{"id":56262,"date":"2023-12-22T15:42:19","date_gmt":"2023-12-22T15:42:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/cp073-202158563\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:19","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:19","slug":"cp073-202158563","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/cp073-202158563\/","title":{"rendered":"CP073-2021(58563)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP073-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00ba 58563. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0112. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relaci\u00f3n \u00a0con la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00a0Henry Trigos Cel\u00f3n, \u00a0efectuada por el Gobierno \u00a0de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante Nota Verbal No. 0570 del 8 de mayo de 2020,1 \u00a0la embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica solicit\u00f3 \u00a0la detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano colombiano Henry \u00a0Trigos Cel\u00f3n, \u00a0identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 88.282.293, \u00a0requerido para comparecer a juicio por el delito de tr\u00e1fico de \u00a0narc\u00f3ticos, de acuerdo con la acusaci\u00f3n n\u00ba 20 CR \u00a0091 (tambi\u00e9n conocida como Caso 4:20-cr-00091, Caso No. \u00a04:20-cr-00091-1, Caso No. 4:20-cr-00091-2, Caso No. 4:20-cr-00091-4, \u00a0Caso No. 4:20-cr-00091-5 y Caso No. 4:20-cr-00091-6) dictada el 12 de \u00a0febrero de 2020, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito Sur de Texas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Fiscal General de la Naci\u00f3n, mediante resoluci\u00f3n \u00a0del 12 de mayo de 2020,2 \u00a0orden\u00f3 \u00a0la captura con fines de extradici\u00f3n del ciudadano mencionado, \u00a0la \u00a0cual se hizo efectiva el \u00a018 de septiembre del mismo a\u00f1o, en el municipio de Magangu\u00e9, \u00a0departamento de Bol\u00edvar.3 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A trav\u00e9s de Nota \u00a0Verbal No. 1842 del 13 de noviembre de 2020,4 \u00a0la representaci\u00f3n Diplom\u00e1tica de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica formaliz\u00f3 la solicitud de extradici\u00f3n de \u00a0Henry \u00a0Trigos Cel\u00f3n. \u00a0Para \u00a0tal efecto aport\u00f3 los \u00a0siguientes documentos autenticados y con la correspondiente \u00a0traducci\u00f3n al espa\u00f1ol: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Orden \u00a0de arresto emitida por \u00a0la \u00a0Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas \u00a0dentro de la causa n\u00ba 20 CR 091contra \u00a0Henry \u00a0Trigos Cel\u00f3n.5 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Copia \u00a0de la acusaci\u00f3n n\u00ba 20 CR 091 (tambi\u00e9n conocida \u00a0como Caso 4:20-cr-00091, Caso No. 4:20-cr-00091-1, Caso No. \u00a04:20-cr-00091-2, Caso No. 4:20-cr-00091-4, Caso No. 4:20-cr-00091-5 y \u00a0Caso No. 4:20-cr-00091-6) dictada el 12 de febrero de 2020, en la \u00a0Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas.6 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Traducci\u00f3n de la normativa sustancial aplicable al presente \u00a0asunto, respecto de la acusaci\u00f3n formulada.7 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Informe de consulta de la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00ba 88.282.293, \u00a0expedida a nombre de Henry \u00a0Trigos Cel\u00f3n.8 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Declaraciones en apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n de Casey \u00a0N. MacDonald,9 \u00a0Fiscal \u00a0Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, y \u00a0Jordan \u00a0Burfield,10 \u00a0Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaci\u00f3n (FBI), \u00a0quienes suministran informaci\u00f3n acerca de la investigaci\u00f3n, \u00a0las actividades, la forma de operar del requerido, un resumen de las \u00a0pruebas contra el solicitado y la identidad de Henry \u00a0Trigos Cel\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Certificaci\u00f3n \u00a0de John \u00a0D. Riesenberg, \u00a0Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, Divisi\u00f3n \u00a0de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica,11 \u00a0en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los \u00a0mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n formal que present\u00f3 Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica \u00a0a Colombia, de Henry \u00a0Trigos Cel\u00f3n, \u00a0y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales \u00a0de dicha oficina en Washington D.C. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Certificaci\u00f3n expedida por William \u00a0P. Barr, \u00a0Procurador \u00a0de los Estados Unidos, mediante la cual reconoce al funcionario John \u00a0D. Riesenberg \u00a0como \u00a0Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, Divisi\u00f3n \u00a0de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica.12 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, \u00a0debidamente suscritos \u00a0por Michael \u00a0R. Pompeo, \u00a0Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica y por \u00a0Chana M. Turner, \u00a0funcionaria auxiliar de autenticaciones de la misma dependencia.13 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0Certificaci\u00f3n \u00a0expedida por la C\u00f3nsul General de Colombia en Washington, \u00a0Erika Eliana Salamanca Due\u00f1as,14 \u00a0donde indica que es aut\u00e9ntica la firma de Chana \u00a0M. Turner \u00a0que, para el 3 de noviembre de 2020, se desempe\u00f1aba como \u00a0funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores envi\u00f3 la documentaci\u00f3n reunida a su hom\u00f3logo \u00a0de Justicia y del Derecho, con oficio S-DIAJI-20-023949 del 13 de \u00a0noviembre de 2020, en el cual conceptu\u00f3 que entre los pa\u00edses \u00a0se encuentran vigentes las siguientes convenciones multilaterales: la \u00a0Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico \u00a0Il\u00edcito de Estupefacientes y Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0suscrita en Viena en 1988 y la Convenci\u00f3n de las Naciones \u00a0Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, signada en \u00a0New York en 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0indic\u00f3 que, seg\u00fan los art\u00edculos 491 y 496 de la \u00a0Ley 906 de 2004, en los asuntos no reguladas por los anterior, la \u00a0extradici\u00f3n estar\u00e1 gobernada por lo previsto en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho revis\u00f3 \u00a0la actuaci\u00f3n y, con oficio MJD-OFI20-0038766-DAI-1100 del 23 \u00a0de noviembre de 2020,15 \u00a0remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Reconocida la personer\u00eda para actuar a la apoderada de Henry \u00a0Trigos Cel\u00f3n, \u00a0mediante auto del 15 de diciembre de 2020 se orden\u00f3 correr el \u00a0traslado com\u00fan de que trata el art\u00edculo 500 de la Ley \u00a0906 de 2004, para la solicitud de pruebas. En el lapso previsto, la \u00a0defensora de confianza del requerido solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica \u00a0de diferentes medios de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En \u00a0auto de 3 de marzo de 2021, se negaron las pruebas solicitadas por la \u00a0defensora del requerido, y se decretaron otras de oficio. La \u00a0determinaci\u00f3n fue recurrida por la apoderada de Trigos \u00a0Cel\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Mediante prove\u00eddo del 20 de abril del a\u00f1o que avanza, \u00a0la Sala dispuso no reponer el auto del 3 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con las pruebas solicitadas, se obtuvieron los \u00a0siguientes resultados: \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0El Director de Asuntos Internacionales de la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de oficio n\u00ba 20211700016391 \u00a0del 12 de marzo de 2021, remiti\u00f3 la respuesta brindada por la \u00a0Direcci\u00f3n de Atenci\u00f3n al Usuario, en la que se indic\u00f3 \u00a0que contra el ciudadano Henry \u00a0Trigos Cel\u00f3n \u00a0no aparecen registros vinculados a procesos penales. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u00a0Un funcionario de la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n \u00a0Criminal e Interpol de la Polic\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0mediante comunicaci\u00f3n del 17 de marzo del presente a\u00f1o, \u00a0inform\u00f3 que Henry \u00a0Trigos Cel\u00f3n reporta \u00a0un proceso identificado con el radicado 544053189001200800012 seguido \u00a0por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, Norte de \u00a0Santander, por el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y \u00a0porte de armas de fuego o municiones. Tambi\u00e9n inform\u00f3 \u00a0que la actuaci\u00f3n se encuentra en fase de ejecuci\u00f3n de \u00a0la pena, a cargo del Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad del municipio citado. \u00a0<\/p>\n<p>9.3. \u00a0El Juez Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Los Patios, Norte de Santander, a trav\u00e9s de oficio del 15 \u00a0de marzo, inform\u00f3 que, a trav\u00e9s de auto interlocutorio \u00a0del 5 de julio de 2018, decret\u00f3 la prescripci\u00f3n de la \u00a0pena al se\u00f1or Henry \u00a0Trigos Cel\u00f3n. \u00a0Para tal fin, alleg\u00f3 copias del auto que decret\u00f3 la \u00a0extinci\u00f3n de la pena, de la calificaci\u00f3n de la \u00a0instrucci\u00f3n y de la sentencia emitida dentro de la causa n\u00ba \u00a0544053189001200800012. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Agotada \u00a0la fase probatoria del tr\u00e1mite, se corri\u00f3 el traslado \u00a0previsto en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 500 de la Ley 906 de \u00a02004, para que los intervinientes presentaran alegatos \u00a0de conclusi\u00f3n. El \u00a0delegado del Ministerio y la defensa, manifestaron sus alegaciones en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con los requisitos establecidos en el art\u00edculo \u00a035 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, seg\u00fan la acusaci\u00f3n for\u00e1nea, los hechos \u00a0fueron desarrollados a comienzos del 2018, esto es con posterioridad \u00a0al Acto Legislativo 01 de 1997. Asimismo, estos tuvieron lugar en el \u00a0pa\u00eds requirente, teniendo en cuenta la afectaci\u00f3n a los \u00a0intereses de los Estados Unidos. Motivo por el cual, no exist\u00eda \u00a0impedimento para conceder la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Abord\u00f3 \u00a0el estudio de la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada y \u00a0se\u00f1al\u00f3 los requisitos para su expedici\u00f3n y \u00a0presentaci\u00f3n, de manera especial su traducci\u00f3n y \u00a0autenticaci\u00f3n por las autoridades correspondientes en el pa\u00eds \u00a0requirente, y el cumplimiento del tr\u00e1mite diplom\u00e1tico \u00a0para su presentaci\u00f3n. Lo cual le permiti\u00f3 concluir que \u00a0esas exigencias se encuentran satisfechas. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0criterio expres\u00f3 acerca de las previsiones del art\u00edculo \u00a0502 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal relacionadas con la \u00a0demostraci\u00f3n plena de la identidad del requerido, el principio \u00a0de doble incriminaci\u00f3n y la equivalencia de la providencia \u00a0proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, consider\u00f3 \u00a0cumplidos los presupuestos exigidos en el procedimiento penal para \u00a0emitir concepto favorable a la solicitud de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano \u00a0Henry \u00a0Trigos Cel\u00f3n, \u00a0raz\u00f3n por la cual pidi\u00f3 a la Corte que, si acoge su \u00a0criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al pa\u00eds \u00a0reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la \u00a0protecci\u00f3n de los Derechos Humanos del ciudadano colombiano, \u00a0en atenci\u00f3n a lo dispuesto en los instrumentos internacionales \u00a0y en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>10.2. \u00a0La \u00a0abogada de confianza del requerido pidi\u00f3 que \u00a0se emitiera concepto desfavorable en relaci\u00f3n con los cargos \u00a0uno y dos formulados en la acusaci\u00f3n. Para fundamentar su \u00a0solicitud expuso los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que los cargos uno y dos de la acusaci\u00f3n del gobierno \u00a0extranjero indican que las conductas punibles tuvieron lugar \u00abal \u00a0menos ya desde enero de 2000\u00bb; \u00a0sin embargo, en el per\u00edodo comprendido entre el 5 de abril de \u00a02001 y 17 de octubre de 2002, Trigos \u00a0Cel\u00f3n prest\u00f3 \u00a0servicio militar obligatorio en el Ej\u00e9rcito Nacional, Batall\u00f3n \u00a0de Infanter\u00eda n\u00ba 15 General Francisco de Paula Santander \u00a0compa\u00f1\u00eda \u00ab\u00c1guila\u00bb \u00a0y su conducta fue calificada como excelente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, estim\u00f3 que la afirmaci\u00f3n presentada en la \u00a0acusaci\u00f3n se encuentra errada, comoquiera que durante esa \u00a0\u00e9poca el requerido entr\u00f3 a formar parte de las Fuerzas \u00a0Militares. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que indicment \u00a0presentado por el pa\u00eds requirente no se asemeja a la acusaci\u00f3n \u00a0existente en la legislaci\u00f3n colombiana. Esto, pues si bien no \u00a0se exig\u00eda exactitud en la estructura de una y otra, el \u00a0documento allegado con la solicitud de extradici\u00f3n s\u00ed \u00a0debe indicar de forma puntual los actos que determinan la \u00a0extradici\u00f3n, el lugar, y la fecha en que fueron ejecutados, \u00a0conforme lo se\u00f1ala el numeral 2, del art\u00edculo 495 de la \u00a0Ley 906 de 2004. Requisito que en el presente caso no se cumple. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que el \u00fanico se\u00f1alamiento concreto que aparece en \u00a0contra del Trigos \u00a0Cel\u00f3n \u00a0es el descrito en el cargo n\u00famero tres, que se refiere a una \u00a0entrega de droga controlada en febrero\/marzo de 2019. En \u00a0consecuencia, al no existir precisi\u00f3n en la narraci\u00f3n, \u00a0ni una debida limitaci\u00f3n de los tiempos descritos en los cargo \u00a0uno y dos, los mismos carec\u00edan de toda validez. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0pidi\u00f3 que se tomaran en consideraci\u00f3n los elementos \u00a0allegados junto a los alegatos, tales como, declaraciones del ELN \u00a0donde se indica que Trigos \u00a0Cel\u00f3n \u00a0no es miembro de ese grupo armado; resoluci\u00f3n que reconoce al \u00a0requerido como v\u00edctima de desplazamiento forzado; y otros \u00a0documentos que dan cuenta de la prestaci\u00f3n de servicio militar \u00a0obligatorio por parte del requerido, as\u00ed como la pertenencia \u00a0actual de miembros de su familia a las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Aspectos \u00a0Generales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de septiembre de 1979, la Rep\u00fablica de Colombia y los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica suscribieron un tratado de \u00a0extradici\u00f3n que en la actualidad se encuentra vigente, \u00a0comoquiera que ninguno de los pa\u00edses firmantes lo ha dado por \u00a0terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha \u00a0aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, las cl\u00e1usulas del aludido instrumento internacional \u00a0no son aplicables en el orden interno, pues las Leyes 27 de 1980 y 68 \u00a0de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron \u00a0declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, \u00a0circunstancia que impone aplicar las \u00a0normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al momento de \u00a0ocurrencia de los hechos \u2013Ley \u00a0600 de 2000 o 906 de 2004-, \u00a0toda vez que \u00e9stas regulan la materia y posibilitan cumplir \u00a0con los compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos por \u00a0Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, el \u00a0concepto que se debe dictar al interior del tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n entre los pa\u00edses de Colombia y Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica, se contrae a verificar \u00a0los \u00a0requisitos contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y lo \u00a0previsto en los art\u00edculos 493 y 502 de la Ley \u00a0906 de 2004 (disposici\u00f3n \u00a0vigente para la fecha en que se formul\u00f3 acusaci\u00f3n \u00a0contra el reclamado). \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0son: (i) \u00a0condiciones constitucionales de \u00a0procedencia de la extradici\u00f3n, \u00a0(ii) \u00a0la \u00a0prohibici\u00f3n de doble juzgamiento \u00a0(iii) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n presentada, (iv) \u00a0la demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado, (v) \u00a0la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y (vi) \u00a0la \u00a0doble incriminaci\u00f3n de la conducta en las dos naciones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Presupuestos \u00a0constitucionales para la procedencia de la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n, en su inciso 2\u00ba, \u00a0reformado por el Acto Legislativo N\u00b0 1 de 1997, autoriza la \u00a0extradici\u00f3n de colombianos por nacimiento cuando son \u00a0reclamados por delitos cometidos en el exterior, las conductas que \u00a0los originan son delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la \u00a0promulgaci\u00f3n del citado Acto Legislativo y no se trate de \u00a0delitos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo an\u00e1lisis se satisface \u00a0el requisito consistente en que el hecho haya sido cometido en el \u00a0exterior. Lo anterior, pues seg\u00fan se consign\u00f3 en la \u00a0acusaci\u00f3n del pa\u00eds requirente, los hechos sucedieron \u00a0en la \u00abjurisdicci\u00f3n \u00a0extraterritorial de los Estados Unidos\u00bb en \u00a0tanto los acusados ten\u00edan \u00a0\u00abla intenci\u00f3n de distribuir y distribuyeron