{"id":56263,"date":"2023-12-22T15:42:19","date_gmt":"2023-12-22T15:42:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/cp074-202156627\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:19","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:19","slug":"cp074-202156627","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/cp074-202156627\/","title":{"rendered":"CP074-2021(56627)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP074-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No 56627 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 112) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n elevada por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica respecto del ciudadano colombiano \u00a0Seuxis Paucias Hern\u00e1ndez Solarte emite la Sala concepto. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 13 de abril de 2018, el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, \u00a0a trav\u00e9s de su Embajada en nuestro pa\u00eds, mediante Nota \u00a0Verbal No. 0587, solicit\u00f3 al de Colombia la detenci\u00f3n, \u00a0con fines de extradici\u00f3n, del ciudadano colombiano Seuxis \u00a0Paucias Hern\u00e1ndez Solarte, requerido para comparecer a juicio \u00a0por delitos de narcotr\u00e1fico, de conformidad con la \u00a0acusaci\u00f3n formal No. 18Cr.262 (tambi\u00e9n \u00a0enunciada como Caso No. 18-262 VEC), \u00a0dictada el 4 \u00a0de abril de 2018 \u00a0en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Nueva York. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Director de Asuntos Internacionales de la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n mediante comunicaci\u00f3n DAI 20181700026711 \u00a0del 10 de abril de 2018, inform\u00f3 a la Directora de Asuntos \u00a0Jur\u00eddicos Internacionales del Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores sobre la retenci\u00f3n por notificaci\u00f3n roja de \u00a0INTERPOL de Seuxis Paucias Hern\u00e1ndez Solarte. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Directora de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales del \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores remiti\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n la Nota Verbal No.0587, disponi\u00e9ndose \u00a0mediante Resoluci\u00f3n del 13 de abril de 2018 la captura del \u00a0citado ciudadano con fines de extradici\u00f3n, decisi\u00f3n que \u00a0le fue notificada en la ciudad de Bogot\u00e1. A trav\u00e9s de \u00a0Nota Verbal No.0880 del 7 de junio de 2018, la Embajada de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica formaliz\u00f3 la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano Hern\u00e1ndez Solarte. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Entre tanto, en orden a adelantar el tr\u00e1mite de las \u00a0solicitudes relacionadas con la garant\u00eda de no extradici\u00f3n \u00a0referidas al ciudadano Seuxis Paucias Hern\u00e1ndez Solarte, \u00a0identificado con la CC No. 92.275.786 y en cumplimiento del Protocolo \u00a0No. 001 de 2018, la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal \u00a0Para la Paz de la JEP, por auto del 19 de abril de 2018, demand\u00f3 \u00a0al Ministerio de Justicia y del Derecho la remisi\u00f3n de todos \u00a0los documentos atinentes a la petici\u00f3n de extradici\u00f3n \u00a0por parte de los Estados Unidos de Am\u00e9rica y por auto del 16 \u00a0de mayo posterior avoc\u00f3 conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Como culminaci\u00f3n del tr\u00e1mite destacado, a trav\u00e9s \u00a0de prove\u00eddo SRT-AE-030 del 15 de mayo de 2019, la Secci\u00f3n \u00a0de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 aplicar la garant\u00eda de no \u00a0extradici\u00f3n en favor de Hern\u00e1ndez Solarte, ordenando a \u00a0consecuencia de la misma la libertad inmediata de este ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto TP-SA 289 del 13 de septiembre de 2019, la Secci\u00f3n de \u00a0Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz de la JEP, resolvi\u00f3 \u00a0declarar a Seuxis Paucias Hern\u00e1ndez Solarte como desertor \u00a0armado manifiesto del proceso de paz, lo cual priv\u00f3 a la JEP \u00a0de tramitar, conceder y mantener cualquier beneficio de justicia \u00a0transicional derivado del Acuerdo para la Paz, raz\u00f3n por la \u00a0que dej\u00f3 sin efectos la decisi\u00f3n SRT-AE-030, declarando \u00a0la p\u00e9rdida de la totalidad de tratamientos derivados del mismo \u00a0que le fueron otorgados. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En raz\u00f3n de la anterior decisi\u00f3n, se reactiv\u00f3 el \u00a0tr\u00e1mite de extradici\u00f3n y las diligencias concernientes \u00a0al mismo fueron remitidas a la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, a trav\u00e9s \u00a0del MJD-OFI-20-0005214-DAI-1100 del 18 de febrero de 2020, el \u00a0Ministerio de Justicia comunic\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que \u00a0la Directora de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales del \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores por oficio DIAJI No. 0464 del 12 \u00a0de febrero de 2020, curs\u00f3 copia de la Nota Verbal No. 0243 de \u00a0la misma fecha, proveniente de la Embajada de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica, con la cual se reafirma en la solicitud de detenci\u00f3n \u00a0provisional y extradici\u00f3n del ciudadano Hern\u00e1ndez \u00a0Solarte, contenidos en las Notas Verbales 0587 y 0880 ya referidas. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, con \u00a0la Nota Verbal No.0880 del 7 de junio de 2018, como fue rese\u00f1ado, \u00a0la Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica formaliz\u00f3 \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano Hern\u00e1ndez \u00a0Solarte, aportando la \u00a0documentaci\u00f3n respectiva debidamente legalizada y traducida, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Nota Verbal No.0587 del 13 de abril de 2018, a trav\u00e9s de la \u00a0cual la Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica solicit\u00f3 \u00a0la detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n de \u00a0Seuxis Paucias Hern\u00e1ndez Solarte. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Nota verbal No.0880 del 7 de junio de 2018, por la cual se \u00a0protocoliza la petici\u00f3n de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0Nota Verbal No.0243 del 12 de febrero de 2020, por la cual se \u00a0reafirma la solicitud de detenci\u00f3n provisional con fines de \u00a0extradici\u00f3n y la formal solicitud contenidas en las referidas \u00a0Notas Verbales. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0Copia de la acusaci\u00f3n \u00a0No. 18 Cr. 262 (tambi\u00e9n enunciada como Caso No. 18-262 VEC), \u00a0dictada el 4 de abril de 2018 en la Corte Distrital de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. \u00a0Traducci\u00f3n de la \u00a0normativa sustancial aplicable \u00a0al caso, esto es, T\u00edtulo 18 Secci\u00f3n 3282 (a), T\u00edtulo \u00a021 Secciones 812 (a) (c), 853 (a) (p), 881, 952 (a), 959 (a) (c) (d), \u00a0960 (a) (b), 963 y 970 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>6.6. \u00a0Orden de arresto emitida por \u00a0el Tribunal \u00a0de Distrito de los Estados Unidos de Am\u00e9rica para el Distrito \u00a0Sur de Nueva York el 4 de abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>6.7. \u00a0Declaraci\u00f3n \u00a0jurada rendida por \u00a0Jason A. Richman, \u00a0Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Nueva York, en \u00a0la \u00a0cual precisa los hechos materia de acusaci\u00f3n, indica el \u00a0procedimiento del Gran Jurado y sus funciones como parte del poder \u00a0Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, la \u00a0no prescripci\u00f3n de los delitos endilgados, el estado del \u00a0proceso adelantado en ese pa\u00eds en contra del ciudadano \u00a0solicitado y explica el tr\u00e1mite surtido para obtener la \u00a0documentaci\u00f3n anexa como prueba a esta solicitud y su \u00a0contenido. \u00a0<\/p>\n<p>6.8. \u00a0Declaraci\u00f3n jurada de Brian Witek, \u00a0Agente Especial de \u00a0la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas (DEA), \u00a0en la que informa los pormenores de la investigaci\u00f3n en virtud \u00a0de la cual se solicita la extradici\u00f3n, entre otros, de Seuxis \u00a0Paucias Hern\u00e1ndez Solarte y aporta los datos sobre la \u00a0identidad del requerido. \u00a0<\/p>\n<p>6.9. \u00a0Informe de vista detallada y consulta de la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a092.275.786 expedida a nombre de Seuxis Paucias Hern\u00e1ndez \u00a0Solarte en Toluviejo (Sucre). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Mediante \u00a0oficio EXT-DAI-2018-0799 la Directora de Asuntos Jur\u00eddicos \u00a0Internacionales de la Canciller\u00eda remiti\u00f3 al Director \u00a0de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia copia de la \u00a0Nota Verbal No.0880 del 7 de junio de 2018 a trav\u00e9s de la cual \u00a0se formaliz\u00f3 la solicitud de extradici\u00f3n de Seuxis \u00a0Paucias Hern\u00e1ndez Solarte, se\u00f1alando como normativa \u00a0aplicable \u00a0la Convenci\u00f3n de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico \u00a0il\u00edcito de estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas, \u00a0agregando \u00a0que \u00a0los aspectos no regulados por el instrumento internacional referido, \u00a0el tr\u00e1mite debe regirse por lo previsto en los art\u00edculos \u00a0491 y 496 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed las cosas y finalizado el tr\u00e1mite concerniente a la \u00a0garant\u00eda de no extradici\u00f3n por parte de la JEP, una vez \u00a0remitido el expediente a la Corte y reanudados los t\u00e9rminos \u00a0suspendidos como lo fueran por efecto de la pandemia derivada del \u00a0COVID19, dado que el ciudadano requerido no se encuentra privado de \u00a0la libertad, a trav\u00e9s de la Defensor\u00eda del Pueblo le \u00a0fue designada una profesional del derecho para que lo asistiera, a \u00a0quien se corri\u00f3 traslado del auto calendado el 14 de enero de \u00a02020, con miras a las solicitudes probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido \u00a0el mismo, observ\u00f3 con raz\u00f3n la defensora p\u00fablica \u00a0que en oportunidad anterior (Folio 1371 del Cuaderno de Anexos No.4), \u00a0 precisamente el 24 de mayo de 2018 el ciudadano requerido por el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica habr\u00eda \u00a0otorgado poder para que lo asistiera en el tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n a la Dra. Bibiana Fabiola Hern\u00e1ndez \u00a0Solarte, raz\u00f3n por la cual prevaleciendo dicho mandato sobre \u00a0el discernido de oficio, el 8 de octubre de 2020 se orden\u00f3 \u00a0correr nuevo traslado con miras a las peticiones probatorias a la \u00a0citada profesional, tr\u00e1mite finalmente cumplido con el abogado \u00a0en quien aquella sustituy\u00f3 el poder que le fuera conferido. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que ninguno de los sujetos intervinientes hizo solicitudes \u00a0probatorias, de oficio hubo de disponerse se allegaran certificaci\u00f3n \u00a0sobre antecedentes del ciudadano Seuxis Paucias Hern\u00e1ndez \u00a0Solarte. