{"id":56193,"date":"2023-12-22T15:42:15","date_gmt":"2023-12-22T15:42:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp1378-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:15","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:15","slug":"atp1378-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp1378-2021\/","title":{"rendered":"ATP1378-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0116373 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 122) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00eda \u00a0a la Sala resolver la impugnaci\u00f3n formulada por Amalio \u00a0Jos\u00e9 Otero Monsalve, \u00a0frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 15 de abril 2021 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Sincelejo, mediante la cual rechaz\u00f3 el \u00a0amparo presentado contra el Juzgado Promiscuo del Circuito y la \u00a0Fiscal\u00eda 11 Seccional, ambos de San Marcos -Sucre-, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso, sino se \u00a0advirtiera la falta de integraci\u00f3n del contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados de la siguiente forma por el A \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que formul\u00f3 denuncia penal el di\u0301a 25 de mayo de 2020, \u00a0contra el se\u00f1or ADRIEL ROBERTO HERN\u00c1NDEZ S\u00c1NCHEZ \u00a0ante la fiscal\u00eda 11 seccional del municipio de San Marcos, por \u00a0el delito de FRAUDE PROCESAL determinado en el art\u00edculo 453 \u00a0del C\u00f3digo Penal en concurso con falsedad en documento privado \u00a0se\u00f1alado en el arti\u0301culo 289 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0Que despu\u00e9s de realizadas las investigaciones de rigor la \u00a0fiscal\u00eda 19 seccional de descongesti\u00f3n de Sincelejo, \u00a0presenta ante el juzgado 1\u00b0 promiscuo municipal de San Marcos \u00a0solicitud de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n de cargos en \u00a0contra del se\u00f1or Adriel Roberto Hern\u00e1ndez S\u00e1nchez, \u00a0como autor de las conductas punibles de fraude procesal en concurso \u00a0con falsedad en documento privado. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. \u00a0Que el 15 de octubre de 2020 la juez primera promiscuo del circuito \u00a0de San Marcos, realiza audiencia de preclusi\u00f3n dentro de la \u00a0investigaci\u00f3n penal ut-supra, sin contar con su presencia, \u00a0como tampoco la de su apoderado judicial. El 19 de octubre de 2020 \u00a0contin\u00faa dicha audiencia, bajo las mismas circunstancias atr\u00e1s \u00a0anotadas, ordenando decretar la preclusi\u00f3n del proceso penal \u00a0seguido en contra del se\u00f1or Adriel Roberto Hern\u00e1ndez \u00a0S\u00e1nchez, al haberse configurado la causal consignada en el \u00a0numeral 3\u00b0 del arti\u0301culo 332 del CPP y la inexistencia de \u00a0hecho investigado, archivando as\u00ed \u00a0las actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que frente a ese fallo se le est\u00e1n violando las garant\u00edas \u00a0judiciales por cuanto \u00e9l ni su defensor fueron notificados \u00a0correctamente para la celebraci\u00f3n de la mencionada audiencia, \u00a0no pudiendo interponer el correspondiente recurso en la debida \u00a0oportunidad procesal, a pesar de que sus direcciones, correos \u00a0electr\u00f3nicos y nu\u0301meros de tel\u00e9fonos se \u00a0encontraban claramente se\u00f1alados en la denuncia, por lo que la \u00a0decisi\u00f3n tomada por el Juzgado accionado es la que se ataca o \u00a0cuestiona por medio de la presenta acci\u00f3n, por considerar que \u00a0dicho fallo desconoce abiertamente sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la anterior manifestaci\u00f3n del juzgado denota una v\u00eda de \u00a0hecho, porque si bien el escrito de solicitud de preclusi\u00f3n \u00a0presentado por el se\u00f1or fiscal no conten\u00eda su correo \u00a0electr\u00f3nico no se puede dejar de lado que en el expediente a \u00a0partir de la denuncia se encuentran todos los datos para efectos de \u00a0notificarlo de las actuaciones surtidas en el tra\u0301mite del \u00a0proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6. \u00a0Que lo mencionado ut-supra es contradictorio a derecho en tanto se \u00a0incluy\u00f3 un hecho que es contrario a la realidad procesal, como \u00a0lo es haber manifestado en audiencia que se hab\u00eda notificado a \u00a0la victima cuando ello no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.7. \u00a0Que