{"id":56257,"date":"2023-12-22T15:42:19","date_gmt":"2023-12-22T15:42:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/cp068-202158502\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:19","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:19","slug":"cp068-202158502","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/cp068-202158502\/","title":{"rendered":"CP068-2021(58502)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP068-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0# 58502 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0104 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0emitir concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano C\u00c9SAR \u00a0IV\u00c1N V\u00c1SQUEZ JIM\u00c9NEZ, \u00a0presentada \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0Nota Verbal 1084 del 17 de agosto de 2020, la Embajada norteamericana \u00a0pidi\u00f3 la detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n \u00a0de C\u00c9SAR \u00a0IV\u00c1N V\u00c1SQUEZ JIM\u00c9NEZ, \u00a0solicitado para comparecer a juicio por los delitos de tr\u00e1fico \u00a0de narc\u00f3ticos y ayuda y facilitaci\u00f3n a otros en el \u00a0porte de armas de fuego. Lo anterior, acorde con la acusaci\u00f3n \u00a019-733 (PAD), tambi\u00e9n enunciada como Caso 3:19-CR-00733-PAD, \u00a0emitida el 14 de noviembre de 2019 por la Corte Distrital de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en esa petici\u00f3n, la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n decret\u00f3, por medio de la Resoluci\u00f3n del \u00a020 de agosto de 2020, la captura de C\u00c9SAR \u00a0IV\u00c1N V\u00c1SQUEZ JIM\u00c9NEZ. \u00a0\u00c9sta se hizo efectiva el 7 de septiembre siguiente, en v\u00eda \u00a0p\u00fablica de la Avenida Guaimaral, en la ciudad de C\u00facuta \u00a0por miembros de la Polic\u00eda Judicial asignados a la Delegada \u00a0Contra la Criminalidad organizada Grupo de Apoyo Estupefacientes \u00a0DEA-SIU. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0Nota Verbal 1705 del 29 de octubre de 2020, la representaci\u00f3n \u00a0diplom\u00e1tica de los Estados Unidos de Am\u00e9rica formaliz\u00f3 \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n de V\u00c1SQUEZ \u00a0JIM\u00c9NEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Documentos \u00a0aportados con la solicitud de extradici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0formalizar la petici\u00f3n de entrega de \u00a0C\u00c9SAR \u00a0IV\u00c1N V\u00c1SQUEZ JIM\u00c9NEZ \u00a0se \u00a0incorporaron al presente tr\u00e1mite, por intermedio del \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica, los siguientes documentos, \u00a0debidamente traducidos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Nota Verbal 1084 del 17 de agosto de 2020, a trav\u00e9s de la cual \u00a0la Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica solicit\u00f3 \u00a0la detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n de \u00a0C\u00c9SAR \u00a0IV\u00c1N V\u00c1SQUEZ JIM\u00c9NEZ. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Comunicaci\u00f3n Diplom\u00e1tica 1705 del 29 de octubre de \u00a02020, por medio de la cual se formaliz\u00f3 la petici\u00f3n de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Copia \u00a0de la acusaci\u00f3n 19-733 (PAD), tambi\u00e9n enunciada como \u00a0Caso 3:19-CR-00733-PAD, \u00a0emitida el 14 de noviembre de 2019 por la Corte Distrital de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Traducci\u00f3n de las disposiciones aplicables al caso, esto es, \u00a0T\u00edtulo 21, Secciones 959(a), 960 (a)(3), 960(b)(1)(B) y 963, \u00a0as\u00ed como 924(c)(1)(A) y 2 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica en violaci\u00f3n del T\u00edtulo 18, \u00a0Secci\u00f3n 2461 (c) del C\u00f3digo de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Orden de arresto emitida por \u00a0el Tribunal \u00a0Distrital de los Estados Unidos de Am\u00e9rica para el Distrito \u00a0Medio de Florida contra \u00a0C\u00c9SAR \u00a0IV\u00c1N V\u00c1SQUEZ JIM\u00c9NEZ. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Declaraci\u00f3n jurada de Richard \u00a0T Passanisi, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto \u00a0Rico, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran \u00a0Jurado \u00a0para dictar la acusaci\u00f3n, descarta la configuraci\u00f3n de \u00a0la prescripci\u00f3n, concreta los cargos formulados en contra del \u00a0requerido \u00a0e \u00a0indica los elementos integrantes del delito. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0Testimonio de Gerardo \u00a0Rivera, \u00a0Agente Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas \u00a0(DEA) en San Juan de Puerto Rico, en la que informa los pormenores de \u00a0la investigaci\u00f3n en virtud de la cual se solicita la \u00a0extradici\u00f3n y aporta los datos relacionados con la identidad \u00a0del requerido. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00a0Informe de consulta de la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 13.474.932 expedida a \u00a0nombre de C\u00c9SAR \u00a0IV\u00c1N V\u00c1SQUEZ JIM\u00c9NEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0surtido ante las autoridades colombianas: \u00a0<\/p>\n<p>Materializada \u00a0la captura del requerido y formalizada la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0el Ministerio de Relaciones Exteriores envi\u00f3 la documentaci\u00f3n \u00a0reunida a su hom\u00f3logo de Justicia y del Derecho, a trav\u00e9s \u00a0del oficio DIAJI-20-022919 del 3 de noviembre de 2020, en el cual \u00a0conceptu\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo establecido en nuestra legislaci\u00f3n procesal penal \u00a0interna, se informa que, es del caso proceder con sujeci\u00f3n a \u00a0las convenciones de las cuales son parte la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso \u00a0destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes \u00a0convenciones multilaterales en materia de cooperaci\u00f3n judicial \u00a0mutua: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0\u201cConvenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico \u00a0il\u00edcito de estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u201d, \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0\u201cConvenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la \u00a0Delincuencia Organizada Transnacional\u201d, adoptada en Nueva York, \u00a0el 27 de noviembre de 2000 (\u2026).