{"id":56223,"date":"2023-12-22T15:42:17","date_gmt":"2023-12-22T15:42:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp750-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:17","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:17","slug":"atp750-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp750-2021\/","title":{"rendered":"ATP750-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP750-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116731 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 115 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0dirimir la colisi\u00f3n negativa de competencia suscitada entre \u00a0las Salas Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0y de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0para asumir el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por OLGA LUC\u00cdA LUNA Z\u00c1RATE, contra la Sociedad de \u00a0Activos Especiales-SAE y el Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n \u00a0Social y Lucha contra el Crimen Organizado-FRISCO. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0la accionante que la Fiscal\u00eda 59 de la Unidad de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Ibagu\u00e9 adelant\u00f3 investigaci\u00f3n \u00a0respecto del inmueble ubicado en esa capital, dentro de la cual, el \u00a017 de julio de 2017, en cumplimiento del art\u00edculo 126 de la \u00a0Ley 1708 de 2014, fij\u00f3 provisionalmente la pretensi\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n sobre dicho predio y orden\u00f3 como medida \u00a0cautelar el embargo, suspensi\u00f3n del poder dispositivo y \u00a0secuestro del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el 9 de agosto de 2017 se realiz\u00f3 la diligencia de \u00a0secuestro y materializaci\u00f3n de las medidas ordenadas, con lo \u00a0cual se declar\u00f3 legalmente secuestrado el bien y la suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de ello, dice la actora, el Juzgado Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Neiva, en sentencia del 11 de febrero de 2019, declar\u00f3 \u00a0la extinci\u00f3n del derecho de dominio que tiene sobre el \u00a0inmueble, pero en sede de segunda instancia, el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 mediante prove\u00eddo del 9 de noviembre de 2020, \u00a0decret\u00f3 la nulidad de lo actuado por el Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de dicha decisi\u00f3n, la Sociedad de Activos Especiales- \u00a0SAE emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n 1878 del 28 de diciembre de \u00a02020 para hacer efectiva la entrega real y material del bien y se \u00a0determin\u00f3 que el FRISCO es el que tiene la facultad para la \u00a0recuperaci\u00f3n f\u00edsica del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a ello, dice que esa actuaci\u00f3n compromete sus derechos al \u00a0debido proceso al emitirse dicha resoluci\u00f3n \u201csin \u00a0tener en cuenta una decisi\u00f3n en contrario y que me favorec\u00eda \u00a0y el de contradicci\u00f3n al no permit\u00edrseme interponer los \u00a0recursos de ley que la ley me dispensa contra esta clase de \u00a0decisiones administrativas, aduci\u00e9ndose para ello en forma por \u00a0dem\u00e1s equivocada se trataba de un acto de ejecuci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que con ocasi\u00f3n de la nulidad solo queda vigente \u201cla \u00a0pretensi\u00f3n provisional del derecho de dominio del citado bien \u00a0y las consecuencias de embargo y secuestro all\u00ed mismo \u00a0decretadas para suspender su poder dispositivo\u2026\u201d, \u00a0de ah\u00ed que, insiste, es equivocado lo decidido en la \u00a0mencionada resoluci\u00f3n en el sentido de materializar la entrega \u00a0material y real del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, solicita la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales demandados y, consecuente con ello, se ordene a la \u00a0Sociedad de Activos Especiales- SAE SAS y al Fondo para la \u00a0Rehabilitaci\u00f3n Social y Lucha contra el Crimen Organizado- \u00a0FRISCO, decreten la nulidad de la Resoluci\u00f3n 1878 del 28 de \u00a0diciembre de 2020 y, en su lugar, dispongan que puede continuar \u00a0habitando el predio de su propiedad adquirido en el a\u00f1o 1994 \u00a0de manera legal. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La demanda de tutela correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Ibagu\u00e9, el cual, en auto del 18 de marzo de \u00a02021, la admiti\u00f3 e imparti\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0pertinente. Mediante sentencia del 5 de abril el juzgado aludido neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dicha decisi\u00f3n fue impugnada, y la Sala Penal para \u00a0Adolescentes del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, a trav\u00e9s \u00a0de providencia adiada 5 de mayo siguiente, decret\u00f3 la nulidad \u00a0de lo actuado a partir del auto admisorio, toda vez que resultaba \u00a0necesaria la vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite constitucional de \u00a0la Fiscal\u00eda 59 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0dicha capital y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0a ello, para el Tribunal, la competencia para el conocimiento de la \u00a0acci\u00f3n de tutela radica en la Sala de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Bogot\u00e1 por tratarse del superior de las autoridades \u00a0vinculadas, todo acorde con lo dispuesto en los numeral 4\u00ba y 5\u00ba \u00a0del Decreto 333 de 2021, que modific\u00f3 los art\u00edculos \u00a02.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, a \u00a0donde remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, en prove\u00eddo \u00a0del 7 de mayo se abstuvo de avocar conocimiento de la acci\u00f3n \u00a0de tutela y, consecuente con ello, dispuso la remisi\u00f3n de las \u00a0diligencias a esta Corporaci\u00f3n a fin de que se defina la \u00a0autoridad competente para conocer de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta \u00a0su decisi\u00f3n en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Acorde con lo narrado en la demanda de tutela y de algunos \u00a0precedentes emitidos por las Salas de Tutela de esta Colegiatura, los \u00a0efectos de la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0se produjeron en Ibagu\u00e9, pues es all\u00ed donde se halla \u00a0ubicado el inmueble respecto del cual se promueve la acci\u00f3n \u00a0constitucional \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Frente a las razones expuestas por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0para decretar la nulidad, esto es, la no vinculaci\u00f3n de la \u00a0Fiscal\u00eda 59 Especializada y el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Neiva al tr\u00e1mite de tutela, \u00a0\u201csurge \u00a0claro que lo procedente, conforme los numerales 4\u00ba y 5\u00ba del \u00a0Decreto No. 333 de 2021- que modific\u00f3 los art\u00edculos \u00a0n\u00fam. 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 \u00a0de 2015-, era que ese mismo Despacho asumir\u00e1 el conocimiento \u00a0del expediente, pues las dos autoridades llamadas a formar parte del \u00a0contradictorio y que alteran el factor de competencia est\u00e1n \u00a0ubicadas en ese Distrito Judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Agrega que de ser necesaria la pr\u00e1ctica de pruebas para \u00a0dirimir la acci\u00f3n de tutela, se cuenta con dichas autoridades \u00a0en ese territorio, garantiz\u00e1ndose los principios de \u00a0inmediaci\u00f3n y celeridad propia de la acci\u00f3n, al igual \u00a0que facilita los consecuentes traslados de demanda y notificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Precisa que la competencia exclusiva asignada mediante el art\u00edculo \u00a02\u00ba del Acuerdo No. PCSJA18-10919 del 22 de marzo de 2018, hace \u00a0referencia a los asuntos de extinci\u00f3n del derecho de dominio y \u00a0no a las acciones constitucionales que tengan que ver con dichas \u00a0materias. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponde a la Sala dirimir la colisi\u00f3n negativa de \u00a0competencia planteada en el presente asunto de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 18 de la Ley 270 de 1996 y 139 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, preceptos aplicables al tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n de tutela el cual no tiene norma expresa que \u00a0regule lo concerniente a este tipo de incidentes, dado que se trata \u00a0de autoridades de distintos distritos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el asunto bajo estudio, seg\u00fan lo anotado, se sabe que Olga \u00a0Luc\u00eda Luna Z\u00e1rate promovi\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0tutela contra la Sociedad de Activos Especiales- SAE y el Fondo para \u00a0la Rehabilitaci\u00f3n Social y Lucha contra el Crimen \u00a0Organizado-FRISCO, que, luego de efectuado el reparto, le \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Penal del Circuito para \u00a0Adolescentes de Ibagu\u00e9, el cual dict\u00f3 sentencia negando \u00a0la protecci\u00f3n deprecada, pero al ser objeto de impugnaci\u00f3n, \u00a0la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de esa capital, \u00a0decret\u00f3 la nulidad por indebida conformaci\u00f3n del \u00a0contradictorio, pues deb\u00eda vincularse a la Fiscal\u00eda 59 \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio de Ibagu\u00e9 y al \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, lo cual, \u00a0adem\u00e1s, variaba la competencia para asumir el asunto. En ese \u00a0orden, resolvi\u00f3 remitir la actuaci\u00f3n a la Sala de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0Corporaci\u00f3n que se abstuvo de acoger el conocimiento de