{"id":56147,"date":"2023-12-22T15:42:11","date_gmt":"2023-12-22T15:42:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap1899-202157133\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:11","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:11","slug":"ap1899-202157133","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap1899-202157133\/","title":{"rendered":"AP1899-2021(57133)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1899-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0# 57133 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0118 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensora de ORLANDO CU\u00c9LLAR S\u00c1NCHEZ, \u00a0contra la sentencia del 30 de septiembre de 2019, proferida por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0que confirm\u00f3 la condena por el delito de acceso \u00a0carnal violento agravado \u00a0proferida por el Juzgado Cincuenta y seis penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a031 de julio de 2010, la joven Yuli Andrea Quintero Lozano, viaj\u00f3 \u00a0de Neiva a Bogot\u00e1 con el prop\u00f3sito de conocer a Orlando \u00a0Cu\u00e9llar S\u00e1nchez, su padre biol\u00f3gico. \u00a0Y, el 1 de \u00a0agosto, luego de departir en un bar, regresaron a la vivienda de \u00a0Cu\u00e9llar S\u00e1nchez, lugar en el que compartieron la cama \u00a0debido a que solo se contaba con una habitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0tarde, en la madrugada del d\u00eda 2 de agosto de 2010 sinti\u00f3 \u00a0como \u00e9ste le quitaba el pantal\u00f3n, por lo que opuso \u00a0resistencia y trat\u00f3 de ponerse de pie, no obstante, Orlando \u00a0Cu\u00e9llar S\u00e1nchez la tir\u00f3 con fuerza a la cama, le \u00a0agarr\u00f3 las manos, con sus piernas la inmoviliz\u00f3, le \u00a0corri\u00f3 la ropa interior e introdujo su miembro en la vagina y, \u00a0despu\u00e9s de esto la joven llor\u00f3 hasta quedarse dormida. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0despertar, se sinti\u00f3 h\u00fameda y al tocarse estaba llena \u00a0de sangre, por lo que Orlando Cu\u00e9llar S\u00e1nchez la llev\u00f3 \u00a0al Hospital Pablo VI de Bosa, donde la atendieron. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0audiencia del 4 de diciembre de 2017 ante el Juzgado Sesenta y Tres \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1, se formul\u00f3 imputaci\u00f3n a Orlando Cu\u00e9llar \u00a0S\u00e1nchez por el delito de acceso Carnal Violento Agravado \u00a0(arts. 205,211 numeral 2, 212 y 212 del C.P.). Al imputado no se le \u00a0impuso medida de aseguramiento alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado \u00a0el respectivo escrito, la \u00a0fiscal acus\u00f3 a Cu\u00e9llar \u00a0S\u00e1nchez como probable autor de la mencionada conducta punible, \u00a0en \u00a0audiencia del 28 \u00a0de febrero de 2018, presidida por el Juez \u00a056 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de esta \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0acusado opt\u00f3 por ejercer su derecho a ser juzgado \u00a0p\u00fablicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo \u00a0condenatorio, el juez dict\u00f3 la sentencia el 23 de abril de \u00a02019, por estimar acreditada la responsabilidad penal por el delito \u00a0de acceso carnal violento y conden\u00f3 a Orlando \u00a0Cu\u00e9llar S\u00e1nchez a \u00a0las penas de prisi\u00f3n 234 meses e inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por 105 meses. Sin \u00a0que se concediera ning\u00fan sustituto ni subrogado Penal por \u00a0expresa prohibici\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada \u00a0la condena, mediante decisi\u00f3n del 30 de septiembre de 2019, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino legal, la defensora interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n y alleg\u00f3 la respectiva \u00a0demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0Primero Principal. \u00a0Motivaci\u00f3n \u00a0aparente: \u00a0Por la v\u00eda del art\u00edculo 181 numeral 2\u00b0 la censora \u00a0solicita decretar la nulidad de las sentencias de primera y de \u00a0segunda instancia, argumentando que ambos fallos contienen una \u00a0motivaci\u00f3n deficiente o incompleta. \u00a0 Aduce \u00a0la demandante que el \u00a0Tribunal no valor\u00f3 adecuadamente las pruebas, ni calific\u00f3 \u00a0jur\u00eddicamente los hechos, desconociendo las argumentaciones \u00a0presentadas por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa direcci\u00f3n, afirma que la sentencia cuestionada no dio \u00a0respuesta a varios planteamientos que formul\u00f3 en la apelaci\u00f3n, \u00a0viol\u00e1ndose as\u00ed el derecho al debido proceso, la \u00a0posibilidad de controversia y el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0la demanda que como testimonio de cargo solo se encuentra la \u00a0declaraci\u00f3n de Yuli Andrea Quintero Lozano, frente a la cual, \u00a0considera que al compararse con las diferentes versiones no present\u00f3 \u00a0ilaci\u00f3n, ni concordancia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, que el Tribunal dio respuesta superflua al recurso de \u00a0apelaci\u00f3n en contra del fallo y no corrigi\u00f3 los yerros \u00a0de motivaci\u00f3n que aleg\u00f3 incurri\u00f3 la primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, considera que el Tribunal incumpli\u00f3 \u00a0el deber de motivar en debida forma la decisi\u00f3n, pues se \u00a0limit\u00f3 a confirmarla, sin realizar un an\u00e1lisis m\u00e1s \u00a0completo de los elementos de prueba aportados, \u00a0lo que en su criterio comporta el quebrantamiento de los derechos del \u00a0procesado, consagrados en los art\u00edculos 29, 113 y 228 de la \u00a0Constituci\u00f3n, dejando desprovisto de legitimidad el proceso \u00a0penal, por lo que solicita declarar la nulidad