{"id":56204,"date":"2023-12-22T15:42:15","date_gmt":"2023-12-22T15:42:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp636-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:15","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:15","slug":"atp636-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp636-2021\/","title":{"rendered":"ATP636-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP636-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0n\u00b0 97930 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 111 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide el incidente de desacato promovido por MAR\u00cdA \u00a0SONIA CUARTAS FRANCO, \u00a0por el presunto incumplimiento de la sentencia CSJ STC18267-2017 \u00a0proferida \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Civil el 3 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Determinar \u00a0si la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0se abstuvo de cumplir el aludido fallo, y en consecuencia es \u00a0procedente sancionarla por desacato. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 26 \u00a0de septiembre de 2016, \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal neg\u00f3 por improcedente \u00a0el \u00a0amparo de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso m\u00ednimo \u00a0vital y acceso a la administraci\u00f3n de justicia invocados por \u00a0MAR\u00cdA \u00a0SONIA CUARTAS FRANCO, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1mite al que se dispuso vincular las partes e intervinientes \u00a0en el asunto laboral que origin\u00f3 la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitidas las diligencias en impugnaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil mediante sentencia CSJ \u00a0STC18267-2017 \u00a0de 3 \u00a0de noviembre de 2017 resolvi\u00f3 \u00a0revocar el fallo impugnado, para en su lugar conceder el amparo \u00a0deprecado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, REVOCA \u00a0la \u00a0sentencia confutada, y en su lugar, CONCEDE \u00a0el \u00a0amparo incoado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Sonia Cuartas \u00a0Franco. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se ORDENA \u00a0a la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0a trav\u00e9s de la Magistrada Clara Cecilia Due\u00f1as Quevedo, \u00a0que \u00a0dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de esta providencia, proceda a resolver la solicitud de prelaci\u00f3n \u00a0de turno para fallo que la accionante radic\u00f3 los d\u00edas \u00a016 \u00a0de febrero y 13 de octubre de 2015, \u00a0dentro del proceso ordinario laboral que \u00e9sta promovi\u00f3 \u00a0en contra de BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A., hoy \u00a0Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir \u00a0S.A., \u00a0la que fue coadyuvada el pasado 6 de septiembre por la Procuradora \u00a0Delegada para Asuntos Civiles y Laborales ante esta Corporaci\u00f3n. \u00a0(Subrayado \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante \u00a0escrito allegado al Despacho la accionante puso de presente el \u00a0incumplimiento de la citada decisi\u00f3n por parte la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Previo a resolver sobre la apertura de incidente de desacato y como \u00a0se evidenci\u00f3 que la orden de amparo no se dirigi\u00f3 \u00a0contra la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cali sino contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0auto de 13 de abril 2021 se dispuso requerir a \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral para \u00a0que informara acerca del cumplimiento de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En virtud de lo anterior, la citada Sala destac\u00f3 que mediante \u00a0oficio No. 1055 del 1\u00ba de marzo de 2018 dio cumplimiento al \u00a0fallo de tutela y le inform\u00f3 a la actora la imposibilidad de \u00a0dar prelaci\u00f3n a su caso. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que mediante sentencia de 23 de enero de 2019 resolvi\u00f3 de \u00a0fondo el proceso laboral promovido por la aqu\u00ed accionante \u00a0contra BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas, hoy Porvenir S.A. \u00a0y con oficio No. 13156 de 27 de febrero de 2019 dispuso desvolver las \u00a0diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Cali por ser el tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado sostuvo que el presente incidente de desacato se promovi\u00f3 \u00a0contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y no contra la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al tenor de lo normado en el art\u00edculo 52, inciso 2\u00ba, del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente este cuerpo colegiado para adoptar la decisi\u00f3n que \u00a0en derecho corresponda, respecto del cumplimiento del fallo de amparo \u00a0decretado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno de tal situaci\u00f3n y de conformidad con los principios de \u00a0eficacia y efectividad, el ordenamiento jur\u00eddico radic\u00f3 \u00a0en cabeza del juez constitucional las facultades necesarias para \u00a0obtener el cumplimiento material de la orden respectiva y sancionar \u00a0por desacato al funcionario que la ha incumplido injustificadamente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0salvaguarda de la inmediatez que debe existir entre la vulneraci\u00f3n \u00a0o amenaza del derecho constitucional prohijado y la efectividad del \u00a0amparo aplicado por la jurisdicci\u00f3n de tutela, el art\u00edculo \u00a027 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCumplimiento \u00a0del fallo. \u00a0Proferido el fallo que conceda la tutela, la \u00a0autoridad responsable del agravio deber\u00e1 cumplirla sin demora. