{"id":56200,"date":"2023-12-22T15:42:15","date_gmt":"2023-12-22T15:42:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp617-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:15","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:15","slug":"atp617-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp617-2021\/","title":{"rendered":"ATP617-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 115959 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0. 109 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso de la Sala entrara a resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por la accionante MARTHA \u00a0ELENA D\u00cdAZ REYES, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela proferida el 16 de marzo de 2021 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual neg\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, \u00a0de no ser porque se advierte indebidamente integrado el \u00a0contradictorio en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0establecer si se integr\u00f3 en debida forma el contradictorio y \u00a0fueron vinculados todos los terceros con inter\u00e9s en el proceso \u00a0penal con radicado No. 110013104056-2016-00420 que se sigui\u00f3 \u00a0contra la accionante MARTHA \u00a0ELENA D\u00cdAZ REYES por \u00a0el delito de hurto \u00a0agravado por la confianza y la cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0MARTHA \u00a0ELENA D\u00cdAZ REYES acudi\u00f3 \u00a0al presente mecanismo excepcional con el \u00e1nimo que se ordene \u00a0al Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 (Ley 600) dejar sin \u00a0efectos la sentencia condenatoria emitida en el proceso penal con \u00a0radicado No. 2016-00420 \u00a0que se adelant\u00f3 en su contra y decretar la nulidad de todo lo \u00a0actuado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por cuanto seg\u00fan lo afirm\u00f3, la fiscal\u00eda \u00a0no adelant\u00f3 las gestiones investigativas pertinentes para \u00a0lograr su efectiva vinculaci\u00f3n al proceso y tampoco dispuso de \u00a0lo necesario para enterarla de las audiencias programadas, lo que \u00a0afect\u00f3 sus derechos al debido proceso y defensa al impedirle \u00a0controvertir la decisi\u00f3n condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante auto de 3 de marzo de 2021, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n \u00a0de tutela y dispuso correr traslado de la demanda al Juzgado \u00a056 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 (Ley 600), a la Fiscal\u00eda \u00a0107 Seccional, a la Fiscal\u00eda 1\u00ba Delegada ante el Tribunal \u00a0de Bogot\u00e1, Ministerio P\u00fablico, a la parte civil \u00a0Socinter S.A., as\u00ed como a las partes e intervinientes en la \u00a0actuaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto de 11 de marzo siguiente se orden\u00f3 vincular al Juzgado 49 \u00a0Penal del Circuito (Ley 600). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al librar los oficios correspondientes para notificar el auto \u00a0admisorio el tribunal omiti\u00f3 enterar del tr\u00e1mite de \u00a0tutela a quienes fungieron como abogados defensores de la accionante \u00a0en el proceso penal, en especial al doctor Hern\u00e1n \u00a0Adolfo Lindo Ortiz, quien, seg\u00fan lo afirmado en el fallo de \u00a0primera instancia, se comunic\u00f3 con la demandante y le inform\u00f3 \u00a0la existencia del proceso seguido en su contra, la programaci\u00f3n \u00a0de la pr\u00f3xima audiencia y la necesidad de su comparecencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante fallo de 16 de marzo de 2021 la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el \u00a0amparo constitucional invocado, pues concluy\u00f3 que la direcci\u00f3n \u00a0de domicilio a la que se libraron las comunicaciones coincid\u00eda \u00a0con la reportada por la accionante, salvo el n\u00famero de casa, \u00a0no obstante ello no impidi\u00f3 que conocer de la actuaci\u00f3n \u00a0puesto que dos de las comunicaciones enviadas no fueron devueltas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0sostuvo que MARTHA \u00a0ELENA D\u00cdAZ REYES \u00a0tambi\u00e9n fue contactada por su abogado defensor de oficio, \u00a0quien le inform\u00f3 del proceso seguido en su contra y la \u00a0necesidad de comparecer al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que al igual que la defensa, la v\u00edctima Socinter \u00a0S.A. se comunic\u00f3 con la accionante en diversas oportunidades \u00a0durante la etapa de juzgamiento buscando un acuerdo \u00a0indemnizatorio para desistir de la querella, lo que confirma que s\u00ed \u00a0ten\u00eda conocimiento del proceso seguido en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, el tribunal encontr\u00f3 que la accionante cont\u00f3 \u00a0con una debida defensa t\u00e9cnica al interior del proceso penal \u00a0por parte de los delegados de la Defensor\u00eda del Pueblo, \u00a0aspecto \u00faltimo que torna improcedente el amparo tutela \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n el apoderado judicial de la \u00a0demandante la impugn\u00f3 insistiendo en la vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales de su prohijada, derivada de la indebida \u00a0vinculaci\u00f3n al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, de la cual \u00a0es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En diversas ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha estimado que la \u00a0informalidad que caracteriza el tr\u00e1mite de tutela no puede \u00a0implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso \u00a0mandato constitucional est\u00e1n sometidas las actuaciones \u00a0administrativas y judiciales (art. 29 C.P.)1, \u00a0y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los \u00a0derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de \u00a0comunicar la iniciaci\u00f3n de los procesos de tutela a los \u00a0terceros que puedan tener un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el \u00a0resultado de los mismos (Cf. \u00a0CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454, entre \u00a0muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional, igualmente, ha sostenido que la \u00a0notificaci\u00f3n de las providencias que se dicten en el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n de tutela a los terceros interesados, constituye \u00a0una garant\u00eda fundamental del debido proceso y, en particular, \u00a0del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante no son \u00a0las destinatarias directas de la acci\u00f3n, pueden resultar \u00a0afectadas como consecuencia de la decisi\u00f3n que se adopte por \u00a0el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la \u00a0notificaci\u00f3n a terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en \u00a0el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los \u00a0que, por esta v\u00eda, se controvierte la legalidad de una \u00a0decisi\u00f3n judicial o administrativa. Lo anterior, por cuanto, \u00a0en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela \u00a0podr\u00eda llegar a afectar no solamente a la persona que