{"id":56133,"date":"2023-12-22T15:42:10","date_gmt":"2023-12-22T15:42:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap1847-202159476\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:10","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:10","slug":"ap1847-202159476","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap1847-202159476\/","title":{"rendered":"AP1847-2021(59476)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1847-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 59476 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en acta No.112) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala define la competencia para conocer de la apelaci\u00f3n \u00a0formulada contra el auto de 12 de junio de 2020, por el que el \u00a0Juzgado Segundo Penal Especializado de C\u00facuta improb\u00f3 \u00a0el preacuerdo suscrito entre Wilmer \u00a0Asdr\u00fabal Linares Moreno y \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El \u00a015 de junio de 2016, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de \u00a0Arauca, se imput\u00f3 a Wilmer \u00a0Asdr\u00fabal Linares Moreno \u00a0como autor de los delitos de terrorismo y rebeli\u00f3n, cargos que \u00a0no fueron aceptados. Igualmente, le fue impuesta medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El \u00a023 de diciembre de 2016, el Juzgado Penal del Circuito Especializado \u00a0de Arauca no accedi\u00f3 a la solicitud de preclusi\u00f3n \u00a0elevada por el delegado del ente acusador -con fundamento en las \u00a0causales 4\u00aa, 5\u00aa y 6\u00aa del art\u00edculo 332 de la Ley \u00a0906 de 2004-. Decisi\u00f3n que fue recurrida y confirmada por la \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Arauca el 24 de enero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El 2 de febrero de la misma anualidad, el fiscal primero \u00a0especializado de Arauca radic\u00f3, ante el Centro Administrativo \u00a0de Servicios Judiciales de C\u00facuta, Norte de Santander, un \u00a0escrito contentivo del acuerdo celebrado entre el ente acusador y el \u00a0encartado, por cuanto estim\u00f3 que el Juzgado Penal del Circuito \u00a0Especializado de Arauca se encontraba impedido conforme a inciso \u00a0\u00faltimo del art\u00edculo 335 del estatuto procedimental, sin \u00a0que mediara pronunciamiento alguno de ese despacho que as\u00ed lo \u00a0declarara. Correspondi\u00f3 conocer del diligenciamiento al \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de C\u00facuta \u00a0quien el 26 de junio de 2018, improb\u00f3 el preacuerdo propuesto, \u00a0decisi\u00f3n apelada por el ente acusador y la defensa t\u00e9cnica \u00a0del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0en providencia de 2 de agosto de 2018, se abstuvo de resolver la \u00a0alzada, pues al ser este un proceso de competencia excepcional, \u00a0corresponde desatar el recurso de apelaci\u00f3n a su homologo de \u00a0Arauca, autoridad que, el 26 de agosto de 2018, indic\u00f3 que el \u00a0competente era el superior funcional del juzgado de primera \u00a0instancia, raz\u00f3n por la que se dispuso la remisi\u00f3n de \u00a0las diligencias a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0En \u00a0decisi\u00f3n AP4013-2018, se \u00a0determin\u00f3 que la Sala Penal \u00a0de Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta era la \u00a0competente para conocer la apelaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0auto del 26 de junio de 2018, proferido por el Juzgado Primero Penal \u00a0del Circuito Especializado de esa misma ciudad, \u00a0con la aclaraci\u00f3n de que \u00fanicamente se pronunciaba \u00a0frente al conflicto de competencia funcional, sin considerar la \u00a0figura de la competencia excepcional, por cuanto no obraba acto \u00a0administrativo que la otorgara ni el impedimento del juez \u00a0especializado de Arauca1. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0El \u00a022 de noviembre de \u00a02018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0C\u00facuta declar\u00f3 la nulidad de lo actuado, con fundamento \u00a0en las irregularidades advertidas en el tr\u00e1mite de competencia \u00a0excepcional; as\u00ed, el 4 de febrero de 2019, el Juzgado Penal \u00a0del Circuito Especializado de Arauca se declar\u00f3 impedido para \u00a0conocer del preacuerdo suscrito entre las partes y dispuso la \u00a0remisi\u00f3n del expediente al Centro de Servicios del Sistema \u00a0Penal Acusatorio de C\u00facuta, correspondi\u00e9ndole las \u00a0diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de \u00a0esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0El \u00a012 de junio de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado de C\u00facuta improb\u00f3 el preacuerdo \u00a0propuesto, decisi\u00f3n que la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n apel\u00f3; sin embargo, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta se abstuvo de \u00a0resolver el recurso vertical, pues observ\u00f3 que el despacho de \u00a0primer grado omiti\u00f3 pronunciarse respecto al impedimento \u00a0manifestado por su homologo de Arauca y devolvi\u00f3 las \u00a0diligencias para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0El 26 de noviembre de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado de C\u00facuta acept\u00f3 el impedimento del \u00a0funcionario judicial de Arauca y solicit\u00f3 a