{"id":56182,"date":"2023-12-22T15:42:14","date_gmt":"2023-12-22T15:42:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2065-202159465\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:14","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:14","slug":"ap2065-202159465","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2065-202159465\/","title":{"rendered":"AP2065-2021(59465)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2065-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a059465 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado acta. \u00a0127 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia sobre los recursos de queja interpuestos \u00a0por Rafael \u00a0de Jes\u00fas Uribe Henr\u00edquez \u00a0y \u00a0el defensor de \u00a0Jos\u00e9 de Jes\u00fas Vergara Otero, \u00a0contra \u00a0la decisi\u00f3n de la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, por medio de la cual neg\u00f3 por improcedente las \u00a0apelaciones contra la decisi\u00f3n del 21 de abril de 2021, en la \u00a0que rechazaron de plano las peticiones de preclusi\u00f3n elevada \u00a0por los apoderados de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En ese sentido, se tiene que el 19 de diciembre de 2014, \u00a0Rafael de Jes\u00fas Uribe Henr\u00edquez \u00a0y Enisberto \u00a0Jos\u00e9 Maestre Fern\u00e1ndez \u00a0le ordenaron a Leisvert \u00a0Enrique \u00c1lvarez Vargas \u00a0repartir la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento al \u00a0interior del radicado n.\u00b0 11001600276-201400205 al Juez 9\u00b0 de \u00a0esa categor\u00eda, quien ese mismo d\u00eda efectu\u00f3 la \u00a0diligencia y accedi\u00f3 a la revocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0De igual manera, se\u00f1ala la fiscal\u00eda que el 26 de \u00a0febrero de 2015, aproximadamente a las 6:00 p.m., cerca de la \u00a0Universidad Sim\u00f3n Bol\u00edvar, Orlando \u00a0Anaya Dur\u00e1n, \u00a0Enisberto \u00a0Jos\u00e9 Maestre Fern\u00e1ndez \u00a0y Leisvert \u00a0Enrique \u00c1lvarez Vargas, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abentablaron \u00a0una comunicaci\u00f3n en la cual los dos primeros constri\u00f1eron \u00a0al tercero, para que \u00e9ste a su vez indujera a Roberto Mario \u00a0Mercado, funcionario encargado de asignaci\u00f3n de audiencias en \u00a0el Centro de servicios a redireccionar el reparto de la audiencia de \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo concerniente a la carpeta \u00a0080016001067-201080076. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente \u00a0el agente encubierto Leisvert \u00a0Enrique \u00c1lvarez Vargas \u00a0habl\u00f3 con Roberto Mercado y le solicit\u00f3 asignar la \u00a0audiencia de suspensi\u00f3n del poder dispositivo al Juez 12 Penal \u00a0Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, lo cual \u00a0ciertamente se hizo por parte de \u00e9ste de manera irregular\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a027 de febrero de 2015, \u00a0Jos\u00e9 de Jes\u00fas Vergara Otero \u00a0en su condici\u00f3n de Juez 13 Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas de Barranquilla, suspendi\u00f3 el \u00a0poder dispositivo del inmueble con matr\u00edcula N\u00b0. \u00a0040-180003 y las acciones de la empresa International Trade Logistic \u00a0S.A. \u00a0<\/p>\n<p>-Por \u00a0otra parte, el ente acusador consign\u00f3 que los incriminados \u00a0direccionaron diferentes actuaciones preliminares dentro de los \u00a0radicados que a continuaci\u00f3n se indican, asignados a Jos\u00e9 \u00a0de Jes\u00fas Vergara Otero, \u00a0quien profiri\u00f3 las respectivas decisiones, presuntamente, \u00a0contrarias a derecho: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0080016001055-201408419: sustituy\u00f3 la medida de aseguramiento \u00a0de detenci\u00f3n impuesta a Steffy \u00a0D\u00edaz Atencia, \u00a0alias \u00abLa \u00a0Beba\u00bb, \u00a0por domiciliaria. En esta actuaci\u00f3n, supuestamente, Jos\u00e9 \u00a0de Jes\u00fas Vergara Otero \u00a0exigi\u00f3 $6.000.000,oo a Jairo \u00a0Rada \u00a0por proferir la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0110016000096-201100095: igual determinaci\u00f3n adopt\u00f3 \u00a0respecto de H\u00e9ctor \u00a0Alejandro Quiroz Guti\u00e9rrez, \u00a0a solicitud del abogado Orlando \u00a0Anaya Dur\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0080016001054-201401280: revoc\u00f3 la medida de aseguramiento a \u00a0favor de Elmer \u00a0Naranjo