la \u00a0acci\u00f3n y orden\u00f3 la remisi\u00f3n de las diligencias a \u00a0esta Colegiatura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Conforme lo expuesto, la Corte advierte que no le asiste raz\u00f3n \u00a0a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 para \u00a0declararse incompetente para conocer en primera instancia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela. Estas, las razones: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0De acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, en armon\u00eda con el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0de 2015 (modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021), son \u00a0competentes para conocer de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n, \u00a0los jueces con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurri\u00f3 \u00a0la supuesta violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, dicho aspecto, conforme lo ha precisado esta \u00a0Corporaci\u00f3n, no necesariamente se remite al sitio donde se \u00a0produjo la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que origina la petici\u00f3n \u00a0de amparo, o el domicilio de la entidad demandada, sino que se hace \u00a0extensivo al territorio en donde se podr\u00edan proyectar sus \u00a0efectos1. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, se ha venido en consolidar la figura de la competencia a \u00a0prevenci\u00f3n, \u00a0como un criterio orientador para determinar la autoridad que, por el \u00a0factor territorial, debe asumir el conocimiento de una determinada \u00a0petici\u00f3n de amparo, bajo el entendido, que ante la diversidad \u00a0de autoridades judiciales que podr\u00edan asumir el conocimiento \u00a0debido a lugar donde se origine el quebranto alegado o se \u00a0identifiquen sus efectos, se debe preferir la selecci\u00f3n que \u00a0hubiera efectuado la parte actora.2 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha explicado la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se \u00a0verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida \u00a0tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado \u00a0Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden \u00a0ser competentes en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n. En \u00a0efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que \u00a0supuestamente presenta fraudes de energ\u00eda; pero por otro lado, \u00a0se observa en el expediente que el accionante alega la vulneraci\u00f3n \u00a0de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petici\u00f3n \u00a0ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se \u00a0le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificaci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla \u00a0jurisprudencial seg\u00fan la cual el \u00a0criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de \u00a0abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo \u00a0constitucional es la elecci\u00f3n que haya efectuado el accionante \u00a0respecto al lugar donde desea se tramite la acci\u00f3n. \u00a0 Lo anterior, a partir de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0del art\u00edculo 86 Superior y del art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar \u201cante los \u00a0jueces &#8211; a prevenci\u00f3n\u201d la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0sus derechos constitucionales fundamentales.\u201d (CC \u00a0A \u2013 071\/07). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Y en el presente caso, se tiene que los efectos de la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de Olga Luc\u00eda \u00a0Luna Z\u00e1rate estar\u00edan dados en la ciudad de Ibagu\u00e9, \u00a0en tanto all\u00ed se encuentra localizado3 \u00a0el bien sobre el cual recae la medida cautelar que asume la \u00a0accionante lesiva de sus intereses, al procurarse con fundamento en \u00a0ella la entrega del bien. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo cual se suma que estar\u00eda fijada la actuaci\u00f3n que \u00a0reprocha, si en cuenta se tiene que con ocasi\u00f3n de la \u00a0determinaci\u00f3n de nulidad que se refiere en la demanda, el \u00a0proceso estar\u00eda a cargo de la Fiscal\u00eda 59 con sede en \u00a0esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0fue la sede judicial que seleccion\u00f3 la parte proponente para \u00a0presentar la acci\u00f3n tuitiva por la cual pretende detener la \u00a0supuesta afrenta a sus derechos fundamentales; lo cual, permite \u00a0asumir, que las autoridades jurisdiccionales de ese distrito, en \u00a0particular la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9 s\u00ed son competentes para conocer del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Sin que lo anterior, pierda relevancia, ante el se\u00f1alamiento \u00a0enunciado por ese \u00f3rgano colegiado, en la medida que, como ya \u00a0lo ha destacado