{"id":56191,"date":"2023-12-22T15:42:15","date_gmt":"2023-12-22T15:42:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2091-202159466\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:15","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:15","slug":"ap2091-202159466","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2091-202159466\/","title":{"rendered":"AP2091-2021(59466)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2091-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a059466 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta No. \u00a0127 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>1. EL ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado judicial de \u00a0la Gobernaci\u00f3n del Putumayo y por la defensa en contra del \u00a0auto proferido el 15 de abril d 2021 por la Sala Especial de Primera \u00a0Instancia, a trav\u00e9s del se admiti\u00f3 como v\u00edctima \u00a0a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y se le neg\u00f3 \u00a0dicha a calidad a la referida entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>2. LOS HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la \u00a0acusaci\u00f3n acusaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por las m\u00faltiples irregularidades presentadas en el \u00a0tr\u00e1mite, celebraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n del contrato \u00a0No. 547 de abril 1 de 2020, suscrito entre el Delegado Secretario de \u00a0Salud Departamental Jorge Alberto Molina Giraldo y Rub\u00e9n Dar\u00edo \u00a0Su\u00e1rez Saavedra en representaci\u00f3n de Carrocer\u00edas \u00a0Innova SAS, el cual ten\u00eda como objeto la compraventa de \u201c10 \u00a0ambulancias medicalizadas \u00a0-TAM-\u201d, \u00a0dentro del marco de la calamidad p\u00fablica que declar\u00f3 \u00a0ROSERO PE\u00d1A en el Departamento de Putumayo mediante el Decreto \u00a0111 de marzo 13 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Las referidas \u00a0irregularidades generaron detrimento patrimonial para el Departamento \u00a0en cuant\u00eda de $480.387.264, a lo que se aun\u00f3 la \u00a0falsificaci\u00f3n de diversos documentos. \u00a0<\/p>\n<p>3. ACTUACI\u00d3N \u00a0RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez surtidas las etapas que le deben preceder, seg\u00fan lo \u00a0establecido en la Ley 906 de 2004, el 15 de abril \u00faltimo la \u00a0Sala Especial de Primera Instancia instal\u00f3 la audiencia \u00a0preparatoria. All\u00ed, se ventilaron dos solicitudes de admisi\u00f3n \u00a0en calidad de v\u00edctima, presentadas por la Controlar\u00eda y \u00a0por el Departamento del Putumayo. \u00a0<\/p>\n<p>4. LA DECISI\u00d3N \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>En la fecha \u00a0indicada, la primera instancia decidi\u00f3 admitir como parte \u00a0civil a la Contralor\u00eda, bajo los siguientes argumentos, \u00a0expuestos en la decisi\u00f3n inicial y al resolver el recurso de \u00a0reposici\u00f3n: (i) seg\u00fan lo regulado en el art\u00edculo \u00a0137 de la Ley 600 de 2000, \u201caplicable \u00a0por integraci\u00f3n a casos tramitados bajo la Ley 906 de 2004, \u00a0cuando se trata de delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0procede la constituci\u00f3n en parte civil \u2013seg\u00fan la \u00a0l\u00f3gica procesal del ordenamiento anterior, lo que en el nuevo \u00a0equivale a la postulaci\u00f3n como v\u00edctima-, cuando se \u00a0trata de delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d; \u00a0(ii) cuando el procesado es el representante legal de la entidad \u00a0afectada, le compete a la Contralor\u00eda intervenir en el proceso \u00a0en la referida calidad, sin perjuicio de que este organismo de \u00a0control pueda intervenir en el proceso \u201cen \u00a0orden a la transparencia de la pretensi\u00f3n\u201d; \u00a0(iii) en este caso el procesado es el representante legal de la \u00a0entidad afectada, lo que habilita la intervenci\u00f3n de la \u00a0Contralor\u00eda; y (iv) no es relevante que esta entidad haya \u00a0emitido una decisi\u00f3n favorable a los involucrados dentro del \u00a0respectivo proceso fiscal, dadas las diferencias estructurales y los \u00a0objetos igualmente dis\u00edmiles de los tr\u00e1mites fiscal y \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, neg\u00f3 dicha calidad a la Gobernaci\u00f3n, bajo el \u00a0argumento principal de que el procesado es el titular de esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0t\u00e9rmino, aclar\u00f3 que no existen dudas sobre la \u00a0legitimaci\u00f3n de quien intervino en la audiencia como apoderado \u00a0de la Gobernaci\u00f3n, toda vez que \u00a0<\/p>\n<p>A \u00e9l le \u00a0fue otorgado poder en marzo 30 de 2021, por quien para ese d\u00eda \u00a0precisamente, fung\u00eda como gobernador delegado en virtud del \u00a0Decreto 0121 de marzo 30 de 2021, situaci\u00f3n que no surge \u00a0ex\u00f3tica, ya que conforme a la Ley 4\u00aa de 1913, posibilita \u00a0en su art\u00edculo 124 ante la ausencia temporal del titular de la \u00a0entidad territorial, la designaci\u00f3n de otro servidor, siendo \u00a0ello as\u00ed, el delegado podr\u00eda perfectamente conceder \u00a0poder al togado Vicente Arbey Villota Cruz. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se \u00a0sostuvo en que en este caso se dan los presupuestos de la limitante \u00a0prevista en el art\u00edculo 137 del C\u00f3digo Penal (si \u00a0el procesado es el representante legal de la entidad afectada, la \u00a0constituci\u00f3n en parte civil debe estar a cargo de la \u00a0Contralor\u00eda), \u00a0porque ROSERO PE\u00d1A es el gobernador de Putumayo, as\u00ed se \u00a0encuentre suspendido a consecuencia de la medida de aseguramiento que \u00a0le fue impuesta y la entidad territorial est\u00e9 transitoriamente \u00a0a cargo de otra persona. \u00a0<\/p>\n<p>5. ALEGATOS \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El \u00a0defensor del procesado \u00a0<\/p>\n<p>Plantea que si la \u00a0Contralor\u00eda comparece al proceso penal con el \u00fanico \u00a0prop\u00f3sito de asegurar los recursos p\u00fablicos, no tiene \u00a0sentido que solicite su admisi\u00f3n como v\u00edctima cuando al \u00a0interior de dicha entidad, dentro del respectivo proceso fiscal, se \u00a0emiti\u00f3 una decisi\u00f3n de fondo, favorable a los \u00a0involucrados. En otras palabras, si se concluy\u00f3 que no hubo \u00a0da\u00f1o fiscal, no existe inter\u00e9s para intervenir en \u00a0calidad de v\u00edctima en el proceso penal \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El \u00a0apoderado del Departamento de Putumayo \u00a0<\/p>\n<p>Tras resaltar la \u00a0habilitaci\u00f3n legal del departamento de Putumayo para \u00a0intervenir como v\u00edctima en el proceso penal, sostiene que esa \u00a0facultad puede ser ejercida por quien est\u00e9 a cargo de la \u00a0entidad territorial con ocasi\u00f3n de la suspensi\u00f3n de \u00a0quien fue elegido popularmente, bajo el entendido de que el \u00a0Departamento \u201cno \u00a0puede permanecer sin direcci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. No \u00a0recurrentes \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a0pide confirmar la decisi\u00f3n, porque: (i) si la Contralor\u00eda \u00a0tiene como principal funci\u00f3n la salvaguarda del erario \u00a0p\u00fablico, es razonable que comparezca a este proceso con ese \u00a0fin, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que se avizora una \u00a0apropiaci\u00f3n de m\u00e1s de cuatrocientos millones de pesos; \u00a0y (ii) existen dudas sobre la legitimidad que tiene el apoderado de \u00a0la Gobernaci\u00f3n para actuar en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico \u00a0sentido se pronunci\u00f3 el Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0defensa, como no recurrente frente a este aspecto de la decisi\u00f3n, \u00a0hizo suyos los argumentos de la Fiscal\u00eda sobre la situaci\u00f3n \u00a0de la Gobernaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El delegado de la \u00a0Contralor\u00eda tambi\u00e9n pidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n, \u00a0toda vez que: (i) no pueden desconocerse las diferencias de los \u00a0procesos penal, fiscal y disciplinario; (ii) existe una habilitaci\u00f3n \u00a0legal expresa para que la Contralor\u00eda comparezca como v\u00edctima \u00a0en este tipo de casos; y (iii) frente a la situaci\u00f3n de la \u00a0Gobernaci\u00f3n, se acoge a lo expuesto en el auto de primera \u00a0instancia sobre la prohibici\u00f3n prevista en el art\u00edculo \u00a0137 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de \u00a0la Gobernaci\u00f3n, como no recurrente frente a la admisi\u00f3n \u00a0de la Contralor\u00eda como v\u00edctima, reiter\u00f3 lo \u00a0expuesto por el representante de dicho ente de control. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Cuesti\u00f3n \u00a0previa: la obligaci\u00f3n de comparecer al proceso penal a \u00a0defender los intereses de las entidades afectadas con delitos contra \u00a0la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a036 de la Ley 190 de 1995 dispone que \u201cen \u00a0todo proceso por delito contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0ser\u00e1 obligatoria la constituci\u00f3n de parte civil a cargo \u00a0de la persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico perjudicada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0norma fue declarada exequible en la sentencia C-038 de 1996. En esa \u00a0oportunidad, la demanda se orient\u00f3 a demostrar que este \u00a0precepto viola las normas constitucionales que la asignan a la \u00a0Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica la salvaguarda del \u00a0patrimonio p\u00fablico. La Corte Constitucional desestim\u00f3 \u00a0el cargo, bajo el entendido de que \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la Constituci\u00f3n no se encuentra norma alguna que impida al \u00a0legislador regular libremente la constituci\u00f3n de parte civil \u00a0por delitos cometidos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0De otro lado, parece razonable que se ampl\u00ede la competencia de \u00a0las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico a la defensa \u00a0de los intereses patrimoniales del Estado que a cada una le \u00a0corresponde cuidar y vigilar, y que son los que resultan \u00a0inmediatamente afectados con las conductas il\u00edcitas. La \u00a0atribuci\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0contenida en el art\u00edculo 268-5 de la C.P., no trasciende el \u00a0campo de la responsabilidad fiscal y se ejercita sin perjuicio de la \u00a0acci\u00f3n penal correspondiente que, incluso, \u00e9se \u00f3rgano \u00a0puede promover ante las autoridades competentes (C.P. art. 268-8). \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0esta reglamentaci\u00f3n fue ampliada en el art\u00edculo 137 de \u00a0la Ley 600 de 2000, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>En todo proceso por delito \u00a0contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, ser\u00e1 \u00a0obligatoria la constituci\u00f3n de parte civil a cargo de la \u00a0persona jur\u00eddica de derecho p\u00fabico perjudicada. Si el \u00a0representante legal de esta \u00faltima fuera el mismo sindicado, \u00a0la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica o las \u00a0Contralor\u00edas Territoriales, seg\u00fan el caso, deber\u00e1n \u00a0asumir la constituci\u00f3n de parte civil; en todo caso, cuando \u00a0los organismos de control fiscal lo estimen necesario en orden a la \u00a0transparencia de la pretensi\u00f3n podr\u00e1n intervenir como \u00a0parte civil. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, esta \u00a0norma fue analizada por la Corte Constitucional en la sentencia C-228 \u00a0de 2002, donde se aclar\u00f3 que las entidades afectadas \u00a0comparecen al proceso penal no solo en b\u00fasqueda de la \u00a0reparaci\u00f3n, sino adem\u00e1s para que se conozca la verdad y \u00a0se haga justicia. \u00a0Bajo ese entendido, declar\u00f3 inexequible el \u00a0aparte que permit\u00eda a la Contralor\u00eda actuar en forma \u00a0prevalente y desplazar a la entidad afectada. \u00a0<\/p>\n<p>De este recuento \u00a0legal jurisprudencial queda claro que: (i) desde hace varias d\u00e9cadas \u00a0el legislador dispuso la obligaci\u00f3n de que las entidades \u00a0p\u00fablicas perjudicadas con delitos contra la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica comparezcan al proceso penal a defender sus intereses; \u00a0(ii) esa regulaci\u00f3n no est\u00e1 necesariamente \u00a0atada a un \u00a0proceso en particular, pues el \u00e9nfasis no \u00a0est\u00e1 en la \u00a0estructura del sistema de enjuiciamiento criminal, sino en la \u00a0obligaci\u00f3n de defender los intereses p\u00fablicos al \u00a0interior del mismo; (iii) para garantizar dicha intervenci\u00f3n, \u00a0el legislador regul\u00f3 la manera como deben interactuar la \u00a0entidad afectada y la Contralor\u00eda, bajo el entendido de que \u00a0esta no puede desplazar a la entidad directamente afectada, salvo en \u00a0uno de los eventos previstos en el art\u00edculo 137 en cita, que \u00a0ser\u00e1 analizado m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta base, \u00a0la Sala debe hacer algunas precisiones frente a lo expuesto en la \u00a0decisi\u00f3n CSJAP, 4 marzo 2015, Rad. 44629. \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0oportunidad, en un caso seguido por los punibles de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n y por omisi\u00f3n, supuestamente cometidos al \u00a0interior de un proceso adelantado por varios delitos contra