{"id":56148,"date":"2023-12-22T15:42:11","date_gmt":"2023-12-22T15:42:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap1900-202158456\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:11","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:11","slug":"ap1900-202158456","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap1900-202158456\/","title":{"rendered":"AP1900-2021(58456)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1900-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 118 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de mayo dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada \u00a0por el defensor de DIEGO FERNANDO DUQUE R\u00cdOS en contra de la \u00a0sentencia del 9 de septiembre de 2020 expedida por el Tribunal \u00a0Superior de Pasto, a trav\u00e9s de la cual se confirm\u00f3 la \u00a0condena por el delito de concierto \u00a0para delinquir agravado dictada \u00a0en su contra por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de \u00a0Descongesti\u00f3n de Tumaco-Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0del acuerdo de paz suscrito con las FARC, varios municipios y \u00a0asentamientos costeros del departamento de Nari\u00f1o empezaron a \u00a0ser controlados por grupos armados ilegales emergentes, uno de estos \u00a0denominado Autodefensas Unidas del Pac\u00edfico -AUPAC, que \u00a0tambi\u00e9n realizaban actividades en los departamentos del Valle \u00a0del Cauca y Antioquia, se dedicaba al tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes hac\u00eda Estados Unidos de Norteam\u00e9rica y \u00a0al tr\u00e1fico de armas. Como uno de los l\u00edderes encargados \u00a0de la parte financiera fue identificado DIEGO FERNANDO DUQUE R\u00cdOS, \u00a0alias \u201cFidel\u201d \u00a0o \u201cEl \u00a0Enano\u201d, \u00a0quien luego de ser capturado e imputado realiz\u00f3 un preacuerdo \u00a0con la Fiscal\u00eda, avalado por el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de Tumaco, en el que acept\u00f3 \u00a0responsabilidad por el delito de concierto para delinquir agravado \u00a0(Art\u00edculo 340, inciso 3\u00ba, del C\u00f3digo Penal), \u00a0materializado entre el 1\u00ba de octubre de 2017 y el 31 de mayo de \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a025 de octubre 2017 la Fiscal\u00eda 102 DECOC formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n en contra de DIEGO FERNANDO DUQUE R\u00cdOS, ante \u00a0el Juzgado 2\u00ba Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Pasto, como \u00a0presunto autor de los delitos de concierto para delinquir agravado \u00a0con fines de narcotr\u00e1fico, en su condici\u00f3n de cabecilla \u00a0financiero (Art\u00edculo 340, inciso 2\u00ba y 3\u00ba del C\u00f3digo \u00a0Penal), en concurso heterog\u00e9neo con fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas de fuego y municiones de uso \u00a0privativo de las Fuerzas Armadas (Art\u00edculo 366 \u00eddem). \u00a0La Fiscal\u00eda solicit\u00f3 la legalizaci\u00f3n de la \u00a0captura de DUQUE R\u00cdOS y de la incautaci\u00f3n de un celular \u00a0encontrado en su poder. El imputado no acept\u00f3 los cargos. Se \u00a0le impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario.1 \u00a0<\/p>\n<p>Antes \u00a0de iniciarse la audiencia de acusaci\u00f3n el 13 de abril de 2020, \u00a0la Fiscal\u00eda y la defensa t\u00e9cnica solicitaron su \u00a0aplazamiento aduciendo que se estaba adelantando un preacuerdo. El \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n de Tumaco accedi\u00f3 \u00a0a la petici\u00f3n.2 \u00a0Ante la confirmaci\u00f3n del preacuerdo por parte de la Fiscal\u00eda \u00a0y la defensa t\u00e9cnica, el 19 de junio de 2020, se vari\u00f3 \u00a0la audiencia de acusaci\u00f3n a audiencia de verificaci\u00f3n \u00a0de preacuerdo. El preacuerdo le\u00eddo por la Fiscal\u00eda \u00a0establec\u00eda (i) suprimir de la imputaci\u00f3n el agravante \u00a0establecido en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 340 del C\u00f3digo \u00a0Penal, conservar el del numeral 3\u00ba, (ii) tasar la pena en 72 \u00a0meses de prisi\u00f3n y (ii) continuar investigando el delito de \u00a0fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas de fuego y municiones de uso \u00a0privativo de las Fuerzas Armadas de manera separada por no formar \u00a0parte del preacuerdo. Como el imputado acept\u00f3 el cargo en \u00a0forma libre, con la aquiescencia de su defensor t\u00e9cnico y sin \u00a0oposici\u00f3n del Representante del Ministerio