de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0segundo. Subsidiario. Error \u00a0de hecho por falso juicio de existencia (omisi\u00f3n): En \u00a0subsidio, denuncia la violaci\u00f3n indirecta \u00a0de \u00a0la ley sustancial por falso juicio de existencia al darse en la \u00a0valoraci\u00f3n una \u201comisi\u00f3n \u00a0de pruebas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento expone que el ad \u00a0Quem incurri\u00f3 \u00a0en error pues se \u201comitieron\u201d \u00a0medios probatorios que fueron aportados y producidos legalmente en \u00a0juicio. Y as\u00ed, asevera, se violaron directamente los art\u00edculos \u00a029 y 230 constitucional y los art\u00edculos 372, 380, 381, 446 del \u00a0C.P.P., as\u00ed como el principio de apreciaci\u00f3n razonada \u00a0de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0falladores, prosigue, analizaron de manera sesgada el testimonio de \u00a0Yuli Andrea Quintero Lozano, pues le dieron toda \u201ccredibilidad\u201d, \u00a0sin d\u00e1rsele este mismo cr\u00e9dito a los dem\u00e1s \u00a0testimonios presentados tanto por la Fiscal\u00eda como por la \u00a0Defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al an\u00e1lisis del Tribunal, expone que no se analizaron las \u00a0circunstancias que rodearon el encuentro de la joven y el se\u00f1or \u00a0Cu\u00e9llar S\u00e1nchez, pues considera que los dichos de \u00e9sta \u00a0est\u00e1n mediados por la frustraci\u00f3n de haber sido \u00a0rechazada por Orlando Cu\u00e9llar S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0falso \u00a0juicio de existencia, \u00a0afirma, surge porque \u201clas \u00a0pruebas analizadas son de segundo grado, lo cual demerita la eficacia \u00a0de las mismas\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, resalta que el \u00a0Tribunal omiti\u00f3 que con el testimonio de Yuli Andrea Quintero \u00a0Lozano no se evidencia la realidad, sino la capacidad creativa de \u00a0\u00e9sta. \u00a0Y, a\u00f1ade, el Ad Quem no tuvo en cuenta las \u00a0capacidades profesionales de quien fue reconocida como v\u00edctima, \u00a0pues esta maneja la ruta de atenci\u00f3n en este tipo de casos y \u00a0pod\u00eda calcular la capacidad de los resultados. \u00a0<\/p>\n<p>Basada \u00a0en los anteriores argumentos, concluye que el Tribunal dej\u00f3 de \u00a0considerar el contenido literal de las pruebas, pues de haberse \u00a0valorado en debida forma, se podr\u00eda variar el sentido del \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 183 de la ley 906 de 2004 la admisi\u00f3n \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n supone su debida \u00a0presentaci\u00f3n, por ello el censor est\u00e1 obligado a \u00a0consignar de manera precisa tanto las causales invocadas como sus \u00a0fundamentos. Ello implica acreditar la afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales \u00a0y justificar la necesidad del fallo de casaci\u00f3n, de cara al \u00a0cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho \u00a0material, respeto de las garant\u00edas de los intervinientes, \u00a0reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a \u00e9stos y \u00a0unificaci\u00f3n de la jurisprudencia). \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0cometido no se consigue de cualquier manera, ya que a voces del \u00a0art\u00edculo 184 inc. 2\u00b0 \u00eddem, \u00a0la demanda no ser\u00e1 admitida cuando el demandante carezca de \u00a0inter\u00e9s, prescinda de se\u00f1alar la causal o no \u00a0desarrolle adecuadamente los cargos de sustentaci\u00f3n. \u00a0Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo \u00a0para cumplir los prop\u00f3sitos de dicho mecanismo de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de \u00a0casaci\u00f3n, enraizada en la \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad inherente a los fallos de \u00a0instancia. A partir de esta presunci\u00f3n, se asigna al censor la \u00a0carga de acreditar que con la sentencia se caus\u00f3 un agravio, \u00a0apoy\u00e1ndose para ello en las causales taxativamente consagradas \u00a0en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que la debida \u00a0sustentaci\u00f3n \u00a0implique \u00a0desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos \u00a0formales que impone la causal planteada y la l\u00f3gica del cargo \u00a0propuesto. \u00a0As\u00ed mismo, hacerlo con sujeci\u00f3n a los principios de \u00a0autonom\u00eda, no contradicci\u00f3n, coherencia, claridad y \u00a0raz\u00f3n suficiente, para que el alcance de la impugnaci\u00f3n \u00a0se evidencie n\u00edtido y la Corte pueda dar a los reproches \u00a0planteados una respuesta adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en conexi\u00f3n con la exigencia de acreditaci\u00f3n de la \u00a0afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, la idoneidad \u00a0sustancial \u00a0de la demanda significa que sus cargos no s\u00f3lo han de estar \u00a0debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches \u00a0deben ser fundados, esto es, tener \u00a0aptitud para propiciar la invalidaci\u00f3n total o parcial de la \u00a0sentencia, \u00a0en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra \u00a0habr\u00eda sido la decisi\u00f3n, o mostrarse id\u00f3neos \u00a0para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial \u00a0unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la \u00a0violaci\u00f3n de una norma sustancial o una garant\u00eda \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0a continuaci\u00f3n se expondr\u00e1, la demanda bajo estudio \u00a0incumple los requisitos necesarios para su admisi\u00f3n. Desde la \u00a0perspectiva formal, los reproches elevados por la demandante no \u00a0acreditan la configuraci\u00f3n de ninguna causal de casaci\u00f3n, \u00a0desconocen los principios de claridad y no contradicci\u00f3n y \u00a0desbordan la unidad l\u00f3gica de las modalidades de error \u00a0invocadas. Mientras que, bajo la \u00f3ptica sustancial, los \u00a0reclamos carecen por completo de idoneidad, dada su insuficiencia \u00a0refutatoria. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 \u00a0Cargo Primero Principal. \u00a0Motivaci\u00f3n aparente: \u00a0Con \u00a0respecto a la pretensi\u00f3n principal de anulaci\u00f3n por \u00a0falta de motivaci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia, ha \u00a0de precisarse que, de acuerdo con los \u00a0arts. 181-2 y 457 inc. 1\u00b0 de la ley 906, en el \u00e1mbito de \u00a0la casaci\u00f3n, es causal de nulidad el \u00a0desconocimiento del debido \u00a0proceso \u00a0por afectaci\u00f3n sustancial de su estructura o la violaci\u00f3n \u00a0de la garant\u00eda fundamental a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>El adecuado \u00a0planteamiento de la censura por esta v\u00eda, reclama recordar que \u00a0la alegaci\u00f3n de nulidades ha de ajustarse a los principios \u00a0concurrentes \u00a0-no \u00a0alternativos- de taxatividad, acreditaci\u00f3n, \u00a0protecci\u00f3n, convalidaci\u00f3n, instrumentalidad, \u00a0trascendencia y residualidad (cfr., entre otros, CSJ AP 9 mar. 2011, \u00a0rad. 32.370 y AP 30 nov. 2011, rad. 37.298). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.1 A la luz \u00a0de tales premisas, salta a la vista la insuficiencia del cargo ya que \u00a0los reproches elevados por la censora de ninguna manera configuran el \u00a0yerro de garant\u00eda denunciado, incumpliendo la demandante el \u00a0deber de acreditaci\u00f3n \u00a0del vicio que postula. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la supuesta falta de motivaci\u00f3n del fallo de segundo \u00a0grado es manifiestamente infundada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la lectura de dicha decisi\u00f3n salta a la vista que la \u00a0declaratoria de responsabilidad para nada carece de razones que \u00a0soporten las conclusiones f\u00e1cticas y normativas en ella \u00a0fijadas. Es m\u00e1s, en ese aspecto, ni siquiera es dable \u00a0catalogar la motivaci\u00f3n como deficiente, por cuanto la \u00a0argumentaci\u00f3n que justifica la declaratoria de responsabilidad \u00a0atiende el principio de raz\u00f3n suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo que alega la demandante, una \u00a0buena argumentaci\u00f3n no se mide por la extensi\u00f3n f\u00edsica \u00a0del texto. Por el contrario, la determinan una cierta estructura, la \u00a0calidad de las premisas, la manera como \u00e9stas se relacionan \u00a0con la conclusi\u00f3n, el alcance de \u00e9sta y, desde luego, \u00a0la observancia de ciertos principios y reglas, como los principios de \u00a0identidad, no contradicci\u00f3n, de tercero excluido y de raz\u00f3n \u00a0suficiente, \u00a0entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que una adecuada argumentaci\u00f3n no implica que se \u00a0expresen un sin n\u00famero elevado o exagerado de razones para \u00a0arribar a la conclusi\u00f3n, lo que, por el contrario, podr\u00eda \u00a0m\u00e1s bien, afectar la consistencia o contundencia de la \u00a0declaraci\u00f3n. Siendo lo adecuado y aceptable, el acogimiento \u00a0del principio de raz\u00f3n \u00a0suficiente, \u00a0lo que predica que se expongan consideraciones completas -no a \u00a0medias-, pero bastando que las premisas sean las estrictamente \u00a0necesarias y convenientes para sustentar de manera l\u00f3gica y \u00a0comprensible la conclusi\u00f3n de responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo ha clarificado la Corte (CSJ AP 27 ago. 2014, rad. 44.036) a tono \u00a0con dicho principio, una \u00a0afirmaci\u00f3n debe ser capaz \u00a0de sustentarse o explicarse por s\u00ed misma. \u00a0Expresado en t\u00e9rminos de l\u00f3gica formal, \u201csi \u00a0algo existe, [debe \u00a0haber] \u00a0una raz\u00f3n o explicaci\u00f3n suficiente de su ser\u201d \u00a0o bien, de manera correlativa, \u201csi \u00a0no hay una raz\u00f3n o explicaci\u00f3n suficiente para que algo \u00a0sea, entonces [ese \u00a0algo] \u00a0no existir\u00e1\u201d1. \u00a0Por ello, a partir de la mencionada m\u00e1xima l\u00f3gica, la \u00a0solidez de una argumentaci\u00f3n depende de que \u00e9sta se \u00a0soporte en un n\u00famero \u00a0m\u00ednimo \u00a0de razones que, con \u00a0plausibilidad, \u00a0la \u00a0justifiquen. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, para la Sala el \u00a0principio de raz\u00f3n suficiente se viola cuando el argumento \u00a0judicial no \u00a0se basta a s\u00ed mismo para justificar determinada conclusi\u00f3n \u00a0(CSJ SP 26 oct. 2011, rad. 34.491). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.2. \u00a0 En este orden, por necesidad argumentativa, se har\u00e1 la \u00a0citaci\u00f3n necesaria de los apartes pertinentes de las \u00a0decisiones cuestionadas, que involucran la postura de la Sala ante \u00a0los reclamos de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia de primera instancia la declaratoria de responsabilidad \u00a0del procesado descansa en las siguientes premisas f\u00e1cticas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026La \u00a0joven Yuli Andrea Quintero Lozano el 21 de enero de 2013 instaura \u00a0denuncia penal en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013 \u00a0Centro de Atenci\u00f3n Integral para Victimas de abuso sexual \u00a0-CAIVAS de la ciudad de Neiva, Huila, en contra de su padre biol\u00f3gico \u00a0Orlando Cuellar S\u00e1nchez, por la presunta comisi\u00f3n del \u00a0delito de acceso carnal violento, que fuera v\u00edctima la \u00a0denunciante. El agresor no la reconoci\u00f3 como su hija ante las \u00a0autoridades competentes, por lo anterior, no tiene sus apellidos. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0en aquella oportunidad que los hechos se contraen a los acaecidos el \u00a01 de agosto de 2010 en horas \u00a0de la noche acompa\u00f1a a Orlando Cu\u00e9llar S\u00e1nchez a \u00a0un bar ubicado en el barrio y departen con dos amigos de \u00e9ste; \u00a0regresan sobre las 12 de la noche(primera hora del 2\u00b0 de agosto \u00a0de 2010), llegan a la habitaci\u00f3n caminando, ella se acuesta \u00a0con ropa, a la madrugada siente que el imputado le quita el pantal\u00f3n, \u00a0ella le dice que no, trata la joven de ponerse el pantal\u00f3n y \u00a0colocarse de pie, cuando Cu\u00e9llar S\u00e1nchez la tira con \u00a0fuerza a la cama, la agarra de las manos, le pone una pierna sobre \u00a0una de las piernas de la denunciante, con las piernas de \u00e9l la \u00a0inmoviliza, le corre la ropa interior y le introduce el pene en la \u00a0vagina, por ser virgen no puede introducir el pene con facilidad, por \u00a0lo que hace una fuerza desmedida en contra de su voluntad; ella le \u00a0rogaba e imploraba que no lo hiciera que le dol\u00eda mucho, \u00a0trataba de defenderse pero la fuerza del agresor la inmoviliz\u00f3 \u00a0totalmente, la penetra y eyacula, ella llora y se duerme. Al rato se \u00a0siente h\u00fameda y al verificar est\u00e1 llena de sangre con \u00a0hemorragia, se para de la cama, el agresor al ver eso, se asusta. \u00a0Cuando la v\u00edctima despierta lo hace en el Hospital Pablo VI de \u00a0Bosa; centro m\u00e9dico que la hospitaliza\u2026\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese \u00a0contexto, la afirmaci\u00f3n de la materialidad de la infracci\u00f3n \u00a0y la responsabilidad de ORLANDO CU\u00c9LLAR S\u00c1NCHEZ, como \u00a0se ver\u00e1, deriva del cr\u00e9dito probatorio asignado al \u00a0testimonio de la v\u00edctima y de las pruebas que se llevaron como \u00a0prueba. En relaci\u00f3n con esa valoraci\u00f3n, el A \u00a0Quo \u00a0expuso: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0situaci\u00f3n nos la comenta Gloria In\u00e9s Quintero Lozano, \u00a0madre de la ofendida, pues por supuesto que sus comentarios en la \u00a0audiencia de juzgamiento son absolutamente referidos\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0m\u00e9dica general quien conociera de actos urgentes doctora \u00a0Andrea Yolima Fl\u00f3rez Moreno fue igualmente sometida al mismo \u00a0rigor y aclar\u00f3 ella, que fue lo que percibi\u00f3 y lo que \u00a0percibi\u00f3 fue un sangrado abundoso (sic), que podr\u00eda ser \u00a0el resultado de un conjunto de circunstancias, por lo que lo \u00a0denominado at\u00edpico o el resultado de varias afectaciones \u00a0propias del organismo de la mujer. Lo que efectivamente conduce a \u00a0se\u00f1alar que efectivamente en la casa del proceso ella report\u00f3 \u00a0en donde fue yacida por el victimario un abundoso sangrado y esto fue \u00a0corroborado perif\u00e9ricamente por la m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la hermana de la v\u00edctima Valentina Cu\u00e9llar Polania, \u00a0tiene las mismas caracter\u00edsticas de referido frente a la \u00a0declaraci\u00f3n de la v\u00edctima y hoy en audiencia la doctora \u00a0Diana Cecilia Galezo adscrita al instituto de medicina legal y \u00a0Ciencias forenses declar\u00f3 sobre la intervenci\u00f3n de la \u00a0se\u00f1ora en su presencia respecto de lo acontecido, tres a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0la psic\u00f3loga del cuerpo t\u00e9cnico de investigaci\u00f3n \u00a0Clara In\u00e9s Paredes, quien fuera la receptora de la entrevista \u00a0de Yulia Andrea Quintero Lozano, tambi\u00e9n se muestra \u00a0corroborativa respecto de la forma en la que tuvieron ocurrencia los \u00a0hechos a trav\u00e9s de la cuales fueran sometidos por la fuerza \u00a0bruta del hombre, al de la fragilidad de la corporalidad femenina \u00a0para lograr la satisfacci\u00f3n incontrolada de su concupiscencia \u00a0y de su il\u00edcita libidinosidad. Y como perito experto en un \u00a0tema especifico en el de la salud, relaciona lo que acontece con las \u00a0personas v\u00edctimas de agresiones sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que queda entonces por determinar es si el eje vacilar de la \u00a0acusaci\u00f3n descansa en el testimonio de la agredida, establecer \u00a0si con fundamento en las directrices jurisprudenciales del Tribunal \u00a0Constitucional de Espa\u00f1a sobre la corroboraci\u00f3n \u00a0perif\u00e9rica ya admitida en nuestro medio jurisprudencial, \u00a0exist\u00eda alguna orientaci\u00f3n proterva en Yuli Andrea para \u00a0comprometer de tal manera la suerte de su propio padre. Muy por el \u00a0contrario, siempre estuvo inspirada en aquella curiosidad natural de \u00a0alguien querer conocer a su padre o a su madre y fue tan \u00a0conmovedoramente conducida por tal aspiraci\u00f3n que se desplaz\u00f3 \u00a0hasta la ciudad de Bogot\u00e1, realiz\u00f3 toda una serie de \u00a0indagaciones a trav\u00e9s de redes sociales para saber donde \u00e9ste \u00a0se localizaba y con imperturbable animosidad se condujo hasta su \u00a0presencia y satisfizo esa curiosidad natural \u201cyo soy tu hija y \u00a0es mi deseo conocerte\u201d, por supuesto no contaba con que aquel \u00a0no fuera capaz de controlar sus bajos instintos, y luego de haber \u00a0departido, lo que resulta absolutamente normal en una persona que ya \u00a0ha adquirido la mayor\u00eda de edad, y pod\u00eda fuera \u00e9ste \u00a0o no su progenitor contertuliar con o sin la ingesta de bebidas \u00a0alcoh\u00f3licas, eran momentos que propiciaban ese acercamiento la \u00a0oportunidad de conocer a quien nunca conoci\u00f3, y con esa \u00a0confianza que le depositaba el parentesco de consanguinidad en su \u00a0creencia acept\u00f3 pernoctar en su casa de habitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0fuese la primera, la segunda o la tercera noche, si existe un espacio \u00a0temporal entre estos en criterio de la defensa, lo cierto es que \u00a0pernoct\u00f3 en su casa de habitaci\u00f3n, se acost\u00f3 en \u00a0su misma cama adonde aquel compareci\u00f3 para despojarla de su \u00a0pantal\u00f3n y luego accederla. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la defensa se trae el testimonio de la se\u00f1ora Yolanda Polania \u00a0Guti\u00e9rrez, la madre de Valentina hija tambi\u00e9n del \u00a0acusado, pero efectivamente sus manifestaciones no permiten lograr \u00a0ning\u00fan esclarecimiento sobre los hechos, ni tan siquiera \u00a0cimentar bases propios de la incertidumbre, porque definitivamente \u00a0nada aporta sobre el factor nucleico de la imputaci\u00f3n y por \u00a0supuesto de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0persistencia de la imputaci\u00f3n nos dice el Tribunal \u00a0Constitucional de Espa\u00f1a, compareci\u00f3 ante la entrevista \u00a0que le recaudara la psic\u00f3loga Clara In\u00e9s Paredes \u00a0refiriendo la situaci\u00f3n para aquella data, luego del \u00a0transcurso de tres a\u00f1os para relatarle lo que hab\u00eda \u00a0acontecido y se ha mantenido de manera coherencia y consistente su \u00a0testimonio porque en audiencia de juicio oral fue sometida, no solo \u00a0al interrogatorio del instructor, sino tambi\u00e9n al \u00a0interrogatorio cruzado y mantuvo invariable el factor desencadenante \u00a0de la actuaci\u00f3n judicial penal, la manera como Cu\u00e9llar \u00a0S\u00e1nchez la accediera aquella noche, todos estos elementos \u00a0conducen a que tanto la expresi\u00f3n de la medica general que \u00a0practicara actos urgencia Andrea Yolima Fl\u00f3rez Moreno y la \u00a0declaraci\u00f3n de la psic\u00f3loga Clara In\u00e9s paredes \u00a0que tuviesen la oportunidad de rendir las circunstancias en que \u00a0depuso, no escapan exclusivamente a la pr\u00e1ctica pericial en la \u00a0medida en la que el perito se constituye en testigo de aquello que \u00a0acontece al momento de la experticia, porque tiene la oportunidad de \u00a0presenciar de manera directa todo el comportamiento del deponente\u2026\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0observa, por lo tanto, en el anterior ejercicio, la constataci\u00f3n \u00a0argumentativa que el A Quo realiz\u00f3 confrontando los hechos, \u00a0con el contenido del testimonio de la v\u00edctima, valorado no \u00a0solo bajo los mandatos del art\u00edculo 404 C.P.P., sino de la \u00a0manera como lo postula el art\u00edculo 380 ibidem. \u00a0Aspecto \u00a0importante porque si de cuestionar la suficiencia de la motivaci\u00f3n \u00a0se trata, bajo el cargo de d\u00e9ficit argumental, es menester \u00a0apreciar la valoraci\u00f3n conjunta de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0si de verificar omisiones argumentativas se demanda es notorio como \u00a0el juzgador analiz\u00f3 el testimonio de la se\u00f1ora Yolanda \u00a0Polania Guti\u00e9rrez, madre de la v\u00edctima, que la defensa \u00a0invoca como medio de descargo, pues, aunque de forma lac\u00f3nica, \u00a0concluy\u00f3 que su valor de convicci\u00f3n no pod\u00eda \u00a0demeritar el peso de la prueba de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Advirtiendo \u00a0la Sala la insuficiencia en la sustentaci\u00f3n del cargo contra \u00a0esa sentencia, ya que, con relaci\u00f3n a la providencia, la \u00a0solicitud de nulidad elevada por la censora, no se\u00f1ala en qu\u00e9 \u00a0forma la sentencia de primera instancia adolece de vicios de \u00a0motivaci\u00f3n. Ni sustent\u00f3, c\u00f3mo la motivaci\u00f3n \u00a0de dicha providencia no permiti\u00f3 acceder a las razones por las \u00a0cuales se concluy\u00f3 la responsabilidad penal del acusado. \u00a0 Limit\u00e1ndose a dirigir su reproche fundamental a las \u00a0consideraciones de la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0con relaci\u00f3n a los cargos en contra del Ad Quem, encuentra la \u00a0Sala que las razones probatorias del A Quo, en lo esencial, fueron \u00a0ratificadas por el Tribunal, que valid\u00f3, con razones \u00a0pertinentes, la solidez argumentativa de las conclusiones con que la \u00a0primera instancia soport\u00f3 la declaratoria de responsabilidad \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, la \u00a0censora plantea que la falta de motivaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0arraigada en que el Ad \u00a0Quem \u00a0no dio respuesta a todos los planteamientos que se hicieron en la \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el \u00a0Ad \u00a0Quem \u00a0si realiz\u00f3 un an\u00e1lisis pormenorizado de los \u00a0planteamientos del recurso, como pasar\u00e1 a verse, citando \u00a0tambi\u00e9n por necesidades de confrontaci\u00f3n los apartes \u00a0pertinentes de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer orden, se cuestiona la ausencia de respuesta del Tribunal al \u00a0reproche por desconocimiento \u00a0del principio de congruencia, alegando que la acusaci\u00f3n fue \u00a0por el delito de acceso carnal violento agravado y, que en los \u00a0alegatos de conclusi\u00f3n se mencion\u00f3 que la conducta \u00a0cometida fue abuso sexual. Igual omisi\u00f3n se postula sobre la \u00a0ausencia de demostraci\u00f3n del car\u00e1cter violento de la \u00a0conducta y que no se probaron las circunstancias de agravaci\u00f3n \u00a0consagradas en el numeral 2\u00b0 del articulo 211 del C\u00f3digo \u00a0Penal, pues no se demostr\u00f3 la calidad de hija o la cercan\u00eda \u00a0de \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se observa que el Tribunal expreso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0Aleg\u00f3 \u00a0que el Juez, refiri\u00f3 que la conducta se realiz\u00f3 \u201csin \u00a0su consentimiento\u201d siendo indispensable para la realizaci\u00f3n \u00a0del tipo penal consagrado en