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Una vez culminada la fase probatoria, se corri\u00f3 nuevo traslado \u00a0con miras a que los intervinientes presentaran alegatos de fondo. \u00a0Dentro de dicho lapso el defensor guard\u00f3 silencio, al tiempo \u00a0que el Procurador Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n Penal, con \u00a0los fines destacados, aport\u00f3 el respectivo escrito. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0previa rese\u00f1a de la actuaci\u00f3n cumplida y advertido de \u00a0la normatividad aplicable en este caso, se detuvo el Ministerio \u00a0P\u00fablico en la verificaci\u00f3n de aquellos elementos que \u00a0asumi\u00f3 deben ser materia de estudio por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, observ\u00f3 que se encuentran plenamente satisfechos \u00a0los presupuestos relacionados con el hecho de haberse realizado la \u00a0conducta que motiva la extradici\u00f3n con posterioridad al Acto \u00a0Legislativo 01 de 1997, pues de ellos se da cuenta haber tenido \u00a0ocurrencia entre \u201cjunio \u00a0del a\u00f1o 2017 y hasta febrero del a\u00f1o 2018\u201d, \u00a0as\u00ed como haberse realizado en el extranjero y con afectaci\u00f3n \u00a0del inter\u00e9s del Estado requirente, conforme sucede en este \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, para el Procurador, est\u00e1 acreditada la \u00a0validez de la documentaci\u00f3n aportada, la plena identidad del \u00a0ciudadano solicitado Seuxis Paucias Hern\u00e1ndez Solarte, el \u00a0principio de la doble incriminaci\u00f3n que en su criterio \u00a0comprende el delito de tr\u00e1fico de estupefacientes (art. 376 \u00a0del C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma encuentra equivalente la providencia dictada en el pa\u00eds \u00a0requirente con aquella que en nuestro sistema configura los cargos \u00a0que se hacen a una persona, razones todas suficientes para previa \u00a0acotaci\u00f3n de los condicionamientos referidos a los delitos por \u00a0los que se concede y a la protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y \u00a0los Arts. 11, 12 y 34 de la Carta Pol\u00edtica, a no ser sometido \u00a0a pena de muerte, desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o \u00a0penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a penas de destierro, \u00a0prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n, solicitar a la Corte \u00a0que el concepto sea favorable al pedido del Gobierno de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Aclaraci\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>Pertinente \u00a0en primer t\u00e9rmino es precisar, que la Sala en decisi\u00f3n \u00a0del 11 de julio de 2017, frente a las extradiciones solicitadas por \u00a0el Gobierno de los Estados Unidos, en criterio que se mantiene, tuvo \u00a0a bien se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el \u00a014 de septiembre de 1979 se suscribi\u00f3 entre Colombia y los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica un \u00abTratado de Extradici\u00f3n\u00bb \u00a0que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no \u00a0lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un \u00a0tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos \u00a0en la \u00abConvenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los \u00a0Tratados de 1969\u00bb para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus \u00a0cl\u00e1usulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo \u00a0incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los art\u00edculos \u00a0150-14 y 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues \u00a0aunque en el pasado se expidieron con tal prop\u00f3sito las Leyes \u00a027 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declar\u00f3 \u00a0inexequibles por vicios de forma1. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, la competencia de la Corporaci\u00f3n, cuando se \u00a0trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a \u00a0una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se \u00a0circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas \u00a0en las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al \u00a0momento de ocurrencia de los hechos \u2013Ley 600 de 2000 o 906 de \u00a02004-, toda vez que \u00e9stas regulan la materia y posibilitan \u00a0cumplir con los compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos \u00a0por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0debe estudiarse de cara a los art\u00edculos 490, 493, 495 y 502 de \u00a0la Ley 906 de 2004. Los requisitos all\u00ed contenidos se \u00a0concretan en verificar la validez formal de la documentaci\u00f3n \u00a0allegada por el pa\u00eds requirente; la demostraci\u00f3n plena \u00a0de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio \u00a0de la doble incriminaci\u00f3n, y la equivalencia de la providencia \u00a0proferida en el extranjero con la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0de nuestro sistema procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, conforme al cual la \u00a0entrega de colombianos s\u00f3lo opera frente a hechos punibles \u00a0cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia \u00a0del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a trav\u00e9s \u00a0del cual se reactiv\u00f3 la posibilidad de extraditar a los \u00a0nacionales, salvo que sean requeridos por delitos pol\u00edticos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Aspectos Generales \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esta base y sabido que en t\u00e9rminos del art\u00edculo 35 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, conceder u ofrecer de \u00a0acuerdo con los tratados p\u00fablicos y en su defecto por la ley, \u00a0por delitos cometidos en el exterior, considerados as\u00ed en la \u00a0legislaci\u00f3n penal colombiana que no sean de naturaleza \u00a0pol\u00edtica, ni hayan sido cometidos con anterioridad a la \u00a0promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo No. 1 de 1997; emerge \u00a0incuestionable que este mecanismo de cooperaci\u00f3n internacional \u00a0se condiciona desde el ordenamiento superior al cumplimiento de esos \u00a0supuestos de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Imperativo \u00a0sobre esta base y en dicho orden estudiar lo que la Sala en su \u00a0an\u00e1lisis sistem\u00e1tico ha denominado la verificaci\u00f3n \u00a0de las condiciones constitucionales impedientes de la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Al efecto se\u00f1alar, en primer t\u00e9rmino, que los hechos \u00a0subyacentes al pedido de extradici\u00f3n del ciudadano Seuxis \u00a0Paucias Hern\u00e1ndez Solarte, \u00a0se rese\u00f1an en sus or\u00edgenes haber acaecido entre \u00a0junio de 2017 hasta abril de 2018, como \u00a0lo precisa con toda claridad la Nota Verbal No.0880, bajo el claro \u00a0entendido que se reputa al requerido pertenecer a una organizaci\u00f3n \u00a0de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos que opera desde Colombia, \u00a0empresa criminal responsable de transportar varios kilogramos de \u00a0narc\u00f3ticos hacia los Estados Unidos, siendo predicable en \u00a0supuestos semejantes la teor\u00eda mixta de acuerdo con la cual en \u00a0estos casos las conductas se entienden tambi\u00e9n ejecutadas en \u00a0el territorio del Estado requirente, dado que comprenden la \u00a0imputaci\u00f3n de los delitos de concierto para delinquir con \u00a0fines de tr\u00e1fico de estupefacientes y tambi\u00e9n el \u00a0tr\u00e1fico de dichas sustancias. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, dadas las circunstancias temporales en que se ejecutaron las \u00a0conductas imputadas al requerido por las autoridades extranjeras, \u00a0ellas habr\u00edan acaecido por tanto con posterioridad al Acto \u00a0Legislativo No. 1 de 1997 \u00a0y que, en principio, estando relacionadas con los punibles de \u00a0concierto para delinquir y tr\u00e1fico de estupefacientes seg\u00fan \u00a0fue observado, los mismos carecen \u00a0de connotaci\u00f3n pol\u00edtica, \u00a0acorde con \u00a0los numerales 1 y 10 del art\u00edculo 3\u00ba de la Convenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico de Estupefacientes y \u00a0Sustancias Sicotr\u00f3picas. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Ahora bien, de acuerdo con doctrina de la Corte consolidada en los \u00a0\u00faltimos dos lustros (Rad. 30373, 30374 y 30377 de 2009, Rad. \u00a031557 de 2010, Rad. 36286 de 2012, Rad. 40137 de 2013, Rad. 42950 de \u00a02014 y Rad. 55827 de 2020, entre otros), en orden a determinar la \u00a0viabilidad de una solicitud de extradici\u00f3n de un nacional \u00a0colombiano, debe establecerse que nuestro pa\u00eds no haya \u00a0ejercido jurisdicci\u00f3n sobre los hechos y los delitos sustento \u00a0del pedido por parte del Gobierno extranjero, lo anterior para lograr \u00a0la prevalencia y garant\u00eda del principio de la cosa juzgada y \u00a0de prohibici\u00f3n de doble incriminaci\u00f3n que se impone en \u00a0preservaci\u00f3n a su vez del \u00a0principio ecum\u00e9nico a no ser juzgado dos veces por la misma \u00a0conducta \u2013non \u00a0bis in \u00eddem\u2013, \u00a0dado el \u00e1mbito de su protecci\u00f3n constitucional y legal \u00a0(Art\u00edculos 29 de la Carta Pol\u00edtica y 21 de la Ley 906 \u00a0de 2004), adem\u00e1s de la regulaci\u00f3n en esta materia \u00a0existente y con car\u00e1cter vinculante para Colombia, \u00a0por \u00a0Tratados \u00a0internacionales como el Pacto Internacional de Derechos \u00a0Civiles y Pol\u00edticos (Art\u00edculo 14.7), adoptado por la \u00a0Asamblea General de la Naciones Unidas del 16 de diciembre de 1966 y \u00a0aprobado mediante la Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ha sido observado profusamente a trav\u00e9s de la consolidaci\u00f3n \u00a0del pensamiento actual de la Corte en esta materia, particularmente \u00a0en vigencia de la Ley 906 de 2004, si bien en principio se entendi\u00f3 \u00a0que la existencia de proceso penal en nuestro pa\u00eds en contra \u00a0del ciudadano requerido en extradici\u00f3n no era asunto del cual \u00a0debiera ocuparse al rendir concepto por no estar comprendido dentro \u00a0de aquellos enunciados por el Art\u00edculo 504 de la misma y \u00a0entonces asumir que se trataba de un aspecto concerniente al Gobierno \u00a0Nacional, justamente en el expediente 30374 este criterio fue \u00a0modificado para ahora asumir inherente e imprescindible como objeto \u00a0de valoraci\u00f3n, que la Sala verifique su concurrencia para de \u00a0esta manera amparar a plenitud los derechos derivados de su \u00a0reconocimiento legal y supralegal, en forma tal que si una persona \u00a0reclamada en extradici\u00f3n ya ha sido procesada y condenada por \u00a0los mismos hechos resulta imperativo dar aplicaci\u00f3n al \u00a0principio de la cosa juzgada penal, debiendo consecuentemente ser \u00a0adverso el concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0cuando se hicieron algunas diferencias necesarias dependiendo del \u00a0momento en que se pod\u00eda encontrar la actuaci\u00f3n penal \u00a0que por los mismos hechos cursara en nuestro pa\u00eds; \u00a0determinante en la consolidaci\u00f3n del discernimiento de la \u00a0Corte lo fue considerar que la prohibici\u00f3n a la extradici\u00f3n \u00a0en esta suerte de casos \u00fanicamente proced\u00eda mediando el \u00a0cumplimiento de todos los presupuestos te\u00f3ricos que \u00a0posibilitan definir la cosa juzgada, esto es: &#8211; que exista sentencia \u00a0en firme o providencia que ostente esa misma fuerza vinculante, &#8211; que \u00a0haya identidad en cuanto a la persona contra la cual se adelant\u00f3 \u00a0el proceso y es pedida en extradici\u00f3n y &#8211; que los hechos que \u00a0determinan la solicitud sean los mismos por los cuales se ha ejercido \u00a0jurisdicci\u00f3n en Colombia. En efecto, en CP082 de 2014, se \u00a0precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. \u00a0 Entonces, en orden a establecer el car\u00e1cter vinculante del \u00a0principio de la cosa juzgada frente al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, \u00a0de entrada se observa que dicho postulado est\u00e1 consagrado en \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ley y en diversos tratados \u00a0internacionales suscritos por el Estado colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la Norma Superior precept\u00faa en el art\u00edculo 29 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona se presume inocente mientras no se le haya declarado \u00a0judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la \u00a0defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de \u00a0oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento; a un debido \u00a0proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas; a presentar \u00a0pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar \u00a0la sentencia condenatoria, y a \u00a0no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0(Subraya \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el art\u00edculo 8\u00ba del C\u00f3digo Penal (Ley \u00a0599 de 2000) desarrolla el anterior precepto constitucional y en \u00a0consecuencia consagra: \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0nadie se le podr\u00e1 imputar m\u00e1s de una vez la misma \u00a0conducta punible, cualquiera sea la denominaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0que se le d\u00e9 o haya dado, salvo lo establecido en los \u00a0instrumentos internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el art\u00edculo 21 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal (Ley 906 de 2004), guardando armon\u00eda con la norma \u00a0anterior, precisa: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0persona cuya situaci\u00f3n jur\u00eddica haya sido definida por \u00a0sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza \u00a0vinculante, no ser\u00e1 sometida a nueva investigaci\u00f3n o \u00a0juzgamiento por los mismos hechos, salvo que la decisi\u00f3n haya \u00a0sido obtenida mediante fraude o violencia, o en casos de violaciones \u00a0a los derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional \u00a0Humanitario, que se establezcan mediante decisi\u00f3n de una \u00a0instancia internacional de supervisi\u00f3n y control de derechos \u00a0humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado \u00a0formalmente la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0varios tratados suscritos por Colombia ponen de manifiesto la \u00a0necesidad de asegurar un conjunto m\u00ednimo de garant\u00edas \u00a0fundamentales a las personas en materia penal, en donde de forma \u00a0expresa se incluye el principio de la cosa Juzgada, tal como ocurre \u00a0con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, el \u00a0cual, en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 14, precept\u00faa: \u00a0Nadie podr\u00e1 ser juzgado ni sancionado por un delito por el \u00a0cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de \u00a0acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentido semejante, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0Humanos estipula en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0inculpado absuelto por una sentencia en firme no podr\u00e1 ser \u00a0sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 As\u00ed las cosas, la consagraci\u00f3n del principio de la \u00a0cosa juzgada en los cuerpos normativos antes rese\u00f1ados lleva a \u00a0concluir que tal postulado constituye una garant\u00eda del \u00a0individuo que debe hacerse efectiva por las autoridades judiciales y \u00a0en particular por la Corte Suprema de Justicia como \u00f3rgano de \u00a0cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Ahora, resulta oportuno recordar, que de conformidad con lo \u00a0dispuesto en los art\u00edculos 492 y 499 de la Ley 906 de 2004, \u00a0corresponde a esta Corporaci\u00f3n emitir concepto en relaci\u00f3n \u00a0con la concesi\u00f3n u ofrecimiento de la extradici\u00f3n, para \u00a0lo cual ha de tener en cuenta, como se dej\u00f3 dicho, la \u00a0concurrencia de los requisitos contemplados en los art\u00edculos \u00a0493, 495 y 502 ib\u00eddem, pero tambi\u00e9n las restricciones \u00a0derivadas del texto del art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0y de los tratados internacionales, en punto de las cuales la Corte \u00a0Constitucional ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0excepciones [para concederla u ofrecerla] quedaron se\u00f1aladas \u00a0de manera expresa en el precepto constitucional: no procede la \u00a0extradici\u00f3n por delitos pol\u00edticos ni tampoco cuando se \u00a0trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgaci\u00f3n \u00a0del Acto Legislativo [No. 01 del 17 de diciembre de 1997]. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en virtud de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica con las \u00a0garant\u00edas consagradas en el art\u00edculo 29 y en los \u00a0tratados internacionales sobre derechos humanos, esta Corte estima \u00a0necesario advertir \u2014lo que resulta aplicable a la \u00a0interpretaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de la norma objeto de \u00a0demanda\u2014 que tampoco \u00a0cabe la extradici\u00f3n cuando la persona solicitada por las \u00a0autoridades de otro Estado es procesada o cumple pena por los mismos \u00a0hechos delictivos a los que se refiere la solicitud.2 \u00a0<\/p>\n<p>Fuera \u00a0de estas dos restricciones espec\u00edficas consagradas \u00a0expresamente por el constituyente, surgen otras generales derivadas \u00a0del texto constitucional, como se sugiere en la cita anterior, que \u00a0limitan la facultad discrecional de decidir si se extradita o no a un \u00a0individuo. Estas son, obviamente el respeto a los derechos de toda \u00a0persona, como el derecho a la defensa (art\u00edculo 29) o al \u00a0debido proceso (art\u00edculo 29), as\u00ed como el acatamiento \u00a0de prohibiciones consagradas en la Carta, tales como la relativa a la \u00a0imposici\u00f3n de la pena de muerte (art\u00edculo 11) o al \u00a0sometimiento a tortura (art\u00edculo 12) \u00a0<\/p>\n<p>Dichas \u00a0limitaciones tambi\u00e9n encuentran amparo en el derecho \u00a0internacional de los derechos humanos ya que \u00e9ste, como es \u00a0bien sabido, protege los derechos mencionados y consagra tambi\u00e9n \u00a0una prohibici\u00f3n contra la tortura y otros tratos crueles3. \u00a0En el contexto europeo, por ejemplo, la Corte Europea de Derechos \u00a0Humanos sostuvo que un Estado no pod\u00eda extraditar a una \u00a0persona por un delito sancionado con pena de muerte a los Estados \u00a0Unidos, debido a que someter a un individuo, en caso de que fuere \u00a0condenado, a una larga espera en la llamada fila de la muerte, \u00a0constitu\u00eda una forma de tortura4. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0hay limitaciones propias del derecho que rige el instrumento de \u00a0cooperaci\u00f3n correspondiente, entre los cuales se destaca el \u00a0principio de doble incriminaci\u00f3n en materia de extradici\u00f3n.5 \u00a0(Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 As\u00ed las cosas, es indiscutible que el principio de la cosa \u00a0juzgada se erige como una causal de improcedencia de la extradici\u00f3n, \u00a0y si bien el \u00fanico facultado en nuestro ordenamiento \u00a0procedimental penal para conceder u ofrecer la extradici\u00f3n es \u00a0el Gobierno Nacional, tambi\u00e9n es cierto que solamente la Corte \u00a0Suprema de Justicia es la llamada a determinar los requisitos \u00a0jur\u00eddicos para la procedencia del referido mecanismo a trav\u00e9s \u00a0del concepto que de ella se demanda en estos asuntos (CSJ CP, 6 May. \u00a02009, Rad. 30373). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 De otra parte, la Corporaci\u00f3n ha sostenido que el principio \u00a0de la cosa juzgada opera si se dan los siguientes presupuestos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0cuando exista sentencia en firme o providencia que tenga su misma \u00a0fuerza vinculante, tambi\u00e9n en firme, (ii) cuando la persona \u00a0contra la cual se adelant\u00f3 el proceso sea la misma que es \u00a0solicitada en extradici\u00f3n, y (iii) cuando \u00a0el hecho objeto de juzgamiento sea natural\u00edsticamente el mismo \u00a0que motiva la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los dem\u00e1s casos, verbigracia, cuando no se ha iniciado \u00a0proceso, o cuando habi\u00e9ndose iniciado no ha concluido, o \u00a0cuando la persona solicitada no es la misma, o cuando no existe \u00a0correspondencia entre los hechos de la extradici\u00f3n y los de la \u00a0decisi\u00f3n en firme, el Gobierno Nacional goza de total libertad \u00a0para tomar la decisi\u00f3n que considere m\u00e1s acertada, en \u00a0aplicaci\u00f3n de los criterios de conveniencia nacional y \u00a0cooperaci\u00f3n internacional. \u00a0(Subraya \u00a0fuera de texto) (CSJ CP, 6 May. 2009, Rad. 30373) \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 La postura que viene de rese\u00f1arse a su vez fue decantada por \u00a0la Corte en el concepto del 16 de septiembre de 2009 (Rad. 31036), en \u00a0donde estableci\u00f3 las siguientes situaciones procesales y sus \u00a0consecuencias respecto del principio de la cosa juzgada: \u00a0<\/p>\n<p>3.8.1. \u00a0 Si antes de recibirse la petici\u00f3n de captura con fines de \u00a0extradici\u00f3n existe en Colombia decisi\u00f3n en firme, con \u00a0car\u00e1cter de cosa juzgada, por los mismos hechos que \u00a0fundamentan la solicitud de env\u00edo fuera del pa\u00eds, el \u00a0concepto ser\u00e1 desfavorable con el fin de respetar los \u00a0principios de cosa juzgada y de non bis in \u00eddem (art\u00edculos \u00a029 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de \u00a02004). \u00a0<\/p>\n<p>3.8.2. \u00a0 Si hasta antes de emitirse la opini\u00f3n por esta Corporaci\u00f3n \u00a0existe en Colombia investigaci\u00f3n por los mismos hechos que \u00a0sustentan la solicitud de extradici\u00f3n, el concepto podr\u00e1 \u00a0ser favorable y se advertir\u00e1 al Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0que