{"id":56177,"date":"2023-12-22T15:42:14","date_gmt":"2023-12-22T15:42:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2060-202157130\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:14","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:14","slug":"ap2060-202157130","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2060-202157130\/","title":{"rendered":"AP2060-2021(57130)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2060-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 57130 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta No.127) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensora de JAIME HUERTAS CARRILLO contra la \u00a0sentencia de 5 de diciembre de 2019, por medio de la cual el Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca confirm\u00f3 la proferida por el Juzgado \u00a0Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Girardot, que conden\u00f3 \u00a0al procesado en calidad de autor del delito de inasistencia \u00a0alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1ora Orfa Mar\u00eda Barrag\u00e1n Prieto puso en \u00a0conocimiento que en \u00a0el per\u00edodo comprendido entre enero de 2012 y junio de 2018, \u00a0JAIME \u00a0HUERTAS CARRILLO incumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n de suministrar \u00a0alimentos a su hijo V\u00edctor Alfonso Huertas Barrag\u00e1n \u00a0-nacido \u00a0el 28 de mayo de 1983-, \u00a0que fue declarado en interdicci\u00f3n definitiva por incapacidad \u00a0mental absoluta, pese \u00a0a que la cuota por dicho concepto fue fijada por el Juzgado Segundo \u00a0Promiscuo de Familia de Girardot mediante \u00a0sentencia de 14 de mayo de 2008, en el proceso de investigaci\u00f3n \u00a0de paternidad adelantado en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por \u00a0los anteriores hechos, el 26 de junio de 20181, \u00a0la fiscal\u00eda realiz\u00f3 el traslado del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a0536 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el art\u00edculo 13 de la \u00a0Ley 1826 de 20172, \u00a0a trav\u00e9s del cual le comunic\u00f3 a JAIME \u00a0HUERTAS CARRILLO que le endilgaba el delito \u00a0de inasistencia alimentaria agravada, en \u00a0calidad de autor, definido en el art\u00edculo 233, inciso 2\u00ba \u00a0-cuando \u00a0se comete contra un menor- \u00a0de la Ley 599 de 2000, cargo que no acept\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Presentado \u00a0el correspondiente escrito de acusaci\u00f3n3, \u00a0el \u00a0asunto correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Segundo Penal \u00a0Municipal de Conocimiento de Girardot (Cundinamarca), y una vez \u00a0celebrada la audiencia concentrada4 \u00a0y el debate oral y p\u00fablico5, \u00a0el 18 de julio de 2019 el juez de conocimiento dict\u00f3 sentencia \u00a0en la que declar\u00f3 a JAIME HUERTAS \u00a0CARRILLO penalmente responsable como autor del delito de inasistencia \u00a0alimentaria, sin la circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva, por \u00a0cuanto la v\u00edctima ya era mayor de edad para la fecha de los \u00a0hechos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, lo conden\u00f3 a 16 meses de prisi\u00f3n, multa \u00a0por el equivalente a 13.33 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes y como accesoria le impuso la inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo \u00a0t\u00e9rmino de la pena principal, y le concedi\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena6. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Apelada \u00a0por la defensa esa providencia, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Cundinamarca la confirm\u00f3 mediante decisi\u00f3n de 5 de \u00a0diciembre de 20197. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0recurrente \u00a0inici\u00f3 solicitando que a su representado le sea reconocido el \u00a0amparo de pobreza. Refiri\u00f3 que JAIME \u00a0HUERTAS CARRILLO no cuenta con los recursos \u00a0econ\u00f3micos necesarios para su congrua subsistencia y, tampoco, \u00a0para cumplir con la obligaci\u00f3n alimentaria exigida. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, \u00a0en el ac\u00e1pite que denomin\u00f3 \u00abNUEVO \u00a0DESCUBRIMIENTO PROBATORIO DE ILEGALIDAD EN LA DEMANDA CONCLUYENTES EN \u00a0MATERIA DE LA CASACI\u00d3N\u00bb8, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que en el proceso de investigaci\u00f3n de \u00a0paternidad seguido en contra del procesado nunca \u00a0se estableci\u00f3 que la aqu\u00ed v\u00edctima, V\u00edctor \u00a0Alfonso Huertas Barrag\u00e1n, presentaba una incapacidad mental \u00a0absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, a su juicio, al acusado lo obligaron a sufragar unos alimentos \u00a0respecto de un mayor de edad que no ha sido declarado en interdicci\u00f3n \u00a0definitiva, pues desde \u00a0el mes de febrero de 2010 hasta mayo de 2013, la se\u00f1ora Sandra \u00a0Liliana Forero Rojas, compa\u00f1era permanente de JAIME \u00a0HUERTAS CARRILLO, \u00a0le entreg\u00f3 a la denunciante la suma de $4.078.100, as\u00ed \u00a0como, $6.000.000 adicionales aproximadamente, por concepto de los \u00a0alimentos convenidos, sin que le haya sido entregado recibo alguno. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otro apartado de la demanda y que catalog\u00f3 como \u00ab\u201cNUEVA \u00a0PRUEBA REINA\u201d ENCUENTRO CASUAL ENTRE JAIME HUERTAS CARRILLO Y \u00a0ALFONSO BARRRAG\u00c1N\u00bb9, \u00a0peticion\u00f3 se ordene la pr\u00e1ctica de una prueba de ADN, \u00a0en virtud de la cual se podr\u00e1 establecer que el acusado no es \u00a0el padre de V\u00edctor \u00a0Alfonso Huertas Barrag\u00e1n, y que la se\u00f1ora Orfa Mar\u00eda \u00a0Barrag\u00e1n Prieto ha enga\u00f1ado a las autoridades \u00a0presentando una denuncia por inasistencia alimentaria en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, como \u00abCAUSALES \u00a0INVOCADAS CON FUNDAMENTOS DE DERECHO\u00bb10 \u00a0cit\u00f3 en su integralidad el art\u00edculo 181 de la Ley 906 \u00a0de 2004 y concluy\u00f3 que la fiscal\u00eda no demostr\u00f3 \u00a0que el procesado se haya sustra\u00eddo sin justa causa de la \u00a0obligaci\u00f3n alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Seg\u00fan \u00a0lo \u00a0establece el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casaci\u00f3n es un \u00a0mecanismo de control tanto constitucional (art\u00edculo 235-1) \u00a0como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda \u00a0instancia y que, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo \u00a0180 del mismo ordenamiento, tiene como prop\u00f3sitos (i) \u00a0la efectividad del derecho material, (ii) \u00a0el respeto de las garant\u00edas fundamentales, (iii) \u00a0la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos y (iv) \u00a0la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado r\u00e9gimen \u00a0procesal, se dot\u00f3 a la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia de \u00a0facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de \u00a0superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los \u00a0fines de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de los mismos, \u00a0posici\u00f3n del impugnante dentro del proceso e \u00edndole de \u00a0la discusi\u00f3n lo ameriten. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre \u00a0configuraci\u00f3n, desprovisto de todo rigor y que tenga como \u00a0finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias \u00a0para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de \u00a0controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza \u00a0extraordinaria, quien acude al mismo debe ce\u00f1irse a \u00a0determinados requerimientos sistem\u00e1ticos basados en la raz\u00f3n \u00a0y en la l\u00f3gica argumentativa, atinentes a la observancia de \u00a0coherencia, precisi\u00f3n y claridad en el desarrollo de cada uno \u00a0de los reparos efectuados (por \u00a0vicios in procedendo o in iudicando) \u00a0y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en \u00a0el art\u00edculo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de \u00a0persuadir a esta Corporaci\u00f3n de revisar el fallo de segunda \u00a0instancia en procura de corregir la decisi\u00f3n que se acusa de \u00a0ser contraria a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004 establezca que no ser\u00e1 admitida la demanda si el \u00a0actor prescinde de se\u00f1alar la causal o el escrito es \u00a0inconsistente, esto es, si su motivaci\u00f3n no evidencia la \u00a0potencial violaci\u00f3n