{"id":56231,"date":"2023-12-22T15:42:17","date_gmt":"2023-12-22T15:42:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp802-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:17","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:17","slug":"atp802-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp802-2021\/","title":{"rendered":"ATP802-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP802-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0#114970 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0103 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala respecto de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania contra la sentencia \u00a0proferida el 14 \u00a0de diciembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, mediante la cual neg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0fundamentales invocados por JONATHAN GERARDO PACH\u00d3N DE \u00a0ANTONIO, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito \u00a0de Descongesti\u00f3n de Fusagasug\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados los Juzgados 1\u00ba Penal Municipal \u00a0de Fusagasug\u00e1 y Promiscuo Municipal de Silvania, la Unidad de \u00a0Fiscal\u00edas Seccionales de Fusagasug\u00e1, los defensores \u00a0Gilberto Quintero Tamayo y Octavio Perdomo Buenaventura, la \u00a0representaci\u00f3n de v\u00edctimas y los procesados Jhon Fredy \u00a0Caro Garz\u00f3n y William Fabi\u00e1n Caro Garz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a05 de abril de 2019 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n a JONATHAN GERARDO PACH\u00d3N DE \u00a0ANTONIO, Jhon Fredy Caro Garz\u00f3n y William Fabi\u00e1n Caro \u00a0Garz\u00f3n como presuntos responsables de las conductas punibles \u00a0de homicidio agravado, hurto calificado agravado, fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones y uso de menores de edad para la comisi\u00f3n \u00a0de delitos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0solicitud de la Fiscal\u00eda, ese mismo d\u00eda el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Silvania con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas les impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a030 de junio de 2020, el Juzgado 1\u00ba Penal Municipal de Fusagasug\u00e1 \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas no accedi\u00f3 a \u00a0la petici\u00f3n de pr\u00f3rroga de la medida de aseguramiento \u00a0formulada por la Fiscal\u00eda. Para el efecto, argument\u00f3 \u00a0que fue promovida por fuera del t\u00e9rmino previsto en la Ley \u00a01786 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desacuerdo con la anterior determinaci\u00f3n, tanto la Fiscal\u00eda \u00a0como la representaci\u00f3n de v\u00edctimas la apelaron y el 13 \u00a0de agosto de 2020 el Juzgado Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0de Fusagasug\u00e1 le imparti\u00f3 confirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anterior, la defensa de Jhon Fredy Caro Orozco \u00a0demand\u00f3 la revocatoria de la medida de aseguramiento. En \u00a0audiencia celebrada el 6 de julio de 2020, el titular del Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Silvania indag\u00f3 sobre el tr\u00e1mite \u00a0de la pr\u00f3rroga de la medida de aseguramiento, advirti\u00f3 \u00a0la existencia de una afectaci\u00f3n al derecho a la libertad de \u00a0los imputados y orden\u00f3 su excarcelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Inconformes, \u00a0la Fiscal\u00eda y la representaci\u00f3n de v\u00edctimas \u00a0interpusieron recurso de apelaci\u00f3n contra ese auto y el 30 de \u00a0octubre de 2020 el Juzgado Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0de Fusagasug\u00e1 lo revoc\u00f3 y compuls\u00f3 copias al \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que investigue las \u00a0irregularidades en las que pudo incurrir el funcionario de primera \u00a0instancia. En su lugar, libr\u00f3 las correspondientes \u00f3rdenes \u00a0de captura a efectos de restablecer la medida restrictiva. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el prop\u00f3sito de proteger el derecho a la libertad de los \u00a0imputados, la defensa promovi\u00f3 acci\u00f3n constitucional de \u00a0h\u00e1beas corpus, pero el 3 de noviembre de 2020 el Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca la neg\u00f3 por improcedente. La decisi\u00f3n \u00a0cobr\u00f3 ejecutoria, toda vez que no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio de JONATHAN GERARDO PACH\u00d3N DE ANTONIO el auto del 30 \u00a0de octubre de 2020 constituye v\u00eda de hecho, en raz\u00f3n a \u00a0que pretende imponer una limitaci\u00f3n a la amplia competencia de \u00a0los jueces con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, quienes \u00a0est\u00e1n facultados para corregir cualquier actuaci\u00f3n \u00a0irregular por parte de los funcionarios judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0defensa y libertad el accionante acudi\u00f3 al