{"id":56180,"date":"2023-12-22T15:42:14","date_gmt":"2023-12-22T15:42:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2063-202156416\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:14","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:14","slug":"ap2063-202156416","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2063-202156416\/","title":{"rendered":"AP2063-2021(56416)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2063-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 56416 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO DE LA \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala si \u00a0es procedente admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por la \u00a0defensora de Oscar \u00a0Iv\u00e1n Becerra D\u00edaz contra \u00a0la sentencia dictada el 8 de agosto de 2019 por el Tribunal Superior \u00a0de Santa Rosa de Viterbo, que confirm\u00f3 la emitida por el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama y conden\u00f3 al \u00a0procesado como autor del delito de fraude a resoluci\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ad \u00a0quem \u00a0resumi\u00f3 as\u00ed la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica: \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de \u00a0febrero de 2015, el abogado William Flechas G\u00f3mez, en su \u00a0condici\u00f3n de apoderado de las v\u00edctimas dentro de la \u00a0causa penal 1523860002122012001922 adelantada ante el Juzgado Tercero \u00a0Penal Municipal de Duitama en contra de Naty Mariela D\u00edaz \u00a0Medina y Oscar Iv\u00e1n Becerra D\u00edaz por el punible de \u00a0Hurto Agravado y Calificado en Concurso Homog\u00e9neo, denunci\u00f3 \u00a0que el veh\u00edculo de placas SQA-469, marca \u201cFreyglander\u201d, \u00a0modelo 1993, tipo estacas, matriculado en Restrepo, Meta, al que el \u00a014 de febrero de 2014, a las 10:00 la autoridad judicial le hab\u00eda \u00a0ordenado medida cautelar de embargo y posterior secuestro, estaba \u00a0siendo desintegrando o desvalijando (sic) \u00a0en \u00a0la calle 14 N\u00b0 6 &#8211; 66 de Duitama, como quiera que no hab\u00eda \u00a0sido posible su inmovilizaci\u00f3n; actuaci\u00f3n en la que \u00a0estaba implicado Oscar Iv\u00e1n Becerra, como propietario del \u00a0mismo, quien ten\u00eda conocimiento de dicha medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>Informado el \u00a0Juzgado de conocimiento sobre dicha situaci\u00f3n, el 25 de enero \u00a0de 2015 orden\u00f3 a la autoridad respectiva efectuar el embargo, \u00a0el cual qued\u00f3 plasmado en el informe en el que se se\u00f1al\u00f3 \u00a0que ya no estaban las llantas, rines, tanques de combustible y de \u00a0aire, ni el motor, solo se encontraba el chasis, caja de cambios y el \u00a0conjunto que se encontraba en el piso. Por ello tales piezas fueron \u00a0llevadas al parqueadero Villa del R\u00edo, lugar en el que se dej\u00f3 \u00a0en custodia, mientras hallaba el total de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u00a0se encontr\u00f3 el motor en un establecimiento de comercio ubicado \u00a0en la carrera 42 con calle 11 de Duitama, el cual tambi\u00e9n fue \u00a0incautado y llevado a dicho parqueadero1. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 25 de agosto \u00a0de 2016, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas de Duitama, se llev\u00f3 a cabo \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n por el delito de \u00a0fraude a resoluci\u00f3n judicial, tipificado en el art\u00edculo \u00a0454 del C\u00f3digo Penal, cargo que no acept\u00f3 \u00a0Oscar Iv\u00e1n Becerra D\u00edaz2. \u00a0<\/p>\n<p>3. Radicado el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n3 \u00a0y su adici\u00f3n4, \u00a0la formulaci\u00f3n verbal tuvo lugar el 9 de junio de 2017, bajo \u00a0la direcci\u00f3n del Juzgado Primero Penal del Circuito con \u00a0funciones de conocimiento de la misma localidad5. \u00a0<\/p>\n<p>4. La audiencia \u00a0preparatoria se realiz\u00f3 los d\u00edas 9 de febrero 6 \u00a0y 6 de septiembre de 20187, \u00a0y el debate oral se desarroll\u00f3 en varias sesiones que \u00a0iniciaron el 16 de enero de 20198 \u00a0y culminaron el 12 de abril siguiente, fecha en que se