Herr\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Del 15 al 28 de \u00a0agosto de 2015, ante el Juez 9\u00b0 Penal Municipal de Control de \u00a0Garant\u00edas de Cartagena se surtieron las audiencias \u00a0concentradas contra Rafael \u00a0de Jes\u00fas Uribe Henr\u00edquez -falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, constre\u00f1imiento \u00a0para delinquir, prevaricato por acci\u00f3n agravada y concierto \u00a0para delinquir- \u00a0y \u00a0Jos\u00e9 \u00a0de Jes\u00fas Vergara Otero -concusi\u00f3n, \u00a0prevaricato por acci\u00f3n agravada y concierto para delinquir-, \u00a0al \u00a0igual que frente a otros servidores p\u00fablicos, a quienes se les \u00a0impuso detenci\u00f3n preventiva pero en la actualidad est\u00e1n \u00a0en libertad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 15 de diciembre posterior, el Fiscal 6\u00b0 Delegado ante el \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 present\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n en contra de los indiciados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n se adelant\u00f3 \u00a0los d\u00edas 30 de marzo y 21 de abril de 2016 y, 29 de noviembre \u00a0de 20171. \u00a0<\/p>\n<p>4. En sesi\u00f3n \u00a0del 9 \u00a0de septiembre de 2020, en curso de la audiencia preparatoria, la Sala \u00a0cognoscente escuch\u00f3 la petici\u00f3n de preclusi\u00f3n \u00a0elevada por la defensa de Rafael \u00a0de Jes\u00fas Uribe Henr\u00edquez, \u00a0en punto de los delitos de falsedad ideol\u00f3gica en documento \u00a0p\u00fablico y concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0El abogado2, \u00a0luego de se\u00f1alar los hechos de la acusaci\u00f3n, solicit\u00f3 \u00a0precluir la investigaci\u00f3n al considerar que se configuraban \u00a0las causales 1\u00b0 y 3\u00aa del art\u00edculo 332 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0sustento aludi\u00f3 a la decisi\u00f3n emitida el 18 de febrero \u00a0de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla en la \u00a0que al resolver un recurso de apelaci\u00f3n, decret\u00f3 la \u00a0preclusi\u00f3n en favor de Orlando \u00a0Anaya Dur\u00e1n \u00a0dentro del radicado 2019-00198, tras concluir que uno de los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes atribuidos por la fiscal\u00eda, en \u00a0concreto, la supuesta reuni\u00f3n acaecida el 26 de febrero de \u00a02015, en realidad, no tuvo ocurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el delito de concierto para delinquir se deriva de la supuesta \u00a0relaci\u00f3n de su representado con el abogado Anaya \u00a0Dur\u00e1n, \u00a0el secretario Enisberto \u00a0Jos\u00e9 Maestre Fern\u00e1ndez \u00a0y el Juez Jos\u00e9 \u00a0de Jes\u00fas Vergara Otero, \u00a0sin embargo, aquella fue descartada por ese Tribunal en pret\u00e9rita \u00a0oportunidad, de ah\u00ed que no sea posible predicar la existencia \u00a0de dicho il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0La Fiscal\u00eda3 \u00a0se opuso a la petici\u00f3n de preclusi\u00f3n con fundamento en \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa no demostr\u00f3 que su representado no hubiera actuado \u00a0como Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de \u00a0Barranquilla, ni tampoco que el 26 de febrero de 2015 el funcionario \u00a0de asignaci\u00f3n de audiencias del Centro de Servicios no hubiera \u00a0redireccionado el reparto de la audiencia de suspensi\u00f3n del \u00a0poder dispositivo concerniente al radicado 080016001067-201080076. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0pronunciamiento aportado por el apoderado, como lo decant\u00f3 la \u00a0Corte Suprema de Justicia en sentencia SP267-2020 del 5 de febrero de \u00a02020, rad. 55955, no puede ser tenido en cuenta como un elemento \u00a0material probatorio que soporte la causal de preclusi\u00f3n \u00a0alegada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, los elementos materiales probatorios con los que cuenta \u00a0son suficientes para acreditar, en el juicio, la existencia de los \u00a0hechos delictivos atribuidos a ese acusado, as\u00ed como la \u00a0responsabilidad penal de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0El Ministerio P\u00fablico4 \u00a0peticion\u00f3 que no se acceda a la solicitud por resultar \u00a0impertinente, comoquiera que el abogado no alleg\u00f3 elementos \u00a0probatorios para soportar su dicho, solamente, una decisi\u00f3n \u00a0judicial que no puede ser tenida en cuenta como medio probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de rese\u00f1ar las pruebas allegadas dentro del radicado 201900198 \u00a0promovido en contra de Orlando \u00a0Anaya Dur\u00e1n, \u00a0a partir de los cuales el Tribunal decret\u00f3 la preclusi\u00f3n \u00a0el 18 de febrero de 2020, afirm\u00f3 que las mismas no se \u00a0presentaron al interior de esta causa y, que por esta raz\u00f3n \u00a0los argumentos all\u00ed expuestos no eran aplicables aqu\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del concierto para delinquir destac\u00f3 que la argumentaci\u00f3n \u00a0del defensor es insuficiente porque en la decisi\u00f3n anexada el \u00a0Tribunal no hizo mayor an\u00e1lisis sobre dicho delito, pues zanj\u00f3 \u00a0la controversia se\u00f1alando, simplemente, que no se configuraba \u00a0dado que \u00e9ste se deduc\u00eda del evento declarado \u00a0inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Reiniciada la audiencia el 10 de septiembre siguiente, tanto el \u00a0Magistrado Jorge \u00a0Cabrera Jim\u00e9nez5 \u00a0como el Conjuez Teodoro \u00a0Deyongh Salcedo6 \u00a0manifestaron \u00a0impedimento para seguir conociendo de esa actuaci\u00f3n con \u00a0sustento en el numeral 4\u00b0 del canon 56 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. El apoderado de la v\u00edctima7, \u00a0por su parte, recus\u00f3 al Doctor Dem\u00f3stenes \u00a0Camargo de \u00c1vila \u00a0por haber participado en la determinaci\u00f3n del 18 de febrero de \u00a02020 ya enunciada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Sala de Conjueces de esa Corporaci\u00f3n mediante prove\u00eddo \u00a0del 2 de marzo de 2021, declar\u00f3 fundado los impedimentos \u00a0presentados por el Magistrado Jorge \u00a0Cabrera Jim\u00e9nez \u00a0y el Conjuez Teodoro \u00a0Deyongh Salcedo, \u00a0al igual que la recusaci\u00f3n elevada en contra del Doctor \u00a0Dem\u00f3stenes \u00a0Camargo de \u00c1vila. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Retomada la diligencia, en sesi\u00f3n del 21 de abril de 2021, el \u00a0representante judicial de Jos\u00e9 \u00a0de Jes\u00fas Vergara Otero \u00a0elev\u00f3 una solicitud en el mismo sentido de su colega. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0En confusa exposici\u00f3n, el togado8 \u00a0reproch\u00f3 los hechos delictivos endilgados por la fiscal\u00eda, \u00a0al tiempo que resalt\u00f3 que el 18 de enero de 2020 el Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla resolvi\u00f3 precluir la investigaci\u00f3n \u00a0seguida en contra de Orlando \u00a0Anaya Dur\u00e1n \u00a0con fundamento en que se prob\u00f3 la inexistencia de la reuni\u00f3n \u00a0del 26 de febrero de 2015 en la que ese procesado se reuni\u00f3 \u00a0con Enisberto \u00a0Jos\u00e9 Maestre Fern\u00e1ndez \u00a0y Leisvert \u00a0Enrique \u00c1lvarez Vargas \u00a0para acordar la asignaci\u00f3n de la carpeta \u00a0080016001067-201080076 al Juzgado Doce Penal Municipal de control de \u00a0garant\u00edas de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0El delegado del ente acusador9 \u00a0estim\u00f3 que la preclusi\u00f3n es improcedente porque el \u00a0defensor no demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de las causales \u00a0aducidas, solo se contrajo a exponer argumentos deshilvanados \u00a0relacionados con el escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0La representante del Ministerio P\u00fablico10 \u00a0subray\u00f3 que, seg\u00fan la tesis de la fiscal\u00eda, el \u00a0delito de concierto para delinquir se concreta en el acuerdo que \u00a0ten\u00edan los procesados para redireccionar ciertas audiencias de \u00a0control de garant\u00edas hac\u00eda unos espec\u00edficos \u00a0jueces quienes, a su vez, adoptaban decisiones favorables a los \u00a0patrocinados del abogado Orlando \u00a0Anaya Dur\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que en el evento declarado inexistente por la Sala Penal de esa \u00a0Colegiatura en el mentado prove\u00eddo, la fiscal\u00eda no \u00a0atribuy\u00f3 participaci\u00f3n de Jos\u00e9 \u00a0de Jes\u00fas Vergara Otero, \u00a0en vista de que no intervino en la reuni\u00f3n ocurrida el 26 de \u00a0febrero de 2015 ni en el reparto del asunto con \u00a0radicado n.\u00b0 080016001067-201080076. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0El defensor de Rafael \u00a0de Jes\u00fas Uribe Henr\u00edquez11, \u00a0como no recurrente, coadyuv\u00f3 la solicitud reiterando los \u00a0argumentos ofrecidos al exponer su petici\u00f3n de preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. \u00a0El apoderado de las v\u00edctimas12, \u00a0empez\u00f3 por mencionar que en esta causa no se ha actualizado la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal de los delitos \u00a0imputados. Posteriormente, asever\u00f3 que el prove\u00eddo al \u00a0que han hecho alusi\u00f3n los litigantes solamente cobij\u00f3 a \u00a0Orlando \u00a0Anaya Dur\u00e1n, \u00a0por tanto, los efectos no son aplicables a otros procesos, m\u00e1xime \u00a0cuando unos mismos hechos pueden ser juzgados de forma distinta por \u00a0cada fallador. \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 \u00a0que los defensores no soportaron probatoriamente las causales \u00a0invocadas, de ah\u00ed que no resulten procedentes las \u00a0postulaciones. \u00a0<\/p>\n<p>7.6. \u00a0La Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Barranquilla13 \u00a0resolvi\u00f3 rechazar de plano tal postulaci\u00f3n por los \u00a0siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fundamento probatorio de las solicitudes preclusivas se contrae a una \u00a0providencia emitida por la Sala Penal de ese Tribunal el 18 de \u00a0febrero de 2020 en la que, en sede de segunda instancia, dispuso \u00a0precluir la investigaci\u00f3n adelantada en adversidad de Orlando \u00a0Anaya Dur\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor de Uribe \u00a0Henr\u00edquez \u00a0invoc\u00f3 la causal 1\u00b0 del art\u00edculo 332 de la Ley 906 \u00a0de 2004, la cual se configura objetivamente por circunstancias tales \u00a0como, la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal o la muerte \u00a0del acusado, entre otras. Sin embargo, el peticionante no justific\u00f3 \u00a0f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente la materializaci\u00f3n de la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la providencia que los dos apoderados esbozaron para justificar \u00a0la causal 3\u00b0, no es un elemento de convicci\u00f3n, tal como \u00a0indic\u00f3 la Corte Suprema de Justicia en decisi\u00f3n SP-267 \u00a0del 2020 en el radicado n.\u00b0 55955. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, en el caso bajo estudio no se cuenta con el material \u00a0probatorio suficiente que permita superar el est\u00e1ndar de m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda razonable respecto de la configuraci\u00f3n \u00a0de la causal alegada -AP 1859-2019 rad. 55045-. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se advierte que en el proceso que se le sigue a Orlando \u00a0Anaya Dur\u00e1n, \u00a0efectivamente, se aportaron elementos y evidencias que \u00ablo \u00a0ubicaban en un lugar distinto de la ciudad donde la fiscal\u00eda \u00a0se\u00f1ala tuvo origen la supuesta reuni\u00f3n\u00bb, lo \u00a0cual no acontece en el presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Habiendo sido interpuesto recursos de apelaci\u00f3n por parte de \u00a0la defensa, el Juez colegiado los deneg\u00f3, bajo el entendido \u00a0que su determinaci\u00f3n era una orden. En desacuerdo con ello, \u00a0propusieron el recurso de queja. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Dentro \u00a0del t\u00e9rmino legalmente estipulado, los censores presentaron en \u00a0la Corte la sustentaci\u00f3n del recurso en cita. \u00a0<\/p>\n<p>SUSTENTACI\u00d3N \u00a0DE LOS RECURSOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Rafael \u00a0de Jes\u00fas Uribe Henr\u00edquez: \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que la causal 1\u00b0 del art\u00edculo 332 de la Ley 906 de 2004 se \u00a0sustenta en que uno de los hechos jur\u00eddicamente relevantes \u00a0contenido en el escrito de acusaci\u00f3n fue declarado inexistente \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla a trav\u00e9s \u00a0de prove\u00eddo del 18 de febrero de 2020 al interior del proceso \u00a0que se adelanta en contra de Orlando \u00a0Anaya Dur\u00e1n \u00a0por el mismo contexto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que al \u00a0existir una declaratoria de preclusi\u00f3n por inexistencia de un \u00a0hecho com\u00fan, sobreven\u00eda la imposibilidad de continuar \u00a0el ejercicio de la acci\u00f3n penal sobre este y los delitos \u00a0relacionados, como son, falsedad ideol\u00f3gica en documento \u00a0p\u00fablico y concierto para delinquir, pues operaba la cosa \u00a0juzgada a voces del art\u00edculo 334 ibidem, \u00a0la cual confiere \u00aba \u00a0las sentencias o autos de