{"id":56140,"date":"2023-12-22T15:42:11","date_gmt":"2023-12-22T15:42:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap1892-202159464\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:11","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:11","slug":"ap1892-202159464","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap1892-202159464\/","title":{"rendered":"AP1892-2021(59464)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1892-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 59464. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0118. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve \u00a0(19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide el recurso de queja interpuesto por la defensa de la \u00a0doctora Aura Maritza R\u00edos Sanabria, Juez 6 Penal \u00a0Municipal con funci\u00f3n de conocimiento de la capital de la \u00a0Rep\u00fablica, contra el auto emitido el 23 de abril de 2021 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. En esa \u00a0providencia fue rechazado el recurso de apelaci\u00f3n que dicha \u00a0parte promovi\u00f3 frente al interlocutorio de la misma data que \u00a0neg\u00f3 la solicitud de preclusi\u00f3n formulada por el Fiscal \u00a097 Delegado ante la citada Corporaci\u00f3n Judicial, en favor de \u00a0la indiciada, por la presunta conducta punible de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la informaci\u00f3n allegada y la providencia que neg\u00f3 la \u00a0aludida postulaci\u00f3n, Fidencio Edmundo Mena Perea present\u00f3 \u00a0denuncia en contra de la doctora Aura \u00a0Maritza R\u00edos Sanabria, \u00a0titular del Juzgado 6 Penal Municipal con funciones de conocimiento \u00a0de esta ciudad, estrado judicial donde fue adelantada una causa \u00a0frente aqu\u00e9l, por injuria \u00a0y calumnia, \u00a0bajo el radicado No. 110016000050-2009-14223. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0proceso tuvo su g\u00e9nesis en la querella presentada el 24 de \u00a0marzo de 2009 por Ram\u00f3n Ballesteros Prieto, debido a las \u00a0manifestaciones realizadas por el aqu\u00ed denunciante en \u00a0entrevista rendida a la Emisora W el 20 de marzo anterior. Ah\u00ed \u00a0mencion\u00f3 a varias personas pertenecientes a la clase pol\u00edtica, \u00a0con la aseveraci\u00f3n de que Ballesteros Prieto, recibi\u00f3 y \u00a0transport\u00f3 dineros de la sociedad DMG, dirigidos a la \u00a0financiaci\u00f3n de la campa\u00f1a pol\u00edtica de la \u00a0Gobernaci\u00f3n de Santander, sin que llegaran los mismos a su \u00a0destino, \u00abdando a entender que los dineros fueron desviados \u00a0por el querellante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Fidencio \u00a0Edmundo Mena Perea (denunciante) manifest\u00f3 que el 17 de julio \u00a0de 2014 fue celebrada la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n. A\u00f1adi\u00f3 que en esa actuaci\u00f3n \u00a0comunic\u00f3 a la mencionada funcionaria que hab\u00eda operado \u00a0el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal en cuanto a la injuria, al transcurrir 5 a\u00f1os 4 \u00a0meses desde la ocurrencia del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 \u00a0la actuaci\u00f3n de la juez indiciada, comoquiera que solicit\u00f3 \u00a0el decreto de tal situaci\u00f3n. Sin embargo, su petici\u00f3n \u00a0fue negada en varias oportunidades. Igualmente reproch\u00f3 que, \u00a0para la realizaci\u00f3n de la audiencia preparatoria, su abogado \u00a0de confianza solicit\u00f3 el aplazamiento por presentar quebrantos \u00a0de salud, aun as\u00ed, tal vista p\u00fablica fue llevada a \u00a0cabo, con la asignaci\u00f3n de un abogado de la defensor\u00eda \u00a0p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA SOLICITUD DE PRECLUSI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de varios aplazamientos, dada las inasistencias del denunciante, por \u00a0\u00abestar convaleciente y a la espera de la prueba del \u00a0Covid-19\u00bb y \u00absecuelas acaecida por el Covid-19\u00bb, \u00a0en tanto dio positivo, el 7 de abril de 2021 un delegado de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n pudo pedir la preclusi\u00f3n \u00a0por atipicidad del hecho investigado (art\u00edculo 