{"id":56098,"date":"2023-12-22T15:42:07","date_gmt":"2023-12-22T15:42:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap1742-202156665\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:07","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:07","slug":"ap1742-202156665","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap1742-202156665\/","title":{"rendered":"AP1742-2021(56665)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1742-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 56665 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado acta No. \u00a0104 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. V \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a021 de julio de 2013, a eso de las 2:30 a.m., en v\u00eda p\u00fablica \u00a0de la calle 39 sur con carrera 12C, barrio Nueva Espa\u00f1a de \u00a0Bogot\u00e1, Michael Alex\u00e1nder Numpaque Gallo, instigado por \u00a0su padre JOS\u00c9 OLIVO NUMPAQUE CAMACHO, propin\u00f3 una \u00a0pu\u00f1alada a Cristian Camilo Caballero Mendoza que horas despu\u00e9s \u00a0le caus\u00f3 la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por los hechos \u00a0descritos, el 19 de febrero de 2014, ante el Juzgado 40 Penal \u00a0Municipal de Bogot\u00e1, con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas, se formul\u00f3 imputaci\u00f3n a JOS\u00c9 \u00a0OLIVO NUMPAQUE CAMACHO \u00a0como coautor del \u00a0delito de homicidio \u00a0(art. \u00a0103 C.P.1) \u00a0con una circunstancia de mayor punibilidad (art. 58.10 ibidem2). \u00a0<\/p>\n<p>En audiencia \u00a0preliminar subsiguiente, a solicitud de la Fiscal\u00eda, se impuso \u00a0al procesado medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n \u00a0preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez radicado \u00a0el pliego de cargos, en audiencia celebrada el 14 de julio de 2014 \u00a0por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 con funci\u00f3n \u00a0de conocimiento, se acus\u00f3 al procesado por el mismo delito \u00a0antes indicado. \u00a0<\/p>\n<p>La audiencia \u00a0preparatoria se realiz\u00f3 el 17 de febrero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Y, la de juicio \u00a0oral se desarroll\u00f3 en varias sesiones durante el a\u00f1o \u00a02015 (26 de marzo, 9 y 10 de junio, 25 de agosto, 16 de octubre y 19 \u00a0de noviembre) y en enero de 2016 (d\u00edas 20 y 21). \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00faltima \u00a0sesi\u00f3n, el Juzgado anunci\u00f3 que condenar\u00eda al \u00a0acusado como coautor del delito de homicidio \u00a0y el 1 de marzo de 2016 profiri\u00f3 la respectiva sentencia. En \u00a0consecuencia, le impuso las penas de prisi\u00f3n por 389 meses \u00a0\u2013sin suspensi\u00f3n condicional ni sustituci\u00f3n por \u00a0domiciliaria-, y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo \u00a0tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver la \u00a0apelaci\u00f3n promovida por el defensor, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en sentencia aprobada el 27 de \u00a0junio de 2019 y le\u00edda el 26 de julio siguiente, confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n condenatoria, aunque modific\u00e1ndola en 2 \u00a0aspectos: que el acusado era determinador -no coautor- y que el \u00a0t\u00e9rmino de la pena accesoria era de 20 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la \u00a0sentencia de segunda instancia, el defensor interpuso y, luego, \u00a0sustent\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. L \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 D E M A N D A \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia \u00a0condenatoria habr\u00eda incurrido en violaci\u00f3n indirecta de \u00a0la ley sustancial, en la modalidad de errores de hecho, porque se \u00a0valoraron los testimonios en contrav\u00eda de \u00ablas \u00a0reglas que inspiran la sana cr\u00edtica\u00bb, \u00a0en la medida que fueron