{"id":56259,"date":"2023-12-22T15:42:19","date_gmt":"2023-12-22T15:42:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/cp070-202158560\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:19","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:19","slug":"cp070-202158560","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/cp070-202158560\/","title":{"rendered":"CP070-2021(58560)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CP070-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 58560 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta No 104) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo 502 de la Ley 906 \u00a0de 2004, la Sala emitir\u00e1 concepto en relaci\u00f3n con la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano YAMIT PIC\u00d3N \u00a0RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante Nota Verbal 0573 de 8 de mayo de 2020, el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos solicit\u00f3 al de Colombia la detenci\u00f3n \u00a0provisional con fines de extradici\u00f3n de YAMIT PIC\u00d3N \u00a0RODR\u00cdGUEZ, requerido para comparecer a juicio por delitos de \u00a0tr\u00e1fico de drogas il\u00edcitas, seg\u00fan acusaci\u00f3n \u00a0No. 20 CR 091, conocida tambi\u00e9n como 4:20-cr-00091-3, \u00a0dictada el 12 de febrero de 2020 en la Corte Distrital de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Sur de Texas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Fiscal General de la Naci\u00f3n mediante resoluci\u00f3n \u00a0proferida el 12 de mayo de 2020 dispuso la captura de PIC\u00d3N \u00a0RODR\u00cdGUEZ, \u00a0acto materializado el 19 de septiembre del mismo \u00a0a\u00f1o en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Piedecuesta \u00a0Santander, donde se hallaba detenido por los delitos de rebeli\u00f3n, \u00a0lavado de activos y concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con Nota Verbal 1841 de 13 de noviembre de 2020, el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos formaliz\u00f3 la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Concepto \u00a0del Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Directora de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales del Ministerio \u00a0de Relaciones Exteriores con oficio S-DIAJI-20-023951 de 13 de \u00a0noviembre de 2020, dirigido al Director de Asuntos Internacionales \u00a0(E) del Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptu\u00f3 que \u00a0para las Partes se encuentran vigentes las convenciones \u00a0multilaterales en materia de cooperaci\u00f3n judicial mutua contra \u00a0\u201cel \u00a0tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes y sustancias \u00a0psicotr\u00f3picas\u201d \u00a0adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988, y \u201cla \u00a0delincuencia organizada transnacional\u201d \u00a0suscrita en Nueva York el 27 de noviembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo \u201ca \u00a0la luz de lo preceptuado en los art\u00edculos 491 y 496 de la Ley \u00a0906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, \u00a0el tr\u00e1mite se regir\u00e1 por lo previsto en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico colombiano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el t\u00e9rmino de traslado previsto en el inciso primero del \u00a0art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004, la Corte decret\u00f3 \u00a0las pruebas solicitadas por la defensa tendientes a establecer si la \u00a0investigaci\u00f3n seguida a PIC\u00d3N RODR\u00cdGUEZ por \u00a0la Fiscal\u00eda 125 Especializada y Juzgado 2\u00ba Penal del \u00a0Circuito, ambas autoridades judiciales con sede en Bucaramanga, est\u00e1 \u00a0relacionada con los hechos por los cuales se le reclama en \u00a0extradici\u00f3n, en \u00a0orden a preservar la garant\u00eda non bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>ALEGACIONES \u00a0DE CONCLUSI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio \u00a0P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n Penal, despu\u00e9s \u00a0de rese\u00f1ar la actuaci\u00f3n procesal y aludir al sustento \u00a0documental de la solicitud de extradici\u00f3n, manifiesta que \u00a0habiendo sido ejecutada la conducta alrededor del a\u00f1o 2019 y \u00a0cometida en el exterior conforme se infiere de la acusaci\u00f3n, \u00a0ya que con ocasi\u00f3n de su militancia en el ELN PIC\u00d3N \u00a0RODR\u00cdGUEZ ten\u00eda la funci\u00f3n de la producci\u00f3n, \u00a0venta y tr\u00e1fico de coca\u00edna de la organizaci\u00f3n \u00a0delincuencial, en los t\u00e9rminos del Acto Legislativo 01 de \u00a01997, reformatorio del art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0no existe impedimento legal para concederla. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con los requisitos exigidos por el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, normatividad por la cual se rige el tr\u00e1mite, \u00a0expresa que la documentaci\u00f3n aportada goza de plena validez \u00a0formal, la identidad del requerido se encuentra debidamente \u00a0acreditada, el principio de doble incriminaci\u00f3n se halla \u00a0satisfecho y la providencia dictada en el pa\u00eds solicitante es \u00a0equivalente con la acusaci\u00f3n interna. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de los hechos por los cuales \u00a0es requerido PIC\u00d3N RODR\u00cdGUEZ es id\u00e9ntica a la \u00a0del proceso penal por los delitos de rebeli\u00f3n, concierto para \u00a0delinquir, financiaci\u00f3n del terrorismo y de grupos de \u00a0delincuencia organizada y administraci\u00f3n de recursos \u00a0relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia \u00a0organizada, y lavado de activos, bajo el radicado \u00a0110016000097201700017; sin embargo, como en este no se ha producido \u00a0decisi\u00f3n absolutoria o de condena, se cumple el requisito para \u00a0que sea extraditado y contin\u00fae el proceso penal ante las \u00a0autoridades judiciales de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de cumplirse las exigencias contempladas en la ley, en \u00a0el evento de la emisi\u00f3n de concepto favorable a la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n, el Delegado pide exhortar al Gobierno Nacional \u00a0para que advierta al pa\u00eds extranjero que la entrega de la \u00a0persona reclamada lo limita a juzgarla \u00fanicamente por las \u00a0conductas que la origina y acorde con los instrumentos \u00a0internacionales que protegen los derechos humanos y los art\u00edculos \u00a011, 12 y 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no podr\u00e1 \u00a0someterla a pena de muerte, desaparici\u00f3n forzada, torturas, \u00a0tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ni a destierro, \u00a0prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en las consideraciones que anteceden, la Procuradur\u00eda \u00a0Segunda Delegada solicita a la Corte Suprema de Justicia conceptuar \u00a0favorablemente la petici\u00f3n de extradici\u00f3n formalizada \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica en relaci\u00f3n \u00a0con el ciudadano YAMIT PIC\u00d3N RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Defensa \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor luego de enunciar los cargos del indictment expresa que debe \u00a0emitirse concepto desfavorable, porque de acuerdo con la fecha de los \u00a0hechos PIC\u00d3N RODR\u00cdGUEZ era menor de edad, ya para enero \u00a0de 2000 ten\u00eda 15 a\u00f1os, 7 meses y 26 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0la incompatibilidad normativa entre el C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos con el Decreto 2737 de 1989 (C\u00f3digo del Menor) y el \u00a0Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de la Ley 1098 de \u00a02006, que al establecer unas garant\u00edas en raz\u00f3n a su \u00a0edad ri\u00f1en con el sistema penal de aquel pa\u00eds. En su \u00a0apoyo cita lo resuelto por la Sala en decisi\u00f3n del 24 de marzo \u00a0de 2021, rad. 58564. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, manifiesta que desde la solicitud probatoria se puso de \u00a0presente la existencia de doble juzgamiento de las conductas que \u00a0investiga el Gobierno de los Estados Unidos, por cuanto en Colombia \u00a0YAMIT PIC\u00d3N RODR\u00cdGUEZ fue imputado por los mismos \u00a0hechos y se encuentra pendiente la presentaci\u00f3n del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n que se adelanta bajo la causa 110016000097201700017, \u00a0por los delitos de rebeli\u00f3n agravada (art\u00edculo 467 y \u00a0470 del CP) en concurso heterog\u00e9neo con los il\u00edcitos de \u00a0concierto para delinquir agravado para el narcotr\u00e1fico \u00a0(art\u00edculo 340 inciso 2\u00ba del CP), lavado de activos \u00a0(art\u00edculo 323 del CP) y financiaci\u00f3n al terrorismo \u00a0(art\u00edculo 345 del CP). \u00a0<\/p>\n<p>Invocando \u00a0el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que \u00a0consagra el derecho \u201ca no ser juzgado dos veces por el mismo \u00a0hecho\u201d, en concordancia con los art\u00edculos 8\u00ba del \u00a0C\u00f3digo Penal, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de \u00a02004 que prev\u00e9n la cosa juzgada, el defensor se\u00f1ala que \u00a0la garant\u00eda constitucional del non bis in \u00eddem del \u00a0requerido se ve afectada, motivo que impide la emisi\u00f3n de \u00a0concepto favorable a la extradici\u00f3n de PIC\u00d3N RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0con sustento en lo previsto por el art\u00edculo 495 numeral 2 de \u00a0la Ley 906 de 2004, manifiesta que el indictment No. 20CR 09112 no es \u00a0equivalente al escrito de acusaci\u00f3n descrito en el art\u00edculo \u00a0337 de la Ley 906 de 2004, toda vez que incumple el requisito \u201c2. \u00a0Indicaci\u00f3n exacta de los actos que determinaron la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n y del lugar y la fecha en que fueron \u00a0ejecutados\u201d, \u00a0ya que la \u00a0praxis del sistema norteamericano difiere del colombiano, al se\u00f1alar \u00a0este en sentencia del 7 de noviembre de 2018, rad. 52507, las pautas \u00a0para la construcci\u00f3n de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes; mientras los hechos objeto de investigaci\u00f3n son de \u00a0car\u00e1cter individual, lo cual desconoce el indictment al hacer \u00a0una narraci\u00f3n general, pues los atribuye a un grupo de \u00a0personas que delinquen desde el a\u00f1o 2000, sin precisar ni \u00a0individualizar los atribuidos al requerido. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, el defensor reproduce el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso para advertir que aunque los documentos se \u00a0encuentran apostillados, no cuentan con una traducci\u00f3n oficial \u00a0del Ministerio de Relaciones Exteriores, en cuyo caso carecen de los \u00a0requisitos formales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0pide tener en cuenta las declaraciones allegadas sumariamente con su \u00a0escrito y los comunicados del ELN, en los que al indicarse que PIC\u00d3N \u00a0RODR\u00cdGUEZ no hace parte de esa organizaci\u00f3n subversiva, \u00a0ponen en duda los hechos por los cuales se le acusa. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Suprema de Justicia en decisi\u00f3n del 11 de julio de 2017, \u00a0frente a las extradiciones solicitadas por el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos se\u00f1al\u00f3 que ante la inaplicabilidad del Tratado \u00a0de extradici\u00f3n suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre \u00a0Colombia y ese pa\u00eds, debido a la ausencia de una ley que lo \u00a0incorpore al ordenamiento jur\u00eddico interno por la \u00a0inexequibilidad de las proferidas con ese prop\u00f3sito, la \u00a0competencia en esta materia se limita a la verificaci\u00f3n del \u00a0cumplimiento de las disposiciones de la Ley 906 de 2004 que la \u00a0regulan, como a lo previsto en el art\u00edculo 35 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, modificado por el Acto Legislativo 1 de 1997, en \u00a0relaci\u00f3n con la extradici\u00f3n de nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cactualmente \u00a0no resulta posible aplicar sus cl\u00e1usulas [las del tratado] en \u00a0Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento \u00a0interno, como lo exigen los art\u00edculos 150-14 y 241-10 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues aunque en el pasado se \u00a0expidieron con tal prop\u00f3sito las Leyes 27 de 1980 y 68 de \u00a01986, la Corte Suprema de Justicia las declar\u00f3 inexequibles \u00a0por vicios de forma1. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, la competencia de la Corporaci\u00f3n, cuando se \u00a0trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a \u00a0una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se \u00a0circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas \u00a0en las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al \u00a0momento de ocurrencia de los hechos \u2013Ley 600 de 2000 o 906 de \u00a02004-, toda vez que \u00e9stas regulan la materia y posibilitan \u00a0cumplir con los compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos \u00a0por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, conforme al cual la \u00a0entrega de colombianos s\u00f3lo opera frente a hechos punibles \u00a0cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia \u00a0del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a trav\u00e9s \u00a0del cual se reactiv\u00f3 la posibilidad de extraditar a los \u00a0nacionales, salvo que sean requeridos por delitos pol\u00edticos.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo No. 1 \u00a0de 1997, permite la extradici\u00f3n de nacionales por nacimiento \u00a0que hayan cometido delitos comunes en el exterior, con posterioridad \u00a0al 17 de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0solicitud de extradici\u00f3n de PIC\u00d3N RODR\u00cdGUEZ \u00a0cumple las condiciones previstas en la norma constitucional, toda vez \u00a0que se le atribuyen delitos comunes que afectan la salud y seguridad \u00a0p\u00fablicas, cometidos a comienzos del a\u00f1o 2000 en \u00a0jurisdicci\u00f3n del pa\u00eds reclamante, por lo cual a la \u00a0Corte le compete establecer el cumplimiento de \u00a0los requisitos legales que la hacen procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA \u00a0comienzos del 2018, autoridades de aplicaci\u00f3n de la ley de \u00a0Estados Unidos comenzaron a investigar una organizaci\u00f3n de \u00a0tr\u00e1fico de drogas il\u00edcitas radicada en Colombia (DTO \u00a0por sus siglas en ingl\u00e9s), cuyo objetivo era importar \u00a0ilegalmente drogas il\u00edcitas a los Estados Unidos. Esa \u00a0investigaci\u00f3n revel\u00f3 que la organizaci\u00f3n trafic\u00f3 \u00a0cientos de kilogramos de coca\u00edna