el art\u00edculo 205 del C\u00f3digo \u00a0Penal la demostraci\u00f3n de la violencia, atendiendo que el \u00a0delito por el cual se acus\u00f3 es el de \u201cacto sexual \u00a0violento\u201d y no el \u201cacto sexual no consentido\u201d, \u00a0sobre el particular, la violencia de que trata el articulo 212 A de \u00a0la norma sustancial penal, se\u00f1ala que se entender\u00e1 como \u00a0tal, entre otras \u201c(\u2026) la utilizaci\u00f3n de entornos \u00a0de coacci\u00f3n y circunstancias similares que impidan a la \u00a0v\u00edctima de su libre consentimiento\u201d por lo que no \u00a0resulta desacertada la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 el \u00a0fallador cuando mencion\u00f3 la falta de consentimiento de Yuli \u00a0Andrea Quintero Lozano para tener relaci\u00f3n sexual con Orlando \u00a0Cu\u00e9llar S\u00e1nchez, cuando hace referencia a la violencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con los elementos de prueba debatidos e el juicio oral se \u00a0tiene que Yuli Andrea comparti\u00f3 con su progenitor un espacio \u00a0de diversi\u00f3n luego de lo cual regresaron a la morada del \u00a0segundo, donde solo hab\u00eda una cama en la que deb\u00edan \u00a0dormir los dos, aunado a ello, la joven se hallaba en una ciudad \u00a0distante de su familia, intentando fortalecer los lazos afectivos con \u00a0su padre, y en ese escenario, es sorprendida por la agresi\u00f3n \u00a0de contenido sexual que desplegaba justamente aquel en quien ella \u00a0pon\u00eda su afecto, por lo que la dobleg\u00f3 hasta lograr el \u00a0cometido libidinoso. \u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0hechos, debidamente demostrados actualizan la descripci\u00f3n \u00a0t\u00edpica que de violencia hace el precepto 212 A, en el que se \u00a0califica como tal, el utilizar cierto espacios que comportan por s\u00ed \u00a0mismos, dadas las condiciones espec\u00edficas, un factor de \u00a0coacci\u00f3n, que provoca que la v\u00edctima sea privada de su \u00a0libertad para consentir, mas en el evento analizado, pues Yuli \u00a0Andrea, al tener conciencia de ser hija biol\u00f3gica del \u00a0victimario, no pod\u00eda estar en condiciones de acceder \u00a0libremente a una relaci\u00f3n sexual con Orlando Cu\u00e9llar \u00a0S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, para la sala, la imputaci\u00f3n, la acusaci\u00f3n \u00a0y la sentencia guardan perfecta correspondencia en relaci\u00f3n \u00a0con la descripci\u00f3n en cuanto al qu\u00e9 sucedi\u00f3, \u00a0c\u00f3mo, cu\u00e1ndo y qui\u00e9n lo hizo y, adem\u00e1s, \u00a0la conducta punible por la que se acus\u00f3 a Orlando Cuellar \u00a0S\u00e1nchez es aquella que se debati\u00f3 en el enjuiciamiento \u00a0y la misma por la que se emiti\u00f3 la condena, es decir, no se \u00a0afect\u00f3 la congruencia, principio basilar del proceso, como es \u00a0debido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, el juzgador analiz\u00f3 precisamente los \u00a0supuestos que la censora estim\u00f3 no sustentados. Pues, es \u00a0manifiesto que el Ad Quem circunscribi\u00f3 los hechos al acceso \u00a0ocurrido bajo condiciones para las cuales en sede del art\u00edculo \u00a0212 A, com\u00fan a los cap\u00edtulos primero y segundo del \u00a0t\u00edtulo IV (delitos contra la integridad y formaci\u00f3n \u00a0sexuales), se consideran acaecidos en un fen\u00f3meno de \u00a0violencia. Del mismo modo, resalt\u00f3 como el acceso ocurri\u00f3 \u00a0en un contexto en el cual la v\u00edctima deposit\u00f3 su \u00a0confianza en el agresor. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0segunda medida, contrario \u00a0a lo expresado por la censora, el Ad Quem tambi\u00e9n analiz\u00f3 \u00a0las inquietudes sobre las aparentes omisiones del A \u00a0Quo en el an\u00e1lisis de las inconsistencias en el testimonio de \u00a0la v\u00edctima y, sobre la omisi\u00f3n de valoraci\u00f3n \u00a0conjunta con la historia cl\u00ednica, y otros elementos de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este aspecto el A Quem refiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Menciona \u00a0la apelante que Yuli Andrea Quintero Lozano incurri\u00f3 en varias \u00a0inconsistencias que el juez de primer grado omiti\u00f3 confrontar \u00a0con las dem\u00e1s pruebas allegadas al proceso, como con la \u00a0historia cl\u00ednica, sin embargo, la recurrente no precis\u00f3 \u00a0tales incongruencias, por lo que esta sala entrara a examinar las \u00a0versiones rendidas por la v\u00edctima frente al punto de debate. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el testimonio rendido en el juicio oral, Yuli Andrea Quintero Lozano \u00a0relat\u00f3 que en el mes de julio de 2010 se desplaz\u00f3 de \u00a0Neiva a Bogot\u00e1, con el \u00e1nimo de conocer a su \u00a0progenitor, y que, en la madrugada del 2 de agosto de ese mismo a\u00f1o, \u00a0al no poder quedarse en la casa de Yolanda Polania Guti\u00e9rrez \u00a0(madre de su hermana paterna, Valentina Cu\u00e9llar Polania) \u00a0despu\u00e9s de departir con su padre y unos amigos del mismo en un \u00a0bar, regresaron a casa de \u00e9ste, donde se acostaron en la misma \u00a0cama, se qued\u00f3 dormida y posteriormente sinti\u00f3 que le \u00a0estaba bajando su pantal\u00f3n, intent\u00f3 frenarlo, pero \u00a0mediante el uso de la fuerza, le presion\u00f3 sus piernas y \u00a0brazos, para en seguida introducirle el miembro viril en su vagina. