{"id":56267,"date":"2023-12-22T15:42:20","date_gmt":"2023-12-22T15:42:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/cp078-202156568\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:20","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:20","slug":"cp078-202156568","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/cp078-202156568\/","title":{"rendered":"CP078-2021(56568)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP078-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 56568. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0118. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relaci\u00f3n \u00a0con la solicitud de extradici\u00f3n de Joaqu\u00edn \u00a0El\u00edas Palma Padilla, \u00a0ciudadano \u00a0colombiano requerido en extradici\u00f3n por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante Nota Verbal No. 1046 del 24 de junio de 20191, \u00a0la embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica solicit\u00f3 \u00a0la detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n de \u00a0Joaqu\u00edn \u00a0El\u00edas Palma Padilla, \u00a0ciudadano \u00a0colombiano \u00a0identificado \u00a0con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00ba 13.719.330, requerido \u00a0para comparecer a juicio por los delitos de tr\u00e1fico de \u00a0narc\u00f3ticos y concierto para delinquir que tuvieron lugar desde \u00a0el a\u00f1o 2017 hasta el 2 \u00a0de agosto de 2018, de \u00a0acuerdo con la acusaci\u00f3n n\u00ba \u00a018-20657-CR-GAYLES\/OTAZO-REYES, \u00a0dictada el 2 de agosto de 2018, en la Corte Distrital de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Sur de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Fiscal General de la Naci\u00f3n, mediante resoluci\u00f3n del 5 \u00a0de agosto de 20192, \u00a0orden\u00f3 la captura con fines de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano mencionado, la \u00a0cual se hizo efectiva en el municipio de Barrancas, departamento de \u00a0La Guajira, por \u00a0miembros de la Polic\u00eda Nacional adscritos al Grupo de \u00a0Investigaciones Interagenciales DIJIN, con apoyo de uniformados \u00a0adscritos a la estaci\u00f3n de Polic\u00eda del citado \u00a0municipio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A \u00a0trav\u00e9s de Nota Verbal No. 1798 del 30 de octubre de 20193, \u00a0la representaci\u00f3n Diplom\u00e1tica de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica formaliz\u00f3 la solicitud de extradici\u00f3n de \u00a0Joaqu\u00edn \u00a0El\u00edas Palma Padilla. \u00a0Para \u00a0tal efecto, aport\u00f3 los \u00a0siguientes documentos autenticados y con la correspondiente \u00a0traducci\u00f3n al espa\u00f1ol: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Orden \u00a0de arresto emitida por \u00a0la \u00a0Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida \u00a0dentro de la causa n\u00ba 18-20657-CR-GAYLES\/OTAZO-REYES del 2018, \u00a0contra \u00a0Joaqu\u00edn \u00a0El\u00edas Palma Padilla4. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Copia \u00a0de la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 18-20657-CR-GAYLES\/OTAZO-REYES, dictada el 2 de agosto de \u00a020185, \u00a0en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Florida. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Informe de consulta de la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00ba 13.719.330, \u00a0expedida a nombre de Joaqu\u00edn \u00a0El\u00edas Palma Padilla7. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Declaraciones en apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n de \u00a0Sharad A. Motiani8, \u00a0Fiscal \u00a0Auxiliar de los Estados Unidos para Distrito Sur de Florida, y \u00a0William B. Reinckens9, \u00a0Agente Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas \u00a0(DEA), quienes suministran informaci\u00f3n acerca de la \u00a0investigaci\u00f3n, las actividades, la forma de operar del \u00a0requerido, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la \u00a0identidad de Joaqu\u00edn \u00a0El\u00edas Palma Padilla. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Certificaci\u00f3n \u00a0de Frances \u00a0Chang, \u00a0Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, Divisi\u00f3n \u00a0de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica10, \u00a0en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los \u00a0mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n formal que present\u00f3 Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica \u00a0a Colombia, de Joaqu\u00edn \u00a0El\u00edas Palma Padilla, \u00a0y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales \u00a0de dicha oficina en Washington D.C. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Certificaci\u00f3n expedida por William \u00a0P. Barr, \u00a0Procurador \u00a0de los Estados Unidos, mediante la cual reconoce a la funcionaria \u00a0Frances \u00a0Chang, \u00a0como Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, \u00a0Divisi\u00f3n de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica11. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, \u00a0debidamente suscritos \u00a0por Michael \u00a0R. Pompeo, \u00a0Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica y por \u00a0Sonya N. Johnson, \u00a0funcionaria auxiliar de autenticaciones de la misma dependencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0Certificaci\u00f3n \u00a0expedida por la C\u00f3nsul General de Colombia en Washington, \u00a0Erika Eliana Salamanca Due\u00f1as12, \u00a0donde indica que es aut\u00e9ntica la firma de Sonya \u00a0N. Johnson, \u00a0quien para el 11 de octubre de 2019, se desempe\u00f1aba como \u00a0funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores envi\u00f3 la documentaci\u00f3n reunida a su hom\u00f3logo \u00a0de Justicia y del Derecho, con oficio S-DIAJI 19- 046177 del 1 de \u00a0noviembre \u00a0de 201913, \u00a0en el cual conceptu\u00f3 que entre los pa\u00edses se encuentran \u00a0vigentes las siguientes convenciones multilaterales: la Convenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de \u00a0Estupefacientes y Sustancias Sicotr\u00f3picas, suscrita en Viena \u00a0en 1988 y la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la \u00a0Delincuencia Organizada Transnacional, signada en New York en 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0indic\u00f3 que, seg\u00fan los art\u00edculos 491 y 496 de la \u00a0Ley 906 de 2004, en los asuntos no reguladas por los anterior, la \u00a0extradici\u00f3n estar\u00e1 gobernada por lo previsto en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho revis\u00f3 \u00a0la actuaci\u00f3n y, con oficio MJD \u00a0OFI19-0034104-DAI-1100 del 12 de noviembre de 201914, \u00a0remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Reconocida la personer\u00eda para actuar al apoderado de Joaqu\u00edn \u00a0El\u00edas Palma Padilla, \u00a0mediante auto del 19 de noviembre de 2019 se orden\u00f3 correr el \u00a0traslado com\u00fan de que trata el art\u00edculo 500 de la Ley \u00a0906 de 2004, para la solicitud de pruebas15. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Mediante \u00a0providencia del 29 de abril de 2020, la Sala decret\u00f3 las \u00a0pruebas elevadas por el defensor de Joaqu\u00edn \u00a0El\u00edas Palma Padilla, \u00a0consistente en \u00a0oficiar \u00a0a la Fiscal\u00eda para que informara si contra \u00e9ste se \u00a0adelanta o adelant\u00f3 proceso judicial por los mismos hechos que \u00a0motivaron el pedido de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0neg\u00f3 la solicitud probatoria relacionada con el informe sobre \u00a0la legalidad de las interceptaciones \u00a0telef\u00f3nicas referidas en la Nota verbal 1798 del 30 de octubre \u00a0de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con las pruebas solicitadas, se obtuvieron los \u00a0siguientes resultados: \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0Mediante oficio del 31 de agosto de 2020, complementado el 16 de \u00a0septiembre, el Director de Asuntos Internacionales de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n alleg\u00f3 respuesta brindada por la \u00a0Delegada para la Seguridad Ciudadana, quien inform\u00f3 que contra \u00a0el ciudadano requerido se registran cuatro anotaciones. