{"id":56252,"date":"2023-12-22T15:42:18","date_gmt":"2023-12-22T15:42:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp990-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:18","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:18","slug":"atp990-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp990-2021\/","title":{"rendered":"ATP990-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP990-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0no.116308 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso entrar a pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por BERNARDO OROBIO RIASCOS en contra del auto \u00a0del \u00a015 de abril de 2021, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal \u00a0Superior de Buga, de no ser porque se advierte la presencia de una \u00a0afectaci\u00f3n a los derechos de acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0y debido \u00a0proceso \u00a0del actor, que mueve a esta Sala a declarar la nulidad \u00a0de lo actuado a partir, inclusive, de la emisi\u00f3n del auto \u00a0cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0escrito de tutela, BERNARDO OROBIO RIASCOS es rector de un \u00a0establecimiento educativo adscrito a la Secretar\u00eda de \u00a0Educaci\u00f3n de la Alcald\u00eda Distrital de Buenaventura \u00a0(Valle del Cauca). En ejercicio de su derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n, \u00a0esta persona present\u00f3 una solicitud ante la Alcald\u00eda \u00a0prenombrada; documento que no fue contestado oportunamente y por el \u00a0cual interpuso una acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el amparo fue conocido, en primera instancia, por el Juzgado \u00a07\u00ba Penal Municipal de Buenaventura; autoridad que advirti\u00f3 \u00a0el fen\u00f3meno de carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado, \u00a0al observar que la entidad demandada contest\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0en el marco del tr\u00e1mite constitucional iniciado por el actor. \u00a0Inconforme, BERNARDO OROBIO RIASCOS impugn\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n, y el asunto pas\u00f3 a manos del Juzgado 3\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Buenaventura. Esta \u00faltima autoridad \u00a0confirm\u00f3 \u00a0el prove\u00eddo atacado, al encontrar que, en efecto, el organismo \u00a0demandado hab\u00eda satisfecho las pretensiones de la demanda en \u00a0el marco del procedimiento de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que \u00a0las autoridades judiciales prenombradas no hab\u00edan verificado \u00a0que \u00e9l, efectivamente, hubiera recibido la respuesta a su \u00a0solicitud, y al advertir una vulneraci\u00f3n a sus derechos \u00a0fundamentales al debido \u00a0proceso \u00a0y petici\u00f3n, \u00a0BERNARDO OROBIO RIASCOS interpuso una acci\u00f3n de tutela en \u00a0contra de los citados Juzgados, en la que demand\u00f3 que se les \u00a0ordenara \u00a0emitir unos nuevos pronunciamientos en los cuales se ampare de manera \u00a0efectiva el derecho fundamental que \u00e9l considera afectado. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 15 de abril de 2021, la Sala Constitucional del Tribunal \u00a0Superior de Buga rechaz\u00f3 \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela formulada por BERNARDO OROBIO RIASCOS, al \u00a0advertir que en la misma no se argumentaba de manera adecuada cu\u00e1l \u00a0era la situaci\u00f3n de fraude \u00a0que lo autorizaba a interponer un amparo en contra de unas sentencias \u00a0de tutela. Igualmente, se le advirti\u00f3 al accionante que, si lo \u00a0que pretende es que se revisen los pronunciamientos de los Juzgado 7\u00ba \u00a0Penal Municipal y 3\u00ba Penal del Circuito de Buenaventura, lo \u00a0procedente era enviar la respectiva solicitud ante la Corte \u00a0Constitucional. En la parte resolutiva, afirm\u00f3 que contra esa \u00a0decisi\u00f3n proced\u00eda el recurso de impugnaci\u00f3n, \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0en consonancia con las sentencias STP9912-2019, de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0y T-313 de 2018 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dado lo anterior, en el acto de notificaci\u00f3n personal, \u00a0BERNARDO OROBIO RIASCOS impugn\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n contenida en el auto del 15 de abril de 2021, sin \u00a0manifestar los motivos de su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La alzada le fue concedida mediante auto del 16 de abril del 2021. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Vistos los \u00a0antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la \u00a0Sala que debe entrar a determinar si se han vulnerado los derechos \u00a0fundamentales de acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0y debido \u00a0proceso \u00a0de BERNARDO OROBIO RIASCOS, por le hecho de que la Sala \u00a0Constitucional del Tribunal Superior de Buga no le hubiera dado \u00a0tr\u00e1mite a la tutela presentada por \u00e9l, con fundamento \u00a0en razones de \u00a0fondo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, de \u00a0cara al problema jur\u00eddico planteado, lo primero que debe \u00a0se\u00f1alar la Sala es que el rechazo \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, al momento de estudiar la \u00a0admisibilidad de la misma, es una declaratoria excepcional que est\u00e1 \u00a0regulada en el art\u00edculo 17 del Decreto 2591 de 1991, y solo \u00a0procede cuando se cumplan todas las circunstancias siguientes: (i) \u00a0que el juez no pueda determinar los hechos o la raz\u00f3n que \u00a0fundamenta la solicitud de protecci\u00f3n; (ii) que el juez haya \u00a0solicitado al demandante ampliar la informaci\u00f3n, aclararla o \u00a0corregirla en un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas; (iii) que el \u00a0t\u00e9rmino anterior haya vencido en silencio sin obtener ning\u00fan \u00a0pronunciamiento del demandante al respecto y (iv) que el juez llegue \u00a0al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus amplios poderes \u00a0y facultades podr\u00e1 determinar los hechos o razones que motivan \u00a0la solicitud de amparo1. \u00a0Por lo dem\u00e1s, cualquier elemento necesario para resolver la \u00a0solicitud (diferente a \u201cel \u00a0hecho o la raz\u00f3n que motiva la solicitud de tutela\u201d), \u00a0debe ser deducido por el Juez Constitucional, pues, en virtud del \u00a0principio de oficiosidad, tiene la obligaci\u00f3n de asumir un \u00a0papel activo en la conducci\u00f3n del proceso2, \u00a0no solo para interpretar la solicitud de amparo, sino para indagar \u00a0por los elementos que requiera para adoptar una decisi\u00f3n de \u00a0fondo3. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0Corte Constitucional4, \u00a0lo anterior es consecuente con el car\u00e1cter informal \u00a0del proceso de tutela, pues su interposici\u00f3n, as\u00ed como \u00a0su tr\u00e1mite, est\u00e1n desprovistos de requisitos \u00a0especiales, ya que fue concebido como un medio judicial al alcance de \u00a0todas las personas, con prescindencia de su edad, origen, raza, \u00a0condici\u00f3n econ\u00f3mica, social o profesional5. \u00a0Por ello es posible que en algunos casos el juez se enfrente a un \u00a0escrito de tutela ambiguo, incompleto o confuso, que no le permita \u00a0establecer prima \u00a0facie \u00a0los hechos o fundamentos en los que se sustenta la solicitud, lo cual \u00a0no es \u00f3bice para que se garanticen los derechos \u00a0constitucionales fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita, \u00a0pues, en tales eventos, y en consonancia con el car\u00e1cter \u00a0protector de la acci\u00f3n de tutela6, \u00a0el juez tiene el deber de hacer uso de las amplias atribuciones con \u00a0las que cuenta para dilucidar la situaci\u00f3n de hecho que llev\u00f3 \u00a0al actor a solicitar el amparo constitucional. Lo contrario \u00a0equivaldr\u00eda a convertir en ilusorio e inalcanzable un \u00a0mecanismo concebido, precisamente, para la garant\u00eda de tales \u00a0derechos, en especial, cuando se trata de personas que se encuentran \u00a0en situaci\u00f3n de vulnerabilidad7. \u00a0<\/p>\n<p>5. De cara al caso \u00a0concreto que ahora concita la atenci\u00f3n de la Sala, es evidente \u00a0que la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Buga no pod\u00eda \u00a0rechazar \u00a0la acci\u00f3n de tutela formulada por BERNARDO OROBIO RIASCOS, en \u00a0atenci\u00f3n a los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>i. Los hechos o la \u00a0raz\u00f3n que fundamentan la solicitud de amparo aparecen claros y \u00a0transparentes en el escrito de tutela: BERNARDO OROBIO RIASCOS \u00a0considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso \u00a0y petici\u00f3n \u00a0por cuanto advierte que los funcionarios judiciales encargados de \u00a0revisar el amparo que \u00e9l elev\u00f3 en contra de la Alcald\u00eda \u00a0de Buenaventura, no decidieron la acci\u00f3n constitucional \u00a0adecuadamente. \u00a0<\/p>\n<p>ii. De todas \u00a0formas, en el auto impugnado, la tutela se rechaza \u00a0con fundamento en el hecho de que el accionante no argument\u00f3 \u00a0de manera