{"id":56163,"date":"2023-12-22T15:42:13","date_gmt":"2023-12-22T15:42:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap1966-202154387\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:13","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:13","slug":"ap1966-202154387","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap1966-202154387\/","title":{"rendered":"AP1966-2021(54387)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1966-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0# 54387 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 125 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala si admite o no la demanda de revisi\u00f3n presentada por \u00a0el defensor del sentenciado HUGO BUITRAGO ADRADA. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o \u00a02010, madres de familia y habitantes del municipio de Sevilla (Valle \u00a0del Cauca) denunciaron ante la Coordinaci\u00f3n de la Polic\u00eda \u00a0de Infancia y Adolescencia de ese municipio que las menores L.F.M.C., \u00a0A.A.R.M., A.C.S.E., S.T.Z., A.M.H.S. y V.G.E. \u2500con \u00a0edades entre 12 y 13 a\u00f1os\u2500, \u00a0estaban siendo objeto de diversos actos de \u00edndole sexual por \u00a0parte de adultos a cambio de obsequios y dinero. \u00a0<\/p>\n<p>Concretaron que \u00a0tales acontecimientos tuvieron lugar entre septiembre de 2009 y marzo \u00a0de 2010 y se\u00f1alaron a HUGO BUITRAGO ADRADA, Misael de Jes\u00fas \u00a0Agudelo Moncada y Jos\u00e9 Pompilio Vinazco Chiquito como los \u00a0autores. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de marzo de \u00a02010, ante el Juzgado 3\u00ba Penal Municipal de Sevilla con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas, la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n le imput\u00f3 a Jos\u00e9 Pompilio Vinazco \u00a0Chiquito y Misael de Jes\u00fas Agudelo Moncada la \u00a0comisi\u00f3n de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de \u00a014 a\u00f1os agravado en concurso homog\u00e9neo (Art. 208 y \u00a0211-1 de la Ley 599 de 2000), inducci\u00f3n a la prostituci\u00f3n \u00a0(Art. 213) y est\u00edmulo a la prostituci\u00f3n de menores \u00a0(Art. 217). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el 23 de abril de 2010, formul\u00f3 imputaci\u00f3n ante la \u00a0misma autoridad judicial contra HUGO BUITRAGO ADRADA, como autor de \u00a0un concurso homog\u00e9neo de acceso carnal abusivo con menor de 14 \u00a0a\u00f1os agravado (Art. 208 y 211-1) y pornograf\u00eda con \u00a0menores de 18 a\u00f1os (Art. 218). Ninguno de los procesados \u00a0admiti\u00f3 los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Agotada \u00a0la fase de juicio, el 28 de diciembre de esa anualidad el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Sevilla con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0absolvi\u00f3 a Jos\u00e9 Pompilio Vinazco Chiquito de todos los \u00a0cargos y conden\u00f3 a Misael de Jes\u00fas Agudelo Moncada a \u00a0240 meses de prisi\u00f3n y multa de 237 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes como autor de acceso carnal abusivo con \u00a0menor de 14 a\u00f1os y est\u00edmulo a la prostituci\u00f3n de \u00a0menores y a HUGO BUITRAGO ADRADA a 14 a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0como autor del primero de dichos delitos. Les impuso, adem\u00e1s, \u00a0la pena accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por 20 a\u00f1os y les \u00a0neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, compuls\u00f3 copias para que la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n investigue a los condenados por la \u00a0presunta comisi\u00f3n del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes y a T\u00e1ger Galvis Navia como \u00a0presunto autor de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa apel\u00f3 la anterior determinaci\u00f3n y el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Buga la revoc\u00f3 parcialmente \u00a0el 14 de abril de 2015. En su lugar, absolvi\u00f3 por duda a \u00a0Misael de Jes\u00fas Agudelo Moncada del injusto de est\u00edmulo \u00a0a la prostituci\u00f3n de menores, revoc\u00f3 la pena de multa \u00a0impuesta y fij\u00f3 la pena definitiva en 14 a\u00f1os. En lo \u00a0dem\u00e1s le imparti\u00f3 confirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto CSJ AP4730-2015 del 19 de agosto de 2015 la Sala inadmiti\u00f3 \u00a0la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de los \u00a0sentenciados y habilit\u00f3 el recurso de manera oficiosa con el \u00a0prop\u00f3sito de analizar la posible afectaci\u00f3n del \u00a0principio de legalidad de la pena accesoria. Finalmente, mediante \u00a0providencia SP14216-2015 del 14 de octubre siguiente, la fij\u00f3 \u00a0en el mismo t\u00e9rmino de la sanci\u00f3n privativa de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en las \u00a0causales 6\u00aa y 7\u00aa