una \u00a0sustancia controlada, con la intenci\u00f3n o a sabiendas de \u00a0importar dicha sustancia ilegalmente en los Estados Unidos\u00bb.16 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0de acuerdo con \u00a0los documentos aportados por el pa\u00eds requirente, los hechos \u00a0materia de juzgamiento se cometieron -por \u00a0lo menos- desde el a\u00f1o 2000 (cargo uno y dos), y hacia el 1\u00ba \u00a0de febrero de 2019, hasta aproximadamente el 12 de febrero de 2020 \u00a0(cargo tres). Es \u00a0decir, despu\u00e9s de 17 de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0las \u00a0conductas descritas en la la \u00a0acusaci\u00f3n n\u00ba 20 CR 091 (tambi\u00e9n conocida como Caso \u00a04:20-cr-00091, Caso No. 4:20-cr-00091-1, Caso No. 4:20-cr-00091-2, \u00a0Caso No. 4:20-cr-00091-4, Caso No. 4:20-cr-00091-5 y Caso No. \u00a04:20-cr-00091-6) dictada el 12 de febrero de 2020, por la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, y por \u00a0las cuales es solicitado Henry \u00a0Trigos Cel\u00f3n, \u00a0no son de car\u00e1cter pol\u00edtico, seg\u00fan los literales \u00a0a) \u00a0i) \u00a0y c) \u00a0iv) \u00a0del art\u00edculo 3\u00ba de la Convenci\u00f3n de las Naciones \u00a0Unidas contra el Tr\u00e1fico de Estupefacientes y Sustancias \u00a0Sicotr\u00f3picas. Lo anterior, impide que se configure la \u00a0prohibici\u00f3n constitucional referida. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, no se evidencia alg\u00fan motivo constitucional de \u00a0los previstos en el art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0que derive en la improcedencia de la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0prohibici\u00f3n de doble juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en se\u00f1alar que, \u00a0para \u00a0que opere la extradici\u00f3n de nacionales colombianos es \u00a0necesario establecer que nuestro pa\u00eds no haya ejercido su \u00a0jurisdicci\u00f3n, respecto del \u00a0mismo hecho \u00a0que fundamenta el pedido. Esa precisi\u00f3n significa que, el \u00a0principio de la cosa juzgada, como faceta de la garant\u00eda \u00a0constitucional del debido proceso es causal de improcedencia de la \u00a0extradici\u00f3n (CSJ028-2019, \u00a0CSJ CP 165-2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al punto en estudio no se advierte motivo que impida conceptuar \u00a0favorablemente a la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n dej\u00f3 en manifiesto \u00a0que \u00a0el implicado no registra investigaciones ni anotaciones relacionadas \u00a0con estos mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la Direcci\u00f3n \u00a0de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la Polic\u00eda \u00a0Nacional inform\u00f3 que el requerido reporta una anotaci\u00f3n \u00a0por cuenta del proceso identificado con radicado n\u00ba \u00a0544053189001200800012, \u00a0que se sigui\u00f3 en su contra por \u00a0el \u00a0punible \u00a0de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o municiones, por parte del \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, Norte de Santander, \u00a0cuya pena se encuentra prescrita, como se anot\u00f3 en el numeral \u00a09.3 de los antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, teniendo en cuenta la naturaleza de las conductas por las \u00a0que el requerido es pedido en extradici\u00f3n \u2013 tr\u00e1fico \u00a0de narc\u00f3ticos \u00a0\u2013 y el tipo el delito por el que fue condenado en Colombia &#8211; \u00a0tr\u00e1fico \u00a0y porte de armas de fuego o municiones-, \u00a0no \u00a0se genera ning\u00fan impedimento en el tr\u00e1mite de la \u00a0extradici\u00f3n, ni se \u00a0ve afectada la garant\u00eda constitucional del non \u00a0bis in \u00eddem que \u00a0le asiste al reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0De otro lado, se verifica que los \u00a0hechos materia de extradici\u00f3n no son objeto del Sistema \u00a0Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n \u00a0y, en particular, de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, \u00a0pues no tienen relaci\u00f3n ni tuvieron ocurrencia en el marco del \u00a0conflicto interno armado y tampoco \u00a0opera la prohibici\u00f3n de conceder la extradici\u00f3n de \u00a0integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en \u00a0el art\u00edculo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en \u00a0raz\u00f3n a que no obra en el expediente indicio alguno de que el \u00a0requerido tenga tal condici\u00f3n. Adem\u00e1s, el interesado no \u00a0mencion\u00f3 algo al respecto (CP117-2020, \u00a029 jul. 2020, Radicaci\u00f3n N\u00b0 56612). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto se resalta que la informaci\u00f3n aportada evidencia el \u00a0v\u00ednculo del requerido con el ELN. No obstante, dicha \u00a0organizaci\u00f3n no hace parte del de los acuerdos de paz suscrito \u00a0por el Gobierno Nacional con las FARC. Raz\u00f3n por la que en el \u00a0presente evento no opera la garant\u00eda de no extradici\u00f3n \u00a0ya referida. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, se observa que el pedido de extradici\u00f3n no \u00a0contraviene las limitaciones constitucionales previamente se\u00f1aladas \u00a0y, por ese motivo, la Sala proceder\u00e1 a evaluar el cumplimiento \u00a0de los requisitos convencionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Validez formal de la documentaci\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo establece el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n debe efectuarse por la v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica y, de manera excepcional, por la consular o de \u00a0gobierno a gobierno, adjuntando copia aut\u00e9ntica del fallo o de \u00a0la acusaci\u00f3n proferida en el extranjero, con indicaci\u00f3n \u00a0de los actos que determinan la petici\u00f3n, as\u00ed como del \u00a0lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan \u00a0establecer la plena identidad del reclamado y la copia aut\u00e9ntica \u00a0de las disposiciones penales aplicables al caso. Documentos \u00a0anteriores que deben ser expedidos en la forma prevista en la \u00a0legislaci\u00f3n del pa\u00eds requirente y traducidos al \u00a0castellano, de ser necesario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0inciso 2\u00ba del art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso instituye que los documentos p\u00fablicos otorgados en \u00a0pa\u00eds extranjero por sus funcionarios, o con su intervenci\u00f3n, \u00a0deben presentarse debidamente autenticados por el c\u00f3nsul o \u00a0agente diplom\u00e1tico de la Rep\u00fablica, o en su defecto por \u00a0el de una naci\u00f3n amiga, y que su firma debe ser abonada por el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de \u00a0agentes consulares de un pa\u00eds amigo, se autenticar\u00e1n \u00a0previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por \u00a0el c\u00f3nsul colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto estudiado, la Corporaci\u00f3n observa que el Gobierno de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica, a trav\u00e9s de su \u00a0representaci\u00f3n diplom\u00e1tica, solicit\u00f3 la \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Henry \u00a0Trigos Cel\u00f3n. \u00a0Al efecto, anex\u00f3 copia de la \u00a0acusaci\u00f3n n\u00ba 20 CR 091 (tambi\u00e9n conocida como Caso \u00a04:20-cr-00091, Caso No. 4:20-cr-00091-1, Caso No. 4:20-cr-00091-2, \u00a0Caso No. 4:20-cr-00091-4, Caso No. 4:20-cr-00091-5 y Caso No. \u00a04:20-cr-00091-6) dictada el 12 de febrero de 2020, en la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas y \u00a0de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad \u00a0judicial extranjera. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0alleg\u00f3 la declaraci\u00f3n jurada de Casey \u00a0N. MacDonald, \u00a0Fiscal \u00a0Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, \u00a0en la que refiere el procedimiento cumplido por el Gran \u00a0Jurado \u00a0para dictar la acusaci\u00f3n, descarta la configuraci\u00f3n de \u00a0la prescripci\u00f3n, concreta los cargos formulados en contra de \u00a0Henry \u00a0Trigos Cel\u00f3n, \u00a0indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores \u00a0detalles de los hechos, la declaraci\u00f3n de apoyo del Agente \u00a0Especial \u00a0de la Oficina Federal de Investigaci\u00f3n (FBI) \u00a0Jordan \u00a0Burfield. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, se observa que en los documentos aportados por el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusaci\u00f3n se \u00a0especifican los actos imputados y los lugares y \u00e9pocas de su \u00a0ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el \u00a0art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicar\u00e1 \u00a0m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, dichos legajos est\u00e1n traducidos al castellano, \u00a0certificados y autenticados de conformidad con la legislaci\u00f3n \u00a0propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados \u00a0por John \u00a0D. Riesenberg, \u00a0Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la \u00a0Divisi\u00f3n de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo \u00a0pa\u00eds, reconocido como tal por su Procurador William \u00a0P. Barr. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se aportaron certificaciones sobre la referida documentaci\u00f3n \u00a0suscritas por Michael \u00a0R. Pompeo, \u00a0Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica y por Chana \u00a0M. Turner, \u00a0funcionaria auxiliar de autenticaciones de la misma dependencia, cuya \u00a0firma, a su turno, fue refrendada por la C\u00f3nsul General de \u00a0Colombia en Washington, D.C., \u00c9rika Salamanca, cuyo cargo \u00a0avala el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Demostraci\u00f3n \u00a0plena de la identidad del requerido \u00a0en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada \u00a0o condenada) en \u00a0el pa\u00eds extranjero, es la misma sometida al tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n, lo cual implica conocer su verdadera identidad. \u00a0Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia \u00a0entre el individuo solicitado y aqu\u00e9l cuya entrega se \u00a0encuentra en curso de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con la Nota Verbal \u00a0No. 1842 del 13 de noviembre de 2020, la Embajada de los Estados \u00a0Unidos formaliz\u00f3 la solicitud de extradici\u00f3n de Henry \u00a0Trigos Cel\u00f3n, \u00a0nacido el 22 de septiembre de 1976 en Colombia, titular de la c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda 88.282.293, persona \u00a0a \u00a0la que se refiere la acusaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 20 CR 091, dictada por la Corte Distrital de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Sur de Texas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fecha de nacimiento registrada en su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0coincide con los datos ofrecidos por el pa\u00eds requirente; y \u00a0bajo la identidad advertida, el reclamado actu\u00f3 y se notific\u00f3 \u00a0de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este tr\u00e1mite, \u00a0sin formular reparo alguno al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, un perito dactiloscopista cotej\u00f3 las huellas \u00a0del capturado con las que a nombre de Henry \u00a0Trigos Cel\u00f3n \u00a0reposan en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y \u00a0determin\u00f3 que son coincidentes.17 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del \u00a0ciudadano pedido en extradici\u00f3n y la satisfacci\u00f3n de la \u00a0exigencia analizada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el \u00a0pa\u00eds requirente es equivalente, por lo menos, a la acusaci\u00f3n \u00a0prevista en el ordenamiento procesal penal interno, de acuerdo a lo \u00a0previsto en el \u00a0numeral segundo del art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene \u00a0recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas \u00a0actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisi\u00f3n \u00a0entregada da paso al juicio. Adem\u00e1s, se debe constatar si \u00a0brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con \u00a0especificaci\u00f3n de las circunstancias de lugar y tiempo e, \u00a0igualmente, si expresa con claridad la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0se\u00f1alando los preceptos aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta oportunidad, la \u00a0Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas \u00a0dict\u00f3 la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 20 CR 091 (tambi\u00e9n conocida como Caso 4:20-cr-00091, \u00a0Caso No. 4:20-cr-00091-1, Caso No. 4:20-cr-00091-2, Caso No. \u00a04:20-cr-00091-4, Caso No. 4:20-cr-00091-5 y Caso No. \u00a04:20-cr-00091-6), el 12 de febrero de 2020, contra el requerido, \u00a0para comparecer a juicio por delitos de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con \u00a0la acusaci\u00f3n prevista en \u00a0el art\u00edculo 337 de nuestro \u00a0ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego de cargos \u00a0contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una \u00a0vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el \u00a0respectivo fallo de m\u00e9rito; y c) en \u00e9l se se\u00f1alan \u00a0de forma sucinta los hechos y la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de las conductas, con indicaci\u00f3n de las disposiciones \u00a0sustanciales aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no le asiste raz\u00f3n a la abogada de confianza del \u00a0requerido al manifestar que no se acredita el requisito equivalencia \u00a0entre la providencia dictada en el extranjero y el acto de acusaci\u00f3n \u00a0previsto en la legislaci\u00f3n interna, debido a que no se indica \u00a0con precisi\u00f3n los actos investigados, el lugar y la fecha de \u00a0los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, este presupuesto tambi\u00e9n se cumple a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Principio de la doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo estipulado en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradici\u00f3n es \u00a0indispensable que el hecho que la motiva est\u00e9 previsto en \u00a0Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una \u00a0sanci\u00f3n privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea \u00a0inferior a cuatro a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha reiterado que para establecer si la conducta que se le \u00a0imputa al requerido en el pa\u00eds solicitante es considerada como \u00a0delito en Colombia, debe hacerse una comparaci\u00f3n entre las \u00a0normas que all\u00ed sustentan la sindicaci\u00f3n, con las de \u00a0orden interno para establecer si \u00e9stas tambi\u00e9n recogen \u00a0los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0confrontaci\u00f3n se hace con la normatividad que est\u00e1 en \u00a0vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro \u00a0del tr\u00e1mite de un mecanismo de cooperaci\u00f3n \u00a0internacional, raz\u00f3n por la cual la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de favorabilidad que podr\u00eda arg\u00fcirse como \u00a0producto natural de la sucesi\u00f3n de leyes no entrar\u00eda en \u00a0juego, por cuanto las dom\u00e9sticas no son las que operar\u00e1n \u00a0en el extranjero. Lo que a este prop\u00f3sito determina el \u00a0concepto es que, sin importar la denominaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradici\u00f3n se \u00a0demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio \u00a0patrio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, en la \u00a0acusaci\u00f3n n\u00ba 20 CR 091 (tambi\u00e9n conocida como Caso \u00a04:20-cr-00091, Caso No. 4:20-cr-00091-1, Caso No. 4:20-cr-00091-2, \u00a0Caso No. 4:20-cr-00091-4, Caso No. 4:20-cr-00091-5 y Caso No. \u00a04:20-cr-00091-6) formulada el 12 de febrero de 2020 contra Henry \u00a0Trigos Cel\u00f3n, \u00a0se dictaron los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0UNO \u00a0<\/p>\n<p>(Narcoterrorismo) \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0menos ya desde enero de 2000, siendo la fecha exacta desconocida para \u00a0el Gran Jurado, y siguiendo despu\u00e9s hasta que se dict\u00f3 \u00a0la acusaci\u00f3n formal, los acusados \u00a0<\/p>\n<p>WILMER \u00a0VILLEGAS PALOMINO, \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0Carlos\u201d, \u201cEl Puerco\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0MIGUEL PIC\u00d3N RODR\u00cdGUEZ, \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0\u201cChencho\u201d, alias \u201cJairo\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>YAMIT \u00a0PIC\u00d3N RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0\u201cChoncha\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>HENRY \u00a0TRIGOS CEL\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0\u201cMoncho Picada\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>DIOMEDES \u00a0BARBOSA MONTA\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0\u201cEl Burro\u201d y \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0GABRIEL \u00c1LVAREZ ORTIZ, \u00a0<\/p>\n<p>Alias \u00a0\u201cAlex\u201d \u00a0<\/p>\n<p>y \u00a0otras personas desconocidas para el Gran Jurado y no imputadas por el \u00a0presente documento, participaron e intentaron participar, a sabiendas \u00a0y de forma intencionada, en una conducta que afecta al comercio \u00a0interestatal e internacional y eso ser\u00eda punible seg\u00fan \u00a0la secci\u00f3n 841(a) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de \u00a0los Estados Unidos, si se cometi\u00f3 dentro de la jurisdicci\u00f3n \u00a0de los Estados Unidos, es decir, fabricar, distribuir y poseer con \u00a0intenci\u00f3n de distribuir, a sabiendas y de forma intencionada, \u00a05 kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y sustancia que conten\u00eda \u00a0una cantidad detectable de coca\u00edna, una sustancia controlada \u00a0de la Categor\u00eda II; sabiendo e intentando proporcionar, \u00a0directa o indirectamente, un