332-4 de la Ley \u00a0906 de 2004), en favor de la doctora Aura Maritza R\u00edos \u00a0Sanabria, Juez 6 Penal Municipal con funci\u00f3n de \u00a0conocimiento de la capital de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0postulante consider\u00f3 a la sentencia condenatoria emitida el 29 \u00a0de noviembre de 2018 por la funcionaria indiciada frente al \u00a0denunciante como constitutiva de prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0en cuanto a la tipicidad objetiva, porque impuso al procesado una \u00a0pena m\u00e1s alta de la que en derecho correspond\u00eda, por \u00a0haber prescrito la conducta referente a la injuria. Sin \u00a0embargo, adujo que no se encuentra comprobado el elemento subjetivo \u00a0de la tipicidad. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, \u00a0no est\u00e1 acreditado que \u00abla juez 6\u00aa emitiera la \u00a0providencia de forma deliberada, es decir, con el prop\u00f3sito de \u00a0transgredir en forma grosera y abierta el ordenamiento jur\u00eddico\u00bb. \u00a0En especial, las reglas previstas por el legislador, tanto en el \u00a0C\u00f3digo Penal, como en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0para la declaraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n \u00a0que da lugar a la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. As\u00ed, \u00a0estim\u00f3 que existe \u00abausencia de dolo o la intenci\u00f3n \u00a0de infringir de manera deliberada la ley.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Alleg\u00f3, \u00a0entre otros documentos, el interrogatorio practicado a la indiciada \u00a0el 27 de octubre de 2020. En \u00e9l, la juez refiri\u00f3 haber \u00a0proferido el fallo \u00absin percatarse al momento de hacer la \u00a0tasaci\u00f3n de la pena que alguno de los delitos estaba \u00a0prescrito\u00bb; y con desconocimiento de la decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal \u00aben la que se decret\u00f3 oficiosamente la \u00a0prescripci\u00f3n del delito de injuria\u00bb. Tambi\u00e9n \u00a0advirti\u00f3 que se \u00abtrat\u00f3 de un proceso bastante \u00a0accidentado por las maniobras dilatorias del procesado\u00bb; y \u00a0que para la \u00e9poca de los hechos ten\u00eda \u00abuna \u00a0alta carga laboral\u00bb, etc. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0solicitante hizo menci\u00f3n a las fechas de las audiencias de \u00a0imputaci\u00f3n, donde aparece la declaratoria contumaz frente a \u00a0Mena Perea (denunciante en este asunto), los derechos de petici\u00f3n \u00a0presentados, las sesiones de acusaci\u00f3n, preparatoria y de \u00a0juicio oral, en las que \u00abse advierten los aplazamientos, \u00a0revocatorias y\/o renuncias a los poderes otorgados por Mena Perea, la \u00a0medida tomada por la se\u00f1ora juez de instancia de solicitar la \u00a0designaci\u00f3n de un defensor p\u00fablico, con el que se pudo \u00a0culminar el proceso, y emitir sentencia condenatoria.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n \u00a0del delegado del Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Coadyuv\u00f3 \u00a0la postulaci\u00f3n del delegado de la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n \u00a0del apoderado del denunciante \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que los derechos fundamentales a Mena Perea fueron lesionado, habida \u00a0cuenta que el ente investigador no lo llam\u00f3 para ampliar la \u00a0\u00abindagatoria\u00bb, (sic) con el fin de conocer m\u00e1s \u00a0detalles de su denuncia. Pide la negativa de la preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n \u00a0de la v\u00edctima \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que realiz\u00f3 cambios de abogados, porque \u00abno eran \u00a0leales con la labor\u00bb. Refiri\u00f3 que la audiencia \u00a0preparatoria fue \u00abama\u00f1ada\u00bb con \u00abun \u00a0abogado de bolsillo\u00bb, donde la juez \u00abno tuvo en \u00a0cuenta sus testigos\u00bb, ni se \u00abrealiz\u00f3 con \u00a0ellos conexi\u00f3n virtual\u00bb. Aduce que la indiciada \u00abse \u00a0llen\u00f3 de odio, fue sesgada, no tuvo en cuenta la prescripci\u00f3n \u00a0de uno de los delitos que se le advirti\u00f3 por el abogado, y lo \u00a0conden\u00f3\u00bb. Agreg\u00f3 que fue violado su derecho a \u00a0la defensa, porque nunca se le escuch\u00f3 en ampliaci\u00f3n de \u00a0\u00abindagatoria\u00bb. (sic) \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n \u00a0del defensor de la indiciada \u00a0<\/p>\n<p>Comparti\u00f3 \u00a0los argumentos del delegado de la Fiscal\u00eda. A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que existe atipicidad objetiva y que \u00abse compulse copias en \u00a0contra del se\u00f1or Fidencio Edmundo Mena Perea por el delito de \u00a0falsa denuncia contra persona determinada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>Analiz\u00f3 \u00a0aspectos generales de la figura de preclusi\u00f3n de \u00a0investigaci\u00f3n, las causales y el momento en que cada causal \u00a0puede impetrarse, para descender al caso concreto. As\u00ed, \u00a0explic\u00f3 que el petente no alleg\u00f3 la denuncia ni se dio \u00a0a conocer por cualquier otro medio su contenido, con el fin de \u00a0establecer \u00absi se cumpli\u00f3 o no con el estudio de \u00a0todas las alternativas posibles, tampoco se determin\u00f3 y\/o \u00a0enunci\u00f3 cu\u00e1l fue el trabajo investigativo \u00a0desarrollado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al prevaricato por acci\u00f3n, el cuerpo colegiado sostuvo \u00a0que no se dio claridad sobre cu\u00e1les fueron las disposiciones \u00a0jur\u00eddicas trasgredidas, qu\u00e9 interpretaci\u00f3n se \u00a0realiz\u00f3 de aquellas, as\u00ed como bajo qu\u00e9 \u00a0circunstancias se aplic\u00f3 o dej\u00f3 de aplicar varias \u00a0reglas en particular. En todo caso, la Corporaci\u00f3n adujo que \u00a0se trataba de exponer el juicio de valor aplicado, para \u00aborientar \u00a0si esa interpretaci\u00f3n y\/o aplicaci\u00f3n pod\u00eda \u00a0considerarse como manifiestamente contraria a la ley\u00bb. Esto \u00a0es, si obedec\u00eda a un acto arbitrario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la presunta comisi\u00f3n del delito de \u00a0prevaricato por omisi\u00f3n, destac\u00f3 que, en este \u00a0espec\u00edfico evento, no fueron explicadas \u00ablas labores \u00a0de investigaci\u00f3n utilizadas para verificar o descartar tal \u00a0hip\u00f3tesis delictiva, y los criterios utilizados para arribar a \u00a0la conclusi\u00f3n que la noticia criminal y la solicitud de \u00a0preclusi\u00f3n se har\u00eda solamente por el prevaricato por \u00a0acci\u00f3n\u00bb. Tal falencia, en criterio del Tribunal, no \u00a0fue suplida con la referencia \u00absomera que se hizo del \u00a0interrogatorio a la indiciada\u00bb, concentrado en sustentar la \u00a0falta del \u00e1nimo doloso, pero del prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que, pese a mencionarse el fen\u00f3meno de prescripci\u00f3n en \u00a0cuanto al delito de injuria al momento de la emisi\u00f3n de \u00a0la sentencia condenatoria dictada por la indiciada el 29 de noviembre \u00a0de 2018, no se explic\u00f3 y demostr\u00f3 \u00abla fase \u00a0procesal en la que se encontraba el tr\u00e1mite cuando ocurri\u00f3\u00bb. \u00a0Y que tampoco indic\u00f3 el petente si el recurso de casaci\u00f3n \u00a0advertido por el denunciante y su apoderado \u00abfue admitido \u00a0por la Corte Suprema de Justicia, y de ser as\u00ed, sus \u00a0resultados, sobre todo frente a las posibles interpretaciones \u00a0jur\u00eddicas\u00bb de los hechos en controversia, \u00a0relacionados a la prescripci\u00f3n, pues \u00abse ha de \u00a0recordar que el reproche penal, en principio no se podr\u00eda \u00a0hacer por el acierto o no de la decisi\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Detall\u00f3 \u00a0que el delegado de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no \u00a0sustent\u00f3 en debida forma la solicitud de preclusi\u00f3n \u00abal \u00a0estar hu\u00e9rfana de los insumos de la labor investigativa \u00a0efectuada frente a los hechos motivo de queja\u00bb. As\u00ed, \u00a0concluy\u00f3 que no est\u00e1n dados los elementos jur\u00eddicos \u00a0y probatorios para afirmar la atipicidad de la conducta frente al \u00a0delito sustentado de prevaricato por acci\u00f3n, y\/o al de \u00a0omisi\u00f3n. Por ende, neg\u00f3 la solicitud de preclusi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notificada \u00a0la decisi\u00f3n en estrados, el delegado del ente instructor \u00a0manifest\u00f3 que no iba a promover recurso alguno. En cambio, el \u00a0defensor de la funcionaria indiciada interpuso recurso de reposici\u00f3n \u00a0y, en subsidio apelaci\u00f3n. Tales mecanismos fueron denegados \u00a0por la citada Colegiatura, con base en los pronunciamientos CSJ \u00a0AP, 15 de feb 2010, rad.31.767 y AP2660-2017, reiterados en \u00a0AP4270-2019 25 sep. 2019, rad. 52.682. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0el defensor promovi\u00f3 recurso de queja, el cual fue coadyuvado \u00a0por la procesada, comoquiera que fue negada la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n \u00a0del recurrente en queja \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino legal, dicho instrumento fue sustentado en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia C-648 de 2010 declar\u00f3 inexequible el sustento \u00a0normativo empleado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal en el \u00a0pronunciamiento CSJ AP. 15 feb. 2010, rad. 31767. Agreg\u00f3 que \u00a0aquella determinaci\u00f3n introdujo la posibilidad para la defensa \u00a0de desplegar acciones tales como: (i) coadyuvar a \u00a0la solicitud de la Fiscal\u00eda; (ii) alegar una causal de \u00a0preclusi\u00f3n distinta de la planteada por la \u00f3rgano \u00a0investigador; o (iii) controvertir los argumentos de los dem\u00e1s \u00a0intervinientes. As\u00ed, estim\u00f3 que goza de legitimaci\u00f3n \u00a0para intervenir en la audiencia de preclusi\u00f3n y que su rol no \u00a0puede limitarse \u00fanicamente a un papel formal. Pues, de lo \u00a0contrario, se genera una grave afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de la procesada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el pronunciamiento CSJ AP4270-2019, rad. 52682, \u00a0afirm\u00f3 que \u00abencuentra el mismo error de la decisi\u00f3n \u00a0emitida el 15 de febrero del 2010\u00bb, en tanto desconoce \u00a0aquel fallo de constitucionalidad, porque restringe \u00abde \u00a0manera injustificada el ejercicio del derecho de defensa\u00bb, \u00a0m\u00e1xime cuando la \u00ablimitaci\u00f3n para la defensa \u00a0de actuar en la audiencia de preclusi\u00f3n solo en el evento en \u00a0que quisiera oponerse a la petici\u00f3n del fiscal ya hab\u00eda \u00a0sido declarada inexequible\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0indic\u00f3 que limitar el derecho a la defensa del proceso porque \u00a0se encuentra en etapa de investigaci\u00f3n y no de juzgamiento, \u00a0tambi\u00e9n desconoce la decisi\u00f3n CC C-127 de 2011. Por \u00a0ende, pide que \u00abse revoque de manera integral la decisi\u00f3n \u00a0mediante la cual se rechazaron los recursos de reposici\u00f3n y en \u00a0subsidio el de apelaci\u00f3n en contra del auto que neg\u00f3 la \u00a0solicitud de preclusi\u00f3n en el proceso de la referencia\u00bb. \u00a0En consecuencia, se otorgue la oportunidad de interponer y sustentar \u00a0los referidos instrumentos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Recurso \u00a0de queja \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 179B de la Ley \u00a0906 de 2004, el recurso de queja procede \u00abcuando el \u00a0funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ocasi\u00f3n de este medio de impugnaci\u00f3n, el superior debe \u00a0definir si el recurso de apelaci\u00f3n cuya procedencia el juez a \u00a0quo neg\u00f3, fue correctamente denegado. O si, por el \u00a0contrario, debi\u00f3 concederlo, en cuyo caso debe otorgarlo con \u00a0indicaci\u00f3n del efecto que corresponda (CSJ AP, rad. 59114). \u00a0<\/p>\n<p>Nociones \u00a0sobre la preclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0mandato del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e1 obligada a \u00a0adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal y realizar las \u00a0investigaciones de los hechos que lleguen a su conocimiento y tengan \u00a0las caracter\u00edsticas de un delito, sin que pueda renunciar, \u00a0interrumpir o suspender la persecuci\u00f3n penal, salvo en los \u00a0casos que la ley establece para