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0que despu\u00e9s de eso llor\u00f3 hasta quedarse dormida, \u00a0despert\u00f3 sinti\u00e9ndose h\u00fameda y al examinarse \u00a0estaba llena de sangre, raz\u00f3n por la cual, el procesado la \u00a0llev\u00f3 al Hospital Pablo VI de Bosa, lugar al que lleg\u00f3 \u00a0casi desmayada. Por \u00faltimo, adujo que decidi\u00f3 revelar \u00a0lo sucedido a\u00f1os despu\u00e9s porque en una clase de \u00a0derechos humanos y de infancia que tuvo mientras estudiaba su carrera \u00a0universitaria de psicolog\u00eda, le ense\u00f1aron que es deber \u00a0denunciar cuando se ha sido v\u00edctima de un delito. \u00a0<\/p>\n<p>Relato \u00a0reiterado ante Clara In\u00e9s Paredes Salamanca (profesional en \u00a0psicolog\u00eda del CTI) y Diana Cecilia Galezo Chavarro, \u00a0profesional Universitaria (quien elabor\u00f3 el informe t\u00e9cnico \u00a0m\u00e9dico legal sexol\u00f3gico). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0sobre las circunstancias del hecho, no existe contradicci\u00f3n \u00a0alguna en las diferentes versiones de Yuli Andrea Quintero Lozano, \u00a0por lo que con ellas es posible extraer correspondencia frente al \u00a0n\u00facleo f\u00e1ctico de sus asertos; y contrario a lo \u00a0manifestado por la recurrente, aquel fue mantenido por la v\u00edctima \u00a0ante cada una de los profesiones que la valoraron y ante su \u00a0progenitora, ya que siempre sospech\u00f3 que fue en la cama de la \u00a0habitaci\u00f3n de su padre, en la que estaba dormida con \u00e9l, \u00a0cuando Orlando Cu\u00e9llar S\u00e1nchez le bajo el pantal\u00f3n, \u00a0le corri\u00f3 la ropa interior, y procedi\u00f3 a accederla de \u00a0la forma descrita, lo cual no es contradictorio con lo se\u00f1alado \u00a0en la historia cl\u00ednica, de fecha 2 de agosto de 2010, pues en \u00a0esta se logr\u00f3 establecer que la hemorragia por la cual ingres\u00f3 \u00a0al centro m\u00e9dico, se produjo como consecuencia de una relaci\u00f3n \u00a0sexual, con hora de ingreso de las 6:00 de la ma\u00f1ana, aspecto \u00a0que refuerza la credibilidad que ameritan las acusaciones de la \u00a0afectada, puesto que, ella estuvo en el bar y de ah\u00ed se fue a \u00a0la casa de su padre, \u00fanico var\u00f3n que la acompa\u00f1aba, \u00a0y luego present\u00f3 el sangrado a consecuencia del coito, en \u00a0consecuencia, esa relaci\u00f3n sexual solo pudo ser con su \u00a0progenitor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, al ser concordante lo vertido por Yuli Andrea Quintero \u00a0con los dem\u00e1s testimonios recaudados, no queda alternativa \u00a0distinta que dar cr\u00e9dito a lo dicho por aquella sobre lo \u00a0acontecido, no exclusivamente porque afirme que fue v\u00edctima de \u00a0la conducta, sino porque sus aseveraciones, de un lado, son \u00a0corroboradas con otros medios de prueba, tal como se viene \u00a0analizando; y de otro, cobran importancia, al tratarse de delitos \u00a0sexuales ejecutados en lugares privados o ajenos al publico y \u00a0consiguiente, ausentes de testigos presenciales de la acci\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que es evidente que el Ad Quem se pronunci\u00f3 sobre la \u00a0ausencia de contradicciones y concluy\u00f3 que ello se revela \u00a0adem\u00e1s con el an\u00e1lisis com\u00fan de la prueba. Y, \u00a0adem\u00e1s de lo dicho, encuentra la Sala que lo que la censora \u00a0postul\u00f3 como un argumento insuficiente, es simplemente un \u00a0criterio diverso al sostenido por la defensa. \u00a0Desconociendo con ello \u00a0que la casaci\u00f3n reclama la demostraci\u00f3n de errores en \u00a0la producci\u00f3n de la sentencia y no es, como lo pretende la \u00a0demanda, una tercera instancia en la cual se pueda encontrar eco a \u00a0argumentos propios del debate oral y las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tercer orden, tambi\u00e9n se advierte respuesta del Ad Quem a la \u00a0alegaci\u00f3n fundamentada en la aparente omisi\u00f3n de los \u00a0m\u00e9dicos en denunciar los hechos conocidos al momento de la \u00a0valoraci\u00f3n m\u00e9dica y la duda que sobre la ocurrencia del \u00a0hecho ello genera. \u00a0En efecto, el Tribunal estim\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora \u00a0frente a la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 la defensa cuando \u00a0asegur\u00f3 la obligaci\u00f3n de los m\u00e9dicos adscritos \u00a0al Hospital Pablo VI de Bosa de avisar a las autoridades sobre abuso \u00a0sexual sufrido por Yuli Andrea Quintero Lozano a pesar de que esta no \u00a0lo hubiese informado, sino atendieron \u00fanicamente a sus \u00a0s\u00edntomas de \u201cllanto, incomodidad, entre otros\u201d, se \u00a0advierte que esto no es causa para desmentir a la v\u00edctima, \u00a0sino mas bien, genera responsabilidad de los galenos que omitieron su \u00a0deber de denunciar los hechos sospechosos de ser delictuales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0los motivos de reproche tuvieron efectiva y completa atenci\u00f3n \u00a0y respuesta por el Ad Quem. Y, en el ejercicio argumentativo de la \u00a0sentencia de segunda instancia no se aprecia la deficiencia de \u00a0motivaci\u00f3n que plantea la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0declaratoria de responsabilidad tiene sustento en planteamientos \u00a0l\u00f3gicos suficientes, que interpretaron los hechos y valoraron \u00a0el material probatorio. De tal modo, que la motivaci\u00f3n no \u00a0admite reproche, sin que se cumpliese por la demandante con la carga \u00a0de acreditar el yerro de garant\u00eda que formula la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el cargo principal es inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0Cargo \u00a0segundo. Subsidiario. Error \u00a0de hecho por falso juicio de existencia (omisi\u00f3n): \u00a0 A \u00a0la \u00a0luz del art. 181-3 del C.P.P. entre otras hip\u00f3tesis, la \u00a0casaci\u00f3n procede cuando la violaci\u00f3n de una norma de \u00a0derecho sustancial proviene de errores de \u00a0hecho \u00a0en la apreciaci\u00f3n de determinada prueba. All\u00ed se \u00a0encuentra consagrada la modalidad de infracci\u00f3n indirecta \u00a0o mediada de la ley sustancial, por deficiencias en la