si bien se encontraba representado por apoderado de confianza, \u00a0eso no es \u00f3bice para que el despacho proceda a notificar las \u00a0providencias que profiere a las partes que intervienen en el proceso. \u00a0De tal suerte que no recibi\u00f3 notificaci\u00f3n por parte de \u00a0su apoderado (faltando a las facultades conferidas en el mandato), \u00a0como tampoco por parre del despacho, que incumpli\u00f3 su deber \u00a0legal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DERECHOS INVOCADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda menciona como presuntamente vulnerado los derechos al debido \u00a0proceso en actuaci\u00f3n judicial, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, igualdad, y a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante pretende que se les amparen los derechos fundamentales \u00a0deprecados. En consecuencia, se ordene dejar sin efecto todo lo \u00a0actuado con posterioridad al auto que se\u00f1ala fecha para la \u00a0audiencia de preclusi\u00f3n. Adema\u0301s, que en un te\u0301rmino \u00a0perentorio emita una nueva providencia en la que se realice una \u00a0adecuada valoraci\u00f3n probatoria de acuerdo a lo existente en el \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo rechaz\u00f3 el \u00a0amparo invocado por el accionante al advertir que su actuaci\u00f3n \u00a0era temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que, previamente, el demandante acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de \u00a0tutela para ventilar los mismos acontecimientos, por los que ahora, \u00a0vuelve a incoar la protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que en sentencia emitida dentro del radicado 2021-00001-00, esa \u00a0colegiatura analiz\u00f3 las censuras del actor en contra del \u00a0Juzgado Primero Promiscuo de Circuito de San Marcos, la cuales vuelve \u00a0a poner en consideraci\u00f3n del juez de tutela. Ocasi\u00f3n en \u00a0que fue declarada improcedente la tutela, decisi\u00f3n que fue \u00a0remitida en impugnaci\u00f3n a esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Amalio \u00a0Jos\u00e9 Otero Monsalve \u00a0reiter\u00f3 los argumentos expuestos en el libelo de tutela, \u00a0agreg\u00f3 que en la anterior tutela, \u00fanicamente expuso que \u00a0la titular del juzgado accionado no se declar\u00f3 impedida dentro \u00a0del asunto que objeta y no la omisi\u00f3n en su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00eda \u00a0a la Sala determinar si el accionante incurri\u00f3 en el ejercicio \u00a0temerario de la acci\u00f3n de tutela, sin embargo, inicialmente, \u00a0debe analizarse si est\u00e1 debidamente integrado el \u00a0contradictorio, pues de resultar que el fen\u00f3meno jur\u00eddico \u00a0previamente citado no se estructura, lo procedente ser\u00eda \u00a0entrar a analizar las presuntas irregularidades acontecidas en el \u00a0proceso n.o \u00a070-708-60-01043-2012-80094, lo que exige, se itera, la debida \u00a0vinculaci\u00f3n de las partes e intervinientes dentro del proceso \u00a0objetado por esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Nulidad \u00a0por indebida integraci\u00f3n del contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En \u00a0reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido \u00a0que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cu\u00e1l \u00a0es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus \u00a0derechos, tal enunciaci\u00f3n no puede atar al juez constitucional \u00a0ni limitar su acci\u00f3n. \u00c9ste tiene la obligaci\u00f3n \u00a0de revisar la actuaci\u00f3n procesal que se tacha de irregular y \u00a0de vincular a todas las personas y entidades judiciales que pudieron \u00a0vulnerar los derechos, as\u00ed como a aquellos que puedan verse \u00a0afectados con la decisi\u00f3n que se adopte al resolver el amparo \u00a0propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0orden, conviene reiterar que es obligaci\u00f3n del juez \u00a0constitucional analizar \u00edntegramente el contenido del libelo y \u00a0sus anexos para determinar si exist\u00edan otros terceros que \u00a0podr\u00edan resultar afectados o tener inter\u00e9s en la \u00a0actuaci\u00f3n tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En este evento, se advierte que Amalio \u00a0Jos\u00e9 Otero Monsalve \u00a0acude al presente tr\u00e1mite constitucional para poner de \u00a0presente que no fue