{"id":56236,"date":"2023-12-22T15:42:18","date_gmt":"2023-12-22T15:42:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp817-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:18","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:18","slug":"atp817-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp817-2021\/","title":{"rendered":"ATP817-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP817-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116526 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0131. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso que la Sala se pronunciara de fondo sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0la accionante Alba \u00a0Luz Portilla Solano, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado especial, frente al fallo proferido el \u00a016 de abril de 2021 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente la demanda de tutela interpuesta \u00a0para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado \u00a01 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0la capital de Norte de Santander, \u00a0de no ser porque el fallador de primera instancia omiti\u00f3 \u00a0integrar el contradictorio, conforme pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Centro de Servicios \u00a0Administrativos \u00a0de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y \u00a0el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Metropolitano, ambos de \u00a0C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo narrado en libelo introductorio y la informaci\u00f3n \u00a0obrante en el expediente, se advierte que el 2 \u00a0de marzo de 2015 Alba \u00a0Luz Portilla Solano \u00a0fue condenada por el \u00a0Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de C\u00facuta, a la \u00a0pena principal de diez (10) a\u00f1os y ocho (8) meses de prisi\u00f3n, \u00a0por el reato de Tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefaciente. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el Juzgado 1 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0C\u00facuta concedi\u00f3 prisi\u00f3n domiciliaria a la \u00a0interesada, en auto de 12 de agosto de 2015, por considerarla madre \u00a0cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0esa misma autoridad, en interlocutorio de 13 de diciembre de 2018, \u00a0dispuso \u00abno \u00a0mantener\u00bb \u00a0tal subrogado. Pues, el ICBF inform\u00f3 que los hijos menores de \u00a0la accionante \u00abcuentan \u00a0con una familia extensa y adem\u00e1s con el progenitor, por lo que \u00a0los mismo no se encuentra exp\u00f3sitos\u00bb, aunado \u00a0a que cambi\u00f3 de lugar de reclusi\u00f3n sin pedir la debida \u00a0autorizaci\u00f3n, lo que fue considerado como \u00abmala \u00a0conducta\u00bb \u00a0y \u00abcomportamiento \u00a0desviado\u00bb. \u00a0Frente a ello, la implicada no interpuso recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0la libelista pidi\u00f3, por primera vez, libertad condicional. \u00a0Dicha postulaci\u00f3n fue negada por el citado juez vig\u00eda, \u00a0en prove\u00eddo de 15 de marzo de 2019, por similares motivos a \u00a0los que sustentaron la revocatoria de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0La decisi\u00f3n fue objetada v\u00eda reposici\u00f3n y, \u00a0subsidiariamente, apelaci\u00f3n. El primero fue resuelto el 28 de \u00a0mayo siguiente, en el sentido de mantener la negativa. El segundo fue \u00a0desatado por fallador de conocimiento, quien la confirm\u00f3, en \u00a0auto de 25 de septiembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0tarde, el referido fallador ejecutor, en auto de 17 de enero de 2020, \u00a0neg\u00f3, por segunda ocasi\u00f3n, la libertad condicional \u00a0solicitada por la memorialista, porque minti\u00f3 respecto de su \u00a0arraigo familiar y social, al paso que cambi\u00f3 de lugar de \u00a0reclusi\u00f3n sin pedir la debida autorizaci\u00f3n. Tal \u00a0determinaci\u00f3n fue recurrida en reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0El primero fue resuelto de manera adversa a sus intereses, en auto de \u00a04 de marzo siguiente. El segundo corri\u00f3 id\u00e9ntica \u00a0suerte, en interlocutorio de 22 de enero de 2021, emitido por el juez \u00a0sentenciador. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, la memorialista solicit\u00f3, en tercera \u00a0oportunidad, libertad condicional. En respuesta, el Juzgado 1 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta \u00a0neg\u00f3 la aludida postulaci\u00f3n, en auto de 12 de febrero \u00a0\u00faltimo, con similares argumentos a los indicados (mala \u00a0conducta y comportamientos desviados). La libelista no promovi\u00f3 \u00a0recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Alba \u00a0Luz Portilla Solano \u00a0protesta \u00a0al estimar que el fallador vig\u00eda incurri\u00f3 en defecto \u00a0f\u00e1ctico al revocar la prisi\u00f3n domiciliaria y negar la \u00a0libertad condicional tantas veces invocadas, sumado a que ha sido \u00a0v\u00edctima de \u00abdoble \u00a0sanci\u00f3n\u00bb, \u00a0porque, con los mismos argumentos, desestim\u00f3 la concesi\u00f3n \u00a0de los aludidos subrogados, lo