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0El \u00a07 de octubre de 2020, la Fiscal\u00eda Primera Especializada Gaula \u00a0de Cartagena remiti\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n dentro del \u00a0proceso con radicado 130016001129201005601, \u00a0que se adelanta en el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de esa ciudad, contra Joaqu\u00edn \u00a0El\u00edas Palma Padilla, \u00a0por el delito de concierto para delinquir agravado por darse para \u00a0narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Agotada la fase probatoria del tr\u00e1mite, se corri\u00f3 el \u00a0traslado previsto en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 500 de la \u00a0Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos. El \u00a0delegado del Ministerio y la defensa manifestaron sus alegaciones en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0El \u00a0Ministerio P\u00fablico, representado por la Procurador Segundo \u00a0Delegado para la Casaci\u00f3n Penal, realiz\u00f3 un recuento de \u00a0las exigencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico para la \u00a0emisi\u00f3n de concepto por parte de la Corte y resumi\u00f3 la \u00a0actuaci\u00f3n adelantada y los documentos aportados por el \u00a0Gobierno requirente. \u00a0<\/p>\n<p>Abord\u00f3 \u00a0el estudio de la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada, \u00a0se\u00f1alando los requisitos para su expedici\u00f3n y \u00a0presentaci\u00f3n, de manera especial su traducci\u00f3n y \u00a0autenticaci\u00f3n por las autoridades correspondientes en el pa\u00eds \u00a0requirente, y el cumplimiento del tr\u00e1mite diplom\u00e1tico \u00a0para su presentaci\u00f3n, todo lo cual le permite concluir que \u00a0esas exigencias se encuentran satisfechas. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0criterio expres\u00f3 acerca de las previsiones del art\u00edculo \u00a0502 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal relacionadas con la \u00a0demostraci\u00f3n plena de la identidad del requerido, el principio \u00a0de doble incriminaci\u00f3n y la equivalencia de la providencia \u00a0proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, consider\u00f3 \u00a0cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para \u00a0emitir concepto favorable a la solicitud de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano \u00a0Joaqu\u00edn El\u00edas Palma Padilla, \u00a0raz\u00f3n por la cual pidi\u00f3 a la Corte que, si acoge su \u00a0criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al pa\u00eds \u00a0reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos humanos del ciudadano colombiano, \u00a0en atenci\u00f3n a lo dispuesto en los instrumentos internacionales \u00a0y en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u00a0El abogado de confianza del requerido solicit\u00f3 que se emitiera \u00a0concepto desfavorable. Para fundamentar su solicitud expuso los \u00a0siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>9.2.1. \u00a0Indic\u00f3 que no se cumpl\u00eda el presupuesto de la plena \u00a0identidad. Sobre el particular, se\u00f1al\u00f3 que no exist\u00eda \u00a0duda acerca de la plena identidad de la persona pedida en extradici\u00f3n \u00a0y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad \u00a0por cuenta de este tr\u00e1mite. Sin embargo, cuestion\u00f3 que \u00a0en el momento en que Fiscal\u00eda del Distrito Sur de la Florida \u00a0present\u00f3 el caso ante el Gran Jurado a fin de obtener la orden \u00a0de captura, Palma \u00a0Padilla \u00fanicamente \u00a0era conocido por el alias \u00a0de \u00a0\u00abPalma, \u00a0Palmera, Palmita\u00bb, \u00a0sin que existiera acto previo de identificaci\u00f3n del requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que la plena identidad del requerido se estableci\u00f3 luego de \u00a0que fuera solicitada la orden de captura internacional por parte de \u00a0las autoridades de Estados Unidos de Am\u00e9rica. Motivo por el \u00a0cual, considera que la Corte Suprema de Justicia debe ser m\u00e1s \u00a0estricta a la hora de verificar este requisito, dado que el \u00a0procedimiento que adelantan las autoridades del pa\u00eds for\u00e1neo, \u00a0quebrantan las garant\u00edas al debido proceso del ciudadano \u00a0colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la captura del solicitado en extradici\u00f3n se realiz\u00f3 \u00a0sin consideraci\u00f3n del \u00abderecho \u00a0al nombre\u00bb, \u00a0en la medida en que se emple\u00f3 el alias, sin realizar el cotejo \u00a0cient\u00edfico de su voz para demostrar que exist\u00eda \u00a0correspondencia con la recopilada en las interceptaciones. Raz\u00f3n \u00a0por la que concluye que no se identific\u00f3 plenamente a Joaqu\u00edn \u00a0El\u00edas Palma Padilla como \u00a0la persona responsable de la conducta que se investiga. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.2. \u00a0Subray\u00f3 que se desconoc\u00eda el condicionante dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n, consistente en que \u00a0el hecho haya sido cometido en el exterior. Lo anterior, debido a que \u00a0los actos investigados no trascendieron las fronteras de Colombia y \u00a0Honduras, y por tanto, las autoridades de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica no ten\u00edan competencia para juzgar al requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0sustentar ese punto, advirti\u00f3 que en la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n se consign\u00f3 \u201cteniendo \u00a0un motivo fundado en que tal sustancia controlada ser\u00eda \u00a0il\u00edcitamente importada a los Estados Unidos (\u2026)\u201d; \u00a0no obstante, no se especific\u00f3 cu\u00e1l era el motivo \u00a0fundado para realizar dicha conjetura. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que el pedido de extradici\u00f3n \u00a0solo mencion\u00f3 como hechos relevantes los acaecidos en 2015 y \u00a0una interceptaci\u00f3n realizada en octubre de 2017. Respecto al \u00a0\u00faltimo evento, advirti\u00f3 que \u00e9ste hizo referencia \u00a0al transporte de la embarcaci\u00f3n No. 1 desde Puerto Colombia y \u00a0la No. 2 desde San Andr\u00e9s con destino a Honduras; sin embargo, \u00a0las dos embarcaciones fueron robadas por otros traficantes en \u00a0territorio colombiano, por lo que no pod\u00eda afirmarse que se \u00a0traspasaron las fronteras del pa\u00eds requirente. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.3. \u00a0Resalt\u00f3 que en este caso se desconoc\u00eda el principio del \u00a0non bis in \u00eddem. Ello, comoquiera que por los mismos hechos \u00a0narrados en la Nota Verbal 1046 de julio de 2019, Joaqu\u00edn \u00a0El\u00edas Palma Padilla estaba \u00a0siendo procesado por el Juzgado \u00danico Penal del Circuito de \u00a0Cartagena en proceso identificado con radicado 13001600112920105601, \u00a0por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes. Actuaci\u00f3n que actualmente se encontraba en la \u00a0fase de juzgamiento, concretamente en la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, adujo que el proceso penal iniciado en Colombia se origin\u00f3 \u00a0a partir del oficio suscrito por el Sherif Foster, Subdirector \u00a0Regional de la DEA, del 2 de noviembre de 2010. En dicha comunicaci\u00f3n \u00a0se puso en evidencia la existencia de un grupo de personas que \u00a0operaba en los departamentos de Cundinamarca, Atl\u00e1ntico, \u00a0Bol\u00edvar, Valle del Cauca, Antioquia, Risaralda y San Andr\u00e9s, \u00a0que estar\u00eda involucrado con el trasporte de coca\u00edna y \u00a0contaba con la presencia de miembros activos y retirados de la \u00a0Polic\u00eda Nacional, as\u00ed como con la colaboraci\u00f3n \u00a0de funcionarios de diferentes aerol\u00edneas. De otra parte, la \u00a0comunicaci\u00f3n daba \u00a0cuenta de la incautaci\u00f3n de droga \u00a0durante el a\u00f1o 2009, y de varios informes de investigador de \u00a0campo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en relaci\u00f3n con la investigaci\u00f3n realizada por Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica, indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDentro \u00a0de las consideraciones relatadas en la Nota Verbal No.1046 del 24 de \u00a0julio de 2019, solicit\u00f3 la detenci\u00f3n provisional con \u00a0fines de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Joaqu\u00edn \u00a0Palma Padilla, se basa en que en octubre de 2015, le iniciaron una \u00a0investigaci\u00f3n, y que en enero de 2017, con base en esa previa \u00a0investigaci\u00f3n, autoridades de la fuerza del orden determinaron \u00a0que Joaqu\u00edn Palma Padilla, es miembro de la DTO, lo cual no es \u00a0cierto, ya que fue retirado de la Polic\u00eda en el a\u00f1o \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en octubre de 2017, la DEA, obtuvo informaci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0de interceptaciones (\u2026) sobre una operaci\u00f3n de \u00a0contrabando de narc\u00f3ticos, en la cual, Joaqu\u00edn Palma \u00a0Padilla y otros participaban, lo que indica que en orden legal, que \u00a0si la DEA, obtuvo informaci\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0interceptaciones colombiana (sic), de hechos ocurridos en octubre de \u00a02017, se debi\u00f3 poner en conocimiento a la Fiscal\u00eda que \u00a0se obligaba a iniciar proceso penal en Colombia, y revisado de \u00a0acuerdo a las certificaciones de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n no existe otra investigaci\u00f3n en Colombia de \u00a0delitos ocurridos en octubre de 2017, que hace referencia a un \u00a0cargamento de coca\u00edna que se perdi\u00f3 en Puerto Colombia, \u00a0despu\u00e9s de que este fuera robado por otros asociados.