contradictorios y mendaces al afirmar la \u00a0existencia de una \u00absupuesta \u00a0antipat\u00eda entre el procesado JOS\u00c9 OLIVO NUMPAQUE \u00a0CAMACHO y el occiso Cristian Camilo Caballero Mendoza\u00bb. \u00a0Por esa v\u00eda, se dio aplicaci\u00f3n indebida a los art\u00edculos \u00a09, 10, 11, 12 y 246 del C.P.; por lo que, debe casarse el fallo para \u00a0que se dicte uno absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, se \u00a0denunciaron errores de existencia, identidad y raciocinio, aunque \u00a0solo se sustentan los dos \u00faltimos as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Falso juicio \u00a0de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho error habr\u00eda \u00a0reca\u00eddo en el tipo de arma que portaba el acusado, porque \u00a0todos los testigos indicaron que se trataba de machetes (2), mientras \u00a0que la sentencia los identific\u00f3 como \u00abcuchillos\u00bb \u00a0porque uno de estos instrumentos fue el que ocasion\u00f3 la muerte \u00a0de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0Jos\u00e9 Fernando Linarez Beltr\u00e1n declar\u00f3 que, \u00a0despu\u00e9s de la \u00abri\u00f1a \u00a0inicial\u00bb, \u00a0NUMPAQUE CAMACHO sali\u00f3 de su casa con unas \u00abarmas \u00a0blancas\u00bb \u00a0y \u00absubi\u00f3 \u00a0por la calle 37\u00bb sin \u00a0indicar que persegu\u00eda a alguien. Esa prueba fue tergiversada \u00a0porque, seg\u00fan la sentencia, el testigo observ\u00f3 al \u00a0sujeto armado \u00abir \u00a0tras el grupo del occiso\u00bb, \u00a0cuando lo declarado es que este iba por la \u00abparte \u00a0alta del barrio, mientras que el grupo de quienes irrumpieron \u00a0violentamente en la casa de los Numpaque (\u2026) eran perseguidos \u00a0por Michael, Wilson, Gonzalo, Miguel y otros\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Falso \u00a0raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Para el defensor, \u00a0es inconcebible que se haya tenido por cre\u00edble el testimonio \u00a0de Jh\u00f3nathan Fernando Sol\u00f3rzano, a pesar de la \u00a0siguiente contradicci\u00f3n: en un primer momento, manifest\u00f3 \u00a0que miembros de la familia Numpaque golpeaban -con patadas, bates y \u00a0palos- a una persona que ten\u00edan sometida en el piso y, luego, \u00a0le propinaron una pu\u00f1alada; pero, en un segundo momento indic\u00f3 \u00a0que aqu\u00e9llos \u00abcorreteaban \u00a0por todos lados a un muchacho\u00bb, \u00a0al que ahora s\u00ed reconoci\u00f3 como su \u00abmejor \u00a0amigo\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s, el informe de necropsia desvirtu\u00f3 la golpiza \u00a0narrada, porque neg\u00f3 que Cristian Camilo Caballero Mendoza \u00a0reportara \u00abotra \u00a0herida diferente a la penetrante que caus\u00f3 su muerte\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En la parte final \u00a0de la demanda, se aduce que en el proceso se demostr\u00f3 que \u00a0\u00abexisti\u00f3 \u00a0una ri\u00f1a\u00bb \u00a0y \u00abla \u00a0muerte del joven Cristian Camilo Caballero Mendoza\u00bb, \u00a0m\u00e1s no \u00abla \u00a0supuesta enemistad\u00bb \u00a0de este con el procesado ni que esta fuera la causa del resultado \u00a0fatal. En ese contexto, concluye, el falso juicio de identidad se \u00a0cometi\u00f3 \u00abal \u00a0poner a decir a la prueba testimonial algo que en realidad no dice\u00bb \u00a0y el falso raciocinio \u00abal \u00a0faltar a la l\u00f3gica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0O N S I D E R A C I O N E S \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 184.2 del C.P.P., la \u00a0demanda de casaci\u00f3n es admisible siempre que el recurrente \u00a0ostente inter\u00e9s, se\u00f1ale la causal de casaci\u00f3n, \u00a0desarrolle los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir \u00a0alguna de las finalidades del recurso: efectividad del derecho \u00a0material, respeto de las garant\u00edas, reparaci\u00f3n de \u00a0agravios y\/o unificaci\u00f3n de la jurisprudencia (art. 180 \u00a0ibidem). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la ausencia de los presupuestos anotados determinar\u00e1 \u00a0la inadmisi\u00f3n de la demanda, sin perjuicio de que la Corte, de \u00a0manera oficiosa, supere los defectos de ese acto si vislumbra un \u00a0vicio de la sentencia distinto de los invocados. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Sea lo primero \u00a0advertir que, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 181 \u00a0ibidem, el recurso de casaci\u00f3n interpuesto es procedente \u00a0porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia, como fue \u00a0la proferida el 27 \u00a0de junio de 2019 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de condenar a JOS\u00c9 OLIVO \u00a0NUMPAQUE CAMACHO por el delito de homicidio \u00a0precisando \u00a0que era a t\u00edtulo de determinador. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 De otra parte, \u00a0el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casaci\u00f3n \u00a0porque es una de las partes del proceso \u2013la Defensa- (art. 182 \u00a0C.P.P.), y la sentencia que impugna es contraria a los intereses de \u00a0su representado -el Acusado-. Adem\u00e1s, aqu\u00e9l dirige las \u00a0censuras contra los fundamentos probatorios de la decisi\u00f3n \u00a0condenatoria, tal y como lo hab\u00eda hecho en la apelaci\u00f3n \u00a0que formul\u00f3 contra la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Sin embargo, \u00a0como se explicar\u00e1, en la demanda no se sustenta un solo error \u00a0susceptible de estudio en sede de casaci\u00f3n ni la necesidad del \u00a0fallo extraordinario para alcanzar alguno de los prop\u00f3sitos \u00a0enlistados en el art\u00edculo 180 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente \u00a0invoca la causal de casaci\u00f3n descrita en el numeral 3 del \u00a0art\u00edculo 181 procesal, es decir, la consistente en el \u00a0\u00abmanifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La demostraci\u00f3n \u00a0de esa hip\u00f3tesis de casaci\u00f3n exige, en primer lugar, \u00a0que se precise la forma de su consumaci\u00f3n, es decir, \u00a0identificar el error de hecho -en la existencia, identidad o \u00a0raciocinio de la prueba- o de derecho -falso juicio de legalidad o de \u00a0convicci\u00f3n- en que incurri\u00f3 el fallo. Adem\u00e1s, se \u00a0debe acreditar que el vicio es manifiesto o, lo que es igual, \u00a0perceptible con relativa facilidad, y que es trascendente porque \u00a0recae en la prueba fundante del fallo y, por ende, puede conllevar la \u00a0modificaci\u00f3n del sentido de este. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0el defensor denunci\u00f3 las tres especies de errores de hecho; \u00a0sin embargo, s\u00f3lo desarroll\u00f3 las de identidad y \u00a0raciocinio; por lo que, el falso juicio de existencia que se limit\u00f3 \u00a0a mencionar, de entrada, es inadmisible por carencia absoluta de \u00a0sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0entonces, se examinan los argumentos expuestos en la demanda para \u00a0sustentar la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1 Falso juicio \u00a0de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia \u00a0incurre en falso juicio de identidad cuando adiciona, cercena o \u00a0tergiversa el contenido de una prueba. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0reclama el defensor que la sentencia afirmara que el acusado portaba \u00a0dos \u00abcuchillos\u00bb tergiversando as\u00ed todos los \u00a0testimonios que identificaron esas armas como \u00abmachetes\u00bb. \u00a0Ese argumento no revela una distorsi\u00f3n de las pruebas \u00a0testimoniales porque un \u00abmachete\u00bb es, desde el punto de \u00a0vista sem\u00e1ntico, un \u00abcuchillo grande\u00bb3, \u00a0como lo ense\u00f1a el Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola de \u00a0la Real Academia (segunda acepci\u00f3n). Adem\u00e1s, con total \u00a0claridad la sentencia determin\u00f3 que el arma homicida fue un \u00a0\u00abcuchillo\u00bb, como puede verse en el p\u00e1rrafo final \u00a0de la p\u00e1gina 14. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, aun \u00a0si existiera la alteraci\u00f3n terminol\u00f3gica en la decisi\u00f3n \u00a0judicial, el vicio ser\u00eda intrascendente porque, recu\u00e9rdese, \u00a0que JOS\u00c9 OLIVO NUMPAQUE CAMACHO no fue condenado como \u00a0\u00abcoautor\u00bb sino como \u00abdeterminador\u00bb del \u00a0homicidio, lo que implica que no se le atribuy\u00f3 intervenci\u00f3n \u00a0alguna en la ejecuci\u00f3n -material- del hecho, como ser\u00eda \u00a0facilitar el arma p. ej., m\u00e1s all\u00e1 de instigar a su \u00a0autor material. As\u00ed lo aclar\u00f3 la sentencia de segunda \u00a0instancia: \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, a Jos\u00e9 Olivo Numpaque Camacho se le atribuy\u00f3 la \u00a0conducta consistente en instigar a su hijo Maicol Alex\u00e1nder \u00a0Numpaque para que diera muerte al joven Caballero Mendoza, \u00a0orden\u00e1ndole asestar la pu\u00f1alada a la v\u00edctima. \u00a0Estos hechos, como qued\u00f3 visto, quedaron demostrados en el \u00a0juicio y de ah\u00ed la condena proferida en su contra. Quiere \u00a0decir ello que el acusado no es coautor de dicho delito sino \u00a0determinador del mismo, en cuanto implant\u00f3 la idea criminal a \u00a0su descendiente, sin que haya intervenido materialmente en su \u00a0realizaci\u00f3n.4 \u00a0<\/p>\n<p>Este argumento, \u00a0aun cuando fuese cierto el agregado, \u00a0se evidencia intrascendente por desconocer, igualmente, que la raz\u00f3n \u00a0de la condena del acusado no es la prestaci\u00f3n de un aporte \u00a0material en la causaci\u00f3n de la muerte de Cristian \u00a0Camilo Caballero Mendoza, sino la inducci\u00f3n de su hijo Maicol \u00a0Alex\u00e1nder Numpaque a esa acci\u00f3n homicida. Por si fuera \u00a0poco, nada dice el recurrente sobre la eficacia del eventual vicio en \u00a0la apreciaci\u00f3n del testimonio de Jos\u00e9 Fernando Linarez \u00a0Beltr\u00e1n para modificar el sentido del fallo, cuesti\u00f3n \u00a0que resultaba imperativa porque la decisi\u00f3n condenatoria se \u00a0fund\u00f3 tambi\u00e9n en los testimonios contestes de Tiberio \u00a0Hern\u00e1ndez Marulanda y Jh\u00f3nathan Fernando Sol\u00f3rzano, \u00a0entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera, \u00a0entonces, que no se sustenta un falso juicio de identidad con \u00a0trascendencia para derrumbar los cimientos de la sentencia \u00a0condenatoria, se inadmite el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2 Falso \u00a0raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Dos argumentos \u00a0contiene la demanda en general respecto del error de hecho en \u00a0cuesti\u00f3n: (i) que se violaron las reglas de la sana cr\u00edtica \u00a0en la apreciaci\u00f3n de los testimonios -contradictorios y \u00a0mendaces- que afirmaron una enemistad entre el acusado y la v\u00edctima \u00a0mortal; y, (ii) que se tuvo por cre\u00edble la declaraci\u00f3n \u00a0de Jh\u00f3nathan \u00a0Fernando Sol\u00f3rzano, a pesar de que su relato present\u00f3 \u00a0incoherencias y que el informe de necropsia desvirtu\u00f3 la \u00a0existencia de agresiones distintas a la cortada que caus\u00f3 la \u00a0muerte. \u00a0Al final, a modo de s\u00edntesis, indica el defensor que el vicio \u00a0de la sentencia se concret\u00f3 \u00abal \u00a0faltar a la l\u00f3gica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es de recordar que \u00a0el error de raciocinio se configura cuando el juez en la valoraci\u00f3n \u00a0de la prueba infringe una m\u00e1xima de la experiencia, un \u00a0principio l\u00f3gico o una ley cient\u00edfica. En ese orden, la \u00a0determinaci\u00f3n de la regla de sana cr\u00edtica que result\u00f3 \u00a0excluida o aplicada de manera indebida es un requisito fundamental de \u00a0la sustentaci\u00f3n del vicio, dado que constituir\u00e1 el \u00a0par\u00e1metro de evaluaci\u00f3n de la correcci\u00f3n del \u00a0an\u00e1lisis probatorio. Ese presupuesto representa, adem\u00e1s, \u00a0un l\u00edmite a la actividad de las partes y a las facultades del \u00a0tribunal de casaci\u00f3n pues impide auscultar los hechos probados \u00a0por el simple desacuerdo con las conclusiones de los jueces que se \u00a0presumen acertadas y legales. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese, \u00a0en primer lugar, que la demanda carece del presupuesto m\u00ednimo \u00a0de sustentaci\u00f3n de un falso raciocinio, pues jam\u00e1s \u00a0identifica el principio de la sana cr\u00edtica que se habr\u00eda \u00a0desconocido en la valoraci\u00f3n judicial de la prueba. En la \u00a0parte inicial de la demanda, alude a la categor\u00eda de \u00abreglas \u00a0que inspiran la sana cr\u00edtica\u00bb \u00a0sin especificar la infringida, y, ya al final, se refiere a la \u00a0\u00abl\u00f3gica\u00bb \u00a0sin que tampoco identifique el principio o ley del pensamiento que \u00a0sufri\u00f3 mengua, como ser\u00edan por ejemplo el de identidad, \u00a0contradicci\u00f3n, tercero excluido o raz\u00f3n suficiente. As\u00ed \u00a0las cosas, el recurrente tan solo ense\u00f1a su oposici\u00f3n \u00a0al soporte probatorio del m\u00f3vil del homicidio determinado en \u00a0la sentencia (enemistad), sin que evidencie que esa postura obedece a \u00a0un error. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0la demanda predica el falso raciocinio de una pluralidad de \u00a0testimonios; pero s\u00f3lo identifica el rendido por Jh\u00f3nathan \u00a0Fernando Sol\u00f3rzano. Adicionalmente, de manera general e \u00a0indiscriminada, se queja de tales pruebas por ser \u00abmendaces\u00bb \u00a0y \u00abcontradictorias\u00bb, sin exponer las razones de estas \u00a0descalificaciones y menos a\u00fan intentar reconducirlas a la \u00a0demostraci\u00f3n de una trasgresi\u00f3n a los principios de la \u00a0sana cr\u00edtica -tampoco del supuesto de otro error probatorio-. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, \u00a0frente al \u00fanico testimonio que individualiz\u00f3 como \u00a0indebidamente valorado, el demandante aleg\u00f3 que Jh\u00f3nathan \u00a0Fernando Sol\u00f3rzano se contradijo sobre la forma de la agresi\u00f3n \u00a0sufrida por Cristian Camilo Caballero Mendoza (primero, que lo \u00a0sometieron en el piso y, despu\u00e9s, que fue perseguido) y que \u00a0los golpes previos a la lesi\u00f3n mortal que refiri\u00f3 \u00a0fueron desvirtuados por la pericia m\u00e9dico-legal de necropsia. \u00a0<\/p>\n<p>Sea del caso \u00a0indicar que la existencia de algunas incoherencias internas o \u00a0externas de un testimonio, menos aun cuando no se acredita que versen \u00a0sobre aspectos sustanciales de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, por s\u00ed solas, no constituyen el supuesto de un \u00a0falso raciocinio ni de otro error probatorio, y ni siquiera un \u00a0obst\u00e1culo para que el Juez le asigne m\u00e9rito a la prueba \u00a0si ello es razonable conforme a la valoraci\u00f3n conjunta de \u00a0todas las incorporadas. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la \u00a0primera censura al testimonio de Jh\u00f3nathan Fernando Sol\u00f3rzano \u00a0no contiene dos premisas excluyentes sino, a lo sumo, una alteraci\u00f3n \u00a0del orden cronol\u00f3gico de los acontecimientos porque la \u00a0sentencia declar\u00f3, en efecto, que el ataque colectivo a la \u00a0v\u00edctima fue precedido de su persecuci\u00f3n. Y, la segunda \u00a0s\u00f3lo obedece a una interpretaci\u00f3n subjetiva de la \u00a0prueba porque el examen m\u00e9dico-legal del cad\u00e1ver s\u00f3lo \u00a0pod\u00eda referirse a las lesiones que dejaran huella o rastro, \u00a0como bien lo argument\u00f3 el Tribunal, sin que esta