{"id":56138,"date":"2023-12-22T15:42:11","date_gmt":"2023-12-22T15:42:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap1890-202157982\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:11","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:11","slug":"ap1890-202157982","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap1890-202157982\/","title":{"rendered":"AP1890-2021(57982)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1890-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 57982 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n.\u00b0 118) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte examina si la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de Marlon \u00a0Javier Soto Valencia, \u00a0contra \u00a0la sentencia dictada por el Tribunal Superior de C\u00facuta, que \u00a0confirm\u00f3 la emitida en primera instancia y lo conden\u00f3 \u00a0como autor responsable del concurso punible heterog\u00e9neo de \u00a0acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os y actos sexuales \u00a0con menor de 14 a\u00f1os, ambos agravados y en concurso homog\u00e9neo \u00a0y sucesivo, re\u00fane los presupuestos de l\u00f3gica y debida \u00a0argumentaci\u00f3n para ser admitida. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se consignaron en el fallo que se discute, tal cual los narr\u00f3 \u00a0el Juzgado de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>[E]ntre \u00a0los a\u00f1os 2010 y 2016, en el inmueble ubicado en la avenida 5 \u00a0N\u00b0 25-39 del Barrio San Mateo [de \u00a0C\u00facuta] lugar \u00a0de residencia del se\u00f1or MARLON JAVIER SOTO VALENCIA, esposo de \u00a0la se\u00f1ora MARIA ALEJANDRA VARGAS ROLDAN, t\u00eda materna de \u00a0J.C.R. de 13 a\u00f1os de edad, \u00a0[f]ue \u00a0abusado sexualmente el menor J.C.R. por el se\u00f1or MARLON, \u00a0cuando iba de visita y tambi\u00e9n cuando convivi\u00f3 junto \u00a0con su mam\u00e1 MAYRA ANGELICA ROLDAN en esa misma casa. Hechos \u00a0que consistieron en la intromisi\u00f3n del miembro viril del se\u00f1or \u00a0MARLON JAVIER en la boca del menor J.C.R., lo pon\u00eda en cuatro, \u00a0rozaba su miembro viril (pene) en la cola del menor y en otras \u00a0oportunidades ve\u00edan pel\u00edculas pornogr\u00e1ficas, \u00a0hechos que refiere la v\u00edctima ocurr\u00edan exactamente en \u00a0la habitaci\u00f3n donde dorm\u00edan las dos menores N.A.S.V. y \u00a0G.M.S.V. hijas del se\u00f1or MARLON JAVIER y que en algunas otras \u00a0oportunidades cuando se encontraban solos (MARLON y J.C.R.), esto \u00a0suced\u00eda tambi\u00e9n en el comedor. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con funci\u00f3n de control \u00a0de garant\u00edas de la capital nortesantandereana se llevaron a \u00a0cabo las audiencias preliminares as\u00ed: el 30 de septiembre de \u00a02016 se legaliz\u00f3 la captura de Marlon \u00a0Javier Soto Valencia, \u00a0y el 3 de octubre siguiente la Fiscal\u00eda le imput\u00f3 la \u00a0autor\u00eda en los delitos de acceso carnal abusivo con menor de \u00a014 a\u00f1os agravado y actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os \u00a0agravado, ambos en concurso homog\u00e9neo y sucesivo (art\u00edculos \u00a0208, 209 y 211-5 del C\u00f3digo Penal), a la vez que, por petici\u00f3n \u00a0del delegado de dicho ente, el Juez le impuso medida de aseguramiento \u00a0privativa de la libertad en centro carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La acusaci\u00f3n, en igual sentido1, \u00a0se formul\u00f3 el 8 de marzo de 2017, bajo la direcci\u00f3n del \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de \u00a0esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El juicio oral inici\u00f3 el 24 de abril de 2018 y finaliz\u00f3 \u00a0el 14 de enero de 2019, cuando se anunci\u00f3 sentido condenatorio \u00a0de fallo, el cual se dict\u00f3 el 10 de mayo de esa anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En la providencia, se impuso a Soto \u00a0Valencia la \u00a0pena principal de 