valor pecuniario a cualquier persona y \u00a0organizaci\u00f3n que haya participado o participe en actividades \u00a0terroristas o terrorismo, espec\u00edficamente el Ej\u00e9rcito \u00a0de Liberaci\u00f3n Nacional (ELN), teniendo conocimientos de que \u00a0dichas personas y organizaciones han participado y participan en \u00a0actividades terroristas y terrorismo, todo ello en contravenci\u00f3n \u00a0de las secciones 960a, 840(a)(1), 841(b)(1)(A)(I)(ii) del T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos y la secci\u00f3n 2 del \u00a0T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0DOS \u00a0<\/p>\n<p>(Asociaci\u00f3n \u00a0delictuosa de distribuci\u00f3n internacional de coca\u00edna) \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0menos ya desde enero de 2000, siendo la fecha exacta desconocida para \u00a0el Gran Jurado, y siguiendo despu\u00e9s hasta que se dict\u00f3 \u00a0la acusaci\u00f3n formal, en Colombia, dentro de la jurisdicci\u00f3n \u00a0extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados \u00a0<\/p>\n<p>WILMER \u00a0VILLEGAS PALOMINO, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0MIGUEL PIC\u00d3N RODR\u00cdGUEZ, \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0\u201cChencho\u201d, alias \u201cJairo\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>YAMIT \u00a0PIC\u00d3N RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0\u201cChoncha\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>HENRY \u00a0TRIGOS CEL\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0\u201cMoncho Picada\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>DIOMEDES \u00a0BARBOSA MONTA\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0\u201cEl Burro\u201d y \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0GABRIEL \u00c1LVAREZ ORTIZ, \u00a0<\/p>\n<p>Alias \u00a0\u201cAlex\u201d \u00a0<\/p>\n<p>a \u00a0sabiendas y de forma intencionada, se unieron en una asociaci\u00f3n \u00a0delictuosa y acordaron juntos y con otras personas conocidas y \u00a0desconocidas para el Gran Jurado fabricar, distribuir y poseer con \u00a0intenci\u00f3n de distribuir y distribuir 5 kilogramos o m\u00e1s \u00a0de una mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable \u00a0de coca\u00edna, una sustancia controlada de la Categor\u00eda \u00a0II; con la intenci\u00f3n o a sabiendas de importarla ilegalmente \u00a0en los Estados Unidos o teniendo una causa razonable o de creer que \u00a0dicha sustancia ser\u00eda importada ilegalmente. En contravenci\u00f3n \u00a0de las secciones 963, 959(a), 960(a)(3) y 960(b)(I)(B) del T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0TRES \u00a0<\/p>\n<p>(Distribuci\u00f3n \u00a0internacional de coca\u00edna) \u00a0<\/p>\n<p>Hacia \u00a0el 1\u00ba de febrero de 2019, y siguiendo hasta aproximadamente el \u00a022 de marzo de 2019, en Colombia y dentro de la jurisdicci\u00f3n \u00a0extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados \u00a0<\/p>\n<p>WILMER \u00a0VILLEGAS PALOMINO, \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0Carlos\u201d, \u201cEl Puerco\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0MIGUEL PIC\u00d3N RODR\u00cdGUEZ, \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0\u201cChencho\u201d, alias \u201cJairo\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>YAMIT \u00a0PIC\u00d3N RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0\u201cChoncha\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>HENRY \u00a0TRIGOS CEL\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0\u201cMoncho Picada\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>DIOMEDES \u00a0BARBOSA MONTA\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0\u201cEl Burro\u201d y \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0GABRIEL \u00c1LVAREZ ORTIZ, \u00a0<\/p>\n<p>Alias \u00a0\u201cAlex\u201d \u00a0<\/p>\n<p>a \u00a0sabiendas y de forma intencionada, fabricaron, tuvieron en propiedad \u00a0con la intenci\u00f3n de distribuir y distribuyeron una sustancia \u00a0controlada, con la intenci\u00f3n o a sabiendas de creer que dicha \u00a0sustancia ser\u00eda importada ilegalmente. \u00a0Dicha sustancia \u00a0controlada inclu\u00eda m\u00e1s de 5 kilogramos, es decir, \u00a0aproximadamente 30 kilogramos de una mezcla o sustancia que conten\u00eda \u00a0una cantidad detectable de coca\u00edna, una sustancia controlada \u00a0de la Categor\u00eda II. En contravenci\u00f3n de las secciones \u00a0959(a), 960(a)(3) y 960(b)(I)(B) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos y la secci\u00f3n 2 del T\u00edtulo 18 del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Soporta el pliego \u00a0de cargos la declaraci\u00f3n jurada que \u00a0rindi\u00f3 Jordan \u00a0Burfield, \u00a0Agente \u00a0Especial del FBI, acerca de los hechos endilgados Henry \u00a0Trigos Cel\u00f3n, \u00a0los cuales refiri\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Una investigaci\u00f3n de las autoridades de orden p\u00fablico \u00a0identific\u00f3 a VILLEGAS PALOMINO y sus socios J. PIC\u00d3N \u00a0RODR\u00cdGUEZ, Y. PIC\u00d3N RODR\u00cdGUEZ, TRIGOS CEL\u00d3N, \u00a0BARBOSA MONTA\u00d1O y \u00c1LVAREZ ORTIZ como las personas a \u00a0cargo de la producci\u00f3n, la venta y el tr\u00e1fico de \u00a0m\u00faltiples kilogramos de coca\u00edna para el Ej\u00e9rcito \u00a0de Liberaci\u00f3n Nacional (ELN) \u2013 Frente de Guerra Noreste \u00a0en la regi\u00f3n de Catatumbo de Colombia y Venezuela. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0VILLEGAS PALOMINO y su ELN- Frente de Guerra Noreste estaba a cargo \u00a0de ataques terroristas, secuestros por rescate, y otras actividades \u00a0delictivas violentas dentro del \u00e1rea de control del ELN-Frente \u00a0de Guerra Noreste. \u00a0<\/p>\n<p>Generalidades \u00a0del Ej\u00e9rcito de Liberaci\u00f3n Nacional \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Al menos tres testigos y dos informantes han trabajado personalmente \u00a0con VILLEGAS PALOMINO como miembros del ELN y han participado en la \u00a0distribuci\u00f3n de coca\u00edna bajo su direcci\u00f3n para \u00a0realizar actividades adicionales del ELN. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n \u00a0se dispone de una v\u00edctima de un acto terrorista ordenado por \u00a0VILLEGAS PALOMINO para declarar como testigo. \u00a0Por otro lado, dos \u00a0informantes y dos oficiales encubiertos de la Polic\u00eda Nacional \u00a0de Colombia (PNC) participaron en una operaci\u00f3n de suministro \u00a0controlada internacional encubierta del FBI\/PNC de 30 kilogramos de \u00a0coca\u00edna en marzo de 2019 en C\u00facuta, Colombia, que \u00a0involucraba directamente a J. PIC\u00d3N RODR\u00cdGUEZ, TRIGOS \u00a0CEL\u00d3N, \u00a0BARBOSA MONTA\u00d1O y \u00c1LVAREZ ORTIZ. Adem\u00e1s, varios \u00a0testigos e informantes pueden identificar a VILLEGAS PALOMINO, J. \u00a0PIC\u00d3N RODR\u00cdGUEZ, Y. PIC\u00d3N RODR\u00cdGUEZ y \u00a0TRIGOS \u00a0CEL\u00d3N \u00a0como miembros del ELN a quienes han visto llevar emblemas del ELN, \u00a0uniformes militares del ELN, asistir a reuniones del ELN y\/o portar \u00a0armas. \u00a0Diferentes testigos e informantes tambi\u00e9n pueden \u00a0identificar a BARBOSA MONTA\u00d1O y \u00c1LVAREZ ORTIZ como \u00a0miembros de apoyo del ELN quienes son facilitadores de narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>Funci\u00f3n \u00a0de los acusados \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, incluimos un resumen de la funci\u00f3n de \u00a0cada acusado en los delitos basada en informaci\u00f3n obtenida de \u00a0informantes y testigos cooperantes, y las pruebas obtenidas durante \u00a0una compra controlada de 30 kilogramos de coca\u00edna en febrero \u2013 \u00a0marzo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0TRIGOS \u00a0CEL\u00d3N \u00a0es miembro del ELN desde aproximadamente el a\u00f1o 1998. TRIGOS \u00a0CEL\u00d3N era \u00a0antiguo combatiente del ELN y actualmente es administrador de activos \u00a0del ELN \u2013 Frente de Guerra Noreste. TRIGOS \u00a0CEL\u00d3N trabaja \u00a0en los laboratorios y campos de cultivo de coca\u00edna de Y. PIC\u00d3N \u00a0RODR\u00cdGUEZ. TRIGOS \u00a0CEL\u00d3N entreg\u00f3 \u00a030 kilogramos a oficiales encubiertos de la PNC en febrero\/marzo de \u00a02019. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Compra \u00a0controlada de 30 kilogramos de coca\u00edna por parte de agentes \u00a0encubiertos del FBI\/PNC. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Desde febrero a marzo de 2019, agentes del FBI en colaboraci\u00f3n \u00a0con la PNC completaron una compra controlada internacional de 30 \u00a0kilogramos de coca\u00edna destinada para su distribuci\u00f3n en \u00a0Houston, Texas, de J. PIC\u00d3N RODR\u00cdGUEZ y sus socios J. \u00a0PIC\u00d2N RODR\u00cdGUEZ negoci\u00f3 el trato con el \u00a0Informante 1 y el Informante 2. J. PIC\u00d3N RODR\u00cdGUEZ \u00a0envi\u00f3 a sus socios BARBOSA MONTA\u00d1O y \u00c1LVAREZ \u00a0ORTIZ a recoger el pago inicial y enviaron a BARBOSA MONTA\u00d1O y \u00a0TRIGOS CEL\u00d3N a entregar la coca\u00edna a los agentes \u00a0encubiertos. \u00a0VILLEGAS PALOMINO dio la autorizaci\u00f3n para el \u00a0trato. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0El 21 de febrero de 2019, bajo la direcci\u00f3n de agentes, el \u00a0Informante 1 y el Informante 2 se reunieron con J. PIC\u00d3N \u00a0RODR\u00cdGUEZ con el fin de negociar una venta de coca\u00edna. \u00a0El Informante I y el Informante 2 estaban equipados con dispositivos \u00a0de grabaci\u00f3n de audio\/v\u00eddeo durante la reuni\u00f3n \u00a0de negociaci\u00f3n. El Informante 2 estaba haci\u00e9ndose pasar \u00a0como un negociante internacional con clientes en los Estados Unidos. \u00a0El Informante 1 es un miembro del ELN quien tiene una relaci\u00f3n \u00a0personal con J. PIC\u00d3N RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0La reuni\u00f3n se produjo en una residencia en Convenci\u00f3n, \u00a0Colombia. Los informantes negociaron la compra de 30 kilogramos de \u00a0coca\u00edna por aproximadamente 139,600,000 pesos colombianos \u00a0(aproximadamente $45,000.00 en moneda de los Estados Unidos). Este \u00a0precio inclu\u00eda el precio por kilo, el impuesto por kilo y la \u00a0cuota de transporte. J. PICON RODR\u00cdGUEZ habl\u00f3 de c\u00f3mo \u00a0los laboratorios pueden producir 100 kilos en 20-30 d\u00edas y \u00a0c\u00f3mo las &#8220;guerrillas&#8221; (ELN) controlan los \u00a0laboratorios y cobran un impuesto por todo el tr\u00e1fico de \u00a0coca\u00edna que tiene lugar en el \u00e1rea. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Despu\u00e9s de esta reuni\u00f3n, desde finales de febrero a \u00a0abril de 2019, J. PIC\u00d3N RODR\u00cdGUEZ se comunic\u00f3 \u00a0regularmente con el Informante 2 por medio de mensajes de texto de \u00a0WhatsApp en lo relacionado con la log\u00edstica para completar el \u00a0trato de 30 kilogramos. J. PIC\u00d3N RODRIGUEZ envi\u00f3 al \u00a0Informante 2 fotograf\u00edas de los ladrillos de coca\u00edna \u00a0con el sello &#8220;HH&#8221; de &#8220;Houston Henry&#8221;, el nombre \u00a0que el Informante 2 usaba cuando hac\u00eda tratos con J. PIC\u00d3N \u00a0RODR\u00cdGUEZ. J. PIC\u00d3N RODRIGUEZ tambi\u00e9n redact\u00f3 \u00a0un &#8220;contrato&#8221; a mano resumiendo las condiciones del trato \u00a0en un cuaderno de notas y envi\u00f3 una foto del contrato escrito \u00a0al Informante 2. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Hacia el 24 de febrero de 2019, un individuo identificado m\u00e1s \u00a0adelante como BARBOSA MONTA\u00d1O estableci\u00f3 comunicaci\u00f3n \u00a0por medio de mensajes instant\u00e1neos de WhatsApp con el agente \u00a0encubierto de la PNC. BARBOSA MONTA\u00d1O empez\u00f3 a enviar \u00a0mensajes de texto al agente encubierto para coordinar una reuni\u00f3n \u00a0en la ciudad de C\u00facuta, Norte de Santander, Colombia, para el \u00a0suministro de aproximadamente 120,000,000 de pesos colombianos a \u00a0cambio de 30 kilogramos de coca\u00edna que iba a distribuirse en \u00a0los Estados Unidos. Los hombres acordaron reunirse el 25 de febrero \u00a0de 2019, en un centro comercial de C\u00facuta, Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0El 25 de febrero de 2019, agentes de la PNC establecieron un sistema \u00a0de vigilancia en el lugar de la reuni\u00f3n. \u00a0Los agentes \u00a0observaron que BARBOSA MONTA\u00d1O lleg\u00f3 en un veh\u00edculo \u00a0con la matr\u00edcula MVN340. Un hombre desconocido iba conduciendo \u00a0el veh\u00edculo. \u00a0El conductor fue identificado m\u00e1s \u00a0adelante por los agentes como \u00c1LVAREZ ORTIZ. \u00a0BARBOSA MONTA\u00d1O \u00a0y \u00c1LVAREZ ORTIZ se reunieron con los dos agentes encubiertos, \u00a0quienes estaban equipados con dispositivos de grabaci\u00f3n de \u00a0audio\/video. \u00a0Una vez reunidos, decidieron ir al estacionamiento por \u00a0ser un lugar m\u00e1s discreto. \u00a0Los agentes encubiertos y \u00c1LVAREZ \u00a0ORTIZ se subieron al veh\u00edculo de BARBOSA MONTA\u00d1O y \u00a0pagaron a BARBOSA MONTA\u00d1O 120.000.000 de pesos colombianos \u00a0(aproximadamente $39,000 en moneda de los Estados Unidos) como pago \u00a0inicial por la compra de 30 kilogramos de coca\u00edna. \u00a0Se usaron \u00a0referencias codificadas del trato en la conversaci\u00f3n durante \u00a0la reuni\u00f3n de la negociaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0El 7 de marzo de 2019, BARBOSA MONTA\u00d1O y los agentes \u00a0encubiertos de la PNC, quienes estaban equipados con dispositivos de \u00a0grabaci\u00f3n de audio\/v\u00eddeo, se reunieron con el fin de \u00a0coordinar el suministro de la coca\u00edna. Durante la reuni\u00f3n, \u00a0BARBOSA MONTA\u00d1O dijo a los agentes encubiertos que la coca\u00edna \u00a0estaba de camino, pero que hab\u00eda problemas con el transporte \u00a0debido a la nutrida presencia de agentes del orden p\u00fablico \u00a0(militares y polic\u00eda) en el \u00e1rea. BARBOSA MONTANO \u00a0tranquiliz\u00f3 a los agentes encubiertos dici\u00e9ndoles que \u00a0la coca\u00edna se entregar\u00eda el d\u00eda siguiente, 8 de \u00a0marzo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0El 8 de marzo de 2019, los agentes encubiertos de la PNC, quienes \u00a0estaban equipados con dispositivos de audio\/v\u00eddeo, se \u00a0reunieron con J. PICON RODR\u00cdGUEZ y BARBOSA MONTA\u00d1O para \u00a0hablar de la futura entrega de los 30 kilogramos de coca\u00edna. \u00a0La entrega de la coca\u00edna se demor\u00f3 a\u00fan m\u00e1s \u00a0hasta el 9 de marzo de 2019, debido al aumento reciente de presencia \u00a0de personal militar y policial en el \u00e1rea. J. PIC\u00d3N \u00a0RODR\u00cdGUEZ estuvo presente en la reuni\u00f3n y asegur\u00f3 \u00a0a los agentes encubiertos que el suministro estaba de camino. Despu\u00e9s \u00a0de la reuni\u00f3n, debido a problemas log\u00edsticos de la PNC, \u00a0bajo la direcci\u00f3n de agentes, el Informante 2 se puso en \u00a0contacto con J. PICON RODRIGUEZ y le dijo que no pod\u00eda enviar \u00a0a nadie a recibir la coca\u00edna en esa fecha. \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0El 22 de marzo de 2019, seg\u00fan instrucciones de PIC\u00d3N \u00a0RODRIGUEZ, BARBOSA MONTA\u00d1O estableci\u00f3 comunicaci\u00f3n \u00a0a trav\u00e9s del servicio de mensajes instant\u00e1neos de \u00a0WhatsApp con los mismos agentes encubiertos de la PNC. Acordaron \u00a0reunirse para finalizar el trato de 30 kilogramos. La reuni\u00f3n \u00a0inicial fue cubierta por la vigilancia de la PNC. Los agentes de la \u00a0PNC vieron llegar a BARBOSA MONTA\u00d1O en el mismo veh\u00edculo \u00a0que estaba usando en la reuni\u00f3n del 25 de febrero. Cuando \u00a0BARBOSA MONTA\u00d1O y los agentes encubiertos de la PNC, quienes \u00a0estaban equipados con dispositivos de grabaci\u00f3n de \u00a0audio\/v\u00eddeo, se vieron en el lugar de reuni\u00f3n acordado, \u00a0BARBOSA MONTA\u00d1O pidi\u00f3 a los agentes encubiertos que le \u00a0siguieran. Finalmente, llegaron a un centro de recreo llamado \u00a0Hacienda la Marsellesa, en el municipio de Villa del Rosario, Norte \u00a0de Santander. Alli, los agentes encubiertos proporcionaron a BARBOSA \u00a0MONTA\u00d1O aproximadamente 43,000,000 de pesos colombianos \u00a0(aproximadamente $14,000 en moneda de los Estados Unidos), que \u00a0BARBOSA MONTA\u00d1O cont\u00f3. BARBOSA MONTA\u00d1O orden\u00f3 \u00a0despu\u00e9s a un hombre, identificado m\u00e1s adelante como \u00a0TRIGOS CEL\u00d3N, entregar la coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0El 12 de mayo de 2019, el Informante 2 envi\u00f3 a J. PIC\u00d3N \u00a0RODR\u00cdGUEZ una fotograf\u00eda de uno de los kilogramos de \u00a0coca\u00edna con las marcas HH&#8217; colocadas detr\u00e1s de un \u00a0peri\u00f3dico de Houston (Houston Chronicle con fecha del 8 de \u00a0mayo de 2019). J. PIC\u00d3N RODR\u00cdGUEZ reconoci\u00f3 \u00a0mediante un mensaje de texto el hecho de que la coca\u00edna hab\u00eda \u00a0llegado a Houston (todos los resaltados fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, se tiene que los \u00a0cargos endilgados a Trigos \u00a0Cel\u00f3n \u00a0fueron adecuados t\u00edpicamente por la autoridad judicial \u00a0norteamericana, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Seccion \u00a0841 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Actos ilegales. \u00a0Excepto seg\u00fan se autoriza en este t\u00edtulo, \u00a0debe ser ilegal para cualquier persona a sabiendas de forma \u00a0intencionada &#8212; \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Posesi\u00f3n, \u00a0elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Elaboraci\u00f3n \u00a0o distribuci\u00f3n para fines de importaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0considera il\u00edcito el que una persona elabore o distribuya una \u00a0sustancia controlada de categor\u00eda I o II o flunitrazepam u \u00a0otro producto qu\u00edmico indicado, con la intenci\u00f3n, el \u00a0conocimiento o causa razonable para creer que dicha sustancia o \u00a0producto qu\u00edmico se importar\u00eda ilegalmente a los \u00a0Estados Unidos o a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de \u00a0la