anunci\u00f3 \u00a0sentido de fallo de car\u00e1cter condenatorio9. \u00a0<\/p>\n<p>5. El 10 de mayo \u00a0de ese a\u00f1o, el despacho dict\u00f3 la respectiva sentencia \u00a0contra Oscar \u00a0Iv\u00e1n Becerra D\u00edaz \u00a0como \u00a0autor del delito de fraude a resoluci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Le impuso, veinte \u00a0(20) meses de prisi\u00f3n, multa de cinco (5) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes y, la accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por t\u00e9rmino \u00a0igual a la pena privativa de la libertad. Le concedi\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena10. \u00a0<\/p>\n<p>6. El 8 de agosto \u00a0de 2019, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, al desatar el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n incoado por la defensa del procesado, \u00a0confirm\u00f3 en su integridad la decisi\u00f3n del A \u00a0quo11. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Previa \u00a0identificaci\u00f3n de las partes e intervinientes, los fallos de \u00a0instancia, los hechos y la actuaci\u00f3n procesal, la libelista \u00a0postula un \u00a0cargo \u00a0con sustento en la causal tercera de casaci\u00f3n, por error de \u00a0hecho derivado de un falso juicio de identidad, por adici\u00f3n, \u00a0que condujo a la indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 454 \u00a0del C\u00f3digo Penal y a la falta de aplicaci\u00f3n de los \u00a0preceptos 9 y 19 de la misma normativa. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que los \u00a0falladores dedujeron que, en la decisi\u00f3n del 27 de enero de \u00a02014, proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones \u00a0de control de garant\u00edas de Duitama, adem\u00e1s del embargo \u00a0sobre el veh\u00edculo de placas SQA-469, se hab\u00eda ordenado \u00a0la medida cautelar de secuestro del mismo, lo cual no coincide con el \u00a0contenido objetivo de tal decisi\u00f3n, conforme al acta de la \u00a0respectiva audiencia, incorporada por la Fiscal\u00eda a trav\u00e9s \u00a0de la investigadora del C.T.I. \u00a0<\/p>\n<p>A causa de ese \u00a0error se conden\u00f3 a su representado, con el argumento de que \u00a0obstaculiz\u00f3 el secuestro del rodante, cuando dicha medida ni \u00a0siquiera hab\u00eda sido decretada. \u00a0<\/p>\n<p>Para demostrarlo, \u00a0trae apartes textuales del acta de medidas cautelares y de los fallos \u00a0de primera y segunda instancia, para insistir en que, como el juez de \u00a0garant\u00edas no orden\u00f3 el secuestro del veh\u00edculo, \u00a0sino solo su embargo, mal puede decirse que Oscar \u00a0Iv\u00e1n Becerra D\u00edaz obstaculiz\u00f3 \u00a0tal diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, apunta \u00a0que el art\u00edculo 92 de la Ley 906 de 2004 indica de manera \u00a0gen\u00e9rica que es posible ordenar medidas cautelares sobre \u00a0bienes, en procesos penales, pero, en raz\u00f3n a que dicha norma \u00a0presenta algunos vac\u00edos \u2013 no los identifica-, es preciso \u00a0acudir, por virtud del principio de integraci\u00f3n previsto en el \u00a0canon 25 ib\u00eddem, \u00a0a la legislaci\u00f3n civil, es decir, al C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, que regula, en el precepto 590, lo concerniente a las \u00a0medidas cautelares en procesos declarativos. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed se \u00a0establece, que el embargo y secuestro solamente se podr\u00e1 \u00a0ordenar cuando se haya dictado sentencia de primera instancia a favor \u00a0del demandante, \u00abque \u00a0en t\u00e9rminos penales se podr\u00eda decir sentencia \u00a0condenatoria de primer grado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0acorde a esa disposici\u00f3n, \u00aba \u00a0la que se acude por principio de integraci\u00f3n\u00bb, tampoco \u00a0era posible decretar en este asunto, la medida cautelar en la fase \u00a0preliminar del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, si los \u00a0juzgadores hubiesen tomado en cuenta la prueba de manera objetiva, \u00a0acorde a su tenor literal, la decisi\u00f3n habr\u00eda sido \u00a0absolutoria porque en el proceso no hay otro elemento demostrativo de \u00a0que