{"id":56151,"date":"2023-12-22T15:42:12","date_gmt":"2023-12-22T15:42:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap1905-202156503\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:12","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:12","slug":"ap1905-202156503","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap1905-202156503\/","title":{"rendered":"AP1905-2021(56503)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1905 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n \u00a0No. 56503 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 121 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n que en nombre de GENER \u00a0ALEXANDER AGUIRRE LOZANO \u00a0formula quien se anuncia como su defensora, en contra de la sentencia \u00a0proferida el 6 de agosto de 2018 \u00a0por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0confirmatoria de la emitida por el Juzgado 11 Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de conocimiento de la misma ciudad el 20 de junio de \u00a0ese a\u00f1o, dentro del tr\u00e1mite del incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral promovido por el representante de la v\u00edctima Jorge \u00a0Paul Gonz\u00e1lez Cubillos. \u00a0<\/p>\n<p>H \u00a0E C H O S \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0expuestos por el ad \u00a0quem en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0d\u00eda 17 de febrero de 2012, hacia las 10:45 a.m., lleg\u00f3 \u00a0el se\u00f1or Jorge Paul Gonz\u00e1lez Cubillos al Conjunto \u00a0Residencial Fundadores, localizado en la calle 19 sur N\u00b0 68 I \u2013 \u00a045 de esta ciudad, con el fin de cancelar lo concerniente a la \u00a0administraci\u00f3n en tanto propietario de uno de los apartamentos \u00a0de dicho conjunto. Al descender de su veh\u00edculo, los se\u00f1ores \u00a0Rodrigo Aguirre Giraldo y GENER \u00a0ALEXANDER AGUIRRE LOZANO, \u00a0al parecer, disgustados con aquel por su atraso en el pago de sus \u00a0obligaciones, lo cogieron a golpes (pu\u00f1o y patada). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ra\u00edz de tal agresi\u00f3n, el ofendido sufri\u00f3, entre \u00a0otras lesiones, la fractura de su pr\u00f3tesis dental, que le \u00a0gener\u00f3 una incapacidad m\u00e9dico-legal definitiva de 25 \u00a0d\u00edas y deformidad f\u00edsica en el rostro de car\u00e1cter \u00a0permanente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a09 de diciembre de 2013, ante el Juzgado 75 Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Bogot\u00e1, el \u00a0fiscal 32 local de esta ciudad formul\u00f3 imputaci\u00f3n en \u00a0contra de Rodrigo Aguirre Giraldo y \u00a0GENER ALEXANDER AGUIRRE LOZANO \u00a0por \u00a0la conducta punible de lesiones \u00a0personales (art\u00edculos \u00a0111, 112, numeral 1, 113, numerales 2 y 3, y 117 del C\u00f3digo \u00a0Penal), a t\u00edtulo de coautores, cargo que acept\u00f3 el \u00a0primero de los mencionados. En consecuencia, se dispuso la ruptura de \u00a0la unidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 7 de marzo de 2014, el fiscal 83 local de Bogot\u00e1 present\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n en contra de AGUIRRE LOZANO, que \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado 11 Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de conocimiento de dicha ciudad. Ante ese despacho se llevaron a cabo \u00a0las audiencias de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n (2 de julio \u00a0de 2014), preparatoria (13 de enero de 2015) y el juicio oral (21 de \u00a0mayo de ese a\u00f1o), anunci\u00e1ndose al culminar el mismo el \u00a0sentido condenatorio del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 6 de agosto de 2015, se profiri\u00f3 sentencia en contra de \u00a0GENER \u00a0ALEXANDER AGUIRRE LOZANO, imponi\u00e9ndosele las \u00a0penas principales de treinta y dos (32) meses de prisi\u00f3n y \u00a0multa de 34.66 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, \u00a0adem\u00e1s de la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino \u00a0de la sanci\u00f3n privativa de la libertad, al hall\u00e1rsele \u00a0autor responsable del delito imputado. Se le concedi\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Apelada esta determinaci\u00f3n por la defensa, fue ratificada por \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala \u00a0Penal- el 6 \u00a0de octubre de esa anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Contra este prove\u00eddo el \u00a0defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, siendo inadmitida la demanda por la Corte el 24 de \u00a0febrero de 2016 (Rad. \u00a047298). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, al \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa en \u00a0contra de esta determinaci\u00f3n, la confirm\u00f3 en su \u00a0integridad el 6 de agosto de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Interpuesto por la defensa el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0con relaci\u00f3n a esta sentencia, fue inadmitido por la Corte el \u00a027 de agosto de 2019 (Rad. \u00a053961). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La abogada que anunci\u00f3 representar a AGUIRRE LOZANO, present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n en contra del fallo que puso fin al \u00a0incidente de reparaci\u00f3n integral. No obstante, como los \u00a0Magistrados \u00a0de esta Corporaci\u00f3n que suscribieron el auto inadmisorio de la \u00a0demanda de casaci\u00f3n citada en precedencia se declararon \u00a0impedidos para asumir su conocimiento, se procedi\u00f3 a la \u00a0designaci\u00f3n de conjueces. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Con auto \u00a0del 26 de febrero de 2020, la \u00a0Sala de Conjueces acept\u00f3 los impedimentos manifestados por los \u00a0H. Magistrados Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera, Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a Vizcaya, \u00a0Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier, Luis Antonio Hern\u00e1ndez \u00a0Barbosa, Jaime Humberto Moreno Acero y Patricia Salazar Cu\u00e9llar. \u00a0En consecuencia, los \u00a0separ\u00f3 del conocimiento del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El 16 de marzo \u00a0siguiente, el Conjuez Ponente dispuso \u00a0remitir las diligencias al Despacho, tras haber sido desplazado en \u00a0sus funciones, con ocasi\u00f3n de la elecci\u00f3n de los nuevos \u00a0Magistrados titulares de la Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de rese\u00f1ar los antecedentes f\u00e1cticos y la actuaci\u00f3n \u00a0procesal surtida, la accionante \u00a0sostiene que su asistido no puede ser considerado responsable del \u00a0da\u00f1o f\u00edsico generado a Jorge Paul Gonz\u00e1lez \u00a0Cubillos, puesto que fue su progenitor, Rodrigo Aguirre Giraldo, \u00a0quien se allan\u00f3 a los cargos por el delito de lesiones \u00a0personales, quien le propin\u00f3 en defensa propia el golpe que \u00a0ocasion\u00f3 afectaci\u00f3n a su dentadura. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en el proceso penal que culmin\u00f3 de manera anticipada, la \u00a0v\u00edctima adelant\u00f3 el incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral, siendo costeado el valor de los perjuicios all\u00ed \u00a0tasados por el padre de su representado. Por ende, considera, no \u00a0pod\u00eda de nuevo declar\u00e1rsele pecuniariamente responsable \u00a0y se configur\u00f3 un desequilibrio de cargas entre las partes, \u00a0\u00abdefecto \u00a0procedimental absoluto, por la actuaci\u00f3n al margen del \u00a0procedimiento reglado y mandado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que aun aceptando que el operador judicial estaba facultado en las \u00a0presentes diligencias para reabrir dicho debate jur\u00eddico, le \u00a0correspond\u00eda realizar una valoraci\u00f3n adecuada de los \u00a0elementos de juicio aportados. Ello, asegura, no ocurri\u00f3, toda \u00a0vez que la \u00fanica prueba de cargo carece de m\u00e9rito \u00a0probatorio, en tanto la constituye la declaraci\u00f3n difusa \u00a0rendida por un odont\u00f3logo privado y de confianza de la \u00a0v\u00edctima, quien no respald\u00f3 su dicho con alg\u00fan \u00a0documento (como im\u00e1genes diagn\u00f3sticas) que pudiesen \u00a0conferirle credibilidad a su testimonio. Tampoco se tuvo en cuenta el \u00a0concepto del m\u00e9dico legista, quien concluy\u00f3 que el \u00a0lesionado no presentaba una deformidad f\u00edsica permanente sino \u00a0transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, toda vez que en este caso la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria deja en evidencia la duda razonable frente a la \u00a0responsabilidad de su defendido, la condena en perjuicios configura \u00a0\u00abun \u00a0defecto f\u00e1ctico, por carecer de apoyo probatorio e incluso \u00a0f\u00e1ctico permitiendo la aplicaci\u00f3n extralimitada del \u00a0derecho solicitado. (\u2026) Abusando del derecho la v\u00edctima, \u00a0trasladando el gasto de la mejora al sentenciado en un claro abuso \u00a0del derecho de la justicia restaurativa y un claro fraude procesal al \u00a0notarse claramente como este hace incurrir en error al funcionario \u00a0judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, elev\u00f3 como solicitud especial la pr\u00e1ctica \u00a0de varias pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo dispuesto en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 32 de la \u00a0Ley 906 de 2004, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia es competente para conocer la presente acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n, por dirigirse contra la sentencia de segunda \u00a0instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del incidente de \u00a0reparaci\u00f3n integral promovido por la v\u00edctima respecto \u00a0de GENER ALEX\u00c1NDER AGUIRRE LOZANO, una vez declarada su \u00a0responsabilidad penal y cumplido el tr\u00e1mite contemplado en los \u00a0art\u00edculos 102 y siguientes de esa codificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0es