descritas en el art\u00edculo 192 de la \u00a0Ley 906 de 2004, el defensor de HUGO \u00a0BUITRAGO ADRADA \u00a0argument\u00f3 que la sentencia se fundament\u00f3 en prueba \u00a0falsa y, adem\u00e1s, que con posterioridad a su emisi\u00f3n la \u00a0Corte vari\u00f3 el criterio jur\u00eddico que sirvi\u00f3 para \u00a0sustentar el juicio de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al primer \u00a0aspecto, \u00a0adujo \u00abque \u00a0la naturaleza compleja de esta causal (\u2026) constituye una \u00a0verdadera opci\u00f3n de incorporaci\u00f3n de una serie de \u00a0situaciones que necesariamente deben integrar fases demostrativas \u00a0concretas relativas al proceso epistemol\u00f3gico que permitan, \u00a0sin la intervenci\u00f3n del \u00f3rgano judicial del Estado, \u00a0llegar a la conclusi\u00f3n de que se produjo una falsedad, una \u00a0manipulaci\u00f3n, un direccionamiento de la acusaci\u00f3n, una \u00a0tergiversaci\u00f3n total y absoluta de la realidad, dirigida, eso \u00a0s\u00ed, a consumar un verdadero fraude procesal (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0cuestion\u00f3 la legalidad de los medios de convicci\u00f3n \u00a0allegados por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por la \u00a0v\u00eda del \u00aberror \u00a0de derecho por falso juicio de legalidad, que desencadena la \u00a0aplicaci\u00f3n indebida de una norma de derecho sustancial\u00bb, \u00a0seg\u00fan indic\u00f3, con el prop\u00f3sito de demostrar la \u00a0inocencia del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0que, durante el juicio, la testigo Fanny Cecilia Echeverri Giraldo \u00a0advirti\u00f3 que las acusaciones efectuadas previamente ante un \u00a0agente de la Unidad Seccional de Investigaci\u00f3n Criminal \u00a0\u2013SIJIN- de la Polic\u00eda Nacional \u2500a \u00a0quien no identific\u00f3\u2500 \u00a0eran falsas y obedecieron a las indebidas presiones que \u00e9ste \u00a0ejerci\u00f3 sobre ella. Asegur\u00f3 que en por lo menos 5 \u00a0oportunidades la hostig\u00f3 en la calle para inducirla a declarar \u00a0en contra de \u00abMisael\u00bb \u00a0o, de lo contrario, deb\u00eda emigrar de Sevilla o le \u00abdaba \u00a0de baja\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Continu\u00f3 \u00a0indicando que los testigos Carlos Arley Cardona G\u00f3mez, \u00c1ngela \u00a0Mar\u00eda Guerra Serna y Gloria In\u00e9s Serna Mesa tambi\u00e9n \u00a0revelaron que fueron coaccionados para incriminar a \u00abMisael \u00a0y las personas que est\u00e1n acusadas\u00bb \u00a0a cambio de dinero en efectivo e inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>Denunci\u00f3 \u00a0que, pese a la gravedad de tales atestaciones, los funcionarios de \u00a0primera y segunda instancia no indagaron sobre las irregularidades \u00a0enunciadas por los testigos y, en su lugar, consintieron la \u00a0impugnaci\u00f3n de credibilidad efectuada por el Fiscal a sus \u00a0propios declarantes. Asimismo, permitieron la incorporaci\u00f3n de \u00a0las entrevistas que \u00e9stos hab\u00edan rendido antes del \u00a0juicio y les otorgaron plena credibilidad, sin considerar el impacto \u00a0jur\u00eddico de lo expresado durante la pr\u00e1ctica probatoria \u00a0en la \u00abconstrucci\u00f3n \u00a0de la certeza\u00bb \u00a0requerida para emitir condena. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0censur\u00f3 que la investigaci\u00f3n se haya trasladado a la \u00a0Seccional de Investigaci\u00f3n Criminal \u2013SIJIN-, dejando de \u00a0lado a la intendente Violedy Labrada D\u00edaz, adscrita a la \u00a0Unidad de Polic\u00eda de Infancia y Adolescencia de Sevilla, quien \u00a0tuvo a su cargo la selecci\u00f3n de los declarantes, identific\u00f3 \u00a0a los posibles actores, verific\u00f3 el contenido de las \u00a0denuncias, orient\u00f3 las actividades de indagaci\u00f3n y \u00a0elabor\u00f3 los informes en que se edific\u00f3 la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que \u00a0ello obedeci\u00f3 a una estrategia dise\u00f1ada entre la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, agentes de la SIJIN y \u00a0funcionarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013ICBF- \u00a0para \u00abfalsificar \u00a0la prueba en la fase investigativa\u00bb \u00a0con fines econ\u00f3micos, en raz\u00f3n a que el poder monetario \u00a0de los procesados \u00abpermit\u00eda \u00a0proyectar una cuantiosa reparaci\u00f3n\u00bb, \u00a0para lo cual requer\u00edan una sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Buga \u00a0omiti\u00f3 el estudio integral de \u00abla \u00a0evidencia procesal que indica la presencia de una cadena \u00a0ininterrumpida de falsedades\u00bb. \u00a0Para soportar tal afirmaci\u00f3n, destac\u00f3 algunos apartes \u00a0de los testimonios rendidos por las menores v\u00edctimas y los \u00a0problemas personales existentes entre algunas de ellas. \u00a0Espec\u00edficamente