{"id":56136,"date":"2023-12-22T15:42:10","date_gmt":"2023-12-22T15:42:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap1888-202159521\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:10","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:10","slug":"ap1888-202159521","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap1888-202159521\/","title":{"rendered":"AP1888-2021(59521)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Casaci\u00f3n 59521 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antonio Guillot Deuyer \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1888-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a059.521 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta No. \u00a0118) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala acerca del cumplimiento de los requisitos de l\u00f3gica y \u00a0debida fundamentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de FERNANDO \u00a0ANTONIO GUILLOT DEUYER y \u00a0ALFREDO \u00a0NAZZAR VANEGAS, \u00a0contra la sentencia proferida, el 25 de noviembre de 2020, por el \u00a0Tribunal Superior de Santa Marta, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0del Juzgado Primero Penal del Circuito de esa capital, mediante la \u00a0cual fueron declarados responsables del punible de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s \u00a0de la escritura p\u00fablica n\u00ba 1.478, de 16 de junio de 2005, \u00a0Alberto Jos\u00e9 Solano D\u00e1vila otorg\u00f3 un poder \u00a0general a FERNANDO ANTONIO GUILLOT DEUYER, quien, en ejercicio de ese \u00a0mandato, el 20 de octubre de 2005, suscribi\u00f3 un pagar\u00e9 \u00a0y as\u00ed oblig\u00f3 patrimonialmente a aqu\u00e9l por \u00a0concepto de una deuda aparentemente contra\u00edda por el mandante \u00a0con ALFREDO NAZZAR VANEGAS, por valor de sesenta millones. \u00a0<\/p>\n<p>Alberto Jos\u00e9 \u00a0Solano D\u00e1vila falleci\u00f3 el 8 de julio de 2006 y, el 16 \u00a0de agosto siguiente, NAZZAR VANEGAS present\u00f3 demanda ejecutiva \u00a0singular de mayor cuant\u00eda, en contra de Ana Mar\u00eda \u00a0Solano Ruiz, heredera del causante, con la que persegu\u00eda el \u00a0pago de la deuda con fundamento en el mencionado t\u00edtulo valor, \u00a0proceso que correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto Civil del Circuito \u00a0de Santa Marta. Ese despacho, mediante auto interlocutorio del 21 de \u00a0septiembre de 2007, dispuso librar mandamiento de pago y, el 1 de \u00a0febrero de 2008, resolvi\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Procesales \u00a0<\/p>\n<p>Decretada la \u00a0apertura de investigaci\u00f3n, el 8 y 9 de agosto de 2012, \u00a0FERNANDO \u00a0ANTONIO GUILLOT DEUYER1 \u00a0y \u00a0ALFREDO \u00a0NAZZAR VANEGAS2 \u00a0fueron escuchados en indagatoria. \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de enero de \u00a02014, al resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los \u00a0procesados, el instructor se abstuvo de imponerles medida de \u00a0aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Clausurada la \u00a0instrucci\u00f3n, el 11 de mayo de 20153, \u00a0la Fiscal\u00eda 34 delegada ante los Jueces Penales del Circuito \u00a0profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra de \u00a0FERNANDO ANTONIO GUILLOT DEUYER y ALFREDO \u00a0NAZZAR VANEGAS como coautores de \u00a0los delitos de falsedad en documento privado, fraude procesal y \u00a0estafa. Esa \u00a0decisi\u00f3n no fue impugnada y cobr\u00f3 ejecutoria el 1 de \u00a0julio de 20154. \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de mayo de \u00a02020, el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito de Santa Marta: i) declar\u00f3 la cesaci\u00f3n \u00a0del procedimiento, por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0de los delitos de falsedad en documento privado y estafa, y ii) \u00a0conden\u00f3 a FERNANDO ANTONIO GUILLOT DEUYER y ALFREDO \u00a0NAZZAR VANEGAS a las penas de 72 meses de prisi\u00f3n