P\u00fablico, el \u00a0Juzgado imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n al preacuerdo, advirti\u00f3 \u00a0al imputado sobre sus consecuencias y fij\u00f3 la fecha para la \u00a0audiencia de lectura de sentencia.3 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a026 de junio de 2020, se dict\u00f3 sentencia condenatoria en contra \u00a0de DIEGO FERNANDO DUQUE R\u00cdOS como autor del delito de \u00a0concierto para delinquir agravado y se le impuso como pena principal \u00a072 meses de prisi\u00f3n y multa de 1.350 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. No se le concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0provisional de la pena ni la prisi\u00f3n domiciliaria y se libr\u00f3 \u00a0la correspondiente orden de captura.4 \u00a0Al ser apelado el fallo por la defensa t\u00e9cnica, el 9 de \u00a0septiembre de 2020 el Tribunal Superior de Pasto modific\u00f3 el \u00a0numeral segundo de la sentencia en el sentido de retirar la \u00a0imposici\u00f3n de la pena de multa y confirm\u00f3 los dem\u00e1s \u00a0aspectos de la sentencia.5 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contra de este pronunciamiento la defensa t\u00e9cnica interpuso el \u00a0recurso extraordinario de Casaci\u00f3n.6 \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado formul\u00f3 dos cargos, uno principal y otro \u00a0subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0Principal. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la causal segunda del art\u00edculo 181 de la Ley 906 \u00a0de 2004, acus\u00f3 la sentencia por haberse dictado en un proceso \u00a0viciado de nulidad por afectaci\u00f3n sustancial de la estructura \u00a0del debido proceso consistente en la vulneraci\u00f3n del principio \u00a0de congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0el demandante que al confirmar la sentencia el Ad quem aval\u00f3 \u00a0el error materializado por el fallador de primera instancia al omitir \u00a0realizar el control constitucional a los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes desde la audiencia de imputaci\u00f3n, los cuales \u00a0variaron sustancialmente en el escrito de acusaci\u00f3n que form\u00f3 \u00a0parte integral del preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de citar jurisprudencia de la Corte Constitucional referida con el \u00a0control de verosimilitud que debe ejercitar el juez en el juicio oral \u00a0orientado a limitar el debate a los aspectos f\u00e1cticos de la \u00a0acusaci\u00f3n, como tambi\u00e9n de la Corte Suprema de Justicia \u00a0relativa a la nulidad por violaci\u00f3n al debido proceso, la \u00a0congruencia entre la acusaci\u00f3n y la sentencia, y las \u00a0obligaciones de la Fiscal\u00eda en la formulaci\u00f3n de la \u00a0acusaci\u00f3n, el demandante transcribi\u00f3 el aparte de \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes de la imputaci\u00f3n y del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0afirm\u00f3 que al comparar ambos apartes se puede evidenciar que \u00a0la Fiscal\u00eda incorpor\u00f3 manifestaciones nuevas en el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n \u2013sin precisar cu\u00e1les \u00a0fueron\u2014, y confundi\u00f3 la identidad de quien dijo \u00a0respond\u00eda al alias del \u201cEnano\u201d \u00a0pues \u00a0en la imputaci\u00f3n hab\u00eda indicado que se trataba de DIEGO \u00a0FERNANDO DUQUE R\u00cdOS y en la acusaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u00a0que era Johan David Duque R\u00edos. Estas modificaciones, en su \u00a0opini\u00f3n, afectaron el n\u00facleo f\u00e1ctico de la \u00a0imputaci\u00f3n vulnerando el principio de congruencia y el derecho \u00a0de defensa de su defendido. Agreg\u00f3 que en los dos escritos no \u00a0se precisaron las actividades il\u00edcitas supuestamente \u00a0realizadas por su defendido, ni se establecieron las circunstancias \u00a0de tiempo, modo y lugar en que fueron llevadas a cabo. La Fiscal\u00eda, \u00a0seg\u00fan dijo, se limit\u00f3 a realizar una narraci\u00f3n \u00a0sobre los actos de investigaci\u00f3n y el programa metodol\u00f3gico \u00a0y, en forma gen\u00e9rica, ambigua y abstracta, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que DUQUE R\u00cdOS era el dirigente financiero de la organizaci\u00f3n \u00a0delincuencial AUPAC, que se dedicaba al tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes y de armas, y mantuvo su actuar delictivo entre \u00a0octubre de 2017 y el 31 de mayo de 2018, fecha en que fue capturado. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el apoderado manifest\u00f3 que, sin precisar los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes, la Fiscal\u00eda afirm\u00f3 en \u00a0la parte final del escrito de acusaci\u00f3n que de manera concreta \u00a0se dej\u00f3 demostrado que su defendido ten\u00eda y ejerc\u00eda \u00a0un gran poder dentro de la organizaci\u00f3n, en tanto, los dem\u00e1s \u00a0integrantes no realizaban ninguna actividad sin recibir sus \u00a0directrices y \u00f3rdenes. Afirmaci\u00f3n que, en su opini\u00f3n, \u00a0\u201cresulta \u00a0oprobiosa, difamatoria e insultante de la realidad procesal\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de la solicitud de nulidad, se\u00f1al\u00f3 que se \u00a0cumplen con todos los principios establecidos jurisprudencialmente \u00a0para este instituto como son los de concreci\u00f3n, conservaci\u00f3n, \u00a0taxatividad, residualidad, instrumentalidad, judicialidad, protecci\u00f3n \u00a0y trascendencia y realiz\u00f3 el an\u00e1lisis de cada principio \u00a0y sus implicaciones en el presente caso. Adem\u00e1s, asever\u00f3 \u00a0que, ante la vulneraci\u00f3n del derecho de defensa de su \u00a0defendido, no puede alegarse convalidaci\u00f3n alguna y el \u00fanico \u00a0remedio es que la Corte decrete la nulidad y emita \u201cuna \u00a0decisi\u00f3n de reemplazo, que s\u00ed respete los derechos y \u00a0garant\u00edas del se\u00f1or DIEGO FERNANDO DUQUE R\u00cdOS\u201d.8 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0Subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la causal 1\u00aa del art\u00edculo 181 de la Ley 906 \u00a0de 2004 el demandante acus\u00f3 la sentencia por violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial por indebida interpretaci\u00f3n de \u00a0los art\u00edculos 38B y 68A del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente \u00a0afirm\u00f3 que, si bien es cierto DUQUE R\u00cdOS fue imputado \u00a0por el delito de concierto para delinquir agravado con fines de \u00a0tr\u00e1fico de estupefacientes, en calidad de l\u00edder \u00a0financiero, en virtud del preacuerdo aprobado por el Juzgado, se \u00a0elimin\u00f3 la circunstancia de agravaci\u00f3n establecida en \u00a0el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 340 del C\u00f3digo Penal, \u00a0raz\u00f3n por la cual fue condenado por el delito de concierto \u00a0para delinquir simple, como cabecilla o financiador. Agreg\u00f3 \u00a0que el delito de concierto para delinquir simple no forma parte de \u00a0los il\u00edcitos excluidos por el art\u00edculo 68A del C\u00f3digo \u00a0Penal para el otorgamiento de subrogados penales. Adem\u00e1s, como \u00a0la pena impuesta fue de 72 meses de prisi\u00f3n, al no superar la \u00a0establecida en el art\u00edculo 38B del Estatuto Penal, ten\u00eda \u00a0derecho a que se le concediera la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0manifest\u00f3 que los falladores de instancia se equivocaron al \u00a0condenar a DUQUE R\u00cdOS por concierto para delinquir agravado, \u00a0en raz\u00f3n a que el preacuerdo excluy\u00f3 la circunstancia \u00a0de agravaci\u00f3n del numeral 2\u00ba, y el inciso 3\u00ba, en su \u00a0opini\u00f3n, no es una circunstancia de agravaci\u00f3n. Asever\u00f3 \u00a0que mientras el fallador de primera instancia no hizo el an\u00e1lisis \u00a0respectivo orientado a determinar si el numeral 3\u00ba en verdad \u00a0concurre como agravante o s\u00f3lo se debe tener en cuenta para el \u00a0aumento de la pena, el de segunda instancia err\u00f3 al considerar \u00a0que esta circunstancia s\u00ed es un agravante en raz\u00f3n a la \u00a0imputaci\u00f3n inicial que se hizo por concierto para delinquir \u00a0con fines de narcotr\u00e1fico, con lo que desconoci\u00f3 el \u00a0preacuerdo que sirvi\u00f3 de base para la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 casar la sentencia y \u00a0conceder el subrogado penal de la prisi\u00f3n domiciliaria a DIEGO \u00a0FERNANDO DUQUE R\u00cdOS. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala \u00a0advierte, desde ya, que inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n \u00a0pues si bien \u00a0la demandante ostenta legitimaci\u00f3n para impugnar la sentencia \u00a0condenatoria, el escrito no re\u00fane los \u00a0requisitos exigidos en los art\u00edculos 183 y 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004 para el recurso extraordinario e incumple con los criterios \u00a0desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0para su estructuraci\u00f3n. La Sala tampoco observa que deba \u00a0superar los defectos de la demanda para atender alguna de las \u00a0finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de \u00a0casaci\u00f3n es el instrumento dispuesto para que el recurrente \u00a0demuestre la validez de sus pretensiones y, conforme lo establece el \u00a0inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, no ser\u00e1 \u00a0admitida cuando el actor carece de inter\u00e9s, no se\u00f1ala \u00a0la causal ni sustenta los cargos o cuando de su contexto se advierte \u00a0que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades \u00a0del recurso. Por lo tanto, el juicio de admisibilidad, como lo ha \u00a0sostenido la Sala, comprende los aspectos de idoneidad formal y \u00a0material, el primero relacionado con el cumplimiento de las \u00a0exigencias de claridad, concreci\u00f3n y debida fundamentaci\u00f3n \u00a0y, el segundo, con la aptitud del escrito para la realizaci\u00f3n \u00a0de los fines del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0idoneidad formal determina que la demanda de casaci\u00f3n no puede \u00a0ser un escrito de libre elaboraci\u00f3n y debe cumplir con unas \u00a0m\u00ednimas condiciones de admisibilidad, tales como: (i) \u00a0acreditar el agravio a los derechos o garant\u00edas ocasionado por \u00a0la sentencia, (ii) se\u00f1alar la causal de casaci\u00f3n \u00a0sujet\u00e1ndose a los par\u00e1metros l\u00f3gicos, \u00a0argumentales y de postulaci\u00f3n propios de la causal invocada, y \u00a0(iii) determinar la necesidad del fallo de casaci\u00f3n para \u00a0alcanzar alguna de las finalidades se\u00f1aladas para el recurso \u00a0en el art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 20049. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la \u00a0demanda debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, entre los que destacan para el \u00a0presente caso, los de claridad y precisi\u00f3n, sustentaci\u00f3n \u00a0suficiente y correcci\u00f3n material. El primero impone que el \u00a0libelista se\u00f1ale de forma inteligible y concreta el problema \u00a0jur\u00eddico. El segundo, por su parte, que la demanda debe \u00a0bastarse por s\u00ed misma para provocar la anulaci\u00f3n del \u00a0fallo, el cual goza de la doble presunci\u00f3n de legalidad y \u00a0acierto. Y, finalmente, el tercero exige que los argumentos \u00a0esgrimidos se sujeten a la realidad procesal.10 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin \u00a0embargo, no es obst\u00e1culo para que, como lo determina el inciso \u00a03\u00b0 del art\u00edculo 184 del Estatuto Procedimental y \u00a0atendiendo los fines de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de \u00a0los mismos, posici\u00f3n del impugnante dentro del proceso e \u00a0\u00edndole de la controversia planteada, la Corte supere \u201clos \u00a0defectos de la demanda para decidir de fondo\u201d \u00a0con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el \u00a0respeto de las garant\u00edas de los intervinientes, la reparaci\u00f3n \u00a0de los agravios que le fueran inferidos o la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al tener en cuenta que en el primer cargo el recurrente \u00a0invoca nulidad de la actuaci\u00f3n, es necesario recordar que \u00a0aunque no existe una formalidad para su formulaci\u00f3n, no \u00a0es suficiente que se invoque la existencia de un motivo de \u00a0invalidaci\u00f3n de lo actuado, sino que, como \u00a0ha sido se\u00f1alado por la Sala11, \u00a0se \u00a0debe precisar el tipo de irregularidad que se alega, demostrar su \u00a0existencia, acreditar c\u00f3mo su configuraci\u00f3n comporta un \u00a0vicio de garant\u00eda o de estructura y la trascendencia del error \u00a0para afectar la validez del fallo cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien, como motivo para invalidar la actuaci\u00f3n procesal el \u00a0apoderado adujo vulneraci\u00f3n al principio de congruencia, su \u00a0argumentaci\u00f3n se centr\u00f3 en que (i) en el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n que form\u00f3 parte del preacuerdo la Fiscal\u00eda \u00a0adicion\u00f3 manifestaciones no contenidas en la imputaci\u00f3n; \u00a0(ii) la Fiscal\u00eda no precis\u00f3, ni en la imputaci\u00f3n \u00a0ni en el escrito de acusaci\u00f3n, los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes y se limit\u00f3 a se\u00f1alar de manera abstracta \u00a0que DUQUE R\u00cdOS era el cabecilla