la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0oportunidad. Pero tambi\u00e9n, en ejercicio de sus funciones, la \u00a0Fiscal\u00eda puede solicitar al juez de conocimiento la preclusi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n, de no existir m\u00e9rito para acusar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0asuntos de similares contornos al presente, la Sala ha indicado1 \u00a0que, del art\u00edculo 331 de la Ley 906 de 2004, se desprende que: \u00a0(i) la audiencia s\u00f3lo puede ser convocada por la Fiscal\u00eda; \u00a0y (ii) puede hacerlo en cualquier momento, ante la inexequibilidad de \u00a0la expresi\u00f3n \u00aba \u00a0partir de la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n\u00bb, \u00a0en sentencia CC C- 591 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0ha indicado que, por su parte, los art\u00edculos 331 y 332 prev\u00e9n \u00a0dos oportunidades para realizar tal solicitud. En primer lugar, en la \u00a0etapa de indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n, donde \u00fanicamente \u00a0el representante del ente acusador est\u00e1 facultado para pedir \u00a0al juez de conocimiento la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0por cualquiera de las causales previstas en la referida norma. Un \u00a0segundo momento se presenta en la etapa de juzgamiento, oportunidad \u00a0donde la petici\u00f3n puede ser elevada por la Fiscal\u00eda, el \u00a0Ministerio P\u00fablico y el defensor,2 \u00a0pero s\u00f3lo cuando se trate de las causales previstas en los \u00a0numerales 1\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 332 de la Ley 906 de \u00a02004.3 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0ha decantado que, al encontrarse un asunto penal en etapa preliminar, \u00a0como el presente, s\u00f3lo el delegado de la Fiscal\u00eda puede \u00a0postular la preclusi\u00f3n y, consecuencialmente, impugnar la \u00a0decisi\u00f3n judicial de resultar adversa a los intereses que \u00a0representa, facultad que no se extiende al indiciado y a la defensa, \u00a0\u00abquienes \u00a0por carecer de la postulaci\u00f3n de la preclusi\u00f3n quedan \u00a0inhabilitados para alzarse respecto de una decisi\u00f3n contraria \u00a0a sus intereses.\u00bb (CSJ \u00a0AP, 21 de may 2014, rad. 42570, reiterado en CSJ \u00a0AP3940-2014, \u00a016 jul. 2014, rad. 42645 y en CSJ AP4270-2019, 25 sept. 2019, rad. \u00a052682). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa misma l\u00ednea de entendimiento, ha sostenido que esta falta \u00a0de legitimidad para recurrir se hace m\u00e1s evidente cuando la \u00a0\u00fanica parte autorizada para elevar la solicitud de preclusi\u00f3n, \u00a0manifiesta su intenci\u00f3n de no promover recursos frente a la \u00a0decisi\u00f3n que neg\u00f3 su postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actuaci\u00f3n se encuentra en indagaci\u00f3n preliminar y el \u00a0Fiscal 97 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0solicit\u00f3 la preclusi\u00f3n, \u00a0al estimar que no hab\u00eda dolo \u00a0en la conducta punible de Prevaricato \u00a0por acci\u00f3n \u00a0por la cual fue denunciada la doctora Aura \u00a0Maritza R\u00edos Sanabria, \u00a0Juez 6 Penal Municipal con funci\u00f3n de conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0As\u00ed, se advierte que el petente goza de legitimidad para ello, \u00a0por \u00a0cuanto la hizo en representaci\u00f3n de la titular \u00a0de la acci\u00f3n penal y en ejercicio del poder punitivo estatal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0considerado permite sostener que \u00a0no se puede dar curso a lo pretendido por el recurrente, en la medida \u00a0que implicar\u00eda tramitar una solicitud de preclusi\u00f3n de \u00a0la parte que -por \u00a0mandato legal- \u00a0no tiene legitimaci\u00f3n para este tipo de peticiones.4 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera, pues, que lo discutido en esta oportunidad -inter\u00e9s \u00a0de la indiciada y su defensor para recurrir una decisi\u00f3n de \u00a0esa naturaleza- ya ha sido analizado en anteriores ocasiones \u00a0por la Sala, y desde hace m\u00e1s de una d\u00e9cada establecido \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante los anteriores planteamientos, la Corte precis\u00f3 la \u00a0jurisprudencia al respecto mediante providencias del 1\u00b0 y 15 de \u00a0julio de 2009, adoptados en los radicados 31763 y 31780, argumentando \u00a0que la parte llamada a mostrar inconformidad con la decisi\u00f3n \u00a0es aquella habilitada para intentar uno novedoso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, no resulta l\u00f3gico dentro de la sistem\u00e1tica que \u00a0contempla la Ley 906 de 2004, que en la etapa de indagaci\u00f3n e \u00a0investigaci\u00f3n, se permita que una parte diferente interponga y \u00a0le sea resuelto un recurso (cuando el Fiscal ha renunciado a esos \u00a0medios de gravamen), pues ello equivaldr\u00eda, ni m\u00e1s ni \u00a0menos, a que un sujeto procesal diferente del Fiscal quedase \u00a0habilitado para postular la preclusi\u00f3n, en oposici\u00f3n \u00a0manifiesta al mandato legal que concedi\u00f3 esa facultad de \u00a0manera exclusiva al acusador, tal como qued\u00f3 cabalmente \u00a0expuesto en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la petici\u00f3n de preclusi\u00f3n compete \u00fanicamente a \u00a0la Fiscal\u00eda, y las dem\u00e1s partes s\u00f3lo pueden \u00a0acudir accesoriamente a coadyuvar o a oponerse a su pedido, la \u00a0inconformidad con lo resuelto igualmente es de resorte exclusivo de \u00a0esta parte, contexto dentro del cual los otros intervinientes pueden \u00a0actuar exclusivamente como no recurrentes, eso es, su actuaci\u00f3n \u00a0se condiciona a que el peticionario recurra, para, ah\u00ed s\u00ed, \u00a0participar respaldando o rechazando los recursos de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal suerte que si el \u00f3rgano investigador est\u00e1 conforme \u00a0con la decisi\u00f3n judicial y la consecuencia de ello es que no \u00a0impugna, a pesar de lo cual se habilita a otros intervinientes para \u00a0recurrir, ello comportar\u00eda una perversi\u00f3n del 333 de la \u00a0Ley 906 de 2004, que acude en apoyo de la tesis que se menciona, \u00a0respecto de que la participaci\u00f3n de las partes diversas del \u00a0Fiscal resulta accesoria, depende de la postura del ente acusador, \u00a0esto es, que su intervenci\u00f3n se limita a respaldar o a \u00a0oponerse a la propuesta del Fiscal\u2026 De manera que en ese lapso \u00a0procesal no es posible alegar que la anterior interpretaci\u00f3n \u00a0no consulta con el postulado de igualdad de armas dise\u00f1ado en \u00a0la Ley 906 de 2004, argumento que se present\u00f3 en el fallo de \u00a0tutela anteriormente mencionado, habida cuenta que, como lo ha \u00a0reiterado la Sala de Casaci\u00f3n Penal y la Corte Constitucional, \u00a0no s\u00f3lo se desconocer\u00eda los diferentes roles que asumen \u00a0las partes en el proceso penal, sino que dejar\u00eda sin efecto \u00a0las etapas del tr\u00e1mite que el constituyente esboz\u00f3 para \u00a0que cada uno de los intervinientes desempe\u00f1en sus tareas \u00a0dirigidas a lograr la justicia material. (CSJ \u00a0AP, 15 feb 2010 Rad. 31767). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta a los argumentos del recurrente, la Sala ha de indicar que, \u00a0si bien es cierto, el pronunciamiento C-648 \u00a0de 2010 adjudic\u00f3 a la defensa, en el marco de la audiencia de \u00a0la solicitud de preclusi\u00f3n, las facultades de (i) \u00a0coadyuvar a la solicitud de la Fiscal\u00eda; (ii) alegar una \u00a0causal de preclusi\u00f3n distinta de la planteada por el \u00f3rgano \u00a0investigador; o (iii) controvertir los argumentos de los dem\u00e1s \u00a0intervinientes, tambi\u00e9n lo es que no \u00a0extendi\u00f3 tales potestades a lo pretendido en esta ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, en el \u00a0curso de la audiencia de solicitud de preclusi\u00f3n, las v\u00edctimas \u00a0pueden (i) hacer uso de la palabra, precisamente \u201cen \u00a0el evento en que quisieren oponerse a la petici\u00f3n del fiscal\u201d; \u00a0(ii) se encuentran facultadas para allegar o solicitar elementos \u00a0materiales probatorios y evidencia f\u00edsica, encaminada \u00a0igualmente para oponerse a la petici\u00f3n del fiscal; y (iii) \u00a0pueden impugnar la