la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica, la Contralor\u00eda solicit\u00f3 \u00a0ser reconocida como v\u00edctima. En el debate se incluy\u00f3 la \u00a0posibilidad de aplicar lo dispuesto en el art\u00edculo 137 de la \u00a0Ley 600 de 2000, a un caso adelantado bajo la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entonces \u00a0la Sala concluy\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0137 de la Ley 600 de 2000, no es aplicable para la soluci\u00f3n \u00a0del caso en estudio, dado que este se tramita bajo las ritualidades \u00a0de la Ley 906 de 2004, que en forma amplia regul\u00f3 el tema de \u00a0las v\u00edctimas y perjudicados en el proceso penal colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, es evidente que la Contralor\u00eda de C\u00f3rdoba es \u00a0v\u00edctima, atendiendo la concepci\u00f3n amplia de la palabra, \u00a0de las conductas il\u00edcitas que se juzgan en esta actuaci\u00f3n, \u00a0debido a la afectaci\u00f3n de los intereses patrimoniales del \u00a0Estado, cuya defensa le corresponde asumir en virtud del mandato \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esa \u00a0carga que le impone la Carta Pol\u00edtica al organismo de control \u00a0fiscal, desciende en la pr\u00e1ctica procesal penal a trav\u00e9s \u00a0de la Ley 190 de 1995, que en el art\u00edculo 36 ordena \u201cen \u00a0todo proceso por delito contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0ser\u00e1 obligatoria la constituci\u00f3n de parte civil a cargo \u00a0de la persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico perjudicada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, debe aclararse lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0t\u00e9rmino, cuando el art\u00edculo 36 de la Ley 190 de 1995 \u00a0hace alusi\u00f3n a la \u201cpersona \u00a0de derecho p\u00fablico perjudicada\u201d, \u00a0se refiere a la que sufre los efectos del delito contra la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica, como ser\u00eda el caso del \u00a0municipio que result\u00f3 afectado con una contrataci\u00f3n \u00a0ilegal que, adem\u00e1s, dio lugar a la apropiaci\u00f3n de \u00a0dineros p\u00fablicos. Bajo dicha categor\u00eda no quedar\u00edan \u00a0cobijadas las entidades llamadas a intervenir en los planos fiscal, \u00a0disciplinario o penal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0salvo que el delito contra la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0haya afectado los intereses de la Procuradur\u00eda, la Contralor\u00eda \u00a0o la Fiscal\u00eda, lo que podr\u00eda suceder, por ejemplo, con \u00a0irregularidades en la contrataci\u00f3n o el manejo de los dineros \u00a0p\u00fablicos al interior de esas entidades. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque este tema \u00a0no fue desarrollado con amplitud en el art\u00edculo 136 de la Ley \u00a0190 de 1995, s\u00ed fue regulado expresamente en el art\u00edculo \u00a0137 de la Ley 600 de 2000, as\u00ed como en lo decidido por la \u00a0Corte Constitucional en las sentencia 038 de 1996 y C-228 de 2002, \u00a0referidas en p\u00e1rrafos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, si \u00a0bien es cierto la Ley 906 de 2004 regul\u00f3 diversos aspectos de \u00a0la participaci\u00f3n de la v\u00edctima en el proceso penal, \u00a0tambi\u00e9n lo es que no reiter\u00f3 la obligaci\u00f3n \u00a0consagrada en las Leyes 190 de 1995 y 600 de 2000, en lo que \u00a0concierne a la obligaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas \u00a0afectadas con delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0Tampoco dispuso c\u00f3mo deben interactuar la entidad afectada y \u00a0la Contralor\u00eda, principalmente cuando se presenten situaciones \u00a0como las contempladas en el art\u00edculo 137 atr\u00e1s citado. \u00a0<\/p>\n<p>Si se tiene en \u00a0cuenta que dichas leyes se orientan a la defensa del patrimonio \u00a0p\u00fablico y, en general, de los bienes jur\u00eddicos \u00a0afectados con ese tipo de delitos, independientemente del sistema de \u00a0enjuiciamiento criminal aplicable, es pertinente acudir a las mismas \u00a0en los aspectos que no hayan sido regulados en la Ley 906 de 2004, \u00a0como bien lo entendi\u00f3 el juzgador de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, bajo el \u00a0entendido de que esas medidas implementadas por el legislador para la \u00a0mejor protecci\u00f3n de los intereses p\u00fablicos se mantienen \u00a0vigentes, no solo por resultar compatibles con el nuevo sistema \u00a0procesal, sino adem\u00e1s