preclusi\u00f3n el car\u00e1cter de \u00a0inmutables, vinculantes y definitivas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que la Sala de Conjueces err\u00f3 al considerar que dicha causal \u00a0solo \u00a0proced\u00eda por muerte o prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0pues dej\u00f3 de lado los dem\u00e1s eventos contemplados por la \u00a0ley, entre estos, la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n \u00a0al numeral 3\u00b0 del canon 332 de la citada normativa, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que dicha causal est\u00e1 \u00edntimamente ligada a la anterior, \u00a0pues la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0penal es consecuencia de la inexistencia del hecho investigado que \u00a0fue declarado por el Tribunal Superior de Barranquilla, por \u00a0consiguiente, no era necesario dar paso a un debate probatorio sobre \u00a0una circunstancia objetiva ya demostrada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, record\u00f3 que \u00a0la decisi\u00f3n por cuyo medio se decreta o rechaza la solicitud \u00a0de preclusi\u00f3n es susceptible del recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan lo dispuesto en el precepto 177 del C\u00f3digo \u00a0Procedimental del 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Defensor de Jos\u00e9 \u00a0de Jes\u00fas Vergara Otero: \u00a0<\/p>\n<p>Luego de efectuar \u00a0un recuento de los antecedentes de la actuaci\u00f3n, el censor \u00a0afirm\u00f3 que no \u00a0puede cercenarse el derecho de r\u00e9plica consagrado los \u00a0art\u00edculos 8\u00ba y 177 numeral 2\u00b0 de la ley 906 del 2004 \u00a0y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, adem\u00e1s en la \u00a0Convenci\u00f3n Americana de los Derechos Humanos y Pacto \u00a0Internacional de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que el Tribunal no atendi\u00f3 en debida forma su postulaci\u00f3n \u00a0en contrav\u00eda de lo consagrado en el canon162 ejusdem, \u00a0\u00abpues \u00a0de plano le neg\u00f3 merito probatorio al auto del 18-02-2020 que \u00a0se hab\u00eda produjo (sic) en una cuerda desprendida de la \u00a0investigaci\u00f3n inicial y donde se hab\u00eda resuelto \u00a0precluir el concierto para Anaya Dur\u00e1n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0estim\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada no se equipara a una \u00a0orden, dado que los argumentos expuestos en la audiencia no guardan \u00a0consonancia con los supuestos explicados por la Corte Suprema de \u00a0Justicia en providencias AP 2266-2018 y AP 3098-2018, en tanto su \u00a0petici\u00f3n no es manifiestamente inconducente, impertinente o \u00a0superflua, para que as\u00ed pueda proceder el ad \u00a0quo \u00a0conforme a lo establecido en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a0139 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo dispuesto en el numeral 3 del art\u00edculo 32 de la Ley 906 de \u00a02004, en concordancia con el precepto 179B de la misma normatividad, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s de su Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, es competente para resolver el recurso de queja, en raz\u00f3n \u00a0a que la decisi\u00f3n impugnada fue proferida por la Sala de \u00a0Conjueces del Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>2. Objeto de la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Determinar si la \u00a0alzada fue correctamente denegada por el A \u00a0quo, \u00a0de resultar afirmativo, as\u00ed se declarar\u00e1, de lo \u00a0contrario, se conceder\u00e1, indicando el efecto que le \u00a0corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>3. Recurso de \u00a0queja \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 179B de la Ley 906 de 2004, el recurso de queja \u00a0procede cuando el funcionario de primera instancia deniega el de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse \u00a0que la finalidad del mismo es proteger la garant\u00eda de la doble \u00a0instancia, de modo que est\u00e1 orientado esencialmente a \u00a0determinar si fue correcta o no la negativa a conceder la alzada, sin \u00a0que corresponda examinar el acierto de la providencia objeto de la \u00a0alzada, conforme a lo dispuesto en los c\u00e1nones 179-B y \u00a0siguientes ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto los recurrentes exigen \u00a0la concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n en contra de la \u00a0determinaci\u00f3n