de garant\u00edas y, en t\u00e9rminos \u00a0generales, \u00abcuando \u00a0de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo \u00a0para cumplir alguna de las finalidades del recurso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0este caso, los argumentos expuestos por la recurrente no podr\u00e1n \u00a0ser atendidos (y, por ende, la demanda tampoco ser\u00e1 admitida), \u00a0en tanto sus afirmaciones no \u00a0evidencian de manera objetiva desatinos de orden probatorio, en la \u00a0selecci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho, y menos \u00a0irregularidades que afecten el debido proceso o las garant\u00edas \u00a0sustanciales de la parte actora, requisito de t\u00e9cnica sin el \u00a0cual la Sala carece de habilitaci\u00f3n legal para revisar los \u00a0fundamentos del fallo censurado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la demandante dej\u00f3 \u00a0de cumplir con la carga procesal de se\u00f1alar la causal de \u00a0procedencia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0Simplemente, se limit\u00f3 a transcribir el art\u00edculo 181 de \u00a0la Ley 906 de 2004, sin identificar de \u00a0manera clara e inequ\u00edvoca la v\u00eda de ataque por la que \u00a0pretend\u00eda demostrar el presunto yerro en la sentencia de \u00a0segundo grado, determinante de una decisi\u00f3n contraria a \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0es la ausencia de rigor de la argumentaci\u00f3n ofrecida por la \u00a0censora que pretende sea tenida en cuenta, lo que denomin\u00f3, la \u00a0\u00ab\u201cNUEVA \u00a0PRUEBA REINA\u201d ENCUENTRO CASUAL ENTRE JAIME HUERTAS CARRILLO Y \u00a0ALFONSO BARRRAG\u00c1N\u00bb11, \u00a0y m\u00e1s a\u00fan, que se decrete la pr\u00e1ctica de una \u00a0prueba de ADN, sin \u00a0atender que, en \u00a0el sistema procesal regulado por la Ley 906\/04, \u00ab\u00fanicamente \u00a0se estimar\u00e1 como prueba la que haya sido producida o \u00a0incorporada en forma p\u00fablica, oral, concentrada, y sujeta a \u00a0confrontaci\u00f3n y contradicci\u00f3n ante el juez de \u00a0conocimiento\u00bb \u00a0(art. \u00a016), durante el juicio oral, salvo las que, de manera excepcional, \u00a0pueden producirse de manera anticipada (art. 284). \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, el estatuto procesal penal no establece la posibilidad de \u00a0practicar o incorporar pruebas en segunda instancia, ni muchos menos, \u00a0en el tr\u00e1mite del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0lo que torna desacertada la pretensi\u00f3n de la defensora. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0arroja claridad cuando se denuncia una indebida valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, porque si bien podr\u00eda asumirse que se postula un \u00a0falso raciocinio en cuanto aduce que no se acredit\u00f3 que el \u00a0procesado se haya sustra\u00eddo sin justa causa de la obligaci\u00f3n \u00a0alimentaria, y que tampoco, se tuvo en cuenta los pagos parciales que \u00a0por dicho concepto realiz\u00f3 su compa\u00f1era permanente, no \u00a0demostr\u00f3 el \u00a0desafuero intelectivo del juzgador, es decir, no resalt\u00f3 el \u00a0capricho o la arbitrariedad de las consideraciones judiciales ante el \u00a0desconocimiento de principios l\u00f3gicos, de criterios \u00a0cient\u00edficos o reglas de la experiencia ya decantadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0censora ning\u00fan reproche dirigi\u00f3 respecto las \u00a0consideraciones del Tribunal en virtud de las cuales se dio respuesta \u00a0a dichos t\u00f3picos planteados en el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0especialmente aquel relacionado con la capacidad econ\u00f3mica de \u00a0JAIME HUERTAS CARRILLO. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0destac\u00f3 en el fallo de segunda instancia que a partir de las \u00a0pruebas de cargo se logr\u00f3 establecer que el procesado se \u00a0dedicaba a la reparaci\u00f3n y alquiler de lanchas. Al igual, que \u00a0figuraba en el registro mercantil de la C\u00e1mara de Comercio de \u00a0Girardot como propietario del establecimiento comercio SERVINAUTIC, y \u00a0como socio capitalista de GIRANAUTIC LTDA y DISTRIBUIDORA DE \u00a0PRODUCTOS ALIMENTICIOS GOLD SATR LTDA, eventos indicativos del \u00a0ejercicio de una actividad econ\u00f3mica productiva, as\u00ed la \u00a0primera de las empresas citadas ya no exista y los otras se \u00a0encuentren en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno a los presuntos pagos parciales efectuados por la compa\u00f1era \u00a0permanente del procesado, el Tribunal concluy\u00f3 que dicha \u00a0situaci\u00f3n no fue demostrada en el juicio oral y que, por lo \u00a0tanto, la teor\u00eda defensiva deb\u00eda ser descartada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, la demandante asume una simple oposici\u00f3n a las \u00a0consideraciones judiciales, postura que, como de tiempo atr\u00e1s \u00a0lo ha se\u00f1alado la Corte, no basta para motivar el an\u00e1lisis \u00a0de la legalidad del fallo, en cuanto los cargos formulados deben \u00a0sujetarse a las t\u00e9cnicas establecidas para probar la \u00a0existencia de yerros manifiestos y esenciales, con incidencia en el \u00a0sentido de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, como quiera que una revisi\u00f3n formal del devenir \u00a0procesal permite advertir que en relaci\u00f3n a la \u00a0incapacidad metal absoluta de V\u00edctor Alfonso Huertas Barrag\u00e1n \u00a0no se incorpor\u00f3 al proceso ninguna sentencia proferida por el \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca, sino el edicto emitido el 23 de \u00a0diciembre de 2008 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de \u00a0Girardot, a trav\u00e9s del cual se dio aviso que V\u00edctor \u00a0Alfonso Huertas Barrag\u00e1n hab\u00eda sido declarado en \u00a0interdicci\u00f3n definitiva por incapacidad mental absoluta y el \u00a0acta de la diligencia de posesi\u00f3n de curadora definitiva13. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la sentencia a la cual hace referencia la recurrente, proferida el 14 \u00a0de mayo de 2008 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de \u00a0Girardot, y aportada como prueba de cargo, est\u00e1 relacionada \u00a0\u00fanicamente con el proceso de investigaci\u00f3n de \u00a0paternidad adelantado en contra del procesado, y en la cual se \u00a0resolvi\u00f3 no solo declarar que el padre de V\u00edctor \u00a0Alfonso Huertas Barrag\u00e1n es el aqu\u00ed acusado, sino que, \u00a0se orden\u00f3 como cuota alimentaria a su cargo la suma \u00a0equivalente al 25% del salario m\u00ednimo legal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, es evidente que la irregularidad propuesta carece de \u00a0objetividad y acierto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0conclusi\u00f3n, de acuerdo con las consideraciones que preceden, \u00a0como no se demostr\u00f3 en el escrito estudiado la configuraci\u00f3n \u00a0de vicios con la capacidad de enervar la declaraci\u00f3n de \u00a0justicia hecha en las sentencias de primera y segunda instancia, las \u00a0cuales al coincidir en el mismo sentido forman una unidad jur\u00eddica \u00a0inescindible que solo puede ser resquebrajada en virtud de la \u00a0acreditaci\u00f3n de yerros manifiestos y graves que dejen sin \u00a0efecto la doble presunci\u00f3n de legalidad y acierto que la \u00a0cobija, se impone la inadmisi\u00f3n del libelo como \u00a0perentoriamente lo ordena el art\u00edculo 184, inciso 2, de la Ley \u00a0906 de 2004, determinaci\u00f3n contra la cual procede el mecanismo \u00a0de insistencia, en los t\u00e9rminos concretados por la Corte a \u00a0partir del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicaci\u00f3n \u00a024322). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior sin perjuicio de se\u00f1alar que la Corte no \u00a0advierte situaci\u00f3n alguna que legalmente la habilite para \u00a0superar los defectos de la demanda con el fin de decidir de fondo, ni \u00a0observa \u00a0violaci\u00f3n alguna de las garant\u00edas fundamentales del \u00a0enjuiciado con ocasi\u00f3n del procedimiento cumplido o en el \u00a0fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la \u00a0facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0atenci\u00f3n a la solicitud de amparo de pobreza elevada por la \u00a0recurrente a favor de JAIME HUERTAS CARRILLO, sea preciso indicar que \u00a0la Ley 906 de 2004 no regula de manera expresa este instituto, por lo \u00a0que en virtud del principio de