se centra en las numerosas declaraciones de la \u00a0menor L.F.M.C. para resaltar que en las primeras no identifica al \u00a0condenado ni le atribuye ninguna conducta delictuosa, en tanto, en \u00a0las \u00faltimas lo acusa directamente. En criterio del accionante, \u00a0ello obedece a la influencia de las autoridades rese\u00f1adas. \u00a0<\/p>\n<p>Para reforzar tal \u00a0argumento, refiri\u00f3 que el Defensor de Familia a cargo de las \u00a0entrevistas permiti\u00f3 que las menores fueran interrogadas sin \u00a0el acompa\u00f1amiento de sus representantes legales. \u00a0Adicionalmente, denunci\u00f3 que se realizaron con el fin de \u00a0verificar el informe policivo, en presencia de una trabajadora social \u00a0que no fue llamada a juicio y en \u00e9stas las menores S.T.Z. y \u00a0A.R.M. no involucraron a HUGO BUITRAGO ADRADA con alg\u00fan \u00a0comportamiento de \u00edndole sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida el \u00a0demandante abord\u00f3 el contenido de los informes t\u00e9cnico \u00a0sexol\u00f3gicos practicados a las menores, para destacar que \u00a0revelaron diversas actividades sexuales con otros individuos y \u00aba \u00a0pesar de la naturaleza p\u00fablica de la conducta sexual \u00a0inadecuada de algunas de las menores, s\u00f3lo resultaron \u00a0condenadas las dos personas a quienes les encontraron informaci\u00f3n \u00a0relativa a la capacidad de pago, reparaci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, \u00a0etc.\u00bb. \u00a0Rechaz\u00f3, en consecuencia, que no se haya indagado sobre los \u00a0dem\u00e1s sujetos y, por el contrario, se les haya garantizado la \u00a0impunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la \u00a0segunda causal \u00a0argument\u00f3 \u00a0que en sentencia CSJ SP1783-2018 la Sala vari\u00f3 la doctrina \u00a0\u00abreiterada \u00a0acerca de la aparente irrelevancia del conocimiento de un elemento \u00a0normativo del tipo\u00bb, \u00a0refiri\u00e9ndose al acceso carnal en menor de 14 a\u00f1os. \u00a0Afirm\u00f3 que en \u00e9sta la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0reflexion\u00f3 sobre la necesidad de valorar la evoluci\u00f3n \u00a0f\u00edsica y antropol\u00f3gica de la v\u00edctima de cara a \u00a0establecer la responsabilidad del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de su alegaci\u00f3n, anot\u00f3 que en la referida \u00a0providencia la Corte advirti\u00f3 que el sujeto pasivo del delito \u00a0presentaba un desarrollo f\u00edsico incompatible con la convicci\u00f3n \u00a0total de que era menor de 14 a\u00f1os y, a causa de ello, cas\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n recurrida y absolvi\u00f3 al procesado \u00abmutando \u00a0el criterio jurisprudencial en el sentido de establecer las pautas \u00a0probatorias que permiten identificar una falla estructural en la \u00a0construcci\u00f3n de la culpabilidad relacionada con el momentum: \u00a0conocer la edad de la v\u00edctima.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Discuti\u00f3, \u00a0por tanto, que no obre prueba sobre dicho aspecto en el \u00a0diligenciamiento seguido contra el accionante. Del mismo modo, afirm\u00f3 \u00a0que escapan de su comprensi\u00f3n \u00ablos \u00a0motivos por los cuales, la fiscal\u00eda, la judicatura y la \u00a0magistratura del Tribunal de Buga no asum[ieron] \u00a0la valoraci\u00f3n de tan importante situaci\u00f3n, misma que \u00a0tampoco fue tema de la propuesta defensiva, inclusive a instancia del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n por quien elabor\u00f3 la \u00a0demanda\u00bb, \u00a0pese a que el testigo y \u00abex \u00a0juez de la Rep\u00fablica\u00bb \u00a0T\u00e1ger Galvis Navia estim\u00f3 en su testimonio que las \u00a0menores aparentaban 22 o 23 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que los casos son similares, porque se refieren a la conducta punible \u00a0de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os y porque la edad de las \u00a0v\u00edctimas se determin\u00f3 a partir de los mismos elementos \u00a0de prueba \u2500dict\u00e1menes \u00a0m\u00e9dicos, registros civiles de nacimiento, testimonios y \u00a0declaraciones rendidas antes y durante el juicio oral\u2500. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0destac\u00f3 que en la decisi\u00f3n que ahora se invoca la \u00a0v\u00edctima y el procesado ten\u00edan una relaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0o menos estable y, pese a ello, se reconoci\u00f3 la incapacidad de \u00a0\u00e9ste de conocer su verdadera edad. As\u00ed las cosas, \u00a0razon\u00f3 que como a BUITRAGO ADRADA se le atribuy\u00f3 un \u00a0solo evento delictivo, por lo dem\u00e1s mediado por la presunta \u00a0exigencia econ\u00f3mica de la menor A.A.R.M., debe reconocerse que \u00a0no ten\u00eda certeza sobre su edad \u00abya \u00a0que existe una regla de actividad de prostituci\u00f3n juvenil \u00a0[relacionada] \u00a0con insistir ante eventuales parejas que se tiene una edad mayor a la \u00a0real\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en el informe m\u00e9dico legal sexol\u00f3gico \u00a0#2010C-06041300096 del 11 de marzo de 2010 se dictamin\u00f3 que \u00a0A.A.R.M. presentaba una escala de desarrollo sexual aproximada de 13 \u00a0a 14 a\u00f1os, correspondiente a su edad cronol\u00f3gica. As\u00ed, \u00a0a partir de esa conclusi\u00f3n el actor arguy\u00f3 que pudo \u00a0percibir que \u00e9sta se encontraba \u00abm\u00e1s \u00a0cerca de los 14 a\u00f1os que de los 13\u00bb, \u00a0configur\u00e1ndose con ello el error de tipo estructurado por la \u00a0Sala en la providencia CSJ SP1783-2018. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, numer\u00f3 los medios suasorios que debieron \u00a0practicarse para favorecer la tesis expuesta e insisti\u00f3 en que \u00a0su omisi\u00f3n obedeci\u00f3 a la intenci\u00f3n de las \u00a0autoridades de obtener una condena y una indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aport\u00f3, \u00a0como prueba de la configuraci\u00f3n de las causales invocadas, \u00a0copia de los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Denuncias \u00a0penales y disciplinarias promovidas contra el Defensor de Familia de \u00a0Sevilla, el Patrullero de la Polic\u00eda Nacional que intervino en \u00a0la investigaci\u00f3n y el Fiscal Seccional encargado de las \u00a0pesquisas y juicio. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Peticiones \u00a0formuladas ante la Procuradur\u00eda de Sevilla y el Instituto \u00a0Nacional de Medicina Legal para que, en su orden, certifiquen la \u00a0existencia de los procesos sancionatorios y clarifiquen algunos \u00a0aspectos de la evaluaci\u00f3n m\u00e9dico sexol\u00f3gica \u00a0realizada a la menor A.A.R.M. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0respuestas dadas por las referidas autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n \u00a0extrajuicio rendida por A.A.R.M. sobre los hechos, situaciones y \u00a0circunstancias aludidas en la demanda de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Certificado \u00a0de nacida viva de A.A.R.M., y \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entrevista \u00a0a HUGO BUITRAGO ADRADA. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0anterior, el accionante solicit\u00f3 a la Sala que admita la \u00a0demanda e incorpore los nuevos elementos de prueba, a fin de examinar \u00a0las decisiones judiciales controvertidas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Como el prop\u00f3sito \u00a0primordial de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n se orienta a \u00a0remover la intangibilidad inherente a la cosa juzgada, el legislador \u00a0ha dispuesto como condici\u00f3n de admisibilidad de la demanda \u00a0dirigida a tal prop\u00f3sito, el cumplimiento de los requisitos \u00a0contenidos en el art\u00edculo 194 de la Ley 906 de 2004, en \u00a0especial, en cuanto interesa a la decisi\u00f3n que en este asunto \u00a0habr\u00e1 de adoptarse \u00abla \u00a0causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que \u00a0se apoya la solicitud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de \u00a0tal limitaci\u00f3n no es menor, obedece al car\u00e1cter \u00a0restrictivo de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n como medio \u00a0judicial dise\u00f1ado para remediar los errores cometidos en \u00a0decisiones judiciales con la fuerza suficiente para tornarlas \u00a0materialmente injustas. As\u00ed, es impropio de este mecanismo \u00a0extraordinario pretender, sin ning\u00fan l\u00edmite, reabrir el \u00a0debate probatorio agotado en las instancias con la finalidad de \u00a0obtener un nuevo an\u00e1lisis y, a causa de ello, una opini\u00f3n \u00a0jur\u00eddica diversa sobre los hechos objeto de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0trat\u00e1ndose de la causal \u00a06\u00aa, esto es, \u00a0\u00abcuando se \u00a0demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisi\u00f3n se \u00a0fundament\u00f3, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para \u00a0sus conclusiones\u00bb, \u00a0es necesario, como lo ha se\u00f1alado la Sala, una decisi\u00f3n \u00a0judicial en firme en la cual se haya declarado la falsedad del medio \u00a0de convicci\u00f3n que constituye el fundamento de la determinaci\u00f3n \u00a0judicial cuya remoci\u00f3n se persigue (CSJ AP, 30 jul. 2015. rad. \u00a042088). \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la \u00a0invocaci\u00f3n de la referida causal exige aportar junto a la \u00a0demanda la decisi\u00f3n judicial que declara la falsedad de la \u00a0prueba y la demostraci\u00f3n argumentativa de que la condena se \u00a0bas\u00f3 en \u00e9sta. Para ello, corresponde al interesado \u00a0promover el proceso encaminado a acreditar, por