{"id":56114,"date":"2023-12-22T15:42:09","date_gmt":"2023-12-22T15:42:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap1823-202159431\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:09","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:09","slug":"ap1823-202159431","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap1823-202159431\/","title":{"rendered":"AP1823-2021(59431)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1823-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 59431 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0mediante Acta No.112) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se \u00a0pronuncia sobre la solicitud de cambio de radicaci\u00f3n \u00a0presentada por Ivonne \u00a0Acosta Acero, Carlos Jorge Jaller Raad, Javier Cuartas Jaller y Jorge \u00a0Luis Hern\u00e1ndez Cassis, \u00a0dentro del proceso adelantado contra MAR\u00cdA \u00a0CECILIA ACOSTA MORENO y \u00a0GINA EUGENIA D\u00cdAZ BUELVAS, \u00a0por los delitos de Fraude \u00a0procesal, Falsedad ideol\u00f3gica en documento privado, Obtenci\u00f3n \u00a0de documento p\u00fablico y Concierto para delinquir, \u00a0en el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de las piezas procesales y documentos obrantes en el \u00a0expediente digital remitido, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0corresponde al litigio desatado entre integrantes de la Familia \u00a0Acosta \u00a0Bendek, \u00a0frente a la titularidad de la Fundaci\u00f3n Acosta \u00a0Bendek, \u00a0propietaria del Hospital y Universidad Metropolitana de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0tiene entonces que, \u00a0presuntamente, el 5 \u00a0mayo de 2016, los hermanos Alfonso, \u00a0Jacobo y Eduardo Acosta Bendek, junto \u00a0con Juan \u00a0Jos\u00e9 Acosta Osio, Alberto Enrique Acosta P\u00e9rez, GINA \u00a0EUGENIA D\u00cdAZ VALBUENA, MAR\u00cdA CECILIA ACOSTA MORENO \u00a0y Luis Fernando Acosta Osio, desconociendo \u00a0la calidad de vicepresidenta y Representante Legal que de la misma \u00a0ostentaba Ivonne \u00a0Acosta Acero de Jaller, \u00a0suscribieron el \u00abActa \u00a0001 de Asamblea Extraordinaria\u00bb, \u00a0inscrita en la C\u00e1mara de Comercio de Barranquilla el 30 de \u00a0junio del mismo a\u00f1o, donde reformaron los estatutos de aquella \u00a0y crearon una nueva Junta Directiva; situaci\u00f3n que origin\u00f3 \u00a0una modificaci\u00f3n sustancial de los integrantes del Consejo \u00a0Directivo del Hospital \u00a0y Universidad Metropolitana de Barranquilla \u00a0y, por ende, la destituci\u00f3n del Rector y Director \u00a0Administrativo, respectivamente, y la designaci\u00f3n de nuevos \u00a0dignatarios. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En raz\u00f3n del precitado acontecer f\u00e1ctico, la Fiscal\u00eda \u00a0General \u00a0de la Naci\u00f3n adelant\u00f3 indagaci\u00f3n contra GINA \u00a0EUGENIA D\u00cdAZ BUELVAS, MAR\u00cdA CECILIA ACOSTA MORENO, \u00a0Alberto \u00a0Enrique Acosta P\u00e9rez y Juan Jos\u00e9 Acosa Osio, entre \u00a0otros. Sin embargo, ante las diferentes determinaciones adoptadas, \u00a0tales como, tramitar por separado el asunto en relaci\u00f3n con \u00a0otros de los procesados, bajo el presente radicado se adelant\u00f3 \u00a0la actuaci\u00f3n contra las citadas ciudadanas. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por lo anterior que, el 3 de octubre de 2018, ante el Juzgado Segundo \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Barranquilla, se realiz\u00f3 audiencia en la que se le formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n a GINA \u00a0EUGENIA D\u00cdAZ BUELVAS y MAR\u00cdA CECILIA ACOSTA MORENO, \u00a0como \u00a0presuntas coautoras del concurso de delitos de Obtenci\u00f3n \u00a0de documento p\u00fablico falso, falsedad ideol\u00f3gica en \u00a0documento privado, concierto para delinquir y fraude procesal, \u00a0previstos en los art\u00edculos 288, 289, 340-1 y 453 del C\u00f3digo \u00a0Penal, con las modificaciones de los art\u00edculos 11 y 14 de la \u00a0ley 890 de 2004, respectivamente, cargos que no aceptaron. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0escrito de acusaci\u00f3n fue presentado el 30 de enero de 2019, \u00a0sin modificaciones en relaci\u00f3n con la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de las conductas, correspondiendo su conocimiento al \u00a0Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Barranquilla, no obstante, antes de realizarse la a audiencia en la \u00a0que se formular\u00eda la acusaci\u00f3n, la \u00a0Delegada de la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 la variaci\u00f3n de \u00a0la misma, para, en su lugar, solicitar la preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para \u00a0efectos de que el ente acusador presentara los t\u00e9rminos de la \u00a0postulaci\u00f3n, se fij\u00f3 el 4 de febrero de 2020, sin \u00a0embargo, al inicio de la diligencia uno de los apoderados de v\u00edctimas \u00a0solicit\u00f3 \u00a0la conexidad procesal de la presente actuaci\u00f3n con la que se \u00a0adelanta bajo el SPOA No. 080016000000201800206 contra Alberto \u00a0Enrique Acosta P\u00e9rez y \u00a0Juan Jos\u00e9 Acosta Osio, \u00a0causal 4\u00aa del Art\u00edculo 51 de la Ley 906 de 2004, \u00a0pretensi\u00f3n denegada por el A \u00a0quo, \u00a0y confirmada el 22 de abril del mismo a\u00f1o por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Barranquilla, al resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Nuevamente las diligencias en el Juzgado