competente de conformidad con el art\u00edculo 95 del C\u00f3digo \u00a0Penal, que establece que las personas perjudicadas directamente con \u00a0la conducta punible tienen derecho a la acci\u00f3n indemnizatoria \u00a0correspondiente, previ\u00e9ndose en dicho precepto que esta ha de \u00a0ser ejercida en la forma se\u00f1alada por el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, como acaeci\u00f3 en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Normatividad \u00a0aplicable cuando la acci\u00f3n de revisi\u00f3n se dirige contra \u00a0la sentencia que resuelve el incidente de reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que la revisi\u00f3n se interpone contra el fallo que resolvi\u00f3 \u00a0el incidente de reparaci\u00f3n integral, el marco legal que rige \u00a0la resoluci\u00f3n del presente asunto se encuentra delimitado por \u00a0la normatividad civil. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, atendiendo que la discusi\u00f3n sobre la cual versa este \u00a0tr\u00e1mite se circunscribe a aspectos patrimoniales, distintos a \u00a0los par\u00e1metros que tienen que ver con la controversia atinente \u00a0a la comisi\u00f3n del delito. En este sentido, ha se\u00f1alado \u00a0la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab6. \u00a0La jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha trazado una \u00a0l\u00ednea de pensamiento uniforme respecto de la naturaleza \u00a0exclusivamente civil del incidente de reparaci\u00f3n integral, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(I) \u00a0Se trata de un mecanismo procesal posterior e independiente al \u00a0tr\u00e1mite penal, pues ya no se busca obtener una declaraci\u00f3n \u00a0de responsabilidad penal, sino la indemnizaci\u00f3n pecuniaria \u00a0fruto de la responsabilidad civil derivada del da\u00f1o causado \u00a0con el delito (sentencias del 13 de abril de 2011, radicado 34.145, \u00a0que se apoya en el fallo C-409 del 2009 de la Corte Constitucional, y \u00a0del 29 de mayo de 2013, radicado 40.160). \u00a0<\/p>\n<p>(II) \u00a0El tr\u00e1mite debe circunscribirse a debatir lo relativo a la \u00a0responsabilidad civil, sin que puedan cuestionarse asuntos ya \u00a0superados del \u00e1mbito penal, dado que han sido resueltos en \u00a0fallo de condena ejecutoriado, de tal manera que el incidente de \u00a0reparaci\u00f3n se aparta completamente del tr\u00e1mite penal \u00a0(providencias del 27 de junio del 2012, radicado 39.053, y del 9 de \u00a0octubre de 2013, radicado 41.236). \u00a0<\/p>\n<p>(III) \u00a0Como se trata de una acci\u00f3n civil al final del proceso penal, \u00a0una vez declarado un sujeto penalmente responsable, cuando se busca \u00a0la valoraci\u00f3n de los da\u00f1os causados con la ilicitud que \u00a0se declar\u00f3 cometida, se impone aplicar los criterios generales \u00a0consagrados en el art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998, norma que \u00a0regula que dentro de cualquier proceso que se surta ante la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, la valoraci\u00f3n de los da\u00f1os \u00a0causados, \u201catender\u00e1 los principios de reparaci\u00f3n \u00a0integral y equidad y observar\u00e1 los criterios t\u00e9cnicos \u00a0actuariales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0objetivo, a voces de la sentencia C-487 del 2000, de la Corte \u00a0Constitucional, no es otro que la realizaci\u00f3n y la \u00a0materializaci\u00f3n de la justicia, cuando cualquier juez deba \u00a0decretar la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os causados, \u00a0contexto dentro del cual el tr\u00e1mite aplicable debe consultar \u00a0aspectos comunes, encaminados siempre a la realizaci\u00f3n y \u00a0materializaci\u00f3n de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, en el incidente se deben dejar de lado las discusiones \u00a0relativas al \u00e1mbito penal (CSJ AP2428, 12 mayo 2015, radicado \u00a042.527). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conclusi\u00f3n de que debe dejarse de lado todo asunto relativo al \u00a0campo penal, obviamente aplica al procedimiento penal, como que este \u00a0materializa aquel. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto \u00a0ello es as\u00ed, que en la \u00faltima de las decisiones \u00a0rese\u00f1adas la Corte dej\u00f3 sentado el criterio de que en \u00a0el tr\u00e1mite del incidente de reparaci\u00f3n integral resulta \u00a0de buen recibo que el juez decrete pruebas de oficio, lo cual es \u00a0extra\u00f1o al juicio penal, pero admisible en el \u00e1rea \u00a0civil, a voces del art\u00edculo 179 del estatuto respectivo, \u00a0aplicable en virtud del principio de integraci\u00f3n, lo cual \u00a0ratifica la tesis de que lo relativo a la estimaci\u00f3n de los \u00a0da\u00f1os causados es ajeno al juicio penal y sigue su propio \u00a0curso, que no es otro que el del procedimiento civil, eso s\u00ed, \u00a0supeditado a que los art\u00edculos 102 y siguientes de la Ley 906 \u00a0del 2004 no ofrezcan soluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la misma conclusi\u00f3n se llega cuando se observa que el recurso \u00a0de casaci\u00f3n, cuando se postula por el exclusivo tema de los \u00a0perjuicios causados, se regula de conformidad con la normatividad \u00a0procesal civil, en el entendido evidente de la intenci\u00f3n \u00a0legislativa de que el tema debe regularse por esta especialidad\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0SP \u00a04559-2016). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esta perspectiva, la Sala ha se\u00f1alado que, en virtud de la \u00a0naturaleza eminentemente civil \u00a0del \u00a0incidente de reparaci\u00f3n integral, la interposici\u00f3n de \u00a0la revisi\u00f3n se encuentra regulada por las reglas consagradas \u00a0en los art\u00edculos 354 y siguientes del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso \u00a0(CSJ AP 4763-2018). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>Hechas \u00a0estas precisiones, se detectan varias falencias que conducir\u00e1n \u00a0al rechazo del libelo allegado: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En primer lugar, desde el punto de vista formal, no se acredit\u00f3 \u00a0la legitimaci\u00f3n \u00a0de la profesional del derecho que presenta la demanda para acudir en \u00a0revisi\u00f3n, teniendo en cuenta que el art\u00edculo 73 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso contempla que \u00ablas \u00a0personas que hayan de comparecer al proceso deber\u00e1n hacerlo \u00a0por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos \u00a0en que la ley permita su intervenci\u00f3n directa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0diagn\u00f3stico surge al cotejar la documentaci\u00f3n que se \u00a0adjunt\u00f3 con la demanda, puesto que en ella no aparece que \u00a0AGUIRRE LOZANO le haya conferido poder especial para actuar en este \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0omisi\u00f3n referida no se suple por el hecho que la abogada que \u00a0se anuncia como su apoderada haya intervenido dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0judicial que por la senda de la revisi\u00f3n se pretende examinar, \u00a0como quiera que este \u00faltimo tr\u00e1mite constituye una \u00a0actuaci\u00f3n aut\u00f3noma e independiente del proceso que lo \u00a0motiva (CSJ AP 4246-2018). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Aunque esta situaci\u00f3n es suficiente para rechazar la demanda,1 \u00a0desde el plano sustancial tambi\u00e9n se advierte que la misma \u00a0carece de una argumentaci\u00f3n id\u00f3nea que conduzca a \u00a0colegir la hipot\u00e9tica materializaci\u00f3n de alguno de los \u00a0motivos legales h\u00e1biles para infirmar la validez de la \u00a0declaraci\u00f3n de justicia efectuada. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0viene de exponerse, con el libelo no se busca la remoci\u00f3n de \u00a0la cosa juzgada inherente a la sentencia condenatoria que se dict\u00f3 \u00a0contra GENER \u00a0ALEXANDER AGUIRRE LOZANO, \u00a0sino controvertir la decisi\u00f3n que defini\u00f3 el incidente \u00a0de reparaci\u00f3n integral surtido con posterioridad a la \u00a0imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, no tiene cabida acudir a las causales de revisi\u00f3n \u00a0previstas en la normatividad penal, aun cuando algunas de ellas sean \u00a0afines a las consagradas en el C\u00f3digo General del Proceso,2 \u00a0teniendo en cuenta que la teleolog\u00eda de la acci\u00f3n penal \u00a0y de la acci\u00f3n civil responde a presupuestos diversos que no \u00a0pueden equipararse. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Por otro lado, el entendimiento equ\u00edvoco de la demandante \u00a0frente a estos conceptos explica la ca\u00f3tica fundamentaci\u00f3n \u00a0en la que se apoya su inconformidad con relaci\u00f3n a la aludida \u00a0decisi\u00f3n, toda vez que: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0entremezcla distintos cuestionamientos orientados a poner en \u00a0entredicho la responsabilidad penal del condenado cuando ese debate, \u00a0se insiste, ya finiquit\u00f3 con sentencia de fondo que adquiri\u00f3 \u00a0firmeza, \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0plasma su postura subjetiva con relaci\u00f3n a la apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria realizada por los juzgadores en el c\u00e1lculo de los \u00a0perjuicios materiales, que pretende anteponer a la consignada en sus \u00a0fallos, desconociendo los par\u00e1metros en los que se sustent\u00f3 \u00a0la condena patrimonial. Se pretermite, por ejemplo, la viabilidad de \u00a0perseguir en este tr\u00e1mite su reconocimiento aun cuando en la \u00a0actuaci\u00f3n seguida en contra del coautor que se allan\u00f3 a \u00a0los cargos tambi\u00e9n se haya surtido el incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral, atendiendo la solidaridad por pasiva para su indemnizaci\u00f3n \u00a0y que all\u00ed solo se conden\u00f3 al pago de perjuicios \u00a0morales, y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0no