costa de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0prohibidos A \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Sanciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a05 \u00a0kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de\u2026; (ii) \u00a0coca\u00edna, \u00a0sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos, y \u00a0sales de is\u00f3meros\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la persona que cometa dicha infracci\u00f3n ser\u00e1 condenada a \u00a0un per\u00edodo de c\u00e1rcel que no ser\u00e1 menor que 10 \u00a0a\u00f1os ni mayor que cadena perpetua\u2026 una multa que no \u00a0supere la multa m\u00e1xima autorizada de conformidad con las \u00a0disposiciones del T\u00edtulo 18, o $10.000.000 \u2026 un per\u00edodo \u00a0de por lo menos 5 a\u00f1os de libertad supervisada, adem\u00e1s \u00a0de la pena de c\u00e1rcel\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Tentativa \u00a0y concierto para delinquir \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que intente cometer o concierte para cometer un delito \u00a0definido en este subcap\u00edtulo, estar\u00e1 sujeta a las \u00a0mismas sanciones que las que se indiquen para el delito cuya comisi\u00f3n \u00a0fue el prop\u00f3sito de la tentativa del concierto para delinquir \u00a0o del concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a01182(a)(3)(B) del T\u00edtulo 8 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0<\/p>\n<p>Unidos \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Definici\u00f3n de \u201cparticipar en una actividad terrorista\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se usa en este cap\u00edtulo, el t\u00e9rmino \u201cparticipar \u00a0en una actividad terrorista\u201d significa, en una capacidad \u00a0individual o como miembro de una organizaci\u00f3n\u2014 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(VI) \u00a0cometer un acto que el actor sabe, o debe saber razonablemente, que \u00a0permite apoyo material, incluido refugio, transporte, comunicaciones, \u00a0fondos, transferencia de fondos u otro beneficio financiero material, \u00a0documentaci\u00f3n o identificaci\u00f3n falsa, armas (incluidas \u00a0armas qu\u00edmicas, biol\u00f3gicas o radiol\u00f3gicas), \u00a0explosivos o capacitaci\u00f3n &#8212; \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0conductas enunciadas en la acusaci\u00f3n contra Henry \u00a0Trigos Cel\u00f3n \u00a0en \u00a0los los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica, tienen \u00a0su correspondencia en el C\u00f3digo Penal Colombiano, \u00a0espec\u00edficamente en \u00a0los art\u00edculos 345 \u00a0(cargo uno), 340 \u00a0inciso segundo,18 \u00a0y 37619 \u00a0con la \u00a0circunstancia de agravaci\u00f3n prevista en el numeral 3 del canon \u00a0384, por la cantidad de sustancia estupefaciente (cargos dos y tres). \u00a0Normas que establecen: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0345. \u00a0Financiaci\u00f3n \u00a0del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y \u00a0administraci\u00f3n de recursos relacionados con actividades \u00a0terroristas y de la delincuencia organizada. \u00a0El que directa o indirectamente provea, recolecte, entregue, reciba, \u00a0administre, aporte, custodie o guarde fondos, bienes o recursos, o \u00a0realice cualquier otro acto que promueva, organice, apoye, mantenga, \u00a0financie o sostenga econ\u00f3micamente a grupos de delincuencia \u00a0organizada, grupos armados al margen de la ley o a sus integrantes, o \u00a0a grupos terroristas nacionales o extranjeros, o a terroristas \u00a0nacionales o extranjeros, o a actividades terroristas, incurrir\u00e1 \u00a0en prisi\u00f3n de trece (13) a veintid\u00f3s (22) a\u00f1os y \u00a0multa de mil trescientos (1.300) a quince mil (15.000) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0340. Concierto para delinquir. \u00a0Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, \u00a0cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con \u00a0prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de (\u2026) tr\u00e1fico de \u00a0drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas, \u00a0(\u2026) la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a \u00a0dieciocho (18) a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2700) \u00a0hasta treinta mil (30000) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pena privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para \u00a0quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, \u00a0constituyan o financien el concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0376. Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0El que sin \u00a0permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, as\u00ed \u00a0sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, lleve \u00a0consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 384. \u00a0Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. \u00a0El m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos \u00a0anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo expuesto queda \u00a0demostrado que los cargos por los que es requerido Henry \u00a0Trigos Cel\u00f3n, \u00a0contenidos en la acusaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 20 CR 091 (tambi\u00e9n conocida como Caso 4:20-cr-00091, \u00a0Caso No. 4:20-cr-00091-1, Caso No. 4:20-cr-00091-2, Caso No. \u00a04:20-cr-00091-4, Caso No. 4:20-cr-00091-5 y Caso No. 4:20-cr-00091-6) \u00a0dictada el 12 de febrero de 2020 por la Corte Distrital de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, cumple \u00a0el requisito establecido en los art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto describe conductas que son delictivas en \u00a0Colombia, las cuales tienen una sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no es inferior a cuatro \u00a0a\u00f1os. \u00a0Motivo por el cual, se verifica \u00a0cumplida la \u00a0exigencia de la doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Sobre la notificaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio contenida en la acusaci\u00f3n formal. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la referida acusaci\u00f3n incluye la alegaci\u00f3n de decomiso \u00a0de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso se\u00f1alar \u00a0que tal afirmaci\u00f3n no puede ser entendida como un cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n en situaciones \u00a0semejantes (CSJ \u00a0CP032-2015), \u00a0el se\u00f1alamiento de tal figura no comporta imputaci\u00f3n \u00a0alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que \u00a0la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes \u00a0involucrados en el delito, de cuya comisi\u00f3n se acusa al \u00a0requerido, tema ajeno a la solicitud de extradici\u00f3n, raz\u00f3n \u00a0por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por \u00a0analizar en el concepto a emitir por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Alegatos de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0La defensora del requerido pidi\u00f3 que se emitiera concepto \u00a0desfavorable a la extradici\u00f3n, en tanto el indicment \u00a0no \u00a0era compatible con la acusaci\u00f3n prevista de la legislaci\u00f3n \u00a0colombiana, comoquiera que se presenta una indeterminaci\u00f3n \u00a0temporal de los delitos rese\u00f1ados en los cargos Uno y Dos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, se resalta que el delito de concierto para delinquir o \u00a0de asociaci\u00f3n delictuosa, previsto en el cargo Dos, es de \u00a0ejecuci\u00f3n permanente. Frente al mismo la Sala ha se\u00f1alado \u00a0en distintas oportunidades que sus efectos cesan con la captura del \u00a0concertado o la renuncia de este a la organizaci\u00f3n criminal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se encuentra que Henry \u00a0Trigos Cel\u00f3n fue \u00a0capturado el 18 \u00a0de septiembre de 202020, \u00a0por lo que es posible afirmar que el \u00a0concierto con fines de cometer delitos de narcotr\u00e1fico empez\u00f3 \u00a0a ejecutarse desde enero de 2000, por lo menos hasta la fecha de la \u00a0captura. No obstante, ese es un tema que debe discutirse en la \u00a0actuaci\u00f3n procesal respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0de cara al punible de financiaci\u00f3n del terrorismo, aludido en \u00a0el cargo Uno, por la forma en que est\u00e1 descrito en la \u00a0acusaci\u00f3n for\u00e1nea, es dable inferir que se tratar\u00eda \u00a0de un delito continuado,21 \u00a0en la medida en que ser\u00edan una \u00a0multiplicidad de actos condensados en un solo delito, que se extendi\u00f3 \u00a0desde enero de \u00a02000, hasta el 12 de febrero de 2020. Sin embargo, al igual que en el \u00a0anterior caso, ese t\u00f3pico debe ser alegado en el proceso \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se destaca que para la fecha en que presuntamente se \u00a0empezaron a ejecutar las conductas punibles, el requerido era \u00a0imputable ya que ten\u00eda 23 a\u00f1os de edad. En \u00a0consecuencia, frente al mismo cabe realizar los respectivos juicios \u00a0de reproche por la comisi\u00f3n eventual de tales comportamientos. \u00a0<\/p>\n<p>Dadas \u00a0las caracter\u00edsticas y naturaleza de los cargos Uno y Dos, \u00a0seg\u00fan lo antes expuesto, se descarta la falta de determinaci\u00f3n \u00a0temporal sugerida por la abogada del requerido. Igual sucede con el \u00a0cargo Tres, tal y como lo admiti\u00f3 la libelista en sus \u00a0alegatos. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u00a0La \u00a0libelista pidi\u00f3 \u00a0que se tuvieran en cuenta elementos de conocimiento allegados con los \u00a0alegatos, tales como, declaraciones \u00a0del ELN donde se indica que Trigos \u00a0Cel\u00f3n \u00a0no es miembro de ese grupo armado; resoluci\u00f3n que reconoce al \u00a0requerido como v\u00edctima de desplazamiento forzado; y legajos \u00a0que acreditan la pertenencia de familiares del requerido a las \u00a0Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que parte del per\u00edodo descrito en los \u00a0cargos uno y dos, concretamente del 5 de abril de 2001 al 17 de \u00a0octubre de 2002, Henry \u00a0Trigos Cel\u00f3n se \u00a0encontraba prestando el servicio militar obligatorio en el Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional. Para lo cual, alleg\u00f3 documentos que as\u00ed lo \u00a0acreditan. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se recalca que lo pretendido con las anteriores \u00a0postulaciones, en esencia, es desvirtuar la existencia de los hechos \u00a0y la responsabilidad de Trigos \u00a0Cel\u00f3n. \u00a0Por \u00a0lo mismo, tales alegaciones deben presentarse dentro del proceso \u00a0adelantado por la autoridad judicial requirente, ya que no hacen \u00a0parte de los puntos sobre los cuales se deba pronunciar esta \u00a0Corporaci\u00f3n, en el tr\u00e1mite de la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El concepto de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n a las anteriores consideraciones, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia emite \u00a0CONCEPTO \u00a0FAVORABLE \u00a0a la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Henry \u00a0Trigos Cel\u00f3n, \u00a0formulada \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, en \u00a0relaci\u00f3n con los cargos se\u00f1alados en la \u00a0acusaci\u00f3n n\u00ba 20 CR 091 (tambi\u00e9n conocida como Caso \u00a04:20-cr-00091, Caso No. 4:20-cr-00091-1, Caso No. 4:20-cr-00091-2, \u00a0Caso No. 4:20-cr-00091-4, Caso No. 4:20-cr-00091-5 y Caso No. \u00a04:20-cr-00091-6) \u00a0dictada \u00a0el 12 de febrero de 2020, por la Corte Distrital de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Sur de Texas. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la \u00a0entrega a que el reclamado en extradici\u00f3n no vaya a ser \u00a0condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que \u00a0motivaron la petici\u00f3n de extradici\u00f3n, ni sometido a \u00a0desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas crueles, \u00a0inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanci\u00f3n de \u00a0destierro, cadena perpetua o confiscaci\u00f3n, conforme lo \u00a0establecen los art\u00edculos 11, 12 y 34 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte estima oportuno se\u00f1alar al Gobierno Nacional, con el \u00a0objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, \u00a0que proceda a imponer al Estado requirente la obligaci\u00f3n de \u00a0facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriaci\u00f3n \u00a0en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de \u00a0llegar a ser sobrese\u00eddo, absuelto, declarado no culpable, o su \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica resuelta definitivamente de manera \u00a0semejante en el pa\u00eds solicitante, incluso, con posterioridad a \u00a0su liberaci\u00f3n una vez cumpla la pena all\u00ed impuesta por \u00a0sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la \u00a0entrega a que el pa\u00eds reclamante, de acuerdo con sus pol\u00edticas \u00a0internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales \u00a0para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares \u00a0m\u00e1s cercanos, considerando que el art\u00edculo 42 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 reconoce a la familia \u00a0como n\u00facleo esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n \u00a0y reconoce su honra, dignidad e intimidad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral \u00a02 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0le compete al Gobierno en cabeza del se\u00f1or Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica como supremo director de la pol\u00edtica exterior \u00a0y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo \u00a0seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la \u00a0extradici\u00f3n, quien a su vez es el encargado de determinar las \u00a0consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento. Por lo dem\u00e1s, \u00a0es resorte del Gobierno Nacional exigir al pa\u00eds reclamante \u00a0que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad soportado por el requerido con \u00a0ocasi\u00f3n de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0por Secretar\u00eda de la Sala este concepto al requerido Henry \u00a0Trigos Cel\u00f3n, \u00a0a su defensa, al Ministerio P\u00fablico y al Fiscal General de la \u00a0Naci\u00f3n, para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Rem\u00edtase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 5 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09, documento No. 0570, expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 19 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022, documento 120201700057405, expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 2 y 3, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 7 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012, documento 1842 expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 129, ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 118 a 121, ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 116 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 157, ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 89 a 99, ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 149 a 157, ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 88, ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 87, ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 15, ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>14Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013, ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02, documento MDJ-OFI-0038766, expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nota verbal 1842 del 13 de noviembre de 2020, folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 a 12, documento 1842 expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 7 a 12, cuaderno 120201700057405. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por 5\u00ba de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 1908 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el art\u00edculo 11 de la Ley 1453 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 2 y 3, documento 1842 expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como requisitos para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0configuraci\u00f3n del delito continuado, el tratadista Ricardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posada Maya se\u00f1ala los siguientes:1. Existencia sucesiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(seriada) de varios actos homog\u00e9neos; 2. relaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dependencia subjetiva entre dichos actos ejecutivos particulares, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dada por el plan criminal del agente, en un dolo unitario o en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aprovechamiento de una misma situaci\u00f3n contextual; y 3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0unidad de afectaci\u00f3n al mismo bien jur\u00eddico. (En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posada, R, (2010) El delito continuado (tesis de doctorado). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad de Salamanca, Espa\u00f1a.) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 CP073-2021 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00ba 58563. \u00a0 Acta \u00a0112. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 Procede \u00a0la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relaci\u00f3n \u00a0con la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00a0Henry [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56262","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56262","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56262"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56262\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56262"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56262"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56262"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}