ejemplo, que las \u00a0manifestaciones efectuadas por un testigo son ajenas a la realidad o, \u00a0como afirma el accionante, que las pruebas fueron prefabricadas por \u00a0las autoridades. Al respecto ha expuesto la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el \u00a0legislador de 2004 no consign\u00f3 que para demostrar la falsedad \u00a0de la prueba es necesaria una decisi\u00f3n judicial que as\u00ed \u00a0lo declare, es evidente que s\u00f3lo as\u00ed puede acreditarse \u00a0su falta de autenticidad, en cuanto de lo que se trata en la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n es de remover la cosa juzgada que pesa sobre una \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0Sala ha sostenido que aunque el requisito de aportar la sentencia \u00a0ejecutoriada no fue expresamente contemplado en la Ley 906 de 2004, \u00a0como s\u00ed ocurr\u00eda en anteriores codificaciones, ello no \u00a0significa que actualmente no deba adjuntarse porque: \u00a0<\/p>\n<p>La propia \u00a0redacci\u00f3n del numeral 6\u00ba del art\u00edculo 192 del \u00a0estatuto procesal penal de 2004 lleva a esa conclusi\u00f3n. En \u00a0efecto, la norma establece: \u2018cuando \u00a0se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisi\u00f3n se \u00a0fundament\u00f3, en todo o en parte, en prueba falsa\u2019. \u00a0Resulta claro que tal situaci\u00f3n s\u00f3lo ocurrir\u00e1 en \u00a0el momento en que hay una decisi\u00f3n en firme, pues mientras \u00a0tanto no puede afirmarse que se ha demostrado la falsedad de la \u00a0prueba (CSJ. AP, 6 \u00a0mar. 2008, rad. 26103) \u00a0<\/p>\n<p>Advertido lo \u00a0anterior, encuentra la Sala que en este asunto el demandante orient\u00f3 \u00a0su labor a cuestionar el valor probatorio de los medios de convicci\u00f3n \u00a0con base en las cuales se edific\u00f3 la sentencia de condena \u00a0acus\u00e1ndolos de falsos, por las aparentes contradicciones que \u00a0existen entre ellos, as\u00ed como las supuestas irregularidades \u00a0presentes en su producci\u00f3n. No obstante, no acredit\u00f3 \u00a0que tal circunstancia fue declarada mediante una decisi\u00f3n \u00a0judicial en firme, de modo que dej\u00f3 sin demostraci\u00f3n su \u00a0reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si el objeto era lograr la invalidaci\u00f3n del tr\u00e1mite, le \u00a0correspond\u00eda seleccionar la causal para ello y probar el \u00a0cumplimiento de las exigencias dispuestas por el legislador respecto \u00a0de cada una. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0es manifiesto que las inconformidades de la parte actora se \u00a0circunscriben a la credibilidad que las instancias le confirieron al \u00a0testimonio de las menores L.F.M.C., A.A.R.M., A.C.S.E., S.T.Z., \u00a0A.M.H.S. y V.G.E., a sus declaraciones previas y a lo indicado por \u00a0los peritos e investigadores que intervinieron en la indagaci\u00f3n, \u00a0as\u00ed como al hecho de que no hayan cuestionado su legalidad en \u00a0el tr\u00e1mite, pese a las que considera graves irregularidades en \u00a0su producci\u00f3n y pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, las apreciaciones sobre el deber de excluir los medios de \u00a0convicci\u00f3n o el indebido contraste entre uno y otro resultan \u00a0completamente ajenas a este medio de impugnaci\u00f3n, como tambi\u00e9n \u00a0lo son sus reproches respecto de lo que denomina anormal \u00a0actividad \u00a0investigativa \u00a0por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y los \u00a0agentes del CTI. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0misma suerte corren las alegaciones dirigidas a increpar las \u00a0deficientes maniobras defensivas, los interrogantes sobre el valor \u00a0probatorio de las afirmaciones de las menores ante los m\u00e9dicos \u00a0legistas o la exclusi\u00f3n de los testimonios de la Fiscal\u00eda, \u00a0luego de que \u00e9sta impugnara la credibilidad de sus testigos \u00a0para introducir las declaraciones rendidas antes del juicio, pues, se \u00a0insiste, estos aspectos se ofrecen ajenos a la naturaleza de la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n y constituyen verdaderos alegatos de \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00edrese \u00a0que las aparentes incongruencias de la menor L.F.M.R. al rendir \u00a0testimonio y acusar a HUBO BUITRAGO ADRADA de haber accedido a la \u00a0menor A.A.R.M. fueron objeto de pronunciamiento por parte del \u00a0Tribunal Superior de Buga al resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la defensa. Sobre el particular, se\u00f1al\u00f3 \u00a0la Corporaci\u00f3n judicial de segunda instancia lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0s\u00ed existe prueba acerca del acceso carnal abusivo por la edad \u00a0de la sujeto pasivo, concretamente [A.A.R.M.], \u00a0por cuanto es imposible descartar del an\u00e1lisis las respectivas \u00a0entrevistas, as\u00ed posteriormente se refiera en la declaraci\u00f3n \u00a0a otro comportamiento del cual no se sabe si pas\u00f3 de acto \u00a0sexual a acceso carnal, pues [L.F.M.R.] \u00a0dice que abandon\u00f3 el recinto donde qued\u00f3 A.A. \u00a0satisfaciendo la libido de este acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Demeritar \u00a0la versi\u00f3n de cargo porque no hace referencia al d\u00eda \u00a0espec\u00edfico no tiene acogida por la Sala (\u2026) menos \u00a0cuando el trato de este victimario con la menor era frecuente, pues \u00a0as\u00ed lo dijo la testigo y termin\u00f3 reiter\u00e1ndolo en \u00a0su declaraci\u00f3n cuando narra la \u00faltima ocasi\u00f3n de \u00a0las tres en que estuvo en la casa del se\u00f1or BUITRAGO ADRADA. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0claro ante sus preguntas que la menor accedida es A.A.R.M., la misma \u00a0a quien llev\u00f3 en su taxi hasta esa residencia en compa\u00f1\u00eda \u00a0de otra menor el testigo Carlos Arley Cardona G\u00f3mez, quien \u00a0termin\u00f3 dici\u00e9ndolo en su declaraci\u00f3n en \u00a0aceptaci\u00f3n a lo que hab\u00eda expuesto en entrevista. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0lo fueron la retractaci\u00f3n de las menores y sus madres durante \u00a0el juicio oral. En tal virtud, indic\u00f3 el juzgado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0bloque defensivo en sus alegatos finales manifest[\u00f3] \u00a0que no exist\u00edan pruebas para demostrar la responsabilidad \u00a0penal de sus prohijados, que no se demostr\u00f3 el acceso carnal \u00a0abusivo y qu\u00e9 s\u00f3lo obran pruebas de referencia; adem\u00e1s, \u00a0que jam\u00e1s hubo retractaci\u00f3n, pues cuando se recaudaron \u00a0las entrevistas no pudieron ejercer el derecho de contradicci\u00f3n, \u00a0luego, as\u00ed las cosas, advierte, que no puede existir \u00a0retractaci\u00f3n de lo que no se tiene certeza que se haya \u00a0manifestado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0respectada posici\u00f3n de la defensa no tiene peso ni f\u00e1ctico \u00a0ni jur\u00eddico para derruir la certeza de esta judicatura acerca \u00a0de la responsabilidad penal de los sentenciados, ello por cuanto las \u00a0entrevistas recaudadas en la etapa de indagaci\u00f3n e \u00a0investigaci\u00f3n si bien en su momento como es obvio no generan \u00a0controversia por la etapa pre procesal, estas solo ingresan y se \u00a0convierten en prueba dentro del debate procesal, es decir, una vez \u00a0tuvo la defensa la oportunidad de controvertir la evidencia \u00a0documental como ac\u00e1 ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Lo anterior fue lo que realmente ocurri\u00f3 en el debate, las \u00a0entrevistas recaudadas a lo largo de la etapa de indagaci\u00f3n e \u00a0investigaci\u00f3n fueron utilizadas por el delegado de la fiscal\u00eda \u00a0a fin de impugnar la credibilidad de sus testigos, ello, dadas sus \u00a0declaraciones inveros\u00edmiles e incre\u00edbles (\u2026) \u00a0aunado a que se demostr\u00f3 claramente los motivos de la \u00a0parcialidad de los testigos hacia los acusados, como tantas veces se \u00a0indic\u00f3, ello obedeci\u00f3 a amenazas para que no declararan \u00a0en su contra, otro m\u00f3vil fue la condici\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0y poderosa de los procesados con respecto a los humildes y \u00a0desamparados menores (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0no es cierto, como se afirma en la demanda, que la judicatura haya \u00a0guardado silencio ante el cambio de versi\u00f3n de las v\u00edctimas. \u00a0Cosa contraria es que despu\u00e9s de evaluarlas de cara a las \u00a0dem\u00e1s pruebas haya advertido que fueron sometidas a presiones \u00a0para que modificaran su dicho. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es tan palpable la incompatibilidad del mecanismo extraordinario \u00a0conjurado con el contenido de la demanda, que en \u00e9sta se \u00a0refiere la intenci\u00f3n de demostrar la existencia de \u00abun \u00a0error de derecho por falso juicio de legalidad, que desencadena la \u00a0aplicaci\u00f3n indebida de una norma de derecho sustancial\u00bb, \u00a0proposici\u00f3n que, sin lugar a dudas, es propia del recurso de \u00a0casaci\u00f3n, como tambi\u00e9n lo es la referida violaci\u00f3n \u00a0al debido proceso. M\u00e1s aun, cuando razonamientos de similar \u00a0contenido fueron planteados en el recurso de casaci\u00f3n \u00a0propuesto por la defensa de BUITRAGO ADRADA, a cuyo tenor fue \u00a0proferido el auto CSJ AP4730-2015 en el que se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0pese a las retractaciones de algunos testigos, entre ellos menores de \u00a0edad y sus madres, las que fueron atribuidas por los sentenciadores a \u00a0las \u00abamenazas para que no declararan en su contra\u00bb y a la \u00a0\u00abcondici\u00f3n econ\u00f3mica y poderosa de los procesados \u00a0con respecto a los humildes y desamparados menores, y en algunas \u00a0ocasiones dado a que en el caso particular del se\u00f1or MISAEL DE \u00a0JES\u00daS AGUDELO MONCADA este result\u00f3 ser empleador y \u00a0patrocinador de algunos testigos\u00bb, los falladores, acudiendo a \u00a0las iniciales entrevistas ofrecidas por la casi totalidad de los \u00a0deponentes, examinadas con el resto de elementos probatorios, \u00a0lograron determinar que L.F.M.C. fue \u00abtestigo directa de la \u00a0introducci\u00f3n que aqu\u00e9l [HUGO BUITRAGO ADRADA] hiciera \u00a0de su \u00f3rgano genital en el de la menor de catorce a\u00f1os \u00a0A.A.