de decisiones. \u00a0Entre tales decisiones, algunas de las cuales pueden aplicarse \u00a0simult\u00e1neamente, figuran las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Ordenes en materia de atenci\u00f3n, orientaci\u00f3n y \u00a0supervisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Libertad vigilada; \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Ordenes de prestaci\u00f3n de servicios a la comunidad; \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Sanciones econ\u00f3micas, indemnizaciones y devoluciones; \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Ordenes de tratamiento intermedio y otras formas de tratamiento; \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Ordenes de participar en sesiones de asesoramiento colectivo y en \u00a0actividades an\u00e1logas; \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Ordenes relativas a hogares de guarda, comunidades de vida u otros \u00a0establecimientos educativos; \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0Otras \u00f3rdenes pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>18.2 Ning\u00fan \u00a0menor podr\u00e1 ser sustra\u00eddo, total o parcialmente, a la \u00a0supervisi\u00f3n de sus padres, a no ser que las circunstancias de \u00a0su caso lo hagan necesario. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Car\u00e1cter excepcional del confinamiento en establecimientos \u00a0penitenciarios \u00a0<\/p>\n<p>19.1 El \u00a0confinamiento de menores en establecimientos penitenciarios se \u00a0utilizar\u00e1 en todo momento como \u00faltimo recurso y por el \u00a0m\u00e1s breve plazo posible. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0Sistemas intermedios \u00a0<\/p>\n<p>29.1 Se \u00a0procurar\u00e1 establecer sistemas intermedios como \u00a0establecimientos de transici\u00f3n, hogares educativos, centros de \u00a0capacitaci\u00f3n diurnos y otros sistemas pertinentes que puedan \u00a0facilitar la adecuada reintegraci\u00f3n de los menores a la \u00a0sociedad.43 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de las \u00a0reglas en comento se extraen las siguientes pautas para el debido \u00a0procesamiento penal de los adolescentes: i) \u00a0la \u00a0respuesta institucional a la criminalidad juvenil, en todo caso, ser\u00e1 \u00a0proporcional a las circunstancias del delincuente y del delito, ii) \u00a0en todo momento se cumplir\u00e1n las garant\u00edas procesales \u00a0debidas al encausado, iii) \u00a0se \u00a0respetar\u00e1 la intimidad del menor de edad, iv) \u00a0cuando se opte por la privaci\u00f3n de la libertad del menor, este \u00a0siempre ha de ser recluido en un lugar separado de los adultos, v) \u00a0el procedimiento favorecer\u00e1 los intereses del adolescente, vi) \u00a0se evitar\u00e1 al m\u00e1ximo la internaci\u00f3n de los \u00a0menores en centros penitenciarios, para ello, en su lugar, se \u00a0aplicar\u00e1n medidas menos invasivas que cumplan con la finalidad \u00a0de la justicia restaurativa. \u00a0<\/p>\n<p>Di\u00e1fano \u00a0refulge que, el objetivo principal de las \u00abReglas \u00a0de Beijing\u00bb consiste \u00a0en promover el \u00a0bienestar del ofensor en el decurso de la definici\u00f3n de su \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica y, reducir al m\u00e1ximo la \u00a0necesidad de la intervenci\u00f3n del sistema penal para adultos, a \u00a0fin de no provocar injerencias indebidas en la humanidad e integridad \u00a0ps\u00edquica del joven agresor, para lo cual ser\u00e1 \u00a0indispensable la adopci\u00f3n de medidas que permitan congregar \u00a0todos los recursos disponibles en favor de la juventud, involucrando \u00a0adem\u00e1s la familia, la sociedad, las instituciones pedag\u00f3gicas \u00a0y, cualquier agente de la comunidad que deba ser vinculado al proceso \u00a0en procura de la indemnidad del menor. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la \u00a0Convenci\u00f3n sobre los Derechos de los ni\u00f1os y las \u00a0\u00abReglas \u00a0de Beijing\u00bb se \u00a0complementan con las Directrices para la Prevenci\u00f3n de la \u00a0Delincuencia Juvenil (directrices RIAD), las Reglas para la \u00a0Protecci\u00f3n de Menores Privados de la Libertad (Reglas de la \u00a0Habana) y, las Reglas M\u00ednimas sobre Medidas no Privativas de \u00a0la Libertad (Reglas de Tokio), todas ellas promulgadas por la \u00a0Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, mecanismos \u00a0internacionales que convergen en la regularizaci\u00f3n de los \u00a0procedimientos penales en los cuales se ven inmersos menores de edad \u00a0como autores o part\u00edcipes de comportamientos penalmente \u00a0reprochables, instrumentos que coinciden en superponer a las \u00a0finalidades intr\u00ednsecas del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0penal, los derechos y garant\u00edas inalienables de los ni\u00f1os, \u00a0ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, \u00a0en los instrumentos internacionales antedichos se contempla el \u00a0asidero de los sistemas de responsabilidad penal juvenil, de los \u00a0cuales, sin lugar a dudas, se colige una estrecha relaci\u00f3n \u00a0entre el bienestar de los menores de edad que vulneraron la ley penal \u00a0y la sanci\u00f3n a imponer en los casos concretos, destacando \u00a0siempre que, se debe matizar el tratamiento com\u00fan para los \u00a0adultos, fincando una diferencia sustancial que propenda por la \u00a0realizaci\u00f3n de la justicia sin implicaciones graves en la \u00a0dignidad de los adolescentes enjuiciados, ni invasiones exacerbadas \u00a0en su proceso formativo. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2 \u00a0Integraci\u00f3n \u00a0de los mecanismos internacionales en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano frente a los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, los \u00a0instrumentos internacionales referidos ut \u00a0supra integran \u00a0el sistema normativo nacional de Colombia, por lo cual, son de \u00a0obligatoria observancia para la aplicaci\u00f3n del derecho \u00a0interno. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, \u00a0las disposiciones supranacionales orientan la regularizaci\u00f3n \u00a0de los derechos de los infantes en el territorio nacional, de tal \u00a0suerte que, el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0de Colombia consagra que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes ostentan una posici\u00f3n privilegiada sobre los \u00a0dem\u00e1s actores de la sociedad, habida cuenta que los derechos \u00a0de aquellos prevalecen sobre los de los dem\u00e1s, dado que la \u00a0minor\u00eda de edad los sit\u00faa en un sector de la poblaci\u00f3n \u00a0con vulnerabilidad manifiesta, que debe ser objeto de especial \u00a0cuidado, tanto en el proceso de creaci\u00f3n de las leyes como en \u00a0el de su respectiva aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que, \u00a0para el Estado de Colombia la infancia y la adolescencia ocupan un \u00a0lugar favorecido en la norma superior, privilegio sustancial que se \u00a0debe reproducir en cualquier disposici\u00f3n de orden legal que \u00a0est\u00e9 llamada a desarrollar la normativizaci\u00f3n de los \u00a0derechos de los infantes. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional ha concebido que el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o \u00a0es un principio jur\u00eddico con fines interpretativos, que debe \u00a0ser aplicado en cualquier tipo de actuaci\u00f3n legal, judicial o \u00a0administrativa, para que, de esta manera, en todos los escenarios en \u00a0los cuales se involucre un menor de edad las normas sean \u00a0interpretadas con un criterio de especialidad en favor del infante, \u00a0marginando la concepci\u00f3n de que estos son sujetos con ausencia \u00a0de capacidad y, por el contrario, reconociendo que los ni\u00f1os, \u00a0ni\u00f1as y adolescentes tienen potencialmente la posibilidad de \u00a0involucrarse en la toma de aquellas decisiones que los afectan. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se \u00a0sigue que, para la normatividad de Colombia, los menores de edad \u00a0ostentan la facultad de decidir sobre la direcci\u00f3n de su \u00a0propia vida, pero, en igual sentido, deben asumir las \u00a0responsabilidades que se deriven de sus decisiones personales; sin \u00a0embargo, la familia, la sociedad y el Estado tienen el deber de \u00a0asistencia en el proceso formativo del infante, sin que ninguna de \u00a0estas instituciones pueda coartar la dignidad y el libre desarrollo \u00a0de su personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional en sentencia C-113 de 2017, precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional ha avanzado en la identificaci\u00f3n \u00a0de lo que implica la sujeci\u00f3n al\u00a0inter\u00e9s \u00a0superior del ni\u00f1o, \u00a0advirtiendo que \u201c[d]esde \u00a0sus primeras decisiones\u2026 precis\u00f3 que\u2026 `es un \u00a0concepto de suma importancia que transform\u00f3 sustancialmente el \u00a0enfoque tradicional que informaba el tratamiento de los menores de \u00a0edad\u00b4, donde se abandona su concepci\u00f3n como incapaces \u00a0para en su lugar reconocerles la potencialidad de involucrarse en la \u00a0toma de decisiones que les conciernen. De esta manera `de ser sujetos \u00a0incapaces con derechos restringidos y hondas limitaciones para poder \u00a0ejercerlos pasaron a ser concebidos como personas libres y aut\u00f3nomas \u00a0con plenitud de derechos, que de acuerdo a su edad y a su madurez \u00a0pueden decidir sobre su propia vida y asumir responsabilidades. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0en el ordenamiento jur\u00eddico actual, es indiscutible el \u00a0reconocimiento de los menores de edad como sujetos de derecho; que, \u00a0en ejercicio de la dignidad, son part\u00edcipes activos en el \u00a0destino de su propia existencia, y que, atendiendo a condiciones \u00a0especiales de vulnerabilidad, deben ser protegidos integralmente por \u00a0parte de la familia, la sociedad y el Estado con miras a lograr el \u00a0pleno desarrollo de sus capacidades, de manera aut\u00f3noma y \u00a0libre. En este escenario, el\u00a0inter\u00e9s \u00a0superior del menor\u00a0se \u00a0constituye en un eje\u00a0transversal \u00a0con efecto expansivo (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es \u00a0imperativo destacar que, las autoridades deben considerar la \u00a0incidencia de sus decisiones en los derechos de los menores, para \u00a0poder morigerar los efectos adversos que produzca la intervenci\u00f3n \u00a0estatal al inter\u00e9s superior del infante y, garantizar el trato \u00a0preferente que pregona la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de este \u00a0sector poblacional. \u00a0<\/p>\n<p>Para lo anterior, \u00a0la Corte Constitucional en sentencia T- 338 de 2018, reiterando los \u00a0planteamientos expuestos en la CC T-510 de 2003, fij\u00f3 los \u00a0par\u00e1metros que direccionan la actividad discrecional que se \u00a0precisa para identificar y delimitar el inter\u00e9s superior \u00a0infantil: \u00a0<\/p>\n<p>son \u00a0criterios jur\u00eddicos para determinar el inter\u00e9s superior \u00a0de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en un caso \u00a0particular:\u00a0(i)\u00a0la \u00a0garant\u00eda del desarrollo integral del menor de edad;\u00a0(ii)\u00a0la \u00a0garant\u00eda de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio \u00a0de sus derechos fundamentales;\u00a0(iii)\u00a0la \u00a0protecci\u00f3n frente a riesgos prohibidos;\u00a0(iv)\u00a0el \u00a0equilibrio de sus derechos con los de sus familiares (si se altera \u00a0dicho equilibrio, debe adoptarse la decisi\u00f3n que mejor \u00a0satisfaga los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes);\u00a0(v)\u00a0la \u00a0provisi\u00f3n de un ambiente familiar apto para su \u00a0desarrollo;\u00a0(vi)\u00a0la \u00a0necesidad de justificar con razones de peso la intervenci\u00f3n \u00a0del Estado en las relaciones familiares; y\u00a0(vii)\u00a0la \u00a0evasi\u00f3n de cambios desfavorables en las condiciones de los \u00a0ni\u00f1os involucrados. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en desarrollos jurisprudenciales posteriores, se ha sumado a estos \u00a0criterios,\u00a0(viii)\u00a0el \u00a0respeto por el derecho de los ni\u00f1os y ni\u00f1as a ser \u00a0escuchados y de participar en las decisiones que los involucran \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0los agentes estatales deben abordar los casos en donde los ni\u00f1os, \u00a0ni\u00f1as y adolescentes encuentren comprometidas sus \u00a0prerrogativas de orden constitucional, asegurando que cada actuaci\u00f3n \u00a0que los involucre ha de ser analizada de cara a los criterios \u00a0desarrollados para individualizar y proteger el inter\u00e9s \u00a0superior del menor. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se \u00a0propicia un escenario rodeado de garant\u00edas para la \u00a0intervenci\u00f3n institucional hacia los infantes, promoviendo \u00a0siempre la interpretaci\u00f3n normativa en favor del bienestar del \u00a0menor de edad y, preponderando los derechos de este sobre los de \u00a0cualquier otro agente involucrado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0circunspecci\u00f3n especial con la que se trata a los menores, no \u00a0implica que estos carezcan de obligaciones y responsabilidades \u00a0correlacionadas con el orden socio-jur\u00eddico del Estado, pues, \u00a0as\u00ed como se propicia el ambiente adecuado para el crecimiento \u00a0y desarrollo de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, en igual sentido, se \u00a0exige de ellos un comportamiento respetuoso de las leyes que rigen la \u00a0convivencia interpersonal. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el \u00a0C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, expedido por la Ley \u00a01098 de 2006, contiene el sistema de responsabilidad penal para \u00a0adolescentes, en donde se establece el procedimiento diferenciado a \u00a0trav\u00e9s del cual los j\u00f3venes ser\u00e1n judicializados \u00a0por las conductas que cometan en contra de la ley penal. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en \u00a0atenci\u00f3n a las disposiciones internacionales y los mandatos \u00a0constitucionales, se instituye un mecanismo adjetivo apropiado para \u00a0sancionar los adolescentes que cometan conductas punibles, ajustando \u00a0los fines de la consecuci\u00f3n de la justicia al respeto de los \u00a0derechos inherentes a este sector de la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que, \u00a0el enjuiciamiento criminal de menores regulado en la Ley 1098 de 2006 \u00a0propende por la materializaci\u00f3n de una justicia restaurativa, \u00a0que va m\u00e1s all\u00e1 de la mera imposici\u00f3n del \u00a0castigo, el restablecimiento del orden jur\u00eddico quebrantado y \u00a0la satisfacci\u00f3n de mandatos legales abstractos. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0ese proceso judicial se caracteriza por la participaci\u00f3n \u00a0activa de las instituciones que tienen a su cargo el cuidado y el \u00a0acompa\u00f1amiento en la formaci\u00f3n del infante, esto es, la \u00a0familia, la sociedad y el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el \u00a0adolescente que delinque es intervenido por la administraci\u00f3n \u00a0de justicia en aras de conseguir tres objetivos, a saber; i) \u00a0el reencuentro del menor consigo mismo y con un c\u00edrculo \u00a0afectivo cercano que lo provea de afecto y fraternidad, ii) \u00a0la vinculaci\u00f3n del joven agresor con la reparaci\u00f3n del \u00a0da\u00f1o causado y, iii) \u00a0el \u00a0fortalecimiento f\u00edsico, mental y espiritual del adolescente, \u00a0de cara a propiciar una adecuada y productiva reintegraci\u00f3n a \u00a0la sociedad, de tal modo que se disminuya la posibilidad de una \u00a0reincidencia en el crimen. \u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior, \u00a0no solo se procura proteger el principio del inter\u00e9s superior \u00a0del menor, sino que tambi\u00e9n se generan consecuencias positivas \u00a0en las v\u00edctimas del injusto, quienes ver\u00e1n satisfechos \u00a0los derechos a la justicia, la verdad y la reparaci\u00f3n de los \u00a0agravios conculcados y, de otra parte, se logra que la sociedad \u00a0restituya la confianza en el ordenamiento legal. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, este \u00a0sistema se caracteriza porque la investigaci\u00f3n y el \u00a0juzgamiento de menores es sustancialmente diferente al de los \u00a0adultos, ya que la connotaci\u00f3n del derecho al debido proceso \u00a0es m\u00e1s amplia y comprensiva, implicando que no solo se deba \u00a0garantizar el cumplimiento de todas las reglas adjetivas, sino que \u00a0tambi\u00e9n se aplique el derecho en consideraci\u00f3n al \u00a0inter\u00e9s prevalente del menor, de modo que, su bienestar no \u00a0resulte atropellado por la aplicaci\u00f3n de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0las partes e intervinientes del proceso deben propender por la \u00a0realizaci\u00f3n de los derechos del adolescente, de tal modo que, \u00a0todas las actuaciones se ajusten a los mandatos constitucionales que \u00a0protegen al menor de edad y, en todo caso, como m\u00ednimo se \u00a0deber\u00e1n respetar los derechos que se contemplan en la Ley 906 \u00a0de 2004 para las personas vinculadas a una causa penal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0mientras en la Ley 599 de 2000 se disponen sanciones de multa y\/o \u00a0penas privativas de la libertad para los delincuentes, en el sistema \u00a0de enjuiciamiento juvenil en el art\u00edculo 177 de la Ley 1098 de \u00a02006, se contemplan las sanciones de: i) \u00a0amonestaci\u00f3n, ii) \u00a0imposici\u00f3n de reglas de conducta, iii) \u00a0prestaci\u00f3n \u00a0de servicios a la comunidad, iv) \u00a0libertad asistida, v) \u00a0internaci\u00f3n en medio semicerrado y, vi) \u00a0privaci\u00f3n de la libertad en centro de atenci\u00f3n \u00a0especializado. \u00a0<\/p>\n<p>Como se evidencia, \u00a0las consecuencias jur\u00eddicas del delito son sustancialmente \u00a0distintas para los ni\u00f1os y adolescentes, habida cuenta que \u00a0para ellos la privaci\u00f3n de la libertad es de car\u00e1cter \u00a0excepcional y, la ontolog\u00eda de las sanciones que se imponen a \u00a0los j\u00f3venes supera la simple satisfacci\u00f3n de la \u00a0potestad del Estado para castigar a los asociados, toda vez que, se \u00a0pregona un fin ulterior de la medida impuesta al menor, la cual \u00a0integra las correcciones comportamentales, su educaci\u00f3n y la \u00a0consiguiente reincorporaci\u00f3n a la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en \u00a0aquellas eventualidades en las que se imponga la necesidad de una \u00a0penalidad que afecte la libertad del menor de edad, es insoslayable \u00a0que su cumplimiento se d\u00e9 en un centro especializado y, en \u00a0todo caso, de manera separada de los adultos. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el \u00a0par\u00e1grafo del precepto 187 de la Ley 1098 de 2006 contiene una \u00a0cl\u00e1usula expansiva de la competencia para la ejecuci\u00f3n \u00a0de las sanciones de los menores, ya que cuando estos han sido \u00a0condenados a una medida restrictiva de la libertad y en su \u00a0cumplimiento adquieren la mayor\u00eda de edad, deben seguir \u00a0purgando el castigo en los centros especializados y de acuerdo con \u00a0todos los principios rectores que integran el inter\u00e9s superior \u00a0infantil. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, si en el \u00a0proceso de investigaci\u00f3n y juzgamiento el menor ofensor cumple \u00a0los dieciocho a\u00f1os de edad, la competencia para su \u00a0judicializaci\u00f3n la conserva el juez de menores, toda vez que \u00a0los hechos por los cuales se encauza fueron cometidos siendo menor de \u00a0edad y, por lo tanto, pese a que objetivamente es un adulto no puede \u00a0ser procesado por el sistema ordinario y, todav\u00eda, se le deben \u00a0garantizar los derechos adjetivos y sustanciales inherentes a los \u00a0ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>Al punto de lo \u00a0dicho hasta el momento, la Sala en sentencia CSJ SP2159-2018 del 13 \u00a0de junio de 2018, radicado 50313, precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0advierte la Sala que las citadas disposiciones nacionales e \u00a0internacionales pretenden solucionar tensiones propias de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia penal para menores infractores, \u00a0referidas en especial a la rehabilitaci\u00f3n versus la \u00a0retribuci\u00f3n, la asistencia estatal frente a la represi\u00f3n \u00a0y el castigo, o tambi\u00e9n, la respuesta frente al caso concreto \u00a0y la protecci\u00f3n de la sociedad, consolidando un conjunto de \u00a0exigencias que de manera general se orientan a no dar prelaci\u00f3n \u00a0a la privaci\u00f3n de libertad y s\u00ed, por el contrario, a \u00a0otras medidas que cumplen con el respeto por la dignidad de los \u00a0ni\u00f1os, en particular de sus derechos \u00a0fundamentales a la educaci\u00f3n y al desarrollo de la \u00a0personalidad, en procura de garantizar su bienestar y futuro, pues \u00a0resultan incuestionables las m\u00faltiples influencias negativas \u00a0del ambiente penitenciario sobre el individuo, con mayor raz\u00f3n \u00a0si se trata de menores, prefiri\u00e9ndose entonces los sistemas \u00a0abiertos a los cerrados, as\u00ed como el car\u00e1cter \u00a0correccional, educativo y pedag\u00f3gico, sobre el retributivo, \u00a0sancionatorio y carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, no se trata de que si en el curso de la actuaci\u00f3n se \u00a0impuso medida cautelar de privaci\u00f3n de la libertad al \u00a0procesado, en el fallo deba continuarse con la misma, sino de \u00a0apreciar en cada caso concreto si en verdad es necesario como \u201c\u00faltimo \u00a0recurso\u201d imponer la sanci\u00f3n de reclusi\u00f3n en \u00a0centro de atenci\u00f3n especializada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0procura \u00a0de asegurar el inter\u00e9s superior del menor es preciso, una vez \u00a0establecida la materialidad del delito y su responsabilidad, no \u00a0aplicar sin mayor ponderaci\u00f3n la privaci\u00f3n de libertad \u00a0en centro de atenci\u00f3n especializada, sino por el contrario, \u00a0constatar qu\u00e9 medidas se encuentran acordes a su situaci\u00f3n \u00a0y materializan los prop\u00f3sitos del legislador y de la normativa \u00a0internacional, todo ello dentro del marco del principio de legalidad \u00a0de las sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0pertinente se\u00f1alar que seg\u00fan lo ha precisado la Sala, \u00a0de conformidad con el art\u00edculo \u00a0178 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, todas las \u00a0sanciones all\u00ed establecidas, incluida por supuesto la de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad, \u201ctienen una finalidad \u00a0protectora, educativa y restaurativa\u201d en el marco del Sistema \u00a0de Responsabilidad para Adolescentes y corresponde al juez en cada \u00a0caso espec\u00edfico ponderar las circunstancias individuales del \u00a0adolescente y sus necesidades especiales, con facultad para modificar \u00a0las medidas impuestas a partir de un diagn\u00f3stico favorable \u00a0sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, en desarrollo del internamiento preventivo reglado en el \u00a0art\u00edculo 181 del mismo Estatuto \u201clos adolescentes \u00a0recibir\u00e1n cuidados, protecci\u00f3n y toda la asistencia \u00a0social, educacional, profesional, sicol\u00f3gica, m\u00e9dica y \u00a0f\u00edsica que requieran, habida cuenta de su edad, sexo, y \u00a0caracter\u00edsticas individuales\u201d, de manera que de forma \u00a0similar a la sanci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad, \u00a0cumple respecto del adolescente las mismas finalidades de protecci\u00f3n, \u00a0educaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la \u00a0Corporaci\u00f3n ha sido clara en sentar una posici\u00f3n \u00a0jurisprudencial de protecci\u00f3n especial frente a los derechos \u00a0de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, de tal manera que \u00a0el sistema penal sea lo menos invasivo para los infractores menores \u00a0de edad y, en todo caso, se procure la resocializaci\u00f3n del \u00a0adolescente, para lo cual es preciso flexibilizar el derecho penal \u00a0adjetivo y el sustancial en favor de la indemnidad de los derechos de \u00a0los infractores juveniles. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo \u00a0anterior, en pronunciamiento SP2159-2018 con radicado 50313, la Sala \u00a0sent\u00f3 las bases de la morigeraci\u00f3n necesaria del \u00a0Derecho Penal en el proceso de judicializaci\u00f3n de los menores \u00a0de edad, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Uno de los \u00a0objetivos primordiales de la Ley 1453 de 2011 consiste en dar al \u00a0menor una efectiva oportunidad de \u201creintegraci\u00f3n \u00a0adecuada\u201d a la sociedad, la cual no se consigue cuando \u00a0\u201csimplemente se le priva de su libertad\u201d y por el \u00a0contrario, adquiere \u201cmayor conocimiento de la delincuencia \u00a0gracias al contacto con otros infractores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0tiene entre sus compromisos internacionales derivados de la \u00a0Convenci\u00f3n de Derechos del Ni\u00f1o que la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad del menor declarado culpable se utilice \u201ctan \u00a0s\u00f3lo como medida de \u00faltimo recurso\u201d, adem\u00e1s \u00a0de \u201cpromover la reintegraci\u00f3n del ni\u00f1o y de que \u00a0\u00e9ste asuma una funci\u00f3n constructiva en la sociedad\u201d \u00a0y procurar \u201cotras posibilidades alternativas a la internaci\u00f3n \u00a0en instituciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0las Reglas de Beijing la respuesta al delito cometido por ni\u00f1os \u00a0y adolescentes debe ponderar \u201clas circunstancias y necesidades \u00a0del menor, as\u00ed como a las necesidades de la sociedad\u201d, \u00a0la restricci\u00f3n a su libertad impone un \u201ccuidadoso \u00a0estudio y se reducir\u00e1n al m\u00ednimo posible\u201d, adem\u00e1s \u00a0de que se dispone un conjunto de medidas alternativas a la privaci\u00f3n \u00a0de libertad para menores y se reitera lo dicho en otros instrumentos \u00a0internacionales en el sentido de que la reclusi\u00f3n \u201cse \u00a0utilizar\u00e1 en todo momento como \u00faltimo recurso y por el \u00a0m\u00e1s breve plazo posible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Entonces, \u00a0advierte la Sala que las citadas disposiciones nacionales e \u00a0internacionales pretenden solucionar tensiones propias de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia penal para menores infractores, \u00a0referidas en especial a la rehabilitaci\u00f3n versus la \u00a0retribuci\u00f3n, la asistencia estatal frente a la represi\u00f3n \u00a0y el castigo, o tambi\u00e9n, la respuesta frente al caso concreto \u00a0y la protecci\u00f3n de la sociedad, consolidando un conjunto de \u00a0exigencias que de manera general se orientan a no dar prelaci\u00f3n \u00a0a la privaci\u00f3n de libertad y s\u00ed, por el contrario, a \u00a0otras medidas que cumplen con el respeto por la dignidad de los \u00a0ni\u00f1os, en particular de sus derechos fundamentales a la \u00a0educaci\u00f3n y al desarrollo de la personalidad, en procura de \u00a0garantizar su bienestar y futuro, pues resultan incuestionables las \u00a0m\u00faltiples influencias negativas del ambiente penitenciario \u00a0sobre el individuo, con mayor raz\u00f3n si se trata de menores, \u00a0prefiri\u00e9ndose entonces los sistemas abiertos a los cerrados, \u00a0as\u00ed como el car\u00e1cter correccional, educativo y \u00a0pedag\u00f3gico, sobre el retributivo, sancionatorio y carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, no \u00a0se trata de que si en el curso de la actuaci\u00f3n se impuso \u00a0medida cautelar de privaci\u00f3n de la libertad al procesado, en \u00a0el fallo deba continuarse con la misma, sino de apreciar en cada caso \u00a0concreto si en verdad es necesario como \u201c\u00faltimo recurso\u201d \u00a0imponer la sanci\u00f3n de reclusi\u00f3n en centro de atenci\u00f3n \u00a0especializada. \u00a0<\/p>\n<p>En procura de \u00a0asegurar el inter\u00e9s superior del menor es preciso, una vez \u00a0establecida la materialidad del delito y su responsabilidad, no \u00a0aplicar sin mayor ponderaci\u00f3n la privaci\u00f3n de libertad \u00a0en centro de atenci\u00f3n especializada, sino por el contrario, \u00a0constatar qu\u00e9 medidas se encuentran acordes a su situaci\u00f3n \u00a0y materializan los