su defendido esquiv\u00f3 el cumplimiento de resoluci\u00f3n \u00a0judicial alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Dice la libelista \u00a0que el yerro es trascendente, porque ha generado graves consecuencias \u00a0para Oscar \u00a0Iv\u00e1n Becerra D\u00edaz, \u00a0quien fue condenado por una conducta at\u00edpica, dado que la \u00a0resoluci\u00f3n presentada por la Fiscal\u00eda no inclu\u00eda \u00a0ninguna obligaci\u00f3n para \u00e9l, \u00abpues \u00a0la medida de embargo es la que la doctrina llama burocr\u00e1tica\u00bb, \u00a0es \u00a0decir, \u00abel \u00a0funcionario la decreta y v\u00eda oficio se la comunica a otro \u00a0funcionario que en este caso ser\u00e1 el registrador de la oficina \u00a0de tr\u00e1nsito para que la registre en el certificado de \u00a0tradici\u00f3n del veh\u00edculo\u00bb y \u00a0su defendido no ha tenido o puede tener ninguna injerencia. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita casar la \u00a0sentencia recurrida y dictar fallo absolutorio a favor del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala \u00a0anuncia, desde ahora, que la demanda examinada ser\u00e1 inadmitida \u00a0porque no cumple las exigencias de orden t\u00e9cnico y de \u00a0fundamentaci\u00f3n que habiliten un estudio de fondo, ni comprueba \u00a0que el fallo de casaci\u00f3n es indispensable para alcanzar alguna \u00a0de las finalidades consagradas en el art\u00edculo 180 de la Ley \u00a0906 de 200412. \u00a0<\/p>\n<p>2. La defensora \u00a0del procesado acude a la causal tercera del art\u00edculo 181 de la \u00a0citada normativa, para acusar presuntos yerros de apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria, pero en su demostraci\u00f3n no atiende a los \u00a0presupuestos de l\u00f3gica y debida argumentaci\u00f3n \u00a0inherentes al motivo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>El error de hecho \u00a0por falso juicio de identidad ocurre, como se sabe, cuando el \u00a0juzgador distorsiona la expresi\u00f3n f\u00e1ctica de la prueba, \u00a0bien porque le hace agregados (adici\u00f3n), omite tener en cuenta \u00a0aspectos importantes de la misma (cercenamiento) o altera su \u00a0contenido (tergiversaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>La comprobaci\u00f3n \u00a0del dislate comporta para el casacionista el deber comparar lo que \u00a0dice el medio de convicci\u00f3n con aquello que se indic\u00f3 \u00a0en la sentencia, y explicar la repercusi\u00f3n del desacierto en \u00a0la decisi\u00f3n cuestionada, luego de confrontar la totalidad de \u00a0las pruebas que sustentan la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, \u00a0adem\u00e1s, que en sede de casaci\u00f3n es preciso elaborar las \u00a0censuras siempre atendiendo a la realidad procesal y a los principios \u00a0que rigen el recurso, para evitar que se convierta en una tercera \u00a0instancia. Valga mencionar, entre otros, el de sustentaci\u00f3n \u00a0suficiente, seg\u00fan el cual, cada cargo debe bastarse a s\u00ed \u00a0mismo para provocar la anulaci\u00f3n del fallo en punto de lo que \u00a0all\u00ed se pretenda; el de cr\u00edtica vinculante, que exige \u00a0una argumentaci\u00f3n fundada en las causales previstas \u00a0taxativamente por el legislador, cumpliendo en cada caso con un \u00a0m\u00ednimo de exigencias formales y materiales y, el de \u00a0trascendencia, que implica demostrar la incidencia del yerro en la \u00a0decisi\u00f3n, a tal punto que, en ausencia del mismo, el sentido \u00a0del fallo habr\u00eda sido distinto y favorable a la parte \u00a0interesada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En este caso, es patente que la desatenci\u00f3n a todos esos \u00a0presupuestos termina por convertir el reparo en un t\u00edpico \u00a0alegato de instancia, donde solo predomina el criterio de la \u00a0demandante, quien hace una lectura fraccionada de la decisi\u00f3n \u00a0de medidas cautelares dictada el 27 de enero de 2014 por el Juzgado \u00a0Tercero Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0de Duitama, dentro del proceso seguido contra el acusado por el \u00a0delito de hurto calificado y agravado y omite cotejar lo que dijo el \u00a0fallador