{"id":56228,"date":"2023-12-22T15:42:17","date_gmt":"2023-12-22T15:42:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp788-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:17","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:17","slug":"atp788-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp788-2021\/","title":{"rendered":"ATP788-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP788 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 103 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la \u00a0existencia de una nulidad que afecta el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta \u00a0por JORGE IV\u00c1N ARIAS ARIAS, JOHN KENNEDY P\u00c9REZ \u00a0CARTAGENA, DUVAN ARLEY URIBE AGUDELO, ROBINSON ANTONIO L\u00d3PEZ \u00a0OCHOA y NEYRON ROLANDO LOPERA VALENCIA, contra el Juzgado Promiscuo \u00a0del Circuito de Amalfi, que en primera instancia conoci\u00f3 la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y 2 de febrero de 2021, \u00a0neg\u00f3 el amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la acci\u00f3n se vincul\u00f3 en primera instancia a Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Anor\u00ed, Comandante de la Estaci\u00f3n \u00a0de Polic\u00eda de Amalfi y al patrullero Luis Hernando James \u00a0Herrera adscrito a esa estaci\u00f3n de polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por hechos ocurridos el 28 de octubre de 2020 a las 19:20 horas, en \u00a0la vereda el Roble finca San Tropel de la Jurisdicci\u00f3n de \u00a0Anor\u00ed, Antioquia en que al parecer se perpetraba una conducta \u00a0punible por varios sujetos, quienes sometieron a las personas \u00a0residentes, da\u00f1aron enseres y hurtaron dinero, licor, joyas y \u00a0otros elementos de valor y luego huyeron del lugar en un veh\u00edculo \u00a0de placas EPW-141. Por tal motivo, la Polic\u00eda Nacional ejecut\u00f3 \u00a0el plan candado que result\u00f3 en la retenci\u00f3n del \u00a0veh\u00edculo y la aprehensi\u00f3n de sus ocupantes a las 20:15 \u00a0horas quienes se identificaron como JORGE \u00a0IV\u00c1N ARIAS ARIAS, JOHN KENNEDY P\u00c9REZ CARTAGENA, DUVAN \u00a0ARLEY URIBE AGUDELO, ROBINSON ANTONIO L\u00d3PEZ OCHOA y NEYRON \u00a0ROLANDO LOPERA VALENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las audiencias preliminares concentradas se adelantaron por Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Anori. La legalizaci\u00f3n de captura se \u00a0instal\u00f3 el 30 de octubre de 2020 a las 7:45 am, sin embargo, \u00a0el defensor de confianza de los capturados manifest\u00f3 que hasta \u00a0el momento no se le hab\u00eda permitido entrevistarse con sus \u00a0representados, raz\u00f3n por la cual el titular del despacho \u00a0accedi\u00f3 a suspender la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Escuchadas \u00a0las partes e intervinientes, el director de la audiencia, declar\u00f3 \u00a0legal la captura de los indiciados. Contra esa decisi\u00f3n, el \u00a0representante judicial de JORGE \u00a0IV\u00c1N ARIAS ARIAS, JOHN KENNEDY P\u00c9REZ CARTAGENA, DUVAN \u00a0ARLEY URIBE AGUDELO, ROBINSON ANTONIO L\u00d3PEZ OCHOA y NEYRON \u00a0ROLANDO LOPERA VALENCIA, present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0La diligencia finaliz\u00f3 a las 10:47 am. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0se adelantaron las audiencias de legalizaci\u00f3n de incautaci\u00f3n \u00a0de elementos con fines de comiso, traslado del escrito de acusaci\u00f3n \u00a0conforme a la ley 1826 de 2017 y solicitud de interposici\u00f3n de \u00a0medida de aseguramiento intramural. Contra las decisiones adoptadas \u00a0no se interpuso ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La alzada correspondi\u00f3 al Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0Amalfi, que el 18 de diciembre de 2020, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los accionantes afirmaron que, la decisi\u00f3n del ad \u00a0quem, \u00a0es \u201cabiertamente \u00a0contraria a los postulados constitucionales que regulan el derecho a \u00a0la libertad personal y la legalizaci\u00f3n de captura\u201d, y \u00a0al precedente jurisprudencial establecido por la Corte \u00a0Constitucional, referente a la obligatoriedad del t\u00e9rmino de \u00a036 horas para legalizar la aprehensi\u00f3n (Sentencias \u00a0C-163 de 2008, C-137 de 2019; CSJ Rad. 32634 de 2009, CSJ Rad. 32634 \u00a0del 2009, CSJ rad. 49529 del 2017). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con base en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita, los \u00a0tutelantes pretenden el amparo de los derechos fundamentales a la \u00a0libertad, debido proceso e igualdad. En consecuencia, dejar sin \u00a0efecto la decisi\u00f3n que declar\u00f3 legal la captura en \u00a0flagrancia y, proferir una que declare la ilegalidad de la \u00a0aprehensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0RENDIDOS POR LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Amalfi \u00a0indic\u00f3 que no se re\u00fanen los requisitos para la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones \u00a0judiciales y que esta acci\u00f3n se interpuso como si fuera un \u00a0tercer recurso, lo que desdibuja la naturaleza del amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que el hecho de que el abogado no se haya podido entrevistar con sus \u00a0defendidos