notificado, en calidad de v\u00edctima, de la \u00a0audiencia de preclusi\u00f3n adelantada el 19 de octubre de 2020, \u00a0dentro del proceso seguido a Adriel \u00a0Roberto Hern\u00e1ndez S\u00e1nchez \u00a0ante el Juzgado 1\u00ba Promiscuo del Circuito de San Marcos [Sucre], \u00a0n.o \u00a070-708-60-01043-2012-80094, \u00a0por ello pide que se deje sin efecto la \u00a0decisi\u00f3n adoptada en la fecha citada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0A \u00a0quo, \u00a0en virtud al escrito de amparo dispuso vincular a Adriel \u00a0Roberto Hern\u00e1ndez S\u00e1nchez \u00a0-imputado- y al Agente del Ministerio P\u00fablico que compareci\u00f3 \u00a0a la audiencia citada. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la Sala observa que como lo pretendido por el actor es dejar \u00a0sin efecto la preclusi\u00f3n concedida a favor del imputado, el \u00a0A \u00a0quo \u00a0estaba llamado a \u00a0vincular a todas las partes e intervinientes dentro del proceso \u00a0objeto de reproche, entre ellas, a la defensa del implicado, a la \u00a0Fiscal\u00eda 11 Seccional de San Marcos, a Judith \u00a0Cecilia Gracia Zuleta \u00a0-v\u00edctima denunciante- y Jos\u00e9 \u00a0David Sierra Lambra\u00f1o \u00a0 \u00a0&#8211; \u00a0Representante de las V\u00edctimas-, a quienes le asiste inter\u00e9s \u00a0en las resultas del proceso, adem\u00e1s, podr\u00e1n dar cuenta \u00a0de las gestiones adelantadas de cara a garantizar los derechos de los \u00a0ofendidos, aspecto que es objeto de controversia a trav\u00e9s del \u00a0presente amparo. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00edrese que \u00a0en la respuesta otorgada dentro de la primera instancia por el \u00a0Juzgado accionado, aquel refiri\u00f3 que la notificaci\u00f3n \u00a0que echa de menos el actor se hizo a trav\u00e9s de su apoderado \u00a0[Jos\u00e9 \u00a0David Sierra Lambra\u00f1o], por \u00a0tanto, \u00e9ste podr\u00e1 dar cuenta de las gestiones \u00a0realizadas, de cara al an\u00e1lisis de las prerrogativas \u00a0constitucionales que estima Amalio \u00a0Jos\u00e9 Otero Monsalve le \u00a0han sido vulneradas. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0precisa que, la probable configuraci\u00f3n de una actuaci\u00f3n \u00a0temeraria no relevaba al A \u00a0quo de \u00a0vincular a todos los sujetos procesales implicados dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n objetada, pues en el evento que aquello no fuera \u00a0procedente, se habilita el estudio del fondo del asunto, lo que \u00a0necesariamente implica, se itera, la vinculaci\u00f3n de las partes \u00a0e intervinientes dentro del asunto objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, \u00a0al advertirse que no fue integrado debidamente el contradictorio, se \u00a0decretar\u00e1 \u00a0la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de \u00a0tutela emitido el 26 de marzo de 2021, inclusive, dejando con plena \u00a0validez las pruebas practicadas y aportadas. Por lo tanto, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Sincelejo deber\u00e1 obrar conforme \u00a0a lo expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR LA NULIDAD de \u00a0lo actuado por la Sala de decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior \u00a0de Sincelejo, a \u00a0partir del auto del 26 de marzo de 2021, inclusive, \u00a0con excepci\u00f3n de las pruebas practicadas o aportadas, las que \u00a0conservar\u00e1n su validez. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0En \u00a0consecuencia, rem\u00edtanse las diligencias a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, conforme a lo expuesto en \u00a0la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0116373 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 122) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Corresponder\u00eda \u00a0a la Sala resolver la impugnaci\u00f3n formulada por Amalio \u00a0Jos\u00e9 Otero Monsalve, \u00a0frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 15 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56193","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56193","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56193"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56193\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56193"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56193"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56193"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}