de \u201crechazar \u00a0de plano\u201d la \u00a0solicitud de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n por los \u00a0delitos de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico y \u00a0concierto para delinquir, la cual invocaron en audiencias del 9 de \u00a0septiembre de 202014 \u00a0y 21 de abril de 202115 \u00a0bajo la premisa de que \u00a0uno de los hechos jur\u00eddicamente relevantes atribuido por la \u00a0fiscal\u00eda fue declarado inexistente por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, mediante providencia del 18 de \u00a0febrero de 2020, dentro de otra causa penal adelantada por el mismo \u00a0contexto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>Revisadas las \u00a0diligencias, se advierte que la no concesi\u00f3n de la alzada por \u00a0parte de la Sala de Conjueces de esa corporaci\u00f3n, se \u00a0circunscribi\u00f3 a la naturaleza de la decisi\u00f3n emitida el \u00a021 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para la \u00a0Colegiatura en cita, la determinaci\u00f3n adoptada frente a las \u00a0solicitudes de preclusi\u00f3n por parte de los defensores de Jos\u00e9 \u00a0de Jes\u00fas Vergara Otero y \u00a0Rafael de Jes\u00fas Uribe Henr\u00edquez, \u00a0fue una orden de manejo o conducci\u00f3n del proceso, fundada en \u00a0el art\u00edculo 139 numeral 1\u00ba de la Ley 906 de 2004, que \u00a0se\u00f1ala como deber especial del juez en relaci\u00f3n con el \u00a0proceso penal el de: \u00abEvitar \u00a0las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean \u00a0manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante \u00a0el rechazo de plano de los mismos\u00bb, \u00a0en \u00a0tanto se ocup\u00f3 de una petici\u00f3n abiertamente \u00a0improcedente. \u00a0Lo \u00a0anterior, por cuanto los motivos expuestos no actualizaban alguna de \u00a0las causales por las cuales la defensa puede pretender la preclusi\u00f3n \u00a0en fase de juzgamiento, como son, los numerales 1\u00ba y 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 332 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala encuentra que la determinaci\u00f3n denegatoria del recurso \u00a0del Tribunal tiene sustento jur\u00eddico, puesto que se ajusta a \u00a0la tesis de esta Corporaci\u00f3n en punto a la improcedencia de \u00a0recursos contra decisiones que rechacen de plano las solicitudes \u00a0impertinentes, como ocurre en esta ocasi\u00f3n, en donde los \u00a0defensores peticionaron la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0en sede de juicio, sin el m\u00ednimo sustento probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello, basta remitirse al prove\u00eddo AP 2266-2018, Rad. 52723, en \u00a0el que se destac\u00f3 la obligaci\u00f3n del juez de delimitar \u00a0el objeto de debate y, en ese orden, descartar de plano este tipo de \u00a0postulaciones. As\u00ed se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto que el art\u00edculo 176 de la Ley 906 de 2004 dispone la \u00a0procedencia del recurso de apelaci\u00f3n contra los autos \u00a0\u201cadoptados durante el desarrollo de las audiencias\u201d, y \u00a0que el art\u00edculo 177 establece que este recurso se conceder\u00e1 \u00a0en el efecto suspensivo cuando se interponga contra el auto que \u00a0\u201cdecreta o rechaza la solicitud de preclusi\u00f3n\u201d, \u00a0tal y como lo sostienen el impugnante y el Tribunal. Sin embargo, \u00a0esta reglamentaci\u00f3n espec\u00edfica no puede analizarse por \u00a0fuera del contexto procesal en el que est\u00e1 inserta, que \u00a0incluye, claro est\u00e1, los derechos y garant\u00edas \u00a0desarrollados a lo largo del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta l\u00ednea, debe tenerse en cuenta que el ordenamiento dispone \u00a0el \u201crechazo de plano\u201d para las solicitudes impertinentes, \u00a0y, al tiempo, consagra el recurso de apelaci\u00f3n contra las \u00a0decisiones que resuelven asuntos relevantes, como es el caso de la \u00a0preclusi\u00f3n. Bajo el entendido de que impertinente no es \u00a0sin\u00f3nimo de intranscendente o inane, debe considerarse que el \u00a0referido remedio procesal (\u201crechazo de plano\u201d) procede \u00a0incluso frente a temas trascendentes, pero que son impertinentes en \u00a0un determinado escenario procesal, como cuando se pretende ventilar \u00a0en la audiencia preparatoria la configuraci\u00f3n de una causal de \u00a0justificaci\u00f3n. Aunque en este ejemplo se trata de un tema \u00a0trascendente