tiene la opci\u00f3n de diferir la entrega hasta cuando se \u00a0juzgue o cumpla la pena, en caso de condena, o hasta que por \u00a0preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n o sentencia absolutoria \u00a0haya terminado el respectivo proceso (art\u00edculos 522 de la Ley \u00a0600 de 2000 y 504 de la Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>3.8.3. \u00a0 Si la providencia de fondo adquiere el car\u00e1cter de cosa \u00a0juzgada en Colombia despu\u00e9s del pedido de extradici\u00f3n y \u00a0antes de emitirse el concepto, este \u00faltimo ser\u00e1 \u00a0desfavorable en los casos de cesaci\u00f3n de procedimiento, \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n y sentencia absolutoria, \u00a0debido a que en estos eventos se ha ejercido la jurisdicci\u00f3n \u00a0por nuestro pa\u00eds y, de llegarse a someter los hechos a un \u00a0nuevo juzgamiento, se desconoce el principio de la prohibici\u00f3n \u00a0de doble incriminaci\u00f3n o de non bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3.8.4. \u00a0 En \u00a0los eventos de sentencia condenatoria se pueden distinguir varias \u00a0hip\u00f3tesis: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el fallo se dict\u00f3 dentro de un proceso penal que agot\u00f3 \u00a0regularmente todas las etapas y qued\u00f3 ejecutoriado antes de \u00a0pronunciarse el respectivo concepto, \u00e9ste ser\u00e1 \u00a0desfavorable en virtud a los principio de buena fe, eficacia en la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y lealtad procesal (art\u00edculos \u00a083 de la Carta Pol\u00edtica, 10 y 12 de la Ley 906 de 2004), \u00a0teniendo en cuenta que el procesado se ha sometido a la justicia \u00a0nacional \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esta base se tiene que de acuerdo con la informaci\u00f3n obtenida \u00a0a trav\u00e9s de los reportes remitidos por la Direcci\u00f3n de \u00a0Investigaci\u00f3n Criminal de la Polic\u00eda Nacional, la \u00a0Delegada para la Seguridad Ciudadana y para la Criminalidad \u00a0Organizada de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y en \u00a0concreto por la Fiscal\u00eda 14 Especializada, en contra del \u00a0ciudadano Seuxis Paucias Hern\u00e1ndez Solarte se adelanta en \u00a0nuestro pa\u00eds actualmente investigaci\u00f3n penal por los \u00a0mismos hechos que los Estados Unidos de Am\u00e9rica lo han \u00a0reclamado en extradici\u00f3n en este caso. En efecto, la Fiscal\u00eda \u00a0concreta los hechos as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde \u00a0aproximadamente junio de 2017 y hasta el 9 de abril de 2018, en \u00a0diversas reuniones que se sostuvieron en hoteles y otros lugares en \u00a0la ciudad de Bogot\u00e1, los se\u00f1ores SEUXIS PAUCIS \u00a0HERNANDEZ SOLARTE o JESUS SANTRICH, ARMANDO GOMEZ ESPA\u00d1A, \u00a0FABIO YOUNES ARBOLEDA, MARLON MARIN MARIN y otras personas se \u00a0concertaron con vocaci\u00f3n de permanencia en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 340 del C.P, como autores para cometer delitos \u00a0relacionados con il\u00edcitos contra la Salud p\u00fablica. \u00a0Concretamente CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO relacionado tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes-. Concretamente, al \u00a0se\u00f1or SEUXIS PAUCIS HERNANDEZ SOLARTE o JESUS SANTRICH, \u00a0ARMANDO GOMEZ ESPA\u00d1A, FABIO YOUNES ARBOLEDA, MARLON MARIN \u00a0MARIN y otras personas, negociaron en noviembre de 2017, cinco (5) \u00a0kilos de coca\u00edna los cuales fueron conseguidos por HERNANDEZ \u00a0SOLARTE o JESUS SANTRICH, con las disidencias de las FARC en el sur \u00a0de pa\u00eds, de lo cual da cuenta la declaraci\u00f3n jurada \u00a0recepcionada a MARIN MARIN el d\u00eda 16 de mayo del 2019. \u00a0Posteriormente, continuaron negociando sumas m\u00e1s grandes de \u00a0coca\u00edna, pasando de 1500 a 2000 kilos, de ah\u00ed a 3000 y \u00a0una \u00faltima negociaci\u00f3n que alcanz\u00f3 los 10.000 \u00a0kilos en reuni\u00f3n del 8 de febrero de 2018 donde participaron \u00a0los compradores mexicanos, MARIN MARIN y HERNANDEZ SOLARTE o JESUS \u00a0SANTRICH, donde igualmente, se pact\u00f3 el pago de 5 millones de \u00a0d\u00f3lares en la ciudad de Miami como desembolso inicial de las \u00a010 toneladas de coca\u00edna, para lo cual utilizaron como se\u00f1al \u00a0un billete de d\u00f3lar, dinero que fue entregado efectivamente a \u00a0un enviado de HERNANDEZ SOLARTE o JESUS SANTRICH y MARIN MARIN, de \u00a0nombre VINCENT el cual fue capturado al momento de la entrega del \u00a0dinero el 13 de febrero de 2018.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se trata de un asunto en el que salvo la declaraci\u00f3n \u00a0de persona ausente y haberse librado orden de captura, no se ha \u00a0superado el umbral de las pesquisas y dentro del cual, por ende, no \u00a0se ha formulado imputaci\u00f3n, tampoco elevado cargo alguno y \u00a0menos emitido sentencia, circunstancia esta que evidentemente extra\u00f1a \u00a0a los presupuestos para declarar la existencia de la cosa juzgada y \u00a0permite consiguientemente concluir que no concurre la prohibici\u00f3n \u00a0en los t\u00e9rminos de las glosas rese\u00f1adas, no s\u00f3lo \u00a0para el adelantamiento de este tr\u00e1mite, sino por esta causa, \u00a0para que se rinda concepto dentro del mismo sin reparos por el motivo \u00a0que se viene estudiando. \u00a0<\/p>\n<p>Imperioso \u00a0en estas circunstancias en todo caso se\u00f1alar, como lo ha \u00a0advertido la Corte, que si bien la existencia de proceso judicial en \u00a0las condiciones indicadas no enerva la extradici\u00f3n, ese s\u00f3lo \u00a0hecho desde luego tampoco mantiene indemne el principio non bis in \u00a0\u00eddem, si se toma en cuenta que la actuaci\u00f3n penal en \u00a0nuestro pa\u00eds contin\u00faa, no obstante la activaci\u00f3n \u00a0del instrumento de cooperaci\u00f3n internacional, circunstancia \u00a0ante la cual por v\u00eda de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, \u00a0ha destacado la necesidad de que en estos supuestos resulte imperioso \u00a0que se proceda en aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad a \u00a0suspender la investigaci\u00f3n o el juzgamiento seguido en \u00a0Colombia, en procura de que se defina la situaci\u00f3n y el \u00a0proceso penal que ha determinado la extradici\u00f3n por las \u00a0autoridades judiciales en el extranjero y se consoliden, o no, los \u00a0efectos inherentes a la cosa juzgada. En efecto, en SP-1475, Rad \u00a048861 de 2020, la Sala precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. \u00a0Empero, lo anterior, aunque resulte cierto en frente de la res \u00a0iudicata, no tiene el mismo efecto cuando se examina, como ha de ser, \u00a0la garant\u00eda del non bis in \u00eddem en su sentido amplio y \u00a0no en el de apenas una de sus expresiones, porque, como se ha dicho, \u00a0ella implica no s\u00f3lo la imposibilidad de proferirse sentencia \u00a0cuando ya se ha dictado una por los mismos hechos, sino tambi\u00e9n \u00a0la de adelantarse simult\u00e1neamente dos o m\u00e1s procesos, \u00a0tal cual, es el problema jur\u00eddico que, en este evento, \u00a0realmente se plantea, en la medida en que cuando se tramit\u00f3 la \u00a0extradici\u00f3n de Wilson Alejandro Tavera Caicedo, para que fuera \u00a0juzgado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos por \u00a0delitos relacionados con narcotr\u00e1fico, estaba si\u00e9ndolo \u00a0tambi\u00e9n en Colombia por los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0es evidente, como se verificar\u00e1 m\u00e1s adelante, que en \u00a0contra del accionante fueron proferidas dos sentencias de condena, \u00a0una en los Estados Unidos y otra en Colombia por los mismos sucesos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, ante el hecho cumplido de que el accionante fue \u00a0extraditado, juzgado y condenado en el pa\u00eds requirente, tal \u00a0problem\u00e1tica s\u00f3lo puede resolverse bajo la \u00a0consideraci\u00f3n de que cuando aquello sucedi\u00f3, el proceso \u00a0en Colombia no pod\u00eda proseguirse. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, cuando el gobierno, una vez verificados por la Corte los \u00a0requisitos de procedencia de la extradici\u00f3n, decide renunciar \u00a0al juzgamiento del requerido conforme a la legislaci\u00f3n penal \u00a0nacional, el principio del non bis in \u00eddem apareja como \u00a0consecuencia la imposibilidad de iniciar o proseguir procesos que \u00a0sobre id\u00e9nticos hechos y en contra de las mismas personas se \u00a0pudiesen adelantar o est\u00e9n cursando en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, aunque no en un asunto de extradici\u00f3n, pero s\u00ed \u00a0de casaci\u00f3n, la Corte ya se ha pronunciado por una soluci\u00f3n \u00a0en ese sentido, esto es que, producida aquella, el proceso que \u00a0eventualmente se siga en Colombia por los mismos hechos debe cesar o \u00a0precluirse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal asunto, juzgados como eran varios procesados por delitos de \u00a0narcotr\u00e1fico y concierto para delinquir, se produjo su \u00a0extradici\u00f3n entre septiembre y noviembre de 2010; el juicio en \u00a0Colombia prosigui\u00f3 hasta que en junio 28 de 2013 se dict\u00f3 \u00a0por el Tribunal correspondiente sentencia condenatoria de segunda \u00a0instancia, la cual fue objeto del recurso de casaci\u00f3n, en cuya \u00a0virtud la Sala declar\u00f3 oficiosamente conculcada la garant\u00eda \u00a0del non bis in \u00eddem por considerar que, una vez realizada la \u00a0extradici\u00f3n, el proceso en Colombia ha debido concluir. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se expres\u00f3 en sentencia SP16536 del 11 de octubre de 2017 \u00a0proferida en el radicado No. 44630: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026es \u00a0palpable la vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda de prohibici\u00f3n \u00a0de doble incriminaci\u00f3n predicable \u2026 en relaci\u00f3n \u00a0con las conductas coincidentes (concierto para delinquir y tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes\u2026), al haber sido condenados por el Tribunal \u00a0Superior\u2026 por los mismos comportamientos que motivaron su \u00a0extradici\u00f3n\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal \u00a0Superior\u2026 debi\u00f3 reconocer que, respecto de los \u00a0ciudadanos enviados a responder ante un Tribunal de los Estados \u00a0Unidos, renunciaba el Estado Colombiano a seguirlos juzgando aqu\u00ed, \u00a0lo que aparejaba la imposibilidad de proseguir con la acci\u00f3n \u00a0penal\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En resumen, en aquellos asuntos donde a pesar de haberse producido la \u00a0extradici\u00f3n sigui\u00f3 y culmin\u00f3 el proceso que en \u00a0Colombia se adelantaba contra el requerido por los mismos hechos, se \u00a0considera infringido el non bis in \u00eddem, porque en esas \u00a0condiciones la actuaci\u00f3n en Colombia no pod\u00eda \u00a0proseguirse, mucho menos si, como en este asunto y en cuanto el \u00a0expediente completo de extradici\u00f3n fue adjuntado durante el \u00a0juzgamiento, las autoridades judiciales patrias que cursaban el \u00a0respectivo proceso estaban al tanto de dicho tr\u00e1mite y sus \u00a0resultas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se estima tambi\u00e9n, que a esta conclusi\u00f3n no se \u00a0puede arribar de modo autom\u00e1tico, esto es que, producida la \u00a0extradici\u00f3n se comprender\u00eda sin m\u00e1s concretada \u00a0tal infracci\u00f3n, pues a no dudarlo, la entrega del requerido no \u00a0implica siempre, ni necesariamente que en el Estado petente se lleve \u00a0a cabo el juicio para el cual se le solicit\u00f3, ni tampoco la \u00a0emisi\u00f3n de un fallo o de una decisi\u00f3n con iguales \u00a0efectos vinculantes, bien porque se opte en algunos ordenamientos por \u00a0el retiro de los cargos, o se anule por alguna causa el proceso, o se \u00a0determine que el requerido no corresponde a quien all\u00ed se \u00a0juzga, seg\u00fan lo ha demostrado la praxis judicial y se \u00a0evidencia en decisiones del 5 de agosto y 9 de octubre de 2013, \u00a0proferidas en el radicado No. 41301, como que all\u00ed se \u00a0estableci\u00f3 que aunque el requerido, quien tambi\u00e9n \u00a0estaba siendo procesado en Colombia, fue extraditado, finalmente no \u00a0fue juzgado, ni menos sentenciado por el pa\u00eds que lo solicit\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, a fin de preservar valores superiores y evitar la eventual \u00a0impunidad, no bastar\u00e1 en tales casos acreditar la extradici\u00f3n \u00a0de quien era investigado o juzgado en Colombia, la sola extradici\u00f3n \u00a0no implica violaci\u00f3n de la garant\u00eda que se examina; \u00a0debe demostrarse adem\u00e1s que el juicio en el Estado requirente \u00a0se adelant\u00f3 efectivamente, o se surti\u00f3 alguna forma \u00a0anticipada de terminaci\u00f3n y concluy\u00f3 con una sentencia \u00a0o una decisi\u00f3n de similares efectos, s\u00f3lo de esa manera \u00a0se entender\u00e1 que el requerido fue juzgado dos veces por los \u00a0mismos acontecimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0para evitar situaciones como la que se verifica en el caso presente, \u00a0dable resulta en casos adelantados bajo el sistema procesal regulado \u00a0por la Ley 906 de 2004, que se acuda a la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de oportunidad y bajo el amparo de la causal 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 324 del C.P.P. suspender la investigaci\u00f3n o el \u00a0juzgamiento seguido en Colombia hasta esperar que se defina, con \u00a0efectos de cosa juzgada, en el pa\u00eds requirente la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del sujeto pedido en extradici\u00f3n por los \u00a0mismos hechos por los cuales se adelanta una actuaci\u00f3n penal \u00a0en nuestro Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, menester es aclarar que las directrices contenidas en el \u00a0referido antecedente, solo son aplicables cuando el requerido es real \u00a0y efectivamente extraditado, por cuanto esa realidad es la que impone \u00a0suspender el proceso penal que por los mismos hechos se sigue en \u00a0suelo patrio hasta tanto se defina, con efectos de cosa juzgada, en \u00a0el pa\u00eds requirente la situaci\u00f3n procesal del sujeto \u00a0pedido en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Tampoco opera la prohibici\u00f3n \u00a0de conceder la extradici\u00f3n de integrantes de la desmovilizada \u00a0guerrilla de las FARC-EP contenida en el art\u00edculo 19 \u00a0transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en raz\u00f3n a que \u00a0como ya fue advertido, si bien en favor de Seuxis Paucias Hern\u00e1ndez \u00a0Solarte se activ\u00f3 la garant\u00eda de no extradici\u00f3n \u00a0a trav\u00e9s de auto SRT-AE-030 del 15 de mayo de 2019 emitido por \u00a0la Sala de Revisi\u00f3n de la JEP, habida cuenta de su condici\u00f3n \u00a0de ex combatiente de esa guerrilla; mediante \u00a0auto TP-SA 289 del 13 de septiembre de 2019, la Secci\u00f3n de \u00a0Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz de la JEP, resolvi\u00f3 \u00a0declarar a Hern\u00e1ndez Solarte como desertor armado manifiesto \u00a0del proceso de paz, lo cual priv\u00f3 a la JEP de tramitar, \u00a0conceder y mantener cualquier beneficio de justicia transicional \u00a0derivado del Acuerdo para la Paz en su favor, raz\u00f3n por la que \u00a0dej\u00f3 sin efectos la decisi\u00f3n SRT-AE-030, declarando la \u00a0p\u00e9rdida de la totalidad de tratamientos derivados del mismo \u00a0que le fueran otorgados. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0conocido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores de \u00a0acuerdo con el cual en lo no regulado en la Convenci\u00f3n de \u00a0Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas, suscrita en Viena \u00a0el 20 de diciembre de 1988, se debe obrar de conformidad con las \u00a0normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la Corte proceder\u00e1 \u00a0con fundamento en el art\u00edculo 502 de la ley 906 de 2004 a \u00a0verificar que las exigencias previstas en este ordenamiento se hayan \u00a0observado, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Documentaci\u00f3n Aportada \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo establece el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n debe efectuarse por la v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica y, de manera excepcional, por la consular o de \u00a0gobierno a gobierno, adjuntando copia aut\u00e9ntica del fallo o de \u00a0la acusaci\u00f3n proferida en el extranjero, con indicaci\u00f3n \u00a0de los actos que determinan la petici\u00f3n, as\u00ed como del \u00a0lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan \u00a0establecer la plena identidad del reclamado y la copia aut\u00e9ntica \u00a0de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben \u00a0ser expedidos en la forma prevista en la legislaci\u00f3n del pa\u00eds \u00a0requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0inciso 2\u00ba del art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso establece que los documentos p\u00fablicos otorgados en \u00a0pa\u00eds extranjero por sus funcionarios, o con su intervenci\u00f3n, \u00a0deben presentarse debidamente autenticados por el c\u00f3nsul o \u00a0agente diplom\u00e1tico de la Rep\u00fablica, o en su defecto por \u00a0el de una naci\u00f3n amiga, y que su firma debe ser abonada por el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de \u00a0agentes consulares de un pa\u00eds amigo, se autenticar\u00e1n \u00a0previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por \u00a0el c\u00f3nsul colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0certific\u00f3 la firma de Fernesia T. Crawford, Auxiliar de \u00a0Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica, quien aval\u00f3 la del Secretario de Estado, \u00a0Michael R. Pompeo y \u00e9ste la r\u00fabrica de Jefferson B. \u00a0Sessions III, Fiscal General, quien acredit\u00f3 la de Frances \u00a0Chang, Directora Asociada de la Divisi\u00f3n Criminal de la \u00a0Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, \u00a0encargada de dar cuenta de la autenticidad de la declaraci\u00f3n \u00a0de Jason A. Richman, Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos \u00a0para el Distrito Sur de Nueva York. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0documento anexo y debidamente traducido, aparece la \u00a0acusaci\u00f3n No. 18 Cr. 262 (tambi\u00e9n enunciada como Caso \u00a0No. 18-262 VEC), dictada el 4 de abril de 2018 en la Corte Distrital \u00a0de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York contra \u00a0Seuxis Paucias Hern\u00e1ndez Solarte, \u00a0as\u00ed como la orden de arresto librada por esa Corte \u00a0en la misma fecha en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se alleg\u00f3 copia traducida de las disposiciones penales del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos aplicables al caso y la cartilla \u00a0decadactilar del requerido, expedida como fuera por la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la documentaci\u00f3n presentada en respaldo del pedido \u00a0de extradici\u00f3n de Sexis Paucias Hern\u00e1ndez Solarte es \u00a0formalmente v\u00e1lida, por lo que se cumple con este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Identificaci\u00f3n \u00a0plena del solicitado \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las notas diplom\u00e1ticas n\u00fameros 0587 y 0880 \u00a0del 13 de abril y 7 de junio de 2018, la Embajada de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica en que se solicit\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0y \u00a0formaliz\u00f3 la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano \u00a0Seuxis Paucias Hern\u00e1ndez Solarte, respectivamente, precisan \u00a0que es tambi\u00e9n conocido como \u201cJes\u00fas Santrich\u201d, \u00a0nacido el 30 de julio de 1966 en Colombia y ser portador de la c\u00e9dula \u00a0colombiana No.92.275.786. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0ser enterado de la orden de captura con fines de extradici\u00f3n, \u00a0el \u00a0reclamado se \u00a0identific\u00f3 con dicho documento, al igual que lo plasm\u00f3 \u00a0en el acta de derechos del capturado, siendo por lo dem\u00e1s su \u00a0identidad corroborada \u00a0mediante \u00a0informaci\u00f3n pericial \u00a0en rese\u00f1a decadactilar y consulta del documento en preparaci\u00f3n \u00a0de la Registradur\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, no \u00a0hay duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en \u00a0extradici\u00f3n y que corresponde a la persona capturada dentro de \u00a0este tr\u00e1mite con dicha finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero \u00a0<\/p>\n<p>Observa \u00a0la Sala que no existe dificultad alguna para constatar el \u00a0cumplimiento del presupuesto de equivalencia contemplado en el \u00a0numeral 2 del art\u00edculo 493 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal de 2004, el cual exige \u201cque \u00a0por lo menos se haya dictado en el exterior resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n o su equivalente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, conforme lo ha precisado la Sala, si bien el indictment \u00a0no \u00a0es id\u00e9ntico a la acusaci\u00f3n prevista en el ordenamiento \u00a0nacional, guarda similitudes que lo tornan equivalente, toda vez que \u00a0contiene una narraci\u00f3n sucinta de las conductas investigadas \u00a0con especificaci\u00f3n de las circunstancias de tiempo, modo y \u00a0lugar de su realizaci\u00f3n; tiene como fundamento las pruebas \u00a0practicadas en la investigaci\u00f3n; califica jur\u00eddicamente \u00a0el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal \u00a0cual sucede con la emisi\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n en \u00a0nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el \u00a0procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los \u00a0cargos dictados en su contra, raz\u00f3n suficiente para entender \u00a0cumplido a cabalidad con este presupuesto \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Doble incriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0efecto de este presupuesto, es necesario confrontar los hechos en los \u00a0cuales se funda la petici\u00f3n de extradici\u00f3n con la \u00a0legislaci\u00f3n interna, para determinar si se ajustan a alguna de \u00a0las descripciones t\u00edpicas previstas en el C\u00f3digo Penal \u00a0sin consideraci\u00f3n a su denominaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0como tambi\u00e9n para establecer si el m\u00ednimo de la sanci\u00f3n \u00a0penal se\u00f1alada para cada una de ellas, es igual o superior a \u00a0los cuatro (4) a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en \u00a0extradici\u00f3n en el pa\u00eds solicitante se considera delito \u00a0en Colombia, debe hacerse una comparaci\u00f3n entre las normas que \u00a0sustentan la acusaci\u00f3n for\u00e1nea con las de orden \u00a0interno, en aras de verificar si \u00e9stas tambi\u00e9n recogen \u00a0los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en id\u00e9ntico \u00a0sentido, CSJ CP081 \u2013 2016 y CSJ CP068 \u2013 2016, entre \u00a0muchos otros). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese prop\u00f3sito, el supuesto f\u00e1ctico de las imputaciones \u00a0que se hacen al requerido en los tres cargos que le son atribuidos, \u00a0es rese\u00f1ado en la nota verbal que formaliz\u00f3 el pedido \u00a0de extradici\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA \u00a0comienzos de junio de 2017, aproximadamente, autoridades de las \u00a0fuerzas del orden de los Estados Unidos empezaron a investigar una \u00a0organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos que opera \u00a0en Colombia, cuyo objetivo era producir y distribuir narc\u00f3ticos \u00a0ilegalmente en Colombia para importarlos a los Estados Unidos. Desde \u00a0junio de 2017 hasta la fecha, testigos que cooperan en el caso (CWs) \u00a0participaron en conversaciones tanto en persona como telef\u00f3nicamente, \u00a0grabadas legalmente, con los co-acusados con el fin de negociar la \u00a0compra de miles de kilogramos de coca\u00edna con destino a los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente \u00a0en agosto de 2017, durante una reuni\u00f3n con CW-1 y CW-2\u2026, \u00a0Marlon Mar\u00edn Mar\u00edn, Armando G\u00f3mez Espa\u00f1a \u00a0y Fabio Sim\u00f3n Younes Arboleda hablaron sobre suministrarle a \u00a0CW-1 una muestra inicial de cinco kilogramos de coca\u00edna con \u00a0compras adicionales a realizarse en el futuro. En septiembre de 2017, \u00a0CW-1 se reuni\u00f3 con\u2026 y \u2026 y pag\u00f3 por la \u00a0coca\u00edna, la cual fue posteriormente entregada a CW-1 por G\u00f3mez \u00a0Espa\u00f1a en noviembre de 2017. En dos ocasiones entre noviembre \u00a0de 2017 y febrero de 2018, CW-1 y CW-2, se reunieron con Mar\u00edn \u00a0Mar\u00edn y Seuxis Paucias Hern\u00e1ndez Solarte en la \u00a0residencia de Hern\u00e1ndez Solarte en Colombia y hablaron sobre \u00a0la compra y entrega de 10.000 kilogramos de coca\u00edna. Hern\u00e1ndez \u00a0Solarte les imparti\u00f3 instrucciones a Mar\u00edn Mar\u00edn \u00a0y CW-1 para que coordinaran los detalles de la transferencia de la \u00a0coca\u00edna. Testigos que cooperan en el caso identificaron a \u00a0Hern\u00e1ndez Solarte, \u2026 y \u2026y su participaci\u00f3n \u00a0en la comisi\u00f3n de estos delitos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0caso en contra de los acusados se basa en evidencia suministrada por \u00a0distintas fuentes, incluyendo interceptaciones electr\u00f3nicas \u00a0obtenidas legalmente, el testimonio de informantes confidenciales y \u00a0evidencia producto de contrabando incautado legalmente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acusaci\u00f3n No. 18 Cr. 262 (tambi\u00e9n enunciada como Caso \u00a0No. 18-262 VEC), dictada el 4 de abril de 2018 en la Corte Distrital \u00a0de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York contra \u00a0Seuxis Paucias Hern\u00e1ndez Solarte, \u00a0formul\u00f3 los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cACUSACI\u00d3N \u00a0FORMAL SELLADA \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0UNO \u00a0<\/p>\n<p>(Concierto \u00a0para importar coca\u00edna) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gran Jurado imputa: \u00a0<\/p>\n<p>EN \u00a0GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Desde al menos junio de 2017, o alrededor de dicha fecha, hasta abril \u00a0de 2018 inclusive, o alrededor de dicha fecha\u2026 SEUXIS PAUCIAS \u00a0HERN\u00c1NDEZ SOLARTE, alias \u201cJes\u00fas Santrich\u201d, \u00a0y \u2026, los acusados, trabajaron juntos para producir y \u00a0distribuir aproximadamente 10,000 kilogramos de coca\u00edna desde \u00a0Colombia a los Estados Unidos y otros lugares. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Durante el transcurso de sus actividades de narcotr\u00e1fico \u00a0SEUXIS PAUCIAS HERN\u00c1NDEZ SOLARTE, \u2026 y \u2026, \u00a0declararon que ten\u00edan acceso a laboratorios para suministrar \u00a0la coca\u00edna y acceso a aviones registrados en Estados Unidos \u00a0para transportar la droga dentro y a trav\u00e9s de Colombia, \u00a0adem\u00e1s entregaron kilogramos de coca\u00edna a otros como, \u00a0entre otras cosas, evidencia de su acceso a cantidades de tonelajes \u00a0de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>ALEGATOS \u00a0LEGALES \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Desde al menos junio de 2017, o alrededor de dicha fecha, hasta abril \u00a0de 2018 inclusive, o alrededor de dicha fecha, en Colombia y otros \u00a0lugares, en un delito comenzado y cometido fuera de la jurisdicci\u00f3n \u00a0de un estado o distrito en particular de los Estados Unidos\u2026 \u00a0SEUXIS PAUCIAS HERN\u00c1NDEZ SOLARTE, alias \u201cJes\u00fas \u00a0Santrich\u201d, \u2026 y \u2026, los acusados, quienes ser\u00e1n \u00a0tra\u00eddos primero y aprehendidos en el Distrito Sur de Nueva \u00a0York, y otros conocidos y desconocidos, intencionalmente y a \u00a0sabiendas concertaron, coordinaron, conspiraron, y acordaron en \u00a0conjunto entre s\u00ed contravenir las leyes que rigen cr\u00edmenes \u00a0contra la salud de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Fue parte y objeto del concierto que\u2026 SEUXIS PAUCIAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0SOLARTE, alias \u201cJes\u00fas Santrich\u201d, \u2026 y \u2026, \u00a0los acusados, y otros conocidos y desconocidos, importar\u00edan y \u00a0efectivamente importaron intencionalmente a los Estados Unidos y al \u00a0territorio aduanero de los Estados Unidos desde un lugar fuera del \u00a0mismo una sustancia controlada, en contravenci\u00f3n de las \u00a0Secciones 952 (a) y 960 (a) (1) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Fue adem\u00e1s parte y objeto del concierto que\u2026 SEUXIS \u00a0PAUCIAS HERN\u00c1NDEZ SOLARTE, alias \u201cJes\u00fas \u00a0Santrich\u201d, \u2026 y \u2026, los acusados, y otros conocidos \u00a0y desconocidos, fabricar\u00edan y distribuir\u00edan como \u00a0efectivamente lo hicieron, una sustancia controlada con la intenci\u00f3n, \u00a0a sabiendas, y teniendo causa razonable para creer que dicha \u00a0sustancia ser\u00eda importada il\u00edcitamente a los Estados \u00a0Unidos y a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de \u00a0los Estados Unidos desde un lugar fuera de dicho pa\u00eds, en \u00a0contravenci\u00f3n de las Secciones 959 (a) y 960 (a) (3) del \u00a0T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Fue adem\u00e1s parte y objeto del concierto\u2026 SEUXIS PAUCIAS \u00a0HERN\u00c1NDEZ SOLARTE, alias \u201cJes\u00fas Santrich\u201d, \u00a0\u2026 y \u2026, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, \u00a0fabricar\u00edan y distribuir\u00edan una sustancia controlada, \u00a0como efectivamente lo hicieron, a bordo de un avi\u00f3n registrado \u00a0en los Estados Unidos, y poseyeran una sustancia controlada con la \u00a0intenci\u00f3n de distribuirla, en contravenci\u00f3n de las \u00a0Secciones 959 (c) y 960 (a) (3) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La sustancia controlada involucrada en el delito constaba de cinco \u00a0kilogramos y m\u00e1s de mezclas y sustancias que conten\u00edan \u00a0una cantidad detectable de coca\u00edna, en contravenci\u00f3n de \u00a0la Secci\u00f3n 960 (b) (1) (B) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>(Secciones \u00a0959 7 963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos; y Secci\u00f3n 3238 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos). \u00a0<\/p>\n<p>CARGOS \u00a0DOS \u00a0<\/p>\n<p>(Intento \u00a0de importar coca\u00edna) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gran Jurado Imputa adem\u00e1s: \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Los alegatos contenidos en los p\u00e1rrafos 1 hasta 3 de la \u00a0presente acusaci\u00f3n formal se reiteran, alegan de nuevo y \u00a0quedan incorporados en calidad de referencia como si se expusieran \u00a0aqu\u00ed completamente. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Desde al menos junio de 2017, o alrededor de dicha fecha, hasta abril \u00a0de 2018 inclusive, o alrededor de dicha fecha, en Colombia y otros \u00a0lugares, en un delito comenzado y cometido fuera de la jurisdicci\u00f3n \u00a0de un estado o distrito en particular de los Estados Unidos,\u2026 \u00a0SEUXIS PAUCIAS HERN\u00c1NDEZ SOLARTE, alias \u201cJes\u00fas \u00a0Santrich\u201d, \u2026 y \u2026, los acusados, quienes ser\u00e1n \u00a0tra\u00eddos primero y aprehendidos en el Distrito Sur de Nueva \u00a0York, y otros conocidos y desconocidos, intencionalmente y a \u00a0sabiendas intentaron fabricar y distribuir una sustancia controlada, \u00a0con la intenci\u00f3n, a sabiendas, y teniendo causa razonable para \u00a0creer que dicha sustancia ser\u00eda importada il\u00edcitamente \u00a0a los Estados Unidos y en aguas dentro de una distancia de 12 millas \u00a0de la costa de los Estados Unidos desde un lugar fuera de dicho lugar \u00a0fuera de dicho pa\u00eds, en contravenci\u00f3n de las Secciones \u00a0959 (a) y 963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La sustancia controlada involucrada en el delito constaba de cinco \u00a0kilogramos y m\u00e1s de mezclas y sustancias que conten\u00edan \u00a0una cantidad detectable de coca\u00edna, en contravenci\u00f3n de \u00a0las Secciones 812, 960 (a) (3) y 960 (b) (1) (B) del T\u00edtulo 21 \u00a0del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>(Secciones \u00a0959 y 963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos; Secci\u00f3n 3238 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de \u00a0los Estados Unidos). \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0TRES \u00a0<\/p>\n<p>(Intento \u00a0de importar coca\u00edna) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gran Jurado imputa adem\u00e1s: \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Los alegatos contenidos en los p\u00e1rrafos 1 hasta 3 de la \u00a0presente acusaci\u00f3n formal se reiteran, alegan de nuevo y \u00a0quedan incorporados en calidad de referencia como si se expusieran \u00a0aqu\u00ed completamente. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Desde al menos junio de 2017, o alrededor de dicha fecha, hasta abril \u00a0de 2018 inclusive, o alrededor de dicha fecha, en Colombia y otros \u00a0lugares, en un delito comenzado y cometido fuera de la jurisdicci\u00f3n \u00a0de un estado o distrito en particular de los Estados Unidos\u2026 \u00a0SEUXIS PAUCIAS HERN\u00c1NDEZ SOLARTE, alias \u201cJes\u00fas \u00a0Santrich\u201d, \u2026 y \u2026, los acusados, quienes ser\u00e1n \u00a0tra\u00eddos primero y aprehendidos en el Distrito Sur de Nueva \u00a0York y otros conocidos y desconocidos, intencionalmente y a sabiendas \u00a0intentaron importar a los Estados Unidos y al territorio aduanero \u00a0estadounidense desde un lugar fuera de dicho pa\u00eds una \u00a0sustancia controlada, en contravenci\u00f3n de la Secciones 952, \u00a0960 y 963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0La sustancia controlada involucrada en el delito constaba de cinco \u00a0kilogramos y m\u00e1s de mezclas y sustancias que conten\u00edan \u00a0una cantidad detectable de coca\u00edna, en contravenci\u00f3n de \u00a0la Secciones 812, 960 (a) (1) y 960 (b) (1) (B) del T\u00edtulo 21 \u00a0del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>(Secciones \u00a0959 y 963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos; Secci\u00f3n 3238 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de \u00a0los Estados Unidos).\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0cargos que se atribuyen a Hern\u00e1ndez Solarte se reputan \u00a0adecuados a la normativa de los Estados Unidos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSecci\u00f3n \u00a0812 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Categor\u00edas de sustancias controladas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Establecimiento \u00a0<\/p>\n<p>Existen \u00a0cinco categor\u00edas establecidas de sustancias controladas, a \u00a0saber las categor\u00edas I, II, III, IV y V\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Categor\u00edas iniciales de sustancias controladas. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0Categor\u00edas I, II, III, IV y V\u2026 constar\u00e1n de las \u00a0siguientes drogas u otras sustancias\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0II \u00a0<\/p>\n<p>(4) \u00a0Hojas de coca, excepto hojas de coca y extractos de hojas de coca de \u00a0los cuales se haya eliminado la coca\u00edna, ecgonina y derivados \u00a0de ecgonina o sus sales; coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00a0\u00f3pticos y geom\u00e9tricos, y sales de is\u00f3meros; \u00a0ecgonina, sus derivados, sus sales, is\u00f3meros, y sales de \u00a0is\u00f3meros; o cualquier compuesto, mezcla o preparado que \u00a0contenga alguna cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas \u00a0en este p\u00e1rrafo. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0952 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Importaci\u00f3n de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Sustancia controlada de las categor\u00edas I o II y narc\u00f3ticos \u00a0de las categor\u00edas III, IV o V; excepciones \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0il\u00edcito importar al territorio aduanero de los Estados Unidos \u00a0desde cualquier lugar fuera de dicho pa\u00eds (pero dentro de los \u00a0Estados Unidos), o importar a los Estados Unidos desde cualquier \u00a0lugar fuera de dicho pa\u00eds, toda sustancia controlada de \u00a0categor\u00edas I o II del subcap\u00edtulo I del presente \u00a0cap\u00edtulo\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Posesi\u00f3n, fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n de \u00a0sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n a fin de importar \u00a0il\u00edcitamente \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0il\u00edcito que una persona fabrique o distribuya una sustancia \u00a0controlada\u2026 con la intenci\u00f3n, a sabiendas o teniendo \u00a0causa razonable para creer que dicha sustancia\u2026 ser\u00e1 \u00a0importada il\u00edcitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro \u00a0de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Posesi\u00f3n, fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n por persona \u00a0a bordo de un avi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0il\u00edcito para todo cuidado estadounidense a bordo de cualquier \u00a0avi\u00f3n, o toda persona a bordo de un avi\u00f3n que sea \u00a0propiedad de un ciudadano estadounidense o est\u00e9 registrado en \u00a0los Estados Unidos, &#8211; (1) fabricar o distribuir una sustancia \u00a0controlada o producto qu\u00edmico mencionado; o (2) poseer una \u00a0sustancia controlada o producto qu\u00edmico mencionado con la \u00a0intenci\u00f3n de distribuirlo. \u00a0<\/p>\n<p>(d) \u00a0Actos cometidos fuera de la jurisdicci\u00f3n territorial de los \u00a0Estados Unidos; lugar \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0secci\u00f3n est\u00e1 destinada a abarcar actos de fabricaci\u00f3n \u00a0o distribuci\u00f3n cometidos fuera de la jurisdicci\u00f3n \u00a0territorial de los Estados Unidos. Toda persona que contravenga esta \u00a0secci\u00f3n ser\u00e1 sometida a juicio en el tribunal de \u00a0distrito de los Estados Unidos en el punto de entrada donde ingres\u00f3 \u00a0dicha persona a los Estado Unidos\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0-Actos prohibidos A \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Actos \u00a0il\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que- \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0Contrariamente a las secciones 825, 952, 953 o 957 del presente \u00a0t\u00edtulo [Secciones 825, 952, 957 del T\u00edtulo 21 del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos], a sabiendas o intencionalmente \u00a0importe o exporte una sustancia controlada\u2026 ser\u00e1 \u00a0castigada seg\u00fan se estipula en el inciso (b) de esta secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0Contrariamente a la secci\u00f3n 959 del presente t\u00edtulo, \u00a0fabrique, posea con la intenci\u00f3n de distribuir, o distribuya \u00a0una sustancia controlada\u2026, ser\u00e1 castigada seg\u00fan \u00a0se estipula en el inciso (b) de esta secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Penas \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0En el caso de una contravenci\u00f3n del inciso (a) de esta secci\u00f3n \u00a0que implique_ \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a05 kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de (ii) coca\u00edna\u2026 la persona que \u00a0cometa dicha contravenci\u00f3n ser\u00e1 condenada a reclusi\u00f3n \u00a0por un m\u00ednimo de 10 a\u00f1os y m\u00e1ximo de cadena \u00a0perpetua\u2026, una multa que no exceda\u2026 $10,000,000\u2026 \u00a0o ambos. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963 el T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Intento de concierto y concierto para delinquir \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0persona que intente o conspire para cometer alg\u00fan tipo de \u00a0delito definido en este cap\u00edtulo quedar\u00e1 sujeta a las \u00a0mismas penas que aquellas establecidas para el delito cuya comisi\u00f3n \u00a0fue objeto del intento de concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a03238 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Delitos no cometidos en ning\u00fan distrito \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juicio de todos los delitos comenzados o cometidos en alta mar, o en \u00a0otro lugar fuera de la jurisdicci\u00f3n de un estado o distrito en \u00a0particular, ser\u00e1 en el distrito donde el acusado, o cualquiera \u00a0de dos o m\u00e1s coacusados, sea aprehendido o sea tra\u00eddo \u00a0primero; pero si dicho(s) acusado(s) no son aprehendidos o tra\u00eddos \u00a0a ning\u00fan distrito, puede presentarse una acusaci\u00f3n \u00a0formal o querella en el distrito correspondiente al \u00faltimo \u00a0domicilio conocido del acusado o de cualquiera de dos o m\u00e1s \u00a0coacusados, o si no se conoce dicho domicilio puede presentarse la \u00a0acusaci\u00f3n formal o querella en el Distrito de Columbia. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a03282 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Delitos no capitales \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Salvo seg\u00fan lo estipule expresamente la ley, ninguna persona \u00a0ser\u00e1 procesada, enjuiciada o castigada por ning\u00fan \u00a0delito, no capital, a menos que se encuentre la acusaci\u00f3n \u00a0formal o se instituya la querella antes de que transcurran cinco a\u00f1os \u00a0de la comisi\u00f3n de dicho delito. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de los cargos que le son imputados a Hern\u00e1ndez \u00a0Solarte, puede contrastarse que en la legislaci\u00f3n colombiana, \u00a0tales conductas constituyen los delitos de \u00a0\u00abconcierto \u00a0para delinquir agravado\u00bb \u00a0y \u00a0\u00abtr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado\u00bb, \u00a0tipificados \u00a0en los art\u00edculos 340, 376 \u00a0y 384, numeral 3\u00b0, del \u00a0C\u00f3digo Penal, respectivamente, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0340. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una \u00a0de ellas ser\u00e1 \u00a0penada, \u00a0por esa sola conducta, con prisi\u00f3n de cuatro (4) a nueve (9) \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de\u2026 tr\u00e1fico de \u00a0drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas\u2026 \u00a0la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) \u00a0a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil \u00a0(30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0376. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0384. El \u00a0m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos \u00a0anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se \u00a0trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana y a \u00a0cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o metacualona hach\u00eds; \u00a0o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Emerge \u00a0concluyente, que los comportamientos desplegados por Seuxis Paucias \u00a0Hern\u00e1ndez Solarte configuran \u00a0delitos tanto \u00a0en Colombia como en el pa\u00eds requirente y, adem\u00e1s, en \u00a0ambos sistemas normativos el legislador dispuso una pena m\u00ednima \u00a0de privaci\u00f3n de la libertad en monto superior a los cuatro \u00a0a\u00f1os. Se cumple as\u00ed este presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, necesario ha encontrado la Sala precisar, que si bien la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0incluye el decomiso \u00a0de los bienes objeto de las conductas reprochadas, al igual que \u00a0respecto de la cl\u00e1usula de extinci\u00f3n del derecho de \u00a0dominio, como quiera que no comportan un concreto cargo, pues se \u00a0trata de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de \u00a0responsabilidad podr\u00eda acarrear respecto de los bienes \u00a0involucrados en el delito, no ameritan pronunciamiento por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expresado en precedencia, permiten tener por acreditadas las \u00a0exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n formalizada por el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica a trav\u00e9s de su Embajada en nuestro \u00a0pa\u00eds contra Seuxis \u00a0Paucias Hern\u00e1ndez Solarte \u00a0por los cargos que se le atribuyen en la acusaci\u00f3n \u00a0No. 18 Cr. 262 (tambi\u00e9n enunciada como Caso No. 18-262 VEC), \u00a0dictada el 4 de abril de 2018 en la Corte Distrital de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0clarificar que la circunstancia de no encontrarse privado de la \u00a0libertad el ciudadano Seuxis Paucias Hern\u00e1ndez Solarte no \u00a0inhibe por tal causa a la Corte de conceptuar favorablemente, anotado \u00a0como fue en precedencia que si bien la Sala de Revisi\u00f3n de la \u00a0JEP al momento de reconocer la garant\u00eda de no extradici\u00f3n \u00a0dispuso de su liberaci\u00f3n, conforme lo ha entendido la Sala, en \u00a0el caso de los ciudadanos de nuestro pa\u00eds se presume su \u00a0permanencia en suelo colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel hecho \u00a0de que la persona reclamada no se encuentre privada de la libertad, \u00a0no aplica en el caso de los nacionales solicitados en extradici\u00f3n, \u00a0porque de ellos se presume que est\u00e1n radicados en suelo \u00a0colombiano, a menos que se demuestre lo contrario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que ning\u00fan poder enervante sobre el deber de adelantar \u00a0el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n ni de conceptuar por parte de \u00a0la Sala tiene el estado de libertad en que se encuentra el ciudadano \u00a0reclamado, no solamente por cuanto como fue advertido sobre el mismo \u00a0se impone presumir su presencia en el pa\u00eds, con mayor raz\u00f3n \u00a0cuando no existe prueba oficial de que lo haya abandonado en forma \u00a0permanente, asunto por dem\u00e1s que ser\u00eda de directo \u00a0inter\u00e9s del Estado requirente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido se ha expresado la Corte en CP045 Rad. 54571 de 2021, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY \u00a0es que, si el implicado qued\u00f3 en libertad es un asunto que, en \u00a0todo caso, interesa al pa\u00eds extranjero, sin que ello deba \u00a0afectar la revisi\u00f3n de requisitos que por parte de esta Corte \u00a0se impone realizar, en la medida que a eso -exclusivamente- \u00a0fue \u00a0convocada, sin que sea del resorte de la Corporaci\u00f3n, \u00a0inmiscuirse en la utilidad del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n o \u00a0en su eficacia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se advierte que de capturarse nuevamente el implicado, ya se contar\u00e1 \u00a0con el concepto de extradici\u00f3n por parte de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0quedando entonces supeditada su utilizaci\u00f3n del mismo al \u00a0momento en que sea aprehendido nuevamente en territorio nacional.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Condicionamientos \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0las anteriores bases, encuentra la Corte necesario observar al \u00a0Gobierno Nacional, que con el objetivo de salvaguardar los derechos \u00a0fundamentales del requerido, proceda a imponer al Estado requirente \u00a0la obligaci\u00f3n de facilitar los medios necesarios para \u00a0garantizar su repatriaci\u00f3n en condiciones de dignidad y \u00a0respeto por la persona, en caso de llegar a ser sobrese\u00eddo, \u00a0absuelto, declarado no culpable, o su situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0resuelta definitivamente de manera semejante en el pa\u00eds \u00a0solicitante, incluso, con posterioridad a su liberaci\u00f3n una \u00a0vez cumpla la pena all\u00ed impuesta por sentencia condenatoria \u00a0originada en las imputaciones que motivan la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la \u00a0entrega a que el pa\u00eds reclamante, de acuerdo con sus pol\u00edticas \u00a0internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales \u00a0para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares m\u00e1s \u00a0cercanos, considerando que el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de 1991 reconoce a la familia como n\u00facleo \u00a0esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n y reconoce su \u00a0honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protecci\u00f3n \u00a0que a ese n\u00facleo tambi\u00e9n infiere el Pacto Internacional \u00a0de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se permite recordar \u00a0que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, le compete al Gobierno \u00a0en cabeza del se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica como \u00a0supremo director de la pol\u00edtica exterior y de las relaciones \u00a0internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los \u00a0condicionamientos impuestos al conceder la extradici\u00f3n, quien \u00a0a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de \u00a0su eventual incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, tambi\u00e9n compete al Gobierno Nacional exigir \u00a0al pa\u00eds reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga \u00a0en cuenta el tiempo de privaci\u00f3n de la libertad soportado por \u00a0el requerido con ocasi\u00f3n de este tr\u00e1mite, al igual que \u00a0condicionar \u00a0la entrega del ciudadano reclamado en extradici\u00f3n a que no \u00a0vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos \u00a0a los que motivaron la petici\u00f3n de extradici\u00f3n, ni \u00a0sometido a desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas \u00a0crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanci\u00f3n de \u00a0destierro, cadena perpetua o confiscaci\u00f3n, conforme lo \u00a0establecen los \u00a0art\u00edculos 11, 12 y 34 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0debe condicionar la entrega de la persona solicitada en extradici\u00f3n, \u00a0a que se respete, como a cualquier otro nacional en las mismas \u00a0condiciones, de todas las garant\u00edas debidas en raz\u00f3n de \u00a0su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso \u00a0p\u00fablico sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su \u00a0inocencia, a estar asistido por un int\u00e9rprete, a contar con un \u00a0defensor designado por \u00e9l o por el Estado, a que se le conceda \u00a0el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, a \u00a0presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a \u00a0que su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad se \u00a0desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la \u00a0libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptaci\u00f3n \u00a0social. Adem\u00e1s, a que se remita \u00a0copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los \u00a0Tribunales de ese pa\u00eds, en raz\u00f3n de los cargos que aqu\u00ed \u00a0se le imputan. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 9, \u00a010 y 11 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y 9, \u00a010, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0advertido sobre la existencia de proceso penal en nuestro pa\u00eds \u00a0en contra del ciudadano Hern\u00e1ndez Solarte y visto el estado \u00a0del mismo, se prevendr\u00e1 al Gobierno Nacional de la potestad \u00a0que le confiere el art\u00edculo 504 de la Ley 906 de 2004, bajo la \u00a0necesidad, en todo caso, de informar a las autoridades judiciales \u00a0nacionales para que, de realizarse la extradici\u00f3n, adopten las \u00a0determinaciones que correspondan frente a la investigaci\u00f3n que \u00a0por similares hechos adelantan contra el requerido. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Concepto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite \u00a0concepto \u00a0favorable a \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Seuxis \u00a0Paucias Hern\u00e1ndez Solarte, formulada por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0por los cargos contenidos en la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0No. 18 Cr. 262 (tambi\u00e9n enunciada como Caso No. 18-262 VEC), \u00a0dictada el 4 de abril de 2018 en la Corte Distrital de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala, comun\u00edquese esta \u00a0determinaci\u00f3n al defensor, al representante del Ministerio \u00a0P\u00fablico y al Fiscal General de la Naci\u00f3n para lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia para los tr\u00e1mites \u00a0subsiguientes se\u00f1alados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-622 de 1999, donde se conoci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la demanda de inconstitucionalidad (parcial) del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0560 del Decreto 2700 de 1991 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que fue declarado exequible. En igual sentido, Sentencia C-740 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000, por cuyo medio se declar\u00f3 la constitucionalidad del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 17 (parcial) del Decreto 100 de 1980. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Convenci\u00f3n contra la Tortura de 1984 dice claramente que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cning\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estado Parte proceder\u00e1 a la expulsi\u00f3n, devoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o extradici\u00f3n de una persona a otro Estado cuando haya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razones fundadas para creer que estar\u00eda en peligro de ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sometida a tortura\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Art\u00edculo 3 (1)). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso S\u00f6ering vs. Reino Unido. Corte Europea de Derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Humanos, 7 de julio de 1989, Serie A, N\u00ba 161:333. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-621 de 2001, criterio reiterado en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las Sentencias T-1736 de 2000; C-780 de 2004 y SU-110 de 2002, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 CP074-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No 56627 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 112) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Sobre \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n elevada por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica respecto del ciudadano colombiano [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56263","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56263","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56263"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56263\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56263"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56263"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56263"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}