{"id":56268,"date":"2023-12-22T15:42:20","date_gmt":"2023-12-22T15:42:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/cp079-202158294\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:20","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:20","slug":"cp079-202158294","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/cp079-202158294\/","title":{"rendered":"CP079-2021(58294)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>CP079-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 58294 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0118. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relaci\u00f3n \u00a0con la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00a0Mario Alberto Zapata V\u00e9lez, \u00a0efectuada por el Gobierno \u00a0de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica, la cual se tramit\u00f3 de \u00a0forma simplificada. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante Nota Verbal No. 0809 del 2 de julio de 2020,1 \u00a0la embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica solicit\u00f3 \u00a0la detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n de \u00a0Mario \u00a0Alberto Zapata V\u00e9lez, \u00a0ciudadano colombiano identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0n\u00ba 3.414.798, requerido para comparecer a juicio por los delitos \u00a0de lavado de dinero, extorsi\u00f3n, actividades criminales, \u00a0concierto para delinquir y tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos, que \u00a0tuvieron lugar desde enero de 2019 hasta julio de 2020. Lo anterior, \u00a0de acuerdo con la acusaci\u00f3n sustitutiva n\u00ba 20-10025(s), \u00a0tambi\u00e9n enunciada como Caso No. 20-cr-10025-LTS, dictada el 26 \u00a0de mayo de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito de Massachusetts. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Fiscal General de la Naci\u00f3n, mediante resoluci\u00f3n del 3 \u00a0de julio de 2020,2 \u00a0orden\u00f3 la captura con fines de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano mencionado, la \u00a0cual se hizo efectiva el \u00a015 de julio de 2020, en la ciudad de Medell\u00edn, por \u00a0miembros del Grupo de Apoyo Estupefacientes SIU \u2013 DEA, \u00a0adscritos a la Delegada contra la Criminalidad Organizada de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.3 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A trav\u00e9s de Nota \u00a0Verbal 1272 del 11 de septiembre de 2020,4 \u00a0la \u00a0Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica formaliz\u00f3 la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Mario \u00a0Alberto Zapata V\u00e9lez. \u00a0Para tal efecto, aclar\u00f3 que se solicitaba la extradici\u00f3n \u00a0por los cargos formulados en la acusaci\u00f3n \u00a0sustitutiva n\u00ba 20-10025(s), tambi\u00e9n enunciada como Caso \u00a0No. 20-cr-10025-LTS, dictada el 26 de mayo de 2020 y por la acusaci\u00f3n \u00a0separada Caso No. 1:20-cr-10135, tambi\u00e9n enunciada como Caso \u00a0No. 20CR10135, emitida el 21 de julio de 2020, ambas por la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal efecto aport\u00f3 los \u00a0siguientes documentos autenticados y con la correspondiente \u00a0traducci\u00f3n al espa\u00f1ol: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Orden \u00a0de arresto emitida por \u00a0la \u00a0Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de \u00a0Massachusetts dentro de la causa 20-cr-10025-LTS, contra \u00a0Mario Alberto Zapata V\u00e9lez \u00a0del \u00a026 de mayo de 2020.5 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Orden \u00a0de arresto emitida por \u00a0la \u00a0Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de \u00a0Massachusetts dentro de la causa 20CR10135, contra \u00a0Mario Alberto Zapata V\u00e9lez \u00a0del \u00a021 de julio de 2020.6 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Copia de la acusaci\u00f3n sustitutiva n\u00ba 20-10025(s), tambi\u00e9n \u00a0enunciada como Caso No. 20-cr-10025-LTS, dictada el 26 de mayo de \u00a02020, dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito de Massachusetts.7 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Copia de la acusaci\u00f3n separada Caso No. 1:20-cr-10135, tambi\u00e9n \u00a0enunciada como Caso No. 20CR10135, emitida el 21 de julio de 2020, \u00a0dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito \u00a0de Massachusetts.8 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Traducci\u00f3n \u00a0de la normativa sustancial aplicable al presente asunto, respecto de \u00a0cada una de las acusaciones formuladas.9 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Informe \u00a0de consulta de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil de \u00a0la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00ba 3.414.798, expedida a \u00a0nombre de Mario Alberto Zapata V\u00e9lez.10 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Declaraciones en apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n de \u00a0Lauren A. Graber,11 \u00a0Fiscal \u00a0Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, y \u00a0Ryan \u00a0J. Talbot,12 \u00a0Agente Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas \u00a0(DEA), quienes suministran informaci\u00f3n acerca de la \u00a0investigaci\u00f3n, las actividades, la forma de operar del \u00a0requerido, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la \u00a0identidad de \u00a0Mario Alberto Zapata V\u00e9lez. \u00a0Lo anterior, dentro de cada de una de las causas seguidas en contra \u00a0del requerido. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0Certificaci\u00f3n \u00a0de Frances \u00a0Chang, \u00a0Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, Divisi\u00f3n \u00a0de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica,13 \u00a0en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los \u00a0mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n formal que present\u00f3 Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica \u00a0a Colombia, de \u00a0Mario Alberto Zapata V\u00e9lez, \u00a0y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales \u00a0de dicha oficina en Washington D.C. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0Certificaci\u00f3n expedida por William \u00a0P. Barr, \u00a0Procurador \u00a0de los Estados Unidos, mediante la cual reconoce a la funcionaria \u00a0Frances \u00a0Chang, \u00a0como Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, \u00a0Divisi\u00f3n de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica.14 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. \u00a0Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, \u00a0debidamente suscritos \u00a0por Michael \u00a0R. Pompeo, \u00a0Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica y por \u00a0Veda Matthews, \u00a0funcionaria auxiliar de autenticaciones de la misma dependencia.15 \u00a0<\/p>\n<p>3.11. \u00a0Certificaciones \u00a0expedidas por la C\u00f3nsul General de Colombia en Washington, \u00a0Erika Eliana Salamanca Due\u00f1as, donde indica que es aut\u00e9ntica \u00a0la firma de Veda \u00a0Matthews, \u00a0quien para los d\u00edas 316 \u00a0y 1117 \u00a0de septiembre de 2020, se desempe\u00f1aba como funcionaria \u00a0auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores envi\u00f3 la documentaci\u00f3n reunida a su hom\u00f3logo \u00a0de Justicia y del Derecho, con oficio S-DIAJI-20-019243 del 15 de \u00a0septiembre de 2020 en el cual conceptu\u00f3 que entre los pa\u00edses \u00a0se encuentran vigentes las siguientes convenciones multilaterales: la \u00a0Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico \u00a0Il\u00edcito de Estupefacientes y Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0suscrita en Viena \u00a0en 1988 y la Convenci\u00f3n de las Naciones \u00a0Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional. Tambi\u00e9n \u00a0indic\u00f3 que, seg\u00fan los art\u00edculos 491 y 496 de la \u00a0Ley 906 de 2004, en los asuntos no reguladas por los anterior, la \u00a0extradici\u00f3n estar\u00e1 gobernada por lo previsto en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho revis\u00f3 \u00a0la actuaci\u00f3n y, con oficio MJD-OFI20-0033345-DAI-1100 del 6 de \u00a0octubre de 2020,18 \u00a0remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Reconocida la personer\u00eda para actuar a la apoderada de Mario \u00a0Alberto Zapata V\u00e9lez, \u00a0mediante auto del 27 de octubre de 2020 se orden\u00f3 correr el \u00a0traslado com\u00fan de que trata el art\u00edculo 500 de la Ley \u00a0906 de 2004, para la solicitud de pruebas. En esa etapa el requerido \u00a0y su representante solicitaron el tr\u00e1mite simplificado.19 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Mediante \u00a0auto de 14 de octubre de 2020, se corri\u00f3 traslado al \u00a0Ministerio P\u00fablico acerca de la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0simplificada efectuada por el implicado y su defensora. Al mismo \u00a0tiempo, se solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n \u00a0y a la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol \u00a0de la Polic\u00eda Nacional informaran si en contra de \u00a0Mario \u00a0Alberto Zapata V\u00e9lez, \u00a0se \u00a0adelanta o adelant\u00f3 investigaci\u00f3n en el pa\u00eds y \u00a0el estado actual de la misma, requerimiento que tambi\u00e9n se \u00a0formul\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En relaci\u00f3n con las pruebas solicitadas, se obtuvieron los \u00a0siguientes resultados: \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0El 18 de diciembre de 2020,20 \u00a0el Director de Asuntos Internacionales de la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n alleg\u00f3 respuesta brindada por la Delegada \u00a0para la Seguridad Ciudadana, quien inform\u00f3 que contra el \u00a0ciudadano Mario \u00a0Alberto Zapata V\u00e9lez se \u00a0registra la actuaci\u00f3n con radicado 336486, por el delito de \u00a0hurto (art. 239 C.P.), estado inactivo. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0El 7 de diciembre mismo a\u00f1o,21 \u00a0un funcionario de la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n \u00a0Criminal e Interpol de la Polic\u00eda Nacional indic\u00f3 que, \u00a0una vez consultada la base de datos sobre antecedentes penales, no se \u00a0report\u00f3 informaci\u00f3n alguna respecto del requerido, ni \u00a0\u00f3rdenes de captura vigentes, distinta a las proferidas en \u00a0virtud del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El Procurador Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n Penal, con \u00a0oficio PSDCP-CON No. 025 adiado 22 de enero de 2021,22 \u00a0remiti\u00f3 el acta de verificaci\u00f3n del cumplimiento de \u00a0garant\u00edas fundamentales del ciudadano solicitado, para \u00a0constatar que su manifestaci\u00f3n de acogerse al tr\u00e1mite \u00a0especial de la extradici\u00f3n simplificada fue realizada de \u00a0manera libre, consciente y voluntaria. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no existe duda en cuanto a la plena identificaci\u00f3n del \u00a0implicado, ni motivo de impedimento para no adelantar el tr\u00e1mite \u00a0simplificado, menos cuando no se aprecia la vulneraci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas fundamentales del requerido. Por las anteriores \u00a0razones, coadyuv\u00f3 la petici\u00f3n de tr\u00e1mite \u00a0simplificado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el expediente ingres\u00f3 a la Sala para emitir \u00a0concepto, sin surtirse los t\u00e9rminos relativos a los alegatos \u00a0finales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuesti\u00f3n previa: Tr\u00e1mite de extradici\u00f3n \u00a0simplificado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicion\u00f3 dos \u00a0par\u00e1grafos al art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004 e \u00a0introdujo al ordenamiento jur\u00eddico nacional la figura de la \u00a0extradici\u00f3n simplificada. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese procedimiento, quien es requerido en extradici\u00f3n puede \u00a0renunciar a los t\u00e9rminos previstos en la ley procedimental \u00a0penal y solicitar la emisi\u00f3n de plano del concepto \u00a0correspondiente, siempre y cuando la petici\u00f3n sea coadyuvada \u00a0por su defensor y, adem\u00e1s, el representante del Ministerio \u00a0P\u00fablico verifique que no se afectaron las garant\u00edas \u00a0fundamentales del reclamado al acogerse a dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, la Corte encuentra reunidas las exigencias \u00a0establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n formulada por el Gobierno de Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica, respecto del ciudadano colombiano Mario \u00a0Alberto Zapata V\u00e9lez. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0verifica, en ese sentido, que la petici\u00f3n del requerido se \u00a0radic\u00f3 en forma oportuna y fue coadyuvada por su defensora de \u00a0confianza; adem\u00e1s, el Procurador Segundo Delegado para la \u00a0Casaci\u00f3n Penal constat\u00f3 la ausencia de vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales en la manifestaci\u00f3n, lo que \u00a0hizo mediante entrevista personal con Mario \u00a0Alberto Zapata V\u00e9lez. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, se re\u00fanen los presupuestos para emitir concepto bajo el \u00a0rito del tr\u00e1mite simplificado y a ello proceder\u00e1 la \u00a0Sala. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Aspectos Generales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de septiembre de 1979, la Rep\u00fablica de Colombia y los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica suscribieron un tratado de \u00a0extradici\u00f3n que en la actualidad se encuentra vigente, \u00a0comoquiera que ninguno de los pa\u00edses firmantes lo ha dado por \u00a0terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha \u00a0aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, las cl\u00e1usulas del aludido instrumento internacional \u00a0no son aplicables en el orden interno, pues las Leyes 27 de 1980 y 68 \u00a0de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron \u00a0declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, \u00a0circunstancia que impone aplicar las \u00a0normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al momento de \u00a0ocurrencia de los hechos \u2013Ley \u00a0600 de 2000 o 906 de 2004-, \u00a0toda vez que \u00e9stas regulan la materia y posibilitan cumplir \u00a0con los compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos por \u00a0Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, el \u00a0concepto que se debe dictar al interior del tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n entre los pa\u00edses de Colombia y Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica, se contrae a verificar \u00a0los \u00a0requisitos contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y lo \u00a0previsto en los art\u00edculos 493 y 502 de la Ley \u00a0906 de 2004 (disposici\u00f3n \u00a0vigente para la fecha en que se formul\u00f3 acusaci\u00f3n \u00a0contra el reclamado). \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0son: (i) \u00a0condiciones constitucionales para la procedencia de la extradici\u00f3n, \u00a0(ii) \u00a0otros \u00a0factores de improcedencia, (iii) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n presentada, (iv) \u00a0la demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado, (v) \u00a0la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y (vi) \u00a0la \u00a0doble incriminaci\u00f3n de la conducta en las dos naciones. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Presupuestos para la procedencia de la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo an\u00e1lisis, las \u00a0conductas descritas en las acusaciones \u00a0n\u00ba 20-10025(s), tambi\u00e9n enunciada como Caso No. \u00a020-cr-10025-LTS, del 26 de mayo de 2020 y la n\u00ba 1:20-cr-10135, \u00a0tambi\u00e9n enunciada como Caso No. 20CR10135, del 21 de julio de \u00a02020, ambas dictadas por la Corte Distrital de los Estados Unidos \u00a0para el Distrito de Massachusetts, y por \u00a0las cuales es solicitado Mario \u00a0Alberto Zapata V\u00e9lez no \u00a0son de car\u00e1cter pol\u00edtico. Esto, seg\u00fan los \u00a0literales a) \u00a0i) \u00a0y c) \u00a0iv) \u00a0del art\u00edculo 3\u00ba de la Convenci\u00f3n de las Naciones \u00a0Unidas contra el Tr\u00e1fico de Estupefacientes y Sustancias \u00a0Sicotr\u00f3picas. Lo anterior impide que se configure la \u00a0prohibici\u00f3n constitucional referida. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0con \u00a0base en los documentos aportados por el pa\u00eds requirente, los \u00a0hechos materia de juzgamiento se cometieron -por \u00a0lo menos- desde mayo de 2019 hasta la fecha de la acusaci\u00f3n n\u00ba \u00a01:20-cr-10135, \u00a0esto es, el \u00a021 de julio de 2020 y desde enero de 2019 hasta mayo de 2020, en el \u00a0caso de la acusaci\u00f3n 20-10025. Es decir, \u00a0despu\u00e9s de 17 de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, no se evidencia alg\u00fan motivo constitucional de \u00a0los previstos en el art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0que derive en la improcedencia de la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Otros factores de improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de la Sala, ha sido reiterativa en se\u00f1alar que, \u00a0para \u00a0que opere la extradici\u00f3n de nacionales colombianos es \u00a0necesario establecer que nuestro pa\u00eds no haya ejercido su \u00a0jurisdicci\u00f3n, respecto del \u00a0mismo hecho \u00a0que fundamenta el pedido, esto es, que el requerido no haya sido \u00a0procesado, juzgado o dejado en libertad por pena cumplida con motivo \u00a0de los hechos que sustentan la solicitud. Esa precisi\u00f3n \u00a0significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la \u00a0garant\u00eda constitucional del debido proceso es causal de \u00a0improcedencia de la extradici\u00f3n (CSJ028-2019, \u00a0CSJ CP 165-2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Frente al punto en estudio no se advierte motivo que impida \u00a0conceptuar favorablemente a la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, se tiene que la \u00a0Direcci\u00f3n \u00a0de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la Polic\u00eda \u00a0Nacional inform\u00f3 que el requerido no reporta antecedentes \u00a0penales, ni \u00f3rdenes de captura vigentes, diferentes a la \u00a0registrada por cuenta del presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n indic\u00f3 \u00a0que \u00a0el implicado registra una anotaci\u00f3n por hurto (art. 239 C\u00f3digo \u00a0Penal), cuyo estado es inactivo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, teniendo en cuenta los hechos por los que es requerido por \u00a0el pa\u00eds extranjero versan sobre conductas diferentes, no se \u00a0genera ning\u00fan impedimento en el tr\u00e1mite de la \u00a0extradici\u00f3n, ni se \u00a0ve afectada la garant\u00eda constitucional del non \u00a0bis in \u00eddem que \u00a0le asiste al reclamado. Adem\u00e1s, sobre el particular no se \u00a0present\u00f3 discusi\u00f3n alguna, por lo que su entrega no \u00a0afecta la garant\u00eda ya se\u00f1alada. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0En otro punto de an\u00e1lisis, se verifica que los \u00a0hechos materia de extradici\u00f3n no son objeto del Sistema \u00a0Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n \u00a0y, en particular, de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, \u00a0pues no tienen relaci\u00f3n ni tuvieron ocurrencia en el marco del \u00a0conflicto interno armado y tampoco \u00a0opera la prohibici\u00f3n de conceder la extradici\u00f3n de \u00a0integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en \u00a0el art\u00edculo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto, en raz\u00f3n a que no obra en el expediente indicio \u00a0alguno de que el requerido tenga tal condici\u00f3n. Adem\u00e1s, \u00a0el interesado no mencion\u00f3 algo al respecto (CP117-2020, \u00a029 jul. 2020, Radicaci\u00f3n N\u00b0 56612). \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de que antecede, se observa que el pedido de extradici\u00f3n no \u00a0contraviene las limitaciones constitucionales previamente se\u00f1aladas \u00a0y, por ese motivo, la Sala proceder\u00e1 a evaluar el cumplimiento \u00a0de los requisitos convencionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Validez formal de la documentaci\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo establece el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n debe efectuarse por la v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica y, de manera excepcional, por la consular o de \u00a0gobierno a gobierno, adjuntando copia aut\u00e9ntica del fallo o de \u00a0la acusaci\u00f3n proferida en el extranjero, con indicaci\u00f3n \u00a0de los actos que determinan la petici\u00f3n, as\u00ed como del \u00a0lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan \u00a0establecer la plena identidad del reclamado y la copia aut\u00e9ntica \u00a0de las disposiciones penales aplicables al caso. Documentos \u00a0anteriores que deben ser expedidos en la forma prevista en la \u00a0legislaci\u00f3n del pa\u00eds requirente y traducidos al \u00a0castellano, de ser necesario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0inciso 2\u00ba del art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso instituye que los documentos p\u00fablicos otorgados en \u00a0pa\u00eds extranjero por sus funcionarios, o con su intervenci\u00f3n, \u00a0deben presentarse debidamente autenticados por el c\u00f3nsul o \u00a0agente diplom\u00e1tico de la Rep\u00fablica, o en su defecto por \u00a0el de una naci\u00f3n amiga, y que su firma debe ser abonada por el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de \u00a0agentes consulares de un pa\u00eds amigo, se autenticar\u00e1n \u00a0previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por \u00a0el c\u00f3nsul colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto estudiado, la Corporaci\u00f3n observa que el Gobierno de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica, a trav\u00e9s de su \u00a0representaci\u00f3n diplom\u00e1tica, solicit\u00f3 la \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Mario \u00a0Alberto Zapata V\u00e9lez. \u00a0Al efecto, anex\u00f3 copia de las acusaciones \u00a0n\u00ba 20-10025(s), tambi\u00e9n enunciada como Caso No. \u00a020-cr-10025-LTS, dictada el 26 de mayo de 2020 y la n\u00ba \u00a01:20-cr-10135, tambi\u00e9n enunciada como Caso No. 20CR10135, \u00a0emitida el 21 de julio de 2020, ambas por la Corte Distrital de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0aport\u00f3 copias de las \u00f3rdenes de arresto expedida contra \u00a0el reclamado por esa autoridad judicial extranjera, en cada una de \u00a0las causas descritas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, alleg\u00f3 las declaraciones juradas de Lauren \u00a0A. Graber, Fiscal \u00a0Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, \u00a0en la que se refiere el procedimiento cumplido por el Gran \u00a0Jurado \u00a0para dictar las referidas acusaciones, descarta la configuraci\u00f3n \u00a0de la prescripci\u00f3n, concreta los cargos formulados en contra \u00a0de Mario \u00a0Alberto Zapata V\u00e9lez, \u00a0indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores \u00a0detalles de los hechos, las declaraciones de apoyo del Agente \u00a0Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas (DEA) \u00a0Ryan \u00a0J. Talbot. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, se observa que en los documentos aportados por el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos respecto de las acusaciones se \u00a0especifican los actos imputados y los lugares y \u00e9pocas de su \u00a0ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el \u00a0art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicar\u00e1 \u00a0m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, dichos legajos est\u00e1n traducidos al castellano, \u00a0certificados y autenticados de conformidad con la legislaci\u00f3n \u00a0propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados \u00a0por Frances \u00a0Chang, \u00a0Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la \u00a0Divisi\u00f3n de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo \u00a0pa\u00eds, reconocido como tal por su Procurador William \u00a0P. Barr. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se aportaron certificaciones sobre la referida documentaci\u00f3n \u00a0suscritas por Michael \u00a0R. Pompeo, \u00a0Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica y por Veda \u00a0Matthews, \u00a0funcionaria auxiliar de autenticaciones de la misma dependencia, cuya \u00a0firma, a su turno, fue refrendada por la C\u00f3nsul General de \u00a0Colombia en Washington, D.C., \u00c9rika Salamanca, cuyo cargo \u00a0avala el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Demostraci\u00f3n \u00a0plena de la identidad del requerido \u00a0en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada \u00a0o condenada) en \u00a0el pa\u00eds extranjero, es la misma sometida al tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n, lo cual implica conocer su verdadera identidad. \u00a0Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia \u00a0entre el individuo solicitado y aqu\u00e9l cuya entrega se \u00a0encuentra en curso de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con la Nota Verbal \u00a0No. 1272 del 11 de septiembre de 2020, la Embajada de los Estados \u00a0Unidos formaliz\u00f3 la solicitud de extradici\u00f3n de Mario \u00a0Alberto Zapata V\u00e9lez nacido \u00a0el 12 de julio de 1981, en Colombia, titular de la c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda n\u00ba 3.414.798, persona \u00a0a \u00a0la que se refieren las acusaciones \u00a0n\u00ba 20-10025(s), tambi\u00e9n enunciada como Caso No. \u00a020-cr-10025-LTS, dictada el 26 de mayo de 2020 y la n\u00ba \u00a01:20-cr-10135, tambi\u00e9n enunciada como Caso No. 20CR10135, \u00a0emitida el 21 de julio de 2020, ambas proferidas por la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fecha de nacimiento registrada en su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0coincide con los datos ofrecidos por el pa\u00eds requirente; y \u00a0bajo la identidad advertida, el reclamado actu\u00f3 y se notific\u00f3 \u00a0de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este tr\u00e1mite, \u00a0sin formular reparo alguno al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, un perito dactiloscopista cotej\u00f3 las huellas \u00a0del capturado con las que a nombre de Mario \u00a0Alberto Zapata V\u00e9lez reposan \u00a0en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y determin\u00f3 \u00a0que son coincidentes.23 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del \u00a0ciudadano pedido en extradici\u00f3n y la satisfacci\u00f3n de la \u00a0exigencia analizada. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el \u00a0pa\u00eds requirente es equivalente, por lo menos, a la acusaci\u00f3n \u00a0prevista en el ordenamiento procesal penal interno, de acuerdo a lo \u00a0previsto en el \u00a0numeral segundo del art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene \u00a0recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas \u00a0actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisi\u00f3n \u00a0entregada da paso al juicio. Adem\u00e1s, se debe constatar si \u00a0brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con \u00a0especificaci\u00f3n de las circunstancias de lugar y tiempo e, \u00a0igualmente, si expresa con claridad la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0se\u00f1alando los preceptos aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta oportunidad, la \u00a0Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de \u00a0Massachusetts dict\u00f3 las \u00a0acusaciones \u00a0n\u00ba 20-10025(s), tambi\u00e9n enunciada como Caso No. \u00a020-cr-10025-LTS del 26 de mayo de 2020 y la n\u00ba 1:20-cr-10135, \u00a0tambi\u00e9n enunciada como Caso No. 20CR10135 del 21 de julio de \u00a02020, contra el requerido, \u00a0para comparecer a juicio por delitos de lavado de dinero, extorsi\u00f3n \u00a0y actividades criminales, concierto para delinquir y tr\u00e1fico \u00a0de narc\u00f3ticos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se evidencia que esos documentos registran las siguientes similitudes \u00a0con la acusaci\u00f3n prevista en \u00a0el art\u00edculo 337 de nuestro \u00a0ordenamiento procesal penal: a) se trata de pliegos concretos de \u00a0cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; \u00a0b) una vez formulados, se inicia el juzgamiento que finaliza con el \u00a0respectivo fallo de m\u00e9rito; y c) en ellos se se\u00f1alan de \u00a0forma sucinta los hechos y la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0las conductas, con indicaci\u00f3n de las disposiciones \u00a0sustanciales aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, este presupuesto tambi\u00e9n se cumple a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Principio de la doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo estipulado en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradici\u00f3n es \u00a0indispensable que el hecho que la motiva est\u00e9 previsto en \u00a0Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una \u00a0sanci\u00f3n privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea \u00a0inferior a cuatro a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha reiterado que para establecer si la conducta que se le \u00a0imputa al requerido en el pa\u00eds solicitante es considerada como \u00a0delito en Colombia, debe hacerse una comparaci\u00f3n entre las \u00a0normas que all\u00ed sustentan la sindicaci\u00f3n, con las de \u00a0orden interno para establecer si \u00e9stas tambi\u00e9n recogen \u00a0los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0confrontaci\u00f3n se hace con la normatividad que est\u00e1 en \u00a0vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro \u00a0del tr\u00e1mite de un mecanismo de cooperaci\u00f3n \u00a0internacional, raz\u00f3n por la cual la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de favorabilidad que podr\u00eda arg\u00fcirse como \u00a0producto natural de la sucesi\u00f3n de leyes no entrar\u00eda en \u00a0juego, por cuanto las dom\u00e9sticas no son las que operar\u00e1n \u00a0en el extranjero. Lo que a este prop\u00f3sito determina el \u00a0concepto es que, sin importar la denominaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradici\u00f3n se \u00a0demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio \u00a0patrio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, en la acusaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 20-10025(s), tambi\u00e9n enunciada como Caso No. \u00a020-cr-10025-LTS, proferida el 26 de mayo de 2020 en contra Mario \u00a0Alberto Zapata V\u00e9lez, \u00a0se dictaron los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>ACUSACI\u00d3N \u00a0DE REEMPLAZO \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todas las fechas pertinentes a esta Acusaci\u00f3n de Reemplazo: \u00a0<\/p>\n<p>Cl\u00e1usulas \u00a0generales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficina de Envigado (La Oficina o &#8220;ODE&#8221;) era una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0organizaci\u00f3n delictiva con sede en Medell\u00edn, Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que estaba involucrada en narcotr\u00e1fico internacional, cobro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de deudas de drogas, lavado de dinero, extorsi\u00f3n y asesinatos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a sueldo. La Oficina se origin\u00f3 en la d\u00e9cada de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a080, cuando sus miembros ofrecieron servicios para hacer cumplir las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0leyes y de cobranza a los l\u00edderes del C\u00e1rtel de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medell\u00edn, incluso al difunto l\u00edder del C\u00e1rtel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Medell\u00edn, Pablo Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusados (3) FABIO DE JES\u00daS YEPES S\u00c1NCHEZ y (4) MARIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALBERTO ZAPATA V\u00c9LEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eran residentes de Medell\u00edn, Colombia y miembros de La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficina. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0UNO \u00a0<\/p>\n<p>Concierto \u00a0de lavado \u00a0de dinero \u00a0<\/p>\n<p>(S. \u00a01956(h), T. 18, C EE UU) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gran Jurado vuelve a alegar e incorpora por medio de referencias en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los p\u00e1rrafos 1 y 2 de esta Acusaci\u00f3n de Reemplazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero de 2019, o alrededor de esa fecha hasta mayo de 2020, o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alrededor de esa fecha, en Saugus, Este de Boston, Everett y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Winthrop, en el Distrito de Massachusetts, el Distrito de Nueva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jersey, el Distrito Este de Nueva York, la Rep\u00fablica de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia y en otros lugares, los acusados, \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0FABIO QUIJANO, \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0FABIO DE JES\u00daS YEPES S\u00c1NCHEZ y \u00a0<\/p>\n<p>(4) \u00a0MARIO ALBERTO ZAPATA V\u00c9LEZ, \u00a0<\/p>\n<p>conspiraron \u00a0entre ellos y con otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, \u00a0para: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. llevar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a cabo y tratar de llevar a cabo transacciones financieras, a saber, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la entrega y la transferencia de moneda estadounidense a granel, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sabiendas de que la propiedad implicada en dichas transacciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilegal, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, narcotr\u00e1fico, en contravenci\u00f3n de la secci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0841(a)(l) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Unidos, y a sabiendas de que las transacciones estaban dise\u00f1adas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0total o parcialmente, para ocultar y disimular la \u00edndole, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ubicaci\u00f3n, la fuente, la titularidad y el control de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ganancias de la actividad ilegal especificada, en contravenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la secci\u00f3n 1956(a)(l)(B)(i) del T\u00edtulo 18 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos;<\/p>\n<p>b. llevaron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a cabo y trataron de llevar a cabo transacciones financieras, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0saber, la entrega y transferencia de moneda estadounidense a granel, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con conocimiento de que la propiedad implicada en dichas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transacciones representaba las ganancias de alguna forma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actividad ilegal, y la cual de hecho implicaba las ganancias de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actividad ilegal especificada, es decir, narcotr\u00e1fico, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contravenci\u00f3n de la secci\u00f3n 841 (a)(l) del T\u00edtulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, con la intenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de promover la realizaci\u00f3n de la actividad ilegal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especificada, en contravenci\u00f3n de la secci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01956(a)(l)(A)(i) del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. transportar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transmitir y transferir, e intentar transportar, transmitir y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transferir instrumentos monetarios y fondos de un lugar en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estados Unidos a un lugar fuera de los Estados Unidos, o a trav\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tal, con la intenci\u00f3n de promover que se llevara a cabo la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actividad ilegal especificada, es decir, el narcotr\u00e1fico, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contravenci\u00f3n de la secci\u00f3n 841 (a)(l) del T\u00edtulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, en contravenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la secci\u00f3n 1956(a)(2)(A) del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los Estados Unidos; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. transportar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transmitir y transferir, y tratar de transportar, transmitir y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transferir instrumentos monetarios y fondos de un lugar en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estados Unidos a un lugar fuera de los Estados Unidos, o a trav\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tal, con conocimiento de que los instrumentos monetarios y los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fondos implicados en los transportes, las transmisiones y las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transferencias representaban las ganancias de alguna forma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actividad ilegal y con conocimiento de que dichos transportes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transmisiones y transferencias estaban dise\u00f1ados total y en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte para ocultar y disimular la \u00edndole, la ubicaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la fuente, la titularidad y el control de las ganancias de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actividad ilegal especificada, es decir, narcotr\u00e1fico, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contravenci\u00f3n de la secci\u00f3n 841 del T\u00edtulo 21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del C\u00f3digo de Estados Unidos, en contravenci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secci\u00f3n 1956(a)(2)(B)(i) del T\u00edtulo 18 del \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. llevar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a cabo e intentar a cabo transacciones financieras que implicaban \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propiedad que representaba las ganancias de una actividad ilegal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especificada y propiedad usada para llevar a cabo y facilitar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actividad ilegal especificada, es decir, narcotr\u00e1fico, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contravenci\u00f3n de la secci\u00f3n 841(a)(l) del T\u00edtulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, con la intenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de promover la realizaci\u00f3n de la actividad ilegal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especificada, en contravenci\u00f3n de la Secci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01956(a)(3)(A) del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Unidos; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. llevar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a cabo e intentar llevar a cabo transacciones financieras que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implicaban propiedad que representaba las ganancias de la actividad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ilegal especificada y propiedad usada para llevar a cabo y facilitar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actividad ilegal especificada, es decir, narcotr\u00e1fico, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contravenci\u00f3n de la secci\u00f3n 841 (a)(l) del T\u00edtulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, con la intenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ocultar y disimular la \u00edndole, la ubicaci\u00f3n, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0titularidad y el control de propiedad que se cre\u00eda que eran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las ganancias de la actividad ilegal especificada, en contravenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la secci\u00f3n 1956(a)(3)(B) del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los Estados Unidos. Todo en contravenci\u00f3n de la secci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01956(h) del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0SIETE \u00a0<\/p>\n<p>Concierto \u00a0de extorsi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(S. \u00a01951, T. 18, C EE UU) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gran Jurado tambi\u00e9n emite la siguiente acusaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gran Jurado vuelve a alegar e incorpora por medio de referencias los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1rrafos 1 y 2 de esta Acusaci\u00f3n de Reemplazo. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 \u00a0De mayo de 2019 a mayo de 2020, o alrededor de esa fecha, en el \u00a0Distrito de Massachusetts, la Rep\u00fablica de Colombia y otros \u00a0lugares, los acusados, \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0FABIO DE JES\u00daS YEPES S\u00c1NCHES y \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0MARIO \u00a0ALBERTO ZAPATA V\u00c9LEZ \u00a0<\/p>\n<p>conspiraron \u00a0entre ellos y con otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado \u00a0para obstruir, demorar y afectar, de alguna manera y en alg\u00fan \u00a0grado, el comercio y el traslado de alg\u00fan art\u00edculo o \u00a0bien en el comercio por medio de extorsi\u00f3n, como se define ese \u00a0t\u00e9rmino en la secci\u00f3n 1951 del T\u00edtulo 18 del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos; es decir, al obtener propiedad \u00a0del traficante de coca\u00edna y el traficante de coca\u00edna \u00a0incluso aproximadamente $750.000, con su consentimiento, inducido por \u00a0el uso ilegal de amenazas de uso de fuerza, violencia y temor. Todo \u00a0en contravenci\u00f3n de la secci\u00f3n 1951 del T\u00edtulo \u00a018 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0NUEVE \u00a0<\/p>\n<p>Concierto \u00a0de extorsi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(S. \u00a01951, T. 18, C EE UU) \u00a0<\/p>\n<p>Viaje \u00a0o transporte interestatal y extranjero en ayuda de una empresa de \u00a0delincuencia organizada \u00a0<\/p>\n<p>(S. \u00a01952(a)(3), T.18, C EE UU) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gran Jurado tambi\u00e9n emite la siguiente acusaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Gran Jurado vuelve a alegar e incorpora por medio de referencias \u00a0los p\u00e1rrafos 1 y 2 de la Acusaci\u00f3n de Reemplazo. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 18 de diciembre de 2019, o alrededor de esa fecha, el Distrito \u00a0de Massachusetts, y en otros lugares, el acusado \u00a0<\/p>\n<p>(4) \u00a0MARIO ALBERTO ZAPATA V\u00c9LEZ, \u00a0<\/p>\n<p>us\u00f3 \u00a0un centro en el comercio interestatal y extranjero, a saber, un \u00a0tel\u00e9fono, con la intenci\u00f3n de promover, manejar, \u00a0establecer, llevar a cabo y facilitar la promoci\u00f3n, el manejo, \u00a0el establecimiento y que se lleve a cabo, una actividad ilegal, es \u00a0decir, una empresa comercial que implicaba narc\u00f3ticos y \u00a0sustancias controladas, y despu\u00e9s de eso llev\u00f3 a cabo y \u00a0trat\u00f3 de llevar a cabo un acto para promover, manejar, \u00a0establecer, llevar a cabo y facilitar la promoci\u00f3n, el manejo, \u00a0el establecimiento y que se llevara a cabo una actividad ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0en contravenci\u00f3n de la secci\u00f3n 1952(a)(3) del T\u00edtulo \u00a018 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0DIEZ \u00a0<\/p>\n<p>Cobro \u00a0de extensiones de cr\u00e9dito por medio de extorsi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(S. \u00a0849(a)(1) y (2) T. 18, C EE UU) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gran Jurado tambi\u00e9n emite la siguiente acusaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Gran Jurado vuelve a alegar e incorpora por medio de referencias los \u00a0p\u00e1rrafos 1 y 2 de la Acusaci\u00f3n de Reemplazo. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0no despu\u00e9s de julio de 2019, o alrededor de esa fecha, hasta \u00a0mayo de 2020, o alrededor de esa fecha, en el Distrito de \u00a0Massachusetts, y en otros lugares, los acusados, \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0FABIO DE JES\u00daS YEPES S\u00c1NCHEZ y \u00a0<\/p>\n<p>(4) \u00a0MARIO ALBERTO ZAPATA V\u00c9LEZ, \u00a0<\/p>\n<p>con \u00a0conocimiento participaron de alguna manera en el uso de extorsi\u00f3n, \u00a0seg\u00fan se define el t\u00e9rmino en la secci\u00f3n 891 (7) \u00a0del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, para \u00a0cobrar y tratar de cobrar extensiones de cr\u00e9dito y para \u00a0castigar a personas que no las pagaban, es decir: los acusados \u00a0expresa e impl\u00edcitamente amenazaron con el uso de violencia y \u00a0otros medios delictivos para da\u00f1ar a personas, reputaciones y \u00a0propiedad del traficante de coca\u00edna #1 y el traficante de \u00a0coca\u00edna para cobrar y tratar de cobrar extensiones de cr\u00e9dito \u00a0del traficante de coca\u00edna y el traficante de coca\u00edna \u00a0#2, para incluir hasta $750.000 d\u00f3lares estadounidenses, y \u00a0para castigar al traficante de coca\u00edna y al traficante de \u00a0coca\u00edna #2, por no pagar dicha extensi\u00f3n de cr\u00e9dito. \u00a0Todo en contravenci\u00f3n de las secciones 894(a)(1) y (2) del \u00a0T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los \u00a0<\/p>\n<p>Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, los sucesos descritos en la acusaci\u00f3n n\u00ba \u00a01:20-cr-10135, \u00a0tambi\u00e9n enunciada como Caso No. 20CR10135 del 21 de julio de \u00a02020, \u00a0hacen referencia a lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ACUSACI\u00d3N \u00a0FORMAL \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo momento relevante de la acusaci\u00f3n formal: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Oficina de Envigado (\u201cLa Oficina\u201d u \u201cODE\u201d) \u00a0era una organizaci\u00f3n delictiva con sede en Medell\u00edn, \u00a0Colombia, involucrada en el narcotr\u00e1fico internacional, \u00a0recolecci\u00f3n de deudas de narcotr\u00e1fico, lavado de \u00a0dinero, extorsi\u00f3n y sicariato. La Oficina se origin\u00f3 en \u00a0los a\u00f1os 1980, cuando sus miembros proporcionaban servicios de \u00a0control y recolecci\u00f3n para lo l\u00edderes del Cartel de \u00a0Medell\u00edn, inclusive el difunta l\u00edder del Cartel de \u00a0Medell\u00edn, Pablo Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los acusados (1) FABIO DE JES\u00daS YEPES S\u00c1NCHES y (2) \u00a0MARIO \u00a0ALBERTO ZAPATA V\u00c9LEZ \u00a0era residentes de Medell\u00edn, Colombia y miembros de La Oficina. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0traficante de coca\u00edna 1 era un residente de Massachusetts, \u00a0quien anteriormente estuvo involucrado en el tr\u00e1fico de \u00a0grandes cantidades de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>Objetivo \u00a0y prop\u00f3sito para cometer extorsi\u00f3n por medio de \u00a0amenazas \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0objetivo del concierto que se imputa en el cargo uno de la acusaci\u00f3n \u00a0formal fue el cometer extorsi\u00f3n a trav\u00e9s del uso de \u00a0comunicaciones extranjeras amenazantes. El prop\u00f3sito principal \u00a0del concierto que se imputa en el cargo uno de la acusaci\u00f3n \u00a0formal fue recolectar una deuda de drogas en nombre de un \u00a0suministrador de coca\u00edna ubicado en la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Manero \u00a0y m\u00e9todos del concierto para cometer extorsi\u00f3n por \u00a0medio de amenazas \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre las maneras y los medios por los cuales (1) FABIO DE JES\u00daS \u00a0YEPES S\u00c1NCHES y (2) MARIO \u00a0ALBERTO ZAPATA V\u00c9LEZ \u00a0y sus conspiradores conocidos y desconocidos para el Gran Jurado \u00a0llevaron a cabo el concierto inculpado en el cargo uno de la \u00a0acusaci\u00f3n formal se encuentra lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En mayo de 2019, o alrededor de esa fecha y julio de 2020, o \u00a0alrededor de esa fecha (1) FABIO DE JES\u00daS YEPES S\u00c1NCHES \u00a0y (2) MARIO \u00a0ALBERTO ZAPATA V\u00c9LEZ repetidamente \u00a0se comunicaron con el traficante de droga #1 a fin de obtener el pago \u00a0de una deuda de drogas de aproximadamente $750.000 que el traficante \u00a0de coca\u00edna #1 adeudaba a una fuente colombiana de suministros. \u00a0Durante las comunicaciones, (1) FABIO DE JES\u00daS YEPES S\u00c1NCHES \u00a0y (2) MARIO \u00a0ALBERTO ZAPATA V\u00c9LEZ amenazaron \u00a0con lastimas tanto al traficante de droga #1 como a la familia del \u00a0traficante de droga #1, quienes viv\u00edan en la Rep\u00fablica \u00a0de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como resultado de las comunicaciones amenazantes, el traficante de \u00a0droga #1 caus\u00f3 que varias propiedades ubicadas en la Rep\u00fablica \u00a0de Colombia fueses cedidas a (1) FABIO DE JES\u00daS YEPES S\u00c1NCHES \u00a0y (2) MARIO \u00a0ALBERTO ZAPATA V\u00c9LEZ. \u00a0El traficante de coca\u00edna #1 tambi\u00e9n hizo preparativos \u00a0para la entrega de dinero en efectivo de dinero a granel a los \u00a0asociados de (1) FABIO DE JES\u00daS YEPES S\u00c1NCHES y (2) \u00a0MARIO \u00a0ALBERTO ZAPATA V\u00c9LEZ en \u00a0los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0fin de intentar recolectar una porci\u00f3n de la deuda de drogas, \u00a0(1) FABIO DE JES\u00daS YEPES S\u00c1NCHES y (2) MARIO \u00a0ALBERTO ZAPATA V\u00c9LEZ hicieron \u00a0arreglos para que el traficante de coca\u00edna #1 diera a un \u00a0asociados por lo menos cinco kilogramos de coca\u00edna a fin de \u00a0satisfacer una porci\u00f3n de la deuda pendiente. \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0manifiestos de fomento del concierto para cometer extorsi\u00f3n \u00a0por amenazas \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Desde mayo de 2019, o alrededor de esa fecha, hasta el 15 de julio de \u00a02020, o alrededor de esa fecha, (1) \u00a0FABIO DE JES\u00daS YEPES S\u00c1NCHES y (2) MARIO \u00a0ALBERTO ZAPATA V\u00c9LEZ \u00a0y los conspiradores conocidos y desconocidos para el Gran Jurado \u00a0cometieron y causaron que se cometieran los siguientes actos \u00a0manifiestos, entre otros, en fomento del concierto: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0En mayo de 2019, o alrededor de esa fecha, (1) FABIO DE JES\u00daS \u00a0YEPES S\u00c1NCHES y (2) MARIO \u00a0ALBERTO ZAPATA V\u00c9LEZ acept\u00f3 \u00a0el contrato de recolecci\u00f3n respecto a la deuda de droga del \u00a0traficante de coca\u00edna #1. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0El 25 de noviembre de 2019, (1) FABIO DE JES\u00daS YEPES S\u00c1NCHES \u00a0y (2) MARIO \u00a0ALBERTO ZAPATA V\u00c9LEZ llam\u00f3 \u00a0al traficante de coca\u00edna #1 y lo amenaz\u00f3 \u00a0impl\u00edcitamente. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0El 18 de diciembre de 2019, (1) FABIO DE JES\u00daS YEPES S\u00c1NCHES \u00a0y (2) MARIO \u00a0ALBERTO ZAPATA V\u00c9LEZ llam\u00f3 \u00a0al traficante de coca\u00edna #1 y lo amenaz\u00f3 \u00a0impl\u00edcitamente. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0El 1 de abril de 2020, (1) FABIO DE JES\u00daS YEPES S\u00c1NCHES \u00a0y (2) MARIO \u00a0ALBERTO ZAPATA V\u00c9LEZ llamaron \u00a0al traficante de coca\u00edna #1 y durante la llamada lo amenazaron \u00a0impl\u00edcitamente. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0El 30 de junio de 2020, FABIO DE JES\u00daS YEPES S\u00c1NCHES y \u00a0(2) MARIO \u00a0ALBERTO ZAPATA V\u00c9LEZ participaron \u00a0en una llamada de video con el traficante de coca\u00edna #1 y lo \u00a0amenazaron impl\u00edcitamente. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0UNO \u00a0<\/p>\n<p>Concierto \u00a0para cometer extorsi\u00f3n por medio del uso de comunicaciones \u00a0extranjeras \u00a0<\/p>\n<p>(S. \u00a0371 T. 18 C.EE.UU.) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gran Jurado acusa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Gran Jurado alega de nuevo e incorpora a modo de referencia los \u00a0p\u00e1rrafos 1-6 de esta acusaci\u00f3n formal: \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desde \u00a0mayo de 2019, o alrededor de esa fecha. hasta el 15 de julio de 2020, \u00a0o alrededor de esa fecha, en el Distrito de Massachusetts, la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y en otros lugares, los acusados, \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0FABIO DE JES\u00daS YEPES S\u00c1NCHES y \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0MARIO \u00a0ALBERTO ZAPATA V\u00c9LEZ \u00a0<\/p>\n<p>concertaron \u00a0el uno con el otro y con otros conocidos y desconocidos para el Gran \u00a0Jurado para cometer un delito en contra de los Estados Unidos, a \u00a0saber, extorsi\u00f3n por medio del uso de comunicaciones \u00a0extranjeras amenazantes, a saber, transmitir en el comercio \u00a0extranjero cualquier comunicaci\u00f3n que contenga amenaza de \u00a0lastimar a otra persona, con la intenci\u00f3n de extorsionar \u00a0dinero u otra cosa de valor de cualquier persona, en contravenci\u00f3n \u00a0de la secci\u00f3n 875(b) del t\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de \u00a0Estado Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0ello en contravenci\u00f3n de la secci\u00f3n 371 del t\u00edtulo \u00a018 del C\u00f3digo de Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0DOS \u00a0<\/p>\n<p>Concierto \u00a0para distribuir y poseer con la intenci\u00f3n de distribuir cinco \u00a0kilos o mas de coca\u00edna \u00a0<\/p>\n<p>(S. \u00a0846 T.21 C.EE.UU.) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gran Jurado acusa de lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desde \u00a0el 30 de junio de 2020, o alrededor de esa fecha, hasta el 15 de \u00a0julio de 2020, o alrededor de esa fecha, en el Distrito de \u00a0Massachusetts, la Rep\u00fablica de Colombia, y en otros lugares, \u00a0los acusados, \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0FABIO DE JES\u00daS YEPES S\u00c1NCHES y \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0MARIO \u00a0ALBERTO ZAPATA V\u00c9LEZ \u00a0<\/p>\n<p>(4) \u00a0JUAN PABLO ARIAS GIL \u00a0<\/p>\n<p>concertaron \u00a0el uno con el otro y con otros conocidos y desconocidos para el Gran \u00a0Jurado para intencionalmente y a sabiendas distribuir y poseer con la \u00a0intenci\u00f3n de distribuir una mezcla de sustancia con un \u00a0contenido detectable de coca\u00edna, una sustancia controlada de \u00a0Categor\u00eda II, en contravenci\u00f3n de la secci\u00f3n \u00a0841(a)(1) del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de Estado Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0alega adem\u00e1s que el delito acusado en el cargo dos implic\u00f3 \u00a0cinco kilos o mas de una mezcla y sustancia con contenido detectable \u00a0de coca\u00edna, una sustancia controlada de Categor\u00eda II. \u00a0Por consiguiente, la secci\u00f3n 841(b)(1)(A)(ii) del t\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de Estado Unidos aplica a este caso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, la \u00a0declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 Ryan \u00a0J. Talbot, \u00a0Agente \u00a0Especial de la Administraci\u00f3n de Control de Drogas (DEA), \u00a0proporcion\u00f3 \u00a0pormenores de los sucesos enrostrados a Mario \u00a0Alberto Zapata V\u00e9lez \u00a0en las dos acusaciones, de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0RESUMEN \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Una investigaci\u00f3n realizada por las autoridades del orden \u00a0p\u00fablico identific\u00f3 una organizaci\u00f3n \u00a0narcotraficante en el \u00e1rea de Boston, Massachusetts, la cual \u00a0era responsable de la compra de cantidades grandes de coca\u00edna, \u00a0las cuales eran distribuidas en Massachusetts. La organizaci\u00f3n \u00a0de Massachusetts despu\u00e9s lavaba las ganancias de la venta de \u00a0drogas de regreso a Colombia y M\u00e9xico entregando efectivo a \u00a0granel a los lavadores de dinero de Boston y Nueva York. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0A mediados de 2019, un miembro de la organizaci\u00f3n \u00a0narcotraficante de Massachusetts comenz\u00f3 a cooperar con los \u00a0investigadores como una fuente cooperadora (en adelante CS, por sus \u00a0siglas en ingl\u00e9s). Un poco despu\u00e9s, el proveedor \u00a0colombiano de coca\u00edna se comunic\u00f3 con la CS, exigiendo \u00a0que le pagara aproximadamente $750.000 d\u00f3lares estadounidenses \u00a0de coca\u00edna que la CS hab\u00eda recibido a cr\u00e9dito. \u00a0En mayo de 2019, el proveedor de coca\u00edna hab\u00eda \u00a0transferido la deuda pendiente de drogas a La Oficina para que se \u00a0cobrara. YEPES SANCHES llam\u00f3 a la CS y le dijo que iba a \u00a0tratar con \u00e9l (YEPES S\u00c1NCHEZ) y ZAPATA \u00a0V\u00c9LEZ \u00a0<\/p>\n<p>a \u00a0partir de esa fecha, en lugar de con el proveedor original de coca\u00edna \u00a0con respecto a esa deuda. El proveedor de coca\u00edna tambi\u00e9n \u00a0le dio a la CS que tendr\u00eda que pagarle la deuda pendiente de \u00a0drogas a alguien m\u00e1s. YEPES S\u00c1NCHEZ y \u00a0ZAPATA V\u00c9LEZ, \u00a0quienes \u00a0la CS entiende que son miembros de La Oficina, comenzaron a \u00a0comunicarse con la CS con regularidad por llamadas de voz, mensajes \u00a0de texto y video llamadas, exigiendo el pago, y haciendo amenazas en \u00a0contra de la CS y su familia en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Como pago parcial de la deuda pendiente de drogas, la CS transfiri\u00f3 \u00a0los t\u00edtulos de tres propiedades que ten\u00eda en Medell\u00edn \u00a0a YEPES S\u00c1NCHEZ, quien entonces vendi\u00f3 las propiedades \u00a0a terceros. La CS tambi\u00e9n entreg\u00f3 dos pagos en efectivo \u00a0a granel con un total de $12.500 d\u00f3lares estadounidenses a \u00a0mensajeros en Nueva York y Nueva Yersey por instrucciones de YEPES \u00a0S\u00c1NCHEZ y ZAPATA \u00a0V\u00c9LEZ. \u00a0YEPES S\u00c1NCHEZ y ZAPATA \u00a0V\u00c9LEZ \u00a0tambi\u00e9n hicieron preparativos para que unos intermediarios \u00a0tomaron posesi\u00f3n de cinco a ocho kilogramos de coca\u00edna \u00a0de la CS para venderla o de otra manera distribuirla y luego \u00a0transferir las ganancias o el valor de los kilogramos de coca\u00edna \u00a0a YEPES S\u00c1NCHEZ y ZAPATA \u00a0V\u00c9LEZ en \u00a0Colombia, a fin de satisfacer una porci\u00f3n de la deuda de \u00a0drogas de la CS. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0ZAPATA \u00a0V\u00c9LEZ ayud\u00f3 \u00a0a YEPES S\u00c1NCHEZ para hacer demandas de pago a la CS en las \u00a0llamadas de voz, los mensajes de texto y video llamadas y estuvo a \u00a0cargo de coordinar la log\u00edstica de los pagos en efectivo a \u00a0granel en Nueva York y Nueva Yersey al conectar a la CS con los \u00a0mensajeros que recogieron el dinero para llevarlo de vuelta a \u00a0Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0A partir de mayo de 2019, o alrededor de la esa fecha, YEPES S\u00c1NCHEZ \u00a0comenz\u00f3 a comunicarse con CS a trav\u00e9s de llamadas y \u00a0mensajes de texto por WhatsApp. (\u2026) A lo largo de la \u00a0investigaci\u00f3n YEPES S\u00c1NCHEZ y ZAPATA \u00a0V\u00c9LEZ ambos \u00a0usaron el mismo n\u00famero de tel\u00e9fonos inteligentes o \u00a0computadoras, con otros usuarios de la aplicaci\u00f3n. A lo largo \u00a0de la investigaci\u00f3n, YEPES S\u00c1NCHEZ y ZAPATA \u00a0V\u00c9LEZ ambos \u00a0usaron el mismo n\u00famero para comunicarse con la CS. Como \u00a0describe posteriormente, la CS por lo general logr\u00f3 determinar \u00a0cu\u00e1l de los dos hombres estaba usando el n\u00famero de \u00a0WhatsApp para comunicarse en cualquier momento dado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0La CS tambi\u00e9n como a ZAPATA \u00a0V\u00c9LEZ \u00a0de cuando la CS viv\u00eda en Colombia. La CS se ha reunido con \u00a0ZAPATA \u00a0V\u00c9LEZ en \u00a0persona varias veces. Durante las llamadas de WhatsApp, incluso las \u00a0llamadas descritas a continuaci\u00f3n, la CS reconoci\u00f3 la \u00a0voz de ZAPATA \u00a0V\u00c9LEZ tambi\u00e9n \u00a0se identific\u00f3 como \u201cMario\u201d en una llamada con la \u00a0CS. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Cuando la CS recibi\u00f3 mensajes de texto de parte del n\u00famero \u00a0de WhatsApp, la CS a menudo (aunque no siempre) logr\u00f3 \u00a0determinar el auto del mensaje de texto con base en el contexto y\/o \u00a0el tono. Por ejemplo, si un mensaje de texto hizo referencia a \u00a0\u201cFabio\u201d (YEPES S\u00c1NCHEZ) en tercera persona, la CS \u00a0dedujo que el autor del texto posiblemente fue ZAPATA \u00a0V\u00c9LEZ. En \u00a0curso de la investigaci\u00f3n, la CS tambi\u00e9n determin\u00f3 \u00a0que las comunicaciones de ZAPATA \u00a0V\u00c9LEZ por \u00a0lo general eran m\u00e1s amables que las de YEPES S\u00c1NCHEZ. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0El 18 de diciembre de 2019, la CS recibi\u00f3 una llamada de \u00a0WhatsApp, la cual interceptada legalmente, de parte de YEPES S\u00c1NCHEZ \u00a0y ZAPATA \u00a0V\u00c9LEZ. YEPES \u00a0S\u00c1NCHEZ le dijo a la CS que \u00e9l deseaba que la CS \u00a0estuviese lista para darle m\u00e1s dinero para el siguiente \u00a0viernes porque YEPES S\u00c1NCHEZ ahora sab\u00eda donde viv\u00eda \u00a0la familia de la CS. La CS interpret\u00f3 esa conversaci\u00f3n \u00a0como una amenaza de hacerle da\u00f1o a la familia de la CS si no \u00a0la CS no pagaba. Durante la llamada ZAPATA \u00a0V\u00c9LEZ le \u00a0quit\u00f3 el tel\u00e9fono a YEPES S\u00c1NCHEZ y le dijo a la \u00a0CS que enviara cualquier dinero que pudiera, por lo menos entre \u00a0US$5.000 y US$10.000. La CS le dijo a ZAPATA \u00a0V\u00c9LEZ que \u00a0la CS ya le hab\u00eda dado a YEPES S\u00c1NCHEZ y ZAPATA \u00a0V\u00c9LEZ todo \u00a0lo que ten\u00eda y que la CS no ten\u00eda mas dinero. ZAPATA \u00a0V\u00c9LEZ continu\u00f3 \u00a0dici\u00e9ndole a la CS que \u00e9l sab\u00eda que la CS pod\u00eda \u00a0darles dinero. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Alrededor del 15 de enero de 2020, en una llamada a WhatsApp, \u00a0interceptada legalmente, la CS le dijo a YEPES S\u00c1NCHEZ que la \u00a0CS tendr\u00eda dinero para enviar a YEPES S\u00c1NCHEZ pronto, \u00a0pero que el dinero estaba en Boston, done viv\u00eda la CS. YEPES \u00a0S\u00c1NCHEZ le dijo a la CS que ZAPATA \u00a0V\u00c9LEZ le \u00a0dir\u00eda c\u00f3mo entregar el dinero y que llamar\u00eda a \u00a0la CS con m\u00e1s instrucciones. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Alrededor del 1 de abril de 2020, en una llamada WhatsApp \u00a0interceptada legalmente, YEPES S\u00c1NCHEZ llam\u00f3 a la CS y \u00a0volvi\u00f3 a exigirle un pago. YEPES S\u00c1NCHEZ luego le dijo \u00a0a la CS el nombre y la direcci\u00f3n de la madre de la CS y le \u00a0pregunt\u00f3 a la CS si la CS reconoc\u00eda a esa persona. La \u00a0CS confirm\u00f3 que se trataba de su madre. En el fondo de la \u00a0llamada ZAPATA \u00a0V\u00c9LEZ le \u00a0indic\u00f3 el nombre y la direcci\u00f3n de la madre de la CS a \u00a0un tercero desconocido. La CS interpret\u00f3 esta conversaci\u00f3n \u00a0como una amenaza de hacer da\u00f1o a la madre de la CS si la CS no \u00a0pagaba. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Alrededor del 16 de abril de 2020, ZAPATA \u00a0V\u00c9LEZ llam\u00f3 \u00a0a la CS, a trav\u00e9s de una llamada de WhatsApp interceptada \u00a0legalmente, y confirm\u00f3 que ellos hab\u00edan recibido los \u00a0US$2.500. ZAPATA \u00a0V\u00c9LEZ declar\u00f3 \u00a0que YEPES S\u00c1NCHEZ estaba confundido con la cantidad porque \u00e9l \u00a0estaba esperando US$10.000. La CS le dio a ZAPATA \u00a0V\u00c9LEZ hab\u00eda \u00a0solicitado 10.000 pesos colombianos, no d\u00f3lares \u00a0estadounidenses. ZAPATA \u00a0V\u00c9LEZ le \u00a0dijo a la CS que los US$2.500 estaban bien por el momento, y que \u00e9l \u00a0hablar\u00eda con YEPES S\u00c1NCHEZ. \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0En mayo de 2020, en una serie de llamadas y mensajes de texto por \u00a0WhatsApp interceptados legalmente, la CS contin\u00fao \u00a0comunic\u00e1ndose con YEPES S\u00c1NCHEZ y ZAPATA \u00a0V\u00c9LEZ en \u00a0el cuanto a c\u00f3mo la CS pagar\u00eda el resto de deuda de \u00a0drogas. La CS le dijo a YEPES S\u00c1NCHEZ y ZAPATA \u00a0V\u00c9LEZ que \u00a0la CS estaba pensando en asaltar a un narcotraficante local, robarle \u00a0las drogas y luego vender las drogas para pagar la deuda. Esta \u00a0historia fue una mentira dise\u00f1ada por la CS, quien estaba \u00a0colaborando con los investigadores, a fon de calmar a YEPES S\u00c1NCHEZ. \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0Alrededor del 30 de junio de 2020, la CS hizo una llamada de video \u00a0por WhatsApp interceptada legalmente con YEPES S\u00c1NCHEZ y \u00a0ZAPATA \u00a0V\u00c9LEZ. \u00a0En esta llamada de video, la CS le mostr\u00f3 a YEPES S\u00c1NCHEZ \u00a0los art\u00edculos proporcionados por los investigadores los cuales \u00a0se prepararon para que se vieran como verdaderos kilogramos de \u00a0coca\u00edna. La CS le dijo a YEPES S\u00c1NCHEZ que el precio de \u00a0la coca\u00edna en Boston era alrededor de US$40.000 por kilogramo. \u00a0YEPES S\u00c1NCHEZ presion\u00f3 a la CS para que vendiera la \u00a0coca\u00edna r\u00e1pidamente y la CS acept\u00f3 vender la \u00a0coca\u00edna en el transcurso de una semana. YEPES S\u00c1NCHEZ \u00a0le dijo que estaba en una situaci\u00f3n muy seria. YEPES S\u00c1NCHEZ \u00a0luego le mostr\u00f3, a trav\u00e9s de la llamada de video, que \u00a0\u00e9l se encontraba