{"id":56166,"date":"2023-12-22T15:42:13","date_gmt":"2023-12-22T15:42:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2014-202159469\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:13","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:13","slug":"ap2014-202159469","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2014-202159469\/","title":{"rendered":"AP2014-2021(59469)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2014-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No.118 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por los doctores \u00a0V\u00edctor Ram\u00f3n Diz Castro y Lia Cristina Ojeda Yepes, \u00a0integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda \u00a0(C\u00f3rdoba). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante auto del 22 de febrero de 2021, los Magistrados V\u00edctor \u00a0Ram\u00f3n Diz Castro y L\u00eda Cristina Ojeda Yepes \u00a0manifestaron su impedimento para conocer del proceso que cursa contra \u00a0EDWIN JOS\u00c9 RODELO TAPIA por el delito de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n, al amparo de lo previsto en el art. 56-5 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0fundamento de ello, expresaron que, previo a la realizaci\u00f3n de \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, fue allegado \u00a0memorial en el que se informa sobre la sustituci\u00f3n de poder \u00a0del doctor Fernando Burgos Tamara (defensor de EDWIN JOS\u00c9 \u00a0RODELO TAPIA), al doctor Jairo Alfonso Lora Villa, expresi\u00f3n \u00a0que es coadyuvada por el encartado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0anotaron que la raz\u00f3n que sustenta su manifestaci\u00f3n se \u00a0origina en el hecho de mantener, cada uno de ellos, \u00abdesde \u00a0hace muchos a\u00f1os, fuertes lazos de amistad \u00edntima con \u00a0el doctor Jairo Alfonso Lora Villa, la cual se ha solidificado a \u00a0trav\u00e9s del tiempo por los momentos laborales, familiares y \u00a0sociales compartidos, surgiendo sentimientos de aprecio y \u00a0solidaridad.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ante la manifestaci\u00f3n presentada, la Sala de Conjueces \u00a0integrada por los doctores Am\u00edlcar Alfonso Diaz Diaz, Rafael \u00a0Calixto Mendivil Cortez y Reynaldo del Cristo Ruiz Villadiego, a \u00a0trav\u00e9s de auto del 15 de abril de 2021, no aceptaron el \u00a0impedimento propuesto porque, seg\u00fan expresaron, se est\u00e1 \u00a0ante una estrategia defensiva con la que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]e \u00a0procura escoger al ama\u00f1o de la parte investigada al Juez que \u00a0lo ha de Juzgar, am\u00e9n de que se pueda con ese comportamiento \u00a0maniobras no \u00e9ticas (sic), entre defensor convencional, \u00a0abogado sustituto y encausado. Toda vez, que es precisamente el mismo \u00a0d\u00eda de la audiencia, es cuando se presenta el poder de \u00a0sustituci\u00f3n, a sabiendas de un posible impedimento con el \u00a0sustituto y la sala penal, ya que este \u00faltimo hab\u00eda \u00a0fungido como magistrado del honorable Tribunal Superior de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el \u00a0tema, se ha decantado, la premisa de que, a los jueces les est\u00e1 \u00a0vedado separarse por su propia voluntad de sus funciones \u00a0jurisdiccionales, y a los sujetos procesales no les est\u00e1 \u00a0permitido escoger a su ama\u00f1o al juzgador, de tal forma que las \u00a0causas que dan lugar a separar del conocimiento de un determinado \u00a0asunto a un funcionario judicial, no pueden deducirse por similitud \u00a0ni ser objeto de interpretaciones subjetivas; son ellas reglas de \u00a0garant\u00eda de la independencia judicial y de imparcialidad del \u00a0Juez. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien \u00a0es cierto, que nos encontramos frente a una causal subjetiva, no lo \u00a0es menos, que en este caso, no tratamos con una renuncia irrevocable \u00a0del poder del defensor convencional del encausado, que sustituye, \u00a0figura no prohibida expresamente por la ley; como tampoco de una \u00a0revocatoria del poder por parte del poderdante, sino de una simple \u00a0sustituci\u00f3n, que en ning\u00fan momento aparta al defensor \u00a0principal de conocer la causa, lo que en si se concita, el de privar \u00a0a los H. Magistrados de la Sala Penal, del conocimiento de este \u00a0proceso, y pasar a conocimiento de la Sala de Conjueces. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0defensor convencional que ha venido actuando, lo ser\u00e1 hasta \u00a0cuando se le revoque el poder, pudiendo reasumirlo en cualquier \u00a0momento, no pudiendo llegar a la sala que se declar\u00f3 \u00a0conjuntamente impedida en tanto, lo proh\u00edbe el art\u00edculo \u00a064 de la Ley 906 de 2004, cuando dispone: \u201c Desaparici\u00f3n \u00a0de la Causal.- \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0ning\u00fan caso se recuperar\u00e1 la competencia por la \u00a0desaparici\u00f3n de la causal de Impedimento\u201d, norma que se \u00a0conjuga con el art\u00edculo 61 Ibidem, que establece la \u00a0Improcedencia del Impedimento y de la Recusaci\u00f3n, hallando en \u00a0ella, que \u201cno habr\u00e1 lugar a recusaci\u00f3n cuando el \u00a0motivo del impedimento surja del cambio de defensor de una de las \u00a0partes, a menos que la formula la parte contraria o el Ministerio \u00a0P\u00fablico\u201d, que no ha sido el caso en estudio, pues como \u00a0se dijo, es una estrategia defensiva con el fin de que los hoy \u00a0impedidos se separaran del asunto; quienes no ponderaron la \u00a0situaci\u00f3n, declar\u00e1ndose impedidos a pesar de las \u00a0prohibiciones comentadas, trayendo una causal subjetiva, que la \u00a0dedujeron por similitud, m\u00e1s no porque atendieron la normativa \u00a0vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cM\u00edrese \u00a0que el encausado, coadyuva la mentada sustituci\u00f3n, para tratar \u00a0de darle un poco de credibilidad a la sustituci\u00f3n temporal e \u00a0irregular, razones m\u00e1s que suficientes para no encausar la \u00a0validez de unos impedimentos, que no les asiste por quienes lo \u00a0proponen, por cuanto, nada se avizora que la causal invocada se \u00a0trasmita al defensor que sustituye, para que, pudiese irradiarse al \u00a0sustituto, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0conformidad con el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, que nos se\u00f1ala y ense\u00f1a que estos \u00a0impedimentos son improcedentes en estos eventos, la sala de Conjueces \u00a0de conformidad con la parte final del inciso primero del art\u00edculo \u00a058A del C. P. Penal no acepta el impedimento conjunto manifestado por \u00a0los H. Magistrados de la Sala Penal en su auto de febrero 22 de 2021, \u00a0por no asistirles raz\u00f3n jur\u00eddica y sea la Honorable \u00a0Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casaci\u00f3n Penal, quien \u00a0resuelva este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe ha de \u00a0recordar, que la Sala Penal del H. Tribunal en otros casos similares, \u00a0ha actuado con vehemencia, hasta llegar a la compulsa de copias, por \u00a0actuaciones como esta, que desdicen del correcto procedimiento \u00a0aplicado y el da\u00f1o que se le causa a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, \u00a0ordenaron \u00a0el env\u00edo del expediente a la Corte, para que dirima de plano \u00a0la cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver el impedimento formulado por los \u00a0Magistrados\u00a0V\u00edctor Ram\u00f3n Diz Castro y L\u00eda \u00a0Cristina Ojeda Yepes, integrantes de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, en virtud de lo \u00a0dispuesto en\u00a0el art\u00edculo 58A de la Ley 906 de \u00a02004,\u00a0adicionado por el art\u00edculo 83 de la Ley 1395 de \u00a02010. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0camino hacia la resoluci\u00f3n del asunto, se empezar\u00e1 por \u00a0recordar que el instituto de los impedimentos ha sido dispuesto por \u00a0el legislador en aras de la satisfacci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0fundamental de un juez natural, independiente e imparcial que \u00a0garantice a los ciudadanos una recta y cumplida administraci\u00f3n \u00a0de justicia, es decir, que la ecuanimidad y la ponderaci\u00f3n del \u00a0funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jur\u00eddico \u00a0no se encuentren perturbadas por alguna circunstancia ajena al \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0este mecanismo se interpreta como la facultad excepcional otorgada al \u00a0juez para apartarse del conocimiento de un asunto espec\u00edfico y \u00a0declinar su competencia para conocer del mismo, cuando considere que \u00a0existen motivos fundados que pueden nublar su imparcialidad. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quedo plasmado en p\u00e1rrafos atr\u00e1s, en el presente evento \u00a0los togados V\u00edctor Ram\u00f3n Diz Castro y L\u00eda \u00a0Cristina Ojeda Yepes, bajo el direccionamiento previsto en el numeral \u00a05\u00ba del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004, que\u00a0establece \u00a0como causal de impedimento: \u00abQue \u00a0exista amistad \u00edntima o enemistad grave entre alguna de las \u00a0partes, denunciante, v\u00edctima o perjudicado y el funcionario \u00a0judicial\u00bb, \u00a0edificaron y exteriorizaron su separaci\u00f3n del conocimiento del \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto,\u00a0los Magistrados impedientes se\u00f1alaron que \u00a0entre ellos y el nuevo abogado designado por sustituci\u00f3n hay \u00a0una amistad \u00edntima que \u201cse ha consolidado a trav\u00e9s \u00a0del tiempo por los momentos laborales, familiares y sociales \u00a0compartidos, surgiendo sentimientos de aprecio y solidaridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto se estima necesario recordar que, en torno a la causal \u00a0aludida, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el sentimiento \u00a0que se profesa y que motiva el impedimento, sea\u00a0\u00abde \u00a0grado tal que permita sopesar, de forma objetiva, que incidir\u00eda \u00a0de manera determinante en la ecuanimidad con la que ha de decidir el \u00a0caso sometido a su consideraci\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ. AP7229-2015), toda vez que, si bien el fundamento de la misma \u00a0es un aspecto concerniente al fuero interno de la persona, la misma \u00a0debe exteriorizarse en\u00a0\u00abargumentos \u00a0consistentes que permitan advertir que el v\u00ednculo de amistad \u00a0\u2013o enemistad de ser el caso\u2014, cuenta con una entidad tal \u00a0que perturba el \u00e1nimo del funcionario judicial para decidir de \u00a0manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento\u00bb\u00a0(CSJ \u00a0AP, 20 may. 2015, rad. 45985).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puesto \u00a0lo anterior, la \u00a0Corte estima que las razones aducidas por los funcionarios \u00a0mencionados no permiten entrever ese v\u00ednculo de amistad tan \u00a0profundo con el defensor sustituto que sea suficiente para nublar las \u00a0capacidades de ecuanimidad que deben tener como funcionarios \u00a0judiciales, puesto que en sus argumentaciones describieron de manera \u00a0gen\u00e9rica y somera el trato que gobierna su relaci\u00f3n \u00a0derivada, seg\u00fan se concibe, del contacto laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, aunque \u00a0los Magistrados\u00a0sostuvieron que han compartido con el ahora \u00a0apoderado Lora \u00a0Villa \u00a0en el \u00e1mbito familiar, y ello no deja de ser una se\u00f1al \u00a0de cercan\u00eda entre quienes departen en esos espacios, de ese \u00a0solo hecho, per s\u00e9, no puede deducirse una intimidad tal que \u00a0tenga la potencialidad de nublar el juicio de quienes son veteranos \u00a0Jueces de carrera que por su