{"id":56235,"date":"2023-12-22T15:42:17","date_gmt":"2023-12-22T15:42:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp815-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:17","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:17","slug":"atp815-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp815-2021\/","title":{"rendered":"ATP815-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP815-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116454 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0122. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Seria del caso \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante JUAN \u00a0DAVID CHARRY ANDRADE, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 15 de abril del a\u00f1o en curso, por la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Neiva, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 el amparo de las garant\u00edas a la dignidad humana, \u00a0al buen nombre, al libre desarrollo de la personalidad, de petici\u00f3n, \u00a0al trabajo, a la igualdad y al debido proceso, presuntamente \u00a0vulneradas por los Juzgados \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0esa ciudad y el \u00a0Grupo SIRI1 \u00a0de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1mite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 \u00a0vigilar el cumplimiento de la sanci\u00f3n al Despacho Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0que hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino de la sanci\u00f3n -8 \u00a0meses- JUAN \u00a0DAVID CHARRY ANDRADE elev\u00f3 \u00a0petici\u00f3n ante dicha autoridad, con miras a que se levantara la \u00a0medida de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a018 de enero de 2019, el Juzgado neg\u00f3 la postulaci\u00f3n \u00a0sobre la base de que, habi\u00e9ndosele concedido la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena e impuesto 2 a\u00f1os \u00a0como per\u00edodo de prueba, no era posible declarar la extinci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n antes del vencimiento de dicho plazo. \u00a0<\/p>\n<p>Oportunidad donde \u00a0precis\u00f3 que, en sede de ejecuci\u00f3n de penas, no es \u00a0posible analizar aspectos relacionados con la responsabilidad penal y \u00a0que, en esa instancia \u00fanicamente se vigilaba el cumplimiento \u00a0de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0mediante providencia del 7 de junio de 2020, el Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva decret\u00f3 \u00a0la extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal. Decisi\u00f3n que \u00a0orden\u00f3, fuera comunicada a varias entidades, entre ellas, a la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN DAVID \u00a0CHARRY ANDRADE acude \u00a0a la acci\u00f3n de tutela con dos argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>i) Dentro del \u00a0proceso penal adelantado en su contra, se vulneraron sus derechos a \u00a0la defensa y debido proceso, pues, ante la ausencia de una buena \u00a0defensa, termin\u00f3 celebrando un \u201cacuerdo\u201d \u00a0respecto de un delito que \u201cno \u00a0cometi\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de ese \u00a0acuerdo, lo que acept\u00f3 fue la sanci\u00f3n de 8 meses que se \u00a0le impondr\u00eda, m\u00e1s no que, por virtud de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de pena, estar\u00eda sujeto a \u00a0un per\u00edodo de prueba de 2 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Describe que fue \u00a0\u201cenga\u00f1ado \u00a0y atropellado en mi buena fe y en mi bien nombre\u201d, \u00a0pues nunca se le inform\u00f3, ni por tanto, acord\u00f3 que pese \u00a0a la emisi\u00f3n de la sentencia por 8 meses, su asunto penal \u00a0ten\u00eda que estar vigente por el t\u00e9rmino del per\u00edodo \u00a0de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Pese a que, el \u00a017 de junio de 2020, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Neiva decret\u00f3 la extinci\u00f3n de \u00a0la sanci\u00f3n penal, aun registra vigente en el SIRI de la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la pena de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Al indagar ante \u00a0esta \u00faltima entidad, le informaron que el despacho judicial en \u00a0menci\u00f3n no hab\u00eda reportado la expedici\u00f3n de la \u00a0providencia de extinci\u00f3n. Sin embargo, le aclararon que, en \u00a0todo caso, no era posible eliminar los antecedentes disciplinarios, \u00a0pues estos deb\u00edan permanecer durante 5 a\u00f1os, que \u00a0fenec\u00edan el 19 de marzo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que \u00a0dichos registros le han impedido acceder a un empleo mediante el cual \u00a0pueda mejorar sus condiciones de vida y procurar su sostenimiento. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Neiva parti\u00f3 por precisar que, el \u00a0problema jur\u00eddico se enmarca en la posici\u00f3n asumida por \u00a0la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n de mantener en el \u00a0certificado de antecedentes disciplinarios, la anotaci\u00f3n de la \u00a0pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas que le impuso el Juzgado Segundo Penal \u00a0del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, siendo que \u00a0ya feneci\u00f3 el tiempo de la misma -8 meses-. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que actualmente, el \u00fanico registro vigente en la base de datos \u00a0de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n es la de \u00a0inhabilidad para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos y la \u00a0vigencia de dichos registros, que regula la Ley 734 de 2002 y que \u00a0debe permanecer por 5 a\u00f1os, a partir de la ejecutoria de la \u00a0sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, \u00a0concluy\u00f3, no existe vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales, en la medida que, la anotaci\u00f3n de la cual se \u00a0queja el accionante deviene de la aplicaci\u00f3n de la \u00a0normatividad vigente. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Considera, \u00a0se est\u00e1 dando una inadecuada interpretaci\u00f3n al inciso \u00a03\u00b0 del art\u00edculo 174 de la Ley 734 de 2002. En su criterio, \u00a0si bien dicho canon establece una permanencia de 5 a\u00f1os de la \u00a0anotaci\u00f3n, ello solo es posible cuando la sanci\u00f3n de \u00a0inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0se encuentra vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0que, como lo indic\u00f3 en la demanda de tutela, fue \u201cenga\u00f1ado, \u00a0manipulado por la supuesta defensa o abogado que me toc[\u00f3] y \u00a0que no soy ning\u00fan fabricador de documentos falsos como me mira \u00a0en estos momentos la justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esa misma l\u00ednea, sostiene que, \u201cen \u00a0mi caso se me vulner\u00f3 el derecho a mi defensa, adem\u00e1s \u00a0por mi sentido de desconocimiento de la ley debido a mi \u00a0vulnerabilidad econ\u00f3mica y de pobreza extrema por lo cual no \u00a0tuve derecho a una defensa debida debido a mi condici\u00f3n ya \u00a0presentadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0reitera la argumentaci\u00f3n relacionada con que, existi\u00f3 \u00a0una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, porque, pese a \u00a0que la sanci\u00f3n impuesta fue de 8 meses de prisi\u00f3n, para \u00a0efectos de la extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal, tuvo que \u00a0esperar dos a\u00f1os, esto es, hasta que venciera el per\u00edodo \u00a0de prueba. Y ahora de manera tambi\u00e9n sorpresiva, le dicen que \u00a0son 5 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0su desacuerdo con la conclusi\u00f3n de primera instancia, \u00a0consistente en que, no se prob\u00f3 la vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho al trabajo. Considera que dicha afectaci\u00f3n se \u00a0consolida con el hecho mismo de que, dada su profesi\u00f3n \u00a0\u2013ingeniero agr\u00edcola-, todas las entidades que apoyan el \u00a0desarrollo rural, son oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0que, dada la situaci\u00f3n generada con ocasi\u00f3n de la \u00a0propagaci\u00f3n del COVID es dif\u00edcil encontrar salida \u00a0laboral en el sector privado, como se lo sugiriera el fallo de \u00a0primera instancia. Por lo que, solicita se estudie de fondo su caso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0refiere que, en el fallo de tutela tampoco se hizo ninguna \u00a0consideraci\u00f3n respecto de la vulneraci\u00f3n del derecho al \u00a0habeas data, seg\u00fan el cual, le asiste la garant\u00eda a \u00a0conocer, actualizar y rectificar la informaci\u00f3n recogidas en \u00a0archivos de entidades p\u00fablicas y privadas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ \u00a0ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ \u00a0ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras) \u00a0ha sostenido que aunque quien acude a la acci\u00f3n de tutela \u00a0tiene el deber de manifestar cu\u00e1l es la autoridad o el \u00a0particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciaci\u00f3n \u00a0no puede atar al juez constitucional, ni limitar su \u00e1mbito de \u00a0gesti\u00f3n, ya que el juzgador debe revisar la situaci\u00f3n \u00a0que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades \u00a0que pueden estar vulnerando las garant\u00edas reclamadas, as\u00ed \u00a0como a aquellos que habr\u00edan de verse afectados con la decisi\u00f3n \u00a0que se adopte al resolver la petici\u00f3n de amparo propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, de los c\u00e1nones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5\u00ba \u00a0del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que \u00a0tanto la iniciaci\u00f3n, como las decisiones adoptadas en el \u00ab(\u2026) \u00a0tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela se deber\u00e1n \u00a0notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son \u00a0partes la persona que ejerce la acci\u00f3n de tutela y el \u00a0particular, la entidad o autoridad p\u00fablica contra la cual se \u00a0dirige la acci\u00f3n de tutela\u00bb. Adicionalmente, \u00a0es obligaci\u00f3n del \u00ab(\u2026) \u00a0juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la \u00a0oportunidad de la notificaci\u00f3n aseguren la eficacia de la \u00a0misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0necesidad de enterar a todos los demandados de la acci\u00f3n \u00a0instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar \u00a0perjudicados con el fallo o a quienes deba dirigirse alguna orden, \u00a0dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae \u00a0a determinar si es procedente pronunciarse de fondo sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0Juan David Charry Andrade, \u00a0contra \u00a0el fallo de primera instancia emitido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la \u00a0lectura de la demanda de tutela es claro que, fueron dos los \u00a0escenarios constitucionales propuestos por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Uno, relacionado \u00a0con la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso y la \u00a0defensa, al interior del proceso que se adelant\u00f3 en su contra, \u00a0por el delito de uso \u00a0de documento falso, \u00a0cuyo conocimiento estuvo a cargo del Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>Otro, donde el \u00a0actor discute lo ocurrido en la fase de ejecuci\u00f3n de penas, en \u00a0concreto, frente a las