de conocimiento, se se\u00f1al\u00f3 \u00a0el 23 de febrero de 2021 para el adelantamiento de la solicitud de \u00a0preclusi\u00f3n, no obstante, el 22 del mismo mes y a\u00f1o, \u00a0Ivonne \u00a0Acosta Acero, Carlos Jorge Jaller Raad, Javier Cuartas Jaller y Jorge \u00a0Luis Hern\u00e1ndez Cassis \u00a0presentaron escrito donde solicitaron el cambio de radicaci\u00f3n \u00a0para que la actuaci\u00f3n se asignara a un Juzgado de la misma \u00a0especialidad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentaron \u00a0la petici\u00f3n en la causal relacionada con \u00abla \u00a0seguridad de las v\u00edctimas\u00bb, \u00a0atendiendo que, con posterioridad a la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n adelantada contra el magistrado de la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Barranquilla Dr. Jorge \u00a0Eliecer Mola Capera, \u00a0como consecuencia de la denuncia que interpusieran en su contra, el \u00a0Dr. Jonat\u00e1n \u00a0Pel\u00e1ez S\u00e1enz, \u00a0apoderado de Ivonne \u00a0Acosta Acero, \u00a0ha recibido amenazas de parte del se\u00f1or Boris \u00a0Ernesto Fabricio Rodr\u00edguez, \u00a0persona \u00a0que asiste a todas las audiencias en compa\u00f1\u00eda de las \u00a0imputadas MAR\u00cdA \u00a0CECILIA ACOSTA MORENO y GINA EUGENIA D\u00cdAZ BUELVAS, \u00a0as\u00ed como aquellas que se llevan con los dem\u00e1s \u00a0coprocesados, situaci\u00f3n que incluso conllev\u00f3 a que se \u00a0interpusiera una denuncia penal, donde la Fiscal\u00eda \u00a0dispuso la adopci\u00f3n de algunas medidas de protecci\u00f3n a \u00a0favor del citado profesional. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se\u00f1alaron que, no est\u00e1 garantizada la \u00abimparcialidad \u00a0o la independencia de la administraci\u00f3n de justicia\u00bb \u00a0en el departamento del Atl\u00e1ntico. Relatan que las imputadas \u00a0han empleado sus influencias y acudido a procederes \u00abirregulares\u00bb \u00a0para obtener decisiones en su favor, tales como la presentaci\u00f3n \u00a0de acciones de tutela que de manera \u00abirregular\u00bb \u00a0fueron concedidas y generaron una prolongaci\u00f3n en el \u00a0desarrollo de las audiencias. Resaltan que esos hechos fueron objeto \u00a0de denuncia p\u00fablica por los medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Detallan \u00a0que, por cuenta de las mencionadas sentencias de tutela, la Fiscal\u00eda \u00a0inici\u00f3 actuaci\u00f3n contra el magistrado Jorge \u00a0Eli\u00e9cer Mola Capera, \u00a0donde el 21 de febrero del a\u00f1o en curso, fue imputado por los \u00a0delitos de Prevaricato \u00a0por acci\u00f3n en concurso \u00a0-3 eventos- y Enriquecimiento \u00a0il\u00edcito de servidor p\u00fablico, \u00a0para luego acusarlo formalmente. Adem\u00e1s, que, con ocasi\u00f3n \u00a0de dichas decisiones, fue sancionado disciplinariamente con 3 meses \u00a0de suspensi\u00f3n en el ejercicio del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan \u00a0que, por esa misma situaci\u00f3n, a los dem\u00e1s magistrados \u00a0integrantes de la Sala que definieron tales acciones de tutela \u00a0-Dem\u00f3stenes \u00a0Camargo de \u00c1vila y Luis F. Colmenares Russo- \u00a0tambi\u00e9n son investigados penalmente, incluso al Dr. Camargo \u00a0\u00c1vila \u00a0ya se le formul\u00f3 imputaci\u00f3n como coautor en uno de los \u00a0tres prevaricatos imputados a su colega Mola \u00a0Capera. \u00a0<\/p>\n<p>Agregaron \u00a0que, las aqu\u00ed procesadas son respaldadas por el Senador de la \u00a0Rep\u00fablica \u00a0Eduardo Pulgar, \u00a0quien, seg\u00fan denuncia p\u00fablica hecha por un periodista, \u00a0\u00absoborn\u00f3\u00bb \u00a0al juez del municipio de Usiacur\u00ed (Atl\u00e1ntico), para que \u00a0resolviera en favor de las imputadas una \u00a0solicitud de Restablecimiento del Derecho. Hechos por los cuales \u00a0aseguran, el citado ciudadano ya est\u00e1 detenido y cobijado con \u00a0medida de aseguramiento, as\u00ed como que est\u00e1 siendo \u00a0investigado disciplinariamente por la Procuradur\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Advirtieron adem\u00e1s \u00a0que, el dinero que no se entreg\u00f3 al Juez de Usiacur\u00ed, \u00a0pudo ser traspasado a la Juez 2\u00aa Penal del Circuito de \u00a0Barranquilla, pues, el 21 de julio 2020, revoc\u00f3 una decisi\u00f3n \u00a0de restablecimiento del derecho dentro de este mismo proceso penal, \u00a0sin tener fundamento para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0precisaron que, en la audiencia de imputaci\u00f3n en contra del \u00a0Magistrado Jorge \u00a0Eliecer Mola Capera \u00a0se puso en conocimiento por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0una sistem\u00e1tica manipulaci\u00f3n del reparto en favor de \u00a0las imputadas MAR\u00cdA \u00a0CECILIA ACOSTA MORENO y GINA EUGENIA D\u00cdAZ BUELVAS \u00a0y los coimputados, pues a trav\u00e9s de acciones de tutela que \u00a0ser\u00edan conocidas en segunda instancia por dicho magistrado se \u00a0estar\u00edan suspendiendo actuaciones procesales y de esta manera \u00a0dilatar el diligenciamiento, entre otros actos irregulares. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, afirman que \u00abla \u00a0falta de imparcialidad en este Distrito Judicial no solo es por las \u00a0actuaciones irregulares de los magistrados del Tribunal de \u00a0Barranquilla\u00bb, \u00a0sino \u00a0porque las procesadas MAR\u00cdA \u00a0CECILIA ACOSTA MORENO y GINA EUGENIA D\u00cdAZ BUELVAS \u00a0\u00abtienen \u00a0el poder econ\u00f3mico para buscar el respaldo de un Senador de la \u00a0Rep\u00fablica para ofrecer sobornos a jueces, y pagar \u00a0manipulaciones del reparto para que acciones de tutela correspondan a \u00a0determinados magistrados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0sostienen que resulta \u00a0\u00abevidente \u00a0que en este Distrito Judicial no existen las garant\u00edas \u00a0suficientes para celebrar esta audiencia de preclusi\u00f3n, ni \u00a0mucho menos un eventual juicio oral, porque la imparcialidad de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia est\u00e1 afectada desde la \u00a0c\u00faspide, que es el Tribunal de Barranquilla, Sala Penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluyeron \u00a0se\u00f1alando que, las anteriores afirmaciones no son meras \u00a0suposiciones, sino que tienen un respaldo probatorio, razones por las \u00a0que anexaron, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>i) Auto \u00a0radicado 58184 AP 2826-2020 del 21 de octubre de 2020, a trav\u00e9s \u00a0del cual la Sala de Casaci\u00f3n orden\u00f3 el cambio de \u00a0radicaci\u00f3n a los Jueces Penales del Circuito de la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1 del proceso penal matriz del que se deriv\u00f3 la \u00a0presente investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Columnas \u00a0del 12 de julio de 2020 y 12 de febrero de 2021 y audios, del \u00a0periodista Daniel \u00a0Coronell, \u00a0titulada \u201cPULGARCITO\u201d, que demuestran la corrupci\u00f3n \u00a0judicial y la amistad del senador Pulgar \u00a0y el Magistrado Mola \u00a0Capera, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Audio de la imputaci\u00f3n y medida de aseguramiento en contra del \u00a0Magistrado del Tribunal de Barranquilla Jorge \u00a0Eliecer Mola Capera, \u00a0en donde seg\u00fan los petentes, se evidencia la corrupci\u00f3n \u00a0que ha existido al manipular repartos en este proceso que se pretende \u00a0precluir. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Acta de la imputaci\u00f3n de cargos al magistrado Dem\u00f3stenes \u00a0Camargo \u00c1vila. \u00a0<\/p>\n<p>v) Actas \u00a0donde se registra la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0de cargos de las aqu\u00ed acusadas y dem\u00e1s cooprocesados; \u00a0as\u00ed como la decisi\u00f3n del Juzgado 11 Penal del Circuito \u00a0de Barranquilla, mediante el cual se confirma la medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva interpuesta contra \u00a0Juan Jos\u00e9 Acosta Osio y Alberto Enrique Acosta P\u00e9rez, \u00a0en el proceso matriz. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Copias de varios fallos de tutela proferidos por esta Sala de \u00a0Casaci\u00f3n y el Tribunal de Barranquilla, resolviendo acciones \u00a0impetradas contra diferentes actuaciones procesales y decisiones \u00a0adoptadas en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>vii) Decisi\u00f3n \u00a0del 13 de febrero de 2019 proferida por la Sala Disciplinaria del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, a trav\u00e9s del cual se \u00a0sanciona al Dr. Jorge \u00a0Mola Capera y \u00a0compulsan copias contra los magistrados Dem\u00f3stenes \u00a0Camargo \u00a0y Luis \u00a0Felipe Colmenares Russo. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0El 23 de febrero de 2021, el Juzgado de conocimiento corri\u00f3 \u00a0traslado de la solicitud a la Fiscal\u00eda y defensa. Es as\u00ed \u00a0que la primera se\u00f1al\u00f3 que, dentro \u00a0de este proceso, no existen v\u00edctimas, pues en providencia de \u00a021 de julio de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Barranquilla, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n contra el \u00a0auto que revoc\u00f3 las medidas de restablecimiento del derecho \u00a0adoptadas en favor de aquellas personas, por el Juzgado Trece Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de esa \u00a0ciudad, afirm\u00f3 que no ostentaban dicha condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la defensa aunado de lo anterior, sostuvo que, en grado de \u00a0discusi\u00f3n, las v\u00edctimas no ten\u00edan legitimidad \u00a0para solicitar el cambio de radicaci\u00f3n, pues la disposici\u00f3n \u00a0normativa \u00fanicamente prev\u00e9 esa posibilidad a las partes \u00a0o al Ministerio P\u00fablico. Adem\u00e1s, les hab\u00eda \u00a0precluido la oportunidad legal para solicitar el cambio de \u00a0radicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Escuchados los \u00a0sujetos procesales, consider\u00f3 el titular del Juzgado Quinto \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla que, al cumplirse \u00a0con los presupuestos formales para darle tr\u00e1mite a la \u00a0solicitud, en tanto, existi\u00f3 una fundamentaci\u00f3n \u00a0adecuada sobre las causales impetradas, as\u00ed como que se \u00a0allegaron los elementos cognoscitivos sustento de la petici\u00f3n, \u00a0remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n al Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla para que decidiera la solicitud, con fundamento en lo \u00a0dispuesto en art\u00edculo 48 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Mediante auto de 15 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla, accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n al \u00a0encontrar satisfechos los requisitos para \u00a0disponer la variaci\u00f3n de la sede donde se adelanta la \u00a0actuaci\u00f3n contra las aqu\u00ed acusadas a la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1, en