para la determinaci\u00f3n de la responsabilidad \u00a0penal, que hipot\u00e9ticamente podr\u00eda ser objeto de \u00a0apelaci\u00f3n si se resuelve en la sentencia, el Juez tendr\u00eda \u00a0que \u201crechazar de plano\u201d la pretensi\u00f3n de la parte \u00a0de lograr un pronunciamiento extempor\u00e1neo sobre un tema de esa \u00a0naturaleza, sin que resulte procedente el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0simple y llanamente porque no se est\u00e1 resolviendo el asunto de \u00a0fondo, sino sobre la impertinencia del debate en esa fase de la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver el caso sometido a conocimiento de la Sala, se tiene que el \u00a0legislador estableci\u00f3 las siguientes reglas frente a las \u00a0solicitudes de preclusi\u00f3n: (i) en la fase de juzgamiento solo \u00a0es viable el debate frente a las causales 1\u00ba y 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 332, lo que, visto de otra manera, implica que sea \u00a0impertinente ventilar las causales 2\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba \u00a0y 7\u00ba; (ii) cuando en la fase de juzgamiento se presentan \u00a0causales diferentes a la 1\u00ba y 3\u00ba, se est\u00e1, sin duda, \u00a0frente a una solicitud impertinente, que constituye una manifiesta \u00a0actuaci\u00f3n irregular de la parte (Arts. 140 y 141 \u00eddem, \u00a0entre otros); (iii) el remedio dispuesto para corregir esas \u00a0actuaciones es el \u201crechazo de plano\u201d; (iv) este rechazo \u00a0tiene como consecuencia obvia que el asunto no se resuelve en su \u00a0fondo; y (v) por tanto, los recursos que proceder\u00edan frente a \u00a0una solicitud presentada de forma regular, que obligue un \u00a0pronunciamiento de orden sustancial, no son predicables frente a la \u00a0decisi\u00f3n de rechazar de plano una solicitud inoportuna. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0examine, \u00a0se advierte, como bien lo indic\u00f3 la Sala de Conjueces, que la \u00a0defensa no acompa\u00f1\u00f3 la petici\u00f3n preclusiva de \u00a0los medios de convicci\u00f3n suficientes para acreditar la \u00a0configuraci\u00f3n de los numerales 1\u00b0 y 3\u00ba del art\u00edculo \u00a0332 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto cabe aclarar que, aun cuando el apoderado de Rafael \u00a0de Jes\u00fas Uribe Henr\u00edquez \u00a0al elevar la solicitud de preclusi\u00f3n mencion\u00f3 la causal \u00a01\u00b0, \u00a0los motivos en los que la soport\u00f3 no incumben a la \u00a0imposibilidad \u00a0del ejercicio de la acci\u00f3n penal, sino que se relacionan con \u00a0la inexistencia \u00a0del hecho investigado, por tanto, acert\u00f3 el Tribunal al no \u00a0ahondar en ese planteamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, es oportuno recordar que la causal \u00a0referida en el numeral 3\u00b0 del precepto en comento, se configura \u00a0cuando, a partir de la evidencia f\u00edsica o elementos \u00a0probatorios o la informaci\u00f3n legalmente recogida y aportados \u00a0al expediente, se obtiene certeza que el suceso material investigado \u00a0no aconteci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso \u00a0concreto, los defensores de Vergara \u00a0Otero y \u00a0Uribe Henr\u00edquez \u00a0justificaron la preclusi\u00f3n a partir de la providencia emitida \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 18 de \u00a0febrero de 2020, en la cual precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n \u00a0adelantada contra Orlando \u00a0Anaya Dur\u00e1n \u00a0por los delitos de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico \u00a0y concierto para delinquir, al concluir que no existi\u00f3 el \u00a0hecho jur\u00eddicamente relevante referido a una reuni\u00f3n \u00a0que, aparentemente, llevaron a cabo el 26 de febrero de 2015, Anaya \u00a0Dur\u00e1n, \u00a0Enisberto \u00a0Jos\u00e9 Maestre Fern\u00e1ndez \u00a0\u2013Secretario del Juzgado 13 Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas-, y Leisvert \u00a0Enrique \u00c1lvarez Vargas \u00a0\u2013empelado del Centro de Servicios Judiciales -, en la que \u00a0acordaron la asignaci\u00f3n de la carpeta con radicado n.\u00b0 \u00a0080016001067-201080076 \u00a0al Juzgado Doce Penal Municipal con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas de esa ciudad, el que para esa \u00e9poca era \u00a0regentado por el doctor Jos\u00e9 \u00a0de Jes\u00fas Vergara Otero. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0solicitud fue rechazada de plano por el juez colegiado, tras colegir \u00a0que la misma era abiertamente impertinente por cuanto no contaba con \u00a0ning\u00fan respaldo probatorio, en la medida que la determinaci\u00f3n \u00a0aportada no puede ser considerada como un elemento de convicci\u00f3n, \u00a0tal como lo ha indicado esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que las \u00a0decisiones judiciales que se postulan como medio probatorio, carecen \u00a0de la idoneidad para ser medios de conocimiento, en la medida que con \u00a0ellas se pretende imponer valoraciones realizadas por otros jueces \u00a0sobre los mismos hechos16. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que las consideraciones que sobre los mismos hechos realicen \u00a0otros funcionarios judiciales al interior de una diversa actuaci\u00f3n \u00a0judicial, no se constituyen como un elemento de juicio suficiente \u00a0para demostrar la configuraci\u00f3n de la causal pregonada en esta \u00a0ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la \u00a0Corte estima que frente a las solicitudes de preclusi\u00f3n \u00a0elevadas por los representantes de los acusados, la Sala de Conjueces \u00a0del Tribunal Superior de Barranquilla, se limit\u00f3 a ejercer \u00a0labores de direcci\u00f3n en atenci\u00f3n a la notoria \u00a0impertinencia de esos pedimentos, \u00a0teniendo en cuenta que no se aport\u00f3 un m\u00ednimo sustento \u00a0probatorio de las causales alegadas, de modo que acert\u00f3 el \u00a0Tribunal al rechazarlas de plano y, por consiguiente, al tratarse \u00a0dicha determinaci\u00f3n de una orden, la misma no es susceptible \u00a0de recurso de apelaci\u00f3n, pues este mecanismo est\u00e1 \u00a0previsto como medio de impugnaci\u00f3n frente a sentencias y autos \u00a0interlocutorios. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, se \u00a0declarar\u00e1 que fueron correctamente denegadas las apelaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar que \u00a0fueron correctamente denegadas las apelaciones \u00a0interpuestas por los defensores de Jos\u00e9 \u00a0de Jes\u00fas Vergara Otero y \u00a0Rafael de Jes\u00fas Uribe Henr\u00edquez, \u00a0contra \u00a0la decisi\u00f3n del 21 de abril de 2021, por medio de la cual, se \u00a0rechaz\u00f3 de plano sus peticiones de preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala mediante auto del 25 de enero de 2017 accedi\u00f3 a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ruptura de unidad procesal, determinaci\u00f3n y orden\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abrir un nuevo radicado en contra de los acusados Edwin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ricardo Volpe Iglesias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Gloria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Amparo Giraldo Ru\u00edz. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del minuto 10:35 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del minuto 1:27:00 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del minuto 1:41:00 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del minuto 08:50 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del minuto 24:45 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del minuto 39:40 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del minuto 24:00 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del minuto 49:10 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del minuto 56:12 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del minuto 01:11:00 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del minuto 01:23:00 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir de la hora 56:12, audio 2 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defensor de Rafael \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Jes\u00fas Uribe Henr\u00edquez \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defensor de Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Jes\u00fas Vergara Otero \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 15 mar. 2017, rad. 46788. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP2065-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a059465 \u00a0 Aprobado acta. \u00a0127 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala se \u00a0pronuncia sobre los recursos de queja interpuestos \u00a0por Rafael \u00a0de Jes\u00fas Uribe Henr\u00edquez \u00a0y \u00a0el defensor de 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