que afecta el principio del non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0Por tanto, solicita el amparo de sus prerrogativas fundamentales, \u00a0pues ha cumplido m\u00e1s del 70% de la pena impuesta y goza de \u00a0\u00abuna \u00a0excelente conducta dentro y fuera del establecimiento penitenciario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, en sentencia de 16 \u00a0de abril de 2021, declar\u00f3 improcedente el amparo invocado por \u00a0la memorialista, tras estimar que dej\u00f3 de recurrir la \u00a0providencia expedida el 12 de febrero \u00faltimo por el Juzgado 1 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de \u00a0Norte de Santander, a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 la libertad \u00a0condicional pedida por la interesada. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, la Sala no encuentra razones que permitan acceder a lo \u00a0pretendido por la accionante, toda vez que no se halla transgresi\u00f3n \u00a0alguna a los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, no sobra recordarle a la parte accionante que, pese a \u00a0que en dicha oportunidad le fue negada la libertad condicional, no \u00a0implica que la decisi\u00f3n definitiva frente a ese tipo de \u00a0solicitudes siempre resulte negativa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, si bien existe una figura llamada \u201ccosa juzgada\u201d \u00a0la cual ha (sic) lugar cuando un tema espec\u00edfico ya fue \u00a0sometido al estudio de un funcionario judicial y frente a ello ya se \u00a0emiti\u00f3 un pronunciamiento de fondo, lo cierto es que en cuanto \u00a0a las decisiones proferidas por los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad esta no se configura. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que quiere decir, que la sentenciada puede elevar una solicitud de \u00a0libertad condicional tantas veces como desee, y el Juzgado deber\u00e1 \u00a0igualmente analizarla y resolver de fondo pese a la existencia de un \u00a0pronunciamiento previo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, concluy\u00f3 que la pretensi\u00f3n de la accionante \u00a0no puede ser atendida positivamente, pues ello es competencia \u00a0exclusiva del juez ejecutor. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por la accionante, mediante apoderado especial, quien \u00a0indic\u00f3 que no interpuso recurso alguno frente a la decisi\u00f3n \u00a0de 12 de febrero de 2021 (\u00faltima que neg\u00f3 libertad \u00a0condicional), porque en ella fueron reiterados los argumentos \u00a0esbozados en el prove\u00eddo de 15 de marzo de 2019 (a trav\u00e9s \u00a0del cual el juez vig\u00eda neg\u00f3, por primera vez, la \u00a0libertad condicional); y que, de haberlo hecho, hubiera corrido la \u00a0misma suerte: confirmaci\u00f3n por parte del superior funcional. \u00a0As\u00ed, permiti\u00f3 entrever que el primero de esos autos no \u00a0fue analizado por el A \u00a0quo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en los art\u00edculos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5\u00ba \u00a0del Decreto 306 de 1992, emerge como requisito de procedimiento que, \u00a0adem\u00e1s de la iniciaci\u00f3n, las decisiones adoptadas en el \u00a0\u00ab(\u2026) \u00a0tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela se deber\u00e1n \u00a0notificar a las partes o a los intervinientes\u00bb. \u00a0Pues, de la misma manera, el juez \u00a0\u00abvelar\u00e1 porque de acuerdo con las circunstancias, el \u00a0medio y la oportunidad de la notificaci\u00f3n aseguren la eficacia \u00a0de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0necesidad de enterar a los demandados de la acci\u00f3n instaurada \u00a0en su contra y a los terceros \u00a0que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato \u00a0legal y de la doctrina constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0\u00faltima, por ejemplo, ha establecido, a trav\u00e9s de \u00a0pronunciamiento CC T -293-1994, que: \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez formulada la petici\u00f3n de tutela debe iniciarse el \u00a0procedimiento correspondiente y el juez debe buscar \u2013con miras \u00a0a la garant\u00eda del debido proceso\u2014 que se notifique, \u00a0acerca de la acci\u00f3n instaurada, a \u00a0aqu\u00e9l contra quien ella se endereza. \u00a0As\u00ed lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su art\u00edculo \u00a016. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0ha agregado que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0objeto de tal notificaci\u00f3n es el de asegurar la defensa de la \u00a0autoridad \u00a0o del particular contra quien act\u00faa el peticionario y la \u00a0protecci\u00f3n procesal de los intereses \u00a0de terceros que puedan verse afectados con la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto alude espec\u00edficamente a la persona sindicada de violar \u00a0o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar \u00a0sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia \u00a0de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo \u00a0por facilitar el acceso del demandado a la actuaci\u00f3n procesal \u00a0para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha \u00a0preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones \u2013la \u00a0de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo \u00a0que tenga que decir aquel contra quien se act\u00faa, hay una clara \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso y la consecuencia de ella no puede \u00a0ser otra que la nulidad \u00a0de \u00a0lo que, sobre la base de ese vicio, se ha adelantado procesalmente. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, la falta de vinculaci\u00f3n de la autoridad que \u00a0se halla en posici\u00f3n de defenderse frente a los supuestos \u00a0f\u00e1cticos que sirven de base para la interposici\u00f3n de la \u00a0demanda de tutela, desde el inicio de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional, conduce a la declaratoria de nulidad de lo actuado \u00a0por el juez de tutela de primer grado, a fin de que tramite y \u00a0profiera la decisi\u00f3n que corresponda, con el adecuado respeto \u00a0de las garant\u00edas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0se anunci\u00f3, la Sala declarar\u00e1 la nulidad de lo actuado \u00a0en este asunto. Pues, de acuerdo con la informaci\u00f3n contenida \u00a0en el expediente, se torna prudente y necesario, en aras de \u00a0materializar la garant\u00eda judicial de la doble instancia, la \u00a0vinculaci\u00f3n del Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de \u00a0C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0encuentra sustento en que esa autoridad fue la que confirm\u00f3 el \u00a0interlocutorio que -por \u00a0primera vez- neg\u00f3 \u00a0a la memorialista la libertad condicional, en auto de 29 de \u00a0septiembre de 2015. Adem\u00e1s, fue la que tambi\u00e9n confirm\u00f3 \u00a0la providencia que -por \u00a0segunda vez- neg\u00f3 \u00a0tal postulaci\u00f3n, en determinaci\u00f3n de 22 de enero de \u00a02021. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que la parte accionante cuestiona, no solo la providencia que neg\u00f3 \u00a0-por \u00a0tercera vez- dicho \u00a0subrogado penal, sino todas las decisiones referentes a tales \u00a0mecanismos sustitutivos de la sanci\u00f3n, incluso la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. Es decir, su inconformidad va dirigida frente a las \u00a0cuatro (4) decisiones que de alguna forma han restringido su \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0la vinculaci\u00f3n del mencionado despacho judicial resulta \u00a0razonable, en la medida que ha intervenido sustancialmente en varias \u00a0oportunidades y de manera desfavorable a los intereses de la \u00a0accionante en el asunto reprochado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actuar desplegado por aquel administrador de justicia, de acuerdo con \u00a0el criterio de la memorialista, ha ocasionado la vulneraci\u00f3n \u00a0de su garant\u00eda judicial del non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0en tanto que ha confirmado la negativa de conceder la libertad \u00a0condicional con los mismos argumentos que fundamentaron la \u00a0revocatoria de la prisi\u00f3n domiciliaria, lo cual, en su \u00a0parecer, es inviable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se torna sensata la determinaci\u00f3n que se anticip\u00f3 y \u00a0devolver el asunto al A \u00a0quo \u00a0constitucional, a efectos de que vincule al Juzgado 1 Penal del \u00a0Circuito Especializado de C\u00facuta, pues se requiere que tenga \u00a0la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n \u00a0para valorar tales determinaciones, a la luz de los presupuestos \u00a0exigidos por la jurisprudencia constitucional destinados a la \u00a0procedencia de la demanda de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar \u00a0la nulidad \u00a0de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta \u00a0en este asunto, a partir del auto que asumi\u00f3 el conocimiento, \u00a0inclusive, con excepci\u00f3n de las pruebas practicadas, las \u00a0cuales conservan su entera validez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Devolver \u00a0las diligencias al citado \u00f3rgano judicial, para que provea lo \u00a0necesario, de acuerdo con lo rese\u00f1ado en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda \u00a0Garc\u00eda Nova \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 ATP817-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116526 \u00a0 Acta \u00a0131. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Ser\u00eda \u00a0del caso que la Sala se pronunciara de fondo sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0la accionante Alba \u00a0Luz Portilla [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56236","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56236","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56236"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56236\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56236"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56236"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56236"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}