decisi\u00f3n que les sea desfavorable. Por el \u00a0contrario, la \u00a0defensa \u00a0y el Ministerio P\u00fablico s\u00f3lo se encuentran facultados \u00a0para intervenir \u201cen \u00a0el evento en que quisieren oponerse a la petici\u00f3n del fiscal\u201d, \u00a0pero \u00a0carecen de facultades en materia \u00a0probatoria y de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0pronunciamiento constitucional, contrario a lo esgrimido por el \u00a0defensor, ratifica la postura que la Sala ha construido sobre la \u00a0tem\u00e1tica, comoquiera que el derecho de defensa, pese a ser \u00a0intemporal, no es un concepto que se entienda absoluto. Precisamente, \u00a0no poder recurrir la providencia que niega la preclusi\u00f3n \u00a0formulada por el delegado de la Fiscal\u00eda, en \u00a0indagaci\u00f3n preliminar, \u00a0constituye una limitante a esa garant\u00eda, la cual se haya \u00a0amparada en los principios fundamentales y en la filosof\u00eda del \u00a0sistema acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0particularidad del mencionado derecho inalienable (CC C-127 de 2011) \u00a0no puede ser empleada para desquiciar la figura jur\u00eddica-procesal \u00a0de la preclusi\u00f3n. Pues, la persona indiciada, por su \u00a0condici\u00f3n, no juega un papel protag\u00f3nico en esa \u00a0actuaci\u00f3n. Por ende, sigue la suerte de quien la postul\u00f3 \u00a0y a ella debe atenerse. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0al encontrarse la actuaci\u00f3n en \u00a0indagaci\u00f3n preliminar y la \u00fanica parte autorizada para \u00a0elevar la solicitud de preclusi\u00f3n manifest\u00f3 su \u00a0intenci\u00f3n de no promover recursos frente a la decisi\u00f3n \u00a0que neg\u00f3 su postulaci\u00f3n, la falta de legitimidad para \u00a0recurrirla se advierte patente para la persona cuya participaci\u00f3n \u00a0es accesoria en dicha fase. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se dispondr\u00e1 que el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0estuvo bien denegado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Disponer \u00a0que estuvo bien denegado el recurso de apelaci\u00f3n promovido \u00a0por la defensa de la doctora Aura Maritza R\u00edos Sanabria, \u00a0Juez 6 Penal Municipal con funci\u00f3n de conocimiento de la \u00a0capital de la Rep\u00fablica, contra la providencia emitida el 23 \u00a0de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0mediante la cual neg\u00f3 la preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra el presente \u00a0auto no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP3940-2014, 16 jul. 2014, rad. n.\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a042645 y CSJ AP4270-2019, 25 sept. 2019, rad. 52682. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n se podr\u00eda incluir la situaci\u00f3n prevista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el inciso final del art\u00edculo294 de la Ley 906 de 2004, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificado por el art\u00edculo 55 de la Ley 1453 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-118 de 2008; CSJ AP3940-2014, 16 jul. 2014, rad. n.\u00b0 42645 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y CSJ AP4270-2019, 25 sept. 2019, rad. 52682. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP3940-2014, 16 jul. 2014, rad. n.\u00b0 42645. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP1892-2021 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 59464. \u00a0 Acta \u00a0118. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve \u00a0(19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide el recurso de queja interpuesto por la defensa de la \u00a0doctora Aura Maritza R\u00edos Sanabria, Juez 6 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56140","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56140","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56140"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56140\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56140"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56140"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56140"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}