distingue con claridad en su reclamo las premisas por las cuales, \u00a0en gracia a discusi\u00f3n, se materializar\u00edan las causales \u00a0de revisi\u00f3n invocadas, desvi\u00e1ndose el discurso hacia un \u00a0alegato de libre elaboraci\u00f3n, propio de las instancias \u00a0ordinarias del proceso, ajeno a la naturaleza de la revisi\u00f3n y \u00a0al alcance de cada una de las circunstancias taxativas que permiten \u00a0derruir los efectos de cosa juzgada que cobijan a la determinaci\u00f3n \u00a0atacada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Como el libelo \u00a0examinado no cumple las exigencias requeridas por el ordenamiento \u00a0legal para su admisi\u00f3n a tr\u00e1mite, la Sala rechazar\u00e1 \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n allegada en aplicaci\u00f3n de \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 358, inciso 3\u00b0 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACION PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>RECHAZAR \u00a0la demanda de revisi\u00f3n presentada en contra de la sentencia \u00a0proferida por \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0el 6 de agosto de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PAULA \u00a0CADAVID LONDO\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>RICARDO \u00a0POSADA MAYA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0JOS\u00c9 SINTURA VARELA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, art\u00edculo 358: \u00abTR\u00c1MITE. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte o el tribunal que reciba la demanda examinar\u00e1 si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0re\u00fane los requisitos exigidos en los dos art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedentes, y si los encuentra cumplidos solicitar\u00e1 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente a la oficina en que se halle [\u2026]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarar\u00e1 inadmisible la demanda cuando no re\u00fana los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos formales exigidos en el art\u00edculo anterior, as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como tambi\u00e9n cuando no vaya dirigida contra todas las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le conceder\u00e1 al interesado un plazo de cinco (5) d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para subsanar los defectos advertidos. De no hacerlo en tiempo h\u00e1bil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la demanda ser\u00e1 rechazada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s tr\u00e1mite, la demanda ser\u00e1 rechazada cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se presente en el t\u00e9rmino legal, o haya sido formulada por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien carece de legitimaci\u00f3n para hacerlo [\u2026]\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Resaltado de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>2<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0355. CAUSALES. Son causales de revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Haberse encontrado despu\u00e9s de pronunciada la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documentos que habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenadas por falso testimonio en raz\u00f3n de ellas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Haberse fundado la sentencia en dictamen de perito condenado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penalmente por il\u00edcitos cometidos en la producci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicha prueba. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Haber existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haya sido objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre que haya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causado perjuicios al recurrente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no era susceptible de recurso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el segundo proceso por hab\u00e9rsele designado curador ad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0l\u00edtem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n cuando en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rechazada\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP1905 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0 Revisi\u00f3n \u00a0No. 56503 \u00a0 Acta \u00a0No. 121 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n que en nombre de GENER \u00a0ALEXANDER [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56151","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56151","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56151"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56151\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56151"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56151"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56151"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}