{"id":56175,"date":"2023-12-22T15:42:14","date_gmt":"2023-12-22T15:42:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2057-202158594\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:14","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:14","slug":"ap2057-202158594","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2057-202158594\/","title":{"rendered":"AP2057-2021(58594)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2057-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a058594 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta n\u00ba 127 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C, veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Corte sobre los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0interpuestos por la defensa de los acusados Trino \u00a0Luna Correa y Omar Ricardo D\u00edazgranados Vel\u00e1squez, \u00a0en contra de los autos del 15 de julio y 11 de noviembre del 2020, \u00a0mediante los cuales, la Sala Especial de Juzgamiento de Primera \u00a0Instancia de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 las solicitudes de \u00a0nulidad de lo actuado y la pr\u00e1ctica de algunas pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0tienen consignados as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n se declar\u00f3 como \u00a0probado que en el a\u00f1o 2006, el gobernador del Magdalena Trino \u00a0Luna Correa, \u00a0quien ejerci\u00f3 del 1\u00ba de enero de 2004 al 12 de marzo de \u00a02007, fecha en la que fue suspendido del cargo1, \u00a0adelant\u00f3 la etapa precontractual y suscribi\u00f3 el \u00a0contrato de obra p\u00fablica No. 081 de 9 de febrero de 2007, para \u00a0la construcci\u00f3n de la primera etapa del \u201cParque \u00a0Cultural Tayku\u201d, \u00a0ubicado en la ciudad de Santa Marta, desde estudios de suelos hasta \u00a0la adjudicaci\u00f3n a la \u201cUni\u00f3n \u00a0Temporal Parque Tayku\u201d \u00a0representada por William Riscalza Muvdi, incluso suscribi\u00f3 el \u00a0contrato No. 164 de 2007 con el consorcio GAMA, representado por \u00a0C\u00e9sar Mora Barney, con el fin de realizar la interventor\u00eda \u00a0t\u00e9cnica, administrativa y financiera de las obras, mismas que \u00a0quedaron inconclusas como consecuencia de las irregularidades, lo \u00a0cual gener\u00f3 retrasos y sobrecostos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la administraci\u00f3n de Omar \u00a0Ricardo D\u00edazgranados Vel\u00e1squez \u00a0-periodo del 1\u00ba de enero de 2008 al 13 de diciembre de 2010, \u00a0fecha en que fue suspendido2- \u00a0se firm\u00f3 otros\u00ed a los contratos mencionados, as\u00ed \u00a0como actas de suspensi\u00f3n y de reinicio de obras, se present\u00f3 \u00a0la solicitud del contratista reclamando da\u00f1os econ\u00f3micos \u00a0por suspensi\u00f3n de obras y, finalmente se liquidaron \u00a0irregularmente, sin que las obras culminaran, \u2013 actualmente el \u00a0lote se encuentra cubierto de maleza3-, \u00a0sin embargo, se reconocieron al contratista sumas de dinero que no \u00a0debieron cancelarse\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Dio \u00a0origen al presente proceso, la compulsa de copias ordenada por el \u00a0Fiscal 10 Seccional de Santa Marta, dentro del radicado No. 857155, \u00a0con el objeto de investigar las conductas de los ex gobernadores del \u00a0Magdalena Trino \u00a0Luna Correa y Francisco Jos\u00e9 Infante Vergara, \u00a0respecto de las presuntas irregularidades observadas en los contratos \u00a0No. 081 y 164, cuyo objeto correspond\u00eda a la construcci\u00f3n \u00a0del \u201cParque \u00a0Tayku\u201d \u00a0ubicado en la ciudad de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n mediante \u00a0resoluci\u00f3n fechada 18 de abril de 2008, emitiera decisi\u00f3n \u00a0inhibitoria frente a la apertura de investigaci\u00f3n previa en el \u00a0radicado No.11088, la misma, fue revocada el 9 de marzo de 2017, a la \u00a0vez dispuso cancelar el radicado No.13924, para unirlo al antes \u00a0referido. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a031 de marzo de 2017 la Delegada orden\u00f3 la apertura de la \u00a0investigaci\u00f3n, igualmente la vinculaci\u00f3n de los ex \u00a0gobernadores Trino \u00a0Luna Correa, Francisco Jos\u00e9 Infante Vergara y Omar Ricardo \u00a0D\u00edazgranados Vel\u00e1squez, \u00a0a quienes mediante resoluci\u00f3n que data del 26 de septiembre de \u00a0la citada anualidad les resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0absteni\u00e9ndose de imponerles medida privativa de la libertad.6 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a01\u00ba de diciembre del referido a\u00f1o, la Delegada orden\u00f3 \u00a0el cierre de la investigaci\u00f3n y con resoluci\u00f3n de fecha \u00a010 de julio de 2018 acus\u00f3 a Trino \u00a0Luna Correa \u00a0 por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y a \u00a0Omar \u00a0Ricardo D\u00edazgranados Vel\u00e1squez \u00a0 por los punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales \u00a0en concurso homog\u00e9neo, a su vez heterog\u00e9neo con el de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n a favor de terceros, en tanto que a \u00a0Francisco \u00a0Jos\u00e9 Infante Vergara \u00a0le precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n7. \u00a0<\/p>\n<p>Conocido \u00a0el proceso por la Sala Especial de Primera Instancia, se surti\u00f3 \u00a0el traslado del art\u00edculo 400 de la Ley 600 de 20008, \u00a0en el que la defensa de Omar \u00a0Ricardo D\u00edazgranados Vel\u00e1squez \u00a0solicit\u00f3 se declare la nulidad de lo actuado a partir de la \u00a0resoluci\u00f3n de 9 de marzo de 2017, igualmente deprec\u00f3 el \u00a0decreto probatorio de los medios que consider\u00f3 de \u00a0importancia9, \u00a0en tanto que, el apoderado de Trino \u00a0Luna Correa \u00a0present\u00f3 solicitudes probatorias10, \u00a0las que fueron resueltas mediante prove\u00eddo AEP074 de 15 de \u00a0julio de 202011, \u00a0dada a conocer a las partes en audiencia preparatoria celebrada el 22 \u00a0de septiembre12, \u00a0en la que la defensa de \u00a0Luna \u00a0Correa \u00a0interpuso los recursos de reposici\u00f3n como principal y el \u00a0subsidiario de apelaci\u00f3n frente a la inadmisi\u00f3n \u00a0probatoria, la de D\u00edazgranados \u00a0Vel\u00e1squez \u00a0recurri\u00f3 de igual manera en cuanto a la negativa de algunas de \u00a0sus postulaciones probatorias, e hizo uso de la alzada \u00a0directa respecto de la negativa a la nulidad, \u00a0misma que fue sustentada en debida forma en sesi\u00f3n de \u00a0audiencia realizada el 29 de septiembre de 2020 por ende, concedida \u00a0en el efecto devolutivo13. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0prove\u00eddo de calenda 11 de noviembre de 2020 la Sala Especial \u00a0de Primera Instancia, resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n \u00a0interpuesto por los defensores de los acusados, contra la decisi\u00f3n \u00a0de 15 de julio pasado, por medio de la cual se neg\u00f3 \u00a0la pr\u00e1ctica de algunas de las probanzas solicitadas, \u00a0manteniendo inc\u00f3lume tal determinaci\u00f3n y concediendo \u00a0ante esta Corporaci\u00f3n el recurso de alzada14, \u00a0por tanto, la Sala asume el conocimiento de los dos asuntos en esta \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUDES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0DE LA NULIDAD \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa de Omar \u00a0Ricardo D\u00edazgranados Vel\u00e1squez \u00a0peticion\u00f3 la declaratoria de nulidad de la actuaci\u00f3n, \u00a0bas\u00e1ndose en la causal consagrada en el numeral 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 306 de la Ley 600 de 2000, para que se decrete a \u00a0partir de la decisi\u00f3n fechada el 9 de marzo de 2017 mediante \u00a0el cual se revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n inhibitoria emitida por \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el 18 de abril de \u00a02008, se\u00f1alando como fundamento de aquella la existencia de \u00a0diferentes irregularidades sustanciales en las que ha incurrido el \u00a0Ente Acusador, conforme a los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0investigativo fueron vinculados Trino \u00a0Luna Correa \u00a0y su defendido Omar \u00a0Ricardo D\u00edazgranados Vel\u00e1squez, \u00a0atendiendo a la que fue su condici\u00f3n de Gobernadores del \u00a0Departamento del Magdalena, pero sin considerar que los nombrados \u00a0fungieron en diferentes lapsos, as\u00ed como que, ninguno de los \u00a0aspectos f\u00e1cticos de las conductas delictivas a ellos \u00a0atribuidas, determinan relaci\u00f3n inescindible que conlleve a \u00a0que se desconozca la aplicaci\u00f3n de la norma procedimental que \u00a0en el caso particular de su defendido es un imperativo procesal, so \u00a0pena de vulnerar ostensiblemente el principio de legalidad y las \u00a0garant\u00edas procesales, como, en efecto, se presenta. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, como quiera que el Ente Fiscal desconoci\u00f3 que para \u00a0el Distrito Judicial de Santa Marta a partir del 1\u00ba de enero de \u00a02008 entr\u00f3 en vigencia la aplicaci\u00f3n de la Ley 906 de \u00a0200415, \u00a0que fue en tal data en la que justamente tom\u00f3 posesi\u00f3n \u00a0su defendido Di\u00e1zgranados \u00a0Vel\u00e1squez \u00a0como Gobernador del Departamento y que, por ende, cualquier \u00a0indagaci\u00f3n o investigaci\u00f3n que respecto del mismo fuera \u00a0necesaria adelantar, la misma deber\u00eda ajustarse a los \u00a0lineamientos de dicha normativa, sin embargo, el Delegado instructor \u00a0erradamente opt\u00f3 por la aplicaci\u00f3n del procedimiento \u00a0consagrado en la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0que tal proceder modific\u00f3 sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida \u00a0el modelo procesal previsto seg\u00fan el Legislador respecto de la \u00a0ejecuci\u00f3n de conductas en un espec\u00edfico espacio y \u00a0tiempo, de igual manera, vari\u00f3 la competencia de las \u00a0autoridades que deber\u00edan encargarse tanto de la instrucci\u00f3n \u00a0como del juzgamiento, pero adem\u00e1s hace que su defendido sea \u00a0investigado y juzgado en una actuaci\u00f3n que se inici\u00f3 \u00a0por presuntas conductas delictivas ajenas a \u00e9l, ejecutadas \u00a0antes del 1\u00ba de enero de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n \u00a0que no puede explicarse satisfactoriamente en el uso de la llamada \u00a0\u201cteor\u00eda \u00a0de la raz\u00f3n objetiva\u201d, \u00a0dado que su aplicabilidad lo es frente a delitos continuados o en \u00a0concurso homog\u00e9neo y sucesivo, caso que no corresponde al de \u00a0Di\u00e1zgranados \u00a0Vel\u00e1squez \u00a0puesto que, los que se le atribuyen son de ejecuci\u00f3n \u00a0instant\u00e1nea y siendo que su comisi\u00f3n se habr\u00eda \u00a0verificado seg\u00fan se expresa con la liquidaci\u00f3n de los \u00a0contratos ocurrida el 3 de junio de 2009, implica claramente que la \u00a0norma aplicable es la vigente al momento de su ejecuci\u00f3n, esto \u00a0es, el sistema penal acusatorio contenido en la Ley 906 de 2004 y no \u00a0otra. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera que, al desatender tal imperativo legal, afirma la \u00a0petente, se afect\u00f3 el principio de legalidad de raigambre \u00a0constitucional, que conlleva a que se subsane de la \u00fanica \u00a0forma posible en esta etapa procesal, esto es, decretando la nulidad \u00a0de todo lo actuado, considerando que los principios que la rigen \u00a0tiene cabal cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0DE LAS PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa de los aqu\u00ed procesados solicit\u00f3 el decreto de \u00a0un sinn\u00famero de pruebas, de las cuales, en cada caso se \u00a0relacionaran las que interesan para efectos de la decisi\u00f3n que \u00a0debe emitirse frente al recurso interpuesto, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.-Las \u00a0deprecadas por la defensa de Omar \u00a0Ricardo D\u00edazgranados Vel\u00e1squez: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.-La \u00a0ampliaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de Ana \u00a0Luc\u00eda Villa Arcila, \u00a0por haberse desempe\u00f1ado como Directora del Departamento de \u00a0Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda, habida cuenta de que declar\u00f3 \u00a0inicialmente el 27 de noviembre de 2017, pero requiere que ahora \u00a0deponga sobre los compromisos y facultades que ten\u00eda la \u00a0Gobernaci\u00f3n del Magdalena con ocasi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n \u00a0de la Ley 550 de 1999; sobre la situaci\u00f3n financiera del ente \u00a0territorial, as\u00ed como de la posibilidad o no de contraer \u00a0obligaciones de cara a la reestructuraci\u00f3n en la que se \u00a0encontraba inmerso para el momento de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0manera, sobre la existencia de un acuerdo de pago suscrito entre la \u00a0Gobernaci\u00f3n del Magdalena y Fonprecon contando con la \u00a0autorizaci\u00f3n del departamento de apoyo fiscal y el \u00a0cumplimiento de requisitos consagrados en la ley, esto es, la \u00a0disponibilidad presupuestal, estudios previos, registro en el SIIAF y \u00a0los permisos otorgados por el comit\u00e9 de vigilancia del acuerdo \u00a0ARP del Departamento del Magdalena16. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.-Las \u00a0declaraciones de Manuel \u00a0Delgado y Jaime Manuel C\u00e1rdenas Gonz\u00e1lez, \u00a0pues al desempe\u00f1arse como asesores jur\u00eddicos de la \u00a0administraci\u00f3n departamental tuvieron injerencia en las \u00a0decisiones adoptadas por el gobernador, por lo tanto, explicar\u00edan \u00a0sobre las circunstancias en las que se ver\u00eda condicionada la \u00a0Gobernaci\u00f3n como consecuencia de hallarse inmersa en el \u00a0proceso de reestructuraci\u00f3n normado en la Ley 550 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Har\u00edan \u00a0referencia adem\u00e1s, a la situaci\u00f3n financiera y jur\u00eddica \u00a0del ente territorial, considerando la existencia de m\u00faltiples \u00a0embargos que afectaron diferentes actividades de la administraci\u00f3n, \u00a0entre ellos, la inejecuci\u00f3n del contrato No. 081 de 200717. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.-La \u00a0declaraci\u00f3n de Jorge \u00a0Agudelo Apresa, \u00a0por desempe\u00f1arse como Secretario de Hacienda del Distrito de \u00a0Santa Marta y para la \u00e9poca de los hechos, como Asesor \u00a0financiero y Jefe de empresas en liquidaci\u00f3n del Departamento \u00a0del Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0declarar\u00eda sobre las reuniones en las que acompa\u00f1\u00f3 \u00a0al gobernador realizadas ante el Ministerio de Hacienda, tanto en \u00a0Bogot\u00e1 como en Santa Marta, para plantear soluciones frente a \u00a0la situaci\u00f3n financiera del departamento como consecuencia del \u00a0sometimiento a la Ley 550 de 199918. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- Las \u00a0solicitadas respecto del procesado Trino \u00a0Luna Correa, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.