integraci\u00f3n previsto en el \u00a0art\u00edculo 25 de esta ley se hace necesario acudir al art\u00edculo \u00a0151 del C\u00f3digo General del Proceso, el cual se\u00f1ala que \u00a0se conceder\u00e1 el amparo de pobreza \u00aba \u00a0la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del \u00a0proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y \u00a0la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando \u00a0pretenda hacer valer un derecho litigioso a t\u00edtulo oneroso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, la recurrente manifiesta que su asistido debido a \u00a0las enfermedades que padece no puede ejercer ninguna actividad de la \u00a0cual pueda obtener ingresos para su sustento diario, ni para pagar la \u00a0cuota alimentaria a V\u00edctor \u00a0Alfonso Huertas Barrag\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, estima la Sala que objetivamente tales razones no son \u00a0suficientes para acceder a la solicitud de amparo de pobreza, pues \u00a0esta es una instituci\u00f3n de car\u00e1cter procesal \u00a0desarrollada por el legislador con el prop\u00f3sito de asegurar \u00a0que todas las personas puedan acceder a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia en igualdad de condiciones sin que exista distinci\u00f3n \u00a0en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica14, \u00a0y no, como lo pretende la censora, para exonerar al procesado de la \u00a0obligaci\u00f3n que le asiste de cancelar los alimentos debidos a \u00a0su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0si es porque HUERTAS CARRILLO no puede continuar pag\u00e1ndole sus \u00a0honorarios como abogada de confianza, \u00e9ste puede acudir a los \u00a0servicios que ofrece sin ning\u00fan costo la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo, para que le sea asignado un defensor p\u00fablico que act\u00fae \u00a0en procura de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, resulta improcedente la solicitud de amparo de pobreza \u00a0deprecada por la demandante a favor del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0ADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por la defensora de JAIME \u00a0HUERTAS CARRILLO por las razones dadas en la anterior motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0acceder a la petici\u00f3n de amparo de pobreza elevada \u00a0por la recurrente a favor de JAIME HUERTAS CARRILLO. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004, es facultad del demandante elevar petici\u00f3n de \u00a0insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, fs. 1-3. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abPor medio de la cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0figura del acusador privado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, fs. 16, 17, 20 y 21. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, fs. 66 y 67. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a069-82. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 2, fs.49-58. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 2, fl. 63. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 2, fl. 65. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 2, fl. 67. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 2, fl. 65. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 2, fl. 65. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, fs 63 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, sentencia T-339 de 2018. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2060-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 57130 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta No.127) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 La \u00a0Sala decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensora de JAIME HUERTAS CARRILLO contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56177","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56177","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56177"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56177\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56177"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56177"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56177"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}