consecuencia, dispuso la remisi\u00f3n de las \u00a0diligencias a esta Corporaci\u00f3n. Sustent\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0en lo considerado por la Sala en el auto AP2826-2020, radicado 58184, \u00a0donde se resolvi\u00f3 id\u00e9ntica solicitud, pero frente a los \u00a0coprocesados Juan \u00a0Jos\u00e9 Acosta Osio y, \u00a0Alberto Enrique Acosta P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>7. A \u00a0trav\u00e9s de escrito radicado en esta Corporaci\u00f3n las \u00a0procesadas MAR\u00cdA \u00a0CECILIA ACOSTA MORENO y \u00a0GINA EUGENIA D\u00cdAZ BUELVAS, se \u00a0pronunciaron frente a la solicitud del cambio de radicaci\u00f3n \u00a0se\u00f1alando inicialmente que, como bien lo se\u00f1alo su \u00a0defensor, las petentes no tienen la calidad de v\u00edctimas, o por \u00a0lo menos no han sido reconocidas como tal, por tanto, no tendr\u00edan \u00a0legitimidad para presentar la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0indicaron que, el Tribunal no explic\u00f3 cu\u00e1les eran las \u00a0razones por las que consideraban se daban los mismos criterios en el \u00a0presente caso que la Corte consider\u00f3 suficientes para cambiar \u00a0la sede en la actuaci\u00f3n adelantada contra Juan \u00a0Jos\u00e9 Acosta Osio y Alberto Enrique Acosta P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se \u00a0dedicaron a se\u00f1alar porque las argumentaciones de los \u00a0solicitantes resultan infundadas para que se acceda al cambio de \u00a0radicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente \u00a0para pronunciarse sobre la solicitud de cambio de radicaci\u00f3n \u00a0de conformidad con lo establecido en el ordinal 8\u00ba del art\u00edculo \u00a032 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el art\u00edculo 47 \u00a0de la misma norma, en tanto se pretende radicar en otro Distrito \u00a0Judicial el proceso seguido contra MAR\u00cdA \u00a0CECILIA ACOSTA MORENO y \u00a0GINA EUGENIA D\u00cdAZ BUELVAS. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala \u00a0se \u00a0iniciar\u00e1 por efectuar algunas precisiones en torno a las \u00a0oposiciones propuestas por la Fiscal\u00eda, procesadas y defensa, \u00a0quienes orientaron sus intervenciones a cuestionar el procedimiento \u00a0adelantado por el Tribunal, as\u00ed como la legitimidad de las \u00a0v\u00edctimas para proponer el cambio de radicaci\u00f3n sobre la \u00a0base de que no ostentan la condici\u00f3n alegada y dicha facultad \u00a0est\u00e1 dada \u00fanicamente a las partes y al Ministerio \u00a0P\u00fablico, adem\u00e1s que les precluy\u00f3 la oportunidad \u00a0para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Frente \u00a0al procedimiento, la \u00a0Sala ha reiterado que, con independencia del lugar al cual el \u00a0solicitante reclama \u00a0el env\u00edo de las diligencias, corresponde al funcionario de \u00a0conocimiento y al respectivo Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0verificar las circunstancias particulares del caso, a fin de \u00a0determinar, de un lado, si es procedente la solicitud elevada y, de \u00a0otro, si para conjurar los motivos que fundamentan el pedido, basta \u00a0ordenar el cambio de radicaci\u00f3n dentro del mismo Distrito \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0ha establecido que \u00fanicamente cuando dicho an\u00e1lisis \u00a0resulte negativo, el asunto ser\u00e1 remitido a esta Corporaci\u00f3n, \u00a0para que determine el Distrito Judicial al que debe enviarse el \u00a0diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0obedece a la excepcionalidad de esta figura, pues las modificaciones \u00a0de las reglas de competencia inciden directamente en las garant\u00edas \u00a0que integran el debido proceso, de suerte que \u00abdichos \u00a0pasos constituyen requisitos ineludibles que deben ser agotados antes \u00a0de la remisi\u00f3n del diligenciamiento ante la Corte; la cual no \u00a0puede efectuarse de manera autom\u00e1tica e irreflexiva, solamente \u00a0porque el peticionario pretenda que la reasignaci\u00f3n recaiga en \u00a0un distrito judicial diferente\u00bb (CSJ \u00a0AP, 20 may. 2015, rad. 46.017). \u00a0<\/p>\n<p>En el sub \u00a0ex\u00e1mine, \u00a0se tiene que, Ivonne \u00a0Acosta Acero, Carlos Jorge Jaller Raad, Javier Cuartas Jaller y Jorge \u00a0Luis Hern\u00e1ndez Cassis, \u00a0solicitaron el cambio de radicaci\u00f3n del proceso radicado \u00a008001600157201900250, \u00a0ante el Juzgado Quinto \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de febrero de 2021, el \u00a0juez cognoscente encontr\u00f3 la solicitud ajustada a los \u00a0requisitos formales exigidos, esto es, existi\u00f3 una debida \u00a0fundamentaci\u00f3n y se acompa\u00f1aron los elementos \u00a0cognoscitivos que la respaldaban, as\u00ed como que comparti\u00f3 \u00a0la motivaci\u00f3n respecto de la existencia de \u00a0sucesos que obligaban a remitir el proceso a un Distrito deferente. \u00a0Consecuente con ello, remiti\u00f3 el asunto al Tribunal Superior \u00a0de Barranquilla, para que, se pronunciara sobre los motivos \u00a0expresados en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, por su parte, acogi\u00f3 el \u00a0conocimiento de la petici\u00f3n, y consider\u00f3 satisfechos y \u00a0acreditados los requisitos para disponer la variaci\u00f3n de la \u00a0sede de juzgamiento, en tanto, los presuntos sobornos y fallos \u00a0constitucionales emitidos irregularmente, permit\u00edan inferir \u00a0razonablemente \u00a0que en ning\u00fan Circuito