financiero del grupo AUPAC \u00a0dedicado a actividades de narcotr\u00e1fico y tr\u00e1fico de \u00a0armas en el varios municipios del departamento de Nari\u00f1o, sin \u00a0establecer en qu\u00e9 consistieron las actividades ilegales \u00a0supuestamente realizadas por \u00e9ste, ni las circunstancias de \u00a0tiempo, modo y lugar en que se llevaron a cabo y (iii) los falladores \u00a0de instancia no realizaron el control jurisdiccional a los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de \u00a0lo anterior, como lo ha se\u00f1alado la Corte,12 \u00a0el principio de congruencia responde a los factores personal, f\u00e1ctico \u00a0y jur\u00eddico. Mientras los dos primeros son invariables durante \u00a0todo el proceso, el tercero s\u00f3lo admite variaciones en los \u00a0eventos en que la nueva calificaci\u00f3n no sea m\u00e1s gravosa \u00a0al procesado, no se altere el n\u00facleo esencial de los hechos \u00a0imputados y no se lesionen los derechos de las partes e \u00a0intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, la Sala advierte que en la argumentaci\u00f3n del \u00a0cargo, el demandante incurre en vulneraci\u00f3n de los principios \u00a0de claridad y precisi\u00f3n y de correcci\u00f3n material. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en primer lugar, si bien adujo que la Fiscal\u00eda al \u00a0presentar el escrito de acusaci\u00f3n realiz\u00f3 variaciones a \u00a0los hechos jur\u00eddicamente relevantes establecidos en la \u00a0imputaci\u00f3n, se limit\u00f3 a transcribir los \u00a0correspondientes apartes sin precisar en qu\u00e9 consistieron \u00a0dichas variaciones. Seguidamente, de manera contradictoria, indic\u00f3 \u00a0que la Fiscal\u00eda incumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n de \u00a0precisar los hechos jur\u00eddicamente relevantes y acus\u00f3 a \u00a0su defendido de manera abstracta como l\u00edder financiero de un \u00a0grupo armado ilegal, sin establecer qu\u00e9 acciones llev\u00f3 \u00a0a cabo y en qu\u00e9 circunstancias de tiempo modo y lugar. \u00a0Finalmente, afirm\u00f3 que el Ad quem aval\u00f3 la falta de \u00a0control constitucional sobre los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes en que incurri\u00f3 el fallador de primera instancia. \u00a0Esta argumentaci\u00f3n confusa y contradictoria, no permite \u00a0establecer claramente el problema que pretende plantear el \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, no es cierto que la Fiscal\u00eda en el escrito de \u00a0imputaci\u00f3n y en la audiencia de verificaci\u00f3n de \u00a0preacuerdo \u2013que de conformidad con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 350 del Estatuto Procedimental Penal equivale a la \u00a0acusaci\u00f3n\u2014, no precis\u00f3 los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes. Una simple revisi\u00f3n de estos documentos permite \u00a0observar que a ra\u00edz de la informaci\u00f3n suministrada por \u00a0un ciudadano de manera an\u00f3nima el 9 de febrero de 2017 la \u00a0Fiscal\u00eda, con la participaci\u00f3n del GAULA, inici\u00f3 \u00a0una investigaci\u00f3n que permiti\u00f3: (i) confirmar la \u00a0existencia del grupo armado ilegal Autodefensas \u00a0Unidas del Pac\u00edfico -AUPAC que operaba en los municipios de \u00a0Mosquera y Nari\u00f1o del Departamento de Nari\u00f1o y se \u00a0dedicaba a actividades de narcotr\u00e1fico; (ii) establecer c\u00f3mo \u00a0estaba conformada la estructura criminal; (iii) determinar que para \u00a0su actuar este grupo tambi\u00e9n traficaba y utilizaba armas de \u00a0uso privativo de la Fuerza P\u00fablica y (iv) precisar que entre \u00a0octubre de 2017 y hasta el 31 de mayo de 2018, actu\u00f3 como \u00a0cabecilla financiero del grupo DIEGO \u00a0FERNANDO DUQUE R\u00cdOS. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0otros aspectos f\u00e1cticos, en el formato de preacuerdo \u00a0presentado por la Fiscal\u00eda, se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cALIAS \u00a0EL GORDO O EL ENANO, QUIEN RESPONDE AL NOMBRE DE DIEGO FERNANDO DUQUE \u00a0R\u00cdOS, CEDULA DE CIUDADAN\u00cdA No 3.506.969, QUIEN PARA LOS \u00a0MESES PASADOS A SU CAPTURA FUNG\u00cdA Y LIDERABA LA PARTE \u00a0FINANCIERA Y LOGISTICA DE LA ORGANIZACI\u00d3N CRIMINAL DENOMINADA \u00a0AUTODEFENSAS UNIDAS DEL PACIFICO-AUPAC. ESTE SUJETO, QUIEN MEDIANTE \u00a0LA UTILIZACI\u00d3N DE MEDIOS DE COMUNICACI\u00d3N, WHATSAPP, \u00a0MENSAJER\u00cdA INSTANT\u00c1NEA Y LLAMADAS REALIZABA LAS \u00a0COORDINACIONES