porque corresponden a una tendencia \u00a0pol\u00edtico criminal que se ha visto fortalecida con los a\u00f1os, \u00a0orientada a brindar mayores herramientas para combatir el flagelo de \u00a0la corrupci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. An\u00e1lisis \u00a0del caso sometido a conocimiento de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0bien se resalta en el auto impugnado, el art\u00edculo 137 de la \u00a0Ley 600 de 2000 regula tres situaciones diferentes en lo que ata\u00f1e \u00a0a la constituci\u00f3n de parte civil en este tipo de casos, a \u00a0saber: (i) \u201cen \u00a0todo proceso por delito contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0ser\u00e1 obligatoria la constituci\u00f3n de parte civil a cargo \u00a0de la persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico perjudicada\u201d; \u00a0(ii) \u201csi \u00a0el representante legal de esta \u00faltima fuera el mismo \u00a0sindicado, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica o las \u00a0Contralor\u00edas Territoriales, seg\u00fan el caso, deber\u00e1n \u00a0asumir la constituci\u00f3n de parte civil\u201d; \u00a0y (iii) \u201cen \u00a0todo caso, cuando los organismos de control fiscal lo estimen \u00a0necesario en orden a la transparencia de la pretensi\u00f3n podr\u00e1n \u00a0intervenir como parte civil\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo \u00a0establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-228 de \u00a02002, la intervenci\u00f3n de la entidad afectada se orienta a la \u00a0reparaci\u00f3n, pero, igualmente, a lograr los objetivos de verdad \u00a0y justicia. En sentir de la Sala, estos mismos objetivos deben ser \u00a0perseguidos por la Contralor\u00eda, principalmente cuando debe \u00a0actuar en \u00a0lugar de la entidad afectada \u00a0porque esta tiene como representante legal al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, el debate se reduce a los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0(i) \u00bfsi el procesado es el apoderado de la entidad afectada, \u00a0pero est\u00e1 suspendido, puede aquella constituirse en parte \u00a0civil (o \u00a0postularse como v\u00edctima, en la Ley 906 de 2004)?; \u00a0y (ii) \u00bfsi la Contralor\u00eda finiquit\u00f3 el proceso \u00a0fiscal, puede postularse como v\u00edctima en el proceso penal, \u00a0cuando act\u00faa en reemplazo de la entidad afectada porque esta \u00a0tiene como representante legal al procesado? \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0puede advertirse, estos problemas jur\u00eddicos est\u00e1n \u00a0\u00edntimamente relacionados, pues de la soluci\u00f3n que se le \u00a0d\u00e9 al primero depende la delimitaci\u00f3n y soluci\u00f3n \u00a0del segundo. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0primero de los asuntos en cita, en principio podr\u00eda afirmarse \u00a0que como la entidad territorial est\u00e1 transitoriamente \u00a0representada por una persona diferente al procesado, no operar\u00eda \u00a0la limitante para postularse como v\u00edctima, seg\u00fan lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 137 de la Ley 600 de 2000. Esta \u00a0conclusi\u00f3n tendr\u00eda como soporte otras razones, entre \u00a0ellas: (i) la responsabilidad penal es personal, (ii) el proceso \u00a0cursa en contra del procesado y no de la entidad territorial, (iii) \u00a0el hecho de estar representada legalmente por una persona encargada \u00a0no deber\u00eda constituir un obst\u00e1culo para que la entidad \u00a0territorial concurra al proceso penal a hacer efectivos sus derechos; \u00a0y (iv) como lo ha resaltado la Corte Constitucional, las entidades \u00a0territoriales afectadas comparecen al proceso penal para hacer \u00a0efectivo el derecho a la reparaci\u00f3n, pero, adem\u00e1s, para \u00a0buscar verdad y justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, una \u00a0decisi\u00f3n en ese sentido generar\u00eda una incertidumbre \u00a0insostenible para el proceso, que, finalmente, podr\u00eda afectar \u00a0el prop\u00f3sito legislativo de brindar mayores herramientas para \u00a0la defensa de este bien jur\u00eddico colectivo al interior del \u00a0tr\u00e1mite penal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque la constituci\u00f3n de parte civil (en \u00a0Ley 600) \u00a0o la postulaci\u00f3n como v\u00edctima (en \u00a0el \u00e1mbito de la Ley 906 de 2004), \u00a0estar\u00eda supeditada a la vigencia de la medida de aseguramiento \u00a0y la consecuente suspensi\u00f3n del procesado. Visto de otra \u00a0manera, en el evento de que terminara la suspensi\u00f3n, \u00a0inmediatamente se generar\u00eda la inhabilitaci\u00f3n de que \u00a0trata el art\u00edculo 137 en cita, lo que truncar\u00eda la \u00a0posibilidad de que la entidad afectada pudiera seguir actuando como \u00a0v\u00edctima en el proceso penal, pues ello implicar\u00eda dejar \u00a0en manos del procesado una pretensi\u00f3n que le desfavorece. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0porque si se acepta como v\u00edctima a la entidad afectada, la \u00a0participaci\u00f3n de la Contralor\u00eda no ser\u00eda \u00a0obligatoria y, en todo caso, este ente de control no actuar\u00eda \u00a0en reemplazo de la persona jur\u00eddica que pudo haber sufrido los \u00a0efectos del delito. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, como en \u00a0los dem\u00e1s casos la intervenci\u00f3n de la Contralor\u00eda \u00a0es potestativa, en el evento de cesar la suspensi\u00f3n del \u00a0procesado podr\u00eda ocurrir que la entidad territorial se quede \u00a0sin ninguna representaci\u00f3n en el proceso, bien porque se \u00a0active la inhabilitaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 137 \u00a0(el \u00a0procesado es el representante legal de la afectada) \u00a0y porque la Contralor\u00eda no haya hecho uso de la potestad \u00a0prevista en la norma en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin \u00a0perjuicio de los efectos procesales de una situaci\u00f3n como esa, \u00a0frente a temas trascendentes, como es el caso de las pruebas \u00a0aportadas o solicitadas por la v\u00edctima, la permanencia de sus \u00a0pretensiones, etc\u00e9tera. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0resulta claro que la teleolog\u00eda de la norma en menci\u00f3n \u00a0se orienta a que las entidades afectadas con delitos contra la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica est\u00e9n siempre \u00a0representadas en el proceso penal, y a que esa representaci\u00f3n \u00a0se haga con la mayor amplitud y transparencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0interpretaci\u00f3n que se propone en primera instancia permite \u00a0desarrollar este claro prop\u00f3sito legislativo, el que podr\u00eda \u00a0verse afectado con la propuesta del impugnante (apoderado \u00a0de la Gobernaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, si \u00a0cesa la posibilidad de que el procesado retome la representaci\u00f3n \u00a0legal de la entidad afectada, podr\u00e1 ventilarse la admisi\u00f3n \u00a0de esta como v\u00edctima en el proceso penal, siempre y cuando se \u00a0den los requisitos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0ante la inhabilitaci\u00f3n de la entidad afectada, derivada de que \u00a0el procesado ha sido y \u00a0puede seguir siendo su representante legal, \u00a0se tiene que la Contralor\u00eda tiene el deber de postularse como \u00a0v\u00edctima, en reemplazo del Departamento, como expresamente lo \u00a0dispone la norma objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esas \u00a0condiciones, no puede afirmarse que el \u00f3rgano de control \u00a0comparece con el \u00fanico prop\u00f3sito de salvaguardar los \u00a0recursos p\u00fablicos (como \u00a0sucede en el tr\u00e1mite fiscal), \u00a0sino a velar por los intereses de la entidad afectada (que \u00a0no puede comparecer directamente por la raz\u00f3n ya explicada), \u00a0lo que abarca, adem\u00e1s, el derecho a la verdad y justicia. \u00a0Ello, sin perjuicio de las notorias diferencias entre los tr\u00e1mites \u00a0fiscal y penal, a las que se aludi\u00f3 en el auto impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no es \u00a0de recibo lo que plantea el defensor del procesado, en el sentido de \u00a0que la Contralor\u00eda no est\u00e1 legitimada para postularse \u00a0como v\u00edctima, por la forma como le puso fin al respectivo \u00a0proceso fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Confirmar el auto \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0c\u00famplase y devu\u00e9lvase al \u00a0despacho de origen. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERNANDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERNANDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZON \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARCIA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 AP2091-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a059466 \u00a0 Aprobado \u00a0acta No. \u00a0127 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 1. 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