decisiones adoptadas en relaci\u00f3n con el \u00a0levantamiento de la pena de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas y la incidencia que ello ha \u00a0tenido frente a las anotaciones que a su nombre figura en el \u00a0certificado de antecedentes disciplinarios que expide la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el auto del 5 de abril del a\u00f1o en curso, mediante el cual, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 vincular \u00a0\u00fanicamente a los Juzgados Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad y, Segundo Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento, ambos de Neiva y a la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0a partir de la lectura del fallo del A-quo, \u00a0detallado en el ac\u00e1pite \u201cfallo \u00a0recurrido\u201d, \u00a0se advierte que el escenario constitucional analizado, se \u00a0circunscribi\u00f3 \u00fanicamente al segundo de los escenarios \u00a0enunciados, esto es, a los aspectos relacionados con el levantamiento \u00a0por p\u00e9rdida de vigencia de la sanci\u00f3n de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no se llev\u00f3 a ning\u00fan an\u00e1lisis en \u00a0relaci\u00f3n con el primero, abordado en la demanda de tutela, es \u00a0decir, la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso y \u00a0a la defensa, de ah\u00ed que el accionante insista en la \u00a0postulaci\u00f3n en la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Inconformidad \u00a0que consisti\u00f3 concretamente en que: i) no cont\u00f3 con una \u00a0debida defensa y fue esa la raz\u00f3n por la que, bajo \u201cenga\u00f1os\u201d \u00a0y \u201cmanipulaci\u00f3n\u201d \u00a0termin\u00f3 celebrando un \u201cacuerdo\u201d \u00a0y considera que de haber contado con un abogado adecuado el asunto \u00a0habr\u00eda tenido otro final y ii) se incorporaron en el fallo \u00a0aspectos que no hicieron parte del \u201cacuerdo\u201d, \u00a0tal como que, estar\u00eda sometido a un per\u00edodo de prueba \u00a0por el t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0ese mismo hecho de no abarcarse la totalidad de los escenarios \u00a0constitucionales propuestos en la demanda de tutela origin\u00f3 \u00a0que no fueran vinculadas todas las autoridades, partes e \u00a0intervinientes que al haber sido parte del proceso penal tendr\u00edan \u00a0inter\u00e9s en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0si bien fue vinculado el Juzgado Segundo Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Neiva, que fue quien emiti\u00f3 la \u00a0sentencia de primera instancia, decisi\u00f3n que de acuerdo con el \u00a0registro de actuaciones de la p\u00e1gina web de la Rama Judicial2 \u00a0no fue apelada, no fueron vinculadas otras autoridades que tambi\u00e9n \u00a0tendr\u00edan inter\u00e9s en la acci\u00f3n de tutela, tales \u00a0como: i) la fiscal\u00eda delegada, con quien, se resalta, el hoy \u00a0accionante afirma, celebr\u00f3 el acuerdo que hoy tacha de \u00a0enga\u00f1oso, ii) las v\u00edctimas -en caso de existir- y iii) \u00a0el representante del ministerio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior pone en evidencia que, no fueron vinculadas todas las \u00a0autoridades judiciales involucradas y que, el fallo de primera \u00a0instancia no abord\u00f3 la totalidad de los escenarios \u00a0constitucionales propuestos en la demanda de tutela; de ah\u00ed \u00a0que, el fundamento de la impugnaci\u00f3n haya sido precisamente, \u00a0insistir en esa postulaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0durante el tr\u00e1mite del proceso penal adelantado en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo anterior, es claro que, a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Neiva, le correspond\u00eda: i) vincular no solo al \u00a0Juzgado que tuvo a cargo el proceso penal que se adelant\u00f3 \u00a0contra el accionante, sino \u00a0tambi\u00e9n a quienes actuaron como parte e intervinientes dentro \u00a0de dicho asunto y ii) emitir un pronunciamiento sobre las \u00a0inconformidades manifestadas por el accionante en relaci\u00f3n con \u00a0ese asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, como dicha actuaci\u00f3n y pronunciamiento no se dio, se \u00a0invalidar\u00e1 lo actuado a partir de la expedici\u00f3n del \u00a0auto por medio del cual se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, \u00a0para \u00a0que se rehaga la actuaci\u00f3n, dejando \u00a0con plena validez las pruebas practicadas y aportadas. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Vuelvan \u00a0las diligencias a la citada Corporaci\u00f3n para que provea lo \u00a0necesario de acuerdo con lo rese\u00f1ado en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sistema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013SIRI- \u00a0<\/p>\n<p>2https:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/procesoscs\/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=kPzF1N9PCvQgHu8pe3pLTg3bqo4%3d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 ATP815-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116454 \u00a0 Acta \u00a0122. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Seria del caso \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante JUAN \u00a0DAVID CHARRY ANDRADE, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 15 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56235","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56235","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56235"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56235\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56235"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56235"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56235"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}