{"id":56134,"date":"2023-12-22T15:42:10","date_gmt":"2023-12-22T15:42:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap1880-202261467\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:10","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:10","slug":"ap1880-202261467","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap1880-202261467\/","title":{"rendered":"AP1880-2022(61467)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1880-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado N\u00b0 \u00a061467 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en acta \u00a0No. 101) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala define la \u00a0competencia para conocer de la solicitud de libertad presentada por \u00a0la defensa de Manuel \u00a0Alexis Cano Mendoza, \u00a0a quien se le adelanta proceso por la presunta comisi\u00f3n del \u00a0delito de Fuga \u00a0de presos. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0el marco de este proceso con rad. 86001609905320210167401, \u00a0el 30 de diciembre de 2021, ante el Juez \u00a0Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Mocoa1, \u00a0por solicitud de la Fiscal\u00eda 11 URI de dicha ciudad, se \u00a0llevaron a cabo las audiencias de legalizaci\u00f3n de captura, \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida \u00a0de aseguramiento intramural en contra de Manuel \u00a0Alexis Cano Mendoza, \u00a0por la supuesta comisi\u00f3n del injusto de Fuga \u00a0de presos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0supuesto f\u00e1ctico definido en esa oportunidad, fue el \u00a0siguiente2: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026los \u00a0hechos por los cuales se est\u00e1 adelantando esta formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n son los plasmados en el informe de captura en \u00a0flagrancia (\u2026) de 29 de diciembre del a\u00f1o 2021 y en el \u00a0cual nos dan cuenta de que [ese] d\u00eda (\u2026) funcionarios \u00a0adscritos al comando de polic\u00eda de Villagarz\u00f3n en el \u00a0departamento de Putumayo, observaron a un ciudadano el cual vest\u00eda \u00a0chaqueta color negro, pantal\u00f3n sudadera de color negro, \u00a0zapatos color negro a quien reconocieron a simple vista debido a que \u00a0el d\u00eda 23 \u00a0de septiembre \u00a0del mismo a\u00f1o, este se fug\u00f3 de las instalaciones de la \u00a0estaci\u00f3n de polic\u00eda de Villagarz\u00f3n y por tal \u00a0motivo abordaron a este ciudadano quien se identific\u00f3 como \u00a0Manuel Alexis Cano Mendoza, con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a01006513939 de la ciudad de Mocoa, del departamento de Putumayo, de 21 \u00a0a\u00f1os y al solicitar los antecedentes por la herramienta \u00a0tecnol\u00f3gica PDA de la polic\u00eda le figur\u00f3 \u201cun \u00a0antecedente vigente con p\u00e9rdida de los derechos \u00a0pol\u00edticos-INPEC\u201d, por lo cual de manera inmediata \u00a0condujeron a usted Manuel Alexis Cano Mendoza, a la estaci\u00f3n \u00a0de polic\u00eda a efectos de verificar esta informaci\u00f3n, y \u00a0al llegar verificaron en el sistema del INPEC donde le figura que \u00a0tiene una detenci\u00f3n domiciliaria en la ciudad de Popay\u00e1n, \u00a0en el departamento del Cauca, y en igual sentido, pues, dejaron \u00a0constancia de los datos registrados en los cuales le figuran: una \u00a0medida de aseguramiento de fecha 24 de julio del a\u00f1o 2021, por \u00a0el Juzgado [Promiscuo] \u00a0n\u00famero 1\u00b0 de Purac\u00e9, en el departamento del Cauca, \u00a0por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes. Y en igual sentido, una medida de aseguramiento de \u00a0fecha 4 de septiembre del a\u00f1o 2021 dentro del proceso con \u00a0noticia criminal 860016000503202101155, por el delito de fuga de \u00a0presos.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0audiencia de 7 de abril de 20223, \u00a0ante el mismo Juzgado Segundo Penal Municipal de Mocoa con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas4, \u00a0la defensora de Cano \u00a0Mendoza \u00a0solicit\u00f3 su libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, con \u00a0sustento en el art\u00edculo 317-4 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, en la medida que, lleva privado de la libertad \u00a0desde 29 de diciembre de 2021, esto es, por espacio de 97 d\u00edas \u00a0sin que se haya presentado todav\u00eda escrito de acusaci\u00f3n \u00a0o solicitado la preclusi\u00f3n por el ente de persecuci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En dicha diligencia, la Fiscal 53 Seccional de Mocoa, convocada para \u00a0la misma, manifest\u00f3 que, efectuada la consulta en la base de \u00a0datos del Sistema Penal Acusatorio de la Fiscal\u00eda- SPOA, el \u00a0caso estaba asignado, desde el 5 de enero de 2022, a la Fiscal\u00eda \u00a05 Seccional de Popay\u00e1n &#8211; \u00a0Unidad de Delitos contra la eficaz y \u00a0recta impartici\u00f3n de justicia de la Direcci\u00f3n Seccional \u00a0del Cauca, lo que le impide, acceder a las diligencias y conocer si \u00a0dicha delegada present\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La abogada defensora de Cano \u00a0Mendoza, \u00a0al advertir que con ello, se pon\u00eda en duda la competencia del \u00a0despacho, indic\u00f3 que este proceso (2021167401) \u00a0se sigue \u00fanicamente por la fuga presentada el 29 de diciembre \u00a0de 2021 de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Villagarz\u00f3n, \u00a0lo que le da la competencia al juez penal municipal de Mocoa para \u00a0conocer la solicitud de libertad de su procurado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Frente a las descritas manifestaciones, y tras escuchar el registro \u00a0de audio de 30 de diciembre de 2021, la Juez Segunda Penal Municipal \u00a0de Mocoa con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas5, \u00a0resolvi\u00f3 abstenerse de decidir sobre la postulaci\u00f3n de \u00a0libertad debido a que carec\u00eda de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, \u00a0de la revisi\u00f3n de los elementos aportadas por las partes, se \u00a0lograba constatar que, en efecto, el procesado, inicialmente estuvo \u00a0privado de la libertad en su domicilio con ocasi\u00f3n de la \u00a0detenci\u00f3n preventiva impuesta por el Juzgado Promiscuo de \u00a0Purac\u00e9 (Cauca), por el delito de tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0debido a que se sustrajo de esa medida, una vez fue capturado, se le \u00a0imput\u00f3 el delito de fuga \u00a0de presos, \u00a0ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Sierra, autoridad \u00a0que, bajo el radicado 860016000202100155, le impuso medida de \u00a0aseguramiento en establecimiento carcelario, para lo cual se expidi\u00f3 \u00a0boleta de encarcelaci\u00f3n 005 del 4 de septiembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, consider\u00f3 \u00a0que en la presente actuaci\u00f3n se reprueba la evasi\u00f3n de \u00a0la medida de aseguramiento impuesta por el Juez con sede en el \u00a0municipio de la Sierra (Cauca), entendiendo entonces que, de acuerdo \u00a0con la Directiva 01 de 2019 de la Corte Suprema de Justicia, el juez \u00a0llamado a conocer el asunto era el de esa localidad -La \u00a0Sierra-, en \u00a0tanto, all\u00ed fue donde se orden\u00f3 la restricci\u00f3n \u00a0del derecho de locomoci\u00f3n, sin que interese, entonces, el \u00a0lugar de donde se evadi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0En contra de tal decisi\u00f3n, la defensa insistiendo en que los \u00a0hechos se consumaron en el municipio de Villagarz\u00f3n, dado que \u00a0su representado se \u201cvol\u00f3\u201d \u00a0de su Estaci\u00f3n de Polic\u00eda y, que este criterio no se \u00a0modifica en raz\u00f3n de la autoridad que decret\u00f3 la medida \u00a0de aseguramiento, interpuso los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n. El primero, fue despachado desfavorablemente por la \u00a0Juez y, el segundo, fue concedido ante los Juzgados Penales del \u00a0Circuito de Mocoa. \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a022 de abril siguiente, el Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0Transitorio de Mocoa, parti\u00f3 por definir que no se \u00a0pronunciar\u00eda en torno al recurso vertical porque el debate \u00a0gir\u00f3 sobre cu\u00e1l juez tiene competencia para conocer de \u00a0la solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, lo que \u00a0se ajusta al art\u00edculo 54 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0explic\u00f3 que lo procedente no era conceder recursos ante la \u00a0manifestaci\u00f3n de la juez de incompetencia; sino que, frente a \u00a0la objeci\u00f3n por parte de la defensa, y como concurren dos \u00a0juzgados de distintos distritos judiciales, lo correcto era remitir \u00a0el tr\u00e1mite a la Corte Suprema de Justicia, en aplicaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 32-3\u00b0 del C.P.P., para que defina cu\u00e1l \u00a0autoridad debe conocer la solicitud de libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos: el Juzgado Segundo Penal Municipal de Mocoa \u00a0(Putumayo) o el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Sierra \u00a0(Cauca). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0orden\u00f3 la remisi\u00f3n del asunto a esta Corporaci\u00f3n \u00a0para que defina el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 32, \u00a0numeral 4\u00b0 y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente \u00a0para definir la competencia en el presente asunto, \u00a0en \u00a0atenci\u00f3n a que los Juzgados involucrados son de diferente \u00a0Distrito Judicial: Putumayo y Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Previo \u00a0a resolver el caso, se hace necesario recordar que la Sala, en \u00a0decisi\u00f3n del 17 de junio de 2019, CSJ AP2863-2019 dentro del \u00a0radicado 556166, \u00a0explic\u00f3 el tr\u00e1mite que debe cumplirse en el marco del \u00a0incidente de impugnaci\u00f3n de competencia. En dicha oportunidad \u00a0se se\u00f1al\u00f3 que, cuando alguna de las partes o \u00a0intervinientes rechazan la competencia del juez para conocer de un \u00a0determinado asunto -ya \u00a0sea en sede de conocimiento o de control de garant\u00edas-, \u00a0surgen dos posibilidades, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que las dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha \u00a0postulaci\u00f3n, caso en el cual el asunto debe remitirse al \u00a0funcionario que un\u00e1nimemente se considera competente, quien, a \u00a0su vez, evaluar\u00e1 si les asiste o no raz\u00f3n. En caso \u00a0afirmativo, continuar\u00e1 con el curso de la actuaci\u00f3n o, \u00a0en el negativo, remitir\u00e1 el asunto al funcionario habilitado \u00a0para definir competencia. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que las \u00a0partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la \u00a0proposici\u00f3n, generando una efectiva controversia sobre la \u00a0materia, situaci\u00f3n que da lugar a que se remita directamente \u00a0el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por \u00a0ejemplo, esta Corporaci\u00f3n, cuando se involucran autoridades de \u00a0distinto judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, como advirti\u00f3 el Juez \u00a0Tercero Penal del Circuito Transitorio de Mocoa, no proced\u00eda \u00a0extender la discusi\u00f3n sobre la autoridad judicial competente, \u00a0a trav\u00e9s de recursos contra la determinaci\u00f3n que se \u00a0adoptaba en la audiencia, sino, una vez identifica la controversia \u00a0entre las partes y el funcionario judicial -como \u00a0ac\u00e1 ocurri\u00f3-, \u00a0lo correcto era haber remitido inmediatamente el tr\u00e1mite ante \u00a0esta Corporaci\u00f3n, para que se decidiera el asunto, al \u00a0verificarse que los juzgados involucrados pertenec\u00edan a \u00a0distintos distritos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora, \u00a0debe decirse que esta Corporaci\u00f3n ha admitido que el Juez con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, no s\u00f3lo puede \u00a0declarase incompetente para celebrar la formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n sino las dem\u00e1s audiencias preliminares, como \u00a0fuera expuesto en CSJ \u00a0AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22 \u00a0Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016; \u00a0regla que ac\u00e1 se verifica, en tanto se discute el competente \u00a0para conocer de una solicitud de libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0este caso, \u00a0los \u00a0motivos por los cuales manifiesta la falta de competencia la Juez \u00a0Segunda Penal Municipal de Mocoa, subyacen en el factor territorial, \u00a0toda vez que, argument\u00f3, el delito de fuga \u00a0de presos \u00a0no ocurri\u00f3 en Villagarz\u00f3n, Putumayo, sino, en su \u00a0entender, en \u00a0el municipio de \u00a0La Sierra, Cauca, comoquiera que fue en dicho lugar en donde se le \u00a0impuso medida de aseguramiento intramural a Cano \u00a0Mendoza \u00a0en un tr\u00e1mite anterior y, \u00a0en consecuencia, un funcionario con funciones de control de garant\u00edas \u00a0de ese lugar debe asumir el conocimiento del asunto propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Para resolver esa inquietud y tener precisi\u00f3n sobre la \u00a0conducta que ac\u00e1 se conoce, de acuerdo con las piezas \u00a0procesales allegadas se extrae la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0En el radicado 1900160006022021376, Manuel \u00a0Alexis Cano Mendoza es \u00a0judicializado por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o \u00a0porte de estupefacientes. En ese proceso, le fue impuesta medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva domiciliaria, quedando, \u00a0por tal virtud, recluido en su domicilio establecido en la ciudad de \u00a0Popay\u00e1n (manzana 10 &#8211; casa 55, barrio Indian\u00e1polis de \u00a0Popay\u00e1n- Cauca), el 24 de julio de 2021, por decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de \u00a0Purac\u00e9-Coconuco, Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Por haberse evadido de esa detenci\u00f3n domiciliaria, siendo \u00a0capturado en el establecimiento de comercio Mazorca de Granada de \u00a0Villagarz\u00f3n \u2013 Putumayo, \u00a0el 2 de septiembre de 2021, se \u00a0inici\u00f3 en su contra causa por el delito de fuga de presos, \u00a0bajo el n\u00famero 860016000202100155, en la que, en audiencia de \u00a04 del citado mes y a\u00f1o, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal \u00a0de La Sierra (Cauca), le impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha detenci\u00f3n \u00a0se materializ\u00f3 recluyendo a Manuel Alexis Cano Mendoza en la \u00a0Estaci\u00f3n de Polic\u00eda del municipio de Villagarz\u00f3n \u00a0(Putumayo), conforme con la boleta de detenci\u00f3n 005 de 4 de \u00a0septiembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0El 23 de septiembre de 2021, Manuel Alexis Cano Mendoza se evadi\u00f3 \u00a0de las instalaciones de la Estaci\u00f3n del Polic\u00eda de \u00a0Villagarz\u00f3n (Putumayo). El 29 de diciembre de ese a\u00f1o, \u00a0fue capturado y puesto a disposici\u00f3n de las autoridades, \u00a0tr\u00e1mite que corresponde a este proceso y se radic\u00f3 con \u00a0el n\u00famero 86001609905320210167401. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo \u00a0anterior, el 30 de diciembre pasado, ante el Juzgado Segundo Penal \u00a0Municipal de Mocoa, le fue formulada imputaci\u00f3n, tambi\u00e9n, \u00a0por el delito de fuga \u00a0de presos \u00a0y se le impuso medida \u00a0de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, disponi\u00e9ndose \u00a0su reclusi\u00f3n en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario \u00a0de Pitalito (Huila). Sin embargo, se establece que, para el momento \u00a0de la audiencia del 7 de abril de 2022, se encontraba detenido en la \u00a0\u201cCarceleta \u00a0Casa de Justicia\u201d \u00a0de Mocoa (Putumayo)7. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0dentro de la cual, se radic\u00f3 solicitud de audiencia de \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos por la defensora de Cano \u00a0Mendoza. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora, conforme el art\u00edculo 39 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, modificado por el art\u00edculo 48 de la Ley \u00a01453 de 2011, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la funci\u00f3n de control de garant\u00edas. La \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas ser\u00e1 ejercida \u00a0por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de \u00a0garant\u00edas quedar\u00e1 impedido para ejercer la funci\u00f3n \u00a0del conocimiento del mismo caso en su \u00a0fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0significa que la norma, en principio, estableci\u00f3 una \u00a0competencia nacional para los jueces de control de garant\u00edas, \u00a0de forma que cualquiera de ellos est\u00e1 facultado para ejercer \u00a0dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los \u00a0hechos. No obstante, la Corte en los autos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. \u00a037674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, AP 648-2018, Rad. 52105, \u00a0AP061-2019, Rad. 54408 y AP224-2019, Rad 54493, precis\u00f3 que \u00a0dicho precepto debe ser aplicado en forma razonable y no arbitraria. \u00a0Al respecto, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] 3. \u00a0El art\u00edculo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el \u00a0art\u00edculo 48 de la Ley 1453 de 2011, promulgada el 24 de junio \u00a0de este a\u00f1o, regula que la funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas ser\u00e1 ejercida por cualquier juez penal \u00a0municipal, quien quedar\u00e1 impedido para ejercer la funci\u00f3n \u00a0de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera, es menester puntualizar que la funci\u00f3n de control \u00a0de garant\u00edas preferentemente debe ser ejercida por el juez del \u00a0lugar donde se cometi\u00f3 la conducta. Sin embargo, ello no obsta \u00a0para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, \u00a0siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no \u00a0acudir ante el juez del sitio donde ocurri\u00f3 el hecho, como \u00a0cuando el sujeto haya sido aprehendido en \u00e1rea distinta, o se \u00a0encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario \u00a0de \u00a0lugar diferente al de la comisi\u00f3n del acontecer f\u00e1ctico, \u00a0o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias \u00a0f\u00edsicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el \u00a0control de garant\u00edas tenga que ser siempre realizado por un \u00a0juez del lugar en el que ocurri\u00f3 la conducta punible, de todas \u00a0formas la intervenci\u00f3n de cualquier funcionario judicial de \u00a0esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad \u00a0de proteger las garant\u00edas fundamentales de las personas que \u00a0pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas \u00a0delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera \u00a0de \u00e9l, han de ser investigadas dentro del \u00e1mbito de su \u00a0jurisdicci\u00f3n, lo que implica en una u otra forma, que exista \u00a0una conexi\u00f3n del hecho delictual con su sede funcional. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Luego, \u00a0las partes al momento de seleccionar el juez con funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas que deba conocer determinado asunto \u00a0conforme con la atribuci\u00f3n de funciones rese\u00f1adas en la \u00a0Ley 906 de 2004, deben optar por aqu\u00e9l que tenga competencia \u00a0sobre el lugar de ocurrencia de los hechos, pues, salvo casos \u00a0excepcionales que deber\u00e1n explicarse en la respectiva \u00a0audiencia, podr\u00e1n acudir, dependiendo del tipo de solicitud, \u00a0por ejemplo, al del lugar donde el implicado se halle privado de su \u00a0libertad o se encuentren los elementos materiales probatorios \u00a0pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De otra parte, se recuerda que la conducta delictual de fuga \u00a0de presos que \u00a0ac\u00e1 se imputa, \u00a0conforme \u00a0con la pac\u00edfica jurisprudencia de la Sala8, \u00a0\u00abse \u00a0consuma en el sitio en que dicha medida deb\u00eda cumplirse, que \u00a0es donde las autoridades judiciales y penitenciarias ejercen la \u00a0vigilancia de la medida restrictiva de la libertad personal\u00bb9. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0Y, en \u00a0el presente asunto, acorde con los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes rese\u00f1ados en la imputaci\u00f3n del 30 \u00a0de diciembre de 2021, \u00a0se observa que a Manuel \u00a0Alexis Cano Mendoza \u00a0se le sindica del delito de fuga \u00a0de presos, \u00a0por haberse evadido el 23 de septiembre del citado a\u00f1o de las \u00a0instalaciones de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Villagarz\u00f3n \u00a0(Putumayo). \u00a0<\/p>\n<p>Sitio en el que \u00a0estaba recluido, seg\u00fan lo decantado en la audiencia del 7 de \u00a0abril de 2022, en cumplimiento de la medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario, decretada \u00a0por el Juzgado Primero \u00a0Promiscuo Municipal de La Sierra, bajo el radicado \u00a0860016000202100155. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0cual tambi\u00e9n se verifica, de las piezas procesales que obran \u00a0en la actuaci\u00f3n 86001600020210015510, \u00a0y que dan cuenta que: (i) en contra de Manuel \u00a0Alexis Cano Mendoza, \u00a0el 4 de septiembre de 2021, se dict\u00f3 la medida de \u00a0aseguramiento prevista en el art\u00edculo 307, literal B, numeral \u00a03, del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, (ii) para su \u00a0materializaci\u00f3n, se libr\u00f3 boleta de encarcelaci\u00f3n \u00a0005 -de la misma \u00a0fecha-, al \u00a0Director del Centro Carcelario de Mocoa (Putumayo), (iii) medida de \u00a0aseguramiento que se cumpl\u00eda en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0de Villagarz\u00f3n (Putumayo) y, (iv) de ese lugar, seg\u00fan \u00a0reporte del 1\u00ba de octubre de ese a\u00f1o -suscrito \u00a0por el Comandante de la Estaci\u00f3n-, \u00a0el detenido el 23 de septiembre \u00abse \u00a0fug\u00f3 de las instalaciones\u00bb11. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo cual, \u00a0ratifica la informaci\u00f3n que puso de presente la defensa y el \u00a0procesado, en punto a que, la sustracci\u00f3n de la custodia de \u00a0las autoridades fue de la \u00a0Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Villagarz\u00f3n, por cuenta \u00a0de la medida de aseguramiento intramural del radicado \u00a0860016000202100155 \u00a0y, despeja, al mismo tiempo, cualquier duda acerca de que la \u00a0actuaci\u00f3n que ahora \u00a0se surte contra Cano \u00a0Mendoza (86001609905320210167401) \u00a0 \u00a0sea \u00a0por haberse evadido de su domicilio en Popay\u00e1n, conforme con \u00a0la medida impuesta en el proceso que se le adelanta por el injusto de \u00a0tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes (rad. \u00a02021376). \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0As\u00ed las cosas, la conducta de fuga \u00a0de presos \u00a0que se le reprocha a