experiencia han llegado a la c\u00faspide \u00a0de la pir\u00e1mide judicial en su Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Similar \u00a0an\u00e1lisis puede hacerse respecto de las relaciones laborales o \u00a0de las sociales que se hayan derivado de aquellas. Siendo la \u00a0naturaleza humana la de ser una especie gregaria y por tanto el \u00a0hombre un ser social, no puede asumirse a priori que la consolidaci\u00f3n \u00a0de v\u00ednculos de amistad propios del espacio laboral, m\u00e1xime \u00a0cuando se trata del trabajo corporativo, vayan m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de la cordialidad, armon\u00eda, respeto y buenas maneras que deben \u00a0caracterizar esos espacios. La trascendencia de esas relaciones hacia \u00a0los espacios sociales tampoco indica alguna intimidad de las que la \u00a0ley estima causal justificante de una decisi\u00f3n tan fundamental \u00a0como la de afectar el principio del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, el principio de imparcialidad de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia no puede interpretarse tan esquizofr\u00e9nicamente \u00a0como para llegar al extremo de negarle al Juez su condici\u00f3n de \u00a0ser social al punto de impedirle mantener una vida familiar y social \u00a0normal en la que construya lazos de amistad incluso con profesionales \u00a0de su misma especialidad que pueden llegar a litigar ante su \u00a0despacho. El principio constitucional de la buena fe, el \u00a0establecimiento de la carrera judicial, la publicidad de las \u00a0actuaciones judiciales y los deberes \u00e9ticos y legales por cuya \u00a0infracci\u00f3n se sanciona disciplinaria o penalmente a los \u00a0Funcionarios Judiciales, son barreras suficientes para controlar la \u00a0posible infracci\u00f3n al deber de imparcialidad sin tener que \u00a0afectar a priori el principio estructural del juez natural en \u00a0circunstancias espec\u00edficas como las aqu\u00ed planteadas por \u00a0los Magistrados impedientes. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que las afirmaciones gen\u00e9ricas y abstractas que han \u00a0expresado la doctora Ojeda Yepes y el doctor Diz \u00a0Castro no se \u00a0muestran suficientes para comprobar ese alt\u00edsimo sentimiento \u00a0de cercan\u00eda que puede calificarse de esa amistad \u00edntima \u00a0que puede obnubilar la imparcialidad del juzgador. \u00a0N\u00f3tese que \u00a0no precisaron en qu\u00e9 escenarios o bajo qu\u00e9 condiciones \u00a0espec\u00edficas han compartido en sus entornos familiares o de qu\u00e9 \u00a0manera esa puntual situaci\u00f3n ha generado entre ellos ese \u00a0estrech\u00edsimo v\u00ednculo de amistad \u00a0de tal cercan\u00eda que trascienda las meras relaciones propias \u00a0del \u00e1mbito netamente laboral o de las relaciones sociales \u00a0naturales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, como los se\u00f1alamientos efectuados por los \u00a0doctores Diz Castro y Ojeda Yepes no denotan una relaci\u00f3n \u00a0cercana e \u00edntima, no encuentra la Corte que las circunstancias \u00a0esbozadas sean suficientes para afectar su imparcialidad y el \u00a0adecuado devenir de la administraci\u00f3n de justicia, raz\u00f3n \u00a0por la cual se declara infundada la causal de impedimento por ellos \u00a0propuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DECLARAR INFUNDADO\u00a0el \u00a0impedimento manifestado por los doctores\u00a0V\u00edctor Ram\u00f3n \u00a0Diz Castro y Lia Cristina Ojeda Yepes, Magistrados de la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Rem\u00edtase \u00a0el expediente al tribunal de origen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra \u00a0el presente auto no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n \u00a0de voto \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP2014-2021 \u00a0 Acta \u00a0No.118 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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