- \u00a0La declaraci\u00f3n de Frank \u00a0Alberto Noble Olivero, \u00a0Secretario de Hacienda, para la \u00e9poca de los hechos y quien \u00a0explicar\u00eda cu\u00e1les y cu\u00e1ntas sociedades hicieron \u00a0parte del proceso de liquidaci\u00f3n p\u00fablica adelantado en \u00a0el a\u00f1o 2006; igualmente, respecto del proceso de contrataci\u00f3n \u00a0directa; tambi\u00e9n sobre el tr\u00e1mite contractual para la \u00a0interventor\u00eda y c\u00f3mo se realiz\u00f3 la adjudicaci\u00f3n \u00a0del contrato de la obra a la Uni\u00f3n Temporal Parque Tayku, as\u00ed \u00a0como el de interventor\u00eda a la firma GAMMA S.A.; temas que el \u00a0testigo no pudo referir en detalle en su primera versi\u00f3n, \u00a0hecho que impidi\u00f3 el ejercicio del derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n que le asiste. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que la pertinencia de tal ampliaci\u00f3n, corresponde a que el \u00a0nombrado tuvo conocimiento directo del proceso de contrataci\u00f3n \u00a0adelantado por la gobernaci\u00f3n para el proyecto en cuesti\u00f3n, \u00a0siendo adem\u00e1s conducente y \u00fatil de acuerdo con los \u00a0fines de la defensa.19 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.-El \u00a0testimonio de Pedro \u00a0Bonilla, lo solicit\u00f3 \u00a0la defensa, indicando que como Coordinador del proyecto de \u00a0construcci\u00f3n de la primera etapa del Proyecto \u00a0Tayku, desde el 2005 \u00a0al 2007, hizo parte del tr\u00e1mite y celebraci\u00f3n de los \u00a0contratos, adem\u00e1s de suscribir con el contratista y el \u00a0interventor el acta de iniciaci\u00f3n de la obra, de manera que, \u00a0indicar\u00eda lo relacionado con la exigencia o no de la licencia \u00a0de construcci\u00f3n y cu\u00e1l la raz\u00f3n para que \u00a0finalmente se tramitara. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que, si bien el \u00a0testigo rindi\u00f3 ya una exposici\u00f3n, en la misma indic\u00f3 \u00a0no recordar muchos detalles, por ende, en la ampliaci\u00f3n de su \u00a0testimonio, la defensa lograr\u00e1 mayor precisi\u00f3n en sus \u00a0afirmaciones, se\u00f1alando que de no accederse a tal decret\u00f3 \u00a0se afectar\u00eda el derecho de defensa y de contradicci\u00f3n20. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.-Solicit\u00f3 \u00a0se decrete el testimonio de Sara \u00a0Gonz\u00e1lez Rubio, \u00a0como quiera que actualmente funge como funcionaria de Obras P\u00fablicas \u00a0del Departamento, caso en el cual indicar\u00eda las condiciones \u00a0actuales de organizaci\u00f3n del archivo de la Gobernaci\u00f3n \u00a0y c\u00f3mo el desorden que exist\u00eda para la \u00e9poca de \u00a0los hechos, fue lo que gener\u00f3 la investigaci\u00f3n penal de \u00a0los funcionarios. \u00a0<\/p>\n<p>Ilustrar\u00eda \u00a0adem\u00e1s, en una l\u00ednea de tiempo los procedimientos \u00a0complejos que comprend\u00edan el proyecto de construcci\u00f3n \u00a0de la primera etapa del Parque \u00a0Tayku. \u00a0Informaci\u00f3n que considera se relaciona de manera indirecta con \u00a0los hechos, empero, es de importancia para la defensa, pues dar\u00e1 \u00a0a conocer los inconvenientes que se presentaron para localizar y \u00a0obtener diferentes soportes documentales que se requer\u00edan del \u00a0proyecto en las etapas pre y contractuales de las diferentes obras \u00a0emprendidas por el gobernador Luna \u00a0Correa21. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.- \u00a0 Solicit\u00f3 adem\u00e1s el decreto de las declaraciones de \u00a0Jorge \u00a0\u00c1lvaro Ram\u00edrez y Alfonso P\u00e9rez Arciniegas. \u00a0Del primero, por tratarse del representante legal de la sociedad que \u00a0realiz\u00f3 los estudios previos sobre el comportamiento t\u00e9rmico, \u00a0eficiencia energ\u00e9tica y el impacto que tendr\u00edan tales \u00a0factores en la construcci\u00f3n del Proyecto \u00a0Tayku, \u00a0expondr\u00eda sus resultados. Del segundo, indic\u00f3, que al \u00a0tratarse del representante legal de la firma PAYC S.A., conoci\u00f3 \u00a0del estudio que se hizo frente al valor total de la obra, los \u00a0presupuestos preliminares y definitivos, tambi\u00e9n del an\u00e1lisis \u00a0de los varios de factores propios de la obra, por ende, requer\u00eda \u00a0su explicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0su solicitud, precisando que si bien los mismos ya hab\u00edan \u00a0rendido testimonio en la actuaci\u00f3n, aquellos no se conten\u00edan \u00a0en los cds entregados a la defensa.22 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5.- \u00a0Deprec\u00f3 adem\u00e1s, la declaraci\u00f3n de Lucas \u00a0Quevedo, \u00a0en calidad de perito experto en contrataci\u00f3n estatal y derecho \u00a0p\u00fablico, quien ilustrar\u00eda sobre c\u00f3mo deb\u00eda \u00a0adelantarse un proceso de contrataci\u00f3n para el a\u00f1o 2006 \u00a0y cu\u00e1les eran los requisitos esenciales que exig\u00eda la \u00a0ley para aquella \u00e9poca en cuanto a estudios previos, as\u00ed \u00a0como, la exigencia o no de la licencia de construcci\u00f3n para la \u00a0realizaci\u00f3n Proyecto \u00a0Parque Tayku. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la misma era pertinente, conducente y \u00fatil, considerando \u00a0que el ritual procesal lo consagra como una prueba t\u00e9cnico \u00a0cient\u00edfica, igualmente la jurisprudencia permite la pr\u00e1ctica \u00a0pericial en temas que se escapan al conocimiento general que deben \u00a0poseer los jueces, y solo un experto como el nombrado, para \u00a0acercarlos a esa comprensi\u00f3n objetiva del asunto y lograr \u00a0mejor apreciaci\u00f3n de los hechos.23 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>1.-De \u00a0la nulidad \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Especial de Primera Instancia se pronunci\u00f3 mediante \u00a0prove\u00eddo de fecha 15 de julio de 2020 frente a las solicitudes \u00a0de las que se ocupara esta decisi\u00f3n, en primer t\u00e9rmino \u00a0la de la nulidad, \u00a0indicando como, efectivamente, en punto de lo normado en el art\u00edculo \u00a0400 de la Ley 600 de 2000, normativa que rige la presente actuaci\u00f3n, \u00a0es que tiene inicio efectivo la etapa de juzgamiento, de cara a la \u00a0cual, las partes est\u00e1n facultadas para solicitar las nulidades \u00a0originadas en la fase de instrucci\u00f3n, igualmente el decreto \u00a0probatorio que resulte procedente para los fines del juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, examin\u00f3 la procedencia de la solicitud elevada \u00a0por la defensora del procesado D\u00edazgranados \u00a0Vel\u00e1squez, concluyendo \u00a0que al haber sido presentada de forma oportuna y sin inter\u00e9s \u00a0de revivir etapas procesales ya precluidas, emerg\u00eda v\u00e1lido \u00a0su estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de ella, se\u00f1al\u00f3 incorrecto el argumento referido a que \u00a0la aplicaci\u00f3n de un procedimiento equivocado conlleve a la \u00a0falta de competencia del funcionario que adelante el tr\u00e1mite, \u00a0pues debe diferenciarse entre el principio de legalidad de los \u00a0procesos por aplicaci\u00f3n de una ley que no lo regula, y lo que \u00a0comporta la violaci\u00f3n al principio de legalidad del juez \u00a0natural derivado de la actuaci\u00f3n de un funcionario sin \u00a0competencia para tramitar la actuaci\u00f3n, constituy\u00e9ndose \u00a0estas, conforme al art\u00edculo 306 de la Ley 600 de 2000 en \u00a0causales distintas y aut\u00f3nomas de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que equivocado era considerar, como lo hizo la defensa que la primera \u00a0garant\u00eda determinaba la segunda, pero que, en el supuesto de \u00a0ser de tal manera, requer\u00eda para la solicitante exponer los \u00a0argumentos reveladores de tal afectaci\u00f3n, precisando que \u00a0finalmente tal vulneraci\u00f3n no ocurre en el presente asunto, \u00a0como quiera que la competencia especial para adelantar \u00a0investigaciones de esta \u00edndole, est\u00e1 se\u00f1alada \u00a0por norma expresa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica numeral \u00a04\u00ba del art\u00edculo 235, en el Fiscal General de la Naci\u00f3n, \u00a0en el \u201cVicefiscal General de la Naci\u00f3n o en sus \u00a0delegados de la Unidad de fiscal\u00edas ante la Corte Suprema de \u00a0Justicia\u201d seg\u00fan el Acto Legislativo 006 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Soporte \u00a0normativo que en uno y otro r\u00e9gimen procesal (Ley \u00a0600 de 2000 \u2013 Ley 906 de 2004), \u00a0no solo, fija la competencia en los funcionarios que efectivamente \u00a0conocieron del asunto, inicialmente el Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0para adelantar la investigaci\u00f3n previa y los Delegados \u00a0de \u00a0la \u00a0Unidad de Fiscal\u00eda ante a esta Corporaci\u00f3n, que \u00a0concluyeron la etapa de instrucci\u00f3n con la emisi\u00f3n de \u00a0la acusaci\u00f3n, sino que, adem\u00e1s, desvirt\u00faa el \u00a0argumento de carencia de competencia del funcionario instructor \u00a0se\u00f1alado por la defensa para pretender la nulidad, que en modo \u00a0alguno se torna viable, atendiendo el cumplimiento del principio de \u00a0instrumentalidad que la rige. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de la supuesta vulneraci\u00f3n al debido proceso, por \u00a0haberse tramitado la etapa instructiva bajo un procedimiento \u00a0inaplicable, indica no es v\u00e1lida la aseveraci\u00f3n de la \u00a0defensa relacionada con la no atribuci\u00f3n a su defendido de un \u00a0concurso homog\u00e9neo y sucesivo de delitos, pues contraria es la \u00a0precisi\u00f3n al respecto efectuada en el texto de la acusaci\u00f3n \u00a0de la cual la Sala Especial de Primera Instancia cit\u00f3 el \u00a0respectivo aparte, que alude expresamente al tema concursal de las \u00a0conductas delictivas por las que se emiti\u00f3 el pliego en contra \u00a0de D\u00edazgranados \u00a0Vel\u00e1squez, \u00a0de una parte, al haber suscrito las actas de reinicio, suspensi\u00f3n \u00a0y la liquidaci\u00f3n de los contratos 081 y 164 de 2007 y de otra, \u00a0cancelar dineros al contratista, no obstante que no se verific\u00f3 \u00a0la terminaci\u00f3n de la obra. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0la Sala que si bien es cierto, tal actividad la cumpli\u00f3 el \u00a0acusado en su condici\u00f3n de Gobernador del Magdalena, \u00a0efectivamente cuando ya hab\u00eda entrado en vigencia para el \u00a0Distrito Judicial de Santa Marta, la Ley 906 de 2004, y ser\u00eda \u00a0este el hecho que, seg\u00fan lo afirma la defensa, definir\u00eda \u00a0el procedimiento aplicable, tambi\u00e9n lo es, que pretender se \u00a0declare la nulidad de la actuaci\u00f3n por tramitarse bajo los \u00a0lineamientos de la Ley 600 de 2000, le impon\u00eda el deber a la \u00a0petente m\u00e1s all\u00e1 de manifestarlo, el de demostrar24 \u00a0de qu\u00e9 manera la aplicaci\u00f3n de dicha norma afectar\u00eda \u00a0de forma efectiva y concreta las garant\u00edas del procesado, lo \u00a0cual no cumpli\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0que supla tal demostraci\u00f3n, el argument\u00f3 de la \u00a0favorabilidad de uno u otro r\u00e9gimen procesal, cuando lo \u00a0relevante es que el ritual procesal elegido asegure el cumplimiento \u00a0de las garant\u00edas fundamentales del acusado, ello de acuerdo \u00a0con lo decantado en la jurisprudencia de la Sala25, \u00a0para entonces concluir que, siendo un remedio extremo la nulidad, \u00a0ella no resulta viable ante la falta de acreditaci\u00f3n del \u00a0principio de trascendencia que la regula. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0la no vulneraci\u00f3n al principio de legalidad de los \u00a0procedimientos por el hecho de haber tramitado la instrucci\u00f3n \u00a0respecto del aforado atendiendo la Ley 600 de 2000, pues la \u00a0controversia que originaba la aplicaci\u00f3n de uno u otro frente \u00a0a delitos permanentes cuyos actos de ejecuci\u00f3n se verifican en \u00a0el tr\u00e1nsito de legislaciones, fue superada por este alto \u00a0Tribunal con la elaboraci\u00f3n de la denominada \u201ctesis \u00a0de la raz\u00f3n objetiva\u201d \u00a0a partir de la sentencia AP jun. 9 de 2008, rad. 29568, cuyas \u00a0consideraciones se hicieron extensivas a los delitos continuados, los \u00a0concursales y conexos, factores a partir de los cuales la escogencia \u00a0del sistema de procesamiento que debe gobernar la actuaci\u00f3n, \u00a0consiste en determinar bajo cu\u00e1l r\u00e9gimen se iniciaron \u00a0las actividades investigativas para ser ese el procedimiento por el \u00a0que deber\u00e1 tramitarse integralmente la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que, adem\u00e1s, la conexidad procesal existente entre las \u00a0conductas \u201catribuidas\u201d a los aqu\u00ed procesados tanto \u00a0las cometidas en vigencia de la Ley 600 de 2000, como en la Ley 906 \u00a0de 2004, aconsejaba la aplicaci\u00f3n de la primera, no solo \u00a0porque se originaron en un mismo proceso contractual cuyo objetivo \u00a0era la construcci\u00f3n del Parque \u00a0Cultural Tayku, \u00a0en el cual si bien, cada uno de los procesados cumpli\u00f3 \u00a0actividades diferentes en las etapas del proyecto, las mismas hac\u00edan \u00a0que se les endilgaran los punibles por los cuales en cada caso fueron \u00a0acusados, sino porque aquellas est\u00e1n soportadas en una \u00a0\u201ccomunidad probatoria\u201d que respalda el que la \u00a0investigaci\u00f3n a los ex gobernadores se tr\u00e1mite bajo una \u00a0\u00fanica cuerda procesal, efectivamente bajo la aplicaci\u00f3n \u00a0de la Ley 600 de 2000, no obstante que frente a D\u00edazgranados \u00a0Vel\u00e1squez, \u00a0se indicara incurri\u00f3 en el delito de contrato sin cumplimiento \u00a0de requisitos legales en concurso homog\u00e9neo, a causa de la \u00a0suscripci\u00f3n del \u201cotros\u00ed\u201d frente a los \u00a0contratos originales No. 081 y 164 de 2007, as\u00ed como por la \u00a0suscripci\u00f3n de las actas de reinicio, suspensi\u00f3n y \u00a0liquidaci\u00f3n de las obras cuando en efecto ya ten\u00eda \u00a0vigencia la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera, la Sala Especial de Primera Instancia concluy\u00f3 en \u00a0que al no asistirle raz\u00f3n a la defensa de D\u00edazgranados \u00a0Vel\u00e1squez \u00a0en su solicitud relativa a la declaratoria de la nulidad de la \u00a0actuaci\u00f3n, se impon\u00eda su negativa como efectivamente lo \u00a0declar\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0De las Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Especial de Primera Instancia tambi\u00e9n resolvi\u00f3 \u00a0sobre las solicitudes probatorias26, \u00a0denegando algunas, parte de las cuales ser\u00e1n referidas en este \u00a0ac\u00e1pite en el orden observado, por haber sido objeto de \u00a0recurso. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.-Por \u00a0repetitivas, las del procesado Omar \u00a0Ricardo D\u00edazgranados Vel\u00e1squez: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.