conclusi\u00f3n \u00a0fuese impugnada por obedecer a un error que encajara en una de las \u00a0causales de casaci\u00f3n. As\u00ed lo explic\u00f3 esa \u00a0corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es \u00a0cierto que en el cuerpo de la v\u00edctima no se encontraron \u00a0traumas diferentes a la lesi\u00f3n propinada con el arma corto \u00a0punzante. Sin embargo, ese resultado no resquebraja la credibilidad \u00a0del testigo, pues no siempre los golpes recibidos por una persona \u00a0dejan ese tipo de huellas; ello depender\u00e1 de la fuerza con que \u00a0se propinen. En todo caso, no puede pasarse por alto que el deponente \u00a0se\u00f1al\u00f3 contundentemente a Maicol Alex\u00e1nder \u00a0Numpaque de asestar la pu\u00f1alada y aunque pens\u00f3 que no \u00a0lo alcanz\u00f3, si vio el cuchillo con sangre y escuch\u00f3 \u00a0c\u00f3mo el procesado alentaba a su hijo para que atacara a su \u00a0v\u00edctima, \u00a0y una vez cometida la agresi\u00f3n lo tomaron entre varios y lo \u00a0llevaron a otro lugar.5 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0aun cuando alguna raz\u00f3n tuviese el reclamo del defensor, el \u00a0mismo ser\u00eda intrascendente porque no se dirigi\u00f3 a la \u00a0parte del testimonio -resaltado con negrilla- que relata el supuesto \u00a0f\u00e1ctico de la determinaci\u00f3n del homicidio por el que se \u00a0conden\u00f3 a JOS\u00c9 OLVIO NUMPAQUE CAMACHO. Es decir, las \u00a0inconsistencias testimoniales denunciadas no cubren el hecho por el \u00a0cual aqu\u00e9l fue declarado responsable -la instigaci\u00f3n al \u00a0autor material del delito-; por ende, no se estar\u00eda impugnando \u00a0el fundamento de la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por todas las \u00a0razones expuestas, el cargo por falso raciocinio es inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 En conclusi\u00f3n, \u00a0ning\u00fan error de hecho -ni otro de juicio- manifiesto y \u00a0trascendente se sustenta, tampoco un vicio de procedimiento; por \u00a0tanto, se inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor, pues tampoco se acredit\u00f3 la necesidad del \u00a0examen para lograr una de las finalidades previstas en el art\u00edculo \u00a0180 del C.P.P., ni la Corte lo advierte de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Se advertir\u00e1 \u00a0al recurrente que contra esta decisi\u00f3n procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de JOS\u00c9 OLIVO NUMPAQUE CAMACHO. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que matare a otro, \u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abObrar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en coparticipaci\u00f3n criminal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abMachete: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026). 2. Cuchillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grande \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que sirve para desmontar, cortar la ca\u00f1a de az\u00facar y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otros usos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020, sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 y 15, ibidem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 AP1742-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 56665 \u00a0 Aprobado acta No. \u00a0104 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. V \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I S T O S \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56098","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56098","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56098"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56098\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56098"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56098"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56098"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}