Manuel \u00a0Alexis Cano Mendoza, \u00a0bajo el presente radicado, se reitera, 86001609905320210167401, \u00a0se habr\u00eda \u00a0materializado en el municipio de Villagarz\u00f3n (Putumayo), lugar \u00a0de donde se evadi\u00f3 de la medida de detenci\u00f3n preventiva \u00a0intramural impuesta en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. No \u00a0obstante, esa sola circunstancia en el presente caso no es suficiente \u00a0para descartar la competencia de la Juez con sede en la ciudad de \u00a0Mocoa (Putumayo), porque a partir de la realidad procesal, Manuel \u00a0Alexis Cano Mendoza se \u00a0encuentra privado de la libertad en dicha ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que, como qued\u00f3 dicho en el apartado 6.1. faculta de manera \u00a0excepcional a la parte o interviniente para acudir ante el juez de \u00a0esa jurisdicci\u00f3n en casos de audiencias preliminares, como \u00a0ocurre en esta ocasi\u00f3n, donde se demanda la libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En ese orden de ideas, encuentra la Sala que la Juez Segunda \u00a0Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0Mocoa, Putumayo, es \u00a0competente para conocer de la audiencia de \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, radicada por la \u00a0defensora de Manuel \u00a0Alexis Cano Mendoza. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0DECLARAR \u00a0que la competencia para llevar \u00a0a cabo la \u00a0audiencia de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, dentro del \u00a0proceso seguido en contra de Manuel \u00a0Alexis Cano Mendoza, \u00a0bajo el radicado 86001609905320210167401, \u00a0por la conducta punible de fuga \u00a0de presos, \u00a0corresponde \u00a0al Juzgado Segundo \u00a0Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0Mocoa, Putumayo. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese momento, el Dr. Leonel D\u00edaz Mora. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 de diciembre de 2021, allegado mediante correo electr\u00f3nico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 5 de mayo de 2022 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Funciones de Control de Garant\u00edas de Mocoa, Putumayo. Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017:20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 20:37 del registro. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presidida ahora por Dra. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ana Julia G\u00f3mez Romero. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 de 7 de abril de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Postura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00faltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a058028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a057959, AP2049-2020, Rad. 57924. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0qued\u00f3 dicho en el acta de solicitud de la audiencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, igual se identifica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recuadro desde el cual se estar\u00eda conectando el imputado a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia virtual \u201cCarceletas mocoa\u201d y se tiene que, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificaci\u00f3n del auto del Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Mocoa, se libr\u00f3 a la Polic\u00eda de Mocoa, Putumayo. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP664-2016, reiterada en AP1507-2016. En similar sentido CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP3022-2016, AP1504-2016, AP664-2016, AP4619-2019. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP3087-2019, Rad. 55827 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fueron requeridas por el despacho ponente. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo \u201c03PoliciaInformaFugaInterno.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP1880-2022 \u00a0 Radicado N\u00b0 \u00a061467 \u00a0 (Aprobado en acta \u00a0No. 101) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala define la \u00a0competencia para conocer de la solicitud de libertad presentada por \u00a0la defensa de Manuel [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56134","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56134","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56134"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56134\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56134"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56134"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56134"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}