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo expuesto, reiter\u00f3 que se desconoc\u00eda la \u00a0prohibici\u00f3n del non bis in \u00eddem, pues se estaba \u00a0\u00abaplicando \u00a0los mismos hechos basados en informaci\u00f3n obtenida por \u00a0informante conforme a las mismas circunstancias\u00bb. \u00a0Situaci\u00f3n que tornaba improcedente la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0resalt\u00f3 que los \u00a0requisitos de validez formal de la documentaci\u00f3n, principio de \u00a0la doble incriminaci\u00f3n y equivalencia entre la providencia \u00a0extranjera y la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en Colombia, se \u00a0encontraban debidamente acreditados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Aspectos \u00a0Generales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de septiembre de 1979, la Rep\u00fablica de Colombia y los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica suscribieron un tratado de \u00a0extradici\u00f3n que en la actualidad se encuentra vigente, \u00a0comoquiera que ninguno de los pa\u00edses firmantes lo ha dado por \u00a0terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha \u00a0aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, las cl\u00e1usulas del aludido instrumento internacional \u00a0no son aplicables en el orden interno, pues las Leyes 27 de 1980 y 68 \u00a0de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron \u00a0declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, \u00a0circunstancia que impone aplicar las \u00a0normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al momento de \u00a0ocurrencia de los hechos \u2013Ley \u00a0600 de 2000 o 906 de 2004-, \u00a0toda vez que \u00e9stas regulan la materia y posibilitan cumplir \u00a0con los compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos por \u00a0Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, el \u00a0concepto que se debe dictar al interior del tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n entre los pa\u00edses de Colombia y Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica, se contrae a verificar \u00a0los \u00a0requisitos contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y lo \u00a0previsto en los art\u00edculos 493 y 502 de la Ley \u00a0906 de 2004 (disposici\u00f3n \u00a0vigente para la fecha en que se formul\u00f3 acusaci\u00f3n \u00a0contra el reclamado). \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0son: (i) \u00a0condiciones constitucionales de \u00a0improcedencia de la extradici\u00f3n, \u00a0(ii) \u00a0otros \u00a0factores de improcedencia, (iii) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n presentada, (iv) \u00a0la demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado, (v) \u00a0la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y (vi) \u00a0la \u00a0doble incriminaci\u00f3n de la conducta en las dos naciones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Presupuestos constitucionales para la procedencia de la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n, en su inciso 2\u00ba, \u00a0reformado por el Acto Legislativo N\u00b0 1 de 1997, autoriza la \u00a0extradici\u00f3n de colombianos por nacimiento cuando son \u00a0reclamados por delitos cometidos en el exterior, las conductas que \u00a0los originan son delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la \u00a0promulgaci\u00f3n del citado Acto Legislativo y no se trate de \u00a0delitos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En el caso bajo an\u00e1lisis, se satisface \u00a0el requisito consistente en que el hecho haya sido cometido en el \u00a0exterior. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular se evidencia que en el cargo que se le atribuye al \u00a0reclamado en la acusaci\u00f3n n\u00ba \u00a018-20657-CR-GAYLES\/OTAZO-REYES, \u00a0se indica que la infracci\u00f3n habr\u00eda ocurrido en \u00a0\u00abColombia, \u00a0Honduras, Nicaragua y en otros pa\u00edses\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, en la declaraci\u00f3n \u00a0jurada del Agente Especial William \u00a0B. Reinckens \u00a0se hizo referencia a la investigaci\u00f3n adelantada en contra la \u00a0organizaci\u00f3n de la que, presuntamente, hac\u00eda parte \u00a0Joaqu\u00edn \u00a0El\u00edas Palma Padilla, \u00a0que \u00a0en octubre de 2017 particip\u00f3 de un acto de contrabando de \u00a0drogas. Concretamente, los hechos daban cuenta del transporte de \u00a0aproximadamente 450 kilogramos de coca\u00edna de Colombia a \u00a0Honduras, con la \u00abintenci\u00f3n \u00a0de importarse ilegalmente a los Estados Unidos.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto, a \u00a0la luz de la teor\u00eda mixta o de la ubicuidad16 \u00a0empleada \u00a0por la \u00a0jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en \u00a0los casos de delitos trasnacionales, permite colegir que el \u00a0tr\u00e1fico \u00a0de narc\u00f3ticos y concierto para delinquir, \u00a0conductas imputadas al requerido, se entienden desarrolladas tambi\u00e9n \u00a0en el territorio del Estado requirente. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo anterior se desvirt\u00faa lo manifestado por el abogado de \u00a0confianza del requerido, seg\u00fan lo cual, los hechos fueron \u00a0cometidos de forma exclusiva en el territorio nacional, en la medida \u00a0en que las embarcaciones con droga no ingresaron al territorio \u00a0estadounidense. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0pues como se vio, los actos desplegados por el requerido y por la \u00a0organizaci\u00f3n delincuencial de la que hac\u00eda parte seg\u00fan \u00a0acusaci\u00f3n for\u00e1nea, ten\u00edan como prop\u00f3sito \u00a0no solo el transporte e importaci\u00f3n de narc\u00f3ticos sino \u00a0su distribuci\u00f3n en los Estados Unidos. Lo cual indica que en \u00a0ese pa\u00eds debieron materializarse los efectos del hecho \u00a0delictivo y, por la misma raz\u00f3n, \u00a0las \u00a0conductas se tienen como igualmente ejecutadas en ese territorio. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0De otra parte, se advierte que las \u00a0conductas descritas en la acusaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 18-20657-CR-GAYLES\/OTAZO-REYES, \u00a0dictada el 2 de agosto de 2018, en la Corte Distrital de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Sur de Florida17 \u00a0y por \u00a0las cuales es solicitado Joaqu\u00edn \u00a0El\u00edas Palma Padilla, \u00a0no son de car\u00e1cter pol\u00edtico, seg\u00fan los literales \u00a0a) \u00a0i) \u00a0y c) \u00a0iv) \u00a0del art\u00edculo 3\u00ba de la Convenci\u00f3n de las Naciones \u00a0Unidas contra el Tr\u00e1fico de Estupefacientes y Sustancias \u00a0Sicotr\u00f3picas. Lo anterior, impide que se configure la \u00a0prohibici\u00f3n constitucional referida. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Finalmente, con \u00a0base en los documentos aportados por el pa\u00eds requirente, los \u00a0hechos materia de juzgamiento se cometieron aproximadamente en el a\u00f1o \u00a0de 2017, es \u00a0decir, despu\u00e9s de 17 de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, no se evidencia alg\u00fan motivo constitucional de \u00a0los previstos en el art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0que derive en la improcedencia de la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Otros factores de improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de la Sala, ha sido reiterativa en se\u00f1alar que, \u00a0para \u00a0que opere la extradici\u00f3n de nacionales colombianos es \u00a0necesario establecer que nuestro pa\u00eds no haya ejercido su \u00a0jurisdicci\u00f3n, respecto del \u00a0mismo hecho \u00a0que fundamenta el pedido, esto es, que el requerido no haya sido \u00a0procesado, juzgado o dejado en libertad por pena cumplida con motivo \u00a0de los hechos que sustentan la solicitud. Esa precisi\u00f3n \u00a0significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la \u00a0garant\u00eda constitucional del debido proceso es causal de \u00a0improcedencia de la extradici\u00f3n (CSJ028-2019, \u00a0CSJ CP 165-2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Frente al punto en estudio no se advierte motivo que impida \u00a0conceptuar favorablemente a la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se encuentra que de acuerdo con la informaci\u00f3n \u00a0aportada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, contra \u00a0Joaqu\u00edn \u00a0El\u00edas Palma Padilla \u00a0se registran las siguientes anotaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asunto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Delito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130016001129201005601 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concierto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para delinquir agravado por darse para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficio del 2 de noviembre de 2010, la Agencia Antidrogas D.E.A., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con sede en Cartagena, pone en conocimiento informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suministrada por fuente humana, la cual manifiesta la existencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un grupo de personas que est\u00e1n delinquiendo en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0departamentos de Cundinamarca, Atl\u00e1ntico, Bol\u00edvar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valle del Cauca, Antioquia, Risaralda y San Andr\u00e9s Islas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0donde indica que este grupo delictivo estar\u00eda involucrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el transporte de coca\u00edna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Activo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preparatoria ante el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializado de Cartagena. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>880016109528200880439 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o municiones art. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0365 C.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 de mayo de 2008, la Polic\u00eda Nacional detiene a Joaqu\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El\u00edas Palma, cuando portaba un arma de fuego tipo pistola \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calibre 9mm, con un proveedor y 14 cartuchos para la misma, en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trayecto al comando para verificar los documentos el aprehendido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0huy\u00f3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inactivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absolutoria emitida el 11 de septiembre de 2009. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110016000013200608564 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1fico y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>porte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de armas de fuego o municiones art. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0365 C.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 de septiembre de 2006, en labores de vigilancia la Polic\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicita al veh\u00edculo de placas BMQ-654 una requisa, el cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0era abordado por tres sujetos, el conductor Jos\u00e9 Eufrasio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0G\u00e1mez, el copiloto Yolman Efr\u00e9n P\u00e9rez y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pasajero de atr\u00e1s Joaqu\u00edn El\u00edas Palma, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encontrando dentro del veh\u00edculo un arma de fuego la cual no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ten\u00eda permiso de porte y de la cual ninguno de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocupantes dio raz\u00f3n a quien le pertenec\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inactivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de preclusi\u00f3n ejecutoriado, por ausencia de intervenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del imputado en el hecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200136001235201700257 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Amenazas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art. 347 C.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 de octubre de 2016, el se\u00f1or Joaqu\u00edn El\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Palma Padilla, manifiesta que est\u00e1 siendo v\u00edctima de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amenazas de muerte por parte de desconocidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inactivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a los procesos con radicados 880016109528200880439, \u00a0110016000013200608564 y 200136001235201700257, se advierte que los \u00a0mismos no generan \u00a0ning\u00fan impedimento en el tr\u00e1mite de la extradici\u00f3n, \u00a0dado que versan \u00a0sobre conductas \u00a0diferentes a las descritas en la acusaci\u00f3n for\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con la actuaci\u00f3n identificada con el \u00a0radicado n\u00ba 130016001129201005601, \u00a0se encuentra que \u00e9sta cursa \u00a0en contra \u00a0de Palma \u00a0Padilla \u00a0en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena, \u00a0por \u00a0el punible de concierto \u00a0para delinquir agravado por darse para narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n radicado el 10 de julio de 2011, \u00a0debidamente incorporado por la Fiscal\u00eda Primera Especializada \u00a0Gaula de esa ciudad, se evidencia que su origen se dio a partir de \u00a0los siguientes sucesos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0presente investigaci\u00f3n se origina como consecuencia de \u00a0informaci\u00f3n obtenida por fuente humana que obtuvo la Agencia \u00a0Antidroga DEA, en fecha 2 de noviembre de 2010, quien pone en \u00a0conocimiento la existencia de una organizaci\u00f3n criminal \u00a0dedicada al tr\u00e1fico de estupefacientes, obtenida dicha \u00a0informaci\u00f3n los funcionarios de Polic\u00eda Judicial \u00a0adscritos a la DIJIN adelantan las labores tendientes a verificar y \u00a0confirmar la informaci\u00f3n obtenida, donde en el transcurso de \u00a0las labores investigativas obtienen entrevista del se\u00f1or \u00a0patrullero de la Polic\u00eda Nacional DUAN FARIAN AGUILAR FRANCIS, \u00a0quien en su momento se encontraba adscrito al Departamento de Polic\u00eda \u00a0de San Andr\u00e9s (islas) y quien confirma la existencia de dicha \u00a0organizaci\u00f3n criminal donde est\u00e1n involucrados polic\u00edas \u00a0activos y retirados que laboran en esa ciudad, quienes en raz\u00f3n \u00a0a su investidura permiten de manera irregular la entrada y salida de \u00a0sustancias estupefacientes en la modalidad de correos humanos y \u00a0encomiendas, los cuales tienen como destino mercados internacionales \u00a0de Centro Am\u00e9rica y Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha labora se pudo constatar que para [la] salida y entrada de \u00a0sustancia[s] alucin\u00f3genas era[n] utilizados estrat\u00e9gicamente \u00a0los aeropuertos de Bogot\u00e1, Barranquilla, Cartagena, Santiago \u00a0de Cali, Medell\u00edn, Pereira y San Andr\u00e9s, donde contaban \u00a0con la colaboraci\u00f3n de ciertos funcionarios activos y \u00a0retirados de la Polic\u00eda Nacional quien hac\u00edan parte de \u00a0la organizaci\u00f3n criminal que se dedicaba al tr\u00e1fico de \u00a0sustancias alucin\u00f3gena[s], igualmente se constat[\u00f3] que \u00a0la persona que lideraba esta banda criminal era conocida con el alias \u00a0de \u201cEL PR\u00cdNCIPE\u201d quien tiene relaci\u00f3n con \u00a0narcotraficantes del Valle del Cauca, situaci\u00f3n que se pudo \u00a0constatar, toda vez que en el aeropuerto Gustavo Rojas Pinilla, \u00a0ocurrieron varios eventos durante el 2009 \u00a0y 2010, donde se \u00a0realizaron una serie de incautaciones de coca\u00edna en vuelos \u00a0procedentes de las ciudad[es] que se han cit[ado] con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0como soporte la entrevista rendida por el se\u00f1or DUAN FARIAN \u00a0AGUILAR FRANCIS y las incautaciones realizada[s] durante los a\u00f1os \u00a02009 y 2010 y a fin de poder desarticular una organizaci\u00f3n \u00a0criminal bien estructurada (\u2026) se opt[\u00f3] por utilizar \u00a0la figura de agente encubierto. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0a las labores realizadas por el agente encubierto se obtuvo \u00a0informaci\u00f3n importante que dichas actividades il\u00edcitas \u00a0eran coordinadas a trav\u00e9s de abonados telef\u00f3nicos los \u00a0cuales fueron oportunamente interceptados por la fiscal\u00eda, \u00a0done se pudo obtener conversaciones de los miembros de la banda \u00a0atinentes a la coordinaci\u00f3n del env\u00edo de droga, as\u00ed \u00a0como, las caracter\u00edstica de c\u00f3mo eran enviadas dichas \u00a0sustancias fuera del pa\u00eds, logr\u00e1ndose por parte de los \u00a0funcionarios de la DIJIN identificar e individualizar a cada uno de \u00a0los integrantes de esta organizaci\u00f3n criminal, se obtuv[ieron] \u00a0los lugares que eran utilizados para la entrega y salida de \u00a0sustancias estupefacientes, y la modalidad utilizada por los \u00a0traficantes de drogas, donde se logr\u00f3 en muchas ocasiones \u00a0incautar por parte [de] la Polic\u00eda Nacional droga, situaci\u00f3n \u00a0que est\u00e1 demostrada dentro del presente caso, toda vez que \u00a0para los a\u00f1os 2009 y 2010 se realizaron varias incautaciones.