{"id":56092,"date":"2023-12-22T15:42:07","date_gmt":"2023-12-22T15:42:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap1729-202157770\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:07","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:07","slug":"ap1729-202157770","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap1729-202157770\/","title":{"rendered":"AP1729-2021(57770)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1729-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 1230 \/ 57770 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta N\u00ba 104) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el defensor de JUAN \u00a0RAM\u00d3N FERN\u00c1NDEZ LATORRE \u00a0contra el auto proferido el 12 de junio de 2020 por \u00a0una Magistrada con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 a dicho postulado la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la sentencia dictada en su contra por el Juzgado \u00a0Cuarto Penal del Circuito de C\u00facuta \u00a0el 24 de mayo de 2005 dentro del radicado 2003 \u00a0\u2013 00042 por los punibles de homicidio agravado y porte ilegal \u00a0de armas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00a0tratarse de un asunto del cual ya ha conocido la Corporaci\u00f3n1, \u00a0se sabe que JUAN \u00a0RAM\u00d3N FERN\u00c1NDEZ LATORRE, \u00a0alias \u201cNuche\u201d \u00a0o \u201cJuan \u00a0Carlos\u201d, \u00a0hizo parte del denominado Bloque Catatumbo &#8211; Frente Fronteras de las \u00a0AUC. El 7 de octubre de 2002 fue capturado, se desmoviliz\u00f3 \u00a0voluntariamente el \u00a010 de diciembre de 2004 y fue \u00a0postulado por el Gobierno Nacional para acceder a los beneficios de \u00a0la Ley 975 de 2005 o de Justicia y Paz \u00a0mediante \u00a0oficio OFI10-37078-DJT-0330 del 09 de octubre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>En su contra \u00a0obran las siguientes sentencias condenatorias proferidas por la \u00a0justicia ordinaria: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FECHA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUZGADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DELITO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(S) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Circuito de C\u00facuta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Homicidio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de noviembre de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adjunto Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n de C\u00facuta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Homicidio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agravado y tentativa de homicidio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Circuito de Descongesti\u00f3n adjunto al 5\u00b0 Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de C\u00facuta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Homicidio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agravado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de junio de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Circuito Especializado adjunto de Descongesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de C\u00facuta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Homicidio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agravado, tortura y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0armas de uso privativo de las fuerzas armadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agosto de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Circuito Adjunto de C\u00facuta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Homicidio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agravado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de noviembre de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Circuito Especializado Proyecto OIT \u2013 Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Homicidio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en persona protegida y concierto para delinquir agravado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las mismas son \u00a0objeto de control y vigilancia por parte del Juzgado 3\u00b0 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas de Bucaramanga2. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En tales condiciones al postulado le fueron impuestas, en el proceso \u00a0de Justicia y Paz, dos (2) medidas de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario, respecto de las cuales su \u00a0apoderado solicit\u00f3 la sustituci\u00f3n, adem\u00e1s de la \u00a0suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las penas proferidas por \u00a0la justicia ordinaria, en aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a018A y 18B de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0solicitudes fueron negadas por un Magistrado en Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, decisi\u00f3n que fue apelada \u00a0oportunamente por el apoderado judicial del postulado, \u00fanicamente \u00a0en relaci\u00f3n con la solicitud contenida en el art\u00edculo \u00a018A de la Ley 975 de 2005 -sustituci\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento-. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la \u00a0Corte resolvi\u00f3 en prove\u00eddo del 22 de mayo de 2019 \u00a0(radicado 54216), revocar la mencionada decisi\u00f3n y en su \u00a0lugar, acceder a la sustituci\u00f3n de las medidas de \u00a0aseguramiento impuestas en Justicia y Paz de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento de reclusi\u00f3n por las de \u00a0sometimiento al sistema de vigilancia electr\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 20 de mayo de 2020 el apoderado de JUAN \u00a0RAM\u00d3N FERN\u00c1NDEZ LATORRE \u00a0solicit\u00f3, con \u00a0fundamento en el art\u00edculo 18B de la Ley 975 de 2005, \u00a0la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena de 25 a\u00f1os \u00a0y 3 meses de prisi\u00f3n que le fuera impuesta al postulado el 24 \u00a0de mayo de 2005 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de C\u00facuta \u00a0dentro del radicado 2003 \u00a0\u2013 00042, por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal \u00a0de armas de defensa personal seg\u00fan hechos ocurridos el 7 de \u00a0octubre de 2002 en el barrio San Jos\u00e9 de Torcoroma de C\u00facuta, \u00a0donde fuera v\u00edctima Erwin Samuel Mojica Toloza. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0APELADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a012 de junio de 2020, una \u00a0Magistrada de Control de Garant\u00edas de la Sala de Justicia y \u00a0Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la \u00a0referida solicitud, efectos para los cuales consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En \u00a0la sentencia ordinaria no se encuentra que el m\u00f3vil tenga \u00a0relaci\u00f3n con la organizaci\u00f3n armada al margen de la ley \u00a0a la cual pertenec\u00eda JUAN \u00a0RAM\u00d3N FERN\u00c1NDEZ LATORRE, \u00a0pues de acuerdo con la declaraci\u00f3n de la progenitora de la \u00a0v\u00edctima \u00absu \u00a0hijo hab\u00eda sido amenazado y que le atribuye la muerte de su \u00a0descendiente al hecho de tener embarazada a una ni\u00f1a con la \u00a0cual manten\u00eda una relaci\u00f3n sentimental\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Aunque en su versi\u00f3n del 19 de junio de 2014 el postulado \u00a0FERN\u00c1NDEZ \u00a0LATORRE \u00a0manifest\u00f3: \u00abyo \u00a0participe, la orden la dio Gonzalo alias \u201cel mono\u201d, en \u00a0ese momento me llaman a m\u00ed y que si yo lo conozco, yo dije que \u00a0s\u00ed y lo asesinan, nos persiguen en el taxi y me capturan, a \u00a0ese se\u00f1or no s\u00e9 porque (sic), Alveiro aparece en el \u00a0caso porque \u00e9l estaba de comandante, la v\u00edctima estaba \u00a0sentada en el porche, ellos se bajaron y lo asesinaron la polic\u00eda \u00a0nos persegu\u00eda me capturaron en la uni\u00f3n, estoy \u00a0condenado en ese caso a 25 a\u00f1os de prisi\u00f3n\u00bb4, \u00a0tal \u00a0confesi\u00f3n, adem\u00e1s de que carece de precisi\u00f3n, \u00a0ri\u00f1e con lo declarado en la sentencia condenatoria en cuanto \u00a0lo ubic\u00f3, a trav\u00e9s de pruebas incontrovertibles, como \u00a0autor material de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El tambi\u00e9n postulado Jorge Iv\u00e1n Laverde Zapata, apoyado \u00a0en documento proporcionado a trav\u00e9s de computador, indic\u00f3: \u00a0\u00abparticip\u00f3 \u00a0Lenin Palma y la orden fue impartida por Enrique Rojas alias \u201cel \u00a0gato\u201d, que se encuentra \u201cpiedras blancas\u201d y \u00a0\u201cbalero\u201d\u00bb, \u00a0afirmaciones frente a las cuales precis\u00f3 que \u00e9ste no se \u00a0encontraba en la zona para la fecha de los hechos, lo cual se \u00a0compagina con la informaci\u00f3n suministrada por la defensa de \u00a0JUAN \u00a0RAM\u00d3N FERN\u00c1NDEZ LATORRE y \u00a0de donde se infiere que Enrique Rojas, el d\u00eda en que se \u00a0cometi\u00f3 el homicidio de Edwin Samuel Mojica Toloza, no pod\u00eda \u00a0impartir \u00f3rdenes a FERN\u00c1NDEZ \u00a0LATORRE. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por otra parte, el 6 de noviembre de 2018, JUAN \u00a0RAM\u00d3N FERN\u00c1NDEZ LATORRE \u00a0modific\u00f3 su versi\u00f3n para declarar que \u00abestaba \u00a0en el cerro de La Cruz en compa\u00f1\u00eda de Leni Palma, le da \u00a0la orden de recoger una moto a alias \u201cel mono\u201d y cometer \u00a0el hecho, como \u201cel mono\u201d le aviso que ya ten\u00eda \u00a0ubicada a la v\u00edctima opt\u00f3 por abordar un taxi\u00bb, \u00a0afirmaciones en torno a las cuales el fiscal delegado busc\u00f3 \u00a0determinar qui\u00e9nes m\u00e1s participaron en el hecho, \u00a0informando entonces aquel, que se encontraba \u201cpelo de puya\u201d, \u00a0persona que tampoco fue referenciada por la defensa para que, por \u00a0medio de las mismas se pudiera corroborar lo manifestado por el \u00a0postulado, pues no se sabe qui\u00e9nes son y ni siquiera si \u00a0pertenecieron a la organizaci\u00f3n para la \u00e9poca de los \u00a0hechos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el expediente5, \u00a0adem\u00e1s, se encontr\u00f3 evidencia de que no es cierto que \u00a0alias \u201cel mono\u201d y \u201cpelo de puya\u201d hubieran \u00a0llegado primero al lugar de los hechos toda vez que, seg\u00fan la \u00a0indagatoria de Jos\u00e9 Gregorio Uribe, conductor del taxi \u00a0capturado con ocasi\u00f3n de los hechos quien prest\u00f3 \u00a0servicio de transporte a los implicados, tres se\u00f1ores \u00a0requirieron sus servicios para llevarlos al barrio Torcoroma; \u00a0manifestaci\u00f3n que controvierte lo dicho por el postulado \u00a0cuando afirm\u00f3 que solo dos personas se fueron a cometer el \u00a0il\u00edcito, pues en versi\u00f3n de noviembre indic\u00f3 que \u00a0los part\u00edcipes del hecho ya se encontraban en el lugar de su \u00a0ocurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por dem\u00e1s, la Corte (radicado 51864 de 2018), ha se\u00f1alado \u00a0como insuficiente que el postulado perteneciera al grupo paramilitar \u00a0para el momento de la ocurrencia del hecho punible que dio origen a \u00a0la sentencia condenatoria en la justicia ordinaria, o que informara \u00a0de manera correcta dentro del tr\u00e1mite de justicia y paz el \u00a0lugar donde ocurri\u00f3 el il\u00edcito, para que proceda la \u00a0suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Existen, por tanto, inconsistencias entre lo mencionado por el \u00a0postulado y por Lenin Palma, en contraste con lo declarado en el \u00a0proceso de la Justicia ordinaria. No es aceptable que, con el paso \u00a0del tiempo, m\u00e1s detallada sea la versi\u00f3n de los hechos, \u00a0cuando lo normal es que cuanto m\u00e1s pr\u00f3ximas a los \u00a0hechos las declaraciones sean m\u00e1s precisas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0la Magistrada concluy\u00f3 inexistentes elementos de juicio a \u00a0partir de los cuales se pudiera inferir razonablemente que el \u00a0homicidio de Erwin Samuel Mojica Toloza fue cometido durante y con \u00a0ocasi\u00f3n a la pertenencia de JUAN \u00a0RAM\u00d3N FERN\u00c1NDEZ LATORRE \u00a0al grupo armado al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>EL RECURSO: \u00a0<\/p>\n<p>1. Contra \u00a0dicha decisi\u00f3n \u00a0el \u00a0defensor interpuso recurso de apelaci\u00f3n puesto que, en su \u00a0criterio, \u00a0FERN\u00c1NDEZ LATORRE \u00a0en la versi\u00f3n inicial no suministr\u00f3 detalles acerca de \u00a0qui\u00e9nes participaron, ni del m\u00f3vil del mencionado hecho \u00a0punible debido a que no se le interrog\u00f3 al respecto. Aqu\u00e9l, \u00a0en la confesi\u00f3n que hiciera en el a\u00f1o 2018, fue claro \u00a0no solo en se\u00f1alar a los part\u00edcipes, sino adem\u00e1s \u00a0en precisar que la ejecuci\u00f3n del il\u00edcito surgi\u00f3 \u00a0a partir de informaci\u00f3n que se\u00f1al\u00f3 al occiso \u00a0como parte de un grupo que se dedicaba a hurtar las casas de chance. \u00a0<\/p>\n<p>2. Consider\u00f3 \u00a0irrelevante la circunstancia de que al interior del taxi en el que se \u00a0movilizaron los part\u00edcipes el d\u00eda del hecho, fueran dos \u00a0o tres personas, dado que existe la posibilidad de que su conductor \u00a0se hubiera equivocado en el momento de rendir declaraci\u00f3n al \u00a0respecto, m\u00e1s cuando ciertamente fueron tres sujetos los que \u00a0se dieron a la fuga. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0No es cierto que no exista informaci\u00f3n respecto a qui\u00e9nes \u00a0eran alias \u201cel mono\u201d y \u201cpelo de puya\u201d y si \u00a0eran o no integrantes del grupo armado al margen de la ley; tanto el \u00a0fiscal delegado y JUAN \u00a0RAM\u00d3N FERN\u00c1NDEZ LATORRE, \u00a0los ubican como integrantes de las AUC &#8211; Frente Fronteras, aunque se \u00a0supone que no son parte del proceso de Justicia y Paz, de lo \u00a0contrario hubiesen sido versionados en torno a dicho punible. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora, que no se haya auscultado a la v\u00edctima indirecta sobre \u00a0el m\u00f3vil del hecho, en los elementos materiales probatorios se \u00a0consigna6 \u00a0que aquella manifest\u00f3 haber estado presente en la versi\u00f3n \u00a0durante la cual los postulados indicaron que el homicidio de su hijo \u00a0fue producto de una equivocaci\u00f3n, sin que tuviera alguna \u00a0informaci\u00f3n en contrario. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Adicionalmente, Jorge Iv\u00e1n Laverde Zapata, comandante del \u00a0Frente Fronteras, manifest\u00f3 que aceptaba el cargo por l\u00ednea \u00a0de mando y aclar\u00f3 que Albeiro Valderrama y Misael Valero \u00a0Santana alias \u201clucas\u201d eran los comandantes en la urbana \u00a0de C\u00facuta para el momento de los hechos. A su turno, en el \u00a0informe de la labor investigativa del funcionario de Justicia y Paz7, \u00a0se indic\u00f3 como participes a Jorge Iv\u00e1n Laverde Zapata, \u00a0Lenin Palma, Albeiro Valderrama, Jos\u00e9 Misael Valero Santana y \u00a0JUAN \u00a0RAM\u00d3N FERN\u00c1NDEZ LATORRE, \u00a0precis\u00e1ndose que alias \u201cgonzalo\u201d falleci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0las personas aqu\u00ed rese\u00f1adas son las mismas que el \u00a0postulado se\u00f1al\u00f3 como participes del il\u00edcito en \u00a0relaci\u00f3n con el cual fue condenado por la justicia ordinaria y \u00a0se le imput\u00f3 e impuso medida de aseguramiento dentro del \u00a0tr\u00e1mite de la justicia transicional. \u00a0<\/p>\n<p>NO RECURRENTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 \u00a0confirmar la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia por cuanto \u00a0la misma examin\u00f3 en detalle los elementos probatorios \u00a0allegados por la defensa. A manera de ejemplo, not\u00f3 la \u00a0incongruencia entre lo referido por el postulado y el taxista que \u00a0transport\u00f3 a los part\u00edcipes el d\u00eda de los \u00a0hechos, lo cual entorpece la concesi\u00f3n del beneficio al que \u00a0pretende acceder JUAN \u00a0RAM\u00d3N FERN\u00c1NDEZ LATORRE, \u00a0pues se denota que no hay claridad sobre qui\u00e9nes estuvieron \u00a0implicados y menos acerca de los m\u00f3viles del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tambi\u00e9n \u00a0el Ministerio P\u00fablico demand\u00f3 la confirmaci\u00f3n \u00a0del prove\u00eddo objeto de impugnaci\u00f3n por advertir que los \u00a0argumentos propuestos por el defensor son los mismos que formul\u00f3 \u00a0en la petici\u00f3n inicial, de manera que no cuestiona las \u00a0consideraciones de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0aunque la defensa de JUAN \u00a0RAM\u00d3N FERN\u00c1NDEZ LATORRE \u00a0manifest\u00f3 no ser cierto que la madre de la v\u00edctima no \u00a0reconociera el hecho punible como cometido por el encausado, lo que \u00a0ella refiri\u00f3 es que hab\u00eda estado presente en las \u00a0diligencias de versi\u00f3n libre y que la muerte de su hijo hab\u00eda \u00a0sido una equivocaci\u00f3n, empero, ello no es suficiente para \u00a0concluir que el il\u00edcito sea un hecho cometido por raz\u00f3n \u00a0y con ocasi\u00f3n de la pertenencia del postulado al grupo armado. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco la \u00a0imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento a JUAN \u00a0RAM\u00d3N FERN\u00c1NDEZ LATORRE \u00a0con base en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada significa \u00a0que se trata de un hecho que le competa a la justicia transicional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A su turno la Representante de V\u00edctimas estim\u00f3 que no \u00a0se evidencia claridad en los elementos presentados por la defensa \u00a0para que se llegue a la inferencia razonable de que el hecho fue \u00a0cometido por raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n del conflicto armado, \u00a0por lo que no encontr\u00f3 motivo para que sea revocada la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0Corte es competente para resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesto por el apoderado de JUAN \u00a0RAM\u00d3N FERN\u00c1NDEZ LATORRE, \u00a0de conformidad con lo establecido en el par\u00e1grafo 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 975 de 2005 modificado \u00a0por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el \u00a0art\u00edculo 68 ib\u00eddem \u00a0y el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 2004, \u00a0pues la decisi\u00f3n de negar la suspensi\u00f3n de la sentencia \u00a0proferida el 24 de mayo de 2005 por el Juzgado Cuarto Penal del \u00a0Circuito de C\u00facuta en contra del precitado, \u00a0fue \u00a0emitida por una Magistrada con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha competencia \u00a0de segunda instancia, en cuanto funcional, se encuentra limitada a \u00a0los argumentos de inconformidad expuestos oportunamente por el \u00a0apelante, en este caso por el representante judicial del postulado y \u00a0a aquellos que est\u00e9n ligados de manera inescindible. \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0aras por tanto, de abordar los temas objeto de inconformidad (i) \u00a0se establecer\u00e1n primeramente los par\u00e1metros para \u00a0acceder a la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de las sentencias proferidas por la justicia ordinaria de \u00a0conformidad con el citado art\u00edculo 18B y \u00a0seguidamente (ii) \u00a0se resolver\u00e1n los cuestionamientos formulados a trav\u00e9s \u00a0del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed, \u00a0en t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 18B de la Ley 975 de 2005, adicionado \u00a0por el 20 de la Ley 1592 de 2012, en cuanto reglamenta la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena impuesta en la justicia \u00a0ordinaria, se tiene: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0la misma audiencia en la que se haya sustituido la medida de \u00a0aseguramiento en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 18A, el \u00a0postulado que adem\u00e1s estuviere previamente condenado en la \u00a0justicia penal ordinaria, podr\u00e1 solicitar al magistrado de \u00a0control de garant\u00edas de justicia y paz la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena respectiva, siempre \u00a0que las conductas que dieron lugar a la condena hubieren sido \u00a0cometidas durante y con ocasi\u00f3n de su pertenencia al grupo \u00a0armado organizado al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el magistrado de control de garant\u00edas de justicia y paz puede \u00a0inferir razonablemente que las conductas que dieron lugar a la \u00a0condena en la justicia penal ordinaria fueron cometidas durante o con \u00a0ocasi\u00f3n de la permanencia del postulado al grupo armado \u00a0organizado al margen de la ley, remitir\u00e1 en un t\u00e9rmino \u00a0no superior a quince (15) d\u00edas, contados a partir de la \u00a0solicitud, copias de todo lo actuado al juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas y medidas de seguridad que tenga a su cargo la vigilancia de la \u00a0condena respectiva, quien suspender\u00e1 condicionalmente la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena ser\u00e1 \u00a0revocada a solicitud del magistrado de control de garant\u00edas de \u00a0justicia y paz, cuando el postulado incurra en cualquiera de las \u00a0causales de revocatoria establecidas en el art\u00edculo 18A. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el evento de que no se acumulen en la sentencia de justicia y paz las \u00a0penas impuestas en procesos de justicia ordinaria, o que habi\u00e9ndose \u00a0acumulado, la Sala de conocimiento de justicia y paz no haya otorgado \u00a0la pena alternativa, se revocar\u00e1 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena que en virtud del \u00a0presente art\u00edculo se haya decretado. Para estos efectos, se \u00a0suspender\u00e1 el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la pena \u00a0en la justicia ordinaria, hasta cuando cobre ejecutoria la sentencia \u00a0de justicia y paz\u00bb. \u00a0(Negrilla \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la \u00a0posibilidad de suspender la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena se \u00a0condiciona normativamente a la existencia de una inferencia razonable \u00a0acerca de que las conductas que dieron lugar a la condena fueron \u00a0cometidas durante y con ocasi\u00f3n de la pertenencia del \u00a0postulado al grupo armado organizado al margen de la ley8. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0juicio valorativo para establecer o formar la inferencia razonable, \u00a0ha dicho la Sala, corresponde a \u201c\u2026un \u00a0ejercicio seg\u00fan el cual, dados unos elementos determinados, de \u00a0ellos puede extraerse o deducirse una conclusi\u00f3n o una \u00a0hip\u00f3tesis. Ese juicio o inferencia es razonable si est\u00e1 \u00a0sustentado en par\u00e1metros l\u00f3gicos, de manera que una \u00a0inferencia razonable, es en esencia un razonamiento con implicaciones \u00a0l\u00f3gicas, un razonamiento justo. La l\u00f3gica y la raz\u00f3n \u00a0se oponen a lo intuitivo, a lo instintivo\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por eso es deber del proponente allegar los elementos de persuasi\u00f3n \u00a0a partir de los cuales asume la confecci\u00f3n de la se\u00f1alada \u00a0inferencia, es decir, le corresponde la carga de la prueba acerca de \u00a0los hechos sobre los cuales descansa su postulaci\u00f3n, tema en \u00a0cuyo rededor la Corte ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAunque \u00a0la Ley de Justicia y Paz no define lo que debe entenderse por carga \u00a0de la prueba, en aplicaci\u00f3n del precepto de \u00a0complementariedad10, \u00a0se acude al C\u00f3digo General del Proceso que establece: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de \u00a0hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico que ellas \u00a0persiguen. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no \u00a0requieren prueba11. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la Ley 975 de 2005, consagra en diversas disposiciones a qui\u00e9n \u00a0le corresponde probar los supuestos de hecho para obtener una \u00a0determinada consecuencia jur\u00eddica. A modo de ejemplo: el \u00a0interesado en una medida cautelar sobre bienes12 \u00a0o en el incidente de levantamiento de aquella13, \u00a0tiene que demostrar, no s\u00f3lo su legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa, sino los hechos que favorecen la decisi\u00f3n afirmativa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma forma, si lo que se quiere es la sustituci\u00f3n de la \u00a0medida de aseguramiento, ser\u00e1 la banca defensiva quien tiene \u00a0el peso demostrativo frente a las exigencias legalmente establecidas \u00a0para la prosperidad de la petici\u00f3n14. \u00a0Similar ocurre con la revocatoria de la anterior decisi\u00f3n15, \u00a0pero, en ese evento, ser\u00e1 la Fiscal\u00eda quien deba probar \u00a0la causal prevista para incoar esa pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el postulado que aspira a la obtenci\u00f3n de un \u00a0beneficio \u2013cualquiera que este sea- debe probar que re\u00fane \u00a0las condiciones para obtenerlo, sin que baste para ello \u00a0manifestaciones que, en su sentir, justifiquen la providencia \u00a0favorable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Ley de Justicia y Paz no determina en cada caso cu\u00e1l es el \u00a0medio de conocimiento conducente para acreditar un determinado hecho, \u00a0salvo algunas excepciones16, \u00a0por lo que debe aplicarse, en t\u00e9rminos generales, el r\u00e9gimen \u00a0probatorio de la Ley 906 de 200417, \u00a0es decir, el establecido en el art\u00edculo 373, seg\u00fan el \u00a0cual, \u00ablos hechos y circunstancias de inter\u00e9s para la \u00a0soluci\u00f3n correcta del caso, se podr\u00e1n probar con \u00a0cualquiera de los medios establecidos en este C\u00f3digo o por \u00a0cualquier otro medio t\u00e9cnico o cient\u00edfico, que no viole \u00a0derechos humanos.\u00bb Por consiguiente, quien pretenda obtener una \u00a0consecuencia jur\u00eddica debe acreditar los supuestos f\u00e1cticos \u00a0y para ello puede emplear, por norma general, cualquier medio de \u00a0convicci\u00f3n\u00bb. \u00a0(CSJ AP1227-2019 Rad. 53747). \u00a0<\/p>\n<p>5. Bajo \u00a0dichos supuestos, como se rese\u00f1\u00f3, en el presente \u00a0tramite el postulado JUAN \u00a0RAM\u00d3N FERN\u00c1NDEZ LATORRE fue \u00a0condenado por \u00a0la comisi\u00f3n de los delitos de \u00a0homicidio agravado y porte ilegal de armas de defensa personal \u00a0a la pena principal de veinticinco a\u00f1os y tres meses de \u00a0prisi\u00f3n mediante fallo del 24 de mayo de 2005 dictado por el \u00a0Juzgado Cuarto Penal Especializado del Circuito de C\u00facuta, \u00a0confirmado el 11 de julio de 2006 por el Tribunal Superior del mismo \u00a0distrito judicial, siendo \u00a0v\u00edctima \u00a0Erwin Samuel Mojica Toloza, por hechos seg\u00fan los cuales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a07 de octubre de 2002, aproximadamente a las 4:50 p.m., en \u00a0inmediaciones del Barrio San Jos\u00e9, ciudadela Torcoroma de esta \u00a0ciudad, fue agredido con arma de fuego, ocasion\u00e1ndole la \u00a0muerte en forma inmediata, (sic) Erwin Samuel