del Distrito exist\u00edan las \u00a0condiciones m\u00ednimas necesarias para que, en este caso \u00a0concreto, se materializaran las garant\u00edas judiciales que \u00a0propiciaran una aut\u00f3noma e independiente administraci\u00f3n \u00a0de justicia, as\u00ed como que no se respetar\u00edan los \u00a0intereses de las partes intervinientes, en especial, el de las \u00a0v\u00edctimas, cuando se acredit\u00f3 que sus apoderados estaban \u00a0siendo amenazados. Argumentos que complement\u00f3 con las \u00a0motivaciones que la Sala estim\u00f3 en el auto AP2826-2020, donde \u00a0se resolvi\u00f3 igual petici\u00f3n, pero frente a procesados \u00a0diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo \u00a0dicho, queda claro que, contrario a lo argumentado por las \u00a0procesadas, la petici\u00f3n \u00a0de cambio de radicaci\u00f3n agot\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente ante las autoridades competentes, en especial, ante \u00a0el Tribunal quien, no solo examin\u00f3 los motivos en los que se \u00a0fundaba la petici\u00f3n, sino que estableci\u00f3 que las \u00a0causales invocadas justificaban la variaci\u00f3n de la sede del \u00a0juzgamiento, en tanto las circunstancias alegadas no pod\u00edan \u00a0neutralizarse en ninguno de los Juzgados del distrito de \u00a0Barranquilla, por ende, procedente era el envi\u00f3 de las \u00a0diligencias al Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Rec\u00e1lquese \u00a0adem\u00e1s que, no es v\u00e1lido argumentar una indebida \u00a0motivaci\u00f3n exteriorizando \u00a0la simple inconformidad con la argumentaci\u00f3n hecha en la \u00a0providencia, o el descontento con los fundamentos que suministra el \u00a0funcionario judicial, porque se estiman equivocados, o se aspira a \u00a0que ellos sean presentados de una determinada manera, cuando del \u00a0estudio formal de la actuaci\u00f3n se advierte que en el contexto \u00a0argumentativo esbozado, reit\u00e9rese, se abordaron las razones \u00a0por las cuales en ning\u00fan circuito del Distrito de Barranquilla \u00a0era viable adelantar el juzgamiento de la presente actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, no surge admisible que, en un intento adicional, las imputadas \u00a0procuren obtener su pretensi\u00f3n con desconocimiento de las \u00a0pautas referidas por esta Corporaci\u00f3n en reiterada l\u00ednea \u00a0jurisprudencial y acudan de forma directa ante la Corte a reclamar la \u00a0improcedencia del cambio de radicaci\u00f3n, cuando su pedimento \u00a0fue descartado por los motivos anunciados por el Tribunal competente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Continuando con las oposiciones propuestas, el \u00a0reconocimiento de la condici\u00f3n de v\u00edctima es un asunto \u00a0que no podr\u00eda ser definido a trav\u00e9s de este tr\u00e1mite \u00a0incidental de cambio de radicaci\u00f3n, pues su reconocimiento, \u00a0como tal, necesariamente debe originarse en una providencia cuya \u00a0expedici\u00f3n debe estar antecedida por el ejercicio del derecho \u00a0de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0aunque, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, en \u00a0providencia de 21 de julio de 2020, para abundar en razones frente a \u00a0las consideraciones relativas a la inexistencia de inferencia \u00a0razonable de autor\u00eda o participaci\u00f3n, necesarias para \u00a0decidir sobre la procedencia de las medidas de restablecimiento que \u00a0conoc\u00eda en esa instancia, indic\u00f3 que Ivonne \u00a0Acosta Acero, \u00a0Carlos Jorge Jaller Raad, \u00a0Javier Cuartas Jaller y Jorge Luis Hern\u00e1ndez Cassis \u00a0no ostentaban la condici\u00f3n de v\u00edctimas, no por ello \u00a0puede afirmarse que existi\u00f3 un pronunciamiento de fondo sobre \u00a0dicha circunstancias y que, por tanto, este punto fue debatido y \u00a0zanjado al interior de proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Esto es \u00a0as\u00ed, porque el asunto que concit\u00f3 la atenci\u00f3n \u00a0del aludido fallador singular, en ese entonces, fue lo concerniente a \u00a0la solicitud de medidas de restablecimiento del derecho, discutido en \u00a0sede de control de garant\u00edas, mas no al reconocimiento de las \u00a0v\u00edctimas como interviniente especial en la citada \u00a0investigaci\u00f3n, aspecto susceptible de ser debatido ante el \u00a0juez de conocimiento, en la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, la cual no ha sido celebrada en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la ausencia de un debate frente al tema y, por ende, de la \u00a0expedici\u00f3n de una providencia que les reconozca la condici\u00f3n \u00a0alegada, no podr\u00eda ser raz\u00f3n suficiente para negarle a \u00a0los mencionados ciudadanos que se consideran v\u00edctimas el \u00a0derecho a intervenir, como lo han hecho, dado que dicha facultad ha \u00a0sido reconocida por la jurisprudencia (CC C-1154\/05, C-1177\/05, \u00a0C-209\/07, C-473\/16), desde incluso previo a la formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la legitimidad de las v\u00edctimas o de las \u00a0personas que sumariamente acrediten la calidad de tal para promover \u00a0el cambio de radicaci\u00f3n, basta se\u00f1alar que este tema \u00a0fue definido por la Corte Constitucional, en sentencia CC C-031 de \u00a02018, mediante la cual declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u00a0\u00ablas \u00a0partes o el Ministerio P\u00fablico\u00bb \u00a0contenido \u00a0en el art\u00edculo 