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la direcci\u00f3n de Asuntos Internacionales del \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho revis\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0y, con oficio MJD-OFI20-0037045-DAI-1100 del 10 de noviembre de 2020, \u00a0remiti\u00f3 a la Corte la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0cumplida en la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>Recibido el \u00a0expediente en esta Corporaci\u00f3n, con auto del 7 \u00a0de diciembre de 2020, se reconoci\u00f3 personer\u00eda a \u00a0la defensora de confianza designada por el requerido y \u00a0se surti\u00f3 el traslado previsto en el art\u00edculo 500 de la \u00a0Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0uso del traslado, el Ministerio P\u00fablico inform\u00f3 que no \u00a0era necesario solicitar pruebas, \u00a0por su parte el requerido y su apoderada \u00a0judicial formularon \u00a0solicitud \u00a0de extradici\u00f3n simplificada. As\u00ed las cosas, se corri\u00f3 \u00a0traslado \u00a0al Ministerio P\u00fablico, el cual, mediante oficio \u00a0PSDCP-CON 042 del 2\u00ba de marzo de 2021, previa entrevista virtual \u00a0con V\u00c1SQUEZ JIM\u00c9NEZ y verificaci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas fundamentales, coadyuv\u00f3 dicha petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito \u00a0de verificar el ejercicio previo de la jurisdicci\u00f3n, por auto \u00a0del 8 de marzo de 2021, se requiri\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y a la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n \u00a0Criminal e Interpol de la Polic\u00eda Nacional (SIOPER) informar \u00a0respecto de la existencia de investigaciones adelantadas en contra de \u00a0C\u00c9SAR IV\u00c1N V\u00c1SQUEZ JIM\u00c9NEZ. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a018 de marzo de 2021 la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n \u00a0Criminal e Interpol de la Polic\u00eda Nacional -SIOPER- se\u00f1al\u00f3 \u00a0que tras consultar la informaci\u00f3n sistematizada de \u00a0antecedentes penales y \u00f3rdenes de captura, s\u00f3lo se \u00a0advirti\u00f3 la anotaci\u00f3n concerniente a este tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el 25 de marzo de 2021 la Direcci\u00f3n de Asuntos Internacionales \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n alleg\u00f3 la \u00a0respuesta ofrecida por la Direcci\u00f3n de Seguridad Ciudadana, a \u00a0trav\u00e9s de la cual inform\u00f3 que la Fiscal\u00eda 4\u00aa \u00a0Seccional de Norte de Santander adelanta la indagaci\u00f3n \u00a0radicada bajo el consecutivo 110016000050202056605 contra V\u00c1SQUEZ \u00a0JIM\u00c9NEZ por el delito de lavado de activos. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez obtenida la referida informaci\u00f3n, el expediente ingres\u00f3 \u00a0a la Sala para emitir concepto sin surtirse los traslados y t\u00e9rminos \u00a0relativos a los alegatos finales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos \u00a0Generales: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, conviene se\u00f1alar que el 14 \u00a0de septiembre de 1979, la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica suscribieron un tratado de extradici\u00f3n \u00a0que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de \u00a0los pa\u00edses firmantes lo ha dado por terminado, denunciado o \u00a0remplazado, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en \u00a0la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados para \u00a0finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus \u00a0cl\u00e1usulas ante la ausencia de una ley que lo incorpore al \u00a0ordenamiento interno, como lo exigen los art\u00edculos 150-14 y \u00a0241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues, aunque en el \u00a0pasado se expidieron con tal prop\u00f3sito las Leyes 27 de 1980 y \u00a068 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declar\u00f3 \u00a0inexequibles por vicios de forma. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, la competencia de esta Corporaci\u00f3n, cuando \u00a0se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a \u00a0una persona solicitada por otro pa\u00eds con el cual no hay \u00a0tratado vigente, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las \u00a0exigencias contenidas en las normas del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal en vigor al momento en que se formul\u00f3 \u00a0acusaci\u00f3n contra el reclamado (Ley 600 de 2000 o 906 de \u00a02004)1, \u00a0toda vez que all\u00ed se regula la materia, posibilit\u00e1ndose \u00a0cumplir con los compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos \u00a0por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, conforme el cual la \u00a0entrega de colombianos solo opera frente a hechos punibles cometidos \u00a0en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto \u00a0Legislativo 1\u00ba del 17 de diciembre de 1997, a trav\u00e9s del \u00a0cual se reactiv\u00f3 la posibilidad de extraditar a los \u00a0nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la extradici\u00f3n simplificada: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico nacional la figura de la extradici\u00f3n \u00a0simplificada, seg\u00fan la cual la persona requerida en \u00a0extradici\u00f3n, con la aprobaci\u00f3n de su defensor y del \u00a0Ministerio P\u00fablico, puede renunciar al procedimiento y \u00a0solicitar la emisi\u00f3n de plano del concepto correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo estudio, la Sala encuentra reunidas las exigencias \u00a0establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre el \u00a0requerimiento elevado por el Gobierno de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica en relaci\u00f3n con el ciudadano colombiano C\u00c9SAR \u00a0IV\u00c1N V\u00c1SQUEZ JIM\u00c9NEZ, pues fue promovida por el \u00a0solicitado y su defensora. Adem\u00e1s, ha sido coadyuvada por el \u00a0Procurador Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, como se re\u00fanen los presupuestos para emitir concepto \u00a0bajo el rito del tr\u00e1mite simplificado, a ello procede la \u00a0Corte, previo an\u00e1lisis de los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presupuestos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionales: \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3, \u00a0la extradici\u00f3n solo procede por hechos ocurridos con \u00a0posteridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de entrada en vigencia \u00a0del Acto Legislativo 1\u00ba de esa anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, acorde con la acusaci\u00f3n 19-733 (PAD), \u00a0tambi\u00e9n enunciada como Caso 3:19-CR-00733-PAD emitida el 14 de \u00a0noviembre de 2019, se le atribuye al requerido la comisi\u00f3n de \u00a0conductas punibles relacionadas con el concierto para el tr\u00e1fico \u00a0de narc\u00f3ticos y facilitaci\u00f3n y ayuda a otros en el \u00a0porte de armas de fuego \u00aba \u00a0partir de aproximadamente finales de 2015, y continuando hasta e \u00a0incluyendo la fecha en que se emiti\u00f3 esta acusaci\u00f3n \u00a0formal [14 \u00a0de noviembre de 2019](\u2026)\u00bb, \u00a0con lo cual se cumple tal exigencia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0prev\u00e9 que la extradici\u00f3n esta proscrita por delitos \u00a0pol\u00edticos, categor\u00eda en la que, sin lugar a dudas, no \u00a0se encuentran los mencionados il\u00edcitos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de \u00a0una decisi\u00f3n judicial anterior y de fondo respecto de los \u00a0mismos hechos que motivan el requerimiento, procede ante la \u00a0existencia de cualquier evidencia sobre la probable afectaci\u00f3n \u00a0del principio del debido proceso por desconocimiento de la cosa \u00a0juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal prop\u00f3sito, \u00a0se requiri\u00f3 informaci\u00f3n \u00a0respecto de la existencia de investigaciones adelantadas contra el \u00a0solicitado, \u00a0logr\u00e1ndose \u00a0determinar que \u00a0aparece como indiciado en la indagaci\u00f3n 2020-56605, \u00a0adelantada por la Fiscal\u00eda 4\u00aa Seccional de Norte de \u00a0Santander, por el delito de lavado de activos, asunto que est\u00e1 \u00a0inactivo. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a ello, tras verificar el sistema de consulta de la rama judicial, se \u00a0acredit\u00f3 que dicha actuaci\u00f3n no ha avanzado a la fase \u00a0de investigaci\u00f3n lo cual impida emitir el concepto favorable, \u00a0pues se reitera, por cuenta de dicho asunto el requerido no ha sido \u00a0condenado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, procede examinar el cumplimiento de los requisitos \u00a0previstos en la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presupuestos \u00a0legales: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Validez \u00a0formal de la documentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0preceptuado en el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n debe efectuarse por v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica y, de manera excepcional, por la consular o de \u00a0gobierno a gobierno, aportando copia aut\u00e9ntica del fallo o de \u00a0la acusaci\u00f3n proferida en el pa\u00eds extranjero, con \u00a0indicaci\u00f3n de los actos que determinan la petici\u00f3n, as\u00ed \u00a0como del lugar y fecha de su ejecuci\u00f3n. Todo ello acompa\u00f1ado \u00a0de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado. \u00a0Igualmente, es necesario allegar la reproducci\u00f3n aut\u00e9ntica \u00a0de las disposiciones penales aplicables al asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la \u00a0documentaci\u00f3n debe ser expedida con sujeci\u00f3n a las \u00a0formalidades establecidas en la legislaci\u00f3n del pa\u00eds \u00a0reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Tales requisitos \u00a0de car\u00e1cter legal est\u00e1n encaminados a demandar del \u00a0Estado requirente la ineludible remisi\u00f3n de los soportes en \u00a0sustento de la solicitud de extradici\u00f3n, en todos los casos y \u00a0frente a cada una de las espec\u00edficas obligaciones que amerite \u00a0el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento \u00edntegro \u00a0de las exigencias formales expresadas. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular, la \u00a0Corporaci\u00f3n observa que el Gobierno de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica, a trav\u00e9s de su representaci\u00f3n \u00a0diplom\u00e1tica, solicit\u00f3 la extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano colombiano C\u00c9SAR IV\u00c1N V\u00c1SQUEZ JIM\u00c9NEZ. \u00a0Al efecto, anex\u00f3 copia certificada de la acusaci\u00f3n \u00a019-733 (PAD), tambi\u00e9n enunciada como Caso 3:19-CR-00733-PAD, \u00a0dictada el 14 de noviembre de 2019 por la Corte Distrital de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. A la par, alleg\u00f3 \u00a0copia de la orden de arresto expedida contra el reclamado por la \u00a0mencionada autoridad judicial extranjera. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0alleg\u00f3 la declaraci\u00f3n jurada de Richard \u00a0T. Passanisi, Fiscal \u00a0Federal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto \u00a0Rico, en la que se refiere el procedimiento cumplido por el Gran \u00a0Jurado \u00a0para dictar la acusaci\u00f3n, descarta la configuraci\u00f3n de \u00a0la prescripci\u00f3n, concreta los cargos formulados en contra de \u00a0C\u00c9SAR IV\u00c1N V\u00c1SQUEZ JIM\u00c9NEZ, indica los \u00a0elementos integrantes del delito y remite, para mayores detalles de \u00a0los hechos, la declaraci\u00f3n de apoyo de la Agente \u00a0Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas (DEA) \u00a0Gerardo \u00a0Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos respecto de la acusaci\u00f3n se especifican los \u00a0actos imputados y los lugares y \u00e9pocas de su ocurrencia, con \u00a0lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el art\u00edculo \u00a0495 de la Ley 906 de 2004, como se explicar\u00e1 m\u00e1s \u00a0adelante. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, dichos \u00a0documentos est\u00e1n traducidos al castellano, certificados y \u00a0autenticados de conformidad con la legislaci\u00f3n propia del \u00a0Estado requirente, pues se encuentran refrendados por Frances \u00a0Chang, \u00a0Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la \u00a0Divisi\u00f3n de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo \u00a0pa\u00eds, reconocido como tal por su Procurador William \u00a0P. Barr. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se \u00a0aportaron certificaciones sobre la referida documentaci\u00f3n \u00a0suscritas por Michael \u00a0R. Pompeo, \u00a0Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica y por Chana \u00a0Turner, \u00a0Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya \u00a0firma, a su turno, fue refrendada por la C\u00f3nsul General de \u00a0Colombia en Washington, D.C., \u00c9rika \u00a0Salamanca, \u00a0la cual est\u00e1 legalizada por el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores de Colombia. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los \u00a0requisitos para su validez. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, es \u00a0claro para la Corporaci\u00f3n que el primer requisito exigido por \u00a0el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, se encuentra \u00a0acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demostraci\u00f3n \u00a0plena de la identidad del solicitado \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia se \u00a0orienta a establecer si la persona solicitada por el pa\u00eds \u00a0extranjero, es la misma sometida al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, \u00a0lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por lo tanto, el \u00a0requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el \u00a0individuo solicitado y aqu\u00e9l cuya entrega se encuentra en \u00a0curso de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con la \u00a0normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la \u00a0acci\u00f3n de individualizar implica especificar a una persona a \u00a0partir de sus rasgos, caracter\u00edsticas y condiciones \u00a0particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las \u00a0dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la \u00a0obligaci\u00f3n legal impuesta por el legislador de verificar la \u00a0\u00abplena \u00a0identidad\u00bb \u00a0del pedido en extradici\u00f3n est\u00e1 encaminada a garantizar \u00a0que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal \u00a0extranjera una persona distinta a la que despleg\u00f3 la conducta \u00a0punible. \u00a0<\/p>\n<p>Confrontada la \u00a0Nota \u00a0Verbal 1705 del 29 de octubre de 2020, por medio de la cual la \u00a0Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica formaliz\u00f3 la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0advierte la Sala que el requerido responde al nombre de C\u00c9SAR \u00a0IV\u00c1N V\u00c1SQUEZ JIM\u00c9NEZ, nacido el 30 de septiembre \u00a0de 1964 en Bogot\u00e1 Colombia, titular de la c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda 13.474.932. \u00a0<\/p>\n<p>La fecha de \u00a0nacimiento registrada en su documento de identidad coincide con los \u00a0datos ofrecidos por el pa\u00eds requirente y bajo la identidad \u00a0advertida, el reclamado actu\u00f3 y se notific\u00f3 de las \u00a0diversas decisiones adoptadas en el marco de este tr\u00e1mite, sin \u00a0formular reparo alguno sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo \u00a0anterior, un perito dactiloscopista comprob\u00f3 la \u00a0identidad del aprehendido, tras comparar las huellas del registro \u00a0decadactilar que reposa en la tarjeta de preparaci\u00f3n del \u00a0documento de identidad en la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil \u00a0con \u00a0las impresiones tomadas al momento de su captura2. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se \u00a0deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en \u00a0extradici\u00f3n, cumpli\u00e9ndose con la exigencia analizada. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0requisito corresponde a la Corporaci\u00f3n examinar si los \u00a0comportamientos atribuidos al reclamado como il\u00edcitos en los \u00a0Estados Unidos tienen en Colombia la misma connotaci\u00f3n, es \u00a0decir, si son considerados delitos y, de ser as\u00ed, si conllevan \u00a0una pena m\u00ednima no inferior a cuatro a\u00f1os de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el \u00a0an\u00e1lisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los \u00a0cargos formulados en la acusaci\u00f3n aportada por la autoridad \u00a0extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de \u00a0establecer o descartar la equivalencia exigida por el art\u00edculo \u00a0502 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala \u00a0encuentra que los hechos imputados en la acusaci\u00f3n \u00a019-733 (PAD), tambi\u00e9n enunciada como Caso 3:19-CR-00733-PAD, \u00a0emitida el 14 de noviembre de 2019 por la Corte Distrital de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico contra C\u00c9SAR \u00a0IV\u00c1N V\u00c1SQUEZ JIM\u00c9NEZ, \u00a0se concreta en los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>CARGO UNO \u00a0<\/p>\n<p>Concierto para \u00a0manufacturar\/distribuir coca\u00edna con prop\u00f3sitos de \u00a0importaci\u00f3n ilegal \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de aproximadamente finales de 2015 y \u00a0hasta la fecha en que se emiti\u00f3 esta acusaci\u00f3n formal, \u00a0en los pa\u00edses de Colombia y Venezuela y en otros lugares, el \u00a0acusado \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR \u00a0IV\u00c1N V\u00c1SQUEZ JIM\u00c9NEZ, \u201calias El Indio\u201d \u00a0<\/p>\n<p>a sabiendas e \u00a0intencionalmente se asoci\u00f3, conspir\u00f3 y acord\u00f3 \u00a0con otras personas y coconspiradores conocidos y desconocidos por el \u00a0Gran jurado para cometer el siguiente delito en contra de los Estados \u00a0Unidos a sabiendas e intencionalmente manufacturar y\/o distribuir \u00a0cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y sustancia \u00a0controlada que contiene una cantidad detectable de coca\u00edna, \u00a0una sustancia controlada Categor\u00eda II, a sabiendas, con la \u00a0intenci\u00f3n y teniendo razonable causa para creer que dicha \u00a0sustancia ser\u00eda importada ilegalmente a los Estados Unidos, \u00a0desde un lugar fuera de este, contraviniendo la disposici\u00f3n de \u00a0las Secciones 959(a), 960(a), 960(a)(3), 960(b)(1)(B) y 963 del \u00a0T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0DOS \u00a0<\/p>\n<p>Distribuci\u00f3n \u00a0intencional de coca\u00edna-Aproximadamente 600 kilogramos de \u00a0coca\u00edna \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0o alrededor de finales de 2015, fecha exacta desconocida por el Gran \u00a0jurado, en los pa\u00edses de Colombia y Venezuela y otros lugares, \u00a0el acusado \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR \u00a0IV\u00c1N V\u00c1SQUEZ JIM\u00c9NEZ, \u201calias El Indio\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Junto \u00a0con otras personas, a sabiendas e intencionalmente, distribuy\u00f3 \u00a0una sustancia controlada, con la intenci\u00f3n y sabiendas que \u00a0teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia ser\u00eda \u00a0ilegalmente importada a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de \u00a0este, dicho delito involucra cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de una \u00a0mezcla y sustancia controlada que contiene una cantidad detectable de \u00a0coca\u00edna, una sustancia controlada Categor\u00eda II, en \u00a0contravenci\u00f3n de las Secciones 959(a), \u00a0960(a)(3), 960(b)(1)(B) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos y del \u00a0T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos Secci\u00f3n \u00a02. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO TRES \u00a0<\/p>\n<p>Intento de \u00a0distribuci\u00f3n intencional de coca\u00edna -Aproximadamente- \u00a0848 kilogramos de coca\u00edna \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0o alrededor de 2016, fecha exacta desconocida por el Gran jurado, en \u00a0los pa\u00edses de Colombia y Venezuela y otros lugares, el acusado \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR \u00a0IV\u00c1N V\u00c1SQUEZ JIM\u00c9NEZ, \u201calias El Indio\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Junto \u00a0con otras personas, a sabiendas e intencionalmente, distribuy\u00f3 \u00a0una sustancia controlada, con la intenci\u00f3n y sabiendas que \u00a0teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia ser\u00eda \u00a0ilegalmente importada a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de \u00a0este, dicho delito involucra cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de una \u00a0mezcla y sustancia controlada de la Categor\u00eda II, en violaci\u00f3n \u00a0a las Secciones 959(a), \u00a0960(a)(3), 960(b)(1)(B) y 963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos y \u00a0el \u00a0T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos Secci\u00f3n \u00a02. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO CUATRO \u00a0<\/p>\n<p>Distribuci\u00f3n \u00a0intencional de coca\u00edna \u2013Aproximadamente- 1.200 \u00a0kilogramos de coca\u00edna \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0o alrededor de 2016, fecha exacta desconocida por el Gran jurado, en \u00a0los pa\u00edses de Colombia y Venezuela y otros lugares, el acusado \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR \u00a0IV\u00c1N V\u00c1SQUEZ JIM\u00c9NEZ, \u201calias El Indio\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Junto \u00a0con otras personas, a sabiendas e intencionalmente, distribuy\u00f3 \u00a0una sustancia controlada, con la intenci\u00f3n y sabiendas que \u00a0teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia ser\u00eda \u00a0ilegalmente importada a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de \u00a0este, dicho delito involucra cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de una \u00a0mezcla y sustancia controlada de la Categor\u00eda II, en violaci\u00f3n \u00a0a las Secciones 959(a), \u00a0960(a)(3), 960(b)(1)(B), 963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos y \u00a0el \u00a0T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos Secci\u00f3n \u00a02. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO CINCO \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0o alrededor de noviembre 2016, fecha exacta desconocida por el Gran \u00a0jurado, en los pa\u00edses de Colombia y Venezuela y otros lugares, \u00a0el acusado \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR \u00a0IV\u00c1N V\u00c1SQUEZ JIM\u00c9NEZ, \u201calias El Indio\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Junto \u00a0con otras personas, a sabiendas e intencionalmente, distribuy\u00f3 \u00a0una sustancia controlada, con la intenci\u00f3n y sabiendas que \u00a0teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia ser\u00eda \u00a0ilegalmente importada a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de \u00a0este, dicho delito involucra cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de una \u00a0sustancia que contiene coca\u00edna de la Categor\u00eda II, en \u00a0violaci\u00f3n a las Secciones 959(a), \u00a0960(a)(3), 960(b)(1)(B), 963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos y \u00a0Secci\u00f3n \u00a02 del \u00a0T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEIS \u00a0<\/p>\n<p>Distribuci\u00f3n \u00a0intencional de coca\u00edna \u2013Aproximadamente- 500 kilogramos \u00a0de coca\u00edna \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0o alrededor de diciembre 2016, fecha exacta desconocida por el Gran \u00a0jurado, en los pa\u00edses de Colombia y Venezuela y otros lugares, \u00a0el acusado \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR \u00a0IV\u00c1N V\u00c1SQUEZ JIM\u00c9NEZ, \u201calias El Indio\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Junto \u00a0con otras personas, a sabiendas e intencionalmente, distribuy\u00f3 \u00a0una sustancia controlada, con la intenci\u00f3n y sabiendas que \u00a0teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia ser\u00eda \u00a0ilegalmente importada a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de \u00a0este, dicho delito involucra cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de una \u00a0sustancia que contiene coca\u00edna de la Categor\u00eda II, en \u00a0violaci\u00f3n a las Secciones 959(a), \u00a0960(a)(3), 960(b)(1)(B), del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de \u00a0los Estados Unidos y \u00a0Secci\u00f3n \u00a02 del \u00a0T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SIETE \u00a0<\/p>\n<p>Uso de arma de \u00a0fuego \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR \u00a0IV\u00c1N V\u00c1SQUEZ JIM\u00c9NEZ, \u201calias El Indio\u201d \u00a0<\/p>\n<p>a \u00a0sabiendas asisti\u00f3 y ayud\u00f3 a otros a portar armas de \u00a0fuego durante y en relaci\u00f3n con uno o m\u00e1s delitos de \u00a0narcotr\u00e1fico por el cual puede ser enjuiciado en un Tribunal \u00a0de los Estados como se le imputa en el Cargo Uno de esta Acusaci\u00f3n. \u00a0Todo en violaci\u00f3n del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de \u00a0los Estados Unidos, Secci\u00f3n 924 y Secci\u00f3n 2, T\u00edtulo \u00a018, C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0conductas imputadas en la acusaci\u00f3n 19-733 (PAD), tambi\u00e9n \u00a0enunciada como Caso 3:19-CR-00733-PAD, \u00a0dictada el 14 de noviembre de 2019 por la Corte Distrital de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico \u00a0contra C\u00c9SAR \u00a0IV\u00c1N V\u00c1SQUEZ JIM\u00c9NEZ son \u00a0descritas en el C\u00f3digo de los Estados Unidos de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a021, C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos, Secci\u00f3n \u00a0959 \u00a0<\/p>\n<p>Posesi\u00f3n, \u00a0Fabricaci\u00f3n, o Distribuci\u00f3n de Sustancias Controladas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fabricaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o distribuci\u00f3n con fines de importaci\u00f3n ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0ilegal que una persona fabrique o distribuya una sustancia controlada \u00a0en la clasificaci\u00f3n I o II flunitrazepam o sustancias qu\u00edmicas \u00a0listadas\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a021, C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secci\u00f3n 960 \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0Prohibidos A \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Actos Ilegales \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0persona que (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0contrario \u00a0a la Secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, fabrica, posee con la \u00a0intenci\u00f3n de distribuir o distribuir una sustancia controlada, \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0castigado seg\u00fan lo dispuesto en la secci\u00f3n (b) de esta \u00a0secci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>(b) Penas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso de una violaci\u00f3n de subsecci\u00f3n (a) de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secci\u00f3n que implique\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(B) 5 \u00a0kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a021, C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secci\u00f3n \u00a0963. Intento y conspiraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0persona que intente o conspire para cometer cualquier ofensa, \u00a0definida en este subcap\u00edtulo estar\u00e1 sujeta a las mismas \u00a0sanciones que aquellas prescritas para la ofensa, cuya comisi\u00f3n \u00a0fue el objeto del intento o conspiraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a018 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secci\u00f3n 2. Autores \u00a0principales. \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Todo aquel que cometa un delito contra los Estados Unidos o ayude, \u00a0instigue, aconseje, ordene, induzca o procure su comisi\u00f3n, \u00a0ser\u00e1 castigado como el autor principal. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Todo aquel que intencionalmente cause que se realice un acto que, si \u00a0hubiera sido realizado directamente por \u00e9l u otra persona \u00a0ser\u00eda un delito contra los Estados Unidos, ser\u00e1 \u00a0castigado como si fuere el autor principal. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a018 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secci\u00f3n 924. \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0arma de fuego y munici\u00f3n implicada o utilizada en cualquier \u00a0violaci\u00f3n deliberada de la subsecci\u00f3n (a)(4), (a)(6), \u00a0(f), (g), (h), (i),(j),o (k) de la Secci\u00f3n 922 o importaci\u00f3n \u00a0o introducci\u00f3n deliberada de la Secci\u00f3n 924 o violaci\u00f3n \u00a0intencional de cualquier otra provisi\u00f3n de este Cap\u00edtulo \u00a0cualquier regla o regulaci\u00f3n prescrita en virtud del mismo, o \u00a0cualquier violaci\u00f3n de cualquier otra ley penal de los Estados \u00a0Unidos, o cualquier arma o munici\u00f3n destinada a ser utilizada \u00a0en cualquier delito mencionado en el p\u00e1rrafo (3) de esta \u00a0subsecci\u00f3n donde dicha intenci\u00f3n se demuestra por \u00a0prueba clara y convincente, estar\u00e1 sujeta a incautaci\u00f3n \u00a0y decomiso (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, Gerardo \u00a0Rivera, \u00a0Agente \u00a0Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas (DEA), \u00a0en relaci\u00f3n con la imputaci\u00f3n atribuida al reclamado, \u00a0puntualiz\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RESUMEN \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una \u00a0investigaci\u00f3n