y multa de \u00a0200 s.m.l.m.v., como responsables del \u00a0delito de fraude procesal. \u00a0Esa decisi\u00f3n fue apelada por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de noviembre \u00a02020, el Tribunal Superior de Santa Marta confirm\u00f3 el \u00a0prove\u00eddo. \u00a0En \u00a0contra de esa determinaci\u00f3n, el \u00a0defensor de los \u00a0procesados \u00a0interpuso \u00a0y sustent\u00f3 recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0formul\u00f3 cuatro \u00a0cargos \u00a0por \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>i) Falso \u00a0raciocinio. El fallo de segundo grado omiti\u00f3 valorar \u00a0\u201cadecuadamente \u00a0como pruebas\u201d \u00a0tanto el poder general, como el pagar\u00e9, toda vez que \u201cno \u00a0le dedica la debida atenci\u00f3n e ignora su contenido \u00a0sustancial\u201d. \u00a0Considera que \u201csi \u00a0se tienen en cuenta las pruebas omitidas, la sentencia es otra \u00a0diferente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Falso juicio \u00a0de identidad. El Tribunal distorsion\u00f3 las manifestaciones \u00a0vertidas por ALFREDO NAZZAR VANEGAS, durante la diligencia de \u00a0indagatoria, relacionadas con el momento de suscripci\u00f3n del \u00a0t\u00edtulo valor, aspecto que \u201cno \u00a0se ampli\u00f3, ni se corrobor\u00f3 en el juicio, ni en la \u00a0audiencia p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito \u00a0de aclarar el punto, se aport\u00f3 a la actuaci\u00f3n una \u00a0declaraci\u00f3n del prenombrado, rendida ante notario, la cual no \u00a0fue valorada, a pesar de ser \u201cuna \u00a0prueba de referencia y como tal debi\u00f3 ser admitida, en honor a \u00a0la verdad y como \u00fanico remedio para demeritar una prueba \u00a0creada por el Sr Fiscal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en \u00a0que \u201cel \u00a0pagare se llen\u00f3 en sus partes, se firm\u00f3 y se entreg\u00f3 \u00a0en octubre del a\u00f1o 2005, con la observancia de todas las \u00a0formalidades contenidas en el C\u00f3digo de Comercio\u201d, \u00a0sin que exista prueba que desvirt\u00fae tal afirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Rest\u00f3 \u00a0cualquier trascendencia a la conclusi\u00f3n del fallador seg\u00fan \u00a0la cual, ALFREDO NAZZAR VANEGAS \u00a0\u201cvio solo una vez a Solano D\u00e1vila a su presunto deudor\u201d, \u00a0toda vez que aqu\u00e9l \u201csostuvo \u00a0en indagatoria que \u00e9l le prestaba dineros a Solano, por la \u00a0confianza que le ten\u00eda al Sr Fernando Guillot y que el negocio \u00a0lo hab\u00eda hecho con el Sr Guillot\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Se configur\u00f3 \u00a0un falso juicio de legalidad, al valorar el informe rendido por el \u00a0investigador del C.T.I., en audiencia p\u00fablica celebrada el 19 \u00a0de septiembre de 2018, sobre la capacidad econ\u00f3mica de NAZZAR \u00a0VANEGAS para prestar dinero en 2005, por tratarse de un estudio \u00a0anacr\u00f3nico, \u00a0desprovisto de toda credibilidad, deficiente, que no cumple con los \u00a0requisitos legales, \u00a0sin especificar a cu\u00e1les hac\u00eda referencia, y no \u00a0auscult\u00f3 el sistema bancario, ni el registro p\u00fablico, \u00a0ni otras fuentes. \u00a0<\/p>\n<p>Ese an\u00e1lisis \u00a0se encuentra desvirtuado por los ingresos que percibi\u00f3 GUILLOT \u00a0DEUYER, entre 1994 y 2003, por concepto de bono de retiro y \u00a0liquidaci\u00f3n, as\u00ed como varios inmuebles a su nombre y un \u00a0veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0ALFREDO NAZZAR VANEGAS \u201cpose\u00eda \u00a0maquinaria\u201d \u00a0y hab\u00eda aportado, durante la audiencia de 20 de abril de 2018, \u00a0una certificaci\u00f3n de STB SERTEBA S.A. en la que se hac\u00eda \u00a0constar la realizaci\u00f3n de pagos, entre 1993 y 2001, por m\u00e1s \u00a0de mil millones de pesos a la empresa de la que era socio (ESTIPOR \u00a0LTDA). \u00a0<\/p>\n<p>iv) Falso juicio \u00a0de