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez \u00a0se dirigir\u00e1 al superior del responsable y le requerir\u00e1 \u00a0para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento \u00a0disciplinario contra aqu\u00e9l. Pasadas otras cuarenta y ocho \u00a0horas, ordenar\u00e1 abrir proceso contra el superior que no \u00a0hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptar\u00e1 \u00a0directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. \u00a0El juez podr\u00e1 sancionar por desacato al responsable y al \u00a0superior hasta que cumplan su sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 52 del mismo texto normativo estableci\u00f3 \u00a0el instituto jur\u00eddico conocido como desacato, \u00a0el cual opera cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el \u00a0presente Decreto incurrir\u00e1 en desacato sancionable con arresto \u00a0hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere se\u00f1alado una \u00a0consecuencia jur\u00eddica distinta y sin perjuicio de las \u00a0sanciones penales a que hubiere lugar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la ley ofrece dos v\u00edas que, aunque diferentes, son \u00a0complementarias y est\u00e1n orientadas a obtener el \u00a0restablecimiento del derecho conculcado. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0ello, el juez constitucional debe proceder en su orden -seg\u00fan \u00a0se desprende de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 27 del \u00a0Decreto en cita- a ejecutar los procedimientos respectivos para \u00a0obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se \u00a0mantiene hasta cuando sea completamente restablecido el derecho o \u00a0eliminadas las causas de la amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, la Corte Constitucional, en la sentencia de tutela T-939 del \u00a02005 y en el auto No. 122, del 5 de abril del 2006, precis\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0marco reglamentario de la acci\u00f3n de tutela consagra entonces, \u00a0un conjunto de facultades y \u2013tambi\u00e9n- el punto cardinal \u00a0conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el \u00a0juez podr\u00e1 determinar si es necesario, como \u00faltima \u00a0ratio, el inicio del incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las \u00a0obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera \u00a0medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego s\u00ed, podr\u00e1 \u00a0evaluar la necesidad de evacuar los dem\u00e1s recursos consignados \u00a0en el art\u00edculo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir \u00a0al desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, dentro de este \u00faltimo evento es necesario tener en \u00a0cuenta, que su tr\u00e1mite no puede desconocer las garant\u00edas \u00a0inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la \u00a0brevedad del mismo no puede ser \u00f3bice para menguar derechos \u00a0fundamentales. Ser\u00eda contradictorio y lesivo de la propia \u00a0Carta que los mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la \u00a0realizaci\u00f3n de una tutela, constituyeran medios para vulnerar \u00a0los derechos fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de \u00a0amparo constitucional\u00bb. (Resalta \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta comprensi\u00f3n, el desacato constituye entonces: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[U]n \u00a0ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad \u00a0de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir \u00a0que debe haber negligencia comprobada de la persona para el \u00a0incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad \u00a0por el solo hecho del incumplimiento\u2026\u00bb \u00a0(Sentencia \u00a0T-763 de diciembre 7 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed las cosas, el desacato aparece \u00a0supeditado a la satisfacci\u00f3n de dos requisitos ineludibles y \u00a0concurrentes, al punto que la ausencia de cualquiera de ellos enerva \u00a0su tr\u00e1mite o la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0fuere el caso; exigencias consistentes, en concreto, en la \u00a0verificaci\u00f3n de la inobservancia de la orden impartida en el \u00a0fallo que concedi\u00f3 el amparo, pero adem\u00e1s, \u00a0primordialmente, en la demostraci\u00f3n de la responsabilidad \u00a0subjetiva que le es propia, m\u00e1xime en cuanto puede comportar \u00a0la privaci\u00f3n de la libertad de quien estaba llamado a cumplir \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, en \u00a0el tr\u00e1mite del desacato siempre ser\u00e1 necesario \u00a0demostrar la responsabilidad subjetiva en la inobservancia del fallo \u00a0de tutela, pues su solo incumplimiento no da lugar a la imposici\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n, ya que es necesario que se pruebe la \u00a0negligencia o el dolo de la persona que debe acatar la sentencia de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Descendiendo al caso bajo examen, de \u00a0acuerdo con lo informado y documentado dentro del presente asunto, se \u00a0logra verificar que la orden de amparo se emiti\u00f3 contra la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, autoridad judicial que dio \u00a0cumplimiento \u00edntegro al fallo de tutela al emitir el oficio \u00a0No. 1055 del 1 de marzo de 2018 e informarle a la actora sobre la \u00a0imposibilidad de dar prelaci\u00f3n a su caso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior se acredit\u00f3 que mediante sentencia de 23 de \u00a0enero de 2019 la Corte resolvi\u00f3 de fondo el proceso laboral \u00a0promovido por la aqu\u00ed accionante contra BBVA