47 de la Ley 906 de 2004, \u00aben \u00a0el entendido que las v\u00edctimas tambi\u00e9n pueden solicitar \u00a0directamente el cambio de radicaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0entonces, resulta procedente sostener que \u00a0Ivonne Acosta Acero, \u00a0Carlos Jorge Jaller Raad, \u00a0Javier Cuartas Jaller y Jorge Luis Hern\u00e1ndez Cassis \u00a0s\u00ed est\u00e1n legitimados para proponer el cambio de \u00a0radicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya \u00a0tuvo la Sala la oportunidad de aclararlo en el radicado AP2826-2020, \u00a0lo descrito no significa, per \u00a0se, \u00a0que los interesados en la obtenci\u00f3n del cambio de radicaci\u00f3n \u00a0han sido reconocidos como v\u00edctimas, pues tal distinci\u00f3n \u00a0es inviable alcanzarla de facto. Simplemente, se estudiar\u00e1 la \u00a0postulaci\u00f3n en aras de garantizarse el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, como quiera que la suerte del \u00a0asunto afecta, positiva o negativamente, su patrimonio, en cuanto a \u00a0la titularidad del dominio de la Fundaci\u00f3n Acosta \u00a0Bendek, \u00a0propietaria del Hospital y Universidad Metropolitana de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0torno al momento procesal para postular el cambio de radicaci\u00f3n, \u00a0que fue otro de los aspectos que gener\u00f3 controversia en la \u00a0audiencia del pasado 23 de febrero, se precisa que el art\u00edculo \u00a047 de la Ley 906 de 2004, establece que puede proponerse \u00abantes \u00a0de iniciarse la audiencia de juicio oral\u00bb, \u00a0aspecto \u00a0que en este asunto se cumple, en la medida que en no se ha dado \u00a0inicio al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, lo \u00a0cierto es que, de acuerdo con las piezas procesales, presentado el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n y repartido al Juzgado Quinto Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, lo sucedido \u00a0inmediatamente despu\u00e9s fue la manifestaci\u00f3n del ente \u00a0acusador, consistente en solicitar la preclusi\u00f3n, cuya \u00a0sustentaci\u00f3n se encontraba prevista para el 4 de febrero de \u00a02020. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ninguna manera pueda equipararse la diligencia donde la Fiscal\u00eda \u00a0inform\u00f3 sobre su intenci\u00f3n de demandar la preclusi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n a la vista p\u00fablica de juicio oral, \u00a0como parece entenderlo la defensa, \u00a0toda \u00a0vez que son escenarios con diferente naturaleza jur\u00eddica \u00a0procesal. La primera de ellas se ci\u00f1e a la posible terminaci\u00f3n \u00a0del asunto, entre otros motivos, por la supuesta inexistencia de \u00a0m\u00e9rito para acusar, en tanto que la segunda se refiere al \u00a0estadio donde -por excelencia- se practican las pruebas decretadas \u00a0por el juez de conocimiento en la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Realizadas \u00a0las anteriores acotaciones, se pasar\u00e1 al estudio de la \u00a0petici\u00f3n de cambio de radicaci\u00f3n en s\u00ed misma. \u00a0<\/p>\n<p>7. Los \u00a0art\u00edculos 46 \u00a0y siguientes de la Ley 906 de 2004 consagran la finalidad, \u00a0procedencia y tr\u00e1mite del cambio de radicaci\u00f3n \u00a0entendido como una medida excepcional, por virtud de la cual resulta \u00a0necesario variar el territorio donde se adelanta la actuaci\u00f3n \u00a0procesal, en aquellos eventos en los que se ha acreditado la \u00a0existencia de graves situaciones acarrear\u00edan la afectaci\u00f3n \u00a0al orden p\u00fablico, la \u00a0imparcialidad o la independencia de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, \u00a0las garant\u00edas procesales, la publicidad del juzgamiento, la \u00a0seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de \u00a0las v\u00edctimas, \u00a0o de los funcionarios judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esta medida excepcional se busca brindar el m\u00e1ximo de \u00a0garant\u00edas tanto del proceso como de todos aquellos que \u00a0intervienen en el mismo, de modo que no se afecte su normal \u00a0desarrollo y menos a\u00fan que las decisiones adoptadas est\u00e9n \u00a0influenciadas o determinadas por razones ajenas a la prueba y en \u00a0contrav\u00eda de la eficaz, pronta y recta impartici\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0caso, Ivonne \u00a0Acosta Acero, \u00a0Carlos Jorge Jaller Raad, \u00a0Javier Cuartas Jaller y Jorge Luis Hern\u00e1ndez Cassis, \u00a0quienes se reputan ofendidos por las presuntas conductas punibles \u00a0descritas precedentemente, \u00a0invocan dos causales: (i) ausencia de imparcialidad \u00a0o independencia de la administraci\u00f3n de justicia; y (ii) \u00a0seguridad \u00a0o integridad personal de los intervinientes, en especial de las \u00a0v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0cuando se alega la falta de imparcialidad \u00a0o la independencia de la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0es necesario verificar que \u00a0en \u00a0el lugar donde se radica el asunto, hay condiciones externas con \u00a0capacidad suficiente para alterar el juicio del juzgador desde esas \u00a0aristas fundamentales, sin que con ello, se \u00a0est\u00e9 sustituyendo o \u00a0desplazando el tr\u00e1mite de los impedimentos o recusaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0debe tenerse en cuenta que la causal en la que se sustente el cambio \u00a0de radicaci\u00f3n, debe tener incidencia en el marco geogr\u00e1fico \u00a0donde se viene adelantando el juzgamiento, tal como lo ha precisado \u00a0la Sala as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEs \u00a0obvio que se cambia de territorio porque en la zona espec\u00edfica \u00a0no es posible conjurar los factores o circunstancias que de tan \u00a0profunda manera afectan el orden p\u00fablico, la imparcialidad, la \u00a0independencia o, en fin, todos esos m\u00ednimos requeridos para \u00a0que el juzgamiento discurra adecuado. \u00a0<\/p>\n<p>De forma \u00a0contraria, si los factores en cuesti\u00f3n apenas irradian \u00a0personas o el \u00e1mbito de juzgamiento, asoma evidente que no es \u00a0posible acudir a la figura en examen, porque demanda de otro tipo de \u00a0remedios.