PERTINENTES CON EL FIN DE QUE ESTA ORGANIZACI\u00d3N \u00a0CRIMINAL AUPAC, SIEMPRE ESTUVIERA UNIDA Y CON LOS MATERIALES \u00a0LOG\u00cdSTICOS ADECUADOS COMO ARMAMENTO, REALIZABA E IMPART\u00cdA \u00a0\u00d3RDENES A OTROS MIEMBROS CON MANDO DE ESTA CITADA \u00a0ORGANIZACI\u00d3N, CON EL FIN DE CONSOLIDAR UNA ZONA DEL TERRITORIO \u00a0NACIONAL, M\u00c1S ESPEC\u00cdFICAMENTE SOBRE LA COSTA PAC\u00cdFICA \u00a0NARI\u00d1ENSE, CON FINES NETAMENTE CRIMINALES, A FIN DE BRINDAR \u00a0PROTECCI\u00d3N A LOS ALIJOS DE CLORHIDRATO DE COCA\u00cdNA QUE \u00a0SAL\u00cdAN EN LANCHAS R\u00c1PIDAS DE ESTA ZONA DEL PA\u00cdS, \u00a0CON RUMBO A CENTRO AM\u00c9RICA, LOS EE UU Y OTROS PA\u00cdSES, \u00a0PARA ESTE FIN CRIMINAL EL SE\u00d1OR DIEGO FERNANDO DUQUE R\u00cdOS \u00a0ALIAS FIDEL O EL ENANO, SE MOVILIZAR\u00cdA POR LAS REGIONES DE LOS \u00a0DEPARTAMENTOS DE ANTIOQUIA, VALLE DEL CAUCA Y NARI\u00d1O PORTANDO \u00a0SIEMPRE UN MEDIO DE COMUNICACI\u00d3N DONDE IMPART\u00cdA LAS \u00a0\u00d3RDENES A LA PARTES DEL ALA ARMADA DE LAS AUTODEFENSAS UNIDAS \u00a0DEL PAC\u00cdFICO\u2026\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, al realizar la simple comparaci\u00f3n entre lo \u00a0consignado en el preacuerdo y las sentencias de instancia, se observa \u00a0que, si bien pudo presentarse vulneraci\u00f3n al principio de \u00a0congruencia, en raz\u00f3n a que el fallador de primera instancia \u00a0adem\u00e1s de la pena de prisi\u00f3n conden\u00f3 a DUQUE \u00a0R\u00cdOS al pago de una multa que no aparece establecida en el \u00a0preacuerdo, la misma fue corregida por el Ad quem al retirarla. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el acta del preacuerdo aparece escrito: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0da la palabra a la fiscal\u00eda, quien pasa a individualizar e \u00a0identificar al procesado, verbaliza el acta de preacuerdo realizada \u00a0con el procesado y la defensa, realiza una narraci\u00f3n sucinta \u00a0de los hechos jur\u00eddicamente relevantes. Se acuerda como \u00fanico \u00a0beneficio eliminar el agravante del inciso 2, dejando el agravante \u00a0del inciso 3 del concierto para delinquir (art. 340 CP) y fijan una \u00a0pena de 72 meses de prisi\u00f3n, dejando la aclaraci\u00f3n que \u00a0respecto del delito consagrado en el art. 365 CPP- agravado, que se \u00a0seguir\u00e1 la investigaci\u00f3n en el radicado \u00a0110016000100201700033 (MATRIZ), puesto que no hace parte de este \u00a0preacuerdo. Pasa a enunciar los EMP y EF en los que fundamenta el \u00a0presente preacuerdo (inicia desde el folio 16 del Escrito de \u00a0Acusaci\u00f3n)\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la sentencia de primera instancia resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0Condenar a DIEGO \u00a0FERNANDO DUQUE R\u00cdOS, \u00a0de notas civiles plasmadas en esta providencia, por encontrarlo \u00a0penalmente responsable, en calidad de autor, de la comisi\u00f3n \u00a0del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO previsto en el art. \u00a0340 inciso 3 del C\u00f3digo Penal, perpetrado en las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar analizadas en la parte motiva \u00a0de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Se impone como pena, por raz\u00f3n de la negociaci\u00f3n al \u00a0eliminar la agravaci\u00f3n contenida en el inciso segundo del \u00a0art\u00edculo 340 del C.P., la privativa de la libertad de prisi\u00f3n \u00a0de SETENTA Y DOS (72) MESES Y MULTA DE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA \u00a0(1350) SMLMV. Por igual t\u00e9rmino ser\u00e1 la pena accesoria \u00a0de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia aparece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. \u00a0MODIFICAR \u00a0el punto SEGUNDO de la sentencia condenatoria emitida el 26 de junio \u00a0de 2020 en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de \u00a0Descongesti\u00f3n de Tumaco (N), en el sentido de retirar lo \u00a0concerniente a la imposici\u00f3n de la pena econ\u00f3mica de \u00a0multa en contra de DIEGO FERNANDO DUQUE R\u00cdOS. Quedan inc\u00f3lumes \u00a0la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisi\u00f3n y la \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el mismo tiempo, que se determinaron en \u00a0el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Se confirma la sentencia en todo lo dem\u00e1s.