promovi\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de amparo constitucional, sino tambi\u00e9n a \u00a0quienes participaron o fueron parte en la actuaci\u00f3n objeto de \u00a0reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de \u00a0que \u00e9stos conozcan de la acci\u00f3n y puedan ejercer los \u00a0mecanismos de defensa que establece la Ley3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0no es posible adelantar v\u00e1lidamente un proceso de tutela cuya \u00a0finalidad es desconocer actos jur\u00eddicos, sentencias o \u00a0providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin \u00a0la citaci\u00f3n de quienes participaron en tales actos, o se \u00a0encuentren en una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta en virtud \u00a0de ellos (\u2026). Esto se entiende f\u00e1cilmente si se tiene \u00a0en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o \u00a0derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los \u00a0derivan de un acto administrativo, est\u00e1n llamados a intervenir \u00a0necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto \u00a0la decisi\u00f3n judicial o administrativa.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a \u00a0aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino \u00a0tambi\u00e9n a quienes pueden llegar a tener un inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo en la actuaci\u00f3n, con lo que se busca \u00a0garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los \u00a0implicados5. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha \u00a0obligaci\u00f3n, la falta u omisi\u00f3n de la notificaci\u00f3n \u00a0de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo, en tanto impide que los afectados puedan participar \u00a0del tr\u00e1mite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un \u00a0vicio de nulidad del proceso de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En ese orden, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de \u00a0manifestar cu\u00e1l es la autoridad o el particular que le ha \u00a0lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciaci\u00f3n no puede \u00a0atar al juez constitucional ni limitar su acci\u00f3n, pues le \u00a0asiste el deber de revisar la actuaci\u00f3n procesal que se tacha \u00a0de irregular y vincular a todas \u00a0autoridades y personas naturales o jur\u00eddicas que, \u00a0por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, pudieron dar lugar a la \u00a0afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, as\u00ed \u00a0como se impone la convocatoria de quienes podr\u00edan llegar a \u00a0tener un inter\u00e9s leg\u00edtimo en las resultas de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las \u00a0pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad \u00a0o particular que no se\u00f1al\u00f3 el accionante, es deber del \u00a0juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, \u00a0para configurar la legitimaci\u00f3n en la causa de la parte \u00a0demandada, pues de lo contrario se afectar\u00edan derechos \u00a0fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente asunto se evidenci\u00f3 que, aun cuando se dispuso \u00a0vincular a las partes e intervinientes en el proceso penal que se \u00a0censura, no se libraron los correspondientes oficios para comunicar \u00a0el inicio de esta acci\u00f3n de tutela a quienes fungieron como \u00a0apoderados de la accionante en esa causa. \u00a0<\/p>\n<p>Analizados \u00a0los elementos que obran en el expediente se advierte su enteramiento \u00a0de esta acci\u00f3n de tutela, en especial al defensor p\u00fablico \u00a0Hern\u00e1n Adolfo Lindo Ortiz, quien seg\u00fan lo afirmado por \u00a0el representante de la v\u00edctima, se comunic\u00f3 con la \u00a0accionante y le inform\u00f3 del estado del proceso y las \u00a0audiencias programadas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0le asiste el derecho de conocer las resultas del proceso pues el \u00a0cargo propuesto por la demandante tambi\u00e9n involucra el \u00a0presunto desconocimiento del derecho de defensa, por lo que para \u00a0la Sala resulta necesaria y relevante su vinculaci\u00f3n y \u00a0notificaci\u00f3n efectiva a esta tutela. Con su informe de \u00a0respuesta se reunir\u00edan importantes elementos de juicio que \u00a0permitir\u00e1n resolver de fondo el presente reclamo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las cosas, cualquier determinaci\u00f3n que sobre el \u00a0particular adopte esta Sala de Tutelas involucra directamente a \u00a0quienes fungieron como defensores en el proceso penal que se demanda, \u00a0raz\u00f3n suficiente para dar por indebidamente integrado el \u00a0contradictorio en la causa por pasiva y dejar sin efectos el fallo de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0consecuencia, en orden a integrar en debida forma el contradictorio \u00a0en este asunto, el a quo deber\u00e1 notificar formalmente de esta \u00a0actuaci\u00f3n los abogados Hern\u00e1n Adolfo Lindo Ortiz y \u00a0Marlon Humberto Leguizam\u00f3n. En consecuencia se impone dejar \u00a0sin efectos el \u00a0fallo de tutela de primera instancia con el objeto de que el Tribunal \u00a0tenga la oportunidad perfeccionar el contradictorio y con fundamento \u00a0en las pruebas allegadas, decida nuevamente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Dejar \u00a0sin efectos el \u00a0fallo de tutela de primera instancia, con el objeto de que el \u00a0Tribunal \u00a0tenga la oportunidad perfeccionar el contradictorio, \u00a0conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP203-2020; ATP1831-2019; ATP1800-2019; ATP1553-2019; ATP, 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mar. 2015, Rad. 78154 y ATP, 29 ene. 2015, Rad. 77658. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto 235 A de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este criterio se encuentra recogido, entre otros, en el Auto No. 027 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1995, el cual fue aprobado por la Sala Plena de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional como la posici\u00f3n unificada de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto No. 027 de junio 1\u00ba de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto No. 287 de octubre 4 de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 115959 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0. 109 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Ser\u00eda \u00a0del caso de la Sala entrara a resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por la accionante MARTHA \u00a0ELENA D\u00cdAZ REYES, \u00a0a trav\u00e9s de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56200","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56200","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56200"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56200\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56200"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56200"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56200"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}