\u00bb1 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en relaci\u00f3n con id\u00e9ntica petici\u00f3n y bajo los \u00a0mismos supuestos f\u00e1cticos, aunque con otros procesados, la \u00a0Sala en auto AP2826-2020 de 21 de octubre de 2020, Rad. 58184, \u00a0dispuso el cambio de radicaci\u00f3n al considerar que \u00a0efectivamente exist\u00edan condiciones externas con \u00a0capacidad suficiente para alterar el juicio de los juzgadores, en \u00a0tanto se demostr\u00f3 que han ocurrido presuntos sobornos a \u00a0funcionarios judiciales y supuestos fallos constitucionales \u00a0irregulares con el \u00fanico fin de que los procesados salgan \u00a0airosos de la investigaci\u00f3n que se les adelanta, de \u00a0modo que se ha generado una situaci\u00f3n que impide el ejercicio \u00a0de la labor judicial en condiciones favorables en todo el Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla. \u00a0Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Frente a la primera, se dir\u00e1 que la petici\u00f3n elevada es \u00a0de recibo, dado que las \u00a0circunstancias que fundamentan la configuraci\u00f3n de la ausencia \u00a0de imparcialidad e independencia de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia han ocurrido por fuera2 \u00a0del proceso penal que actualmente adelanta el Juzgado Sexto Penal del \u00a0Circuito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que los procesados, seg\u00fan denuncia p\u00fablica hecha por un \u00a0periodista, acudieron a un Senador de la Rep\u00fablica,3 \u00a0a efectos de que \u00absobornar[a]\u00bb a un juez de un municipio \u00a0del Distrito Judicial de Barranquilla,4 \u00a0que \u00abconocer\u00eda del proceso\u00bb. El resultado \u00a0infructuoso de tal gesti\u00f3n no es \u00f3bice para estimar que \u00a0los imputados, en aras de salir airosos de la investigaci\u00f3n en \u00a0cita, posiblemente han podido emplear sus influencias. \u00a0<\/p>\n<p>Otro \u00a0aspecto, no menos importante, fue la presentaci\u00f3n y presunta \u00a0resoluci\u00f3n \u00abirregular\u00bb de varias de acciones de \u00a0tutela contra las actuaciones surtidas en la investigaci\u00f3n en \u00a0comento. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, \u00a0fueron promovidas por los encartados y definidas por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Barranquilla, de tal manera que generaron \u00a0una prolongaci\u00f3n en el normal desarrollo de las audiencias de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y medida de aseguramiento, \u00a0dado que dichas diligencias preliminares iniciaron el 2 de octubre de \u00a02017 y finalizaron, con la emisi\u00f3n de la decisi\u00f3n de \u00a0segunda instancia, el 29 de julio de 2020. Es decir, se extendieron \u00a0por casi dos (2) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0sucesos fueron denunciados p\u00fablicamente por los medios de \u00a0comunicaci\u00f3n. As\u00ed, la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n inici\u00f3 actuaci\u00f3n contra el magistrado \u00a0Jorge Eli\u00e9cer Mola Capera, donde el 21 de febrero del a\u00f1o \u00a0en curso, fue imputado por los delitos de Prevaricato por acci\u00f3n \u00a0en concurso -3 eventos- y Enriquecimiento il\u00edcito de servidor \u00a0p\u00fablico. Adem\u00e1s, que, con ocasi\u00f3n de dichas \u00a0decisiones constitucionales, fue sancionado disciplinariamente con \u00a0tres (3) meses de suspensi\u00f3n en el ejercicio del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esos mismos hechos, los dem\u00e1s magistrados integrantes de la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, Dem\u00f3stenes \u00a0Camargo de \u00c1vila y Luis F. Colmenares Russo, quienes tambi\u00e9n \u00a0definieron tales acciones de tutela, son igualmente investigados \u00a0penalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en las dos circunstancias expuestas (presunto \u00absoborno\u00bb \u00a0y supuestos fallos constitucionales \u00abirregulares\u00bb), es \u00a0viable inferir razonablemente que en ning\u00fan Circuito del \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla existen las condiciones m\u00ednimas \u00a0necesarias para que, en este caso concreto, se materialicen las \u00a0garant\u00edas judiciales que propicien una aut\u00f3noma e \u00a0independiente administraci\u00f3n de justicia&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se \u00a0precis\u00f3 la necesidad de disponer el cambio de radicaci\u00f3n \u00a0dado que se requiere garantizar la vida e integridad de las v\u00edctimas, \u00a0que para el caso se hace evidente con las amenazas dirigidas contra \u00a0el abogado Ivonne \u00a0Acosta Acero, \u00a0intimidaciones \u00a0relacionadas con el ejercicio de sus funciones y su posible \u00a0intervenci\u00f3n en la