juez \u00a0constitucional. Su pretensi\u00f3n es que se decrete la cancelaci\u00f3n \u00a0de la mencionada orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA \u00a0INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal Municipal de Fusagasug\u00e1 con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas se opuso a la prosperidad de la \u00a0presente solicitud de protecci\u00f3n constitucional, para lo cual \u00a0rese\u00f1\u00f3 la actuaci\u00f3n cumplida en segunda \u00a0instancia y defendi\u00f3 su legalidad. Destac\u00f3, adem\u00e1s, \u00a0que el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania decret\u00f3 \u00a0oficiosamente la libertad de los procesados, pues sin permitir la \u00a0introducci\u00f3n de la petici\u00f3n de revocatoria de la medida \u00a0de aseguramiento elevada por la defensa de uno de ellos, se pronunci\u00f3 \u00a0en su favor y dispuso su excarcelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0abogado defensor Gilberto Quintero Tamayo, coadyuv\u00f3 la demanda \u00a0de tutela. Con fundamento en la sentencia CSJ STP5300-2016, destac\u00f3 \u00a0que los jueces con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0est\u00e1n facultados para resolver oficiosamente cualquier asunto \u00a0en el que se advierta la afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de los involucrados. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Penal \u00a0del Circuito de Descongesti\u00f3n de Fusagasug\u00e1 explic\u00f3 \u00a0que revoc\u00f3 el prove\u00eddo del Juzgado Promiscuo Municipal \u00a0de Silvania, luego de establecer que, al no existir petici\u00f3n \u00a0previa por parte de los imputados, no pod\u00eda disponer su \u00a0libertad bajo el argumento de haberse vencido el plazo m\u00e1ximo \u00a0de vigencia de la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Silvania, por su parte, indic\u00f3 que el 6 \u00a0de julio de 2020, tras instalar la audiencia de revocatoria de la \u00a0medida de aseguramiento, encontr\u00f3 que el a\u00f1o de \u00a0vigencia de la misma venci\u00f3 el 5 de abril de esa anualidad \u00a0\u2500par\u00e1grafo \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 377 de la Ley 906 de 2004\u2500. \u00a0Asimismo, determin\u00f3 que previamente se hab\u00eda negado la \u00a0pr\u00f3rroga de dicha limitaci\u00f3n a la locomoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales circunstancias concluy\u00f3 que exist\u00eda una privaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita de la libertad desde el 6 de abril de 2020 y dispuso \u00a0la excarcelaci\u00f3n de JONATHAN \u00a0GERARDO PACH\u00d3N DE ANTONIO, \u00a0Jhon Fredy Caro Garz\u00f3n y William Fabi\u00e1n Caro Garz\u00f3n. \u00a0En concordancia, afirm\u00f3 que la decisi\u00f3n del Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n de Fusagasug\u00e1 \u00a0constituye v\u00eda de hecho, en tanto incurri\u00f3 en defectos \u00a0sustantivo y material por desconocimiento del art\u00edculo 307 de \u00a0la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0destac\u00f3 que el juez de control de garant\u00edas, s\u00ed \u00a0puede ordenar la libertad de manera oficiosa cuando, como en el \u00a0presente evento, advierte una afectaci\u00f3n grave de la libertad. \u00a0En ese orden, coadyuv\u00f3 las pretensiones de la demanda de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada de v\u00edctimas pidi\u00f3 que se niegue el amparo. \u00a0Luego de se\u00f1alar las maniobras dilatorias de la defensa, \u00a0resalt\u00f3 que los procesados se encuentran en libertad y, por \u00a0tanto, la protecci\u00f3n invocada resulta improcedente. A \u00a0la par, refiri\u00f3 que la decisi\u00f3n de segunda instancia se \u00a0ciment\u00f3 en la ausencia de solicitud de libertad y de elementos \u00a0materiales probatorios para determinar la necesidad de revocar la \u00a0medida privativa impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca deneg\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela. Encontr\u00f3 incumplido el requisito de subsidiariedad. \u00a0Explic\u00f3 que la orden de captura no se ha materializado y que, \u00a0en el momento en que ello ocurra, el interesado podr\u00e1 \u00a0controvertir su legalidad ante el funcionario encargado de examinar \u00a0el procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de lo anterior, explic\u00f3 que la decisi\u00f3n de \u00a0segunda instancia objeto de reproche se encuentra debidamente \u00a0fundamentada en la normativa aplicable y la jurisprudencia \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>JONATHAN \u00a0GERARDO PACH\u00d3N DE ANTONIO y el titular del Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Silvania impugnaron el fallo. El primero reiter\u00f3 \u00a0los fundamentos de la demanda de tutela. A su turno, el segundo \u00a0afirm\u00f3 que la sentencia del Tribunal carece de fundamentos, \u00a0por cuanto no respondi\u00f3 a los argumentos planteados en su \u00a0escrito de oposici\u00f3n y omiti\u00f3 el estudio