existencia por omisi\u00f3n. Las dos instancias omitieron \u00a0valorar la certificaci\u00f3n de SERTEBA S.A. SERVICIOS T\u00c9CNICOS \u00a0BANANEROS S.A., en la que se relacionan pagos por $1.069.879.870 \u00a0pesos, y que fue aportada durante la sesi\u00f3n de audiencia \u00a0p\u00fablica de 20 de abril de 2018. No obstante \u201cde \u00a0haberse realizado su an\u00e1lisis\u2026 la soluci\u00f3n del \u00a0asunto jur\u00eddico debatido habr\u00eda variado \u00a0sustancialmente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con menci\u00f3n \u00a0expresa a los art\u00edculos 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, \u00a0solicita casar la sentencia y absolver a sus representados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El recurso extraordinario de casaci\u00f3n permite debatir, con \u00a0plena observancia de precisas reglas y exigencias t\u00e9cnicas, la \u00a0legalidad y \u00a0correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0confrontaci\u00f3n de esa naturaleza presupone la real existencia \u00a0en el fallo de alg\u00fan error de tr\u00e1mite o de juicio, \u00a0jur\u00eddicamente trascedente, bien sea propuesto por el \u00a0demandante o advertido de manera oficiosa por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, se considera que una sentencia resulta ajustada a \u00a0derecho, cuando logra sobrevivir racionalmente a la cr\u00edtica, \u00a0por refutaci\u00f3n insuficiente e inexistencia de yerros \u00a0relevantes que la distancien, en aspectos sustantivos, de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Se descarta \u00a0entonces que la demanda sea un simple veh\u00edculo adicional para \u00a0prolongar el debate f\u00e1ctico, jur\u00eddico y probatorio, \u00a0agotado en las instancias, llamada \u00fanicamente a reflejar la \u00a0pretensi\u00f3n de prevalencia de la postura de parte. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala anticipa que la \u00a0demanda \u00a0no ser\u00e1 admitida, \u00a0en tanto no satisface las exigencias t\u00e9cnicas y argumentativas \u00a0inherentes a los cargos planteados; se aparta significativamente de \u00a0la realidad procesal; denuncia yerros con fundamento en un discurso \u00a0gen\u00e9rico y abstracto, sin lograr demostrar su real existencia \u00a0y trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin \u00a0perjuicio de advertir la confusi\u00f3n en el escrito, en torno a \u00a0la aplicabilidad de figuras e instituciones propias la Ley 906 de \u00a02004, a un proceso regido por un Estatuto Adjetivo diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Falso \u00a0raciocinio \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Este error se estructura en los eventos en los que el juzgador \u00a0observa la prueba en su integridad, mas al valorarla se aparta de la \u00a0sana cr\u00edtica, con lo que desconoce en concreto bien las reglas \u00a0de la experiencia, los postulados l\u00f3gicos o las leyes \u00a0cient\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0La demostraci\u00f3n de tal yerro impone clarificar puntualmente \u00a0cu\u00e1l fue la m\u00e1xima de la experiencia, principio l\u00f3gico \u00a0o postulado cient\u00edfico que el fallador soslay\u00f3 en el \u00a0proceso de valoraci\u00f3n probatoria, con indicaci\u00f3n \u00a0precisa de las razones por las cuales su aplicaci\u00f3n resultaba \u00a0necesaria para la correcci\u00f3n de la decisi\u00f3n cuestionada \u00a0en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Esos derroteros \u00a0fueron inobservados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0De manera manifiestamente disonante, el casacionista reconoce que el \u00a0poder general y el pagar\u00e9 s\u00ed fueron valorados por las \u00a0instancias, al punto que trascribe en el libelo las consideraciones \u00a0pertinentes del fallo de segunda instancia, m\u00e1s alega que se \u00a0omiti\u00f3 \u201csu \u00a0adecuada valoraci\u00f3n\u201d, \u00a0censura que titul\u00f3 