- \u00a0La ampliaci\u00f3n de declaraci\u00f3n de Ana \u00a0Luc\u00eda Villa Arcila, \u00a0pues de cara a los temas indicados por la defensa ser\u00edan \u00a0objeto de indagaci\u00f3n, encontr\u00f3 la Sala Especial de \u00a0Primera Instancia, son los mismos a los que hizo alusi\u00f3n en la \u00a0declaraci\u00f3n por ella rendida el 27 de noviembre de 2017.27 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.- \u00a0Las declaraciones de Manuel \u00a0Delgado y Jaime Manuel C\u00e1rdenas Gonz\u00e1lez, \u00a0las que ser\u00edan adem\u00e1s in\u00fatiles, dado que los \u00a0puntos que pretende la defensa abordar con aquellos, corresponden a \u00a0los que ser\u00e1n indagados con los testigos Manuel Juli\u00e1n \u00a0Mazenet Corrales, quien fungi\u00f3 como Secretario de Hacienda del \u00a0Departamento del Magdalena, tambi\u00e9n Luis Antonio Santana \u00a0Galeth, quien ten\u00eda la condici\u00f3n de Secretario del \u00a0despacho y Lydia Edith Rivas Ni\u00f1o, quien para la \u00e9poca \u00a0era Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Fondo de Previsi\u00f3n \u00a0Social del Congreso de la Rep\u00fablica28. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.-La \u00a0declaraci\u00f3n de Jorge \u00a0Agudelo Apresa \u00a0tambi\u00e9n negada, como quiera que los temas relacionados con la \u00a0situaci\u00f3n financiera del departamento como consecuencia del \u00a0sometimiento a la Ley 550 de 1999 tendr\u00edan explicaci\u00f3n \u00a0 con el testimonio decretado de Manuel Juli\u00e1n Mazenet \u00a0Corrales29. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Las solicitadas respecto del procesado Trino \u00a0Luna \u00a0Correa: \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.- \u00a0La \u00a0ampliaci\u00f3n de declaraci\u00f3n de Frank \u00a0Alberto Noble Olivero, \u00a0la se\u00f1al\u00f3 como repetitiva e in\u00fatil, en virtud a \u00a0que en su declaraci\u00f3n inicial rendida el 28 de noviembre de \u00a02017 se refiri\u00f3 justamente a los aspectos rese\u00f1ados por \u00a0la defensa como de su inter\u00e9s para indagarlo nuevamente.30 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.- \u00a0En cuanto a la ampliaci\u00f3n de declaraci\u00f3n de Pedro \u00a0Santiago Bonilla Barreto, \u00a0la Sala la consider\u00f3 repetitiva como quiera que obra la \u00a0rendida el 29 de enero de 200731 \u00a0y en ella se contiene la informaci\u00f3n que coincide con los \u00a0puntos referidos por el petente en su solicitud32. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.- \u00a0La declaraci\u00f3n de la funcionaria Sara \u00a0Gonz\u00e1lez Rubio, \u00a0la estim\u00f3 la Sala in\u00fatil, puesto que se tratar\u00eda \u00a0de hechos que no tienen una relaci\u00f3n directa, tampoco \u00a0indirecta con los sucesos que son objeto de investigaci\u00f3n \u00a0ocurridos a partir del a\u00f1o 200633. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4.- \u00a0Las declaraciones de Jorge \u00a0Alirio Ram\u00edrez y Alfonso P\u00e9rez Arciniegas, \u00a0la consider\u00f3 innecesarias, toda vez que se verific\u00f3 que \u00a0aquellas reposan en el plenario y a la defensa le bastar\u00eda con \u00a0reiterar le sean entregadas34. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5.- \u00a0De la solicitud relacionada con la prueba pericial que rendir\u00eda \u00a0el testigo Lucas \u00a0Quevedo, \u00a0como experto en contrataci\u00f3n estatal y en derecho p\u00fablico, \u00a0quien seg\u00fan expres\u00f3 el recurrente, solo ilustrar\u00eda \u00a0en una perspectiva ajena a los hechos aqu\u00ed investigados, los \u00a0temas relacionados con el tr\u00e1mite contractual de la \u00e9poca, \u00a0a fin de que se tenga mejor percepci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0la Sala que, tal pretensi\u00f3n se traduce en suplantar el \u00a0conocimiento de los jueces, olvidando la claridad de las normas \u00a0procesales y su cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n respecto de un \u00a0testigo que exponga su opini\u00f3n en la que se haga relaci\u00f3n \u00a0de nociones de derecho, alej\u00e1ndose de la verdadera labor del \u00a0perito experto que es trasmitir al operador judicial los \u00a0conocimientos en materia cient\u00edfica, art\u00edstica o \u00a0t\u00e9cnica35. \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa del procesado D\u00edazgranados \u00a0Vel\u00e1squez \u00a0como sustento de la impugnaci\u00f3n indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que, de \u00a0ning\u00fan manera resulta viable el que la actuaci\u00f3n que se \u00a0adelanta en contra de su defendido tenga aplicaci\u00f3n la Ley 600 \u00a0de 2000 sustentada en la \u201ctesis \u00a0de la raz\u00f3n objetiva\u201d, \u00a0no porque se le endilgue la comisi\u00f3n de un concurso de \u00a0conductas delictivas, sino porque ninguno de los punibles por los que \u00a0fue acusado Omar \u00a0Ricardo D\u00edazgranados Vel\u00e1squez \u00a0fueron cometidos en vigencia de la mencionada norma, si en cambio, \u00a0todas ellas, al haber tomado posesi\u00f3n como Gobernador del \u00a0Departamento del Magdalena el 1\u00ba de enero de 2008, cuando adem\u00e1s \u00a0en el Distrito Judicial de Santa Marta, ten\u00eda plena vigencia \u00a0la Ley 906 de 2004, norma procedimental que en observancia estricta \u00a0del principio de legalidad es la que debe aplic\u00e1rsele, tanto \u00a0en la etapa instructiva como en la de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la \u00a0decisi\u00f3n que recurre, intenta justificar el tr\u00e1mite \u00a0dado a la actuaci\u00f3n, esto es, la aplicaci\u00f3n de la Ley \u00a0600 de 2000, pasando por alto que los pronunciamientos emitidos por \u00a0la Corte Suprema de Justicia en cuanto a la adopci\u00f3n de \u201cla \u00a0tesis de la raz\u00f3n objetiva\u201d, \u00a0lo son frente a casos en los que se investigan delitos de car\u00e1cter \u00a0permanente, continuados o de concursos homog\u00e9neos y sucesivos, \u00a0pero ello, bajo la condici\u00f3n de tratarse de conductas punibles \u00a0ejecutadas tanto en la vigencia de la Ley 600 de 2000 como de la 906 \u00a0de 2004, con lo cual el instructor \u00a0tuvo la posibilidad de elegir \u00a0entre uno de los sistemas procesales para agotar el procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que, \u00a0entonces los llamados jurisprudenciales con los que la Sala Especial \u00a0de Primera Instancia respald\u00f3 su decisi\u00f3n, no pueden \u00a0ser considerados para analizar el caso de su defendido y no existe \u00a0referente de igual naturaleza atendible que se refiera a conductas \u00a0cometidas bajo una misma normativa procesal, hip\u00f3tesis que \u00a0resulta ser la que insiste, sea estudiada para este tr\u00e1mite en \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, porque a su \u00a0representado se le vincul\u00f3 a esta actuaci\u00f3n por la \u00a0presunta comisi\u00f3n de conductas punibles cometidas en rol de \u00a0Gobernador del Departamento del Magdalena, cuando ya estaba vigente \u00a0el sistema penal acusatorio contemplado en la Ley 906 de 2004, es \u00a0decir, para cuando la Ley 600 de 2000 hab\u00eda perdido vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido \u00a0encuentra forzado acudir al argumento de la conexidad procesal con el \u00a0cual se respald\u00f3 la aplicaci\u00f3n del procedimiento \u00a0contemplado en la Ley 600 de 2000 bajo el presupuesto de la referida \u00a0tesis, pasando por alto que a su prohijado se le acus\u00f3 por un \u00a0concurso de conductas punibles que tuvieron ejecuci\u00f3n \u00a0exclusiva en vigencia de la Ley 906 de 2004, es decir, un escenario \u00a0en el cual el funcionario no ten\u00eda posibilidad de elegir entre \u00a0un sistema normativo u otro, y solo deb\u00eda acudir al que se \u00a0encontraba vigente, reitera, para la fecha de ejecuci\u00f3n de las \u00a0conductas. \u00a0<\/p>\n<p>Y no puede \u00a0hablarse de la existencia de una conexidad procesal, al no cumplirse \u00a0ninguno de los supuestos previstos por el legislador para tal efecto, \u00a0pues a pesar de que la fiscal\u00eda acusara a su representado como \u00a0coautor, no existe coparticipaci\u00f3n criminal, tampoco la \u00a0mediaci\u00f3n de un acuerdo entre su representado y el antecesor \u00a0para la ejecuci\u00f3n del contrato en cuesti\u00f3n, pues a \u00a0pesar de que ostentando los mismos la condici\u00f3n de \u00a0gobernadores, no lo fueron sucesivo uno del otro. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, que \u00a0trat\u00e1ndose de conductas diferentes las atribuidas en cada \u00a0caso, dan lugar a soporte jur\u00eddicos, as\u00ed como a \u00a0pr\u00e1ctica probatoria diversa, por ende, a un marco de defensivo \u00a0distinto, que imposibilita predicar una homogeneidad, para por esa \u00a0v\u00eda pregonar la conexidad, figura que resulta del todo \u00a0inviable aplicar, no obstante el argumento de haberse originado en un \u00a0\u00fanico contrato y por esa v\u00eda, investigar y juzgar a su \u00a0defendido a trav\u00e9s de la Ley 600 de 2000, lo cual se \u00a0constituye en un proceder desacertado y caprichoso, m\u00e1xime que \u00a0desconoci\u00f3 la fecha de apertura de investigaci\u00f3n, esto \u00a0es, en marzo del 2017, despu\u00e9s de transcurrir algo m\u00e1s \u00a0de 9 a\u00f1os de haber iniciado \u00a0vigencia la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, \u00a0tampoco puede considerarse la comunidad probatoria, en tanto que las \u00a0pruebas de cargo y descargo, tienen relevancia cuando se relacionan \u00a0directamente con las conductas independientes y aut\u00f3nomas a \u00a0las que hacen referencia, y aqu\u00ed, de acuerdo con las \u00a0diferentes fases del proceso de contrataci\u00f3n en los que se \u00a0pudieron presentar tales delitos, exigen de elementos de prueba \u00a0diametralmente distintos para los dos procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta la \u00a0carencia de argumentos f\u00e1cticos, jur\u00eddicos y \u00a0jurisprudenciales que avalen el proceder de la Fiscal\u00eda, \u00a0cuando \u00a0el actuar de su prohijado no tiene relaci\u00f3n ninguna con la Ley \u00a0600 de 2000, como si lo tiene el desplegado por Luna \u00a0Correa, \u00a0siendo \u00e9ste, el que defini\u00f3 el estatuto procesal \u00a0aplicado, m\u00e1s no, el principio de legalidad de raigambre \u00a0constitucional y el respeto a las formas propias de la actuaci\u00f3n; \u00a0aspectos sobre los cuales descansa el principio de trascendencia \u00a0de \u00a0la solicitud que insiste sea considerada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de \u00a0desconocer lo previsto en el art\u00edculo 8\u00ba de la Convenci\u00f3n \u00a0Interamericana de los Derechos Humanos, \u00a0los art\u00edculos 14 y 15 \u00a0del Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como el 6\u00ba y 530 \u00a0de la Ley 906 de 2004, que determinan que su representado solo pueda \u00a0ser investigado y juzgado conforme con el procedimiento previsto en \u00a0la Ley 906 de 2004, mismo del cual se apart\u00f3 por completo el \u00a0Fiscal instructor para cumplir tr\u00e1mites proscritos para \u00e9l, \u00a0en directa vulneraci\u00f3n al debido proceso y las garant\u00edas \u00a0del su prohijado, en cuyo caso, se satisfacen los presupuestos para \u00a0se revoque la decisi\u00f3n confutada y se declare la nulidad \u00a0parcial de lo actuado, por lo menos en lo que respecta al procesado \u00a0Omar \u00a0Ricardo D\u00edazgranados Vel\u00e1squez, \u00a0quien en intervenci\u00f3n directa reitera tal pedimento. \u00a0<\/p>\n<p>2.-Frente a la \u00a0decisi\u00f3n probatoria \u00a0<\/p>\n<p>2.1.-La \u00a0defensa \u00a0de Omar \u00a0Ricardo D\u00edazgranados Vel\u00e1squez: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.-Frente \u00a0a la ampliaci\u00f3n de declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Ana \u00a0Luc\u00eda Villa, \u00a0reprocha que no se indic\u00f3 el por qu\u00e9 se neg\u00f3, e \u00a0insiste se \u00a0reconsidere y decrete, en orden a que por ser una persona \u00a0externa a la Gobernaci\u00f3n, declarar\u00e1 objetivamente sobre \u00a0la situaci\u00f3n que afront\u00f3 el ente territorial por la \u00a0aplicaci\u00f3n de la Ley 550 de 1999, \u00a0condicionando gravemente su \u00a0actividad presupuestal, financiera y de contrataci\u00f3n que es \u00a0precisamente la que aqu\u00ed se investiga, afirmando, no \u00a0resultar\u00eda in\u00fatil, intrascendente, menos a\u00fan \u00a0repetitiva. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.-Respecto \u00a0de las declaraciones de los se\u00f1ores Manuel \u00a0Delgado y Jaime Manuel C\u00e1rdenas, \u00a0negadas \u00a0por: i) ser repetitivas e in\u00fatiles, como quiera que los \u00a0aspectos que se indic\u00f3 ser\u00edan referidos por otros \u00a0declarantes; ii) su omisi\u00f3n en se\u00f1alar los yerros en \u00a0los que incurri\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida, y iii) porque \u00a0la sustentaci\u00f3n de la reposici\u00f3n se limit\u00f3 a \u00a0reiterar la solicitud en el sentido de que referir\u00edan las \u00a0consecuencias del sometimiento a la citada ley. \u00a0<\/p>\n<p>Precisando \u00a0el recurrente que en la decisi\u00f3n se omiti\u00f3 considerar \u00a0que los nombrados solo dar\u00edan a conocer de las implicaciones \u00a0jur\u00eddicas que generaba el sometimiento de la gobernaci\u00f3n \u00a0a la Ley 550 de 1999, adem\u00e1s que, como asesores jur\u00eddicos \u00a0del ex gobernador, podr\u00edan declarar acerca de la existencia de \u00a0m\u00faltiples embargos que afectaban la actividad contractual del \u00a0Departamento y las razones jur\u00eddicas que en su momento \u00a0fundaron las determinaciones adoptadas frente al contrato en \u00a0cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que \u00a0tales aspectos, no podr\u00edan ser indagados con otro testigo, \u00a0pues el grupo de asesores estuvo compuesto por tres personas, los \u00a0nombrados y Mauricio Pinz\u00f3n quien falleci\u00f3, de tal \u00a0manera que solo Delgado \u00a0y C\u00e1rdenas \u00a0podr\u00edan dar informaci\u00f3n sobre la gesti\u00f3n que \u00a0realizaban. Que desde la petici\u00f3n inicial indic\u00f3 que la \u00a0trascendencia de sus declaraciones consiste en que permitir\u00e1n \u00a0al despacho conocer \u201clos fundamentos jur\u00eddicos de los \u00a0asesores del gobernador para realizar las actuaciones relacionadas \u00a0con el contrato\u201d y la improcedencia de otras acciones \u00a0administrativas, como decretar un incumplimiento de la Uni\u00f3n \u00a0Temporal Parque Tayku; siendo estas situaciones puntuales y \u00a0transversales para el derecho de defensa de su procurado, por ende, \u00a0deben ser decretadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.