[R.M.] quien acept\u00f3 una vida sexual activa pese a que el \u00a0perito m\u00e9dico dictamin\u00f3 que tiene himen el\u00e1stico\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en lo que toca con lo aseverado por CARLOS ARLEY CARDONA \u00a0G\u00d3MEZ, cabe acotar que, no obstante haber se\u00f1alado que \u00a0en su condici\u00f3n de taxista \u00abtransport\u00f3 a unas \u00a0menores hasta el barrio \u201cpuyana\u201d a altas horas de la \u00a0noche a quienes se les percib\u00eda olor a licor, conociendo \u00a0posteriormente que se trataba de la hija de un taxista, esto es \u00a0[A.A.R.M.] y otra MONITA que por sus caracter\u00edsticas f\u00edsicas \u00a0se ve\u00edan que eran menores de edad e ingresaron en la vivienda \u00a0del se\u00f1or HUGO BUITRAGO ADRADA\u00bb, lo cierto es que, como \u00a0bien lo reconocieron los funcionarios de instancia, result\u00f3 \u00a0ser un testigo a quien no le constan directamente los hechos. Por \u00a0manera, que, aun de apartarlo del caudal probatorio o de entender que \u00a0no se refiri\u00f3 a A.A.R.M., el soporte de condena del fallo no \u00a0sufrir\u00eda variaci\u00f3n alguna\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0inadmitir\u00e1, por ende, la demanda promovida con fundamento en \u00a0la causal 6\u00aa de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, el apoderado de HUGO BUITRAGO ADRADA tambi\u00e9n \u00a0invoc\u00f3 la causal contenida en el numeral \u00a07\u00ba \u00a0del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, que habilita la \u00a0revisi\u00f3n \u00abcuando \u00a0mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado \u00a0favorablemente el criterio jur\u00eddico que sirvi\u00f3 para \u00a0sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la \u00a0responsabilidad como de la punibilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0para su estructuraci\u00f3n, corresponde al actor demostrar, de una \u00a0parte, que con posterioridad al fallo cuya remoci\u00f3n procura la \u00a0Corte vari\u00f3 la interpretaci\u00f3n de su fundamento jur\u00eddico \u00a0y, de otra, que existe identidad entre los supuestos que dieron lugar \u00a0al cambio de jurisprudencia y aquellos contenidos en la sentencia \u00a0cuestionada. Finalmente, es de su cargo demostrar que los efectos del \u00a0nuevo entendimiento jurisprudencial de la norma o instituto jur\u00eddico, \u00a0resulten favorables a los intereses del sentenciado, de modo que el \u00a0criterio planteado en el fallo contra el cual se dirige la acci\u00f3n \u00a0resulte injusto. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, para tal cometido es insuficiente invocar en forma abstracta \u00a0la existencia de un pronunciamiento de la Corte, o se\u00f1alar una \u00a0decisi\u00f3n concreta, pero que no guarda relaci\u00f3n con el \u00a0asunto debatido en la sentencia cuya revisi\u00f3n se demanda, pues \u00a0se reitera, es necesario acreditar que de haber sido conocida por los \u00a0sentenciadores la nueva posici\u00f3n jurisprudencial, otro ser\u00eda \u00a0el sentido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal prop\u00f3sito, afirma el accionante que en providencia CSJ \u00a0SP1783-2018, la Corte adopt\u00f3 un criterio novedoso respecto de \u00a0la forma en que debe abordarse, desde un punto de vista netamente \u00a0probatorio, la configuraci\u00f3n del error de tipo en el delito de \u00a0actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os. Adicionalmente, ech\u00f3 \u00a0de menos que en la actuaci\u00f3n seguida en su contra no se hayan \u00a0recaudado elementos probatorios similares a los que sirvieron a la \u00a0Sala, en esa oportunidad, para casar oficiosamente el fallo de \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0reiter\u00f3 la admisibilidad en juicio de las atestaciones \u00a0anteriores de los ni\u00f1os abusados o violentados en su \u00a0integridad sexual y, con apoyo en diversas providencias tanto de la \u00a0Corte Constitucional como de la Sala, insisti\u00f3 en que \u00a0excepcionalmente pueden ser ofrecidas como elementos de convicci\u00f3n \u00a0a los jueces por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, al abordar el proceso