de las \u00a0causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales por desconocimiento del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0controvirti\u00f3 que la negativa del Tribunal se haya fundamentado \u00a0en la falta de ejecuci\u00f3n de la orden de captura, por cuanto la \u00a0inconformidad del accionante se dirige contra la decisi\u00f3n \u00a0judicial que desconoci\u00f3 las facultades amplias de los jueces \u00a0con funci\u00f3n de control de garant\u00edas para ordenar la \u00a0libertad de manera oficiosa por la grave afectaci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas fundamentales en cabeza de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, \u00a0en consecuencia, que se revoque la determinaci\u00f3n judicial de \u00a0primera instancia y se ordene al funcionario judicial que conforma el \u00a0extremo pasivo de esta acci\u00f3n que adopte una nueva decisi\u00f3n \u00a0ajustada a la Constituci\u00f3n, la ley, la jurisprudencia y \u00ablos \u00a0principios generales del derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia STP3153-2021 la Sala confirm\u00f3 el fallo de primera \u00a0instancia. Sin embargo, por error involuntario omiti\u00f3 el \u00a0examen de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Silvania. Por tal motivo, en aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 287 del C\u00f3digo General del Proceso, emitir\u00e1 \u00a0sentencia complementaria, la cual har\u00e1 parte integral de la \u00a0decisi\u00f3n inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para resolver la segunda instancia respecto de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0disposici\u00f3n del art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0los fallos de tutela de primera instancia pueden ser impugnados \u00a0dentro de los tres d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n \u00a0por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad p\u00fablica \u00a0o el representante del \u00f3rgano correspondiente contra quien se \u00a0interpuso la demanda, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concordancia, el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 13 de la misma \u00a0norma faculta para impugnar a todo aquel que tenga inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo en el resultado del proceso en calidad de \u00a0coadyuvante, bien del solicitante o de la autoridad contra la que se \u00a0dirige la acci\u00f3n correspondiente. Para ello, deber\u00e1 \u00a0acreditar que la decisi\u00f3n tiene la potencialidad de afectar \u00a0sus derechos (CC A-051 de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir requiere no s\u00f3lo \u00a0que la parte o el interviniente se encuentren autorizados por la ley \u00a0para recurrir, sino que con la providencia motivo de impugnaci\u00f3n \u00a0se le hubiese ocasionado un perjuicio. La raz\u00f3n es sencilla: \u00a0si la decisi\u00f3n no le causa ning\u00fan agravio no puede \u00a0importarle su contenido y mucho menor demandar su revocatoria. Una \u00a0pretensi\u00f3n de esa entidad est\u00e1 llamada al rechazo (CSJ \u00a0SP, 15 feb. 2010, rad. 31767). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0circunstancia se verifica en esta oportunidad, en raz\u00f3n a que \u00a0el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania impugn\u00f3 \u00a0la sentencia del 14 de diciembre de 2020 proferida por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Cundinamarca, a trav\u00e9s de la cual se \u00a0neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso \u00a0y libertad invocado por JONATHAN GERARDO PACH\u00d3N DE ANTONIO \u00a0sin \u00a0acreditar el perjuicio causado. Incluso, en el escrito alude de \u00a0manera exclusiva a la presunta trasgresi\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0procesales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la situaci\u00f3n descrita, resulta manifiesto que, si bien dicha \u00a0autoridad judicial fue vinculada a la acci\u00f3n de tutela, carece \u00a0de inter\u00e9s leg\u00edtimo frente a la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia y, por tanto, no est\u00e1 facultada para \u00a0controvertirla. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Sala se abstendr\u00e1 de resolver la segunda \u00a0instancia respecto de dicho interviniente, pues \u2500se \u00a0reitera\u2500 \u00a0no cuenta con inter\u00e9s para impugnar, un presupuesto necesario \u00a0para habilitar la competencia funcional que permita emitir \u00a0pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas #2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ADICIONAR \u00a0la presente decisi\u00f3n al fallo STP3153-2021, en aplicaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 287 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 ATP802-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0#114970 \u00a0 Acta \u00a0103 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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