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la acusaci\u00f3n \u00a0n\u00ba \u00a018-20657-CR-GAYLES\/OTAZO-REYES \u00a0dictada el 2 de agosto de 2018, que \u00a0sustenta la petici\u00f3n de extradici\u00f3n, en relaci\u00f3n \u00a0con los hechos refiere lo que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDesde \u00a0enero de 2017, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta la desconoce \u00a0el Gran Jurado, y de manera continua hasta la fecha de la radicaci\u00f3n \u00a0de esta acusaci\u00f3n formal, en los pa\u00edses de Colombia, \u00a0Honduras, Nicaragua y en otros pa\u00edses, los acusados (\u2026) \u00a0Joaqu\u00edn El\u00edas Palma Padilla, (\u2026) con \u00a0conocimiento y deliberadamente se combinaron, conspiraron, \u00a0confederaron y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas \u00a0por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de \u00a0categor\u00eda II, con la intenci\u00f3n, el conocimiento, y con \u00a0causa razonable para creer que dicha sustancia controlada seria \u00a0importada ilegalmente a los Estados Unidos (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, la declaraci\u00f3n del Agente Especial de la DEA, William \u00a0B. Reinckens \u00a0precis\u00f3 que a Palma \u00a0Padilla \u00a0y otros, se les atribuye el uso \u00abde \u00a0varias embarcaciones para transportar 450 kilogramos de coca\u00edna \u00a0de Colombia a Honduras\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la \u00a0Corte no evidencia la afectaci\u00f3n del principio del non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0ni el instituto de la cosa juzgada, pues se estableci\u00f3 que la \u00a0persona reclamada no est\u00e1 siendo procesada, tampoco ha sido \u00a0juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos \u00a0que sustentan la petici\u00f3n de entrega. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo que alega la defensa, se observa que los sucesos se\u00f1alados \u00a0en el proceso penal identificado con el radicado n\u00ba \u00a0130016001129201005601, \u00a0difieren \u00a0de aquellos que motivaron la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es as\u00ed, pues aunque el \u00a0Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena procesa al \u00a0requerido por el punible de concierto \u00a0para delinquir agravado por darse para narcotr\u00e1fico, \u00a0esa \u00a0actuaci\u00f3n se adelanta, en concreto, por la \u00a0actividad delictiva de la \u00a0organizaci\u00f3n a la que pertenec\u00eda Palma \u00a0Padilla, \u00a0desplegada dentro \u00a0de los a\u00f1os 2009 y 2010. Mientras tanto, los eventos que \u00a0motivan la solicitud de extradici\u00f3n relacionados con el \u00a0tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos, \u00fanicamente hacen alusi\u00f3n \u00a0a hechos ocurridos en los a\u00f1os 2017 y 2018. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, por esta causa no hay lugar a emitir concepto \u00a0desfavorable como lo solicita la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0De \u00a0otro lado se \u00a0verifica que los \u00a0hechos materia de extradici\u00f3n no son objeto del Sistema \u00a0Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n \u00a0y, en particular, de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, \u00a0pues no tienen relaci\u00f3n ni tuvieron ocurrencia en el marco del \u00a0conflicto interno armado y tampoco \u00a0opera la prohibici\u00f3n de conceder la extradici\u00f3n de \u00a0integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en \u00a0el art\u00edculo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto, en raz\u00f3n a que no obra en el expediente indicio \u00a0alguno de que el requerido tenga tal condici\u00f3n. Adem\u00e1s, \u00a0el interesado no mencion\u00f3 algo al respecto (CP117-2020, \u00a029 jul. 2020, Radicaci\u00f3n N\u00b0 56612). \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de que antecede, se observa que el pedido de extradici\u00f3n no \u00a0contraviene las limitaciones constitucionales previamente se\u00f1aladas \u00a0y, por ese motivo, la Sala proceder\u00e1 a evaluar el cumplimiento \u00a0de los requisitos convencionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Validez formal de la documentaci\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo establece el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n debe efectuarse por la v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica y, de manera excepcional, por la consular o de \u00a0gobierno a gobierno, adjuntando copia aut\u00e9ntica del fallo o de \u00a0la acusaci\u00f3n proferida en el extranjero, con indicaci\u00f3n \u00a0de los actos que determinan la petici\u00f3n, as\u00ed como del \u00a0lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan \u00a0establecer la plena identidad del reclamado y la copia aut\u00e9ntica \u00a0de las disposiciones penales aplicables al caso. Documentos \u00a0anteriores que deben ser expedidos en la forma prevista en la \u00a0legislaci\u00f3n del pa\u00eds requirente y traducidos al \u00a0castellano, de ser necesario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0inciso 2\u00ba del art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso instituye que los documentos p\u00fablicos otorgados en \u00a0pa\u00eds extranjero por sus funcionarios, o con su intervenci\u00f3n, \u00a0deben presentarse debidamente autenticados por el c\u00f3nsul o \u00a0agente diplom\u00e1tico de la Rep\u00fablica, o en su defecto por \u00a0el de una naci\u00f3n amiga, y que su firma debe ser abonada por el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de \u00a0agentes consulares de un pa\u00eds amigo, se autenticar\u00e1n \u00a0previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por \u00a0el c\u00f3nsul colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto estudiado, la Corporaci\u00f3n observa que el Gobierno de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica, a trav\u00e9s de su \u00a0representaci\u00f3n diplom\u00e1tica, solicit\u00f3 la \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Joaqu\u00edn \u00a0El\u00edas Palma Padilla. \u00a0Al efecto, anex\u00f3 copia de la acusaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 18-20657-CR-GAYLES\/OTAZO-REYES, \u00a0dictada el 2 de agosto de 2018, en la Corte Distrital de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Sur de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0aport\u00f3 copias de las \u00f3rdenes de arresto expedida contra \u00a0el reclamado por esa autoridad judicial extranjera, en cada una de \u00a0las causas descritas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, alleg\u00f3 las declaraciones juradas de Sharad \u00a0A. Motiani, Fiscal \u00a0Auxiliar de los Estados Unidos para Distrito Sur de Florida, \u00a0en la que se refiere el procedimiento cumplido por el Gran \u00a0Jurado \u00a0para dictar la referida acusaci\u00f3n, descarta la configuraci\u00f3n \u00a0de la prescripci\u00f3n, concreta el cargo formulado en contra de \u00a0Joaqu\u00edn \u00a0El\u00edas Palma Padilla, \u00a0indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores \u00a0detalles de los hechos, la declaraci\u00f3n de apoyo del Agente \u00a0Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas (DEA) \u00a0William \u00a0B. Reinckens. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, dichos legajos est\u00e1n traducidos al castellano, \u00a0certificados y autenticados de conformidad con la legislaci\u00f3n \u00a0propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados \u00a0por Frances \u00a0Chang, \u00a0Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la \u00a0Divisi\u00f3n de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo \u00a0pa\u00eds, reconocido como tal por su Procurador William \u00a0P. Barr. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se aportaron certificaciones sobre la referida documentaci\u00f3n \u00a0suscritas por Michael \u00a0R. Pompeo, \u00a0Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica y por Sonya \u00a0N. Johnson, \u00a0funcionaria auxiliar de autenticaciones de la misma dependencia, cuya \u00a0firma, a su turno, fue refrendada por la C\u00f3nsul General de \u00a0Colombia en Washington, D.C., \u00c9rika Salamanca, cuyo cargo \u00a0avala el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Demostraci\u00f3n \u00a0plena de la identidad del requerido \u00a0en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada \u00a0o condenada) en \u00a0el pa\u00eds extranjero, es la misma sometida al tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n, lo cual implica conocer su verdadera identidad. \u00a0Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia \u00a0entre el individuo solicitado y aqu\u00e9l cuya entrega se \u00a0encuentra en curso de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con la Nota Verbal 1798 \u00a0del 30 de octubre de 2019, \u00a0la Embajada de los Estados Unidos formaliz\u00f3 la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n de Joaqu\u00edn \u00a0El\u00edas Palma Padilla, \u00a0nacido el 11 de junio de 1979, en Colombia, titular de la c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda n\u00ba 13.719.330, persona \u00a0a \u00a0la que se refiere la acusaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 18-20657-CR-GAYLES\/OTAZO-REYES, \u00a0dictada el 2 de agosto de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fecha de nacimiento registrada en su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0coincide con los datos ofrecidos por el pa\u00eds requirente; y \u00a0bajo la identidad advertida, el reclamado actu\u00f3 y se notific\u00f3 \u00a0de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este tr\u00e1mite, \u00a0sin formular reparo alguno al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, un perito dactiloscopista cotej\u00f3 las huellas \u00a0del capturado con las que, a nombre de Joaqu\u00edn \u00a0El\u00edas Palma Padilla, \u00a0reposan en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y \u00a0determin\u00f3 que son coincidentes.18 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, retomando lo expuesto en los alegatos de conclusi\u00f3n, se \u00a0advierte que contrario a lo dicho por el apoderado del requerido, en \u00a0la acusaci\u00f3n n\u00ba \u00a018-20657-CR-GAYLES\/OTAZO-REYES \u00a0del 2 de agosto de 2018, se refiri\u00f3 al pedido en extradici\u00f3n \u00a0no solo por los alias \u00abPalma, \u00a0Palmera, El de los Cocos, Jacob, Israel 26, Indio\u00bb, \u00a0sino que se distingui\u00f3 plenamente sus nombres y apellidos. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0en todos los documentos aportados al tr\u00e1mite constan los \u00a0nombres y datos de identificaci\u00f3n del requerido por el \u00a0gobierno extranjero. Los cuales concuerdan con la informaci\u00f3n \u00a0de identificaci\u00f3n de la persona privada de la libertad por \u00a0cuenta de la extradici\u00f3n, como se advirti\u00f3 en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se resalta que el cotejo cient\u00edfico de la voz de las personas \u00a0interceptadas con la de Palma \u00a0Padilla, \u00a0en \u00a0los t\u00e9rminos en que lo solicit\u00f3 el abogado de \u00a0confianza, m\u00e1s all\u00e1 de contribuir a la plena \u00a0identificaci\u00f3n del requerido, tiende a verificar la \u00a0responsabilidad del pedido en extradici\u00f3n respecto de las \u00a0conductas que se investigan. Aspecto sobre el que no le corresponde \u00a0pronunciarse a la Corte, sino que debe ser discutido directamente \u00a0ante la autoridad judicial solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del \u00a0ciudadano pedido en extradici\u00f3n y la satisfacci\u00f3n de la \u00a0exigencia analizada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el \u00a0pa\u00eds requirente es equivalente, por lo menos, a la acusaci\u00f3n \u00a0prevista en el ordenamiento procesal penal interno, de acuerdo a lo \u00a0previsto en el \u00a0numeral segundo del art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene \u00a0recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas \u00a0actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisi\u00f3n \u00a0entregada da paso al juicio. Adem\u00e1s, se debe constatar si \u00a0brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con \u00a0especificaci\u00f3n de las circunstancias de lugar y tiempo e, \u00a0igualmente, si expresa con claridad la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0se\u00f1alando los preceptos aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta oportunidad, la \u00a0Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida \u00a0dict\u00f3 la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 18-20657-CR-GAYLES\/OTAZO-REYES \u00a0el 2 de agosto de 2018, \u00a0contra el requerido, \u00a0para comparecer a juicio por delitos de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos \u00a0y concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes \u00a0con la acusaci\u00f3n prevista en \u00a0el art\u00edculo 337 de nuestro \u00a0ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de \u00a0cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; \u00a0b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el \u00a0respectivo fallo de m\u00e9rito; y c) en \u00e9l se se\u00f1alan \u00a0de forma sucinta los hechos y la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de las conductas, con indicaci\u00f3n de las disposiciones \u00a0sustanciales aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, este presupuesto tambi\u00e9n se cumple a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Principio de la doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo estipulado en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradici\u00f3n es \u00a0indispensable que el hecho que la motiva est\u00e9 previsto en \u00a0Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una \u00a0sanci\u00f3n privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea \u00a0inferior a cuatro a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha reiterado que para establecer si la conducta que se le \u00a0imputa al requerido en el pa\u00eds solicitante es considerada como \u00a0delito en Colombia, debe hacerse una comparaci\u00f3n entre las \u00a0normas que all\u00ed sustentan la sindicaci\u00f3n, con las de \u00a0orden interno para establecer si \u00e9stas tambi\u00e9n recogen \u00a0los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0confrontaci\u00f3n se hace con la normatividad que est\u00e1 en \u00a0vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro \u00a0del tr\u00e1mite de un mecanismo de cooperaci\u00f3n \u00a0internacional, raz\u00f3n por la cual la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de favorabilidad que podr\u00eda arg\u00fcirse como \u00a0producto natural de la sucesi\u00f3n de leyes no entrar\u00eda en \u00a0juego, por cuanto las dom\u00e9sticas no son las que operar\u00e1n \u00a0en el extranjero. Lo que a este prop\u00f3sito determina el \u00a0concepto es que, sin importar la denominaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradici\u00f3n se \u00a0demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio \u00a0patrio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, en la acusaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 18-20657-CR-GAYLES\/OTAZO-REYES \u00a0del 2 de agosto de 2018, proferida en contra de Joaqu\u00edn \u00a0El\u00edas Palma Padilla, se \u00a0dict\u00f3 el siguiente cargo: \u00a0<\/p>\n<p>ACUSACI\u00d3N \u00a0FORMAL \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gran Jurado emite la siguiente acusaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0enero de 2017, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta la desconoce \u00a0el Gran Jurado, y de manera continua hasta la fecha de la radicaci\u00f3n \u00a0de esta acusaci\u00f3n formal, en los pa\u00edses de Colombia, \u00a0Honduras, Nicaragua y en otros pa\u00edses, los acusados \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>JUAQU\u00cdN \u00a0EL\u00cdAS PALMA PADILLA \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0\u201cPalma\u201d \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0\u201cPalmera\u201d \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0\u201cEl de los Cocos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0\u201cJacob\u201d \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0\u201cIsrael 26\u201d \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0\u201cIndicio\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>con \u00a0conocimiento y deliberadamente se combinaron, conspiraron, \u00a0confederaron y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas \u00a0por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de \u00a0categor\u00eda II, con la intenci\u00f3n, el conocimiento, y con \u00a0causa razonable para creer que dicha sustancia controlada ser\u00eda \u00a0importada ilegalmente a los Estados Unidos, en contravenci\u00f3n \u00a0de la Secci\u00f3n 959(a) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de \u00a0los Estados Unidos; todo en contravenci\u00f3n de la Secci\u00f3n \u00a0963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto a todos los acusados la sustancia controlada involucrada en \u00a0el concierto para delinquir que se le atribuye a cada uno como \u00a0resultado de su propia conducta, y la conducta de otros c\u00f3mplices \u00a0que razonablemente debieron prever, es cinco kilogramos o m\u00e1s \u00a0de una mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable \u00a0de coca\u00edna, en contravenci\u00f3n de las Secciones 963 y \u00a0960(b)(1)(B) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, en la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 William \u00a0B. Reinckens, \u00a0Agente \u00a0Especial de la Administraci\u00f3n de Control de Drogas (DEA), \u00a0los \u00a0hechos endilgados a Joaqu\u00edn \u00a0El\u00edas Palma Padilla fueron \u00a0detallados en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab7. \u00a0Desde octubre de 2015, las autoridades del orden p\u00fablico de \u00a0Colombia y Estados Unidos han estado investigando a una organizaci\u00f3n \u00a0de tr\u00e1fico de drogas (OITD) en donde trabajan los acusados. La \u00a0investigaci\u00f3n revel\u00f3 que los acusados y la organizaci\u00f3n \u00a0narcotraficante coordinaron el traslado de m\u00faltiples cientos \u00a0de kilogramos de coca\u00edna despachados de la costa norte de \u00a0Colombia y entregados en Centroam\u00e9rica en embarcaciones \u00a0mar\u00edtimas. La informaci\u00f3n se bas\u00f3 en informaci\u00f3n \u00a0de autoridades colombianas y un informante confidencial (CI), quien \u00a0inform\u00f3 que BENT