debi\u00f3 ser informado al ministerio p\u00fablico \u00a0para que realizara la respectiva investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que la audiencia de legalizaci\u00f3n de captura no fue suspendida, \u00a0al contrario, consta en audios que el abogado Parra Jim\u00e9nez \u00a0solicit\u00f3 unos minutos previos a iniciar la audiencia para \u00a0estudiar los elementos materiales probatorios, toda vez que los \u00a0capturados le concedieron poder a \u00e9l y que, por tanto, en su \u00a0argumentaci\u00f3n no alegar\u00eda acerca del transcurso del \u00a0tiempo y del vencimiento de las 36 horas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juez \u00a0Promiscuo Municipal de Anor\u00ed manifest\u00f3 \u00a0que estar\u00e1 atento a lo que se resuelva en este tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia del 2 de febrero de 2021, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia neg\u00f3 el amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que para solicitar el amparo del derecho fundamental a la libertad, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es improcedente, pues el art\u00edculo \u00a01\u00ba de la Ley 1095 de 2006, dispone que el h\u00e1beas corpus, \u00a0adem\u00e1s de derecho fundamental, es una acci\u00f3n que tiene \u00a0la persona para solicitar su libertad cuando crea estar detenido con \u00a0violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales o legales o \u00a0cuando dicha privaci\u00f3n se prolonga ilegalmente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, consider\u00f3 que si el apoderado judicial de los \u00a0accionantes afirma que los agentes captores no le permitieron \u00a0entrevistarse con sus representados y que el Juez Promiscuo Municipal \u00a0de Anor\u00ed dej\u00f3 vencer el t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0previsto legal y constitucionalmente para pronunciarse sobre la \u00a0legalidad del procedimiento de captura, evidentemente alega que sus \u00a0asistidos est\u00e1n detenidos con violaci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas constitucionales y legales, para lo que debe acudir \u00a0a la acci\u00f3n constitucional de h\u00e1beas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, precis\u00f3 que, con la decisi\u00f3n censurada, no \u00a0se conculcaron las garant\u00edas fundamentales del debido proceso, \u00a0defensa e igualdad de los afectados, m\u00e1xime que el tutelante \u00a0no suministr\u00f3 razones aut\u00f3nomas que demuestren la \u00a0afectaci\u00f3n de estas prerrogativas esenciales, bast\u00e1ndole \u00a0con vincularlas con el derecho a la libertad personal, para el que \u00a0cuenta con una herramienta espec\u00edfica de protecci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante impugn\u00f3 el fallo. En sustento de su disenso, \u00a0indic\u00f3 que no solo persigue el amparo de la libertad personal, \u00a0tambi\u00e9n lo hace respecto de los derechos de defensa, igualdad \u00a0y debido proceso, frente a los cuales present\u00f3 la debida \u00a0sustentaci\u00f3n, al igual que la vulneraci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n pol\u00edtica y el desconocimiento del \u00a0precedente jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, afirm\u00f3 que no se desconoce el car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, pues interpuso los \u00a0recursos ordinarios en la respectiva etapa procesal y en atenci\u00f3n \u00a0a los problemas jur\u00eddicos planteados, consider\u00f3 que la \u00a0acci\u00f3n de tutela era la acci\u00f3n constitucional id\u00f3nea \u00a0para lograr efectuar un an\u00e1lisis m\u00e1s amplio a partir de \u00a0los requisitos generales y especiales de la tutela contra decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que la pretensi\u00f3n de la tutela es clara, pues consiste en \u00a0revocar la decisi\u00f3n emitida, por estimar que el procedimiento \u00a0es ilegal y como subsidiaria, se emita una nueva decisi\u00f3n con \u00a0fundamento en las consideraciones del fallo, m\u00e1xime que la \u00a0declaratoria de la ilegalidad de la captura no afectar\u00eda las \u00a0dem\u00e1s decisiones adoptadas (CSJ \u00a0SP AHP, Rad. 32446 del 2009, CSJ AHP, 28 Rad.34641 del 2010, CSP Rad. \u00a093017 del 2017). \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 \u00a0que la providencia judicial cuestionada desconoci\u00f3 el \u00a0precedente vertical de la Honorable Corte Constitucional, quien ha \u00a0sido en f\u00e1ctica en sostener que el control de legalidad de la \u00a0captura se debe realizar dentro del t\u00e9rmino de 36 horas y que \u00a0el t\u00e9rmino no se interrumpe (Sentencia \u00a0C-163 de 2008, C-137 de 2019; CSJ Rad. 32634 de 2009, CSJ Rad. 32634 \u00a0del 2009, CSJ rad. 49529 del 2017). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ya se dijo, la Sala no har\u00e1 un pronunciamiento de fondo sobre \u00a0el contenido y sentido de la decisi\u00f3n impugnada, por advertir \u00a0que en el tr\u00e1mite de la vinculaci\u00f3n a las partes se \u00a0incurri\u00f3 en irregularidad sustancial que afecta de nulidad \u00a0parte de la actuaci\u00f3n cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0caso \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda constitucional est\u00e1 dirigida a salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales de la libertad, \u00a0debido proceso e igualdad de JORGE \u00a0IV\u00c1N ARIAS ARIAS, JOHN KENNEDY P\u00c9REZ CARTAGENA, DUVAN \u00a0ARLEY URIBE AGUDELO, ROBINSON ANTONIO L\u00d3PEZ OCHOA y NEYRON \u00a0ROLANDO LOPERA VALENCIA, presuntamente vulnerados con la declaraci\u00f3n \u00a0de la legalidad de su captura en flagrancia, pese a que el t\u00e9rmino \u00a0se extendi\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 de las 36 horas previstas \u00a0por el legislador, en el proceso penal No. 050406001298-2020-080120 \u00a0adelantado en su contra por el delito de hurto calificado agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n se ha pronunciado de manera reiterada sobre la \u00a0necesidad de comunicar la iniciaci\u00f3n de los procesos de tutela \u00a0a los terceros que puedan tener un inter\u00e9s leg\u00edtimo en \u00a0el resultado de los mismos, y las consecuencias que apareja esta \u00a0omisi\u00f3n (CSJ ATP, 4-08-2020, Rad. 1384, 7-06-2020, Rad. \u00a01021\/110963, entre las m\u00e1s recientes). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0busca con ello que quien pueda verse afectado con la acci\u00f3n, \u00a0tenga la \u00a0oportunidad de cuestionar lo manifestado por las partes, solicitar \u00a0pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, impugnar la \u00a0providencia que resulte contraria a sus intereses, siendo deber de \u00a0las autoridades judiciales vincularlos a la actuaci\u00f3n, \u00a0haciendo uso de sus facultades oficiosas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional \u00a0ha se\u00f1alado que el acto de notificaci\u00f3n a terceros con \u00a0inter\u00e9s leg\u00edtimo en el proceso, cobra especial \u00a0importancia cuando la tutela est\u00e1 dirigida contra una \u00a0actuaci\u00f3n o decisi\u00f3n judicial, pues resulta di\u00e1fano \u00a0que el fallo que adopte el juez constitucional puede llegar a afectar \u00a0no solamente a la persona que promovi\u00f3 el proceso judicial \u00a0dentro del cual se tom\u00f3 la decisi\u00f3n cuestionada, sino \u00a0tambi\u00e9n a quienes participaron o fueron parte en ella, lo que \u00a0hace necesaria su vinculaci\u00f3n para permitirles el ejercicio \u00a0del derecho de contradicci\u00f3n (Auto No. 027 de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, el Tribunal de primera instancia vincul\u00f3 al tr\u00e1mite \u00a0a los Juzgados Promiscuo del Circuito de Amalfi y Promiscuo Municipal \u00a0de Anor\u00ed, \u00a0Comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Amalfi y al \u00a0patrullero Luis Hernando James Herrera adscrito a esa estaci\u00f3n \u00a0de polic\u00eda, pero omiti\u00f3 integrar el contradictorio con \u00a0las dem\u00e1s partes e intervinientes del proceso penal No. \u00a0050406001298-2020-080120. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0vinculaci\u00f3n resulta necesaria, toda vez que ostentan inter\u00e9s \u00a0en el resultado del proceso, por lo que el Tribunal a \u00a0quo \u00a0ten\u00eda la obligaci\u00f3n de correrles traslado del libelo \u00a0introductorio, para que, en ejercicio del derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n, se hicieran parte de ella y se pronunciaran \u00a0sobre el particular. Adem\u00e1s, lo que se cuestiona en la \u00a0presente acci\u00f3n, es la omisi\u00f3n de llevar los capturados \u00a0ante el juez de control de garant\u00edas en el t\u00e9rmino de \u00a036 horas y legalizar la aprehensi\u00f3n en el mismo lapso, \u00a0actuaci\u00f3n en la cual se encuentra estrechamente vinculada la \u00a0fiscal\u00eda instructora. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0esta irregularidad, de acuerdo con lo que se ha dejado visto, \u00a0constituye \u00a0causal de invalidez de la actuaci\u00f3n, la Sala \u00a0decretar\u00e1 la nulidad del fallo proferido el \u00a02 de febrero de 2021, por \u00a0la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, \u00a0para que, mediante un auto adicional al que dispuso avocar el \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n, integre debidamente el \u00a0contradictorio. Se aclara que los traslados cumplidos y \u00a0las pruebas recaudadas mantienen validez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DECRETAR \u00a0la \u00a0NULIDAD \u00a0del \u00a0fallo proferido el \u00a02 de febrero de 2021, por \u00a0la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, \u00a0por las razones indicadas en la parte considerativa, para que se \u00a0proceda a la vinculaci\u00f3n de las partes all\u00ed indicadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEVOLVER \u00a0las \u00a0diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP788 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0 Acta \u00a0No. 103 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la \u00a0existencia de una nulidad que afecta el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta \u00a0por JORGE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56228","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56228","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56228"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56228\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56228"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56228"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56228"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}