a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0investigaci\u00f3n de las autoridades de aplicaci\u00f3n de la \u00a0ley revel\u00f3 que Y. PIC\u00d3N RODR\u00cdGUEZ, y otros \u00a0c\u00f3mplices estaban involucrados de la producci\u00f3n, venta, \u00a0y tr\u00e1fico de varios kilos de coca\u00edna para el Ej\u00e9rcito \u00a0de Liberaci\u00f3n Nacional (ELN) (sic) Frente Nordeste (ELN-NEWF \u00a0por sus siglas en ingl\u00e9s) en la regi\u00f3n del Catatumbo de \u00a0Colombia y Venezuela. El ELN ha estado operando como una organizaci\u00f3n \u00a0terrorista desde la d\u00e9cada de 1960. El rango de fechas exacto \u00a0de las actividades de tr\u00e1fico de drogas es desconocido, pero, \u00a0recientemente el ELN ha evolucionado de \u00fanicamente gravar de \u00a0las DTO que operan en su territorio a involucrarse en todas las \u00a0actividades del tr\u00e1fico de drogas il\u00edcitas desde la \u00a0cultivaci\u00f3n a la distribuci\u00f3n. El ELN fue designado \u00a0oficialmente Organizaci\u00f3n Terrorista Extranjera por Estados \u00a0Unidos el 8 de octubre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ELN-NEWF lleva a cabo todo el espectro de las actividades de tr\u00e1fico \u00a0de drogas desde supervisar el cultivo, comprar pasta base de coca y \u00a0producir clorhidrato de coca\u00edna, hasta realizar ventas \u00a0internacionales y distribuci\u00f3n a otras DTOs, incluidos los \u00a0carteles mexicanos. El ELN-NEWF tambi\u00e9n recauda pagos, tambi\u00e9n \u00a0denominados \u201cimpuestos\u201d, de otras DTOs que operan en su \u00a0territorio por cada kilogramo de coca\u00edna producido o \u00a0transportado a trav\u00e9s de su \u00e1rea de control. Al \u00a0ELN-NEWF a menudo se les paga sus \u201cimpuestos\u201d en coca\u00edna, \u00a0que invierten en cargas de coca\u00edna que se env\u00edan a \u00a0Centroam\u00e9rica y que han coordinado con las DTOs mexicanas \u00a0(incluyendo el cartel de Sinaloa) para facilitar la compra de coca\u00edna \u00a0fuera de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Y. \u00a0PIC\u00d3N RODR\u00cdGUEZ reporta a un c\u00f3mplice. Y. PIC\u00d3N \u00a0RODR\u00cdGUEZ ha sido miembro del ELN desde el 2000 \u00a0aproximadamente. Y. PIC\u00d3N RODR\u00cdGUEZ es el encargado de \u00a0laboratorios de coca\u00edna del ELN-NEWF. Y. PIC\u00d3N \u00a0RODR\u00cdUGEZ tambi\u00e9n est\u00e1 involucrado en la \u00a0organizaci\u00f3n de actividades de lavado de dinero para la \u00a0organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Alrededor \u00a0de mayo de 2019, miembros del Cartel de Sinaloa, viajaron a C\u00facuta \u00a0para reunirse con Y. PIC\u00d3N RODR\u00cdGUEZ y otros miembros \u00a0del ELN para hablar sobre la compra de 5.000 kilogramos de coca\u00edna \u00a0cristalizada que deb\u00edan ser fabricados en los laboratorios que \u00a0Y. PIC\u00d3N RODR\u00cdGUEZ supervisa y administra para la \u00a0organizaci\u00f3n2\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Validez \u00a0formal de la documentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo consagrado en el art\u00edculo 495 de la Ley 906 \u00a0de 2004, a la solicitud formal de extradici\u00f3n se adjunta los \u00a0siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Copia de la acusaci\u00f3n No. 20CR091 presentada el 12 de febrero \u00a0de 2020 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito \u00a0Sur de Texas, en la que el Gran Jurado acusa a YAMIT PIC\u00d3N \u00a0RODR\u00cdGUEZ alias \u201cChoncha\u201d, \u00a0Wilmer Villegas Palomino, Jaime Miguel Pic\u00f3n Rodr\u00edguez, \u00a0Henry Trigos Cel\u00f3n, Diomedes Barbosa Monta\u00f1o y Jos\u00e9 \u00a0Gabriel \u00c1lvarez de los delitos de narcoterrorismo, asociaci\u00f3n \u00a0delictuosa de distribuci\u00f3n internacional de coca\u00edna y \u00a0distribuci\u00f3n internacional de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Copia de la orden de arresto de PIC\u00d3N RODR\u00cdGUEZ, \u00a0impartida el 13 de febrero de 2020 por el mismo Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Copia de las normas legales que describen los cargos, Secciones \u00a0841(a)(1), 841(b)(1)(A)(I)(ii), 959(a), 960(a)(3), 960(b)(1)(B) y 963 \u00a0del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, a cuya \u00a0preexistencia y vigencia se refiere Casey N. Macdonald, Fiscal \u00a0Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Sur de Texas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Declaraciones juradas rendidas el 21 de octubre de 2020 por la citada \u00a0Fiscal y Jordan Burfield Agente Especial de la Oficina Federal de \u00a0Investigaci\u00f3n (FBI) en Houston Texas, en las que explican el \u00a0proceso ante el Gran Jurado, citan los cargos, las leyes pertinentes \u00a0y relacionan las evidencias que sustentan la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0John D. Riesenberg Director Asociado de la Oficina de Asuntos \u00a0Internacionales Divisi\u00f3n de lo Penal del Departamento de \u00a0Justicia de los Estados Unidos, certifica que la declaraci\u00f3n \u00a0juramentada de la fiscal, con pruebas y traducci\u00f3n, fue \u00a0proporcionada y ofrecida en apoyo de la solicitud formal para la \u00a0extradici\u00f3n de Colombia a ese pa\u00eds de YAMIT PIC\u00d3N \u00a0RODR\u00cdGUEZ, alias \u201cChancho\u201d, cuya copia fiel se \u00a0mantiene en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington \u00a0D.C. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0William P. Barr Procurador de los Estados Unidos, declara haber \u00a0ordenado estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitado \u00a0al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe \u00a0de su firma. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Michael R. Pompeo, Secretario de Estado de los Estados Unidos, da \u00a0testimonio que al documento anexo le hizo fijar el sello del \u00a0Departamento de Estado y su nombre fuera suscrito por Chana M. \u00a0Turner, funcionaria auxiliar de autenticaciones de esa oficina. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Erika Eliana Salamanca Due\u00f1as, C\u00f3nsul General de \u00a0Colombia en Washington, certifica la autenticidad de la firma de \u00a0dicha funcionaria y de su registro ante ese consulado. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Apostilla y legalizaci\u00f3n del documento p\u00fablico por el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores, avalando la firma y la calidad \u00a0de C\u00f3nsul General de Salamanca Due\u00f1as. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0documentaci\u00f3n anterior adem\u00e1s de encontrarse traducida \u00a0al espa\u00f1ol y legalizada de acuerdo con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del Proceso, re\u00fane \u00a0los requisitos formales para la extradici\u00f3n de YAMIT PIC\u00d3N \u00a0RODR\u00cdGUEZ, alias \u201cChancho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0glosa de la defensa advirtiendo que por no contar con la traducci\u00f3n \u00a0oficial del Ministerio de Relaciones Exteriores la documentaci\u00f3n \u00a0allegada carece de los requisitos formales, parte del alcance \u00a0equivocado otorgado a dicha disposici\u00f3n legal. En efecto, tal \u00a0requisito se exige del documento que es aportado como prueba a un \u00a0proceso para que pueda ser apreciado por el juez, no de aquel que es \u00a0otorgado en pa\u00eds extranjero por funcionario de este o con su \u00a0intervenci\u00f3n, pues en este evento basta con que sea \u00a0apostillado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo prescribe claramente el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 251 de \u00a0dicho C\u00f3digo al disponer que \u201cLos \u00a0documentos p\u00fablicos otorgados en pa\u00eds extranjero por \u00a0funcionario de este o con su intervenci\u00f3n, se aportar\u00e1n \u00a0apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados \u00a0internacionales ratificados por Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Plena \u00a0identidad del solicitado \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las notas diplom\u00e1ticas adjuntas a la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0se revela que PIC\u00d3N RODR\u00cdGUEZ, tambi\u00e9n conocido \u00a0como \u201cChoncha\u201d, es nacional de Colombia, nacido el 5 de \u00a0mayo de 1984, y portador de la c\u00e9dula colombiana No. \u00a05.428.445. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0persona a la cual el 19 de septiembre de 2020 en la Estaci\u00f3n \u00a0de Polic\u00eda de Piedecuesta (Santander) le fue notificada la \u00a0orden de captura con fines de extradici\u00f3n, es la requerida por \u00a0el gobierno de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0datos consignados en las actas de derechos del capturado y de \u00a0notificaci\u00f3n de la orden de captura con fines de extradici\u00f3n, \u00a0coinciden con los rese\u00f1ados en las notas diplom\u00e1ticas, \u00a0sin que en relaci\u00f3n con ellos hiciera observaci\u00f3n \u00a0alguna en tales oportunidades, ni durante el tr\u00e1mite de la \u00a0solicitud su abogado o \u00e9l los hayan puesto en duda. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, las impresiones dactilares tomadas en la tarjeta \u00a0decadactilar 202003520 con membrete de la Polic\u00eda Nacional \u00a0confrontadas con las registradas en la p\u00e1gina de consulta WEB \u00a0de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil del NUIP \u00a05.428.445 coinciden entre s\u00ed, verific\u00e1ndose que son de \u00a0PIC\u00d3N RODR\u00cdGUEZ. Este cotejo, permite se\u00f1alar \u00a0que se trata de la misma persona, quedando de esta manera establecida \u00a0su plena identidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de doble incriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0verificar su cumplimiento, es menester confrontar los cargos en los \u00a0que se funda la solicitud de extradici\u00f3n con las conductas \u00a0punibles tipificadas en el C\u00f3digo Penal de Colombia, sin \u00a0atender a su nomen juris, y establecer que su pena m\u00ednima sea \u00a0prisi\u00f3n igual o superior a cuatro (4) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCARGO \u00a0UNO \u00a0(Narcoterrorismo) Al menos ya desde enero de 2000, siendo la fecha \u00a0exacta desconocida para el Gran Jurado, y siguiendo despu\u00e9s \u00a0hasta que se dict\u00f3 la acusaci\u00f3n formal, los acusados \u00a0Wilmer Villegas Palomino, alias Carlos\u201d, \u201cEl Puerco\u201d, \u00a0Jaime Miguel Pic\u00f3n Rodr\u00edguez, alias \u201cChencho\u201d, \u00a0alias \u201cJairo\u201d, YAMIT \u00a0PIC\u00d3N RODR\u00cdGUEZ alias \u201cChoncha\u201d, \u00a0Henry Trigos Cel\u00f3n alias \u201cMoncho Picada\u201d, Diomedes \u00a0Barbosa Monta\u00f1o alias \u201cEl Burro\u201d y Jos\u00e9 \u00a0Gabriel \u00c1lvarez ORTIZ, Alias \u201cAlex\u201d, y otras \u00a0personas desconocidas para el Gran Jurado y no imputadas por el \u00a0presente documento, participaron e intentaron participar, a sabiendas \u00a0y de forma intencionada, en una conducta que afecta al comercio \u00a0interestatal e internacional y eso ser\u00eda punible seg\u00fan \u00a0la secci\u00f3n 841(a) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de \u00a0los Estados Unidos, si se cometi\u00f3 dentro de la jurisdicci\u00f3n \u00a0de los Estados Unidos, es decir, fabricar, distribuir y poseer con \u00a0intenci\u00f3n de distribuir, a sabiendas y de forma intencionada, \u00a05 kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y sustancia que conten\u00eda \u00a0una cantidad detectable de coca\u00edna, una sustancia controlada \u00a0de la Categor\u00eda II; sabiendo e intentando proporcionar, \u00a0directa o indirectamente, un valor pecuniario a cualquier persona y \u00a0organizaci\u00f3n que haya participado o participe en actividades \u00a0terroristas o terrorismo, espec\u00edficamente el Ej\u00e9rcito \u00a0de Liberaci\u00f3n Nacional (ELN), teniendo conocimientos de que \u00a0dichas personas y organizaciones han participado y participan en \u00a0actividades terroristas y terrorismo, todo ello en contravenci\u00f3n \u00a0de las secciones 960a, 840(a)(1), 841(b)(1)(A)(I)(ii) del T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos y la secci\u00f3n 2 del \u00a0T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0DOS \u00a0(Asociaci\u00f3n delictuosa de distribuci\u00f3n internacional de \u00a0coca\u00edna) Al menos ya desde enero de 2000, siendo la fecha \u00a0exacta desconocida para el Gran Jurado, y siguiendo despu\u00e9s \u00a0hasta que se dict\u00f3 la acusaci\u00f3n formal, en Colombia, \u00a0dentro de la jurisdicci\u00f3n extraterritorial de los Estados \u00a0Unidos, los acusados Wilmer Villegas Palomino, alias Carlos\u201d, \u00a0\u201cEl Puerco\u201d, Jaime Miguel Pic\u00f3n Rodr\u00edguez, \u00a0alias \u201cChencho\u201d, alias \u201cJairo\u201d, YAMIT \u00a0PIC\u00d3N RODR\u00cdGUEZ alias \u201cChoncha\u201d, \u00a0Henry Trigos Cel\u00f3n alias \u201cMoncho Picada\u201d, Diomedes \u00a0Barbosa Monta\u00f1o alias \u201cEl Burro\u201d y Jos\u00e9 \u00a0Gabriel \u00c1lvarez ORTIZ, Alias \u201cAlex\u201d, a sabiendas y \u00a0de forma intencionada, se unieron en una asociaci\u00f3n delictuosa \u00a0y acordaron juntos y con otras personas conocidas y desconocidas para \u00a0el Gran Jurado fabricar, distribuir y poseer con intenci\u00f3n de \u00a0distribuir y distribuir 5 kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y \u00a0sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, \u00a0una sustancia controlada de la Categor\u00eda II; con la intenci\u00f3n \u00a0o a sabiendas de importarla ilegalmente en los Estados Unidos o \u00a0teniendo una causa razonable o de creer que dicha sustancia ser\u00eda \u00a0importada ilegalmente. En contravenci\u00f3n de las secciones 963, \u00a0959(a), 960(a)(3) y 960(b)(I)(B) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0conductas punibles descritas en el C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSecci\u00f3n \u00a0841. \u00a0Actos prohibidos A \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Actos ilegales. Excepto seg\u00fan se autoriza en este t\u00edtulo, \u00a0debe ser ilegal para cualquier persona a sabiendas de forma \u00a0intencionada \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0fabricar, distribuir o repartir, o poseer con intenci\u00f3n de \u00a0fabricar, distribuir o repartir, una sustancia controlada; \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Sanciones. Excepto seg\u00fan se indique\u2026 cualquier persona \u00a0que contravenga el inciso (a) de esta secci\u00f3n debe ser \u00a0sentenciada de la forma siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(A) \u00a0En el caso de una contravenci\u00f3n del inciso (a) de esta secci\u00f3n \u00a0que incluya \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a05 kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de \u00a0<\/p>\n<p>(I) \u00a0hojas de coca, excepto hojas de coca y extractos de hoja de coca de \u00a0la que se hayan eliminado coca\u00edna\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0persona debe ser sentenciada a una pena de prisi\u00f3n que no \u00a0puede ser inferior a 10 a\u00f1os o m\u00e1s que cadena \u00a0perpetua\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSecci\u00f3n \u00a0959. \u00a0Posesi\u00f3n, fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n de una \u00a0sustancia controlada. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n para su importaci\u00f3n \u00a0ilegal. Debe ser ilegal para cualquier persona fabricar o distribuir \u00a0una sustancia controlada de categor\u00eda I o II\u2026 \u00a0intentando, sabiendo o teniendo una causa razonable de creer que \u00a0dicha sustancia\u2026 se importar\u00eda ilegalmente a los \u00a0Estados Unidos o en aguas a una distancia m\u00e1xima de 12 millas \u00a0de la costa de los Estados Unidos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSecci\u00f3n \u00a0960. \u00a0Acciones prohibidas A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Acciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ilegales. Cualquier persona que \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0Contrariamente a la secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, \u00a0fabrique, posea con intenci\u00f3n de distribuir o distribuya una \u00a0sustancia controlada, debe ser castigada seg\u00fan se indicada en \u00a0el inciso (b) de esta secci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Penas. \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0En el caso de una contravenci\u00f3n del inciso (a) de esta secci\u00f3n \u00a0que comprenda \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a05 kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos, y sales o is\u00f3meros. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0persona que cometa dicha contravenci\u00f3n deber\u00e1 ser \u00a0sentenciado a una pena de prisi\u00f3n de no menos de 10 a\u00f1os \u00a0y no m\u00e1s de cadena perpetua\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0persona que forme parte de una asociaci\u00f3n para delinquir o \u00a0trate de hacerlo para cometer cualquier delito definido en este \u00a0subcap\u00edtulo, debe estar sujeta a las mismas penas que las \u00a0prescritas para el delito, cuya comisi\u00f3n era el objeto de la \u00a0asociaci\u00f3n para delinquir o su intento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0conductas se hallan tipificadas en el C\u00f3digo Penal en los \u00a0art\u00edculos: 340 inciso segundo, modificado por el 5\u00ba de la \u00a0Ley 1908 de 2018, que describe la conducta del concierto contenida en \u00a0la secci\u00f3n 963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos; \u00a0376, \u00a0modificado por el art\u00edculo 11\u00a0de la Ley 1453 de 2011, \u00a0que sanciona y tipifica las de fabricar, distribuir, poseer y \u00a0repartir estupefacientes descrita \u00a0en las secciones 841, 959 y 960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos; y 345 las de financiamiento de grupos \u00a0terroristas y delincuenciales relacionado en el cargo uno del \u00a0indictment. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten \u00a0con el fin de cometer delitos, cada una de ellas ser\u00e1 penada, \u00a0por esa sola conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de\u2026 tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, drogas t\u00f3xicas \u00a0o sustancias sicotr\u00f3picas, \u00a0\u2026 la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a \u00a0dieciocho (18) a\u00f1os\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0376. Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0El que sin \u00a0permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, as\u00ed \u00a0sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, lleve \u00a0consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO \u00a0384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA.\u00a0El m\u00ednimo de \u00a0las penas previstas en los art\u00edculos anteriores se duplicar\u00e1 \u00a0en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se \u00a0trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana \u00a0hach\u00eds; y a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o \u00a0metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la \u00a0amapola\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO \u00a0345. Financiaci\u00f3n del terrorismo y de grupos de delincuencia \u00a0organizada y administraci\u00f3n de recursos relacionados con \u00a0actividades terroristas y de la delincuencia organizada. El que \u00a0directa o indirectamente provea, recolecte, entregue, reciba, \u00a0administre, aporte, custodie o guarde fondos, bienes o recursos, o \u00a0realice cualquier otro acto que promueva, organice, apoye, mantenga, \u00a0financie o sostenga econ\u00f3micamente a grupos de delincuencia \u00a0organizada, grupos armados al margen de la ley o a sus integrantes, o \u00a0a grupos terroristas nacionales o extranjeros, o a terroristas \u00a0nacionales o extranjeros, o a actividades terroristas, incurrir\u00e1 \u00a0en prisi\u00f3n de trece (13) a veintid\u00f3s (22) a\u00f1os y \u00a0multa de mil trescientos (1.300) a quince mil (15.000) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero, sanciona con prisi\u00f3n m\u00ednima de ocho (8) a\u00f1os, \u00a0el comportamiento de quienes se conciertan con el fin de cometer \u00a0delitos de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de sustancias, \u00a0drogas t\u00f3xicas, o sustancias sicotr\u00f3picas, \u00a0toda vez que del contexto de la acusaci\u00f3n y de las \u00a0declaraciones de apoyo a la solicitud de extradici\u00f3n, el \u00a0requerido es acusado de asociarse para fabricar, repartir, distribuir \u00a0y poseer coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo con doscientos cincuenta y seis (256) meses de prisi\u00f3n, \u00a0a \u00a0quien suministre, elabore y conserve coca\u00edna, conductas \u00a0sin\u00f3nimas a las de distribuir, repartir, fabricar y poseer. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0el tercero, con trece (13) a\u00f1os de prisi\u00f3n, a quien \u00a0apoye, financie o sostenga a grupos terroristas nacionales, mientras \u00a0la legislaci\u00f3n norteamericana pune tales delitos con pena \u00a0m\u00ednima de m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os de reclusi\u00f3n \u00a0y hasta cadena perpetua. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo se halla satisfecho el principio de doble incriminaci\u00f3n, \u00a0dado que los delitos contemplados en el indictment tambi\u00e9n se \u00a0encuentran descritos en el C\u00f3digo Penal colombiano y \u00a0sancionados con penas superiores a los cuatro (4) a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n, con independencia de su denominaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Equivalencia \u00a0de las providencias \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte encuentra que la acusaci\u00f3n 20 CR091dictada \u00a0el 12 de febrero de 20203 \u00a0en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Texas, \u00a0guarda similitud con el escrito de acusaci\u00f3n de la Ley 906 de \u00a02004, as\u00ed \u00a0los sistemas procesales penales de ambos pa\u00edses no sean \u00a0sustancialmente id\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0miembros del Gran Jurado, despu\u00e9s de examinar la evidencia \u00a0presentada por las autoridades del orden p\u00fablico de los \u00a0Estados Unidos, determinan si hay causa probable para creer que se ha \u00a0cometido un delito y que el acusado lo cometi\u00f3; en el evento \u00a0que al menos 12 de ellos voten a favor, emiten una acusaci\u00f3n \u00a0formal que es el documento oficial en el que imputan al acusado un \u00a0delito o delitos, describen las leyes espec\u00edficas infringidas \u00a0y los actos constitutivos de violaci\u00f3n de la ley penal, \u00a0elementos comunes al escrito de acusaci\u00f3n del sistema procesal \u00a0penal colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, carece de raz\u00f3n el libelista cuando expresa que \u00a0el indictment no es equivalente con aquel, porque en \u00e9l no se \u00a0indica la fecha exacta y sitio de comisi\u00f3n de los delitos. \u00a0Pasa por alto que en los cargos uno y dos por los cuales es requerido \u00a0YAMIT PIC\u00d3N RODR\u00cdGUEZ se precisa el per\u00edodo en \u00a0el que pudieron ocurrir, alrededor del a\u00f1o 2000 hasta febrero \u00a012 de 2020, y su lugar de ejecuci\u00f3n, tanto la jurisdicci\u00f3n \u00a0de los Estados Unidos y el territorio Colombiano, aspecto este que \u00a0guarda relaci\u00f3n con la teor\u00eda de la ubicuidad descrita \u00a0en el art\u00edculo 14 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0cuando la imputaci\u00f3n comprende actividades de narcotr\u00e1fico \u00a0y de concierto con este fin y de financiaci\u00f3n del terrorismo, \u00a0ubicadas temporalmente a partir del a\u00f1o 2007 en adelante, que \u00a0estar\u00edan comprendidas en los supuestos f\u00e1cticos de los \u00a0cargos uno y dos, su averiguaci\u00f3n posterior a la formalizaci\u00f3n \u00a0del pedido de extradici\u00f3n no impide como piensa la defensa, \u00a0conceptuar favorablemente su pedido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, por los delitos de concierto para delinquir con fines de \u00a0narcotr\u00e1fico y narcoterrorismo por los que PIC\u00d3N \u00a0RODR\u00cdGUEZ es requerido, la fiscal\u00eda formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n y actualmente recauda \u00a0\u201celementos \u00a0materiales probatorios y evidencias f\u00edsicas para perfeccionar \u00a0la investigaci\u00f3n y presentar en un futuro el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n o preclusi\u00f3n pertinente, conforme a lo \u00a0dispuesto en el Par\u00e1grafo Segundo del art\u00edculo 175 del \u00a0C.P.P\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, PIC\u00d3N RODR\u00cdGUEZ no ha sido acusado, \u00a0juzgado y condenado o absuelto por tales hechos. Luego no hay raz\u00f3n \u00a0jur\u00eddica que impida su entrega o que esta constituya violaci\u00f3n \u00a0de la garant\u00eda non bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la informaci\u00f3n aportada deja entrever que el requerido \u00a0pertenece o colabora con el ELN, organizaci\u00f3n que no hace \u00a0parte de los acuerdos de paz suscrito por el Gobierno Nacional con \u00a0las FARC, debido a lo cual, en su caso, no opera la garant\u00eda \u00a0de no extradici\u00f3n establecida en el punto 72 del numeral \u00a05.1.2. \u00a0del Acuerdo \u00a0Final para \u00a0la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una \u00a0paz estable y duradera \u00a0suscrito el 12 de noviembre de 2016 entre esa organizaci\u00f3n y \u00a0el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Concepto \u00a0<\/p>\n<p>Verificado \u00a0el cumplimiento de los presupuestos sobre los cuales la Corte funda \u00a0su concepto y de acuerdo con el concepto del Ministerio P\u00fablico, \u00a0la Sala emitir\u00e1 concepto favorable a la extradici\u00f3n de \u00a0YAMIT PIC\u00d3N RODR\u00cdGUEZ por los cargos uno y dos de la \u00a0acusaci\u00f3n 20 CR091dictada \u00a0el 12 de febrero de 20206 \u00a0en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Texas. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0a la Defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Apoyado \u00a0en el concepto rendido el 24 de marzo de 2021, radicaci\u00f3n \u00a058564, el defensor pide la emisi\u00f3n de concepto desfavorable a \u00a0la extradici\u00f3n, aduciendo la incompatibilidad de los sistemas \u00a0normativos del Estado requirente con el del requerido, en relaci\u00f3n \u00a0con el tratamiento penal del menor infractor y la indeterminaci\u00f3n \u00a0temporal de los delitos. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente \u00a0en los Estados Unidos los menores que cometan delitos graves pueden \u00a0ser pasibles de las penas comunes impuestas a los adultos, de acuerdo \u00a0con la ley estatal que lo contemple, o por petici\u00f3n del fiscal \u00a0o del juez7, \u00a0en aquellos Estados que no lo consagran expresamente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ordenamiento jur\u00eddico interno, por el contrario, difiere del \u00a0anterior, al consagrar en el C\u00f3digo de Menor8, \u00a0vigente en los a\u00f1os 2000 a 2002, que el mayor de doce (12) y \u00a0menor de dieciocho (18) a\u00f1os que incurriera en conductas \u00a0se\u00f1aladas como delito, quedaba sujeto a medidas con car\u00e1cter \u00a0eminentemente pedag\u00f3gico y de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0nuevo sistema que estableci\u00f3 la responsabilidad penal del \u00a0mayor de catorce (14) y menor de dieciocho (18)9, \u00a0est\u00e1 fundado igualmente en medidas de car\u00e1cter \u00a0pedag\u00f3gico, espec\u00edfico y tratamiento diferenciado \u00a0respecto del r\u00e9gimen establecido para los adultos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, ese diverso tratamiento que en Colombia no permite imponer \u00a0al menor las sanciones previstas en el C\u00f3digo Penal para los \u00a0mayores de edad, \u00a0no es motivo que impida autorizar la extradici\u00f3n \u00a0de PIC\u00d3N RODR\u00cdGUEZ, quien hoy con 36 a\u00f1os10 \u00a0es sujeto del proceso penal ordinario por los delitos cometidos a \u00a0partir del momento en que alcanz\u00f3 su mayor\u00eda de edad, \u00a0esto es, el 5 de mayo de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0posibilidad hoy en d\u00eda de imponer pena com\u00fan en el \u00a0Estado requirente a la persona requerida por actos cometidos cuando \u00a0era menor de edad, que sirvi\u00f3 de fundamento para que la Corte \u00a0resolviera desfavorablemente la solicitud de extradici\u00f3n en el \u00a0concepto que cita el libelista, bien puede, en este caso, prohibirse \u00a0por v\u00eda de los condicionamientos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte por fuera de la facultad que el art\u00edculo 494 de la Ley \u00a0906 de 2004 confiere al Gobierno Nacional para subordinar la \u00a0concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n a los condicionamientos \u00a0se\u00f1alados en \u00e9l, tambi\u00e9n los viene imponiendo al \u00a0Estado requirente cuando lo ha juzgado necesario, para preservar las \u00a0garant\u00edas y derechos de las personas reclamadas a trav\u00e9s \u00a0del mecanismo de cooperaci\u00f3n internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0v\u00eda, posibilita en este tr\u00e1mite, condicionar la entrega \u00a0a la prohibici\u00f3n de juzgarlo y condenarlo por los hechos \u00a0eventualmente cometidos cuando era menor de edad de acuerdo con la \u00a0ley colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior no significa modificaci\u00f3n del marco temporal del \u00a0indictment ni intervenci\u00f3n en la decisi\u00f3n judicial de \u00a0la autoridad extranjera que permanecer\u00eda inc\u00f3lume, sino \u00a0una limitaci\u00f3n relacionada con la imposibilidad de juzgamiento \u00a0por tales hechos, ya que en el Estado de Texas donde es requerido \u00a0PIC\u00d3N RODR\u00cdGUEZ para ese efecto se considera adulto a \u00a0la persona que ha cumplido diecis\u00e9is (16) a\u00f1os11. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto, PIC\u00d3N RODR\u00cdGUEZ en el a\u00f1o 2000 \u00a0ten\u00eda m\u00e1s de quince (15) a\u00f1os, y por \u00a0consiguiente, bajo las disposiciones del C\u00f3digo del Menor12, \u00a0vigente para la \u00e9poca y hasta que alcanz\u00f3 la mayor\u00eda \u00a0de edad, pod\u00eda ser juzgado y sentenciado una vez establecida \u00a0plenamente la infracci\u00f3n cometida, sin que la medida impuesta \u00a0pudiera prolongarse \u201cm\u00e1s \u00a0all\u00e1 de la fecha en que \u00e9ste cumpla veinti\u00fan \u00a0(21) a\u00f1os\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal suerte, que el requerido al ser investigado hoy en el pa\u00eds \u00a0por infracciones a la ley penal cuando era menor, las medidas \u00a0previstas en la legislaci\u00f3n citada son inanes y carecen de \u00a0eficacia frente a las finalidades fijadas para ellas, toda vez que \u00a0teniendo treinta y seis (36) a\u00f1os resultan in\u00fatiles por \u00a0la imposibilidad de su ubicaci\u00f3n en una instituci\u00f3n \u00a0cerrada para menores infractores y el cumplimiento del car\u00e1cter \u00a0pedag\u00f3gico y de protecci\u00f3n que las orienta. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0las actuales circunstancias, la exigencia a la autoridad judicial \u00a0extranjera para que imponga una medida apropiada al requerido por los \u00a0hechos cometidos cuando era menor, no tiene efectos pr\u00e1cticos \u00a0ni jur\u00eddicos. Sin embargo, si posibilita imponer el \u00a0condicionamiento arriba se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0mayor raz\u00f3n cuando el acto concreto atribuido por el agente \u00a0Jordan Burfield en su declaraci\u00f3n jurada de apoyo, est\u00e1 \u00a0relacionado con que en su condici\u00f3n de miembro del ELN, \u00a0\u201ctambi\u00e9n \u00a0est\u00e1 involucrado en la gesti\u00f3n de las actividades de \u00a0lavado de dinero de la organizaci\u00f3n. En aproximadamente mayo \u00a0de 2019, \u00a0miembros del cartel de Sinaloa viajaron a C\u00facuta para reunirse \u00a0con Y. PIC\u00d3N RODR\u00cdGUEZ y miembros del ELN con el fin de \u00a0hablar de la compra de 5.000 kilogramos de coca\u00edna \u00a0cristalizada\u201d14; \u00a0participaci\u00f3n presunta del reclamado que se produjo siendo \u00a0adulto. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0el delito de concierto para delinquir o de asociaci\u00f3n \u00a0delictuosa, es de ejecuci\u00f3n permanente. La Sala en m\u00faltiples \u00a0ocasiones ha se\u00f1alado que sus efectos cesan con la captura del \u00a0concertado o la renuncia de este a la organizaci\u00f3n criminal. \u00a0As\u00ed mismo ha indicado que su juzgamiento y punici\u00f3n se \u00a0determina con la ley vigente al momento que se produzca alguna de \u00a0tales eventualidades y no con la que reg\u00eda en la fecha en la \u00a0que surge o nace la asociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo \u00a0sido capturado el 4 de septiembre de 2020, es probable afirmar que el \u00a0concierto con fines de cometer delitos de narcotr\u00e1fico se \u00a0extendi\u00f3 por lo menos hasta dicha fecha, luego no existe raz\u00f3n \u00a0para se\u00f1alar que su pertenencia a la organizaci\u00f3n \u00a0guerrillera desde que era menor de edad impida su extradici\u00f3n \u00a0por este cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0la Sala que el caso abordado en el concepto CP056-202115, \u00a0es diferente al de este tr\u00e1mite y, por tanto, la soluci\u00f3n \u00a0no puede ser id\u00e9ntica a la de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0principio, en el resuelto en esa oportunidad, la Sala estableci\u00f3 \u00a0que \u201cel \u00a0reclamado ten\u00eda apenas cinco (5) a\u00f1os\u201d \u00a0en el a\u00f1o 2000, por lo que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0142 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, no pod\u00eda \u00a0\u201cser \u00a0juzgado ni, mucho menos declarado penalmente responsable\u201d en \u00a0Colombia, \u00a0sino por hechos sucedidos con posterioridad al 22 de julio de 2008, \u00a0esto es, cuando cumpliera catorce (14) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este tr\u00e1mite, el requerido en el a\u00f1o 2000 ten\u00eda \u00a0m\u00e1s de quince (15) a\u00f1os e inclusive antes de esa \u00a0anualidad, era susceptible de las sanciones establecidas en el C\u00f3digo \u00a0del menor para los infractores de la ley penal16. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, mientras el solicitado en el asunto citado por la defensa solo \u00a0a partir del 23 de julio 2012 pod\u00eda ser sujeto de las penas \u00a0previstas para los adultos, fecha en la cual alcanz\u00f3 su \u00a0mayor\u00eda de edad por cumplir dieciocho (18) a\u00f1os, PIC\u00d3N \u00a0RODR\u00cdGUEZ lo era desde el 5 de mayo de 2002, momento desde el \u00a0cual, hasta la fecha de la acusaci\u00f3n formulada por el pa\u00eds \u00a0requirente, se da cuenta de su pertenencia al ELN y su vinculaci\u00f3n \u00a0con las actividades de narcotr\u00e1fico desarrolladas durante \u00a0dicho per\u00edodo por el mencionado grupo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la imposibilidad de juzgamiento en el pa\u00eds de \u00a0los presuntos delitos cometidos siendo imp\u00faber por el \u00a0requerido en el otro tr\u00e1mite; el poco tiempo con atenci\u00f3n \u00a0a la edad, al que habr\u00eda estado sometido PIC\u00d3N \u00a0RODR\u00cdGUEZ a las medidas previstas por la jurisdicci\u00f3n \u00a0especial para el menor infractor; y, el a\u00f1o a partir de la \u00a0cual este es sujeto del r\u00e9gimen penal ordinario, hacen \u00a0distintas las circunstancias de este caso con el mencionado por el \u00a0defensor del solicitado en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, es pertinente precisar que la Sala en el concepto \u00a0tra\u00eddo a colaci\u00f3n por el abogado de PIC\u00d3N \u00a0RODR\u00cdGUEZ, consider\u00f3 que dada la minor\u00eda de edad \u00a0del requerido no se pod\u00eda fijar como marco de los hechos la \u00a0fecha en la que el solicitado alcanz\u00f3 la mayor\u00eda de \u00a0edad, ello, hay que acotar, dada la gran distancia temporal que se \u00a0advert\u00eda entre el a\u00f1o 2000, cuando el requerido contaba \u00a0con cinco a\u00f1os, al 23 \u00a0de julio de 2012, momento en que \u00e9ste \u00a0alcanz\u00f3 los 18 a\u00f1os de edad. En cambio, en el caso sub \u00a0lite, se advierte con claridad que no hay tan prolongada distancia \u00a0temporal, dado que YAMIT PICON alcanz\u00f3 la \u00a0mayor\u00eda de \u00a0edad el 5 de mayo de 2002, y el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n \u00a0da cuenta que la ejecuci\u00f3n de los hechos inici\u00f3 en el \u00a02000, cuando \u00e9ste ten\u00eda m\u00e1s de 15 a\u00f1os, \u00a0prolong\u00e1ndose hasta el momento de la acusaci\u00f3n (12 de \u00a0febrero del 2020), concret\u00e1ndose, incluso, acciones \u00a0constitutivas del presunto delito de narcotr\u00e1fico en mayo de \u00a02019, cuando