{"id":56195,"date":"2023-12-22T15:42:15","date_gmt":"2023-12-22T15:42:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp585-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:15","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:15","slug":"atp585-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp585-2021\/","title":{"rendered":"ATP585-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP585-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 111510 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No 103 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante \u00a0sentencia de tutela del 3 de julio de 2020, la Sala de Conjueces del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn neg\u00f3, en primera \u00a0instancia, la petici\u00f3n de amparo que elev\u00f3 el \u00a0accionante y en la que solicitaba la inaplicabilidad del Decreto \u00a0Legislativo 568 de 2020, por medio del cual se consagr\u00f3 el \u00a0impuesto solidario para los servidores p\u00fablicos cuyos salarios \u00a0mensuales peri\u00f3dicos sean iguales o superiores a diez millones \u00a0de pesos, as\u00ed como el reintegro del descuento efectuado en el \u00a0mes de mayo por este concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a la \u00a0anterior determinaci\u00f3n consider\u00f3 el Tribunal que en \u00a0atenci\u00f3n a que se estaba ad \u00a0portas de \u00a0que la Corte Constitucional profiriera \u00abla \u00a0sentencia que definir\u00e1 con efectos erga omnes la \u00a0constitucionalidad del Decreto 568 de 2020\u00bb, \u00a0la petici\u00f3n del memorialista resultaba improcedente. \u00a0Adicionalmente resalt\u00f3 que \u00abla \u00a0situaci\u00f3n del demandante [estaba] \u00a0lejos de encuadrar en alguno de los precedentes que permiten conceder \u00a0la tutela por afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de \u00a0un trabajador\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. Durante el \u00a0transcurso del tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n elevada por el \u00a0libelista contra la anterior decisi\u00f3n, el Honorable Magistrado \u00a0Eyder Pati\u00f1o Cabrera, integrante de la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0de Tutelas No. 3 de esta Sala de Casaci\u00f3n Penal y a cuyo \u00a0Despacho fueron asignadas las diligencias en calidad de Ponente, se \u00a0declar\u00f3 impedido para conocer de la referida acci\u00f3n de \u00a0tutela, al amparo de la causal 1\u00aa del art\u00edculo 56 de la \u00a0Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Para \u00a0sustentar tal manifestaci\u00f3n se\u00f1ala que, al ostentar el \u00a0cargo de Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, tiene la calidad de servidor p\u00fablico al \u00a0servicio del Estado y por tal raz\u00f3n, al igual que el \u00a0accionante, se ha visto perjudicado \u00abpor \u00a0la disminuci\u00f3n del salario en virtud del renombrado Decreto\u00bb, \u00a0lo que estima se traduce en un inter\u00e9s directo en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Igualmente, \u00a0resalta que, en vista de que en la presente acci\u00f3n se solicita \u00a0la inaplicaci\u00f3n de la citada norma, pudiendo la sentencia que \u00a0se emita en este escenario servir de precedente jurisprudencial para \u00a0estudiar la posibilidad de promover demanda en igual sentido, se \u00a0presenta un inter\u00e9s indirecto en relaci\u00f3n con la \u00a0actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Por \u00faltimo, \u00a0aduce que la expectativa que le asiste en las resultas del tr\u00e1mite \u00a0es tambi\u00e9n actual, toda vez que el mencionado gravamen ya se \u00a0le ha aplicado a la n\u00f3mina de mayo, quedando pendiente el \u00a0respectivo descuento para los meses junio y julio del corriente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Con base en \u00a0lo anterior concluye tener inter\u00e9s en la inaplicaci\u00f3n \u00a0de la normativa bajo examen y considera encontrarse incurso en la \u00a0causal de impedimento invocada. \u00a0<\/p>\n<p>2. ACLARACI\u00d3N \u00a0PREVIA \u00a0<\/p>\n<p>Antes \u00a0de entrar a resolver el presente asunto, necesario se impone precisar \u00a0los motivos por los cuales, hasta ahora, se adopta la presente \u00a0decisi\u00f3n con el fin de despejar cualquier inquietud que surja \u00a0con el tiempo que ha tomado su adopci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Efectuado \u00e9ste2, \u00a0fue puesto a consideraci\u00f3n del entonces integrante de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, doctor Jaime Humberto Moreno Acero3, \u00a0quien, a su turno, el 30 de julio de 20204, \u00a0exterioriz\u00f3 su impedimento para conocer de la manifestaci\u00f3n \u00a0del Magistrado Pati\u00f1o Cabrera. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0se hizo necesario resolver de forma primigenia la manifestaci\u00f3n \u00a0del Magistrado Moreno Acero, como en efecto se resolvi\u00f3 en \u00a0providencia del 27 de agosto de 2020, la cual fue suscrita por los \u00a0Honorables Magistrados Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier, Jos\u00e9 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya y quien ahora tiene la ponencia del \u00a0presente diligenciamiento5, \u00a0declarando infundado el impedimento. \u00a0<\/p>\n<p>Surtido el tr\u00e1mite \u00a0de rigor, y en la medida que no se le hab\u00eda apartado del \u00a0asunto, fue puesto a consideraci\u00f3n del togado Jaime Humberto \u00a0Moreno Acero la ponencia que resolv\u00eda el impedimento del \u00a0doctor Eyder Pati\u00f1o Cabrera, no obstante, al no compartirla, \u00a0fue necesario convocar al Magistrado Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a \u00a0Vizcaya, para integrar quorum decisorio6. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido ello, el \u00a0proyecto pas\u00f3 a los despachos de los Magistrados en menci\u00f3n. \u00a0As\u00ed, el entonces integrante de esta Sala, Jaime Humberto \u00a0Moreno Acero, impuso su firma con la constancia de que salvaba voto, \u00a0mientras que, del Magistrado Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a, aun \u00a0cuando se cuenta con mensaje de datos7 \u00a0que indicaba su aprobaci\u00f3n no obra constancia de la imposici\u00f3n \u00a0de su firma, teni\u00e9ndose as\u00ed avalado el 8 de octubre de \u00a02020, incluso, se le asign\u00f3 el consecutivo de providencia \u00a0ATP1339-2020. \u00a0<\/p>\n<p>Sin percatarse de \u00a0esa situaci\u00f3n, el auxiliar del despacho de quien funge como \u00a0ponente, carg\u00f3 a la plataforma de colaboraci\u00f3n \u00a0tecnol\u00f3gica empleada por esta Corporaci\u00f3n para el \u00a0trabajo en casa vinculada a los servicios de Office adjudicados para \u00a0el personal de la Rama Judicial por el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura \u00abteams\u00bb8, \u00a0el documento calendado a 8 de octubre de 20209, \u00a0no obstante, el mismo no qued\u00f3 debidamente incorporado, raz\u00f3n \u00a0por la cual, su tr\u00e1mite qued\u00f3 interrumpido sin \u00a0conocimiento de ello. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en el mes \u00a0de abril del presente a\u00f1o, por indagaci\u00f3n que del \u00a0asunto hiciera el despacho del Honorable Magistrado Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera, se detect\u00f3 la falencia en el cargue del escrito en \u00a0cita, motivo que llev\u00f3 a la incorporaci\u00f3n en la \u00a0plataforma de aqu\u00e9l, sin embargo, nuevamente sin la firma del \u00a0Honorable Magistrado Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a Vizcaya. \u00a0<\/p>\n<p>Ante ello, \u00a0trasladada la acci\u00f3n constitucional al despacho de quien \u00a0originalmente le fue repartido el asunto, esto es, del togado Pati\u00f1o \u00a0Cabrera, por auto del 29 de este mes, es devuelta la actuaci\u00f3n \u00a0al no identificarse decisi\u00f3n en la medida que no estar\u00eda \u00a0integrado qu\u00f3rum decisorio -conforme \u00a0con lo normado en el art\u00edculo 54 de la Ley 270 de 1996-. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esa \u00a0situaci\u00f3n, realizadas las diligencias para verificar la \u00a0imposici\u00f3n de la firma por el Magistrado Acu\u00f1a Vizcaya \u00a0al proyecto del 8 de octubre sin obtener resultado positivo10, \u00a0y que la actual composici\u00f3n de la Sala de Tutelas No. 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal es distinta a la que se conformaba para \u00a0tal \u00e9poca, debido a que, el 19 de noviembre de 2020 ces\u00f3 \u00a0en sus funciones el entonces Magistrado Jaime Humberto Moreno Acero, \u00a0y el 10 de diciembre de mismo a\u00f1o, tom\u00f3 posesi\u00f3n \u00a0el Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltr\u00e1n, se hace \u00a0necesario, ahora, adoptar la decisi\u00f3n que en derecho \u00a0corresponde respecto de la manifestaci\u00f3n del Magistrado Eyder \u00a0Cabrera Pati\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 58A de la Ley 906 de 2004, \u00a0modificado por el art\u00edculo 83 de la Ley 1395 de 2010, \u00a0corresponde a la Sala pronunciarse en relaci\u00f3n con el \u00a0impedimento propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>2. En reiteradas \u00a0ocasiones, esta Corporaci\u00f3n ha resaltado la naturaleza \u00a0constitucional del instituto de los impedimentos y las recusaciones, \u00a0comoquiera que el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0dispone que la administraci\u00f3n de justicia es funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica y que sus decisiones son independientes y, a su vez, \u00a0el art\u00edculo 230 prev\u00e9 que en sus providencias los \u00a0jueces s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0para dar aplicaci\u00f3n material al principio \u00a0de imparcialidad, el ordenamiento procesal \u00a0ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo \u00a0gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del asunto, \u00a0garantizando de esta manera a las partes, terceros y dem\u00e1s \u00a0intervinientes, transparencia en la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n \u00a0a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un \u00a0caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por \u00a0analog\u00eda, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en \u00a0cuanto se trata de reglas con car\u00e1cter de orden p\u00fablico, \u00a0fundadas en el convencimiento del legislador de que son \u00e9stas \u00a0y no otras las circunstancias f\u00e1cticas que impiden que un \u00a0funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar \u00a0vinculado a la decisi\u00f3n compromete la independencia de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y quebranta el derecho fundamental \u00a0de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal \u00a0imparcial11. \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0el asunto sub \u00a0examine \u00a0el \u00a0Honorable Magistrado Eyder Pati\u00f1o Cabrera \u00a0estima que se configura la causal 1\u00aa de impedimento contenida en \u00a0el art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004 por tener un inter\u00e9s \u00a0directo, indirecto y actual frente a la aplicaci\u00f3n del Decreto \u00a0568 de 2020, la cual es el eje central de la acci\u00f3n de amparo \u00a0promovida por el ciudadano Carlos Andr\u00e9s Chavarro Santana. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pues bien, tras \u00a0revisar la demanda de tutela se puede advertir que all\u00ed el \u00a0accionante cuestiona se le aplique el impuesto creado mediante el \u00a0Decreto 568 de 2020, pues estima que el mismo lesiona sus derechos \u00a0fundamentales al m\u00ednimo vital, a la dignidad, al debido \u00a0proceso y al trabajo. Como sustento de su argumento relaciona sus \u00a0ingresos mensuales, los confronta con sus gastos por igual periodo de \u00a0tiempo y, finalmente, se\u00f1ala que el descuento del denominado \u00a0\u00abimpuesto \u00a0solidario\u00bb \u00a0rompe el equilibrio de sus finanzas, imposibilit\u00e1ndole cubrir \u00a0todas las obligaciones de su hogar y caus\u00e1ndole con ello el \u00a0perjuicio que pretende evitar mediante la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, resulta v\u00e1lido sostener que la discusi\u00f3n \u00a0planteada dentro del tr\u00e1mite propuesto se centra en la \u00a0situaci\u00f3n financiera particular del libelista, de modo que, no \u00a0se extiende a la de ning\u00fan otro funcionario p\u00fablico, \u00a0incluidos los funcionarios judiciales que deban conocer del asunto. \u00a0En ese orden de ideas, la resoluci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0constitucional se centrar\u00e1 en valorar la condici\u00f3n \u00a0particular del libelista frente a la aplicaci\u00f3n del Impuesto \u00a0Solidario Por COVID y si ello le causa una afrenta a sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Es de resaltar que \u00a0en las acciones de tutela se valora las condiciones particulares del \u00a0accionante frente a un hecho concreto, de modo que las \u00a0consideraciones giran en torno a esa particularidad y no a una \u00a0generalidad, m\u00e1xime si se trata de un estudio cuyo an\u00e1lisis \u00a0se centra en la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de un \u00a0ciudadano, concepto que var\u00eda ostensiblemente de una persona a \u00a0otra. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0cuando en sede de tutela se analiza la inaplicabilidad de una norma, \u00a0dicho estudio se efect\u00faa desde la particularidad del hecho que \u00a0se demanda como vulnerador de derechos, mas no a partir de la \u00a0generalidad del mandato normativo. En este sentido, las valoraciones, \u00a0conclusiones y efectos que se generen de dicho an\u00e1lisis y \u00a0decisi\u00f3n, resultan ser inter \u00a0partes \u00a0y, por lo tanto, no pueden entenderse que los mismos, per \u00a0se, \u00a0van a extenderse a otros ciudadanos de manera autom\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, dado que el Magistrado que manifest\u00f3 su impedimento \u00a0para conocer la acci\u00f3n constitucional propuesta por Carlos \u00a0Andr\u00e9s Chavarro Santana \u00a0no debe realizar un estudio sobre las implicaciones que tiene el \u00a0Decreto 568 de 2020 a nivel general, sino que debe efectuar una \u00a0valoraci\u00f3n sobre las incidencias que a nivel personal produce \u00a0la aplicabilidad de dicha normativa en el caso particular del \u00a0accionante, no existe entonces motivo alguno para apartarse del \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Adicionalmente, \u00a0la Sala considera pertinente se\u00f1alar que incluso en relaci\u00f3n \u00a0con el escenario expuesto en el p\u00e1rrafo anterior, esto es, \u00a0frente a las implicaciones que el asunto podr\u00eda tener a nivel \u00a0general, la Sala Plena de la Corte Constitucional en providencia 155A \u00a0de 2020 precis\u00f3 que no era procedente aceptar los impedimentos \u00a0solicitados por los Magistrados de dicha Corporaci\u00f3n en \u00a0relaci\u00f3n con el control de constitucionalidad frente al \u00a0Decreto 568 de 2020 con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c [\u2026] \u00a0La \u00a0raz\u00f3n esgrimida por los magistrados para declararse impedidos, \u00a0la de ser sujetos pasivos del impuesto establecido en dicho decreto \u00a0legislativo, no es una raz\u00f3n suficiente para no asumir el \u00a0ejercicio de la jurisdicci\u00f3n. En este caso, el impuesto que \u00a0establece el decreto 568 del 15 de abril de 2020 es de car\u00e1cter \u00a0general, aplicable a todos los servidores p\u00fablicos que tengan \u00a0ingresos iguales o superiores a diez millones de pesos, y no un \u00a0impuesto espec\u00edfico dirigido exclusivamente a los magistrados \u00a0o a los servidores p\u00fablicos de la rama judicial. Frente a un \u00a0impuesto cuyos sujetos pasivos son diversos, el inter\u00e9s en la \u00a0decisi\u00f3n es meramente indirecto y no de una entidad tal que \u00a0comprometa la imparcialidad de los magistrados titulares. \u00a0Precisamente por que no se trata de un impuesto dirigido \u00a0espec\u00edficamente a ellos, este caso es distinto a otros en los \u00a0que una sala de conjueces ha admitido los impedimentos de los \u00a0magistrados para ejercer el control de constitucionalidad frente a \u00a0otras normas tributarias. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de \u00a0que esta sala de conjueces admitiera la actual solicitud de \u00a0impedimentos, establecer\u00eda un precedente inaceptable e \u00a0inconveniente. Si el simple hecho de ser sujeto pasivo de una carga \u00a0tributaria trajera como consecuencia inexorable el tener que \u00a0apartarse del ejercicio de la funci\u00f3n judicial, entonces los \u00a0magistrados y magistradas del alto tribunal tendr\u00edan que \u00a0declararse impedidos frente a cualquier disposici\u00f3n que \u00a0establezca una carga tributaria que les obligue [\u2026].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se desprende de lo \u00a0anterior que, aun cuando se manifieste que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en el caso concreto servir\u00e1 de precedente judicial \u00a0para estudiar la posibilidad de promover demanda en igual sentido, al \u00a0no estar la normativa estudiada dirigida en particular a los \u00a0funcionarios judiciales, el inter\u00e9s en la decisi\u00f3n es \u00a0meramente indirecto y no de una entidad tal que comprometa la \u00a0imparcialidad del juez que deba pronunciarse al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>6. En conclusi\u00f3n, \u00a0la Sala no encuentra circunstancia alguna que pueda afectar la \u00a0imparcialidad y objetividad del Honorable Magistrado Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera, raz\u00f3n por la cual se declarar\u00e1 infundado el \u00a0impedimento manifestado y \u00a0deber\u00e1 conocer de la solicitud de tutela formulada por el \u00a0ciudadano Carlos Andr\u00e9s Chavarro Santana, en sede de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutela No 3, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR INFUNDADO \u00a0el impedimento manifestado por el Honorable Magistrado Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera, para \u00a0conocer, en sede de impugnaci\u00f3n, de \u00a0la solicitud de tutela formulada por el ciudadano Carlos Andr\u00e9s \u00a0Chavarro Santana en contra de la Unidad Administrativa Especial \u00a0Aeron\u00e1utica Civil y la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asunto asignado el 14 de julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 de agosto de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de agosto de 2020, seg\u00fan informe del 3 de mayo de 2021, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suscrito por el Auxiliar del despacho del Magistrado Gerson Chaverra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Castro, anexo al presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pero fue allegado el 21 de agosto de 2020, seg\u00fan informe del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 de mayo de 2021, suscrito por el Auxiliar del despacho del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Gerson Chaverra Castro, anexo al presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala conformada por auto del 26 de agosto de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto del 6 de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informe del 3 de mayo de 2021, suscrito por el Auxiliar del despacho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Magistrado Gerson Chaverra Castro, anexo al presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Debido a la actual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contingencia generada por la propagaci\u00f3n del virus covid-19. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo asevera al auxiliar, lo hizo el 25 de octubre del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1o 2020, seg\u00fan lo narra en informe del 3 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02021. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para esa fecha. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 ATP585-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 111510 \u00a0 Acta No 103 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 1. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0 1. 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