la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de \u00a0Santander otorgar competencia excepcional para este proceso, la cual \u00a0se asign\u00f3 el 2 de diciembre de 2020, mediante Acuerdo n\u00famero \u00a0CSJNS20-261. \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0Comoquiera \u00a0que la apelaci\u00f3n formulada por la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n contra el auto de 12 de junio de 2020 se encontraba \u00a0pendiente de resolver, el expediente se remiti\u00f3 a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta; \u00a0empero, en auto de 19 de febrero de 2021, se abstuvo de desatar el \u00a0recurso vertical y remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n a la Sala \u00danica \u00a0del Tribuna Superior de Arauca, en tanto es el superior funcional en \u00a0raz\u00f3n de la competencia excepcional otorgada al Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0El \u00a014 de abril de 2021, la Sala \u00danica del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Arauca se abstuvo de resolver la apelaci\u00f3n \u00a0propuesta contra el auto que improb\u00f3 el preacuerdo propuesto \u00a0porque, a su juicio, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia ya defini\u00f3 la competencia en cabeza de su \u00a0homologo de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0El \u00a019 de abril del a\u00f1o en curso, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta reiter\u00f3 sus \u00a0argumentos en punto a la competencia funcional que le asiste a la \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Arauca y, finalmente, dispuso el env\u00edo de las diligencias a la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia para \u00a0que desate el \u00abconflicto \u00a0negativo de competencia\u00bb \u00a0propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Conforme \u00a0el art\u00edculo 32, numeral 4\u00ba, de la Ley 906 de 2004, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para decidir sobre \u00abla \u00a0definici\u00f3n de competencia cuando se trate de aforados \u00a0constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de \u00a0diferentes distritos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Corresponde \u00a0a la Sala determinar a qu\u00e9 Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial le corresponde actuar como juez de segunda instancia dentro \u00a0del proceso que seguido contra Wilmer \u00a0Asdr\u00fabal Linares Moreno, \u00a0toda vez que la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Arauca aduce que en decisi\u00f3n AP4013-2018, \u00a0se finc\u00f3 la competencia en cabeza de su homologo de \u00a0C\u00facuta, quien a su vez aduce que la competencia excepcional se \u00a0aplica \u00fanicamente al juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0La Sala ha indicado que la competencia excepcional, establecida en el \u00a0art\u00edculo 44 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, se rige \u00a0por el siguiente tr\u00e1mite: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0corresponde [\u2026] solicitar a la Sala Administrativa del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, a los Consejos Seccionales, seg\u00fan \u00a0su competencia, que se disponga el traslado temporal del juez m\u00e1s \u00a0pr\u00f3ximo a ese circuito judicial, para que atienda las \u00a0diligencias y, de ser el caso, contin\u00fae con el desarrollo del \u00a0proceso. Proceder de esta manera evita el traslado de los \u00a0expedientes, de su sede territorial, a otras latitudes. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, al tratarse de un tema meramente administrativo que compete \u00a0resolver al Consejo Superior de la Judicatura, ente encargado de \u00a0dotar de la necesaria infraestructura y personal calificado a la \u00a0justicia para que pueda cumplir con su cometido b\u00e1sico, y que \u00a0no significa que la decisi\u00f3n sobre el impedimento recaiga en \u00a0esa Corporaci\u00f3n, pues la naturaleza jurisdiccional de este \u00a0tipo de pronunciamientos le resulta ajena por completo\u00bb (CSJ \u00a0AP589-2019, 20 de feb. 2019. Rad. 54688). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Seg\u00fan \u00a0obra en el plenario, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte \u00a0de Santander, a trav\u00e9s de Acuerdo n\u00famero CSJNS20-261 de \u00a02 de diciembre de 2020, asign\u00f3 competencia excepcional al \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de C\u00facuta \u00a0para conocer del proceso seguido contra Wilmer \u00a0Asdr\u00fabal Linares Moreno. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Para \u00a0efectos del \u00a0caso bajo estudio, debe recordarse que lo aqu\u00ed discutido es la \u00a0competencia para desatar la apelaci\u00f3n formulada en contra el \u00a0auto del 12 de junio de 2020 proferido por el Juzgado Segundo Penal \u00a0del Circuito Especializado de C\u00facuta en ejercicio de la \u00a0competencia excepcional otorgada por el Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Norte de Santander, conforme al art\u00edculo 44 del \u00a0estatuto procedimental. Realidad procesal diferente a la que obraba \u00a0en el expediente cuando la Sala profiri\u00f3 el auto AP4013-2018, \u00a0en el cual otorg\u00f3 la competencia en raz\u00f3n del factor \u00a0funcional para resolver un recurso vertical contra un auto en \u00a0particular, toda vez que no se hab\u00eda surtido el tr\u00e1mite \u00a0administrativo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0En \u00a0virtud del acuerdo CSJNS20-261, el juez segundo penal del circuito \u00a0especializado de C\u00facuta se desplaza temporalmente \u00a0hasta el distrito judicial de Arauca para adelantar el proceso \u00a0seguido contra Linares \u00a0Moreno; \u00a0es decir, la asignaci\u00f3n especial se predica \u00fanicamente \u00a0de los jueces de primer grado, m\u00e1s no frente al ad \u00a0quem, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0ese orden de ideas, el punto sobre el cual versa la discusi\u00f3n \u00a0se concreta a determinar la autoridad encargada de conocer del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la decisi\u00f3n del \u00a022 de mayo de 2012, por medio de la cual se decret\u00f3 la nulidad \u00a0de lo actuado a partir de la pr\u00e1ctica de pruebas en desarrollo \u00a0del juicio oral p\u00fablico, atendiendo, esencialmente, a la \u00a0aceptaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de impedimento manifestada \u00a0por el Juez Penal del Circuito Especializado de Valledupar, quien era \u00a0el llamado a conocer del caso tanto por el factor objetivo como por \u00a0el territorial, y el consecuente desplazamiento de su hom\u00f3logo \u00a0de la ciudad de Santa Marta para que continuara con el tr\u00e1mite \u00a0del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se mencion\u00f3 anteriormente, el \u00fanico argumento esgrimido \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar para apartarse \u00a0del conocimiento de la impugnaci\u00f3n, se limita a considerar que \u00a0una vez dispuesto el cambio de sede del proceso, la totalidad del \u00a0tr\u00e1mite ha de surtirse ante su hom\u00f3logo de Santa Marta, \u00a0eventualidad que por s\u00ed sola no puede conducir, sin referente \u00a0individual a un tipo de actuaci\u00f3n precisa, a significar la \u00a0existencia de una circunstancia de separaci\u00f3n del conocimiento \u00a0del proceso que, ni siquiera aparece taxativamente enunciada en la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0incertidumbre existe en torno a que el Juez Penal del Circuito \u00a0Especializado de Santa Marta despacha en Valledupar por raz\u00f3n \u00a0del asunto que concita la atenci\u00f3n, debido a que mediante acto \u00a0administrativo legalmente expedido por el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, se dispuso su traslado temporal a esa ciudad para ese \u00a0espec\u00edfico aspecto, de donde se desprende que el proceso en \u00a0ning\u00fan momento cambi\u00f3 la sede que le corresponde en \u00a0raz\u00f3n del factor territorial, es decir, no ingres\u00f3 al \u00a0\u00e1mbito de competencia del Tribunal Superior de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0como acertadamente lo se\u00f1ala el mencionado despacho judicial, \u00a0la causal de impedimento alegada en cuanto excepci\u00f3n a la \u00a0competencia legalmente deferida a los funcionarios, recae \u00a0exclusivamente en el Juez de Primera Instancia, sin que involucre en \u00a0manera alguna al superior funcional, motivo suficiente para que no \u00a0quepan analog\u00edas o interpretaciones subjetivas carentes de \u00a0asidero legal. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0consideraciones precedentes permiten advertir que no concurre ninguna \u00a0circunstancia v\u00e1lida para que los magistrados de la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Valledupar no asuman con \u00a0plena competencia el an\u00e1lisis del asunto que en segunda \u00a0instancia, por impugnaci\u00f3n propuesta por la defensa, ha \u00a0llegado a sus manos\u00bb (CSJ AP, 24 de oct. 2012, rad. 40100, \u00a0reiterado en CSJ AP5758-2016, 31 de ago. 2016, rad. 47735). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, corresponde a la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Arauca el estudio de la alzada \u00a0propuesta por las partes contra el auto del 12 de junio de 2020, por \u00a0medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado \u00a0de C\u00facuta improb\u00f3 el preacuerdo celebrado entre la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y Wilmer \u00a0Asdr\u00fabal Linares Moreno. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Asignar a \u00a0la \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Arauca la competencia para conocer de la apelaci\u00f3n formulada \u00a0por las partes contra el auto del 12 de 2020, emitido por el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de C\u00facuta, por el \u00a0cual improb\u00f3 el preacuerdo suscrito entre Wilmer \u00a0Asdr\u00fabal Linares Moreno \u00a0y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Comunicar \u00a0la presente determinaci\u00f3n a las partes e intervinientes del \u00a0citado proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA<br \/>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09, CSJ AP4013-2018, radicado n\u00famero 53569. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP1847-2021 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 59476 \u00a0 (Aprobado \u00a0en acta No.112) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala define la competencia para conocer de la apelaci\u00f3n \u00a0formulada contra el auto de 12 de junio 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