Mojica Toloza. \u00a0<\/p>\n<p>Informado \u00a0un miembro de la Polic\u00eda que por all\u00ed transitaba, que \u00a0el agresor y otros sujetos huyeron en un taxi, solicit\u00f3 \u00a0refuerzos policiales emprendi\u00e9ndose la persecuci\u00f3n por \u00a0distintas patrullas, tanto del veh\u00edculo automotor como de sus \u00a0ocupantes y, con la colaboraci\u00f3n de vecinos del sector, se \u00a0obtuvo la captura de JUAN RAM\u00d3N FERN\u00c1NDEZ LATORRE, aqu\u00ed \u00a0procesado, a quien encontraron escondido en una casa de habitaci\u00f3n \u00a0del sector de La Uni\u00f3n de la misma ciudadela, y por esa misma \u00a0\u00e1rea fue encontrada, entre unos matorrales la pistola calibre \u00a09 mm marca Browining de funcionamiento semiautom\u00e1tico, de \u00a0fabricaci\u00f3n belga, con capacidad de carga para un proveedor de \u00a013 cartuchos, pavonada, con cachas de madera, sin serial y en buen \u00a0estado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0conductor del automotor de servicio p\u00fablico, clase autom\u00f3vil, \u00a0tipo taxi, color amarillo, modelo 2003, maraca Daewo, l\u00ednea \u00a0Matiz, placa URM-090 afiliado a la empresa RTI, donde huy\u00f3 el \u00a0agresor, fue identificado como Jos\u00e9 Gregorio Uribe Avenda\u00f1o, \u00a0a quien la Fiscal\u00eda Delegada ante los Jueces Penales del \u00a0Circuito, al calificar el m\u00e9rito del sumario profiri\u00f3 \u00a0en su favor preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n\u00bb18. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Y si bien sobre la causa de los mismos en las sentencias de primera y \u00a0segunda instancia no se profundiz\u00f3, lo cierto es que en \u00a0relaci\u00f3n con dicho tema Ludin Cecilia Toloza Lindarte, madre \u00a0de la v\u00edctima, en testimonio practicado en la justicia \u00a0ordinaria, refiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abyo \u00a0me encontraba en la casa ah\u00ed recib\u00ed la noticia. Dicen \u00a0que quien lo mand\u00f3 a matar fue el pap\u00e1 de JESSICA \u00a0RIVEROS, qu\u00e9 fue una novia, que (sic) y procrearon un hijo y \u00a0que actualmente tiene 5 meses. Cuando la muchacha result\u00f3 \u00a0embarazada ya no ten\u00edan nada con mi hijo. \u00c9l quiso \u00a0responder por ese hijo. Cuando se supo que ella estaba embarazada \u00a0hubo dos llamadas telef\u00f3nicas, una la recibi\u00f3 mi mam\u00e1 \u00a0y la otra la recib\u00ed yo donde dec\u00edan que iban a matar a \u00a0ERWIN\u2026 la voz era de un hombre desconocida\u00bb19. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que indica que \u00a0probablemente la muerte de Erwin Samuel Mojica Toloza obedeci\u00f3 \u00a0a un m\u00f3vil pasional y no porque fuera considerado objetivo \u00a0militar como para que se comprendiese sin duda alguna que dicho acto \u00a0se ejecut\u00f3 por raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n del conflicto \u00a0armado, como lo sugiere el petente, de manera que en tales \u00a0condiciones se hace imperativo evaluar los elementos presentados por \u00a0\u00e9l en orden a determinar si procede o no la solicitud que \u00a0motiv\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En ese orden la funcionaria de primer grado estim\u00f3 que con los \u00a0elementos aportados por la defensa no se logr\u00f3 arribar a la \u00a0inferencia razonable de \u00a0que \u00a0la \u00a0conducta que dio origen a la sentencia condenatoria fue cometida \u00a0durante y con ocasi\u00f3n de su pertenencia al grupo armado \u00a0organizado al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos \u00a0de la a \u00a0quo, \u00a0si bien no existe reparo en cuanto a la pertenencia del postulado al \u00a0denominado \u00a0Bloque Catatumbo &#8211; Frente Fronteras de las AUC para el 7 de octubre \u00a0de 200220, \u00a0fecha de los hechos objeto de este pronunciamiento y por los cuales \u00a0fue capturado y condenado, no \u00a0se puede deducir su ocurrencia con ocasi\u00f3n de aquella; \u00a0conclusi\u00f3n que no comparti\u00f3 el recurrente, tras \u00a0considerar que aport\u00f3 oportunamente medios de persuasi\u00f3n \u00a0suficientes para demostrar el cuestionado supuesto y relevantes como: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Sentencias de primera y segunda instancia en contra de FERN\u00c1NDEZ \u00a0LATORRE, \u00a0por el homicidio de Erwin Samuel Mojica Toloza; ii) \u00a0indagatoria \u00a0de Jos\u00e9 Gregorio Uribe Avenda\u00f1o del 11 de octubre de \u00a02002 -conductor del taxi-; iii) \u00a0informes de polic\u00eda judicial dentro de la actuaci\u00f3n en \u00a0la justicia ordinaria; iv) \u00a0certificaci\u00f3n \u00a0del 30 de octubre de 2018, expedida por el Fiscal 54 Delegado ante el \u00a0Tribunal- Direcci\u00f3n Justicia Transicional; v) \u00a0versi\u00f3n del postulado \u00a0Lenin Giovanni Palma Berm\u00fadez \u00a0del 9 de marzo de 2010; vi) \u00a0escrito de sustentaci\u00f3n y desarrollo audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de cargos del 10 de marzo de 2009; vii) \u00a0sentencia del 31 de octubre del 2014 proferida por la Sala de \u00a0Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1; viii) \u00a0derecho \u00a0de petici\u00f3n de mayo de 2006, suscrito por la se\u00f1ora \u00a0Ludy Cecilia Toloza Lindarte &#8211; madre de la v\u00edctima-; ix) \u00a0versi\u00f3n libre rendida por JUAN \u00a0RAM\u00d3N FERN\u00c1NDEZ LATORRE del \u00a06 \u00a0de noviembre de 2018; x) \u00a0versi\u00f3n del postulado Jorge Iv\u00e1n Laverde Zapata; todo \u00a0lo anterior, acompa\u00f1ado de anotaciones procesales y \u00a0conclusiones aportadas por el apelante. \u00a0<\/p>\n<p>8. Examinados \u00a0precisamente tales elementos y en especial, por tener mayor contenido \u00a0descriptivo, la versi\u00f3n del 6 \u00a0de noviembre de 2018, rendida por FERN\u00c1NDEZ \u00a0LATORRE, \u00a0\u00e9ste refiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEstaba \u00a0yo en el cerro de la cruz cuando el comandante Lenin Palma alias \u00a0\u201calex\u201d me da la orden que me dirija a Torcoroma, \u00a0b\u00e1sicamente al barrio la uni\u00f3n y recogiera una moto \u00a0para que sacara a alias \u201cel mono\u201d que iba a asesinar a \u00a0Erwin, entonces me dirijo yo hacia el sector de Torcoroma y no \u00a0alcanc\u00e9 llegar a La Uni\u00f3n a recoger la moto, entonces \u00a0por ese motivo enca\u00f1on\u00e9 el taxista, porque yo agarr\u00e9 \u00a0el taxi y me dirig\u00ed hasta donde estaba \u201cel mono\u201d y \u00a0\u201cel mono\u201d cometi\u00f3 el homicidio de Erwin y, de ah\u00ed \u00a0salimos en el taxi y una patrulla nos empez\u00f3 a perseguir y ah\u00ed \u00a0fue donde me capturaron y la orden la dio \u201calex\u201d por el \u00a0motivo de que se estaba robando a los chanceros, a los que recog\u00edan \u00a0el chance en los puntos de venta\u00bb21. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0cuestionamiento de la Fiscal\u00eda precis\u00f3 que \u00a0\u00abLa \u00a0v\u00edctima estaba en un and\u00e9n sentado, lo asesin\u00f3 \u00a0\u201cel mono\u201d y yo pr\u00e1cticamente lo saqu\u00e9 en el \u00a0taxi\u00bb22. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, respecto de \u00a0qui\u00e9nes fueron part\u00edcipes, indic\u00f3 que: \u00abEsa \u00a0orden la dio el comandante \u201cgonzalo\u201d unos d\u00edas \u00a0antes le dio la orden al \u201cmono\u201d que lo siguiera, que \u00a0confirmara si era verdad que estaba robando, el comandante tuvo un \u00a0percance con la organizaci\u00f3n y sali\u00f3 de zona y quedo \u00a0encargado \u201calex\u201d\u00bb23. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0adem\u00e1s: \u00abyo \u00a0iba a recoger la moto y no alcanc\u00e9 a recoger la moto, sino que \u00a0ya lo ten\u00eda el mono listo para asesinarlo, entonces llego yo, \u00a0me llamaron b\u00f3tese porque yo lo tengo aqu\u00ed listo, yo le \u00a0llego ah\u00ed en frente de la casa y \u00e9l lo asesina y se \u00a0monta en el carro\u00bb24. \u00a0Adicionalmente: \u00a0\u00abyo \u00a0lo esper\u00e9, como unos 20 metros de donde iba a cometer el \u00a0delito \u201cel mono\u201d\u00bb, \u00a0dentro \u00a0del taxi, le pregunt\u00f3 el fiscal, \u00a0a \u00a0lo que respondi\u00f3: \u00a0\u00abclaro, \u00a0obvio25\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Dadas tales \u00a0declaraciones, el ente acusador le record\u00f3 al postulado que, \u00a0en \u00a0la versi\u00f3n del 16 de junio de 2014, refiri\u00f3: \u00abla \u00a0v\u00edctima estaba sentado (sic) en el porche, ellos \u00a0se bajaron y lo asesinaron\u201d, \u00a0por lo que procedi\u00f3 a preguntarle \u00bfqui\u00e9nes eran \u00a0ellos?: \u00abah\u00ed \u00a0particip\u00f3 pelo de puya, otro integrante que ven\u00eda en el \u00a0taxi conmigo, pero el mono si estaba ah\u00ed\u00bb26. \u00a0<\/p>\n<p>Recapitulando, \u00a0seg\u00fan la versi\u00f3n de JUAN \u00a0RAM\u00d3N FERN\u00c1NDEZ LATORRE, \u00a0si en el lugar de los hechos se encontraba con anterioridad alias \u201cel \u00a0mono\u201d y posteriormente aqu\u00e9l lleg\u00f3 en un taxi, \u00a0aparentemente con alguien a quien llamaban \u201cpelo de puya\u201d, \u00a0sin que ambos descendieran del veh\u00edculo, pues como se mencion\u00f3 \u00a0anteriormente, el postulado asegur\u00f3 quedarse en el interior, \u00a0se pregunta entonces la Sala, \u00bfqui\u00e9nes fueron las \u00a0personas que s\u00ed lo hicieron para perpetrar el crimen contra \u00a0Erwin Samuel Mojica Toloza?. Tal cuestionamiento no pudo ser resuelto \u00a0a trav\u00e9s de las probanzas exhibidas por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Al efecto, se cuenta con la indagatoria rendida por Jos\u00e9 \u00a0Gregorio Uribe Avenda\u00f1o el 11 de octubre de 2002 dentro del \u00a0proceso en la justicia ordinaria en la que indic\u00f3 respecto a \u00a0los hechos que: \u00abal \u00a0frente de la Panader\u00eda La mejor, tres \u00a0se\u00f1ores requirieron mis servicios, \u00a0se montaron dos atr\u00e1s y uno adelante, yo no los conoc\u00eda, \u00a0y me dijeron que los llevara al barrio Torcoroma y yo me dirig\u00ed \u00a0a ese barrio\u00bb (negrita \u00a0fuera de texto), \u00a0es \u00a0decir, de este relato se concluye que el conductor del taxi fue \u00a0abordado por tres personas desde un inicio y que los mismos lo \u00a0obligaron a emprender la huida27, \u00a0lo que demuestra una seria inconsistencia con la versi\u00f3n que \u00a0de lo ocurrido ofreci\u00f3 el postulado. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0adem\u00e1s de que no se determina las identidades de alias \u201cpelo \u00a0de puya\u201d y \u201cel mono\u201d \u00a028, \u00a0quienes estuvieron involucrados en el hecho seg\u00fan JUAN \u00a0RAM\u00d3N FERN\u00c1NDEZ LATORRE pues, \u00a0alias \u201cel mono\u201d presuntamente disparo contra la humanidad \u00a0de Erwin Samuel Mojica Toloza sin que en relaci\u00f3n con \u201cpelo \u00a0de puya\u201d se sepa claramente su rol en la ejecuci\u00f3n del \u00a0delito, el defensor, sin ninguna sustentaci\u00f3n probatoria, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que eran integrantes de la organizaci\u00f3n \u00a0armada pero, suponiendo que no se hab\u00edan desmovilizado, no se \u00a0contaba con m\u00e1s informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mismo, no \u00a0se comprende que en las versiones de los comandantes que aceptaron el \u00a0hecho por l\u00ednea de mando, aportadas dentro del presente \u00a0tramite29, \u00a0no se haya especificado si alias \u201cel mono\u201d y \u201cpelo \u00a0de puya\u201d pertenec\u00edan en efecto a las estructuras urbanas \u00a0del Frente Fronteras, Bloque Catatumbo de la Autodefensas Unidas de \u00a0Colombia para el 7 de octubre del 2002, fecha de inter\u00e9s en el \u00a0presente an\u00e1lisis; ni el rol que aquellos ten\u00edan en la \u00a0organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Es que, dadas las circunstancias que concurrieron en la comisi\u00f3n \u00a0del referido delito de homicidio, para arribar en este asunto a la \u00a0requerida inferencia razonable de que el hecho delictivo se cometi\u00f3 \u00a0por raz\u00f3n y con ocasi\u00f3n de la pertenencia al grupo \u00a0armado al margen de la ley, reviste importancia no solo contar con la \u00a0versi\u00f3n de los autores materiales del il\u00edcito, sino \u00a0tambi\u00e9n determinar su m\u00f3vil, mucho m\u00e1s cuando de \u00a0lo referido por el excomandante Jorge Iv\u00e1n Zapata Laverde \u00a0alias \u201cel iguano\u201d, solo se sabe que participaron \u201cpiedras \u00a0blancas\u201d y \u201cvalero\u201d como comandantes en el Frente \u00a0Fronteras mientras que por parte de Lenin Giovanni Palma Berm\u00fadez \u00a0alias \u201calex\u201d, se conoce que: \u00absi \u00a0tengo responsabilidad, yo di la orden que lo asesinaran, \u00a0presuntamente por pertenecer a una banda, pero se hizo por \u00a0equivocaci\u00f3n, la realiz\u00f3 \u201ccare nuche\u201d o \u00a0JUAN \u00a0RAM\u00d3N FERN\u00c1NDEZ LATORRE \u00a0y \u201cgonzalo\u201d el hecho fue reportado a lucas valero\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Versiones respecto \u00a0de las cuales, se nota que existe disparidad, pues de la informaci\u00f3n \u00a0suministrada por el comandante Jorge Iv\u00e1n Zapata Laverde, se \u00a0se\u00f1alan como participes en el hecho unos miembros de la \u00a0organizaci\u00f3n que no son reconocidos por Lenin Giovanni Palma \u00a0Berm\u00fadez ni por JUAN \u00a0RAM\u00d3N FERN\u00c1NDEZ LATORRE \u00a0como tal; en relaci\u00f3n con el m\u00f3vil, la poca referencia \u00a0que aquellos hacen al respecto, no logra corroborar lo afirmado por \u00a0FERN\u00c1NDEZ \u00a0LATORRE, \u00a0en punto a que se cometi\u00f3 \u00a0\u00abpor \u00a0el motivo de que se estaba robando a los chanceros\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0A prop\u00f3sito del m\u00f3vil delictivo, fue presentado por el \u00a0representante judicial del postulado un documento de mayo de 2006 \u00a0suscrito por la se\u00f1ora Ludin Cecilia Toloza Lindarte, madre de \u00a0la v\u00edctima quien indic\u00f3: \u00abes \u00a0conocido por el com\u00fan que los autores materiales e \u00a0intelectuales en el asesinato de mi hijo fueron las AUC que operaban \u00a0en C\u00facuta y quien perpetr\u00f3 el crimen disparando sobre \u00a0la humanidad de mi hijo fue el sujeto conocido con el nombre Juan \u00a0Ram\u00f3n Fern\u00e1ndez Latorre alias \u201ccare nuche\u201d \u00a0quien se encuentra recluido en la c\u00e1rcel modelo de esta ciudad \u00a0en el patio 18 (\u2026)\u00bb30. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el 8 \u00a0de junio de 2011 dirigi\u00f3 documento al fiscal del caso \u00abpara \u00a0solicitarle la imputaci\u00f3n del cargo de los individuos Jorge \u00a0Iv\u00e1n Laverde Zapata, Lenin Geovanny Palma Berm\u00fadez, \u00a0Helmer Dario Atencia Gonz\u00e1lez, pertenecientes al Frente \u00a0Fronteras- Bloque Catatumbo ya que fui notificada por las versiones \u00a0libres de estas personas el d\u00eda 9 de marzo de 2010 y fui \u00a0ratificada para las fechas del 31 de enero al 25 de febrero del \u00a0presente a\u00f1o, donde yo personalmente estuve presente en las \u00a0versiones de estas personas y ellos \u00a0confirmaron y dijeron que el homicidio de mi hijo Erwin Samuel Mojica \u00a0Toloza fue una equivocaci\u00f3n en la que ellos lo \u00a0aceptan\u00bb31(negrita \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaci\u00f3n \u00a0que se controvierte con lo que la misma victima indirecta refiri\u00f3 \u00a0dentro del tr\u00e1mite ordinario, pues en pret\u00e9rita \u00a0oportunidad dijo que a su hijo lo hab\u00edan amenazado y lo \u00a0mataron por el hecho de tener embarazada a una ni\u00f1a con la \u00a0cual manten\u00eda una relaci\u00f3n sentimental; declaraci\u00f3n \u00a0que cambi\u00f3 a trav\u00e9s de lo informado por algunos \u00a0postulados del Bloque Catatumbo de las AUC, no sin dejar \u00a0incertidumbre para la Sala respecto a un aspecto tan importante, como \u00a0el m\u00f3vil del hecho, pues no existe unanimidad al respecto32. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0No desconoce la Sala que eventualmente en curso de los tr\u00e1mites \u00a0de justicia transicional se ha logrado identificar realidades \u00a0diversas a las declaradas en los procesos ordinarios o revelarse \u00a0cuando eran desconocidas como se asumir\u00eda en este evento de \u00a0aceptarse la versi\u00f3n del postulado, sin embargo los elementos \u00a0aportados para ese prop\u00f3sito no permiten afirmar con claridad \u00a0que el punible se ejecut\u00f3 por el postulado en raz\u00f3n y \u00a0con ocasi\u00f3n de su pertenencia al grupo armado ilegal, lo cual \u00a0en efecto y como lo decidi\u00f3 la primera instancia, impide \u00a0acceder a la petici\u00f3n defensiva. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Por consiguiente, se reitera, en esas condiciones y a pesar de los \u00a0diversos medios probatorios presentados por la defensa de JUAN \u00a0RAM\u00d3N FERN\u00c1NDEZ LATORRE, \u00a0no encuentra la Sala que de ellos emerja una inferencia razonable \u00a0acerca de que las conductas que dieron lugar a la condena en la \u00a0justicia penal ordinaria fueron cometidas durante y con ocasi\u00f3n \u00a0de la pertenencia del postulado al grupo armado organizado al margen \u00a0de la ley, conforme lo indica el art\u00edculo 18B de la Ley 975 de \u00a02005. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0debe recordarse que la \u00a0\u00absola \u00a0coetaneidad temporal entre un determinado delito realizado por el \u00a0postulado y su pertenencia al grupo armado ilegal, no se representa \u00a0factor suficiente para llegar a la conclusi\u00f3n que materializa \u00a0el requisito, en tanto, como ya reiteradamente se ha dicho, puede \u00a0suceder que la conducta punible se realice por razones personales o \u00a0completamente ajenas al ideario o prop\u00f3sito criminal de la \u00a0organizaci\u00f3n. \u00a0Si as\u00ed sucede, lo dable concluir es que \u00a0el delito, aunque fue cometido durante la pertenencia del postulado \u00a0al grupo ilegal, no ocurri\u00f3 con ocasi\u00f3n de ello.\u00bb33 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, aunque en \u00a0este evento no se encuentra en entredicho la pertenencia del \u00a0postulado al grupo ilegal, ni el per\u00edodo durante el cual eso \u00a0sucedi\u00f3, tales hechos no resultan por s\u00ed mismos \u00a0suficientes en el prop\u00f3sito de lograr la exigida inferencia \u00a0razonable, es necesario por lo mismo demostrar adem\u00e1s que el \u00a0delito fue cometido con ocasi\u00f3n de tal supuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0no resulta procedente suspender la sentencia emitida por el Juzgado \u00a0Cuarto \u00a0Penal del Circuito de C\u00facuta \u00a0el 24 \u00a0de mayo de 2005, dentro del radicado 2003 \u2013 00042, \u00a0por los hechos sucedidos el 7 \u00a0de octubre de 2002, \u00a0en los que perdi\u00f3 la vida Erwin \u00a0Samuel Mojica Toloza; por \u00a0consiguiente, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0auto del 12 de junio de 2020, por medio del cual una \u00a0Magistrada \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la Sala de \u00a0Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0se abstuvo de suspender la ejecuci\u00f3n de la sentencia dictada \u00a0por el Juzgado \u00a0Cuarto Penal del Circuito de C\u00facuta \u00a0el 24 de mayo de 2005 en contra del postulado JUAN \u00a0RAM\u00d3N FERN\u00c1NDEZ LATORRE \u00a0por los punibles de homicidio agravado y porte ilegal de armas. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP1230-2019, 22 may. 2019, rad. 54216. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan inform\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensor de JUAN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RAM\u00d3N FERN\u00c1NDEZ LATORRE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en audio del 12 de junio de 2020 de las 10:02 a.m. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a00:09:34 grabaci\u00f3n del 12\/06\/20, intervenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistratura con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Justicia y Paz. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 79 carpeta de evidencias presentada por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 121, seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifest\u00f3 la Magistrada con funci\u00f3n de Control de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Garant\u00edas en el audio del 12 de junio de 2020, 9:37 p.m. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Indic\u00f3 folio 138, en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervenci\u00f3n grabada en el audio del 13 de junio de 2020, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010:50 p.m. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 135, seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inform\u00f3 el defensor sin especificar en qu\u00e9 cuaderno o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP 14 feb. 2018, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a051864. Reiterado en CSJ AP 30 abr. 2019, rad. 52447. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP-5910 de 8 oct. 2015, rad. 46526. Reiterado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en CSJ AP 21 nov. 2018, rad. 50823. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 1564 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Canon 17C ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 1069 de 2015 art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2.5.1.2.4.1. Evaluaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cumplimiento de requisitos para la sustituci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medida de aseguramiento. Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la solicitud de la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el postulado deber\u00e1 presentar los documentos o pruebas que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respalden el cumplimiento de los requisitos contemplados en el canon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018A de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Decreto 1069 de 2015, precepto 2.2.5.1.2.4.4. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando se trata de la sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aseguramiento, la colaboraci\u00f3n con la verdad debe acreditarse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00aba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir de la certificaci\u00f3n que para tal efecto expida la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conocimiento, seg\u00fan la etapa procesal en la cual se encuentre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el procedimiento\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inciso 2 del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2.5.1.2.4.1 del Decreto 1069 de 2015. Aunque no es el \u00fanico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evento, tambi\u00e9n se establece prueba conducente frente otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aspectos, como la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entrega de bienes. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En aplicaci\u00f3n del principio de complementariedad previsto en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el canon 62 de la Ley 975 de 2005 y el precepto 2.2.5.1.1.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(marco interpretativo) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es viable acudir a disposiciones del Estatuto Adjetivo Ordinario, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo no previsto en el cat\u00e1logo de Justicia y Paz. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 18, archivo magn\u00e9tico sentencia de segunda instancia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carpeta \u201ccuaderno Tribunal Juan Ramon Fernandez Latorre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 63 y 64 auto del 25 de septiembre y 6 de noviembre de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 20 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02020, defensa del postulado refiere los folios 116 y 117 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondientes a la carpeta de evidencias por el presentadas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constancia suscrita por el Fiscal 54 Delegado Ante el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal-Direcci\u00f3n de Justicia Transicional. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record: 26:50, audio del 12 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2020, de las 10:02 a.m. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029:28 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029:37 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031:21 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record: 32:59 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record: 33:43 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 121 a 124 carpeta de evidencias presentada por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se revis\u00f3 la carpeta de evidencias aportada por la defensa, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en lo pertinente a la estructura de la organizaci\u00f3n ilegal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(folios 86 al 97). \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 79, trascripci\u00f3n de las versiones de Jorge Iv\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laverde Zapata y Lenin Giovanni Palma Berm\u00fadez, carpeta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidencias aportada por la defensa. Audios de las versiones, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentados en audiencia del 12 de junio de 2020, r\u00e9cord: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a004:01 y 45: 41. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Referido por la defensa en audiencia del 12 de junio de 2020 a folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0125 de la carpeta de evidencias. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record 59:56 audiencia del 12 de junio de 2020, grabaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las 10:02 a.m. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Afirmaci\u00f3n ventilada en la audiencia del 12 de junio de 2020, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00e9cord: 09:34 y folio 63 de la carpeta de evidencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentada por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP584-2018, Rad. 51864. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP1729-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 1230 \/ 57770 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta N\u00ba 104) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala resuelve \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el defensor de JUAN \u00a0RAM\u00d3N FERN\u00c1NDEZ LATORRE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56092","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56092","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56092"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56092\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56092"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56092"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56092"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}