DE ARMAS traficaba coca\u00edna a bordo de \u00a0embarcaciones mar\u00edtimas. Durante el transcurso de la \u00a0investigaci\u00f3n, las autoridades del orden p\u00fablico de \u00a0Colombia interceptaron legalmente las comunicaciones de los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS \u00a0-CARGO DOS \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0de diciembre de 2017, Incautaci\u00f3n de 118 kilogramos de coca\u00edna \u00a0<\/p>\n<p>| \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028. \u00a0Las autoridades estadounidenses y colombianas de orden p\u00fablico \u00a0han estado investigando a miembros de la organizaci\u00f3n \u00a0narcotraficante y comenzaron a interceptar el tel\u00e9fono celular \u00a0de J.W. en enero de 2017. En junio de 2017, comunicaciones \u00a0interceptadas legalmente revelaron que W. J. y P. M. se iban a reunir \u00a0con otros para hablar del transporte de coca\u00edna. En octubre de \u00a02017 comunicaciones interceptadas revelaron que un acontecimiento de \u00a0contrabando de drogas en el cual estaban participando W. J., P. M., \u00a0LORA FONTALVO, P. P., M. A. y B. D. A., implicaba el transporte de \u00a0aproximadamente 450 kilogramos de coca\u00edna de Colombia a \u00a0Honduras. Se supon\u00eda que la operaci\u00f3n de contrabando de \u00a0coca\u00edna implicaba dos embarcaciones mar\u00edtimas \u00a0individuales, en la cual cada embarcaci\u00f3n transportar\u00eda \u00a0una parte del embarque. La embarcaci\u00f3n #1 deb\u00eda zarpar \u00a0del \u00e1rea del Puerto de Colombia, cerca de Barranquilla, \u00a0Colombia; y la embarcaci\u00f3n #2 iba a zarpar de la isla de San \u00a0Andr\u00e9s Colombia. J. W. coordin\u00f3 que ambas embarcaciones \u00a0se reuniesen en mar abierto en un lugar previamente determinado al \u00a0noreste de la isla de providencia, Colombia. Una vez que estaban en \u00a0el punto de reuni\u00f3n, los embarques de coca\u00edna se \u00a0consolidaron en una sola embarcaci\u00f3n mar\u00edtima para \u00a0transportarse a Honduras. La operaci\u00f3n de transporte de \u00a0coca\u00edna se pospuso en m\u00faltiples ocasiones debido al \u00a0clima, la presencia en el mar de autoridades y problemas mec\u00e1nicos. \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0La investigaci\u00f3n revel\u00f3 las siguientes \u00a0responsabilidades en cada c\u00f3mplice \u2026.(\u2026) LORA \u00a0FONTALVO, P. P. y M. A., asumieron distintos deberes, seg\u00fan se \u00a0necesitaba, para ayudar con el transporte de coca\u00edna con la \u00a0intenci\u00f3n de importarse ilegalmente a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0J.W. finalmente perdi\u00f3 el embarque de coca\u00edna en Puerto \u00a0Colombia despu\u00e9s que otros c\u00f3mplices robaran el \u00a0embarque. J.W. despacho el embarque de coca\u00edna de San Andr\u00e9s, \u00a0Colombia, sin embargo la embarcaci\u00f3n mar\u00edtima tuvo \u00a0problemas mec\u00e1nicos y regres\u00f3 a la Isla de Providencia, \u00a0Colombia. J. W. hizo que se almacenara la coca\u00edna y \u00a0posteriormente la envi\u00f3 a Honduras. \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0El 28 de diciembre de 2017, comunicaciones interceptadas legalmente \u00a0revelaron que J. W. hab\u00eda despachado una embarcaci\u00f3n \u00a0cargada de coca\u00edna de la Isla de Providencia, Colombia, y que \u00a0este embarque espec\u00edfico iba con destino a Honduras. \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0El 29 de diciembre de 2017, la Fuerza Naval de Honduras detect\u00f3 \u00a0y persigui\u00f3 a una embarcaci\u00f3n blanca en Caratasca, \u00a0Gracias a Dios, Honduras. La embarcaci\u00f3n fue posteriormente \u00a0varada y abandonada por la tripulaci\u00f3n. La Fuerza naval de \u00a0Honduras incaut\u00f3 legalmente la embarcaci\u00f3n y los 118 \u00a0kilogramos de coca\u00edna que fueron dejados a bordo de la misma.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0las conductas objeto de extradici\u00f3n est\u00e1n descritas en \u00a0las normas del pa\u00eds requirente, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Posesi\u00f3n, \u00a0elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Elaboraci\u00f3n \u00a0o distribuci\u00f3n con la finalidad de importaci\u00f3n ilegal \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia \u00a0regulada de la lista I o II o flunitrazepam o una sustancia qu\u00edmica \u00a0regulada. \u00a0<\/p>\n<p>(1). \u00a0Con la intenci\u00f3n de que dicha sustancia o producto qu\u00edmico \u00a0se importe ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas que est\u00e9n \u00a0dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados \u00a0Unidos: o \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0Con el conocimiento de que dicha sustancia o producto qu\u00edmico \u00a0ser\u00e1 importado ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas que \u00a0se encuentren a una distancia de 12 millas de la Costa de los Estados \u00a0Unidos\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Actos cometidos fuera de la jurisdicci\u00f3n territorial de \u00a0Estados Unidos; lugar \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0secci\u00f3n tiene la intenci\u00f3n de abarcar los actos de \u00a0elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n cometidos fuera de la \u00a0jurisdicci\u00f3n territorial de los Estados Unidos. Toda persona \u00a0que viole esta secci\u00f3n ser\u00e1 juzgada en el Tribunal de \u00a0Distrito de los Estados Unidos en el punto de entrada en donde dicha \u00a0persona ingrese a los Estados Unidos, o en el Tribunal del Distrito \u00a0de los Estados Unidos correspondiente al Distrito de Columbia. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0prohibidos A \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Actos il\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0En contravenci\u00f3n de la secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, \u00a0elabore, posea con la intenci\u00f3n de distribuir o distribuya una \u00a0sustancia controlada, ser\u00e1 castigada conforme est\u00e1 \u00a0estipulada en la secci\u00f3n (b) de esta secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Penas. \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0En el caso de una infracci\u00f3n de la subsecci\u00f3n (a) que \u00a0implique \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a05 kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de coca\u00edna\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963, T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Tentativa \u00a0de concierto y concierto para delinquir \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que intente cometer o conspire para cometer alg\u00fan \u00a0delito definido en este subcap\u00edtulo, estar\u00e1 sujeta a \u00a0los mismos castigos que los que se ordenen para el delito, cuya \u00a0comisi\u00f3n fue el objetivo de la tentativa o del concierto. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores cargos tienen su correspondencia en el C\u00f3digo Penal \u00a0Colombiano, espec\u00edficamente en \u00a0los art\u00edculos 340 (modificado \u00a0por los art\u00edculos 8 de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de \u00a02004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) \u00a0y 376 (reformado \u00a0por los art\u00edculos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 \u00a0de 2011), con la circunstancia de agravaci\u00f3n prevista en el \u00a0numeral 3\u00ba del canon 384 del C\u00f3digo Sustantivo, \u00a0normas que establecen: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0340. Concierto para delinquir. \u00a0Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, \u00a0cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con \u00a0prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de (\u2026) tr\u00e1fico de \u00a0drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas, \u00a0 (\u2026) la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a \u00a0dieciocho (18) a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2700) \u00a0hasta treinta mil (30000) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pena privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para \u00a0quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, \u00a0constituyan o financien el concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Articulo \u00a0376. Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0El que sin \u00a0permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, as\u00ed \u00a0sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, lleve \u00a0consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Articulo \u00a0384. Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. \u00a0El m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos \u00a0anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a03. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si \u00a0se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana \u00a0hach\u00eds; y \u00a0a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna \u00a0o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la \u00a0amapola. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo anterior queda \u00a0demostrado que los cargos por los que es requerido Joaqu\u00edn \u00a0El\u00edas Palma Padilla, \u00a0cumplen \u00a0el requisito establecido en los art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminaci\u00f3n. Lo \u00a0anterior, por cuanto describen conductas que son delictivas en \u00a0Colombia, las cuales tienen una sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no es inferior a cuatro \u00a0a\u00f1os. \u00a0Por lo que aqu\u00ed se verifica \u00a0cumplida la \u00a0exigencia de la doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Sobre la notificaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio contenida en la acusaci\u00f3n formal. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la referida acusaci\u00f3n incluye la alegaci\u00f3n de decomiso \u00a0de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso se\u00f1alar \u00a0que tal afirmaci\u00f3n no puede ser entendida como un cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n en situaciones \u00a0semejantes (CSJ \u00a0CP032-2015), \u00a0el se\u00f1alamiento de tal figura no comporta imputaci\u00f3n \u00a0alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que \u00a0la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes \u00a0involucrados en el delito, de cuya comisi\u00f3n se acusa al \u00a0requerido, tema ajeno a la solicitud de extradici\u00f3n, raz\u00f3n \u00a0por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por \u00a0analizar en el concepto a emitir por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Cuesti\u00f3n \u00a0final \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que se estableci\u00f3 que el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Cartagena adelanta contra el reclamado \u00a0proceso \u00a0penal por el punible de concierto para delinquir agravado por darse \u00a0para narcotr\u00e1fico, se \u00a0prevendr\u00e1 al Gobierno Nacional de la potestad que le confiere \u00a0el art\u00edculo 504 de la Ley 906 de 2004, bajo la necesidad, en \u00a0todo caso, de informar a las autoridades judiciales nacionales para \u00a0que, de realizarse la extradici\u00f3n, adopten las determinaciones \u00a0que correspondan frente a la investigaci\u00f3n que se adelanta \u00a0contra el requerido. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El concepto de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n a las anteriores consideraciones, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia emite \u00a0CONCEPTO \u00a0FAVORABLE \u00a0a la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Joaqu\u00edn \u00a0El\u00edas Palma Padilla, \u00a0formulada \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, para que \u00a0responda por el cargo contenido en la acusaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 18-20657-CR-GAYLES\/OTAZO-REYES, \u00a0dictada el 2 de agosto de 2018, en la Corte Distrital de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Sur de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la \u00a0entrega a que el reclamado en extradici\u00f3n no vaya a ser \u00a0condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que \u00a0motivaron la petici\u00f3n de extradici\u00f3n, ni sometido a \u00a0desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas crueles, \u00a0inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanci\u00f3n de \u00a0destierro, cadena perpetua o confiscaci\u00f3n, conforme lo \u00a0establecen los art\u00edculos 11, 12 y 34 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se deben salvaguardar las garant\u00edas en raz\u00f3n de su \u00a0calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso \u00a0p\u00fablico sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su \u00a0inocencia, a estar asistido por un int\u00e9rprete, a contar con un \u00a0defensor designado por \u00e9l o por el Estado, a que se le conceda \u00a0el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, a \u00a0presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a \u00a0que su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad se \u00a0desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la \u00a0libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptaci\u00f3n \u00a0social. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte estima oportuno se\u00f1alar al Gobierno Nacional, con el \u00a0objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, \u00a0que proceda a imponer al Estado requirente la obligaci\u00f3n de \u00a0facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriaci\u00f3n \u00a0en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de \u00a0llegar a ser sobrese\u00eddo, absuelto, declarado no culpable, o su \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica resuelta definitivamente de manera \u00a0semejante en el pa\u00eds solicitante, incluso, con posterioridad a \u00a0su liberaci\u00f3n una vez cumpla la pena all\u00ed impuesta por \u00a0sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la \u00a0entrega a que el pa\u00eds reclamante, de acuerdo con sus pol\u00edticas \u00a0internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales \u00a0para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares \u00a0m\u00e1s cercanos, considerando que el art\u00edculo 42 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 reconoce a la familia \u00a0como n\u00facleo esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n \u00a0y reconoce su honra, dignidad e intimidad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0advertido sobre la existencia de proceso penal en nuestro pa\u00eds \u00a0en contra del ciudadano Palma \u00a0Padilla \u00a0y visto el estado del mismo, se prevendr\u00e1 al Gobierno Nacional \u00a0de la potestad que le confiere el art\u00edculo 504 de la Ley 906 \u00a0de 2004, bajo la necesidad, en todo caso, de informar a las \u00a0autoridades judiciales nacionales para que, de realizarse la \u00a0extradici\u00f3n, adopten las determinaciones que correspondan \u00a0frente a la investigaci\u00f3n que se adelanta contra el requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0por Secretar\u00eda de la Sala este concepto al requerido Joaqu\u00edn \u00a0El\u00edas Palma Padilla, \u00a0a su defensa, al Ministerio P\u00fablico y al Fiscal General de la \u00a0Naci\u00f3n, para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Rem\u00edtase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 a 11, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047 a 50, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 174, ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 163 a 166, ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0151 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 161 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 218, ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 142 a 149, ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 180 a 208, ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 141, ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 140, ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>12Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0139, ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 y 2, carpeta Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 10, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el sitio de realizaci\u00f3n de la acci\u00f3n, seg\u00fan el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual el hecho se entiende cometido donde se llev\u00f3 a cabo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0total o parcialmente la exteriorizaci\u00f3n de la voluntad; (ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto de la conducta y; (iii) la teor\u00eda mixta o de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de manera total o parcial, como tambi\u00e9n en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el sitio donde se produjo o debi\u00f3 materializarse el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultado\u00bb. Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fue llamado a juicio por los delitos de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 63 a 65, cuaderno Ministerio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 CP078-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 56568. \u00a0 Acta \u00a0118. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 Procede \u00a0la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relaci\u00f3n \u00a0con la solicitud de extradici\u00f3n de Joaqu\u00edn \u00a0El\u00edas Palma [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56267","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56267","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56267"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56267\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56267"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56267"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56267"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}