iniciada por las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0identific\u00f3 a una Organizaci\u00f3n de Narcotr\u00e1fico \u00a0(OTD) establecida en Colombia, como responsable de la producci\u00f3n, \u00a0transportaci\u00f3n e importaci\u00f3n de coca\u00edna desde \u00a0Colombia con destino a los Estados Unidos. V\u00c1SQUEZ JIM\u00c9NEZ \u00a0jug\u00f3 un papel de liderazgo en la OTD y actu\u00f3 como \u00a0coordinador de la transportaci\u00f3n terrestre para esta \u00a0organizaci\u00f3n mientras que desempe\u00f1aba simult\u00e1neamente \u00a0la misma funci\u00f3n para otras OTDs establecidas en Colombia. \u00a0V\u00c1SQUEZ JIM\u00c9NEZ era el responsable de coordinar la \u00a0transportaci\u00f3n de coca\u00edna desde Colombia hacia y a \u00a0trav\u00e9s de Venezuela. V\u00c1SQUEZ JIM\u00c9NEZ tambi\u00e9n \u00a0era responsable de varios aspectos log\u00edsticos relacionados con \u00a0la transportaci\u00f3n de cargamentos de coca\u00edna, incluyendo \u00a0la ocultaci\u00f3n de coca\u00edna en compartimentos de camiones \u00a0y embarcaciones utilizadas para transportar coca\u00edna dese la \u00a0frontera de Colombia-Venezuela hacia la isla Margarita, Venezuela. Es \u00a0all\u00ed, en donde los cargamentos de coca\u00edna eran montados \u00a0en embarcaciones de pesca para su entrega a Puerto Rico y otros \u00a0destinos. \u00a0<\/p>\n<p>EVIDENCIA \u00a0<\/p>\n<p>8. Las \u00a0autoridades de ley y orden identificaron el papel de V\u00c1SQUEZ \u00a0JIM\u00c9NEZ en la OTD bas\u00e1ndose en informaci\u00f3n \u00a0obtenida de comunicaciones interceptadas legalmente, de m\u00faltiples \u00a0informantes confidenciales y de m\u00faltiples testigos \u00a0cooperadores. Entre estos dos testigos cooperadores, TC-1 y TC-2, \u00a0quienes trabajaron de cerca con V\u00c1SQUEZ JIM\u00c9MEZ en \u00a0varias ocasiones para coordinar el env\u00edo de cargamentos de \u00a0m\u00faltiples centenares de kilogramos de coca\u00edna desde \u00a0Colombia a Venezuela y hacia Puerto Rico y otros destinos. \u00a0<\/p>\n<p>Cargamento \u00a0de cerca de 600 Kilogramos de coca\u00edna aproximadamente a \u00a0finales de 2015 \u00a0<\/p>\n<p>9. Las \u00a0autoridades de ley y orden determinaron que, bas\u00e1ndose en \u00a0informaci\u00f3n prevista por los TC-1 y TC-2, aproximadamente a \u00a0finales de 2015, V\u00c1SQUEZ JIM\u00c9NEZ coordin\u00f3 la \u00a0transportaci\u00f3n de aproximadamente 600 kilogramos de coca\u00edna \u00a0desde Colombia hacia y a trav\u00e9s de Venezuela. Posteriormente \u00a0se transportaba a Puerto Rico y otros destinos. Los testigos TC-1 y \u00a0TC-2 informaron haber recogido esta coca\u00edna de la OTD en \u00a0Catatumbo, Colombia. Luego la colocaron en la caja de un cami\u00f3n \u00a0grande y trasladaron la coca\u00edna a Puerto Santander, Colombia, \u00a0cerca de la frontera ente Colombia y Venezuela. All\u00ed fue \u00a0entregada a un individuo a quien V\u00c1SQUEZ JIM\u00c9NEZ se \u00a0dirig\u00eda como su \u201csobrino\u201d, y quien tambi\u00e9n \u00a0segu\u00eda instrucciones de V\u00c1SQUEZ JIM\u00c9NEZ. El TC-1 \u00a0inform\u00f3 que \u00e9l se manten\u00eda en contacto directo \u00a0con V\u00c1SQUEZ JIM\u00c9NEZ mediante mensajes de texto mientras \u00a0transportaba este cargamento de coca\u00edna a la frontera entre \u00a0Colombia y Venezuela. \u00a0<\/p>\n<p>Cargamento \u00a0de 848 Kilogramos de coca\u00edna incautados en junio de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>10. En o cerca \u00a0del 11 de junio de 2016, el Ej\u00e9rcito de Colombia incaut\u00f3 \u00a0848 kilogramos de coca\u00edna que, seg\u00fan el TC-1 y el TC-2, \u00a0se trataba de un cargamento coordinado por V\u00c1SQUEZ JIM\u00c9NEZ \u00a0para ser entregado a sus asociados cerca de la frontera entre \u00a0Colombia y Venezuela. Desde all\u00ed \u00e9ste ser\u00eda \u00a0transportado hacia y a trav\u00e9s de Venezuela, luego a Puerto \u00a0Rico y otros destinos. El cami\u00f3n viajaba desde Tib\u00fa, \u00a0Colombia hacia La Gabarra en Norte de Santander, Colombia, donde \u00a0seg\u00fan los TC-1 y TC-2 la coca\u00edna er\u00eda entregada \u00a0a los asociados de V\u00c1SQUEZ JIM\u00c9NEZ. Ambos el TC-1 y el \u00a0TC-2 participaron personalmente en esta operaci\u00f3n (ambos se \u00a0hallaban en motocicletas cercanas, actuando como vigilantes), antes \u00a0de que el Ej\u00e9rcito de Colombia detuviera el cami\u00f3n e \u00a0incautara los 848 kilogramos de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0autoridades de ley y orden determinaron, bas\u00e1ndose en \u00a0informaci\u00f3n provista por un testigo cooperador que, desde \u00a0aproximadamente junio de 2016 a diciembre de 2016, V\u00c1SQUEZ \u00a0JIM\u00c9NEZ coordin\u00f3 la transportaci\u00f3n de 1.200 \u00a0kilogramos de coca\u00edna desde Colombia hacia y a trav\u00e9s \u00a0de Venezuela. Desde all\u00ed, este cargamento de coca\u00edna \u00a0fue transportado a Puerto Rico y otros destinos. El TC-1 inform\u00f3 \u00a0que, a nombre de V\u00c1SQUEZ JIM\u00c9NEZ, el TC-1 entregaba \u00a0esta coca\u00edna desde Campo dos, Colombia a Las Cruces, Colombia. \u00a0El TC-1 tambi\u00e9n inform\u00f3 que V\u00c1SQUEZ JIM\u00c9NEZ \u00a0a diferencia de la OTD, era due\u00f1o de la coca\u00edna \u00a0involucrada en este cargamento. \u00a0<\/p>\n<p>Cargamento \u00a0de aproximadamente 500 Kilogramos de coca\u00edna en noviembre de \u00a02016 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0autoridades de ley y orden determinaron, bas\u00e1ndose en \u00a0informaci\u00f3n provista por un testigo cooperador que, en \u00a0noviembre de 2016, V\u00c1SQUEZ JIM\u00c9NEZ, coordin\u00f3 la \u00a0transportaci\u00f3n de aproximadamente 500 kilogramos de coca\u00edna \u00a0desde Colombia hacia y a trav\u00e9s de Venezuela. Desde all\u00ed \u00a0este cargamento de coca\u00edna fue transportado a Puerto Rico y \u00a0otros destinos. El TC-1 inform\u00f3 que, en coordinaci\u00f3n \u00a0con V\u00c1SQUEZ JIM\u00c9NEZ, el TC-1 transport\u00f3 este \u00a0cargamento de aproximadamente 500 kilogramos de coca\u00edna a \u00a0Campo Dos Colombia. El TC-1 luego ayudo en la transportaci\u00f3n \u00a0de este cargamento de coca\u00edna hacia y a trav\u00e9s de \u00a0Venezuela. \u00a0<\/p>\n<p>Cargamento \u00a0de aproximadamente 500 Kilogramos de coca\u00edna en diciembre de \u00a0<\/p>\n<p>2016 \u00a0<\/p>\n<p>13. Las \u00a0autoridades de ley y orden determinaron, bas\u00e1ndose en \u00a0informaci\u00f3n provista por un testigo cooperador, que en \u00a0diciembre de 2016 V\u00c1SQUEZ JIM\u00c9NEZ coordin\u00f3 la \u00a0transportaci\u00f3n de aproximadamente 500 kilogramos de coca\u00edna \u00a0desde Colombia hacia y a trav\u00e9s de Venezuela. Desde all\u00ed, \u00a0este cargamento de coca\u00edna fue transportado a Puerto Rico y \u00a0otros destinos. El TC-1 inform\u00f3 que, en coordinaci\u00f3n \u00a0con V\u00c1SQUEZ JIM\u00c9NEZ, el TC-1 transport\u00f3 este \u00a0cargamento de aproximadamente 500 kilogramos de coca\u00edna a \u00a0Campo Dos, Colombia. El TC-1 luego ayud\u00f3 en la transportaci\u00f3n \u00a0de este cargamento de coca\u00edna hacia y a trav\u00e9s de \u00a0Venezuela. \u00a0<\/p>\n<p>Uso de armas \u00a0de fuego para proteger un cargamento de alrededor de 500 Kilogramos \u00a0de coca\u00edna en aproximadamente 2016 \u00a0<\/p>\n<p>14. Las \u00a0autoridades de ley y orden tambi\u00e9n