actuaci\u00f3n judicial de la referencia. \u00a0Frente al particular se\u00f1al\u00f3 la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La solicitud de cambio de radicaci\u00f3n, frente a esta causal, se \u00a0sustenta en que el \u00a0abogado que representa los intereses de la v\u00edctima Ivonne \u00a0Acosta Acero, ha sido objeto de amenazas, consistentes en \u00a0manifestaciones de terceros allegados a los procesados en este caso, \u00a0quienes han dicho que \u00abse meti\u00f3 con quien no \u00a0correspond\u00eda\u00bb; y el presunto envi\u00f3 de fotos al \u00a0profesional del derecho afectado -solo y con su progenitor- v\u00eda \u00a0WhatsApp, as\u00ed como a otros abogados de las v\u00edctimas. \u00a0Eventos que condujeron al representante de aqu\u00e9lla a presentar \u00a0denuncia por esos hechos y la emisi\u00f3n de una medida de \u00a0protecci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0en el Distrito Judicial de Barranquilla no existen las condiciones \u00a0m\u00ednimas necesarias para \u00a0que, en este caso concreto, se materialicen las garant\u00edas \u00a0judiciales que propicien una aut\u00f3noma e independiente \u00a0administraci\u00f3n de justicia, los intereses de las personas que \u00a0se consideran v\u00edctimas en este asunto, as\u00ed como sus \u00a0abogados, se ver\u00edan afectados en cuanto al riesgo \u00a0contra su seguridad o \u00a0integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0porque se logra establecer que tales amenazas son el producto de las \u00a0actuaciones de los sujetos que se reputan v\u00edctimas en la \u00a0investigaci\u00f3n penal que concita este pronunciamiento, lo cual \u00a0permite indicar razonablemente que dichas advertencias est\u00e1n \u00a0asociadas \u00a0al territorio donde se adelanta el procedimiento, al punto que, con \u00a0base en los episodios relatados, \u00a0la Fiscal\u00eda emiti\u00f3 la orden de protecci\u00f3n a \u00a0favor del defensor de Ivonne \u00a0Acosta Acero. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, como en esta oportunidad se verifica que los hechos \u00a0investigados, la petici\u00f3n y los fundamentos probatorios \u00a0allegados por Ivonne \u00a0Acosta Acero, \u00a0Carlos Jorge Jaller Raad, \u00a0Javier Cuartas Jaller y Jorge Luis Hern\u00e1ndez Cassis, \u00a0corresponden a \u00a0los que fueron ya examinados por la Corporaci\u00f3n en pret\u00e9rita \u00a0oportunidad sin que existan circunstancias que ameriten decidir en \u00a0sentido diverso, se dispondr\u00e1 el cambio de radicaci\u00f3n \u00a0solicitado y, \u00a0en consecuencia, se dispondr\u00e1 la remisi\u00f3n inmediata de \u00a0las diligencias a los Juzgados Penales del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Bogot\u00e1 (reparto), pues los aspectos \u00a0analizados justifican tal proceder. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0ORDENAR el \u00a0cambio de radicaci\u00f3n \u00a0del proceso con radicado 08001600157201900250 \u00a0que \u00a0se adelanta en el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Barranquilla, contra MAR\u00cdA \u00a0CECILIA ACOSTA MORENO y \u00a0GINA EUGENIA D\u00cdAZ BUELVAS, \u00a0por los delitos de Fraude \u00a0procesal, Falsedad ideol\u00f3gica en documento privado, Obtenci\u00f3n \u00a0de documento p\u00fablico y Concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ASIGNAR \u00a0el \u00a0conocimiento del presente asunto al Juez Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 que por reparto \u00a0corresponda, a \u00a0quienes se remitir\u00e1 la actuaci\u00f3n, conforme lo \u00a0explicado. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Informar \u00a0de esta decisi\u00f3n al Juez Quinto Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Barranquilla, as\u00ed como a las \u00a0partes e intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0Magistrados, \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 18 de junio de 2014, Rad. 43.988, reiterado en AP2213-2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 55426 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, AP4718-2015, Rad. 46593, 19 Ago. 2015. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presuntamente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trata de Eduardo Pulgar. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audio que contiene la denuncia efectuada por el periodista \u2013aportada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la petici\u00f3n de cambio de radicaci\u00f3n- no ofrece \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0claridad respecto del municipio. Sin embargo, se conoce que hace \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte del Distrito Judicial de Barranquilla. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP1823-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 59431 \u00a0 (Aprobado \u00a0mediante Acta No.112) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Corte se \u00a0pronuncia sobre la solicitud de cambio de radicaci\u00f3n \u00a0presentada por Ivonne \u00a0Acosta Acero, Carlos Jorge [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56114","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56114","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56114"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56114\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56114"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56114"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56114"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}