sin acierto como un falso juicio de \u00a0existencia por omisi\u00f3n, empero que por su desarrollo debi\u00f3 \u00a0encaminar por la senda del falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0casacionista postula la omisi\u00f3n de una adecuada valoraci\u00f3n \u00a0resulta insuficiente transcribir lo consignado en la sentencia \u00a0atacada, en tanto es menester indicar la regla de la l\u00f3gica, \u00a0la experiencia o la ciencia que fue desconocida. Esa notoria falencia \u00a0convierte el planteamiento del censor en un argumento particular que \u00a0no configura un yerro susceptible de ser estudiado en casaci\u00f3n, \u00a0pues enunci\u00f3 el cargo, empero no lo desarroll\u00f3 como lo \u00a0exige la t\u00e9cnica del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, con \u00a0ese proceder quebrant\u00f3 los postulados de correcci\u00f3n \u00a0material, pues de la simple lectura del fallo atacado se desprende \u00a0que el ad \u00a0quem s\u00ed \u00a0se ocup\u00f3 del estudio de los dos documentos5; \u00a0as\u00ed como, los de coherencia y no contradicci\u00f3n, en \u00a0tanto se apart\u00f3 de la l\u00f3gica y la unidad tem\u00e1tica \u00a0al sostener, de manera simult\u00e1nea pero incompatible, tanto la \u00a0omisi\u00f3n de an\u00e1lisis de las dos probanzas como la \u00a0cr\u00edtica a la valoraci\u00f3n efectuada y a las conclusiones \u00a0a las que arribaron los falladores con fundamento, precisamente, en \u00a0la suscripci\u00f3n y existencia tanto del mandato, como del t\u00edtulo \u00a0valor. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0el error postulado en el primer cargo es inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Ciertamente, en audiencia p\u00fablica celebrada el 20 de abril de \u00a02018, NAZZAR VANEGAS aport\u00f3 una certificaci\u00f3n suscrita \u00a0por la gerente de SERVICIOS \u00a0T\u00c9CNICOS BANANEROS S.A. &#8211; SERTEBA S.A.6, \u00a0el 19 de marzo de 2014, en la que informa que esa empresa \u201crealiz\u00f3 \u00a0pagos a ESTIPORT LTDA con NIT 800.183.400, durante el tiempo \u00a0comprendido entre los a\u00f1os 1993 a 2001\u201d \u00a0por un monto total, discriminado por cada a\u00f1o, superior a los \u00a0mil millones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es \u00a0cierto que en las sentencias no se hizo ninguna menci\u00f3n \u00a0expresa a ese documento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, al \u00a0plantear la censura el demandante incurri\u00f3 en una notoria \u00a0falencia argumentativa, en la medida en que no indic\u00f3 cu\u00e1l \u00a0es el valor suasorio que le corresponde a ese documento, al tenor de \u00a0los postulados de la sana cr\u00edtica, ni c\u00f3mo su \u00a0estimaci\u00f3n conjunta con el arsenal probatorio de la actuaci\u00f3n, \u00a0daba lugar a modificar la declaraci\u00f3n de derecho vertida en el \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha deficiencia \u00a0no puede ser ni soslayada, ni superada por la Corte para adentrarse a \u00a0suponer aquello que no se desarroll\u00f3 conforme a la ley, en el \u00a0claro entendido que cada causal de casaci\u00f3n tiene una precisa \u00a0forma de demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Confrontada la \u00a0postulaci\u00f3n tanto con lo acreditado por el documento, como por \u00a0lo considerado por la segunda instancia se descarta la trascendencia \u00a0del reproche, en la medida en que la misma certificaci\u00f3n \u00a0se\u00f1ala que el \u00faltimo pago a ESTIPORT, sociedad en la \u00a0que el mencionado procesado era uno de los tres socios, se gener\u00f3 \u00a0en 2001, es decir, al menos, 4 a\u00f1os antes del pr\u00e9stamo \u00a0a Alberto Jos\u00e9 Solano D\u00e1vila, por intermedio de \u00a0apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0juez colegiado, a pesar de no hacer expresa menci\u00f3n al \u00a0referido documento, s\u00ed asumi\u00f3 el an\u00e1lisis del \u00a0aspecto que el medio acreditar\u00eda, esto es la capacidad \u00a0econ\u00f3mica de NAZZAR VANEGAS para prestar m\u00e1s de \u00a0cincuenta millones de pesos, en 2005. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, con \u00a0fundamento7 \u00a0en: i) el informe del C.T.I., de 16 de julio de 2012; ii) el capital \u00a0de tres millones de pesos de ESTIPORT LTDA y la respectiva cuota \u00a0parte para cada uno de sus tres socios; iii) el ingreso mensual de \u00a0dos salarios m\u00ednimos devengado por el procesado para 2008; iv) \u00a0los estados financieros de ESTIPORT LTDA para 1996, 1997 y 2000; y v) \u00a0la ausencia de prueba documental sobre la existencia de obligaciones \u00a0anteriores a 2005, el ad \u00a0quem \u00a0concluy\u00f3 que \u201cno \u00a0existe en el sumario elemento alguno que soporte que, contrario a lo \u00a0afirmado por la Fiscal\u00eda, el se\u00f1or ALFREDO NAZZAR \u00a0VANEGAS s\u00ed ten\u00eda la capacidad econ\u00f3mica para \u00a0realizar el pr\u00e9stamo al se\u00f1or ALBERTO SOLANO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0con apego a lo procesalmente ocurrido, el aspecto f\u00e1ctico que \u00a0se afirma en la demanda como desconocido, no fue realmente ignorado. \u00a0<\/p>\n<p>Falso juicio de \u00a0identidad \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El falso juicio de identidad es un error de hecho que se configura \u00a0cuando el juez, al valorar una determinada prueba, le atribuye un \u00a0contenido distinto al que objetivamente ostenta, es decir, asigna una \u00a0verdad diversa a la que emana del medio, bien porque en la lectura de \u00a0la evidencia agrega circunstancias ajenas, resta aspectos importantes \u00a0de la misma o altera su texto real. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Trat\u00e1ndose de la transmutaci\u00f3n de las probanzas, es \u00a0deber ineludible del casacionista revelar con exactitud el contenido \u00a0de la prueba, para luego confrontar aquello que dice el medio \u00a0probatorio y lo que al respecto se expuso en la sentencia sobre el \u00a0mismo, para as\u00ed dejar en evidencia que el juzgador alter\u00f3 \u00a0su literalidad y ocuparse de la incidencia de un desacierto de esa \u00a0naturaleza en el fallo, al punto que sin la existencia del yerro \u00a0denunciado, la situaci\u00f3n jur\u00eddica del procesado habr\u00eda \u00a0sido sustancialmente diferente. \u00a0<\/p>\n<p>El actor sostiene \u00a0que la manifestaci\u00f3n del NAZZAR VANEGAS, sobre el momento en \u00a0que habr\u00eda sido diligenciado el pagar\u00e9, fue \u00a0distorsionada. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ese \u00a0aserto enfrentado al contenido del fallo pone en evidencia el \u00a0desconocimiento del principio de objetividad, en tanto se aparta del \u00a0tenor literal de lo consignando en la sentencia cuyo problema \u00a0jur\u00eddico central no fue la fecha de creaci\u00f3n del t\u00edtulo \u00a0valor, sino la real existencia en el mundo fenomenol\u00f3gico de \u00a0la deuda supuestamente contra\u00edda por Solano D\u00e1vila. \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos \u00a0de la segunda instancia \u201c[d]e \u00a0forma puntual lo que se discute en el sub examine, es si en efecto \u00a0fue prestado el total de $60.000.000 (suma dineraria con intereses \u00a0del 2.5% como lo refiere el pagar\u00e9 visible a p\u00e1gina 10 \u00a0que contiene el cuaderno No. 1 de la actuaci\u00f3n) al se\u00f1or \u00a0ALBERTO JOS\u00c9 SOLANO D\u00c1VILA, quien falleci\u00f3 en la \u00a0ciudad de Santa Marta el d\u00eda 8 de julio de 2006\u201d, \u00a0siendo la conclusi\u00f3n negativa, tal y como se expuso en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0los cuestionamientos sobre la oportunidad y legalidad del \u00a0diligenciamiento del pagar\u00e9 carecen de trascendencia, pues lo \u00a0realmente determinante en el fallo atacado fue la acreditada \u00a0inexistencia de la obligaci\u00f3n cuyo pago se pretendi\u00f3 \u00a0judicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Aunque