determinaron, bas\u00e1ndose \u00a0en informaci\u00f3n provista por el TC-1 que V\u00c1SQUEZ JIM\u00c9NEZ \u00a0ayud\u00f3 en la coordinaci\u00f3n de la entrega de armas de \u00a0fuego a sus asociados en relaci\u00f3n a un cargamento de coca\u00edna \u00a0desde Colombia hacia los Estados Unidos. En concreto, el TC-1 inform\u00f3 \u00a0que, en aproximadamente 2016, un miembro de la OTD establecida en \u00a0Colombia a la cual pertenec\u00eda V\u00c1SQUEZ JIM\u00c9NEZ le \u00a0proporcion\u00f3 al TC-1 cuatro armas cortas para ser entregadas a \u00a0los subordinados de V\u00c1SQUEZ JIM\u00c9NEZ al mismo tiempo en \u00a0que se le entregar\u00eda un cargamento de aproximadamente 500 \u00a0kilogramos de coca\u00edna a los subordinados de V\u00c1SQUEZ \u00a0JIM\u00c9NEZ. El TC-1 inform\u00f3 que estas armas de fuego \u00a0ser\u00edan entregadas a V\u00c1SQUEZ JIM\u00c9NEZ para \u00a0proteger este cargamento de coca\u00edna mientras viajaba desde \u00a0Colombia hacia y a trav\u00e9s de Venezuela, desde donde este \u00a0cargamento de coca\u00edna ser\u00eda transportado a Puerto Rico \u00a0y otros destinos. \u00a0<\/p>\n<p>15. El TC-1 \u00a0inform\u00f3 adem\u00e1s que, durante aproximadamente mediados de \u00a02016, el l\u00edder de la OTD establecida en Colombia y a la cual \u00a0pertenec\u00eda V\u00c1SQUEZ JIM\u00c9NEZ solicit\u00f3 que \u00a0el TC-1 entregara US$150.000 a V\u00c1SQUEZ JIM\u00c9NEZ como \u00a0pago por la labor realizada por V\u00c1SQUEZ JIM\u00c9NEZ para \u00a0proveer servicios de transportaci\u00f3n en un previo cargamento de \u00a0drogas exitoso. El TC-1 se reuni\u00f3 posteriormente con V\u00c1SQUEZ \u00a0JIM\u00c9NEZ y le entreg\u00f3 personalmente cerca de US$150.000 \u00a0a V\u00c1SQUEZ JIM\u00c9NEZ. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, examinados los cargos imputados por la Corte Distrital de \u00a0los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, la Sala advierte \u00a0en primer lugar, que se contraen a hechos ocurridos \u00aba \u00a0partir aproximadamente de finales de 2015, y continuando hasta e \u00a0incluyendo la fecha en que se emiti\u00f3 esta acusaci\u00f3n \u00a0formal [14 \u00a0de noviembre de 2019]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, que dichas conductas se adec\u00faan \u00a0t\u00edpicamente en \u00a0los art\u00edculos 340 y 376 del C\u00f3digo Penal, (modificados \u00a0por los art\u00edculos 8\u00ba de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley \u00a0890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5\u00ba de la Ley 1908 de \u00a02018 y por los c\u00e1nones 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley \u00a01453 de 2011, respectivamente), \u00a0365 \u00a0(modificado por el art\u00edculo 19 de la Ley 1453 de 2011), \u00a0377 \u00a0y 384 del \u00a0C\u00f3digo Penal, \u00a0por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0340. Concierto para delinquir. \u00a0Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, \u00a0cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con \u00a0prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparici\u00f3n \u00a0forzada, tortura, desplazamiento forzado, tr\u00e1fico de ni\u00f1as, \u00a0ni\u00f1os y adolescentes, trata de personas, del tr\u00e1fico de \u00a0migrantes, homicidio, terrorismo, tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes, drogas t\u00f3xicas o sustancias \u00a0sicotr\u00f3picas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n, \u00a0enriquecimiento il\u00edcito, lavado de activos o testaferrato y \u00a0conexos, o financiaci\u00f3n del terrorismo y de grupos de \u00a0delincuencia organizada y administraci\u00f3n de recursos \u00a0relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia \u00a0organizada, il\u00edcito aprovechamiento de los recursos naturales \u00a0renovables, contaminaci\u00f3n ambiental por explotaci\u00f3n de \u00a0yacimiento minero o hidrocarburo, explotaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica o que afecten el patrimonio del \u00a0Estado, la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho \u00a0(18) a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta \u00a0mil (30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0376. Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0365. Fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones. El que sin permiso de \u00a0autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, \u00a0almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un \u00a0lugar armas de fuego de densa personal, sus partes esenciales, \u00a0accesorios, esenciales, o municiones, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n \u00a0de nueve (9) a doce (12) a\u00f1os. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0377. Destinaci\u00f3n il\u00edcita de muebles o inmuebles. El que \u00a0destine il\u00edcitamente bien mueble o inmueble para que en \u00e9l \u00a0se labore, almacene o transporte, venda o use algunas de las drogas a \u00a0que se refieren los art\u00edculos 375 y 376, y\/o autorice o tolere \u00a0en ellos tal destinaci\u00f3n, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n \u00a0de seis (6) a doce (12) a\u00f1os (hoy noventa y seis (96) meses a \u00a0doscientos diecis\u00e9is (216) meses (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0384. Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. El m\u00ednimo \u00a0de las penas prevista[s] en [el] art\u00edculo[s] anterior [es] se \u00a0duplicar\u00e1 en los siguientes casos (\u2026): \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando la \u00a0cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de \u00a0marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hach\u00eds; \u00a0y a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o metacualona o dos \u00a0(2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. \u00a0<\/p>\n<p>Confrontados los \u00a0supuestos referidos en la acusaci\u00f3n y en las normas invocadas \u00a0por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de \u00a0Colombia, se advierte que las conductas de asociarse para traficar \u00a0estupefacientes, as\u00ed como el suministro de armas de fuego \u00a0constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los dos \u00a0pa\u00edses, de manera que los cargos atribuidos por la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico \u00a0contra C\u00c9SAR IV\u00c1N V\u00c1SQUEZ JIM\u00c9NEZ \u00a0corresponde a tipos penales nacionales que tienen prevista pena \u00a0superior a los cuatro a\u00f1os de prisi\u00f3n, raz\u00f3n por \u00a0la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble \u00a0incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en lo atinente a la solicitud de extinci\u00f3n del derecho \u00a0de dominio contenida en la acusaci\u00f3n, es preciso se\u00f1alar \u00a0que tal afirmaci\u00f3n no puede ser entendida en estricto sentido \u00a0como un cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, como lo ha venido expresando la Corte, el se\u00f1alamiento \u00a0de la extinci\u00f3n del derecho de dominio no comporta imputaci\u00f3n \u00a0alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que \u00a0la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes \u00a0involucrados en el delito, de cuya comisi\u00f3n se acusa al \u00a0requerido, tema ajeno a la solicitud de extradici\u00f3n, raz\u00f3n \u00a0por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por \u00a0analizar en el concepto a emitir por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Equivalencia \u00a0entre la providencia dictada en el extranjero y la acusaci\u00f3n \u00a0del sistema procesal colombiano \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima \u00a0exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el \u00a0pa\u00eds requirente es equivalente, por lo menos, a la acusaci\u00f3n \u00a0prevista en el ordenamiento procesal penal interno. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas \u00a0actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisi\u00f3n \u00a0entregada da paso al juicio. Adem\u00e1s, se debe constatar si \u00a0brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con \u00a0especificaci\u00f3n de las circunstancias de lugar y tiempo e, \u00a0igualmente, si expresa con claridad la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0se\u00f1alando los preceptos aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se tiene \u00a0que la \u00a0acusaci\u00f3n 19-733 (PAD) tambi\u00e9n enunciada como Caso \u00a03:19-CR-00733-PAD, \u00a0emitida el 14 de noviembre de 2019 por la Corte Distrital de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, contra el ciudadano \u00a0colombiano requerido en extradici\u00f3n, al igual que ocurre con \u00a0la decisi\u00f3n de la misma \u00edndole en el ordenamiento \u00a0colombiano, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el \u00a0procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los \u00a0cargos a \u00e9l atribuidos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0petici\u00f3n del gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0contiene la informaci\u00f3n relativa a los lugares y \u00e9pocas \u00a0de ocurrencia de los hechos, as\u00ed como las circunstancias bajo \u00a0las cuales actuaba C\u00c9SAR IV\u00c1N V\u00c1SQUEZ JIM\u00c9NEZ \u00a0y las disposiciones violadas con los actos all\u00ed definidos. \u00a0<\/p>\n<p>En estas \u00a0condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la \u00a0acusaci\u00f3n dictada en el pa\u00eds extranjero y la pieza \u00a0procesal contemplada en los art\u00edculos 336 y 337 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El concepto \u00a0de la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a las \u00a0anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, emite CONCEPTO \u00a0FAVORABLE a la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano C\u00c9SAR \u00a0IV\u00c1N V\u00c1SQUEZ JIM\u00c9NEZ formulada por el Gobierno \u00a0de los Estados Unidos de Am\u00e9rica a trav\u00e9s de su \u00a0embajada en Bogot\u00e1, para que responda por los cargos \u00a0contenidos en la acusaci\u00f3n \u00a019-733 \u00a0(PAD) tambi\u00e9n enunciada como Caso 3:19-CR-00733-PAD emitida el \u00a014 de noviembre de 2019, por hechos acaecidos \u00aba \u00a0partir aproximadamente de finales de 2015, y continuando hasta e \u00a0incluyendo la fecha en que se emiti\u00f3 esta acusaci\u00f3n \u00a0formal [14 \u00a0de noviembre de 2019](\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Condicionamientos: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el Gobierno Nacional concede la extradici\u00f3n, ha de garantizar \u00a0al requerido que no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni se le \u00a0juzgue por hechos diversos de \u00a0los que motivaron la solicitud de extradici\u00f3n, cometidos \u00a0a partir \u2013 \u00a0de finales de 2015, y continuando hasta e incluyendo la fecha en que \u00a0se emiti\u00f3 esta acusaci\u00f3n formal [14 \u00a0de noviembre de 2019]\u2014, \u00a0seg\u00fan indica la acusaci\u00f3n, a que el tiempo que ha \u00a0permanecido en detenci\u00f3n con motivo del presente tr\u00e1mite, \u00a0se tenga como parte de la pena que pueda llegar a impon\u00e9rsele \u00a0en el pa\u00eds requirente. Tampoco \u00a0ser\u00e1 sometido a sanciones distintas de las impuestas en la \u00a0eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisi\u00f3n \u00a0perpetua o confiscaci\u00f3n, desaparici\u00f3n forzada, \u00a0torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, seg\u00fan lo \u00a0previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los instrumentos \u00a0internacionales de derechos humanos aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0debe condicionar la entrega de \u00a0C\u00c9SAR IV\u00c1N V\u00c1SQUEZ JIM\u00c9NEZ a \u00a0que se le respeten todas las garant\u00edas. En particular, a que \u00a0tenga acceso a un proceso p\u00fablico sin dilaciones \u00a0injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un int\u00e9rprete, \u00a0tenga un defensor designado por \u00e9l o por el Estado, se le \u00a0conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, \u00a0presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su \u00a0situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en \u00a0condiciones dignas y que \u00a0la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no \u00a0debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni d\u00e1rsele \u00a0una denominaci\u00f3n jur\u00eddica distinta a la misma \u00a0circunstancia f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se ha \u00a0de condicionar su entrega a que el pa\u00eds solicitante, conforme \u00a0a sus pol\u00edticas internas sobre la materia, le ofrezca \u00a0posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto \u00a0regular con sus familiares m\u00e1s cercanos. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma \u00a0manera, el Gobierno, encabezado por el se\u00f1or presidente de la \u00a0Rep\u00fablica como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo \u00a0seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesi\u00f3n \u00a0de la extradici\u00f3n y determinar las consecuencias que se \u00a0derivar\u00edan de su eventual incumplimiento, al tenor de lo \u00a0se\u00f1alado en el ordinal 2\u00b0 del art\u00edculo 189 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0es del resorte del Gobierno Nacional exigir al pa\u00eds reclamante \u00a0que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad cumplido por C\u00c9SAR \u00a0IV\u00c1N V\u00c1SQUEZ JIM\u00c9NEZ \u00a0con ocasi\u00f3n de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0por Secretar\u00eda de la Sala esta determinaci\u00f3n al \u00a0requerido \u00a0C\u00c9SAR \u00a0IV\u00c1N V\u00c1SQUEZ JIM\u00c9NEZ, \u00a0a su defensa, al Ministerio P\u00fablico y al Fiscal General de la \u00a0Naci\u00f3n, para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Rem\u00edtase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este sentido, ver CSJ CP063-2020, CSJ CP102-2020, CSJ CP126-2020, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ CP131-2020, CSJ CP132-2020, CSJ CP135-2020 y CSJ CP137-2020, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 1 a 28 de la Carpeta Anexa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 CP068-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0# 58502 \u00a0 Acta \u00a0104 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Procede la Sala a \u00a0emitir concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano C\u00c9SAR \u00a0IV\u00c1N V\u00c1SQUEZ JIM\u00c9NEZ, \u00a0presentada \u00a0por 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