al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es as\u00ed \u00a0porque, en el cometido de evidenciar que dicho funcionario solo \u00a0orden\u00f3 el embargo del veh\u00edculo de placas SQA-469, no \u00a0as\u00ed, el secuestro del mismo, la censora se \u00a0apoya, \u00fanicamente, en \u00a0el aparte final del acta de la audiencia preliminar donde aparecen \u00a0consignadas las respectivas decisiones relacionadas con la medida \u00a0cautelar solicitada por la Fiscal\u00eda, espec\u00edficamente, \u00a0la del numeral primero, donde se dispuso: \u00abDECRETAR \u00a0el Embargo del automotor marca DINA, Marca FREIGHTLINER, Servicio \u00a0P\u00fablico, Clase Tractocami\u00f3n, Placa SQA 469 de Restrepo \u00a0\u2013 Meta, Modelo 1993, color Beige Metalizado, Motor 11691854, \u00a0Chasis y Serie 1FUYDDYB6PH433606 de propiedad del se\u00f1or OSCAR \u00a0IV\u00c1N BECERRA D\u00cdAZ, identificado con la CC \u00a01.052.383.549\u00bb13. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la \u00a0lectura \u00edntegra de dicho documento permite constatar que, \u00a0adem\u00e1s de la medida cautelar de embargo, tambi\u00e9n fue \u00a0decretada la de secuestro del automotor porque, inclusive, fue \u00a0recurrida en reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n por la defensa del \u00a0procesado, conforme all\u00ed se consign\u00f3 en estos t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0Defensa: manifiesta que no est\u00e1 de acuerdo con lo solicitado \u00a0por la Fiscal\u00eda respecto al Embargo y Secuestro, que solo \u00a0bastar\u00eda con el embargo porque su patrocinado necesita el \u00a0veh\u00edculo para trabajar y vivir del mismo\u00bb14. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de \u00a0garant\u00edas no repuso su decisi\u00f3n, concedi\u00f3 la \u00a0alzada, y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, en \u00a0providencia del 14 de febrero de 2014, la confirm\u00f3, al \u00a0considerar que \u00abel \u00a0secuestro del veh\u00edculo resulta acertado, proporcionado y \u00a0complementa de manera razonable, proporcional y necesaria la medida \u00a0de embargo, pues recae sobre un bien del imputado\u00bb15. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esa realidad \u00a0resulta inconcebible asegurar, como lo hace la demandante, que el \u00a0implicado desconoc\u00eda la medida cautelar de secuestro de su \u00a0veh\u00edculo, por el simple hecho de no haberse consignado esa \u00a0palabra en la parte resolutiva del acta de la audiencia preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que la \u00a0actora pretende desconocer los juicios judiciales y por esa raz\u00f3n, \u00a0importa se\u00f1alar que el fallador de primera instancia afirm\u00f3 \u00a0la materialidad del fraude a resoluci\u00f3n judicial y la \u00a0responsabilidad en cabeza del acusado Becerra \u00a0D\u00edaz \u00a0porque \u00a0ocult\u00f3 el veh\u00edculo de su propiedad, impidi\u00f3 la \u00a0inmovilizaci\u00f3n del mismo, as\u00ed como la diligencia de \u00a0secuestro ordenada en la precitada audiencia del 27 de enero de 2014 \u00a0por el Juez Tercero Penal Municipal con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas de Duitama, \u00a0<\/p>\n<p>\u2026decisi\u00f3n \u00a0que fue objeto de apelaci\u00f3n por parte de la defensa, y \u00a0confirmada el 14 de febrero de la misma anualidad por el Juez Segundo \u00a0Penal del Circuito de Duitama, la que se encuentra debidamente \u00a0ejecutoriada, siendo conocedor de la misma por cuanto fue notificado \u00a0por estrados el acusado, ya que seg\u00fan las actas de los \u00a0despacho[s] \u00a0falladores \u00a0\u00e9ste asisti\u00f3 a las audiencias donde se emiti\u00f3 y \u00a0confirm\u00f3 la medida cautelar consistente en el embargo y \u00a0secuestro del veh\u00edculo aludido; el que en el mes de 2014 fue \u00a0visto sobre un tractocami\u00f3n en esta ciudad, advirti\u00e9ndose \u00a0posteriormente que lo estaban desarmando en un garaje ubicado en la \u00a0calle 14 N\u00b0 6 \u2013 66 de esta localidad, teniendo que \u00a0solicitar la orden de inmovilizaci\u00f3n ante el juez de \u00a0instancia, realiz\u00e1ndose la misma en el lugar aludido, donde \u00a0efectivamente se encontraron algunas autopartes de la