construcci\u00f3n \u00a0de la premisa f\u00e1ctica \u00a0del \u00a0silogismo jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0errores de \u00a0hecho \u00a0implican \u00a0el desconocimiento de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica, producto \u00a0de la incursi\u00f3n en falsos juicios de existencia o identidad o \u00a0falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera de dichas hip\u00f3tesis -falso juicio de existencia-, que \u00a0fue la modalidad de error invocada por la censora, se presenta cuando \u00a0el fallador, al proferir la sentencia impugnada desconoce por \u00a0completo \u00a0el contenido material de una prueba debidamente incorporada a la \u00a0actuaci\u00f3n o cuando le concede valor probatorio a una que jam\u00e1s \u00a0fue recaudada, suponiendo su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cualquiera \u00a0de esos yerros debe ser trascendente \u00a0desde \u00a0el punto de vista jur\u00eddico, esto es, que frente a la \u00a0valoraci\u00f3n conjunta \u00a0de la prueba realizada por el Tribunal, \u00a0el examen debe conducir a adoptar una decisi\u00f3n sustancialmente \u00a0diferente \u00a0a la recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.1. \u00a0 Pues bien, contrastados los reproches formulados por la demandante \u00a0con las anteriores premisas aplicables a la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial por error de hecho, salta a la vista \u00a0la inadmisibilidad de la censura formulada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0realidad, en el reproche elevado por la censora no se pone de \u00a0manifiesto si se omiti\u00f3 un medio de prueba ni que los \u00a0falladores extrajeran conclusiones probatorias de uno supuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Simplemente, \u00a0a fin de imponer la casacionista su tesis construida en que se omiti\u00f3 \u00a0la valoraci\u00f3n de medios probatorios, repite su argumentaci\u00f3n \u00a0frente a la sustentaci\u00f3n de nulidad, pues vuelve a indicar que \u00a0el estudio del testimonio de Yuli Andrea Quintero Lozano fue \u00a0superficial e incompleto y que no se hizo un an\u00e1lisis en \u00a0conjunto con los dem\u00e1s testimonios presentados en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0agreg\u00f3 que no se tuvo en cuenta por el Ad Quem el grado de \u00a0formaci\u00f3n en psicolog\u00eda de la v\u00edctima y que le \u00a0pudieron llevar a calcular la capacidad del resultado, teniendo en \u00a0cuenta que nunca recibi\u00f3 atenci\u00f3n por parte de Orlando \u00a0Cu\u00e9llar S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que, al cuestionar el examen \u00a0probatorio \u00a0plasmado en el fallo impugnado, la demandante ataca aspectos que \u00a0conciernen, en estricto sentido, a la valoraci\u00f3n \u00a0de \u00a0las pruebas. Y as\u00ed desborda la unidad l\u00f3gica del \u00a0reproche por falso \u00a0juicio de existencia -que \u00a0no concierne al raciocinio del sentenciador, sino a la observaci\u00f3n \u00a0o apreciaci\u00f3n objetiva de los medios de conocimiento-, \u00a0vulnerando de paso el principio de coherencia, que a su vez desemboca \u00a0en el incumplimiento de las exigencias de claridad y precisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0como se vio (cfr. num. 4.2.1.2 supra), \u00a0de la lectura de la sentencia cuestionada se advierte que las pruebas \u00a0cuya observaci\u00f3n \u00a0se echan de menos, s\u00ed fueron apreciadas \u00a0por el Tribunal, s\u00f3lo que resultaron valoradas de forma \u00a0diversa a la pretendida por la defensa. En conclusi\u00f3n, como el \u00a0denunciado falso juicio de \u00a0existencia \u00a0no se acredit\u00f3, el cargo carece de fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, no habi\u00e9ndose presentado los reclamos en \u00a0casaci\u00f3n con respeto de los est\u00e1ndares m\u00ednimos \u00a0para su estudio de fondo, es innegable hablar de una debida \u00a0fundamentaci\u00f3n, lo que constituye raz\u00f3n suficiente para \u00a0inadmitir la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, no se observa la presencia de supuestos justificantes para \u00a0superar los defectos del libelo con el prop\u00f3sito de decidirlo \u00a0de fondo o emitir un pronunciamiento oficioso en casaci\u00f3n, de \u00a0conformidad con el art. 184 inc. 3\u00b0 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada en nombre de ORLANDO CU\u00c9LLAR \u00a0S\u00c1NCHEZ. \u00a0<\/p>\n<p>ADVERTIR \u00a0que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2\u00ba del \u00a0C.P.P., contra la presente decisi\u00f3n procede el mecanismo de \u00a0insistencia, con atenci\u00f3n de las reglas definidas \u00a0jurisprudencialmente por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AUDI, Robert. Diccionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Akal de Filosof\u00eda, Ed. Akal, Universidad Aut\u00f3noma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Madrid, 2\u00aa edici\u00f3n, 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 2:04:27 al 2:06:46 de la lectura de sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 2:50:05 al 3:07:38 de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP1899-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0# 57133 \u00a0 Acta \u00a0118 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensora de ORLANDO CU\u00c9LLAR S\u00c1NCHEZ, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56147","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56147","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56147"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56147\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56147"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56147"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56147"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}