{"id":56106,"date":"2023-12-22T15:42:08","date_gmt":"2023-12-22T15:42:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap1809-202129769\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:08","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:08","slug":"ap1809-202129769","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap1809-202129769\/","title":{"rendered":"AP1809-2021(29769)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1809-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 29769. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0112. \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia sobre la petici\u00f3n elevada por la defensora \u00a0de Iv\u00e1n \u00a0D\u00edaz Mateus, mediante \u00a0la cual solicita se conceda el mecanismo de impugnaci\u00f3n \u00a0especial en contra de la sentencia condenatoria de \u00fanica \u00a0instancia proferida por esta Corporaci\u00f3n el 3 de junio de \u00a02009. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, \u00a0mediante sentencia del 3 de junio de 2009, conden\u00f3 \u00a0a Iv\u00e1n \u00a0D\u00edaz Mateus, en \u00a0calidad de autor penalmente responsable del delito de concusi\u00f3n, \u00a0a las \u00a0penas principales de seis (6) a\u00f1os de prisi\u00f3n, el \u00a0equivalente a 50 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes \u00a0de multa y a la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de 5 a\u00f1os. Se \u00a0neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a016 de julio de 2020, a las 15:21 p.m., la apoderada del condenado \u00a0Iv\u00e1n \u00a0D\u00edaz Mateus \u00a0present\u00f3 un memorial mediante el cual solicita que se conceda \u00a0la impugnaci\u00f3n especial a favor de su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el 3 de junio de 2009, esta Corporaci\u00f3n conden\u00f3, en \u00a0\u00fanica instancia, a Iv\u00e1n \u00a0D\u00edaz Mateus en \u00a0calidad de autor penalmente responsable del delito de concusi\u00f3n; \u00a0decisi\u00f3n que no pudo ser recurrida \u00aben \u00a0raz\u00f3n que el dise\u00f1o legal establecido para el \u00a0juzgamiento de aforados, no contaba con una estructura que permitiera \u00a0garantizar el derecho convencional a recurrir el fallo condenatorio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el 27 de agosto de 2009, la Sala de Jurisdicci\u00f3n Disciplinaria \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura, por v\u00eda de acci\u00f3n \u00a0de tutela, dej\u00f3 sin efectos la sentencia condenatoria; sin \u00a0embargo, el 18 de diciembre de 2009, la sentencia condenatoria \u00a0emitida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00abreingres\u00f3 \u00a0a la existencia jur\u00eddica\u00bb, \u00a0a trav\u00e9s de la sentencia de revisi\u00f3n CC T-965\/09, en la \u00a0que se deja sin efectos la decisi\u00f3n emitida por el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0esta \u00faltima fecha -18 \u00a0de diciembre de 2009-, se\u00f1ala, \u00a0 \u00abya \u00a0exist\u00eda plena claridad, ante los sistemas internacionales de \u00a0protecci\u00f3n de derechos humanos, que el se\u00f1or IV\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ MATEUS gozaba con la garant\u00eda fundamental a apelar \u00a0su sentencia condenatoria era indiscutible\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que con el prop\u00f3sito de lograr el amparo de los derechos \u00a0fundamentales de su prohijado, en el a\u00f1o 2014 acudi\u00f3 \u00a0ante el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de Naciones Unidas, el \u00a0cual, mediante \u00a0dictamen aprobado \u00a0por el Comit\u00e9 a tenor \u00a0del \u00a0art\u00edculo 5, p\u00e1rrafo 4, del Protocolo Facultativo, \u00a0respecto \u00a0de la comunicaci\u00f3n N\u00b0 2414\/2014, dictamin\u00f3 \u00abde \u00a0forma expresa y vinculante para Colombia, que en el caso concreto del \u00a0se\u00f1or IV\u00c1N D\u00cdAZ MATEUS, existi\u00f3 una \u00a0violaci\u00f3n del art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos \u00a0Civiles y Pol\u00edticos al desconoc\u00e9rsele su derecho a \u00a0apelar la sentencia condenatoria emitida en su contra\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que la Corte \u00a0Constitucional, en la decisi\u00f3n SU-146\/2020, analiz\u00f3 el \u00a0caso del ex ministro Andr\u00e9s Felipe Arias Leiva, y profiri\u00f3 \u00a0\u00abuna \u00a0regla de derecho, plenamente aplicable a la situaci\u00f3n de m\u00ed \u00a0representado, con relaci\u00f3n al otorgamiento de un recurso \u00a0judicial efectivo para materializar los dict\u00e1menes de la \u00a0Comisi\u00f3n de Derechos Humanos de Naciones Unidas. As\u00ed, \u00a0determina la Corte Constitucional, en los considerandos 233 a 241 que \u00a0ante la existencia de decisiones inter partes de reconocimiento de \u00a0vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda de recurrir el fallo \u00a0condenatorio, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, debe \u00a0proceder a iniciar el tr\u00e1mite para la apelaci\u00f3n \u00a0respectiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que, como el \u00a0dictamen del Comit\u00e9 de Derechos Humanos de Naciones Unidas, \u00a0proferido en el caso del ex ministro, es id\u00e9ntico al de su \u00a0representado, \u00aben \u00a0virtud del principio de igualdad, debe d\u00e1rsele un tratamiento \u00a0igual con relaci\u00f3n a la garant\u00eda de su derecho de \u00a0impugnaci\u00f3n de la sentencia condenatoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia CC SU-146\/20, \u00a0la Corte Constitucional le tutel\u00f3 al ex ministro Andr\u00e9s \u00a0Felipe Arias Leiva, \u00a0el \u00a0derecho a impugnar la sentencia condenatoria que la Corte Suprema de \u00a0Justicia dict\u00f3 en su contra, en un proceso de \u00fanica \u00a0instancia, el 16 de julio de 2014, desde luego, antes de la reforma \u00a0constitucional de 2018 y de la expedici\u00f3n de la sentencia \u00a0C 792 del 29 de octubre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>En esa decisi\u00f3n, \u00a0la Corte Constitucional, que en nuestro pa\u00eds es el Tribunal \u00a0que tiene por funci\u00f3n definir \u00a0el contenido y alcance de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de \u00a0los \u00a0tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que \u00a0hacen parte del Bloque de Constitucionalidad, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el est\u00e1ndar de protecci\u00f3n del derecho a impugnar la \u00a0sentencia condenatoria contra aforados constitucionales condenados en \u00a0procesos de \u00fanica instancia, anteriores por supuesto al Acto \u00a0Legislativo 01 de 2108, resulta \u00a0exigible \u00a0desde el 30 de enero de 2014, \u00a0dado que en esa fecha la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en \u00a0el caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam, dictamin\u00f3 que dicha \u00a0naci\u00f3n le viol\u00f3 al demandante, ex ministro de ese pa\u00eds \u00a0condenado en \u00fanica instancia por la Corte Suprema de Surinam, \u00a0el derecho a impugnar ante un superior funcional la primera condena \u00a0dictada en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Corte Constitucional, esa decisi\u00f3n \u00abes \u00a0definitiva \u00a0para \u00a0afirmar que en dicho sistema regional existe una verdadera posici\u00f3n \u00a0de derecho que se adscribe al art\u00edculo 8.2.h. de la \u00a0Convenci\u00f3n, seg\u00fan la cual se exige un mecanismo amplio \u00a0e integral como garant\u00eda del bien fundamental a impugnar la \u00a0sentencia condenatoria en materia penal\u00bb. \u00a0Por \u00a0lo tanto, para el 30 de enero de 2014, lo dijo sin reserva o duda la \u00a0Corte Constitucional, \u00a0\u00abexist\u00eda \u00a0certeza en el sistema convencional que, en garant\u00eda del \u00a0derecho previsto en el art\u00edculo 8.2.h., los aforados \u00a0constitucionales, juzgados por las m\u00e1ximas instancias de sus \u00a0pa\u00edses, ten\u00edan derecho a que otro juez valorara amplia \u00a0e integralmente su fallo\u201d. \u00a0Entonces, \u00a0la expedici\u00f3n de la sentencia de la Corte Interamericana en el \u00a0caso Liakat Ali Alibux, \u00a0\u00abconstituye \u00a0un referente imprescindible\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, el reconocimiento del nuevo est\u00e1ndar \u201cde \u00a0la manera m\u00e1s amplia posible\u201d, \u00a0esto es, hacia el pasado, lo fund\u00f3 la Corte Constitucional en \u00a0la sentencia de la Corte Interamericana del 30 de enero de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Es, \u00a0el anotado, un t\u00f3pico central que deja de presentar la \u00a0solicitante en su escrito, pues, sin m\u00e1s, pasando por alto el \u00a0argumento central que condujo a determinar los efectos de la \u00a0decisi\u00f3n, pidi\u00f3 su aplicaci\u00f3n extensiva a un \u00a0caso que no es cobijado por los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abi) \u00a0Todas las sentencias condenatorias proferidas dentro del marco \u00a0temporal fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-146 de \u00a02020 -contra aforados constitucionales y no aforados- se encuentran \u00a0en firme. Por ende, si son impugnadas, no se reactiva la \u00a0contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n penal, ni se produce la libertad de quien se \u00a0encuentra privado de ella. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La impugnaci\u00f3n, a pesar de proceder contra sentencias \u00a0ejecutoriadas, es un recurso del proceso que debe interponerse dentro \u00a0de un t\u00e9rmino determinado y sustentarse siguiendo la l\u00f3gica \u00a0de discusi\u00f3n que rige para los recursos ordinarios de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0En el marco del derecho fundamental al debido proceso, la viabilidad \u00a0de interponer el recurso de impugnaci\u00f3n contra las condenas \u00a0que se dictaron desde el 30 de enero de 2014 en \u00fanica \u00a0instancia y las dem\u00e1s primeras condenas a las que se ha \u00a0extendido su procedencia en la providencia AP2118-2020, se somete al \u00a0t\u00e9rmino judicial, amplio y suficiente, de seis (6) meses \u00a0contados a partir del 21 de mayo de 20201, \u00a0cuyo vencimiento ser\u00e1 el 20 \u00a0de noviembre de 2020 a las 05:00 p.m. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0no presentarse la impugnaci\u00f3n en ese lapso, se entender\u00e1 \u00a0que el interesado declina el ejercicio del derecho a impugnar. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Este recurso es un derecho subjetivo disponible previsto solo a favor \u00a0del procesado y\/o su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0La impugnaci\u00f3n deber\u00e1 interponerse ante la Secretar\u00eda \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, por medio de los correos \u00a0electr\u00f3nicos institucionales habilitados a ra\u00edz de la \u00a0pandemia por COVID19. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Corresponde a la Sala de Casaci\u00f3n Penal decidir sobre la \u00a0concesi\u00f3n de la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0En caso de ser concedida, se ordenar\u00e1 en el mismo auto sortear \u00a0el asunto entre los magistrados que no hicieron parte de la Sala que \u00a0dict\u00f3 la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0El Magistrado a quien le sea asignada la actuaci\u00f3n, una vez \u00a0conformada la Sala de Decisi\u00f3n con los dos Magistrados que le \u00a0sigan en orden alfab\u00e9tico2, \u00a0ordenar\u00e1 surtir los traslados al impugnante, para sustentar, y \u00a0a los no recurrentes, para integrar el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>ix) \u00a0Se tendr\u00e1n en cuenta los plazos previstos para el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n en la ley de procedimiento penal por la cual se haya \u00a0adelantado el proceso -Ley 600 de 2000 o Ley 906 de 2004- seg\u00fan \u00a0AP1263-2019, 3 abr. 2019, rad. 54215. \u00a0<\/p>\n<p>x) \u00a0Cumplido el anterior tr\u00e1mite, el expediente ingresar\u00e1 \u00a0al despacho del Magistrado Ponente para la elaboraci\u00f3n de \u00a0proyecto y, luego, se dictar\u00e1 el fallo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>xi) \u00a0Contra la sentencia que resuelve la impugnaci\u00f3n no procede \u00a0ning\u00fan recurso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad \u00a0la Sala, \u00a0en seguimiento del principio de igualdad, hizo extensiva la garant\u00eda \u00a0a: (i) \u00a0los aforados constitucionales condenados entre el 30 de enero de 2014 \u00a0y el 17 de enero de 2018; (ii) \u00a0todas las personas sin \u00a0fuero constitucional \u00a0que resultaron condenadas desde el 30 de enero de 2014 por la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en segunda instancia o en el marco del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n; y (iii) \u00a0a los ciudadanos sin fuero constitucional que hayan sido condenados, \u00a0por primera vez en segunda instancia, desde el 30 de enero de 2014, \u00a0por los Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Superior \u00a0Militar, bajo las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00aba) \u00a0Debieron haber interpuesto el recurso de casaci\u00f3n, que era el \u00a0medio de impugnaci\u00f3n en ese momento disponible para discutir \u00a0sobre el tr\u00e1mite procesal, las garant\u00edas procesales y \u00a0los aspectos probatorios y jur\u00eddicos de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0no interposici\u00f3n por parte del procesado del recurso de \u00a0casaci\u00f3n, en ese momento el medio de impugnaci\u00f3n \u00a0dispuesto por la ley contra la primera condena dictada en segunda \u00a0instancia, traduce conformidad con la decisi\u00f3n y, en esos \u00a0casos, es improcedente la impugnaci\u00f3n aqu\u00ed autorizada. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Si se interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal lo inadmiti\u00f3, claramente se \u00a0deduce en esa hip\u00f3tesis el ejercicio del derecho a impugnar la \u00a0primera condena y la imposibilidad de acceso a una segunda opini\u00f3n \u00a0judicial respecto de la responsabilidad penal, por defectos t\u00e9cnicos \u00a0de la demanda. La persona condenada en segunda instancia por el \u00a0Tribunal, en ese caso, tiene derecho a la impugnaci\u00f3n con \u00a0fundamento en la sentencia SU-146 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Si la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada contra la primera sentencia condenatoria del Tribunal y se \u00a0pronunci\u00f3 de fondo en la sentencia de casaci\u00f3n, qued\u00f3 \u00a0satisfecha la doble conformidad judicial y no cabe una nueva \u00a0impugnaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, a partir del anterior recuento jurisprudencial, nacional e \u00a0internacional, colige la Sala que, si la sentencia de condena contra \u00a0Iv\u00e1n \u00a0D\u00edaz Mateus \u00a0fue \u00a0dictada por esta Corporaci\u00f3n el 3 \u00a0de junio de 2009, es \u00a0claro que no se encuentra cobijada por la actualizaci\u00f3n hacia \u00a0el pasado de la garant\u00eda de impugnaci\u00f3n, cuyo rango \u00a0temporal comenz\u00f3 el 30 \u00a0de enero de 2014, \u00a0fecha en la cual, se insiste, fue proferido fallo en el caso Liakat \u00a0Ali Alibux vs. Surinam, en el entendido, que contradice lo expuesto \u00a0en el memorial por la defensora, que solo a partir de aqu\u00ed se \u00a0hizo real y concreto, con sus efectos procesales, el alcance de la \u00a0norma convencional. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, \u00a0no es procedente darle el mismo trato procesal otorgado al ex \u00a0Ministro Andr\u00e9s Felipe Arias, toda vez que este fue condenado \u00a0el 16 de julio de 2014, esto es, con posterioridad a la citada \u00a0sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, \u00a0determinando as\u00ed una diferencia f\u00e1ctica nuclear, a \u00a0partir de la cual significar que no se cubren los m\u00ednimos \u00a0establecidos en el est\u00e1ndar comparativo, para hacer valer el \u00a0derecho de igualdad reclamado a favor de D\u00cdAZ MATEUS. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0NO CONCEDER \u00a0la impugnaci\u00f3n especial promovida por Iv\u00e1n \u00a0D\u00edaz Mateus, contra \u00a0la sentencia condenatoria proferida en su contra el 3 de junio de \u00a02009, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Contra \u00a0esta providencia procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cFecha de ejecutoria de la sentencia SU-146 de 2020, cuando se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materializ\u00f3 la posibilidad de ejercer el derecho a recurrir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la primera condena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cAcorde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el art\u00edculo 235-7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP1809-2021 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 29769. \u00a0 Acta \u00a0112. \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia sobre la petici\u00f3n elevada por la defensora \u00a0de Iv\u00e1n \u00a0D\u00edaz Mateus, mediante \u00a0la cual solicita se conceda el mecanismo de impugnaci\u00f3n \u00a0especial en contra de la sentencia condenatoria [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56106","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56106","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56106"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56106\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56106"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56106"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56106"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}