240 meses de prisi\u00f3n y la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo tiempo; se le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La sentencia, apelada por la defensa, fue confirmada el 17 de abril \u00a0de 2020 por el Tribunal Superior de dicho Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0jurista identifica las partes y la decisi\u00f3n impugnada, \u00a0sintetiza los hechos, tal como los declararon las instancias, \u00a0relaciona la actuaci\u00f3n procesal e indica que la finalidad que \u00a0pretende obtener es \u00abla \u00a0efectividad del derecho material y el respeto de las garant\u00edas \u00a0fundamentales de los intervinientes en el presente proceso (iura \u00a0novit curia)\u00bb, las \u00a0que se vieron afectadas por el manifiesto desconocimiento de las \u00a0reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0seguida, al amparo de la causal tercera de casaci\u00f3n, postula \u00a0dos cargos as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Falso \u00a0juicio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0admiti\u00f3 y valor\u00f3 la grabaci\u00f3n de una supuesta \u00a0conversaci\u00f3n entre J.C.R. (v\u00edctima) y Soto \u00a0Valencia, \u00a0que se obtuvo con flagrante violaci\u00f3n del debido proceso, y, \u00a0pese a que ha intentado su exclusi\u00f3n desde la audiencia de \u00a0impugnaci\u00f3n por vulnerar \u00ablos \u00a0derechos humanos y garant\u00edas fundamentales\u00bb, ello \u00a0ha sido infructuoso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la denuncia formulada por Luz \u00a0Marina Roldan Bernal, \u00a0abuela del menor (copia un segmento), se hizo menci\u00f3n a dicho \u00a0elemento, pero al censor le llama la atenci\u00f3n que (i) \u00a0aqu\u00e9lla \u00a0se instaurara solamente tres a\u00f1os despu\u00e9s de que el \u00a0ni\u00f1o contara sobre los actos perpetrados en su humanidad; (ii) \u00a0ning\u00fan \u00a0familiar notara una conducta extra\u00f1a entre el acusado y el \u00a0ofendido; (iii) \u00a0este \u00faltimo recayera en refutaciones, y (iv) \u00a0los \u00a0testigos se contradijeran. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0informe pericial de cl\u00ednica forense es incoherente y denota \u00a0manipulaci\u00f3n \u00abde \u00a0los dichos y hechos tra\u00eddos al proceso\u00bb porque \u00a0lo exteriorizado por J.C.R. es incoherente con lo depuesto por Luz \u00a0Marina. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0disco compacto que contiene la aludida grabaci\u00f3n es prueba \u00a0il\u00edcita por trasgredir el derecho a la intimidad y \u00abenvenen\u00f3 \u00a0y contamin\u00f3 los \u00a0dem\u00e1s elementos, as\u00ed como la psiquis del juez. Tambi\u00e9n \u00a0es il\u00edcita la trascripci\u00f3n que se incorpor\u00f3 al \u00a0juicio, por violar la cadena de custodia. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0restantes medios suasorios son nulos por derivarse de aquella \u00a0(menciona los art\u00edculos 23 del estatuto adjetivo penal y 29 de \u00a0la Constituci\u00f3n, as\u00ed como la teor\u00eda del \u00e1rbol \u00a0envenenado). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0(subsidiario) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgador recay\u00f3 en falso \u00abrazocinio \u00a0sobre pruebas de responsabilidad\u00bb, \u00a0pues Soto \u00a0Valencia ha \u00a0sido una persona seria, sana, trabajadora y buen padre. De ello \u00a0dieron cuenta su progenitor y esposa. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0casar el fallo y en su lugar decretar la nulidad \u00abdel \u00a0proceso\u00bb, \u00a0as\u00ed como disponer la libertad de su prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala inadmitir\u00e1 la demanda porque no re\u00fane los \u00a0requisitos de l\u00f3gica y debida argumentaci\u00f3n previstos \u00a0en el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de \u00a02004 y, adicionalmente, tampoco advierte la necesidad de pronunciarse \u00a0de fondo para alcanzar los prop\u00f3sitos previstos en el canon \u00a0180 ejusdem. \u00a0Estas son las razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0recurso de casaci\u00f3n fue instituido con el prop\u00f3sito de \u00a0que la Corte, como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, realice un control legal y constitucional a la sentencia \u00a0de segunda instancia, en aras de hacer efectivo el derecho material, \u00a0lograr el respeto de las garant\u00edas de los intervinientes, \u00a0reparar los agravios inferidos a estos y\/o unificar la \u00a0jurisprudencia. No obstante, por su car\u00e1cter extraordinario, \u00a0es imperioso que quien a \u00e9l acuda haga expl\u00edcitas las \u00a0razones por las cuales la Sala debe intervenir en orden a alcanzar \u00a0alguna de esas finalidades, exigencia que le impone brindar una \u00a0exposici\u00f3n coherente y contundente en punto de explicar cu\u00e1l \u00a0fue el derecho o garant\u00eda desconocido, c\u00f3mo ocurri\u00f3 \u00a0la afectaci\u00f3n y c\u00f3mo es posible restablecer el \u00a0quebranto. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa premisa, \u00a0al jurista le asiste la obligaci\u00f3n de exhibir un escrito \u00a0soportado en una \u00a0argumentaci\u00f3n s\u00f3lida, dial\u00e9ctica y coherente, a \u00a0trav\u00e9s de la cual, al estricto amparo de los motivos se\u00f1alados \u00a0en el precepto 181 ibidem, \u00a0y con plena observancia de los principios que rigen este mecanismo, \u00a0plantee en forma ordenada y clara los errores de juicio o de \u00a0procedimiento en los que incurri\u00f3 la judicatura y resalte su \u00a0trascendencia en el sentido de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed el \u00a0forzoso compromiso de elegir con especial sigilo la causal que va a \u00a0implorar y formular el cargo atendiendo los lineamientos que para su \u00a0id\u00f3nea postulaci\u00f3n ha establecido la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. En esta \u00a0ocasi\u00f3n, el defensor no concret\u00f3 el derecho lesionado o \u00a0la garant\u00eda quebrantada con la sentencia que discute y menos \u00a0demostr\u00f3 c\u00f3mo ocurri\u00f3 esa vulneraci\u00f3n. \u00a0Tan solo intent\u00f3 reescribir apartes del art\u00edculo 180 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y evocar el aforismo latino \u00a0iura \u00a0novit curia, sin \u00a0ofrecer argumentos de sustento. \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena \u00a0recordarle que, para el legislador de 2004, las \u00a0finalidades del medio extraordinario adquieren especial relevancia, \u00a0al punto que habilit\u00f3 \u00a0a esta Corporaci\u00f3n para inadmitir las demandas que, pese a \u00a0reunir las exigencias formales, no evidencien la necesidad de emitir \u00a0un pronunciamiento de fondo en orden a cumplir con alguno de esos \u00a0prop\u00f3sitos; y a superar los defectos de aquellas, para \u00a0seleccionarlas, cuando halle \u00a0ineludible adelantar su estudio de fondo a efectos de alcanzar tales \u00a0objetivos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Adicionalmente, \u00a0el libelo carece de coherencia, de rigor t\u00e9cnico y los dos \u00a0cargos formulados no se ajustan a los requerimientos se\u00f1alados \u00a0por la jurisprudencia. Su desordenada presentaci\u00f3n y su \u00a0ambig\u00fcedad argumentativa impiden entender el sentido de la \u00a0violaci\u00f3n y su incidencia en la decisi\u00f3n, lo que lo \u00a0convierte en un alegato insustancial, sin proyecci\u00f3n ni \u00a0alcance para una adecuada petici\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, \u00a0el memorial constituye una afrenta a varios de los principios que \u00a0rigen la casaci\u00f3n, como los \u00a0de sustentaci\u00f3n \u00a0suficiente y limitaci\u00f3n, \u00a0que refieren a la necesidad de que el libelo se baste por s\u00ed \u00a0mismo para lograr la invalidaci\u00f3n de la sentencia objetada, en \u00a0tanto la Corte no puede entrar a llenar vac\u00edos del actor ni a \u00a0corregir sus falencias; el \u00a0de cr\u00edtica vinculante, que implica una carga para quien lo \u00a0promueve en el sentido de que los cuestionamientos formulados deben \u00a0apoyarse en los estrictos motivos de procedencia previstos por el \u00a0legislador, cumpliendo en cada caso con un m\u00ednimo de \u00a0exigencias formales y materiales, y los de autonom\u00eda, \u00a0prioridad y no exclusi\u00f3n, \u00a0que exigen un discurso l\u00f3gico, con identidad tem\u00e1tica e \u00a0independencia argumentativa en los reparos, sin que uno choque con el \u00a0contenido de otro de forma que lo invalide. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el primer \u00a0cargo, el letrado delat\u00f3 un falso juicio de legalidad, pero \u00a0desatendi\u00f3 por completo los par\u00e1metros para una \u00a0adecuada postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En efecto, \u00a0ese error de derecho pretende hacer efectivo el principio de \u00a0legalidad de la prueba, para as\u00ed garantizar que las \u00a0providencias judiciales est\u00e9n soportadas en medios de \u00a0convicci\u00f3n obtenidos y aportados al proceso seg\u00fan los \u00a0par\u00e1metros fijados en el ordenamiento procesal penal. Se recae \u00a0en \u00e9l cuando el fallador \u00a0(i) otorga \u00a0valor a una prueba que no cumple con los ritos legales exigidos para \u00a0su formaci\u00f3n o aducci\u00f3n al proceso, o (ii) \u00a0niega \u00a0valor a la que fue allegada con el lleno de los presupuestos \u00a0necesarios para ese efecto. \u00a0<\/p>\n<p>En el primer \u00a0evento, el impugnante tiene la obligaci\u00f3n de identificar el \u00a0elemento probatorio que tacha de ilegal, indicar las normas legales o \u00a0constitucionales que, por resultar desatendidas, determinan su \u00a0ilegalidad y demostrar que la falla efectivamente ocurri\u00f3, en \u00a0cuanto el reproche no puede basarse en suposiciones o invenciones. En \u00a0tanto que, en el segundo, debe comprobar la legalidad de la prueba \u00a0desechada por el juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>En ambos casos le \u00a0corresponde justificar la trascendencia del error judicial, es decir, \u00a0expresar c\u00f3mo de excluir ese medio de convicci\u00f3n los \u00a0restantes conducen inexorablemente a una decisi\u00f3n totalmente \u00a0opuesta a la que reprocha. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, trat\u00e1ndose \u00a0de la prueba derivada, la Corte ha indicado que el actor est\u00e1 \u00a0llamado a revelar la incidencia, relaci\u00f3n y dependencia con la \u00a0excluida y determinar si se tipifica o no alguno de los criterios \u00a0que, conforme al art\u00edculo 455 del estatuto procesal penal de \u00a02004, conducen a romper el nexo causal, esto es, el v\u00ednculo \u00a0atenuado, la fuente independiente y el descubrimiento inevitable \u00a0(cfr. \u00a0CSJ AP7178-2017, rad, 49917 y CSJ SP, \u00a027 may. 2009 rad. 30711). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Nada de lo \u00a0anterior hizo el demandante, quien, incluso, de manera inapropiada \u00a0utiliz\u00f3 a la par los conceptos de prueba ilegal y prueba \u00a0il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, importa \u00a0recordarle que la ilegal \u00a0es aquella que afecta el debido proceso desde el punto de vista \u00a0procesal, esto es, por desconocer las ritualidades exigidas para su \u00a0producci\u00f3n, pr\u00e1ctica o aducci\u00f3n; y la il\u00edcita \u00a0es la que perturba tambi\u00e9n el debido proceso, pero desde su \u00a0aspecto sustancial, por haber sido obtenida con violaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales, contrariando la dignidad humana o la \u00a0intimidad, o en su recepci\u00f3n ha mediado tortura, tratos \u00a0crueles inhumanos o degradantes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0que, frente a sus efectos, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que \u00a0mientras la \u00faltima debe ser necesariamente excluida sin que \u00a0pueda ser sopesada en manera alguna por el juzgador, ni siquiera \u00a0tangencialmente; la primera \u00a0tambi\u00e9n \u00a0ha de ser excluida, pero siempre que la formalidad pretermitida sea \u00a0esencial, pues no cualquier irregularidad acarrea su retiro del \u00a0acervo probatorio (cfr. \u00a0CSJ \u00a0SP 1591-2020, rad. 49323 y CSJ SP, 2 mar. 2005, rad. 18103, entre \u00a0muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El censor, \u00a0alejado de toda t\u00e9cnica, incluy\u00f3 una diversidad de \u00a0reparos que no solo escapan al error elegido, sino que quedaron \u00a0hu\u00e9rfanos de ilustraci\u00f3n y acreditaci\u00f3n, como \u00a0controvertir la credibilidad y coherencia de la denunciante, del \u00a0menor v\u00edctima, de algunos testigos que no concret\u00f3 y \u00a0del informe pericial, sin que en alguno de esos eventos hubiese \u00a0ofrecido argumentos serios, l\u00f3gicos y estructurados para \u00a0reconducir la cr\u00edtica, y la Corte, por virtud del principio de \u00a0limitaci\u00f3n, no puede elaborar la censura. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Si lo que en \u00a0realidad discute es que la grabaci\u00f3n que se hizo de la \u00a0conversaci\u00f3n sostenida entre el acusado y el menor v\u00edctima \u00a0es una prueba il\u00edcita, tampoco es viable darle curso al \u00a0reproche por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Primero, porque la \u00a0pretensi\u00f3n que eleva es equivocada, en cuanto la consecuencia, \u00a0si se constata la ilicitud del medio suasorio, es su exclusi\u00f3n, \u00a0no la nulidad de la actuaci\u00f3n, como lo proclam\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, porque, \u00a0como bien lo expuso el Tribunal, apoyado en jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, no hay lugar a exigir autorizaci\u00f3n \u00a0judicial para que las personas graben su propia voz o su imagen, o \u00a0intercepten su propia l\u00ednea telef\u00f3nica, en tanto quien \u00a0as\u00ed act\u00faa es precisamente el afectado con la conducta \u00a0punible. Por ende, la v\u00edctima de un delito puede grabar su voz \u00a0en el momento en que es sometida a exigencias o a presiones a efectos \u00a0de iniciar las acciones pertinentes, m\u00e1xime cuando como en \u00a0este caso el ofendido es un menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la \u00a0sentencia CSJ SP, 6 ago. 2003, rad. 21216, se sostuvo que las \u00a0grabaciones de audio realizadas por la propia v\u00edctima: \u00a0<\/p>\n<p>resultan \u00a0v\u00e1lidas y con vocaci\u00f3n probatoria porque, como desde \u00a0anta\u00f1o lo ha venido sosteniendo la Sala, su pr\u00e1ctica no \u00a0requiere previa orden judicial de autoridad competente en la medida \u00a0en que se han realizado, respecto de su propia voz e imagen, por \u00a0persona que es v\u00edctima de un hecho punible, o con su \u00a0aquiescencia y con el prop\u00f3sito de preconstituir la prueba del \u00a0delito, por manera que no entra\u00f1a intromisi\u00f3n o \u00a0violaci\u00f3n alguna del derecho a la intimidad de terceros o \u00a0personas ajenas (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, \u00a0frente a la no violaci\u00f3n del derecho a la intimidad en estos \u00a0casos, en la sentencia CSJ SP, 9 feb. 2006, rad. 19219, reiterada en \u00a0CSJ AP, 11 sep. 2013, rad. 41790, determin\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la v\u00edctima de un delito graba o autoriza la grabaci\u00f3n \u00a0de su voz o de su imagen para efectos probatorios, mientras dialoga o \u00a0interact\u00faa con el implicado, obviamente sin que \u00e9ste \u00a0consienta tales operaciones, podr\u00eda generar una tensi\u00f3n \u00a0aparente o muy leve entre el derecho a la intimidad del implicado, y \u00a0los derechos de la v\u00edctima a la protecci\u00f3n integral de \u00a0las autoridades, a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n. \u00a0 Ello, por cuanto en la expresi\u00f3n literal del art\u00edculo \u00a015 de la Carta el derecho a la intimidad solo puede ser interferido \u00a0por orden de autoridad y en los t\u00e9rminos que la ley disponga; \u00a0y porque siendo la comunicaci\u00f3n un acto en el que \u00a0necesariamente deben intervenir el emisor y el receptor, generalmente \u00a0con alternancia en esas posiciones, la comunicaci\u00f3n deja de \u00a0ser privada, aunque s\u00f3lo uno de ellos facilita su \u00a0consentimiento para que as\u00ed ocurra. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0precisa entonces ponderar tales derechos desde la perspectiva del \u00a0mejor efecto constitucional posible. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese ejercicio es razonable privilegiar el derecho de la v\u00edctima, \u00a0puesto que al establecer la verdad, dentro de un marco de justicia \u00a0material, utilizando para ello las voces y las im\u00e1genes as\u00ed \u00a0grabadas, se logran los fines constitucionales atribuidos al proceso \u00a0penal en mayor medida, que si se optara por la soluci\u00f3n \u00a0contraria; es decir, si se concediera preponderancia a la intimidad \u00a0del implicado como derecho absoluto o intangible, mientras la \u00a0autoridad judicial no disponga lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0dice en tal contexto que la tensi\u00f3n es solo aparente o muy \u00a0leve, toda vez que no se requiere confeccionar intrincados argumentos \u00a0para encontrar la soluci\u00f3n adecuada, sino que la axiolog\u00eda \u00a0constitucional ofrece la respuesta de manera obvia y evidente. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro que el de la intimidad es un derecho fundamental no absoluto y \u00a0que puede ser objeto de limitaciones, con fines constitucionales o \u00a0con arreglo a la ley; en cambio, la b\u00fasqueda de la justicia \u00a0material dentro de un marco jur\u00eddico es un principio superior \u00a0fundante del Estado de derecho, una meta, un horizonte de llegada, \u00a0que no admite excepciones y que irradia todo el espectro jur\u00eddico \u00a0desde el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta ocasi\u00f3n, el ofendido, para la fecha de los hechos era \u00a0menor de 14 a\u00f1os, lo que facultaba a su progenitora o a un \u00a0adulto mayor a colaborarle en la grabaci\u00f3n auditiva, para \u00a0acreditar el abuso del cual era objeto. Es m\u00e1s, en el juicio, \u00a0el ni\u00f1o reconoci\u00f3 que su t\u00eda Yaneth \u00a0Elizabeth Roldan la \u00a0hizo y, al respecto, asever\u00f3: \u00abah\u00ed \u00a0fue cuando cay\u00f3 [refiri\u00e9ndose \u00a0al acusado]2. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En la misma \u00a0censura, el jurista aleg\u00f3 que la aludida grabaci\u00f3n goza \u00a0de anomal\u00edas en la cadena de custodia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de \u00a0no sustentar su afirmaci\u00f3n, es claro que desacert\u00f3 en \u00a0la ruta para elevar tal cr\u00edtica, toda vez que la \u00a0jurisprudencia ha establecido que \u00a0este mecanismo de autenticaci\u00f3n no condiciona la admisi\u00f3n \u00a0de la prueba, ni interfiere con su pr\u00e1ctica como prueba \u00a0aut\u00f3noma. De ah\u00ed que, \u00a0<\/p>\n<p>en principio, \u00a0no resulta apropiado discutir, ni siquiera en sede casacional, que un \u00a0medio de prueba es ilegal y reclamar la regla de exclusi\u00f3n, \u00a0sobre la base de cuestionar su cadena de custodia, acreditaci\u00f3n \u00a0o autenticidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por el \u00a0contrario, si llegare a admitirse una prueba respecto de la cual, \u00a0posteriormente, en el debate oral se demuestran defectos en la cadena \u00a0de custodia, indebida acreditaci\u00f3n o se pone en tela de juicio \u00a0su autenticidad, la verificaci\u00f3n de estos aspectos no torna la \u00a0prueba en ilegal ni la soluci\u00f3n consiste en retirarla del \u00a0acopio probatorio. (CSJ \u00a0SP, 21 feb. 2017, rad. 25920). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, el ad \u00a0quem reprob\u00f3 \u00a0la demora en la formulaci\u00f3n de la denuncia y destac\u00f3 \u00a0c\u00f3mo, pese a que el ni\u00f1o hab\u00eda enterado sobre \u00a0los abusos a su madre, abuela y t\u00eda, ellas actuaron \u00a0irresponsablemente al calificar sus dichos como producto de la \u00a0imaginaci\u00f3n del menor5. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el segundo \u00a0cargo, el defensor acus\u00f3 la sentencia de recaer en falso \u00a0raciocinio. Sin embargo, tal cual ocurri\u00f3 en la amonestaci\u00f3n \u00a0anterior, \u00a0no se ci\u00f1\u00f3, en la elaboraci\u00f3n del discurso, a la \u00a0metodolog\u00eda propia de esta especie de error. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Cuando se acude a este sendero de ataque es imperioso que el \u00a0libelista individualice el elemento de persuasi\u00f3n sobre el \u00a0cual recay\u00f3 el yerro y acredite la regla de la experiencia, el \u00a0principio cient\u00edfico o la ley de la l\u00f3gica \u00a0indebidamente utilizada; al tiempo que, naturalmente, indique en \u00a0forma precisa y clara cu\u00e1l o cu\u00e1les de ellas eran las \u00a0apropiadas para dilucidar el asunto debatido, as\u00ed como tambi\u00e9n \u00a0mostrar de manera fundamentada el car\u00e1cter trascendente del \u00a0dislate y su nexo de causalidad entre \u00e9ste y la parte \u00a0resolutiva del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0El jurista poco o nada hizo para acreditar el dislate de raciocinio y \u00a0aunque podr\u00eda entenderse que las pruebas sobre las que recay\u00f3 \u00a0ser\u00edan los testimonios del padre y la esposa de Soto \u00a0Valencia, \u00a0lo \u00a0cierto es que no detall\u00f3 cu\u00e1l fue el componente de la \u00a0sana cr\u00edtica ignorado al momento de su apreciaci\u00f3n \u00a0racional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, las referencias sobre el buen comportamiento que del \u00a0acusado dieran cuenta sus parientes, no tienen la potencialidad de \u00a0derruir la contundencia de la prueba de cargo que, con creces, \u00a0acredit\u00f3 su responsabilidad en los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Finalmente, vale la pena destacar que el defensor cit\u00f3 unas \u00a0normas como violentadas, pero dej\u00f3 de lado, como fue usual en \u00a0su discurso, exhibir argumentos de sustento, al tiempo que olvid\u00f3 \u00a0que en esta oportunidad no fue la Fiscal\u00eda la que orden\u00f3 \u00a0interceptar una l\u00ednea telef\u00f3nica, raz\u00f3n por la \u00a0cual no aplican las previsiones de lo preceptuado en varias de esas \u00a0disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed las cosas, se \u00a0inadmitir\u00e1 la demanda y la Corporaci\u00f3n ha \u00a0revisado \u00edntegramente la actuaci\u00f3n y no ha encontrado \u00a0causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo del \u00a0art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004 y concordante con las \u00a0reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, \u00a0precisadas en AP3481-20146, \u00a0es procedente la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Inadmitir \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de Marlon \u00a0Javier Soto Valencia, \u00a0contra \u00a0la sentencia dictada por el Tribunal Superior de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Conforme \u00a0al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El escrito se radic\u00f3 el 30 de noviembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 12 del fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 15 Id. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 13 Id. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 42597. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP1890-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 57982 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n.\u00b0 118) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 La \u00a0Corte examina si la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de Marlon \u00a0Javier Soto Valencia, \u00a0contra \u00a0la sentencia dictada 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