YAMIT PICON se reuni\u00f3 con miembros del cartel de \u00a0Sinaloa, para acordar la compra de coca\u00edna cristalizada. De \u00a0este modo, queda evidenciado que, en este tr\u00e1mite el espectro \u00a0f\u00e1ctico est\u00e1 plenamente determinado, en tanto se \u00a0imputan cargos en fechas en que el solicitado era mayor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, la petici\u00f3n de la defensa de tener en cuenta las \u00a0declaraciones sumarias que probar\u00edan que PIC\u00d3N \u00a0RODR\u00cdGUEZ no es miembro de ELN y por ese camino habr\u00eda \u00a0duda de su participaci\u00f3n en los hechos por los cuales es \u00a0reclamado, corresponde elevarla al interior del proceso adelantado \u00a0por la autoridad judicial extranjera y no en este tr\u00e1mite, en \u00a0el que una discusi\u00f3n de esa naturaleza resulta inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>Condicionamientos \u00a0al Gobierno Nacional \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0desconocimiento de la competencia funcional que en esta materia le \u00a0atribuye el art\u00edculo 494 de la Ley 906 de 2004 al Gobierno \u00a0Nacional, y como supremo director de las relaciones internacionales \u00a0seg\u00fan el numeral 2 del art\u00edculo 189 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, ante la eventual resoluci\u00f3n positiva de la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano YAMIT PIC\u00d3N \u00a0RODR\u00cdGUEZ acorde con la solicitud del Ministerio P\u00fablico, \u00a0la Corte juzga pertinente imponer condicionamientos al Gobierno de \u00a0los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0exigible la prohibici\u00f3n de condenarlo a pena de muerte, cadena \u00a0perpetua o someterlo a desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos \u00a0o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro o confiscaci\u00f3n, \u00a0porque tales penas est\u00e1n excluidas del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0interno, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 11, 12 y \u00a034 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo habr\u00e1 de demandar el respeto a las garant\u00edas \u00a0procesales que le asisten en su condici\u00f3n de nacional \u00a0colombiano, entre las cuales est\u00e1n, el derecho a tener un \u00a0abogado de confianza o designado por el Estado, al cumplimiento de la \u00a0privaci\u00f3n de su libertad en condiciones dignas, la sanci\u00f3n \u00a0a imponer no trascienda m\u00e1s all\u00e1 de su persona y la \u00a0finalidad de esta sea su reforma y adaptaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo el pa\u00eds requirente solo podr\u00e1 juzgarlo por los \u00a0dos cargos atribuidos en el indictment \u00a0y por los hechos cometidos por PIC\u00d3N RODR\u00cdGUEZ despu\u00e9s \u00a0de que cumpliera los dieciocho (18) a\u00f1os, conforme con lo \u00a0dicho en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 42 de la Carta Pol\u00edtica previene que la \u00a0familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad, se\u00f1ala \u00a0la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar su protecci\u00f3n \u00a0integral y la inviolabilidad de la honra, la dignidad y la intimidad \u00a0de ella, de modo que al Gobierno Nacional le corresponde condicionar \u00a0la entrega para que conforme con las pol\u00edticas internas sobre \u00a0la materia, el pa\u00eds extranjero le ofrezca al requerido \u00a0posibilidades racionales y reales de tener contacto regular con sus \u00a0familiares m\u00e1s cercanos. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0preservar los derechos fundamentales del pedido en extradici\u00f3n, \u00a0exigir\u00e1 al Estado solicitante garantizar su permanencia en ese \u00a0pa\u00eds y su retorno a Colombia, en el caso que sea sobrese\u00eddo, \u00a0absuelto, hallado inocente o situaciones an\u00e1logas que \u00a0conduzcan a su libertad, incluso despu\u00e9s de su liberaci\u00f3n \u00a0ante su eventual condena por los delitos por los que se autoriza su \u00a0entrega. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0se recordar\u00e1 al gobierno extranjero, la obligaci\u00f3n de \u00a0sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena, el tiempo \u00a0que ha permanecido privado de su libertad debido a este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL \u00a0emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradici\u00f3n elevada \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos en relaci\u00f3n con el \u00a0ciudadano colombiano YAMIT PIC\u00d3N RODR\u00cdGUEZ por los \u00a0cargos uno y dos imputados en la acusaci\u00f3n No. \u00a020 CR 091 (Tambi\u00e9n conocida como 20 CR 091-1, 20 CR 091-2, 20 \u00a0CR 091-3, 20 CR 091-4, 20 CR 091-5 y 20 CR 091-6) dictada \u00a0el 12 de febrero de 2020 en la Corte Distrital de los Estados Unidos \u00a0para el Distrito Sur de Texas \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0caso de acoger el presente concepto, se advierte al Gobierno Nacional \u00a0la necesidad de hacer conocer y demandar del pa\u00eds requirente, \u00a0el acatamiento a los condicionamientos atr\u00e1s se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0esta determinaci\u00f3n al solicitado, a su defensor, al Ministerio \u00a0P\u00fablico, haci\u00e9ndose lo propio con el Fiscal General de \u00a0la Naci\u00f3n para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nota \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verbal 1841, 13 de noviembre de 2020; folios 3, 4. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enunciada como caso 20 CR 091-1, 20 CR 091-2, 20 CR 091-3, 20 CR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0091-4, 20 CR 091-5 y 20 CR 091-6. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0007 F125 DECOC. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enunciada como caso 20 CR 091-1, 20 CR 091-2, 20 CR 091-3, 20 CR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0091-4, 20 CR 091-5 y 20 CR 091-6. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procede el Tribunal de Menores de Illinois. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02737 de 1989, derogado en 2006 por la Ley 1098. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01098 de 2006, art\u00edculo 139. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 5 de mayo de 1984. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En Estados Unidos la mayor\u00eda de edad se define por la ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estatal. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02737 de 1989, art\u00edculo 178. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 217. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 21 de octubre de 2020, folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CP 24 mar. 2021, rad. 58564. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 2787 de 1989, en su art\u00edculo 178 establec\u00eda la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsabilidad del menor infractor a partir de los doce (12) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0 CP070-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 58560 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta No 104) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Con \u00a0fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo 502 de la Ley 906 \u00a0de 2004, la Sala emitir\u00e1 concepto en 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