el desarrollo del cargo se desv\u00eda bastante de la senda \u00a0del error de hecho, en la modalidad de falso juicio de identidad por \u00a0tergiversaci\u00f3n, el demandante reclama la valoraci\u00f3n de \u00a0una declaraci\u00f3n extra juicio rendida por NAZZAR VANEGAS, el 1 \u00a0de junio de 2020. Esa petici\u00f3n ya fue despachada \u00a0desfavorablemente por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En esta sede, ha \u00a0debido el demandante acreditar que jur\u00eddicamente era posible \u00a0practicar pruebas en el tr\u00e1mite de la segunda instancia, para \u00a0demostrar que su pretensi\u00f3n en casaci\u00f3n ten\u00eda \u00a0fundamento. Sin embargo, esa premisa no fue abordada en esos \u00a0t\u00e9rminos, porque de haberlo hecho su reclamo no daba lugar a \u00a0ser atendido, en la medida en que en el tr\u00e1mite del recurso de \u00a0casaci\u00f3n no est\u00e1 prevista una fase probatoria. Una vez \u00a0m\u00e1s, con el cargo se le atribuye al fallo de segunda instancia \u00a0un error del que no adolece. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0dado que la presente actuaci\u00f3n se rige por la Ley 600 de 2000, \u00a0ten\u00eda el casacionista que haber presentado en la demanda los \u00a0fundamentos para demostrar que, en ese sistema procesal, s\u00ed \u00a0eran aplicables las reglas de la prueba de referencia de que trata la \u00a0Ley 906 de 2004. Trat\u00e1ndose de dicho aspecto se echa de menos \u00a0la argumentaci\u00f3n respectiva, pues el demandante no ilustr\u00f3 \u00a0que el r\u00e9gimen jur\u00eddico vigente fuera este, por lo que \u00a0reincide en el desacierto de cargarle al fallo recurrido yerros de \u00a0los que carece. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Al desarrollar cr\u00edticas a la valoraci\u00f3n probatoria, \u00a0ofrecer razones por las cuales dos relatos no son contradictorios, \u00a0reconstruir las premisas f\u00e1cticas de la actuaci\u00f3n, el \u00a0libelista se apart\u00f3 de los requerimientos t\u00e9cnicos y \u00a0argumentativos llamados a acreditar la infracci\u00f3n por \u00e9l \u00a0denunciada, ubic\u00e1ndose en el alegato de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Con ese proceder, \u00a0el censor desconoci\u00f3 el principio de autonom\u00eda, al \u00a0entremezclar y confundir distintas causales en la fundamentaci\u00f3n \u00a0del cargo. Se itera que si el inter\u00e9s del demandante era \u00a0atacar la valoraci\u00f3n probatoria o las conclusiones de las \u00a0instancias le correspond\u00eda enfilar el ataque por la senda del \u00a0falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por \u00a0cuanto las sentencias arriban a esta sede revestidas de una \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad, por lo que la mera \u00a0discrepancia, fundada en la percepci\u00f3n particular de lo que la \u00a0prueba arroja, no pude simplemente anteponerse a lo examinado y \u00a0concluido por las instancias, sin existencia de un dislate \u00a0trascendente. \u00a0<\/p>\n<p>Falso juicio de \u00a0legalidad \u00a0<\/p>\n<p>5. Existir\u00e1 \u00a0un yerro de tal naturaleza en aquellos eventos de comprobado \u00a0quebrantamiento del principio de legalidad de la prueba y del debido \u00a0proceso probatorio, bien porque el juez de instancia considera que el \u00a0medio suasorio cumple con las exigencias de aducci\u00f3n, \u00a0formaci\u00f3n o producci\u00f3n establecidas en la ley y le \u00a0otorga validez jur\u00eddica, a pesar de no satisfacer las \u00a0exigencias normativas; o cuando lo excluye de la valoraci\u00f3n \u00a0porque estima sin acierto, ni raz\u00f3n que no las re\u00fane, \u00a0no obstante haber observado los requisitos de pr\u00e1ctica e \u00a0incorporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Al proponer tal censura, una vez identificada la prueba irregular, le \u00a0incumbe al demandante indicar, \u00a0de manera di\u00e1fana, tanto el requisito de validez incumplido, \u00a0como la norma jur\u00eddica que lo consagra; explicar la forma como \u00a0ocurri\u00f3 la manifiesta violaci\u00f3n de la ley en la \u00a0aducci\u00f3n o pr\u00e1ctica; acreditar la trascendencia de la \u00a0irregularidad en la legalidad del medio y de \u00e9sta en el \u00a0fundamento de la sentencia; y precisar la norma sustancial finalmente \u00a0infringida. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0estructuraci\u00f3n del cargo excluye los juicios subjetivos, sin \u00a0fundamento normativo, sobre la pr\u00e1ctica probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0En ese asunto refulge evidente que el casacionista no respet\u00f3 \u00a0las cargas argumentativas inherentes a este tipo de reproche, pues no \u00a0particulariz\u00f3 el requisito legal inobservado por el informe \u00a0del C.T.I, como tampoco el precepto normativo que lo contempla. Esa \u00a0deficiencia resulta may\u00fascula e insuperable, en consideraci\u00f3n \u00a0a que esa argumentaci\u00f3n es el presupuesto necesario para \u00a0emprender un estudio de legalidad del medio demostrativo valorado. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez m\u00e1s, lejos de identificar un error susceptible de ser \u00a0analizado en casaci\u00f3n, el censor se limit\u00f3 a criticar \u00a0el peso probatorio otorgado a dicho informe y a sus conclusiones \u00a0sobre la falta de capacidad econ\u00f3mica de NASSAR VANEGAS, para \u00a0haber efectuado un pr\u00e9stamo de m\u00e1s de cincuenta \u00a0millones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0en criterio del demandante, esa prueba est\u00e1 \u00a0desprovista de toda credibilidad, es deficiente, \u00a0tales apreciaciones no guardan ninguna relaci\u00f3n con la \u00a0inobservancia de requisitos de ley en su producci\u00f3n, pr\u00e1ctica \u00a0e incorporaci\u00f3n, sino que se reducen a simples desavenencias \u00a0no aptas para ser decididas de fondo en sede extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la carencia de t\u00e9cnica en la postulaci\u00f3n \u00a0evidencia la ineptitud del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0consecuencia, atendidas las razones antes expresadas, la demanda \u00a0objeto de examen ser\u00e1 inadmitida. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NO ADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada el \u00a0defensor de FERNANDO \u00a0ANTONIO GUILLOT DEUYER y \u00a0ALFREDO \u00a0NAZZAR VANEGAS \u00a0contra la sentencia proferida, el 25 de noviembre de 2020, por el \u00a0Tribunal Superior de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original 1, fl 244\/485. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original 1, fl 250\/485. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original 1, fl 323\/485. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original 1, fl 337\/485. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia 25 de noviembre de 2020, fl 21 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original 1, fl 464\/485. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia 25 de noviembre de 2020, fl 35 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Casaci\u00f3n 59521 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Fernando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antonio Guillot Deuyer \u00a0 \u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 AP1888-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a059.521 \u00a0 (Aprobado Acta No. \u00a0118) \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56136","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56136","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56136"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56136\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56136"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56136"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56136"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}