tractomula \u00a0mencionada y el motor en talleres RODOLFO, las cuales fueron \u00a0incautadas y dejadas en el parqueadero [V]illa \u00a0del [R]\u00edo \u00a0en custodia, haci\u00e9ndose posteriormente la diligencia de \u00a0secuestro que hab\u00eda sido obstaculizada por su propietario, lo \u00a0cual fue corroborado por ALDEMAR y la v\u00edctima del proceso base \u00a0en cabeza del se\u00f1or LUIS IGNACIO; de igual manera se expres\u00f3 \u00a0el sub intendente FREDY BECERRA GUEVARA respecto de la manera como \u00a0encontraron el veh\u00edculo al momento de inmovilizarlo; de otra \u00a0parte la se\u00f1ora EDELMIRA HIGUERA en su calidad de auxiliar de \u00a0la justicia y quien funge como secuestre tambi\u00e9n indic\u00f3 \u00a0que recibi\u00f3 el d\u00eda de la diligencia de secuestro, vale \u00a0decir el 20 de abril de 2015, el carro desarmado e incluso que \u00a0posteriormente el acusado le entreg\u00f3 algunas partes de la \u00a0tractomula16. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, \u00a0se pronunci\u00f3 el juez plural: \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco existe \u00a0duda que el acusado conoc\u00eda la existencia de las medidas \u00a0cautelares concurrentes impuestas al veh\u00edculo tracto-cami\u00f3n \u00a0de propiedad del primero de ellos, pues tal como obra en el acta de \u00a0las audiencias concentradas del 27 de enero de 2014, dentro del \u00a0proceso 1523860002122012001922, adelantado en el Juzgado Tercero \u00a0Penal Municipal de Duitama en contra de Naty Mariela \u00a0D\u00edaz \u00a0Medina y Oscar Iv\u00e1n Becerra D\u00edaz por el punible de \u00a0Hurto Agravado y Calificado en Concurso Homog\u00e9neo, tanto el \u00a0acusado como el apoderado estuvieron presentes, incluso apelaron \u00a0dicha decisi\u00f3n, la cual fue confirmada por el superior en \u00a0audiencia del 14 de febrero de 2014, diligencia en la que igualmente \u00a0estuvieron tambi\u00e9n presentes, quedando de esta forma \u00a0debidamente enterados de las medidas cautelares que iban a imponerse \u00a0en el veh\u00edculo de propiedad del acusado para proteger el \u00a0derecho a la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados con el \u00a0delito17. \u00a0<\/p>\n<p>Patentiza lo \u00a0anterior, el claro conocimiento que ten\u00eda el procesado de la \u00a0medida cautelar, realidad que pretende desconocer la libelista, \u00a0simplemente se\u00f1alando aquello que en su sentir se acredit\u00f3 \u00a0en la actuaci\u00f3n, para sobreponer esa personal postura a la del \u00a0sentenciador, lo que no es propio de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0resulta verdaderamente inadmisible que involucre alegaciones extra\u00f1as \u00a0al yerro denunciado, como cuando aduce que el \u00a0art\u00edculo 92 de la Ley 906 de 2004 presenta algunos vac\u00edos, \u00a0que no identifica y que solo traduce un pretexto para cuestionar el \u00a0juicio valorativo de los juzgadores. Con ese prop\u00f3sito, \u00a0afirma, sin fundamento serio, que en virtud del principio de \u00a0integraci\u00f3n se debe acudir al precepto 590 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, que regula lo concerniente a las medidas \u00a0cautelares en proceso declarativos, para derivar sin m\u00e1s, que \u00a0en este caso no era posible decretar la medida cautelar en la fase \u00a0preliminar del proceso, sino hasta la sentencia condenatoria de \u00a0primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, \u00a0promueve un debate generalizado, inconsistente y particularmente \u00a0ajeno a los temas que fueron objeto de an\u00e1lisis en las \u00a0instancias, el cual, l\u00f3gicamente, carece de virtualidad para \u00a0derrumbar las bases de la sentencia recurrida porque no se aproxima a \u00a0demostrar su ilegalidad. \u00a0<\/p>\n<p>La argumentaci\u00f3n \u00a0que ofrece la censora conspira contra la viabilidad del recurso, \u00a0porque en todo momento contraviene el principio de correcci\u00f3n \u00a0material. Por ello, cuando se\u00f1ala que, si los juzgadores \u00a0hubiesen tomado en cuenta la prueba de manera objetiva, acorde a su \u00a0tenor literal, la decisi\u00f3n habr\u00eda sido absolutoria \u00a0porque en el proceso no hay otra prueba demostrativa de que su \u00a0defendido esquiv\u00f3 el cumplimiento de resoluci\u00f3n \u00a0judicial alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la \u00a0sentencia recurrida se evidencia otra realidad, porque, adem\u00e1s \u00a0de corroborar la existencia de la medida cautelar, el juez colegiado \u00a0examin\u00f3 la prueba de cargo, de orden testimonial, en virtud de \u00a0la cual pudo establecer que el secuestro del veh\u00edculo no se \u00a0hab\u00eda podido llevar a cabo porque el mismo estaba siendo \u00a0desvalijado para venderlo por partes. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco encuentra \u00a0asidero la queja de la libelista, al se\u00f1alar que el yerro es \u00a0trascendente porque ha generado graves consecuencias para Oscar \u00a0Iv\u00e1n Becerra D\u00edaz, \u00a0quien fue condenado por una conducta at\u00edpica, pero no menciona \u00a0que el juzgador descart\u00f3 esa premisa, luego de verificar que, \u00a0si bien es cierto, la medida cautelar pudo ser efectuada, la misma se \u00a0vio entorpecida por m\u00e1s de diez (10) meses, por la falta de \u00a0colaboraci\u00f3n del acusado y la conducta que asumi\u00f3 para \u00a0pretermitir lo ordenado por el juez de garant\u00edas, en el \u00a0sentido de ocultar y desvalijar el veh\u00edculo y que siendo \u00a0conocedor de las medidas que se deb\u00edan perfeccionar con el \u00a0secuestro del tracto cami\u00f3n de su propiedad, se abstuvo de \u00a0presentarlo a las autoridades para esos efectos, a lo que se agreg\u00f3 \u00a0el indicio de oportunidad, por ser su propietario y \u00fanico \u00a0poseedor del bien. \u00a0<\/p>\n<p>4. Se concluye, de \u00a0este modo, que la letrada incurre en el desatino de considerar el \u00a0recurso extraordinario como otra instancia, sin atender que la \u00a0casaci\u00f3n tiene por objeto el estudio de la legalidad de la \u00a0sentencia y no la prolongaci\u00f3n de un debate probatorio \u00a0debidamente zanjado mediante el proferimiento de una sentencia \u00a0amparada por la doble presunci\u00f3n de legalidad y acierto, \u00a0derrumbable \u00fanicamente, por la presencia de errores \u00a0trascendentales. \u00a0<\/p>\n<p>5. Contra esta \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas \u00a0reglas, en ausencia de disposici\u00f3n legal, han sido definidas \u00a0por la Corte desde el a\u00f1o 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. \u00a024322 y precisadas en AP-3481-201418. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR la \u00a0demanda formulada a nombre de Oscar \u00a0Iv\u00e1n Becerra D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 184, inciso 2\u00ba, del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 11 a 13 de la Carpeta principal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 15 a 21 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 34 a 37 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 38 a 39 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 58 a 61 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 71 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 77 a 84 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 113 y 114 169 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 116 a 133 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 8 a 13 Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inferidos a estos, y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 33 de la Carpeta principal. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 32 Cuaderno de medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 89 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 129 Carpeta principal. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 11 Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 42597. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP2063-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 56416 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 MOTIVO DE LA \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 Decide la Sala si \u00a0es procedente admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por la \u00a0defensora de Oscar \u00a0Iv\u00e1n Becerra D\u00edaz contra 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