-Igual \u00a0solicitud hace frente a la declaraci\u00f3n de Jorge \u00a0Agudelo Apresa, \u00a0porque habiendo sido asesor financiero del gobernador era quien lo \u00a0acompa\u00f1aba a sus reuniones en el Ministerio de Hacienda para \u00a0tratar de resolver las dificultades originadas en el sometimiento de \u00a0la Gobernaci\u00f3n del Magdalena a la Ley 550 de 1999, advirtiendo \u00a0que con la que rinda Manuel Juli\u00e1n Mazenet, no se podr\u00e1n \u00a0abordar los temas que ser\u00edan espec\u00edficamente de \u00a0referencia por parte de Agudelo Apresa. \u00a0<\/p>\n<p>Denota que, \u00a0en tal sentido el calificativo de repetitivo no resulta viable, \u00a0considerando que era la \u00fanica persona que asist\u00eda a \u00a0tales reuniones; ten\u00eda conocimiento exclusivo de los temas \u00a0tratados en las mismas, as\u00ed como que se encarg\u00f3 del \u00a0proceso de liquidaci\u00f3n de empresas que por muchos a\u00f1os \u00a0eran cargas fijas de pasivos para el departamento y originaban \u00a0grandes conflictos financieros y acciones judiciales, como embargos, \u00a0en contra de la entidad, por tanto, sin duda que su declaraci\u00f3n \u00a0es necesaria para explicar tales situaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales \u00a0presupuestos rechaza el sustento de la primera instancia para negar \u00a0el decreto de tal testimonio, cuando en su solicitud inicial advirti\u00f3 \u00a0su procedencia, precis\u00f3 las razones que lo determinar\u00edan \u00a0como un testigo \u00fanico, fuera de no haber incurrido en \u00a0consideraciones adicionales al fundamento inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Censurando \u00a0de la decisi\u00f3n, el criterio subjetivo con el cual se defini\u00f3 \u00a0el medio de prueba que podr\u00eda resultar m\u00e1s pertinente \u00a0para demostrar un hecho puntual, m\u00e1s no por las reales \u00a0falencias en las que haya incurrido la defensa, solo que se consider\u00f3 \u00a0unos m\u00e1s importantes que otros, de cara a la estrategia \u00a0defensiva, lo cual configura una afectaci\u00f3n de los derechos de \u00a0su representado, resaltando que su insistencia denota el grado de \u00a0trascendencia que tienen tales testimonios. \u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00a0referencia al contenido del art\u00edculo 235 de la Ley 600 de 2000 \u00a0como criterios para el rechazo de las pruebas, el cual no incluye el \u00a0que sean repetitivas, menos a\u00fan cuando tal situaci\u00f3n no \u00a0se configura respecto de las que solicit\u00f3 y s\u00ed, por el \u00a0contrario, se establece la necesidad de decretarlas, de tal manera, \u00a0insiste en la revocatoria de la decisi\u00f3n, para que, en su \u00a0lugar, se acceda al decreto probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.-La \u00a0defensa de \u00a0Trino Luna Correa: \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que desde la fecha de los hechos han trascurrido aproximadamente 14 \u00a0a\u00f1os, y las decisiones emitidas en la actuaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0como las reasignaciones que en la Fiscal\u00eda se ha generado, son \u00a0situaciones que afectan el recaudo de informaci\u00f3n tanto \u00a0documental, como la testimonial. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que, \u00a0en atenci\u00f3n a los principios de inmediaci\u00f3n, \u00a0permanencia de la prueba, el derecho de defensa y contradicci\u00f3n, \u00a0aunado a la finalidad de hallar la verdad de lo ocurrido, se debe \u00a0reconsiderar la decisi\u00f3n negativa al decreto probatorio \u00a0emitido por la Sala Especial de Primera Instancia, para que sean \u00a0admitidos atendiendo la pertinencia, conducencia y utilidad que de \u00a0cada medio de prueba puntualiz\u00f3 y que reitera as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.- \u00a0La ampliaci\u00f3n del testimonio de Frank \u00a0Alberto Noble Olivero, \u00a0al considerar que en su primera versi\u00f3n no tuvo oportunidad de \u00a0acceder a los elementos que le permitieran refrescar su memoria con \u00a0los cuales pudiese dar respuestas detalladas frente a los \u00a0interrogantes planteados. A modo de ejemplo, se\u00f1alar la \u00a0cantidad de proponentes dentro del proceso de contrataci\u00f3n y \u00a0otros aspectos importantes que hacen necesaria su pr\u00e1ctica en \u00a0la audiencia de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.- Del \u00a0testimonio del se\u00f1or Pedro \u00a0Santiago Bonilla, \u00a0puesto que, respecto de \u00e9ste, \u00a0no se ha ejercido la garant\u00eda fundamental de contradicci\u00f3n \u00a0de la prueba. Indica que es un testimonio fundamental para la defensa \u00a0del exgobernador, en raz\u00f3n a que firm\u00f3 junto con el \u00a0contratista y el interventor el acta de iniciaci\u00f3n de la obra \u00a0y debe se\u00f1alar el por qu\u00e9 se inici\u00f3 aquella sin \u00a0contar con la licencia de construcci\u00f3n, si era o no necesaria \u00a0y por qu\u00e9 finalmente, tuvo que expedirse la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Reiterando que, en la primera \u00a0oportunidad, por falta de documentaci\u00f3n enunciada, el testigo \u00a0manifest\u00f3 no recordar tales hechos, encontrando que la ya \u00a0aportada le permitir\u00eda precisar sus respuestas. De tal manera \u00a0solicita se reconsidere su pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.-En \u00a0cuanto al testimonio de Sara \u00a0Gonz\u00e1lez Rubio, \u00a0considera no es razonable su rechazo, m\u00e1xime al tratarse de la \u00a0encargada de los archivos de la gobernaci\u00f3n del Magdalena, \u00a0quien describir\u00e1 el tratamiento documental y del por qu\u00e9 \u00a0algunos soportes relacionados con el proyecto Parque Tayku no fueron \u00a0encontrados por la Fiscal\u00eda y c\u00f3mo, entonces, no se \u00a0estructuran los delitos deducidos por aquella, m\u00e1xime que solo \u00a0hasta el a\u00f1o 2019 la Gobernaci\u00f3n realiz\u00f3 una \u00a0adecuada organizaci\u00f3n de sus archivos. Entonces, debe \u00a0decretarse. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.-Respecto \u00a0de los testimonios de Jorge \u00a0\u00c1lvaro Ram\u00edrez y Alfonso P\u00e9rez Arciniegas, \u00a0recuerda fueron solicitados b\u00e1sicamente por un tema \u00a0tecnol\u00f3gico, puesto que los CDS entregados por la Fiscal\u00eda \u00a0no contienen audio alguno, advirtiendo que en caso de serles \u00a0entregados desistir\u00eda de su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5.-Finalmente, \u00a0en cuanto a la prueba pericial que requiere se practique frente al \u00a0doctor Lucas \u00a0Quevedo, \u00a0aclara que de ninguna forma busca con su testimonio usurpar la \u00a0funci\u00f3n del juez, ni que emita conclusiones sobre la \u00a0responsabilidad o inocencia de los vinculados, pretendiendo mas bien \u00a0que, por ser un experto en contrataci\u00f3n estatal, ofrezca \u00a0claridad sobre la materia, sumado a los necesarios temas a abordar \u00a0para dilucidar asuntos relacionados con el derecho administrativo y \u00a0tributario que son de alta complejidad, que hacen imposible pretender \u00a0que todos los jueces sean expertos en todas esas tem\u00e1ticas. \u00a0<\/p>\n<p>3.-Los \u00a0no recurrentes \u00a0<\/p>\n<p>3.1.-El \u00a0Delegado Fiscal \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.-De la \u00a0nulidad \u00a0<\/p>\n<p>Solicita de la \u00a0Sala se confirme la decisi\u00f3n de primera instancia con la cual \u00a0se neg\u00f3 la petici\u00f3n de nulidad en la que insiste la \u00a0defensa del procesado D\u00edazgranados \u00a0Vel\u00e1squez, \u00a0dado que la funda en consideraciones erradas sobre la aplicaci\u00f3n \u00a0de la \u201ctesis \u00a0de la raz\u00f3n objetiva\u201d, \u00a0al igual que sobre la conexidad y, por dem\u00e1s, respecto de la \u00a0jurisprudencia que sustenta la determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala para \u00a0el efecto, que la decisi\u00f3n confutada resulta acertada al \u00a0precisar que la \u201ctesis \u00a0objetiva de la raz\u00f3n\u201d \u00a0explica de manera satisfactoria la aplicaci\u00f3n en la presente \u00a0actuaci\u00f3n del procedimiento contenido en la Ley 600 de 2000, \u00a0por cumplirse los presupuestos que sustentan la conexidad procesal \u00a0que permite adelantar la investigaci\u00f3n del concurso de delitos \u00a0bajo una misma cuerda. \u00a0<\/p>\n<p>Ello porque, la \u00a0actuaci\u00f3n tiene origen en las irregularidades en las que \u00a0habr\u00edan podido incurrir, quienes en su condici\u00f3n de \u00a0Gobernadores del Departamento del Magdalena intervinieron en el \u00a0proceso contractual relacionado con la construcci\u00f3n del \u00a0\u201cParque \u00a0Tayku\u201d. \u00a0El primero de los procesados, Trino \u00a0Luna Correa \u00a0por la suscripci\u00f3n de los contratos iniciales, y que fund\u00f3 \u00a0su acusaci\u00f3n en calidad de coautor \u00a0 por \u00a0el punible de \u00a0contratos sin cumplimiento de requisitos legales, \u00a0mientras que a Omar \u00a0Ricardo D\u00edazgranados Vel\u00e1squez \u00a0por haber suscrito un otros\u00ed, as\u00ed como las actas de \u00a0suspensi\u00f3n y reinicio de obra, \u00a0y finalmente la liquidaci\u00f3n, \u00a0por lo que fue acusado como coautor \u00a0por \u00a0el \u00a0concurso homog\u00e9neo del punible de contratos sin cumplimiento \u00a0de requisitos y heterog\u00e9neo con el de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0a favor de terceros, \u00a0conforme con las actividades cumplidas en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, \u00a0entonces, no hay duda del cumplimiento de los presupuestos que \u00a0habilitan que por v\u00eda de la \u201ctesis \u00a0de la raz\u00f3n objetiva\u201d \u00a0se haya definido el procedimiento aplicado para adelantar la \u00a0indagaci\u00f3n e instrucci\u00f3n del proceso (Ley 600 de 2000), \u00a0dado el concurso de conductas delictivas, respecto del cual no se \u00a0exige una modalidad espec\u00edfica, siendo suficiente su \u00a0existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0dada la conexidad, por la homogeneidad de las conductas y la estrecha \u00a0relaci\u00f3n existente en el actuar de los procesados, no obstante \u00a0que sean comportamientos propios y aut\u00f3nomos, pues finalmente \u00a0tienen un hilo conductor en el que se soporta la comunidad \u00a0probatoria, m\u00e1xime que se desprende de un mismo proceso \u00a0contractual en el que ambos hicieron intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que tales \u00a0presupuestos son los que justifican la escogencia del procedimiento \u00a0aplicado, aquel bajo el cual se inici\u00f3 la investigaci\u00f3n, \u00a0es decir, obedeciendo la necesidad de una construcci\u00f3n \u00a0instructiva que permita reunir en un solo proceso los comportamientos \u00a0con unidad tem\u00e1tica y operatividad final\u00edstica que \u00a0dinamicen de mejor manera la actividad, tanto de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, como de la defensa y sin lesionar las garant\u00edas \u00a0procesales o poner en desventaja a los procesados \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0solicita sea confirmada la decisi\u00f3n cuestionada, al encontrar \u00a0que ninguna afectaci\u00f3n se caus\u00f3 al debido proceso y \u00a0tampoco al principio de legalidad, por ende, no hay lugar a que se \u00a0decrete la nulidad deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.-De las \u00a0pruebas \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.1.-Respecto \u00a0de las negadas al procesado D\u00edazgranados \u00a0Vel\u00e1squez, \u00a0precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.1.1.-La \u00a0ampliaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Ana \u00a0Lucia Villa Arcila, \u00a0expresa no procede reconsiderar la negativa, dado que la \u00a0fundamentaci\u00f3n con la que insiste el recurrente, no supera las \u00a0razones ofrecidas por la primera instancia. Efectivamente, la \u00a0nombrada ya fue escuchada respetando las garant\u00edas \u00a0constitucionales y legales, incluido el derecho de defensa y de \u00a0contradicci\u00f3n. Por lo tanto, la ausencia de la defensa sin \u00a0excusa, denota falta de inter\u00e9s, situaci\u00f3n que \u00a0obviamente no lo faculta para que en este momento solicite su \u00a0ampliaci\u00f3n, solo porque s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tal \u00a0pretensi\u00f3n tiene l\u00edmite en el principio de la \u00a0permanencia de la prueba y que la jurisprudencia tiene decantado los \u00a0espec\u00edficos casos en los que es posible repetir un testimonio, \u00a0los cuales no se satisfacen en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el \u00a0tema financiero que pretende abordar, no se relaciona de manera \u00a0directa con el caso, y el mismo ha sido objeto de innumerables \u00a0testimonios, incluso, los ya decretados, de ah\u00ed que, resulte \u00a0efectivamente repetitiva, redundante y sin ninguna utilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a que fue \u00a0en sede de la sustentaci\u00f3n del recurso que el recurrente \u00a0precis\u00f3 que el objeto de aquellas, era \u201cexponer \u00a0conceptos jur\u00eddicos\u201d, dejando de hacerlo en la solicitud \u00a0inicial, adem\u00e1s que, la argumentaci\u00f3n as\u00ed \u00a0planteada, permite inferir que la exposici\u00f3n lo ser\u00eda \u00a0de normas, y conforme con ello, la solicitud vuelve a ser \u00a0innecesaria, dado que aquellas est\u00e1n incorporadas en la \u00a0legislaci\u00f3n, por dem\u00e1s, no se aportaron los elementos \u00a0que permitan evaluar la pertinencia, utilidad y conducencia de la \u00a0prueba, razones por las cuales la decisi\u00f3n debe mantenerse \u00a0inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.1.3.-Finalmente, \u00a0la declaraci\u00f3n de Jorge \u00a0Agudelo Apresa, \u00a0sin duda es repetitiva porque, los prop\u00f3sitos de la solicitud \u00a0son los mismos para los cuales se decretaron las declaraciones de \u00a0Manuel Juli\u00e1n Mazenet Corrales, Luis Augusto Santana, Leonor \u00a0G\u00f3mez y Cesar Pereira, no encontrando en la motivaci\u00f3n \u00a0una raz\u00f3n v\u00e1lida y objetiva que permita revocar la \u00a0determinaci\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.2.-En \u00a0cuanto a las negadas respecto del procesado \u00a0Trino Luna Correa, \u00a0refiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.2.1.- El \u00a0auto recurrido determin\u00f3 con suficiencia que la prueba \u00a0pericial pretendida en relaci\u00f3n con la admisi\u00f3n del \u00a0concepto de Lucas \u00a0Quevedo \u00a0un experto en contrataci\u00f3n estatal de derecho p\u00fablico \u00a0no es procedente, tampoco conducente, siendo que la defensa, lo que \u00a0pretende es trasladar a un particular la misi\u00f3n de apreciaci\u00f3n \u00a0que le es propia del juez. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.2.2.- En \u00a0lo que hace a la ampliaci\u00f3n del testimonio de Frank \u00a0Alberto Noble, \u00a0contrario a lo se\u00f1alado por la defensa, su primera versi\u00f3n \u00a0en modo alguno es gen\u00e9rica, dado que \u00e9ste declar\u00f3 \u00a0sobre lo que conoc\u00eda de los hechos del proceso licitatorio, \u00a0los aspectos macro de \u00e9ste, entonces, efectivamente deviene \u00a0impertinente, repetitivo y no presta ninguna utilidad al proceso, por \u00a0el contrario, genera dilaci\u00f3n. En consecuencia, solicita se \u00a0mantenga la decisi\u00f3n negativa a su pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.2.3.