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo, por consiguiente, ser\u00e1 inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando \u00a0se acusa la sentencia por violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial el casacionista debe orientar sus esfuerzos a demostrar \u00a0que se cometi\u00f3 un \u00a0error por exclusi\u00f3n evidente, aplicaci\u00f3n indebida o \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de una norma constitucional o \u00a0legal, llamada a regular el caso bajo examen, bajo los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Si se trata de \u00a0aplicaci\u00f3n o exclusi\u00f3n evidente, que el Ad quem err\u00f3 \u00a0sobre la existencia de la norma jur\u00eddica pertinente al \u00a0supuesto f\u00e1ctico puesto a su consideraci\u00f3n. No la \u00a0estim\u00f3 existente o v\u00e1lida y, por esa v\u00eda, omiti\u00f3 \u00a0su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De referirse a la \u00a0aplicaci\u00f3n indebida, demostrar que el Ad quem se equivoc\u00f3 \u00a0en la selecci\u00f3n del precepto jur\u00eddico y decidi\u00f3 \u00a0aplicar uno que no regula la materia. En consecuencia, el hecho no se \u00a0adec\u00faa al supuesto de la norma elegida para resolver la \u00a0controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, si es \u00a0por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, orientar sus esfuerzos a \u00a0demostrar que el Ad quem conoc\u00eda la norma jur\u00eddica \u00a0aplicable y la seleccion\u00f3 para el caso de manera correcta, \u00a0pero le asign\u00f3 un sentido o un alcance que aqu\u00e9lla no \u00a0tiene. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el \u00a0libelista se\u00f1al\u00f3 que la violaci\u00f3n directa se \u00a0deriv\u00f3 de la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de \u00a0los art\u00edculos 38B y 68A del C\u00f3digo Penal, la \u00a0argumentaci\u00f3n presentada \u00a0vulnera los principios de claridad \u00a0y precisi\u00f3n y de raz\u00f3n suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0inicialmente el apoderado afirm\u00f3 que si bien su defendido fue \u00a0condenado por el delito de concierto para delinquir simple, como \u00a0cabecilla de la organizaci\u00f3n, no le fue concedido el subrogado \u00a0penal de la prisi\u00f3n domiciliaria a pesar de que, de un lado, \u00a0el art\u00edculo 68A no incluye el concierto para delinquir simple \u00a0como aquellos delitos en los que se proh\u00edbe la concesi\u00f3n \u00a0de subrogados penales y, de otro lado, la pena que se impuso de 72 \u00a0meses de prisi\u00f3n no excede el l\u00edmite m\u00e1ximo \u00a0establecido por el art\u00edculo 38B para su concesi\u00f3n. \u00a0Posteriormente, se\u00f1al\u00f3 que los falladores de instancia \u00a0se equivocaron al condenar a DUQUE R\u00cdOS por el delito de \u00a0concierto para delinquir agravado cuando, de una parte, en el \u00a0preacuerdo se suprimi\u00f3 el agravante establecido en el numeral \u00a02\u00ba del art\u00edculo 340 referido y, de otra, en su opini\u00f3n, \u00a0el numeral 3\u00ba de dicho art\u00edculo no contiene una \u00a0circunstancia de agravaci\u00f3n sino de aumento de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0argumentaci\u00f3n, sin embargo, no se\u00f1ala que los \u00a0falladores de instancia hubieren realizado una interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea de los art\u00edculos art\u00edculos \u00a038B y 68A del C\u00f3digo Penal. S\u00f3lo refleja la visi\u00f3n \u00a0del apoderado respecto de un tema que de anta\u00f1o y de manera \u00a0pac\u00edfica ha sido aclarado por la Corte relativo al tipo penal \u00a0de concierto para delinquir de que trata el art\u00edculo 340 del \u00a0C\u00f3digo Penal. Como lo ha dicho la Sala15, \u00a0mientras el inciso primero de este art\u00edculo establece la forma \u00a0b\u00e1sica del concierto para delinquir, los numerales 2\u00ba y \u00a03\u00ba determinan dos modalidades agravadas, la primera relativa a \u00a0la especial connotaci\u00f3n jur\u00eddico penal sobre las que \u00a0recae la conducta, y la segunda, por raz\u00f3n de la actividad \u00a0directiva de las personas a cargo de la organizaci\u00f3n o de \u00a0apoyo financiero. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala advierte, por lo tanto, que al haber sido condenado DUQUE R\u00cdOS \u00a0por el delito de concierto para delinquir agravado (Art\u00edculo \u00a0340, inciso 3\u00ba, del C\u00f3digo Penal) los falladores de \u00a0instancia lo \u00fanico que hicieron fue aplicar debidamente las \u00a0normas que proh\u00edben la concesi\u00f3n de subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0a que la argumentaci\u00f3n es confusa, contradictoria e imprecisa, \u00a0es insuficiente para derruir las presunciones de legalidad y acierto \u00a0de la sentencia atacada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, el cargo ser\u00e1 inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, al establecer que los dos cargos formulados, uno \u00a0principal y otro subsidiario, no cumplen con los \u00a0requisitos exigidos en los art\u00edculos 183 y 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004 para el recurso extraordinario, ni con los criterios \u00a0desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0para su estructuraci\u00f3n, y \u00a0al tener en cuenta que no se advierte la presencia de circunstancia \u00a0vulneradora de garant\u00edas fundamentales que la obligue a \u00a0intervenir de oficio para su restablecimiento, se inadmitir\u00e1 \u00a0la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Se precisar\u00e1 \u00a0igualmente, que en contra de esta decisi\u00f3n s\u00f3lo cabe el \u00a0mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposici\u00f3n procede bajo las \u00a0reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala.16 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensora de DIEGO \u00a0FERNANDO DUQUE R\u00cdOS, por las razones indicadas en la parte \u00a0motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la actora elevar petici\u00f3n \u00a0de insistencia frente a lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo de actos urgentes, folio 55. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audio del 13 de abril de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta de verificaci\u00f3n de preacuerdo y audio de la audiencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0archivos magn\u00e9ticos 4, 5 y 7 de la carpeta inicial. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia, archivo magn\u00e9tico 10, carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inicial. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta tr\u00e1mite Sala Penal, archivo PDF DIEGO FERNADO DUQUE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00cdOS. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta tr\u00e1mite Sala Penal, archivo PDF DIEGO FERNADO DUQUE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00cdOS, sustentaci\u00f3n recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP del 13 de junio de 2007, radicado 27537; AP del 25 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02007, radicado 27810; AP3637 del 27de agosto de 2019, radicado 53402 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP 3439 del 25 de junio de 2014, radicado 41752 y AP4322 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 de octubre de 2019, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP791 del 28 de febrero de 2018, radicado 51668, AP1684 del 8 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayo de 2019, radicado 54658 y AP2063 del 29 de mayo de 2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado 49775, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP2973 del 28 de octubre de 2020, radicado 55008; SP168 del 3 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2021, radicado 57264; SP401 del 17 de febrero de 2021, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado 55833, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Formato acta de preacuerdo de la Fiscal\u00eda, folio 18. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo magn\u00e9tico n\u00famero 7 de la carpeta principal. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP3240 del 18 de marzo de 2015, radicado 36828. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP del 12 de diciembre de 2005, radicado 24322. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP1900-2021 \u00a0 Acta 118 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de mayo dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada \u00a0por el defensor de DIEGO FERNANDO DUQUE R\u00cdOS en contra de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56148","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56148","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56148"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56148\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56148"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56148"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56148"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}