adecuada las razones de procedencia del amparo en contra de \u00a0otras sentencias de tutela, y por no acreditar el cumplimiento del \u00a0principio de subsidiariedad. \u00a0Estas son razones de fondo, \u00a0que deben ser evaluadas en el marco de una sentencia \u00a0de tutela, que debe ser emitida despu\u00e9s de que se agote el \u00a0tr\u00e1mite pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>iii. En cualquier \u00a0caso, la Sala no observa justificaci\u00f3n alguna que autorice a \u00a0la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Buga a imprimirle a \u00a0esta demanda de amparo un tr\u00e1mite tan extra\u00f1o, m\u00e1xime \u00a0cuando ni siquiera se le otorg\u00f3 a BERNARDO OROBIO RIASCOS un \u00a0t\u00e9rmino prudente para enmendar los supuestos erros advertidos. \u00a0<\/p>\n<p>iv. En suma, esta \u00a0Corte no observa el cumplimiento de ninguna \u00a0de las condiciones que ha establecido el m\u00e1ximo Tribunal \u00a0Constitucional para que proceda el rechazo \u00a0de la acci\u00f3n de tutela. Cabe se\u00f1alar que, por m\u00e1s \u00a0improcedente \u00a0que una demanda de amparo pueda parecer con su sola lectura, ello no \u00a0obsta para que la misma sea admitida y para que se le d\u00e9 el \u00a0tr\u00e1mite que corresponda de acuerdo a su naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones \u00a0anteriores llevan a la ineludible conclusi\u00f3n de que, en \u00a0efecto, en esta ocasi\u00f3n se han vulnerado los derechos \u00a0fundamentales de acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0y al debido \u00a0proceso \u00a0de BERNANRDO OROBIO RIASCOS, lo que autoriza a esta Corporaci\u00f3n \u00a0a intervenir en el tr\u00e1mite, mediante la declaratoria de \u00a0nulidad, \u00a0con el objeto de enmendar el yerro advertido. As\u00ed las cosas, \u00a0la Sala anular\u00e1 \u00a0el auto del 15 de abril de 2021, con el expreso prop\u00f3sito de \u00a0que la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Buga admita \u00a0la acci\u00f3n constitucional, vincule \u00a0a las autoridades accionadas y a los dem\u00e1s sujetos con inter\u00e9s \u00a0en la decisi\u00f3n, y emita \u00a0la sentencia que en derecho corresponda, de acuerdo con el material \u00a0probatorio que se recopile en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a0No. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. DECLARAR la \u00a0nulidad \u00a0de lo actuado a partir, inclusive, de la emisi\u00f3n del auto del \u00a015 de abril de 2021, para que la Sala Constitucional del Tribunal \u00a0Superior de Buga proceda a imprimirle a este mecanismo constitucional \u00a0el tr\u00e1mite que corresponda, de acuerdo con las consideraciones \u00a0de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. REMITIR el \u00a0expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Buga \u00a0para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre este punto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido reiterada y pac\u00edfica. Un ejemplo de reciente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamiento en donde fueron reiteradas estas reglas es la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia T-313 de 2018, en donde se repiten las consideraciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relevantes del auto A-227 de 2006 y las sentencias C-483 de 2008 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-518 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto A-227 de 2006 y sentencia C-483 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-501 de 1992, C-483 de 2008 y T-518 de 2009, de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-501 de 1992, de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto A-203 de 2002 y sentencia T-501 de 1992, de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-501 de 1992, de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP990-2021 \u00a0 Radicado \u00a0no.116308 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Ser\u00eda \u00a0del caso entrar a pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por BERNARDO OROBIO RIASCOS en contra del auto \u00a0del \u00a015 de abril de 2021, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56252","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56252","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56252"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56252\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56252"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56252"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56252"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}