concreto, encontr\u00f3 que la edad \u00a0aparente de la v\u00edctima y la que dijo tener para el momento de \u00a0los hechos fueron desechados por el Tribunal, pese a que los \u00a0interrogatorios cruzados giraron en torno a este importante aspecto. \u00a0Incluso, destaca el fallo, los testimonios permitieron establecer que \u00a0\u00e9sta ment\u00eda sobre su edad biol\u00f3gica, tanto as\u00ed \u00a0que el sentenciado s\u00f3lo supo que ten\u00eda 12 a\u00f1os \u00a0cuando fue hospitalizada por las convalecencias producto de la \u00a0interrupci\u00f3n de su embarazo y la madre de la menor lo abord\u00f3 \u00a0para aclararle que, no obstante, su aspecto f\u00edsico, era menor \u00a0de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan \u00a0supuesto similar aconteci\u00f3 en el juicio seguido contra HUGO \u00a0BUITRAGO ADRADA. As\u00ed, si la intenci\u00f3n de la defensa es \u00a0introducir dicha discusi\u00f3n en ejercicio de este mecanismo \u00a0extraordinario de impugnaci\u00f3n, debe rechazarse tal prop\u00f3sito, \u00a0pues sin lugar a dudas escapa del alcance que, como se indic\u00f3 \u00a0en precedencia, tiene la acci\u00f3n de revisi\u00f3n frente a \u00a0decisiones ejecutoriadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0\u00fanico se\u00f1alamiento sobre la edad de las \u00abj\u00f3venes\u00bb \u00a0la \u00a0hizo T\u00e1ger Galvis Navia, quien afirm\u00f3 que en una \u00a0oportunidad se encontr\u00f3 con \u00abdon \u00a0Misael\u00bb y, \u00a0en la parte de atr\u00e1s de su carro, se encontraban dos mujeres \u00a0que, en su criterio, \u00abten\u00edan \u00a0entre 22 y 23 a\u00f1os\u00bb. \u00a0Sin embargo, no aclar\u00f3 que se tratara de las v\u00edctimas. \u00a0Incluso, asegur\u00f3 que \u00abdaban \u00a0a entender que eran empleadas de \u00e9l\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro, entonces, que el objetivo del demandante es insistir en los \u00a0supuestos errores en la estimaci\u00f3n probatoria realizada por \u00a0las instancias, la deficiente labor desplegada por su apoderado en el \u00a0tr\u00e1mite ordinario, las aparentes falencias de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n durante las etapas de investigaci\u00f3n \u00a0y juzgamiento, as\u00ed como los argumentos expuestos en las \u00a0decisiones que declararon su responsabilidad en los hechos objeto de \u00a0acusaci\u00f3n, sin percatarse de que tales alegatos debieron \u00a0proponerse al interior del tr\u00e1mite ordinario, no en ejercicio \u00a0de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no hay duda de que el accionante acudi\u00f3 a una \u00a0decisi\u00f3n que no ofrece ninguna variaci\u00f3n de los \u00a0criterios jur\u00eddicos que sirvieron de fundamento a la condena, \u00a0como exige la causal 7\u00aa invocada, e intent\u00f3, por esta \u00a0v\u00eda, controvertir una vez m\u00e1s los argumentos exhibidos \u00a0por los jueces al declararlo responsable del delito de acceso carnal \u00a0abusivo con menor de 14 a\u00f1os e introducir un nuevo elemento de \u00a0controversia. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, \u00a0dado que el demandante no demostr\u00f3 \u00a0la existencia de un cambio jurisprudencial de la \u00a0Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que modifique de manera \u00a0favorable los fundamentos de la decisi\u00f3n objeto de la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n, tambi\u00e9n se inadmitir\u00e1 \u00a0la demanda promovida con fundamento en esta causal. \u00a0<\/p>\n<p>Reconformaci\u00f3n \u00a0de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0pertinente se\u00f1alar que la Sala se integr\u00f3 con 4 \u00a0conjueces, entre otros, el doctor Ra\u00fal Cadena Lozano en \u00a0sustituci\u00f3n del entonces Magistrado Jaime Humberto Moreno \u00a0Acero. Posteriormente, el Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0fue designado en su reemplazo. Por tal motivo, este \u00faltimo \u00a0est\u00e1 llamado a desplazar al mencionado Conjuez e integrar la \u00a0Sala encargada de resolver sobre la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n (Art\u00edculo 17 del Decreto 1265 de 1970). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de revisi\u00f3n presentada por el defensor de HUGO \u00a0BUITRAGO ADRADA. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO \u00a0ENRIQUE AGUILAR LE\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>JAVIER \u00a0ENRIQUE BARRERO BUITRAGO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>JUAN \u00a0CARLOS PR\u00cdAS BERNAL \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP1966-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0# 54387 \u00a0 Acta 125 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala si admite o no la demanda de revisi\u00f3n presentada por \u00a0el defensor del sentenciado HUGO BUITRAGO ADRADA. 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