f\u00edsicamente en el \u00e1rea donde \u00a0viv\u00eda la madre de la CS en Medell\u00edn. La CS interpret\u00f3 \u00a0esas declaraciones y acciones como amenazas de que si la CS no vend\u00eda \u00a0la coca\u00edna r\u00e1pidamente y si no entregaba las ganancias \u00a0a YEPES S\u00c1NCHEZ y ZAPATA \u00a0V\u00c9LEZ le \u00a0causar\u00edan da\u00f1o a la madre de la CS. \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0M\u00e1s tarde ese mismo d\u00eda, la CS recibi\u00f3 unos \u00a0mensajes de texto de WhatsApp interceptados legalmente, los cuales la \u00a0CS pens\u00f3 que fueron enviados por ZAPATA \u00a0V\u00c9LEZ, \u00a0sugiriendo que \u00e9l ten\u00eda a alguien disponible en el \u00e1rea \u00a0de Boston que pod\u00eda tomar posesi\u00f3n de la coca\u00edna \u00a0y venderla, en lugar de esperar que la CS vendiera la coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0Alrededor del 2 de julio de 2020, la CS se comunic\u00f3 con YEPES \u00a0S\u00c1NCHEZ en una llamada de WhatsApp interceptada legalmente. \u00a0YEPES S\u00c1NCHEZ estaba muy enojado durante la llamada porque la \u00a0CS a\u00fan no hab\u00eda pagado m\u00e1s de la deuda de drogas \u00a0pendiente. La CS le dijo a YEPES S\u00c1NCHEZ que necesitaba m\u00e1s \u00a0tiempo para vender la coca\u00edna que la CS hab\u00eda robado y \u00a0que la CS entonces entregar\u00eda el dinero a YEPES S\u00c1NCHEZ \u00a0lo m\u00e1s pronto posible. La CS le dijo a YEPES S\u00c1NCHEZ \u00a0que la CS necesitaba hacer dinero vendiendo kilogramos de coca\u00edna \u00a0y que no pod\u00eda simplemente entreg\u00e1rselo todo a YEPES \u00a0S\u00c1NCHEZ y ZAPATA \u00a0V\u00c9LEZ. \u00a0YEPES S\u00c1NCHEZ le instruyo a la CS que se quedara con cinco \u00a0kilogramos de coca\u00edna para vender y que diera los cinco \u00a0kilogramos restantes al asociado de YEPES S\u00c1NCHEZ y ZAPATA \u00a0V\u00c9LEZ en \u00a0Boston, como pago parcial de la deuda. YEPES S\u00c1NCHEZ le dijo a \u00a0la CS que \u00e9l se comunicar\u00eda con la CS el 7 de julio de \u00a02020, para hacer arreglos para la transferencia de la coca\u00edna \u00a0de parte de la CS a un asociado de YEPES S\u00c1NCHEZ y ZAPATA \u00a0V\u00c9LEZ en \u00a0el \u00e1rea de Boston. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, los \u00a0cargos endilgados a Zapata \u00a0V\u00e9lez \u00a0en la acusaci\u00f3n n\u00ba \u00a020-10025(s), tambi\u00e9n enunciada como Caso No. 20-cr-10025-LTS \u00a0del 26 de mayo de 2020, fueron \u00a0adecuados t\u00edpicamente por la autoridad judicial \u00a0norteamericana, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a01956 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0Lavado de instrumentos monetarios \u00a0<\/p>\n<p>(a)(l) \u00a0Quien quiera que, con conocimiento de que la propiedad implicada en \u00a0una transacci\u00f3n financiera constituye ganancias de alg\u00fan \u00a0tipo de actividad ilegal, realiza o trata de realizar dicha \u00a0transacci\u00f3n financiera que, de hecho, implica las ganancias de \u00a0una actividad ilegal espec\u00edfica- \u00a0<\/p>\n<p>(A)(i) \u00a0con la intenci\u00f3n de promover la realizaci\u00f3n de una \u00a0actividad il\u00edcita espec\u00edfica; o \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a0con conocimiento de que la transacci\u00f3n est\u00e1 dise\u00f1ada \u00a0en parte o totalmente\u2014 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0a ocultar o disimular la \u00edndole, la ubicaci\u00f3n, la \u00a0fuente, la pertenencia o el control de las ganancias de una actividad \u00a0il\u00edcita espec\u00edfica; . . . \u00a0<\/p>\n<p>ser\u00e1 \u00a0sentenciado a pagar una multa de no m\u00e1s de $500.000 0 el doble \u00a0del valor de la propiedad implicada en la transacci\u00f3n, lo que \u00a0sea mayor, o con encarcelamiento por no m\u00e1s de veinte a\u00f1os, \u00a0o ambos. Para fines de este p\u00e1rrafo, una transacci\u00f3n \u00a0financiera se considera una que implique las ganancias de una \u00a0actividad il\u00edcita espec\u00edfica si es parte de un grupo de \u00a0transacciones paralelas o dependientes, en la que cualquiera de ellas \u00a0involucre las ganancias de una actividad il\u00edcita espec\u00edfica, \u00a0y todo lo cual sea parte de un plan o acuerdo individual. \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quien \u00a0transporte, transmita o transfiera, o trate de transportar, \u00a0transmitir o transferir un instrumento monetario o fondos de un lugar \u00a0en los Estados Unidos a un lugar fuera de los Estados Unidos, o a \u00a0trav\u00e9s del mismo, o a un lugar en los Estados Unidos desde un \u00a0lugar fuera de los Estados Unidos, o a trav\u00e9s del mismo&#8211; \u00a0<\/p>\n<p>(A) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con \u00a0la intenci\u00f3n de promover la realizaci\u00f3n de una \u00a0actividad il\u00edcita espec\u00edfica; o \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con \u00a0conocimiento de que el instrumento monetario o los fondos implicados \u00a0en el transporte, la transmisi\u00f3n o la transferencia \u00a0representan las ganancias de alguna forma de actividad il\u00edcita \u00a0y con conocimiento de que dicho transporte, transmisi\u00f3n o \u00a0transferencia est\u00e1 dise\u00f1ado por completo o en parte\u2014 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0para ocultar o disimular la \u00edndole, la ubicaci\u00f3n, la \u00a0fuente, la titularidad o el control de las ganancias de una actividad \u00a0il\u00edcita espec\u00edfica; . . . \u00a0<\/p>\n<p>ser\u00e1 \u00a0sentenciado a una multa de no m\u00e1s de $500.000 0 el doble del \u00a0valor del instrumento monetario o los fondos implicados en la \u00a0transacci\u00f3n, la transmisi\u00f3n o la transferencia, lo que \u00a0sea mayor, o encarcelamiento por no m\u00e1s de veinte a\u00f1os, \u00a0o ambas cosas. Para la finalidad del delito descrito en el subp\u00e1rrafo \u00a0(B), el conocimiento del acusado puede establecerse mediante la \u00a0prueba de que un oficial del orden p\u00fablico represent\u00f3 \u00a0el asunto especificado en el subp\u00e1rrafo (B) como verdadero, y \u00a0las declaraciones o acciones subsiguientes del acusado indican que el \u00a0acusado crey\u00f3 que dichas representaciones eran ciertas. \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quienquiera \u00a0con la intenci\u00f3n\u2014 \u00a0<\/p>\n<p>(A) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0promover que se lleve a cabo una actividad il\u00edcita espec\u00edfica; \u00a0o \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0ocultar o disimular el origen, la ubicaci\u00f3n, la fuente, la \u00a0pertenencia o el control de las propiedades que se cre\u00edan ser \u00a0las ganancias de una actividad il\u00edcita espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>realice \u00a0o trate de realizar una transacci\u00f3n financiera que implique \u00a0propiedad que represente las ganancias de una actividad il\u00edcita \u00a0espec\u00edfica, o la propiedad usada para realizar o facilitar una \u00a0actividad il\u00edcita espec\u00edfica, deber\u00e1 recibir una \u00a0multa seg\u00fan este t\u00edtulo o encarcelamiento por no m\u00e1s \u00a0de 20 a\u00f1os, o ambas cosas. Para fines de este p\u00e1rrafo y \u00a0el p\u00e1rrafo (2), el t\u00e9rmino &#8216;represent\u00f3&#8221; \u00a0significa cualquier representaci\u00f3n hecha por un oficial del \u00a0orden p\u00fablico o por otra persona bajo la direcci\u00f3n o \u00a0con la aprobaci\u00f3n de un oficial federal autorizado para \u00a0investigar o enjuiciar infracciones a esta secci\u00f3n\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Seg\u00fan se usa en esta secci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0el t\u00e9rmino &#8220;con conocimiento de que los bienes en una \u00a0transacci\u00f3n financiera representan las ganancias de alguna \u00a0forma de actividad ilegal&#8221; significa que la persona sab\u00eda \u00a0que los bienes objeto de la transacci\u00f3n representaban las \u00a0ganancias de alguna forma, aunque no necesariamente qu\u00e9 forma, \u00a0de actividad que constituye un delito grave bajo las leyes estatales, \u00a0federales o extranjeras, independientemente de si dicha actividad \u00a0est\u00e1 especificada en el p\u00e1rrafo (7); \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0t\u00e9rmino &#8220;conducir&#8221; incluye iniciar, concluir o \u00a0participar en la iniciaci\u00f3n o conclusi\u00f3n de una \u00a0transacci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0t\u00e9rmino &#8220;transacci\u00f3n&#8221; incluye una compra, \u00a0venta, pr\u00e9stamo, promesa, regalo, transferencia, entrega u \u00a0otra disposici\u00f3n, y con respecto a una instituci\u00f3n \u00a0financiera incluye un dep\u00f3sito, un retiro, una transferencia \u00a0entre cuentas, intercambio de moneda, pr\u00e9stamo, extensi\u00f3n \u00a0de cr\u00e9dito, compra o venta de alguna acci\u00f3n, bono, \u00a0certificado de dep\u00f3sito u otro instrumento monetario, el uso \u00a0de una caja de seguridad de dep\u00f3sito, o alg\u00fan otro \u00a0pago, transferencia o entrega, por parte, a trav\u00e9s o a una \u00a0instituci\u00f3n financiera, por cualquier medio que se efect\u00fae; \u00a0<\/p>\n<p>(4) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0t\u00e9rmino &#8220;transacci\u00f3n financiera&#8221; significa \u00a0(A) una transacci\u00f3n que de alguna forma o en alg\u00fan \u00a0grado afecta el comercio interestatal o internacional que implique \u00a0(i) movimiento de fondos por medio de transferencias electr\u00f3nicas \u00a0u otros medios, o (ii) un instrumento monetario o m\u00e1s, o (iii) \u00a0la transferencia del t\u00edtulo de un inmueble, veh\u00edculo, \u00a0embarcaci\u00f3n o avi\u00f3n, o (B) una transacci\u00f3n en la \u00a0que se use una instituci\u00f3n financiera que participe, o cuyas \u00a0actividades afecten el comercio interestatal o internacional de \u00a0alguna manera o en alg\u00fan grado; \u00a0<\/p>\n<p>(5) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0t\u00e9rmino &#8220;instrumentos monetarios&#8221; significa (i) \u00a0moneda o efectivo de los Estados Unidos o de alg\u00fan otro pa\u00eds, \u00a0cheques de viajero, cheques personales, cheques bancarios y giros \u00a0monetarios, o (ii) valores de inversi\u00f3n o instrumentos \u00a0negociables, al portador o de tal manera que el t\u00edtulo de los \u00a0mismos, pase al ser entregados; \u00a0<\/p>\n<p>(7) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0t\u00e9rmino &#8220;actividad il\u00edcita especificada&#8221; \u00a0significa&#8211; \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a0con respecto a una transacci\u00f3n financiera que ocurra, por \u00a0completo o en parte, en los Estados Unidos, un delito en contra de un \u00a0pa\u00eds extranjero que se trate de &#8211; \u00a0<\/p>\n<p>(8) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0t\u00e9rmino &#8220;estado&#8221; incluye un estado de los Estados \u00a0Unidos, el Distrito de Columbia y cualquier mancomunidad, territorio \u00a0o posesi\u00f3n de los Estados Unidos; y \u00a0<\/p>\n<p>(9) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0t\u00e9rmino &#8220;ganancias&#8221; significa cualquier propiedad \u00a0derivada u obtenida o retenida, directa o indirectamente, a trav\u00e9s \u00a0de alguna forma o actividad il\u00edcita, incluso el ingreso bruto \u00a0de dicha actividad. \u00a0<\/p>\n<p>(f) \u00a0Hay jurisdicci\u00f3n extraterritorial sobre la conducta prohibida \u00a0por esta secci\u00f3n si &#8212; \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0la conducta es de parte de un ciudadano estadounidense, o en el caso \u00a0de un ciudadano que no sea estadounidense, la conducta ocurre en \u00a0parte en los Estados Unidos; y \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0la transacci\u00f3n o las series de transacciones relacionadas \u00a0implican fondos o instrumentos monetarios de un valor que sobrepase \u00a0$10.000\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(h) \u00a0Cualquier persona que conspire para cometer alg\u00fan delito \u00a0definido en esta secci\u00f3n o en la secci\u00f3n 1957 estar\u00e1 \u00a0sujeta a las mismas penas que las que se indiquen para el delito, \u00a0cuya realizaci\u00f3n era el prop\u00f3sito de la conspiraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a01951 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Interferencia del comercio por medio de amenazas o violencia \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Cualquiera que de alguna manera o en alg\u00fan grado obstruya, \u00a0demore o afecte el comercio o el traslado de alg\u00fan art\u00edculo \u00a0o bien en el comercio, por medio de robo o extorsi\u00f3n o \u00a0tentativas o conspiraciones para hacer eso, o que cometa o amenace \u00a0con violencia f\u00edsica a alguna persona o propiedad para \u00a0fortalecer un plan o el prop\u00f3sito de hacer algo en \u00a0contravenci\u00f3n de esta secci\u00f3n, ser\u00e1 multado de \u00a0conformidad con este t\u00edtulo o encarcelado durante no m\u00e1s \u00a0de veinte a\u00f1os, o ambos. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0se usa en esta secci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0t\u00e9rmino &#8220;extorsi\u00f3n&#8221; significa la obtenci\u00f3n \u00a0de bienes de otra persona, con su consentimiento, inducido por el uso \u00a0ilegal de fuerza, real o la amenaza de tal, violencia, o al \u00a0atemorizar, o mediante la apariencia de derecho oficial. \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0t\u00e9rmino &#8220;comercio&#8221; significa el comercio dentro del \u00a0Distrito de Columbia, o alg\u00fan territorio o posesi\u00f3n de \u00a0los Estados Unidos; todo el comercio entre cualquier punto en un \u00a0estado, territorio, posesi\u00f3n o el Distrito de Columbia y \u00a0cualquier punto fuera del mismo; todo el comercio entre puntos dentro \u00a0del mismo estado a trav\u00e9s de cualquiera de dichos estados; y \u00a0todo el comercio sobre el cual los Estados Unidos tienen \u00a0jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a01952 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos: \u00a0Viaje o transporte interestatal y extranjero para ayudar en \u00a0operaciones de la delincuencia organizada. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Quienquiera que viaje en el comercio interestatal o extranjero, o que \u00a0use el servicio de correos o alguna instalaci\u00f3n de comercio \u00a0interestatal o extranjero, con la intenci\u00f3n de\u2014 \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0de otra manera promueva, controle, establezca, lleve a cabo o \u00a0facilite la promoci\u00f3n, el control, el establecimiento y el \u00a0llevar a cabo de alguna actividad il\u00edcita, y que de all\u00ed \u00a0en adelante realice o intente realizar\u2014 \u00a0<\/p>\n<p>(A) \u00a0un acto descrito en el p\u00e1rrafo . . . (3), ser\u00e1 multado \u00a0de acuerdo con este t\u00edtulo, encarcelado no m\u00e1s de 5 \u00a0a\u00f1os, o ambas cosas; \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Seg\u00fan se usa en esta secci\u00f3n (i) &#8220;actividad \u00a0ilegal&#8221; significa (1) cualquier empresa comercial que implique. \u00a0narc\u00f3ticos o sustancias controladas (como se definen en la \u00a0secci\u00f3n 102(6) de la Ley de Sustancias Controladas). \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0891 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Definiciones \u00a0y reglas de construcci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0fines de este cap\u00edtulo: \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0Extender cr\u00e9dito significa hacer o renovar alg\u00fan \u00a0pr\u00e9stamo, o firmar alg\u00fan acuerdo, t\u00e1cito o \u00a0expreso, por el cual se paga o satisface alguna deuda o reclamaci\u00f3n, \u00a0tanto aceptada como disputada, v\u00e1lida o inv\u00e1lida, y de \u00a0la manera que surja, podr\u00eda o ser\u00e1 aplazada. \u00a0<\/p>\n<p>(4) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0pago de alguna extensi\u00f3n de cr\u00e9dito incluye el pago, la \u00a0satisfacci\u00f3n o la dispensa total o en parte de alguna deuda o \u00a0reclamaci\u00f3n, aceptada o disputada, v\u00e1lida o inv\u00e1lida, \u00a0que se a causa o est\u00e9 conectada con esa extensi\u00f3n de \u00a0cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>(5) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0cobrar una extensi\u00f3n de cr\u00e9dito significa inducir de \u00a0cualquier manera a alguna persona para hacer el pago de tal. \u00a0<\/p>\n<p>(6) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una \u00a0extensi\u00f3n excesiva de cr\u00e9dito es cualquier extensi\u00f3n \u00a0de cr\u00e9dito con respecto a la cual haya un entendimiento de que \u00a0el acreedor y el deudor al momento de hacerla que la demora para \u00a0hacer el pago o no hacer el pago causar\u00e1 el uso de violencia u \u00a0otros medios delictivos para causar da\u00f1os a la persona, la \u00a0reputaci\u00f3n o la propiedad de alguna persona. \u00a0<\/p>\n<p>(7) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Un \u00a0medio de extorsi\u00f3n es cualquier medio que implique el uso, o \u00a0una amenaza expresa o impl\u00edcita del uso de violencia u otros \u00a0medios delictivos para causar da\u00f1os a la persona, la \u00a0reputaci\u00f3n o la propiedad de cualquier persona. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0894 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0 Cobro de extensiones de cr\u00e9dito por medio de extorsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Quienquiera que con conocimiento participe de alguna manera, o \u00a0confabule para hacer tal cosa, en el uso de alg\u00fan medio de \u00a0extorsi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para \u00a0cobrar o tratar de cobrar alguna extensi\u00f3n de cr\u00e9dito, \u00a0o bien \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para \u00a0castigar a alguna persona por no hacer el pago, \u00a0<\/p>\n<p>ser\u00e1 \u00a0multado de acuerdo con este t\u00edtulo o encarcelado durante no \u00a0m\u00e1s de 20 a\u00f1os, o ambas cosas. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la acusaci\u00f3n n\u00ba 1:20-cr-10135, tambi\u00e9n \u00a0enunciada como Caso No. 20CR10135, emitida el 21 de julio de 2020, \u00a0contempl\u00f3 los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0371 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de Estado Unidos. \u00a0Concierto para cometer un delito o defraudar a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0dos personas o m\u00e1s conspiran ya sea para cometer un delito en \u00a0contra de los Estados Unidos, para defraudar a los Estados Unidos, o \u00a0cualquier agencia de los Estados Unidos, de cualquier manera o con \u00a0cualquier prop\u00f3sito, y una o m\u00e1s de tales personas hace \u00a0un acto para efectuar el objetivo del concierto, cada una deber\u00e1 \u00a0ser multada seg\u00fan este t\u00edtulo o ser encarcelada por no \u00a0m\u00e1s de cinco a\u00f1os, o ambas cosas. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0875 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de Estados Unidos. \u00a0Comunicaciones interestatales. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Cualquiera que, con la intenci\u00f3n de extorsionar a cualquier \u00a0persona, empresa, asociaci\u00f3n, corporaci\u00f3n, cualquier \u00a0dinero u otra cosa de calor, transmita en el comercio interestatal o \u00a0en el exterior cualquier comunicaci\u00f3n que contenga amenaza de \u00a0secuestrar a cualquier persona o cualquier amenaza de lastimar a otra \u00a0personas, ser\u00e1 multado seg\u00fan este t\u00edtulo o \u00a0encarcelado por no m\u00e1s de veinte a\u00f1os o ambas cosas. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a03282 del t\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Delitos no punibles con pena capital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0general. \u2014 Salvo que la ley establezca expresamente otra cosa, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ninguna persona podr\u00e1 ser procesada, juzgada, ni sancionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por un delito que no sea punible con la pena capital, a menos que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusaci\u00f3n formal se presente, o la querella se entable en un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0plazo de cinco a\u00f1os a partir de la fecha en que se cometi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicho delito. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0812 del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Categor\u00edas de sustancias controladas. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Establecimiento \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0han establecido cinco categor\u00edas establecidas de sustancias \u00a0controladas, conocidas como las categor\u00edas I, II, III, IV, y \u00a0V. (\u2026); \u00a0<\/p>\n<p>(e) \u00a0Categor\u00edas iniciales de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0categor\u00edas I, \u00a0II, III, IV, y V consistir\u00e1n en [\u2026] las siguientes \u00a0drogas u otras sustancias [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0II \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menos que se especifique lo contrario o se indique en otra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0categor\u00eda, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sean \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0producidas directa o indirectamente por extracci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancias de origen vegetal, o independientemente mediante s\u00edntesis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0qu\u00edmica, o por una combinaci\u00f3n de extracci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s\u00edntesis qu\u00edmica [\u2026]; \u00a0<\/p>\n<p>4) \u00a0[\u2026] \u00a0coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos \u00a0y geom\u00e9tricos, y sales de is\u00f3meros \u00a0[\u2026] o \u00a0cualquier compuesto, mezcla o preparaci\u00f3n que contenga \u00a0cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en \u00a0este p\u00e1rrafo. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0841 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estado Unidos. \u00a0Actos prohibidos. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Actos il\u00edcitos. Salvo lo que este subcap\u00edtulo autorice, \u00a0ser\u00e1 il\u00edcito que una persona a sabiendas o \u00a0intencionalmente- \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0fabrique, distribuya, o dispense, o posea con la intenci\u00f3n de \u00a0fabricar, distribuir o dispensar, una sustancia controlada; \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Penas: cualquier persona que viole la subsecci\u00f3n (a) de esta \u00a0secci\u00f3n ser\u00e1 sentenciada de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0<\/p>\n<p>(A) \u00a0En caso de una violaci\u00f3n de la subsecci\u00f3n (a) de esa \u00a0secci\u00f3n que implique: \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a05 kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia con un contenido \u00a0detectable de \u00a0<\/p>\n<p>(II) \u00a0coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos y sales de is\u00f3meros;\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(IV) \u00a0cualquier compuesto, mezcla o preparaci\u00f3n de contenga \u00a0cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias indicadas en las \u00a0subcl\u00e1usulas (I) a (III); \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0persona que cometa la violaci\u00f3n ser\u00e1 sentenciada a un \u00a0t\u00e9rmino de no menos de 10 a\u00f1os y no m\u00e1s de un \u00a0t\u00e9rmino de por vida, y si ocurre una muerte o graves lesiones \u00a0corporales debido al uso de la sustancia, ser\u00e1 sentenciada a \u00a0un t\u00e9rmino de encarcelamiento de no menos de 20 a\u00f1os y \u00a0no m\u00e1s que cadena perpetua, una multa que no deber\u00e1 \u00a0exceder la cantidad autorizada de conformidad con las disposiciones \u00a0del T\u00edtulo 18 \u00a0o $10.000.000 si el acusado es un individuo o \u00a0$50.000.00 si el acusado es otro cosa que no sea individuo, o ambas. \u00a0Si cualquier persona comete tal violaci\u00f3n despu\u00e9s de \u00a0que sea definitiva una condena anterior por un delito grave de \u00a0narcotr\u00e1fico o un delito grave serio y violento, tal persona \u00a0ser\u00e1 sentenciada a un t\u00e9rmino de encarcelamiento de ni \u00a0menos de 15 a\u00f1os y no m\u00e1s que la cadena perpetua y si \u00a0el uso de tal sustancia resulta en la muerte o grave da\u00f1o \u00a0corporal, deber\u00e1 ser sentenciada a cadena perpetua, una multa \u00a0que no exceda dos veces la cantidad autorizada de conformidad con las \u00a0disposiciones del T\u00edtulo 18 o $20.000.000, lo que sea mayor, \u00a0si el acusado es un individuo o $75.000.000 si el acusado es otra \u00a0cosa que no sea individuo, ambas. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0846 del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Tentativa de concierto para delinquir y concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que intente o participe en un concierto para cometer \u00a0cualquier delito definido en este t\u00edtulo estar\u00e1 sujeta \u00a0a las mismas sanciones a las prescritas para el delito cuya comisi\u00f3n \u00a0fue objeto de la tentativa concierto para delinquir o del concierto \u00a0para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0conductas enunciadas en las acusaciones contra Mario \u00a0Alberto Zapata V\u00e9lez en \u00a0los los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica, tienen \u00a0su correspondencia en el C\u00f3digo Penal Colombiano, \u00a0espec\u00edficamente en \u00a0los art\u00edculos 24424; \u00a032325;340 \u00a0inciso 226;34527; \u00a0y 37628 \u00a0con la circunstancia de agravaci\u00f3n prevista en el numeral 3\u00ba \u00a0del canon 384 del ejusdem, \u00a0normas que establecen: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0323. Lavado de activos. El \u00a0que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, \u00a0conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o \u00a0inmediato en actividades de tr\u00e1fico de migrantes, trata de \u00a0personas, extorsi\u00f3n, enriquecimiento il\u00edcito, secuestro \u00a0extorsivo, rebeli\u00f3n, tr\u00e1fico de armas, tr\u00e1fico \u00a0de menores de edad, financiaci\u00f3n del terrorismo y \u00a0administraci\u00f3n de recursos relacionados con actividades \u00a0terroristas, tr\u00e1fico de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes \u00a0o sustancias sicotr\u00f3picas, delitos contra el sistema \u00a0financiero, delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude \u00a0aduanero o favorecimiento y facilitaci\u00f3n del contrabando, \u00a0favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en \u00a0cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos \u00a0ejecutados bajo concierto para delinquir, o les d\u00e9 a los \u00a0bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o \u00a0los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, \u00a0ubicaci\u00f3n, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes, \u00a0incurrir\u00e1 por esa sola conducta, en prisi\u00f3n de diez \u00a0(10) a treinta (30) a\u00f1os y multa de mil (1.000) a cincuenta \u00a0mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0lavado de activos ser\u00e1 punible aun cuando las actividades de \u00a0que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados \u00a0anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el \u00a0extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0340. Concierto para delinquir. \u00a0Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, \u00a0cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con \u00a0prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de (\u2026) tr\u00e1fico de \u00a0drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas, \u00a0(\u2026) extorsi\u00f3n y (\u2026) lavado de activos la pena \u00a0ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os \u00a0y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pena privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para \u00a0quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, \u00a0constituyan o financien el concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Articulo \u00a0345. Financiaci\u00f3n del terrorismo y de grupos de delincuencia \u00a0organizada y administraci\u00f3n de recursos relacionados con \u00a0actividades terroristas y de la delincuencia organizada. \u00a0El que directa o indirectamente provea, recolecte, entregue, reciba, \u00a0administre, aporte, custodie o guarde fondos, bienes o recursos, o \u00a0realice cualquier otro acto que promueva, organice, apoye, mantenga, \u00a0financie o sostenga econ\u00f3micamente a grupos de delincuencia \u00a0organizada, grupos armados al margen de la ley o a sus integrantes, o \u00a0a grupos terroristas nacionales o extranjeros, o a terroristas \u00a0nacionales o extranjeros, o a actividades terroristas, incurrir\u00e1 \u00a0en prisi\u00f3n de trece (13) a veintid\u00f3s (22) a\u00f1os y \u00a0multa de mil trescientos (1.300) a quince mil (15.000) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0376. Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0El que sin \u00a0permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, as\u00ed \u00a0sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, lleve \u00a0consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0384. Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. \u00a0El m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos \u00a0anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a03. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si \u00a0se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana \u00a0hach\u00eds; y \u00a0a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna \u00a0o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la \u00a0amapola. (Subraya la \u00a0Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo anterior queda \u00a0demostrado que los cargos por los que es requerido Mario \u00a0Alberto Zapata V\u00e9lez, \u00a0contenidos en las acusaciones \u00a0n\u00ba 20-10025(s), tambi\u00e9n enunciada como Caso No. \u00a020-cr-10025-LTS, dictada el 26 de mayo de 2020 y la n\u00ba \u00a01:20-cr-10135, tambi\u00e9n enunciada como Caso No. 20CR10135, \u00a0emitida el 21 de julio de 2020, ambas por la Corte Distrital de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, cumplen \u00a0el requisito establecido en los art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminaci\u00f3n. Lo \u00a0anterior, por cuanto describe conductas que son delictivas en \u00a0Colombia, las cuales tienen una sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no es inferior a cuatro \u00a0a\u00f1os, \u00a0por lo que aqu\u00ed se verifica \u00a0cumplida la \u00a0exigencia de la doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Sobre la notificaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio contenida en la acusaci\u00f3n formal \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la referida acusaci\u00f3n incluye la alegaci\u00f3n de decomiso \u00a0de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso se\u00f1alar \u00a0que tal afirmaci\u00f3n no puede ser entendida como un cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n en situaciones \u00a0semejantes (CSJ \u00a0CP032-2015), \u00a0el se\u00f1alamiento de tal figura no comporta imputaci\u00f3n \u00a0alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que \u00a0la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes \u00a0involucrados en el delito, de cuya comisi\u00f3n se acusa al \u00a0requerido, tema ajeno a la solicitud de extradici\u00f3n, raz\u00f3n \u00a0por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por \u00a0analizar en el concepto a emitir por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El concepto de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la \u00a0entrega a que el reclamado en extradici\u00f3n no vaya a ser \u00a0condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que \u00a0motivaron la petici\u00f3n de extradici\u00f3n, ni sometido a \u00a0desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas crueles, \u00a0inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanci\u00f3n de \u00a0destierro, cadena perpetua o confiscaci\u00f3n, conforme lo \u00a0establecen los art\u00edculos 11, 12 y 34 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se deben salvaguardar las garant\u00edas en raz\u00f3n de su \u00a0calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso \u00a0p\u00fablico sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su \u00a0inocencia, a estar asistido por un int\u00e9rprete, a contar con un \u00a0defensor designado por \u00e9l o por el Estado, a que se le conceda \u00a0el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, a \u00a0presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a \u00a0que su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad se \u00a0desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la \u00a0libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptaci\u00f3n \u00a0social. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte estima oportuno se\u00f1alar al Gobierno Nacional, con el \u00a0objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, \u00a0que proceda a imponer al Estado requirente la obligaci\u00f3n de \u00a0facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriaci\u00f3n \u00a0en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de \u00a0llegar a ser sobrese\u00eddo, absuelto, declarado no culpable, o su \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica resuelta definitivamente de manera \u00a0semejante en el pa\u00eds solicitante, incluso, con posterioridad a \u00a0su liberaci\u00f3n una vez cumpla la pena all\u00ed impuesta por \u00a0sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la \u00a0entrega a que el pa\u00eds reclamante, de acuerdo con sus pol\u00edticas \u00a0internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales \u00a0para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares \u00a0m\u00e1s cercanos, considerando que el art\u00edculo 42 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 reconoce a la familia \u00a0como n\u00facleo esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n \u00a0y reconoce su honra, dignidad e intimidad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral \u00a02 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0le compete al Gobierno en cabeza del se\u00f1or Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica como supremo director de la pol\u00edtica exterior \u00a0y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo \u00a0seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la \u00a0extradici\u00f3n, quien a su vez es el encargado de determinar las \u00a0consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento. Por lo dem\u00e1s, \u00a0es resorte del Gobierno Nacional exigir al pa\u00eds reclamante \u00a0que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad soportado por el requerido con \u00a0ocasi\u00f3n de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0advertido sobre la existencia de proceso penal en nuestro pa\u00eds \u00a0en contra del ciudadano Zapata \u00a0V\u00e9lez, \u00a0se prevendr\u00e1 al Gobierno Nacional de la potestad que le \u00a0confiere el art\u00edculo 504 de la Ley 906 de 2004, bajo la \u00a0necesidad, en todo caso, de informar a las autoridades judiciales \u00a0nacionales para que, de realizarse la extradici\u00f3n, adopten las \u00a0determinaciones que correspondan frente a la actuaci\u00f3n penal \u00a0que se adelanta contra el requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0por Secretar\u00eda de la Sala este concepto al requerido Mario \u00a0Alberto Zapata V\u00e9lez, \u00a0a su defensa, al Ministerio P\u00fablico y al Fiscal General de la \u00a0Naci\u00f3n, para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Rem\u00edtase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 a 8, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0traducci\u00f3n no oficial, expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0digital. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 7 a 9, cuaderno informe de captura. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 a 5 y 10 a 12, ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 a 12, cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01272 MAZV. Pdf. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 113, cuaderno DOC100320-10032020122112.pdf \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 93, cuaderno Mario Alberto Zapata V\u00e9lez. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 95 a 111, cuaderno DOC100320-10032020122112.pdf \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 80 a 89, cuaderno Mario Alberto Zapata V\u00e9lez. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a081 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a093 del cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DOC100320-10032020122112.pdf \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 69 a 78 del cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mario Alberto Zapata V\u00e9lez. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 19, cuaderno informe de captura. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 69 a 78, cuaderno DOC100320-10032020122112.pdf y 59 a 66 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno Mario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alberto Zapata V\u00e9lez. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 117 a 124 y 95 a 107, ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 68 y 58, ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 67 y 57, ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 3 y 3, ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 1, cuaderno Mario Alberto Zapata V\u00e9lez. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 1, cuaderno DOC100320-10032020122112.pdf \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 a 3, cuaderno MJD-OFI20-0033345 Remisorio CSJ. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 cuaderno respuesta Fiscal\u00eda General y anexos. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Folio 1, cuaderno respuesta Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 7, cuaderno coadyuvancia y garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 13 a 18, cuaderno informe de captura. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 5 de la Ley 733 de 2002. Penas aumentadas por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el art\u00edculo 11 de la Ley 1762 de 2015) 340 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(modificado por los art\u00edculos 8 de la Ley 733 de 2002, 14 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley 1908 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el art\u00edculo 16 de la Ley 1453 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reformado por los art\u00edculos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 1453 de 2011. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 CP079-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 58294 \u00a0 Acta \u00a0118. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 Procede \u00a0la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relaci\u00f3n \u00a0con la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00a0Mario Alberto Zapata V\u00e9lez, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56268","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56268","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56268"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56268\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56268"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56268"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56268"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}