Horizonte \u00a0Pensiones y Cesant\u00edas, hoy Porvenir S.A., por lo que fulge \u00a0di\u00e1fano la ausencia del incumplimiento al fallo de tutela \u00a0atribuido por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien la incidentante trat\u00f3 de vincular a la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Cali al presente tr\u00e1mite y \u00a0enrostrarle un supuesto incumplimiento del fallo de tutela, ha de \u00a0se\u00f1alarse que tal pretensi\u00f3n resulta abiertamente \u00a0improcedente, pues la orden de amparo fue explicita e indistintamente \u00a0decretada contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia y no contra otras autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, de conformidad con el art\u00edculo 52 del Decreto \u00a02591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional vigente, el \u00e1mbito \u00a0de competencia del juez en sede de incidente de desacatado est\u00e1 \u00a0delimitado por el contenido de la orden de amparo, de manera que no \u00a0es dable interpretar, redefinir o modificar lo dispuesto en la parte \u00a0resolutiva del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-482\/13 sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0juez que conoce el incidente de desacato, en principio, no puede \u00a0modificar el contenido sustancial de la orden proferida en la \u00a0sentencia de tutela objeto del desacato o redefinir los alcances de \u00a0la protecci\u00f3n concedida, salvo que dicha orden sea de \u00a0imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para \u00a0proteger el derecho fundamental amparado [\u2026]. En \u00a0suma, la labor del juez constitucional y su margen de acci\u00f3n \u00a0en el tr\u00e1mite de un incidente de desacato estar\u00e1 \u00a0siempre delimitada por lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo \u00a0correspondiente.\u00bb \u00a0(Se resalta). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto resultan infundados los argumentos de la incidentante \u00a0encaminados a que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Cali el cumplimiento de un fallo de tutela que no se emiti\u00f3 \u00a0en su contra y ni fue expresamente menciona en la parte resolutiva de \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, claro deviene que quien estaba llamada a atender la orden \u00a0amparo \u2013Sala de Casaci\u00f3n Laboral- dio cumplimiento \u00a0\u00edntegro a la decisi\u00f3n, por lo que ning\u00fan \u00a0reproche merece su actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Acerca \u00a0de la finalidad \u00a0que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data \u00a0ha acogido la Sala Plena de la Corte Constitucional y esta \u00a0Corporaci\u00f3n es que, si bien una de las consecuencias derivadas \u00a0del tr\u00e1mite incidental es la imposici\u00f3n de sanciones \u00a0por la desobediencia frente a la sentencia, su aut\u00e9ntico \u00a0prop\u00f3sito es lograr el cumplimiento \u00a0efectivo de la orden de tutela \u00a0pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al \u00a0renuente por el peso de la sanci\u00f3n en s\u00ed misma, sino \u00a0que \u00e9sta debe entenderse como una forma para inducir que aquel \u00a0encauce su conducta hacia el cumplimiento, a trav\u00e9s de una \u00a0medida de reconvenci\u00f3n cuya objetivo no es otro que auspiciar \u00a0la eficacia de la acci\u00f3n impetrada y, con ella, la \u00a0reivindicaci\u00f3n de los derechos quebrantados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0atendiendo a la naturaleza y finalidad del desacato que a \u00a0pesar de ser una sanci\u00f3n, su objeto no es la sanci\u00f3n en \u00a0s\u00ed misma, sino \u00a0propiciar que se cumpla el fallo de tutela1, \u00a0y que adem\u00e1s su imposici\u00f3n se funda en una \u00a0responsabilidad subjetiva que debe probar la culpabilidad (dolo o \u00a0culpa) de \u00a0la persona que debe cumplir la sentencia, \u00a0concluye esta Sala que en el presente asunto deviene improcedente \u00a0sancionar por desacato puesto que: i) \u00a0se \u00a0dio cumplimiento a la orden de amparo por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral y ii) \u00a0es \u00a0improcedente el reproche contra la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Cali por cuanto el fallo de tutela no la cobij\u00f3, ninguna \u00a0orden se emiti\u00f3 en su contra y por lo tanto, carecer\u00eda \u00a0de legitimaci\u00f3n por pasiva en el presente tr\u00e1mite \u00a0incidental. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo dicho en precedencia resulta indefectible concluir \u00a0que no se configur\u00f3 el incumplimiento alegado por la actora y, \u00a0en consecuencia, deviene improcedente continuar el tr\u00e1mite \u00a0incidental, razones por las que se ordenar\u00e1 su archivo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 1, de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Abstenerse \u00a0de \u00a0sancionar por desacato a \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n y la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, \u00a0por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisi\u00f3n, \u00a0en consecuencia, se ordena el archivo del tr\u00e1mite incidental. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 16 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra \u00a0la presente decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-367\/2014. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP636-2021 \u00a0 Radicado \u00a0n\u00b0 97930 \u00a0 Acta \u00a0No. 111 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide el incidente de desacato promovido por MAR\u00cdA \u00a0SONIA CUARTAS FRANCO, \u00a0por el presunto incumplimiento de 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