- \u00a0Se\u00f1al\u00f3 \u00a0la primera instancia que la ampliaci\u00f3n del testimonio de Pedro \u00a0Santiago Bonilla \u00a0es repetitiva, y efectivamente lo es, como quiera que en su \u00a0oportunidad respondi\u00f3 a todas las preguntas que se le \u00a0hicieron, incluidas las relacionadas con la exigencia o no de la \u00a0licencia, tema que, por dem\u00e1s, es propio de la reglamentaci\u00f3n \u00a0existente, m\u00e1s que de su dicho. \u00a0<\/p>\n<p>Y siendo que la \u00a0defensa, ahora arguye que lo requiere para indagarle sobre el \u00a0contenido de otros documentos recaudados a los cuales en aquella \u00a0oportunidad no tuvo acceso, ha de considerarse que el recurrente no \u00a0se\u00f1al\u00f3 expresamente qu\u00e9 temas abordar\u00eda, \u00a0(cu\u00e1les, c\u00f3mo d\u00f3nde o por qu\u00e9), con lo \u00a0cual es acertada la decisi\u00f3n que en tal sentido debe \u00a0confirmarse. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.2.4.-En \u00a0lo toca con el testimonio de Sandra \u00a0Gonz\u00e1lez Rubio, \u00a0la defensa, mencion\u00f3 que, por ser la encargada del archivo de \u00a0la Gobernaci\u00f3n del Magdalena, entonces la requiere para que \u00a0se\u00f1ale sobre el desorden de dicha secci\u00f3n, pudiendo ser \u00a0el origen de este asunto, informaci\u00f3n que no tiene relaci\u00f3n \u00a0alguna con los hechos objeto de investigaci\u00f3n, m\u00e1xime \u00a0cuando la Fiscal\u00eda ya obtuvo los documentos que all\u00ed se \u00a0hallaron. \u00a0<\/p>\n<p>La defensa se \u00a0limit\u00f3 a se\u00f1alar la necesidad de ejercer el leg\u00edtimo \u00a0del derecho de contradicci\u00f3n, pero no explic\u00f3 el \u00a0objetivo, incidencia, trascendencia, ni la utilidad de dicha prueba, \u00a0tampoco la pertinencia frente a los cargos atribuidos al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.2.5.-Ahora \u00a0frente a los testimonios Jorge \u00a0\u00c1lvaro Ram\u00edrez y Alfonso P\u00e9rez, la \u00a0defensa los solicit\u00f3 porque no encontr\u00f3 la declaraci\u00f3n \u00a0en los discos que le fueron entregados por parte de la fiscal\u00eda, \u00a0lo cual pudo ocurrir, pero por un error f\u00e1cil de superar, sin \u00a0que tenga ning\u00fan sentido elevar tal petici\u00f3n sin hacer \u00a0la verificaci\u00f3n del caso, con lo cual determina se mantenga su \u00a0negativa. \u00a0<\/p>\n<p>4.-Tanto \u00a0la Representante del Ministerio Publico y la apoderada de la parte \u00a0civil, hicieron manifestaci\u00f3n en cuanto a la necesidad de \u00a0confirmar las decisiones objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 235 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el art\u00edculo \u00a03\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para proferir \u00a0esta decisi\u00f3n, en tanto que la providencia recurrida fue \u00a0proferida por la Sala Especial de Primera Instancia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0habilitada en debida forma la Sala, en atenci\u00f3n al principio \u00a0de limitaci\u00f3n, se proceder\u00e1 a resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n conforme los planteamientos expresados por los \u00a0recurrentes, as\u00ed como las tem\u00e1ticas inescindiblemente \u00a0vinculadas a ellas. En ese entendido, en primer orden, se analizar\u00e1 \u00a0la solicitud de nulidad y, luego, la del decreto probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0De la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0De la apelaci\u00f3n y su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el censor se\u00f1al\u00f3 su desacuerdo con el prove\u00eddo \u00a0que deneg\u00f3 la nulidad36, \u00a0sustentado esencialmente en que no era viable acudir a la \u201ctesis \u00a0de la raz\u00f3n objetiva\u201d, \u00a0expuesta para adelantar el proceso contra su defendido bajo el ritual \u00a0procesal consagrado en la Ley 600 de 2000, dada la naturaleza de los \u00a0delitos por los que fue acusado y no estar contemplada la conexidad \u00a0procesal dentro de la referida teor\u00eda. Por lo tanto, tal \u00a0situaci\u00f3n acarrea la nulidad de lo actuado y debe, seg\u00fan \u00a0el apelante, proces\u00e1rsele conforme al procedimiento consagrado \u00a0en la Ley 906 de 2004, vigente para el momento en que ocurrieron las \u00a0conductas que a su prohijado le fueron atribuidas. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0que la oposici\u00f3n de la defensa se hace manifiesta de tal \u00a0manera y las razones se\u00f1aladas son suficientes para tener por \u00a0sustentado el recurso, entra la Sala a resolver. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Las exigencias para la declaratoria de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tiene \u00a0decantado esta Corporaci\u00f3n que la declaratoria de nulidad \u00a0constituye el remedio extremo para solucionar la existencia de \u00a0irregularidades sustanciales en el decurso de la actuaci\u00f3n \u00a0penal cuando resultan lesivas a los derechos y garant\u00edas de \u00a0los sujetos procesales en forma grave e irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera, se exige que quien la solicita debe \u00a0acreditar la concurrencia de los principios que \u00a0regulan su declaratoria, a saber: i.) taxatividad, \u00a0dado que solo puede declararse por los motivos expresamente previstos \u00a0en la ley; ii.) acreditaci\u00f3n, \u00a0pues quien alega la configuraci\u00f3n de la irregularidad \u00a0enervante debe explicar la causal que invoca y se\u00f1alar con \u00a0objetividad los fundamentos de hecho y de derecho en los que la \u00a0funda; iii.) protecci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan el cual no \u00a0puede ser pedida en beneficio el sujeto procesal que con su conducta \u00a0haya dado lugar a la configuraci\u00f3n del yerro, salvo la \u00a0ausencia de defensa t\u00e9cnica; iv.) convalidaci\u00f3n, \u00a0referida a que configurada la irregularidad, ella puede ser remediada \u00a0con el consentimiento expreso o t\u00e1cito del sujeto perjudicado, \u00a0a condici\u00f3n de ser observadas las garant\u00edas \u00a0fundamentales; \u00a0v.) instrumentalidad, \u00a0bajo \u00a0el cual no procede la anulaci\u00f3n cuando el acto tachado de \u00a0irregular ha cumplido el prop\u00f3sito para el cual estaba \u00a0destinado, salvo vulneraci\u00f3n al derecho de defensa; \u00a0vi.) transcendencia, \u00a0en virtud del cual, quien solicite la \u00a0nulidad tiene la obligaci\u00f3n ineludible de demostrar no solo la \u00a0ocurrencia de la irregularidad indicada, sino que \u00e9sta afecta \u00a0de manera real y cierta las bases fundamentales del \u00a0debido proceso y las garant\u00edas constitucionales; y vii.) \u00a0residualidad \u00a0 considerando que para enmendar el agravio no existe remedio procesal \u00a0distinto a su declaratoria. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- De la \u00a0escogencia del procedimiento \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo tenido \u00a0oportunidad esta Sala de analizar un caso similar al que es objeto de \u00a0estudio, valga indicarlo, la solicitud de nulidad con ocasi\u00f3n \u00a0de la aplicaci\u00f3n en el caso particular, de la Ley 600 de 2000, \u00a0habr\u00e1 de traerse a cita lo precisado en dicha ocasi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas razones \u00a0objetivas para la escogencia del sistema de procesamiento penal \u00a0<\/p>\n<p>Con la incorporaci\u00f3n \u00a0del proceso penal acusatorio dispuesto en el Acto Legislativo 03 de \u00a02002 y su desarrollo en la Ley 906 de 2004, se suscitaron diversos \u00a0problemas jur\u00eddicos relacionados con el procedimiento \u00a0aplicable a los delitos cometidos o cuya ejecuci\u00f3n inici\u00f3 \u00a0en vigencia de la Ley 600 de 2000, que, dicho sea, no fue derogada. \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar tales \u00a0inconvenientes, esta Corporaci\u00f3n37 \u00a0 determin\u00f3 que la selecci\u00f3n del sistema de \u00a0enjuiciamiento debe obedecer a criterios objetivos y razonables, \u00a0entre ellos, la iniciaci\u00f3n de la respectiva averiguaci\u00f3n, \u00a0y conforme al r\u00e9gimen escogido habr\u00e1 de regirse toda la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A ello se denomin\u00f3 \u00a0\u00abtesis de la raz\u00f3n objetiva\u00bb, cuya aplicaci\u00f3n \u00a0fue inicialmente prevista para los delitos permanentes y luego \u00a0ampliada al concurso de conductas delictivas, unas cometidas en el \u00a0sistema procesal de la Ley 600 de 2000 y otras ya en vigencia de la \u00a0Ley 906 de 2004 (CSJ, AP, 10 marzo de 2009, Rad. 31180) as\u00ed \u00a0como a los il\u00edcitos continuados (CSJ AP, 22 de mayo de 2013, \u00a0Rad-. 40981). \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, aunque la tesis de \u00a0la raz\u00f3n objetiva hace referencia espec\u00edfica a delitos \u00a0permanentes, continuados o al concurso de conductas delictivas, sin \u00a0embargo, ellos no son los \u00fanicos referentes para la aplicaci\u00f3n \u00a0de la citada tesis, sino que pueden ser otros criterios o pautas para \u00a0la selecci\u00f3n del procedimiento aplicable, siempre y cuando \u00a0tenga vocaci\u00f3n de aplicabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed precis\u00f3 la \u00a0Sala en auto de 11 de diciembre de 2013, Rad. 41187: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPero \u00a0esto no significa, como pareciera entenderlo el libelista, que si se \u00a0opta por un criterio distinto, igualmente razonable, verbigracia el \u00a0de la selecci\u00f3n del estatuto vigente cuando se dio inicio a la \u00a0ejecuci\u00f3n del delito, como ocurri\u00f3 en el presente caso, \u00a0la actuaci\u00f3n cumplida sea nula, porque ambos, al fin y al \u00a0cabo, ten\u00edan vocaci\u00f3n de aplicabilidad, en virtud del \u00a0principio de legalidad procesal, y porque con esta tesis la Corte no \u00a0pretendi\u00f3 fijar reglas sobre la legalidad del proceso, sino \u00a0directrices que sirvieran de referente para la soluci\u00f3n \u00a0uniforme de los conflictos que se estaban presentando, como ya se \u00a0indic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0importante es que el procedimiento que se seleccione tenga tambi\u00e9n \u00a0vocaci\u00f3n de aplicabilidad, y que en su desarrollo se respete \u00a0el debido proceso en sus distintas manifestaciones, al igual que las \u00a0garant\u00edas de orden constitucional y legal de los sujetos \u00a0procesales, aspectos que no son cuestionados ni puestos en duda por \u00a0el casacionista\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha vocaci\u00f3n de \u00a0aplicabilidad comporta entre otros, la conexidad que existe en \u00a0delitos de ejecuci\u00f3n instant\u00e1nea, cometidos de manera \u00a0independiente y aut\u00f3noma38, \u00a0sin que se refiera solo a la conexidad sustancial sino tambi\u00e9n \u00a0la conexidad procesal, seg\u00fan se desprende de la regla general \u00a0contenida en el art\u00edculo 89 de la Ley 600 de 2000, que indica \u00a0\u00abLas conductas punibles conexas se investigar\u00e1n y \u00a0juzgar\u00e1n conjuntamente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo \u00a090 la Ley 600 de 2000, define los criterios de conexidad sustancial y \u00a0procesal, especificando respecto de esta \u00faltima en el numeral \u00a04\u00ba, que se presenta cuando \u00abse impute a una o m\u00e1s \u00a0personas la comisi\u00f3n de una o varias conductas punibles en las \u00a0que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o \u00a0part\u00edcipes, relaci\u00f3n razonable de lugar y tiempo, y, la \u00a0prueba aportada a una de las investigaciones pueda influir en la \u00a0otra\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, la \u00a0conexidad cualquiera que sea, constituye un criterio razonable y \u00a0objetivo para la escogencia del sistema de procesamiento penal \u00a0siempre y cuando los delitos de ejecuci\u00f3n instant\u00e1nea \u00a0en los que se pueda predicar dicha conexidad, sean cometidos en \u00a0vigencia de los ordenamientos procesales vigentes\u2026\u201d39 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales premisas, se advierte clara la improcedencia del reproche que \u00a0la defensa del acusado Omar \u00a0Ricardo D\u00edazgranados Vel\u00e1squez \u00a0hace respecto a la decisi\u00f3n emitida por la Sala Especial de \u00a0Primera Instancia de esta Corporaci\u00f3n de denegar la nulidad \u00a0propuesta por haber adelantado el tr\u00e1mite conforme al rito de \u00a0la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello, necesario es considerar que la actuaci\u00f3n tiene origen en \u00a0la compulsa de copias ordenada por la Fiscal\u00eda 10\u00aa \u00a0Seccional de Santa Marta, dentro del radicado 85715, con la finalidad \u00a0de que fueran investigados los ex gobernadores \u00a0del Departamento del \u00a0Magdalena, Trino \u00a0Luna Correa y \u00a0Francisco Jos\u00e9 Infante Vergara, \u00a0ante las posibles irregularidades que se observaban tanto en el \u00a0proceso contractual No. 081 del 9 de febrero de 2007 con la Uni\u00f3n \u00a0Temporal \u201cParque Tayku\u201d, para efectos de la construcci\u00f3n \u00a0en la ciudad de Santa Marta del Parque Cultural Tayku, como frente al \u00a0contrato No. 0164 suscrito con el Consorcio GAMA, para realizar la \u00a0interventor\u00eda t\u00e9cnica, administrativa y financiera de \u00a0la construcci\u00f3n del referido parque. \u00a0<\/p>\n<p>Proceso \u00a0en el que luego de adelantarse la indagaci\u00f3n previa, \u00a0efectivamente atendiendo al sistema procesal \u2013 Ley 600 de 2000 \u00a0\u2013, vigente para el mes de junio de 2007, fecha en la cual se \u00a0produjo la denuncia de las irregularidades contractuales40, \u00a0mediante resoluci\u00f3n del 31 de marzo de 2017 se dispuso \u00a0formalmente la apertura de la instrucci\u00f3n con lo que se orden\u00f3 \u00a0la vinculaci\u00f3n de los gobernadores del Departamento del \u00a0Magdalena que intervinieron en la ejecuci\u00f3n de la obra, a su \u00a0vez en el tr\u00e1mite contractual cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, Trino \u00a0Luna Correa, \u00a0quien en la referida condici\u00f3n celebr\u00f3 el contrato \u00a0No. 081 del 9 de febrero de 2007, \u00a0cuyo objeto era la construcci\u00f3n del Parque Tayku, seguido de \u00a0Infante \u00a0Vergara, \u00a0al fungir como Gobernador encargado del 26 de junio al 31 de \u00a0diciembre de 2007, periodo en el cual suscribi\u00f3 el otros\u00ed \u00a0del \u00a0contrato original, esto es, \u00a0el No. 164 de 2007, \u00a0para realizar la interventor\u00eda t\u00e9cnica, administrativa \u00a0y financiera de las obras de construcci\u00f3n del parque en \u00a0cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 D\u00edazgranados \u00a0Vel\u00e1squez \u00a0al asumir como Gobernador a partir del 1\u00ba de enero de 2008, como \u00a0quiera que en tal condici\u00f3n, procedi\u00f3 a suscribir las \u00a0adiciones, as\u00ed como las actas de reinicio, posteriormente la \u00a0de suspensi\u00f3n y finalmente la de liquidaci\u00f3n de los \u00a0contratos No. 081 y 0164 de 2007, ello en fechas 4 de febrero, 3 de \u00a0abril, 16 de junio, 15 de julio, 15 de noviembre de 2008 y 3 de junio \u00a0de 2009, cuando efectivamente en el Distrito de Santa Marta ya se \u00a0encontraba vigente el nuevo sistema penal acusatorio \u2013 Ley 906 \u00a0de 2004-41. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que en modo alguno ser\u00eda impedimento para que fuera vinculado \u00a0al proceso ya iniciado, efectivamente bajo los lineamientos de la Ley \u00a0600 de 2000, considerando, de un lado, que la fuente de las presuntas \u00a0irregularidades afloraban desde la suscripci\u00f3n del contrato \u00a0origen, el No. 081 de 2007, recu\u00e9rdese que las denuncias \u00a0fueron formuladas a mediados de dicha anualidad, y de otro, las \u00a0originadas en el desarrollo de su ejecuci\u00f3n, tendientes a la \u00a0construcci\u00f3n del Parque \u00a0Tayku \u00a0que, como fin \u00faltimo se posterg\u00f3 en el tiempo, \u00a0extendi\u00e9ndose a las subsiguientes administraciones a cargo de \u00a0las cuales estar\u00eda la ejecuci\u00f3n del contrato, incluida \u00a0la del nombrado D\u00edazgranados \u00a0Vel\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, no obstante se trate de actividades aut\u00f3nomas \u00a0e independiente cumplidas por cada uno de los gobernadores de turno, \u00a0como lo afirma el apelante, las mismas est\u00e1n relacionadas \u00a0entre s\u00ed, de cara al objeto del contrato. De igual manera, a \u00a0los fines de la administraci\u00f3n en lo que hace a su actividad \u00a0contractual y al adecuado manejo del presupuesto que el Ente \u00a0Territorial destina para tales prop\u00f3sitos. En tal escenario es \u00a0que las presuntas irregularidades que deban ser esclarecidas en punto \u00a0de los objetivos trazados por el ente instructor, inicialmente lo \u00a0fueran bajo las reglas establecidas en el sistema procesal vigente \u00a0para el momento de la apertura de la indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal efecto, ha de tenerse en cuenta que los hechos que configuran los \u00a0delitos por los que se procede, evidentemente corresponden a la \u00a0suscripci\u00f3n del contrato No. 081, la adici\u00f3n a \u00e9ste \u00a0con la firma del No. 164, lo cual se verific\u00f3 en el a\u00f1o \u00a02007, \u00a0esto quiere decir, se trata de hechos ocurridos bajo la \u00e9gida \u00a0de la Ley 600 de 2000, dado que para esa \u00e9poca en el Distrito \u00a0Judicial de Santa Marta no hab\u00eda entrado en vigencia la Ley \u00a0906 de 2004. En tanto que, los otros\u00ed firmados posteriormente, \u00a0junto con la aprobaci\u00f3n de las actas de reinicio y \u00a0finalizaci\u00f3n de los citados contratos (No. 081 y 0164 de \u00a02007), fueron actos ejecutados en los a\u00f1os 2008 \u00a0y 2009, \u00a0es decir, en vigencia de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0esta realidad, en l\u00ednea de principio, conforme con la regla \u00a0general, tales sucesos dar\u00edan lugar a la iniciaci\u00f3n de \u00a0procesos penales diferentes, de acuerdo con el procedimiento vigente \u00a0para el momento en que las presuntas actividades delictivas se \u00a0surtieron, ello en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a089 de la Ley 600 de 200042, \u00a0o 50 de la Ley 906 de 200443. \u00a0Sin embargo, dichos preceptos tambi\u00e9n autorizan su \u00a0investigaci\u00f3n y juzgamiento conjunto, en la medida que, \u00a0indudablemente, se trata de conductas conexas, al tenor de las \u00a0previsiones del art\u00edculo 90-4 del C.P.P.44, \u00a0norma que define que tal figura se presenta cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 Se \u00a0impute a una o m\u00e1s personas la comisi\u00f3n de una o varias \u00a0conductas punibles en las que exista homogeneidad en el modo de \u00a0actuar de los autores o part\u00edcipes, relaci\u00f3n razonable \u00a0del lugar y tiempo, y, la prueba aportada a una de las \u00a0investigaciones pueda influir en la otra.\u201d45 \u00a0(subrayas \u00a0fuera de texto.) \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, la conexidad de delitos obedece a un supuesto en el que puede \u00a0apreciarse alguna relaci\u00f3n o vinculaci\u00f3n entre diversas \u00a0infracciones, cometidas por una o varias personas en distintos \u00a0tiempos, en punto de lo cual esta Sala tiene se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0delitos conexos son aquellos que se encuentran estrechamente \u00a0entrelazados, como ocurre cuando un punible se comete como medio para \u00a0alcanzar un fin delictivo (conexidad \u00a0teleol\u00f3gica), por \u00a0ejemplo, cometer homicidio para realizar un hurto. Tambi\u00e9n, \u00a0cuando una conducta punible se comete para asegurar el producto de \u00a0otra, v.g. cuando se lavan los activos procedentes de un delito de \u00a0extorsi\u00f3n (conexidad parat\u00e1tica) (\u2026) en aquellos \u00a0casos en los que el segundo delito se comete para ocultar uno \u00a0anterior, por ejemplo, cuando se causa la muerte al testigo de un \u00a0acceso carnal violento (conexidad hipot\u00e1tica)\u201d46 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la conexidad \u00a0procesal, m\u00e1s que un v\u00ednculo sustancial ente las \u00a0conductas delictivas investigadas, existe una relaci\u00f3n \u00a0pr\u00e1ctica que aconseja y hace conveniente adelantar \u00a0conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la \u00a0homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros \u00a0factores, todo lo cual redunda en favor de la econom\u00eda \u00a0procesal.\u201d \u00a0(Subrayas fuera de texto).47 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara a tales presupuestos, vale recordar que en el presente caso, la \u00a0acusaci\u00f3n emitida contra los procesados Trino \u00a0Luna Correa \u00a0( por el delito de celebraci\u00f3n \u00a0de contratos sin cumplimiento de los requisitos legales) y \u00a0Omar \u00a0Ricardo D\u00edazgranados Vel\u00e1squez (por \u00a0el punible de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales y \u00a0peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n a favor de terceros), \u00a0tiene su origen en los contratos n\u00fameros 081 y 0164, proceso \u00a0que incluye su suscripci\u00f3n, adiciones, as\u00ed como las \u00a0suspensiones y reinicio de la obra, hasta ordenar la liquidaci\u00f3n \u00a0de los mismos, es decir, una sucesi\u00f3n de actos concatenados, \u00a0dado que la actividad emprendida por cada uno de los acusados, no \u00a0obstante independiente y aut\u00f3noma, tienen una ligaz\u00f3n \u00a0procesal, por raz\u00f3n de la comunidad de prueba, evidente al \u00a0tener los hechos su fuente en los mismos contratos, lo que hace \u00a0aconsejable su investigaci\u00f3n y juzgamiento bajo una misma \u00a0cuerda procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Hay \u00a0que destacar que, seg\u00fan la acusaci\u00f3n, el objeto de la \u00a0contrataci\u00f3n lo fue la construcci\u00f3n del Parque \u00a0Cultural Tayku, \u00a0ubicado en la ciudad de Santa Marta. Obras que de acuerdo con el \u00a0contrato No. 081 de 2007 suscrito por el primero de los procesados, \u00a0tendr\u00eda un tiempo de ejecuci\u00f3n determinado, pero que, \u00a0en su desarrollo afront\u00f3, desde su inicio, peri\u00f3dicas \u00a0suspensiones al punto de extenderse su realizaci\u00f3n a la \u00a0administraci\u00f3n del segundo acusado, que igualmente, seg\u00fan \u00a0la acusaci\u00f3n, modifica el plazo para finiquitar la obra y sin \u00a0lograrlo, opta por liquidarlo. Hechos en los que converge \u00a0el nexo razonable de tiempo y lugar en que se desarrollan de forma \u00a0consecutiva las conductas aqu\u00ed investigadas, \u00a0que evidencia su innegable conexidad procesal que legitima, por \u00a0razones de econom\u00eda procesal, su investigaci\u00f3n \u00a0conjunta. \u00a0<\/p>\n<p>Tan \u00a0innegable resulta para el caso la comunidad \u00a0de prueba \u00a0que la pr\u00e1ctica probatoria cumplida muestra que los contratos \u00a0y actas de suspensi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de los mismos, \u00a0allegadas al tr\u00e1mite, sirven de sustento a la acusaci\u00f3n \u00a0que la Fiscal\u00eda realiz\u00f3 contra los dos procesados. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0en vano, la conexidad \u00a0procesal \u00a0es considerada por el legislador como una herramienta eficaz que \u00a0evita la multiplicidad de esfuerzos investigativos, contribuye en la \u00a0seguridad jur\u00eddica y permite a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia con celeridad y eficacia, lograr resultados efectivos en las \u00a0investigaciones, sin que nada impida que en el evento de verificarse \u00a0desde un inicio de la actuaci\u00f3n procesal los elementos que la \u00a0configuran, la misma se active en b\u00fasqueda de tales fines. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte, conforme se cit\u00f3 \u00a0en l\u00edneas precedentes, contrario al razonamiento de la \u00a0defensa, la conexidad es un fen\u00f3meno que permite aplicar la \u00a0tesis de la raz\u00f3n objetiva, el juzgamiento de los hechos \u00a0presentes, los cuales tuvieron ocurrencia tanto bajo la vigencia de \u00a0la Ley 600 de 2000 como en vigor de la Ley 906 de 2004, era dable \u00a0adelantarlo bajo los postulados de la primera ley, puesto que, para \u00a0el momento de la formulaci\u00f3n de la denuncia (mediados de \u00a02007), no reg\u00eda en el Distrito Judicial de Santa Marta el \u00a0sistema penal acusatorio y, por ende, al ser dable la investigaci\u00f3n \u00a0conjunta de los hechos endilgados a \u00a0Trino Luna Correa y Omar Ricardo D\u00edazgranados Vel\u00e1squez, \u00a0lo razonable era seguirlos por la cuerda procesal conforme a la cual \u00a0se inici\u00f3 la indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la tesis de la raz\u00f3n objetiva, la Corte ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Con \u00a0el fin de fijar criterios de interpretaci\u00f3n que permitieran \u00a0garantizar soluciones uniformes en la labor de determinar cu\u00e1l \u00a0de los dos estatutos deb\u00eda aplicarse en estos casos, la Corte \u00a0estructur\u00f3 la tesis de la raz\u00f3n objetiva, que postula \u00a0que cuando una situaci\u00f3n de esta naturaleza se presenta, debe \u00a0resolverse acudiendo a criterios objetivos y razonables, consistentes \u00a0esencialmente en determinar bajo cu\u00e1l de los dos estatutos se \u00a0iniciaron las actividades de investigaci\u00f3n, debiendo ser el \u00a0vigente en ese momento el que fije el rumbo del procedimiento a \u00a0seguir. \u00a0CSJ \u00a0AP dic. 12 2013, rad. 41187. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccriterios \u00a0objetivos y razonables, edificados estos esencialmente en determinar \u00a0bajo cu\u00e1l de las legislaciones se iniciaron las actividades de \u00a0investigaci\u00f3n, la que una vez detectada y aplicada, bajo su \u00a0inmodificable r\u00e9gimen habr\u00e1 de adelantarse la totalidad \u00a0de la actuaci\u00f3n, sin \u00a0importar que (al seleccionarse por ejemplo la Ley 600) aun bajo la \u00a0comisi\u00f3n del delito \u00a0\u2013 dada su permanencia- aparezca \u00a0en vigencia del nuevo sistema\u2026\u201d.CSJ \u00a0SP 12901-2014 sept. 24 \u2013 2014 Rad. 42606 (Subrayas fuera de \u00a0texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de la Sala Especial de Primera \u00a0Instancia que deneg\u00f3 la nulidad parcial de la actuaci\u00f3n, \u00a0al no observarse \u00a0irregularidad alguna en el tr\u00e1mite procesal adelantado contra \u00a0Omar \u00a0Ricardo D\u00edazgranados Vel\u00e1squez, \u00a0conforme \u00a0a los lineamientos de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3.- De \u00a0las pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con la finalidad del proceso penal, as\u00ed como de acuerdo con \u00a0los derroteros enunciados en la Ley 600 de 2000, la Sala estudiar\u00e1 \u00a0las proposiciones en la que insiste la defensa a trav\u00e9s del \u00a0presente recurso de apelaci\u00f3n. Para ello, seguir\u00e1 el \u00a0orden propuesto en el prove\u00eddo objetado y acogido en el \u00a0recurso. \u00a0<\/p>\n<p>En ese cometido, \u00a0pertinente es indicar que esta Sala ha sostenido pac\u00edficamente \u00a0que la \u00a0conducencia \u00a0presupone que la prueba solicitada debe estar legalmente permitida \u00a0como elemento demostrativo de la materialidad de la conducta objeto \u00a0de investigaci\u00f3n o de la responsabilidad del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pertinencia, que \u00a0guarde relaci\u00f3n con los hechos objeto del debate, y que tenga, \u00a0por tanto, aptitud suficiente para demostrar las circunstancias \u00a0relativas a la comisi\u00f3n de la conducta punible investigada y \u00a0sus consecuencias, as\u00ed como sus posibles autores. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0racionalidad, que \u00a0materialmente sea posible su pr\u00e1ctica, dentro de las \u00a0circunstancias espec\u00edficas que demanda su realizaci\u00f3n. \u00a0Y la utilidad, \u00a0que \u00a0tenga capacidad para demostrar o refutar la hip\u00f3tesis f\u00e1ctica \u00a0planteada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tanto que, sobre la repetici\u00f3n de pruebas en el juicio, se \u00a0tiene se\u00f1alado que para \u00a0efectos de la decisi\u00f3n que habr\u00e1 de tomarse en relaci\u00f3n \u00a0con las probanzas solicitadas por la defensa, ella solo es procedente \u00a0en dos casos, (i) cuando los sujetos procesales no tuvieron la \u00a0posibilidad jur\u00eddica de controvertirlas (art\u00edculo 401 \u00a0de la Ley 600 de 2000), y (ii) cuando se hace necesario volver sobre \u00a0ellas para aclarar o ampliar la informaci\u00f3n entregada, que \u00a0verse sobre aspectos sustanciales de la investigaci\u00f3n, de \u00a0acuerdo con lo indicado en auto del 18 de abril del 2017, radicado \u00a048695. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas \u00a0premisas, entra la Sala a resolver las inconformidades de los \u00a0recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.- \u00a0Las del procesado Omar \u00a0Ricardo D\u00edazgranados Vel\u00e1squez: \u00a0<\/p>\n<p>Interpreta \u00a0la Sala que, con el cometido de acreditar la dif\u00edcil situaci\u00f3n \u00a0financiera por la que atravesaba el Departamento del Magdalena para \u00a0la \u00e9poca de los hechos, lo cual incidi\u00f3 en la ejecuci\u00f3n \u00a0del contrato administrativo objeto de cuestionamiento, la defensa de \u00a0Diazgranados Vel\u00e1squez, demand\u00f3 la pr\u00e1ctica de \u00a0las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.1. \u00a0La \u00a0ampliaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de Ana \u00a0Luc\u00eda Villa Arcila, \u00a0quien fue Directora del Departamento de Apoyo Fiscal del Ministerio \u00a0de Hacienda, quien, en efecto, declar\u00f3 inicialmente el 27 de \u00a0noviembre de 2017, no obstante requiere la defensa que como agente \u00a0externo a la gobernaci\u00f3n deponga \u201c\u2026sobre \u00a0los compromisos y facultades que la Gobernaci\u00f3n del Magdalena \u00a0ten\u00eda a su cargo en virtud de la aplicaci\u00f3n de la Ley \u00a0550 de 1999, sobre la posibilidad que ten\u00eda ese ente \u00a0territorial de asumir compromisos o contraer obligaciones\u2026 de \u00a0su situaci\u00f3n financiera y lo relacionado con el acuerdo de \u00a0pago que el ente territorial suscribi\u00f3 con Fonprecon48. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0inadmisi\u00f3n por la primera instancia, lo fue por resultar \u00a0repetitiva, como quiera que obra la declaraci\u00f3n rendida por la \u00a0citada funcionaria, en la cual se abordaron los temas a los que se \u00a0contrae la petici\u00f3n analizada, mismos que, incluso, se \u00a0corresponden con los puntualizados para otros testimonios que fueron \u00a0decretados seg\u00fan solicitud la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala, resulta acertada tal determinaci\u00f3n, al advertir que \u00a0Ana \u00a0Luc\u00eda Villa Arcila \u00a0en la citada oportunidad, afirm\u00f3 que como Directora del \u00a0Departamento Fiscal del Ministerio de Hacienda, espec\u00edficamente \u00a0ejerc\u00eda vigilancia a la sostenibilidad de las entidades \u00a0territoriales acogidas al proceso de reestructuraci\u00f3n, como el \u00a0caso del departamento del Magdalena que se someti\u00f3 a la Ley \u00a0550 de 1999 y, por ende, se dise\u00f1aron f\u00f3rmulas de pago \u00a0para los acreedores con estricto compromiso de cumplimiento. Advirti\u00f3 \u00a0en su momento la declarante, que tal acuerdo incluye se\u00f1alar \u00a0que el gobernador, fuera del pacto, es totalmente aut\u00f3nomo en \u00a0cuanto al gasto, pero debe respetar las rentas comprometidas, pero en \u00a0lo dem\u00e1s, ninguna limitaci\u00f3n tiene para el desarrollo \u00a0de sus actividades, en tanto sean autorizadas por apoyo fiscal49. \u00a0Indic\u00f3 adem\u00e1s que el proceso es ajeno a la realizaci\u00f3n \u00a0de proyectos de inversi\u00f3n sobre el cual el operador del gasto \u00a0tendr\u00eda plenas facultades. Y en torno a la medida cautelar \u00a0registrada a favor de Fonprecon, la consider\u00f3 irregular, como \u00a0quiera que uno de los fines del proceso es evitar la adopci\u00f3n \u00a0de embargos en contra del ente territorial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera, es claro que su exposici\u00f3n inicial, coincide \u00a0totalmente con la finalidad de la ampliaci\u00f3n de declaraci\u00f3n \u00a0ahora solicitada y, por ende, la prueba deprecada es absolutamente \u00a0superflua. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se estima innecesaria tal declaraci\u00f3n, considerando que a \u00a0solicitud del recurrente, se decret\u00f3 con similar finalidad, el \u00a0testimonio de Manuel Juli\u00e1n Mazenet, pues como ex Secretario \u00a0de Hacienda del Departamento del Magdalena, seg\u00fan lo indic\u00f3 \u00a0el defensor, explicar\u00e1 el caos administrativo y financiero del \u00a0ente territorial al haberse sometido a la Ley 550 de 1999 y las \u00a0consecuencias en la gesti\u00f3n contractual que tal proceso \u00a0origin\u00f3, especialmente en los contratos que son objeto de esta \u00a0investigaci\u00f3n; temas sobre los que, igualmente, ser\u00e1n \u00a0interrogados Leonor G\u00f3mez y Luis Antonio Santana Galeth, \u00a0conforme fue decretado50. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.2. \u00a0Los testimonios de \u00a0Manuel \u00a0Delgado y Jaime Manuel C\u00e1rdenas Gonz\u00e1lez, \u00a0quienes se desempe\u00f1aron como asesores jur\u00eddicos de la \u00a0administraci\u00f3n departamental, y que requiere el defensor le \u00a0sean decretados para que expliquen: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026las \u00a0circunstancias a las que se ve\u00eda condicionada la actividad de \u00a0la Gobernaci\u00f3n del Magdalena como consecuencia del \u00a0sometimiento al programa de reestructuraci\u00f3n, al conocer de \u00a0primera mano la situaci\u00f3n financiera y jur\u00eddica de la \u00a0Gobernaci\u00f3n para la \u00e9poca de los hechos, podr\u00e1n \u00a0describir las particulares circunstancias en las que mi defendido \u00a0tuvo que atender la inejecuci\u00f3n del contrato de obra No. 081 \u00a0de 2007, las dificultades que se generaron en esa \u00e9poca en \u00a0materia financiera y jur\u00eddica, podr\u00e1n certificar la \u00a0existencia de m\u00faltiples embargos que afectaron la ejecuci\u00f3n \u00a0de la actividad contractual del departamento\u2026, finalmente, \u00a0explicar\u00e1n de qu\u00e9 manera asesoraron jur\u00eddicamente \u00a0a mi representado sobre la procedencia de la terminaci\u00f3n y \u00a0liquidaci\u00f3n del contrato No. 081 de 2007, los motivos de esas \u00a0decisiones y la improcedencia de acciones administrativas tendientes \u00a0a decretar el incumplimiento de la Uni\u00f3n Temporal Parque \u00a0Tayk\u00fa\u2026\u201d51. \u00a0<\/p>\n<p>Tal solicitud se \u00a0neg\u00f3, \u00a0por considerar la primera instancia que los aludidos testimonios eran \u00a0repetitivos e in\u00fatiles, como quiera que los aspectos que se \u00a0indic\u00f3 expondr\u00edan estos declarantes, a la postre ser\u00edan \u00a0referidos por otros deponentes. Postura que comparte la Sala, en \u00a0tanto el \u00a0tema atinente a \u00a0la actividad tanto fiscal como contractual de la Gobernaci\u00f3n \u00a0del Magdalena de cara al sometimiento al programa de \u00a0reestructuraci\u00f3n, fue indicado por la doctora Ana \u00a0Luc\u00eda Villa Arcila \u00a0en su condici\u00f3n de Directora del Departamento de Apoyo Fiscal \u00a0del Ministerio de Hacienda52, \u00a0 con lo cual basta tal informaci\u00f3n, por ella consignada, para \u00a0tenerlo esclarecido. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se tiene que al haberse decretado el testimonio de Manuel \u00a0Juli\u00e1n Mazeneth Corrales, \u00a0quien se desempe\u00f1\u00f3 como Secretario de Hacienda del \u00a0Departamento, \u00e9ste har\u00e1 amplia referencia, seg\u00fan \u00a0la postulaci\u00f3n de la defensa, a la situaci\u00f3n financiera \u00a0y jur\u00eddica de la Gobernaci\u00f3n, al impacto en la \u00a0administraci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de la Ley 550 de 1999, \u00a0as\u00ed como respecto de la suscripci\u00f3n e inejecuci\u00f3n \u00a0de los contratos de obra No. 081 y 164 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0como para informar sobre la existencia de m\u00faltiples embargos \u00a0que afectaron la ejecuci\u00f3n de la actividad contractual del \u00a0departamento ante la crisis financiera que afrontaba53, \u00a0seg\u00fan soporte \u00a0documental en el que se registraron las diversas medidas cautelares \u00a0que afectaban las cuentas bancarias del Departamento54 \u00a0y, por ende, de las dificultades financieras que las mismas \u00a0originaban, al igual que de las actividades adelantadas para superar \u00a0dichos compromisos, incluso, los derivados del sometimiento a la Ley \u00a0550 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0resultaban repetitivas las declaraciones aludidas, considerando que \u00a0atendiendo la solicitud de la defensa se decret\u00f3 tambi\u00e9n \u00a0la declaraci\u00f3n de Luis \u00a0Augusto Santana Galeth, \u00a0quien en su condici\u00f3n de Secretario del Despacho de la \u00a0Gobernaci\u00f3n, se\u00f1alar\u00e1 las circunstancias que de \u00a0manera particular afectaban la ejecuci\u00f3n del proyecto Parque \u00a0Tayk\u00fa.55. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se encuentra innecesario el decreto probatorio referido, por cuanto \u00a0no obstante afirmar la defensa que Manuel \u00a0Delgado y Jaime Manuel C\u00e1rdenas \u00a0orientaron jur\u00eddicamente al procesado D\u00edazgranados \u00a0sobre la procedencia de la terminaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n \u00a0del contrato No. 081 de 2007, se establece que tal asesor\u00eda \u00a0fue presentada por Fabi\u00e1n \u00a0Saumeth Pacheco, \u00a0Secretario de Infraestructura de la Gobernaci\u00f3n, teniendo en \u00a0cuenta que \u00e9ste suscribi\u00f3 el documento que fue aportado \u00a0f\u00edsicamente al plenario56, \u00a0y habiendo sido decretado su testimonio, sin duda, le corresponde al \u00a0nombrado referir, conforme fue deprecado por la defensa, los t\u00e9rminos \u00a0de la asesor\u00eda que brind\u00f3 al gobernador en lo que hace \u00a0a la ejecuci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de los contratos No. 081 y \u00a0164 \u00a0de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.3.- \u00a0En \u00a0lo que hace a la declaraci\u00f3n de Jorge \u00a0Agudelo Apresa, \u00a0por desempe\u00f1arse como Secretario de Hacienda del Distrito de \u00a0Santa Marta, Jefe de Empresas en liquidaci\u00f3n del Departamento \u00a0del Magdalena y para la \u00e9poca de los hechos, como Asesor \u00a0Financiero, condici\u00f3n en la acompa\u00f1\u00f3 al \u00a0gobernador a m\u00faltiples reuniones realizadas \u00a0ante el \u00a0Ministerio de Hacienda, tanto en Bogot\u00e1 como en Santa Marta y, \u00a0por tanto su versi\u00f3n estriba, seg\u00fan la defensa, en \u00a0exponer los planteamientos all\u00ed realizados frente a la \u00a0situaci\u00f3n financiera del departamento como consecuencia del \u00a0sometimiento a la Ley 550 de 199957, \u00a0pertinente es indicar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0la Corte acertada la decisi\u00f3n de primera instancia de negar \u00a0dicho testimonio por repetitivo, conclusi\u00f3n que \u00a0inobjetablemente se desprende de la sustentaci\u00f3n de dicha \u00a0solicitud probatoria, anclada en que se indagar\u00eda al testigo \u00a0sobre los motivos de las reuniones a las que asist\u00eda como \u00a0asesor financiero y acompa\u00f1ante del procesado D\u00edazgranados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, si en cuenta se tiene que sobre esa tem\u00e1tica \u00a0declarar\u00e1 quien fung\u00eda como Secretario de Hacienda del \u00a0Departamento del Magdalena, Manuel \u00a0Juli\u00e1n Mazenet Corrales, \u00a0el que, en tal condici\u00f3n, atendi\u00f3 las referidas \u00a0reuniones y verificaba las f\u00f3rmulas de soluci\u00f3n frente \u00a0a la crisis padecida por el departamento, argumentos bajo los cuales \u00a0se decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de su testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 \u00a0Las \u00a0solicitadas respecto del procesado \u00a0Trino \u00a0Luna Correa: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.1. La solicitud de la \u00a0ampliaci\u00f3n del testimonio de Frank \u00a0Alberto Noble Olivero, \u00a0la funda la defensa, en que al rendir su declaraci\u00f3n inicial \u00a0no tuvo efectiva oportunidad de acceder a los documentos que le \u00a0permitieran refrescar su memoria y pudiese brindar respuestas \u00a0detalladas frente a los interrogantes planteados, por ejemplo, al \u00a0se\u00f1alar la cantidad de proponentes dentro del proceso de \u00a0contrataci\u00f3n, aspectos importantes que hacen necesaria su \u00a0pr\u00e1ctica en la audiencia de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala estima, en unidad de criterio con la primera instancia, que tal \u00a0ampliaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de marras, efectivamente \u00a0resulta repetitiva e innecesaria, no solo porque su dicho ya obra en \u00a0foliaturas, sino porque, sin duda, al ser indagado espec\u00edficamente \u00a0sobre tales aspectos, entreg\u00f3 las respuestas en punto de su \u00a0conocimiento y recuerdo, siendo claro en que no recordaba algunas \u00a0aspectos, pero adem\u00e1s enf\u00e1tico al afirmar que no estuvo \u00a0al frente del proceso contractual, en lo que hace el contratista \u00a0constructor, as\u00ed como tampoco lo estuvo relacionado con el \u00a0tr\u00e1mite del interventor58. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere \u00a0decir lo anterior que la finalidad de dicho testimonio se cumpli\u00f3, \u00a0y que m\u00e1s all\u00e1 de su limitado recuerdo frente a tales \u00a0aspectos, sus repuestas fueron de tal manera, porque no conoci\u00f3 \u00a0directamente del tr\u00e1mite contractual por el que se le indag\u00f3, \u00a0luego, entonces, no se advierte que su ampliaci\u00f3n pueda \u00a0ofrecer informaci\u00f3n diferente, considerando que expresado \u00a0qued\u00f3, no depend\u00eda de su recuerdo, sino del \u00a0desconocimiento directo de tales asuntos. Por dem\u00e1s, la exacta \u00a0ilustraci\u00f3n de tal informaci\u00f3n se extrae de la \u00a0documentaci\u00f3n allegada a la foliatura, de tal manera que, \u00a0resulta acertada la decisi\u00f3n de la Sala Especial de Primera \u00a0Instancia, en cuanto neg\u00f3 su admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.2.- \u00a0La solicitud \u00a0de ampliaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n rendida por Pedro \u00a0Santiago Bonilla Barreto, \u00a0estriba en que, la defensa tiene inter\u00e9s de indagarlo sobre el \u00a0por qu\u00e9 se inici\u00f3 la obra sin la licencia de \u00a0construcci\u00f3n, si era o no necesaria y la raz\u00f3n por la \u00a0que finalmente se tramit\u00f3, reconociendo el defensor que tales \u00a0situaciones fueron evidentemente aludidas en la versi\u00f3n \u00a0inicial, pero aduce que resulta necesario, inquirirlo con mayor \u00a0detalle. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala encuentra acertada la negativa a ampliar tal declaraci\u00f3n, \u00a0puesto que la solicitud no determin\u00f3 en qu\u00e9 sentido o \u00a0sobre qu\u00e9 aspectos m\u00e1s all\u00e1 de los afirmados por \u00a0aquel, requer\u00eda mayor precisi\u00f3n, y al indicar \u00e9ste \u00a0que no recordaba algunos hechos, se reitera, el recurrente, no \u00a0proporcion\u00f3 informaci\u00f3n sobre los hechos que, \u00a0espec\u00edficamente, requer\u00eda retomar en el nuevo \u00a0interrogatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Ostensible \u00a0es que la ya lograda declaraci\u00f3n cumpli\u00f3 su finalidad y \u00a0tiene valor y eficacia probatoria, en virtud del principio de \u00a0permanencia de la prueba que orienta el sistema procesal contenida en \u00a0la Ley 600 de 2000, en contraposici\u00f3n de la solicitud del \u00a0recurrente que, finalmente, no acredita un objetivo que la torne \u00a0necesaria y \u00fatil59. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.3. \u00a0Se solicit\u00f3 tambi\u00e9n el decreto de la declaraci\u00f3n \u00a0de Sara \u00a0Gonz\u00e1lez Rubio, \u00a0como quiera que la considera fundamental el defensor para establecer \u00a0las condiciones actuales de organizaci\u00f3n del archivo de la \u00a0gobernaci\u00f3n frente al desorden de documentos que exist\u00eda \u00a0para la \u00e9poca de los hechos y que llev\u00f3 al inicio de un \u00a0proceso penal en contra de los funcionarios al no hallarse cierta \u00a0documentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pedimento \u00a0considerado in\u00fatil, tal y como lo constata esta Sala, dado que \u00a0su fin se aleja ostensiblemente del objeto de este juzgamiento, en la \u00a0medida que no tiene relaci\u00f3n directa ni indirecta con los \u00a0hechos que se buscan esclarecer. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, que se \u00a0trate de indagarle a la testigo sobre documentos relacionados con las \u00a0etapas pre y contractuales del Parque Tayk\u00fa, el apelante no \u00a0especific\u00f3 a cu\u00e1les se refer\u00eda, y qu\u00e9 \u00a0importancia tendr\u00eda para los fines de la causa, aunado a que, \u00a0como lo destac\u00f3 el Fiscal delegado, los documentos que \u00a0involucran dicho proceso contractual est\u00e1n incorporados al \u00a0paginario, hecho que permite considerar que no solo es in\u00fatil \u00a0dicha declaraci\u00f3n, sino tambi\u00e9n innecesaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.4. \u00a0Ahora, en relaci\u00f3n a la repetici\u00f3n de las declaraciones \u00a0de Jorge \u00a0Alirio Ram\u00edrez y Alfonso P\u00e9rez Arciniegas, \u00a0la defensa expuso como fundamento de su solicitud, la ausencia de \u00a0esos testimonios en el material de audio que se le suministr\u00f3, \u00a0pedimento negado por la Sala Especial de Primera Instancia, por \u00a0cuanto bastaba verificar la existencia de aquellas en el plenario, \u00a0solo que por error el CD entregado al interesado, no las conten\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala coincide en que el decreto de tales testimonios, resulta \u00a0innecesario, considerando que se trata de pruebas debidamente \u00a0recepcionadas y que obran en el plenario de acuerdo con la \u00a0verificaci\u00f3n que de tal hecho se hizo, encontrando que fueron \u00a0tomadas el 30 de octubre de 2017 y que se hallan contenidas en el \u00a0respectivo registro de audio60, \u00a0as\u00ed que, al ser sustento de la solicitud el error en el que se \u00a0incurri\u00f3, por no haberse efectuado efectiva grabaci\u00f3n \u00a0en la unidad de cd entregada al interesado, se entiende superado, al \u00a0enmendar tal falencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.5. \u00a0Finalmente, la defensa solicit\u00f3 se decrete la exposici\u00f3n \u00a0del perito experto Lucas \u00a0Quevedo, \u00a0con la finalidad de que haga un recuento del procedimiento que seg\u00fan \u00a0la ley deb\u00eda cumplir el proceso de contrataci\u00f3n para el \u00a0a\u00f1o 2006, as\u00ed como la ilustraci\u00f3n sobre la \u00a0exigencia de requisitos espec\u00edficos como la contrataci\u00f3n \u00a0de estudios previos y de la existencia o no de licencia de \u00a0construcci\u00f3n. Declaraci\u00f3n que considera el recurrente \u00a0pertinente, conducente y \u00fatil, dado que estima se trata de \u00a0temas que escapan al conocimiento de los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a tal \u00a0solicitud, esta Sala confirmar\u00e1, por inconducente, \u00a0la \u00a0negativa de dicha prueba realizada por la primera instancia, dado \u00a0que, no es admisible decretar el testimonio de una persona para que \u00a0ilustre sobre \u00a0el procedimiento contractual previsto en la ley y los \u00a0requisitos que deben cumplirse en el marco de la contrataci\u00f3n \u00a0administrativa, pues esas ponderaciones son ajenas a la prueba \u00a0pericial, en la medida que son juicios de valor que competen \u00a0exclusivamente al juzgador en su labor de ponderar los hechos de cara \u00a0a las normas jur\u00eddicas llamadas a regular el caso. \u00a0<\/p>\n<p>No hay que pasar \u00a0por alto que, la ley excluye de forma taxativa la intervenci\u00f3n \u00a0de perito que pretenda expresar su opini\u00f3n en temas reglados y \u00a0m\u00e1s a\u00fan, que tengan relaci\u00f3n con los hechos que \u00a0son objeto del exclusivo examen jurisdiccional del operador judicial. \u00a0Sobre el particular la Corte ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl \u00a0respecto, es de destacar, por un lado, que la Sala ha se\u00f1alado \u00a0en anteriores oportunidades que, de acuerdo con lo previsto en el \u00a0\u00faltimo inciso del art\u00edculo 251 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, al perito le est\u00e1 prohibido de manera \u00a0absoluta \u201cemitir en el dictamen cualquier juicio de \u00a0responsabilidad penal\u201d, incluida la valoraci\u00f3n que \u00a0acerca de la configuraci\u00f3n de cualquiera de los elementos \u00a0constitutivos del tipo realice en el mismo, que fue lo que sucedi\u00f3 \u00a0en el presente caso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsa \u00a0labor es la que le corresponde al juez como operador de la norma \u00a0jur\u00eddica, una vez ponderada la prueba recaudada y valorados \u00a0los hechos objeto de imputaci\u00f3n frente a la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica dada en la resoluci\u00f3n acusatoria. Es al \u00a0funcionario judicial a quien le compete valorar jur\u00eddicamente \u00a0los hechos demostrados en el proceso, interpretar la ley y determinar \u00a0su alcance hermen\u00e9utico frente a un caso en concreto\u201d61\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en los anteriores razonamientos, dado su acierto, la Sala \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n apelada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0las \u00a0decisiones motivo de alzadas de fechas 15 \u00a0de julio y 11 de noviembre del 2020, mediante las cuales, la Sala \u00a0Especial \u00a0de \u00a0Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 la \u00a0nulidad de lo actuado y la pr\u00e1ctica de las pruebas solicitadas \u00a0por los abogados defensores de los procesados, \u00a0de \u00a0acuerdo con lo indicado en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERNAND\u00c9Z CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERNAND\u00c9Z BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0783 de 2007 proferido por el Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04618 de 2010 proferido por el Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inspecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial realizada el 11 de octubre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especial 1\u00aa Instancia CSJ. AEP074-2020 Rad.00116, del 15 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.F.1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fl 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.F.1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fls 1 a 72. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fls 84 a 205. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. fl.16. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. fls. 40 a 85. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fls.140 a 146. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 fls.02 a \u00a096. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 fls.115 \u2013 116. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 fls 120-121. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 fls 142-170. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gs 77 y 78. \u00a0Numeral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.1.18. Escrito solicitud de pruebas signado por la defensa del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesado D\u00edazgranados. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 80. Numeral 3.1.25. Ib. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.244. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numeral 3.30. Ib. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl 147. Numeral 5. Escrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de pruebas presentado por la defensa de Luna Correa. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.148. Numeral 6.Ib.. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls 152 y 153. Numeral 11.Ib. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 153 y 154. Numerales 14 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015.Ib. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 155 y 156. Ac\u00e1pite: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IV Pericial. Ib. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ.AP2208, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0may.30 de 2018, rad.52814. \u201c \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ap721, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0feb. 11 de 2016, rad.47518; AP6751, oct. 11 de 2017, rad. 50845 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP17090, nov. 1\u00ba de 2017, rad. 46673. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls 60 a 94 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resoluci\u00f3n fechada 15 de julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.65 y 66. Numeral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2.2.1.6. Ib. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 67 y 68 Numeral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2.2.1.9. Ib. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a069 numeral 2.2.2.1.11Ib. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 88 numeral 2.2.4.1.1. Ib. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl 59 c.o. 4 de Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.88, 89, numeral 2.2.4.1.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que remiten a 61 y 62 numeral 2.2.2.1.1 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.89 y 90. Numeral 2.2.4.1.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls 90 y 91. Numerales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2.4.1.4. y 2.2.4.1.5. (fl 180. C.O. 3 F) \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 93 y 94. Numeral 2.2.4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Periciales Ib. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls 2 a 95 c.o.No. 3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fechada 15 de julio de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 9 jun 2008, Rad. 29586 \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP12901-2014, Rad. 42606. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP3315-2020, Rad. 57930. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls 1-3. c. a. o. No. 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Denuncia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentada ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el 26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de junio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0906 de 2004. Art. 530. Selecci\u00f3n de distritos judiciales. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en el an\u00e1lisis de los criterios anteriores, el sistema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se aplicar\u00e1\u2026En los distritos judiciales de \u2026Santa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Marta\u2026 a partir del 1\u00ba de enero de 2008\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0600 de 2000. \u201cArt. 89. Unidad procesal. Por cada conducta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0punible se adelantar\u00e1 una sola actuaci\u00f3n procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquiera sea el n\u00famero de autores o part\u00edcipes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salvo las excepciones constitucionales o legales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conductas punibles conexas se investigar\u00e1n y juzgar\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conjuntamente. La ruptura de la unidad procesal no genera nulidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que no afecte las garant\u00edas constitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0906 de 2004. Art. 50. Unidad procesal. Por cada delito se adelantar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una sola actuaci\u00f3n procesal, cualquiera que sea el n\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de autores o part\u00edcipes, salvo las excepciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionales y legales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delitos conexos se investigar\u00e1n y juzgar\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conjuntamente. La ruptura de la unidad procesal no genera nulidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que no afecte las garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0600 de 2000. Art. 90. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.S.J. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 5 dic. 2007 rad. 25931 \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.S.J. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 29 ago.2012 rad.39105, posteriormente en AP3835-2015, rad. 46288 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gs 77 y 78. \u00a0Numeral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.1.18. Escrito solicitud de pruebas signado por la defensa del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesado D\u00edazgranados. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audio No. 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rendido el 27 de noviembre de 2017 r\u00e9cord 00:04:55 a 00:15:08 \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls 67 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a078. Numeral 3.1.20 escrito 1 solicitud de pruebas, se repite en fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0227 y 239 escrito 2 \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 80. Numeral 3.1.25. Ib. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0repite en fl. 247 mismo numeral, escrito 2 \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sesi\u00f3n 2\u00aa c.o. No. 4 \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 50. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto de fecha 15 de julio de 2020 Sala Especial de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. Numeral 2.2.1.1.14 \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 117 a 129 c.o. anexo No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a051 documento expedido por la Secretar\u00eda de Hacienda Oficina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tesorer\u00eda del Departamento del Magdalena. Vigencias de 2007 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02008. \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 39 auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de fecha 15 de julio de 2020 Ib\u00edd Numeral 2.2.1.1.3 \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 45 y 54 Auto de fecha 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de julio de 2020 Ib\u00edd. Numerales 2.2.1.1.8 y 2.2.1.3.2., este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obra a fls. del 124 a 139 c.o.No. 1. Sala Especial de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.244. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numeral 3.30. Ib. \u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audio No. 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0testimonio rendido el 28 de noviembre de 2017: hora inicio:16:08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0finaliza 17:00 \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audio No. 8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rendido el 29 de noviembre de 2017 Hora Inicio 08:19 Finaliza 9:42 \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 180 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c.o. 3 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP2057-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a058594 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta n\u00ba 127 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C, veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Corte sobre los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0interpuestos por la defensa de los acusados Trino \u00a0Luna Correa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56175","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56175","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56175"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56175\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56175"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56175"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56175"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}