esta Corporaci\u00f3n en casos similares, en \u00a0materia de tutela, no est\u00e1 habilitado exclusivamente la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 para conocer los \u00a0asuntos constitucionales donde se involucren jueces de esa \u00a0especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la Corte en providencia ATP1266-2020, Rad. 113358, resolvi\u00f3 un \u00a0conflicto de competencia suscitado entre la Sala de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Bogot\u00e1 y la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, y expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a ello, cabe anotarse que, en caso de haberse presentado los eventos \u00a0que configuran la competencia territorial en las ciudades de \u00a0Barranquilla y Bogot\u00e1, situaci\u00f3n que no se presenta, la \u00a0aptitud legal de conocimiento seguir\u00eda en el Distrito Judicial \u00a0de la capital de Atl\u00e1ntico, al haber sido seleccionado por la \u00a0promotora de la s\u00faplica para interponer el amparo, por raz\u00f3n \u00a0del factor de competencia a prevenci\u00f3n propio del tr\u00e1mite \u00a0de la tutela (CSJ ATP1284\u20132018; CSJ ATP8601\u20132017; CSJ \u00a0ATP3832\u20132015; CSJ ATP2129\u20132014 y CSJ ATP, 20 feb. 2007, \u00a0rad. 29.899). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, si bien el canon 3\u00ba del Acuerdo PCSJ18-10919 del 22 \u00a0de marzo de 2018 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0prescribe que los procesos distintos a extinci\u00f3n de dominio \u00a0que ven\u00edan siendo conocidos por la Sala de Extinci\u00f3n de \u00a0Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, incluidas \u00a0las impugnaciones de acci\u00f3n de tutela, ser\u00e1n repartidos \u00a0a la Sala Penal de dicho Tribunal, lo cierto es que tales reglas son \u00a0aplicables solamente para el renombrado Distrito Judicial, con el fin \u00a0de que la Sala encargada de tramitar asuntos relacionados con la Ley \u00a01708 de 2014, se dedique en forma exclusiva a los procesos de \u00a0extinci\u00f3n de dominio que son de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00ednea \u00a0que, en lo fundamental, tambi\u00e9n soport\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0CSJ AP ATP823-2020, \u00a0Rad. 112604. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Lo dicho es suficiente para concluir que la competencia para conocer \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela radica en la Sala Penal para \u00a0Adolescentes del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Consecuente con lo anotado, se dispondr\u00e1 la remisi\u00f3n \u00a0inmediata de las diligencias ante dicha Colegiatura, para que, sin \u00a0m\u00e1s dilaciones, proceda a tramitar, en primera instancia, la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Olga Luc\u00eda Luna Z\u00e1rate. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0comunicar\u00e1 esta decisi\u00f3n a la Sala de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0DECLARAR que la competencia para conocer la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por Olga Luc\u00eda Luna Z\u00e1rate, contra la \u00a0Sociedad de Activos Especiales y el Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n \u00a0Social y Lucha contra el Crimen Organizado FRISCO, corresponde a la \u00a0Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0a donde debe remitirse en forma inmediata la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0INFORMAR esta decisi\u00f3n a la Sala de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00d3PIESE \u00a0 Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ATP, 8 may. 2001, rad. 9532; CSJ ATP, 9 oct. 2001, rad. 10251 y CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ATP, 16 may. 2002, rad. 11043, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ ATP, 3 nov. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02004, rad. 18442 y CSJ ATP, 1 dic. 2004, rad 18793 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lote \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 13B manzana J, Urbanizaci\u00f3n la Ceiba, Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP750-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116731 \u00a0 Acta \u00a0No. 115 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede la Sala a \u00a0dirimir la colisi\u00f3n negativa de competencia suscitada entre \u00a0las Salas Penal para Adolescentes del Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56223","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56223","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56223"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56223\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56223"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56223"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56223"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}