prop\u00f3sitos del legislador y de la normativa \u00a0internacional, todo ello dentro del marco del principio de legalidad \u00a0de las sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed, \u00a0como se debe matizar el principio de legalidad de las sanciones \u00a0imponibles a los menores de edad, para garantizar el trato \u00a0preferencial de este sector de la poblaci\u00f3n y, adecuar el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico a las necesidades de la sociedad frente \u00a0al cuidado y protecci\u00f3n de los j\u00f3venes colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es \u00a0claro que la jurisprudencia patria pretende generar una profunda \u00a0cultura judicial en la administraci\u00f3n de justicia juvenil, \u00a0fortaleciendo la finalidad resocializadora del proceso y sus \u00a0consecuencias jur\u00eddicas, de tal manera que, cada vez m\u00e1s \u00a0se materialicen los mandatos constitucionales y legales que engendran \u00a0la justicia restaurativa. \u00a0<\/p>\n<p>Como colof\u00f3n \u00a0de todo lo anterior, la Sala en pronunciamiento CP056-2021 del 24 de \u00a0marzo de 2021 con radicado 58564, abord\u00f3 de manera \u00a0desfavorable el pedimento de extradici\u00f3n de un ciudadano \u00a0colombiano por delitos cometidos en territorio de los Estados Unidos, \u00a0toda vez que el pa\u00eds requirente no logr\u00f3 acreditar la \u00a0edad del solicitado para la \u00e9poca en que supuestamente \u00a0ocurrieron los hechos, dejando abierta la posibilidad de que esto \u00a0hubiese tenido lugar cuando el sujeto era un menor de edad y, por \u00a0tanto, dada la falta de precisi\u00f3n f\u00e1ctica y la \u00a0disparidad entre los sistemas de enjuiciamiento juvenil de uno y otro \u00a0Estado la Corporaci\u00f3n adujo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Informa tambi\u00e9n \u00a0ese funcionario, que \u00c1LVAREZ ORTIZ fue acusado, en los cargos \u00a0Uno y Dos del indictment por \u00abdelitos continuos que se \u00a0produjeron presuntamente entre enero de 2000 y el 12 de febrero de \u00a02020\u00bb y que comportan como pena m\u00e1xima la de \u00abcadena \u00a0perpetua\u2026 y libertad supervisada de por vida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En otras \u00a0palabras, de concederse la extradici\u00f3n de JOS\u00c9 GABRIEL \u00a0\u00c1LVAREZ ORTIZ, ser\u00e1 juzgado por la Corte del Distrito \u00a0Sur de Texas como persona mayor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>v) Frente a las \u00a0conductas atribuidas a JOS\u00c9 GABRIEL \u00c1LVAREZ ORTIZ en \u00a0los cargos Uno y Dos \u00a0del indictment, la informaci\u00f3n aportada \u00a0por la autoridad reclamante fija la comisi\u00f3n de los \u00a0comportamientos en un marco temporal que podr\u00eda incluir su \u00a0participaci\u00f3n en los hechos materia de extradici\u00f3n, de \u00a0los cinco a los trece a\u00f1os de edad (del a\u00f1o 2000 hasta \u00a02008), sin embargo, a la luz del art. 142 de la Ley 1098 de 2006, no \u00a0puede ser juzgado ni, mucho menos, declarado penalmente responsable \u00a0por los sucesos que hayan ocurrido en aquella \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0manera, la delimitaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n for\u00e1nea \u00a0de la manera en que fue presentada en la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0tambi\u00e9n implica la posibilidad de que por las conductas \u00a0punibles que pudiese cometer \u00c1LVAREZ ORTIZ entre los catorce \u00a0(14) y hasta antes de cumplir los dieciocho (18) a\u00f1os (del a\u00f1o \u00a02008 al 22 de julio de 2012) se le juzgue en los Estados Unidos como \u00a0adulto y sea, posiblemente, condenado a penas de prisi\u00f3n \u00a0perpetua o libertad supervisada. \u00a0<\/p>\n<p>Pero como se \u00a0plasm\u00f3 en p\u00e1ginas precedentes, en nuestro pa\u00eds \u00a0ser\u00eda sujeto a ser procesado bajo el Sistema de \u00a0Responsabilidad Penal para Adolescentes y, eventualmente, condenado a \u00a0sanci\u00f3n de internamiento en centro de atenci\u00f3n \u00a0especializada por un plazo de hasta cinco (5) a\u00f1os, sin que \u00a0sea \u00f3bice para ello que haya alcanzado la mayor\u00eda de \u00a0edad. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Las \u00a0profundas diferencias existentes entre los sistemas jur\u00eddicos \u00a0de juzgamiento de menores de edad en ambos pa\u00edses, sumadas a \u00a0la obligaci\u00f3n que tiene el Estado colombiano de someterse a la \u00a0Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, que fue integrada \u00a0a su ordenamiento jur\u00eddico y por ende hace parte del bloque de \u00a0constitucionalidad, impiden que la Corte emita concepto favorable a \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n para el consecuente juzgamiento en \u00a0los Estados Unidos de JOS\u00c9 GABRIEL \u00c1LVAREZ ORTIZ por \u00a0los hechos plasmados en los cargos Uno y Dos. \u00a0<\/p>\n<p>Conceder la \u00a0extradici\u00f3n del reclamado por aquellos cargos, con la \u00a0consecuente autorizaci\u00f3n de que sea juzgado, como adulto, en \u00a0ese pa\u00eds, por conductas que pudo cometer siendo menor de edad, \u00a0implicar\u00eda desconocer los mandatos de optimizaci\u00f3n \u00a0internacional del inter\u00e9s superior del menor y de la \u00a0protecci\u00f3n de las garant\u00edas que el ordenamiento \u00a0nacional contempla para los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es \u00a0posible que la Corte limite el concepto positivo para los cargos Uno \u00a0y Dos, fijando el marco temporal de los comportamientos a partir del \u00a023 de julio de 2012 (fecha en que alcanz\u00f3 la mayor\u00eda de \u00a0edad), porque para autorizar la extradici\u00f3n de esa manera, era \u00a0carga de las autoridades judiciales de la naci\u00f3n requirente \u00a0exponer con mayor precisi\u00f3n \u00abel lugar y la fecha en que \u00a0fueron ejecutados\u00bb los hechos objeto de la solicitud. \u00a0Ello, en \u00a0aras de evitar la posibilidad de que el reclamado pueda ser juzgado \u00a0en ese pa\u00eds por conductas cometidas como menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Y en este caso \u00a0particular esa exigencia no se suple con los documentos que respaldan \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n, porque la verificaci\u00f3n de \u00a0tales piezas tampoco impide que \u00c1LVAREZ ORTIZ pueda ser \u00a0juzgado por la comisi\u00f3n de conductas supuestamente cometidas \u00a0cuando era menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, \u00a0la extradici\u00f3n de una persona menor de edad se debe negar en \u00a0aquellos casos en los cuales se adviertan vulneraciones a sus \u00a0prerrogativas constitucionales y legales, ya que Colombia ha asumido \u00a0compromisos con la comunidad internacional frente a la salvaguarda de \u00a0los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, lo que \u00a0impide que se pasen por alto las normativas de otros Estados que son \u00a0m\u00e1s represivas e invasivas para el menor infractor y que, de \u00a0alguna manera, permiten inferir que el solicitado ser\u00e1 objeto \u00a0de un tratamiento judicial ostensiblemente m\u00e1s restrictivo que \u00a0el regulado en el Estado colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el \u00a0precitado concepto, la Corporaci\u00f3n plante\u00f3 una regla \u00a0gen\u00e9rica frente a la extradici\u00f3n de los menores de \u00a0edad, misma que se circunscribe a la ponderaci\u00f3n de los \u00a0sistemas de responsabilidad penal juvenil del pa\u00eds requirente \u00a0y el solicitado, a expensas de establecer las disparidades entre \u00a0ambos reg\u00edmenes y, as\u00ed, identificar cu\u00e1l de los \u00a0dos puede generar m\u00e1s consecuencias adversas para el joven \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se \u00a0tiene que, en esta oportunidad es necesario precisar el antedicho \u00a0pronunciamiento de la Sala, toda vez que, para asumir una postura \u00a0frente a la extradici\u00f3n de un adolescente se deben analizar \u00a0como m\u00ednimo las siguientes aristas: i) \u00a0diferencias \u00a0adjetivas y sustanciales entre los reg\u00edmenes de \u00a0responsabilidad penal juvenil de los Estados involucrados, ii) \u00a0regulaci\u00f3n \u00a0expresa de la extradici\u00f3n de menores de edad en el tratado o \u00a0convenci\u00f3n aplicable al caso concreto, iii) \u00a0inobservancia \u00a0de los mecanismos internacionales de protecci\u00f3n de infantes \u00a0por parte del pa\u00eds requirente y, iv) \u00a0equivalencia \u00a0del trato judicial para los adolescentes en los ordenamientos \u00a0jur\u00eddicos de los pa\u00edses vinculados en el pedimento \u00a0internacional, entre otros, sin embargo, estos criterios ser\u00e1n \u00a0objeto de estudio a lo largo del cuerpo de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el momento, \u00a0es factible colegir que, Colombia es un Estado que protege a ultranza \u00a0los derechos de sus ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y, en \u00a0consecuencia, ha adoptado las medidas necesarias para materializar la \u00a0prevalencia de estos sujetos de derecho sobre los dem\u00e1s \u00a0miembros de la sociedad, en contextos legales, judiciales y\/o \u00a0administrativos en donde el inter\u00e9s superior del menor siempre \u00a0funge como criterio orientador de las decisiones institucionales. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3. \u00a0Naturaleza del r\u00e9gimen de responsabilidad juvenil del Estado \u00a0de Argentina. \u00a0<\/p>\n<p>El sistema de \u00a0responsabilidad penal para adolescentes de Argentina se encuentra \u00a0regulado por la Ley 22278 de 1980, modificada por la Ley 22803 de \u00a01983, en cuyas normativas se consagra el procedimiento a trav\u00e9s \u00a0del cual los j\u00f3venes son judicializados penalmente en su \u00a0territorio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, \u00a0los sujetos de dicho sistema son los menores entre diecis\u00e9is y \u00a0dieciocho a\u00f1os de edad que entren en conflicto con la ley \u00a0penal, respecto de quienes, se ejercen medidas provisionales mientras \u00a0trascurre el proceso de determinaci\u00f3n del delito y su \u00a0responsabilidad, as\u00ed lo estima el art\u00edculo 1 de la \u00a0disposici\u00f3n anteriormente referida: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo. \u00a01.- No es punible el menor que no haya cumplido diecis\u00e9is a\u00f1os \u00a0de edad. Tampoco lo es el que no haya cumplido dieciocho a\u00f1os, \u00a0respecto de delitos de acci\u00f3n privada o reprimidos con pena \u00a0privativa de la libertad que no exceda de dos a\u00f1os, con multa \u00a0o con inhabilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Texto conforme \u00a0a la ley 22803. Si existiere imputaci\u00f3n contra alguno de ellos \u00a0la autoridad judicial lo dispondr\u00e1 provisionalmente, proceder\u00e1 \u00a0a la comprobaci\u00f3n del delito, tomar\u00e1 conocimiento \u00a0directo del menor, de sus padres, tutor o guardador y ordenar\u00e1 \u00a0los informes y peritaciones conducentes al estudio de su personalidad \u00a0y de las condiciones familiares y ambientales en que se encuentre. En \u00a0caso necesario pondr\u00e1 al menor en lugar adecuado para su mejor \u00a0estudio durante el tiempo indispensable. Si de los estudios \u00a0realizados resultare que el menor se halla abandonado, falto de \u00a0asistencia, en peligro material o moral, o presenta problemas de \u00a0conducta, el juez dispondr\u00e1 definitivamente del mismo por auto \u00a0fundado, previa audiencia de los padres, tutor o guardador. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, en el transcurrir del proceso, el Juez debe tomar dos tipos \u00a0de determinaciones, en primer lugar, ha de disponer preventivamente \u00a0sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica del menor y, en segundo \u00a0lugar, deber\u00e1 establecer si es necesario dar lugar a la \u00a0imposici\u00f3n de una pena, posterior a la acreditaci\u00f3n de \u00a0la materialidad del delito y el compromiso penal del joven. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0disposici\u00f3n del adolescente, el art\u00edculo 3 del r\u00e9gimen \u00a0de minoridad exige que esta debe atender los siguientes criterios44; \u00a0i) \u00a0La \u00a0obligada custodia del menor a expensas del juez, ii) \u00a0La \u00a0restricci\u00f3n del ejercicio de la patria potestad o tutela, \u00a0seg\u00fan el caso, sin suprimir las obligaciones inherentes a los \u00a0padres o al tutor y, \u00a0iii) Si \u00a0es necesario, la adjudicaci\u00f3n de la guarda. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esa \u00a0medida cesar\u00e1 cuando el Juez considere que cumpli\u00f3 con \u00a0sus efectos preventivos, para lo cual ser\u00e1 menester expedir \u00a0una resoluci\u00f3n debidamente fundada o, tambi\u00e9n, \u00a0culminar\u00e1 de pleno derecho cuando el menor alcance la mayor\u00eda \u00a0de edad. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, para \u00a0la imposici\u00f3n de la pena se debe constatar la existencia de \u00a0los siguientes requisitos45; \u00a0i) \u00a0previa \u00a0declaraci\u00f3n de la responsabilidad penal y, la civil de ser el \u00a0caso, ii) \u00a0cumplimiento \u00a0de la mayor\u00eda de edad y, \u00a0iii) haber \u00a0superado una etapa de tratamiento tutelar m\u00ednimo de un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo lo \u00a0anterior, si el Juez logra obtener el conocimiento adecuado para \u00a0concluir que es necesario imponer la pena, as\u00ed lo har\u00e1, \u00a0estando facultado tambi\u00e9n, para reducirla en aplicaci\u00f3n \u00a0de la figura de la tentativa y, por el contrario, si colige que es \u00a0innecesaria puede absolver al procesado, pese a que se demuestre su \u00a0vinculaci\u00f3n con el injusto. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al juez \u00a0natural de la causa de menores, se tiene que, esta autoridad \u00a0especializada ostenta competencia para judicializar a los \u00a0adolescentes hasta tanto estos cumplan la mayor\u00eda de edad, \u00a0adem\u00e1s, si en el transcurrir del proceso el encartado alcanza \u00a0este requisito objetivo, la causa se deber\u00e1 conjurar hasta su \u00a0finalizaci\u00f3n bajo el r\u00e9gimen de la minoridad penal, \u00a0pero si hay lugar a imposici\u00f3n de una pena, esta se deber\u00e1 \u00a0purgar en centro carcelario para adultos, toda vez que, cuando el \u00a0procesado supera la minor\u00eda de edad, pasa a ser objeto del \u00a0tratamiento judicial ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.4. \u00a0Referentes de Derecho comparado alusivos a la regularizaci\u00f3n \u00a0de la extradici\u00f3n de menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez puestos de \u00a0presente los mecanismos internacionales que fundamentan los sistemas \u00a0de responsabilidad penal juvenil, as\u00ed como la naturaleza de \u00a0estos reg\u00edmenes tanto en Colombia como en Argentina, no es \u00a0dif\u00edcil colegir que, en el ordenamiento jur\u00eddico de \u00a0este \u00faltimo Estado no se acogieron en su totalidad los \u00a0presupuestos garantistas de estos modelos de enjuiciamiento, sino \u00a0que, se dejaron desamparados algunos aspectos fundamentales que \u00a0repercuten negativamente en la indemnidad de los derechos de los \u00a0ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que son sometidos a un \u00a0proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se \u00a0reitera que, la situaci\u00f3n se torna a\u00fan m\u00e1s \u00a0compleja, dada la falta de regulaci\u00f3n del asunto en la \u00a0Convenci\u00f3n de Extradici\u00f3n de Montevideo, puesto que \u00a0all\u00ed nada se dijo frente a la permisi\u00f3n o restricci\u00f3n \u00a0de la extradici\u00f3n de los menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, existen \u00a0Estados que han optado por asumir una postura definitiva sobre el \u00a0tema en comento, como es el caso de Espa\u00f1a, Per\u00fa, \u00a0Panam\u00e1, Bolivia y Chile quienes respectivamente adoptaron la \u00a0decisi\u00f3n de rechazar la extradici\u00f3n de los menores de \u00a0edad, como se ve a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En Espa\u00f1a, \u00a0el Rey Juan Carlos I dispuso a trav\u00e9s del art\u00edculo 5 de \u00a0la Ley 4 de 1985 que: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0quinto. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo podr\u00e1 \u00a0denegarse la extradici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00ba Si se \u00a0tuvieran razones fundadas para creer que la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0motivada por un delito de naturaleza com\u00fan, se ha presentado \u00a0con el fin de perseguir o castigar a una persona por consideraciones \u00a0de raza, religi\u00f3n, nacionalidad u opiniones pol\u00edticas, \u00a0o que la situaci\u00f3n de dicha persona corre el riesgo de verse \u00a0agravada por tales consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00ba Cuando \u00a0la persona reclamada sea menor de dieciocho a\u00f1os en el momento \u00a0de la demanda de extradici\u00f3n y teniendo residencia habitual en \u00a0Espa\u00f1a, se considere que la extradici\u00f3n puede impedir \u00a0su reinserci\u00f3n social, sin perjuicio de adoptar, de acuerdo \u00a0con las autoridades del Estado requirente, las medidas m\u00e1s \u00a0apropiadas. \u00a0(Subraya \u00a0y negrilla fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en \u00a0el tratado del 8 de septiembre de 2003 que regula el tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n entre Per\u00fa y Panam\u00e1, se niega de \u00a0contera la posibilidad de que un menor de edad se vea sometido a este \u00a0mecanismo de colaboraci\u00f3n internacional, en los eventos en los \u00a0que se vean afectadas sus garant\u00edas fundamentales: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 3 \u00a0DENEGACION DE LA EXTRADICION \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0extradici\u00f3n no se conceder\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>f) Si \u00a0la Persona Reclamada es menor de edad, seg\u00fan la Parte \u00a0Requerida y la Ley de la Parte Requirente no la considera tal, o bien \u00a0no prev\u00e9 para los menores un tratamiento procesal o sustancial \u00a0conforme a los principios fundamentales del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0de la Parte Requerida. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0(Subraya \u00a0y negrilla fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, \u00a0se tiene que, en el acuerdo de fecha 10 de diciembre de 1998 sobre \u00a0extradici\u00f3n entre el MERCOSUR, la rep\u00fablica de Bolivia \u00a0y la rep\u00fablica de Chile contemplaron la imposibilidad de \u00a0extraditar menores de edad, evitando incluso hacer consideraciones \u00a0frente a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los \u00a0j\u00f3venes y, reduciendo el fundamento de la prohibici\u00f3n a \u00a0un mero criterio objetivo, esto es, el haber cometido el delito \u00a0siendo menor de 18 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a010 Menores \u00a0<\/p>\n<p>1. No \u00a0se conceder\u00e1 la extradici\u00f3n cuando la persona reclamada \u00a0hubiere sido menor de 18 a\u00f1os al tiempo de la comisi\u00f3n \u00a0del hecho o de los hechos por los cuales se le solicita. \u00a0<\/p>\n<p>2. En tal caso, \u00a0el Estado Parte requerido le aplicar\u00e1 las medidas correctivas \u00a0que de acuerdo a su ordenamiento jur\u00eddico se aplicar\u00edan \u00a0si el hecho o los hechos hubieren sido cometidos en su territorio por \u00a0un menor inimputable. (Subraya \u00a0y negrilla fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed, \u00a0como en consideraci\u00f3n a los anteriores mecanismos \u00a0internacionales, se pueden ver por lo menos tres criterios para \u00a0determinar la inviabilidad de una solicitud de extradici\u00f3n de \u00a0un adolescente: i) \u00a0Cuando \u00a0se advierta que el pa\u00eds requirente no garantizar\u00e1 la \u00a0reinserci\u00f3n social del joven, \u00a0ii) Cuando \u00a0el Estado solicitante posea un tratamiento adjetivo o sustancial que \u00a0vaya en contra del ordenamiento jur\u00eddico de la parte requerida \u00a0y, iii) \u00a0Por el simple factor objetivo de haber delinquido siendo menor de \u00a0edad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0existen Estados que en la elaboraci\u00f3n del tratado de \u00a0extradici\u00f3n no tuvieron en cuenta la eventualidad de que el \u00a0requerido fuera un menor de edad, caso en cual, es menester \u00a0interpretar el mecanismo de cooperaci\u00f3n internacional con la \u00a0ayuda de fuentes auxiliares, en aras de evitar injerencias \u00a0desproporcionadas y proteger los derechos de la persona solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.5 \u00a0Descendiendo al caso concreto, la Sala emitir\u00e1 concepto \u00a0desfavorable a la solicitud de Extradici\u00f3n del ciudadano \u00a0colombiano Johan \u00a0Stiven Pedraza Buitrago, por \u00a0las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0el r\u00e9gimen de minoridad penal en Argentina no comporta un plan \u00a0de injerencia positiva en la vida del adolescente, por lo que se \u00a0disminuye importancia a la necesidad de incorporar metodolog\u00edas \u00a0y procedimientos id\u00f3neos para lograr que el individuo pueda \u00a0reinsertarse nuevamente a la vida en comunidad, luego, se pueden ver \u00a0mermadas las probabilidades de evitar la reincidencia y de que se \u00a0logre un impacto significativo en los par\u00e1metros \u00a0comportamentales del menor intervenido. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0es evidente que los sistemas de enjuiciamiento penal juvenil de \u00a0Argentina y Colombia presentan diferencias sustanciales, mismas que \u00a0no son f\u00e1ciles de conciliar y que de alguna manera sugieren la \u00a0necesidad de evitar la extradici\u00f3n de Johan \u00a0Stiven Pedraza Buitrago. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, si \u00a0bien Johan \u00a0Stiven Pedraza Buitrago, \u00a0es \u00a0solicitado por el juez natural de la causa en la Rep\u00fablica de \u00a0Argentina, esto es, el Juzgado Nacional de Menores No. 4 de Buenos \u00a0Aires, esto no implica que en el pa\u00eds solicitante se le vayan \u00a0a garantizar las prerrogativas de orden constitucional que el joven \u00a0tiene en el territorio colombiano, m\u00e1xime cuando existen \u00a0discrepancias sustanciales en la regularizaci\u00f3n de temas \u00a0an\u00e1logos en los sistemas de responsabilidad penal juvenil de \u00a0las Rep\u00fablicas de Argentina y Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar, de \u00a0cara a la referencia de las normas llamadas a regular el caso en la \u00a0Rep\u00fablica de Argentina, las cuales fueron aludidas en el \u00a0exhorto internacional emitido por el Juez Nacional de Menores No. 4 \u00a0de Buenos Aires, que la Ley 22278 de 1980 es la que regula \u00a0actualmente el sistema de responsabilidad penal juvenil en el pa\u00eds \u00a0requirente, tambi\u00e9n conocido como el \u00abR\u00e9gimen \u00a0Penal de la Minoridad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, es en el mencionado cuerpo normativo donde se condensan las \u00a0formas propias del procesamiento judicial de menores de edad y, en \u00a0t\u00e9rminos del cumplimiento de penas privativas de la libertad \u00a0el art\u00edculo 6 dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a06: Las penas privativas de libertad que los jueces impusieran a los \u00a0menores se har\u00e1n efectivas en institutos especializados. Si \u00a0en esta situaci\u00f3n alcanzaren la mayor\u00eda de edad, \u00a0cumplir\u00e1n el resto de la condena en establecimientos para \u00a0adultos. \u00a0(Subraya y negrilla fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0disposici\u00f3n entra en conflicto con el par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 187 de la Ley colombiana 1098 de 2006, que dice: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0187. LA PRIVACI\u00d3N DE LA LIBERTAD. La privaci\u00f3n de la \u00a0libertad en centro de atenci\u00f3n especializada se aplicar\u00e1 \u00a0a los adolescentes mayores de diecis\u00e9is (16) y menores de \u00a0dieciocho a\u00f1os (18) que sean hallados responsables de la \u00a0comisi\u00f3n de delitos cuya pena m\u00ednima establecida en el \u00a0C\u00f3digo Penal sea o exceda de seis a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. \u00a0Si \u00a0estando vigente la sanci\u00f3n de privaci\u00f3n de libertad el \u00a0adolescente cumpliere los dieciocho a\u00f1os de edad continuar\u00e1 \u00a0cumpli\u00e9ndola hasta su terminaci\u00f3n en el Centro de \u00a0Atenci\u00f3n Especializada de acuerdo con las finalidades \u00a0protectora, educativa y restaurativa establecidas en la presente ley \u00a0para las sanciones. \u00a0(Subraya y negrilla fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Se torna evidente \u00a0el tratamiento diferencial entre uno y otro ordenamiento jur\u00eddico \u00a0para la misma circunstancia situacional, pues en Argentina si los \u00a0menores sancionados con penas privativas de la libertad cumplen la \u00a0mayor\u00eda de edad en el transcurso del cumplimiento de la \u00a0condena, terminan de descontar la misma en los establecimientos \u00a0carcelarios destinados para los adultos, en cambio, en Colombia \u00a0aquellos deber\u00e1n continuar cumpliendo la condena hasta su \u00a0finalizaci\u00f3n en los centros de internamiento especializados \u00a0para j\u00f3venes, pese a que se convirtieron en adultos en el \u00a0proceso de ejecuci\u00f3n de la pena y, sin embargo, la sanci\u00f3n \u00a0deber\u00e1 continuar surtiendo efectos pedag\u00f3gicos, \u00a0educativos y restaurativos, conservando de esta manera la ontolog\u00eda \u00a0del r\u00e9gimen especial de enjuiciamiento juvenil. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior cobra \u00a0particular relevancia para el asunto sub-judice, \u00a0ya que Johan \u00a0Stiven Pedraza Buitrago \u00a0al \u00a0momento de cometer los delitos que soportan el pedimento de \u00a0extradici\u00f3n ten\u00eda diecisiete a\u00f1os de edad y, hoy \u00a0d\u00eda cuenta con veinte a\u00f1os, lo que implica que de ser \u00a0encontrado penalmente responsable de los delitos endilgados por el \u00a0Juez Nacional de Menores No. 4 de Buenos Aires, podr\u00eda ser \u00a0recluido en un centro penitenciario para adultos, lo cual es una \u00a0medida restrictiva de los derechos fundamentales del solicitado que, \u00a0a todas luces, contradice el mandato de optimizaci\u00f3n \u00a0internacional del inter\u00e9s superior del menor, as\u00ed como \u00a0el cat\u00e1logo de garant\u00edas que se contempla en el derecho \u00a0interno de Colombia para los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, \u00a0se constituye una barrera para viabilizar la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n, habida cuenta que, de entrada, se advierte que el \u00a0pa\u00eds solicitante no est\u00e1 en la posici\u00f3n de \u00a0garantizar a Johan \u00a0Stiven Pedraza Buitrago \u00a0los \u00a0derechos propios de su condici\u00f3n de adolescente, pues tampoco \u00a0se avizora que, por lo menos, en los centros carcelarios para adultos \u00a0de la Rep\u00fablica de Argentina exista un pabell\u00f3n \u00a0exclusivo para que los j\u00f3venes purguen su condena, totalmente \u00a0aislados de los criminales mayores, tal como lo disponen los \u00a0mecanismos internacionales de la Convenci\u00f3n de los Derechos \u00a0del Ni\u00f1o y las reglas que la Organizaci\u00f3n de las \u00a0Naciones Unidas ha emitido en torno a la administraci\u00f3n de la \u00a0justicia penal juvenil. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, dado el \u00a0conflicto entre el desarrollo legal de los sistemas de \u00a0judicializaci\u00f3n de menores en Argentina y Colombia, es \u00a0obligaci\u00f3n de la Corte abordar el caso concreto con estricta \u00a0sujeci\u00f3n al inter\u00e9s superior del menor, en aras de \u00a0proteger el bienestar y la dignidad de Johan \u00a0Stiven Pedraza Buitrago, \u00a0quien \u00a0pese a que ya adquiri\u00f3 la mayor\u00eda de edad debe tener un \u00a0tratamiento preferente, toda vez que los delitos que se le enrostran \u00a0fueron perpetrados cuando a\u00fan era un menor y, por tanto, la \u00a0Corporaci\u00f3n est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de promover la \u00a0observancia de las disposiciones que gobiernan el procesamiento penal \u00a0juvenil, al igual que todas las prerrogativas constitucionales \u00a0derivadas de la misma situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0en tercer lugar, es claro que Johan \u00a0Stiven Pedraza Buitrago \u00a0ejecut\u00f3 \u00a0los comportamientos prohibidos cuando contaba con diecisiete a\u00f1os \u00a0de edad, raz\u00f3n por la cual, es considerado para ese momento \u00a0como un menor de edad, tanto para Argentina como para Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0obliga a la Sala a morigerar los rigorismos del tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n, en consideraci\u00f3n a la minor\u00eda de \u00a0edad del solicitado para el momento de comisi\u00f3n de las \u00a0conductas punibles, ya que se trata de un sujeto de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional y legal, el cual debe ser objeto de \u00a0una intervenci\u00f3n estatal exclusiva que minimice las \u00a0injerencias desmedidas del sistema y procure restablecer en el menor \u00a0la vocaci\u00f3n de respeto hacia el ordenamiento jur\u00eddico; \u00a0as\u00ed, la Corporaci\u00f3n encuentra motivos fundados para \u00a0advertir que si se concede el pedido de extradici\u00f3n se puede \u00a0dar lugar a la vulneraci\u00f3n de las prerrogativas propias de los \u00a0ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en la humanidad de Johan \u00a0Stiven Pedraza Buitrago, \u00a0dadas las discrepancias adjetivas entre los ordenamientos jur\u00eddicos \u00a0de Argentina y Colombia, con injerencia negativa en la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos del presunto infractor adolescente. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo ello, la \u00a0Corte no puede solucionar la ausencia de reglamentaci\u00f3n del \u00a0caso concreto en contra de los intereses de Johan \u00a0Stiven Pedraza Buitrago \u00a0y, \u00a0tampoco \u00a0puede dejar librada al azar la salvaguarda de sus derechos \u00a0concediendo la extradici\u00f3n con alg\u00fan tipo de \u00a0condicionamiento, m\u00e1xime, cuando de entrada se avizoran las \u00a0consecuencias adversas que puede padecer el adolescente requerido, \u00a0luego, la decisi\u00f3n m\u00e1s conveniente para el adolescente \u00a0encausado es conceptuar negativamente el pedimento realizado por \u00a0Argentina y, en su lugar, ordenar que las conductas punibles \u00a0atribuidas al joven sean debidamente investigadas y juzgadas en \u00a0territorio colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es \u00a0del caso precisar que, la viabilidad de la extradici\u00f3n de un \u00a0joven se ha de determinar en cada caso particular, puesto que, \u00a0siempre se ha de tener en cuenta el inter\u00e9s superior del menor \u00a0para analizar el pedimento de cooperaci\u00f3n interestatal y, de \u00a0esta manera, procurar la observancia de los par\u00e1metros \u00a0internacionales y los derechos del menor en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0interno de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>7. Exhorto a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0art\u00edculo II de la Convenci\u00f3n sobre Extradici\u00f3n \u00a0de Montevideo, establece que: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0II.- Cuando \u00a0el individuo fuese nacional del Estado requerido, por lo que respecta \u00a0a su entrega, \u00e9sta podr\u00e1 o no ser acordada seg\u00fan \u00a0lo que determine la legislaci\u00f3n o las circunstancias del caso \u00a0a juicio del Estado requerido. Si \u00a0no entregare al individuo, el Estado requerido queda obligado a \u00a0juzgarlo por el hecho que se le imputa, si en \u00e9l concurren las \u00a0condiciones establecidas en el inciso b, del art\u00edculo \u00a0anterior, y a comunicar al Estado requirente la sentencia que \u00a0recaiga. \u00a0(Subraya \u00a0y negrilla fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, es necesario compulsar copias a la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n para los fines pertinentes, se\u00f1alando que, en \u00a0todo caso, Johan \u00a0Stiven Pedraza Buitrago \u00a0es \u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n y debe ser tratado como tal, de \u00a0cara a los postulados del sistema de responsabilidad penal para \u00a0adolescentes regulado en la Ley 1098 de 2006 y, con el respeto por \u00a0todos los derechos y garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0una vez concluya el posible proceso penal que enfrentar\u00e1 Johan \u00a0Stiven Pedraza Buitrago, \u00a0se \u00a0deber\u00e1 notificar al Gobierno de Argentina sobre la decisi\u00f3n \u00a0que en derecho se tom\u00f3 por parte de las autoridades \u00a0colombianas. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>EMITE CONCEPTO \u00a0DESFAVORABLE \u00a0<\/p>\n<p>A la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Johan \u00a0Stiven Pedraza Buitrago, \u00a0requerido \u00a0por el Gobierno de Argentina para \u00a0ser procesado por los delitos de \u00absustracci\u00f3n \u00a0de menor de edad en grado de tentativa, en concurso real con el \u00a0delito de hurto de veh\u00edculo dejado en la v\u00eda p\u00fablica \u00a0en concurso real con el delito de supresi\u00f3n de la numeraci\u00f3n \u00a0de un objeto registrable\u00bb, ante \u00a0el \u00a0Juzgado Nacional de Menores No. 4, Secretar\u00eda No. 10, con sede \u00a0en la ciudad de Buenos Aires, en la causa N\u00ba 56.362\/2017. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala se comunicar\u00e1 esta \u00a0determinaci\u00f3n al requerido Johan \u00a0Stiven Pedraza Buitrago, \u00a0a las dem\u00e1s partes e intervinientes, as\u00ed como al Fiscal \u00a0General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se devolver\u00e1 la actuaci\u00f3n al Ministerio de Justicia y \u00a0del Derecho para los tr\u00e1mites legales subsiguientes. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021-25, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027-30 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 20, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a044, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 71, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 20, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a044, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 71, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a049-53, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a054, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a057 y 58 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a072-78 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a073-77 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031-34, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 9, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 19-26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 56-69 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 53-54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a061-67, carpeta de anexos. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a034 \u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a057-60 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 49-53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 y 13 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a049, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta expresi\u00f3n se utiliza en la Convenci\u00f3n en sentido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lato, mas no en raz\u00f3n de su alcance procesal estricto. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a034 \u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tratamiento de la figura de la tentativa en Argentina ha sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bastante problem\u00e1tico, toda vez que, el C\u00f3digo Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se limita a predicar que para los delitos tentados la pena se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reducir\u00e1 de un tercio a la mitad, sin especificar a cu\u00e1l \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los extremos punitivos se deber\u00e1 aplicar una u otra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cantidad de disminuci\u00f3n, sin embargo, en el pronunciamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s reciente de la jurisprudencia argentina en el caso \u201cArce, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ram\u00f3n Clodomiro s\/ Recurso de Casaci\u00f3n interpuesto por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Dr. Gustavo Mart\u00ednez Azar en contra de la sentencia N\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a055\/10 en causa Expte. Letra &#8216;A&#8217; Expte. N\u00ba 102\/10: Arce, Ram\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Clodomiro p.s.a. Tentativa de Homicidio CASACION 8 de Septiembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011 Nro. Interno: 2511 CORTE DE JUSTICIA. SAN FERNANDO DEL VALLE DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CATAMARCA, CATAMARCA Magistrados: Amelia Sesto de Leiva Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ricardo C\u00e1ceres Enrique Ernesto Lilljedahl (S.L.) Id SAIJ: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FA11300183\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se apunt\u00f3 que: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desde otro \u00e1ngulo, el casacionista invoca el motivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancial previsto en el art. 454 inc. 3\u00ba del C.P.P., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifestando que la pena impuesta causa agravio. En tal sentido, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sostiene que el tribunal incurri\u00f3 en un error al utilizar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo de reducir la mitad del m\u00e1ximo previsto para el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito de homicidio (8 a 25 a\u00f1os), cuando debe -enfatiza- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0utilizar el mecanismo reduciendo la mitad del m\u00ednimo y un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tercio del m\u00e1ximo previsto como pena para el delito. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Considera que en el caso en cuesti\u00f3n, ser\u00eda el m\u00ednimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 a\u00f1os de condena y no 6 a\u00f1os, como impuso el tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incurriendo -a entender del casacionista- en una err\u00f3nea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n de la pena. En lo que a este t\u00f3pico se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0refiere, advierto que lo que agravia al recurrente es el criterio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adoptado por el tribunal para determinar el c\u00f3mputo de pena. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El impugnante argumenta que el criterio correcto para determinar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena aplicable en casos de tentativa, consiste en reducir la mitad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del m\u00ednimo y un tercio del m\u00e1ximo. En efecto, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuesti\u00f3n sometida a estudio interroga acerca de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpretaci\u00f3n de la norma contenida en el art\u00edculo 44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del C\u00f3digo Penal, en cuanto establece que la pena para el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agente de un delito tentado se disminuir\u00e1 de un tercio a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mitad respecto de la que corresponder\u00eda si se hubiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consumado el delito. Concretamente, el eje central del planteo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radica en determinar c\u00f3mo deben reducirse los montos m\u00ednimos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y m\u00e1ximos de las penas aplicables en los delitos tentados, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seg\u00fan la regla del art\u00edculo 44 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal. Con relaci\u00f3n al tema propuesto, es decir, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inteligencia que cabe acordar al art\u00edculo 44 del C.P., varias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0han sido las posturas doctrinarias y jurisprudenciales, que con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayor o menor \u00e9xito, pero en todos los casos con solvencia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rigor cient\u00edfico, han sido desarrollados. Anticipo que soy de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la opini\u00f3n que corresponde la reducci\u00f3n de la pena de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la tentativa disminuyendo en un tercio el m\u00ednimo y en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mitad el m\u00e1ximo de la pena correspondiente al delito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consumado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tal sentido, advi\u00e9rtase que el tribunal al tratar la tercera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuesti\u00f3n especific\u00f3 a los fines de la graduaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la pena, que la figura en cuesti\u00f3n (Homicidio simple en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grado de tentativa), tiene como pena un m\u00e1ximo de 12 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 6 meses de reclusi\u00f3n o prisi\u00f3n, con lo cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vislumbra que aplic\u00f3 el sistema que propicio. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP15849-2018, 5 dic. 2018, radicaci\u00f3n 101355. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En estos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos es procedente advertir al Gobierno Nacional que, dada la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigencia del proceso penal que cursa en contra del solicitado por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0punible de Hurto, eventualmente podr\u00eda diferir la extradici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para que, de esta manera, la causa penal en Colombia llegue a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0culminaci\u00f3n con las consecuencias jur\u00eddicas que ello \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pudiera implicar y, luego, sea oportuno proseguir con la extradici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del requerido, sin embargo, en el caso de marras esta situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no tiene cabida, toda vez que ya se se\u00f1al\u00f3 que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emitir\u00e1 concepto desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Convenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre los Derechos de los Ni\u00f1os, 20 de noviembre de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reglas m\u00ednimas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las Naciones Unidas para la administraci\u00f3n de la justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de menores (&#8220;Reglas de Beijing&#8221;), adoptadas por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asamblea General en su resoluci\u00f3n 40\/33, de 28 de noviembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 3.- La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposici\u00f3n determinar\u00e1: a) La obligada custodia del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menor por parte del juez, para procurar la adecuada formaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de aqu\u00e9l mediante su protecci\u00f3n integral. Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcanzar tal finalidad el magistrado podr\u00e1 ordenar las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medidas que crea convenientes respecto del menor, que siempre ser\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificables en su beneficio; b) La consiguiente restricci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al ejercicio de la patria potestad o tutela, dentro de los l\u00edmites \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impuestos y cumpliendo las indicaciones impartidas por la autoridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial, sin perjuicio de la vigencia de las obligaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inherentes a los padres o al tutor; c) El discernimiento de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0guarda cuando as\u00ed correspondiere. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposici\u00f3n definitiva podr\u00e1 cesar en cualquier \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0momento por resoluci\u00f3n judicial fundada y concluir\u00e1 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pleno derecho cuando el menor alcance la mayor\u00eda de edad. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 4.- La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imposici\u00f3n de pena respecto del menor a que se refiere el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 2 estar\u00e1 supeditada a los siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos: 1) Que previamente haya sido declarada su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsabilidad penal y la civil si correspondiere, conforme a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normas procesales. 2) Que haya cumplido dieciocho a\u00f1os de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0edad. 3) Que haya sido sometido a un per\u00edodo de tratamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutelar no inferior a un a\u00f1o, prorrogable en caso necesario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hasta la mayor\u00eda de edad. Una vez cumplidos estos requisitos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si las modalidades del hecho, los antecedentes del menor, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultado del tratamiento tutelar y la impresi\u00f3n directa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recogida por el juez hicieren necesario aplicarle una sanci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed lo resolver\u00e1, pudiendo reducirla en la forma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prevista para la tentativa. Contrariamente, si fuese innecesario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicarle sanci\u00f3n, lo absolver\u00e1, en cuyo caso podr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prescindir del requisito del inciso 2. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 CP085-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a056280 \u00a0 Acta No. 127 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 A \u00a0S U N T O \u00a0 La Corte procede a \u00a0emitir concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano colombiano \u00a0Johan \u00a0Stiven [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56273","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56273","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56273"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56273\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56273"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56273"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56273"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}